{"id":84206,"date":"2024-05-30T21:33:32","date_gmt":"2024-05-30T21:33:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/2528631030012001-00108-01-09-09-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:32","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:32","slug":"2528631030012001-00108-01-09-09-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/2528631030012001-00108-01-09-09-2011\/","title":{"rendered":"2528631030012001-00108-01 [09-09-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil once (2011).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 25286-3103-001-2001-00108-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante, se\u00f1or RICARDO P\u00c1EZ RUIZ, respecto de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Agraria, en el proceso reivindicatorio que el impugnante promovi\u00f3 en contra de la COMUNIDAD IND\u00cdGENA DE COTA \u2013parte que tambi\u00e9n se ha denominado como RESGUARDO IND\u00cdGENA DE COTA o CABILDO INDIGENA DE COTA-, el cual se tramit\u00f3 por la v\u00eda ordinaria agraria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda con la que se dio inicio al presente litigio su gestor solicit\u00f3, en s\u00edntesis, la reivindicaci\u00f3n del lote de terreno denominado \u201cGalilea\u201d, ubicado en la vereda \u201cLa Moya\u201d del Municipio de Cota, Cundinamarca, que seguidamente identific\u00f3 por sus linderos y caracter\u00edsticas; como consecuencia de tal declaraci\u00f3n, pidi\u00f3 que se ordenara\u00a0 a\u00a0 la\u00a0 demandada\u00a0 restitu\u00edrselo y que se la condenara a pagarle los frutos civiles y naturales percibidos o que, con mediana inteligencia y cuidado, hubiere podido producir el inmueble, as\u00ed como las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En respaldo de tales pretensiones, se expusieron los hechos que pasan a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante adquiri\u00f3 la propiedad del bien materia de la reivindicaci\u00f3n por compra que hizo al se\u00f1or Nereo Trivi\u00f1o Jim\u00e9nez y otros, la cual consta en la escritura p\u00fablica No. 957, otorgada el 29 de abril de 1994 en la Notar\u00eda Cuarenta y Cuatro de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde entonces, el actor entr\u00f3 en posesi\u00f3n del terreno e instal\u00f3 en su interior un contenedor para el almacenamiento de herramientas, con el prop\u00f3sito \u201cde procurar t\u00e9cnicamente la explotaci\u00f3n y construcci\u00f3n del lote\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A mediados del citado a\u00f1o -1994-, observ\u00f3 que el contenedor hab\u00eda sido retirado del predio por miembros de la Comunidad Ind\u00edgena de Cota, quienes tomaron posesi\u00f3n del lote, situaci\u00f3n que se manten\u00eda en la \u00e9poca en que se formul\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a los diversos requerimientos que el accionante efectu\u00f3 a los integrantes de la demandada para que entregaran el inmueble, ello no ha sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Civil del Circuito de Funza,\u00a0\u00a0\u00a0 Cundinamarca, admiti\u00f3 la demanda mediante auto del 18 de julio de\u00a0\u00a0\u00a0 2001 (fl. 13, cd. 1), el que se notific\u00f3 personalmente al Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Cota en diligencia cumplida el 6 de septiembre siguiente (fl. 52, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionada respondi\u00f3 extempor\u00e1neamente la demanda, y, por tal circunstancia, el juzgado del conocimiento no tuvo en cuenta el escrito que con ese fin present\u00f3 (auto de 31 de octubre de 2001, fl. 54, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La citada oficina judicial, una vez agotada la instancia, dict\u00f3 sentencia el 18 de abril de 2007 en la que accedi\u00f3 a la reivindicaci\u00f3n solicitada, orden\u00f3 al \u201cCabildo de la Comunidad de Ind\u00edgenas de Cota restituir la posesi\u00f3n del mencionado predio\u201d, reconoci\u00f3 en favor de la demandada el \u201cderecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservaci\u00f3n de la cosa, a raz\u00f3n de $400.000.oo anuales, a partir de julio de 1994\u201d y declar\u00f3 \u201cque no hay lugar a reconocer mejoras, frutos naturales y civiles y deterioros de la cosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ambas partes apelaron el fallo de primer grado: el demandante, en lo desfavorable a \u00e9l; y la demandada, con el prop\u00f3sito de que fuera infirmado en su totalidad. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al desatar tales recursos, opt\u00f3 por revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones del libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de historiar lo ocurrido en el proceso, el ad quem hizo referencia a los elementos estructurales de la acci\u00f3n reivindicatoria, tuvo por cumplidos los presupuestos procesales y afirm\u00f3 la legitimidad de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como el Tribunal estim\u00f3 que para verificar que el dominio del predio disputado est\u00e1 en cabeza del actor, no era suficiente revisar el correspondiente folio de matr\u00edcula inmobiliaria, sino que se hac\u00eda indispensable analizar \u201ctoda la tradici\u00f3n registral\u201d, procedi\u00f3 a realizar dicho estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parti\u00f3 de la escritura p\u00fablica No. 18 del 23 de enero de 1949, en la cual se consign\u00f3 la venta que el se\u00f1or Desiderio Garc\u00eda hizo al se\u00f1or Jos\u00e9 Gregorio Trivi\u00f1o de dos predios, uno llamado \u201cChapinero\u201d, y el otro sin nombre ni indicaci\u00f3n de su extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puso de presente que en la escritura p\u00fablica No. 2138 del 28 de julio de 1983 se protocoliz\u00f3 el juicio de sucesi\u00f3n de los causantes Jos\u00e9 Gregorio Trivi\u00f1o y Clementina Jim\u00e9nez, habi\u00e9ndose reconocido como herederos a sus hijos Eudoro, Nereo y Mariela Trivi\u00f1o Jim\u00e9nez, a quienes, entre otros bienes, se les adjudic\u00f3 el fundo denominado \u201cGalilea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Observ\u00f3 a continuaci\u00f3n que a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica No. 957 del 29 de abril de 1994, por una parte, los precitados herederos y, por otra, los se\u00f1ores Nereo y Mariela Trivi\u00f1o, enajenaron al aqu\u00ed demandante los derechos de cuota que les correspondieron en las indicadas sucesiones, relacionados con el referido bien. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, destac\u00f3 que con la escritura p\u00fablica No. 1693 del 24 de septiembre de 1993 se aclar\u00f3 la 928 del 16 de junio de 1993 en cuanto hace a los datos de registro de un predio distinto, llamado \u201cEl Totumal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pas\u00f3 el sentenciador de segunda instancia al estudio de la posesi\u00f3n del ente demandado y, previo compendio de las declaraciones rendidas en el proceso, de los interrogatorios absueltos por las partes, de la inspecci\u00f3n judicial practicada y del dictamen presentado por los peritos, arrib\u00f3 a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) resulta claro, de las pruebas acopiadas, que los miembros de la comunidad ind\u00edgena de Cota, se encuentran en posesi\u00f3n del inmueble que se pretende reivindicar, pero que su posesi\u00f3n data de tiempos inmemoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u201cel plano presentado por los peritos, que coincide con la carta catastral elaborad[a] por el IGAC\u201d, se advierte que el inmueble aqu\u00ed disputado \u201cse halla incrustado dentro del resguardo ind\u00edgena\u201d, globo de terreno de \u201caproximadamente quinientas ochenta hect\u00e1reas (580) que les fue adjudicado en el a\u00f1o de 1876, es decir que la posesi\u00f3n data de tiempo[s] inmemoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPara la Sala, no qued\u00f3 claro que el predio Galilea que se pretende reivindicar por el demandante, sea el mismo que Desiderio Garc\u00eda le vendi\u00f3 a Gregorio Trivi\u00f1o, precisamente porque en el a\u00f1o de 1993 se hizo una actualizaci\u00f3n de linderos, en la cual su \u00e1rea fue modificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El inmueble de mayor extensi\u00f3n ocupado por la accionada \u201cno tiene due\u00f1os particulares, pues son las autoridades ind\u00edgenas quienes adjudican la tierra a los integrantes de la comunidad para que la exploten en actividades agr\u00edcolas y de ganader\u00eda, am\u00e9n de establecer all\u00ed sus viviendas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa posesi\u00f3n de la demandada Comunidad Ind\u00edgena de Cota, se demostr\u00f3 con los testimonios de los mismos integrantes, quienes son enf\u00e1ticos en afirmar que la comunidad ejerce posesi\u00f3n sobre el predio a reivindicar, el cual no se conoce como \u2018Galilea\u2019, sino que hace parte del gran globo de terreno que desde tiempos inmemoriales ocupa la comunidad (\u2026). Adem\u00e1s en el dictamen pericial, se aprecia que algunos de los miembros de la comunidad ind\u00edgena han construido casas dentro del predio, actos estos que sin lugar a duda son muestra inequ\u00edvoca de posesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSe deduce entonces que la posesi\u00f3n de la demandada comunidad ind\u00edgena de Cota, es anterior al t\u00edtulo del demandante, pues aun cuando en la demanda se afirma que el demandante fue despojado de la posesi\u00f3n por los ind\u00edgenas, lo cierto es que antes de que estos sacaran el contenedor que Ricardo P\u00e1ez instal\u00f3 dentro del resguardo, ellos ya ven\u00edan ocupando la tierra explot\u00e1ndola en forma comunitaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva, el Tribunal concluy\u00f3 que \u201cson dos los motivos para revocar el fallo, primero, la falta de identidad del predio a reivindicar y segundo, la posesi\u00f3n anterior de la comunidad ind\u00edgena\u00a0\u00a0 frente a la que alega haber ejercido el demandante y de la cual fue despojado, por lo que las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tres cargos propuso el recurrente contra la sentencia del Tribunal. Los dos iniciales, afincados en la causal primera de casaci\u00f3n; y el tercero, en el segundo de los motivos que enlista el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ocupar\u00e1 delanteramente del \u00faltimo, por versar sobre un error in procedendo y, seguidamente, del primero, que est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con estribo en la causal segunda de casaci\u00f3n, el recurrente denunci\u00f3 la sentencia impugnada de ser incongruente, por m\u00ednima petita, habida cuenta que en ella se \u201comiti\u00f3 decidir [sobre] la objeci\u00f3n que por error grave se formul\u00f3 contra el dictamen rendido en el proceso por los peritos inicialmente designados, V\u00edctor Hern\u00e1ndez Vargas y Ana Mar\u00eda G\u00f3mez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para sustentar la acusaci\u00f3n, el casacionista trajo a colaci\u00f3n las exigencias contempladas en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; expuso que de conformidad con dicha norma, el juez, al dictar sentencia, \u201ctiene que pronunciarse sobre todo lo que se le ha pedido y solamente sobre lo demandado\u201d, por lo que \u201cdebe ejercer su actividad jurisdiccional sin exceso, pero tambi\u00e9n sin defecto\u201d, pues tales comportamientos \u201centra\u00f1an un vicio de actividad que se llama incongruencia o inconsonancia\u201d; y advirti\u00f3, finalmente, que el referido fen\u00f3meno, entre otras formas, puede darse \u201cpor m\u00ednima petita, tambi\u00e9n llamada citra petita, en la cual [se] omite decidir sobre alguna o algunas de las peticiones de los litigantes que son partes en ese proceso; es decir, cuando falla con defecto de poder, caso en el cual a la sentencia (\u2026) se la califica de fallo parcial o diminuto: sencillamente, porque omite resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos de la controversia, o en general, de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento expreso, claro y preciso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas el censor descendi\u00f3 al caso concreto y expres\u00f3 que el yerro denunciado \u201ces el que presenta, a primera vista, pero paladina y coruscantemente, la sentencia que aqu\u00ed recurro en casaci\u00f3n, pues sin esfuerzo mental alguno y sin acudir a raciocinios hechizos se advierte que el Tribunal de Cundinamarca, en la parte resolutiva de su sentencia de 8 de febrero de 2008, guard\u00f3 absoluto silencio en torno a la objeci\u00f3n hecha al dictamen pericial preindicado, infringiendo as\u00ed lo que le ordena el texto 238, numeral 6, del C\u00f3digo Procedimental antecitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es principio rector de la actividad del juez al proferir sentencia, que en ella desate completamente el debate suscitado respecto del derecho sustancial objeto de disputa, pero sin rebasar el marco que en cuanto a \u00e9l, en desarrollo de la acci\u00f3n o de la defensa, hayan definido las partes, raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil le impone el deber de resolver \u201cen consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en su dimensi\u00f3n, la sentencia debe guardar simetr\u00eda con las posiciones que hubiesen adoptado los extremos del litigio respecto, se reitera, del derecho material objeto de controversia, de manera que el pronunciamiento judicial comprenda todo lo que en torno a \u00e9l se haya planteado, sin incurrir en exceso, ya sea por abarcar y definir tem\u00e1ticas por completo ajenas al debate (extra petita), ora por hacer reconocimientos que van m\u00e1s all\u00e1 de lo reclamado por las partes o de lo establecido por la ley (ultra petita), y sin pecar, tampoco, por defecto, lo que acontece cuando se dejan sin definici\u00f3n aspectos esenciales de la controversia (m\u00ednima petita). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La consonancia del fallo judicial, no obstante ser una instituci\u00f3n de linaje netamente procedimental, en tanto que se materializa en la sentencia con la que se pone fin al litigio, lo que de paso explica que en casaci\u00f3n su incumplimiento configure un vicio in procedendo, est\u00e1 determinada por el derecho sustancial materia de la discusi\u00f3n, toda vez que la armon\u00eda o desarmon\u00eda de la sentencia se detecta mediante \u201c(\u2026) \u2018una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo\u2019, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomal\u00eda en cuesti\u00f3n (Sent. 022 del 16 de junio de 1999; cas. civ. de 28 de junio de 2000; exp: 5348)\u2019(\u2026)\u201d (Cas. Civ., sentencia del 13 de agosto de 2001, expediente No. 5993; subrayas y negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal entendimiento de la figura en comento, excluye, per se, que la resoluci\u00f3n o el silencio que se adopte en la sentencia frente a aspectos del litigio que no conciernen a lo sustancial del debate, pueda engendrar incongruencia en cualquiera de sus modalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente notar que la propia ley procedimental reserva para la sentencia otros pronunciamientos que no ata\u00f1en, en esencia, con el derecho material controvertido, como son, a guisa de ejemplo, las medidas para la efectividad de la inscripci\u00f3n de la demanda, cuando ella haya sido ordenada como medida cautelar en el curso del proceso (inciso 5\u00ba del literal \u2018a\u2019 de la regla 1\u00aa del art\u00edculo 690 del C. de P.C.); la decisi\u00f3n sobre tacha por sospecha de testigos (inciso 2\u00ba del art\u00edculo 218 ib.); la determinaci\u00f3n que haya de adoptarse sobre la objeci\u00f3n al dictamen pericial (numeral 6\u00ba del art\u00edculo 238 ib.); y la condena al pago de las costas de la parte vencida (numeral 2\u00ba del art\u00edculo 392 ib.).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el pronunciamiento sobre esos puntos, haya o no mediado solicitud de parte al respecto, no traduce desbordamiento en el ejercicio de la actividad jurisdiccional y, correlativamente, omitir su resoluci\u00f3n, no comporta un fallo diminuto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, al desatar un cargo por incongruencia afincado, entre otras razones, en el hecho de no haberse decidido la\u00a0\u00a0 tacha por sospecha de algunos declarantes, estim\u00f3 que dichas imputaciones, \u201cde ser ciertas, comportar\u00edan eventuales errores de juicio o razonamiento del fallador, no de actividad; por supuesto que el examen\u00a0\u00a0 de la tacha no estructura, en manera alguna, uno de los extremos del\u00a0 litigio cuya trasgresi\u00f3n genere el vicio de incongruencia de la sentencia, toda vez que la estimaci\u00f3n de la misma es cuesti\u00f3n entra\u00f1ablemente relacionada con la valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de su atestaci\u00f3n, motivo por\u00a0\u00a0\u00a0 el cual las deficiencias y omisiones que al respecto hubiese podido cometer el fallador se reflejar\u00e1n en la apreciaci\u00f3n de las mismas, circunstancia que apremiar\u00e1 al recurrente a denunciar, dentro de la \u00f3rbita \u00a0<\/p>\n<p>de la causal primera de casaci\u00f3n, los errores f\u00e1cticos o de derecho que hubiese podido cometer\u201d (Cas. Civ., sentencia del 24 de julio de 2002, expediente No. 5887; subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Similares razonamientos son aplicables al supuesto que se plantea en el cargo objeto de estudio, pues la falta de resoluci\u00f3n acerca de la objeci\u00f3n que por error grave se propuso contra el dictamen pericial es cuesti\u00f3n que compromete el examen y valoraci\u00f3n de la experticia misma y que, por lo tanto, en casaci\u00f3n, no engendra incongruencia, sino que debe proponerse a la luz de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, es que el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respaldo en la inicial causal de casaci\u00f3n, el recurrente denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta, por inaplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 946, 947, 950, 952, 961\u00a0 -primera parte-,\u00a0 962 -inciso 1\u00ba-, 964 -incisos 1\u00ba y 2\u00ba- del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de \u201clos errores evidentes de hecho en que incurri\u00f3 el sentenciador ad quem, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de unas pruebas y preterici\u00f3n de otras (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de referirse a los elementos estructurales de toda acci\u00f3n de dominio y a las diversas modalidades del error de hecho,\u00a0\u00a0 el censor abord\u00f3, para controvertirla, la primera cuesti\u00f3n en que se apoy\u00f3 el Tribunal y que lo llev\u00f3 a colegir el fracaso de la reivindicaci\u00f3n, esto es,\u00a0\u00a0 la falta de identidad del bien pose\u00eddo por la demandada con aquel que es \u00a0<\/p>\n<p>de propiedad del actor, aserto que, en su concepto, es fruto tanto de la indebida valoraci\u00f3n de algunas pruebas, como de la falta de apreciaci\u00f3n\u00a0 de otras, yerros que explic\u00f3 en la forma como pasa a compendiarse. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La incorrecta ponderaci\u00f3n probatoria, el impugnante\u00a0\u00a0 la hizo consistir en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, en relaci\u00f3n con la matr\u00edcula inmobiliaria\u00a0 No. 50N-715212 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esta capital, correspondiente al inmueble del proceso, equivocadamente afirm\u00f3 que su apertura tuvo lugar en 1949, con la inscripci\u00f3n de la\u00a0 escritura p\u00fablica No. 18 del 23 de enero de ese a\u00f1o, cuando, como se desprende del propio tenor literal del aludido certificado, ello tuvo lugar el 16 de mayo de 1983, con base en el \u201cDOCUMENTO DE: 16-09-1992 (sic)\u201d, registr\u00e1ndose desde entonces la denominaci\u00f3n \u201cGalilea\u201d, como nombre del predio, que su extensi\u00f3n superficiaria era de \u201cAPROXIMADAMENTE 2 HECT\u00c1REAS\u201d y los linderos antiguos y\u00a0 actuales del mismo, matr\u00edcula en la cual se han anotado las\u00a0\u00a0 transferencias de dominio ocurridas desde 1926.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con dicho fundamento sostuvo, por una parte, que \u201cno\u00a0\u00a0 parece razonable decir que no hay identidad del predio de la\u00a0 reivindicaci\u00f3n, cuando esos ubicaci\u00f3n, nombre y linderos actuales se indican en la escritura por la cual el demandante compr\u00f3 ese inmueble\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 y, por otra, que cotejadas la referida matr\u00edcula con la escritura No. 957\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 del 29 de abril de 1994, en la que consta la adquisici\u00f3n del actor, \u201cresulta un desacierto claro afirmar que el bien objeto de la controversia no se ha identificado, especificado, ni singularizado, cuando es evidente que en dicho t\u00edtulo escriturario se indicaron con precisi\u00f3n los nombre, cabida superficiaria, linderos actuales, con asombrosa identidad a los\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 se\u00f1alados\u201d en ese primer documento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el certificado de registro en menci\u00f3n, el casacionista,\u00a0\u00a0 en aparte posterior, cuestion\u00f3 la afirmaci\u00f3n del Tribunal relativa a que\u00a0\u00a0\u00a0 solo a partir de la inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica No. 928 de 16 de\u00a0\u00a0\u00a0 junio de 1993, otorgada en la Notar\u00eda de Funza, el predio \u201cGalilea\u201d\u00a0\u00a0 aparece \u201c(\u2026) \u2018con una actualizaci\u00f3n de linderos y de \u00e1rea\u2019, pues es lo cierto que el Folio de Matr\u00edcula No. 50N-715212 muestra, inequ\u00edvocamente, que ya para mayo de 1983, cuando dicha inscripci\u00f3n o matr\u00edcula se abri\u00f3, se hicieron constar esa superficie de cabida territorial del bien y su nueva alinderaci\u00f3n, por sentencia del Juzgado 10\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 emitida el 24 de junio de 1982\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En\u00a0 cuanto\u00a0 hace\u00a0 a\u00a0 la\u00a0 indicada\u00a0 escritura\u00a0 de adquisici\u00f3n -No. 957 del 29 de abril de 1994-, el recurrente puso de presente, por una parte, que al final de la cl\u00e1usula primera \u201clos otorgantes expresaron n\u00edtidamente y lo acept\u00f3 el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente al inscribir ese t\u00edtulo, que luego de haber verificado los folios de matr\u00edculas correspondientes, \u2018(\u2026) se pudo\u00a0 constatar que los inmuebles identificados con las Matr\u00edculas Inmobiliarias n\u00fameros 050-552357 y 050-715212 (\u2026) no hacen parte del inmueble identificado con la Matr\u00edcula Inmobiliaria n\u00famero 050-0373201 (\u2026)\u2019, que\u00a0 es un predio distinto y de cabida mayor\u201d; y, por otra, que los vendedores manifestaron que adquirieron el inmueble as\u00ed: \u201cNereo Trivi\u00f1o Jim\u00e9nez y Mariela Trivi\u00f1o de Barbosa, las 2\/3 partes por adjudicaci\u00f3n que se les\u00a0\u00a0\u00a0 hizo en la sucesi\u00f3n de Gregorio Trivi\u00f1o y Clementina Jim\u00e9nez; y la 1\/3 parte restante, que los vendedores Trivi\u00f1o Garc\u00eda adquirieron en la mortuoria de Eudoro Trivi\u00f1o Jim\u00e9nez, sucesorios y adjudicaciones que\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 se plasmaron en las escrituras Nos. 2168 de 1981 y 928 de 1993, en las cuales se hace referencia al predio \u2018Galilea\u2019, con la misma alinderaci\u00f3n,\u00a0\u00a0 sin ninguna modificaci\u00f3n a la expresada en la escritura No. 2138 de 28 de julio de 1983, aclaratoria de la No. 2168 de 5 de septiembre de 1981\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, el censor se detuvo en el contenido\u00a0\u00a0\u00a0 de la escritura p\u00fablica No. 18 del 23 de enero de 1949, otorgada en la Notar\u00eda de Funza, y advirti\u00f3 el desacierto del Tribunal cuando coligi\u00f3 de dicho instrumento, que \u00e9l vers\u00f3 solamente sobre dos predios, cuando lo cierto es que la transferencia all\u00ed contenida recay\u00f3 sobre tres inmuebles, que el impugnante seguidamente detall\u00f3, tras lo cual destac\u00f3 que dicho negocio jur\u00eddico, as\u00ed como el contenido en la escritura p\u00fablica No. 321 del 13 de junio de 1926, tuvo como objeto el derecho absoluto de los inmuebles en ellas referidos y no una cuota indivisa de los mismos, como lo entendi\u00f3 el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrostr\u00f3 al Tribunal error de hecho al apreciar las escrituras Nos. 2168 de 5 de septiembre de 1981 y 2138 de 28 de julio\u00a0\u00a0\u00a0 de 1983, como quiera que dicha autoridad consider\u00f3 que con la segunda se protocoliz\u00f3 el juicio de sucesi\u00f3n de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Gregorio Trivi\u00f1o\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 y Clementina Jim\u00e9nez, cuando ese acto se verific\u00f3 mediante la primera, habiendo tenido por fin el \u00faltimo, la protocolizaci\u00f3n de la partici\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0 adicional y de la sentencia aprobatoria de la misma que en dicho asunto\u00a0 se realizaron, las cuales versaron sobre el predio \u201cGalilea\u201d, terreno que,\u00a0\u00a0 no obstante haber sido inventariado, no fue incluido en la primera\u00a0\u00a0 partici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otro yerro f\u00e1ctico que el censor imput\u00f3 al\u00a0\u00a0 sentenciador de instancia recay\u00f3 en su afirmaci\u00f3n de que en la sucesi\u00f3n de Eudoro Trivi\u00f1o (Escritura No. 928 de 16 de junio de 1993) se adjudic\u00f3\u00a0\u00a0 a los herederos de \u00e9ste la totalidad del predio \u201cGalilea\u201d, puesto que,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 como se desprende del tenor literal del aludido t\u00edtulo, lo que a ellos correspondi\u00f3 fue solo una tercera parte del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, consider\u00f3 injustificada la aseveraci\u00f3n del Tribunal relativa a que en la aclaraci\u00f3n que se hizo de la escritura No. 928 del 16 de junio de 1993, contenida en la escritura No. 1693 del 24 de septiembre del mismo a\u00f1o, no se explic\u00f3 exactamente en que consisti\u00f3\u00a0\u00a0\u00a0 el error cometido, cuando en este \u00faltimo instrumento se especific\u00f3 que \u201clos datos del registro del inmueble denominado \u2018EL TOTUMAL\u2019 (\u2026) se tomaron en forma incorrecta, habi\u00e9ndose citado los datos del antiguo sistema, motivo por el cual la oficina de registro (\u2026), se neg\u00f3 a efectuar el registro de la citada sucesi\u00f3n\u201d y que, en raz\u00f3n de tal anomal\u00eda, \u201cproceden a \u2018(\u2026) aclarar dicho p\u00fablico instrumento, en el sentido expresado, es decir citando en forma correcta los datos de registro (\u2026)\u2019 de dicho inmueble \u2018El Totumal\u2019; pero dejando constancia clara, adem\u00e1s, que ese fue el \u00fanico motivo de aclaraci\u00f3n, por lo que \u2018(\u2026) las dem\u00e1s cl\u00e1usulas y contenido de la escritura p\u00fablica No. 928 de 16 de junio de 1993 (\u2026) quedan vigentes, sin aclaraci\u00f3n o modificaci\u00f3n alguna\u2019 (subrayas fuera del texto)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo hasta aqu\u00ed expresado, llev\u00f3 al recurrente a sostener que \u201c[l]a recta interpretaci\u00f3n del contenido de la prueba documental referida conduce, per se, a advertir que en el caso sub-judice s\u00ed est\u00e1 demostrada la identidad entre el inmueble a reivindicar y el que posee la demandada, o sea, que aquilatadas dichas probanzas en la materialidad objetiva que ellas muestran verdaderamente, indican que s\u00ed se da este presupuesto de la acci\u00f3n reivindicatoria; y que, por lo consiguiente, la desigualdad o falta de identidad que el ad quem apunta entre tales dos extremos, es deducci\u00f3n ostensiblemente desacertada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ocup\u00f3 a continuaci\u00f3n el censor de denunciar los \u00a0<\/p>\n<p>errores por preterici\u00f3n, omisiones que, puntualiz\u00f3, recayeron sobre las pruebas que pasan a relacionarse: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El indicio de identidad que se desprende del hecho de no haberse dado oportuna contestaci\u00f3n a la demanda, regulado por el art\u00edculo 95 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaraci\u00f3n judicial de estar probados los hechos quinto a octavo de la demanda, contenida en el auto proferido en la audiencia adelantada el 2 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La inspecci\u00f3n judicial realizada el 16 de enero de 2003, en tanto que el Tribunal solo la tuvo en cuenta para inferir que el inmueble del proceso \u201ces rural con vocaci\u00f3n agraria\u201d, sin observar que en esa diligencia se identific\u00f3 el inmueble del litigio y se dej\u00f3 constancia de que dicho terreno \u201c(\u2026) \u2018se encontr\u00f3 ocupado y en posesi\u00f3n de los miembros de la Comunidad Ind\u00edgena de Cota (\u2026)\u2019, con siembros y cultivos y algunas construcciones recientes, con servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, acueducto [y] \u2018(\u2026) atravesado en varias secciones con carreteable tambi\u00e9n de construcci\u00f3n reciente\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El dictamen pericial rendido por los se\u00f1ores V\u00edctor Adriano Hern\u00e1ndez Vargas y Ana Mar\u00eda G\u00f3mez Narv\u00e1ez, al cual se acompa\u00f1aron planos de predio y copias de los folios de matricula Nos. 50N-715212 y 50N-373201, toda vez que all\u00ed los expertos conceptuaron \u201c(\u2026) \u2018que los linderos indicados dentro de la matricula inmobiliaria 50N-715212 y los demarcados dentro de nuestro trabajo de campo\u00a0\u00a0\u00a0 plasmados en el plano planim\u00e9trico que se adjunta al dictamen,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 coinciden en forma directa o indirecta el encerramiento con los\u00a0\u00a0 colindantes citados\u2019; y que son coincidentes igualmente con las alindaciones consignadas en las\u00a0 escrituras 321 de 13 de junio de 1926 y 18 de 23 de enero de 1949, por las que, en su orden, Nieves Garc\u00eda vendi\u00f3 un terreno a Desiderio Garc\u00eda o Jim\u00e9nez y a Clementina Jim\u00e9nez, y \u00e9stos compradores posteriormente lo enajenaron a favor de Gregorio Trivi\u00f1o, pues que, explicaron para fundar su opini\u00f3n, \u2018[a]l estudiar la tradici\u00f3n del inmueble seg\u00fan folio de matr\u00edcula No. 50N-715212, pudimos determinar que se trata del mismo inmueble\u2019 (subrayo para relievar)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En torno de la mencionada experticia, el censor descart\u00f3 que su falta de apreciaci\u00f3n por parte del Tribunal hubiese obedecido a la objeci\u00f3n que por error grave le formul\u00f3 la parte demandada, habida cuenta que la indicada Corporaci\u00f3n no se pronunci\u00f3 sobre tal reproche y, sin hacerlo, no le era viable desconocer la probanza. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El trabajo pericial rendido por el se\u00f1or Jaime Duque Herrera y sus aclaraciones, sobre el que el casacionista apunt\u00f3 que el ad quem \u201comiti\u00f3 ver y analizar\u201d el siguiente concepto: \u201cQue \u2018[t]eniendo en cuenta la identificaci\u00f3n efectuada en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial (\u2026) y visitas posteriores de los peritos anteriores y del suscrito y documentos obrantes en el proceso, se estableci\u00f3 que el inmueble objeto de la litis, de acuerdo a lo indicado por los vecinos de la localidad, el registrado con matr\u00edcula No. 50N-715212, se describe all\u00ed (\u2026)\u2019 s\u00ed coincide con el descrito en la demanda y en la escritura No. 957, precitada; que \u2018[l]os linderos se\u00f1alados por el demandante en el libelo de demanda, s\u00ed son los mismos que figuran (\u2026)\u2019 en esa escritura; que esa alindaci\u00f3n tambi\u00e9n es igual con la descrita en el escritura No. 321 de Junio de 1926, \u2018(\u2026) por cuanto seg\u00fan sentencia de 26 de Junio de 1982 del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se actualizaron los linderos (\u2026)\u2019 que en dicha escritura figuraban anta\u00f1o (El subrayo lo pongo yo)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los testimonios rendidos por los se\u00f1ores H\u00e9ctor Manuel Neuque Triana, Te\u00f3dulo Barbosa Correa, Jos\u00e9 Fernando Posada Ram\u00edrez, V\u00edctor Julio Correal Rojas y Ricardo Castillo Castillo, en cuanto que el sentenciador de segunda instancia ignor\u00f3 el dicho de los deponentes en aquellos apartes en que sostuvieron que \u201cesa parcela denominada \u2018Galilea\u2019 es independiente, por estar separada, del fundo\u201d que ocupa la demandada y \u201cno pertenece\u201d a \u00e9l; que \u201clos miembros de dicha entidad \u2018han pretendido extender su presunta propiedad hasta los l\u00edmites del camino desconociendo t\u00edtulos reales y tradiciones formalmente llevadas\u2019 (\u2026)\u201d, seg\u00fan lo dicho por Jos\u00e9 Fernando Posada Ram\u00edrez; que ese inmueble \u201c(\u2026) \u2018no perteneci\u00f3 ni ha pertenecido a la Comunidad Ind\u00edgena de Cota\u2019 (\u2026)\u201d, afirmaci\u00f3n del testigo Correa Rojas; que el bien disputado \u201c(\u2026) \u2018no tiene nada que ver\u2019 con el que s\u00ed pertenece a esa Comunidad\u201d, porque, agreg\u00f3 el deponente, \u201c(\u2026) \u2018est\u00e1 el uno del otro a m\u00e1s de un kil\u00f3metro de distancia\u2019 (\u2026)\u201d, apreciaci\u00f3n de Ricardo Castillo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de los yerros por indebida valoraci\u00f3n y por preterici\u00f3n en precedencia rese\u00f1ados, el recurrente insisti\u00f3 en que ellos incidieron en el juicio del Tribunal, al colegir, equivocadamente, la falta de identidad del inmueble objeto de la reivindicaci\u00f3n suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto observ\u00f3 que el hecho de no existir\u00a0\u00a0\u00a0 \u201csemejanza total de los nombres de las personas que se indican como colindantes de los predios lim\u00edtrofes de \u2018Galilea\u2019, (\u2026) la puede explicar y justificar la fecha muy posterior en que se realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n, algo m\u00e1s de un veintenario, a la de apertura del folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente\u201d, habida cuenta que, como est\u00e1 indicado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201cla imprecisi\u00f3n de los linderos no es impedimento para dar por establecida la identidad de un predio, si otros \u00a0<\/p>\n<p>elementos conducen a esa deducci\u00f3n\u201d, planteamiento que sustent\u00f3 con la menci\u00f3n de diversos fallos de la Corte, entre ellos, el fechado el 5 de septiembre de 1985, que reprodujo en parte. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n el censor se ocup\u00f3 de combatir la otra apreciaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de sustento a la decisi\u00f3n adoptada por el ad quem, es decir, se recuerda, que la posesi\u00f3n que la entidad demandada tiene\u00a0\u00a0 del predio solicitado en reivindicaci\u00f3n es anterior al t\u00edtulo de propiedad del actor, habida cuenta que forma parte del inmueble en que est\u00e1n\u00a0 asentados los integrantes de la denominada Comunidad Ind\u00edgena de\u00a0\u00a0 Cota y, por ende, la aprehensi\u00f3n material que de \u00e9l tiene con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a data de tiempos inmemoriales, para lo cual, como ya se\u00a0 ha indicado, adujo la comisi\u00f3n de errores de hecho por suposici\u00f3n de algunas pruebas y por la incorrecta ponderaci\u00f3n de otras, defectos en torno de los cuales explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a que ni en la escritura p\u00fablica No. 1273 de\u00a0 1876, contentiva de la subasta p\u00fablica y de su aprobaci\u00f3n, actos\u00a0\u00a0 mediante los cuales los antecesores de la parte demandada adquirieron\u00a0\u00a0 el predio en que est\u00e1 asentada la Comunidad Ind\u00edgena de Cota, ni en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-373201, en el que ese t\u00edtulo fue registrado, se indican el nombre, la ubicaci\u00f3n o el \u00e1rea superficiaria del referido inmueble, sino simplemente \u201cuna alindaci\u00f3n vaga y, adem\u00e1s, imprecisa por su generalidad, lo que en verdad torna dif\u00edcil su\u00a0\u00a0 identificaci\u00f3n territorial\u201d, el Tribunal, por errada interpretaci\u00f3n, adicion\u00f3 el contenido de esos documentos, en cuanto a la \u201cubicaci\u00f3n y cabida\u201d del mencionado predio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Continu\u00f3 el censor se\u00f1alando que \u201ces palmario, pues as\u00ed se infiere del haz probatorio practicado, que los juzgadores de las instancias no se preocuparon de comprobar sobre el terreno, con la flaca base de esos linderos tan generales, si dentro del marco que ellos describen se encontraba el contenido espacial del fundo rematado; ni mucho menos, lo que surge como m\u00e1s relevante, si dentro de esa demarcaci\u00f3n general est\u00e1 el predio que es objeto material de la reivindicaci\u00f3n: no hay inspecci\u00f3n judicial, ni prueba pericial, ni otra alguna que sea eficaz al efecto, que le preste fundamento serio a la afirmaci\u00f3n que, relativamente al predio a reivindicar, hace la sentencia del ad quem en torno a la dependencia o integraci\u00f3n y cabida, lo que deja ver que hubo de su parte suposici\u00f3n de prueba sobre estos aspectos (\u2026). Es evidente que jam\u00e1s se identific\u00f3 sobre el terreno y por sus linderos se\u00f1alados en el acta de la subasta el bien rematado por la Comunidad Ind\u00edgena, para comprobar y decir, entonces s\u00ed con seriedad desprovista de conjeturas, que el predio \u2018Galilea\u2019 est\u00e1 comprendido dentro de las lindes generales que determina\u00a0 aqu\u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imput\u00f3 al Tribunal la preterici\u00f3n total del \u201ccertificado de la Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior, expedido (\u2026) el 22 de junio de 2001 (Fls. 2 y 229 ib.)\u201d, conforme el cual \u201cen el municipio de Cota, departamento de Cundinamarca, el Cabildo Ind\u00edgena de Cota aduce poseer t\u00edtulos de un Resguardo Ind\u00edgena de origen colonial; dichos t\u00edtulos se encuentran en proceso de estudio sobre la clarificaci\u00f3n que permita definir su vigencia legal por parte del INCORA\u201d, toda vez que ese documento \u201cle infunde visos de incertidumbre moment\u00e1nea a la alinderaci\u00f3n general del terreno rematado, lo que impon\u00eda con tanta mayor raz\u00f3n la verificaci\u00f3n sobre el terreno de esa l\u00f3gica y elemental previsi\u00f3n, que los juzgadores de instancia incuriosamente no hicieron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del mismo modo, el casacionista denunci\u00f3 la \u00a0<\/p>\n<p>preterici\u00f3n de la \u201cinformaci\u00f3n que la Jefatura de Planeaci\u00f3n Municipal de Cota dio al Juzgado de Funza el 11 de enero de 2005 (fls. 349 a 357, ib.)\u201d y de \u201cla certificaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Popular de Cota (Fl. 300)\u201d, documentos que igualmente reprodujo, y en torno de los cuales observ\u00f3 que \u201ccontribuyen a demostrar el desacierto que le enrostro al ad quem, relativamente a su argumentaci\u00f3n de integraci\u00f3n del predio \u2018Galilea\u2019 con el que, en 1876, remat\u00f3 la Comunidad Ind\u00edgena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Err\u00f3 de hecho el Tribunal al apreciar los testimonios de los se\u00f1ores David Fernando Castillo, Ricardo Fiquitiva Rinc\u00f3n, Lourdes Garc\u00eda, Juan Pablo Tauta y Jos\u00e9 Vicente Balcero, habida cuenta que los mencionados declarantes fueron tachados por sospecha y, pese a que ellos espont\u00e1neamente admitieron \u201chaber sido o ser miembros del Resguardo Ind\u00edgena y Directivos de esa Comunidad\u201d, el juzgador \u201csin haber desechado previamente en su fallo la tacha formulada y su prueba, acept\u00f3 tales testimonios y les dio m\u00e9rito probativo en cuanto ellos hablaron de la integraci\u00f3n del predio de la reivindicaci\u00f3n al inmueble global de propiedad de la Comunidad\u201d, falencia que, por consiguiente, \u201cno se refiere a la valoraci\u00f3n legal de los testimonios, o a su contemplaci\u00f3n jur\u00eddica, sino que se contrae, evidentemente, a su contemplaci\u00f3n objetiva, simplemente por cuanto el juez, al apreciar esas declaraciones, no vio la formulaci\u00f3n de la tacha ni la admisi\u00f3n de la prueba de sus motivos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a\u00f1adi\u00f3 el censor, que \u201cno podr\u00edan esos testimonios ser base aceptable para determinar jur\u00eddicamente el \u00e1rea o cabida del terreno rematado y adjudicado en 1876 al Resguardo Ind\u00edgena de Cota, y se\u00f1alarla en 580 hect\u00e1reas, desde luego que esta cabida superficiaria solamente la indica uno solo de tales testigos, contradictoriamente con lo que otros afirman, uno la fija en 505 hect\u00e1reas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y otro en 510\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En adici\u00f3n a lo expuesto, el recurrente atribuy\u00f3 al ad quem \u201cno haber tenido en cuenta ni apreciar en su fallo decisorio, al haberlo preterido absoluta y totalmente, el dictamen pericial que el 4 de septiembre de 2003 rindieron los expertos inicialmente designados, V\u00edctor Adriano Hern\u00e1ndez Vargas y Ana Mar\u00eda G\u00f3mez Narv\u00e1ez (fls. 243 a 250, cuad. 1)\u201d, en tanto que all\u00ed conceptuaron, aludiendo al predio de la reivindicaci\u00f3n y a aquel en el que se encuentra asentada la Comunidad Ind\u00edgena de Cota demandada, que \u201cninguno de los dos fue segregado del otro\u201d, que ninguna de esas matr\u00edculas \u201ces (\u2026) matriz de la otra\u201d y que como \u201cla descripci\u00f3n, cabida y linderos es totalmente diferente en los dos folios de matr\u00edcula\u201d, tal circunstancia \u201cpermite determinar que no hay una relaci\u00f3n entre \u00e9stos\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del dictamen pericial rendido por el se\u00f1or Jaime Duque Herrera, el censor denunci\u00f3 la comisi\u00f3n de yerro f\u00e1ctico\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cpor haberlo interpretado err\u00f3neamente, pues tal dictamen, por su contenido, no est\u00e1 llamado a cumplir la funci\u00f3n civil que seg\u00fan la ley le es propia a la prueba pericial, pues no es claro, ni preciso, ni menos viene fundamentado en bases reales. En efecto: el perito parte del supuesto de que su estudio comparativo de predios debe hacerlo con base en los\u00a0\u00a0 folios de matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 50N-715212 y \u201850N-372101\u2019, pero observa, de antemano, que en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 s\u00f3lo encontr\u00f3 el primero, pero no el segundo,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 porque, dice, \u2018(\u2026) este n\u00famero no existe en los archivos de esta entidad (\u2026)\u2019, pues que, a\u00f1ade, seg\u00fan informaci\u00f3n oficial \u2018NO se localiz\u00f3 la matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-372101\u2019 (Fls. 406, 408)\u201d, infiri\u00e9ndose de\u00a0\u00a0\u00a0 all\u00ed que el auxiliar de la justicia \u201calter\u00f3, cambi\u00e1ndolo, el objeto\u00a0\u00a0\u00a0 determinado por el juez para el dictamen, desde luego que no advirti\u00f3\u00a0\u00a0\u00a0 que si bien el demandante inicialmente, cuando en la inspecci\u00f3n judicial pidi\u00f3 la prueba (Fl. 213) indic\u00f3, como matr\u00edculas inmobiliarias para confrontarlas entre s\u00ed, las demarcadas con los n\u00fameros 050N-715212 y \u2018050N-372101\u2019\u201d, m\u00e1s adelante corrigi\u00f3 el error en que incurri\u00f3 respecto de la segunda y precis\u00f3 que su verdadero n\u00famero era 050-373201, lo que fue aceptado por el Juzgado del conocimiento (auto de 19 de abril de 2003), modificaci\u00f3n que el se\u00f1or Duque Herrera no tuvo en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva, asever\u00f3 el recurrente que \u201c[l]os errores manifiestos de hecho que en este cargo acuso, ora por suposici\u00f3n, ya por preterici\u00f3n, o ya por equivocada interpretaci\u00f3n de pruebas, yerros que con honestidad intelectual creo haber demostrado aqu\u00ed, fueron la determinante para que el Tribunal de Cundinamarca, despu\u00e9s que revoc\u00f3 la sentencia apelada, emiti[era] su fallo negativo de la pretensi\u00f3n reivindicatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil\u00a0 \u201c[l]a reivindicaci\u00f3n o acci\u00f3n de dominio, es la que tiene el due\u00f1o de una cosa singular, de que no est\u00e1 en posesi\u00f3n, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla\u201d, precepto del que se infiere que en este tipo de procesos el conflicto se suscita entre el propietario del bien que persigue su recuperaci\u00f3n y el poseedor del mismo, esto es, la persona que lo tiene \u201ccon \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o\u201d, quien se reputa como tal, \u201cmientras otra persona no justifique serlo\u201d (art. 762 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el mencionado marco normativo, la jurisprudencia\u00a0\u00a0 y\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 doctrina,\u00a0\u00a0 al\u00a0\u00a0 un\u00edsono,\u00a0 han\u00a0\u00a0 se\u00f1alado\u00a0\u00a0 que\u00a0\u00a0 son \u00a0<\/p>\n<p>presupuestos estructurales de toda reivindicaci\u00f3n el dominio en el demandante, la posesi\u00f3n en el demandado, que la acci\u00f3n verse sobre cosa singular o cuota determinada de ella y que exista identidad entre el bien de propiedad del actor, cuya recuperaci\u00f3n reclama, y el materialmente detentado por el accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, pertinente es recordar que \u201cdentro de los instrumentos jur\u00eddicos instituidos para la inequ\u00edvoca y adecuada protecci\u00f3n del derecho de propiedad, el derecho romano prohij\u00f3, como una de las acciones in rem, la de tipo reivindicatorio (reivindicatio, Libro VI, T\u00edtulo I, Digesto), en ejercicio de la cual, lato sensu, se autorizaba al propietario -y se sigue autorizando- para reclamar que, judicialmente, se ordene al poseedor restituir el bien que se encuentra en poder de este \u00faltimo, por manera que la acci\u00f3n reivindicatoria, milenariamente, ha supuesto no s\u00f3lo el derecho de dominio en cabeza de quien la ejerce, sino tambi\u00e9n, a manera de insoslayable presupuesto, que \u00e9ste sea objeto de ataque \u2018en una forma \u00fanica: poseyendo la cosa, y as\u00ed es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesi\u00f3n de la cosa en que radica el derecho\u2019 (LXXX, p\u00e1g. 85) (\u2026). Como l\u00f3gica, a la par que forzosa consecuencia de lo esgrimido en el p\u00e1rrafo anterior, emergen las dem\u00e1s exigencias basilares para el \u00e9xito de la acci\u00f3n reivindicatoria, cuales son, que ella recaiga sobre una cosa singular o cuota indivisa de la misma, y que exista identidad entre la cosa materia del derecho de dominio que ostenta el actor y la pose\u00edda por el demandado\u201d (Cas. Civ., sentencia del 15 de agosto de 2001, expediente No. 6219; subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso sub lite, concluy\u00f3 el Tribunal, al cierre de\u00a0\u00a0 las consideraciones de su fallo, que eran \u201cdos los motivos para revocar\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 la sentencia estimatoria de primera instancia: \u201cprimero, la falta de\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>identidad del predio a reivindicar y, segundo, la posesi\u00f3n anterior de la comunidad ind\u00edgena frente a la que alega haber ejercido el demandante y de la cual fue despojado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La referida falta de identidad, el ad quem la sustent\u00f3 en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) por medio de la escritura p\u00fablica # 928 del 16 de junio de 1993, hicieron una actualizaci\u00f3n de linderos y de \u00e1rea del predio y solo a partir de esta fecha, se afirma que el mismo tiene una extensi\u00f3n de dos hect\u00e1reas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSi bien es cierto, el demandante Ricardo P\u00e1ez Ruiz, ostenta un t\u00edtulo de dominio sobre el predio \u2018Galilea\u2019 que data del a\u00f1o 1994, no hay certeza de acuerdo al estudio de la cadena de t\u00edtulos que el citado inmueble hubiese tenido siempre el \u00e1rea que se pretende reivindicar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLos linderos contenidos en la escritura # 321 de junio 13 de 1926 aportada por la demandada, no son los mismos contenidos en la escritura p\u00fablica # 957 de 29 de abril de 1994 de la Notar\u00eda 44, toda vez que seg\u00fan la sentencia proferida el 24 de junio de 1982 por el Juzgado 10\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u201d, aquellos datos \u201cfueron actualizados dentro del proceso de sucesi\u00f3n de [los] causante[s] Jos\u00e9 Gregorio Trivi\u00f1o y Clementina Jim\u00e9nez de Trivi\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPara la Sala, no qued\u00f3 claro que el predio Galilea\u00a0\u00a0 que se pretende reivindicar por el demandante, sea el mismo que Desiderio Garc\u00eda le vendi\u00f3 a Gregorio Trivi\u00f1o, precisamente porque en el a\u00f1o 1993 se hizo una actualizaci\u00f3n de linderos, en la cual su \u00e1rea fue\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>modificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su turno, la posesi\u00f3n que el sentenciador de segunda instancia reconoci\u00f3 en favor de la demandada y que estim\u00f3 anterior a la del actor y a su t\u00edtulo de propiedad, la soport\u00f3 en las apreciaciones que pasan a condensarse: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPara esta Sala resulta claro, de las pruebas acopiadas, que los miembros de la comunidad ind\u00edgena de Cota, se encuentran en posesi\u00f3n del inmueble que se pretende reivindicar, pero que su posesi\u00f3n data de tiempos inmemoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cRevisado el plano presentado por los peritos, que coincide con la carta catastral elaborad[a] por el IGAC; claramente se advierte que el predio cuya reivindicaci\u00f3n se pretende se halla incrustado dentro del resguardo ind\u00edgena, la comunidad demandada se halla en posesi\u00f3n del citado inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEs claro que el predio denominado \u2018Galilea\u2019 se encuentra dentro del resguardo ind\u00edgena que es un globo de terreno de aproximadamente quinientos ochenta hect\u00e1reas (580) que les fue adjudicado en el a\u00f1o 1876, es decir que la posesi\u00f3n data de tiempo[s] inmemoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa posesi\u00f3n de la demandada Comunidad Ind\u00edgena de Cota, se demostr\u00f3 con los testimonios de los mismos integrantes, quienes son enf\u00e1ticos en afirmar que la comunidad ejerce posesi\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0 sobre el predio a reivindicar, el cual no se conoce como \u2018Galilea\u2019, sino\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 que hace parte del gran globo de terreno que desde tiempo[s] inmemoriales ocupa la comunidad (\u2026). Adem\u00e1s, en el dictamen pericial, se aprecia que algunos miembros de la comunidad ind\u00edgena han construido casas dentro del predio, actos estos que sin lugar a duda son muestra inequ\u00edvoca de posesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSe deduce entonces que la posesi\u00f3n de la demandada comunidad ind\u00edgena de Cota, es anterior al t\u00edtulo del demandante, pues aun cuando en la demanda se afirma que el demandante fue despojado de la posesi\u00f3n por los ind\u00edgenas, lo cierto es que antes de que estos sacaran el contenedor que Ricardo P\u00e1ez instal\u00f3 dentro del resguardo, ellos ya ven\u00edan ocupando la tierra y explot\u00e1ndola en forma comunitaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cotejo de los argumentos en precedencia destacados, los cuales sin duda constituyen las bases esenciales de la decisi\u00f3n adoptada por el ad quem, con los errores que el censor imput\u00f3 en el cargo al Tribunal, rese\u00f1ados al sintetizarse la censura, deja al descubierto que los yerros que en primer t\u00e9rmino se comentar\u00e1n, carecen de trascendencia, puesto que as\u00ed se admitiera que el sentenciador de segunda instancia incursion\u00f3 en tales desatinos, se observa que esas equivocaciones no fueron las que lo condujeron a deducir la falta de identidad del predio reclamado por el actor y, menos a\u00fan, que la posesi\u00f3n ejercida por la demandada sea anterior al dominio de aquel.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, ninguna relaci\u00f3n directa se establece entre las comentadas decisiones y las presuntas equivocaciones que el sentenciador hubiese podido cometer respecto de la fecha de apertura del folio de matr\u00edcula inmobiliaria del predio materia de la reivindicaci\u00f3n solicitada No. 50N-715212, o de aquella a partir de la cual se registr\u00f3 en \u00e9l la modificaci\u00f3n de los linderos y del \u00e1rea del predio. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del ad quem, si bien es cierto est\u00e1 relacionada con que, en un momento dado, se alter\u00f3 la alinderaci\u00f3n del predio y se determin\u00f3 su extensi\u00f3n superficiaria, no se bas\u00f3, en esencia, en la fecha en que ello tuvo ocurrencia, sino en los hechos mismos, los cuales consider\u00f3 al margen del momento de su acaecimiento o de su registro, por lo que la acusaci\u00f3n, tal y como fue planteada, se reitera, deviene intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del mismo modo, tampoco result\u00f3 esencial para la desestimaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda que el Tribunal, por una parte, hubiese afirmado que la escritura p\u00fablica No. 18 del 23 del enero de 1949, otorgada en la Notar\u00eda de Funza, vers\u00f3 solo sobre dos inmuebles, cuando en verdad la transferencia en ella realizada recay\u00f3 sobre tres; y, por otra, que confundiera las escrituras Nros. 2168 del 5 de septiembre de 1981 y 2138 del 28 de julio de 1983, al predicar que mediante la \u00faltima se protocoliz\u00f3 el juicio de sucesi\u00f3n de los causantes Gregorio Trivi\u00f1o y Clementina Jim\u00e9nez, cuando esa actuaci\u00f3n aparece incorporada en la primera, y que, consecuencialmente, no hubiese advertido que lo que en verdad contiene el segundo instrumento es la partici\u00f3n adicional que debi\u00f3 efectuarse en dicho tr\u00e1mite y la sentencia que le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En pro de la definici\u00f3n que determin\u00f3 el ad quem sobre el litigio, ninguna influencia tuvo la imprecisi\u00f3n denunciada por el censor, consistente en que en la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Eudoro Trivi\u00f1o Jim\u00e9nez no se adjudic\u00f3 a sus herederos la totalidad del predio \u201cGalilea\u201d, sino solamente los derechos que, en com\u00fan y proindiviso con sus hermanos, le fueron adjudicados al causante sobre el mismo, al liquidarse la herencia de sus padres, se\u00f1ores Gregorio Trivi\u00f1o y Clementina Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id\u00e9ntica falta de importancia se aprecia en la queja del casacionista atinente a que el Tribunal no se percat\u00f3 de que en la escritura p\u00fablica No. 1693 del 24 de septiembre de 1993 s\u00ed se indic\u00f3 con claridad y exactitud tanto la causa como la correcci\u00f3n que mediante ella se hizo del acto recogido en la escritura No. 928 del 16 de junio de ese mismo a\u00f1o, m\u00e1s cuando dicha modificaci\u00f3n vers\u00f3 sobre el predio \u201cEl Totumal\u201d, que es diferente al que es materia de esta controversia. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se colige, pues, que los reproches en precedencia especificados, no est\u00e1n signados por el \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Definido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar si el Tribunal cometi\u00f3 o no lo restantes yerros que el cargo le endilg\u00f3, para lo cual se hace necesario empezar por establecer el contenido objetivo de los elementos de convicci\u00f3n sobre los que esas quejas versan, exposici\u00f3n que se har\u00e1 siguiendo el orden que sirva a la mejor comprensi\u00f3n de los hechos debatidos en esta controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante, para acreditar el dominio que afirm\u00f3 tener sobre el predio cuya recuperaci\u00f3n pretende, aport\u00f3 copia aut\u00e9ntica de la escritura p\u00fablica No. 957 del 29 de abril de 1994, otorgada en la Notar\u00eda Cuarenta y Cuatro de esta ciudad, mediante la cual los se\u00f1ores Nereo Trivi\u00f1o Jim\u00e9nez, Mariela Trivi\u00f1o de Barbosa, Aura Mar\u00eda Trivi\u00f1o Garc\u00eda, Myriam Cecilia Trivi\u00f1o Garc\u00eda, Luis Orlando Trivi\u00f1o Garc\u00eda y Edgar Eudoro Trivi\u00f1o Garc\u00eda le transfirieron a t\u00edtulo de venta \u201cUN LOTE DE TERRENO ubicado en el Municipio de Cota, Departamento de Cundinamarca, denominado GALILEA y cuyos linderos actuales son: POR EL NORTE: Con terrenos de AYALAS, BOYACAS, EVANGELISTA BALL\u00c9N y herederos de PEDRO CASTILLO. POR EL SUR: En l\u00ednea recta con terrenos de EUDORO TRIVI\u00d1O en toda su extensi\u00f3n; POR EL ORIENTE: Con terrenos de VICENTE SEGURA y ESCUELA DE LA MOYA; POR EL OCCIDENTE: Con terrenos de herederos de BENTURA (sic) NEUQUE Y VALERIA GARCIA\u201d, enajenaci\u00f3n que \u201cno obstante el \u00e1rea y linderos expresados\u201d se hizo \u201ccomo cuerpo cierto\u201d (fls. 5 a 7, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En la anotaci\u00f3n No. 4 de dicho certificado, se encuentra registrada la escritura de compraventa aportada por el actor, en precedencia relacionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La parte demandada no contest\u00f3 la demanda en el t\u00e9rmino establecido en las disposiciones procesales aplicables y por tal raz\u00f3n el Juzgado del conocimiento tuvo por extempor\u00e1neo el escrito de respuesta que alleg\u00f3, seg\u00fan auto del 31 de octubre de 2001, visible a folio 54 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el curso de la audiencia de que trata el art\u00edculo 45 del Decreto 2303 de 1989, surtida el 2 de abril de 2002, luego de estimar fracasada la conciliaci\u00f3n, en desarrollo de la etapa de fijaci\u00f3n de hechos y pretensiones, se dej\u00f3 la siguiente constancia: \u201c[a] continuaci\u00f3n el se\u00f1or Juez requiri\u00f3 al representante de la Comunidad Ind\u00edgena de Cota para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda susceptibles de confesi\u00f3n, advirtiendo la posesi\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena de Cota sobre el predio denominado GALILEA descrito en el numeral primero del cap\u00edtulo de las pretensiones de la demanda y los hechos quinto, sexto, s\u00e9ptimo y octavo de la demanda\u201d, luego de lo cual el funcionario declar\u00f3 \u201cprobados los hechos quinto, sexto, s\u00e9ptimo y octavo de la demanda\u201d (fls. 65 a 66, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al iniciarse la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, que tuvo lugar el 6 de diciembre de 2002 (fl. 195, cd. 1), el Juzgado del conocimiento incorpor\u00f3 y tuvo como pruebas los documentos aportados en ese acto, entre ellos, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia autenticada de la escritura p\u00fablica No. 2138\u00a0\u00a0\u00a0 del 28 de julio de 1983, otorgada en la Notar\u00eda Quince de Bogot\u00e1, contentiva de la partici\u00f3n adicional elaborada en el juicio de sucesi\u00f3n de\u00a0\u00a0 los se\u00f1ores Jos\u00e9 Gregorio Trivi\u00f1o y Clementina Jim\u00e9nez de Trivi\u00f1o, que curs\u00f3 en el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de esta capital, mediante la cual se adjudic\u00f3 a los se\u00f1ores Nereo Trivi\u00f1o Jim\u00e9nez, Eudoro Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Jim\u00e9nez y Mariela Trivi\u00f1o de Barbosa, por partes iguales, el \u201cinmueble denominado \u2018GALILEA\u2019, situado en la Vereda de la Moya, Municipio de Cota, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales as\u00ed: Por el Norte, con terrenos de Ayalas, Boyacas, Evangelista Ball\u00e9n y herederos de Pedro Castillo; Por el Sur, en l\u00ednea recta, con Eudoro Trivi\u00f1o, en toda su extensi\u00f3n; Por el Oriente, con Vicente Segura y escuela de la Moya; y por el Occidente, con herederos de Ventura Neuque y Valerio Garc\u00eda. Inmueble adquirido por compra a Desiderio Garc\u00eda Jim\u00e9nez mediante escritura p\u00fablica n\u00famero diez y ocho (18) de veintitr\u00e9s (23) de enero de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) de la Notar\u00eda Principal del C\u00edrculo de Funza,\u2026\u201d y que fue aprobada mediante sentencia proferida por la citada oficina judicial el 24 de junio de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia aut\u00e9ntica de la escritura p\u00fablica No. 928 de la Notar\u00eda \u00danica de Funza, otorgada el 16 de junio de 1993, contentiva del juicio de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Eudoro Trivi\u00f1o Jim\u00e9nez que se adelant\u00f3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ante ese mismo despacho, dentro de la cual se inventari\u00f3 como activo \u201c[u]na tercera parte del pleno derecho de dominio, posesi\u00f3n y mejoras sobre el inmueble ubicado en el Municipio de Cota (Cund.) denominado GALILEA y que linda: NORTE, terrenos de Ayalas, Boyac\u00e1s, Evangelista Ball\u00e9n y herederos de Pedro Castillo; SUR, en l\u00ednea recta con terrenos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de Eudoro Trivi\u00f1o; ORIENTE, con terrenos de Vicente Segura y Escuela de la Moya; OCCIDENTE, con terrenos de Bentura (sic) Neuque y\u00a0\u00a0\u00a0 Valeria Garc\u00eda. Inmueble adquirido por el causante mediante\u00a0\u00a0\u00a0 adjudicaci\u00f3n realizada por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso de sucesi\u00f3n de Gregorio Trivi\u00f1o y Clementina\u00a0\u00a0\u00a0 Jim\u00e9nez de Trivi\u00f1o,\u2026\u201d y que fue adjudicado, por partes iguales, a los herederos se\u00f1ores Aura Mar\u00eda, Myriam Cecilia, Luis Orlando y Edgar Eudoro Trivi\u00f1o Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la continuaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial practicada el 16 de enero de 2003, el juzgado del conocimiento dispuso \u201cincorporar al expediente para que sea[n] tenido[s] como prueba los documentos aportados por las partes en esta audiencia\u201d, entre los cuales se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia informal de la escritura No. 321, fechada el 13\u00a0 de junio de 1926 y otorgada ante la Notar\u00eda Principal de Ch\u00eda, conforme a la cual la se\u00f1ora Nieves Garc\u00eda dio \u201cen venta real y enajenaci\u00f3n perpetua\u00a0 a favor de los se\u00f1ores DESIDERIO GARCIA o JIMENEZ, (\u2026), y CLEMENTINA JIMENEZ, mujer casada con Gregorio Trivi\u00f1o, la que procede con autorizaci\u00f3n de su esposo para la celebraci\u00f3n del presente contrato, ( \u2026)\u00a0 UN globo de terreno que mide aproximadamente un\u00a0\u00a0\u00a0 cuarto de derecho con dos casitas en \u00e9l edificadas, una de pared\u00a0\u00a0 maestra, cubierta con teja de barro y la otra de pared de adobe, cubierta con paja, ubicadas estas fincas en el partido de Cetime de la jurisdicci\u00f3n del Municipio de Cota y alinderado el terreno generalmente as\u00ed: por un costado con terreno de Clotario Castillo; por otro, con terreno de Dioclesiano Sandoval; por otro, con terreno de herederos de Wenceslao Castillo; y por su \u00faltimo costado, con el camino p\u00fablico, frente a propiedades de Joaqu\u00edn Cano. Que del terreno demarcado le vende al comprador DECIDERO (sic) GARCIA o JIMENEZ una faja de terreno de diez y ocho (18) varas de ancho por el largo que resulte de su\u00a0\u00a0 alinderaci\u00f3n de oriente a occidente, la cual queda lindando por un\u00a0\u00a0\u00a0 costado con tierra de la vendedora; por otro, con tierras de Wenceslao Castillo; por otro, con tierra de Dioclesano Sandoval y por el \u00faltimo con el camino p\u00fablico frente al terreno de Joaqu\u00edn Cano. Que el precio de esta venta ha sido la cantidad de VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($20.oo), que confiesa tener recibidos del comprador a su entera satisfacci\u00f3n. A CLEMENTINA JIMENEZ le vende: La casita de teja mencionada y la casita de pared de adobe cubierta con paja, el suelo que ocupan y una faja de terreno detr\u00e1s de la casa de teja de para abajo que mide doce metros de ancho aproximadamente por cada lado, la cual queda lindando as\u00ed: por un lado, con terreno de Clotario Castillo; por otro lado, con el camino p\u00fablico, frente al terreno de Joaqu\u00edn Cano; y por los otros dos lados, con tierras que la vendedora se reserva del globo demarcado, junto con la casita de bahareque y paja, para hacer una venta a Mart\u00edn Jim\u00e9nez. Que el precio de esta venta a la compradora Clementina ha sido la de: CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($40.oo), los que confiesa igualmente tener recibidos a su satisfacci\u00f3n de la compradora y deja constancia que la compradora tiene participaci\u00f3n propia en la construcci\u00f3n de la casa de teja mencionada. Que la procedencia de estas fincas ha sido: El terreno y las casas propias por compra hecha a JACOBA RODRIGUEZ en la escritura p\u00fablica n\u00famero doscientos ochenta y cuatro (284) del diez y seis (16) de mayo de mil novecientos cinco de esta Notar\u00eda y el resto que se reserva, por herencia que adquiri\u00f3 de [su] madre (\u2026), Jacoba Rodr\u00edguez\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia informal de la escritura p\u00fablica No. 18 del 23\u00a0\u00a0\u00a0 de enero de 1949, otorgada en la Notar\u00eda Principal de Funza, mediante la cual Desiderio Garc\u00eda transfiri\u00f3 en venta a Gregorio Trivi\u00f1o \u201cel dominio, propiedad y posesi\u00f3n que en com\u00fan y proindiviso tiene con el comprador Trivi\u00f1o, sobre dos lotes de terreno ubicados en jurisdicci\u00f3n de Cota, en este Departamento, y determinados separadamente as\u00ed: el primero, que contiene dos casas de habitaci\u00f3n de pared maestra cubierta con teja de barro y otra de pared de adobe, cubierta con paja, est\u00e1 ubicado en la vereda de \u2018Cetime\u2019 en nuestra jurisdicci\u00f3n, alinderado as\u00ed generalmente: por un costado, con terrenos de Clotario Castillo; por otro, con terrenos\u00a0\u00a0\u00a0 de Dioselino Sandoval; por otro, con terreno de herederos de Wenceslao Castillo; y por su \u00faltimo costado con el camino p\u00fablico frente a\u00a0 propiedades de Joaqu\u00edn Cano. Este derecho proindiviso que el exponente enajena al se\u00f1or Trivi\u00f1o, salido del alinderado, pero que propiamente es a donde tiene derecho absoluto, es en una faja de terreno que tiene diez y ocho varas de ancho y por el largo que resulte de su alinderaci\u00f3n de oriente a occidente, faja que, para los efectos de la matr\u00edcula, se elaborar\u00e1 por el comprador y sus linderos son: por un costado, con tierras de la vendedora (sic); por otro, con tierras de Wenceslao Castillo; por otro, con tierras de Dioselino Sandoval y por el \u00faltimo, con el camino p\u00fablico frente al camino de Joaqu\u00edn Cano. El exponente adquiri\u00f3 el derecho que enajena, por compra que hizo a Nieves Garc\u00eda, por escritura n\u00famero trescientos veintiuna (321) de trece (13) de junio de mil novecientos veintis\u00e9is de la Notar\u00eda de Ch\u00eda, presentada en el mismo C\u00edrculo el 30 de junio de 1926, copia que a\u00fan est\u00e1 sin registrar, pero que ser\u00e1 presentada para ese efecto, con el contenido de esta escritura; y otro lote de terreno ubicado en la misma jurisdicci\u00f3n, que para los efectos de la matr\u00edcula se llamar\u00e1 Chapinero, alinderado as\u00ed generalmente: Por el norte, con propiedades de Neuques y Ayalas y Cabreras; por el oriente, con de (sic) Susana Limas; por el sur, con propiedad de Tibaques y Tauta; por el occidente, con predios de Pereiras, Sandoval y la Escuela Rural de La Moya. Este lote de terreno lo adquiri\u00f3 el otorgante por virtud de la adjudicaci\u00f3n que se hizo en el Reparto de Ind\u00edgenas de Cota llevado a cabo el 7 de marzo de 1854\u201d. Este documento tambi\u00e9n obra en copia aut\u00e9ntica a folios 34 a 36 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la inspecci\u00f3n judicial, el funcionario del conocimiento, una vez el personal de la diligencia se traslad\u00f3 al predio materia de la reivindicaci\u00f3n, situado, seg\u00fan el acta respectiva, \u201cen la\u00a0 vereda La Moya del municipio de Cota\u201d, procedi\u00f3 a su identificaci\u00f3n, lo\u00a0\u00a0 que hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe trata de un predio rural, con \u00a0<\/p>\n<p>vocaci\u00f3n agraria, de un \u00e1rea aproximada de dos hect\u00e1reas y comprendido dentro de los siguientes linderos especiales: POR EL NORTE: Con terrenos de SUSANA TORRES DE AYALA, JOSE BOYAC\u00c1, EVANGELISTA BALL\u00c9N, JUSTO NEUQUE y herederos de SEBASTIAN NEUQUE; POR EL ORIENTE: Con terrenos de ANA VITALIA SANDOVAL DE SEGURA, antes de VICENTE SEGURA, y con la escuela La Moya. POR EL SUR: Con herederos de EUDORO TRIVI\u00d1O, AURA MAR\u00cdA TRIVI\u00d1O, ORLANDO TRIVI\u00d1O; POR EL OCCIDENTE: Con el predio El Totumal, la Comunidad Ind\u00edgena de Cota, antes terrenos de VENTURA NEUQUE Y VALERIO GARCIA. El predio tiene conformaci\u00f3n irregular. En el momento se encontr\u00f3 ocupado y en posesi\u00f3n de los miembros de la Comunidad Ind\u00edgena de Cota, se encontr\u00f3 sembrado parcialmente y cuenta con surcos por parcelas peque\u00f1as cultivadas en ma\u00edz, br\u00f3coli, papa, arveja, quiniua (sic), tiene aproximadamente nueve viviendas de construcci\u00f3n reciente con servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, acueducto. El predio es atravesado en varias secciones con un carreteable tambi\u00e9n de construcci\u00f3n reciente\u201d (fls. 212 a 214, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los peritos se\u00f1ores V\u00edctor Adriano Hern\u00e1ndez Vargas y Ana Mar\u00eda G\u00f3mez Narv\u00e1ez, en la experticia que presentaron (fls. 244 a 250, cd. 1), emitieron, entre otros, los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl predio materia de la litis tiene una extensi\u00f3n de dos hect\u00e1reas aproximadamente (2 ha) de acuerdo a la escritura No. 0957 de la Notar\u00eda 44 del c\u00edrculo de Bogot\u00e1 de fecha abril 29 de 1994, del plano catastral del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y de lo estipulado en la diligencia de inspecci\u00f3n realizada por el despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSeg\u00fan visita en la diligencia de inspecci\u00f3n ocular \u00a0<\/p>\n<p>realizada por el despacho del Juzgado Civil del Circuito de Funza y visitas posteriores de los peritos con levantamiento planim\u00e9trico y otros, se estableci\u00f3 el inmueble con los actuales colindantes: POR EL NORTE, con terrenos de herederos de Pedro Castillo, Carlos Ayala, Rosa Mar\u00eda Boyac\u00e1, Tel\u00e9sforo Boyac\u00e1, Luis Balseros, Sebasti\u00e1n Neuque y Evangelista Ball\u00e9n. POR EL ORIENTE: con escuela La Moya y terrenos de Ana Vitalia Sandoval de Segura. POR EL SUR: con terrenos de Eudoro Trivi\u00f1o y el predio el Totumal. POR EL OCCIDENTE: con predios de los Garc\u00eda (Amalia Garc\u00eda, Arcenia Castillo Garc\u00eda, Nancy Garc\u00eda, Lourdes Garc\u00eda, Matilde Castillo Garc\u00eda) y lote de Luis Urbina y encierra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cComo se puede observar, los linderos indicados dentro de la matr\u00edcula inmobiliaria 50N-715212 y los demarcados dentro de nuestro trabajo de campo, plasmados en el plano planim\u00e9trico que se adjunta al dictamen, coinciden en forma directa o indirecta, el encerramiento con los colindantes citados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la pregunta de \u201csi el predio objeto de la litis, distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria 50N-715212, es totalmente diferente\u00a0 del\u00a0 predio\u00a0 distinguido\u00a0 con\u00a0 la\u00a0 matr\u00edcula\u00a0 inmobiliaria\u00a0 050N-372101 -correspondiente al inmueble donde est\u00e1 asentada la Comunidad Ind\u00edgena de Cota, aclara la Corte-, las dos [matr\u00edculas] de la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1\u201d, los auxiliares\u00a0\u00a0\u00a0 de la justicia respondieron: \u201c[c]onforme a los documentos aportados\u00a0\u00a0\u00a0 dentro del proceso y a la correcci\u00f3n sobre el n\u00famero real de la matr\u00edcula inmobiliaria 050N-373201, documento que obra en el proceso con el n\u00famero de folio 21 y del cual anexamos fotocopia, y realizando el an\u00e1lisis de las dos matr\u00edculas inmobiliarias, pudimos determinar que ninguna de\u00a0 las dos fue segregada de la otra, o [que] una es matriz de la otra,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 adem\u00e1s la descripci\u00f3n, cabida y linderos es totalmente diferente en los\u00a0\u00a0 dos folios de matr\u00edcula, lo que nos permite determinar que no hay una relaci\u00f3n entre estos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del punto del cuestionario consistente en que \u201clos se\u00f1ores peritos concept\u00faen si el inmueble materia de este proceso, (\u2026), es el mismo que Nieves Garc\u00eda vendi\u00f3 a Desiderio Garc\u00eda o Jim\u00e9nez (sic) y a Clementina Garc\u00eda (sic) por medio de la escritura No. 321 corrida en la Notar\u00eda \u00danica de Ch\u00eda el trece de junio de 1926, (\u2026)\u201d, los peritos expresaron que \u201c[p]or no tener precisi\u00f3n a cual de las dos matr\u00edculas anteriormente citadas se refiere, por analog\u00eda se puede determinar que en la matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-715212 se indica en la complementaci\u00f3n lo siguiente: \u2018Que Desiderio Garc\u00eda Jim\u00e9nez adquiri\u00f3 el derecho que enajena por compra que hizo a Nieves Garc\u00eda por escritura 321 de 13 de junio de 1926 de la Notar\u00eda de Ch\u00eda\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al ser interrogados sobre \u201csi el lote de terreno que Desiderio Garc\u00eda Jim\u00e9nez le vendi\u00f3 a Gregorio Trivi\u00f1o por medio de la escritura No. 18 otorgada en la Notar\u00eda de Funza el 23 de enero de 1949, (\u2026), es el mismo que el tradente Desiderio Garc\u00eda compr\u00f3 a Nieves Garc\u00eda por medio de la escritura 321 corrida en la Notar\u00eda de Ch\u00eda el 13 de enero de 1926\u201d, los peritos se\u00f1alaron que \u201c[a]l estudiar la tradici\u00f3n del inmueble seg\u00fan el folio de matr\u00edcula No. 50N-715212 pudimos determinar que se trata del mismo inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho dictamen pericial fue objetado por la parte demandada \u201cal considerar que existe un grave error en la identificaci\u00f3n\u00a0\u00a0 del predio\u201d, habida cuenta que al cotejar la alinderaci\u00f3n que como del inmueble materia de la controversia figura en la demanda, en la\u00a0\u00a0 inspecci\u00f3n judicial y en la experticia cuestionada, \u201cse demuestra claramente que no existe concordancia\u201d y que, \u201cpor consiguiente, no hay claridad ni en la parte demandante, ni en la parte pericial, de a qu\u00e9 predio se est\u00e1 haciendo referencia\u201d y, menos a\u00fan, sobre el \u00e1rea o extensi\u00f3n superficiaria del mismo. En pro de lo anterior, el objetante incluy\u00f3 un cuadro comparativo de los linderos registrados en cada uno de esos actos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>El inconforme cuestion\u00f3 \u201cel plano\u201d elaborado por los peritos, \u201cpues de acuerdo al estudio efectuado sobre el mismo con la clase dirigente del cabildo ind\u00edgena\u201d, se estableci\u00f3 que los linderos registrados no coinciden, que all\u00ed se incluyen \u201c\u00e1reas de terreno que en este momento se encuentran adjudicadas por el cabildo a distintos grupos de su comunidad\u201d y que en el extremo sur se involucra \u201cla zona donde la comunidad se re\u00fane a hacer el trabajo comunitario, conocido como el lugar de la CHAGRA, lugar de reuniones que viene siendo utilizado por la misma desde hace muchos a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la parte demandada elev\u00f3 reparos a las respuestas que los auxiliares de la justicia dieron a las preguntas dos y tres del cuestionario que absolvieron (fls. 261 a 266, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como prueba de la objeci\u00f3n, se present\u00f3 un segundo dictamen pericial por parte del se\u00f1or Jaime Duque Herrera (fls. 406 a 409, cd. 1), en el cual \u00e9ste manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4.10.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cTeniendo en cuenta las anteriores consideraciones se procedi\u00f3 al levantamiento del plano correspondiente\u00a0\u00a0\u00a0 y los documentos obrantes en el proceso, los documentos conseguidos\u00a0\u00a0 por el suscrito y las visitas efectuadas por el despacho, peritos y se\u00f1alamientos de los vecinos de la comunidad del sector, dando como resultado que el inmueble, los colindantes actuales corresponden a: POR EL NORTE, con territorio ind\u00edgena comunal, familia JOS\u00c9 AYALA Y OTROS, familia BOYAC\u00c1, territorio comunal ind\u00edgena, MAR\u00cdA DEL CARMEN NEUQUE y herederos de EVANGELISTA BALLEN; POR EL SUR: con herederos de EUDORO TRIVI\u00d1O (AURA MAR\u00cdA TRIVI\u00d1O), y Comunidad Ind\u00edgena; POR EL ORIENTE, con la Escuela La Moya, familia VARGAS, MYRIAM TRIVI\u00d1O y AURA MAR\u00cdA TRIVI\u00d1O; POR EL OCCIDENTE con terrenos de la Comunidad Ind\u00edgena y usufructo de LUIS URBINA TAUTA y encierra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.10.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl \u00e1rea aproximada seg\u00fan el plano levantado por los peritos anteriores y el aportado por el suscrito corresponde a dos hect\u00e1reas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.10.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a los restantes puntos materia de la prueba, el auxiliar de la justicia se abstuvo de evacuarlos en raz\u00f3n a que determin\u00f3 la inexistencia de la matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-372101. \u00a0<\/p>\n<p>4.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A solicitud de la parte demandada, el anterior dictamen pericial fue aclarado y complementado (fls. 139, cd. de la Corte y 419 a 420, cd. 1) de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>4.11.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLos linderos presentados por el demandante en el libelo de demanda, s\u00ed son los mismos que figuran en la escritura 957 del 29 de 04 de 1994 de la Notar\u00eda 44 de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.11.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace a la identificaci\u00f3n del inmueble del proceso contenida en la memorada escritura p\u00fablica y establecida en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, se aprecia coincidencia parcial en los linderos norte y oriente y diferencias en los linderos sur y occidente, como quiera que en dicho acto procesal se agregaron \u201clos cambios de los nombres de las familias desde la \u00e9poca en que se constituy\u00f3 la escritura, 1994, a la fecha en que se realiz\u00f3\u201d la prueba -2003-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las diferencias observadas respecto de los linderos sur y occidente registrados en los anteriores elementos de juicio y determinados por los peritos iniciales, obedecen a que tales auxiliares de la justicia actualizaron la informaci\u00f3n a la fecha de su trabajo -4 de septiembre de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>4.11.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los linderos marcados en el plano de folio 243 \u201ccoinciden\u201d con \u201clos que se indican en la escritura 957 del 20 de abril de 1994 de la Notar\u00eda 44 de Bogot\u00e1, actualizados por los peritos a fecha 4 de septiembre de 2003 con los nombres y apellidos de los colindantes a esa fecha\u201d, tal y como ellos lo manifestaron al precisar que \u201clos linderos indicados dentro de la matr\u00edcula inmobiliaria 50N-715212 y los demarcados dentro de nuestro trabajo de campo, plasmados dentro del plano planim\u00e9trico que se adjunta al dictamen, coinciden en forma directa o indirecta, el encerramiento con los colindantes citados, partiendo de los colindantes actuales a que hace referencia el certificado aludido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.11.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl levantamiento realizado y aportado por el suscrito en el dictamen tuvo como punto de referencia, en algunos de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 sus aspectos, el plano que se encontraba dentro del proceso obrante a folio 243, como tambi\u00e9n la diligencia de inspecci\u00f3n judicial e identificaci\u00f3n efectuada por el despacho el 16 de enero del 2003, las escrituras 957 de abril 29 de 1994 otorgada en la Notar\u00eda 44 de Bogot\u00e1, escritura 321 del 13 de junio de 1926 otorgada por la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Ch\u00eda y la inspecci\u00f3n de identificaci\u00f3n y visita al mismo inmueble objeto de la litis en el terreno con miembros ind\u00edgenas de la comunidad y vecinos del sector y dem\u00e1s documentos obrantes en el proceso, como se dijo en el dictamen presentado, es decir, que no se tuvo como \u00fanica referencia el plano a que se refiere el apoderado de la parte demandada, habi\u00e9ndose delimitado en el plano el \u00e1rea y sus medidas, 2 hect\u00e1reas aproximadamente. Se observa que dentro de dicha \u00e1rea se encuentran construcciones comunes del Resguardo Ind\u00edgena de Cota en la parte que corresponde a los sanitarios de la casa ind\u00edgena de limpieza y de la palabra y las habitaciones usufructuadas por RICARDO FIQUITIVA y JOS\u00c9 CLODOMIRO GARC\u00cdA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.11.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn el plano foto a\u00e9reo presentado en el informe pericial con color azul en la parte superior de dicha zona el predio objeto de la litis est\u00e1 dentro del territorio considerado como del Resguardo Ind\u00edgena, la demarcaci\u00f3n con marcador naranja guarda relaci\u00f3n zonal, a mi entender, con la zona se\u00f1alada en el mapa a folio 243 del cuaderno principal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En audiencia realizada el 14 de octubre de 2003 (fls. 269 a 274, cd. 1) se recibieron los siguientes testimonios: \u00a0<\/p>\n<p>4.12.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H\u00e9ctor Manuel Neuque Triana se\u00f1al\u00f3 tener conocimiento del predio \u201cGalilea\u201d desde 1957, \u00e9poca en la que, por una parte, los propietarios de dicho terreno eran los se\u00f1ores Clementina \u00a0<\/p>\n<p>Jim\u00e9nez y Gregorio Trivi\u00f1o y, por otra, ellos lo explotaban con \u201cel pastoreo de animales\u201d. Puntualiz\u00f3 que entre 1965 y 1967 dicho inmueble, con anuencia o participaci\u00f3n de sus due\u00f1os, empez\u00f3 a ser cultivado por diferentes personas, para luego retornar a la actividad ganadera. Precis\u00f3 que despu\u00e9s de la muerte de los mencionados titulares del dominio, \u201csiguieron la posesi\u00f3n los herederos don EUDORO TRIVI\u00d1O, NEREO TRIVI\u00d1O y do\u00f1a MARIELA TRIVI\u00d1O DE BARBOSA hasta hace como algunos 7 a\u00f1os que el se\u00f1or RICARDO PAEZ, al parecer, compr\u00f3 estos terrenos\u201d. En torno de la posesi\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo, observ\u00f3 que \u201ccuando \u00e9l instal\u00f3 en parte de ese terreno un furg\u00f3n o contenedor como para celadur\u00eda, se encontr\u00f3 que ese terreno lo reclamaban algunas personas ajenas a la familia TRIVI\u00d1O, que luego sacaron el furg\u00f3n al camino p\u00fablico y luego se hicieron algunas construcciones hasta la fecha\u201d, que datan de \u201chace unos 7 a\u00f1os tal vez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que ni los se\u00f1ores Gregorio Trivi\u00f1o y Clementina Jim\u00e9nez, ni sus herederos, tuvieron alg\u00fan impedimento para ejercer sus derechos sobre el predio de que se trata y que \u201chasta la fecha [en la] que el se\u00f1or RICARDO PAEZ ejerc[i\u00f3] su calidad de propietario fue cuando encontr\u00f3 el obst\u00e1culo que mencion\u00e9 anteriormente, porque antes nadie molestaba ni nada, para ser m\u00e1s claro, a partir de que el se\u00f1or RICARDO PAEZ hizo esa compra fue cuando se le present\u00f3 el obst\u00e1culo con las familias que all\u00ed hicieron uso de esos terrenos y est\u00e1n haciendo el derecho de posesi\u00f3n, tienen algunas construcciones, eso es lo que se ve, y cultivo tan solo existe una m\u00ednima parte de cultivo de ma\u00edz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.12.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Te\u00f3dulo Barbosa Correa, refiri\u00e9ndose al predio\u00a0 del litigio, relat\u00f3 que \u201c[y]o conoc\u00ed como due\u00f1o a don GREGORIO\u00a0\u00a0 TRIVI\u00d1O y a la esposa CLEMENTINA, yo los conoc\u00ed todo el tiempo\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>como due\u00f1os de ese terreno, ellos cultivaban ma\u00edz, papa, tambi\u00e9n ten\u00edan ganado ya que el terreno es demasiado grande, ellos toda una vida los conoc\u00ed como propietarios desde que yo me conozco, se que ellos mantuvieron ese terreno hasta que murieron hace como unos 40 a\u00f1os que muri\u00f3 la se\u00f1ora CLEMENTINA y el se\u00f1or GREGORIO har\u00e1 unos 35 a\u00f1os, despu\u00e9s lo tuvieron los nietos, el terreno pas\u00f3 a manos de los nietos, los nietos ellos son muertos EUDORO, MARIELA que es la que vive, el otro nieto hace poquito muri\u00f3 pero no recuerdo el nombre, ya que uno poco los trata, ellos lo sembraban [con] trigo, papa, a veces ma\u00edz, eso era lo que cultivaban, tambi\u00e9n ten\u00edan ganado, despu\u00e9s pas\u00f3 a manos del se\u00f1or PAEZ, no recuerdo el nombre de \u00e9l pero s\u00ed el apellido es PAEZ, eso se lo vendieron los nietos MARIELA y EUDORO y otro hermano que hace como un a\u00f1o muri\u00f3 pero no recuerdo el nombre, la \u00fanica persona que queda de ellos es Mariela. El se\u00f1or P\u00e1ez si no se qu\u00e9 habr\u00e1 hecho sobre el predio ya que no me encontraba en el pa\u00eds\u201d. Neg\u00f3 que los esposos Trivi\u00f1o Jim\u00e9nez hubiesen sido molestados en el tiempo que poseyeron el inmueble del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>4.12.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Fernando Posada Ram\u00edrez indic\u00f3 que conoci\u00f3 el predio \u201cGalilea\u201d trece (13) a\u00f1os atr\u00e1s \u201ca ra\u00edz de que compr\u00e9 un predio muy cercano\u201d y de \u201cque en el a\u00f1o 1993 aproximadamente con el se\u00f1or NEREO TRIVI\u00d1O, que en paz descanse, estuvimos haciendo una negociaci\u00f3n sobre una parte\u201d del mismo, la cual, en definitiva, no se concret\u00f3. Manifest\u00f3 que \u201cel predio desde que yo llegu\u00e9 a Cota ha sido de las familias TRIVI\u00d1O y BARBOSA, seg\u00fan mi conocimiento,\u00a0 posteriormente fue vendido al se\u00f1or RICARDO PAEZ, quien hizo ocupaci\u00f3n y tradici\u00f3n del terreno, \u00e9l compr\u00f3 el predio hace unos 7 a\u00f1os, entiendo que se lo compr\u00f3 todo el predio Galilea a familiares de\u00a0 ELCIARIO BARBOSA y FLOR TRIVI\u00d1O, posteriormente algunas personas que dicen ser miembros del llamado Resguardo Ind\u00edgena de Cota, el cual no existe, porque no hay reconocimiento oficial del mismo y son solamente una comunidad de descendientes organizada por un ente particular, hicieron una invasi\u00f3n violenta del predio, aprovechando que no hab\u00eda una persona en ese momento que les impidiera los abusos que cometieron, entre otros y que me consta, el haber destruido un contenedor que el se\u00f1or PAEZ hab\u00eda llevado para almacenar elementos de su propiedad, lo arrastraron con un tractor y lo da\u00f1aron totalmente, autoriz\u00f3 el Gobernador de la Comunidad Ind\u00edgena, autoriz\u00f3 a muchas personas que ni siquiera son oriundas de Cota y que mucho menos son ind\u00edgenas para hacer asentamientos y construcciones irregulares sin ning\u00fan tipo de planeaci\u00f3n y reparti\u00f3 las tierras como si fueran de su finca a sus amigos y con criterio muy pol\u00edtico, eso viene ocurriendo hace m\u00e1s o menos 7 a\u00f1os hasta la fecha, pero fue m\u00e1s notorio en el primer y segundo a\u00f1o de la invasi\u00f3n, debo dejar en claro que este Juzgado ya en oportunidad anterior en un litigio similar fall\u00f3 a favor del suscrito una demanda igualmente temeraria de parte de la comunidad ind\u00edgena que reclamaba predios que eran de mi propiedad, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en alusi\u00f3n al proceso que en su contra se adelant\u00f3, coment\u00f3 que \u201cdentro del certificado de tradici\u00f3n y libertad que normalmente aportan los demandantes se observa como despu\u00e9s de aquel remate famoso que hicieran de las rentas de la escuela de Cota\u00a0\u00a0 que a nombre suyo de PIO LEON y ROQUE CAPADOR y en representaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena de Cota, estos dos se\u00f1ores nombrados anteriormente, hicieron una cantidad de ventas a terceros de una cantidad de tierras, negocios estos que se tramitaron de manera normal y que muy posteriormente le entregaron o le venden a la comunidad de ind\u00edgenas \u2018las tierras altas\u2019 de lo que es el cerro de Majuy, es decir, que le entregan a la comunidad ind\u00edgena sin ninguna\u00a0\u00a0 delimitaci\u00f3n y dejando al albur de la interpretaci\u00f3n las tierras altas del\u00a0\u00a0 cerro Majuy, es decir, que los citados PIO LEON y ROQUE CAPADOR lo que hicieron fue un usufructo propio de ese remate y le dejaron a los ind\u00edgenas de la citada comunidad \u00fanicamente el cerro y que los actuales directivos de la precitada comunidad han pretendido extender su presunta propiedad hasta los l\u00edmites del camino, desconociendo t\u00edtulos reales y tradiciones formalmente llevadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado sobre si \u201cantes de los sucesos que privaron de la posesi\u00f3n del predio Galilea a RICARDO PAEZ, la comunidad o resguardo ind\u00edgena de Cota, o alguno de sus miembros o terceros, molestaron en la posesi\u00f3n de quienes figuraban como propietarios de ese predio\u201d, contest\u00f3 \u201c[n]o nunca, nunca hicieron el menor intento por incomodar o por molestar a don NEREO o a la familia BARBOSA, es m\u00e1s, yo pienso que esperaron que el predio cambiara de due\u00f1o y como el nuevo due\u00f1o no vive en Cota, entonces hicieron posesi\u00f3n violenta del terreno en ausencia del nuevo propietario, pero hay que dejar en claro algo muy importante, el predio no estaba abandonado, el predio se hallaba ocupado con elementos del nuevo propietario y hab\u00eda disposici\u00f3n, dominio y goce del terreno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En audiencia que tuvo lugar el 20 de octubre de 2003 (fls. 282 a 285, cd. 1), se recibieron las versiones testimoniales que a continuaci\u00f3n se compendian. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00edctor Julio Correal Rojas manifest\u00f3 que \u201c[e]l predio Galilea, ubicado en la parte alta de la vereda La Moya del sector occidental, con una superficie aproximada de unas cuatro fanegadas, lo conozco hace unos 40 a\u00f1os, fue de propiedad del se\u00f1or GREGORIO TRIVI\u00d1O, \u00e9l lo hered\u00f3 a sus hijos EUDORO TRIVI\u00d1O, MARIELA\u00a0 TRIVI\u00d1O y NEREO TRIVI\u00d1O, al morir el se\u00f1or GREGORIO TRIVI\u00d1O\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>una parte la hered\u00f3 el se\u00f1or EUDORO TRIVI\u00d1O y le pusieron el nombre de los Totumos, el se\u00f1or EUDORO TRIVI\u00d1O me solicit\u00f3 los servicios de tractor para laborar en el predio que a \u00e9l le correspondi\u00f3, eso fue aproximadamente en el a\u00f1o 1970 o 1972, yo le envi\u00e9 mi tractor en unas dos o tres oportunidades y esos servicios me los cancel\u00f3 el se\u00f1or EUDORO TRIVI\u00d1O, en cierta oportunidad el se\u00f1or TRIVI\u00d1O EUDORO sembr\u00f3 en la finca trigo, como la trilladora o combinada de mi propiedad no pod\u00eda subir a la finca, en el patio de la casa de EUDORO TRIVI\u00d1O trillamos el trigo que fue bajado a lomo de caballo y de asno de la finca los Totumos. O\u00ed decir posteriormente que la finca Galilea hab\u00eda sido comprada por el se\u00f1or RICARDO PAEZ, pero que hab\u00eda tenido problemas con la comunidad de ind\u00edgenas por la propiedad de dicha finca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u201c[e]l se\u00f1or GREGORIO TRIVI\u00d1O y su esposa explotaban la finca Galilea con cultivos de ma\u00edz, de papa, de trigo y cebada y me consta de eso porque en algunas oportunidades visitaba yo ese sector y ve\u00eda los cultivos que all\u00ed se efectuaban, a veces estaba en pasto\u201d y que \u201c[el] se\u00f1or EUDORO TRIVI\u00d1O explot\u00f3 la finca, tuvo pastos ah\u00ed, en algunas oportunidades la arrend\u00f3, respecto al se\u00f1or NEREO TRIVI\u00d1O y la se\u00f1ora MARIELA TRIVI\u00d1O DE BARBOSA s\u00ed explotaban sus predios, pero no me fijaba yo detenidamente en los siembros y explotaci\u00f3n que ellos hac\u00edan en forma concreta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 igualmente que \u201cel se\u00f1or GREGORIO TRIVI\u00d1O y la se\u00f1ora CLEMENTINA, su esposa, no tuvieron nunca problemas en su predio Galilea por parte de otras personas, en ning\u00fan momento, el se\u00f1or EUDORO TRIVI\u00d1O tampoco tuvo problemas en la finca Galilea, sus\u00a0\u00a0 hijos, quienes heredaron parte del predio Galilea conocido como los Totumos, tampoco tuvieron problemas. Respecto a MARIELA TRIVI\u00d1O y \u00a0<\/p>\n<p>NEREO TRIVI\u00d1O no conozco detalles, si hayan tenido problemas, pero tampoco nunca o\u00ed decir que los hubieran tenido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la pregunta de si \u201cel predio Galilea es totalmente distinto de otro que afirma la Comunidad Ind\u00edgena de Cota que es de propiedad de ellos\u201d contest\u00f3: \u201cQue yo sepa, el predio Galilea no perteneci\u00f3 ni ha pertenecido a la Comunidad de Ind\u00edgenas de Cota\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.13.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ricardo Castillo Castillo narr\u00f3 que conoci\u00f3 el inmueble llamado \u201cGalilea hace aproximadamente unos 35 [a\u00f1os] por medio del difunto EUDORO TRIVI\u00d1O, porque en esa \u00e9poca sembr\u00e9\u00a0\u00a0\u00a0 esas tierras, estuve cultivando en compa\u00f1\u00eda con \u00e9l, sembr\u00e9 ma\u00edz y\u00a0\u00a0\u00a0 arveja, yo sembr\u00e9 en unas dos ocasiones esas tierras, por ese motivo conoc\u00ed Galilea, siendo propiedad de la familia Trivi\u00f1o y de ah\u00ed para ac\u00e1 pues los \u00fanicos due\u00f1os que conozco son ellos, ellos siguieron\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 sembrando y teniendo ganado y todo lo que ten\u00edan en su finca, porque\u00a0\u00a0\u00a0 no he conocido ning\u00fan otro due\u00f1o de esas tierras. Hace como unos ocho\u00a0 o nueve a\u00f1os conoc\u00ed a don RICARDO PAEZ como nuevo propietario de una parte de Galilea, inclusive \u00e9l cuando compr\u00f3, que le compr\u00f3 a MARIELA, parte de EUDORO, o mejor a los herederos de \u00e9l que es MYRIAM y AURA, y por otra parte a NEREO TRIVI\u00d1O, que eran hijos\u00a0\u00a0\u00a0 del difunto GREGORIO TRIVI\u00d1O, que \u00e9l era el due\u00f1o del predio Galilea hace muchos a\u00f1os, de resto no conozco a nadie m\u00e1s que le haya pertenecido esa finca, inclusive cuando RICARDO PAEZ compr\u00f3, \u00e9l dej\u00f3 dentro de la finca un furg\u00f3n durante mucho tiempo dentro de lo que \u00e9l compr\u00f3 en el predio Galilea y despu\u00e9s lo sacaron y se desapareci\u00f3, en estos momentos hay como una demanda sobre ese predio ya que apareci\u00f3 la Comunidad Ind\u00edgena como propietarios ah\u00ed, no se c\u00f3mo aparecieron ellos ah\u00ed ya que ellos no tienen ning\u00fan derecho ya que eso nunca ha sido de ellos, ah\u00ed tienen unas viviendas que no se porqu\u00e9\u00a0\u00a0 motivo las hayan hecho ah\u00ed, m\u00e1s o menos desde unos cinco a\u00f1os de para ac\u00e1 fue cuando empezaron a hacer esas viviendas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 que los se\u00f1ores Gregorio Trivi\u00f1o y Clementina Jim\u00e9nez, al igual que sus herederos, hubiesen sido perturbados en la posesi\u00f3n de la indicada finca. En relaci\u00f3n con \u00e9sta y con el terreno de propiedad de la Comunidad Ind\u00edgena de Cota, afirm\u00f3 que \u201c[s]on distintos, no tienen nada que ver, ya que est\u00e1 el uno del otro a m\u00e1s o menos un kil\u00f3metro de distancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de octubre de 2003 se escucharon las versiones de los se\u00f1ores David Fernando Castillo Orozco y Ricardo Fiquitiva Rinc\u00f3n (fls. 286 a 294, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.14.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El primero declar\u00f3 ser \u201cind\u00edgena del Resguardo Ind\u00edgena de Cota\u201d, haber residido siempre en el territorio del mismo y que integr\u00f3 el Cabildo Ind\u00edgena como vocal, en 1974, y como fiscal, en 1998. Explic\u00f3 que \u201cdentro del Resguardo Ind\u00edgena hay varios sectores que tiene diferentes nombres y ese es el sector Galilea, son tierras que pertenecen y han pertenecido toda la vida al territorio del Resguardo Ind\u00edgena\u201d, el cual est\u00e1 asentado sobre un predio \u201cde 505 hect\u00e1reas, fue adquirido en 1876 por tres ind\u00edgenas de nombres PIO LEON, ROQUE CAPADOR y VICENTE TOBAR, ellos fueron tres ind\u00edgenas que compraron esas tierras para los ind\u00edgenas de Cota y de ah\u00ed para ac\u00e1 se ha venido bajo el control o permanencia de un cabildo\u2026\u201d. Admiti\u00f3 haber conocido a los se\u00f1ores GREGORIO TRIVI\u00d1O y CLEMENTINA JIM\u00c9NEZ y precis\u00f3 en cuanto a ellos que \u201cno han tenido ni adjudicaci\u00f3n ni propiedad en tierras del resguardo ind\u00edgena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con vista en el plano de folio 243 y previa precisi\u00f3n de la identificaci\u00f3n que en \u00e9l se hizo del predio reclamado en reivindicaci\u00f3n, el apoderado de la parte demandada pregunt\u00f3 al deponente si \u201cesta zona que se le pone de presente, le consta a Usted que en alg\u00fan momento haya salido de manos del control del Resguardo Ind\u00edgena para ser tenida como de propiedad de CLEMENTINA JIM\u00c9NEZ, GREGORIO TRIVI\u00d1O y sus herederos\u201d. Seguidamente se dej\u00f3 constancia en el acta que \u201cel apoderado de la parte demandante manifiesta que objeta la pregunta y en general la declaraci\u00f3n del testigo, por parcialidad que se supone, ya que el deponente es miembro de la entidad demandada\u201d, ante lo cual el se\u00f1or juez orden\u00f3 responder el interrogante, lo que hizo el testigo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cNo solamente estoy mirando aqu\u00ed este plano, estoy mirando el terreno del cual he sido citado ac\u00e1 y entiendo que este plano corresponde a terrenos del resguardo, conozco muy bien a las personas, all\u00ed a los se\u00f1ores AYALA, a PEDRO BALL\u00c9N, a PEDRO CASTILLO, que era mi pap\u00e1, y aqu\u00ed pr\u00e1cticamente esto ya da contra la casa donde nac\u00ed (\u2026), ah\u00ed est\u00e1 toda mi familia, entonces pues todo este plano es totalmente del resguardo y lo ha sido desde miles de a\u00f1os atr\u00e1s, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de se\u00f1alar los linderos del predio en el que est\u00e1 asentada la Comunidad Ind\u00edgena, precis\u00f3 que \u201ctodo lo que es del pie de monte hacia arriba es del resguardo\u201d y que \u201c[l]os se\u00f1ores GREGORIO TRIVI\u00d1O y su esposa CLEMENTINA JIM\u00c9NEZ ellos en ning\u00fan momento tuvieron posesi\u00f3n, ellos pastoreaban con permiso de la comunidad, se hicieron algunos cultivos tambi\u00e9n con conocimiento de la comunidad, en la cual se trabajaba como mingas (grupo de gente que trabajaba comunitariamente y donde no hay pago, se paga con alimentos del cultivo ll\u00e1mese papa, arracacha, ma\u00edz, etc\u00e9tera)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.14.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ricardo Fiquitiva Rinc\u00f3n admiti\u00f3 tambi\u00e9n ser \u201cmiembro de la Comunidad Ind\u00edgena de Cota\u201d y conocer el predio Galilea \u201cdesde hace 25 a\u00f1os, ya que \u00e9ste est\u00e1 dentro del territorio del Resguardo Ind\u00edgena, por el cual yo pasaba continuamente haciendo caminatas hacia el cerro Majuy, luego cuando yo estaba haciendo bachillerato, yo practicaba el atletismo y pas\u00e1bamos por ese sector y hac\u00edamos algunos ejercicios de entrenamiento, siempre este predio ha sido del resguardo ind\u00edgena, ya que tambi\u00e9n he sido miembro del cabildo como vocal en varias oportunidades y as\u00ed mismo los gobernadores de nuestro resguardo me ense\u00f1aron la mayor\u00eda de los sitios de nuestro resguardo, ya que es muy grande, para que siempre los estuvi\u00e9ramos protegiendo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que el predio del litigio, seg\u00fan la identificaci\u00f3n que de \u00e9l se hizo en el aludido plano, forma parte de aquel en que est\u00e1 asentada la Comunidad Ind\u00edgena de Cota y que, por consiguiente, ha estado bajo el manejo del Gobernador y de los dirigentes de ella.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora formul\u00f3 tacha de sospecha contra \u00e9ste declarante, habida cuenta de su vinculaci\u00f3n con la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4.15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En audiencia verificada a los dos d\u00edas del mes de febrero de 2004 se recibi\u00f3 el dicho juramentado de la se\u00f1ora Lourdes Beatriz Garc\u00eda Castillo, de 34 a\u00f1os de edad, quien manifest\u00f3 respecto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 del predio que \u201c[l]o que yo me conozco toda la vida ha sido del resguardo desde que di mis primeros pasos, nosotros jug\u00e1bamos en esos potreros, era el parque de nosotros esos potreros, siempre sal\u00edamos de la escuela\u00a0\u00a0 y permanec\u00edamos all\u00e1 toda la vida, desde que yo me conozco siempre\u00a0\u00a0\u00a0 ha sido potrero, nunca ha sido sembrado ni nada, para diversi\u00f3n de nosotros con los marranos de mi abuela (\u2026)\u201d. Tras referir los linderos del predio de la Comunidad Ind\u00edgena, los nombres de algunos de los\u00a0\u00a0 sectores en que \u00e9l se encuentra dividido, la forma de convivencia y de \u00a0<\/p>\n<p>repartici\u00f3n de tierras al interior de la misma, neg\u00f3 conocer a los se\u00f1ores Ricardo P\u00e1ez Ruiz, Clementina Jim\u00e9nez, Gregorio Trivi\u00f1o, Nieves Garc\u00eda y Desiderio Garc\u00eda. Manifest\u00f3 estar de acuerdo con los datos del plano militante en el expediente y frente al interrogante de si el sector reclamado por el primero de los antes citados \u201cest\u00e1 dentro del cabildo Ind\u00edgena, si o no?\u201d contest\u00f3 \u201c[e]so es del resguardo, si est\u00e1 dentro del resguardo\u201d. Preguntada sobre si esos mismos terrenos \u201cen alguna oportunidad han estado por fuera de la posesi\u00f3n del resguardo\u201d respondi\u00f3 \u201cNo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Admiti\u00f3 la deponente, por una parte, haber residido toda su vida en tierras de la Comunidad Ind\u00edgena de Cota y, por otra, haber conocido a los se\u00f1ores Mariela Trivi\u00f1o de Barbosa, Aura Mar\u00eda Trivi\u00f1o Garc\u00eda, Myriam Cecilia Trivi\u00f1o Garc\u00eda, Orlando Trivi\u00f1o Garc\u00eda, Edgar Eudoro Trivi\u00f1o Garc\u00eda, Nereo Trivi\u00f1o Jim\u00e9nez y Cecilia Garc\u00eda, de quienes dijo que \u201c[s]\u00ed ellos viven abajo en la parte plana\u201d. Neg\u00f3 que la familia Trivi\u00f1o Jim\u00e9nez hubiese ostentado alg\u00fan tipo de dominio o propiedad sobre el predio \u201cGalilea\u201d. Nombr\u00f3 a las personas a quienes el Cabildo del Resguardo Ind\u00edgena de Cota adjudic\u00f3 ese inmueble y precis\u00f3, en torno de las carreteras que aparecen en el indicado plano, que \u201c[l]a de JAIME [FIQUITIVA] tiene 13 a\u00f1os aproximadamente, la de RICARDO [FIQUITIVA] 12 a\u00f1os y la de don JOS\u00c9 [GARC\u00cdA] 14 a\u00f1os aproximadamente. Por su parte, el apoderado de la parte demandante dej\u00f3 constancia \u201cque dentro del plano hay un lote que se llama el Totumal y a \u00e9l se refiere la declarante como si fuera Galilea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al final del acta se registr\u00f3 que el apoderado de la parte\u00a0\u00a0 actora expres\u00f3 que \u201ctacho y objeto la declaraci\u00f3n que se est\u00e1 recepcionando, por marcado inter\u00e9s que tiene la declarante en que se decida el proceso a favor de la demandada, ya que ella, esto es, la\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>testigo es miembro de esa comunidad, tal como lo ha manifestado\u201d, frente a lo cual el Juzgado, mediante auto, tuvo \u201ccomo prueba de la tacha la propia declaraci\u00f3n del testigo\u201d y anunci\u00f3 que tal reproche ser\u00eda decidido \u201cal proferir la correspondiente decisi\u00f3n de fondo\u201d (fls. 314 a 317, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En audiencia realizada el 16 de marzo de 2004 (fls. 320 a 325, cd. 1) se recibieron los testimonios que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>4.16.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Pablo Tauta Segura, miembro de la Comunidad Ind\u00edgena de Cota, seg\u00fan su propio dicho, delanteramente precis\u00f3 que \u201c[y]o conozco un predio que est\u00e1 dentro del resguardo de la comunidad ind\u00edgena y en este momento est\u00e1 en conflicto, pero realmente espec\u00edficamente el predio Galilea no lo conozco, yo conozco una parte que est\u00e1 en conflicto por dos partes, por una persona que reclama que dice que se llama Galilea y que pertenece a ellos, es decir, la familia TRIVI\u00d1O, yo conozco ese predio porque mis padres de nombres FIDELIGNO TAUTA GARC\u00cdA y MAR\u00cdA CARLOTA SEGURA DE TAUTA tienen una adjudicaci\u00f3n cerca al mencionado predio, este predio siempre lo he conocido de la comunidad ind\u00edgena, all\u00ed sembraban anteriormente papa, ma\u00edz y hasta trigo y cebada, posteriormente se hizo una cosa que se llama la chagra, claro que eso ya hace algunos a\u00f1os y por eso la comunidad siempre ha tenido dominio sobre eso, como mejoras yo conozco eso, que han hecho la chagra (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cyo conozco donde est\u00e1 en este momento la chagra hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, como le digo tengo 36 a\u00f1os y mis padres tienen una adjudicaci\u00f3n un poco m\u00e1s arriba de donde est\u00e1 la chagra y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las actividades son las que dije anteriormente, sembraban ma\u00edz, papa,\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>trigo o cebada con aprobaci\u00f3n del gobernador (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al predio de propiedad de la Comunidad Ind\u00edgena de Cota se\u00f1al\u00f3 que \u201cseg\u00fan la escritura 1273 (\u2026), pues los linderos son desde el pie de monte hasta colindar por encima del monte con Tenjo, y por el norte pues colinda con la hacienda El Noviciado y por el sur colinda con la hacienda Buenavista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras admitir que \u201cdistingue\u201d al se\u00f1or Ricardo P\u00e1ez, de quien dijo que no es miembro de la Comunidad Ind\u00edgena y que no ha vivido siquiera en Cota, el testigo, en cuanto hace al predio reclamado por \u00e9l, teniendo presente copia del plano existente en el proceso, expuso que \u201cseg\u00fan mi ubicaci\u00f3n, como manifestaba anteriormente, los terrenos de la comunidad ind\u00edgena empiezan mucho m\u00e1s abajo del predio que menciona el doctor, o sea, la parte que se ve en amarillo, pues yo siempre la he conocido como de la comunidad ind\u00edgena (\u2026)\u201d. Previa identificaci\u00f3n de los miembros del Resguardo ocupantes del terreno en disputa y ante la pregunta de si dicha comunidad perdi\u00f3 \u201cen alg\u00fan momento la posesi\u00f3n y el dominio que ejerce sobre el predio\u201d en cuesti\u00f3n, el deponente respondi\u00f3 que en sus \u201ca\u00f1os de existencia y precisamente haciendo un recuento con mis padres, que tienen mucho m\u00e1s a\u00f1os obviamente, la comunidad ind\u00edgena nunca antes hab\u00eda tenido problemas del dominio de esas tierras, nunca han perdido la autoridad de estos terrenos, por lo tanto nunca ha perdido ning\u00fan conflicto ni la posesi\u00f3n mucho menos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Termin\u00f3 explicando el sistema de adjudicaci\u00f3n de tierras al interior de la Comunidad Ind\u00edgena de Cota. \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Vicente Balcero Balcero, quien del mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>modo admiti\u00f3 pertenecer a la mencionada Comunidad, narr\u00f3 que \u201c[e]l sector de Galilea yo no lo conozco, eso es comunidad ind\u00edgena y eso lo he conocido yo desde que tengo mi existencia, desde que yo tengo uso de raz\u00f3n, porque all\u00e1 en unos tiempos se hac\u00edan las mingas o trabajos comunitarios, entonces all\u00e1 mi pap\u00e1 nos llevaba y all\u00e1 particip\u00e1bamos todos en esas mingas y eso se dej\u00f3 un tiempo hasta hace como cinco a\u00f1os que volvi\u00f3 a efectuarse las mingas o trabajos comunitarios, dicen que eso es de un tal PAEZ, yo no se quien ser\u00e1, ni al se\u00f1or PAEZ lo hemos visto en la comunidad, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el predio de la Comunidad Ind\u00edgena est\u00e1 comprendido \u201cdesde el camino de la Moya hasta el sector del Chonito en la vereda del Rozo\u201d y, con vista en el plano que se le puso de presente, enfatiz\u00f3 que el sector reclamado en la demanda \u201cen ning\u00fan momento\u201d es del actor, pues tal predio \u201cpertenece a la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acept\u00f3 \u201cdistinguir\u201d a los se\u00f1ores Gregorio, Nereo, Edgar Eudoro, Luis Orlando, Myriam Cecilia, Aura Mar\u00eda y Mariela Trivi\u00f1o, de quienes dijo que \u201cviven en las fronteras de nuestra comunidad unos, otros viven m\u00e1s lejos\u201d y que no tienen derechos, ni han pose\u00eddo el predio \u201cGalilea\u201d. Se refiri\u00f3 a su conocimiento sobre otros testigos y sobre sus declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Este declarante tambi\u00e9n fue tachado de sospechoso por el apoderado de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sigue a continuaci\u00f3n a determinar si el Tribunal, al predicar la falta de identidad del predio solicitado en reivindicaci\u00f3n, cometi\u00f3 los errores que le fueron enrostrados. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto del requisito de identidad que, como se se\u00f1al\u00f3, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado estructural o axiol\u00f3gico de la acci\u00f3n de domino, cabe observar que \u00e9l tiene doble alcance, puesto que, por una parte, hace referencia a la correlaci\u00f3n que debe existir entre el predio cuya reivindicaci\u00f3n se solicita con aquel que es de propiedad del actor, y, por otra, a que el bien reclamado corresponda al pose\u00eddo por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo ha de perderse de vista -tiene dicho la Corte- que la determinaci\u00f3n y singularidad de la cosa pretendida y su coincidencia con aquella cuyo se\u00f1or\u00edo se anuncia son imprescindibles para la prosperidad de la reivindicaci\u00f3n, pues se trata de aspectos que vienen a dar\u00a0\u00a0\u00a0 seguridad y certeza a la decisi\u00f3n que tutela el derecho real de dominio como expresi\u00f3n del derecho de persecuci\u00f3n, al punto que tal amparo no\u00a0 es posible de no mediar certeza absoluta de la correlaci\u00f3n entre lo que se acredita como propio y lo pose\u00eddo por el demandado, por supuesto que\u00a0\u00a0\u00a0 la \u2018identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa sobre que versa la reivindicaci\u00f3n, no solamente debe ser la misma pose\u00edda por el demandado, sino estar comprendida por el t\u00edtulo de dominio en que se funda la acci\u00f3n, vale decir que de nada servir\u00eda demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo pose\u00eddo por el demandado, si la identidad falta entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el t\u00edtulo alegado como base de la pretensi\u00f3n\u2019 (Cas. Civ. de 27 de abril de 1958, LXXX, 84; 30 de abril de 1960, XCII, 466; 10 de junio de 1960, XCII, 925; 30 de abril de 1963, CII, 23; 18 de mayo de 1965, CXI y CXII, 101; 11 de junio de 1965, CXI y CXII, 148; 11 de junio de 1965, CXI y CXII, 155;\u00a0 21\u00a0\u00a0 de noviembre de 1966, CXVIII, 179; 31 de marzo de 1967, CXIX, 63; 5\u00a0\u00a0\u00a0 de abril de 1967, CXIX, 78; 26 de abril de 1994, CCXXVIII, 972 y ss.; 31\u00a0\u00a0 de marzo de 1968; 12 de junio de 1978;\u00a0 13 de abril de 1985 (no publicadas) (\u2026)\u201d (Cas. Civ., sentencia del 19 de mayo de 2005, expediente No. 7656; subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como queda destacado, el requisito de identidad que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala supone que el bien de propiedad del actor, seg\u00fan se desprenda del t\u00edtulo que aporte para acreditar su derecho, corresponda al reclamado en la demanda y al pose\u00eddo por el accionado, de lo que, al mismo tiempo, se colige que su verificaci\u00f3n deviene de la comparaci\u00f3n objetiva de la prueba del dominio en cabeza del accionante, del libelo introductorio y de los elementos de juicio que sirvan a la determinaci\u00f3n del inmueble detentado por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consecuencia de la anterior precisi\u00f3n es que la definici\u00f3n del requisito de identidad que se comenta, no tiene como fundamento el examen de la cadena de los t\u00edtulos de propiedad anteriores al invocado por el reivindicante, y que, por consiguiente, la evaluaci\u00f3n de su satisfacci\u00f3n, en un caso concreto, no puede ser resultado de dicho estudio retrospectivo. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registrado ya el contenido, por una parte, de la escritura p\u00fablica No. 957 del 29 de abril de 1994, otorgada en la Notar\u00eda Cuarenta y Cuatro de esta ciudad, por medio del cual el demandante adquiri\u00f3 de los se\u00f1ores Nereo Trivi\u00f1o Jim\u00e9nez, Mariela Trivi\u00f1o de\u00a0 Barbosa, Aura Mar\u00eda Trivi\u00f1o Garc\u00eda, Myriam Cecilia Trivi\u00f1o Garc\u00eda, Luis Orlando Trivi\u00f1o Garc\u00eda y Edgar Eudoro Trivi\u00f1o Garc\u00eda el inmueble\u00a0\u00a0\u00a0 materia del litigio; por otra, del certificado de matr\u00edcula inmobiliaria No.\u00a0 50N-715212 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos\u00a0\u00a0\u00a0 P\u00fablicos de Bogot\u00e1, Zona Norte, en cuya anotaci\u00f3n No. 4 figura la inscripci\u00f3n del mencionado instrumento p\u00fablico; y, por \u00faltimo, de la \u00a0<\/p>\n<p>demanda con la que se dio inicio al litigio, surge de manera n\u00edtida que esos elementos de juicio contienen id\u00e9ntica identificaci\u00f3n del bien ra\u00edz materia de la presente controversia, toda vez que en todos aparece que el lote se denomina \u201cGalilea\u201d, que se encuentra ubicado en el Municipio de Cota, Departamento de Cundinamarca, am\u00e9n que relacionan unos mismos linderos, aseveraci\u00f3n \u00e9sta \u00faltima que en nada resulta desvirtuada porque en la citada matr\u00edcula inmobiliaria se hubiese hecho menci\u00f3n tambi\u00e9n a unos linderos antiguos. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, ninguna dificultad exist\u00eda, ni existe, para colegir que el predio de propiedad del demandante y cuya recuperaci\u00f3n aqu\u00ed persigue, como viene de advertirse, corresponde al pose\u00eddo por la parte demandada, pues al respecto militan en autos las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El indicio grave de que trata el art\u00edculo 95 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que oper\u00f3 en contra de la parte demandada en virtud de que ella no contest\u00f3 oportunamente la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El acta de la audiencia de que trata el art\u00edculo 45 del Decreto 2303 de 1989, verificada el 2 de abril de 2002, en la cual el Juzgado del conocimiento declar\u00f3 probados, con fuerza de confesi\u00f3n (art. 197, C. de P. C.), \u201clos hechos quinto, sexto, s\u00e9ptimo y octavo\u201d del libelo con el que se dio inicio al litigio, y, en particular, \u201cla posesi\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena de Cota sobre el predio denominado GALILEA descrito en el numeral primero del cap\u00edtulo de las pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La inspecci\u00f3n judicial que tuvo lugar el 16 de enero de 2003, en la que se dej\u00f3 constancia de que el predio materia de la \u00a0<\/p>\n<p>reivindicaci\u00f3n suplicada, \u201c[e]n el momento, se encontr\u00f3 ocupado y en posesi\u00f3n de los miembros de la Comunidad Ind\u00edgena de Cota\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las declaraciones rendidas por los se\u00f1ores H\u00e9ctor Manuel Neuque Triana, Te\u00f3dulo Barbosa Correa, Jos\u00e9 Fernando Posada Ram\u00edrez, V\u00edctor Julio Correal Rojas y Ricardo Castillo Castillo, anteriormente compendiadas, toda vez que en ellas los deponentes dan cuenta clara, precisa y sustentada de la posesi\u00f3n ejercida sobre el inmueble \u201cGalilea\u201d por parte de miembros de la Comunidad Ind\u00edgena de Cota. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva, se concluye que \u201cla falta de identidad del predio a reivindicar\u201d que el Tribunal predic\u00f3 como uno de los motivos para negar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, lo que por s\u00ed mismo denota la trascendencia del punto, fue consecuencia de la falta de apreciaci\u00f3n de los elementos de juicio aqu\u00ed relacionados y de que, en virtud de dicha omisi\u00f3n, pasara por alto la total coincidencia que, en relaci\u00f3n con el bien disputado, ellos contienen. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contin\u00faa la Corte con el estudio de los reparos que el recurrente formul\u00f3 respecto del otro argumento esgrimido por el ad quem para desestimar la reivindicaci\u00f3n solicitada, esto es, que la posesi\u00f3n de la demandada es anterior a la del actor y a su t\u00edtulo de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En pro de ese planteamiento, el Tribunal, en esencia, adujo, por una parte, que dicha posesi\u00f3n \u201cse demostr\u00f3 con los\u00a0\u00a0 testimonios de los mismos integrantes\u201d de la Comunidad Ind\u00edgena demandada, \u201cquienes son enf\u00e1ticos en afirmar que [ella] ejerce posesi\u00f3n sobre el predio a reivindicar, el cual no se conoce como \u2018Galilea\u2019, sino\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 que hace parte del gran globo de terreno que desde tiempo[s] inmemoriales\u201d ella ocupa y, por otra, que es claro que el mencionado inmueble \u201cse encuentra dentro\u201d del territorio en que est\u00e1 asentada dicha colectividad, el cual \u201cles fue adjudicado en el a\u00f1o 1876\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evaluados, como corresponde, esos fundamentos, colige la Sala que el primero se erige como el basilar de la apreciaci\u00f3n que ahora se analiza, puesto que as\u00ed se admitiera, en gracia de discusi\u00f3n, que el inmueble materia de la controversia est\u00e1 enclavado dentro del territorio que pertenece a la Comunidad Ind\u00edgena de Cota, esa sola circunstancia no dar\u00eda pie para sostener la comentada conclusi\u00f3n, toda vez que dicha eventualidad, per se, no ser\u00eda demostrativa de la realizaci\u00f3n de actos posesorios propiamente dichos, de los que pudiera inferirse la subordinaci\u00f3n de hecho del lote por parte de la accionada con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal comprensi\u00f3n de los indicados planteamientos del Tribunal determina que la Corte, por una parte, concentre su atenci\u00f3n en las pruebas que llevaron al ad quem a reconocer que la demandada es poseedora del fundo en disputa \u201cdesde tiempos inmemoriales\u201d y, por esta v\u00eda, que esa detentaci\u00f3n es anterior a la posesi\u00f3n y al t\u00edtulo de propiedad del demandante, elementos de juicio que el propio sentenciador de segunda instancia concret\u00f3 en \u201clos testimonios de los mismos integrantes\u201d de la Comunidad Ind\u00edgena de Cota; y, por otra, a que de resultar pr\u00f3spero el error de hecho que en cuanto a esas declaraciones propuso el recurrente, se abstenga de analizar los otros yerros f\u00e1cticos igualmente denunciados en la censura, relativos a la circunstancia de que el inmueble \u201cGalilea\u201d se encontrar\u00eda dentro del territorio que pertenece al ente demandado. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los testimonios a los que aludi\u00f3 el sentenciador de segunda instancia corresponden a los suministrados por los se\u00f1ores David Fernando Castillo Orozco, Ricardo Fiquitiva Rinc\u00f3n, Lourdes Beatriz Garc\u00eda Castillo, Juan Pablo Tauta Segura y Jos\u00e9 Vicente Balcero Balcero. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201c[s]on sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en raz\u00f3n de parentesco, dependencias, sentimientos o inter\u00e9s con relaci\u00f3n a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y conforme el art\u00edculo 218 de la misma obra, \u201c[c]ada parte podr\u00e1 tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deber\u00e1 formularse por escrito antes de la audiencia se\u00f1alada para la recepci\u00f3n del testimonio u oralmente dentro de ella, presentado documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a \u00e9stos, que se practicar\u00e1n en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindir\u00e1 de toda otra prueba (\u2026). Cuando se\u00a0 trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciar\u00e1n en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicit\u00f3 el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolver\u00e1 sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se \u00a0<\/p>\n<p>abstendr\u00e1 de recibir la declaraci\u00f3n (\u2026). El juez apreciar\u00e1 los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se desprende de la segunda de las normas antes transcritas, que una vez se proponga la tacha por sospecha, se impone al juez, \u201cen la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicit\u00f3 el testimonio\u201d, resolverla, para lo cual deber\u00e1 estimar \u201clos motivos y pruebas\u201d practicadas en relaci\u00f3n con ella, y que s\u00f3lo una vez la haya decidido, ya sea declar\u00e1ndola, ora desech\u00e1ndola, puede proceder a apreciar el testimonio, fijando el valor demostrativo que le merece \u201cde acuerdo con las circunstancias de cada caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y no podr\u00eda ser otra la interpretaci\u00f3n que se diera a tal precepto, como quiera que la parte que propuso la tacha, tiene derecho a que la misma se decida y a que el sentenciador valore los testimonios cuestionados conforme a la determinaci\u00f3n que en cuanto a ella adopte, pues si se admitiera que el juez encargado de la causa pudiera optar por apreciar las respectivas declaraciones sin pronunciarse previamente sobre el cargo de sospecha, es evidente que con ese proceder vulnerar\u00eda, de una parte, el mandato del art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, de otra, el se\u00f1alado derecho de quien ha impugnado la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso sometido al conocimiento de la Corte, el Tribunal, sin mediar apreciaci\u00f3n alguna sobre los motivos y pruebas de la tacha y, por ende, sin resolverla, en ning\u00fan sentido, otorg\u00f3 total\u00a0\u00a0 credibilidad al dicho de los declarantes y, con base en el mismo, coligi\u00f3 la plena demostraci\u00f3n del hecho de que \u201cla comunidad ejerce posesi\u00f3n\u00a0 sobre el predio a reivindicar, el cual no se conoce como \u2018Galilea\u2019, sino\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>que hace parte del gran globo de terreno que desde tiempo[s] inmemoriales [ella] ocupa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ese proceder, sin lugar a dudas, el ad quem incurri\u00f3 en el error de hecho trascendente denunciado por el censor, pues su conducta, al contradecir los dictados del analizado art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, signific\u00f3 que esa autoridad ponder\u00f3 sin mayor reflexi\u00f3n los indicados testimonios e infiri\u00f3, con base en ellos, la posesi\u00f3n que de esta manera tuvo por acreditada, que ella es anterior a la del demandante y, particularmente, a su t\u00edtulo y, por lo mismo, neg\u00f3 el acogimiento de las pretensiones de la demanda, estimaci\u00f3n que efectu\u00f3 pretiriendo el an\u00e1lisis de la tacha por sospecha que hab\u00eda sido formulada por la parte demandante en relaci\u00f3n con los declarantes, la cual, si la hubiese apreciado y decido, le habr\u00eda permitido, ah\u00ed s\u00ed v\u00e1lidamente, determinar el m\u00e9rito demostrativo de las declaraciones cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tiene definido que \u201csi lo que en \u00faltimo resultado decrece el valor de un testimonio no es la sospecha en s\u00ed misma sino el cariz intr\u00ednseco de su declaraci\u00f3n, relacionada con el resto de pruebas, el eventual error que se plantee no puede ser de derecho, toda vez que es inevitable acudir entonces a la materialidad misma de la probanza. Ya\u00a0\u00a0 esta dicho por la Corte que cuando de lo que se trata es de cuestionar la credibilidad del testigo sospechoso, el yerro probatorio que cabr\u00eda es de hecho, cosa que ha explicado en los siguientes t\u00e9rminos; \u2018Doctrina que\u00a0\u00a0 por igual, o tanto m\u00e1s si se quiere, es aplicable al testigo sospechoso, o sea el rendido por aquellas personas en quienes concurre un factor especial que afecta su credibilidad o imparcialidad (art. 217 del C. de\u00a0\u00a0 P.C.). Habida cuenta que si se trata de personas en cuya conciencia\u00a0 puede perfectamente ofrecerse el conflicto entre el deber gen\u00e9rico de \u00a0<\/p>\n<p>declarar y el inter\u00e9s que tienen en el juicio particular en el que declaran, siendo razonable presumir que en un momento dado cobre en su \u00e1nimo mayor fuerza esta situaci\u00f3n de cointer\u00e9s que el respeto por la verdad; si, subsecuentemente, la credibilidad que les pueda caber en principio arranca estigmatizada por la duda; y si de este modo se recomienda al juez que examine sus dichos diligentemente y ejerza su direcci\u00f3n apreciativa con el m\u00e1ximo de escr\u00fapulo, aflora inevitable que la m\u00e1cula con que se mira tal linaje de testigos s\u00f3lo se desvanecer\u00e1, y por qu\u00e9 no hasta desaparecer\u00e1, en la medida en que brinden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en s\u00edntesis, razonado y particularizado en todo cuanto dieren noticia, y que, aun as\u00ed, encuentren respaldo en otros elementos probativos, todo analizado, cual lo dice la norma en cuesti\u00f3n, \u2018de acuerdo con las circunstancias de cada caso\u2019; ser\u00e1 entonces cuando nada justifica que el juzgador contin\u00fae desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostenten. Refluir\u00e1 as\u00ed el estado habitual del hombre y su inclinaci\u00f3n a creer en los dem\u00e1s, del cual hab\u00eda salido por raz\u00f3n de una sospecha que a la postre fue disipada\u2019 (Cas. Civ. de 10 de mayo de 1994, expediente 3927)\u201d (Cas. Civ., sentencia de 19 de septiembre de 2001, expediente No. 6624). \u00a0<\/p>\n<p>6.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desvirtuado como queda el principal argumento que, como se dej\u00f3 analizado, serv\u00eda de soporte a la predicada deducci\u00f3n del Tribunal, ella, por consiguiente, queda invalidada y carente de toda eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de todo lo expuesto es la prosperidad del cargo y el derrumbamiento por completo de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procede la Corte a proferir el correspondiente fallo de reemplazo, para lo cual se tienen por reproducidos los \u201cantecedentes\u201d que se dejaron consignados en la primera parte de este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En adici\u00f3n a ellos, basta se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Civil del Circuito de Funza puso fin a la instancia con sentencia del 18 de abril de 2007, mediante la cual decret\u00f3 la reivindicaci\u00f3n solicitada y, en consecuencia, orden\u00f3 a la demandada restituir al actor la posesi\u00f3n del predio disputado, concedi\u00e9ndole para el efecto el t\u00e9rmino de un mes, contado a partir de la ejecutoria de su fallo; dispuso que la accionada \u201ctiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservaci\u00f3n de la cosa, a raz\u00f3n de $400.000,oo anuales, a partir del julio de 1994\u201d; estim\u00f3 que \u201cno hay lugar a reconocer, mejoras, frutos naturales y civiles y deterioros de la cosa\u201d; y se abstuvo de imponer condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esas determinaciones, el a quo, en esencia, asever\u00f3 la satisfacci\u00f3n de los presupuestos estructurales de la acci\u00f3n reivindicatoria, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante acredit\u00f3 la propiedad del predio cuya recuperaci\u00f3n pretende con las escrituras p\u00fablicas que aport\u00f3 \u201cn\u00fameros 957 del 29 de abril de 1994 de la Notar\u00eda 44 de Bogot\u00e1; 928 del 16 de\u00a0 junio de 1993 de la Notar\u00eda \u00danica de Funza; 2138 del 28 de julio de 1983 de la Notar\u00eda Quince de Bogot\u00e1; y 18 del 23 de enero de 1949 de la \u00a0<\/p>\n<p>Notar\u00eda \u00danica de Funza\u201d, cuyo contenido relacion\u00f3 sucintamente y de las cuales infiri\u00f3 que \u201cla cadena de t\u00edtulos aducida (\u2026) suma casi cincuenta a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la posesi\u00f3n en cabeza de la demandada, consider\u00f3 que fue admitida por ella misma, \u201csiendo materia de debate la \u00e9poca en que (\u2026) se inici\u00f3, pues \u00e9sta alega haber pose\u00eddo el predio desde tiempos inmemoriales, en tanto que el actor refiere que [comenz\u00f3] poco despu\u00e9s de haberlo adquirido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a establecer la fecha a partir de la cual la accionada detent\u00f3 el indicado terreno con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a, el juzgado del conocimiento invoc\u00f3 las declaraciones de los se\u00f1ores H\u00e9ctor Manuel Neuque Triana, Te\u00f3dulo Barbosa Correa y Jos\u00e9 Fernando Posada Ram\u00edrez; las copias del proceso posesorio instaurado por las se\u00f1oras Aura Mar\u00eda Trivi\u00f1o y Myriam Trivi\u00f1o Jim\u00e9nez (folios 167 y siguientes); los documentos que obran del folio 256 al 260, \u201crepresentativos del acto de adjudicaci\u00f3n de tierras realizado por el Cabildo de Ind\u00edgenas a algunos miembros de la comunidad\u201d; la diligencia de inspecci\u00f3n judicial; y los dos dict\u00e1menes periciales existentes en el proceso, que calific\u00f3 de \u201cclaros, precisos y bien fundamentados\u201d. Seguidamente coligi\u00f3 que dicha posesi\u00f3n \u201cdata del a\u00f1o 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El bien \u201ces reivindicable por estar en el comercio humano\u201d y \u201cse estableci\u00f3 la identidad entre lo pretendido por el actor y lo pose\u00eddo por la demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a prestaciones mutuas, tuvo a la demandada \u201ccomo poseedora de buena fe, pues existe una presunci\u00f3n general al respecto (art\u00edculo 769 C.C.) que no fue desvirtuada por el demandante\u201d; advirti\u00f3 que en raz\u00f3n de lo anterior, la accionada \u201cs\u00f3lo estar\u00eda obligada a restituir frutos en los t\u00e9rminos del art. 964 del C. Civil, pero \u00e9stos frutos no fueron valorados por los peritos, y por tanto no hay lugar a su reconocimiento\u201d; observ\u00f3 que \u201clas expensas necesarias, (\u2026) fueron valoradas en la suma de $400.000,oo anuales\u201d; y en lo ata\u00f1edero a mejoras \u00fatiles, precis\u00f3 que \u201cno obstante que el poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen, no habr\u00e1 lugar a dicho reconocimiento, por la sencilla raz\u00f3n de que fueron hechas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda\u201d y que \u201cde acuerdo a los art\u00edculos 965 y 966, la demandada podr\u00e1 llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destac\u00f3 que la demandada \u201cgoza de amparo de pobreza\u201d y que, por consiguiente, \u201cno hay lugar a imponer condena en costas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ambas partes apelaron el fallo del a quo. La demandante, s\u00f3lo \u201cen lo desfavorable\u201d (fl. 507, cd. 1) y la accionada, para que se revocara \u201cen su integridad\u201d (fls. 492 a 506, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el alegato de conclusi\u00f3n que en nombre del actor se present\u00f3 en segunda instancia (fls. 7 a 12, cd. 3), el apoderado que lo representaba concret\u00f3 su desacuerdo a \u201clos numerales segundo y tercero resolutivos de la sentencia de primera instancia\u201d y a \u201clos fundamentos que a ellos les [dio] el fallador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 su inconformidad con la calificaci\u00f3n que el\u00a0\u00a0\u00a0 juzgado del conocimiento hizo de la demandada como \u201cposeedora de buena fe\u201d, en pro de lo cual insisti\u00f3 en que dicha posesi\u00f3n fue violenta, como se manifest\u00f3 en la demanda y se comprob\u00f3 en el proceso, toda\u00a0\u00a0\u00a0 vez que la accionada no respondi\u00f3 la demanda, oper\u00f3 en su contra la confesi\u00f3n ficta consagrada en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y existe prueba testimonial que demuestra que \u201ca mediados de 1994, el demandante fue privado de la posesi\u00f3n del predio Galilea, mediante actos violentos ejecutados por miembros de la comunidad demandada\u201d, quedando as\u00ed desvirtuada la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 769 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante con las expensas necesarias invertidas en la conservaci\u00f3n de la cosa, que el sentenciador de primera instancia reconoci\u00f3, asever\u00f3 que no existe prueba de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de frutos, enfatiz\u00f3 que siendo la demandada poseedora de mala fe, de conformidad con las previsiones del art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil, est\u00e1 obligada a restituir no s\u00f3lo los percibidos sino los que el due\u00f1o hubiese podido percibir con mediana inteligencia y actividad; y que la circunstancia de que los peritos no hubiesen fijado su valor, \u201cno autorizaba para exonerar a la demandada de la obligaci\u00f3n de pagarlos, ni frente al derogado art. 307 del CPC, ni conforme al decreto 2282 que lo derog\u00f3, pues, durante la vigencia del primero deb\u00eda hacerse una condena en abstracto (\u2026), para, luego, en incidente posterior a la sentencia determinar el importe de ellos, mientras que ahora se impone el decreto oficioso de pruebas para concretarlos\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al interponer la alzada, la parte demandada la sustent\u00f3 (fls. 491 a 506, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, la accionada fundament\u00f3 su inconformidad en\u00a0 que el juzgado desconoci\u00f3 respecto del predio adquirido por el demandante, por una parte, que su verdadero origen fue el inmueble que la se\u00f1ora Nieves Garc\u00eda vendi\u00f3 a Desiderio Garc\u00eda en 1929 y, por otra, que el mismo corresponde al denominado \u201cEl Totumal\u201d, que describi\u00f3 por sus linderos y en relaci\u00f3n con el cual puso de presente que la misma oficina judicial, mediante sentencia del 4 de agosto de 1999, neg\u00f3 el amparo posesorio reclamado por las se\u00f1ora Aura Mar\u00eda y Myriam Cecilia Trivi\u00f1o Garc\u00eda. Partiendo de tales puntos de vista, afirm\u00f3 adem\u00e1s que dicha autoridad pas\u00f3 por alto \u201cla incongruencia entre los linderos [de] una y otra escritura\u201d; apreci\u00f3 equivocadamente los dict\u00e1menes periciales; y err\u00f3 al valorar la prueba del dominio del actor, que lo condujo a concluir que la cadena de t\u00edtulos abarca un lapso de tiempo superior a 50 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las partes reiteraron los anteriores planteamientos en la audiencia que con fundamento en el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil practic\u00f3 el Tribunal el 26 de septiembre de 2007 (fl. 29, cd. 3). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes de abordar el estudio propiamente dicho de la acci\u00f3n, es del caso destacar que en el proceso no figura prueba alguna que acredite que el inmueble en el que se encuentra asentada la Comunidad Ind\u00edgena de Cota haya sido constituido como resguardo ind\u00edgena, de conformidad con el Decreto 2164 de 1995, \u201c[p]or el cual se reglamenta parcialmente el Cap\u00edtulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras a las comunidades ind\u00edgenas para la constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n y saneamiento de los Resguardos Ind\u00edgenas en el territorio nacional\u201d y, m\u00e1s exactamente, con\u00a0\u00a0 el tr\u00e1mite establecido en su Cap\u00edtulo III, relativo, precisamente, al \u201cPROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR, REESTRUCTURAR,\u00a0 AMPLIAR Y SANEAR RESGUARDOS IND\u00cdGENAS\u201d, que, en l\u00edneas generales, tiene las siguientes fases o etapas: solicitud (art. 7\u00ba); conformaci\u00f3n del correspondiente expediente (art. 8\u00ba); programaci\u00f3n (art. 9\u00ba); visita (art. 10\u00ba); rendici\u00f3n de estudio (art. 11); concepto emitido por el Ministerio del Interior y Justicia (art. 12); y resoluci\u00f3n (art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente tener presente que el concepto emitido el 13 de octubre de 2006 por la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, Subdirecci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, contenido en el oficio que milita del folios 63 al 76 del cuaderno de la Corte, se circunscribi\u00f3 a se\u00f1alar, con la correspondiente fundamentaci\u00f3n, que las Comunidades Muiscas de Ch\u00eda, Cota y Sesquil\u00e9 \u201cre\u00fanen los elementos fundamentales que demuestran la existencia de una parcialidad ind\u00edgena, en sentido etnol\u00f3gico y jur\u00eddico como lo establece la legislaci\u00f3n para los pueblos ind\u00edgenas\u201d y a concluir que dichas comunidades, por consiguiente, \u201cson parcialidades ind\u00edgenas\u201d, por lo cual dicha comunidad, evidentemente, es merecedora de la protecci\u00f3n que para tales colectividades consagran, en general, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, sin que dicha calificaci\u00f3n, en todo caso, se puede confundir o amalgamar con las prerrogativas o caracter\u00edsticas que el ordenamiento reconoce para los territorios legalmente constituidos como \u201cresguardos ind\u00edgenas\u201d, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 63 y 329 de la Carta Pol\u00edtica y del Cap\u00edtulo V, \u201cNATURALEZA JUR\u00cdDICA DE LOS RESGUARDOS IND\u00cdGENAS, MANEJO Y ADMINISTRACI\u00d3N\u201d, del invocado Decreto 2164 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal entendimiento de la situaci\u00f3n legal del inmueble en que, como se dijo, est\u00e1 asentada la comunidad accionada, pasa la Corte al estudio que, como sentenciador de segunda instancia, le compete en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores y ahora se refrenda, que son presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n reivindicatoria la titularidad \u00a0<\/p>\n<p>en el derecho real, en particular el dominio, en cabeza del demandante, la posesi\u00f3n en el demandado, que la pretensi\u00f3n verse sobre cosa singular o cuota determinada de ella, y que exista identidad entre el bien del que es titular el actor, y aquel que es pose\u00eddo por el accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de los dos primeros, es ostensible que el proceso reivindicatorio adelantado por el titular del dominio, por su propia naturaleza, implica un conflicto de intereses entre el propietario y el poseedor de la cosa disputada, en el que aquel deber\u00e1 acreditar que con anterioridad a la fecha en la que este entr\u00f3 a detentarla con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, adquiri\u00f3 la propiedad por haber operado a su favor uno de los modos establecidos en el art\u00edculo 673 del C\u00f3digo Civil, esto es, \u201cla ocupaci\u00f3n, la accesi\u00f3n, la tradici\u00f3n, la sucesi\u00f3n por causa\u00a0 de\u00a0 muerte\u00a0 [o]\u00a0 la\u00a0 prescripci\u00f3n\u201d,\u00a0 de\u00a0 los\u00a0 cuales,\u00a0 siguiendo los criterios establecidos en el art\u00edculo\u00a0 765\u00a0 ib\u00eddem,\u00a0 los\u00a0 dos\u00a0 primeros y el \u00faltimo -ocupaci\u00f3n, accesi\u00f3n y prescripci\u00f3n- son constitutivos u originarios, y los restantes -tradici\u00f3n y sucesi\u00f3n por causa de muerte- son derivativos, caso en el cual es menester que el modo de que se trate est\u00e9 precedido del t\u00edtulo que le sirva de antecedente. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, se sigue a continuaci\u00f3n al estudio de las mencionadas exigencias estructurales en el caso sub judice, con el objetivo de establecer el \u00e9xito o el fracaso de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los procesos reivindicatorios suponen la\u00a0\u00a0 confrontaci\u00f3n de la propiedad del actor con la posesi\u00f3n del demandado,\u00a0\u00a0\u00a0 o sus t\u00edtulos si los invoca y aporta, en aras de definir cu\u00e1l de tales situaciones jur\u00eddicas debe prevalecer y, por ende, ser merecedora de protecci\u00f3n legal. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis tradicional de la Corporaci\u00f3n al respecto aparece recogida en la sentencia del 19 de septiembre de 2000, en la cual, adicionalmente, se compendiaron los pronunciamientos anteriores que en relaci\u00f3n con dicha tem\u00e1tica hab\u00edan sido hasta entonces emitidos, prove\u00eddo en el que se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, entonces, es claro que el Tribunal no incurri\u00f3 en el yerro que se le atribuye, pues \u00e9ste no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de remontarse indefinidamente en el estudio de los t\u00edtulos del inmueble objeto de la pretensi\u00f3n reivindicatoria, ya que su \u00fanico deber era enfrentar el t\u00edtulo de dominio esgrimido por el actor con la posesi\u00f3n del demandado, que en\u00a0\u00a0\u00a0 un principio lo acredita como due\u00f1o, en virtud de la presunci\u00f3n\u00a0\u00a0 consagrada por el art. 762 del C. Civil.\u00a0 Desde 1943 la Corte ha venido sosteniendo que en este tipo de procesos de lo que se trata es \u2018de enfrentar el t\u00edtulo de dominio del actor con los del demandado o con la posesi\u00f3n que \u00e9ste pretende, para decidir en cada caso y s\u00f3lo\u00a0\u00a0 entre las partes cual de esas situaciones debe ser preferida y respetada en el orden prevalente de antig\u00fcedad. Si el t\u00edtulo del actor reivindicante es anterior al t\u00edtulo del opositor o a la posesi\u00f3n que alega, debe prosperar la acci\u00f3n y ordenarse la restituci\u00f3n del bien al que\u00a0\u00a0 aparece con mejor derecho entre las dos para conservar su dominio y goce, en orden a la mayor antig\u00fcedad\u2019 (Sent. del\u00a0 24 de marzo de 1943, G.J. LV., p\u00e1g. 247,\u2026). Criterio que posteriormente fue reiterado en sentencia del 2 de junio de 1958, cuando se expuso: \u2018Supuesto que la naturaleza misma del juicio reivindicatorio nunca exige la prueba\u00a0 diab\u00f3lica para que la restituci\u00f3n se decrete, bien pudo el sentenciador abstenerse del examen retrospectivo con relaci\u00f3n al t\u00edtulo que encontr\u00f3 prevaleciente y bastante para sustentar el fallo. En efecto: si no es propietario de cuota determinada sobre cosa singular sino quien ha recibido del due\u00f1o, el mismo criterio de l\u00f3gica elemental pondr\u00eda al sentenciador en la necesidad de escrutar en el pasado la serie indefinida de todos los due\u00f1os anteriores hasta llegar al primer ocupante, antes de proferir el decreto de restituci\u00f3n. Lo cual, con el mismo rigor l\u00f3gico, conducir\u00eda a la negaci\u00f3n pr\u00e1ctica del derecho de dominio, as\u00ed\u00a0\u00a0 incapacitado para prosperar en juicio reivindicatorio. El examen debe limitarse entonces a esclarecer la titularidad prevaleciente entre las partes comprometidas en el litigio&#8230;\u2019 (G.J. LXXXVIII, p\u00e1g. 65, destaca\u00a0\u00a0 la Sala) En 1970 sobre el mismo tema se dijo: \u2018En el juicio reivindicatorio seguido entre particulares, el derecho de dominio sobre bienes ra\u00edces se demuestra, en principio, con la sola copia, debidamente registrada, de la correspondiente escritura p\u00fablica en que conste la respectiva\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 adquisici\u00f3n. Como en esas controversias es relativa siempre la prueba\u00a0\u00a0\u00a0 del dominio, aquel mero t\u00edtulo le basta al reivindicante para triunfar, si es anterior a la posesi\u00f3n del demandado y \u00e9sta no es bastante para consumar la usucapi\u00f3n que pueda invocar como poseedor&#8230; Quien alega ser due\u00f1o, como en el caso sub lite, por haber adquirido el derecho de dominio a t\u00edtulo de compraventa, prueba su propiedad con la copia, debidamente registrada, de la escritura p\u00fablica en que se consign\u00f3 ese contrato sin que, en principio, le sea forzoso demostrar tambi\u00e9n que su tradente era verus dominus del inmueble comprado. Si el solo t\u00edtulo de adquisici\u00f3n presentado por el demandante es prueba plena de un mejor derecho que el del adversario en el inmueble objeto de la litis, es\u00a0\u00a0\u00a0 superfluo el estudio de los t\u00edtulos de sus antecesores, pues estando con\u00a0\u00a0\u00a0 el primero demostrado el mejor derecho, estos \u00faltimos, en ese evento, no pueden ni mejorar ni restar valor a la prueba primitiva\u2019 (Sentencia del 2 de diciembre de 1970. G.J. CXXXVI, p\u00e1g. 119). Por \u00faltimo, en \u00e9poca m\u00e1s reciente, concretamente en la sentencia n\u00famero 051 del 21 de febrero de 1991, la Corte reafirm\u00f3 su constante y reiterada doctrina de que en el proceso reivindicatorio el derecho de dominio sobre bienes ra\u00edces se demuestra en principio con la sola copia, debidamente registrada, de la correspondiente escritura p\u00fablica, ya que en esa clase de litigio la prueba del dominio es relativa, pues la pretensi\u00f3n no tiene como objeto declaraciones de la existencia de tal derecho con efectos erga omnes, sino apenas desvirtuar la presunci\u00f3n de dominio que ampara al poseedor demandado, para lo cual le basta, frente a un poseedor sin t\u00edtulos, aducir unos que superen el tiempo de la situaci\u00f3n de facto que ostenta el demandado\u201d (Cas. Civ. 19 de septiembre de 2000. Expediente No. 5405). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme tal planteamiento, en los procesos de que se trata, la satisfacci\u00f3n del presupuesto estructural atinente a que el dominio del bien que se pretende reivindicar est\u00e9 en cabeza del demandante, se logra con la aportaci\u00f3n del t\u00edtulo o t\u00edtulos que lo acreditan como due\u00f1o, los cuales deben ser anteriores a la fecha en la que haya comenzado la posesi\u00f3n del demandado. Por consiguiente, de conformidad con dicha postura cuando el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del actor, por s\u00ed s\u00f3lo, logra dicho cometido, el de comprobar que su propiedad antecede a la posesi\u00f3n del extremo demandado, no es necesario que aquel deba recurrir a t\u00edtulos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los t\u00e9rminos de la demanda, el se\u00f1or P\u00e1ez Ruiz afinc\u00f3 su calidad de due\u00f1o \u00fanicamente en la escritura p\u00fablica No. 957\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 del 29 de abril de 1994, otorgada en la Notar\u00eda Cuarenta y Cuatro de esta ciudad, documento en el que consta la compraventa que hizo del referido terreno a los se\u00f1ores Nereo Trivi\u00f1o Jim\u00e9nez, Mariela Trivi\u00f1o de Barbosa\u00a0\u00a0\u00a0 y Aura Mar\u00eda, Myriam Cecilia, Luis Orlando y Edgar Eudoro Trivi\u00f1o\u00a0\u00a0\u00a0 Garc\u00eda (hecho primero), la cual alleg\u00f3 en copia aut\u00e9ntica y aparece registrada bajo la anotaci\u00f3n No. 4 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-715212 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de Bogot\u00e1, Zona Norte. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese t\u00edtulo, siguiendo los par\u00e1metros fijados por la Sala en su tesis tradicional, precedentemente comentada, resulta, en principio, suficiente para tener por comprobada la propiedad del actor respecto inmueble cuya recuperaci\u00f3n \u00e9l intenta, habida cuenta que, como pasa a examinarse, es anterior a la posesi\u00f3n que, en relaci\u00f3n con el mismo bien, ejerce la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto de la comprobaci\u00f3n de la mencionada posesi\u00f3n y, particularmente, del momento en el que ella comenz\u00f3, debe observarse: \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente, que como algunos de los testigos escuchados en declaraci\u00f3n fueron tachados por sospecha y el dictamen pericial que rindieron los se\u00f1ores V\u00edctor Adriano Hern\u00e1ndez Vargas y Ana Mar\u00eda G\u00f3mez Narv\u00e1ez fue objetado por error grave, se hace indispensable definir previamente esos reproches. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los se\u00f1ores David Fernando Castillo, Ricardo Fiquitiva Rinc\u00f3n, Lourdes Beatriz Garc\u00eda Castillo y Jos\u00e9 Vicente Balcero Balcero, en la misma audiencia en la que se recibieron sus testimonios, fueron tachados de sospechosos por la parte demandante, habida cuenta, en s\u00edntesis, de que son miembros de la Comunidad Ind\u00edgena de Cota y que es marcado su inter\u00e9s en que el proceso se resuelva en favor de dicha parcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas de la tacha, \u00fanicamente se cuenta con las propias declaraciones de los citados deponentes. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Castillo Orozco espont\u00e1neamente manifest\u00f3: \u201cSoy \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en sus declaraciones introductorias el se\u00f1or Ricardo Fiquitiva Rinc\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201c[s]oy miembro de la Comunidad Ind\u00edgena de Cota\u201d y en el curso de su relato especific\u00f3 que \u201che sido miembro del cabildo como vocal en varias oportunidades\u201d. Cuando se ocup\u00f3 del tema relativo a si la posesi\u00f3n ejercida por dicho ente sobre el predio reclamado por el actor ha sido en alg\u00fan momento perturbada, manifest\u00f3 que \u201cyo llevo m\u00e1s de 10 a\u00f1os viviendo en ese sector\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lourdes Beatriz Garc\u00eda Castillo afirm\u00f3 que reside \u201cen Cota en el resguardo en la vereda la Moya\u201d; admiti\u00f3 pertenecer \u201cal Resguardo Ind\u00edgena de Cota\u201d; y reconoci\u00f3 que toda su vida ha habitado cerca de la casa ocupada por el se\u00f1or Ricardo Fiquitiva, en el sector denominado \u201cGalilea\u201d, en el terreno ocupado por la mencionada Comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>El testigo Jos\u00e9 Vicente Balcero Balcero manifest\u00f3 que durante toda su vida ha pertenecido a la Comunidad Ind\u00edgena de Cota. De manera reiterada neg\u00f3 el derecho del demandante, asever\u00f3 que el predio disputado forma parte del territorio de la parcialidad indigena, sostuvo que estas tierras \u201cno son un bizcocho para repartirle a nadie\u201d, admiti\u00f3 que la \u201ccomunidad siempre ha tenido pleitos con varios particulares ajenos a la comunidad, por abusivamente intentar ir a coger nuestros terrenos en los cuales nos haremos respetar nosotros [y] nuestros terrenos que nos dejaron nuestros ancestros\u201d y se\u00f1al\u00f3 que \u201cnosotros no hemos perdido ninguno de esos pleitos, porque nosotros nos hacemos a nuestra leyes y en los fallos que han dado los tribunales de Colombia en contra de nosotros, no los hemos acatado como comunidad ind\u00edgena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda, pues, que cada uno de los indicados testigos integra la Comunidad Ind\u00edgena demandada, que algunos, incluso, han conformado sus cuadros directivos y que todos tienen inter\u00e9s en que el presente proceso se resuelva a favor de la misma, pues, salvo el se\u00f1or Balcero Balcero, ellos o sus familias residen en el sector del predio objeto de la controversia. En cuanto al \u00faltimo declarante, se aprecia que \u00e9l no concibe que la citada Comunidad sea vencida en este litigio y, en ese supuesto, contempla la posibilidad de que el fallo judicial que se dicte no sea acatado. \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1aladas circunstancias, de las que, en esencia, se infiere que el \u00e9xito de la presente acci\u00f3n irrogar\u00eda a los deponentes,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 como integrantes de la parcialidad ind\u00edgena demandada, un perjuicio fundamentalmente patrimonial y que, por lo mismo, de su fracaso \u00e9sta derivar\u00eda un correlativo beneficio, permiten colegir que la tacha por sospecha formulada por la parte actora respecto de los testigos en \u00a0<\/p>\n<p>precedencia relacionados, est\u00e1 llamada a acogerse y, por ende, que sus declaraciones deber\u00e1n apreciarse \u201cde acuerdo con las circunstancias de cada caso\u201d, como lo indica el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En el punto, ha sido insistente la Corte en se\u00f1alar que \u201cla sospecha no descalifica de antemano [al declarante] -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensi\u00f3n a la hora de auscultar qu\u00e9 tanto cr\u00e9dito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un an\u00e1lisis cr\u00edtico de la prueba, y, despu\u00e9s -acaso lo m\u00e1s prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio\u201d (Cas. Civ., sentencia del 19 de septiembre de 2001, expediente No. 6624; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra el dictamen pericial rendido como prueba del proceso por los se\u00f1ores V\u00edctor Adriano Hern\u00e1ndez Vargas y Ana Mar\u00eda G\u00f3mez Gonz\u00e1lez la parte demandada formul\u00f3 objeci\u00f3n por error grave, reproche que se dej\u00f3 compendiado en la relaci\u00f3n de pruebas que se hizo al despachar el cargo primero de la demanda de casaci\u00f3n (punto 4.8.). \u00a0<\/p>\n<p>Para definir el reparo que ahora se ausculta, pertinente es memorar que \u201ccomo por \u2018error\u2019 se entiende el \u2018concepto equivocado o\u00a0 juicio falso\u2019 y por \u2018grave\u2019 lo que es \u2018grande, de mucha entidad o importancia\u2019, seg\u00fan se define en el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, es claro que no cualquier tacha contra el dictamen conduce a descalificarlo. Los reparos procedentes al respecto son los que, am\u00e9n de protuberantes, en t\u00e9rminos generales, se oponen a la verdad o a la naturaleza de las cosas, a tal punto que si no se hubieren cometido los resultados habr\u00edan sido diametralmente distintos (\u2026), La Corte, reiterando doctrina anterior, en el punto tiene explicado que las caracter\u00edsticas de los errores de ese linaje y que permiten diferenciarlos de otros defectos imputables al dictamen pericial, \u2018es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observaci\u00f3n y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciado equivocadamente el objeto, necesariamente ser\u00e1n err\u00f3neos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven\u2019\u201d (Cas. Civ., sentencia del 12 de diciembre de 2005, expediente No. C-2530731840012001-00005-01; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Examinados los motivos en que el objetante sustent\u00f3 su reclamo, se establece, delanteramente, que los cuestionamientos formulados no corresponden, en esencia, al concepto de \u201cerror grave\u201d que se dej\u00f3 dilucidado, en tanto que ellos apuntan a poner de presente que la alinderaci\u00f3n y la extensi\u00f3n superficiaria que del predio en disputa se consign\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial y en el dictamen pericial, incluido el plano levantado por los auxiliares de la justicia, no es del todo coincidente entre s\u00ed y, adicionalmente, que esos datos tampoco se ajustan con exactitud a los suministrados en la demanda, am\u00e9n que la descripci\u00f3n efectuada por los peritos es comprensiva de parte del territorio en el que est\u00e1 asentada la Comunidad Ind\u00edgena de Cota. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se colige que la discrepancia que pueda observarse respecto de los linderos, el \u00e1rea y, en general, las caracter\u00edsticas del predio materia del litigio en los referidos actos procesales -demanda, inspecci\u00f3n judicial y dictamen pericial- no es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma engendre error y, mucho menos, de la\u00a0 intensidad atr\u00e1s advertida, atribuible al \u00faltimo de esos elementos de juicio, pues en esos aspectos la postura adoptada por los auxiliares de la justicia simplemente refleja lo que ellos observaron al respecto, erigi\u00e9ndose, por lo tanto, en uno de los aspectos que habr\u00e1n de valorarse, de ser necesario, para determinar la satisfacci\u00f3n en el sub lite del elemento de debida identidad que, como en varias oportunidades a lo largo de este fallo se ha sostenido, es estructural de la acci\u00f3n de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los reparos del objetante a las respuestas que los peritos dieron a los interrogantes segundo y tercero del cuestionario que fue sometido a su consideraci\u00f3n, tampoco descubren la presencia de verdaderos yerros trascendentes en su trabajo, pues el hecho de que ellos en la primera de esas contestaciones se hubieran apoyado en la matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-715212, no se muestra como una actitud equivocada, si se tiene en cuenta que dicho certificado corresponde al del inmueble del proceso; y porque, en lo que hace al otro punto, la mera consideraci\u00f3n de la parte demandada de no estar de acuerdo con el concepto emitido por los se\u00f1ores Hern\u00e1ndez Vargas y G\u00f3mez Narv\u00e1ez, no es suficiente para tener por configurado el dislate que se les atribuye, menos cuando el objetante no controvirti\u00f3 ninguno de los fundamentos que se adujeron en respaldo de ese t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho es suficiente, para desestimar la objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ninguna duda existe respecto de la comprobaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de la demandada, la cual, como lo consider\u00f3 el a quo, se desprende de los siguientes elementos de juicio: \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El indicio grave que oper\u00f3 en contra de la accionada, por no haber contestado oportunamente la demanda (art. 95, C. de P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaraci\u00f3n que efectu\u00f3 el juzgado del conocimiento en la audiencia verificada el 2 de abril de 2002, consistente en tener por acreditados los hechos quinto a octavo del libelo introductorio, entre los que se encuentra la posesi\u00f3n de la demandada respecto del inmueble materia del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La constataci\u00f3n que al respecto se efectu\u00f3 en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La totalidad de los testimonios recibidos, dan perfecta cuenta de que la Comunidad Ind\u00edgena de Cota ostenta la posesi\u00f3n del predio reclamado en reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, en lo que se refiere al momento en que la accionada comenz\u00f3 a detentar con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a el mencionado terreno, no existe la misma claridad, toda vez que mientras el actor sostuvo que ello tuvo ocurrencia a mediados de 1994, aquella predic\u00f3 que su posesi\u00f3n data de \u201ctiempos inmemoriales\u201d y, m\u00e1s concretamente, desde cuando mediante remate se adjudic\u00f3 a algunos integrantes de la Comunidad Ind\u00edgena de Cota el predio en el que ella est\u00e1 asentada, es decir, desde 1876. \u00a0<\/p>\n<p>Llegados a este punto hay que destacar que del conjunto de pruebas en precedencia mencionadas, s\u00f3lo la testimonial es \u00fatil para determinar la \u00e9poca en que comenz\u00f3 la investigada posesi\u00f3n. Las restantes, si bien es verdad informan sobre la aprehensi\u00f3n material del predio con vocaci\u00f3n de due\u00f1a por parte de la demandada, nada en concreto indican sobre el momento a partir del cual empez\u00f3 esa subordinaci\u00f3n de hecho sobre la cosa. \u00a0<\/p>\n<p>Fijada la atenci\u00f3n en los testimonios recibidos, se encuentra que ellos, en correspondencia con las posiciones asumidas por los extremos litigiosos, pueden dividirse en dos grupos: por un lado, los rendidos a solicitud de la parte demandante por los se\u00f1ores H\u00e9ctor Manuel Neuque Triana, Te\u00f3dulo Barbosa Correa, Jos\u00e9 Fernando Posada Ram\u00edrez, V\u00edctor Julio Correal Rojas y Ricardo Castillo Castillo, quienes al un\u00edsono, como se desprende del resumen que de esas probanzas se efectu\u00f3 en aparte anterior de este fallo, dieron cuenta de que el inmueble \u201cGalilea\u201d fue pose\u00eddo por los esposos Gregorio Trivi\u00f1o y Clementina Jim\u00e9nez de Trivi\u00f1o hasta la fecha de su deceso, acaecido hace m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os, que con posterioridad su hijos, Nereo, Eudoro y Mariela Trivi\u00f1o, continuaron detentado el bien, que a la muerte de Eudoro Trivi\u00f1o Jim\u00e9nez, los hijos de \u00e9ste, Aura Mar\u00eda, Myriam Cecilia, Luis Orlando y Edgar Eudoro Trivi\u00f1o Garc\u00eda, ocuparon su lugar y que el se\u00f1or P\u00e1ez Ruiz, una vez compr\u00f3 a ellos el terreno, empez\u00f3 a poseerlo y, en tal virtud, dej\u00f3 en su interior un contenedor de su propiedad, el cual, tiempo despu\u00e9s, fue retirado y destruido por miembros de la Comunidad Ind\u00edgena, acto que dio paso a la ocupaci\u00f3n por parte de \u00e9stos del fundo; y por el otro, los escuchados por petici\u00f3n de la demandada a los se\u00f1ores David Fernando Castillo Orozco, Ricardo Fiquitiva Rinc\u00f3n, Lourdes Beatriz Garc\u00eda Castillo, Juan Pablo Tauta Segura y Jos\u00e9 Vicente Balcero Balcero, igualmente resumidos en precedencia, quienes en forma reiterada afirmaron que el inmueble materia del litigio integra el territorio que la Comunidad Ind\u00edgena de Cota ocupa y que dicho ente nunca ha perdido la posesi\u00f3n del mismo, adem\u00e1s de lo cual indicaron que en el mencionado predio se han desarrollado desde hace muchos a\u00f1os actividades de tipo comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo grupo de deponentes, excepci\u00f3n hecha del\u00a0\u00a0\u00a0 se\u00f1or Juan Pablo Tauta Segura, est\u00e1 integrado por los testigos en\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>relaci\u00f3n con los cuales se declar\u00f3 probada la tacha por sospecha planteada por la parte demandante. Siendo ello as\u00ed y al no encontrar\u00a0\u00a0\u00a0 esas versiones respaldo en otras pruebas, sino que, por el contrario, resultan en buena medida desvirtuadas con las declaraciones restantes,\u00a0\u00a0 la Corte no puede reconocerles m\u00e9rito demostrativo suficiente para tener por acreditados los hechos de que las mismas dan cuenta.\u00a0 En efecto, como se desprende del compendio que de unas y otras versiones se\u00a0\u00a0\u00a0 dej\u00f3 consignado, la predicada posesi\u00f3n por parte de la comunidad ind\u00edgena por tiempos \u201cinmemoriales\u201d del predio disputado, qued\u00f3 desvanecida por completo con los testimonios de quienes integran el primer grupo de deponentes, toda vez que, se reitera, estos \u00faltimos, fincados en el conocimiento personal que tuvieron, informaron en forma razonada, clara y coincidente que del referido terreno los se\u00f1ores\u00a0\u00a0 Gregorio Trivi\u00f1o y Clementina Jim\u00e9nez de Trivi\u00f1o, durante buena parte\u00a0\u00a0\u00a0 de su vida, tuvieron posesi\u00f3n, sin ser perturbados por nadie en su\u00a0 ejercicio; que luego del fallecimiento de estos, sus hijos Nereo, Eudoro y Mariela Trivi\u00f1o lo siguieron ocupando con \u00e1nimo de se\u00f1ores\u00a0 y\u00a0 due\u00f1os;\u00a0 que\u00a0 acaecido\u00a0 el\u00a0 deceso\u00a0 del\u00a0 segundo,\u00a0 sus descendientes -Aura Mar\u00eda, Myriam Cecilia, Luis Orlando y Edgar Eudoro Trivi\u00f1o Garc\u00eda-, lo reemplazaron el ejercicio de la comentada posesi\u00f3n; y que la misma perdur\u00f3 hasta cuando, como consecuencia de la venta que convinieron con el aqu\u00ed demandante, le hicieron entrega real y material del fundo a P\u00e1ez Ruiz, quien, por tal virtud, introdujo el contenedor en el que\u00a0\u00a0 guardaba elementos para su explotaci\u00f3n. La contundencia de dichos testimonios, per se, impide admitir lo expuesto por los miembros de la comunidad ind\u00edgena en sus declaraciones, pues si por un tiempo\u00a0\u00a0\u00a0 superior a los cuarenta a\u00f1os anteriores a la aludida negociaci\u00f3n, los poseedores del predio fueron los indicados miembros de la familia Trivi\u00f1o Jim\u00e9nez, es imposible que la parcialidad ind\u00edgena, en ese mismo per\u00edodo de tiempo, hubiese tenido la subordinaci\u00f3n de hecho sobre el bien.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se suma a lo dicho, que la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Tauta Segura, pese a que \u00e9l no fue tachado por sospecha, se halla en similares condiciones a las de los otros integrantes de la Comunidad Ind\u00edgena de Cota que fueron escuchados, habida cuenta que el prenombrado testigo igualmente reconoci\u00f3 ser miembro de ella. Con todo, as\u00ed no se tuviera en cuenta el v\u00ednculo del deponente con el ente demandado, al quedar ese testimonio en solitario, mal podr\u00eda considerarse acreditada la postura que la accionada asumi\u00f3 en relaci\u00f3n con el momento en que se inici\u00f3 su posesi\u00f3n del predio \u201cGalilea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis efectuado autoriza concluir que las declaraciones de los se\u00f1ores H\u00e9ctor Manuel Neuque Triana, Te\u00f3dulo Barbosa Correa, Jos\u00e9 Fernando Posada Ram\u00edrez, V\u00edctor Julio Correal Rojas y Ricardo Castillo Castillo acreditan que la posesi\u00f3n ejercida por la demandada sobre el lote de terreno materia de la reivindicaci\u00f3n solicitada se inici\u00f3 a mediados de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva se concluye que si, como viene de decirse, la posesi\u00f3n ejercida por la Comunidad Ind\u00edgena de Cota comenz\u00f3 a mediados de 1994, es ostensible que el t\u00edtulo de propiedad aducido por el actor -escritura p\u00fablica No. 957 del 29 de abril de 1994, otorgada en la Notar\u00eda Cuarenta y Cuatro de esta capital- es anterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, es del caso se\u00f1alar que analizando tambi\u00e9n el cumplimiento del requisito de que se trata con fundamento en\u00a0 el estudio de la cadena de t\u00edtulos en los que basa su dominio el demandante, correspondientes al t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n adquisitiva, y verificada la posesi\u00f3n ejercida durante ese lapso por los sucesivos\u00a0 titulares, con lo que se logra determinar de manera incontrovertible si en\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el actor concurre la calidad de due\u00f1o que invoca, se colige, igualmente, la satisfacci\u00f3n del primero de los presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n del dominio, por las razones que a continuaci\u00f3n se explican. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de la escritura p\u00fablica No. 957 del 29 de abril de 1994, otorgada en la Notar\u00eda Cuarenta y Cuatro de esta capital, que incorpora la venta que al aqu\u00ed demandante hicieron los se\u00f1ores Nereo Trivi\u00f1o Jim\u00e9nez, Mariela Trivi\u00f1o de Barbosa y Aura Mar\u00eda, Myriam Cecilia, Luis Orlando y Edgar Eudoro Trivi\u00f1o Garc\u00eda, militan en autos los siguientes t\u00edtulos: \u00a0<\/p>\n<p>11.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la escritura p\u00fablica No. 928 de la Notar\u00eda \u00danica de Funza, otorgada el 16 de junio de 1993, contentiva del juicio de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Eudoro Trivi\u00f1o Jim\u00e9nez que se adelant\u00f3 ante esa misma oficina, dentro de la cual se inventari\u00f3 como activo \u201c[u]na tercera parte del pleno derecho de dominio, posesi\u00f3n y mejoras sobre el inmueble ubicado en el Municipio de Cota (Cund.) denominado GALILEA (\u2026)\u201d y se adjudic\u00f3 dicha cuota, por partes iguales, a sus herederos, se\u00f1ores Aura Mar\u00eda, Myriam Cecilia, Luis Orlando y Edgar Eudoro Trivi\u00f1o Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la escritura p\u00fablica No. 2138 del 28 de julio de 1983, otorgada en la Notar\u00eda Quince de Bogot\u00e1, que contiene la partici\u00f3n adicional elaborada en el juicio de sucesi\u00f3n de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Gregorio Trivi\u00f1o y Clementina Jim\u00e9nez de Trivi\u00f1o, que curs\u00f3 en el\u00a0 Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de esta capital, mediante la cual se adjudic\u00f3 a los se\u00f1ores Nereo Trivi\u00f1o Jim\u00e9nez, Eudoro Trivi\u00f1o Jim\u00e9nez y Mariela Trivi\u00f1o de Barbosa, por partes iguales, el \u201cinmueble denominado \u2018GALILEA\u2019 (\u2026)\u201d y que fue aprobada mediante sentencia proferida por la citada oficina judicial el 24 de junio de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>11.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la escritura p\u00fablica No. 18 del 23 de enero de 1949, otorgada en la Notar\u00eda Principal de Funza, mediante la\u00a0 cual el se\u00f1or Desiderio Garc\u00eda transfiri\u00f3 en venta al se\u00f1or Gregorio\u00a0\u00a0\u00a0 Trivi\u00f1o \u201cel dominio, propiedad y posesi\u00f3n que en com\u00fan y proindiviso\u00a0\u00a0\u00a0 tiene con el comprador Trivi\u00f1o, sobre dos lotes de terreno ubicados en jurisdicci\u00f3n de Cota, en este Departamento, y determinados separadamente as\u00ed: el primero, que contiene dos casas de habitaci\u00f3n de pared maestra cubierta con teja de barro y otra de pared de adobe, cubierta con paja, est\u00e1 ubicado en la vereda de \u2018Cetime\u2019 en nuestra jurisdicci\u00f3n, alinderado as\u00ed generalmente: por un costado, con terrenos\u00a0\u00a0\u00a0 de Clotario Castillo; por otro, con terrenos de Dioselino Sandoval; por\u00a0\u00a0\u00a0 otro, con terreno de herederos de Wenceslao Castillo; y por su \u00faltimo costado con el camino p\u00fablico frente a propiedades de Joaqu\u00edn Cano.\u00a0 Este derecho proindiviso que el exponente enajena al se\u00f1or Trivi\u00f1o,\u00a0\u00a0\u00a0 salido del alinderado, pero que propiamente a donde tiene derecho absoluto, es en una faja de terreno que tiene diez y ocho varas de ancho\u00a0\u00a0 y por el largo que resulte de su alinderaci\u00f3n de oriente a occidente, faja que, para los efectos de la matr\u00edcula, se elaborar\u00e1 por el comprador y sus linderos son: por un costado, con tierras de la vendedora (sic); por otro,\u00a0 con tierras de Wenceslao Castillo; por otro, con tierras de Dioselino Sandoval y por el \u00faltimo, con el camino p\u00fablico frente al camino de\u00a0 Joaqu\u00edn Cano. El exponente adquiri\u00f3 el derecho que enajena, por\u00a0\u00a0\u00a0 compra que hizo a Nieves Garc\u00eda, por escritura n\u00famero trescientos veintiuna (321) de trece (13) de junio de mil novecientos veintis\u00e9is de la Notar\u00eda de Ch\u00eda, presentada en el mismo C\u00edrculo el 30 de junio de 1926, copia que a\u00fan est\u00e1 sin registrar, pero que ser\u00e1 presentada para ese\u00a0\u00a0\u00a0 efecto, con el contenido de esta escritura; y otro lote de terreno ubicado\u00a0\u00a0 en la misma jurisdicci\u00f3n, que para los efectos de la matr\u00edcula se llamar\u00e1 Chapinero, alinderado as\u00ed generalmente: Por el norte, con propiedades\u00a0\u00a0\u00a0 de Neuques y Ayalas y Cabreras; por el oriente, con de (sic) Susana Limas; por el sur, con propiedad de Tibaques y Tauta; por el occidente, con predios de Pereiras, Sandoval y la Escuela Rural de La Moya. Este lote de terreno lo adquiri\u00f3 el otorgante por virtud de la adjudicaci\u00f3n que se hizo en el Reparto de Ind\u00edgenas de Cota llevado a cabo el 7 de marzo de 1854\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tanto el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del actor, como las relacionadas escrituras p\u00fablicas, aparecen inscritas en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble disputado No. 50N-715212, en las anotaciones primera a cuarta. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los testigos H\u00e9ctor Manuel Neuque Triana, Te\u00f3dulo Barbosa Correa, V\u00edctor Julio Correal Rojas y Ricardo Castillo Castillo, como ya se destac\u00f3 al compendiarse sus declaraciones, informaron, fincados en el conocimiento personal y directo que tuvieron del predio \u201cGalilea\u201d desde cuando era de propiedad de los esposos Gregorio Trivi\u00f1o y Clementina Jim\u00e9nez, que ellos lo detentaron materialmente hasta su fallecimiento y que, en todo ese tiempo, lo explotaron con actividades ganaderas y agr\u00edcolas, sin que su posesi\u00f3n hubiese sido objeto de ninguna perturbaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, los mencionados deponentes dieron cuenta que a la muerte, por una parte, de los citados c\u00f3nyuges, sus hijos, Eudoro, Nereo y Mariela Trivi\u00f1o Jim\u00e9nez, continuaron con el aprovechamiento del aludido fundo tambi\u00e9n sin molestias de ninguna \u00edndole; y, por otra, del primero de los citados herederos, los sucesores de \u00e9ste ocuparon su lugar. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando Posada Ram\u00edrez, en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3, manifest\u00f3 que conoci\u00f3 el indicado predio trece\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a\u00f1os atr\u00e1s -la diligencia se realiz\u00f3 el 14 de octubre de 2003-, porque en ese tiempo adelant\u00f3 negociaciones con el se\u00f1or Nereo Trivi\u00f1o para adquirir parte del mismo, las cuales, en \u00faltimas, no se concretaron. Puntualiz\u00f3 que en dicha \u00e9poca el bien se encontraba en poder de \u201clas familias TRIVI\u00d1O y BARBOSA\u201d, que luego fue vendido al se\u00f1or Ricardo P\u00e1ez y que \u00e9ste fue despojado violentamente de la posesi\u00f3n que ten\u00eda del predio por miembros de la Comunidad Ind\u00edgena de Cota. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sigue de lo anterior, pues, que en este proceso est\u00e1 comprobada la titulaci\u00f3n del terreno cuya reivindicaci\u00f3n se persigue por espacio superior a veinte a\u00f1os, as\u00ed como que en ese tiempo el bien estuvo en posesi\u00f3n de los esposos Gregorio Trivi\u00f1o y Clementina Jim\u00e9nez y, a partir del fallecimiento de \u00e9stos, de sus herederos, se\u00f1ores Eudoro, Nereo y Mariela Trivi\u00f1o Jim\u00e9nez. A la muerte del primero de ellos, sus hijos, se\u00f1ores Aura Mar\u00eda, Myriam Cecilia, Luis Orlando y Edgar Eudoro Trivi\u00f1o Garc\u00eda, ocuparon su lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n que los se\u00f1ores Nereo y Mariela Trivi\u00f1o Jim\u00e9nez, as\u00ed como Aura Mar\u00eda, Myriam Cecilia, Luis Orlando y Edgar Eudoro Trivi\u00f1o Garc\u00eda, transfirieron la propiedad y entregaron la posesi\u00f3n al aqu\u00ed demandante, seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica No. 957, fechada el 29 de abril de 1994 y conferida en la Notar\u00eda Cuarenta y Cuatro de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Queda por ver si los otros dos presupuestos de la reivindicaci\u00f3n aqu\u00ed se cumplen, esto es, que el objeto de la misma corresponda a cosa singular o a cuota determinada de ella y que exista identidad entre el bien perseguido, el de propiedad del actor y el pose\u00eddo por el extremo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Ostensible es la satisfacci\u00f3n del primero de esos requisitos, pues as\u00ed se infiere de la inspecci\u00f3n judicial practicada. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se cumple la otra condici\u00f3n, pues hay total correspondencia entre el inmueble reclamado en la demanda, con el descrito en la escritura No. 957 del 29 de abril de 1994 de la Notar\u00eda Cuarenta y Cuatro de Bogot\u00e1, lo que aflora del simple cotejo de una y otra pieza procesal, y con el detentado por la accionada, convencimiento que se deriva de la prueba misma con la que se acredit\u00f3 el hecho de su posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desvirtuados quedan, por lo tanto, los argumentos de la apelaci\u00f3n introducida por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, pues no es pertinente examinar la compraventa que la se\u00f1ora Nieves Garc\u00eda realiz\u00f3 en 1929 a favor del se\u00f1or Desiderio Garc\u00eda, ni cotejar la identificaci\u00f3n contenida en la escritura en la que se recogi\u00f3 ese negocio, con los datos que sobre el inmueble \u201cGalilea\u201d figuran en la escritura p\u00fablica No. 957 del 29 de abril de 1994 de la Notar\u00eda Cuarenta y Cuatro de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no encuentra la Corte prueba alguna que acredite que el mencionado predio corresponda al denominado \u201cEl Totumal\u201d, pues los documentos que obran del folio 160 al 193 del\u00a0 cuaderno principal, actuaciones surtidas en el proceso abreviado de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n seguido por la se\u00f1ora Aura Mar\u00eda Trivi\u00f1o Garc\u00eda y otra en contra de la se\u00f1ora Luz Elsa Ca\u00f1as Trivi\u00f1o y de la Comunidad Ind\u00edgena de Cota, que curs\u00f3 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, son copias informales desprovistas de autenticidad\u00a0\u00a0\u00a0 que al no satisfacer las exigencias del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no pueden ser apreciadas como prueba\u00a0\u00a0 en este litigio. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se concluye que, como lo resolvi\u00f3 el a quo, debe accederse a la reivindicaci\u00f3n reclamada en la demanda, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de confirmarse el punto primero de la parte resolutiva de su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se pasa a continuaci\u00f3n al tema de las prestaciones mutuas, que es la materia sobre la que vers\u00f3 la apelaci\u00f3n introducida por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la incidencia que en la anunciada materia pudiera tener el dictamen pericial rendido por los expertos se\u00f1ores V\u00edctor Adriano Hern\u00e1ndez Vargas y Ana Mar\u00eda G\u00f3mez Gonz\u00e1lez, t\u00e9ngase en cuenta lo que ya se resolvi\u00f3 sobre la objeci\u00f3n por error grave realizada en relaci\u00f3n con esta experticia. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edguese a revisar la calificaci\u00f3n que el juzgado del conocimiento hizo de ser de buena fe la posesi\u00f3n que la demandada ha ejercido sobre el inmueble del conflicto, con apoyo en que la presunci\u00f3n consagra en el art\u00edculo 769 del C\u00f3digo Civil no fue desvirtuada, aserto en contra del cual el actor puso de presente que, conforme se expres\u00f3 en la demanda y se demostr\u00f3 en el curso del proceso, la accionada se hizo a la posesi\u00f3n por medios violentos, como quiera que aprovech\u00e1ndose de su ausencia retir\u00f3 del predio el contenedor que \u00e9l hab\u00eda dejado en el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 768 del C\u00f3digo Civil que \u201c[l]a buena fe es\u00a0 la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios leg\u00edtimos exentos de fraudes y de todo otro vicio\u201d (subrayas y negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, ocupada del tema de las prestaciones mutuas en juicios reivindicatorios y, m\u00e1s exactamente, de la buena fe del poseedor vencido, se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos, (\u2026), y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el art\u00edculo 768 del C.C. (\u2026), que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el art\u00edculo 769 ib\u00eddem, y que es la requerida por el art\u00edculo 964 de la misma obra para que el poseedor vencido restituya \u00fanicamente los frutos percibidos o que pudieron percibirse despu\u00e9s de la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d. Sobre la segunda, observ\u00f3 que se configura \u201cno mediando fraude, violencia o clandestinidad en la adquisici\u00f3n de [la] posesi\u00f3n\u201d (Cas. Civ., sentencia del 25 de septiembre de 1997, expediente No. 4244). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 771 de la misma obra predica que \u201c[s]on posesiones viciosas la violenta y la clandestina\u201d (se subraya). Y en armon\u00eda con ello, la norma siguiente -art\u00edculo 772- precept\u00faa que \u201c[p]osesi\u00f3n violenta es la que se adquiere por la fuerza. La fuerza puede ser actual o inminente\u201d (se subraya), explicando el art\u00edculo 773 ib\u00eddem que \u201c[e]l que en ausencia del due\u00f1o se apodera de la cosa y volviendo el due\u00f1o le repele es tambi\u00e9n poseedor violento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa normatividad se infiere que no es del caso acceder al reproche que en este punto elev\u00f3 el apelante, pues as\u00ed se admitiera que con los medios de convicci\u00f3n que \u00e9l invoc\u00f3 y, adicionalmente, con los testimonios rendidos por los se\u00f1ores H\u00e9ctor Manuel Neuque Triana, Te\u00f3dulo Barbosa Correa, Jos\u00e9 Fernando Posada Ram\u00edrez, V\u00edctor Julio Correal Rojas y Ricardo Castillo Castillo se demostr\u00f3 que miembros de la Comunidad Ind\u00edgena de Cota, en ausencia del demandante, retiraron el contenedor que \u00e9ste instal\u00f3 en el predio de su propiedad, ello no es suficiente para colegir que la posesi\u00f3n de la demandada se inici\u00f3 violentamente, toda vez que ni el actor, ni los elementos de juicio recaudados informaron que, con posterioridad a la ocurrencia de ese comportamiento, los invasores repelieron a P\u00e1ez Ruiz, requisito que, como se vio, impone el art\u00edculo 773 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se mantiene en pie la estimaci\u00f3n del juzgado del conocimiento, consistente en que la posesi\u00f3n de la demandada fue de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A voces del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil, \u201c[e]l poseedor de buena fe no es obligado a la restituci\u00f3n de los frutos percibidos antes de la contestaci\u00f3n de la demanda; en cuanto a los percibidos despu\u00e9s, est\u00e1 sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a dicho precepto, la Corte tiene establecido que \u201ccuando los art\u00edculos 964 y 966 del C\u00f3digo Civil, hablan de \u2018contestaci\u00f3n de la demanda\u2019 no se refieren al hecho material de la respuesta de la misma, respuesta que inclusive puede llegar a no existir, \u2018sino al fen\u00f3meno de la litis contestatio, o sea la formaci\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico-procesal que nace con la notificaci\u00f3n de la demanda\u2019\u201d (Cas. Civ., sentencia de 1\u00ba de julio de 1971), postura que refrend\u00f3 recientemente al observar que \u201c[a]l poseedor de buena fe, por el contrario, se le reconoce\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el derecho de hacer suyos los frutos percibidos mientras estuvo en esa condici\u00f3n, es decir, bajo el convencimiento de ser due\u00f1o de la cosa y por tanto de los frutos que ella produce, por haberla adquirido por medios leg\u00edtimos, exentos de todo vicio, estado que se entiende subsistente\u00a0\u00a0\u00a0 hasta el momento de producirse la litis contestaci\u00f3n, porque para esa oportunidad ya es sabedor de que un tercero est\u00e1 alegando dominio\u00a0\u00a0 sobre la cosa que posee\u201d (Cas. Civ., sentencia del 25 de abril de 2005, expediente No. 110013103006-1991-3611-02; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se establece que los frutos cuya restituci\u00f3n aqu\u00ed procede, son solamente los percibidos por la demandada con posterioridad a la fecha en que recibi\u00f3 notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda generadora del conflicto judicial, actuaci\u00f3n que tuvo lugar el 6 de septiembre de 2001 (fl. 52, cd. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de frutos \u201cpercibidos\u201d, su imposici\u00f3n depende de que en el proceso se compruebe que ello haya tenido ocurrencia, esto es, que la poseedora demandada los hubiese efectivamente recibido y, adicionalmente, que se haya cuantificado su valor. La falta de demostraci\u00f3n de lo primero, impide acceder a su reconocimiento; y de lo segundo, que el juzgador deba decretar las pruebas que sirvan para establecer el quantum de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En la inspecci\u00f3n judicial practicada en el presente asunto, se dej\u00f3 constancia de que el inmueble solicitado en reivindicaci\u00f3n \u201cse encontr\u00f3 sembrado parcialmente y cuenta con surcos por parcelas peque\u00f1as cultivadas en ma\u00edz, br\u00f3coli, papa, arveja [y] quiniua (sic), tiene aproximadamente nueve viviendas de construcci\u00f3n reciente con servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica [y] acueducto. El predio es atravesado en varias secciones con un carreteable tambi\u00e9n de construcci\u00f3n reciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los peritos Hern\u00e1ndez Vargas y G\u00f3mez\u00a0 Narv\u00e1ez, al precisar las mejoras plantadas en el predio, dejaron\u00a0 constancia de que al lado de la primera vivienda que describieron \u201cse explota agr\u00edcolamente un terreno con cultivos transitorios (3 a 4 meses) que en el momento del levantamiento y visita de los inmuebles estaba despejado\u201d. Adicionalmente, en lo tocante a frutos, observaron que \u201c[n]o se estiman frutos naturales por no existir en el \u00e1rea determinada cultivos permanentes, lo que existe son cultivos transitorios de pan coger que no se tienen en cuenta en estos casos\u201d y, respecto de frutos civiles, que son los \u201cdejados de percibir desde julio de 1994 hasta el 6 de septiembre de 2001\u201d, los cuales \u201ccorresponden a los arrendamientos de pastaje en las dos hect\u00e1reas del terreno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la prueba testimonial recaudada, apreciada en conjunto, se desprende que con posterioridad a la fecha de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, el predio en disputa no ha sido cultivado de manera permanente, sino s\u00f3lo en forma espor\u00e1dica, y no se observa con precisi\u00f3n la clase de sembrados, el tipo de productos o su periodicidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aflora que en el proceso no se acredit\u00f3 que luego de la vinculaci\u00f3n al litigio de la entidad demandada, \u00e9sta hubiera percibido frutos que deba restituir, motivo por el cual habr\u00e1 de confirmarse, aunque por estas razones, la negativa a su reconocimiento emitida por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>15.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el fallo de primer grado se impuso al demandante el deber de pagar a la accionada las expensas que ella invirti\u00f3 en la conservaci\u00f3n del inmueble cuya reivindicaci\u00f3n en ese mismo pronunciamiento se orden\u00f3 desde 1994, los cuales fij\u00f3 en la suma de $400.000.oo anuales, que fue el monto que al respecto establecieron los peritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el proceso, no se encuentra, por una parte, que\u00a0\u00a0\u00a0 la demandada hubiese siquiera insinuado la realizaci\u00f3n del alg\u00fan acto de conservaci\u00f3n del inmueble \u201cGalilea\u201d y, por otra, alguna prueba que\u00a0 acredite la verificaci\u00f3n de actividades encaminadas a ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que los peritos estimaron \u201clas expensas necesarias para la conservaci\u00f3n y mantenimiento de las cercas en $400.000 anuales\u201d, concepto \u00e9ste en torno del cual los expertos no dieron ninguna otra explicaci\u00f3n, ni indicaron los fundamentos en que se apoyaron para obtener dicho valor, es del caso revocar el reconocimiento que en punto de expensas efectu\u00f3 el a quo, para, en reemplazo de esa determinaci\u00f3n, negar el pago de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>15.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La determinaci\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n con las mejoras plantadas en el inmueble del litigio, no fue controvertida por ninguna de las partes, lo que impide revisarla. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 8 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Agraria, en este proceso reivindicatorio agrario y, actuando en sede de segunda instancia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionar la sentencia que en este mismo asunto profiri\u00f3 el Juzgado Civil del Circuito de Funza el 18 de abril de 2007, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Declarar probada la tacha por sospecha formulada por la parte actora en relaci\u00f3n con los testigos se\u00f1ores David Fernando Castillo, Ricardo Fiquitiva Rinc\u00f3n, Lourdes Beatriz Garc\u00eda Castillo y Jos\u00e9 Vicente Balcero Balcero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Declarar no probada la objeci\u00f3n por error grave que la parte demandada plante\u00f3 en contra del dictamen pericial rendido en el curso del proceso por los se\u00f1ores V\u00edctor Adriano Hern\u00e1ndez Vargas y Ana Mar\u00eda G\u00f3mez Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confirmar los puntos primero, tercero y cuarto de la parte resolutiva del referido fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revocar el punto segundo de las disposiciones\u00a0 de la providencia apelada y, en su lugar, negar el pago a favor de la demandada de expensas invertidas en la conservaci\u00f3n del predio cuya reivindicaci\u00f3n se orden\u00f3, por no estar acreditadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin costas en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por la prosperidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no hay lugar a la imposici\u00f3n de costas como consecuencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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