{"id":84203,"date":"2024-05-30T21:33:32","date_gmt":"2024-05-30T21:33:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/2300131030032002-00040-01-16-02-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:32","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:32","slug":"2300131030032002-00040-01-16-02-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/2300131030032002-00040-01-16-02-2011\/","title":{"rendered":"2300131030032002-00040-01 [16-02-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is de febrero de dos mil once. \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 23001-3103-003-2002-00040-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por Luis Arnobi Z\u00fa\u00f1iga P\u00e9rez contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2007 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, como ep\u00edlogo del proceso ordinario adelantado por Cira del Socorro del R\u00edo Cardona e Hiram Centeno Roca contra el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cira del Socorro del R\u00edo Cardona e Hiram Centeno Roca, la primera de ellas en condici\u00f3n de vendedora del apartamento 202 del Edificio Sol de Pasatiempo, del Barrio Pasatiempo del Municipio de Monter\u00eda, convocaron a juicio a Luis Arnobi Z\u00fa\u00f1iga P\u00e9rez, con el prop\u00f3sito de que se declarara resuelto el contrato de compraventa plasmado en la escritura p\u00fablica No. 2214 de 24 de diciembre de 1998, como consecuencia del incumplimiento del comprador demandado, quien dej\u00f3 de \u201ccancelar en su totalidad el cr\u00e9dito con garant\u00eda hipotecaria\u201d\u00a0 que gravaba el predio a favor de la Corporaci\u00f3n Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, despu\u00e9s Bancaf\u00e9, obligaci\u00f3n a cargo del demandado que consta en la cl\u00e1usula cuarta de dicho instrumento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de la resoluci\u00f3n del contrato, pidieron que se ordenara la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica preanotada, la restituci\u00f3n del inmueble vendido con los frutos naturales y civiles que \u00e9ste hubiere podido producir \u201cdurante todo el tiempo que estuvo en poder del demandado, con el empleo de una mediana inteligencia y actividad\u201d, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios derivados del mentado incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones se fincaron en los hechos que se memoran a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las partes convinieron como precio del referido inmueble la suma de $40\u2019000.000.oo, que la vendedora dijo haber recibido a satisfacci\u00f3n del comprador, seg\u00fan consta en la cl\u00e1usula tercera de la escritura p\u00fablica No. 2214 de 24 de diciembre de 1998, con la cual se instrument\u00f3 el contrato; no obstante, en verdad el comprador apenas pag\u00f3 la suma de $2\u2019000.000.oo, \u201crepresentados en un cheque girado por la se\u00f1ora PIEDAD GARRIDO OTERO\u201d, persona ajena al convenio. \u00a0<\/p>\n<p>En la cl\u00e1usula cuarta de ese instrumento, las partes acordaron que el comprador se compromet\u00eda a pagar el cr\u00e9dito hipotecario existente en favor de Concasa; sin embargo, el demandado desobedeci\u00f3 el compromiso, lo cual origin\u00f3 que el inmueble fuera perseguido por el acreedor, quien inici\u00f3 un proceso ejecutivo ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda dentro del cual obtuvo su adjudicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como el comprador no pag\u00f3 el gravamen, los vendedores se encuentran en \u201cimposibilidad de tramitar cr\u00e9ditos ante entidades crediticias por encontrarse reportados en entidades tales como Datacr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se afirm\u00f3 en la demanda, el contrato s\u00ed fue cumplido por los vendedores, pues el inmueble se entreg\u00f3 al demandado en el mes de diciembre de 1998, de manera que desde esa \u00e9poca el comprador entr\u00f3 en posesi\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Arnobi Z\u00fa\u00f1iga P\u00e9rez resisti\u00f3 las pretensiones de la demanda, para lo cual blandi\u00f3 los medios defensivos que denomin\u00f3 \u201cexcepci\u00f3n de contrato no cumplido\u201d\u00a0 e \u201cinexistencia del contrato cuya resoluci\u00f3n se pretende\u201d, habida cuenta de que \u201cno fue posible perfeccionar la venta\u201d, pues la vendedora se oblig\u00f3 a entregar el inmueble libre de grav\u00e1menes tales como \u201cpleitos pendientes, embargos judiciales, censos, limitaciones de toda clase y especie, entre otros\u201d. En vez de ello -dijo el demandado-, los vendedores incurrieron en mala fe, pues sab\u00edan que la obligaci\u00f3n hipotecaria se hallaba en mora \u201cmucho antes de la celebraci\u00f3n del contrato\u201d, de manera que, adelantado el cobro jur\u00eddico a instancias de la entidad bancaria y efectuada la inscripci\u00f3n de la medida de embargo decretada en el proceso ejecutivo, se frustr\u00f3 el registro de la escritura p\u00fablica de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 la excepci\u00f3n de \u201cpago de la obligaci\u00f3n\u201d, basada en que a\u00fan persiste la presunci\u00f3n de veracidad de la declaraci\u00f3n contenida en una de las cl\u00e1usulas de la escritura p\u00fablica, en la que se consign\u00f3 que la totalidad del precio de la venta fue recibido a satisfacci\u00f3n por la vendedora; adem\u00e1s, plante\u00f3 la \u201cinexistencia de los perjuicios alegados\u201d, toda vez que el proceso ejecutivo adelantado en contra de los demandantes tuvo por causa la mora de \u00e9stos en el pago de la obligaci\u00f3n hipotecaria, es decir, de las cuotas causadas y vencidas con anterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, acus\u00f3 a los demandantes porque \u201cse lucraron\u201d al recibir el precio del inmueble que para la \u00e9poca \u201cno les reportaba ninguna utilidad por hallarse desocupado\u201d, mientras que el comprador se perjudic\u00f3 al malograrse el registro de la escritura de compraventa y en lugar de haber adquirido el derecho de dominio, se vio compelido a solventar las cuotas en mora de la administraci\u00f3n y de los servicios p\u00fablicos del predio, e incluso -dijo-, se vio forzado a realizar mejoras por cuant\u00eda aproximada de $10\u2019000.000.oo, pues el bien se entreg\u00f3 sin hallarse terminado, a\u00fan en obra y carente del servicio de gas natural. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante el t\u00e9rmino de traslado, los demandantes pidieron desestimar las excepciones, con sustento en que la demanda ejecutiva de la entidad bancaria, se present\u00f3 el 9 de febrero de 1999, esto es, en fecha posterior a la celebraci\u00f3n del contrato, de manera que la imposibilidad de inscribir el instrumento p\u00fablico se debi\u00f3 a la negligencia del comprador, quien era conocedor de la mora del cr\u00e9dito hipotecario para la \u00e9poca de la compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Precisaron, adem\u00e1s, que el precio de la venta fijado en $40\u2019000.000, es una afirmaci\u00f3n falsa, pues \u201cser\u00eda il\u00f3gico que el demandado pagara la suma de $40.000.000 cuando el (sic) mismo ten\u00eda conocimiento que sobre el inmueble reca\u00eda un gravamen hipotecario accesorio a la obligaci\u00f3n principal la cual ascend\u00eda a la suma de $57.365.596\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El demandado no acudi\u00f3 a la audiencia de conciliaci\u00f3n, por ese motivo, el a-quo tuvo por ciertos los hechos susceptibles de prueba de\u00a0 confesi\u00f3n, e impuso la sanci\u00f3n legal por su inasistencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda declar\u00f3 que Hiram Centeno Roca carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, dado que no particip\u00f3 en la convenci\u00f3n controvertida; luego de ello, declar\u00f3 resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento del comprador, concretamente por haber desatendido la obligaci\u00f3n de\u00a0 inscribir la escritura p\u00fablica en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y porque tampoco cumpli\u00f3 con el pago de las cuotas del cr\u00e9dito hipotecario adquirido por Cira del Socorro del R\u00edo Cardona con la Corporaci\u00f3n Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, situaci\u00f3n que origin\u00f3 que el inmueble fuera adjudicado al acreedor en el proceso ejecutivo que se adelant\u00f3 para el cobro de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso el Juzgado las restituciones mutuas, en particular la devoluci\u00f3n al demandado de la suma de $2\u2019000.000.oo, entregada como parte del precio, m\u00e1s los intereses legales del 6% anual liquidados desde la fecha en que se pag\u00f3 el precio del inmueble, con sustento en la confesi\u00f3n ficta antes aludida. Igualmente dijo \u201cabstenerse de ordenar al demandado la devoluci\u00f3n del inmueble objeto del contrato\u201d, como quiera que \u00e9ste fue adjudicado al acreedor para el pago del cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el a quo conden\u00f3 a Luis Arnobi Z\u00fa\u00f1iga P\u00e9rez al pago de $221\u2019474.572.oo m\u00e1s los intereses legales del 6% anual liquidados desde la ejecutoria de esa sentencia, por concepto de \u201cfrutos y perjuicios\u201d, previo acogimiento del segundo dictamen pericial practicado por solicitud del demandado en la etapa de complementaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n del mismo, y teniendo en cuenta que la vendedora sufri\u00f3 menoscabo patrimonial por \u201cla p\u00e9rdida del inmueble\u201d, pues el mismo fue adjudicado por $42\u2019000.000.oo y la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito objeto de recaudo judicial ascendi\u00f3 a $145\u2019365.283.oo, lo cual gener\u00f3 un saldo a cargo de la vendedora, incrementado d\u00eda a d\u00eda por concepto de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandado apel\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, con sustento en que hubo incumplimiento de la vendedora, dado que la compraventa se celebr\u00f3 el 24 de diciembre de 1998, \u00e9poca en la cual hab\u00eda mora de la obligaci\u00f3n hipotecaria, de manera que -a su juicio- la p\u00e9rdida del inmueble por la adjudicaci\u00f3n realizada en el proceso ejecutivo, se debe a la negligencia de aqu\u00e9lla, quien incluso ofreci\u00f3 el predio en daci\u00f3n en pago a la entidad acreedora. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el demandado que si el proceso de cobro se inici\u00f3 el 9 de febrero de 1999, el mandamiento de pago data de 11 de febrero siguiente y el registro de la medida de embargo se efectu\u00f3 el 19 de febrero de la misma anualidad, la mora en el pago de la obligaci\u00f3n hipotecaria no podr\u00eda haberse causado en fecha posterior a la iniciaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, esto es, desde el 2 de mayo de 1999, como se indica en la constancia expedida por la Gerente de Cartera Regional Norte de la compa\u00f1\u00eda financiera acreedora. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el dictamen pericial en que se finc\u00f3 el fallo, cuyo objeto era fijar la condena por concepto de frutos e indemnizaci\u00f3n de perjuicios, recay\u00f3 sobre el valor de las supuestas cuotas vencidas e insolutas, que fueron materia de cobro ejecutivo; no obstante, ello merece serios reparos -dijo-, pues la vendedora \u201cno puede reclamar que se le paguen intereses, r\u00e9ditos, utilidades o frutos civiles sobre una inversi\u00f3n que no ha hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostuvo que el inmueble fue adquirido por Cira del Socorro del R\u00edo Cardona el 13 de marzo de 1998, y el cobro ejecutivo se inici\u00f3 el 9 de febrero de 1999, de manera que dif\u00edcilmente habr\u00edan podido causarse las 51 cuotas vencidas de que trat\u00f3 el examen de los expertos, pues si en gracia de discusi\u00f3n la deudora estaba al d\u00eda en el pago de la obligaci\u00f3n para cuando se celebr\u00f3 el contrato de compraventa (24 de diciembre de 1998), a la presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva (9 de febrero de 1999), apenas se habr\u00eda vencido una o a lo sumo dos cuotas del mentado cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el apelante sostuvo que en la escritura de compraventa nada se dijo sobre el estado de cuenta del cr\u00e9dito, s\u00f3lo se indic\u00f3 que el comprador quedaba obligado al pago de las mismas debido a \u201cun error de trascripci\u00f3n\u201d, pues en verdad, all\u00ed deb\u00eda figurar que \u00e9sta quedaba a cargo del vendedor, como quiera que es il\u00f3gico que en la cl\u00e1usula tercera se consigne que el pago fue recibido en su totalidad y a entera satisfacci\u00f3n por Cira del R\u00edo Cardona, por cuant\u00eda de $40\u2019000.000.oo, y en la cl\u00e1usula cuarta se exprese que el comprador deb\u00eda solventar dicha obligaci\u00f3n, sin especificar su monto y sin hallarse \u201cpactada\u201d, todo ello a pesar de que el precio comercial del inmueble ascienda a $60\u2019000.000.oo aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones -a\u00f1adi\u00f3-, result\u00f3 desbordada la condena por concepto de frutos y perjuicios fijada por el juez de primera instancia por una suma superior a $200\u2019000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haberse practicado una prueba de oficio, consistente en la remisi\u00f3n de la demanda que dio origen al proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Cafetero (Bancaf\u00e9) contra Cira del Socorro del R\u00edo Cardona, los t\u00edtulos materia de cobro y el mandamiento de pago dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con una salvedad de voto, confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa celebrado entre las partes, por incumplimiento del comprador, aunque declar\u00f3 la prosperidad de la excepci\u00f3n de pago por \u00e9l planteada. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, increment\u00f3 la suma que deb\u00eda entregar la vendedora al demandado como consecuencia de las restituciones ordenadas y redujo la condena en costas a cargo de Luis Arnobi Z\u00fa\u00f1iga P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ad quem, el contrato de compraventa suscrito entre las partes es v\u00e1lido, la vendedora cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de entregar el inmueble y se allan\u00f3 a cumplir la relativa al registro de la escritura p\u00fablica que recogi\u00f3 el convenio; en contraste, anot\u00f3 que el demandado desatendi\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar el cr\u00e9dito hipotecario conforme se hab\u00eda pactado en la cl\u00e1usula cuarta de la convenci\u00f3n, am\u00e9n de que tampoco hizo la inscripci\u00f3n del instrumento p\u00fablico mencionado en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del predio, motivo por el cual juzg\u00f3 que concurr\u00edan los requisitos previstos en la ley para la procedencia de la acci\u00f3n resolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que si bien el art\u00edculo 32 del Decreto 1250 de 1970 consagra un t\u00e9rmino de 90 d\u00edas para registrar la escritura p\u00fablica de compraventa en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, ello no es \u00f3bice para que a\u00fan vencido aqu\u00e9l plazo se cumpla dicha obligaci\u00f3n, pues \u201cal no efectuarse en forma pronta es el interesado en lograrlo, el que asume los riesgos que pueden generarse por la omisi\u00f3n, ya que normalmente el comprador es quien debe adelantar las diligencias posteriores al otorgamiento de la escritura (que en el presente caso lo era el demandado porque ninguna estipulaci\u00f3n en contrario se hizo al respecto) para que ante el funcionario competente se anote el traspaso del derecho de dominio o cualquier otro acto contenido en el documento. De modo que si al momento de presentarla para su registro, encontr\u00f3 que sobre el inmueble ya pesaba una orden de embargo -lo que motiv\u00f3 su rechazo en el registro-, en principio es el propio comprador el \u00fanico responsable de su negligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que conforme a los art\u00edculos 1546 y 1609 del C.C., \u201cdebe demostrar el actor que ha cumplido las obligaciones a su cargo y que el demandado no ha cumplido con las suyas\u201d. En ese sentido, el Tribunal hall\u00f3 probado que la escritura de compraventa se otorg\u00f3 el 24 de diciembre de 1998, la demanda del proceso ejecutivo hipotecario se instaur\u00f3 con posterioridad a aqu\u00e9lla, y el oficio de embargo data de 16 de febrero de 1999, el cual fue inscrito en el folio inmobiliario el 19 de febrero siguiente, de manera que la dificultad para realizar la anotaci\u00f3n de la compraventa en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, as\u00ed como la p\u00e9rdida del inmueble con ocasi\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n que obr\u00f3 en la diligencia de remate respectiva, no se debe al \u201cincumplimiento de la vendedora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el comprador \u201cfue advertido\u201d en la escritura de compraventa, de la existencia de la obligaci\u00f3n hipotecaria a cuyo pago se oblig\u00f3 en la cl\u00e1usula cuarta de dicha convenci\u00f3n, a partir de su otorgamiento, de manera que cont\u00f3 con el t\u00e9rmino de los 90 d\u00edas de que trata el Decreto 1250 de 1970, en los que deb\u00eda realizarse la anotaci\u00f3n de aqu\u00e9lla en el registro inmobiliario, para \u201cinformarse acerca del estado en el que se encontraba la deuda que se hab\u00eda comprometido a cancelar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, juzg\u00f3 que estaba probada la excepci\u00f3n de pago de la obligaci\u00f3n, con sustento en la cl\u00e1usula tercera de la escritura de compraventa, la cual contempla que el precio de $40\u2019000.000.oo se recibi\u00f3 a entera satisfacci\u00f3n de la vendedora, afirmaci\u00f3n que para el Tribunal goza de la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 100 del Decreto 960 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que se caus\u00f3 detrimento patrimonial a la vendedora, toda vez que el predio fue rematado y adjudicado en el proceso ejecutivo por cuant\u00eda de $42\u2019000.000.oo, de manera que qued\u00f3 un saldo insoluto de la obligaci\u00f3n hipotecaria que diariamente se incrementa por concepto de intereses, y en esas condiciones, el dictamen pericial \u201cacogido por el a-quo, para fijar el monto de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento (\u2026) cumple con los requisitos del caso para que sea tenido como prueba, ya que es un medio conducente respecto al hecho que se debe probar, el auxiliar que lo rinde es persona id\u00f3nea para hacerlo por ser auxiliar de justicia como economista, no se atribuyen causas que puedan generar duda en la imparcialidad de dicho auxiliar y lo m\u00e1s importante, la fundamentaci\u00f3n con que cuenta el experticio, de la cual se concluye una claridad y consecuencia l\u00f3gica sobre el caso objeto del debate, sin que de autos emerja prueba alguna que pueda desvirtuar la aseveraci\u00f3n pericial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anotado, el ad quem confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n del contrato y las indemnizaciones a favor de la demandante, aunque modific\u00f3 las restituciones mutuas decretadas por el juez de primer grado y orden\u00f3 a la vendedora entregar al demandado $40\u2019000.000.oo, junto con los intereses legales del 6% anual, por concepto de precio del inmueble pagado por el comprador; igualmente, redujo la condena en costas \u201cen la primera instancia\u201d al 70% \u201cde las que efectivamente correspondan\u201d y se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al abrigo de la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P. C., el recurrente formul\u00f3 tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, el primero de ellos por la \u201cviolaci\u00f3n directa\u201d de la ley sustancial, el segundo al que llam\u00f3 \u201cprimer cargo subsidiario\u201d, por quebranto indirecto de la ley sustancial por error en la apreciaci\u00f3n de algunas pruebas y el tercero, denominado \u201csegundo cargo subsidiario\u201d, por trasgresi\u00f3n indirecta de la ley sustancial debido a un error de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El primero ser\u00e1 despachado inicialmente; los dem\u00e1s ser\u00e1n resueltos conjuntamente dada la conexidad de los argumentos en que se fincan. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El censor acus\u00f3 al Tribunal de incurrir en error juris in judicando por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 1613, 1930, 1932, 1933 y 1935 del C.C., en concordancia con los art\u00edculos 4\u00ba y 187 del C. de P. C., y 2\u00ba, 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto que parti\u00f3 de la premisa jur\u00eddica equivocada para resolver la contienda, pues invoc\u00f3 el art\u00edculo 1930 del C.C., que regula de manera especial el incumplimiento en el pago del precio de la compraventa y exige para su aplicaci\u00f3n que el deudor \u201ceste constituido en mora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En opini\u00f3n del recurrente, el debate vers\u00f3 sobre una obligaci\u00f3n hipotecaria contra\u00edda entre la vendedora y un tercero (Concasa), ajeno a las prestaciones rec\u00edprocas que gener\u00f3 la compraventa, y con esa errada hip\u00f3tesis en el planteamiento del litigio, el Tribunal concluy\u00f3 que\u00a0 hubo incumplimiento en el pago del precio del inmueble como consecuencia de la mora en solventar las cuotas del cr\u00e9dito, el cual llevaba a la resoluci\u00f3n del acuerdo y a la condena al demandado por los perjuicios ocasionados a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y precis\u00f3 el casacionista que hubo contradicci\u00f3n en el fallo de segundo grado, porque si el Tribunal dio por demostrado que el precio se pag\u00f3 conforme se estipul\u00f3 en la cl\u00e1usula tercera de la escritura p\u00fablica de compraventa, el comprador \u201cno estaba constituido en mora\u201d de cumplir con esa obligaci\u00f3n, requisito necesario para la resoluci\u00f3n del contrato y para la condena a indemnizar perjuicios, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 1930 del C.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mucho menos, en opini\u00f3n del recurrente, hab\u00eda lugar a estimar la causaci\u00f3n de perjuicios con apoyo en el art\u00edculo 1613 ib\u00eddem, que consagra como efecto general de las obligaciones la indemnizaci\u00f3n por incumplimiento total, parcial o tard\u00edo de las obligaciones, pues el art\u00edculo 1930 del C.C. es la norma especial que regula la materia y exige necesariamente para la prosperidad de esa pretensi\u00f3n, que el deudor se encuentre en mora de pagar el precio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Igual error -dijo el censor-, se predica de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1932, 1933 y 1935 del C\u00f3digo Civil, que regulan la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa \u201ccuando surge la mora por no pagarse el precio\u201d y \u201clas prestaciones mutuas\u201d, normas que fueron invocadas en la demanda y son ajenas a la contienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el recurrente, la aplicaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 1930 del C.C. es de tal envergadura, que de haber verificado los presupuestos que consagra ese precepto para la procedencia de la acci\u00f3n resolutoria en materia de compraventa civil de inmuebles, el Tribunal habr\u00eda revocado el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Profusamente ha dicho esta Corporaci\u00f3n que el ataque en casaci\u00f3n debe dirigirse a confrontar los argumentos del Tribunal, y en el caso de una acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n directa de normas sustanciales, deben identificarse las disposiciones que ese juzgador eligi\u00f3 para resolver la controversia, con el fin de denunciar su abierta impertinencia, hacer ver su inadmisible hermen\u00e9utica, o se\u00f1alar c\u00f3mo al aplicar un precepto dej\u00f3 de aplicarse aqu\u00e9l que verdaderamente estaba llamado a gobernar el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que aqu\u00ed respecta, acontece que el Tribunal estructur\u00f3 el fundamento normativo de su determinaci\u00f3n a partir de los art\u00edculos 1546, 1602, 1609 y 1613 del C.C., aunque por error de digitaci\u00f3n intrascendente, en veces menciona el art\u00edculo 1561 para referirse al 1546 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinado una y otra vez el fallo del Tribunal, en ninguno de sus apartes se mencionan los art\u00edculos 1930, 1932, 1933 y 1935 del C\u00f3digo Civil; a pesar de ello, el recurrente insiste una y otra vez en que hubo indebida aplicaci\u00f3n de estas normas. As\u00ed, en sucesivos apartes de la demanda de casaci\u00f3n alude a que \u201cel Tribunal viol\u00f3 directamente en la modalidad indicada (aplicaci\u00f3n indebida) las normas citadas\u201d. En concreto, sobre el art\u00edculo 1930 del C.C. expresa el recurrente que \u201cel hecho hipotetizado por el art\u00edculo 1930 que aplic\u00f3 (mora en el pago de precio de la venta) y que lo condujo a confirmar la resoluci\u00f3n\u2026 no pod\u00eda aplicarse el art\u00edculo 1930 del C.C.\u201d. Por lo dem\u00e1s y en lo que respecta a los art\u00edculos 1932, 1933 y 1935 del C.C., dice que ellos \u201cfueron entendidos rectamente\u201d, pero que no obstante \u201cfueron aplicados a un caso que ellos no contemplan\u201d, argumentaci\u00f3n que no s\u00f3lo carece de verdad, sino que es notoriamente contradictoria, pues no es cierto que el Tribunal hubiera aplicado expresa o t\u00e1citamente los ya referidos art\u00edculos 1932, 1933 y 1935 del C.C., y tampoco es posible l\u00f3gicamente entender un precepto adecuadamente y aplicarlo mal, por lo menos cuando se denuncia que hubo violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, al margen del desatino o acierto del Tribunal, debe tenerse en cuenta que su fallo discurri\u00f3 bajo la \u00e9gida del art\u00edculo 1546 del C.C., y jam\u00e1s borde\u00f3 siquiera el radio de acci\u00f3n del art\u00edculo 1930 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, al decidir un asunto semejante en el que el acusador se extravi\u00f3 en la identificaci\u00f3n de las normas que inspiraron la decisi\u00f3n, tuvo ocasi\u00f3n de recordar que \u201c\u2026al proponerse la impugnaci\u00f3n con base en la causal primera de casaci\u00f3n, se suscita un examen de la sentencia orientado a establecer si el juzgador observ\u00f3 o no la ley sustancial llamada a gobernar el asunto a decidir, la actividad dial\u00e9ctica del impugnador se debe encaminar a demostrar el desconocimiento de la ley \u00ab&#8230;dados los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, y esto es as\u00ed porque en casaci\u00f3n se contraponen dos factores, el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos que alega el recurrente, y sin que este a su turno pueda alegar con \u00e9xito razones o aducir argumentos, en que no se apoya el fallo recurrido (G.J. 2010, 563)\u00bb. De manera que al \u00ab&#8230;no hacerse cargo en forma circunstanciada de todas las apreciaciones de fondo que conforman esa base o lo que a ello equivale en \u00faltimas, si desatiende la estructura del juicio jurisdiccional discutido y se aparta de la l\u00ednea argumental que inspira la soluci\u00f3n que en derecho se le imprime a la controversia por virtud de dicho juicio, el mencionado recurso es improcedente&#8230; (G.J. CCXVI, 291)\u00bb\u00bb (Sent. Cas. Civ. de 5 de noviembre de 2002, Expediente No. 6717). \u00a0<\/p>\n<p>Es notorio, entonces, que en lo atinente a la quaestio iuris, el casacionista, aunque dijo impugnar la sentencia del Tribunal, en verdad a su antojo le hizo decir convenientemente al fallo una cosa distinta a la que su texto expresa, para ah\u00ed s\u00ed vertebrar una acusaci\u00f3n. El casacionista ataca los argumentos jur\u00eddicos que crey\u00f3 ver en la sentencia y, al padecer, este enga\u00f1o lo llev\u00f3 a impugnar un espejismo, pues muy otra fue la decisi\u00f3n del juzgador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>La desarmon\u00eda entre la sustentaci\u00f3n del ataque en casaci\u00f3n y los argumentos expuestos en la sentencia acusada, conduce inexorablemente a un error de t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n del recurso extraordinario, pues en \u00faltimas, no se combati\u00f3 la m\u00e9dula del fallo, que en este caso se contrae a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1546 del C.C., enn raz\u00f3n del incumplimiento de algunos de los compromisos asumidos por el demandado en el contrato de compraventa. Es m\u00e1s, tan consciente era el recurrente de que el norte de la sentencia fue el art\u00edculo 1546 del C.C. y no el 1932 ib\u00eddem, que en el segundo de los cargos acusa que por la equivocada valoraci\u00f3n probatoria, el ad quem aplic\u00f3 indebidamente la primera de esas normas. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas fracasa la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P. C., el censor pidi\u00f3 el quiebre de la sentencia de segunda instancia, por quebranto indirecto de la ley sustancial, por los \u201cflagrantes y manifiestos\u201d errores de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal al apreciar algunas pruebas, lo que condujo a ese fallador a la indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1546, 1613, 1626, 1628, 1632, 1634, 1635, 1929, 1930 del C.C., en concordancia con los art\u00edculos 1516 y 1609 del mismo estatuto, 906 del C.Co., 4\u00ba y 187 del C. de P. C.; y 2\u00ba, 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del casacionista, el ad quem hall\u00f3 por demostrado, sin estarlo, que celebrado el contrato de compraventa entre la vendedora y el comprador, persisti\u00f3 a cargo de \u00e9ste la obligaci\u00f3n de pagar una\u00a0 suma de dinero como parte del precio del inmueble, a pesar de que en la cl\u00e1usula tercera de dicho instrumento se dijo que aqu\u00e9lla recibi\u00f3 a entera satisfacci\u00f3n el precio; en contraste, del texto literal del mentado documento p\u00fablico colige el recurrente que \u201cno quedaron pendientes obligaciones rec\u00edprocas\u201d de ninguna naturaleza, pues aun en gracia de discusi\u00f3n, de entenderse acordada la asunci\u00f3n de un cr\u00e9dito hipotecario por el comprador, ello se habr\u00eda convenido respecto de un tercero, la entidad bancaria acreedora. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 el recurrente que el Tribunal equivocadamente haya dado por acreditada la mora del comprador en el pago del precio, por la desatenci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, lo que le condujo a resolver el contrato sin apreciar \u201clas piezas del proceso ejecutivo promovido por Concasa contra la demandante\u201d, para de este modo hallar colmados los requisitos previstos en el art\u00edculo 1930 del C.C., que lleva a la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello -dijo-, el Tribunal juzg\u00f3 err\u00f3neamente que se causaron perjuicios a la demandante vendedora, sin ser \u00e9sta la beneficiaria de la obligaci\u00f3n de pago del cr\u00e9dito hipotecario, da\u00f1os que consider\u00f3 ocasionados por la p\u00e9rdida del predio adjudicado en el proceso ejecutivo promovido por la entidad acreedora y por la existencia de un saldo insoluto de dicha obligaci\u00f3n incrementada d\u00eda a d\u00eda por intereses, cuando el \u201c\u00fanico perjudicado\u201d fue el demandado, \u201cpor haber quedado sin el bien y sin el dinero pagado por \u00e9ste\u201d como precio, cuyos rendimientos beneficiaron exclusivamente a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para el censor \u201cel Tribunal adicion\u00f3 las pruebas mencionadas cuando al valorarlas supuso que en ellas estaban contenidas la demostraci\u00f3n del incumplimiento grave y concluyente por parte del demandado, de su obligaci\u00f3n principal, hallando como tal la falta de cumplimiento asumido por \u00e9ste de pagar la obligaci\u00f3n hipotecaria que solo lo perjudicaba a \u00e9l como acertadamente se consign\u00f3 en el salvamento de voto\u201d, error por cuya cuenta contravino el art\u00edculo 187 del C. de P. C., regla que establece el deber de aplicar la sana cr\u00edtica en la apreciaci\u00f3n del caudal probatorio y que a la postre result\u00f3 trascendente, pues \u201cde no haberse alterado el contenido de tales pruebas\u201d, el ad quem habr\u00eda concluido que la acci\u00f3n resolutoria con indemnizaci\u00f3n de perjuicios era improcedente, por ausencia del requisito de la mora del deudor exigida en el art\u00edculo 1930 del C.C., lo que conduc\u00eda a la inevitable revocatoria de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en breve, en este cargo el recurrente sostiene que el Tribunal hizo deducciones equivocadas de las pruebas, pues entendi\u00f3 que entre las partes subsist\u00edan obligaciones rec\u00edprocas y que el demandado deb\u00eda a la demandante sumas de dinero, sin reparar en que dichos elementos de juicio indican que celebrado el contrato, ning\u00fan compromiso qued\u00f3 pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la lectura de la sentencia acusada no muestra la hip\u00f3tesis que plantea el recurrente sobre supuestas prestaciones rec\u00edprocas, es decir, el Tribunal jam\u00e1s dijo que se hab\u00edan incumplido prestaciones rec\u00edprocas, ni que esa fuera la naturaleza de las obligaciones dejadas de atender. \u00a0<\/p>\n<p>En verdad en el folio 58 de la sentencia, el ad quem le endilga al demandado haber incumplido la obligaci\u00f3n de cubrir el valor de la deuda hipotecaria con un tercero, prestaci\u00f3n a su cargo que consta en la cl\u00e1usula cuarta de la escritura que recoge la compraventa de marras. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el reproche del Tribunal reside en que el demandado dej\u00f3 de pagar la deuda hipotecaria, y no la inobservancia de obligaciones rec\u00edprocas. Por supuesto que si el comprador se oblig\u00f3 a pagar a un tercero el valor de una deuda, para levantar un gravamen y no lo hizo, incumpli\u00f3 el contrato y esa circunstancia conduc\u00eda a decretar la resoluci\u00f3n. As\u00ed las cosas, aquello de que el Tribunal decret\u00f3 la resoluci\u00f3n del contrato por incumplimiento de obligaciones rec\u00edprocas, es pura invenci\u00f3n del recurrente, lo que se erige en un desenfoque total de la acusaci\u00f3n que conduce al fracaso del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Jam\u00e1s dijo el Tribunal que el precio no hab\u00eda sido pagado, tampoco aplic\u00f3 el art\u00edculo 1930 del C.C., como sugiere el casacionista, por el contrario, el ad quem fue del criterio de que la cl\u00e1usula puesta en la escritura, daba cuenta de que el precio s\u00ed fue cubierto. Estas son las palabras del Tribunal: \u201c\u2026y\u00a0 en lo que se refiere a la declaraci\u00f3n que en ella hizo la demandante de haber recibido a entera satisfacci\u00f3n el precio estipulado a la vendedora le correspond\u00eda desvirtuar el pleno valor probatorio que tiene la aludida escritura y al no lograrlo no puede prosperar su pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior muestra inequ\u00edvocamente que el Tribunal admiti\u00f3 que el precio fue pagado, cosa diferente es que el ad quem hubiera reprochado al comprador por no haber cumplido la obligaci\u00f3n contra\u00edda de pagar a un tercero la deuda hipotecaria y que de ah\u00ed hubiera destilado el incumplimiento del contrato. As\u00ed procedi\u00f3, cuando luego de copiar la cl\u00e1usula 4\u00aa que refleja dicha obligaci\u00f3n y tras referirse a la hipoteca, se\u00f1al\u00f3: \u201cse compromete el comprador a cancelar lo cual no cumpli\u00f3, ni se allan\u00f3 a hacerlo oportunamente\u201d. Y si esa es la fuente en que el Tribunal hall\u00f3 el incumplimiento, no pod\u00eda el casacionista, sin combatir este argumento adecuadamente, como se ver\u00e1 luego, inventar que fue la falta de pago del precio lo que desat\u00f3 la resoluci\u00f3n del contrato, si es que el Tribunal dijo todo lo contrario, que el precio hab\u00eda sido cubierto pero que el demandado no acat\u00f3 el compromiso de pagar el cr\u00e9dito hipotecario, siendo este incumplimiento el generador de la persecuci\u00f3n del predio y su adjudicaci\u00f3n al acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la obligaci\u00f3n con la entidad financiera, que el comprador demandado no satisfizo a pesar de su compromiso, no es una obligaci\u00f3n rec\u00edproca, pero su trasgresi\u00f3n s\u00ed se erige en causal de resoluci\u00f3n, como entendi\u00f3 el Tribunal, pues si la vendedora se hallaba obligada personalmente, como efectivamente lo estaba, y as\u00ed lo muestra el pagar\u00e9 No. 418550, visible a los folios 31 y 32, la conducta omisa del demandado dej\u00f3 subsistente la deuda e hizo sobrevenir el proceso ejecutivo en el cual fue adjudicado el inmueble por una cantidad menor, quedando vigente una parte considerable del cr\u00e9dito a cargo de la demandante, cosa que no habr\u00eda ocurrido si el demandado hubiese pagado la obligaci\u00f3n respaldada con el gravamen, como hab\u00edan acordado las partes. En suma, el no pago de la obligaci\u00f3n respaldada con hipoteca, dej\u00f3 a la vendedora como deudora personal de una cuantiosa obligaci\u00f3n, a\u00fan despu\u00e9s de haberse adjudicado la garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el argumento del casacionista, seg\u00fan el cual su incumplimiento es asunto que a s\u00f3lo \u00e9l concierne, porque \u00fanicamente \u00e9l sufre perjuicio, es totalmente equivocado. El error del casacionista consiste en que seg\u00fan su entendimiento, con la suscripci\u00f3n del contrato de compraventa y por haberse declarado que el precio se recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n, la relaci\u00f3n entre las partes se agot\u00f3 y nada qued\u00f3 subsistente entre ellos; de este modo, seg\u00fan el casacionista, a la vendedora le era indiferente si el comprador cubr\u00eda la hipoteca o dejaba de hacerlo, proposici\u00f3n a todas luces injustificada, pues la vendedora conservaba inter\u00e9s en que su obligaci\u00f3n personal con un tercero fuera extinguida, conforme se hab\u00eda comprometido el demandado, deuda que al no haber sido honrada cabalmente sirvi\u00f3 de fuente para declarar el incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el compromiso de pagar una obligaci\u00f3n hipotecaria del vendedor, ha de estimarse celebrada en beneficio e inter\u00e9s de las partes. Justamente, en un caso similar al presente, la Corte record\u00f3 que \u201cel propio Luis Claro Solar, citado a espacio por el recurrente, se\u00f1ala al respecto que \u00abno ser\u00eda estipular a favor de otro, decir que la cosa o la cantidad de dinero que se estipula ser\u00e1 entregada o pagada a una tercera persona que se designa en la convenci\u00f3n. Por ejemplo, si Pedro le vende su casa a Juan por cincuenta mil pesos, y se dice en el contrato que pagar\u00e1 esa suma a Antonio, Pedro no estipular\u00eda a favor de Antonio, sino a favor suyo como precio de la cosa que vende; Antonio es en el contrato solamente lo que los Romanos llamaban adjectus solutionis gratia, un simple mandatario, un diputado para recibir el pago (art. 1576, inc. 1\u00ba in fine) que no ser\u00eda el acreedor\u2026 No es tampoco estipular en favor de otro, sino en favor del estipulante mismo, aunque estipule que se har\u00e1 alguna cosa para un tercero, si el estipulante tiene un inter\u00e9s personal en la estipulaci\u00f3n; si el estipulante mismo est\u00e1 obligado a ejecutar lo obligado respecto del tercero\u2026\u00bb (subl\u00edneas fuera de texto)1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En igual sentido, tambi\u00e9n cabe recordar que la Corte, en sentencia de 29 de enero de 1943, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla estipulaci\u00f3n [para] otro, que es una de las aplicaciones m\u00e1s interesantes de la doctrina de la declaraci\u00f3n unilateral de voluntad como fuente de obligaciones, est\u00e1 consagrada amplia\u00admente en el art\u00edculo 1506 del C\u00f3digo Civil, que establece que \u2018cualquiera puede estipular a fa\u00advor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero s\u00f3lo esta ter\u00adcera persona podr\u00e1 demandar lo estipulado, y mientras no intervenga su aceptaci\u00f3n expresa o tacita, es revocable el contrato por la sola vo\u00adluntad de las partes que concurrieron a \u00e9l. Cons\u00adtituyen aceptaci\u00f3n t\u00e1cita los actos que s\u00f3lo hu\u00adbieran podido ejecutarse en virtud del contrato\u2019. En esta convenci\u00f3n sui generis, que constituye una excepci\u00f3n al principio general de derecho contractual que ense\u00f1a que los contratos s\u00f3lo ligan a quienes concurren con su consentimiento a su formaci\u00f3n, intervienen tres personas: el estipulante, que es quien estipula en favor de otro; el promitente o promisor, que es la persona que contrae la obligaci\u00f3n, y el beneficia\u00adrio, que es el tercero en cuyo favor nace el de\u00adrecho del contrato, y quien no act\u00faa en \u00e9l para nada. Los efectos de la estipulaci\u00f3n [para] otro, en lo que interesa el recurso, de acuerdo con el precepto legal, se reducen a que el beneficiario es el \u00fanico que puede demandar lo estipulado; en ning\u00fan caso puede exigirlo el estipulante. La aceptaci\u00f3n que requiere el art\u00edculo [1506] del C\u00f3\u00addigo Civil tiene importancia, no para adquirir el derecho radicado en manos del beneficia\u00adrio a cuyo patrimonio ingresa por la sola cele\u00adbraci\u00f3n del contrato entre estipulante y promi\u00adtente, sino para el efecto de hacer imposible la revocaci\u00f3n que antes de ella pueden acordar los contratantes. \u2018La aceptaci\u00f3n no es la que hace nacer el derecho en su patrimonio (el del beneficiario), sino que es necesaria para tomar la posesi\u00f3n del derecho, para impedir la revocaci\u00f3n que hasta ese momento pueden efectuar promitente y estipulante. Algo parecido a lo que acontece con la aceptaci\u00f3n que hace el heredero de la herencia; el heredero no adquiere herencia por aceptaci\u00f3n, sino por el solo fallecimiento del causante, y la aceptaci\u00f3n la hace para tomar posesi\u00f3n de sus derechos\u2019 (Alessandri y Somarriva. Derecho Civil. Tomo IV, p\u00e1\u00adgina 281)\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en esa misma providencia precis\u00f3, de otro lado, que \u201c\u2026el fen\u00f3meno de la delegaci\u00f3n, que en general consiste en que un deudor, por su propia inicia\u00adtiva, comisiona a otra persona para que pague a su acreedor, est\u00e1 contemplado y reglado en el art\u00edculo 1694 del C\u00f3digo Civil, que ense\u00f1a que \u2018la substituci\u00f3n de un nuevo deudor a otro no produce novaci\u00f3n, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresi\u00f3n se entender\u00e1 que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obli\u00adga con \u00e9l solidaria o subsidiariamente, seg\u00fan parezca deducirse del tenor o esp\u00edritu del acto\u2019. Comprende esta disposici\u00f3n la delegaci\u00f3n per\u00adfecta o novatoria, cuando el acreedor da por libre al primitivo deudor; y la imperfecta, que se caracteriza porque el delegante no queda li\u00adbre de su obligaci\u00f3n por no consentir en libe\u00adrarlo el delegatario. Dentro de esta modalidad parece contemplar este articulo, bajo la denomi\u00adnaci\u00f3n de diputado por el deudor, el caso de que la nueva persona indicada al acreedor para hacer el pago no sea m\u00e1s que un mandatario, jur\u00eddicamente indiferenciable del mandante, caso en el cual no existe propiamente delegaci\u00f3n por falta de las tres personas necesarias para inte\u00adgrar este fen\u00f3meno. El criterio aplicable para saber si se trata de una simple indicaci\u00f3n de pago o de una delegaci\u00f3n imperfecta en que se produce una yuxtaposici\u00f3n de deudores, es, de acuerdo con el C\u00f3digo, la propia interpretaci\u00f3n del texto y del esp\u00edritu del pacto celebrarlo entre delegante y delegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para luego concluir que: \u201cgrande analog\u00eda existe entre la delegaci\u00f3n imperfecta y la estipulaci\u00f3n [para] otro. Tratadis\u00adtas como Somarriva Undurraga advierten que es muy sutil la diferencia entre estas dos institu\u00adciones, y que en realidad se refiere al tiempo en que le nace al acreedor el derecho para exigir el pago al delegado, que en caso de estipulaci\u00f3n es al momento de celebrarse el contrato entre estipulante y promitente, y en caso de delegaci\u00f3n imperfecta cuando el delegatario acepte al delegado como deudor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Ejemplos, entre los muchos que traen los autores, son: el vendedor de un bien cuyo precio es pagadero a plazos, delega en el comprador el pago de la deuda que aqu\u00e9l tiene con el tercero. El vendedor es delegante, el comprador delegado y el tercero acreedor delegatario\u2026\u201d2 (Sent. Cas. Civ. de 15 de enero de 2009. Exp. No. 47001-31-03-003-2001-00433-01). \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, no hay el dislate que el recurrente endilga al Tribunal, pues el incumplimiento del comprador en el pago de las cuotas del cr\u00e9dito hipotecario, s\u00ed da origen a la acci\u00f3n resolutoria, por tratarse de una prestaci\u00f3n pactada en inter\u00e9s de ambos contratantes, debido a que esa precisa cl\u00e1usula no podr\u00eda interpretarse en forma aislada de las dem\u00e1s pactadas, que en conjunto recogen la convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la postre, hu\u00e9rfana de prueba est\u00e1 la hip\u00f3tesis de que el comprador cumpli\u00f3 con el pago de las cuotas del cr\u00e9dito hipotecario, pues siempre este ha reconocido que dicho pago no se hizo, lo cual en \u00faltimas condujo \u2013como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante-, a la p\u00e9rdida del inmueble, ya que fue adjudicado por un precio con el cual se solvent\u00f3 parcialmente la obligaci\u00f3n a cargo de la demandante, de suerte que no podr\u00eda reprocharle la interpretaci\u00f3n que de las cl\u00e1usulas contractuales hizo el Tribunal, cuando de ellas dedujo el incumplimiento del comprador. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior sin perjuicio de se\u00f1alar de manera totalizadora, que el recurrente clausura el cargo denunciando la trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 187 del C. de P. C., lo cual constituir\u00eda un error de derecho susceptible de ser alegado por la v\u00eda indirecta de la causal primera de casaci\u00f3n. Entonces, el censor incurre en una inaceptable hibridaci\u00f3n del ataque, en tanto imbrica en un mismo cargo errores de hecho y de derecho, lo cual le resta precisi\u00f3n y claridad a su ataque. \u00a0<\/p>\n<p>El fracaso del cargo es entonces el corolario natural de las anteriores consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P. C., el casacionista pidi\u00f3 el quebranto de la sentencia de segundo grado, por haber incurrido ella en violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, concretamente por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1634, 1928, 1929 y 1934 del C.C. y los art\u00edculos 174, 187, 237 ordinal 6\u00ba, 241, 258 y 264 del C. de P. C., lo que condujo al ad quem a la indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1613, 1626, 1634, 1930, 1932, 1933 y 1935 del C.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dos segmentos se identifican en este cargo, uno primero en el que reproduce la acusaci\u00f3n hecha en el cargo segundo y luego un planteamiento de orden probatorio acerca del dictamen pericial acogido por el Tribunal para determinar la condena a cargo del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan estima el recurrente, el Tribunal desconoci\u00f3 el m\u00e9rito probatorio que ofrecen las declaraciones de las partes contenidas en la escritura p\u00fablica de compraventa, las cuales son \u201cindivisibles\u201d y sobre las que pesa una presunci\u00f3n de veracidad, que en este caso no fue desvirtuada, ni pod\u00eda serlo, \u201cpues no admiten prueba en contrario\u201d; concretamente, se refiere al pago \u00edntegro del precio que la vendedora declar\u00f3 haber recibido de manos del comprador a entera satisfacci\u00f3n, circunstancia que, de suyo, excluye la mora de esa prestaci\u00f3n, alegada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, el casacionista denunci\u00f3 que el dictamen pericial utilizado como sustento para la fijaci\u00f3n de la cuant\u00eda de los frutos civiles que habr\u00eda podido producir el inmueble a la vendedora y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados por el supuesto incumplimiento del comprador, se practic\u00f3 sin la observancia de los requisitos necesarios para su producci\u00f3n, pues vers\u00f3 sobre conceptos que no fueron sometidos al examen de los expertos, en tanto que los frutos civiles y los perjuicios irrogados se estimaron con base en el saldo del cr\u00e9dito hipotecario adeudado por la vendedora y los intereses causados sobre esa suma, desde que aqu\u00e9lla incurri\u00f3 en mora. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, dijo el censor, el ad quem desatendi\u00f3 \u201cel deber del juez de tener en cuenta la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de los fundamentos\u201d de esa prueba, y le otorg\u00f3 el m\u00e9rito suficiente para que sirviera de sustento a la condena que finalmente impuso al comprador, la cual resulta desmesurada, si se tiene en cuenta que el inmueble tiene un valor comercial de $60\u2019000.000.oo y la mentada condena supera los $200\u2019000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el recurrente que la informaci\u00f3n vertida en el dictamen pericial respecto del saldo insoluto del cr\u00e9dito, es err\u00f3nea e imprecisa, pues carece de \u201cantecedentes y an\u00e1lisis hist\u00f3rico que explique de d\u00f3nde provienen los supuestos perjuicios, indic\u00e1ndolos y detall\u00e1ndolos, hasta el punto que no tiene concordancia ni razonamiento alguno porqu\u00e9 de un inmueble que sali\u00f3 del patrimonio de la vendedora, si\u00e9ndole pagado y recibido el dinero a satisfacci\u00f3n, seg\u00fan su dicho, y que le fue despojado solo al demandado, no a ella, se tengan que causar frutos civiles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La trascendencia del error -explic\u00f3 el casacionista- es de tal envergadura, que si el Tribunal no hubiera cometido esa equivocaci\u00f3n, habr\u00eda concluido que no hubo mora en el pago del precio por parte del comprador, que no era procedente imponer el pago de perjuicios y que \u00e9stos, en \u00faltimas, no estaban probados en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Dos segmentos ofrece esta acusaci\u00f3n, uno primero es la reproducci\u00f3n del contenido del cargo segundo, y uno adicional contiene objeciones al valor probatorio del dictamen pericial rendido con el fin de disponer las restituciones mutuas y el pago de los perjuicios que la demandante dijo sufrir. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se observa, la primera parte del ataque -que es una reedici\u00f3n del cargo segundo-, se contrae a la apreciaci\u00f3n del Tribunal sobre el contenido objetivo de dos medios probatorios, las cl\u00e1usulas tercera y cuarta de la escritura p\u00fablica de compraventa y las piezas del proceso ejecutivo hipotecario en el cual se adjudic\u00f3 al acreedor hipotecario el inmueble otrora vendido al demandado. Estos elementos de juicio, en opini\u00f3n del censor, no alcanzan a acreditar la mora del comprador en el pago de la obligaci\u00f3n hipotecaria, al tiempo que se trat\u00f3 de una prestaci\u00f3n ajena a las partes, lejana a la reciprocidad que caracteriza el contrato de compraventa, pues dicho compromiso se pact\u00f3 a favor de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala advierte que el casacionista parti\u00f3 de nuevo de una premisa equivocada en relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n hecha por el Tribunal respecto de la cl\u00e1usula tercera del contrato de compraventa, pues el ad quem resolvi\u00f3 modificar el fallo de primera instancia justamente al hallar demostrado que, como se dijo en tal instrumento, el comprador pag\u00f3 la totalidad del precio que all\u00ed se fij\u00f3 en dinero efectivo, de manera que a la dicha cl\u00e1usula se le dio un entendimiento que, a primera vista, no es desmesurado, ni refleja un error descomunal a la hora de apreciar su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Otra cosa, es que en la cl\u00e1usula cuarta de la misma escritura de compraventa, figure la obligaci\u00f3n que contrajo el comprador de pagar en lo sucesivo el cr\u00e9dito hipotecario otorgado a la vendedora, por cuya cuenta el inmueble se encontraba gravado con hipoteca a favor de la entidad bancaria Concasa, cl\u00e1usula que el Tribunal juzg\u00f3 incumplida. En efecto, dicha conclusi\u00f3n dista de tildarse contraevidente, pues no podr\u00eda darse eficacia probatoria a la cl\u00e1usula tercera del instrumento p\u00fablico y restarla a la siguiente, con el feble argumento de que ello obedeci\u00f3 a un error de trascripci\u00f3n, como lo anot\u00f3 el recurrente, y menos a\u00fan, podr\u00eda arribar el ad quem a otra conclusi\u00f3n, si ninguna prueba se practic\u00f3 en orden a destruir la veracidad de las afirmaciones contenidas en la mentada escritura p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el argumento de que la obligaci\u00f3n se pact\u00f3 a favor de un tercero y es por ende ajena a la reciprocidad de las prestaciones que se derivan del contrato de compraventa, para dar curso a la resoluci\u00f3n del contrato, ya fue definido desfavorablemente en el cargo anterior, de modo que no se hace necesario abordar de nuevo tal aspecto. En \u00faltimas, no se trataba de una estipulaci\u00f3n para otro, sino de una diputaci\u00f3n para el pago que fue desatendida por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Acerca del error de derecho denunciado por el recurrente, respecto de la producci\u00f3n del dictamen pericial, es importante reproducir en qu\u00e9 consiste la acusaci\u00f3n, para ver que ella resulta insuficiente. Dijo el casacionista: \u201c(\u2026) el Tribunal de manera equivocada contempl\u00f3 jur\u00eddicamente el dictamen pericial visible a folios 164 a 167 del cuaderno de primera instancia, al haber interpretado erradamente las normas que regulan su eficacia y evaluaci\u00f3n, tales como los art\u00edculos 237 ordinal 6\u00ba y 241 del C. de P. C., que consagran que el dictamen debe ser claro, preciso y detallado, y el deber del juez de tener en cuenta la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de los fundamentos del dictamen al apreciarlo, que lo condujo al error de haberlo apreciado muy a pesar de haber sido aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producci\u00f3n, infringiendo el principio de legalidad (\u2026) \u00e9ste ocurri\u00f3 cuando el Tribunal interpret\u00f3 y aplic\u00f3 incorrectamente las normas procesales citadas que regulan la valoraci\u00f3n o alcance probatorio de este tipo de prueba, tales los art\u00edculos 237 ordinal 6\u00ba y 241 del C. de P. C., que consagran que el dictamen debe ser claro, preciso y detallado, y el deber del juez de tener en cuenta la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de los fundamentos del dictamen, al apreciarlo (\u2026) el Tribunal vulner\u00f3 el art\u00edculo 241 ib\u00eddem, en cuanto si bien encontr\u00f3 claridad \u00e9l, fue precisamente porque ese experticio est\u00e1 constituido materialmente por una conclusi\u00f3n, y como tal, por l\u00f3gica es demasiado clara en concluir sobre unos perjuicios, pero, la equivocaci\u00f3n del Tribunal consisti\u00f3 en no haber observado que al experticio le faltaba presentar los antecedentes y an\u00e1lisis hist\u00f3rico que expliquen de d\u00f3nde provienen los supuestos perjuicios, indic\u00e1ndolos y detall\u00e1ndolos, hasta el punto que no tiene concordancia ni razonamiento alguno por qu\u00e9 de un inmueble que sali\u00f3 del patrimonio de la vendedora, si\u00e9ndole pagado y recibido el dinero a satisfacci\u00f3n, seg\u00fan su dicho, y que le fue despojado solo al demandado, no a ella, se tenga que causar frutos civiles. El dictamen, no es formalmente un dictamen, sino un simple informe carente de precisi\u00f3n, l\u00f3gica y claridad, por no cumplir con las exigencias del art\u00edculo 237 ordinal 6\u00ba, violado por interpretarse err\u00f3neamente\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, la acusaci\u00f3n contra la prueba es apenas la enunciaci\u00f3n de cr\u00edticas gen\u00e9ricas, mas no se muestra cu\u00e1l de los procedimientos, operaciones, ex\u00e1menes, verificaciones o metodolog\u00edas adoptadas en la pericia est\u00e1 abiertamente equivocada. Tampoco denuncia el recurrente que las bases elegidas para dictaminar son distintas a las que se se\u00f1alaron al decretar el dictamen, pues ni siquiera menciona en la acusaci\u00f3n cu\u00e1l fue el encargo recibido por el perito. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s la cr\u00edtica al dictamen comprende el hecho de que \u201cno tiene concordancia ni razonamiento alguno porqu\u00e9 de un inmueble que sali\u00f3 del patrimonio de la vendedora si\u00e9ndole pagado y recibido el dinero a satisfacci\u00f3n, seg\u00fan su dicho, y que le fue despojado s\u00f3lo al demandado, no a ella, se tenga que causar frutos civiles\u201d (resaltado fuera de texto), lo cual implica echar de menos que el experto no pod\u00eda abordar el juzgamiento de premisas de orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y a\u00fan a pesar del yerro en la formulaci\u00f3n del cargo, encuentra la Sala que, en \u00faltimas, la denuncia se contrae a que hubo error grave en el examen de los peritos, en tanto, en opini\u00f3n del censor, el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n que se comprometi\u00f3 a pagar, no pod\u00eda ser el referente para el c\u00e1lculo de los perjuicios de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, olvid\u00f3 el recurrente que si el demandado acept\u00f3 pagar a un tercero el cr\u00e9dito que estaba a cargo de la demandante, y no lo hizo, ello implic\u00f3 que esta \u00faltima soportara el cobro judicial, lo cual denota que sufri\u00f3 un menoscabo patrimonial que, en principio, no debi\u00f3 padecer. Adem\u00e1s, el censor pas\u00f3 por alto que falt\u00f3 la tradici\u00f3n del inmueble para que \u00e9ste ingresara a su patrimonio, en consecuencia, al permanecer en los activos de la vendedora, fue ella quien sufri\u00f3 menoscabo por la adjudicaci\u00f3n que de \u00e9l se hizo en el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, las partes guardaron silencio sobre el estado de la deuda, pues nada se dijo en la escritura de compraventa sobre la existencia de cuotas vencidas y en mora. Por el contrario, los contratantes apenas pactaron en la cl\u00e1usula cuarta del contrato de compraventa que el comprador continuar\u00eda solventando las cuotas del cr\u00e9dito, de manera que colegir de esa parquedad la falta de voluntad de aqu\u00e9l en torno al pago de las cuotas causadas hasta la fecha del acuerdo, ser\u00eda una afirmaci\u00f3n carente de apoyatura. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, si ninguna precisi\u00f3n o l\u00edmite se fij\u00f3 en el contrato respecto de las cuotas que comprender\u00eda el cr\u00e9dito que convino pagar el comprador, ning\u00fan desbarro podr\u00eda endilgarse al Tribunal por acoger la estimaci\u00f3n de perjuicios efectuada por los peritos, consistente en el menoscabo patrimonial de la vendedora con referencia en el mentado cr\u00e9dito hipotecario, pues ha de memorarse que la demandante pidi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de perjuicios con sustento en el detrimento econ\u00f3mico que padeci\u00f3 por el cobro judicial de la obligaci\u00f3n, dado que el inmueble se\u00a0 adjudic\u00f3 en el proceso ejecutivo y el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n contin\u00faa a su cargo, solo que ahora, sin garant\u00eda real y por una cantidad considerable. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, el ataque es insuficiente para derruir la sentencia de segunda instancia, pues como otrora sostuvo esta Corporaci\u00f3n, los reparos atribuibles al dictamen, en principio, \u201cson los que, am\u00e9n de protuberantes, en t\u00e9rminos generales, se oponen a la verdad o a la naturaleza de las cosas, a tal punto que si no se hubieren cometido los resultados habr\u00edan sido diametralmente distintos&#8230; La Corte, reiterando doctrina anterior, en el punto tiene explicado que las caracter\u00edsticas de los errores de ese linaje y que permiten diferenciarlos de otros defectos imputables al dictamen pericial, \u00abes el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observaci\u00f3n y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciado equivocadamente el objeto, necesariamente ser\u00e1n err\u00f3neos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven\u00bb\u201d (Sent. Cas. Civ. de 6 de julio de 2007, cfrm. Sent. Cas. Civ. de 15 de diciembre de 2005, expediente No. 00005-01). \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, este \u00faltimo cargo tambi\u00e9n fracasa, pues no hay manera de concluir que se presentan yerros como los enunciados en la elaboraci\u00f3n del dictamen atacado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el recurso ser\u00e1 desestimado integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 4 de septiembre de 2007 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, que puso fin al proceso ordinario promovido por Cira del Socorro del R\u00edo Cardona e Hiram Centeno Roca contra Luis Arnobi Z\u00faniga P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo del recurrente; liqu\u00eddense por secretar\u00eda, incluyendo como agencias en derecho la suma de $6\u2019000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>(Con ausencia justificada) \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Luis Claro Solar, Explicaciones del Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo 11, De las Obligaciones II, Imprenta Nascimento, Santiago de Chile, 1937, p\u00e1gs. 420 y 421. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00c1lvaro P\u00e9rez Vives, Teor\u00eda General de las Obligaciones, Volumen III, Universidad Nacional de Colombia, Secci\u00f3n de Extensi\u00f3n Cultural, segunda edici\u00f3n, Bogot\u00e1, 1957, p\u00e1gs. 403 a 405. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is de febrero de dos mil once. \u00a0 Ref.: Exp. No. 23001-3103-003-2002-00040-01 \u00a0 Se decide la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por Luis Arnobi Z\u00fa\u00f1iga P\u00e9rez contra la sentencia proferida el 4 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}