{"id":84204,"date":"2024-05-30T21:33:32","date_gmt":"2024-05-30T21:33:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/2300131100022006-00112-01-30-09-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:32","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:32","slug":"2300131100022006-00112-01-30-09-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/2300131100022006-00112-01-30-09-2011\/","title":{"rendered":"2300131100022006-00112-01 [30-09-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 23001-3110-002-2006-00112-01 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito con el que se dio inicio al presente asunto (fls. 2 a 4, cd. 1), se solicit\u00f3 que se declarara que entre la actora y el se\u00f1or Manuel Vicente Ram\u00edrez Meza, ya fallecido, existi\u00f3 una \u201csociedad patrimonial de hecho\u201d y que ella se disolvi\u00f3 \u201cpor la muerte del compa\u00f1ero permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como soporte de tales s\u00faplicas se adujo, en s\u00edntesis, que la demandante y el se\u00f1or Ram\u00edrez Meza iniciaron \u201crelaciones sexuales extramatrimoniales\u201d el 10 de febrero de 1982; que ellos establecieron su residencia en distintos lugares de la ciudad de Monter\u00eda; que esa convivencia se extendi\u00f3 hasta cuando el segundo falleci\u00f3, lo que acaeci\u00f3 el 22 de diciembre de 2005; que si bien no procrearon hijos, su uni\u00f3n fue p\u00fablica, pac\u00edfica y mientras perdur\u00f3, el citado causante presentaba y ten\u00eda a la accionante como su compa\u00f1era permanente; que en ese per\u00edodo de tiempo adquirieron distintos bienes inmuebles, que se identificaron en el libelo introductorio; y que el mencionado compa\u00f1ero, en \u00e9poca anterior, fue casado con Carmen Fl\u00f3rez G\u00f3mez, con quien tuvo los siguientes hijos: \u201cManuel Gregorio, Dina Patricia y Orlando Miguel (sic) Ram\u00edrez Fl\u00f3rez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo de Familia de Monter\u00eda, al que correspondi\u00f3 por reparto el conocimiento del asunto, admiti\u00f3 la demanda mediante auto del 21 de marzo de 2006 (fls. 22, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compareci\u00f3 al proceso el demandado Orlando Antonio Ram\u00edrez Fl\u00f3rez y otorg\u00f3 poder a un profesional del derecho para que lo representara, a quien se le reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar mediante auto del 23 de agosto de 2006 (fl. 32, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El prove\u00eddo admisorio se notific\u00f3 personalmente a los accionados Carmen Fl\u00f3rez de Ram\u00edrez, Manuel Ram\u00edrez Fl\u00f3rez y Dina Ram\u00edrez Fl\u00f3rez en diligencias cumplidas el 2 de noviembre de 2006 (fls. 55 a 57, cd. 1). Ellos, por intermedio del mismo apoderado judicial que desde antes hab\u00eda designado el otro demandado, en la respuesta que dieron a la demanda, se opusieron a sus pretensiones, se pronunciaron de distinta manera sobre los hechos y formularon la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que denominaron \u201cFALTA DE FUNDAMENTO DE DERECHO SUSTANCIAL DE LAS PRETENSIONES\u201d, fincada en que ambos compa\u00f1eros fueron casados y en que el se\u00f1or Manuel Ram\u00edrez muri\u00f3 en la casa de su esposa el 22 de diciembre de 2005 sin liquidar la sociedad conyugal que hab\u00eda conformado con ella, despu\u00e9s de que el primer trabajo partitivo fuera anulado (fls. 97 a 101, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgado del conocimiento puso fin a la instancia con sentencia del 2 de septiembre de 2008, en la que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n meritoria planteada por los demandados, neg\u00f3 la prosperidad de las pretensiones elevadas en el libelo introductorio, levant\u00f3 las medidas cautelares decretadas en el curso de lo actuado y conden\u00f3 en costas a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelado que fue por la demandante el fallo del a quo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montar\u00eda, Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral, mediante el suyo, fechado el 18 de agosto de 2009, lo revoc\u00f3 y, en su defecto, declar\u00f3 \u201cla existencia de la uni\u00f3n marital entre la demandante y el se\u00f1or Manuel Ram\u00edrez, cuya sociedad patrimonial principia para el 2 de julio de 1998 y se disuelve por causa de [la] muerte de [e]ste \u00faltimo para el a\u00f1o 2005\u201d; adicionalmente, dispuso \u201csu liquidaci\u00f3n\u201d, y, por \u00faltimo, conden\u00f3 en las costas de ambas instancias al extremo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de compendiar la actuaci\u00f3n procesal y los argumentos del prove\u00eddo apelado, el ad quem, de entrada, observ\u00f3 que \u201c[c]orresponde a esta Colegiatura determinar si le asiste raz\u00f3n al censor en lo que toca [con] la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y por esa misma cuerda, la existencia y disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial de hecho que devino de la misma, que a su voz se prohij\u00f3 entre la se\u00f1ora Sol Mar\u00eda D\u00edaz y el ahora finado Manuel Ram\u00edrez, la cual encuentra sustento legal luego de verificarse la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal de cada uno de los aludidos, lo que se evidencia a trav\u00e9s de la sentencia de fecha 30 de marzo de 1992, que declar\u00f3 disuelta la conyugal entre Manuel Ram\u00edrez y Carmen Fl\u00f3rez, y la escritura p\u00fablica fechada julio 2 del a\u00f1o 1997, debidamente inscrita en el serial 2748491 de la notar\u00eda tercera, que disolvi\u00f3 la de la actora, a partir de ese momento, 2 de julio de 1992 (sic), la demandante se une maritalmente con el separado y empiezan a formar una sociedad patrimonial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal se detuvo en \u201clos documentos discriminados por el recurrente\u201d y en las razones que el juzgado del conocimiento adujo para desestimarlos, lo que hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSentencia del 30 de marzo de 1992: Prove\u00eddo que decreta la separaci\u00f3n total de bienes perteneciente a la sociedad conyugal entre el se\u00f1or Manuel Ram\u00edrez y la se\u00f1ora Carmen Fl\u00f3rez (\u2026). Mediante sentencia adiada 10 de marzo de 1997, se declara la lesi\u00f3n enorme sufrida por el se\u00f1or Manuel Ram\u00edrez en el trabajo de partici\u00f3n de su sociedad conyugal, la misma resuelve dejar sin efecto la anterior, as\u00ed como la sentencia aprobatoria del mismo\u201d; \u201cEscritura p\u00fablica fechada julio 2 del a\u00f1o 1997, debidamente inscrita en el serial 2748491 de la notar\u00eda segunda. Mediante \u00e9sta, se disolvi\u00f3 la sociedad conyugal existente entre la se\u00f1ora Sol Mar\u00eda y el se\u00f1or Abraham Rodr\u00edguez (\u2026). La juez de instancia se\u00f1ala con respecto al v\u00ednculo marital entre los anotados, que la se\u00f1ora Sol obtuvo el divorcio 8 meses antes de la muerte del se\u00f1or Manuel Ram\u00edrez y 11 meses antes de la admisi\u00f3n de la presente, inici\u00f3 tr\u00e1mites liquidatorios de la sociedad conyugal con posterioridad al 8 de abril de 2005, por lo tanto salta a la vista que no liquid\u00f3 la sociedad conyugal con su leg\u00edtimo esposo en el t\u00e9rmino de ley, a m\u00e1s de que fue presentado extempor\u00e1neamente el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace a la indicada sentencia del 30 de marzo de 1992, el sentenciador de segunda instancia, previa reproducci\u00f3n de las decisiones adoptadas en el fallo del 10 de marzo de 1997, concluy\u00f3, en definitiva, que este \u00faltimo s\u00f3lo invalid\u00f3 la partici\u00f3n de bienes y la correspondiente sentencia aprobatoria, actos verificados en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal de los esposos Ram\u00edrez \u2013 Fl\u00f3rez, y que, por lo mismo, no afect\u00f3 la \u201cdeclaratoria de disoluci\u00f3n\u201d de dicha sociedad que en ese primer pronunciamiento se hab\u00eda efectuado, planteamiento que sustent\u00f3 con un fallo de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en lo tocante con el referido instrumento p\u00fablico, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEncuentra la Sala que a folios 215 a 217 del cuaderno principal reposa escritura p\u00fablica mediante la cual la se\u00f1ora Sol Mar\u00eda y su c\u00f3nyuge, disuelven la sociedad conyugal, documento que, de entrada, anida una entidad probatoria insoslayable, dado que aparece aportado en original, empero, y poniendo de presente que la misma fue adosada fuera del t\u00e9rmino que se\u00f1ala la ley para arrimar los medios probatorios correspondientes, con cautela deber\u00e1 ponderarse, en punto al an\u00e1lisis de la prenotada, el derecho al debido proceso de la contraparte, que como viene dicho, no tuvo la oportunidad de controvertir la prueba en comento, en contraste con el derecho sustancial que prima sobre el procesal, que tambi\u00e9n ha de verse comprometido con esta documental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPrevio al juicio anunciado, llega la Sala a la sana conclusi\u00f3n de que es el derecho sustancial el que ha de establecerse, en procura de que el orden justo que gu\u00eda una recta administraci\u00f3n de justicia salga avante, decisi\u00f3n que a su vez, sin eludir las consecuencias que acarrean la valoraci\u00f3n de la prueba, condujo a la Sala a que, mediante auto de fecha 26 de junio de 2009, oficiara a la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo (\u2026) de Monter\u00eda, a fin de que aportara copia aut\u00e9ntica o fotocopia debidamente autenticada de la misma, salvaguardando de esta manera el derecho de defensa del demandado, visto que la providencia fue notificada a las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puso de presente, adem\u00e1s, que con informe de la Secretar\u00eda del Tribunal del 14 de agosto de 2009, pas\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente la copia solicitada de oficio y que \u201cluego de su revisi\u00f3n, es ostensible para este Colegiado, el hecho de que la escritura p\u00fablica aludida es aut\u00e9ntica, tal como puede apreciarse de los folios 16 a 18 del cuaderno de segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le reproch\u00f3 al a quo no haber hecho uso de\u00a0 \u201clos poderes de instrucci\u00f3n\u201d con el prop\u00f3sito de establecer la \u201cverdad real\u201d y, ante su omisi\u00f3n, la desestimaci\u00f3n que efectu\u00f3 de la acci\u00f3n con fundamento en \u201cel hecho de que el divorcio de la c\u00f3nyuge y la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal se verific\u00f3 antes del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, que exige la norma a fin de que se halle lugar a la sociedad patrimonial de hecho\u201d, cuando lo cierto fue que \u201cla se\u00f1ora Sol Mar\u00eda y su c\u00f3nyuge, de tiempo atr\u00e1s, ten\u00edan su sociedad conyugal disuelta, a m\u00e1s de que el argumento utilizado por la falladora no es adecuado, en tanto que es jurisprudencia decantada de la Corte Suprema de Justicia que es posible el nacimiento de una sociedad patrimonial de hecho cuando se proceda a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, sin que se exija, hoy por hoy, la liquidaci\u00f3n de \u00e9sta\u201d, en virtud de lo cual reprodujo la sentencia de esta Sala fechada el 4 de septiembre de 2006 y a\u00f1adi\u00f3 que \u201c[l]a teleolog\u00eda de la norma as\u00ed como de la jurisprudencia, (\u2026), es en definitiva que no coexistan sociedades y esa direcci\u00f3n se ve satisfecha con la sola disoluci\u00f3n de las sociedades, pues como ya qued\u00f3 plasmado con precedencia, al disolverse, s\u00f3lo los bienes propios de los consortes pueden administrarse libremente, quedando los otros en indivisi\u00f3n, as\u00ed pues, es posible determinar que los adquiridos a posteriori de la declaraci\u00f3n referida, entrar\u00e1n en el haber de la sociedad patrimonial de hecho, si fuere el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para terminar, concluy\u00f3 que \u201c[a]l quedar claro que ambas sociedades conyugales de los compa\u00f1eros permanentes fueron disueltas, es procedente la declaraci\u00f3n de la existencia de su uni\u00f3n marital de hecho y como quiera que se extendi\u00f3 por m\u00e1s de dos a\u00f1os, tal como lo prescribe la norma, la consecuente sociedad patrimonial entre \u00e9stos, la cual, de acuerdo a (sic) las premisas sentadas por el censor, dan cuenta que principi\u00f3 para el 2 de julio de 1998, esto es, luego de transcurrido un a\u00f1o a partir de la disoluci\u00f3n de la sociedad entre la se\u00f1ora Sol Mar\u00eda y su c\u00f3nyuge\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De los dos cargos propuestos, la Corte s\u00f3lo se ocupar\u00e1 del segundo, por estar llamado a prosperar y a arrasar por completo el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente denunci\u00f3 que la sentencia cuestionada es violatoria de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba de la ley 54 de 1990, por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de los errores de derecho y de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de la demanda y de diversas pruebas, con lo que conculc\u00f3, adem\u00e1s, en cuanto hace al primero de esos yerros, los \u201carts. 179, 180 y 183 del c. de p.c.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente, el censor precis\u00f3 que la cuesti\u00f3n debatida en casaci\u00f3n se contrae a establecer si la sociedad conyugal surgida con ocasi\u00f3n del matrimonio entre la aqu\u00ed demandante y el se\u00f1or Leonardo Abraham Rodr\u00edguez Herrera, \u201csubsisti\u00f3 hasta el 8 de abril de 2005\u201d, fecha de la sentencia mediante la que el Juzgado 1\u00ba de Familia de Monter\u00eda decret\u00f3 el divorcio de ellos y declar\u00f3 \u201cdisuelta dicha sociedad conyugal\u201d, o, por el contrario, hasta el 2 de julio de 1997, d\u00eda del otorgamiento de la escritura p\u00fablica No. 1901, en la que los citados esposos as\u00ed lo convinieron, documento allegado al expediente \u201ccon total irregularidad\u201d y que fue tenido en cuenta por el Tribunal \u201ccon una benevolencia inusitada y una ilegitimidad reprochable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para sustentar el error de derecho denunciado, el casacionista expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previa invocaci\u00f3n de los art\u00edculos 174 y 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, indic\u00f3 que su inconformidad recae en la procedencia de \u201cla declaraci\u00f3n de la existencia de una sociedad patrimonial entre aquellos compa\u00f1eros iniciada exactamente el 10 de febrero de 1982, de acuerdo con la precisi\u00f3n del hecho 1 de la demanda, para cuando ambos estaban impedidos para contraer matrimonio entre s\u00ed, por la vigencia de sendos matrimonios, y cuyas sociedades conyugales no hab\u00edan sido disueltas anteriormente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puntualiz\u00f3 que el desatino probatorio \u201cendilgado al Tribunal, consiste, pues, en haber \u00e9ste aceptado como prueba y haberse fundado en ella, para revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y declarar la existencia de una sociedad marital de hecho y ordenar su liquidaci\u00f3n, la escritura No. 1901 de 2 de julio de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advirti\u00f3 que s\u00f3lo despu\u00e9s de que el juzgado del conocimiento desestim\u00f3 la acci\u00f3n, precisamente \u201cpor no haberse probado la disoluci\u00f3n tempestiva de las sociedades conyugales, la parte demandante result\u00f3 afirmando en su alegato de segunda instancia, que \u2018Por otra parte Sol Mar\u00eda D\u00edaz Mendoza se encuentra habilitada desde el d\u00eda 3 de julio de 1998 para formar uni\u00f3n marital de hecho\u2019, basada en la citada escritura (c. 2\u00ba, fol. 9), documento que hab\u00eda anexado al expediente intempestiva y extempor\u00e1neamente, con ilegalidad y deslealtad absolutas, en el juzgado, el 3 de marzo de 2008 (c. 1\u00ba, fols. 213 y ss.), hecho y documento de los que hasta entonces no hab\u00eda hecho menci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente asever\u00f3 que, \u201c[p]osteriormente, el Tribunal en auto de 26 de junio de 2009, estando el asunto a despacho para fallo, dijo y dispuso (c. 2\u00ba, fol. 14): \u2018[\u2026] advierte la Sala que la prueba reina para zanjar esta litis, est\u00e1 en la escritura p\u00fablica que da fe de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal de la demandante, (\u2026) aportada al proceso sin el lleno de las formalidades que para tal efecto exige la ley procedimental, as\u00ed entonces, en aras de salvaguardar dos derechos que se encuentran comprometidos: debido proceso y derecho sustancial, se permite solicitar que por secretar\u00eda se oficie a la Notar\u00eda Segunda del c\u00edrculo (\u2026) de esta ciudad, para que aporte copia aut\u00e9ntica o fotocopia debidamente autenticada del documento privado [sic] n\u00famero 1.901 de data julio 2 de 1997, para los efectos atr\u00e1s indicados, dentro del t\u00e9rmino de dos d\u00edas contados a partir del recibo de la presente\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal orden de ideas, el recurrente resalt\u00f3 la anomal\u00eda cometida por el ad quem y la trascendencia de la misma, en pro de lo cual invoc\u00f3 nuevamente el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y trajo a colaci\u00f3n el art\u00edculo 183 ib\u00eddem, lo que lo condujo a sostener que \u201c[n]ada de ello tuvo en cuenta el Tribunal; por el contrario, \u00e9ste a sabiendas de la irregularidad de la aportaci\u00f3n de la escritura y, peor a\u00fan, exalt\u00e1ndola, atropellando esas normas procedimentales b\u00e1sicas, en t\u00e9rminos inadmisibles y despectivos para con el debido proceso, orden\u00f3 confrontar la escritura introducida por la puerta falsa con el original de la notar\u00eda, creyendo que con ello validar\u00eda la anormalidad, en aras de la \u2018verdad\u2019 y del triunfo del \u2018derecho sustancial\u2019. O sea que al ludibrio agreg\u00f3 el escarnio, al sostener que \u2018de esa manera se hab\u00eda salvaguardado el derecho de defensa del demandado, visto que la providencia fue notificada a las partes\u2019, como si la notificaci\u00f3n del estropicio pudiera haber salvaguardado el derecho de la parte agraviada, sin tener en cuenta que \u00e9sta no pod\u00eda interponer recurso alguno contra esa arbitrariedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descart\u00f3 que el proceder del Tribunal hubiese constituido el decreto de una prueba de oficio, toda vez que esa facultad, al tenor de los art\u00edculos 178 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cjam\u00e1s puede ser entendida, y menos utilizada, arbitrariamente, como medio de favorecer ardides y celadas de litigantes desleales\u201d; porque \u201c[l]os principios b\u00e1sicos del C\u00f3digo, recogidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, privilegian e imponen el derecho de defensa, la igualdad de las partes y la \u00e9tica procesal, todos ellos escarnecidos por una maniobra de la demandante, que no habr\u00eda pasado de ser una torpeza y una turpitud inocua, de no haber recibido el patrocinio, dir\u00eda que imp\u00fadico, del Tribunal\u201d; y, finalmente, debido a que \u201clas normas procesales atinentes a la regularidad de la actuaci\u00f3n son imperativas, que el debido proceso es un derecho fundamental universal y que es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u2019 (art. 29, incisos primero y quinto de la C.P. y 4\u00ba del c. de p.c.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluy\u00f3 que \u201c[d]e haberse atenido el Tribunal a los c\u00e1nones b\u00e1sicos del derecho y no haber incurrido a sabiendas y deliberadamente en su trasgresi\u00f3n, la sentencia ten\u00eda que ser confirmatoria de la absoluci\u00f3n del juzgado. Es, as\u00ed, flagrante la aplicaci\u00f3n indebida de los arts. 2\u00ba, 3\u00ba y 7\u00ba de la ley 54 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del error de hecho igualmente denunciado, consign\u00f3 los razonamientos que seguidamente se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal \u201cignor\u00f3 piezas definitivas del haz probatorio, cuya apreciaci\u00f3n, por s\u00ed sola, le habr\u00eda impedido atenerse al contenido de la escritura 1901 y, por lo mismo, a tomar la decisi\u00f3n estimatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda, su promotora no hizo ninguna menci\u00f3n al hecho de haber sido casada y, por consiguiente, a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que se conform\u00f3 como consecuencia de su matrimonio, sin que, en consecuencia, aludiera en lo m\u00e1s m\u00ednimo al otorgamiento de la escritura No. 1901 del 2 de julio de 1997, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem, al apreciar el comentado libelo introductorio, pas\u00f3 por alto dichas omisiones de la actora, relacionadas con \u201cpuntos b\u00e1sicos del supuesto de hecho de la norma cuya aplicaci\u00f3n invoc\u00f3 la demandante y el Tribunal dispuso\u201d, por cuanto es requisito sustancial para la conformaci\u00f3n de una uni\u00f3n marital de hecho que se encuentren disueltas las sociedades conyugales que pudieran existir respecto de los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el haber ignorado en la demanda tales hechos ciertos e insoslayables, pone de presente una deslealtad de la parte demandante, grave y cong\u00e9nita, y hace m\u00e1s censurable la ligereza del Tribunal al haber pasado por alto el tenor de la demanda y el significado de sus t\u00e9rminos frente al supuesto normativo, como tambi\u00e9n la deslealtad inherente a ella. De ser veraz la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal Rodr\u00edguez-D\u00edaz, y siendo tal hecho definitivo para la suerte del proceso incoado, por qu\u00e9 no se se\u00f1al\u00f3 oportunamente y, sobre todo, por qu\u00e9 no se le prob\u00f3 o intent\u00f3 probar regular y oportunamente? Que de haber apreciado el Tribunal la demanda en su integridad f\u00edsica y funcional y el indicio consiguiente, no habr\u00eda podido sostener que la uni\u00f3n marital fue posterior a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal D\u00edaz-Rodr\u00edguez y, por ende, tampoco declarar la existencia de una sociedad patrimonial entre Sol Mar\u00eda D\u00edaz y Manuel Vicente Ram\u00edrez y ordenar su liquidaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se extracta de lo expuesto, que al sentenciador de segunda instancia \u201cnada le dijo el hecho de que la demandante hubiera adoptado esa conducta omisiva, evasiva y sinuosa, al extremo de que s\u00f3lo al finalizar la primera instancia apareci\u00f3 por arte de magia la escritura 1901, con la alegaci\u00f3n de que la demandante no ten\u00eda impedimento para pretender la declaraci\u00f3n de sociedad marital de hecho. Error evidente de hecho al no haber apreciado ese indicio grave, que de haberlo apreciado, lo hubiera conducido, necesariamente, a una sentencia confirmatoria de la de primer grado, dada la incompatibilidad entre el resultado de esos hechos incuestionables, indicios necesarios de la vigencia de la sociedad conyugal D\u00edaz-Rodr\u00edguez, y la \u2018prueba reina\u2019 de que se vali\u00f3 para revocarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aparejadamente, el Tribunal tambi\u00e9n pretiri\u00f3 valorar \u201cla copia del proceso de divorcio (cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico) propuesto el 18 de enero de 2005 por Leonardo Abraham Rodr\u00edguez contra Sol Mar\u00eda, ante el juzgado del circuito de familia de Monter\u00eda (c. 1\u00ba, Fol. 61 a 93)\u201d, oportuna y regularmente allegado por la parte demandada, actuaci\u00f3n en la que, como lo especific\u00f3 el recurrente, reiteradamente los citados esposos sostuvieron la existencia para entonces de la sociedad conyugal conformada entre ellos por el hecho de su matrimonio y, consecuencialmente, pidieron su disoluci\u00f3n y, posteriormente al fallo que declar\u00f3 la extinci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial que los un\u00eda, procedieron a su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDelante de esos hechos -a\u00f1adi\u00f3 el censor- no puede menos de preguntarse: \u00bfqu\u00e9 explicaci\u00f3n plausible puede tener el que, habiendo los c\u00f3nyuges Rodr\u00edguez Herrera y D\u00edaz Mendoza\u00a0 supuestamente disuelto y liquidado su sociedad conyugal por mutuo consentimiento por escritura p\u00fablica supuestamente otorgada el 2 de julio de 1997, ocho a\u00f1os atr\u00e1s, aqu\u00e9l hubiera demandado judicialmente el divorcio y la disoluci\u00f3n de la misma sociedad conyugal el 18 de enero de 2005, que tanto \u00e9l como Sol Mar\u00eda hubieran acogido sin reparo ni observaci\u00f3n, el 8 de abril de 2005, la decisi\u00f3n del juzgado de declarar disuelta su sociedad conyugal y decretar su liquidaci\u00f3n, y de que hubieran perseverado en esa posici\u00f3n, hasta la finalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n con la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n de 21 de agosto de 2007?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que esa contradicci\u00f3n, sumada a la actitud asumida por la actora en la demanda, son \u201cindicios de gravedad may\u00fascula, de la insinceridad de la supuesta declaraci\u00f3n escrituraria y de la ilegitimidad de \u00e9sta\u201d, que dejan al descubierto, por una parte, \u201cla socarroner\u00eda de la demandante\u201d y, por otra, \u201cla ligereza, por decir lo menos, con que procedi\u00f3 el Tribunal, al no tenerlos para nada en cuenta, para as\u00ed, y solo as\u00ed, valerse del contenido de dicho documento, pese a ser evidente que la sociedad conyugal Rodr\u00edguez D\u00edaz no fue disuelta sino el 8 de abril de 2005\u201d, y declarar \u201cque entre los compa\u00f1eros D\u00edaz y Ram\u00edrez se hab\u00eda formado una sociedad patrimonial de hecho, no obstante la ausencia del supuesto de hecho normativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva, el recurrente insisti\u00f3 en que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente la demanda y las mencionadas copias, \u201cse habr\u00eda abstenido de tener en cuenta el contenido de la citada escritura, no s\u00f3lo por la anomal\u00eda absoluta en su aportaci\u00f3n, atr\u00e1s denunciada, sino por re\u00f1ir con la conclusi\u00f3n a la que conducen indefectiblemente\u201d esos otros elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se desprende del compendi\u00f3 que se hizo de la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, el Tribunal sustent\u00f3 la decisi\u00f3n revocatoria del fallo desestimatorio de primera instancia en dos razones fundamentales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>La primera, que el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Familia de Monter\u00eda contenido en la providencia del 10 de marzo de 1997, emitida en el proceso ordinario que Manuel Ram\u00edrez Meza adelant\u00f3 en contra de Carmen Fl\u00f3rez G\u00f3mez, mediante la cual, por una parte, se estim\u00f3 que el primero sufri\u00f3 \u201clesi\u00f3n enorme en la adjudicaci\u00f3n de los bienes que se efectu\u00f3 al liquidarse la sociedad conyugal\u201d entre ellos conformada y, por otra, se dej\u00f3 \u201csin efecto el trabajo de partici\u00f3n realizado dentro del proceso de liquidaci\u00f3n\u201d de la misma y la sentencia que lo aprob\u00f3, no afect\u00f3 el decreto de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal de dichos esposos, determinaci\u00f3n que fue adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa capital en sentencia del 30 de marzo de 1992, raz\u00f3n por la cual, en cuanto a este aspecto, no exist\u00eda impedimento para que se pudiera declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Y la segunda, que la sociedad conyugal a su turno constituida entre la actora, Sol Mar\u00eda D\u00edaz Mendoza, y el se\u00f1or Leonardo Abraham Rodr\u00edguez Herrera, se disolvi\u00f3 por el mutuo acuerdo de los consortes, mediante escritura p\u00fablica No. 1901 del 2 de julio de 1997 otorgada en la Notar\u00eda Segunda tambi\u00e9n de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esta \u00faltima conclusi\u00f3n, el ad quem tuvo en cuenta tanto la primera copia que del referido instrumento aport\u00f3 la accionante ante el a quo (fls. 214 a 218, cd. 1), como la segunda que en atenci\u00f3n a la orden que el Tribunal imparti\u00f3 en auto del 26 de junio de 2009, la misma parte le alleg\u00f3 (fls. 17 y 18, cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los mencionados documentos, necesario es destacar que el primero fue tra\u00eddo al proceso en el curso de la primera instancia por el apoderado de la actora, mediante memorial del 3 de marzo de 2008, cuando el proceso se encontraba en la etapa probatoria, empero sin que previamente hubiera mediado solicitud alguna tendiente a que se lo tuviera como prueba y, por ende, existiera pronunciamiento del juzgado dirigido a obtener o autorizar su allegamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El otro ejemplar de la escritura (segunda copia), como ya se memor\u00f3, lo solicit\u00f3 el Tribunal en auto del 26 de junio de 2009 a la Notar\u00eda Segunda de Monter\u00eda e igualmente lo aport\u00f3 el apoderado de la accionante con escrito del 13 de agosto de 2009, tras lo cual, al d\u00eda siguiente, el proceso ingres\u00f3 al despacho de la Magistrada Ponente, emiti\u00e9ndose a continuaci\u00f3n, el 18 de agosto del citado a\u00f1o, la sentencia de segunda instancia, lo que traduce que no fue conocido por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno de la prueba documental, la Corte recientemente expuso que, \u201cpor regla general, debe allegarse al proceso civil con la demanda (num. 8\u00ba, art. 75, C. de P.C.), su contestaci\u00f3n (inc. 2\u00ba, art. 92 ib.) o con el escrito mediante el cual se descorra el traslado de las excepciones meritorias (art. 399 ib.); en el curso de una audiencia para la recepci\u00f3n del interrogatorio de las partes (inc. 5\u00ba, art. 208 ib.) o de testimonios (num. 7\u00ba, art. 228 ib.), siempre y cuando su aportaci\u00f3n la haga el absolvente; en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, si se relaciona con su objeto (num. 3\u00ba, art. 246 ib.); o en el desarrollo de una exhibici\u00f3n encaminada a su incorporaci\u00f3n al proceso (arts. 283 a 288, ib.)\u201d; y que \u201cla contradicci\u00f3n de los documentos se cumple de conformidad con lo previsto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 289 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: \u2018[l]a parte en contra de quien se presente un documento p\u00fablico o privado, podr\u00e1 tacharlo de falso en la contestaci\u00f3n de la demanda, si se acompa\u00f1\u00f3 a \u00e9sta, y en los dem\u00e1s casos, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que ordene tenerlo como prueba, o al d\u00eda siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia\u201d\u2019 (Cas. Civ., sentencia del 17 de julio de 2009, expediente No. 15001-3103-002-1994-08637-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se deduce de lo precedentemente consignado que, ciertamente, como lo denunci\u00f3 el recurrente, el Tribunal incurri\u00f3 en el error de derecho advertido en la primera parte del cargo en estudio, toda vez que afinc\u00f3 las determinaciones que adopt\u00f3 en su fallo, en los relacionados documentos, cuando uno, la primera copia de la indicada escritura, se alleg\u00f3 al proceso por fuera de las oportunidades consagradas en la ley para su valida aportaci\u00f3n; y el otro, la segunda copia, se mantuvo oculto a la parte demandada, cercen\u00e1ndose la oportunidad de que ella lo controvirtiera. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esas anomal\u00edas en manera alguna pueden considerarse superadas por la circunstancia de que el auto del 26 de junio de 2009, dictado por el Tribunal, hubiese sido notificado, como quiera que dicho enteramiento, por una parte, ninguna incidencia pod\u00eda tener en un hecho plenamente cumplido, como era el de la aportaci\u00f3n extempor\u00e1nea en primera instancia de la copia de la identificada escritura p\u00fablica, y, por otra, carec\u00eda de virtualidad para precaver la anomal\u00eda que con posterioridad a su realizaci\u00f3n se cometi\u00f3, consistente, como se ha se\u00f1alado, en que el ad quem no adopt\u00f3 las medidas necesarias para que el extremo demandado se pudiera pronunciar, en la forma en que lo estimara pertinente, respecto de la copia que del mismo instrumento fue recibida en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta claro, adem\u00e1s, que la ponderaci\u00f3n que de los identificados elementos de juicio realiz\u00f3 el sentenciador de segunda instancia, quebrant\u00f3 los art\u00edculos 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que establece que todas las decisiones judiciales deben \u201cfundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso\u201d (se subraya), y 183 de la misma obra, que consagra que \u201c[p]ara que sean apreciadas por el juez las pruebas deber\u00e1n solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados para ello en este c\u00f3digo\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ahora bien, si el Tribunal, como al inicio de estas consideraciones se observ\u00f3, sustent\u00f3 su fallo en las dos apreciaciones all\u00ed delineadas y la segunda, a su turno, tuvo como respaldo exclusivo que la sociedad conyugal conformada por la demandante y el se\u00f1or Leonardo Abraham Rodr\u00edguez Herrera se disolvi\u00f3 por el mutuo acuerdo de los esposos plasmado en la escritura 1901 del 2 de julio de 1997, se desprende de ello que el error de derecho en precedencia deducido es suficiente para provocar el quiebre del prove\u00eddo recurrido en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante que la conclusi\u00f3n anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de auscultar los errores de hecho denunciados en la segunda parte del cargo, no est\u00e1 dem\u00e1s advertir que como el yerro de valoraci\u00f3n probatoria detectado conduce a que las copias aut\u00e9nticas del indicado instrumento p\u00fablico no pod\u00edan, ni pueden, ser apreciadas en el estado en que se encuentran en el expediente, ning\u00fan an\u00e1lisis cabe hacer en casaci\u00f3n respecto de esos otros defectos, pues no obstante que ellos est\u00e1n referidos a unos elementos de juicio diversos, su planteamiento, en esencia, apunta a que se determine la insinceridad o falta de veracidad de las declaraciones contenidas en la ya tantas veces citada escritura p\u00fablica, juicio \u00e9ste que supone, como es obvio entenderlo, que ella pueda apreciarse, es decir, la debida comprobaci\u00f3n en el proceso de ese acto notarial, lo que aqu\u00ed, a\u00fan, no acontece. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo precedentemente explicado, la Corte casar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y antes de proferir el correspondiente fallo de reemplazo, con sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 37, numerales 2\u00ba y 4\u00ba, 179, 180 y 289 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tendr\u00e1 como prueba la segunda copia de la mencionada escritura p\u00fablica que fue allegada en el curso de la segunda instancia, con el fin de que se haga efectivo el derecho de la parte demandada a controvertir ese elemento de juicio en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas de que trata la \u00faltima de las normas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 18\u00a0 de\u00a0 agosto de\u00a0 2009, proferida por\u00a0 el\u00a0 Tribunal\u00a0 Superior\u00a0 del\u00a0 Distrito\u00a0 Judicial\u00a0 de\u00a0 Monter\u00eda,\u00a0 Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral, en el proceso ordinario que se dej\u00f3 plenamente identificado al inicio de este prove\u00eddo y, actuando en sede de segunda instancia, con fundamento en los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 37, numerales 2\u00ba y 4\u00ba, 179, 180 y 289 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tiene como prueba la segunda copia de la escritura p\u00fablica No 1901 del 2 de julio de 1997, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Monter\u00eda, que fue allegada en el curso de la segunda instancia y que obra a folios 17 y 18 del cuaderno No. 2. Por la Secretar\u00eda, contr\u00f3lese el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contemplado en la \u00faltima de las normas invocadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n, por la prosperidad del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011).- \u00a0 Ref.: 23001-3110-002-2006-00112-01 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito con el que se dio inicio al presente asunto (fls. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}