{"id":84202,"date":"2024-05-30T21:33:32","date_gmt":"2024-05-30T21:33:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/2000131030032007-00100-01-13-10-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:32","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:32","slug":"2000131030032007-00100-01-13-10-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/2000131030032007-00100-01-13-10-2011\/","title":{"rendered":"2000131030032007-00100-01 [13-10-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de dos (2) de agosto dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 20001-3103-003-2007-00100-01 \u00a0<\/p>\n<p>Profiere la Corte la sentencia sustitutiva en el proceso ordinario instaurado por Josefa Leonor Maya de Quintero, contra Hernando Quintero Castro, Quintero Castro &amp; C\u00eda. S. en C. y Hernando Quintero Castro &amp; C\u00eda. S. en C. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las pretensiones, se sustentaron, en s\u00edntesis en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Escritura P\u00fablica 1490 otorgada el 6 de junio de 2007 en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Valledupar, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la misma ciudad, Hernando Quintero Castro simul\u00f3 vender a Quintero Castro &amp; C\u00eda. S. en C. y Hernando Quintero Castro &amp; C\u00eda. S. en C. el denominado inmueble \u2018Rancho King\u2019, con extensi\u00f3n superficiaria de 14 hect\u00e1reas 7.236 m2, ubicado en el municipio de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La compraventa es simulada, el precio irrisorio, las compradoras nunca quisieron comprar, carec\u00edan de capacidad econ\u00f3mica y liquidez para adquirir el predio, el vendedor socio gestor capitalista de las sociedades celebr\u00f3 la compraventa consigo mismo con el prop\u00f3sito de excluir el bien de la sociedad conyugal, conserv\u00f3 la posesi\u00f3n en id\u00e9nticas condiciones a las preexistentes, la ausencia de inscripci\u00f3n del embargo decretado por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar en el proceso de separaci\u00f3n de bienes contra Hernando Quintero, no obstante cancelar la cautela previa del proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva y comunicarse al Secretario de Hacienda del Municipio, facilit\u00f3 la enajenaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante est\u00e1 legitimada y tiene inter\u00e9s jur\u00eddico para pedir la nulidad del contrato por el perjuicio patrimonial causado con la sustracci\u00f3n fraudulenta del bien de la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la contestaci\u00f3n a la demanda, \u201csin aceptar los hechos que se le imputan al demandado en lo referente a la Simulaci\u00f3n y a Maniobras Fraudulentas\u201d, los demandados dicen que el contrato de compraventa \u201cno es una maniobra fraudulenta para sacar el bien del haber social\u201d, se allanan a la pretensi\u00f3n de nulidad absoluta, solicitan decretarla y aceptan la inscripci\u00f3n de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar, oponi\u00e9ndose a la condena en costas, por ausencia de culpa y dolo, propuesta como excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La sentencia de primer grado estimatoria del petitum, se revoc\u00f3 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral al decidir la apelaci\u00f3n de los demandados, en la suya de 3 de agosto de 2009, para denegarlo, imponer costas de ambas instancias a la demandante y ordenar el levantamiento de las cautelas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, en virtud del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, cas\u00f3 la sentencia del ad quem, decret\u00f3 y practic\u00f3 pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia proferida el 21 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, tras sintetizar las pretensiones, fundamentos f\u00e1cticos o causa petendi, sustentos legales, r\u00e9plica a la demanda y excepci\u00f3n interpuesta, discurri\u00f3 sobre la simulaci\u00f3n, sus clases, efectos, prueba y en especial, la indiciaria, denotando la contradictoria formulaci\u00f3n de las pretensiones de simulaci\u00f3n y nulidad, lo cual no impide el fallo si est\u00e1 demostrada una u otra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, analiz\u00f3 en conjunto el material probatorio, encontrando la simulaci\u00f3n absoluta, particularmente por los indicios derivados del parentesco entre el representante legal de las sociedades demandadas y el demandado, la carencia de capacidad y liquidez econ\u00f3mica de las personas jur\u00eddicas para adquirir el predio estimado el capital de cada una y el precio, la aceptada falta de recibos de su pago, la significativa diferencia del precio estipulado con su valor comercial muy superior, los testimonios de Tania Rosa Castro Maya y Gloria Beatriz Armenta de Mesa a prop\u00f3sito de la conservaci\u00f3n de la posesi\u00f3n del predio por Hernando Quintero Castro, hecho confirmado en la inspecci\u00f3n judicial practicada, asimismo, hall\u00f3 la falta de culpa y dolo en la conducta de la demandada, en tanto \u201cen el presente proceso no se ha demostrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a quo declar\u00f3 la simulaci\u00f3n absoluta del contrato y \u201ccomo consecuencia\u201d la \u201cnulidad absoluta\u201d, orden\u00f3 volver las cosas al estado anterior, cancelar el instrumento p\u00fablico contentivo de la compraventa con su inscripci\u00f3n, y tuvo por probada la excepci\u00f3n propuesta (cdno. 2, fls. 85-97). \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandados remitieron a las alegaciones de instancia y expresaron su aquiescencia \u201ccon lo relativo a la parte resolutiva que concierne a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hernando Quintero Castro, argumenta carencia probativa de la venta simulada, acto dispositivo real y celebrado de buena fe, sin \u201cintenci\u00f3n de desviar bienes que podr\u00edan pertenecer en alguna cuota parte a persona [\u2026] diferente\u201d, desconocimiento \u201cque el lote estuviera fuera del comercio\u201d, conciencia por los c\u00f3nyuges de su adquisici\u00f3n no \u201cpor la sociedad conyugal\u201d, sino por \u201cvocaci\u00f3n hereditaria\u201d al provenir e integrar una \u201cherencia\u201d, y de haberse prometido en venta \u201cpor negocio anterior\u201d a un tercero para obtener recursos destinados a pagar deudas sociales, con quien se negocia su terminaci\u00f3n (fls. 3-7; 11-14, cdno. del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sociedades demandadas fundan el recurso adem\u00e1s en ausencia de prohibici\u00f3n e impedimento legal o judicial para adquirir los bienes por no constar en el certificado de libertad y tradici\u00f3n del predio anotaci\u00f3n alguna, la licitud de su compra al no estar fuera del comercio, el pago del precio convenido en un valor menor por comprarse \u201cal riesgo\u201d, del capital social no puede inferirse incapacidad econ\u00f3mica para pagar porque los dineros pueden provenir de cr\u00e9ditos, la venta puede ser al fiado o darse otros pactos a prop\u00f3sito, y la falta de recibo obedece a que el pago consta en el instrumento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para los recurrentes, no procede declarar la nulidad absoluta, porque el acto no es nulo, y en caso contrario, deben ordenarse las prestaciones restitutorias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todos los presupuestos procesales concurren en el proceso, no se observa causal de nulidad procesal, ni ofrece duda la legitimaci\u00f3n de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La legitimatio ad causam constituye el inter\u00e9s leg\u00edtimo, serio y actual del \u201ctitular de una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica o estado jur\u00eddico\u201d (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2\u00aa reimpresi\u00f3n, Temis-Depalma, Bogot\u00e1, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena coincidencia \u201cde la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n pasiva). (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)\u201d (CXXXVIII, 364\/65), y debe verificarse por el juzgador \u201ccon independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, seg\u00fan quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular\u201d (cas. civ. sentencia de 1\u00b0 de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01). \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n para ejercer la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n de un contrato presupone un inter\u00e9s leg\u00edtimo y de \u201c\u2018ella son titulares no s\u00f3lo las partes que intervinieron o participaron en el concilio simulatorio y, en su caso, sus herederos, sino, tambi\u00e9n, los terceros, cabalmente, cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual. Puede afirmarse, ha dicho la Corte, que todo aquel que tenga un inter\u00e9s jur\u00eddico, protegido por la ley [\u2026], est\u00e1 habilitado para demandar la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n. \u2026Mas para que en el actor surja el inter\u00e9s que lo habilite para demandar la simulaci\u00f3n, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservaci\u00f3n de ese acto le cause un perjuicio\u2019 (G. J. CXIX, p\u00e1g. 149), esto es, un menoscabo tangible de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 la Corte acerca del inter\u00e9s jur\u00eddico de uno de los c\u00f3nyuges para demandar la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n de un contrato celebrado por el otro respecto de bienes integrantes de la sociedad conyugal, que \u201c\u2018una vez disuelta la sociedad conyugal los c\u00f3nyuges est\u00e1n legitimados para demandar la simulaci\u00f3n de los actos celebrados por el otro.\u00a0 El inter\u00e9s jur\u00eddico es patente en ese caso porque disuelta la sociedad por cualquiera de las causas legales, se actualiza el derecho de cada uno de los c\u00f3nyuges sobre los bienes sociales para la determinaci\u00f3n de los gananciales que a cada uno correspondan.\u00a0 Pero antes de esa disoluci\u00f3n puede existir ya el inter\u00e9s jur\u00eddico en uno de los c\u00f3nyuges para demandar la simulaci\u00f3n de un contrato celebrado por el otro sobre bienes adquiridos por \u00e9ste a t\u00edtulo oneroso durante el matrimonio cuando la demanda de simulaci\u00f3n es posterior a la existencia de un juicio de separaci\u00f3n de bienes, o de divorcio, o de nulidad del matrimonio, los cuales al tener \u00e9xito, conllevan la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal\u2019 (G. J. CLXV 211), caso en el cual se exige que \u2018una de tales demandas definitorias de la disoluci\u00f3n de dicha sociedad se haya notificado al otro c\u00f3nyuge, antes de la presentaci\u00f3n de la demanda de simulaci\u00f3n (Sentencia de Casaci\u00f3n Civil de 15 de septiembre de 1993); por supuesto que en eventos como los se\u00f1alados, asoma con car\u00e1cter definido una amenaza grave, cierta y actual a los derechos del demandante, toda vez que, sin lugar a dudas, la preservaci\u00f3n del negocio simulado acarrea una mengua a sus derechos\u2019\u201d (cas. civ. Sentencia 091 de 30 de octubre de 1998, Exp. N\u00b0 4920). \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de c\u00f3nyuge por concernir al estado civil y derivar del matrimonio, a m\u00e1s de la inscripci\u00f3n imperativa de su celebraci\u00f3n (art\u00edculo 1\u00ba, 5\u00ba, 67 y ss. Decreto 1260 de 1970), debe acreditarse \u201ccon copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos\u201d por la autoridad encargada del registro civil (art\u00edculo 105, \u00eddem), pues, \u201c[n]inguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario p\u00fablico, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenaci\u00f3n, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostraci\u00f3n no se requiera legalmente la formalidad del registro\u201d (art\u00edculo 106, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo t\u00f3pico, la Corte, tiene dicho que, \u201c[l]a trascendencia que reviste el estado civil para un persona, ha conducido al legislador a reglamentar, en forma estricta y detallada, la manera como ha de llevarse a cabo el registro de los diferentes hechos que determinan tal estado y a se\u00f1alar, taxativamente, los medios a trav\u00e9s de los cuales puede acreditarse su existencia, prueba que, como es sabido, ha\u00a0 variado con las diferentes disposiciones legales que sobre la materia han regido en el pa\u00eds desde 1887, a las que debe\u00a0 referirse brevemente la Sala, por cuanto varios de los demandados nacieron entre los a\u00f1os 1912 a 1928. Obs\u00e9rvase, entonces, que el art\u00edculo 22 de la ley 57 de 1887 dispuso que constitu\u00edan pruebas principales del estado civil \u2018respecto de nacimientos\u2026.de personas bautizadas\u2026.en el seno de la Iglesia Cat\u00f3lica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes p\u00e1rrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales\u2019 (se subraya). La ley 92 de 1938, a su turno, estableci\u00f3 que a partir\u00a0 de\u00a0 su\u00a0 vigencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las pruebas decretadas por la Corte, el matrimonio contra\u00eddo por Hernando y Josefa Leonor se prob\u00f3 con copia del registro civil remitido por la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Valledupar (fls. 97-98, cdno. Corte), las partes no controvierten la preexistente sociedad conyugal cuya disoluci\u00f3n y consiguiente estado de liquidaci\u00f3n demuestran las copias aut\u00e9nticas expedidas con las constancias legales de las sentencias de separaci\u00f3n de bienes pronunciadas el 10 de mayo de 2007 por el Juzgado Tercero de Familia y el 9 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (fls. 101-115, cdno. Corte), todo lo cual acredita la legitimaci\u00f3n en la causa activa de la demandante, y pasiva de los demandados, partes del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al an\u00e1lisis efectuado en la sentencia de casaci\u00f3n \u201cconsiderada la exigencia normativa de apreciar la demanda y su contestaci\u00f3n en forma l\u00f3gica, racional, sistem\u00e1tica, en conjunto e integral, la Sala encuentra que aunque la presentada alude a la nulidad absoluta y la simulaci\u00f3n del\u00a0 contrato de compraventa celebrado entre los demandados, su contenido se orienta fundamentalmente a la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n, al perseguir la privaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos del acto dispositivo por no ser real sino ficticio. Del escrito introductorio del proceso se desprende que la simulaci\u00f3n pretendida es absoluta, y no relativa, al no se\u00f1alar la existencia\u00a0 de otro acto dispositivo en lugar del aparente, lo cual l\u00f3gicamente excluye la nulidad absoluta del mencionado contrato, por cuanto la simulaci\u00f3n absoluta concierne a la inexistencia del acto aparente, mientras la nulidad por ausencia o defecto cong\u00e9nito o adquirido de los presupuestos de validez del negocio jur\u00eddico, presupone necesariamente su existencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, Josefa Leonor Maya de Quintero pide declarar la simulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica n\u00famero 1490 otorgada el 6 de junio de 2007 en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Valledupar entre Hernando Quintero Castro como vendedor y las sociedades Quintero Castro &amp; C\u00eda. S. en C. y Hernando Quintero Castro &amp; C\u00eda. S. en C. como compradoras representadas legalmente por aqu\u00e9l, respecto del inmueble denominado \u2018Rancho King\u2019, con una extensi\u00f3n superficiaria de 14 hect\u00e1reas 7236 metros cuadrados, ubicado en el municipio de Valledupar, apoyada en los hechos compendiados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La simulaci\u00f3n, ha dicho la Corte \u201cconstituye un negocio jur\u00eddico, cuya estructura gen\u00e9tica se conforma por un designio com\u00fan, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n exterior aparente explicada por la realidad reservada, \u00fanica prevalente y cierta para las partes. En consecuencia, si de simulaci\u00f3n absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situaci\u00f3n contractual aparente y la permanencia de la \u00fanica situaci\u00f3n jur\u00eddica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulaci\u00f3n relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la funci\u00f3n aut\u00f3noma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no est\u00e1 llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definir\u00e1n las diferentes hip\u00f3tesis que pueden suscitarse entre \u00e9stos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el inter\u00e9s de quien actu\u00f3 de buena fe con base en la apariencia en preservaci\u00f3n de \u00e9sta, la regularidad y certidumbre del tr\u00e1fico jur\u00eddico y de las relaciones jur\u00eddicas negociales.\u201d (cas. civ. sentencias de 30 de julio de 2008, exp. 41001-3103-004-1998-00363-01; 3 de noviembre de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentadas las anotadas premisas, en torno a la impugnaci\u00f3n de los demandados, es pertinente indicar: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La copia de la escritura p\u00fablica n\u00famero 1490 otorgada el 6 de junio de 2007 en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Valledupar inscrita al folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 190-51024 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar (fls. 7-25, 26, 28 cdno. principal), prueba el contrato cuya simulaci\u00f3n absoluta se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>En el texto del instrumento p\u00fablico citado, el vendedor Hernando Quintero Castro manifest\u00f3 \u201cque el predio que vende lo adquiri\u00f3 en mayor extensi\u00f3n por compra que hizo a la sociedad INVERSIONES QUINTERO CASTRO Y CIA. LTDA., mediante la escritura p\u00fablica n\u00famero 1.224 de fecha dos (2) de Junio de 1991, otorgada en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Valledupar\u201d registrada al folio inmobiliario mencionado (Tercero), donde figura bajo anotaci\u00f3n dos (fls. 7 vto., y 26, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, excluye la invocada adquisici\u00f3n del fundo por Hernando Quintero Castro a t\u00edtulo de herencia, porque en el proceso consta su adquisici\u00f3n a t\u00edtulo de compraventa (titulus) y el modo (modus) de la tradici\u00f3n (art\u00edculos 756, 764 [4], 765 [2], 745 [1] y 1871, C\u00f3digo Civil; 905 y 922, C\u00f3digo de Comercio; 12 y 2\u00ba, Decretos 960 y 1250 de 1970), negocio jur\u00eddico que se presume real, cierto y veraz. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose celebrado el matrimonio por Hernando y Josefa el 24 de febrero de 1973, pronunciada el 21 de septiembre de 2006 la sentencia decretando la separaci\u00f3n de bienes, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, el bien adquirido por el demandado el 2 de junio de 1991 (fls. 7 vto., 26, 51-55, cdno. 1; 101-115, cdno. Corte), formalmente se reputa que lo hubo durante su vigencia (art\u00edculos 180 y 1781, C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La simulaci\u00f3n debe probarse por cuanto \u201ctoda \u2018decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso\u2019, sujetas a su valoraci\u00f3n racional e integral \u2018de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos\u2019 (art\u00edculos 174 y 187 C. de P.C.), correspondiendo al demandante y no al juez la carga probatoria (actori incumbit probatio) con elementos probatorios id\u00f3neos, y sujetos a contradicci\u00f3n y, en contrapartida, al demandado demostrar in contrario (reus in excipiendo fit acto)\u201d (cas. civ. sentencia de 25 de enero de 2008, [SC-002-2008], exp. 00373). \u00a0<\/p>\n<p>En punto a esta particular cuesti\u00f3n, impera el principio de la libertad probatoria y por ende, las partes y terceros son admitidos a demostrar la simulaci\u00f3n con todos los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento, ad exemplum, la confesi\u00f3n de parte, los testimonios de terceros, los documentos, los indicios, las inspecciones judiciales y dict\u00e1menes periciales, de cuya apreciaci\u00f3n l\u00f3gica, sistem\u00e1tica y racional derive inequ\u00edvocamente (cas. civ. sentencias de 25 de septiembre de 1973, CXVII, Nos. 2372 a 2377, pp. 65 a 68; 28 de febrero 28 de 1979, CLIX, No. 2400, pp. 49 a 51; 10 de marzo de 1955. CCXXXIV, pp. 406 y ss; 15 de febrero de 2000, exp. 5438, S-029 y 15 de marzo de 2000, exp. 5400). \u00a0<\/p>\n<p>En especial, la Corte ha destacado la importancia de la \u201cprueba de indicios, mediante la cual a partir de determinados hechos, plenamente establecidos en el proceso, como lo exige el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el juzgador despliega un raciocinio mental l\u00f3gico que le permite arribar a\u00a0 otros hechos desconocidos\u201d.\u00a0 Por tanto, \u201c\u2026 como es natural en el desarrollo de la actividad judicial, la valoraci\u00f3n (\u2026) en cuanto a la demostraci\u00f3n de los hechos indicadores, al igual que respecto de la gravedad, concordancia y convergencia de los indicios o\u00a0 acerca de su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas, constituye una tarea que se encuentra claramente enmarcada dentro de la soberan\u00eda de los sentenciadores para examinar y ponderar los hechos, por lo que su criterio o postura sobre ellos est\u00e1, en principio, amparada por la presunci\u00f3n de acierto&#8230; (Sentencia de 23 de febrero de 2006, exp. 15.508, no publicada a\u00fan oficialmente)\u201d (cas. civ. sentencia de 24 de octubre de 2006, exp. 00058-01). \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, sirven como indicios de simulaci\u00f3n, \u201cel parentesco, la amistad \u00edntima, la falta de capacidad econ\u00f3mica del adquirente, la retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n del bien por parte del enajenante, el comportamiento de las partes en el litigio, el precio exiguo, estar el vendedor o verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas, la disposici\u00f3n del todo o buena parte de los bienes, la carencia de necesidad en el vendedor para\u00a0 disponer de sus bienes, la forma de pago, la intervenci\u00f3n del adquirente en una operaci\u00f3n simulada anterior, etc.\u201d, \u201cel m\u00f3vil para simular (causa simulandi), los intentos de arreglo amistoso (transactio), el tiempo sospechoso del negocio (tempus), la ausencia de movimiento en las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente (pretium confesus), el lugar sospechoso del negocio (locus), la documentaci\u00f3n sospechosa (preconstitutio), las precauciones sospechosas (provisio), la no justificaci\u00f3n dada al precio recibido (inversi\u00f3n), la falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido, especialmente cuando se trata de un bien ra\u00edz, etc.\u00a0 Y si bien en la labor de la ponderaci\u00f3n de la prueba indiciaria el juez se encuentra asistido de cierta autonom\u00eda o poder discrecional, no puede desentenderse, cuando se trata de litigios de esta naturaleza, del deber en que se encuentra, como lo advierte H\u00e9ctor C\u00e1mara en su obra, de sondear con esmero hasta los m\u00e1s insignificantes detalles que rodean el hecho, porque un indicio que a prima\u00a0 faccie parezca insignificante, puede darle el hilo conductor de la investigaci\u00f3n\u201d (cas. 26 de marzo de 1985, 10 de mayo de 2000, exp. 5366), siendo necesario \u201cque los indicios y las conjeturas tengan el suficiente m\u00e9rito para fundar en el Juez la firme convicci\u00f3n de que el negocio es ficticio; lo cual s\u00f3lo ocurrir\u00e1 cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes. Vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios (In dubio benigna interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat quam pereat)\u201d (cas. civ. sentencia de 11 de junio de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Como concluy\u00f3 el a quo, la simulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa, aparece probada con los elementos de convicci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la compraventa plasmada en la Escritura P\u00fablica 1490 otorgada el 6 de junio de 2007, el precio se pact\u00f3 en $216.890.000, \u201clos cuales manifiesta el vendedor tener recibidos del representante legal de las sociedades compradoras\u201d (fls. 7 vto., y 8, cdno. 1); el aviso de prensa publicado en el diario Vanguardia Liberal, el 27 de junio de 2007 (fl. 48, cdno. 1) ofrece al p\u00fablico la venta de lotes integrantes del fundo a un precio de $27.000 y el dictamen pericial lo aval\u00faa en $2.814.575.133 (fl. 38, cdno. de pruebas); no existe prueba de la contabilidad de las sociedades demandadas ni del pago por medio diferente a lo expresado en el instrumento p\u00fablico (art\u00edculos 19, numeral 3\u00ba, 48, 271, C\u00f3digo de Comercio); tampoco de la entrega de los predios; los testimonios de Tania Rosa Castro Maya y Gloria Beatriz Armenta de Mesa coinciden en la conservaci\u00f3n de la posesi\u00f3n del predio por Hernando Quintero Castro del inmueble, el desarrollo de una urbanizaci\u00f3n y venta de los lotes (fls. 11-14, cdno. de pruebas), la inspecci\u00f3n judicial practicada el 16 de noviembre de 2007 confirma la conservaci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre el inmueble por el demandado (fls. 17-20, cdno. de pruebas); las compradoras cada una con capital de $15.000.000 son sociedades constituidas por Hernando Quintero Castro en car\u00e1cter de gestor con sus hijos Hernando Jos\u00e9 y Juan Felipe (Hernando Quintero Castro &amp; C\u00eda. S. En C., fl. 32, cdno. de pruebas), Clemente y Mar\u00eda Elena Quintero G\u00e1mez (Quintero Castro &amp; C\u00eda. S. En C., fl. 40, cdno. de pruebas), representadas todas por aqu\u00e9l, con un capital de $15.000.000 adquieren y no hay prueba de la obtenci\u00f3n de otros recursos, para el pago del precio, ni de una venta al \u201cfiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con estas premisas, refulge palmaria la simulaci\u00f3n absoluta de la compraventa, de donde, la alegada falta de prueba, resulta inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo tocante a la argumentaci\u00f3n respecto de la promesa de compraventa celebrada el 24 de junio de 2005 por Hernando Quintero Castro (fls. 68-69, cdno. 1), para obtener recursos tendientes a cancelar pasivos de la sociedad conyugal, y en particular al deber de cumplirla, tales aspectos desbordan la cuesti\u00f3n litigiosa, no son objeto de este asunto ni la sentencia puede pronunciarse sobre ellos. Tampoco, el proceso tiene por finalidad establecer las deudas sociales. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo ata\u00f1edero a la denominada excepci\u00f3n de \u201cfalta de culpa y dolo en la conducta del demandado\u201d, declarada probada por el fallador ante la ausencia probativa de maniobras fraudulentas, fraude, culpa, dolo o intenci\u00f3n de desviar u ocultar bienes, por lo cual \u201cno hay lugar [a] condena en perjuicios contra los demandados\u201d,\u00a0 se impone el deber de no agravar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, en acatamiento del principio de la no reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La censura a la declaratoria de nulidad absoluta, es pertinente, pues de antes tiene sentado la Corte que la simulaci\u00f3n es figura distinta a la invalidez del negocio jur\u00eddico, y, la absoluta, en rigor envuelve la inexistencia del acto dispositivo, sin duda ninguna en los negocios mercantiles. En cambio, la nulidad absoluta, constituye una sanci\u00f3n a los negocios jur\u00eddicos existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u201cacto dispositivo de intereses con relevancia jur\u00eddica, esto es, el negocio jur\u00eddico existente, es susceptible de juicios de valor en sentido positivo o negativo, seg\u00fan su conformidad o disparidad con el ordenamiento jur\u00eddico, para cuyo efecto, se analiza, coteja y confronta in concreto desde el punto de vista axiol\u00f3gico con la disciplina normativa general y particular. La reacci\u00f3n al quebranto de los dictados legales ex lege es la invalidez del negocio jur\u00eddico. V\u00e1lido es el acto dispositivo existente y ajustado a la plenitud del ordenamiento e inv\u00e1lido el contrapuesto o disconforme con sus valores,\u00a0 directrices \u00e9tica-pol\u00edticas, preceptos imperativos, el ius cogens,\u00a0 las buenas costumbres o aquejado de deficiencias cong\u00e9nitas o sobrevenidas en sus presupuestos de validez, o sea, la capacidad de parte, la legitimaci\u00f3n o poder dispositivo y la idoneidad del objeto o, lo que es igual, la capacidad, la licitud de objeto, la\u00a0 licitud de la causa, el orden p\u00fablico, las buenas costumbres y el consentimiento exento de vicios. Los presupuestos de validez del negocio jur\u00eddico son distintos de sus elementos esenciales, se disciplinan de manera abstracta para todos los negocios y, adem\u00e1s de los generales, en veces para ciertas categor\u00edas t\u00edpicas.\u00a0 La invalidez, por consiguiente, constituye una modalidad de ineficacia entendida en sentido general, una sanci\u00f3n o reacci\u00f3n al acto contrario a los dictados del ordenamiento, comprende la nulidad absoluta y relativa (anulabilidad), destruye, resta, merma o disminuye \u00edntegros o algunos efectos del negocio jur\u00eddico, restituye las cosas al statu quo antiguo, siendo total o s\u00f3lo de la parte afectada no esencial si parcial, deshaciendo los efectos producidos e impidiendo la generaci\u00f3n de los pendientes, se previene en texto expreso de la ley (numerus clausus) y como toda sanci\u00f3n es restrictiva, limitada y de estricta aplicaci\u00f3n, excluyendo la analog\u00eda iuris o legis y la interpretaci\u00f3n amplia y extensiva a casos an\u00e1logos, conexos o pr\u00f3ximos. Proyectada la invalidez en las nulidades absoluta y relativa, ostentan por caracteres comunes su tipicidad legal r\u00edgida (pas de nullit\u00e9 sans texte), la necesidad de su declaraci\u00f3n jurisdiccional, la retrotracci\u00f3n al estado anterior como si el negocio jur\u00eddico no se hubiere celebrado excepto trat\u00e1ndose de efectos no susceptibles de deshacerse por su naturaleza, l\u00f3gica o consumici\u00f3n, la posibilidad de saneamiento (art. 1\u00ba de la Ley 791 de 2002), ratificaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n y de oponerse como excepci\u00f3n o ejercerse por acci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de contratos civiles \u2018es nulo el acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato\u2019 (art. 1740 C\u00f3digo Civil), y son causales de nulidad absoluta, la incapacidad absoluta de las partes (art. 1742 C\u00f3digo Civil), la ilicitud de la causa u objeto, la \u2018omisi\u00f3n de alg\u00fan requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideraci\u00f3n a la naturaleza de ellos\u2019 (art. 1740 C\u00f3digo Civil) y, abstractamente, la violaci\u00f3n del orden p\u00fablico, ius cogens, el derecho imperativo y la \u00e9tica media. Id\u00e9nticas causales consagra la legislaci\u00f3n comercial, enunciando expresamente la\u00a0 contrariedad de una \u2018norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa\u2019 (art. 899 C\u00f3digo de Comercio). A este respecto, son imperativas las normas de observancia forzosa, obligatoria, imprescindible e ineludible, impuestas por el legislador a contrariedad de sus destinatarios al obedecer al ius cogens u orden p\u00fablico, intereses vitales de may\u00fascula significaci\u00f3n e importancia y, por ello, no admiten en forma alguna discusi\u00f3n, sustituci\u00f3n, exclusi\u00f3n, alteraci\u00f3n, modificaci\u00f3n ni aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica y comportan restricciones a\u00a0 la autonom\u00eda privada y libertad particular, por lo cual, se comprende su efecto vinculante y la imposibilidad de extenderlas a casos an\u00e1logos y pr\u00f3ximos. Su desconocimiento, trat\u00e1ndose del negocio jur\u00eddico, se sanciona con la nulidad absoluta. In contrario, los preceptos dispositivos, disponen singulares regulaciones susceptibles de variaci\u00f3n y sustituci\u00f3n por los particulares en atenci\u00f3n a sus concretos intereses dentro del \u00e1mbito reconocido\u00a0 a su libertad y, en todo caso, con sujeci\u00f3n a las directrices legales, la funci\u00f3n pr\u00e1ctica o econ\u00f3mica social y la orientaci\u00f3n del acto, sin ser admisible un poder ad libitum y, las normas supletorias, son las destinadas a suplir el vac\u00edo espec\u00edfico de las partes actuando en caso de silencio o ausencia de pacto, en defecto de previsi\u00f3n o estipulaci\u00f3n integrando la regulaci\u00f3n de intereses. La nulidad absoluta, por otra parte, es susceptible de declaraci\u00f3n ex officio y debe declararse \u2018cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato\u2019, de invocaci\u00f3n por cualquier persona con inter\u00e9s (art. 1742, C\u00f3digo Civil) y cuando \u2018no es generada por objeto o causa il\u00edcitos, puede sanearse por la ratificaci\u00f3n de las partes y en todo caso por prescripci\u00f3n extraordinaria; as\u00ed mismo, est\u00e1 sujeta a su declaraci\u00f3n judicial, restituye las cosas al estado anterior, termina ex tunc el negocio jur\u00eddico, entra\u00f1a prestaciones restitutorias y, en su caso indemnizatorias entre las partes y concede acci\u00f3n reivindicatoria contra terceros, salvo las excepciones legales (art. 1748 C\u00f3digo Civil)\u201d (cas. civ. sentencia de 1\u00ba de julio de 2008, exp. 2001-00803-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, si la simulaci\u00f3n absoluta envuelve un negocio inexistente, y la nulidad absoluta es modalidad concreta de ineficacia predicada de los negocios existentes, el acto jam\u00e1s es inexistente e inv\u00e1lido en forma simult\u00e1nea. La nulidad absoluta exige y se predica de los negocios existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto la apelaci\u00f3n prospera en este aspecto concreto y la sentencia ser\u00e1 revocada en la parte que declar\u00f3 nulo en forma absoluta el negocio aquejado de simulaci\u00f3n absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se condenar\u00e1 en costas de segunda instancia a la parte demandada, y en raz\u00f3n de la parcial prosperidad de la apelaci\u00f3n en cuanto refiere al ataque sobre la nulidad absoluta, se impondr\u00e1n en un cincuenta por ciento (50%). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre \u00a0<\/p>\n<p>de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, y en sede de segunda instancia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Confirmar la sentencia pronunciada en primera instancia el 21 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, salvo el numeral cuarto que se revoca, por lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Cancelar la inscripci\u00f3n de la demanda decretada en el proceso. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada en un cincuenta por ciento (50%). T\u00e1sense.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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