{"id":84208,"date":"2024-05-30T21:33:32","date_gmt":"2024-05-30T21:33:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/2584331840012005-00140-01-09-12-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:32","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:32","slug":"2584331840012005-00140-01-09-12-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/2584331840012005-00140-01-09-12-2011\/","title":{"rendered":"2584331840012005-00140-01 [09-12-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: 25843-3184-001-2005-00140-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Mar\u00eda Elina Pach\u00f3n de Zapata respecto de la sentencia de 18 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial instaurado por la recurrente contra Francisco, Carlos Alonso, Emilio, Cecilia, Elizabeth y Fernando Solano Murcia, herederos determinados de Luis Alfredo Solano Ortega, la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite Helena Murcia de Solano y los herederos indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda sustituida por el fallecimiento del presunto padre, la demandante solicit\u00f3 declarar que es hija extramatrimonial de Luis Alfredo Solano Ortega con todos los inherentes derechos familiares, patrimoniales y el de recibir\u00a0 como su heredera la cuota respectiva en los bienes relictos, ordenar rehacer la partici\u00f3n de haberse efectuado e inscribir la sentencia\u00a0 para hacer las anotaciones y correcciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soport\u00f3 el petitum, en las relaciones \u00edntimas sostenidas por su mam\u00e1 B\u00e1rbara Pach\u00f3n con Luis Alfredo Solano, conocidas por varios miembros de las familias e iniciadas cuando eran vecinos de vereda y ten\u00eda veinte a\u00f1os, en las cuales naci\u00f3 el 29 de octubre de 1946, la ayuda econ\u00f3mica recibida del \u00faltimo, su \u00abtrato de hija en privado y en algunas ocasiones en p\u00fablico\u00bb, a pesar de su negativa a reconocerla. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabada la litis, la consorte sobreviviente y los herederos determinados de Luis Alfredo Solano Ortega, fallecido el 16 de marzo de 2005, al protestar el petitum interpusieron la excepci\u00f3n de \u201cfalta de causa para demandar\u201d, y el curador ad litem de los indeterminados, solicit\u00f3 probar los hechos por no constarle ninguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de primer grado proferida el 31 de marzo de 2009 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubat\u00e9, accedi\u00f3 a las pretensiones y fue revocada por el ad quem para declarar probada la excepci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente, el juzgador sintetiz\u00f3 el petitum, hechos, oposici\u00f3n a la demanda, la prueba gen\u00e9tica practicada, la decisi\u00f3n de primer grado y la impugnaci\u00f3n, descendi\u00f3 al material probatorio para determinar si la demandante es hija legitimada de Marco Antonio Pach\u00f3n, otorg\u00f3 plena prueba de ese estado civil seg\u00fan el art\u00edculo 105 del Decreto 1260 de 1970 al registro civil de nacimiento originado en \u201cacta eclesi\u00e1stica conforme lo autoriza el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 999 de 1988\u201d, desde\u00f1\u00f3 la capacidad probatoria del registro de matrimonio de los padres y, admitiendo el posible cuestionamiento a la veracidad de la anotaci\u00f3n, consta \u201cen la partida de bautismo precisamente la atestaci\u00f3n y la explicaci\u00f3n de tal inscripci\u00f3n: que mediante matrimonio se hizo la legitimaci\u00f3n respectiva\u201d, lo cual explica la ausencia de firma del progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Habiendo concluido que la demandante es hija legitimada de Marco Antonio Pach\u00f3n, se frustra su pretensi\u00f3n de declararla hija de Solano Ortega, porque debi\u00f3 acumular la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad de aqu\u00e9l y \u201cno puede poseer el estado civil de hija respecto de dos padres distintos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enseguida, el sentenciador ultim\u00f3 que si bien \u201cconocer la verdadera filiaci\u00f3n es un derecho constitucional\u201d, tal prerrogativa \u201cno puede ejercerse de cualquier manera\u201d, sino a trav\u00e9s de las v\u00edas consagradas por el legislador, reprochando el alcance dado por el a quo al art\u00edculo 406 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y a la sentencia C-109 de 1995, sin poder colegirse de \u00e9stos que la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n contenga impl\u00edcita la de impugnaci\u00f3n de la paternidad, para declarar probada la excepci\u00f3n de \u201cfalta de causa para demandar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, contiene un \u00fanico cargo, el cual pasa a resolverse. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncia \u201cerror de derecho por violaci\u00f3n de expresas normas probatorias y como consecuencia de ello haber tenido por probado un estado civil preexistente basado en una legitimaci\u00f3n voluntaria no demostrada y consecuencialmente la violaci\u00f3n de expresas normas sustanciales\u201d (fl. 9, cdno. de la Corte), en particular, los art\u00edculos 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 239 del C\u00f3digo Civil, 1, 2, 3, 5, 10, 41, 44, 102, 103, 104, 105, 106 y 406 del Decreto 1260 de 1970, 174, 187, 262 y 264 del C\u00f3digo de procedimiento Civil, 7 de la Ley 75 de 1968, y 8 de la Ley 721 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En compendio, desarrolla la denuncia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem, con un entendimiento errado del art\u00edculo 105 del Decreto 1260 de 1970, dio prioridad demostrativa a una partida eclesi\u00e1stica de bautismo sin la r\u00fabrica de los progenitores, por encima del registro civil de matrimonio de B\u00e1rbara Pach\u00f3n y Marco Antonio Pach\u00f3n, para concluir que la demandante es hija legitimada del \u00faltimo, desconociendo que los documentos expedidos por la curia s\u00f3lo tienen fuerza probatoria supletiva cuando observan todos los requisitos legales (fl. 12). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El registro civil de nacimiento de la demandante carece de eficacia legal probatoria para demostrar la paternidad de Marco Antonio Pach\u00f3n por legitimaci\u00f3n, por no estar firmado, y tampoco la tiene su anotaci\u00f3n marginal -exigidas por los art\u00edculos 5, 41, 44 y 106 \u00eddem- inscripci\u00f3n obligatoria, no simplemente \u201cdeseable\u201d (fl. 12), y s\u00f3lo sirve para acreditar el nacimiento de Mar\u00eda Elina Pach\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgador consider\u00f3 irrelevante el registro civil de matrimonio, cuando en \u00e9l debe constar el reconocimiento de los hijos legitimados nacidos antes del v\u00ednculo matrimonial, dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Civil, que exige la atestaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n, en los registros civiles de matrimonio y nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa conclusi\u00f3n vulnera el derecho de la parte demandante al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, prerrogativa basada en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las pruebas dejaron de apreciarse en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El estado civil, derecho universal de todo sujeto iuris, ostenta naturaleza \u201cindivisible, indisponible e imprescriptible\u201d (art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1260 de 1970), concierne \u201ca la singular posici\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica del sujeto frente al Estado, la sociedad y la familia, por lo cual, sus normas obedecen al ius cogens, no susceptibles de desconocimiento, modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n alguna y en cuya protecci\u00f3n, el legislador disciplin\u00f3 las acciones de impugnaci\u00f3n y de reclamaci\u00f3n de estado, todas \u2018de \u00edndole sustancial pues se confunden, respectivamente, con el derecho del interesado para liberarse de las obligaciones que le impone un estado que realmente no le corresponde, o para adquirir los derechos inherentes al que injustamente no se le ha querido reconocer en forma voluntaria\u2019 (CXXXV, 124)\u201d (cas. civ. de 9 de julio de 2008, exp. 00017), y encuentran venero en normas de raigambre constitucional fundamental (art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>El error de derecho cuestiona el indebido criterio del juez sobre la apreciaci\u00f3n jur\u00eddica de los elementos demostrativos, no la f\u00edsica, material u objetiva de las evidencias sino el alcance jur\u00eddico dado, o sea,\u00a0 \u201csurge de la contemplaci\u00f3n objetiva de las pruebas y de la infracci\u00f3n de las normas legales relativas a su producci\u00f3n o a su eficacia, esto es, a su valor por exceso o por defecto (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp. 5442)\u2019\u201d (autos de 18 de diciembre de 2009 y 7 de septiembre de 2011, exp. 07634 y 00162, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el sub examine, es indudable la relevancia sustantiva de varias normas se\u00f1aladas por el casacionista como violentadas, y la naturaleza del error imputado al fallador. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto concierne a la negativa de reconocer a la recurrente el derecho a \u201cconocer la verdad [sobre su] procedencia y pertenencia a una familia, [sus] reales progenitores y la certidumbre del origen gen\u00e9tico\u201d (cas. civ. de 30 de abril de 2008, exp. 00666), considerado el err\u00f3neo alcance jur\u00eddico que, a su juicio, se otorg\u00f3 a las documentales adosadas al plenario; el libelo sustituido pretende declarar a Mar\u00eda Elina Pach\u00f3n Pach\u00f3n, hija extramatrimonial de Luis Alfredo Solano Ortega con vocaci\u00f3n hereditaria para sucederlo, y se soport\u00f3, en el nacimiento de la actora, fruto de las relaciones amorosas y sexuales entre B\u00e1rbara Pach\u00f3n y Luis Alfredo Solano Ortega, y el trato que \u00e9ste le dio como hija a pesar de negarse a reconocerla. En el proceso se decret\u00f3 y practic\u00f3 la prueba de ADN con el fin de determinar el nexo gen\u00e9tico entre la convocante y Solano Ortega, obteni\u00e9ndose como resultado una probabilidad de paternidad del 99.999999% y un \u00edndice de 278.849.523 (fls. 145 a 146, cdno. 1), por lo cual el a quo accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, no sin antes advertir que el registro civil de nacimiento en el que Pach\u00f3n Pach\u00f3n figura como hija de Marco Antonio Pach\u00f3n carece de la firma de este \u00faltimo, lo que torna precario el documento en lo ata\u00f1edero al reconocimiento de la paternidad.\u00a0 Los causahabientes de Solano Ortega apelaron el fallo de instancia, argumentando que el registro civil de nacimiento y la partida de bautismo que se alleg\u00f3 con la contestaci\u00f3n de la demanda, son suficientes para tener por demostrado el v\u00ednculo filial entre la libelista y quien aparece inscrito como su padre, en calidad de hija legitimada, por lo cual solicitaron la revocatoria del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Como se compendi\u00f3, el juzgador de segundo grado accedi\u00f3 a lo planteado en la alzada, fundament\u00e1ndose en el valor probatorio que el art\u00edculo 105 del Decreto 1260 de 1970 otorga al registro civil de nacimiento de la actora, y en el soporte que su partida de bautismo brinda a tal documento, como quiera que all\u00ed reposa la anotaci\u00f3n de haber sido legitimada por el matrimonio entre su madre B\u00e1rbara Pach\u00f3n y Marco Antonio Pach\u00f3n.\u00a0 Ni el ad quem, ni la parte apelante, pusieron en entredicho la validez y veracidad de la prueba pericial antropoheredobiol\u00f3gica practicada. Fluye de lo dicho la necesidad de determinar si el valor probatorio atribuido por el ad quem al registro civil de nacimiento de la actora y a su partida eclesi\u00e1stica, se compagina con las disposiciones legales que reglamentan uno y otro documento; tambi\u00e9n, es menester averiguar la pertinencia del registro civil de matrimonio de B\u00e1rbara Pach\u00f3n y Marco Antonio Pach\u00f3n para establecer la paternidad del \u00faltimo con relaci\u00f3n a Mar\u00eda Elina. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se halla plenamente demostrado que, B\u00e1rbara Pach\u00f3n y Marco Antonio Pach\u00f3n contrajeron matrimonio el d\u00eda 18 de septiembre de 1947, seg\u00fan se desprende de su registro civil de matrimonio (fl. 68, cdno. 1), y que la demandante fue bautizada el 1\u00ba de noviembre de 1946 seg\u00fan lo certific\u00f3 la autoridad eclesi\u00e1stica (fl. 66), evidencias que llevan a colegir certeramente que su nacimiento fue anterior a la celebraci\u00f3n de las nupcias, tal y como adicionalmente lo soportan la partida de bautismo y el registro civil de nacimiento (fl. 67). \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el debate est\u00e1 centrado en el \u00e1mbito de los hijos legitimados, formas de legitimaci\u00f3n, y en particular, la prueba de su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el pasado, la legitimaci\u00f3n confer\u00eda al legitimado la calidad de hijo \u00ableg\u00edtimo\u00bb, y en la actualidad, la de hijo matrimonial. Hoy, en la legislaci\u00f3n patria la posici\u00f3n, condici\u00f3n o situaci\u00f3n de hijo, padre o madre, es ante la ley, la misma y produce exactas consecuencias jur\u00eddicas, por cuanto para todos los efectos legales las personas son iguales ante la ley, ostentan id\u00e9ntico status normativo, y los hijos, ya matrimoniales, ora extramatrimoniales, tienen los mismos derechos y obligaciones (Sentencia C-105 de 1994, Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>Ex art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil, \u201clos hijos concebidos fuera de matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen sus padres\u201d son hijos leg\u00edtimos. La legitimaci\u00f3n, es ipso iure o voluntaria. En la llamada \u00abipso jure\u00bb o de pleno derecho, el matrimonio posterior confiere la calidad de matrimonial \u00aba los hijos concebidos antes y nacidos en \u00e9l\u00bb (art\u00edculo 237 C\u00f3digo Civil), o a hijos concebidos, nacidos y reconocidos ex ante por sus padres (art\u00edculo 238, ib\u00eddem). En ambas hip\u00f3tesis, el matrimonio ulterior de los padres produce la legitimaci\u00f3n ipso jure de los hijos nacidos en \u00e9ste o, cuyo nacimiento y reconocimiento por los consortes precede. En la segunda, contrario sensu, ex art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Civil, \u201cel matrimonio posterior no produce ipso jure la legitimidad de los hijos. Para que ella se produzca es necesario que los padres designen en el acta del matrimonio, o en escritura p\u00fablica, los hijos a quienes confieren ese beneficio, ya est\u00e9n vivos o muertos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, la legitimaci\u00f3n voluntaria implica un acto dispositivo espont\u00e1neo de ambos padres contenido en el acta del matrimonio o en instrumento p\u00fablico, y adem\u00e1s del v\u00ednculo matrimonial, ya civil, ora religioso, es menester el reconocimiento mutuo, expreso, claro e inequ\u00edvoco del hijo, as\u00ed como su notificaci\u00f3n a \u00e9ste, quien podr\u00e1 aceptar o rehusar conforme a las prescripciones legales, es decir, comporta declaraci\u00f3n recepticia que si bien se perfecciona con la expresi\u00f3n de las partes, debe darse a conocer al legitimado en tanto puede impugnarla por falta de notificaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n (art\u00edculos 240 y ss, C\u00f3digo Civil; cas. civ. sentencias de 13 de diciembre de 1911, XX, 352; 18 de febrero de 1931, XXXVIII, 443; 29 de marzo de 1958, LXXXVII, 538; y 29 de junio de 1959). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la cuesti\u00f3n litigiosa los hechos constitutivos del estado civil son posteriores a la Ley 92 de 1938, pues el matrimonio de B\u00e1rbara Pach\u00f3n y Marco Antonio Pach\u00f3n se celebr\u00f3 el 18 de septiembre de 1947 (fl. 68, cdno. 1), Mar\u00eda Elina Pach\u00f3n naci\u00f3 el\u00a0 29 de octubre de 1946 (fl. 67) y fue bautizada el 1\u00ba de noviembre de 1946 (fl. 66). \u00a0<\/p>\n<p>Los citados lineamientos f\u00e1cticos, sit\u00faan la aparente legitimaci\u00f3n de Mar\u00eda Elina Pach\u00f3n, en el supuesto previsto en el art\u00edculo 239 \u00eddem, al ser concebida y nacida con antelaci\u00f3n a las nupcias de sus alegados progenitores y no fue reconocida por Marco Antonio, como ella misma confiesa en la narraci\u00f3n de los hechos contenida en la demanda (fl. 14, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Para que la legitimaci\u00f3n voluntaria se produzca, esto es, para su existencia, la legislaci\u00f3n civil exige, expresis verbis, \u201cque los padres designen en el acta de matrimonio, o en escritura p\u00fablica, los hijos a quienes confieren este beneficio\u201d, de donde se deduce, sin temor a equ\u00edvocos, que el registro civil de matrimonio de B\u00e1rbara Pach\u00f3n y Marco Antonio Pach\u00f3n (fl. 68) tiene fuerza demostrativa para efectos de determinar la supuesta legitimaci\u00f3n avizorada por el Tribunal, y en consecuencia, su apreciaci\u00f3n f\u00edsica y ausencia de valoraci\u00f3n jur\u00eddica, comportan la existencia de uno de los errores de derecho que al juzgador de instancia atribuye la censura. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al contrastar el acta matrimonial con la normatividad, forzosa es la ausencia de la legitimaci\u00f3n voluntaria de Mar\u00eda Elina Pach\u00f3n como hija de Marco Antonio Pach\u00f3n, por cuanto el citado documento no contiene declaraci\u00f3n alguna en tal sentido, tampoco en la partida de su bautismo aparece la firma de los contrayentes. \u00a0<\/p>\n<p>El estado civil de las personas se regula por la ley vigente al tiempo de su adquisici\u00f3n y en cuanto hace a su prueba \u00abel art\u00edculo 22 de la ley 57 de 1887 dispuso que constitu\u00edan pruebas principales del estado civil \u2018respecto de nacimientos\u2026.de personas bautizadas\u2026.en el seno de la Iglesia Cat\u00f3lica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes p\u00e1rrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales\u2019 (se subraya). La ley 92 de 1938, a su turno, estableci\u00f3 que a partir\u00a0 de\u00a0 su\u00a0 vigencia\u00a0 eran pruebas principales \u2018las copias aut\u00e9nticas de las partidas de registro del estado civil,\u2026\u2019 (art. 18) y que a falta de ellos pod\u00edan suplirse \u2018\u2026 en caso necesario, por otros documentos aut\u00e9nticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales extendidas por los respectivos Curas P\u00e1rrocos,\u2026\u2019 (se subraya; art. 19). Finalmente, el Decreto 1260 de 1970 expresa en su art\u00edculo 105 que \u2018Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probaran con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos\u2019 (Se subraya).\u00a0 Es claro, entonces, que los hechos y actos constitutivos o declarativos del estado civil anteriores a la vigencia de la Ley 92 de 1938, o acaecidos dentro de la vigencia de \u00e9sta y antes de la vigencia del art\u00edculo 105 del Decreto 1260 de 1970 (el 5 de agosto de este a\u00f1o, fecha en que fue publicado oficialmente), o que ocurran a partir de este momento, pueden acreditarse, seg\u00fan el caso, as\u00ed: los primeros, mediante la copia de las actas eclesi\u00e1sticas correspondientes, como prueba principal; los segundos, mediante la copia de registro del estado civil como prueba principal y, como prueba supletoria, entre otras, con la copia de las actas eclesi\u00e1sticas correspondientes; y los \u00faltimos, \u00fanicamente, mediante la copia del registro del estado civil pertinente.\u00a0 Sobre el mismo particular, esta Sala ha expresado que \u2018\u2026en materia de pruebas del estado civil de las personas corresponde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, seg\u00fan la \u00e9poca en que se realiz\u00f3 el hecho o, acto del caso, determina su aplicaci\u00f3n, sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios de la nueva ley (art. 39 decreto ley 153 de 1887).\u00a0 Por consiguiente, los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesi\u00e1sticas o del registro civil,\u00a0 y las posteriores a ese a\u00f1o y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesi\u00e1sticas; y a partir de esa fecha, s\u00f3lo con copia del registro civil\u2019 (CCLII, 683)\u201d (cas. civ. sentencia de 7 de marzo de 2003, [S-025-2003], expediente 7054). \u00a0<\/p>\n<p>Entre los imperativos de orden p\u00fablico disciplinados en el Decreto 1260 de 1970, relevantes para el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, debe resaltarse que, \u201cel estado civil debe constar\u201d en el registro respectivo (art\u00edculo 101); \u201clos hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probar\u00e1n con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos\u201d (art\u00edculo 105); \u201cninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil (\u2026) hace fe en proceso (\u2026) si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina\u201d; que la inscripci\u00f3n en el registro s\u00f3lo ser\u00e1 v\u00e1lida si se efect\u00faa con el lleno de los requisitos legales; en el acta o registro matrimonial, ha de constar la legitimaci\u00f3n de los hijos (art\u00edculos 5 y 69[5]); en el registro de nacimientos deben inscribirse las legitimaciones (art\u00edculos 5 y 44[4]); en trat\u00e1ndose de inscripciones de hijos naturales, s\u00f3lo se registrar\u00e1 el nombre del padre si \u00e9ste acepta tal calidad (art\u00edculo 54, inc. 2\u00ba), caso en el cual, el reconocimiento se har\u00e1 constar en el folio en el que se inscribi\u00f3 el nacimiento (art\u00edculo 58), y los asuntos relacionados con el estado civil distintos a los nacimientos, matrimonios y defunciones, deben inscribirse en el registro de las personas afectadas, as\u00ed como en los registros de matrimonio y nacimiento de los c\u00f3nyuges (art\u00edculo 22). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las disposiciones tra\u00eddas a colaci\u00f3n, se tiene que el registro civil de nacimiento obrante en el plenario, cuya inscripci\u00f3n data del 14 de marzo de 2005, analizado a la luz de las normas probatorias que regulan la validez y alcance de su contenido, carece de fuerza demostrativa de la calidad que el ad quem atribuy\u00f3 a la petente con respecto de quien all\u00ed aparece registrado como su progenitor, teniendo en cuenta que la declarante es la propia actora, y en \u00e9l no aparece constancia alguna de la legitimaci\u00f3n o el reconocimiento que con tal documento se pretende demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en el registro civil de nacimiento, prueba del estado civil de la accionante, no aparece anotaci\u00f3n alguna con respecto a la condici\u00f3n de hija de Marco Antonio Pach\u00f3n, sustentada en probanza distinta a su dicho, como lo ser\u00eda la inscripci\u00f3n del reconocimiento, legitimaci\u00f3n, o la comparecencia del presunto padre, quien a la fecha del registro permanec\u00eda con vida, tal y como se desprende de su citaci\u00f3n a rendir testimonio en el proceso (fl. 163, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el citado documento p\u00fablico s\u00f3lo sirve para acreditar el nacimiento de Mar\u00eda Elina Pach\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, mem\u00f3rase que \u201cla eficacia probatoria que debe asignarse por parte de los jueces civiles a las (\u2026) partidas eclesi\u00e1sticas\u201d, entre ellas la de bautismo, \u201cestuvo y ha estado siempre supeditada a la aplicaci\u00f3n que, en la formaci\u00f3n de las mismas, se haya dado a las formalidades exigidas por el derecho can\u00f3nico, pues es obvio que si dichas partidas fueron reguladas ahora y anta\u00f1o por el principio probatorio seg\u00fan el cual los requisitos de forma se determinan por la ley de su origen \u2013consistente en que esos jueces no pueden otorgarle a esos medios m\u00e1s valor del que les asigna ese propio derecho, no hay motivo de duda para concluir que justamente han de ser recibidas en ese mismo valor, sin que con ello se viole presunci\u00f3n alguna de autenticidad (que s\u00f3lo emerge por contera del apego a esos requisitos formales), ni haya lugar a invasi\u00f3n de jurisdicci\u00f3n ajena puesto que las pruebas resultan as\u00ed estimadas en el exacto valor que por definici\u00f3n les ha dado previamente el derecho can\u00f3nico. En otras palabras, si en la formaci\u00f3n de las susodichas partidas eclesi\u00e1sticas no se observaron las prescripciones formales del derecho can\u00f3nico, los jueces ordinarios ante quienes se lleven luego ellas para acreditar un determinado estado civil, no pueden menos que recibirlas en ese exacto valor, esto es, neg\u00e1ndoles la eficacia probatoria de la que antemano carecen\u201d (cas. civ. de 21 de octubre de 1997, exp. 4910). \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, independientemente de que la partida de bautismo pudiere servir para sentar el registro civil de nacimiento de la demandante, cosa que no se discute en la litis,\u00a0 es evidente que para su validez probatoria debe establecerse si cumple o no con los requisitos necesarios para de ella deducir que la actora es hija legitimada de quien aparece como su padre en el registro civil de nacimiento, frente a lo que se itera: la prueba principal del estado civil es fundamentalmente el registro civil. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo,\u00a0 aceptando en gracia de discusi\u00f3n\u00a0 la partida de bautismo como medio id\u00f3neo demostrativo del estado civil de las personas, por ocurrir el nacimiento de la demandante despu\u00e9s de la Ley 92 de 1938 y antes del 5 de agosto de 1970 (cas. civ. sentencia de 7 de marzo de 2003, expediente 7054), en la legitimaci\u00f3n ipso jure de hijos concebidos, nacidos y reconocidos antes del matrimonio, y en la voluntaria por el reconocimiento en el acta de matrimonio de \u00ablos hijos a quienes confieren este beneficio\u201d, el del cat\u00f3lico es h\u00e1bil pero a partir de 1913 (canon 1815), requiere la firma de los contrayentes, m\u00e1s a\u00fan si al margen de la naturaleza religiosa del v\u00ednculo matrimonial, la legitimaci\u00f3n se rige por la legislaci\u00f3n civil (cas.civ. sentencia de 30 de octubre de 1920, XXVIII, 236), a cuyo respecto es de singular relevancia lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en pret\u00e9rita oportunidad, en lo ata\u00f1edero a que \u201cde conformidad con la codificaci\u00f3n can\u00f3nica anterior\u2026 (canon 777), las partidas bautismales son utilizadas, para acreditar filiaci\u00f3n natural, en la formaci\u00f3n de las mismas debe aparecer la firma de quien all\u00ed se se\u00f1ala como padre extramatrimonial del bautizado, porque la exigencia de esa formalidad se deduce sin esfuerzo de ese mismo ordenamiento. De manera que si el requisito de la firma del sedicente padre natural no se ha cumplido y la copia de la partida (as\u00ed sentada) se utiliza con el prop\u00f3sito anunciado, al Juez Civil no le queda otro camino que negarle eficacia probatoria a ese documento, porque su validez en ese preciso campo est\u00e1 igualmente comprometida a la luz del derecho can\u00f3nico y por cuanto es l\u00f3gico que en las condiciones dichas no hay lugar a la tambi\u00e9n nombrada presunci\u00f3n de autenticidad. Otro tanto debe decirse de la utilizaci\u00f3n de las partidas matrimoniales con el fin de acreditar la \u2018legitimaci\u00f3n voluntaria\u2019 de hijos de los contrayentes nacidos antes del matrimonio de los mismos, pues, como en el caso anterior, el derecho can\u00f3nico exigi\u00f3 a este respecto y a partir de 1913 (canon 1815) la firma de los casados en la propia partida; requisito sin el cual \u00e9sta ser\u00eda apta a lo sumo para acreditar el matrimonio, pero jam\u00e1s para acreditar legitimaci\u00f3n, valor en el cual han de ser recibidas por los jueces civiles. A este respecto no puede sostenerse enf\u00e1ticamente que las regulaciones que trae el c\u00f3digo civil en materia de legitimaci\u00f3n voluntaria (art. 239) s\u00f3lo son predicables del matrimonio civil porque para entonces el cat\u00f3lico no estaba reconocido, ya que esta \u00faltima aseveraci\u00f3n habr\u00eda que concordarla a su turno con los alcances del art\u00edculo 409 del mismo ordenamiento, fruto de la ley 84 de 1873, que adopt\u00f3, como se sabe, el c\u00f3digo civil de la Uni\u00f3n. En todo caso, la doctrina sentada y mantenida por la Corte, hoy reiterada, es la de que la partida de matrimonio cat\u00f3lico es h\u00e1bil para que en ella hagan la legitimaci\u00f3n los contrayentes, y que esta \u00faltima se rige por la legislaci\u00f3n civil y no por la can\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente la Corte, poniendo en pr\u00e1ctica el principio probatorio de que los requisitos de forma se juzgan por la ley de origen del medio que se valora, hizo en su sentencia de 18 de junio de 1918 la siguiente exposici\u00f3n: \u2018Acerca de si es v\u00e1lida, sin la firma de los contrayentes, el acta del matrimonio can\u00f3nico en que se haya verificado una legitimaci\u00f3n, es necesario distinguir: si la partida pertenece a la \u00e9poca en que la autoridad eclesi\u00e1stica no exig\u00eda el requisito de las firmas, es v\u00e1lida como prueba; no lo es, si se refiere ya a la \u00e9poca en que la mencionada autoridad prescribi\u00f3 el requisito en cuesti\u00f3n (Conferencia Episcopal de 1913, canon 1815 del C\u00f3digo Can\u00f3nico)\u201d(G. J. XXVI). En el mismo sentido sentencias de 28 de julio de 1923 (XXXI, p\u00e1g. 281), 31 de julio de 1924 (XXXI, p\u00e1g. 96), 30 de junio de 1927 (XXXIV, p\u00e1g. 148), 5 de octubre de 1928 (XXV, p\u00e1g. 565) y 30 de noviembre de 1961 (XVII, p\u00e1g. 209), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVertidas las precedentes reflexiones al caso de este proceso, no queda duda que el Tribunal no cometi\u00f3 el error de derecho que le endilga la censura cuando neg\u00f3 eficacia probatoria a la certificaci\u00f3n que contiene el matrimonio cat\u00f3lico celebrado entre Pantale\u00f3n Clavijo y Rosa Elisa P\u00e1ez (fl. 16 C. 1), y en relaci\u00f3n con los hijos que indicaron all\u00ed haber procreado antes del matrimonio, por cuanto siendo necesario, seg\u00fan lo visto, que dichos contrayentes hubieran firmado ese asentamiento (ocurrido el 14 de febrero de 1941), \u00e9stos no cumplieron con ese requisito formal, sin el cual la partida no s\u00f3lo carece por este aspecto de valor frente al derecho can\u00f3nico, sino que tampoco puede presumirse su autenticidad a los ojos del juzgador civil. Igual cabe predicar de las consideraciones de ese sentenciador en relaci\u00f3n con las partidas de bautismo de Mar\u00eda Ignacia y Blanca Clavijo P\u00e1ez tra\u00eddos al proceso (fls. 12 y 15 C. 1) para acreditar que son hijas de Pantale\u00f3n Clavijo, ya que \u00e9ste no cumpli\u00f3 con el deber que le impuso en su momento (4 de abril de 1923 y 19 de diciembre de 1926) el derecho can\u00f3nico (canon 771), de firmar esas partidas al momento de su formaci\u00f3n\u201d (cas. civ. de 21 de octubre de 1997, exp. 4910). \u00a0<\/p>\n<p>El precedente jurisprudencial, basta para afirmar que el ad quem incurri\u00f3 en el dislate reprochado al otorgar idoneidad probatoria a una partida eclesi\u00e1stica de bautismo para efectos de la legitimaci\u00f3n que carece de la r\u00fabrica de quien se se\u00f1ala como padre legitimante de Mar\u00eda Elina Pach\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo prospera, impone casar la sentencia y proferir la sustitutiva decisoria de la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte demandada (fls. 9 a 12, cdno. del Tribunal) frente a la de 31 de marzo de 2009, dictada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubat\u00e9 (fls. 189 a 201, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los presupuestos procesales concurren en el proceso y no se observa causa alguna de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El argumento central de la apelaci\u00f3n concierne a la imposibilidad de declarar a la demandante Mar\u00eda Elina Pach\u00f3n hija extramatrimonial de Luis Alfredo Solano Ortega, porque en su partida eclesi\u00e1stica de bautismo existe constancia sobre su nacimiento y el reconocimiento o legitimaci\u00f3n de sus padres Marco Antonio Pach\u00f3n y B\u00e1rbara Pach\u00f3n, es decir, ten\u00eda un estado civil, no puede tener dos, y debi\u00f3 antes remover el escollo inherente a su calidad de legitimada. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, lo expuesto al decidir el cargo es suficiente para desestimar la argumentaci\u00f3n propuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La partida de bautismo de Mar\u00eda Elina Pach\u00f3n Pach\u00f3n y su registro civil de nacimiento, no demuestran la legitimaci\u00f3n ex art\u00edculos 236 y siguientes del C\u00f3digo Civil, porque nacida antes del matrimonio cat\u00f3lico, ni la contienen, tampoco la firma de quienes pueden hacerla.\u00a0 En cambio, el acta matrimonial de Marco Antonio Pach\u00f3n y B\u00e1rbara Pach\u00f3n lleva a concluir lo contrario, es decir, que la alegada legitimaci\u00f3n jam\u00e1s existi\u00f3, ello, se insiste, debido a que en la misma, a pesar del mandato legal, no aparece declaraci\u00f3n alguna en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, la legitimaci\u00f3n ipso jure o voluntaria no excluye al legitimado el derecho a reclamar su verdadero estado civil, y cuando existe una verdadera legitimaci\u00f3n demostrada con elementos de convicci\u00f3n id\u00f3neos, \u00abdesde el punto de vista l\u00f3gico, para que un hijo leg\u00edtimo (o legitimado, para el caso es igual) reclame su estado civil de hijo natural en relaci\u00f3n con un var\u00f3n, por supuesto diferente del que figura como su padre y marido de su madre, es menester que antes o en el mismo pleito por lo menos (G.J. CLI, primera parte, p. 172, XC, p. 679), remueva ese obst\u00e1culo que es su condici\u00f3n de hijo leg\u00edtimo (o legitimado), para as\u00ed, al no tener ning\u00fan v\u00ednculo de filiaci\u00f3n paterna, pueda perseguir la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial, dado que \u2018no se puede poseer simult\u00e1neamente dos estados civiles\u2019 (ib. P. 679)\u201d (Cas. Civ., sentencia de 21 de octubre de 2003, expediente No. 7174; subrayas fuera del texto),\u00a0 debi\u00e9ndose \u00abrecordar que la Corte, en sentencia de 9 de octubre de 1975, precis\u00f3 que \u2018el hijo puede, en un mismo proceso, acumular las pretensiones de impugnaci\u00f3n de su legitimidad y de investigaci\u00f3n de su paternidad natural\u2019 (G.J., T. CLI, p\u00e1g.242)\u00bb, resultando \u201cigualmente claro que si en una demanda se alega que el demandante no es hijo de quien lo legitim\u00f3 y, al propio tiempo, se esgrimen las razones por las cuales aquel considera que otro es su progenitor, en forma expl\u00edcita se est\u00e1n exponiendo los hechos por los cuales \u2018el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante\u2019. (cas.civ. sentencia de 11 de noviembre de 2004, exp. 0115; sentencia sustitutiva de 21 de enero de 2009, exp. 11001-3110-001-1992-00115-01). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la legitimaci\u00f3n no existe ni se prueba con medios legales probatorios id\u00f3neos, nada hay por impugnar, y el interesado puede ejercer la acci\u00f3n de estado respectiva en procura de su verdadera filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente recordar seg\u00fan un criterio jurisprudencial en firme que la filiaci\u00f3n es \u201cun v\u00ednculo entre el hijo y el padre o madre, indisociable a la calidad de sujeto iuris, el estado civil de la persona natural, f\u00edsica o biol\u00f3gica y la personalidad, constituye el status filiationis generatriz de relevantes relaciones en la familia, la sociedad y el Estado (Cesare Massimo BIANCA, La famiglia, Milano, 2005, pp. 345 y ss)\u2026.es parte destacada del estado civil de las personas, es decir, su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad (art\u00edculo 1\u00b0, Decreto- Ley 1260 de 1970)\u201d, en \u201cexacta consideraci\u00f3n de la Corte, de iure c\u00f3ndito toda persona tiene \u2018derecho a reclamar su verdadera filiaci\u00f3n\u2019 (Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 1990, subrayas de ahora), \u2018y el derecho a obtener la verdad del origen y procedencia gen\u00e9tica [&#8230;] El estado civil comporta el derecho a la certeza del origen gen\u00e9tico, verdad de procedencia, familia e identidad genuina\u2019\u201d (cas. civ. sentencia de 9 de julio de 2008, [SC-064-2008], exp. 11001-3110-011-2002-00017-01). \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u201cel reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, expresa la jurisprudencia, no se circunscribe \u00fanicamente a la capacidad de la persona para ser sujeto de derechos y obligaciones sino que adicionalmente comprende la posibilidad de todo ser humano de ser titular de determinados atributos esenciales a su personalidad individual por el simple hecho de existir. La filiaci\u00f3n es uno de los atributos de la personalidad jur\u00eddica. Esta prerrogativa est\u00e1 permanentemente ligada al estado civil de las personas, es decir, el primero es elemento integrante del segundo y se relaciona directamente con el derecho al nombre, el cual no est\u00e1 por dem\u00e1s decirlo, es la forma corriente con que se determinan las personas al permitir fijar la individualidad diferenciando a una persona de las dem\u00e1s.\u00a0 Tambi\u00e9n, es evidente la conexi\u00f3n de este derecho con otros valores constitucionales, verbi gratia, la dignidad humana como principio base del Estado, el libre desarrollo de la personalidad, el cual brinda al ser humano la posibilidad de establecer y desarrollar aut\u00f3nomamente su identidad1. Desde luego, la filiaci\u00f3n constituye un v\u00ednculo jur\u00eddico de parentesco estatuido por el ordenamiento legal entre padres e hijos, originario del estado civil de una persona natural, definitorio de\u00a0 su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la sociedad y en el Estado2, adem\u00e1s \u2018indivisible, indisponible e imprescriptible\u2019 (art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1260 de 1970)\u201d, \u201ces cuesti\u00f3n de orden p\u00fablico\u201d que \u201cse afecta al negarse el derecho a conocer la verdadera identidad del origen biol\u00f3gico o verdad de procedencia gen\u00e9tica de la persona, derecho fundamental indisociable del sujeto, inherente a su personalidad jur\u00eddica, integrante de los principios o valores esenciales y universales de los derechos humanos\u201d \u00a0(cas. civ. sentencia de exequ\u00e1tur de 8 de noviembre de 2011, exp. E-11001-0203-000-2009-00219-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentadas las citadas premisas, la prueba gen\u00e9tica pericial de ADN arroj\u00f3 el resultado de probabilidad de la paternidad del 99.999999% y un \u00edndice de 278.849.523 (fls. 145 a 146, cdno. 1), lo cual soporta la paternidad alegada, y es el basamento principal de la sentencia, al tornar por completo veros\u00edmil la afirmada relaci\u00f3n paterno filial. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado al resultado del dictamen gen\u00e9tico la ausencia de objeci\u00f3n a su contenido, esto es, la carencia de reproche a su pureza y fidelidad, a los procedimientos seguidos para garantizar su confiabilidad y cadena de custodia,\u00a0 los innegables avances tecnol\u00f3gicos, \u201cel perfeccionamiento de m\u00e9todos cient\u00edficos indicativos de la paternidad con alto grado de certidumbre y valor persuasivo\u201d permiten al juzgador \u201cestablecerla en t\u00e9rminos de probabilidad acumulada, al constituir \u2018herramientas que a juicio de doctos contienen un indiscutible rigor cient\u00edfico, al extremo que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad\u2019 (cas. civ., 23 de abril de 1998, expediente 5014)\u201d (cas. civ. sentencia sustitutiva de 30 de abril de 2008, exp. 00666), as\u00ed como la inexistencia de elementos que puedan generar duda sobre la \u201ccertidumbre casi absoluta\u201d (cas. civ. sentencia de 10 de marzo de 2000, expediente 6188) atribuida a este tipo de dict\u00e1menes, llevan a concluir el acertado fallo proferido por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como corolario de lo analizado, ser\u00e1 confirmada la sentencia recurrida, y se condenar\u00e1 en costas a la apelante al fracasar su recurso (art\u00edculo 392, C. de P.C.).\u00a0 Las\u00a0 agencias en derecho de segunda instancia se fijan considerando los factores consagrados en los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, y la naturaleza declarativa del asunto, en suma equivalente a ocho salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, o sea, en $4.284.800,00. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de\u00a0 proferida el 18 de junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, en el proceso promovido por Mar\u00eda Elina Pach\u00f3n de Zapata contra Luis Alfredo Solano Ortega, Helena Murcia de Solano, Francisco, Carlos Alonso, Emilio, Cecilia, Elizabeth y Fernando Solano Murcia e indeterminados, sin costas de casaci\u00f3n por prosperar el recurso y, en su lugar, como juez de instancia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Confirmar la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubat\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Condenar a la parte demandada al pago de las costas en primera y segunda instancia. En la liquidaci\u00f3n de las \u00faltimas por el Tribunal, incl\u00fayase la suma de cuatro millones doscientos ochenta y cuatro mil ochocientos pesos ($4.284.800) moneda legal colombiana, por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y oportunamente devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n de servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cSentencias C-109 de 1995 y T979 de 2001, ambas de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u201cSentencias de casaci\u00f3n civil de 15 de octubre de 2010, Exp. 1994-04370-01, 9 de noviembre de 2004, Exp. 00115-01, 1 de marzo de 2005, Exp. 2001-00198-01 y sentencia T-609 de 2004, Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011). \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0 Referencia: 25843-3184-001-2005-00140-01 \u00a0 Se decide el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}