{"id":84201,"date":"2024-05-30T21:33:32","date_gmt":"2024-05-30T21:33:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/2000131030031998-00238-01-30-06-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:32","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:32","slug":"2000131030031998-00238-01-30-06-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/2000131030031998-00238-01-30-06-2011\/","title":{"rendered":"2000131030031998-00238-01 [30-06-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 20001-3103-003-1998-00238-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado, se\u00f1or RODRIGO DANGOND LACOUTURE, respecto de la sentencia fechada el 7 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil &#8211; Familia \u2013 Laboral, en el presente proceso ordinario seguido en su contra por el se\u00f1or FABIO M\u00c9NDEZ VANEGAS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda con la que se dio inicio al presente proceso su gestor solicit\u00f3, en s\u00edntesis, que se declarara que sufri\u00f3 lesi\u00f3n enorme en la partici\u00f3n del bien ra\u00edz que ten\u00eda en com\u00fan con el demandado, contenida en la escritura p\u00fablica No. 210 de 12 de febrero de 1996, otorgada en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Valledupar, como quiera que de un total de 18.912.43 m2 recibi\u00f3 s\u00f3lo 5.066 m2, con valor significativamente inferior a los adjudicados al demandado. En consecuencia, pidi\u00f3 que se decretara la\u00a0 rescisi\u00f3n\u00a0 del mencionado acto por lesi\u00f3n enorme y\u00a0 que se ordenara que las cosas vuelvan al estado en que se hallaban antes de su celebraci\u00f3n, con las restituciones mutuas a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio, el actor reclam\u00f3 la nulidad de la referida partici\u00f3n, por haber sido \u201cpresionado indebidamente\u201d por el se\u00f1or Dangond Lacouture con el fin de que firmara la escritura correspondiente, pese a que la divisi\u00f3n en ella contenida le irrogaba un gran da\u00f1o econ\u00f3mico; y que, por lo tanto, se retorne al estado anterior y se provea sobre las restituciones inherentes a toda invalidaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de tales s\u00faplicas, se plantearon los hechos que pasan a compendiarse, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escritura p\u00fablica No. 213 del 14 de junio de 1979, otorgada en la Notar\u00eda \u00danica de La Paz, las partes adquirieron de Inversiones Urbanas Dangond Castro y C\u00eda. Ltda., en com\u00fan y proindiviso, un lote de terreno ubicado en la ciudad de Valledupar, con extensi\u00f3n superficiaria de 21.614,20 m2, el cual se identific\u00f3 por sus linderos, e hizo parte de uno de mayor extensi\u00f3n de la llamada \u201cUrbanizaci\u00f3n Los \u00c1ngeles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 9 de marzo de 1981, del total de 21.614,20 m2 adquiridos, el demandante transfiri\u00f3 al demandado 2.701.77 m2, mediante el instrumento p\u00fablico No. 285 de la Notar\u00eda \u00danica de Valledupar, de manera que, seg\u00fan el actor, qued\u00f3 para repartir entre ellos un \u00e1rea de 18.912.43 m2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica 1452 fechada el 1\u00b0 de agosto de 1991 de la Notar\u00eda Primera de Valledupar, los cond\u00f3minos corrigieron la No. 750 del 2 de mayo de 1991 y fraccionaron la totalidad del mencionado predio, haciendo referencia a un \u00e1rea de 21.614 m2, en tres lotes, as\u00ed: el No. 1, diagonal 6\u00aa No. 9-41, con \u00e1rea de 9.000 m2; el No. 2, con cabida de 5.057 m2; y el No. 3, con extensi\u00f3n superficiaria de 7.557 m2, indicando, adem\u00e1s, sus linderos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fabio M\u00e9ndez Vanegas compr\u00f3 al Fondo de Vivienda de Inter\u00e9s Social de Valledupar, Fonvisocial, un terreno de 3.043 m2, contiguo al lote No. 2 atr\u00e1s indicado, que integrado con \u00e9ste totaliza 8.100 m2, negocio contenido en el instrumento p\u00fablico No. 68 del 12 de enero de 1995, tambi\u00e9n de la Notar\u00eda Primera de Valledupar, registrado al folio de matr\u00edcula No. 190-0069-354 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad. Posteriormente, mediante escritura p\u00fablica 1340 del 22 de septiembre del mismo a\u00f1o, otorgada en la Notar\u00eda Tercera de dicha capital, vendi\u00f3 los 3.043 m2 a la sociedad Vallecasa S. C. S., entidad que construy\u00f3 all\u00ed diecisiete (17) viviendas, que transfiri\u00f3 luego a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, se indic\u00f3 en la demanda que \u201c[a] las 9:30 de la noche del 12 de febrero de 1996, bajo presi\u00f3n ejercida por DANGOND LACUOTURE, el comunero FABIO MENDEZ VANEGAS concurri\u00f3 a la Notar\u00eda Segunda de Valledupar y firm\u00f3 la escritura de partici\u00f3n de los bienes en com\u00fan, en la forma en que al demandado se le antoj\u00f3, sin que previamente se practicara un aval\u00fao comercial de los bienes objeto de divisi\u00f3n y sin un acuerdo previo en que las partes convinieran sobre la manera de repartir equitativamente los bienes que manten\u00edan en comunidad;\u2026\u201d, adjudic\u00e1ndosele al actor el aludido lote No. 2, con ficha catastral 01-01-0325-0001-000 y matr\u00edcula inmobiliaria No. 1900051-689, ubicado en la diagonal 6 A No. 13-37 de Valledupar, con \u00e1rea de 8.100 m2, en tanto que al demandado se le asignaron los tambi\u00e9n mencionados lotes Nos. 1 y 3, con fichas catastrales 01-01-0324-0002-000 y 01-01-0343-0001-000 y matr\u00edculas inmobiliarias 190-0007-898 (luego corregida como 190-0051-538) y 190-0004-408 (corregida por la 190-0051-542), ubicados en la diagonal 6\u00aa No. 9-41 y diagonal 5\u00aa No. 13-24 (hoy diagonal 6\u00aa No. 13-24), con \u00e1reas de 10.400 m2 y 6.148 m2, respectivamente, predios identificados adem\u00e1s con los linderos especificados en el hecho 6\u00b0 del libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el instrumento contentivo de la partici\u00f3n, el demandado protocoliz\u00f3 un certificado catastral que asignaba al lote No. 2 un \u00e1rea de 8.100 m2, cuando en verdad su extensi\u00f3n superficiaria era mucho menor. El Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi rectific\u00f3 posteriormente tal circunstancia, con apoyo en lo cual, a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica 32 del 13 de enero de 1997 de la Notar\u00eda Tercera de Valledupar, se aclar\u00f3 que el indicado terreno tiene un \u00e1rea de 5.066 m2 y est\u00e1 identificado por los linderos detallados en el hecho 7\u00b0 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los predios que en la partici\u00f3n correspondieron al demandado, en especial el No. 1, por estar localizado sobre la carrera 9\u00aa de Valledupar y ser de uso m\u00faltiple en el plan regulador del municipio, \u201ctiene una plusval\u00eda que en nada puede compararse con la del adjudicado a MENDEZ VANEGAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En aval\u00fao rendido a instancias del actor por el Comit\u00e9 de Peritos del Cesar, se dictamin\u00f3 que, para la fecha de otorgamiento del acto aqu\u00ed cuestionado, el valor del metro cuadrado del lote No. 1 era de $70.000.oo y de los lotes Nos. 2 y 3 de $45.000.oo, de lo que resulta que lo adjudicado al demandado ten\u00eda el valor de $1.004.660.000.oo y lo asignado al demandante s\u00f3lo de $227.970.000.oo, a lo que debe sumarse el excedente de 352 m2 que se dej\u00f3 al primero de ellos, seg\u00fan el \u00e1rea que afirma es la real, lo que traduce, en definitiva, que la cuota parte de \u00e9ste, por 16.900 m2, lleg\u00f3 a la suma de $1.025.650.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitido el libelo con el que se inici\u00f3 la controversia por auto del 6 de agosto de 1998 (fl. 97, cd. 1), el demandado, se\u00f1or Rodrigo Dangond Lacouture, por intermedio de apoderado judicial, lo contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a sus pretensiones, se refiri\u00f3 a los hechos de distinta forma y expuso su apreciaci\u00f3n sobre la manera en que ocurrieron las cosas entre las partes (fls. 119 a 130, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En escrito separado, propuso demanda de reconvenci\u00f3n y, al final de ella, llam\u00f3 en garant\u00eda a las personas all\u00ed relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la contrademanda (fls. 2 a 12, cd. 2), se solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de la escritura p\u00fablica No. 68 del 12 de enero de 1995, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Valledupar, como quiera que FONVISOCIAL no pod\u00eda disponer del inmueble objeto de ese acto, pues el bien no ten\u00eda el car\u00e1cter de ejidal, ni era propiedad del citado municipio, sino que su dominio correspond\u00eda a la comunidad formada por quienes son parte en el proceso; y, por consiguiente, se pidi\u00f3 que se ordenara la cancelaci\u00f3n del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 190-0069354 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa capital. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que sirvieron de sustento a dichas solicitudes, pueden compendiarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La adquisici\u00f3n del predio materia de la rescisi\u00f3n reclamada en la demanda principal y la transferencia de una cuota del mismo por parte del se\u00f1or M\u00e9ndez Vanegas al se\u00f1or Dangond Lacouture. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escritura p\u00fablica 750 del a\u00f1o 1991 de la Notar\u00eda Primera de Valledupar, los nombrados comuneros convinieron una permuta con los se\u00f1ores Luis Antonio Amaya Redondo y \u00c1ngel Manuel Amaya Pertuz, que se explic\u00f3, y en torno de la cual, adicionalmente, se precis\u00f3 que \u201cmodific\u00f3 la estructura f\u00edsica del inmueble com\u00fan pero conserv\u00f3 la misma extensi\u00f3n total\u201d y que \u201c[l]a proporci\u00f3n de la propiedad de cada uno de los comuneros no fue alterada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el instrumento de la Notar\u00eda Primera de Valledupar No. 1452, igualmente de 1991, quienes son parte en este asunto corrigieron algunos datos de la memorada escritura 750 y \u201cdejaron constancia de que la malla vial del municipio de Valledupar fraccion\u00f3 el predio com\u00fan en tres lotes que la misma escritura identifica, alindera y distingue como LOTE UNO, LOTE DOS y LOTE TRES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, el demandado en reconvenci\u00f3n, por ser arquitecto, dedicarse a la construcci\u00f3n y haber tenido siempre el inter\u00e9s de urbanizar el predio de que se trata, \u201cadvirti\u00f3 que el \u00e1rea real del inmueble com\u00fan no era de 21.614 mts.2 sino de 24.648 mts.2, es decir, que su cabida real superaba la adquirida en 3.034 mts.2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como esa diferencia en la extensi\u00f3n superficiaria\u00a0 nunca\u00a0 fue\u00a0 reclamada\u00a0 por la sociedad vendedora\u00a0 -Inversiones\u00a0 Dangond\u00a0 Castro\u00a0 y\u00a0 C\u00eda.\u00a0 Ltda.-,\u00a0 el se\u00f1or M\u00e9ndez Vanegas \u201cresolvi\u00f3 actuar en contrav\u00eda de la legalidad\u201d y, con enga\u00f1o, obtuvo del Instituto Agust\u00edn Codazzi una certificaci\u00f3n en el sentido de que dicho excedente no estaba inscrito en el catastro a nombre de persona alguna y, de esta manera, consigui\u00f3 que FONVISOCIAL, mediante la escritura No. 68 del 12 de enero de 1995, se lo vendiera, lo que le permiti\u00f3, m\u00e1s tarde, transferirlo a la sociedad Vallecasa S. C. S., la cual dividi\u00f3 el inmueble en diecisiete (17) lotes. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El car\u00e1cter irregular de la escritura otorgada por FONVISOCIAL se infiere de la tradici\u00f3n del terreno en mayor extensi\u00f3n, que se detall\u00f3, puesto que \u201c[l]a cadena escritural (\u2026), debidamente inscrita en el registro de inmuebles, indica a las claras que el predio en menci\u00f3n no pod\u00eda ser ejidal y que el municipio no ten\u00eda derecho alguno sobre el inmueble. En consecuencia, el demandado mal pod\u00eda adquirirlo a tal t\u00edtulo ya que su dominio leg\u00edtimo era de los comuneros en la proporci\u00f3n al derecho de cada uno de ellos sobre el predio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para otorgar la escritura p\u00fablica 210 del 12 de febrero de 1996 de la Notar\u00eda Segunda de Valledupar, contentiva de la partici\u00f3n del bien com\u00fan, \u201clos comuneros celebraron el d\u00eda diez de octubre de 1995 un acuerdo previo y privado en el cual determinaron: (a) Que el \u00e1rea total del lote, sujeta a posterior revisi\u00f3n, es de 25.233 m2. (b) El porcentaje de cada uno de los comuneros en la propiedad total. (c) Los lotes en que se dividi\u00f3 el predio. (d) Las porciones que a cada comunero corresponden. (e) El valor del metro cuadrado en cada uno de los lotes. (f) Una opci\u00f3n de compra a favor de mi representado sobre la manzana # 3, con la consiguiente obligaci\u00f3n de pagar el excedente para el caso de que esa opci\u00f3n se hiciera efectiva. (g) Que los condue\u00f1os ten\u00edan en copropiedad un lote m\u00e1s, denominado LA COLITA, que lo estimaban en un valor de $30.000.oo el metro cuadrado, que su \u00e1rea era mil metros y que en la partici\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la comunidad el lote quedaba de propiedad de FABIO MENDEZ VANEGAS\u201d, convenio que fue igualmente firmado por un testigo, se\u00f1or Ricardo Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante en reconvenci\u00f3n hizo uso de la opci\u00f3n de compra y pag\u00f3 al se\u00f1or M\u00e9ndez Vanegas $19.000.910,20, conforme la consignaci\u00f3n que efectu\u00f3 el 26 de marzo de 1996 en la cuenta corriente 940-038383 del Banco Ganadero, cuya titular era la sociedad Vallecasa S.C.S. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituye indicio de mala fe del reconvenido, que hubiese aceptado la inclusi\u00f3n en la partici\u00f3n del inmueble de 3.043 m2 que previamente hab\u00eda adquirido a FONVISOCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de marzo de 1996, con la escritura p\u00fablica 243 de la Notar\u00eda Tercera de Valledupar, el se\u00f1or M\u00e9ndez Vanegas corrigi\u00f3 la cabida del lote No. 2 que le hab\u00eda sido adjudicado en la partici\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que con ella \u201cse protocoliz\u00f3 equivocadamente el certificado # 203, folio 3598145, expedido por el INSTITUTO AGUSTIN CODAZZI, donde se indic\u00f3 como cabida superficiaria del terreno un \u00e1rea de 8.100 M2, siendo la real (\u2026), la que el mismo INSTITUTO AGUSTIN CODAZZI, por certificado 205, folio 359816, determin[\u00f3] [en] 5.057 M2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como el citado Instituto detect\u00f3 las maniobras fraudulentas del demandado en reconvenci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n 20-001-0061-95 del 8 de febrero de 1996, \u201ccancel\u00f3 la matr\u00edcula catastral 01-01-0325-0001-000 ubicado (sic) en la diagonal 6 No. 13-37 a nombre de FABIO MENDEZ VANEGAS y RODRIGO DANGOND LACOUTURE con \u00e1rea de terreno de 5.057 Mts2, matr\u00edcula inmobiliaria # 190-0051.689 para la vigencia 01-01-96\u201d; \u201c\u2026orden\u00f3 inscribir bajo el mismo n\u00famero de c\u00e9dula catastral, a nombre de los mismos propietarios, un predio ubicado en la misma direcci\u00f3n, distinguido con la misma matr\u00edcula inmobiliaria pero con un \u00e1rea de 8.100 Mts2\u201d; y \u201cdispuso cancelar las c\u00e9dulas catastrales de los 17 predios que VALLECASA hab\u00eda abierto para vender la urbanizaci\u00f3n hecha en el predio que dec\u00eda haber comprado a FONVISOCIAL\u201d, acto que se mantuvo frente a los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que el reconvenido interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, el Instituto Agust\u00edn Codazzi profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 20-001-0245-96 del 16 de mayo de 1996, con la cual orden\u00f3 cambios en el catastro del municipio de Valledupar y, en tal virtud, \u201ccancel\u00f3 el tr\u00e1mite catastral efectuado en el art. 3\u00b0 de la resoluci\u00f3n #20-001-0231-96 y orden\u00f3 inscribir el predio de c\u00e9dula catastral #01-01-0325-0001-000 ubicado en la direcci\u00f3n ya conocida, a nombre del demandante y con una extensi\u00f3n de 8.100 Mts.2\u201d, as\u00ed como \u201corden\u00f3 cancelar las inscripciones de los 17 lotes registrados a nombre del demandante y el predio remanente que se distingu\u00eda con la c\u00e9dula catastral #01-01-0325-0004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque las consideraciones de la resoluci\u00f3n son claras y dejan en evidencia \u201clas trapisondas del demandante\u201d, de igual modo, \u201cel director del Instituto, en oficio #7.3\/0803\u201d, dirigido al actor el 15 de mayo de 1996, puso \u201cde presente en forma expresa esas irregularidades\u201d, le reproch\u00f3 \u201csus fraudulentas actuaciones\u201d y expuso \u201csu personal opini\u00f3n (\u2026), en el sentido de que su actuaci\u00f3n tiene claros ribetes penales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La reconvenci\u00f3n fue admitida por auto del 19 de abril de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como atr\u00e1s se dijo, el primigenio demandado, adem\u00e1s de plantear la contrademanda, llam\u00f3 en garant\u00eda a los propietarios de los lotes en que fue dividido el terreno que el actor inicial adquiri\u00f3 de FONVISOCIAL y que luego vendi\u00f3 a VALLECASA S.C.S., afincado en que la nulidad deprecada respecto de la transferencia que dicho Fondo le hizo al se\u00f1or M\u00e9ndez Vanegas, afecta la cadena de titulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa petici\u00f3n fue aceptada por el Juzgado, mediante auto tambi\u00e9n del 19 de abril de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La\u00a0 sociedad INVERSIONES DANGOND CASTRO CIA. LTDA., actuando como interventor ad excludendum, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, present\u00f3 demanda en contra de los se\u00f1ores M\u00e9ndez Vanegas y Dangond Lacouture y solicit\u00f3 la citaci\u00f3n del FONDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA \u201cFONVISOCIAL\u201d (fls. 2 a 9, cd. 4). \u00a0<\/p>\n<p>Como petici\u00f3n principal, se pidi\u00f3 que se declarara la nulidad absoluta de la compraventa que celebr\u00f3 con las partes del proceso sobre el inmueble materia de la demanda principal, contenida en la escritura p\u00fablica 213 del 14 de junio de 1979, de la Notar\u00eda \u00danica de La Paz; que se dispusiera la nulidad de la compraventa recogida en la escritura p\u00fablica 68 del 12 de enero de 1995 de la Notar\u00eda Primera de Valledupar, \u201cen cuanto favorece al SE\u00d1OR FABIO MENDEZ VANEGAS, como comprador,\u2026\u201d; que se decretara la cancelaci\u00f3n del registro de dichos actos y el restablecimiento del t\u00edtulo de la interventora, esto es, de la escritura p\u00fablica 940 del 19 de noviembre de 1970 de la Notar\u00eda \u00danica de Valledupar, hoy Primera; que se tomara nota de la sentencia en los mencionados instrumentos; que se ordenara a los se\u00f1ores M\u00e9ndez Vanegas y Dangond Lacouture restituir el inmueble a la tercero interviniente, junto con los frutos percibidos o los que ella hubiere podido percibir desde el 14 de junio de 1979 hasta cuando se verifique la entrega, o desde la fecha que se determine en la sentencia, sin derecho al reconocimiento de mejoras, por ser los aqu\u00ed demandados poseedores de mala fe; que se condenara a \u00e9stos \u00faltimos a pagar los perjuicios, indemnizaciones y las costas del proceso; que se inscribiera la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar; y que se cancelaran las matr\u00edculas inmobiliarias 190-0051689, 190-0069354, 190-0051538, 190-0051539, 190-0051542, 190-0007898, 190-0004408, 190-00072148, as\u00ed como las segregadas de \u00e9sta, del folio 190-72143 al 190-72157. \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio, la sociedad INVERSIONES DANGOND CASTRO CIA. LTDA. reclam\u00f3 que se declarara que le pertenecen en dominio pleno y absoluto los inmuebles de que tratan las escrituras referidas en las dos primeras pretensiones principales; que se dispusiera que los demandados se\u00f1ores M\u00e9ndez Vanegas y Dangond Lacouture deben completar el justo precio del valor de 3.043 m2, correspondiente al inmueble transferido por aqu\u00e9lla a \u00e9stos, \u201cde acuerdo con la determinaci\u00f3n que del mismo se haga en el proceso, con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte, a menos que opten por la rescisi\u00f3n del contrato\u2026\u201d, caso en el cual quedar\u00e1n sin efecto los se\u00f1alados instrumentos p\u00fablicos y su registro, resultado de lo cual deber\u00e1 restablecerse la inscripci\u00f3n anterior del t\u00edtulo de la tercero accionante, el que se mantendr\u00e1 vigente; en el supuesto de la rescisi\u00f3n del contrato, que se ordenara la restituci\u00f3n del predio, el pago de los frutos percibidos o que hubiesen podido percibirse desde la notificaci\u00f3n de la demanda hasta la entrega -valor que podr\u00e1 compensarse con el del precio que deber\u00e1 devolver la vendedora- y que los demandados liberen el bien de toda hipoteca o gravamen o, si as\u00ed no lo hacen, que paguen los perjuicios compensatorios y moratorios correspondientes; y, finalmente, que se declarara que el contrato celebrado entre la interventora y los demandados \u201cfue absolutamente simulado y en realidad no existi\u00f3 esa compraventa\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de tales s\u00faplicas, se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por escritura p\u00fablica No. 213 del 14 de junio de 1979 de la Notar\u00eda \u00danica de La Paz, INVERSIONES DANGOND CASTRO CIA. LTDA. transfiri\u00f3 a quienes integran los extremos de esta controversia, el inmueble materia del litigio principal entre ellos gestionado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandado Rodrigo Dangond Lacouture, al contestar la demanda con la que se dio inicio al proceso, confes\u00f3 que con maniobras fraudulentas y documentos espurios, se hizo el traspaso ficticio del mencionado bien, procurando con ello enriquecerse, sin causa leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el referido acto notarial No. 213 se hizo figurar que el precio de la compraventa, fijado en $270.000.oo, fue pagado, \u201cpero en realidad no hubo precio alguno, ni intenci\u00f3n verdadera de transferir el dominio en cuanto al bien ni en cuanto a los linderos como qued\u00f3 aparentemente consignado, por lo cual, el contrato de compraventa fue totalmente adulterado por FABIO MENDEZ VANEGAS, con vicio y premeditaci\u00f3n, y el sr. RODRIGO DANGOND LACOUTURE pretende acrecer su patrimonio a sabiendas de lo anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El valor comercial del inmueble, a la fecha de su negociaci\u00f3n, no se pag\u00f3 y la menci\u00f3n que al respecto contiene el t\u00edtulo otorgado por los contratantes es simulada, raz\u00f3n por la cual procede declarar la resoluci\u00f3n de la compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de verificada la aludida enajenaci\u00f3n, con la escritura p\u00fablica 68 del 12 de enero de 1995, se adjudic\u00f3 al demandante un lote de propiedad de la interventora \u201cpara sellar lo correspondiente a la adulteraci\u00f3n de los linderos realizada en la escritura p\u00fablica 213 del 14 de 1979 (sic) de la Notar\u00eda de La Paz\u201d, terreno que posee el mismo certificado catastral del inmueble transferido en el \u00faltimo de esos documentos, evidenci\u00e1ndose que el lindero que lo identifica por el norte fue adulterado, como tambi\u00e9n la determinaci\u00f3n de los lotes 69, 70 y 92 y los folios catastrales 1-325-001, 1-325-994 y 01-1-343-001. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los bienes de que trata la escritura 213 del 14 de junio de 1979, no corresponden a los adquiridos por la ahora accionante con la No. 940 del 19 de noviembre de 1970 de la Notar\u00eda \u00danica de Valledupar y, por lo tanto, ante la adulteraci\u00f3n de sus linderos, el primer acto notarial es defectuoso, torn\u00e1ndose procedente la nulidad absoluta solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como el bien transferido a trav\u00e9s del documento notarial No. 68 del 12 de enero de 1995, hace parte del predio que en mayor extensi\u00f3n fue enajenado con el No. 213 del 14 de junio de 1979, aquella negociaci\u00f3n es nula absolutamente, pues el inmueble ya hab\u00eda salido del patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Dangond Lacouture en la contestaci\u00f3n que hizo al libelo inicial, confes\u00f3 las comentadas maniobras fraudulentas. A su turno, en la reconvenci\u00f3n, precis\u00f3 que la venta que hizo INVERSIONES DANGOND CASTRO CIA. LTDA. a los aqu\u00ed demandados, fue por cabida y no como cuerpo cierto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La referida demanda de la nombrada interventora ad excludendum fue admitida por auto del 15 de octubre de 1999 y a ella se opusieron los demandados, quienes plantearon en su defensa que las acciones propuestas, por haber transcurrido m\u00e1s de veinte a\u00f1os desde la celebraci\u00f3n del contrato, se encuentran prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin haberse verificado la notificaci\u00f3n de los llamados en garant\u00eda y luego de vencido el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas de suspensi\u00f3n del proceso previsto para ese fin -art. 56, inciso 2\u00ba, C. de P.C.-, se impuls\u00f3 el asunto, surti\u00e9ndose la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 ib\u00eddem, en la cual, ante la inasistencia del se\u00f1or Rodrigo Dangond Lacouture, conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, se declar\u00f3 la perenci\u00f3n de la acci\u00f3n intentada con la demanda de reconvenci\u00f3n\u00a0 (fl. 93, cd. 4). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotadas las fases probatoria y de alegaciones, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar puso fin a la instancia con sentencia del 14 de mayo de 2004, en la que neg\u00f3 la totalidad de las pretensiones -principales y subsidiarias- tanto de la inicial demanda como de la formulada por la interventora ad excludendum (fls. 266 a 291, cd. 6). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelado tal fallo por el primigenio demandante y por la sociedad que actu\u00f3 como tercero interviniente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el suyo, fechado el 7 de abril de 2005, confirm\u00f3 la desestimaci\u00f3n de la demanda ad excludendum y revoc\u00f3 la negativa de acoger las pretensiones principales de la demanda con la que se promovi\u00f3 el litigio, a las que accedi\u00f3, declarando rescindida por lesi\u00f3n enorme la divisi\u00f3n de la comunidad efectuada por los se\u00f1ores M\u00e9ndez Vanegas y Dangond Lacouture, expresada en la escritura p\u00fablica No. 210 del 12 de febrero de 1996 de la Notar\u00eda Segunda de dicha ciudad, que dej\u00f3 sin efectos, y en relaci\u00f3n con la cual orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de su registro (fls. 32 a 66, cd. 7). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor del inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, estim\u00f3 el ad quem que deb\u00eda resolver, en primer t\u00e9rmino, la acci\u00f3n intentada con demanda de la interventora ad excludendum, lo que hizo con apoyo en las apreciaciones que a continuaci\u00f3n se compendian. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de rese\u00f1ar el contenido de los art\u00edculos 1502, 1740, 1741, 1849 y 1857 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como los fundamentos del respectivo libelo y de memorar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n que en frente de tal acci\u00f3n propusieron las partes del proceso, destac\u00f3, por una parte, que la compraventa efectuada por la interventora a los se\u00f1ores M\u00e9ndez Vanegas y Dangond Lacouture data del 2 de febrero de 1979 y, por otra, que la demanda de aqu\u00e9lla se present\u00f3 el 11 de junio de 1999, esto es, \u201ccuando ya hab\u00eda transcurrido un lapso superior a veinte a\u00f1os desde la celebraci\u00f3n del contrato\u201d, de lo que coligi\u00f3 que \u201ctodas las acciones promovidas por la sociedad INVERSIONES DANGOND CASTRO LTDA. (sic), emanadas de ese contrato de compraventa, se encuentran prescritas de conformidad con lo dispuesto por el art. 2536 del C\u00f3digo Civil, por lo que as\u00ed se dispondr\u00e1 respecto de las pretensiones principales primera, tercera, cuarta, quinta y sexta; las subsidiarias primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta de la demanda. De esta declaraci\u00f3n se excluye la pretensi\u00f3n de nulidad del contrato de compraventa celebrado entre FONVISOCIAL y FABIO MENDEZ, por no encontrarse prescrita la acci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sigui\u00f3 al estudio de la indicada nulidad, en torno de la cual consider\u00f3 que la tercero accionante estaba legitimada para plantearla, por cuanto con ella pretende que \u201cvuelva el bien a su patrimonio\u201d; que de conformidad con el art\u00edculo 1871 del C\u00f3digo Civil \u201cla venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del due\u00f1o de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso del tiempo\u201d; que \u201cel s\u00f3lo hecho de que el contrato de compraventa celebrado mediante escritura p\u00fablica No. 68 otorgada el 12 de enero de 1995, hubiese reca\u00eddo sobre un bien inmueble cuya propiedad no estaba en cabeza del vendedor, tal y como lo afirma el interesado\u201d, no traduce que ese acuerdo est\u00e9 \u201cviciado de nulidad absoluta,\u2026, pues al ser v\u00e1lida la venta de cosa ajena, y no existiendo los supuestos se\u00f1alados por la ley como constitutivos de causa de nulidad absoluta, esta pretensi\u00f3n no puede prosperar\u201d; y que el se\u00f1alado contrato \u201ccumpli\u00f3 en su celebraci\u00f3n la totalidad de los requisitos legales para su validez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los precedentes argumentos, llevaron al Tribunal a desestimar las reclamaciones de la interventora ad excludendum. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente se ocup\u00f3 de las pretensiones principales de la demanda que dio origen al proceso, en relaci\u00f3n con las cuales observ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ese entendimiento, luego de citar el art\u00edculo 1405 del C\u00f3digo Civil y de transcribir parcialmente un fallo de la Corte, precis\u00f3 que en el proceso se demostraron los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La compra que, en com\u00fan y proindiviso, hicieron las partes del predio objeto de la partici\u00f3n cuestionada, expresada en la escritura No. 213 del 14 de junio de 1979 de la Notar\u00eda \u00danica de La Paz, registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 190-0007898, lote urbano ubicado en Valledupar, con extensi\u00f3n superficiaria de 21.614.20 m2. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La transferencia que posteriormente, seg\u00fan escritura p\u00fablica No. 285 del 9 de marzo de 1981 de la Notar\u00eda \u00danica de Valledupar, el demandante hizo al demandado de \u201cla cuarta parte del 50% de que es propietario, que equivale a un \u00e1rea de 2.701.77 metros cuadrados, quedando de propiedad de MENDEZ VANEGAS tres octavas (3\/8) partes del inmueble general y de propiedad de DANGOND LACOUTURE cinco octavas (5\/8) partes,\u2026\u201d, lo que signific\u00f3 que el primero \u201cqued\u00f3 con un \u00e1rea total de 8.105,23 metros cuadrados\u201d y el segundo con \u201c13.508,77 metros cuadrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La adquisici\u00f3n por los mencionados se\u00f1ores de un lote de 1.000 m2, \u201ccolindante por el este con el predio de mayor extensi\u00f3n perteneciente\u2026\u201d a ellos, el cual \u201cacrece la comunidad en 500 metros para cada uno de los comuneros, quedando la propiedad de cada uno\u2026as\u00ed: MENDEZ VANEGAS, 8.605,23 metros cuadrados; DANGOND LACOUTURE, 14.008,77 metros cuadrados, quedando la comunidad conformada por un globo de 22.614 metros cuadrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La permuta que los extremos procesales hicieron con los se\u00f1ores Luis Antonio Amaya Redondo y \u00c1ngel Manuel Amaya Pertuz, consignada en la escritura No. 750 del 2 de mayo de 1991, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Valledupar, en relaci\u00f3n con la cual el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que si bien \u201cel inmueble materia de este proceso\u2026 sufri\u00f3 cambios en cuanto a su configuraci\u00f3n f\u00edsica, conserv\u00f3 su \u00e1rea original\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que las partes, a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica 1452 del 1\u00b0 de agosto de 1991 de la Notar\u00eda Primera de Valledupar, corrigieron el instrumento relacionado en el literal anterior y \u201cdijeron que por haber seccionado la malla vial el inmueble en tres lotes, ellos quedaron as\u00ed: Lote uno, diagonal 6 No. 9-41, con \u00e1rea de 9.000 metros cuadrados, alinderado como all\u00ed se indica; Lote dos: diagonal 6 A No. 12-28, con \u00e1rea de 3.658 metros cuadrados, y Lote tres: transversal 12 No. 5-40, \u00e1rea de 8.956\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el acto de la divisi\u00f3n en este asunto cuestionado, los comuneros aclararon el \u00e1rea total del inmueble de su propiedad; precisaron que \u00e9l est\u00e1 integrado por los siguientes lotes: uno, con \u00e1rea de 10.400 m2; dos: con \u00e1rea de 8.100 m2; y tres: con \u00e1rea de 6.148 m2; y, finalmente, disolvieron la comunidad, para lo cual adjudicaron al se\u00f1or Rodrigo Dangond Lacouture, por sus 5\/8 partes, los lotes 1 y 3, avaluados en las sumas de $158.184.000.oo y $93.511.000.oo, respectivamente, y a Fabio M\u00e9ndez Vanegas, por sus 3\/8 partes, el lote 2, valorado en $76.916.970.oo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del comentado instrumento, que el inmueble, en total, \u201cahora tiene una cabida de 24.648 metros cuadrados, sin explicaci\u00f3n distinta a que se anex\u00f3 el lote de una cabida de 3.034 metros cuadrados que MENDEZ VANEGAS adquiri\u00f3 de FONVISOCIAL, inmueble que no pertenece a la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las aclaraciones que al anterior t\u00edtulo hizo el se\u00f1or Dangond Lacouture, en cuanto a los n\u00fameros de la matr\u00edcula inmobiliaria de los lotes 1 y 3, consignada en la escritura No. 264 del 20 de febrero de 1996; y el se\u00f1or M\u00e9ndez Vanegas, respecto de la cabida del lote 2, contenida en los instrumentos p\u00fablicos Nos. 243 del 12 de marzo de 1996 y 32 del 13 de enero de 1997, fijando como tal, en definitiva, 5.066 m2, seg\u00fan certificado del Instituto Agust\u00edn Codazzi, que se protocoliz\u00f3 con el \u00faltimo de ellos.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dichas modificaciones, el ad quem conceptu\u00f3 que la realizada por el demandado est\u00e1 autorizada por el art\u00edculo 103 del Decreto 960 de 1970, mientras que la verificada por el actor va \u201cen abierta contradicci\u00f3n con lo dispuesto por el art. 102\u2026\u201d de ese mismo cuerpo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal orden de ideas, el sentenciador de segundo grado arrib\u00f3 a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las partes del proceso eran due\u00f1as, para la fecha de la divisi\u00f3n de la comunidad, de un terreno con cabida total de 21.614 m2, que luego dividieron en tres lotes de 9.000 m2 (No. 1), 3.658 m2 (No. 2) y 8.956 m2 (No. 3) y que acreci\u00f3 con un predio de 1.000 m2 posteriormente adquirido por ellos, para una extensi\u00f3n total de 22.614 m2. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde el 9 de marzo de 1983, por la venta que entre los litigantes se celebr\u00f3 (escritura p\u00fablica 285 de esa fecha), el se\u00f1or M\u00e9ndez Vanegas qued\u00f3 con un derecho de 8.105,23 m2 y el se\u00f1or Dangond Lacouture de 13.508,77, sobre el inmueble de 21.614 m2. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de la adquisici\u00f3n del bien de 1.000 m2 (escritura p\u00fablica 1321 de 1983), el primero de los arriba nombrados \u201cqued\u00f3 con un derecho representado en 8.605,23 metros cuadrados\u201d y el segundo \u201ccon 14.008.77 metros cuadrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El terreno aludido en el literal precedente, llamado \u201cLa Colita\u201d, \u201cno est\u00e1 integrado al llamado lote uno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la escritura p\u00fablica No. 210 del 12 de febrero de 1996 de la Notar\u00eda Segunda de Valledupar se cambiaron las \u00e1reas del predio com\u00fan, que se fij\u00f3 en 24.648 m2, as\u00ed como las de dos de los lotes en que fue dividido, pues el identificado como \u201cuno\u201d pas\u00f3 de 9.000 m2 a 10.400 m2 y el \u201cdos\u201d de 3.658 m2 a 5.057 m2, en tanto que el \u201ctres\u201d se mantuvo en 6.148 m2. Adicionalmente, se avaluaron los mismos en $158.184.000.oo (lote 1, a raz\u00f3n de $15.210.oo el m2), $76.916.370.oo (lote 2, a raz\u00f3n de $8.100.oo el m2) y $93.511.000.oo (lote 3, a raz\u00f3n de $15.209,98 el m2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or M\u00e9ndez Vanegas confes\u00f3 en la demanda, cuesti\u00f3n que aparece ratificada con la escritura No. 32 del 13 de enero de 1997, que recibi\u00f3 el lote No. 2 con una extensi\u00f3n de 5.066 m2, cabida que el Tribunal tom\u00f3 para calcular el valor total del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previamente a la se\u00f1alada partici\u00f3n, las partes convinieron su realizaci\u00f3n el 10 de octubre de 1995, como consta en documento privado firmado por ellas e, incluso, por un testigo, se\u00f1or Ricardo Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez, en el que se fij\u00f3 al inmueble com\u00fan una cabida de 25.233 m2, revisable; se determin\u00f3 la participaci\u00f3n del demandado en un 62.5% y la del actor en 37.5%; se estableci\u00f3 como valor del metro cuadrado, para la manzana 1, $50.000.oo, para la 2, $40.000.oo, y para la 3, $30.000.oo; se puso de presente que hab\u00eda otro inmueble com\u00fan, denominado \u201cLa Colita\u201d, cuyo valor se fij\u00f3 en $30.000.oo el metro cuadrado; y se acord\u00f3 la distribuci\u00f3n de las manzanas 1 y 3 para Dangond Lacouture y la 2 para M\u00e9ndez Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que como el mencionado inmueble \u201cLa Colita\u201d, de 1.000 m2, era tambi\u00e9n de propiedad de las partes, al hacerse la partici\u00f3n debi\u00f3 tenerse en cuenta que al demandado correspond\u00edan las 5\/8 partes del predio de 21.614 m2, m\u00e1s 500 m2, para un total de 14.008,77 m2; y al demandante las 3\/8 partes del aludido terreno de mayor extensi\u00f3n, m\u00e1s 500 m2, para un total 8.605.23 m2. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras recordar los alcances del acuerdo celebrado por las partes el 10 de octubre de 1995, as\u00ed como los distintos trabajos periciales incorporados al expediente, el Tribunal acogi\u00f3 el inicialmente rendido, por cuanto, \u201cadem\u00e1s de explicar las razones por las cuales asigna tales valores a cada uno de los predios sobre los que recay\u00f3 su experticia, atiende a su destinaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n y otras condiciones que hacen diversos los valores entre el Lote 1 y los Lotes 2 y 3, de tal manera que apreciado el se\u00f1alado dictamen en conjunto con las dem\u00e1s probanzas relacionadas con tales valores, la Sala lo acoger\u00e1 y en consecuencia tendr\u00e1 como valores del metro cuadrado en los lotes que componen el bien com\u00fan, el de $70.000 para el Lote 1, y $50.000 para los Lotes 2 y 3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con tal fundamento, el ad quem aplic\u00f3 el monto en que estim\u00f3 el metro cuadrado para cada uno de los lotes de conformidad con su cabida y concluy\u00f3 que el No. 1 ten\u00eda un valor de $728.000.000.oo; el No. 2 de $253.300.000.oo; y el No. 3 de $557.400.000.oo. Por otra parte, frente al \u00e1rea de 21.614 m2, estableci\u00f3 el equivalente en pesos a las 5\/8 y 3\/8 partes de los litigantes y les sum\u00f3 a cada uno $25.000.000.oo, por concepto de los 500 m2 que les correspond\u00eda en el inmueble \u201cLa Colita\u201d, de lo que coligi\u00f3 que al se\u00f1or M\u00e9ndez Vanegas debieron hab\u00e9rsele adjudicado bienes por $527.012.500.oo, en tanto que al se\u00f1or Dangond Lacouture por $861.687.500.oo. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, agreg\u00f3, \u201c[h]abiendo recibido el comunero MENDEZ VANEGAS la suma de $253.300.000, esto es, una porci\u00f3n inferior al 50% de su cuota parte que ser\u00eda de $263.506.250, es claro que existi\u00f3 lesi\u00f3n enorme en la partici\u00f3n y en consecuencia esa pretensi\u00f3n est\u00e1 llamada a prosperar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, descart\u00f3 la imposici\u00f3n de condena por frutos, por cuanto trat\u00e1ndose de inmuebles urbanos en los que no se ha desarrollado ning\u00fan proyecto o inversi\u00f3n, los mismos \u201cse reducen a la valorizaci\u00f3n obtenida\u2026, hechos que no dependen para nada de la actividad desarrollada por las partes,\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, se denunci\u00f3 la sentencia del Tribunal por vulnerar, indirectamente, los art\u00edculos 1405, 1947 y 2335 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, y los art\u00edculos 765-4, 1401, 1602 y 2334 de la misma obra, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de evidentes y trascendentes errores de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De entrada, el recurrente especific\u00f3 que los yerros atribuidos al ad quem consistieron, por una parte, en haber excluido del inmueble com\u00fan, materia de la partici\u00f3n, el terreno de 3.043 m2 de que trata la escritura p\u00fablica No. 1340 del 22 de septiembre de 1995, bajo la consideraci\u00f3n de que no pertenec\u00eda a la comunidad, cuando s\u00ed la conformaba; y por otra, en la indebida o doble inclusi\u00f3n del bien ra\u00edz denominado \u201cLa Colita\u201d, de 1.000 m2, adquirido por las partes a trav\u00e9s del instrumento notarial No. 1321 del 3 de agosto de 1983, afincado en que fue materia de la divisi\u00f3n, cuando en verdad no lo fue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que cada una de esas equivocaciones, por s\u00ed misma, y las dos en conjunto, son trascendentes, pues de no haber incurrido el Tribunal en ellas, hubiera concluido que no hab\u00eda lesi\u00f3n enorme, pues el actor recibi\u00f3 mucho m\u00e1s del 50% de la cuota parte que le correspond\u00eda en la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la indebida exclusi\u00f3n del predio de 3.043 m2 a que atr\u00e1s se hizo referencia, el casacionista imput\u00f3 al sentenciador de segunda instancia los siguientes errores de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cercenar la escritura p\u00fablica 213 de 1979, al \u201cno haberse percatado, est\u00e1ndolo, que la adquisici\u00f3n comunitaria que obtuvo M\u00e9ndez y Dangond fue como \u2018cuerpo cierto\u2019 con indicaci\u00f3n de la superficie aproximada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apreciar equivocadamente el instrumento p\u00fablico No. 1452 del 1\u00ba de agosto de 1991, por cuanto respecto del lote 2, \u201csi bien vio que el \u00e1rea de la cl\u00e1usula s\u00e9ptima qued\u00f3 reducida a 5.057 M2 despu\u00e9s de la permuta, cercen\u00f3 y no tuvo en cuenta sus respectivos linderos que quedaron intactos,\u2026\u201d, los cuales transcribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indebida ponderaci\u00f3n del dictamen pericial obrante a folios 91, 103 y 104 del cuaderno No. 6, por \u201cno haber visto que\u2026(en la respuesta a la s\u00e9ptima pregunta) muestra que el lote a que hace referencia la escritura No. 68 de 1995 hace igualmente parte del globo de terreno que, mediante escritura p\u00fablica 213 de 1979, compr\u00f3 M\u00e9ndez y Dangond a Inversiones Urbanas Dangond Castro y compa\u00f1\u00eda\u201d, lo que llev\u00f3 al ad quem a desconocer que dicho bien es de propiedad de la referida comunidad, tal y como aparece en la anotaci\u00f3n del 13 de junio de 1979 del folio de matr\u00edcula 190-0007898. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haber reconocido legitimidad a FONVISOCIAL, como vendedor, en la escritura p\u00fablica 1340 de 1995, puesto que tal persona jur\u00eddica no era propietaria del bien enajenado y, por lo tanto, mal pod\u00eda el se\u00f1or Fabio M\u00e9ndez Vanegas transfer\u00edrselo a la sociedad Vallecasa S.C.S., de donde la anotaci\u00f3n que se hizo en la nueva matr\u00edcula inmobiliaria No. 00692354 es inoponible a la comunidad conformada por el citado demandante y el se\u00f1or Dangond Lacouture. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incorrecta valoraci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas Nos. 68 del 12 de enero de 1995 y 210 del 12 de febrero de 1996, al concluir que en la cabida de 8.100 m2 del lote 2, de que habla el segundo de esos actos, se incluy\u00f3 el \u00e1rea de 3.043 m2, cuando \u00e9sta pertenec\u00eda a la comunidad y el t\u00edtulo de FONVISOCIAL al se\u00f1or Fabio M\u00e9ndez Vanegas era inoponible a aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dejar de establecer, no obstante la venta que se hizo en el memorado instrumento No. 68 de 1995, que el \u00e1rea previamente mencionada pertenec\u00eda a la comunidad M\u00e9ndez-Dangond y que, en consecuencia, ella s\u00ed fue objeto de la partici\u00f3n celebrada por las partes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deficiente apreciaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas 1340 del 22 de septiembre de 1995, 210 y 243 del 12 de febrero y del 12 de marzo de 1996, respectivamente, puesto que, con todo y que el Tribunal consider\u00f3 que la primera contravino el art\u00edculo 102 del Decreto 960 de 1970, en definitiva tuvo en cuenta la aclaraci\u00f3n en ella contenida, debido a la adquisici\u00f3n que el se\u00f1or M\u00e9ndez Vanegas hizo de FONVISOCIAL, toda vez que un falso propietario no pod\u00eda excluir de la partici\u00f3n un bien que era com\u00fan y, por lo mismo, no pod\u00eda impedir que los condue\u00f1os dividieran la totalidad de lo que les pertenec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de la deficiencias advertidas, el censor reproch\u00f3 al ad quem no haber tenido como de la comunidad y, por consiguiente, no haberlo incluido en la partici\u00f3n, el bien a que se refiere la escritura 1340 del 22 de septiembre de 1995, lo que lo condujo a ignorar el mismo para efectos de establecer el total del terreno materia de distribuci\u00f3n, la proporci\u00f3n de\u00a0 cada copropietario y lo recibido por el actor, en pago de su cuota.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el recurrente afirm\u00f3 la trascendencia de los comentados yerros, puesto que si el Tribunal hubiese tomado como base una extensi\u00f3n total del terreno de 24.648 m2, como era lo correcto, y no de 21.614 m2, que fue la que equivocadamente tuvo en cuenta, habr\u00eda fijado su valor en $1.508.664.000.oo, y no en $1.338.7800.000.oo, monto que en \u00faltimas le asign\u00f3. En tal orden de ideas, a\u00f1adi\u00f3, dicho sentenciador, a la par, hubiese concluido que la participaci\u00f3n del actor en la comunidad ascend\u00eda a $565.749.000.oo y que, como en pago de la misma recibi\u00f3 bienes por valor $423.264.000.oo, la adjudicaci\u00f3n que se le hizo fue superior al 50% de su cuota, de donde no hab\u00eda lugar a decretar la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto del otro equ\u00edvoco atribuido al ad quem, tocante con la indebida inclusi\u00f3n en la partici\u00f3n del predio denominado \u201cLa Colita\u201d, en la demanda de casaci\u00f3n se adujeron los errores que pasan a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alterar el genuino sentido de la demanda, como quiera que habi\u00e9ndose reclamado en ella la lesi\u00f3n enorme de la partici\u00f3n contenida en el escritura p\u00fablica 210 del 12 de febrero de 1996, sin incluir en su causa petendi el mencionado inmueble \u201cLa Colita\u201d, el Tribunal lo consider\u00f3 materia de la divisi\u00f3n efectuada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apreciar incorrectamente el documento notarial en precedencia indicado, en tanto que, pese a que \u00e9l se concret\u00f3 a los lotes 1, 2 y 3 que describe, el juzgador \u201cadicion\u00f3 como componente de dicha comunidad materia de la partici\u00f3n el precitado inmueble \u2018La Colita\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponderar la copia de la escritura p\u00fablica 1321 del 3 de agosto de 1983, pues trat\u00e1ndose de una reproducci\u00f3n informal (no aut\u00e9ntica), se tuvo en cuenta, vulner\u00e1ndose con ello los art\u00edculos 256 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 2\u00b0 y 43 del Decreto 1250 de 1970, yerro de derecho en que incurri\u00f3 el Tribunal \u201cal darle valor a esta comunidad separada e independiente, como si fuera parte de la comunidad materia de partici\u00f3n, cuando es ajena a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dar \u201cpor existente, no est\u00e1ndolo, el certificado de registro del citado inmueble de la Colita, cuando no lo hay\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suponer que el preacuerdo para hacer la partici\u00f3n \u201cincluy\u00f3\u201d el mencionado bien, siendo lo cierto que el punto segundo del mismo no lo dijo, y porque igualmente se consider\u00f3 que la escritura 210 del 12 de febrero de 1996 se ocup\u00f3 de ese predio, sin que ello fuera as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estimar que la comunidad materia de la partici\u00f3n aqu\u00ed controvertida \u201chab\u00eda \u2018acrecido en 1.000 metros\u2019 (con la escritura p\u00fablica 1321 de 1983)&#8230;, por lo que qued\u00f3 con extensi\u00f3n total de 22.614 m2 (\u2026), cuando dicha escritura p\u00fablica no lo dice (\u2026), ni tampoco lo dicen los dict\u00e1menes periciales (\u2026). Pues, como se vio, era otra comunidad singular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incluir como componente de la referida comunidad el inmueble de que aqu\u00ed se trata, en tanto que \u00e9ste no formaba parte de ella, y aseverar que tal terreno se anex\u00f3 al lote 3 de que trata la se\u00f1alada escritura 210 de 1996, d\u00e1ndole un \u00e1rea de 7.148 m2. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considerar que el valor del metro cuadrado del indicado bien ra\u00edz era de $50.000.000.oo, lo que condujo al Tribunal \u201ca incluir a La Colita como parte de lo que hab\u00eda [de] corresponderle a cada comunero (\u2026)\u201d, en definitiva, la suma de $502.012.500 para el demandante y de $836.687.500 para el demandado, cuando fue err\u00f3neo tenerlo como parte de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asignarle a cada comunero 500 m2 adicionales por raz\u00f3n del terreno en cuesti\u00f3n, \u201cporque, adem\u00e1s de no ser de la comunidad materia de la partici\u00f3n ya hab\u00eda sido indebidamente incluido (octavo error)\u201d, por lo que el Tribunal no vio que \u201cse trataba de una segunda inclusi\u00f3n (und\u00e9cimo error)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colegir \u201cque el inmueble de La Colita no solo fue partido sino entregado como parte de la cuota de la escritura 210 de 1996, cuando esto no lo dice, raz\u00f3n por la cual fue equ\u00edvoco darlo por recibido, y esto, a su turno, lo llev\u00f3 a dar por recibido lo del demandado \u2018el lote de La Colita\u2019 dentro de los 10.400 M2 (\u2026), sin que el demandante hubiera recibido algo en dicho lote\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluir, finalmente, que el valor de la cuota del demandante era de $502.012.500.oo, \u201cporque ella incluye indebidamente el inmueble\u2026 que no fue materia de partici\u00f3n\u201d; adicionar la misma con\u00a0 $25.000.000 m\u00e1s, valor de la mitad del mencionado predio (500 m2), para totalizar $527.012.500; y deducir, con tal base, que el actor \u201cno pod\u00eda recibir menos de $263.506.250, (la mitad de $527.012.500) lo que, a su vez, lo condujo a decir que, entonces, la suma recibida de $253.300.000, por ser inferior a aquella ($263.506.250), constitu\u00eda lesi\u00f3n enorme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el caso del primer grupo de los errores denunciados, el recurrente termin\u00f3 se\u00f1alando la trascendencia de los aqu\u00ed mencionados, sobre lo que especific\u00f3 que si el Tribunal no hubiera incluido en la partici\u00f3n el predio denominado \u201cLa Colita\u201d, habr\u00eda desechado la lesi\u00f3n enorme en que se afinc\u00f3 la acci\u00f3n, por cuanto, por una parte, la comunidad ser\u00eda s\u00f3lo de 21.614 m2, con un valor total de $1.288.700.000.oo, en la que las 3\/8 partes del actor ascender\u00edan a $483.262.500.oo, infiri\u00e9ndose que lo recibido por \u00e9l ($253.300.000.oo), es superior a la mitad de su cuota; y por otra, porque si se admitiera que el referido bien s\u00ed fue materia de la partici\u00f3n efectuada por las partes, la comunidad ascender\u00eda a $1.338.700.000.oo, equivaliendo la participaci\u00f3n del demandante a $502.012.500.oo, de lo que se extracta que la adjudicaci\u00f3n que se le hizo por valor de $253.300.000.oo, supera el 50% de lo que le tocaba recibir ($251.006.250.oo).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para decretar la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme de la partici\u00f3n efectuada por la partes de este proceso, que consta en la escritura p\u00fablica 210 del 12 de febrero de 1996, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Valledupar, el Tribunal de ese Distrito Judicial, fundamentalmente, coligi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del total de 21.614 m2 del inmueble inicialmente adquirido por ellos, correspond\u00edan al demandante 3\/8 partes y al demandado las 5\/8 restantes, esto es, 8.105.23 m2 para el primero y 13.508.77 m2 para el segundo, debido a la venta que aqu\u00e9l hizo a \u00e9ste de una parte de su cuota, en la escritura p\u00fablica 285 del 9 de marzo de 1981 de la Notar\u00eda \u00danica de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha participaci\u00f3n de los condue\u00f1os se increment\u00f3 en 500 m2 para cada uno, o en $25.000.000.oo, como quiera que los se\u00f1ores M\u00e9ndez Vanegas y Dangond Lacouture, por instrumento No. 1321 del 3 de agosto de 1983 de la misma oficina atr\u00e1s citada, adquirieron en com\u00fan y proindiviso, por partes iguales, el predio de que all\u00ed se trata, que denominaron \u201cLa Colita\u201d, con extensi\u00f3n superficiaria de 1.000 m2, cuyo valor fij\u00f3 en $50.000.000.oo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El precio total del terreno objeto de la partici\u00f3n cuestionada, para la \u00e9poca en la que esta se acord\u00f3, era de $1.338.700.000.oo, considerada su divisi\u00f3n en tres lotes; la cabida de cada uno de ellos (el No. 1: 10.400 m2; el No. 2: 8.100 m2; y No. 3: 6.148 m2); el hecho de que la adjudicaci\u00f3n que se hizo al demandante del No. 2, implic\u00f3 para \u00e9l la transferencia solamente de 5.066 m2 del bien com\u00fan, pues la extensi\u00f3n restante la hab\u00eda adquirido como exclusivamente suya de FONVISOCIAL; el valor del metro cuadrado de cada uno de esos sectores (No. 1: $70.000.oo y Nos. 2 y 3: $50.000.oo); y el acrecentamiento de la comunidad con el inmueble denominado \u201cLa Colita\u201d, estimado, como se dijo, en $50.000.000.oo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta tal monto, las 3\/8 partes del demandante ascend\u00edan a $502.012.500.oo, cuant\u00eda a la que debe sumarse $25.000.000.oo, por la mitad del inmueble \u201cLa Colita\u201d, obteni\u00e9ndose como resultado $527.012.500.oo. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El valor total del bien recibido por el actor (lote No. 2) es de $253.300.000.oo (5.066 m2 a raz\u00f3n de $50.000.oo el metro cuadrado). \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo tanto, la adjudicaci\u00f3n que se hizo al se\u00f1or M\u00e9ndez Vanegas es inferior al 50% de la cuota que le correspond\u00eda, pues siendo esta de $527.012.500.oo, la mitad es igual a $263.506.250.oo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como qued\u00f3 rese\u00f1ado al hacerse el compendi\u00f3 del cargo, los reproches iniciales que el censor formul\u00f3 en contra del fallo del Tribunal, planteados por la v\u00eda indirecta de la causal primera de casaci\u00f3n, versaron sobre la exclusi\u00f3n que dicha autoridad hizo del predio de 3.043 m2 que, seg\u00fan el demandante, \u00e9l adquiri\u00f3 como exclusivamente suyo a FONVISOCIAL, mediante la escritura 68 del 12 de enero de 1995, y que luego transfiri\u00f3 a la sociedad Vallecasa S.C.S. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edguese, entonces, al estudio de los mismos, en relaci\u00f3n con los cuales son pertinentes las siguientes apreciaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace a dicha enajenaci\u00f3n, al resolver sobre la pretensi\u00f3n incoada por la interventora ad excludendum dirigida a que se declarara su nulidad absoluta, el sentenciador de segunda instancia precis\u00f3, por una parte, que dicho negocio, al momento de su celebraci\u00f3n, satisfizo a cabalidad las exigencias legales y, por otra, que de admitirse que el Fondo que efectu\u00f3 la transferencia no era el propietario del terreno, la venta ser\u00eda de cosa ajena, la cual, en el sistema jur\u00eddico nacional, es v\u00e1lida, apreciaciones que no merecieron ninguna observaci\u00f3n por parte del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se infiere de lo anterior, que el Tribunal apreci\u00f3 que FONVISOCIAL, al momento de verificar la indicada compraventa, no era el propietario del terreno, cuesti\u00f3n que constituye el eje central de los reproches del casacionista, y que, por consiguiente, la genuina raz\u00f3n por la que dicha Corporaci\u00f3n excluy\u00f3 del bien partible el \u00e1rea de 3.043 m2 mencionada, fue que, pese a sostener tal circunstancia, dej\u00f3 de aplicar la inoponibilidad que en relaci\u00f3n con el leg\u00edtimo due\u00f1o del bien as\u00ed transferido establece el art\u00edculo 1871 del C\u00f3digo Civil, al disponer que \u201cla venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del due\u00f1o de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo\u201d (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, cabe decir que recurrente y Tribunal coinciden en reconocer que FONVISOCIAL no era el propietario del inmueble que enajen\u00f3 al actor mediante el identificado instrumento p\u00fablico No. 68 del 12 de enero de 1995 de la Notar\u00eda Primera de Valledupar, lo que, per se, descarta cualquier desatino probatorio a este respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n diferente es que si el ad quem, al excluir el mencionado terreno de la partici\u00f3n, incurri\u00f3 en alg\u00fan error, \u00e9ste fue estrictamente jur\u00eddico, en la medida que consisti\u00f3 en la deficiente aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1871 del C\u00f3digo Civil, por cuanto luego de establecer que se trataba de una venta de cosa ajena, de todas maneras, le reconoci\u00f3 a ella efectos frente al leg\u00edtimo propietario del inmueble, esto es, a la comunidad conformada por quienes integran los extremos de este litigio o, visto el asunto desde otra \u00f3ptica, omiti\u00f3 considerar que podr\u00eda tratarse de una compra de cosa propia, as\u00ed fuera de una cuota, caso en el cual la censura debi\u00f3 haber reparado en lo que, sobre el particular, establece el art\u00edculo 1872 ib\u00eddem, yerros que por su naturaleza, s\u00f3lo pod\u00edan denunciarse en casaci\u00f3n por la v\u00eda directa, y no por la indirecta, que fue la escogida por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, como el impugnador desatin\u00f3 al identificar la raz\u00f3n que llev\u00f3 al Tribunal a no incluir en la partici\u00f3n el predio de 3.043 m2 en precedencia se\u00f1alado, los ataques que propuso para destruir tal aserto devienen desenfocados y, por lo mismo, son inanes para lograr ese objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pasa la Sala al an\u00e1lisis de la otra acusaci\u00f3n contenida en el cargo, mediante la cual, como se sabe, se reproch\u00f3 al ad quem que hubiese incluido entre los bienes partibles el \u201c\u00e1rea de 1.000 metros cuadrados adquiridos por medio de la escritura p\u00fablica 1321 de 1983\u201d, lote de terreno denominado \u201cLa Colita\u201d, apreciaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a sostener que \u201cla distribuci\u00f3n debi\u00f3 hacerse as\u00ed: para el comunero RODRIGO DANGOND LACOUTURE, las 5\/8 partes del predio de 21.614 metros cuadrados, m\u00e1s 500 metros cuadrados del predio llamado \u2018La Colita\u2019, y para FABIO MENDEZ VANEGAS, las 3\/8 partes del predio de 21.614 metros cuadrados, m\u00e1s 500 metros cuadrados del predio llamado \u2018La Colita\u2019\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En criterio del mencionado juzgador, el hecho de que las partes del proceso hubiesen adquirido en comunidad y por partes iguales el inmueble de que ahora se trata y la circunstancia de que \u00e9ste sea colindante con el que ya era suyo -comprado mediante la escritura p\u00fablica 213 del 14 de junio de 1979-, implicaba que en la partici\u00f3n del \u00faltimo, ten\u00eda que hacerse la del primero, lo que lo llev\u00f3 a fijar en 22.164 m2 el \u00e1rea total del terreno a distribuir y a incrementar la participaci\u00f3n de cada uno de los cond\u00f3minos en 500 m2, o en $25.000.000.oo, sobre la base de que aquel bien val\u00eda $50.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En contraste con lo anterior, encuentra la Corte, en primer t\u00e9rmino, que en la demanda con la que se dio inicio al presente proceso, se solicit\u00f3, por una parte, declarar \u201cque mediante la escritura 210 de 12 de febrero de 1996, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Valledupar, por la cual las partes en litigio dijeron dividir los bienes que ten\u00edan en com\u00fan y proindiviso, al demandante s\u00f3lo se le transfiri\u00f3 el dominio de 5.066 m2 del total de 18.912,43 m2 que eran materia de partici\u00f3n\u201d; por otra, disponer que, \u201cpor la anterior circunstancia, aunada al hecho de que el valor del metro cuadrado de los bienes adjudicados al demandado mediante dicho acto, por su ubicaci\u00f3n, es significativamente superior al precio del asignado al demandante, \u00e9ste, en su condici\u00f3n de cond\u00f3mino ha sido perjudicado en m\u00e1s de la mitad de la cuota que por el contrato y la ley le corresponde en la repartici\u00f3n\u201d; y, finalmente, que se \u201c[d]eclare, en consecuencia, rescindido el mencionado acto de partici\u00f3n, por lesi\u00f3n enorme\u201d (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, examinados los hechos de dicho libelo introductorio, se establece que la pluralidad de bienes se\u00f1alados en las rese\u00f1adas pretensiones, corresponden a los lotes uno, dos y tres a los que se concret\u00f3 la mencionada escritura 210 del 12 de febrero de 1996 y, adicionalmente, que en torno de ellos, en esencia, se relat\u00f3 su adquisici\u00f3n por las partes mediante similar t\u00edtulo No. 213 del 24 de junio de 1979 de la Notar\u00eda \u00danica de La Paz; la venta que el actor hizo al demandado de una parte de su cuota en el bien com\u00fan, de manera que aqu\u00e9l qued\u00f3 con una participaci\u00f3n equivalente a 3\/8 del mismo y \u00e9ste con los 5\/8 restantes; la divisi\u00f3n de que fue objeto el predio en los indicados sectores Nos. 1, 2 y 3, detallados en el instrumento p\u00fablico 1452 del 1\u00b0 de agosto de 1991; la partici\u00f3n que se hizo en la memorada escritura 210 del 12 de febrero de 1996; y las razones que sustentan que la adjudicaci\u00f3n efectuada lesion\u00f3, en m\u00e1s de la mitad, el derecho de cuota del demandante, consistentes, b\u00e1sicamente, en que lo que \u00e9l efectivamente recibi\u00f3 s\u00f3lo fueron 5.066 m2 del bien com\u00fan, incluidos en el lote No. 2, y que el precio de su metro cuadrado es inferior al de los globos asignados a Dangond Lacouture (1 y 3), habida cuenta la ubicaci\u00f3n y las posibilidades del uso de estos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imperioso es destacar, adem\u00e1s, que la tantas veces citada escritura p\u00fablica 210 del 12 de febrero de 1996 de la Notar\u00eda Segunda de Valledupar, se\u00f1ala que fueron las declaraciones de sus otorgantes, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que ellos \u201cson propietarios en com\u00fan y proindiviso en proporci\u00f3n de 3\/8 y 5\/8 partes de tres lotes de terrenos (sic) ubicados en la ciudad de Valledupar, cuyos linderos y dem\u00e1s especificaciones se describen a continuaci\u00f3n: LOTE UNO (1): Distinguido con la ficha catastral n\u00famero 01-01-0324-0002-000, y matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 190-0007-898, ubicado en la diagonal 6a. No. 9-41 con un \u00e1rea actual de 10.400 metros cuadrados (seg\u00fan Certificado Catastral actual que se protocoliza con este instrumento) comprendido dentro de los siguientes linderos:\u2026 LOTE DOS (2): distinguido con la ficha catastral n\u00famero 01-01-0325-0001-000, y matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 190-0051-689, ubicado en la Diagonal 6\u00aa No- 13-37 con \u00e1rea de 8.100 metros cuadrados (seg\u00fan Certificado catastral actual que se protocoliza con este instrumento), comprendido dentro de los siguientes linderos:\u2026 LOTE TRES (3): Distinguido con la ficha catastral n\u00famero 01-01-0343-0001-000, matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 190-0004-408, con una extensi\u00f3n superficiaria de 6.148 metros cuadrados (seg\u00fan certificado catastral actual que se protocoliza con este instrumento), ubicada (sic) en la diagonal 5 No. 13-24, antes, hoy Diagonal 6 No. 13-24, comprendido dentro de los siguientes linderos:\u2026\u201d (cl\u00e1usula primera; subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La forma de adquisici\u00f3n de los mismos (cl\u00e1usula segunda). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cQue de com\u00fan acuerdo, los comuneros han decidido disolver la comunidad existente hasta ahora entre ellos adjudic\u00e1ndose entre s\u00ed los tres (3) inmuebles de los cuales son propietarios de la siguiente manera: Se le adjudica al se\u00f1or RODRIGO DANGOND LACOUTURE, los lotes n\u00fameros 1 y 3, con extensi\u00f3n superficiaria de 10.400 M2 y 6.148 M2, respectivamente, cuyos linderos y dem\u00e1s caracter\u00edsticas se encuentran consignados en la cl\u00e1usula primera de este instrumento. Se le adjudica al se\u00f1or FABIO MENDEZ VANEGAS, el lote n\u00famero 2, con una extensi\u00f3n superficiaria de 8.100 metros cuadrados, cuyos linderos y dem\u00e1s se encuentran consignados en la cl\u00e1usula primera de este instrumento. Para los efectos de la Disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes objeto de este instrumento, se tienen como valores los siguientes: LOTE No. 1: $158.184.000.oo, Lote No. 2 $76.916.970 y lote No. 3 $93.511.oo (sic)\u201d (cl\u00e1usula tercera; subrayas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidente es, por lo tanto, que en el t\u00edtulo a que se ha hecho alusi\u00f3n, con total y absoluta claridad, quienes lo otorgaron, hicieron expl\u00edcito que su voluntad de poner fin a la comunidad entre ellos existente se circunscribi\u00f3 a los lotes Nos. 1, 2 y 3 descritos en la respectiva escritura p\u00fablica, sin incluir porci\u00f3n de terreno distinta, y que, por consiguiente, fue en relaci\u00f3n con ellos, y nada m\u00e1s que con ellos, que para materializar ese prop\u00f3sito, conforme los porcentajes de partici\u00f3n que para cada uno all\u00ed mismo expresaron, optaron por adjudicar al aqu\u00ed demandante el lote No. 2 y al demandado los lotes Nos. 1 y 3, respecto de los cuales, adicionalmente, fijaron su valor. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, surge paladino el error del Tribunal al estimar que en la partici\u00f3n celebrada por las partes, ellas estaban obligadas a observar que hab\u00edan adquirido, tambi\u00e9n en com\u00fan y proindiviso, otro terreno, colindante con uno de los lotes indicados anteriormente, y, por lo mismo, a incluirlo, en el entendido de que \u00e9ste acreci\u00f3 la copropiedad que entre ellos exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De suyo, esa comprensi\u00f3n de las cosas por parte del ad quem, ri\u00f1e abiertamente con los genuinos sentido y alcance del acto partitivo ajustado entre los litigantes, pues como qued\u00f3 visto, su voluntad de poner fin a la comunidad se limit\u00f3 a los tres lotes determinados en el instrumento No. 210 del 12 de febrero de 1996 de la Notar\u00eda Segunda de Valledupar, que corresponden al inmueble que otrora hab\u00edan adquirido con la escritura No. 213 del 14 de junio de 1979, modificado por la permuta que los se\u00f1ores M\u00e9ndez Vanegas y Dangond Lacouture celebraron con los se\u00f1ores Amaya Redondo y Amaya Pertuz, recogida en el t\u00edtulo 750 del 2 de mayo de 1991 de la Notar\u00eda Primera de esa ciudad, y que fue dividido en las tres secciones anteriormente especificadas, por efecto de la malla vial del mencionado municipio, como consta en la escritura 1452 del 1\u00ba de agosto de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La referida inferencia del Tribunal, de igual manera, escapa a los planteamientos de la demanda con la que se dio inicio al proceso, ya que ella, como tambi\u00e9n se dej\u00f3 analizado, trat\u00f3 \u00fanicamente de la comunidad existente entre las partes por raz\u00f3n del inmueble arriba aludido, al punto que precis\u00f3 que, luego de la enajenaci\u00f3n que el actor hizo al demandado en la Notar\u00eda \u00danica de Valledupar, documento 285 del 9 de marzo de 1981, la extensi\u00f3n partible era de 18.912,43 m2, sin que, de otra parte, mencionara siquiera el hecho de la adquisici\u00f3n del inmueble denominado \u201cLa Colita\u201d y, mucho menos, que \u00e9ste hubiese pasado a integrar dicha copropiedad, acrecent\u00e1ndola, ni que la partici\u00f3n realizada por los litigantes lo hubiera abarcado. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aflora de lo expresado, que los yerros de hecho denunciados y efectivamente cometidos por el ad quem, en cuanto a la indebida apreciaci\u00f3n de la demanda y de la escritura 210 del 12 de febrero de 1996, condujeron al Tribunal a incluir el bien ra\u00edz denominado \u201cLa Colita\u201d en la partici\u00f3n y, como consecuencia de ello, a establecer con fundamento en el mismo, la extensi\u00f3n superficiaria del predio objeto de distribuci\u00f3n, su valor, las cuotas de cada uno de los copropietarios y su cuant\u00eda, que fueron los factores que, en \u00faltimas, lo llevaron a afirmar la ocurrencia del fen\u00f3meno lesivo de ultra mitad que, al tiempo, le permiti\u00f3 declarar la rescisi\u00f3n del indicado acto partitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, si el ad quem no hubiese incluido en su an\u00e1lisis el predio \u201cLa Colita\u201d, del cual consider\u00f3 que ten\u00eda una cabida de 1000 m2 y al que asign\u00f3 el valor de $50.000.000.oo, sus conclusiones habr\u00edan sido que los \u00fanicos bienes materia de la partici\u00f3n efectuada por las partes eran los lotes identificados con los n\u00fameros 1, 2 y 3 de que trata la escritura 210 del 12 de febrero de 1996 de la Notar\u00eda Segunda de Valledupar; que el valor total de ellos, para entonces, ascend\u00eda a $1.288.700.000.oo, considerada la cabida de los globos 1 y 3 (10.400 m2 y\u00a0 6.148 m2, respectivamente), as\u00ed como que del No. 2, lo recibido por el actor en pago de su cuota fue solamente 5.066 m2, y el valor que fij\u00f3 al metro cuadrado respecto de cada uno de esos sectores ($70.000.oo para el No 1 y $50.000.oo para los Nos. 2 y 3); que las 3\/8 partes que correspond\u00edan al actor ascend\u00edan a $483.262.500.oo; que, por lo tanto, la adjudicaci\u00f3n que se le hizo (5.066 m2 del lote 2 a $50.000.oo el metro cuadrado) equival\u00eda a $253.300.000.oo; que ese monto es superior a la mitad del valor de la cuota del demandante ($483.262.500.oo \/ 2 = $241.631.250.oo); y que, en consecuencia, no hubo lesi\u00f3n enorme para el actor en la partici\u00f3n efectuada por la partes, raz\u00f3n por la cual las pretensiones principales de la demanda no estaban llamadas a abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ninguna alteraci\u00f3n sufre la conclusi\u00f3n precedente, por la circunstancia de que el error de derecho denunciado no est\u00e9 llamado a acogerse, habida cuenta que la copia informal de la escritura 1321 del 3 de agosto de 1983 de la Notar\u00eda entonces \u00danica de Valledupar, visible del folio 139 al 141 del cuaderno principal, en la que dicho yerro se funda, fue aportada, precisamente, por el recurrente al contestar la demanda, sin que, en ese momento, o en oportunidad procesal posterior, la hubiese cuestionado por no cumplir las exigencias contempladas en el art\u00edculo 85 del Decreto 960 de 1970, conducta \u00e9sta suya que hace de su ataque un reproche novedoso y que, por lo mismo, le est\u00e1 vedado en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es aplicable en este punto la tesis sostenida por la Sala, consistente en que un comportamiento como el que aqu\u00ed se le atribuye al demandado, \u201cen cuanto concluyente e inequ\u00edvoco en poner de manifiesto una aquiescencia t\u00e1cita respecto del valor demostrativo integral de un determinado medio probatorio a pesar del vicio existente, excluye la posibilidad de que aquel, cambiando su posici\u00f3n y contrariando en consecuencia sus propios actos anteriores en los que otros, particulares y autoridades, fundaron su confianza, pretenda obtener ventaja reclamando la descalificaci\u00f3n de dicho medio por estimarlo inadmisible\u201d (Cas. Civ., sentencia del 27 de marzo de 1998, expediente No. 4993). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con el an\u00e1lisis que se deja efectuado, el cargo est\u00e1 llamado a abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es bien sabido que ninguno de quienes tengan la calidad de comunero de una cosa universal o singular, est\u00e1 obligado a permanecer en indivisi\u00f3n, tanto que cualquiera puede pedir la partici\u00f3n de la cosa com\u00fan, salvo que se haya pactado en contrario por los respectivos copart\u00edcipes. As\u00ed mismo, es suficientemente conocido que las disposiciones de nuestro derecho com\u00fan se\u00f1alan que el pacto que se establezca con el prop\u00f3sito de compartir la titularidad de derecho que se tenga sobre una cosa, no puede sobrepasar el plazo m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os, aunque se consagra la posibilidad de acordar su renovaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, es claro tambi\u00e9n que, sin necesidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n, la divisi\u00f3n o partici\u00f3n del bien com\u00fan puede ser hecha de manera espont\u00e1nea por los cond\u00f3minos (art\u00edculo 2340, num. 3\u00ba, del C.C.), caso en el cual el acto correspondiente -partici\u00f3n, divisi\u00f3n material, etc.- deber\u00e1 cumplir los requisitos ordinarios de existencia y validez establecidos para cualquier acto dispositivo. Particularmente importante resulta destacar a este respecto, que el art\u00edculo 1405 del C\u00f3digo Civil dispone que \u201c[l]as particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y seg\u00fan las mismas reglas que los contratos\u201d, para seguidamente se\u00f1alar que \u201c[l]a rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme se concede al que ha sido perjudicado en m\u00e1s de la mitad de su cuota\u201d, norma \u00e9sta referida a la partici\u00f3n de la herencia y que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2335 del C\u00f3digo Civil, resulta aplicable a la divisi\u00f3n de las restantes cosas universales o singulares que se tengan en comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con \u00e9ste \u00faltimo aspecto, y que es al que se contrae el objeto del presente litigio, basta recordar, como se ha repetido insistentemente, que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico la figura de la lesi\u00f3n enorme se consagr\u00f3 de manera fragmentaria, con un criterio objetivo, y con soluciones diversas frente a las distintas hip\u00f3tesis en las que el legislador tuvo a bien establecer consecuencias para determinados eventos en los que se presenta una importante desproporci\u00f3n o desequilibrio en las prestaciones -ventajas o sacrificios- que un acto reporta a quienes lo celebran, ocasionando en algunos casos la rescisi\u00f3n del respectivo acto o contrato, o en otros el reajuste de las condiciones del mismo que califiquen de vejatorias. \u00a0<\/p>\n<p>En el supuesto espec\u00edfico de la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme de la partici\u00f3n de bienes comunes, se presenta la peculiaridad de que el negocio jur\u00eddico correspondiente no genera prestaciones correlativas, de tal manera que pueda realizarse un juicio de comparaci\u00f3n entre lo entregado y lo recibido, para efectos de determinar la desproporci\u00f3n existente entre uno y otro. Por el contrario, en la partici\u00f3n o divisi\u00f3n de bienes, a cada uno se le habr\u00e1 de entregar \u201clo suyo\u201d, sin que deba dar nada a cambio, por lo que el criterio b\u00e1sico para examinar la justicia del trabajo partitivo ha de ser la relaci\u00f3n entre lo efectivamente entregado y la cuota respectiva, considerada \u00e9sta como la medida ideal del derecho que tiene el comunero sobre la cosa com\u00fan (art\u00edculo 2323 del C\u00f3digo Civil), en cuyo caso, si los bienes finalmente asignados como consecuencia de la partici\u00f3n conducen a que lo recibido resulta ser inferior a la mitad del valor de la cuota, se entender\u00e1 que ese comunero ha sido lesionado enormemente, con la consecuencia particular de que el afectado con dicha circunstancia, podr\u00e1 pedir que se rescinda el correspondiente acto de partici\u00f3n, esto es, que cesen sus efectos hacia el futuro y que dicha determinaci\u00f3n tenga igualmente efectos hacia el pasado -si ello es posible-, con las restituciones rec\u00edprocas a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido se pronunci\u00f3 la Sala en anterior oportunidad, al precisar que \u201cla lesi\u00f3n est\u00e1 estructurada en nuestro r\u00e9gimen civil sobre un factor meramente objetivo (el justo precio), con toda independencia del m\u00f3vil subjetivo y de la manera como \u00e9ste haya influido en el consentimiento. No se consulta, frente a la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, entonces, si la voluntad fue afectada por error, fuerza o dolo. Simplemente el desequilibrio hay que apreciarlo alrededor de la desproporci\u00f3n de las prestaciones, en cuanto alcance el grado se\u00f1alado, para cada caso por la ley\u2026 Ha sostenido tambi\u00e9n la Corte: \u2018La partici\u00f3n no es un acto especulativo, pues no se inspira en un deseo de lucro o ganancia como la mayor\u00eda de los contratos, sino en el prop\u00f3sito de repartir los bienes comunes en proporci\u00f3n a la cuota de cada comunero. Esta circunstancia justificar\u00eda por s\u00ed sola la aceptaci\u00f3n de la lesi\u00f3n como causa de rescisi\u00f3n en las particiones, pero adem\u00e1s el legislador ha tenido en cuenta el principio de la igualdad que las inspira para aceptarla como vicio de ellas\u2026 Mas no cualquier perjuicio sufrido por un copart\u00edcipe es constitutivo de lesi\u00f3n viciosa: se requiere que tal perjuicio alcance a m\u00e1s de la mitad de la cuota, lo que, dicho en otras palabras, significa que el valor del monto de los bienes recibidos por el copart\u00edcipe, sea inferior a la mitad de la cuota que realmente le corresponde\u2019 (G.J., T. CXXXII, p\u00e1g. 51)\u201d (Cas. Civ., sentencia del 4 de abril de 1990). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentadas las premisas generales precedentemente expuestas, necesarias para la correcta soluci\u00f3n del asunto tra\u00eddo a conocimiento de la Corte, es del caso, delanteramente, determinar los alcances del presente fallo de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, debe recordarse que en la audiencia surtida el 26 de marzo de 2001 (fls. 91 a 94, cd. 4), el Juzgado del conocimiento, entre otras determinaciones, decret\u00f3 \u201cla perenci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n presentada por el se\u00f1or RODRIGO DANGOND LACOUTURE\u2026\u201d, raz\u00f3n por la cual ning\u00fan pronunciamiento ha de hacerse aqu\u00ed en relaci\u00f3n con dicho libelo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, se pone de presente que las s\u00faplicas que la sociedad INVERSIONES DANGOND CASTRO CIA. LTDA. elev\u00f3 como interventora ad excludendum fueron denegadas tanto en primera como en segunda instancia, sin que dicha persona jur\u00eddica hubiese recurrido en casaci\u00f3n el fallo del Tribunal, raz\u00f3n por la que es del caso colegir que esa decisi\u00f3n desestimatoria hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, no puede ser alterada por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, vale destacar que de acuerdo con las razones se\u00f1aladas por la Corte al desatar el mencionado recurso extraordinario interpuesto por el demandado contra el fallo de segunda instancia, el ataque que formul\u00f3 dirigido a obtener la inclusi\u00f3n del predio de 3.043 m2 que el actor adquiri\u00f3 como suyo a FONVISOCIAL, mediante la escritura No. 68 del 12 de enero de 1995, conferida en la Notar\u00eda Primera de Valledupar, no prosper\u00f3, en tanto que el reproche encaminado a la exclusi\u00f3n del predio denominado en el proceso como \u201cLa Colita\u201d, fincado en que \u00e9l no fue materia ni de la demanda que dio origen a este asunto ni de la partici\u00f3n misma, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la escritura p\u00fablica No. 210 del 12 de febrero de 1996 de la Notar\u00eda Segunda de esa misma ciudad, s\u00ed se hall\u00f3 prospero, habiendo sido \u00e9ste el motivo que determin\u00f3, de modo exclusivo, que deba casarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, propio es colegir, entonces, que corresponde a la Corte reexaminar el tema de la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, a que se contraen las peticiones principales de la demanda promovida por el se\u00f1or M\u00e9ndez Vanegas, con la \u00fanica variante de no tener en cuenta como parte del predio partible el lote de terreno denominado \u201cLa Colita\u201d, pero sin incluir la indicada \u00e1rea de 3.043 m2, pues, como viene de registrarse, la exclusi\u00f3n que de ella hizo el Tribunal no fue un aspecto de su sentencia que se hubiere removido en casaci\u00f3n y que, por lo mismo, se mantiene vigente, resultando vinculante para las partes y para esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si se pudiera sostener que el presente fallo sustitutivo s\u00ed se debe ocupar del tema de la exclusi\u00f3n del terreno en precedencia mencionado, esto es, el que FONVISOCIAL vendi\u00f3 al actor a trav\u00e9s de la memorada escritura 68 del 12 de enero de 1995, lo que, como ya se ha se\u00f1alado, con fundamento en t\u00e9cnica de casaci\u00f3n no puede ocurrir, dicho estudio, en todo caso, se tornar\u00eda inane, toda vez que para nada afectar\u00eda la conclusi\u00f3n a que arribar\u00e1 la Corte, consiste en que no hubo lesi\u00f3n enorme, pues en el supuesto de tenerse dicho predio como parte del que fue objeto de divisi\u00f3n, la referida inferencia se ver\u00eda mayormente reforzada, como quiera que en esa hip\u00f3tesis se tendr\u00eda que lo efectivamente recibido por actor tiene un valor de $405.000.000,oo (8.100 m2 a raz\u00f3n de $50.000 el metro cuadrado), suma que es muy superior a la mitad del valor de su cuota, ya que la totalidad del predio tendr\u00eda el precio de $1.440.400.000,oo (Lote No. 1: 10.400 m2 a raz\u00f3n de $70.000,oo el metro cuadrado: $728.000.000,oo; Lote No. 2: 8.100 m2 a raz\u00f3n de $50.000,oo el metro cuadrado: $405.000.000,oo; y Lote No. 3: 6.148 m2 a raz\u00f3n de $50.000,oo el metro cuadrado: $307.400.000,oo), de lo que se seguir\u00eda que la participaci\u00f3n del accionante (3\/8) equivaldr\u00eda a la suma de $540.150.000,oo y que la mita ascender\u00eda a $270.075.000,oo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta las precisiones antedichas, propio es afirmar, en primer lugar, que la comunidad a que se puso fin con el mencionado acto partitivo, estaba integrada solamente por los lotes uno, dos y tres, especificados en el indicado instrumento p\u00fablico, con cabida de 10.400, 8.100 y 6.148 m2, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, que luego de la venta que el demandante hizo al demandado mediante la escritura No. 285 del 9 de marzo de 1981, la participaci\u00f3n del primero en la comunidad qued\u00f3 en 3\/8 y la del segundo en los 5\/8 restantes. \u00a0<\/p>\n<p>Un tercer aspecto igualmente definido, es que para la \u00e9poca en que se celebr\u00f3 la partici\u00f3n cuestionada, el precio del metro cuadrado, para el lote No. 1, era de $70.000.oo y, para los Nos. 2 y 3 de $50.000.oo, valores que fij\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, que del total de 8.100 m2 del lote No. 2, adjudicado al demandante, \u00e9ste s\u00f3lo recibi\u00f3, seg\u00fan lo defini\u00f3 el ad quem, 5.066 m2 por cuenta de su participaci\u00f3n en la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal orden de ideas, se concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El valor total de los bienes comunes, para la \u00e9poca en que las partes efectuaron su partici\u00f3n, asciende a $1.288.700.000.oo, que se descompone as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>-LOTE UNO: 10.400 m2 X $70.000.oo= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$\u00a0\u00a0 728.000.000.oo \u00a0<\/p>\n<p>-LOTE TRES: 6.148 m2 X $50.000.oo= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$\u00a0\u00a0 307.400.000.oo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.288.700.000.oo \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La cuota del demandante en la comunidad, equivalente a 3\/8 partes, correspond\u00eda a $483.262.500.oo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00e1rea de 5.066 m2 que, como se dijo, el actor recibi\u00f3 en pago de su participaci\u00f3n en la copropiedad, represent\u00f3 $253.300.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El valor indicado en el literal precedente, supera el 50% del monto de la cuota del se\u00f1or M\u00e9ndez Vanegas en la comunidad ($241.631.250.oo). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo que se deja expuesto, es que la partici\u00f3n efectuada por las partes no ocasion\u00f3 lesi\u00f3n enorme al promotor del litigio, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1n llamadas a acogerse las pretensiones principales de su demanda, como lo resolvi\u00f3 el a quo, decisi\u00f3n que, por consiguiente, habr\u00e1 de confirmarse, con aclaraci\u00f3n de que los fundamentos que la sustentan son los aqu\u00ed plasmados y no los que ese juzgador adujo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante la fracaso de la pretensi\u00f3n principal, sigue la Corte al estudio de las suplicas subsidiarias, relativas a la nulidad de la tantas veces mencionada partici\u00f3n, derivada del hecho de \u201chaber sido el demandante presionado indebidamente por parte del demandado, en tal forma que se vio forzado a suscribir una escritura p\u00fablica cuyas disposiciones le inflig\u00edan un da\u00f1o econ\u00f3mico de gran magnitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A voces del art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil \u201c[p]ara que una persona se obligue a otra por un acto o declaraci\u00f3n de voluntad, es necesario: 1\u2026; 2. que consienta en dicho acto o declaraci\u00f3n y su consentimiento no adolezca de vicio; 3\u2026; 4\u2026\u201d. A su turno, el art\u00edculo 1508 de la misma obra se\u00f1ala que \u201c[l]os vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo\u201d. Por su parte el art\u00edculo 1513 ib\u00eddem consagra que \u201c[l]a fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresi\u00f3n fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condici\u00f3n. Se mira como una fuerza de este g\u00e9nero todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave\u2026 El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisi\u00f3n y respeto, no basta para viciar el consentimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, tiene dicho la Sala que \u201cla ley no solamente reconoce la facultad que tienen los particulares para regular en gran parte sus relaciones jur\u00eddicas mediante manifestaciones privadas de voluntad, sino que tambi\u00e9n dispone de los mecanismos adecuados para protegerlos contra su propia ignorancia, y principalmente, contra el fraude y la violencia de que pueden ser v\u00edctimas al hacer uso de la referida facultad. Por este motivo, para todo acto jur\u00eddico no solamente se requiere que los agentes otorguen voluntariamente su consentimiento, sino que tambi\u00e9n se exige que lo hagan con cierto grado de conciencia y de libertad, fuera de lo cual el acto existe, pero queda viciado de nulidad; es decir, que no adolezca de ciertos vicios, cuya presencia destruye esa libertad y conciencia que la ley presupone en el agente o agentes al reconocerles poder suficiente para crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas\u2026As\u00ed, el C\u00f3digo Civil, luego de expresar en el art\u00edculo 1502 que \u2018para que una persona se obligue a otra por un acto o declaraci\u00f3n de voluntad&#8230;\u2019, es necesario, entre otras cosas,\u00a0 \u2018&#8230;que consienta en dicho acto o declaraci\u00f3n y su consentimiento no adolezca de vicio\u2019, determin\u00f3 en el art\u00edculo 1508 que los vicios de que puede adolecer el consentimiento son el error, la fuerza y el dolo;\u00a0 o sea, que a la luz de dicha codificaci\u00f3n la validez de un acto jur\u00eddico depende, en gran parte, de que la manifestaci\u00f3n de la voluntad de todos y cada uno de los agentes no se produzca bajo el imperio de la coacci\u00f3n f\u00edsica o moral, ni a causa de un error fortuito o provocado por el dolo de otro de los agentes\u201d (Cas. Civ., sentencia del 11 de abril de 2000, expediente No. 5410).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cualquiera sea la nulidad deprecada y el motivo en que se sustente, conforme la premisa establecida en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quien pretenda por esta v\u00eda la invalidaci\u00f3n de negocio jur\u00eddico, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de demostrar plenamente la causa para ello. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si como se dej\u00f3 analizado, la pretensi\u00f3n de nulidad en estudio est\u00e1 fundada en que el consentimiento que el actor expres\u00f3 para convenir con el se\u00f1or Dangond Lacouture la partici\u00f3n de los bienes comunes de que ellos eran propietarios, en la forma que dejaron consignada en la escritura 210 del 12 de febrero de 1996 de la Notar\u00eda Segunda de Valledupar, est\u00e1 viciado por la fuerza o el amedrentamiento que contra \u00e9l ejercit\u00f3 el citado demandado, correspond\u00eda al accionante comprobar los hechos constitutivos del referido vicio y, m\u00e1s exactamente, aquellos de los que pudiera inferirse, por una parte, que en verdad tuvieron ocurrencia y, por otra, que fueron de la magnitud suficiente como para poder provocar la alteraci\u00f3n de su juicio, teniendo en cuenta sus circunstancias personales. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinado el material probatorio recaudado en el proceso, se establece que el \u00fanico elemento de juicio relacionado con las circunstancias que rodearon el acuerdo que concluy\u00f3 en la partici\u00f3n cuya invalidaci\u00f3n aqu\u00ed se reclam\u00f3, fue la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Ricardo Luis Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez (fls. 27 a 30, cd. 5), quien se\u00f1al\u00f3 que era buen amigo de las partes de este proceso; que el demandado, por ciertas dificultades que tuvo con el actor, dej\u00f3 de pernoctar en la casa de \u00e9ste cuando se encontraba en Valledupar y empez\u00f3 a hacerlo en la del testigo; que en varias ocasiones en que el se\u00f1or Dangond Lacouture permaneci\u00f3 en esa ciudad, discuti\u00f3 con el se\u00f1or M\u00e9ndez Vanegas, tanto telef\u00f3nica, como personalmente, en raz\u00f3n de \u201cun problema muy serio\u201d que ten\u00edan, seg\u00fan aqu\u00e9l le coment\u00f3 al declarante, por \u201cun lote de terreno que conjuntamente le hab\u00edan comprado a\u00f1os atr\u00e1s a la SOCIEDAD DANGOND CASTRO o JORGE DONGOND\u2026\u201d; que por tal motivo, los nombrados Dangond Lacouture y M\u00e9ndez Vanegas se reunieron en la oficina del deponente, en su presencia, pudi\u00e9ndose \u201cdar cuenta de los reclamos fuertes que RODRIGO DANGOND le hac\u00eda a FABIO MENDEZ,\u2026es m\u00e1s Rodrigo Dangond intimid\u00f3 bruscamente a Fabio M\u00e9ndez para que firmara el acuerdo de distribuirse los metros sobrantes as\u00ed mismo en mi oficina en varias oportunidades Rodrigo Dangond le dijo a Fabio M\u00e9ndez que lo iba a denunciar penalmente por el fraude que hab\u00eda cometido. Yo no recuerdo, ni tengo en mi poder claramente los t\u00e9rminos del acuerdo, el cual yo firm\u00e9 como testigo, pero s\u00ed doy fe que despu\u00e9s de esa discusi\u00f3n escandalosa en mi oficina llegaron ellos a un acuerdo\u201d, luego de lo cual precis\u00f3 que lo que ellos convinieron corresponde a los documentos privados que aparecen a folios 162 y 180 del cuaderno No. 1, en relaci\u00f3n con los cuales reconoci\u00f3 su firma como testigo. \u00a0<\/p>\n<p>De tal versi\u00f3n se desprende que, ciertamente, antes de convenirse la partici\u00f3n de los bienes comunes en la forma que se dej\u00f3 plasmada en el documento privado que obra a folio 162 del cuaderno principal, y de extenderse el de folio 180, se presentaron diversos altercados entre las partes, algunos de mayor intensidad que otros, en los que el se\u00f1or Dangond Lacouture plante\u00f3 de manera vehemente al se\u00f1or M\u00e9ndez Vanegas los t\u00e9rminos de su propuesta, con la advertencia sobre la posibilidad de denunciarlo penalmente. Con todo, el mismo deponente afirm\u00f3 que luego de esas agrias discusiones, los mencionados comuneros llegaron a un acuerdo, que fue consignado en el primero de los escritos indicados, y que como, pese a ello, el demandado continu\u00f3 insatisfecho, se suscitaron nuevos enfrentamientos, luego de los cuales se suscribi\u00f3 el otro documento. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se infiere tambi\u00e9n de la comentada declaraci\u00f3n, a los mentados altercados se puso fin con los acuerdos privados a los que las partes llegaron y que fueron consignados en escritos fechados el 10 de octubre de 1995 y el 7 de febrero de 1996. Sin embargo, la partici\u00f3n contenida en la escritura p\u00fablica 210 de la Notar\u00eda Segunda de Valledupar se perfeccion\u00f3 el 12 de febrero de 2006, cuando ya hab\u00eda transcurrido, desde cuando se firm\u00f3 el primero de los escritos al inicio se\u00f1alado -en el que se convino la partici\u00f3n de los bienes comunes- un t\u00e9rmino de cuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Observa la Sala, entonces, que, no obstante haberse presentado entre las partes del acto partitivo diversos episodios en los que se evidencia que el aqu\u00ed demandado expres\u00f3 de manera enf\u00e1tica, si se quiere brusca o agresiva, su parecer y su aspiraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la partici\u00f3n del inmueble com\u00fan, tal comportamiento no tiene la entidad suficiente para configurar un vicio del consentimiento que invalide la manifestaci\u00f3n de voluntad del demandante, m\u00e1s a\u00fan cuando no se observa el mal irreparable o la consecuencia adversa, f\u00edsica o moral, contraria al ordenamiento, a la que se habr\u00eda visto expuesto el actor por obra del demandado en caso de no acceder a sus aspiraciones, y que lo habr\u00edan inducido a consentir para liberarse del efecto negativo con el que se le conminaba. \u00a0<\/p>\n<p>Surge claro, en consecuencia, que la actitud asumida por el aqu\u00ed demandado no tuvo la virtud de constituirse en fuerza o violencia -vicio del consentimiento- que alterara el \u00e1nimo interno del actor, al punto de comprometer la manifestaci\u00f3n de voluntad que hizo para poner fin a la comunidad que entre ellos exist\u00eda, mediante la partici\u00f3n que acordaron y que constituye el objeto de las pretensiones subsidiarias que ahora se examinan. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es que, como de vieja data lo tiene precisado la Corte, \u201c[l]a fuerza o violencia, en la \u00f3rbita de los vicios de la voluntad, se suele definir como la injusta coacci\u00f3n f\u00edsica o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebraci\u00f3n de un acto jur\u00eddico. Se ha dicho, con raz\u00f3n sobrada, que esta definici\u00f3n no traduce el verdadero vicio sancionado por el derecho, sino la causa del mismo. En realidad, la violencia es un hecho externo distinto del temor o miedo que infunde en el \u00e1nimo de la v\u00edctima y que es el que la coloca ante el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que ya se le inflige o con el que se la amenaza, coart\u00e1ndole as\u00ed el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jur\u00eddica\u201d (Cas. Civ., sentencia del 15 de abril de 1969; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo fallo, la Sala puntualiz\u00f3 que dicha instituci\u00f3n \u201cpresupone dos requisitos para la operancia de la sanci\u00f3n que conlleva, cual es la invalidaci\u00f3n del acto celebrado bajo el imperio de la fuerza: a) El primero de ellos, claramente descrito en el art\u00edculo 1513 de nuestro C\u00f3digo Civil mira a la intensidad del acto violento y a la repercusi\u00f3n de \u00e9ste en el \u00e1nimo de la v\u00edctima. Corresponde, por tanto, al juez ponderar en cada caso esa intensidad de la fuerza y de sus efectos, atendiendo para ello a los criterios que se\u00f1ala el texto legal trascrito: el criterio objetivo que atiende a la naturaleza de los hechos violentos para determinar si estos son aptos para \u2018producir una impresi\u00f3n fuerte\u2019 un \u2018justo temor\u2019 (vani timoris non excusat), para combinarlo con el criterio subjetivo que mira a \u2018la edad, sexo y condici\u00f3n\u2019 de la v\u00edctima. b) El segundo de los aludidos requisitos para que la fuerza constituya vicio de la voluntad, no contemplado expresamente por nuestro c\u00f3digo, pero invariablemente tenido en cuenta por la doctrina y la jurisprudencia, consiste en la injusticia de los hechos constitutivos de aqu\u00e9lla, entendi\u00e9ndose como tales los que no encuentran legitimaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva, debe colegirse que las pretensiones subsidiarias de la demanda planteada por el se\u00f1or M\u00e9ndez Vanegas, no est\u00e1n llamadas a acogerse, tal y como, con acierto, se resolvi\u00f3 en la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ende, el fallo apelado habr\u00e1 de confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 7 de abril de 2005, por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que al inicio de este prove\u00eddo se dej\u00f3 plenamente identificado y, en sede de segunda instancia, CONFIRMA la de primer grado, dictada el 14 de mayo de 2004 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en costas de segunda instancia a los apelantes. T\u00e1sense por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n, por la prosperidad del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA DIAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAMEN VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011).- \u00a0 Ref.: 20001-3103-003-1998-00238-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado, se\u00f1or RODRIGO DANGOND LACOUTURE, respecto de la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}