{"id":84207,"date":"2024-05-30T21:33:32","date_gmt":"2024-05-30T21:33:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/2529031030012005-00345-01-17-05-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:32","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:32","slug":"2529031030012005-00345-01-17-05-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/2529031030012005-00345-01-17-05-2011\/","title":{"rendered":"2529031030012005-00345-01 [17-05-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de 14 de marzo de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: 25290-3103-001-2005-00345-01 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pidieron los demandantes declarar responsables solidarios a los demandados por los da\u00f1os materiales y morales\u00a0 causados con el homicidio culposo de Elizabeth R\u00edos Jim\u00e9nez y condenarlos a pagarlos en las sumas consignadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El petitum se soport\u00f3, en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rudecindo Espitia Castellanos, dependiente laboral de Ram\u00f3n Antonio Abad\u00eda Vivas, propietario inscrito del veh\u00edculo SUB-713, afiliado a Expreso Fusacat\u00e1n Ltda. y destinado al servicio p\u00fablico de transporte colectivo de pasajeros, el 18 de marzo de 2000 ocasion\u00f3 la muerte a la se\u00f1ora Elizabeth R\u00edos Jim\u00e9nez, cuando al conducirlo sin observar el deber de cuidado con su mantenimiento preventivo, ni proveerlo del freno de seguridad o de mano, lo dirigi\u00f3 hac\u00eda el lugar donde estaba. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elizabeth R\u00edos, activa laboralmente, compa\u00f1era y madre querida en su n\u00facleo familiar y social, gozaba de buena salud el d\u00eda del accidente, convivi\u00f3 en uni\u00f3n marital de hecho durante 27 a\u00f1os con Carlos Julio Baquero Romero, procre\u00f3 las hijas comunes, Nini Jhohana, Claudia Patricia, Luz Esmeralda y Carolina Baquero R\u00edos, trabajaba de ec\u00f3nomo en el restaurante de la escuela \u201cLos Puentes\u201d del municipio de Silvania, adem\u00e1s de otras actividades comerciales, y contribu\u00eda al sostenimiento de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1, mediante sentencia de primera instancia confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, declar\u00f3 responsable de los hechos al conductor del veh\u00edculo, Rudecindo Espitia Castellanos,\u00a0 conden\u00e1ndolo a la reparaci\u00f3n\u00a0 de los da\u00f1os, por los cuales, el propietario y la empresa afiliadora, son responsables solidarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00f3n Antonio Abad\u00eda Vivas en contestaci\u00f3n a la demanda, protest\u00f3 los pedimentos e interpuso las excepciones perentorias de cosa juzgada y cobro de lo debido; a su vez, la sociedad demandada, resisti\u00f3 las s\u00faplicas y propuso las llamadas excepciones de falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, inexistencia de nexo causal y prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El superior, al decidir el recurso de apelaci\u00f3n de los demandados, confirm\u00f3 la sentencia del a quo, aclarando la declaraci\u00f3n de responsabilidad y condena impuesta respecto de Expreso Fusacat\u00e1n Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tras sintetizar los antecedentes, el petitum, sus fundamentos f\u00e1cticos, la actividad procesal, contestaciones a la demanda, excepciones interpuestas, la sentencia recurrida, los argumentos de la alzada, el ad quem, hall\u00f3 los presupuestos procesales, teoriz\u00f3 a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n ejercida, el marco jur\u00eddico de la obligaci\u00f3n, la tipolog\u00eda de la responsabilidad civil, ubic\u00f3 la pretendida en el hecho de las cosas inanimadas y el ejercicio de actividades peligrosas, regulada por el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, y desvirtuable \u00fanicamente con la demostraci\u00f3n del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la v\u00edctima o la intervenci\u00f3n de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En seguida, el Tribunal soportado en el acervo probatorio, concluy\u00f3 ocasionados los da\u00f1os en el accidente de tr\u00e1nsito narrado en la demanda y originario de la investigaci\u00f3n culminada con sentencia condenatoria proferida el 4 de octubre de 2004 por su Sala Penal declarando responsable como autor del delito de homicidio al se\u00f1or Rudecindo Espitia Castellanos, conductor del veh\u00edculo de placas SUB-713, fallo dotado de cosa juzgada \u201cerga omnes\u201d, cuyos efectos se extienden por solidaridad obligatoria a los guardianes jur\u00eddicos de la actividad peligrosa, el propietario del automotor Ram\u00f3n Abad\u00eda Vivas y la sociedad Expreso Fusacat\u00e1n Ltda., empresaria del transporte de pasajeros, a la cual estaba afiliado al instante del quebranto, de donde citando sentencias de esta Corporaci\u00f3n, dijo estar relevado de estudiar la argumentaci\u00f3n del recurso acerca de los elementos de la responsabilidad, excepto en cuanto hace al importe de la indemnizaci\u00f3n, susceptible de modificaci\u00f3n cuando no consulta su dimensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo relativo a los perjuicios conceptualiz\u00f3 sobre los da\u00f1os patrimoniales, el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, los extrapatrimoniales, a la vida de relaci\u00f3n y el moral, para acoger la valoraci\u00f3n y tasaci\u00f3n de los fallos penales, conforme hizo el a quo, al no encontrar labor probatoria para modificarla. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Iter\u00f3 el juzgador de segundo grado, en torno al recurso de Expreso Fusacat\u00e1n Ltda., su responsabilidad como guardi\u00e1n jur\u00eddico de la actividad peligrosa y empresaria por tener afiliado el veh\u00edculo en la fecha del suceso, el 18 de marzo de 2000, seg\u00fan el certificado de tradici\u00f3n expedido por la autoridad \u00a0<\/p>\n<p>competente, sin admitir, en tal virtud, \u201cilegitimidad de la sociedad demandada o ausencia de responsabilidad\u201d, ni en raz\u00f3n de la cancelaci\u00f3n del registro del automotor por deterioro, el \u201c18 de marzo de 2000, es decir, dos a\u00f1os despu\u00e9s del accidente\u201d, tampoco por la condena impuesta en la sentencia apelada \u201ca la SOCIEDAD ANONIMA EXPRESO FUSACATAN\u201d, simple error en el \u201cnombre de la sociedad m\u00e1s no en cuanto a la persona jur\u00eddica, pues la acci\u00f3n se ejerci\u00f3 contra EXPRESO FUSACAT\u00c1N LTDA. [\u2026] que contest\u00f3 la demanda y ejerci\u00f3 el derecho de defensa, am\u00e9n de haberse probado ser la empresaria de la actividad peligrosa a la que el rodante causante del perjuicio se encontraba afiliado\u201d,\u00a0 debi\u00e9ndose, por tanto corregirse. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A continuaci\u00f3n, el fallador consider\u00f3 suficiente para desestimar la otra impugnaci\u00f3n, la \u201ccondici\u00f3n de titular de la actividad peligrosa o guardi\u00e1n jur\u00eddico\u201d de Ram\u00f3n Antonio Abad\u00eda Vivas \u201cen su calidad de propietario del veh\u00edculo, que gener\u00f3 el accidente\u2026 para ser solidaria y directamente responsable, junto con el conductor y la empresa afiliadora, de los perjuicios causados por la respectiva actividad\u201d, hall\u00e1ndose relevado de examinar nuevamente los elementos de la responsabilidad por la cosa juzgada de los fallos penales que no impiden promover el proceso para extender la condena a los obligados solidarios, ni comportan vulneraci\u00f3n del non bis \u00eddem, menos doble pago en cuanto\u00a0 el efectuado por uno de los deudores solidarios puede invocarse por los restantes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, el ad-quem confirm\u00f3 la sentencia\u00a0\u00a0 recurrida, y aclar\u00f3 el nombre de la persona jur\u00eddica demandada. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Formula tres cargos, los dos iniciales al amparo de la causal primera por quebranto indirecto de la ley sustancial, y el \u00faltimo por la quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuya decisi\u00f3n se adopta en el orden propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncia aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 63, 1613, 1614,1615 y 2341 a 2360 del C\u00f3digo Civil, por manifiestos errores de hecho del juzgador en la apreciaci\u00f3n probatoria, en compendio, al tener demostrada la calidad de guardi\u00e1n jur\u00eddico de la empresa como afiliadora o administradora del veh\u00edculo con el cual se caus\u00f3 el da\u00f1o y, en consecuencia, derivar su responsabilidad civil solidaria, cuando no es guardi\u00e1n jur\u00eddico, ni tal condici\u00f3n est\u00e1 probada, tampoco la afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El censor, imputa los yerros f\u00e1cticos probatorios siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dar por demostrada, sin estarlo, la condici\u00f3n de empresaria de Expreso Fusacat\u00e1n Ltda., respecto del veh\u00edculo de placas SUB-713 con el cual se caus\u00f3 el accidente, por no existir prueba documental o de otra \u00edndole, estar ausente en la visible a folios 8, 124,127, 128, 138, 158, 159, 161,170, 171, 172, 180,183, 204, 213, 214, 215, 216, 224 y 232 del cuaderno 1, y al creerla \u00a0<\/p>\n<p>existente, incurri\u00f3 en error trascendente al inferir de esa calidad la responsabilidad pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dar por probada, sin estarlo, que la sociedad Expreso Fusacat\u00e1n Ltda., es guardi\u00e1n jur\u00eddico de la actividad peligrosa generatriz del da\u00f1o por tener afiliado el mencionado automotor entonces, sin actuar documento probativo alguno, pues los existentes refieren a Expreso Fusacat\u00e1n (fls. 8, 124, 127, 128, 138, 152, 159, 161,169, 180, 183, 227 y 288, cdno.1), L\u00edneas Expreso Fusacat\u00e1n (fls.153, 158, 170 y 172, cdno.1), Fusacat\u00e1n (fl. 171,cdno. 1), Expreso Fusa S.A. (fls. 204, 213, 214, 215, 216, 227 y 228, cdno. 1) o Expreso Fusa Ltda. (fls. 224 y 232, cdno.1), y ninguno la se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suponer acreditada la afiliaci\u00f3n del veh\u00edculo a la mencionada sociedad con el certificado de tradici\u00f3n visible a folio 8 del Cuaderno 1, por consignar \u00ab\u2026VINCULADO A LA EMPRESA EXPRESO FUSACATAN\u00bb,\u00a0 persona jur\u00eddica con raz\u00f3n social diferente a Expreso Fusacat\u00e1n Ltda., tergiversando su contenido y d\u00e1ndole un alcance distinto. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No apreciar la literalidad del citado certificado, donde consta la afiliaci\u00f3n del automotor SUB-713\u00a0 a \u00abEXPRESO FUSACATAN\u00bb, para vincularlo sin ning\u00fan fundamento a Expreso Fusacat\u00e1n Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dejar de estimar las expresiones insertas en las pruebas documentales (fls. 124, 127, 128, 138, 158, 159, 161,169, 170, 171,172, 180, 183, 204, 213, 214, 215, 216, 224 y \u00a0<\/p>\n<p>232, cdno.1), indicando empresa distinta a Expreso Fusacat\u00e1n Ltda. como aquella a la cual estaba afiliado el veh\u00edculo de placas SUB-713, o sea, Expreso Fusacat\u00e1n, L\u00edneas Expreso Fusacat\u00e1n, Fusacat\u00e1n, Expreso Fusa S.A., y Expreso Fusa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La err\u00f3nea contemplaci\u00f3n objetiva de los hechos fundantes de la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva interpuesta como excepci\u00f3n en la contestaci\u00f3n de la demanda, en cuanto Expreso Fusacat\u00e1n Ltda., es persona jur\u00eddica extra\u00f1a al accidente, dis\u00edmil de la afiliadora, los documentos acreditan la afiliaci\u00f3n desde 1990 a una empresa distinta antes de su constituci\u00f3n en 1995, no hay prueba sobre cambio de nombre, el poder fue conferido para demandar a la an\u00f3nima Expreso Fusacat\u00e1n, se demand\u00f3 y cit\u00f3 a conciliaci\u00f3n a Expreso Fusacat\u00e1n Ltda., el libelo se admiti\u00f3 frente a la primera, aportaron las direcciones de notificaci\u00f3n de R\u00e1pido Fusacat\u00e1n y Expreso Fusacat\u00e1n, y notific\u00f3 a Expreso Fusacat\u00e1n Ltda., quien la contest\u00f3, y conden\u00f3 en primera instancia a la sociedad an\u00f3nima nombrada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El casacionista, al sustentar los errores f\u00e1cticos, transcribe los apartes pertinentes del fallo impugnado, se\u00f1ala su evidencia, trascendencia y pide casar el fallo para absolver a la demandada por no ser la empresa afiliadora del automotor, ni guardi\u00e1n jur\u00eddico de la actividad peligrosa \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esencia, se reprocha al Tribunal por incurrir en yerros de apreciaci\u00f3n probatoria y hechos sustent\u00e1culo de la \u00a0<\/p>\n<p>excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de la demandada, hallar su calidad de empresaria y guardi\u00e1n jur\u00eddico de la actividad peligrosa al tener afiliado el veh\u00edculo en la \u00e9poca del suceso, sin prueba alguna de esta condici\u00f3n por ser persona jur\u00eddica diversa a la afiliadora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteado el reclamo de la censura, pertinente memorar que, la conducci\u00f3n de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, \u00abaqu\u00e9lla que \u2018\u2026aunque l\u00edcita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de da\u00f1os,\u2026\u2019 (G.J. CXLII, p\u00e1g. 173, reiterada en la CCXVI, p\u00e1g. 504), considerada su \u2018aptitud de provocar un desequilibrio o alteraci\u00f3n en las fuerzas que \u2013de ordinario- despliega una persona respecto de otra\u2019 (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su \u2018apreciable, intr\u00ednseca y objetiva posibilidad de causar un da\u00f1o\u2019 (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que \u2018\u2026 debido a la manipulaci\u00f3n de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta espec\u00edfica que lleva \u00ednsito el riesgo de producir una lesi\u00f3n o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteraci\u00f3n en las fuerzas que \u2013de ordinario- despliega una persona respecto de otra\u2019, como recientemente lo registr\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315\u201d. (cas. civ. sentencia de 16 de junio de 2008 [SC-052-2008], exp. 47001-3103-003-2005-00611-01). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, fallos constitucionales, acent\u00faan \u00abel car\u00e1cter riesgoso del tr\u00e1nsito vehicular\u00bb, los \u00abriesgos importantes\u00bb del transporte terrestre, la \u00abregulaci\u00f3n rigurosa del tr\u00e1fico \u00a0<\/p>\n<p>automotor\u00bb (sentencia C-523 de 2003), la particular \u00abactividad de peligro\u00bb del tr\u00e1nsito automotriz \u00abrodeado de riesgos\u00bb por representar \u00abuna causa importante de mortalidad y de da\u00f1os en las sociedades modernas\u00bb (sentencias T-258 de 1996, C-309 de 1997 y C-066 de 1999), y generar \u00abriesgos\u201d que imponen \u00abdeberes de seguridad\u00bb (sentencia SU-1184 de 13 de noviembre de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>o ponga en riesgo a las dem\u00e1s\u2026conocer y cumplir las normas y se\u00f1ales de tr\u00e1nsito que le sean aplicables, as\u00ed como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tr\u00e1nsito\u201d (art\u00edculo 55), y \u201cabstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducci\u00f3n del veh\u00edculo automotor, mientras \u00e9ste se encuentre en movimiento\u201d (art\u00edculo 61). \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Ley 33 de 1986 (art\u00edculos 115 y 116 modificatorios de los art\u00edculos 259 y 260 del Decreto-Ley 1344 de 1970, declarados exequibles por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de enero de 1987, exp. 1499), estableci\u00f3 el seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito (SOAT),\u00a0 exigible a partir de 1\u00ba de abril de 1988,\u00a0 negocio jur\u00eddico forzado, impuesto y de contenido regulado (Decreto 3990 de 2007; art\u00edculos 192 y ss. E.O.S.F.) en amparo de los da\u00f1os corporales causados a las personas, norma reglamentada con los Decretos 1553, 1555, 1556, 1557 y 1558 del 4 de agosto de 1998, consagrando adem\u00e1s el seguro de responsabilidad civil para transportadores de pasajeros, \u00abque cubra a las personas contra los riesgos inherentes al transporte\u00bb (art\u00edculos 13 y ss.), luego modificadas por Decretos 170, 171, 172 y 174 del 5 de febrero de 2001, en cuanto a los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual \u00abque las amparen contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse que, de conformidad con el numeral 3.1.4.2.del E.O.S.F. \u201c[e]l SOAT no se encuentra sujeto a exclusi\u00f3n alguna, y por ende ampara todos los eventos y circunstancias bajo las cuales se produzca un accidente de tr\u00e1nsito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la responsabilidad civil por los da\u00f1os del tr\u00e1nsito automotriz, la circulaci\u00f3n y conducci\u00f3n de veh\u00edculos, encuentra\u00a0 tambi\u00e9n sustento normativo en preceptos singulares\u00a0 \u00abde especial alcance y aplicaci\u00f3n\u00bb (cas.civ. sentencia de 22 de mayo de 2000, exp. 6264, CCLXIV, 2503). En particular, a m\u00e1s del r\u00e9gimen de las actividades peligrosas previsto en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, prescindiendo de la problem\u00e1tica planteada respecto del entendimiento genuino de esta norma, su notable aptitud potencial, natural e intr\u00ednseca caracter\u00edstica de causar da\u00f1os, impone a quienes la ejercen\u00a0 significativos deberes legales permanentes de seguridad y garant\u00eda m\u00ednima proyectados adem\u00e1s en una conducta \u201cque no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las dem\u00e1s\u201d (art\u00edculo 55, ejusdem), en no realizar o adelantar acci\u00f3n alguna que afecte la conducci\u00f3n del veh\u00edculo en movimiento (art\u00edculo 61, ib\u00eddem) y garantizar en todo tiempo las \u201c\u00f3ptimas condiciones mec\u00e1nicas y de seguridad\u201d del automotor (art\u00edculos 28 y 50 Ley 769 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, seg\u00fan la reiterada jurisprudencia de la Sala, a la v\u00edctima de la lesi\u00f3n causada con la conducci\u00f3n de veh\u00edculos, le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad entre aquella y \u00e9ste para estructurar la responsabilidad civil por tal virtud. En contraste, al presunto agente es inadmisible exonerarse probando la diligencia y cuidado, o la ausencia de culpa, y salvo previsi\u00f3n normativa expresa in contrario, s\u00f3lo podr\u00e1 hacerlo demostrando a plenitud que el da\u00f1o no se produjo dentro del ejercicio de la actividad peligrosa por obedecer a un elemento extra\u00f1o exclusivo, esto es, \u00a0<\/p>\n<p>la fuerza mayor o caso fortuito, la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima o de un tercero que al romper el nexo causal, excluye la autor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cumple anotar que, como se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, la Corte, ha prohijado la concepci\u00f3n de la \u201cguarda\u201d de cosas y la de \u201cguardi\u00e1n\u201d en la responsabilidad por actividad peligrosa, en tanto \u201c[l]a responsabilidad por el hecho propio y la que se deriva de la ejecuci\u00f3n de la actividad peligrosa no se excluyen\u201d (LXI, 569), pues \u201c[c]onstituyendo el fundamento de la responsabilidad establecida por el art\u00edculo 2356 precitado el car\u00e1cter peligroso de la actividad generadora del da\u00f1o, no es de por si el hecho de la cosa sino en \u00faltimas la conducta del hombre, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, la base necesaria para dar aplicaci\u00f3n a esa norma. Es preciso, por tanto, indagar en cada caso concreto qui\u00e9n es el responsable de la actividad peligrosa. El responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardi\u00e1n, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, direcci\u00f3n y control independientes. Y no es cierto que el car\u00e1cter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardi\u00e1n, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario. \u2026O sea, la responsabilidad del due\u00f1o por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardi\u00e1n de ellas pres\u00famese tener. Y la presunci\u00f3n de guardi\u00e1n puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfiri\u00f3 a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un t\u00edtulo jur\u00eddico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada [\u2026]la guarda jur\u00eddica de los veh\u00edculos con cuya operaci\u00f3n se ocasion\u00f3 el accidente \u00a0<\/p>\n<p>corresponde a sus propietarios, por ser ellos quienes tienen el uso, direcci\u00f3n y control de tales aparatos\u201d (cas.civ. sentencias de 18 mayo de 1972, CXLII, p. 188 y 18 de mayo de 1976, CLII, 69), y particularmente respecto de da\u00f1os causados en accidentes de tr\u00e1nsitos, a \u201cquien recibe el provecho, explota o deriva beneficio de la actividad, como indudablemente lo obtiene el due\u00f1o del veh\u00edculo\u201d (cas. civ. sentencia de 23 de septiembre de 1976, CLII, 420). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en sentencia de 22 de febrero de 1995 [SC-022-95], despu\u00e9s de referir a \u201ctres grandes grupos\u201d de la responsabilidad civil extracontractual en el derecho patrio, \u201cel tercero, que comprende los art\u00edculos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, se refiere a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas e inanimadas, y ofrece a su turno dos variantes \u2018&#8230; seg\u00fan que las cosas sean animadas o inanimadas, doctrinariamente denominadas responsabilidad por causa de los animales o por causa de las cosas inanimadas, que respectivamente tienen su fundamento legal en los art\u00edculos 2353 y 2354 para aquella, y 2350, 2351, 2355 y 2356 para \u00e9sta (&#8230;)\u2019 (CLXXII, p\u00e1g. 76)\u201d, siguiendo \u201cuna larga tradici\u00f3n jurisprudencial\u201d respecto de situaciones en \u201cdonde por hip\u00f3tesis el da\u00f1o, sin ser efecto inmediato y directo de una culpa probada atribuible a determinado sujeto a t\u00edtulo personal, lo es de la intervenci\u00f3n causal de una actividad en la cual, por los peligros que en potencia le son inherentes, quien la lleva a cabo debe extremar en grado sumo las precauciones en la advertencia de tales riesgos y en los cuidados para evitarlos\u201d, a m\u00e1s de ver en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, la \u201cexistencia de una obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>legal de resultado consistente en vigilar esa actividad\u201d e impedir el quebranto, admitir la simple \u201cinfluencia causal\u201d en el da\u00f1o, siendo \u201cin\u00fatil (\u2026) que este \u00faltimo, guardi\u00e1n de la actividad y demandado en el proceso, intente establecer que observ\u00f3 la diligencia debida; su defensa, entonces, no puede plantearse con \u00e9xito en el terreno de la culpabilidad sino en el de la causalidad, rindiendo la prueba de la causa extra\u00f1a del perjuicio, originada en el caso fortuito o en la fuerza mayor, en el hecho de la v\u00edctima o en el hecho de un tercero\u201d, bast\u00e1ndole a la v\u00edctima \u201cdemostrar el perjuicio, la relaci\u00f3n directa de causa a efecto entre este \u00faltimo y la actividad peligrosa desplegada, as\u00ed como tambi\u00e9n la existencia de un deber concreto de guarda respecto de \u00e9sta \u00faltima que al empresario demandado le incumb\u00eda, mientras que la exoneraci\u00f3n, valga repetirlo, no puede venir sino de la prueba concluyente de la causa extra\u00f1a. (G.J. Tomo CXLII, pg. 173)\u201d, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNatural corolario que se sigue de todo cuanto queda expuesto es que, siendo una de las situaciones que justifica la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil el hecho de servirse de una cosa inanimada al punto de convertirse en fuente de potenciales peligros para terceros, requi\u00e9rese en cada caso establecer a quien le son atribuibles las consecuencias de acciones de esa naturaleza, cuesti\u00f3n \u00e9sta para cuya respuesta, siguiendo las definiciones adelantadas, ha de tenerse presente que sin duda la responsabilidad en estudio recae en el guardi\u00e1n material de la actividad causante del da\u00f1o, es decir la persona f\u00edsica o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del da\u00f1o un poder efectivo e independiente de direcci\u00f3n, gobierno o control, sea o no due\u00f1o, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende, que en t\u00e9rminos de principio y para llevar a la pr\u00e1ctica el r\u00e9gimen del que se viene hablando, tienen esa condici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdi\u00f3, raz\u00f3n por la cual ense\u00f1a la doctrina jurisprudencial que \u2018(&#8230;) la responsabilidad del \u00a0<\/p>\n<p>due\u00f1o por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardi\u00e1n de ellas pres\u00famese tener (&#8230;)\u2019, agreg\u00e1ndose a rengl\u00f3n seguido que esa presunci\u00f3n, la inherente a la \u2018guarda de la actividad\u2019, puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfiri\u00f3 a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un t\u00edtulo jur\u00eddico, (..) o que fue despojado inculpablemente de la misma como en el caso de haberle sido robada o hurtada (&#8230;)\u2019 (G.J. T. CXLII, p\u00e1g. 188). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii). Por ende, son tambi\u00e9n responsables los poseedores materiales y los tenedores leg\u00edtimos de la cosa con facultad de uso, goce y dem\u00e1s, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticr\u00e9tica, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios). \u00a0<\/p>\n<p>Para ser m\u00e1s precisos, al margen de la problem\u00e1tica inherente a la responsabilidad civil por el \u201checho de las cosas\u201d, en el ordenamiento jur\u00eddico patrio la generada por las actividades peligrosas brota no de la guarda de una cosa sino del ejercicio de la actividad peligrosa, o sea, no se trata de \u201ccosas\u201d sino de actividades, en las cuales, como ha entendido acertadamente la Corte, y suele ocurrir, pueden utilizarse cosas. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s exactamente, la responsabilidad por la guarda o custodia de una cosa y la derivada del ejercicio de una actividad peligrosa, as\u00ed en \u00e9sta se utilice cosa animada o inanimada, son diferentes, pues su fundamento \u201cno es el hecho de la cosa sino la actividad peligrosa\u201d(\u00c1lvaro P\u00c9REZ VIVES, Teor\u00eda General de las obligaciones, Vol. II, Parte primera, 2\u00aa. ed., Universidad Nacional de \u00a0<\/p>\n<p>Colombia, Bogot\u00e1, 1957), y por consiguiente, la de responsable de esa actividad (cas. civ. sentencia de 5 de abril de 1962, XCVIII, 343),\u00a0 es decir, la causa del detrimento se conecta no a la cosa sino al ejercicio de la actividad peligrosa, o sea, es \u201cla acci\u00f3n del hombre lo que hace de la cosa un objeto mediato de su actividad\u00bb (Massimo FRANZONI, Dei Fatti illeciti,\u00a0 Commentario del codice civile Scialoja-Branca a cura di Francesco Galgano\u201d. Libro quarto: Obbligazioni Art\u00edculo 2043-2059. Bologna-Roma: Zanichelli Editore S.p.A., Societ\u00e0 Editrice del Foro Italiano, 1993, 525). \u00a0<\/p>\n<p>En af\u00e1n de precisi\u00f3n, el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil patrio, no reproduce el art\u00edculo 1384 [inciso 1\u00ba] del C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s, a cuyo tenor \u201cse es responsable no s\u00f3lo del da\u00f1o causado por hecho propio, sino tambi\u00e9n por el da\u00f1o causado por el hecho de las personas de las que se debe responder o de las cosas que se tienen bajo custodia\u201d, sin referencia a la culpa (faute) por el hecho de las cosas (du fait des choses), bastando la relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o y la cosa bajo guarda o custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto, que la doctrina entiende circunscrito a las cosas inanimadas (choses inanim\u00e9es) por existir otra disciplina para los da\u00f1os causados por el hecho de cosas \u201canimadas\u201d o \u201ccon actividad propia\u201d, verbi gratia, los animales (art\u00edculo 1385), a partir de la c\u00e9lebre sentencia Jeand\u2019heur de 1930 de la Cour de Cassation, en torno a la \u201cresponsabilit\u00e9 objective\u201d, responsabilidad \u00abde derecho\u00bb (de droit) o \u00abde pleno derecho\u00bb (de plein droit) all\u00ed regulada por el hecho de las cosas, se entiende como \u00abla obligaci\u00f3n para el custodio de una cosa inanimada de indemnizar todo da\u00f1o causado por otro por el \u00a0<\/p>\n<p>hecho de dicha cosa; el custodio no puede eximirse si no es demostrando la fuerza mayor o el hecho de la v\u00edctima\u00bb (Luc GRYNBAUM, Responsabilit\u00e9 du fait des choses inanim\u00e9es, En Encyclop\u00e8die Dalloz, R\u00e9pertoire de droit civil. T. IX. Par\u00eds: Dalloz, 2004, p.4). \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad por el hecho de las cosas, explican autorizados expositores se justifica por la situaci\u00f3n o relaci\u00f3n en que se encuentra un sujeto respecto de una cosa y, en particular, por su guarda o custodia, como prev\u00e9 el expresado art\u00edculo 1384, p\u00e1rrafo 1 del Code Civil reproducido por el art\u00edculo 2051 del Codice Civile it., seg\u00fan el cual, \u201c[c]ada uno es responsable del da\u00f1o ocasionado por las cosas que tiene en custodia, salvo que pruebe el caso fortuito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, responsable del da\u00f1o causado con la cosa bajo custodia, es su guardi\u00e1n, o sea, el titular del derecho de dominio, poseedor o tenedor de la cosa y quien ejerce un poder an\u00e1logo, con tal que tenga su gobierno, administraci\u00f3n, direcci\u00f3n o control (Massimo FRANZONI, La responsabilit\u00e1 oggetiva, t. I, p. 1 ss; Fatti illeciti, en SCIALOJA-BRANCA, \u201cCommentario del Codice Civile\u201d al cuidado de GALGANO, Libro IV, \u201cDelle obbligazioni\u201d, arts. 2043 a 2059, especialmente art. 2055, p. 544 ss.). \u00a0<\/p>\n<p>Per differentiam,la responsabilidad civil por actividad peligrosa nace de \u00e9sta, siendo \u00e9sta y no la guarda o custodia de las cosas utilizadas en su desarrollo, la que la establece. Estricto sensu, no es la guarda o custodia de la cosa el factor fundante de esta responsabilidad, sino la actividad peligrosa. \u00a0<\/p>\n<p>Distinta es la cuesti\u00f3n ata\u00f1edera a la precisi\u00f3n de la responsabilidad de quien ejerce la actividad peligrosa cuando usa cosas de esa naturaleza, o sea, la definici\u00f3n de cu\u00e1ndo el titular de la actividad peligrosa es o no responsable seg\u00fan el da\u00f1o acontezca en la ejecuci\u00f3n de su actividad o por fuera de \u00e9sta, esto es, si las cosas empleadas o utilizadas est\u00e1n o no bajo su gobierno, direcci\u00f3n, administraci\u00f3n, control o poder y, por ende, dentro o fuera del ejercicio de la actividad peligrosa, ad exemplum, por la p\u00e9rdida o sustracci\u00f3n de dichas cosas o la transferencia de su dominio, posesi\u00f3n o tenencia.\u00a0 Y, en el mismo sentido, la responsabilidad del due\u00f1o o titular de un derecho real o personal de uso o disfrute de una de las cosas con las cuales se ejerce la actividad peligrosa, naturalmente, a m\u00e1s de derivar de la ley, se reconoce como una hip\u00f3tesis de responsabilidad legal vinculada al ejercicio de la actividad peligrosa, siendo admisible la demostraci\u00f3n de un elemento extra\u00f1o, como lo ser\u00eda, seg\u00fan el marco de circunstancias, p.ej., el hurto o sustracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con estos lineamientos, en cada caso concreto el juzgador determinar\u00e1 seg\u00fan su discreta apreciaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n y el marco de circunstancias f\u00e1ctico, cu\u00e1ndo el da\u00f1o se produce dentro del ejercicio de la actividad peligrosa del tr\u00e1nsito automotriz y conducci\u00f3n de veh\u00edculos, y cu\u00e1ndo no, es decir, si est\u00e1 en el \u00e1mbito o esfera de ejercicio de su titular o de quien la organiza y ejecuta bajo su gobierno, direcci\u00f3n, control o poder, sea por s\u00ed, ora vali\u00e9ndose de otros. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal cual advirti\u00f3 el Tribunal, por mandato legal de los da\u00f1os originados en el ejercicio de la actividad peligrosa \u00a0<\/p>\n<p>del transporte automotor, las empresas transportadoras son responsables solidarias con el propietario del veh\u00edculo y los conductores de equipos destinados al servicio p\u00fablico de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>En especial, las empresas transportadoras son responsables solidarias del quebranto por la vinculaci\u00f3n del automotor\u00a0 (art\u00edculos 983 y 991, C\u00f3digo de Comercio; 36, Ley 336 de 1996; 20 y 21 decreto 1554 de 1998), \u00abno s\u00f3lo porque obtienen aprovechamiento econ\u00f3mico como consecuencia del servicio que prestan con los automotores as\u00ed vinculados sino debido a que, por la misma autorizaci\u00f3n que le confiere el Estado para operar la actividad, p\u00fablica por dem\u00e1s, son quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de direcci\u00f3n y control\u00bb (cas.civ. sentencia de 20 de junio de 2005, exp. 7627). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por principio la prueba por cualquier medio probatorio id\u00f3neo de la afiliaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n del veh\u00edculo destinado al transporte, \u201clegitima suficientemente a la empresa afiliadora para responder por los perjuicios que se causan a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa que entra\u00f1a la movilizaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores para la satisfacci\u00f3n del aludido servicio, pues si ella es la que crea el riesgo \u00b4\u2026\u00bb (cas.civ. Sentencia n\u00famero 021 de 1\u00ba de febrero de 1992) debe responder por los da\u00f1os causados, dado que \u201cel solo hecho de estar afiliado un veh\u00edculo a determinada sociedad, implica que \u00e9sta en principio soporte alguna responsabilidad y tenga alg\u00fan control sobre el \u00a0<\/p>\n<p>veh\u00edculo\u201d (CCXXXI, 2\u00ba volumen, 897), quedando comprendido el detrimento en la esfera o c\u00edrculo de su actividad peligrosa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentadas las precedentes premisas, menester advertir de entrada que la simple lectura del cargo patentiza la personal percepci\u00f3n del censor sobre los elementos probatorios, sus cr\u00edticas y desavenencias, sin alcanzar a demostrar un error tan ostensible, protuberante, evidente e incidente que destruya la presunci\u00f3n de veracidad, legalidad y acierto de la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, es necesario demostrar el desatino del juzgador, por suposici\u00f3n, preterici\u00f3n, alteraci\u00f3n o invenci\u00f3n de la prueba, as\u00ed como su car\u00e1cter ostensible, \u201cque al primer golpe de \u00a0<\/p>\n<p>vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinaci\u00f3n adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso\u201d (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01), \u201cque repugna al buen juicio\u201d, es decir, que \u201cel fallador est\u00e1 convicto de contraevidencia\u201d (sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), por violentar \u201cla l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan\u201d (CCXXXI,644), \u201ctan evidente, esto es, que nadie vacile en detectarlo, que cuando apenas se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el \u00e9xito de la casaci\u00f3n, porque, como lo tiene averiguado la Corte, \u2018la duda jam\u00e1s ser\u00eda apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales del sentenciador (XLV, 649)\u2019\u2026\u201d (CCXXXI, p. 645). \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista, por ende, debe presentar \u201cargumentos incontestables\u201d (Sent. cas. civ. 22 de octubre de 1998), \u00abtan concluyentes que la sola exposici\u00f3n del recurrente haga rodar por el piso la labor probatoria del Tribunal\u201d (Sent. de 23 de febrero de 2000, exp. 5371), sin limitarse a divergir, deducir o contraponer \u201cla interpretaci\u00f3n que de las pruebas hace el censor con la que hizo el Tribunal\u201d (Sent. de 29 de febrero de 2000, exp. 6184), \u201ca plantear, por m\u00e1s razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debi\u00f3 ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una cr\u00edtica al fallo sino apenas un alegato de instancia\u201d (sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp. 7730), por lo cual, no es admisible el ensayo cr\u00edtico o, el razonamiento elaborado (G. J. Tomo CXLII, p\u00e1g. 242), \u201ca manera de alegatos de instancia, pues la tarea de la Corte como Tribunal de Casaci\u00f3n, no es la de revisar una vez m\u00e1s el asunto litigado, sino la de establecer la conformidad de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>adoptada por el sentenciador de segundo grado con el derecho objetivo\u201d (cas. civ. sentencia de 25 de noviembre de 2008, expediente 09210). \u00a0<\/p>\n<p>La documental cuya preterici\u00f3n, cercenamiento o alteraci\u00f3n se invoca, ciertamente no consigna la raz\u00f3n social exacta \u00abEXPRESO FUSACAT\u00c1N LTDA\u00bb, menciona a Expreso Fusacat\u00e1n (fls. 8, 124, 127, 128, 138, 152, 159, 161,169, 180, 183, 227 y 228, cdno.1), L\u00edneas Expreso Fusacat\u00e1n (fls.153, 158, 170 y 172, cdno.1), Fusacat\u00e1n (fl. 171,cdno. 1), Expreso Fusa S.A. (fls. 204, 213, 214, 215, 216, 227 y 228, cdno. 1), Expreso Fusa Ltda. (fls. 224 y 232, cdno.1), la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se ciment\u00f3 en ser la demandada una sociedad diferente a aquella a la cual estaba afiliado el veh\u00edculo, el poder para demandarla indic\u00f3 la sociedad an\u00f3nima Expreso Fusacat\u00e1n, la demanda se admiti\u00f3 en su contra, se aport\u00f3 direcci\u00f3n para notificar a R\u00e1pido Fusacat\u00e1n y se notific\u00f3 a Expreso Fusacat\u00e1n Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el sentenciador, claro estuvo sobre la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa, cuyo sustento transcribi\u00f3 textualmente (fl. 19, cdno. 6), al tiempo que sintetiz\u00f3 el de la apelaci\u00f3n (fl. 21, cdno. 6), y asimismo, hall\u00f3 acreditada la afiliaci\u00f3n del veh\u00edculo a Expreso Fusacat\u00e1n Ltda., \u00abal menos al tiempo del acaecimiento de los hechos, 19 de marzo de 2000\u2026afiliaci\u00f3n para dicha \u00e9poca que no fue desvirtuada en el curso del proceso\u00bb, con el certificado de libertad y tradici\u00f3n visible a folio 8 del cuaderno 1, que expresa literalmente \u00abVINCULADO A LA EMPRESA EXPRESO FUSACAT\u00c1N\u00bb, sin que la posterior \u00a0<\/p>\n<p>cancelaci\u00f3n del registro comporte \u00abilegitimidad de la sociedad demandada o ausencia de responsabilidad, pues es claro que para el momento en que el perjuicio se gener\u00f3, la sociedad demandada era empresaria de la actividad peligrosa\u00bb (fl. 33, cdno. 6). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las pruebas documentales supuestamente preteridas, mutiladas o distorsionadas a juicio de la recurrente, todas son insuficientes para derruir la conclusi\u00f3n del Tribunal, de una parte, porque al mencionar a Expreso Fusacat\u00e1n o Empresa Expreso Fusacat\u00e1n (fls. 8, 124, 127, 128, 138, 152, 159, 161,169, 180, 183, 227 y 228, cdno.1), no descartan a \u00abExpreso Fusacat\u00e1n Ltda.\u00bb como aquella a la cual estaba vinculado el veh\u00edculo, y las relativas a L\u00edneas Expreso Fusacat\u00e1n (fls.153, 158, 170 y 172, cdno.1), Expreso Fusa S.A. (fls. 204, 213, 214, 215, 216, 227 y 228, cdno. 1) o Expreso Fusa Ltda. (fls. 224 y 232, cdno.1), tienen fechas posteriores o anteriores al accidente; ad exemplum, la fechada a 24 de febrero de 2003, hace constar la desvinculaci\u00f3n del veh\u00edculo seg\u00fan resoluci\u00f3n de 4 de julio de 2002, a solicitud del \u201crepresentante legal de LINEAS EXPRESO FUSACATAN\u201d (fls.153, 158 cdno.1), otra es de abril 30 de 2002 (fl. 170), la resoluci\u00f3n de caducidad de 24 de abril de 2002 (fl.171 cdno. 1), las concernientes a Expreso Fusa S.A., de junio 8 de 1994, agosto 30 de 1991,octubre 30 de 1991, 27 de abril de 1990 (fls. 204, 213, 214, 215, 216, 227), las ata\u00f1ederas a Expreso Fusa Ltda., de 9 de abril de 1990 (fls. 224 y 232, cdno.1) y las pertinentes a\u00a0 Expreso Fusa Ltda., de 9 de abril de 1990 (fls. 224 y 232, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, el mencionado certificado de libertad y tradici\u00f3n del automotor de placas SUB-713, dice expressis verbis \u00abVINCULADO A LA EMPRESA EXPRESO FUSACAT\u00c1N\u00bb (fl. 8, cdno 1), cuando menos para la \u00e9poca del suceso. \u00a0<\/p>\n<p>Col\u00edgese, entonces que no pugna con la l\u00f3gica o el sentido com\u00fan considerar, como acertadamente hizo el ad quem, que tal elemento demostrativo indicaba la afiliaci\u00f3n del automotor a la sociedad Expreso Fusacat\u00e1n Ltda., pues si bien expresa \u00abVINCULADO A LA EMPRESA EXPRESO FUSACAT\u00c1N\u00bb (fl. 8, cdno 1) sin consignar textualmente el tipo o clase de sociedad exacto (\u00abLtda.\u00bb) , tampoco lo excluye, y as\u00ed pudiera discreparse de ese entendimiento, el del juzgador no resulta contraevidente por absurdo, ni la alternativa del censor es la \u00fanica posible o admisible para descalificarlo, tanto m\u00e1s que \u00absi un mismo hecho admite una o m\u00e1s interpretaciones que no pugnen con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la que en el sentir del recurrente y aun en el de la Corte, no sea la m\u00e1s atendible, no ser\u00eda constitutiva de error evidente\u00bb (CXLII, p\u00e1g. 245 y CXCVI, p\u00e1g. 136), ya que \u00fanicamente cuando su conclusi\u00f3n es tan contraevidente por absurda u opuesta a la l\u00f3gica y al sentido com\u00fan, podr\u00eda estructurarse el yerro. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al concluir el juzgador de segundo grado que dicha empresa era Expreso Fusacat\u00e1n Ltda., excluy\u00f3 las restantes, o sea, a L\u00edneas Expreso Fusacat\u00e1n, Expreso Fusa S.A. o Expreso Fusa Ltda., de donde, aun cuando no refiri\u00f3 de manera expl\u00edcita, visible u ostensible a los documentos preteridos \u00a0<\/p>\n<p>seg\u00fan el censor, su conclusi\u00f3n negativa a lo que dicen, permiten suponer razonablemente su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la falta de menci\u00f3n de una probanza por s\u00ed misma no siempre comporta preterici\u00f3n del elemento probativo respectivo, particularmente, cuando del contenido integral del fallo, y la exposici\u00f3n del juzgador, puede deducirse su valoraci\u00f3n impl\u00edcita, as\u00ed no se haya hecho ostensible. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el alegato sobre la aparente confusi\u00f3n del sentenciador en torno al fundamento de la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n, basta para tipificar error de hecho probatorio, tanto m\u00e1s cuanto que el juzgador avisado estuvo del soporte, el lapsus incurrido en el mandato y en la sentencia del a quo, se demand\u00f3 a la sociedad recurrente, trab\u00f3 la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal con \u00e9sta, quien concurri\u00f3 al proceso por su representante legal y apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Menester iterar que, en casaci\u00f3n la recurrente debe presentarse con argumentos incontrovertibles e incontestables suficientes por s\u00ed mismo para hacer ver los del juzgador tan absurdos, contraevidentes e il\u00f3gicos derruyendo la presunci\u00f3n de acierto de la sentencia impugnada, sin restringirse a una \u201cargumentaci\u00f3n que se funde en probabilidades y no en la certidumbre&#8230;\u201d. (G.J. t. CCLlI, p\u00e1gs. 1485 y 1486), pues cuando la conclusi\u00f3n del sentenciador se mantiene dentro de la l\u00f3gica y es probable, no hay certeza absoluta del yerro. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, la Sala, acent\u00faa la autonom\u00eda del juzgador en la apreciaci\u00f3n del contenido o materialidad de las pruebas, preservando su raciocinio por la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la decisi\u00f3n, mientras no incurra en un error notorio, ostensible, evidente, protuberante y trascendente, o sea, de tal connotaci\u00f3n que por su inteligencia, la sentencia ser\u00eda otra, pues \u201c(\u2026) la discreta autonom\u00eda de que se encuentran dotados los juzgadores para el desarrollo de su compleja misi\u00f3n, apareja que el debate alrededor de la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas quede, en l\u00ednea de principio, cerrado definitivamente en las instancias, sin que, por ende, sea posible reabrirlo con ocasi\u00f3n de un recurso extraordinario, a menos que, en casos excepcionales, los yerros denunciados, a m\u00e1s de trascendentes, puedan ser calificados de notorios, palmarios o manifiestos, es decir, que su individualizaci\u00f3n y prueba aflore sin mayores esfuerzos, raciocinios o elucubraciones, al punto que resulte francamente inocultable para cualquiera e imponga el quiebre de una decisi\u00f3n judicial\u201d (exp. 1997-09327), a punto que \u201cs\u00f3lo cuando la tesis que expone la censura es la \u00fanica admisible es procedente abrirle paso al recurso\u201d (cas. civ. sentencia de 31 de enero de 2005, exp. 7872; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u201cpartiendo de la base de que la discreta autonom\u00eda de los juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la \u00a0<\/p>\n<p>estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando s\u00f3lo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo cr\u00edtico sobre el \u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos factible un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompa\u00f1ado de la evidencia de equivocaci\u00f3n por parte del sentenciador, error que, seg\u00fan lo precisa el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe aparecer de manifiesto en los autos lo que equivale a exigir que sea palmario; \u2018&#8230; si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y m\u00e1s o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendr\u00e1 incidencia en el recurso extraordinario&#8230;\u2019\u201d (G. J. Tomo CXLII, p\u00e1g. 242)\u201d (Sentencia No. 006 del 16 de marzo de 1999, reiterada en Sent. Cas. Civ. No. 077 de 30 de julio de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO\u00a0 SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respaldado en la causal primera de casaci\u00f3n, acusa la violaci\u00f3n indirecta de las normas enunciadas en el cargo precedente y, la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 174 a 180, 184, 185, 187, 249. 252 a 258, 262, 264 y 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a causa de error de derecho probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su desarrollo, sostiene el recurrente, el ad quem al considerar guardi\u00e1n jur\u00eddico de la actividad peligrosa a Expreso Fusacat\u00e1n Ltda. como empresa afiliadora del automotor y, por tanto, responsable civil solidaria de los da\u00f1os, sin ning\u00fan cimiento probatorio, quebrant\u00f3 el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyo tenor toda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, porque toda la documental no se relaciona con ella sino con Expreso Fusacat\u00e1n, L\u00edneas Expreso Fusacat\u00e1n, Fusacat\u00e1n, Expreso Fusa S.A., Expreso Fusa Ltda; el art\u00edculo 177 ib\u00eddem, por corresponder a la parte demandante la carga probatoria de esa circunstancia y calidad, no a la demandada, incluso, para verificar la afiliaci\u00f3n el juzgador pudo acudir al art\u00edculo 179 ejusdem y requerir a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Fusagasug\u00e1 como solicit\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda y la reposici\u00f3n contra el auto que orden\u00f3 el traslado para alegar de conclusi\u00f3n; asimismo, desobedeci\u00f3 el art\u00edculo 187 del estatuto procesal civil, por no apreciar conjuntamente las pruebas, \u00abdejando de lado el c\u00famulo de prueba documental que demuestra que no era la sociedad demandada a la que estaba afiliado el veh\u00edculo causante del accidente, sino que tampoco le asign\u00f3 ning\u00fan m\u00e9rito a esas probanzas, am\u00e9n que ni siquiera las mencion\u00f3\u00bb; del mismo modo, omiti\u00f3 el art\u00edculo 249, al desconocer \u00abla empresa a la cual estaba \u00a0<\/p>\n<p>afiliado el veh\u00edculo\u00bb, ignorancia expresada en el poder, la demanda y las direcciones de empresas diferentes; infringi\u00f3 los art\u00edculos 252, 253, 254, 256 y 258, \u00abal no estudiar y conceder el debido valor probatorio que ostentan las copias aut\u00e9nticas\u00bb actuantes en proceso, \u00abque demuestran que no era a la sociedad demandada a la [que] estaba afiliado el automotor\u00bb, pues tales copias tienen valor probatorio y no les dio ninguno, ni a su contenido; vulner\u00f3 los art\u00edculos 262 y 264, por no conceder al certificado de tradici\u00f3n del veh\u00edculo su valor probatorio, que demuestra \u00absin lugar a dudas la empresa a la que estaba vinculado\u00bb; y quebrant\u00f3 el art\u00edculo 279, respecto de los documentos privados que en copia aut\u00e9ntica act\u00faan en el expediente (fls. 124,170,172,183,204,215,216 del Cuaderno 1), probativos de \u00abla empresa a la que estaba vinculado el rodante\u00bb, diversa a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, explica el censor la relevancia de los errores de derecho, incidencia en la sentencia y la violaci\u00f3n de las normas enunciadas, en tanto por no ser la demandada la empresa afiliadora del veh\u00edculo, tampoco era guardi\u00e1n jur\u00eddico, carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en causa por pasiva para demandarla y condenarla al pago de una indemnizaci\u00f3n que le era ajena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advi\u00e9rtase la conjunci\u00f3n, mezcla o simbiosis de errores f\u00e1cticos y iuris, porque la recurrente censura al juzgador concluir \u00absin fundamento probatorio alguno\u00bb la calidad de guardi\u00e1n jur\u00eddico de la actividad peligrosa como empresa afiliadora del \u00a0<\/p>\n<p>veh\u00edculo sin \u00abninguna prueba\u00bb, dejar de lado la abundante prueba documental \u00abque demuestra que no era la sociedad demandada a la que estaba afiliado el veh\u00edculo causante del accidente\u00bb, adem\u00e1s de no asignarle \u00abning\u00fan m\u00e9rito a esas probanzas, am\u00e9n que ni siquiera las mencion\u00f3\u00bb, tampoco la relacionan sino a otras sociedades, tambi\u00e9n por desconocer \u00abla empresa a la cual estaba afiliado el veh\u00edculo\u00bb, la carga probativa de la parte, omitir valorar las pruebas en conjunto y decretar otras. \u00a0<\/p>\n<p>La invocada preterici\u00f3n de las pruebas documentales, y suposici\u00f3n conclusiva del fallador \u201csin fundamento probatorio alguno\u201d de la calidad de guardi\u00e1n jur\u00eddico de la recurrente y de la afiliaci\u00f3n del veh\u00edculo, desde luego, cuando verdaderamente se presenten, deben reclamarse por error de hecho con una argumentaci\u00f3n coherente a su especie, y no bajo la perspectiva de la inobservancia del deber de valorar en conjunto las pruebas, decretar algunas o restarle el m\u00e9rito legal a las probanzas. \u00a0<\/p>\n<p>El error de hecho y de derecho, \u201cha doctrinado esta Corporaci\u00f3n, son inconfundibles, no pueden ni siquiera rozarse, pues mientras el de hecho dice relaci\u00f3n con el aspecto material de la prueba, el de derecho toca con el aspecto jur\u00eddico de la misma (casaci\u00f3n civil de 30 de mayo de 1996, exp. 4676), aqu\u00e9l \u201cimplica que en la apreciaci\u00f3n se supone o se omiti\u00f3 una prueba\u201d, \u00e9ste \u201cque la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringi\u00f3 las normas legales que reglamentan tanto su producci\u00f3n como su eficacia\u201d (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp. 5442), por lo cual, \u00abno es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de \u00a0<\/p>\n<p>hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentaci\u00f3n clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casaci\u00f3n, le est\u00e1 vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro\u201d para examinar las acusaciones\u00bb(sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp.4886; 112 de 21 de octubre de 2003, exp. 7486; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u201cla Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que `el error de derecho excluye la preterici\u00f3n y la suposici\u00f3n de prueba, bases estas que sustentan el error de hecho; y se presenta en s\u00edntesis cuando la sentencia exige, para demostrar un acto o un hecho, una prueba especial que la ley no reclama; o cuando viendo la prueba en su exacta dimensi\u00f3n no le atribuye a ella el m\u00e9rito que la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin,\u00a0 cuando se lo niega por estimar que el medio fue ilegalmente producido cuando as\u00ed no sucedi\u00f3\u00b4 y que, por tanto, `el error de hecho y el de derecho, en materia de apreciaci\u00f3n probatoria que por v\u00eda indirecta lleva a la violaci\u00f3n de norma sustancial, no pueden ser confundidos. El error de hecho implica que en la apreciaci\u00f3n se supuso o se omiti\u00f3 una prueba, mientras que el de derecho entiende que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringi\u00f3 las normas legales que reglamentan tanto su producci\u00f3n como su eficacia\u00b4 (Cas. Civ., sentencia de 19 de octubre de 2000, expediente 5442)\u201d, reiterada en sentencia 013 de 25 de febrero de 2008, exp. 006835). \u00a0<\/p>\n<p>El error de derecho precisa \u201cla existencia y apreciaci\u00f3n en el proceso de la prueba y el quebranto por el Juzgador de las normas legales que disciplinan su m\u00e9rito probatorio (\u2026) [p]or consiguiente, \u2018mal puede cometerse un yerro de este linaje respecto de pruebas no tenidas en cuenta en la sentencia\u2019 (Cas. Civ. de 30 de abril de 1964)\u201d (cas.civ. sentencia 009 de 22 de abril de 1997), o de aquellas cuyo contenido se cercena; ata\u00f1e a la equivocada contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de los elementos probativos por quebranto de \u201clas pautas de disciplina probatoria que regulan su admisi\u00f3n, pr\u00e1ctica, eficacia o apreciaci\u00f3n\u201d (cas. civ. sentencia 124 de 5 de noviembre de 2003, exp. 7052), y \u201ctiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producci\u00f3n o eficacia, o su evaluaci\u00f3n. De manera que su ocurrencia, tal cual se ha indicado, por lo general puede tener lugar en uno cualquiera de estos eventos: a) cuando se aprecia un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producci\u00f3n, es decir, cuando se infringe el principio de legalidad; b) cuando no se eval\u00faa el medio de convicci\u00f3n allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la ley; d) cuando se le niega el m\u00e9rito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto.\u201d (cas. civ. sentencia 034 de 10 de agosto de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las precedentes inconsistencias, bastar\u00edan para desestimar la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, a\u00fan si pudiera prescindirse de las mismas y, se entendiera formulada por yerro f\u00e1ctico probatorio, suficientes son las razones expuestas con antelaci\u00f3n al decidir el cargo anterior por tal virtud, pues las consideraciones probativas del fallador a prop\u00f3sito de la calidad de guardi\u00e1n jur\u00eddico de la empresa transportadora demandada por la vinculaci\u00f3n del automotor para la \u00e9poca del da\u00f1o (cdno. 6, fls. 26 y 33), no lucen contraevidentes, absurdas o il\u00f3gicas, ni la alternativa propuesta por la censura es la \u00fanica admisible, a m\u00e1s de la extra\u00f1a argumentaci\u00f3n propuesta con documentos fechados ex ante o ab posteriori -L\u00edneas Expreso Fusacat\u00e1n (fls.153, 158, 170 y 172, cdno.1), Expreso Fusa S.A. (fls. 204, 213, 214, 215, 216, 227 y 228, cdno. 1) o Expreso Fusa Ltda. (fls. 224 y 232, cdno.1)-, para sostener una supuesta confusi\u00f3n de la sociedad afiliadora al instante del accidente- Expreso Fusacat\u00e1n (cdno.1, fl. 8). \u00a0<\/p>\n<p>Y, si pudiere entenderse el cargo en el \u00e1mbito estricto del error de derecho, con relaci\u00f3n a los reparos del censor, el Tribunal, no desatendi\u00f3 \u201clas pautas de disciplina probatoria que regulan su admisi\u00f3n, pr\u00e1ctica, eficacia o apreciaci\u00f3n\u201d (sentencia 124 de 5 de noviembre de 2003, exp.7052). \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la parte interesada, el derecho y carga probatoria (onus probando), \u00abal demandante y no al juez (actori incumbit probatio) con elementos probatorios id\u00f3neos, y sujetos a contradicci\u00f3n y, en contrapartida, al demandado demostrar in contrario (reus in excipiendo fit acto), pues, al tenor del art\u00edculo 177 del C. de P.C. \u2018incumbe a las partes probar el supuesto de \u00a0<\/p>\n<p>hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u2019, cuesti\u00f3n que en la autorizada opini\u00f3n de Francisco Carnelutti \u2018se desarrolla en procura de demostrar los supuestos f\u00e1cticos que sustentan su proposici\u00f3n.\u201d (cas. civ. sentencia de 25 de enero de 2008, [SC-002-2008], exp. 00373). \u00a0<\/p>\n<p>Por excepci\u00f3n, el ordenamiento establece el deber imperativo de decretar y practicar pruebas de oficio (arts. 37, num. 4\u00ba, 179 y 180 C. de P.C.), y en los casos \u201cen que es obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la gen\u00e9tica en los procesos de filiaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n; la inspecci\u00f3n judicial en los de declaraci\u00f3n de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc. De an\u00e1logo modo para impedir el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades\u201d, eventos, en los cuales, \u201ces ineludible el \u2018decreto de pruebas de oficio\u2019, so pena de que una omisi\u00f3n de tal envergadura afecte la sentencia\u201d (cas. civ. sentencia de 15 de julio de 2008, [SC-069-2008], exp. 1100131030422003-00689-01). \u00a0<\/p>\n<p>Toda sentencia est\u00e1 amparada por la presunci\u00f3n de legalidad y veracidad, cuya infirmaci\u00f3n compete al interesado con argumentos incontestables, no con hip\u00f3tesis ni conjeturas, y por tal inteligencia, en l\u00ednea de principio \u00abse ha de suponer que en la apreciaci\u00f3n jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n el fallador le dio aplicaci\u00f3n al mencionado art\u00edculo 187, aunque no lo haya hecho ostensible o visible en la factura del fallo, siempre que se pueda deducir de la exposici\u00f3n concerniente a la valoraci\u00f3n global de las \u00a0<\/p>\n<p>pruebas en que finc\u00f3 su decisi\u00f3n\u00bb (cas.civ. sentencia de 24 de noviembre de 2003, exp. 7548), debiendo el recurrente acreditar que \u00abla tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llev\u00f3 a cabo al margen del an\u00e1lisis de conjunto pedido en el art\u00edculo 187, o sea, poniendo de manifiesto c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Este y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente f\u00e1ctico, la referida tarea valorativa se ci\u00f1\u00f3 a la norma citada, no ser\u00e1 admisible la pr\u00e9dica del error cuando bajo el pretexto de su demostraci\u00f3n, lo que persigue es la sustituci\u00f3n del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente\u00bb (cas. civ. sentencia de 4 de marzo de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00ab[n]o mencionar, pues, un medio de convicci\u00f3n, no constituye, cual se insin\u00faa, una forma de negarle eficacia desde la perspectiva de la norma que, como tal, la regula; ello indica simplemente que el fallador pretiri\u00f3 la prueba, lo que eventualmente significar\u00eda la comisi\u00f3n de un error de hecho, nunca de derecho\u00bb ( cas.civ, sentencia de 11 de septiembre de 2001, exp. 6631), salvo cuando, como en el presente asunto, del contenido integral de la sentencia, las consideraciones motivas y exposici\u00f3n del juzgador, deviene la conclusi\u00f3n fundada de su valoraci\u00f3n impl\u00edcita, as\u00ed no lo haya mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apoyado en la causal quinta de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, invoca la s\u00e9ptima de nulidad del art\u00edculo 140 ejusdem, por carencia total de poder para el proceso, al conferirse para instaurar un proceso ordinario frente a Ram\u00f3n Antonio Abad\u00eda Vivas y la \u00abSOCIEDAD ANONIMA EXPRESO FUSACATAN\u00bb, demand\u00e1ndose a \u00abEXPRESO FUSACATAN LTDA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, a\u00f1ade, emerge la carencia total de poder y se estructura la se\u00f1alada nulidad reclamable en casaci\u00f3n por la causal quinta; dicha nulidad, no se sane\u00f3, caus\u00f3 notorias irregularidades en el tr\u00e1mite y providencias de fondo, el auto admisorio de la demanda y la sentencia de primera instancia, dirigida y pronunciada frente a la sociedad an\u00f3nima Expreso Fusacat\u00e1n, yerro magno atribuido por el juzgador a un \u00aberror de escritura\u00bb para cambiar la persona jur\u00eddica demandada y reemplazarla por su mandante, respecto de quien, nunca los demandantes confirieron poder para demandarla. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causal quinta de casaci\u00f3n presupone una irregularidad constitutiva de nulidad del proceso y la ausencia de \u00a0<\/p>\n<p>saneamiento, ya expreso, ora t\u00e1cito (CCLII, pp. 128 y 129 y CCXLIX, p. 885), es decir, a m\u00e1s de la tipificaci\u00f3n del defecto en las causales taxativas, es menester espec\u00edfica legitimaci\u00f3n para invocarla y falta de convalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 140, numeral 7 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el proceso civil, \u00abes nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (\u2026) 7. Cuando es indebida la representaci\u00f3n de las partes. Trat\u00e1ndose de apoderados judiciales esta causal s\u00f3lo se configurar\u00e1 por carencia total del poder para el respectivo proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No puede pedir la nulidad procesal \u201cquien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la aleg\u00f3 como excepci\u00f3n previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo\u201d (inciso 1 art\u00edculo 143 C\u00f3digo de Procedimiento Civil), \u201cde tal modo que si posteriormente la alega, el juez debe rechazarla de plano\u201d (CLXXX, p. 193), particularmente la fundada \u00aben hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad o que se proponga despu\u00e9s de saneada\u00bb, entendi\u00e9ndose as\u00ed \u00ab[c]uando la parte que pod\u00eda\u00a0 alegarla no lo hizo oportunamente\u00bb (art\u00edculo 144, num.1. C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>La demanda anexar\u00e1 el poder para iniciar el proceso cuando se act\u00fae por apoderado (art\u00edculo 77 [1], C. de P.C), es inadmisible si no acompa\u00f1a los anexos ordenados por la ley (art\u00edculo 85, ib\u00eddem), el demandado dentro del t\u00e9rmino del traslado puede proponer la excepci\u00f3n previa de \u00ab[i]ncapacidad o \u00a0<\/p>\n<p>indebida representaci\u00f3n del demandante o del demandado\u00bb (art\u00edculo 97 [5], ejusdem), la nulidad por tal virtud \u00abs\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u00bb y se sanea \u00ab[c]uando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, act\u00faa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente\u201d (Art\u00edculo 143, \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u201csi se tiene en cuenta el principio de la trascendencia se puede sentar como regla general la de que est\u00e1 legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesi\u00f3n o menoscabo de sus derechos. Con todo carecen de legitimaci\u00f3n: a)-Quienes hayan dado lugar al hecho que la origina; b)-Quienes tuvieron la oportunidad de proponerla como excepci\u00f3n previa; c)-La nulidad por indebida representaci\u00f3n o emplazamiento en forma legal solo puede alegarla la parte afectada; d)-Las nulidades a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del art\u00edculo 152 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas (&#8230;)\u201d\u00a0 (CLXXX, p. 193). \u00a0<\/p>\n<p>Ex art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la nulidad generada por carencia absoluta de poder contemplada en el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 140 ib\u00eddem, es denunciable en casaci\u00f3n por la causal quinta del art\u00edculo 368 in fine (CCXXVIII, 2467) \u00abpor la persona afectada\u201d cuando no se haya saneado. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, el poder conferido con alguna inconsistencia \u00abque permit[a] advertir la existencia de un simple lapsus calami\u00bb, no estructura carencia absoluta ni nulidad, \u00abam\u00e9n \u00a0<\/p>\n<p>de que en caso de verse viciada tal representaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda aducirla la parte afectada\u00bb (cas.civ. sentencia de 27 de octubre de 2004, exp. 00323-01), y en el proceso, la recurrente tampoco la invoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el sub examine, advirti\u00f3 el ad quem un error en la expresi\u00f3n \u00aban\u00f3nima\u00bb consignada en el poder, la demanda anex\u00f3 el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Expreso Fusacat\u00e1n Ltda. (cdno. 1, fls. 9 a 10), se dirigi\u00f3 en su contra (cdno. 1, fls. 36-41), su representante legal otorg\u00f3 mandato \u00abpara que se notifique y conteste la demanda\u00bb (fl.90, cdno. 1), no reclam\u00f3 en el proceso la aparente ausencia total de poder, y por el contrario, protest\u00f3 la sentencia del a quo por \u00abcondenar a una empresa que no ha sido demandada en este proceso: SOCIEDAD ANOMINA EXPRESO FUSACATAN, que no solo es una empresa distinta, sino que tiene otra raz\u00f3n social y por supuesto otro NIT\u00bb (fls. 6-7, cdno.6). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0 m\u00e9rito\u00a0 de\u00a0 lo expuesto,\u00a0 la Corte\u00a0 Suprema\u00a0 de Justicia,\u00a0 Sala de\u00a0 Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la\u00a0 Rep\u00fablica y por\u00a0 autoridad de la\u00a0 Ley,\u00a0 NO CASA\u00a0 la sentencia\u00a0 proferida\u00a0 el 15 de abril de 2009 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario promovido por Carlos Julio \u00a0<\/p>\n<p>Baquero Romero, Nini Jhohana, Claudia Patricia, Luz Esmeralda y Carolina Baquero R\u00edos contra Ram\u00f3n Antonio Abad\u00eda Vivas y Expreso Fusacat\u00e1n Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo del recurrente. Liqu\u00eddense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad devu\u00e9lvase, el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>En permiso \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de 14 de marzo de 2011 \u00a0 Referencia: 25290-3103-001-2005-00345-01 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pidieron [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}