{"id":84210,"date":"2024-05-30T21:33:32","date_gmt":"2024-05-30T21:33:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/2589931030012005-00050-01-02-12-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:32","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:32","slug":"2589931030012005-00050-01-02-12-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/2589931030012005-00050-01-02-12-2011\/","title":{"rendered":"2589931030012005-00050-01 [02-12-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: 25899-3103-001-2005-00050-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Mar\u00eda del Rosario Su\u00e1rez Zabala y Mercedes Su\u00e1rez Zabala, respecto de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de las recurrentes contra C\u00e9sar Augusto Cort\u00e9s Galeano y dem\u00e1s personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el libelo, las demandantes pidieron declarar la adquisici\u00f3n del dominio mediante prescripci\u00f3n extraordinaria de un inmueble urbano situado en la vereda Pasoancho jurisdicci\u00f3n de Zipaquir\u00e1, identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 176-17646, inscribir en \u00e9sta la sentencia e imponer costas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F\u00fandase el petitum, en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las hermanas Su\u00e1rez Zabala, ejercen en forma p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida la posesi\u00f3n real y material del predio, as\u00ed como actos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica consistentes en la construcci\u00f3n, mantenimiento y habitaci\u00f3n con otros miembros de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arsenio Su\u00e1rez Zabala, hace aproximadamente 42 a\u00f1os lleg\u00f3 a vivir en el fundo, lo recibi\u00f3 en parte del se\u00f1or Buenaventura Cort\u00e9s Su\u00e1rez para explotarlo, lo utiliz\u00f3 en el pastoreo de ganado, cr\u00eda de cerdos, construcci\u00f3n de corrales, venta de carb\u00f3n, instal\u00f3 una l\u00ednea telef\u00f3nica, y pag\u00f3 servicios. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ubicado en el inmueble, Arsenio llev\u00f3 a vivir a la mam\u00e1 y hermanas, Anadelina, Mar\u00eda del Rosario y Mercedes Su\u00e1rez Zabala, con quienes lo comparti\u00f3 hasta fallecer el 31 de marzo de 2004, a partir del cual, las demandantes continuaron la posesi\u00f3n por m\u00e1s de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabada la litis, el demandado C\u00e9sar Augusto Cort\u00e9s, al resistir las pretensiones, acept\u00f3 unos y neg\u00f3 otros hechos, interpuso las excepciones previas de pleito pendiente y la de m\u00e9rito denominada \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa, falta de los requisitos para usucapir de tiempo insuficiente, falta de animus y corpus\u201d en cuanto Buenaventura Cort\u00e9s Su\u00e1rez es su verdadero due\u00f1o y poseedor, quien lo adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio seg\u00fan sentencia del 14 de marzo de 1961 emanada del Juzgado Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, sigui\u00f3 posey\u00e9ndolo hasta morir el d\u00eda 18 de marzo de 1996, y se le adjudic\u00f3 en su sucesi\u00f3n como \u00fanico heredero. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n de primera instancia pronunciada el 4 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, desestim\u00f3 las pretensiones y fue confirmada por el Tribunal en la suya de 26 de agosto de 2009 al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras rese\u00f1ar los antecedentes, petitum, hechos, actuaci\u00f3n procesal, sentencia impugnada, apelaci\u00f3n y alegatos, el fallador de segundo grado hall\u00f3 los presupuestos procesales, advirti\u00f3 la ausencia de nulidad alguna, y discurri\u00f3 a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de pertenencia, la prescripci\u00f3n, sus clases, presupuestos relativos a la cosa prescriptible, singular determinada, identificable coincidente con la pretendida y la posesi\u00f3n material por el t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enseguida, descendi\u00f3 al material probatorio, rese\u00f1\u00f3 documentos aportados por las demandantes, la inspecci\u00f3n judicial practicada el 28 de marzo de 2007 en la cual se identific\u00f3 el predio, cubierto de pastos, con \u00e1rboles,\u00a0 dotado del servicio de acueducto, ocupado por aqu\u00e9llas y destinado a vivienda, para sintetizar los testimonios de Luis Alfredo Torres Buitrago, Rosa Alicia Monta\u00f1o Guacaneme, Araminta Medina de Segura, \u00c1ngel Mar\u00eda Su\u00e1rez Zabala, Luis Bernardo Velandia, Francisca Amalia Pe\u00f1a, Marco Fidel Hern\u00e1ndez Galeano, Yamile Rubiano Garz\u00f3n, Dar\u00edo Ni\u00f1o Zambrano, Guillermo Ni\u00f1o Zambrano, Juan Carlos Ram\u00edrez Sanabria y los interrogatorios de C\u00e9sar Augusto Cort\u00e9s Galeano, Mar\u00eda del Rosario Su\u00e1rez Zabala y Mercedes Su\u00e1rez Zabala, para tener no probada la posesi\u00f3n de las demandantes, por cuanto los testigos se\u00f1alan \u201cque Buenaventura Cort\u00e9s Su\u00e1rez, due\u00f1o del inmueble, vivi\u00f3 en \u00e9l hasta el d\u00eda de su muerte, siendo reconocido como verdadero se\u00f1or y due\u00f1o\u201d por impartir \u00f3rdenes a Arsenio, limitado a cumplirlas, edificar casa con propios recursos, y despu\u00e9s de fallecer, su hijo C\u00e9sar Augusto realiz\u00f3 mejoras, tales como enchape de pisos, pintura y otras construcciones, tambi\u00e9n Mercedes reconoci\u00f3 \u201cque C\u00e9sar no le permite hacer mejoras y que es \u00e9l quien p\u00e1ga los impuestos\u201d, el demandado en el interrogatorio de parte acept\u00f3 la convivencia con Arsenio y otros familiares, sus hermanas ingresaron de visita, se quedaron en el predio y ocasionaron problemas que terminaron en procesos y querellas policivas, por lo cual no hubo la posesi\u00f3n pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluy\u00f3 el Tribunal, el reconocimiento por las demandantes de dominio ajeno radicado en Buenaventura Cort\u00e9s, quien jam\u00e1s se desprendi\u00f3 de la posesi\u00f3n, permiti\u00f3 por solidaridad a Arsenio y su familia vivir en el inmueble, sin estar desvirtuada la ejercida por el due\u00f1o ni demostrarse la invocada, lo que excluye su suma por inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los dos cargos formulados por error probatorio f\u00e1ctico al amparo de la causal primera, se deciden conjuntados. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la primera causal de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de violar los art\u00edculos 673, 762, 764, 768, 778, 981, 2512, 2513, 2518, 2525, 2527, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil, 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 1\u00ba de la Ley 50 de 1936, a causa de yerros f\u00e1cticos probatorios en algunos testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su desarrollo, denuncia deficiente valoraci\u00f3n de los testimonios rendidos por: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Luis Alfredo Torres Buitrago, cuyos apartes preteridos transcribe dando fe de la posesi\u00f3n pac\u00edfica, quieta, contin\u00faa e ininterrumpida de Arsenio Su\u00e1rez y sus hermanas. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosa Alicia Monta\u00f1o Guacamene, mayor de 70 a\u00f1os, conocedora del predio y sus habitantes, \u201ca quien se le rest\u00f3 toda credibilidad\u2026., no se dio el valor probatorio que corresponde\u201d, no obstante constarle la posesi\u00f3n desde 1966, el comportamiento como propietarias de las hermanas demandantes por cultivar, limpiar el vallado, arreglar cercas, cuidar animales, traer y vender carb\u00f3n, mantener la casa, pagar servicios, sin protesta de Buenaventura, el ingreso posterior a su muerte como \u201cespecie de enga\u00f1o o trampa\u201d de unas personas, Yamile y C\u00e9sar, no el hijo de aqu\u00e9l, el cual nunca vivi\u00f3 en el predio. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ana Rita Medina de Segura, \u00c1ngel Mar\u00eda Su\u00e1rez, Luis Bernardo Velandia y Juan Ar\u00e9valo, coincidentes en los actos posesorios ejercidos por las demandantes, el \u00faltimo funcionario de la oficina de sanidad del municipio cit\u00f3 a Arsenio para atender reclamaci\u00f3n de los vecinos por la construcci\u00f3n de unas cocheras como responsable de las obras y poseedor, pruebas demostrativas de la posesi\u00f3n p\u00fablica, quieta, pac\u00edfica, contin\u00faa y aut\u00f3noma por m\u00e1s de veinte a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgador, dice el casacionista, \u201cdesconoci\u00f3 totalmente los medios de prueba que los demandantes aportaron\u201d, cuya apreciaci\u00f3n conjunta conforme al art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil acredita a plenitud la adquisici\u00f3n del dominio por prescripci\u00f3n extraordinaria al evidenciar sus requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0In fine, reclama la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 946, 947, 948, 950 del C\u00f3digo Civil y \u201cdem\u00e1s normas concordantes\u201d, pues la falta de acreditaci\u00f3n de la propiedad como requisito de la acci\u00f3n de dominio, no destruye la posesi\u00f3n del art\u00edculo 762 ib\u00eddem, por ausencia de una prueba igual o superior, y omitirse la conducta cuando pretend\u00eda establecer la condici\u00f3n de arrendataria de Yamile Rubiano con un documento privado no aportado, \u201cpese a lo cual fue tenido en cuenta\u201d incurriendo el sentenciador en yerro manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enuncia \u201cvulneraci\u00f3n de los mismos preceptos invocados en el cargo precedente\u201d, por \u201costensibles errores de hecho\u201d, al dar \u201ctoda credibilidad\u201d a los testimonios practicados a petici\u00f3n del demandado, pues Francisca Amalia Pe\u00f1a, incurre en \u201ccontradicciones y afirmaciones imprecisas\u201d; Marco Fidel Hern\u00e1ndez, fue inducido, tiene memoria privilegiada recordando hechos acontecidos cuando ten\u00eda siete a\u00f1os, no reside en el lugar desde hace 23 a\u00f1os, pero dice conocer los pormenores del predio y sus moradores; Yamile Rubiano Garz\u00f3n, cu\u00f1ada de C\u00e9sar Augusto Cort\u00e9s, fue tachada de sospecha, dijo ser arrendataria con contrato no aportado ni remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 en proceso reivindicatorio de Cort\u00e9s frente a Rosario, Mercedes y Emma Su\u00e1rez, al no actuar en el expediente, tambi\u00e9n parcializada, inducida y concertada como los restantes e ingres\u00f3 al predio para perturbar a los propietarios, con dos a\u00f1os de edad a la fecha de sus afirmaciones; Dar\u00edo Ni\u00f1o Zambrano, tachado de sospecha por parcializado, es cu\u00f1ado de la mam\u00e1 del demandado Cort\u00e9s y s\u00f3lo le consta la construcci\u00f3n de la casa, dice no haberlo tratado pero fue contratado para una cerca de alambre; Guillermo Ni\u00f1o Zambrano, hermano del anterior, fue tachado por sospechoso; Juan Carlos Ram\u00edrez Sanabria, carece de sinceridad por inducido, y C\u00e9sar Cort\u00e9s reconoci\u00f3 en su interrogatorio de parte que Arsenio lleg\u00f3 con Buenaventura, permaneci\u00f3 en el fundo hasta su muerte y despu\u00e9s las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el censor, tales testigos son sospechosos, unos de o\u00eddas, otros ambiguos, no son exactos, responsivos ni dan raz\u00f3n de su ciencia o dicho, menos de las circunstancias de modo y lugar, incurren en contradicciones graves, varios niegan la calidad de poseedor del demandado por el fraudulento contrato de arrendamiento con los familiares, el fallador adicion\u00f3 sus dichos \u201cpara darles eficacia probatoria\u201d, no desvirt\u00faan la presunci\u00f3n del art\u00edculo 768 del C\u00f3digo Civil \u201ccomo fue expuesto en su debida oportunidad en los alegatos de conclusi\u00f3n\u201d, por las contradictorias oposiciones planteadas al desconocerse la suma de posesiones y adelantarse un proceso reivindicatorio que, conforme al art\u00edculo 962 del C\u00f3digo Civil se promueve contra el poseedor, hecho confesado con virtualidad para demostrar posesi\u00f3n e identidad del inmueble, prueba aportada por el demandado, amparado en t\u00edtulo contenido en escritura p\u00fablica para perturbarla cuando las hijuelas de las adjudicaciones expedidas en procesos partitivos por s\u00ed no prueban el dominio, estando acreditada la posesi\u00f3n material por el tiempo legal seg\u00fan se verific\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial del 28 de marzo de 2007, a cuyo prop\u00f3sito cita las sentencias de 22 de julio de 1993 y 27 de abril de 1955 respecto de la confesi\u00f3n por demandas rec\u00edprocas de pertenencia y reivindicaci\u00f3n, la posesi\u00f3n, la suma de posesiones y pide casar la sentencia para acoger el petitum de la demanda principal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El estudio conjunto de los cargos se justifica por denunciar la violaci\u00f3n de id\u00e9nticas normas, dirigirse contra los testimonios practicados a solicitud de las partes y servirse de an\u00e1logas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, advi\u00e9rtase a prop\u00f3sito de la conculcaci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201c[e]n lo que a la casaci\u00f3n ata\u00f1e, y como quiera que la norma antes mencionada exige la apreciaci\u00f3n de las pruebas en conjunto,\u2026que el desconocimiento de tal mandato\u2026da lugar a un error de derecho\u201d (cas. civ. sentencias 067 de 4 de marzo de 1991,CCVIII-151; 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 084 de 14 de agosto de 2004, 24 de junio de 2008, exp. 11001 3103 038 2000 01141 01, 4 de mayo de 2009, exp. 05001-3103-002-2002-00099-01, 5 de junio de 2009 y 25 de mayo de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la infracci\u00f3n de la expresada regla probatoria, es ajena a todo reproche sobre la constataci\u00f3n objetiva o al contenido material de las pruebas y por consiguiente,\u00a0 al error de hecho, pues \u201cpresupone la contemplaci\u00f3n objetiva de los distintos medios probatorios pero efectuada de una manera aislada, sin ilaci\u00f3n o coherencia precedida como debe ser de un an\u00e1lisis eminentemente l\u00f3gico y cient\u00edfico\u201d (cas. civ. sentencia 047 de 28 de abril de 1995, exp. 4174, reiterada en sentencia 084 de 24 de agosto de 2004, exp. 7091), por lo cual, \u201cdebe el impugnador \u2018demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llev\u00f3 a cabo al margen del an\u00e1lisis de conjunto pedido en el art\u00edculo 187, o sea, poniendo de manifiesto c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente f\u00e1ctico, la referida tarea valorativa se ci\u00f1\u00f3 a la norma citada, no ser\u00e1 admisible la pr\u00e9dica del error cuando bajo el pretexto de su demostraci\u00f3n, lo que persigue es la sustituci\u00f3n del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente. Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en \u00e9ste la cuesti\u00f3n queda ya bajo el influjo del error de hecho que, como se sabe, tiene una naturaleza distinta a la del error de derecho\u2019 (G. J, t. CCVIII, p\u00e1gs.151 y 152)\u201d (cas. civ. sentencia de 16 de diciembre de 2004, exp. 7459). \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, denunciar el quebranto del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por \u201costensibles errores de hecho\u201d, contrar\u00eda las claras exigencias normativas del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido an\u00e1logo, omitir el m\u00e9rito legal a la prueba u otorgar el que no tiene, es denunciable en casaci\u00f3n por error de derecho y no de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El de derecho, ata\u00f1e a la contemplaci\u00f3n estrictamente jur\u00eddica de los elementos de convicci\u00f3n y se presenta cuando a pesar de su correcta u objetiva apreciaci\u00f3n material, el juzgador desconoce la preceptiva concerniente a su producci\u00f3n o eficacia, atribuy\u00e9ndole un valor que no tiene o repudia el que ostenta, y cuando no las aprecia en conjunto con arreglo al art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, el error f\u00e1ctico probatorio recae sobre la materialidad u objetividad de las pruebas, y acontece \u201ca) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u201d (cas. civ. 10 de agosto de 1999, exp. 4979). \u00a0<\/p>\n<p>En esta hip\u00f3tesis, el error debe aparecer \u201cde modo tan notorio y grave que a simple vista se imponga a la mente, esto es que para demostrarlo no se requieran complicados o esforzados raciocinios, o en otros t\u00e9rminos que sea de tal entidad que resulte contrario a la evidencia que el proceso exterioriza, ya que en el recurso de casaci\u00f3n los \u00fanicos errores f\u00e1cticos que pueden tener el vigor suficiente para quebrar la sentencia atacada son \u2018los que al conjuro de su sola enunciaci\u00f3n se presentan al entendimiento con toda claridad sin que para descubrirlos sea menester transitar el camino m\u00e1s o menos largo y m\u00e1s o menos complicado de un proceso dial\u00e9ctico\u2019 Cas. Civ. de 21 de noviembre de 1971; 4 de noviembre de 1975 y 14 de diciembre de 1977 y 17 de marzo de 1994).\u201d (cas. civ. sentencia 18 de septiembre de 1998, exp. 5058), y el recurrente no puede \u201creducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley, caso en el cual la Corte no podr\u00eda tomar partido distinto al consignado en la sentencia combatida, no s\u00f3lo porque \u00e9sta ingresa al recurso de casaci\u00f3n escoltada de la presunci\u00f3n de acierto, sino porque ese medio de impugnaci\u00f3n no es una oportunidad adicional para debatir con amplitud las circunstancias f\u00e1cticas del proceso, como si lo fueron las instancias respectivas. El error de hecho para que se estructure, adem\u00e1s de trascendente, es decir, que sea el determinante de la decisi\u00f3n final, lo tiene dicho la jurisprudencia, debe ser \u2018tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de hecho aqu\u00e9l a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se llega mediante un esforzado razonamiento\u2019 (G.J. Tomo LXXVII, p\u00e1g. 972)\u201d (cas. civ. sentencia 006 de 12 de febrero de 1998, exp. C-4730). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al margen de las consideraciones precedentes, en la cuesti\u00f3n controvertida, el juzgador tras rese\u00f1ar las pruebas documentales aportadas por las demandantes, la diligencia de inspecci\u00f3n judicial y compendiar los testimonios recibidos a Luis Alfredo Torres Buitrago, Rosa Alicia Monta\u00f1o Guacaneme, Ana Medina de Segura, \u00c1ngel Mar\u00eda Su\u00e1rez Zabala, Luis Bernardo Velandia, Francisca Amalia Pe\u00f1a, Marco Fidel Hern\u00e1ndez Galeano, Yamile Rubiano Garz\u00f3n, Dar\u00edo Ni\u00f1o Zambrano, Guillermo Ni\u00f1o Zambrano, Juan Carlos Ram\u00edrez Sanabria y los interrogatorios de C\u00e9sar Augusto Cort\u00e9s Galeano, Mar\u00eda del Rosario Su\u00e1rez Zabala y Mercedes Su\u00e1rez Zabala (fls. 8 a 13, cdno. 3), concluy\u00f3 no demostrada la pretendida posesi\u00f3n porque reconocieron el dominio de Buenaventura Cort\u00e9s Su\u00e1rez, quien vivi\u00f3 en el inmueble hasta su muerte, imparti\u00f3 \u00f3rdenes a Arsenio Su\u00e1rez Zabala, edific\u00f3 su casa con recursos propios, pag\u00f3 impuestos y por solidaridad le permiti\u00f3 a \u00e9ste, a su mam\u00e1 y hermanas vivir en el predio, descartando as\u00ed la suma o adici\u00f3n de posesiones al no existir la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La censura denuncia la falta de valoraci\u00f3n completa de los testimonios rendidos por Luis Alfredo Torres Buitrago, Rosa Alicia Monta\u00f1o Guacamene, Ana Rita Medina de Segura, \u00c1ngel Mar\u00eda Su\u00e1rez, Luis Bernardo Velandia y Juan Ar\u00e9valo (cargo primero), as\u00ed como conferir plena credibilidad a los de Francisca Amalia Pe\u00f1a, Marco Fidel Hern\u00e1ndez, Yamile Rubiano Garz\u00f3n, Dar\u00edo Ni\u00f1o Zambrano, Guillermo Ni\u00f1o Zambrano, Juan Carlos Ram\u00edrez Sanabria, el interrogatorio de C\u00e9sar Cort\u00e9s, y no valorar la confesi\u00f3n hecha por las demandas de pertenencia y reivindicaci\u00f3n (cargo segundo). \u00a0<\/p>\n<p>En situaciones similares a la problem\u00e1tica planteada, o sea, \u201ccuando se est\u00e1 frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisi\u00f3n en uno de ellos con desestimaci\u00f3n del restante, pues en tal caso su decisi\u00f3n no estar\u00eda alejada de la realidad del proceso\u201d (sent. cas. civ. de 18 septiembre de 1998, expediente No. 5058), salvo que \u201cincurra en absurdos o ri\u00f1a con la l\u00f3gica\u201d, en tanto \u201ccuando militan pruebas en diversos sentidos, el acogimiento por el sentenciador de las que le ofrezcan mayores bases de credibilidad con desestimaci\u00f3n de otras, no conforma yerro\u201d (sent. cas. civ. de 5 de diciembre de 1990 y 7 de octubre de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Sala ha reiterado que, \u201ccuando se enfrentan dos grupos de testigos, el Tribunal puede inclinarse por adoptar la versi\u00f3n prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, \u00fanico que autorizar\u00eda el quiebre de la sentencia, pues \u2018en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o dis\u00edmiles, corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberan\u00eda probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana cr\u00edtica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisi\u00f3n desechando otro (\u2026) (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, p\u00e1g. 20), raz\u00f3n por la cual tan solo podr\u00eda prosperar una acusaci\u00f3n por error en la apreciaci\u00f3n probatoria de la prueba testimonial en la que se apoy\u00f3 la sentencia del Tribunal, en caso de demostrarse la comisi\u00f3n por \u00e9ste de error de derecho, o de yerro evidente de hecho, el que aflorar\u00eda, privativamente, cuando las conclusiones del sentenciador fueren por completo arbitrarias e irrazonables, de tal suerte que la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible fuere la que aduce el recurrente\u2026\u2019 (Sent. Cas. Civ. de 26 de junio de 2008, Exp. No. 15599-31-03-001-2002-00055-01)\u201d (cas. civ. sentencia de 25 de mayo de 2010, exp. 1998-00467-01). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a las contradicciones entre los grupos de testigos, ha se\u00f1alado la Corte \u201cque puede recaer sobre el hecho principal que se pretende probar, o respecto de algunas circunstancias accesorias o, en fin, puede referirse a cuestiones meramente secundarias, son, subsecuentemente, dis\u00edmiles sus efectos, de modo que primordialmente podr\u00edan ver menguada su eficacia demostrativa aquellas testificaciones que est\u00e1n en abierta discordancia respecto del hecho principal que se trata de probar, descr\u00e9dito que ser\u00eda mayor en cuanto menos atribuible sea la contradicci\u00f3n a errores derivados de la desatenci\u00f3n en la percepci\u00f3n o al olvido al declarar. En cambio, si la disparidad toca con aspectos francamente incidentales, no relacionados con el hecho fundamental por probar, no podr\u00eda hablarse de una verdadera contradicci\u00f3n entre los testigos. Es obvio que en esos aspectos irrelevantes pueden y suelen presentarse discordancias entre ellos, originados en las particulares condiciones de aprehensi\u00f3n de los hechos, de la impresi\u00f3n que en ellos hubiesen estos dejado, de su capacidad de fijar los detalles de los mismos y de recordarlos y, en \u00faltimas, del juicio que al respecto se hubiesen formado\u201d (cas. civ. sentencia de octubre de 2001, exp. 5942). \u00a0<\/p>\n<p>En particular, dijo la Sala, \u201ca diferentes expresiones de los testigos unos que ven en ese hecho de la permanencia de la madre en el inmueble un ejercicio exclusivo de la posesi\u00f3n y otros que advierten la simult\u00e1nea presencia de la demandante en el mismo lugar, el acogimiento\u2026de unas de ellas por el sentenciador, as\u00ed sea impl\u00edcitamente, no da pie para estructurar un reproche en casaci\u00f3n que exige, respecto del error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, que la equivocaci\u00f3n aparezca de modo manifiesto o palmario, lo que no sucede cuando, como aqu\u00ed, no se vislumbra que haya debido hacerse una estimaci\u00f3n enteramente distinta como la que propone el censor, quien, en esa medida, no alcanz\u00f3 a demostrar la existencia de un yerro evidente, ni por lo dicho trascendente\u2026Tanto m\u00e1s se avala la \u00faltima conclusi\u00f3n, si los hechos que quiere traducir en su favor la demandante no son absolutamente inequ\u00edvocos del ejercicio de una posesi\u00f3n propia y exclusiva, pues, como ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u2018si un hecho admite una o m\u00e1s interpretaciones que no pugnan con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la que en el sentir del recurrente y a\u00fan en el de la Corte, no sea la m\u00e1s atendible, no ser\u00eda constitutiva de error evidente pues el requisito de la evidencia excluye toda argumentaci\u00f3n que se funda en las probabilidades y no en la certidumbre\u2019 (CXLII, p\u00e1g. 245 y CXXVI, p\u00e1g. 136)\u201d (cas. civ. sentencia de 16 de diciembre de 2004, exp. 7281; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, el juzgador de instancia en su discreta autonom\u00eda apreciativa de las pruebas puede optar por el sentido ofrecido por uno de los grupos, sin incurrir por esto, de suyo y ante s\u00ed en yerro f\u00e1ctico generatriz de preterici\u00f3n o alteraci\u00f3n de los medios probatorios no acogidos, \u201cporque el acogimiento del conjunto testimonial de la parte demandada para hacerlo prevalecer y la prescindencia del de la parte demandante para negarle cualquier fuerza de convicci\u00f3n, constituye el ejercicio cabal y legal de la facultad del fallador de instancia que es aut\u00f3nomo en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; a lo que cabe agregar que cuando se est\u00e1 frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisi\u00f3n en uno de ellos con desestimaci\u00f3n del restante, pues en tal caso su decisi\u00f3n no estar\u00eda alejada de la realidad del proceso\u201d (cas. civ. sentencia de 18 septiembre de 1998, exp. 5058). \u00a0<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n de un grupo de pruebas respecto de otro, tampoco constituye per se un error de derecho por ausencia de apreciaci\u00f3n conjunta.\u00a0 En efecto, su escogencia es, en l\u00ednea de principio, fruto de la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y confrontaci\u00f3n integral de los elementos probatorios, lo cual excluye la conculcaci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en presencia de testigos sospechosos, tiene sentado la Corte que, la \u201csospecha no descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensi\u00f3n a la hora de auscultar qu\u00e9 tanto cr\u00e9dito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un an\u00e1lisis cr\u00edtico de la prueba, y, despu\u00e9s -acaso lo m\u00e1s prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio\u201d (cas. civ. sentencia de 19 de septiembre de 2001, exp. 6624). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si bien esta Corporaci\u00f3n, de anta\u00f1o \u201cha sostenido, y de continuo adem\u00e1s, que \u2018cuando el demandado en acci\u00f3n de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesi\u00f3n tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesi\u00f3n del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito\u2019, tanto m\u00e1s si dentro de su gesti\u00f3n defensiva esgrime la prescripci\u00f3n extintiva (por todas se cita la que aparece en la G. J. CLXV, num. 2406, p. 125)\u201d, ello no implica que \u201cla cuesti\u00f3n ingrese as\u00ed en arca sellada para siempre, y adquiera la categor\u00eda de verdad inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mirada; porque hay que convenir que, hoy por hoy, ninguna circunstancia, en tanto que forme parte del debate procesal, puede adquirir tama\u00f1a impermeabilidad y mir\u00e1rsela como verdad absoluta; as\u00ed y todo provenga de la denominada \u2018reina de las pruebas\u2019, por supuesto que la confesi\u00f3n ya no ejerce el mismo imperio de anta\u00f1o, cuando se hablaba de una verdad suficiente, sin importar si acompasaba con la verdad verdadera. Es principio admitido ahora que la confesi\u00f3n es infirmable, seg\u00fan expresi\u00f3n paladina, en cuanto a nuestro ordenamiento respecta, del art. 201 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (cas. civ. No. 102 de 1\u00b0 de junio de 2001, exp. 6286), particularmente si las restantes pruebas del proceso la infirman seg\u00fan concluy\u00f3 el juzgador al ultimar ausente la posesi\u00f3n por reconocer las demandantes como se\u00f1or y due\u00f1o al propietario inicial, y no desvirtuar la presunci\u00f3n de posesi\u00f3n en tal virtud. \u00a0<\/p>\n<p>Con estos prenotados, la sentencia valor\u00f3 de manera conjunta las pruebas sin preterir, adicionar o alterar las existentes, las enunci\u00f3, compendi\u00f3 y concluy\u00f3 lo que evidencian conforme a la sana cr\u00edtica, a cuyo respecto \u201c(\u2026) [p]or averiguado se tiene que por cuanto los jueces gozan de discreta autonom\u00eda en la valoraci\u00f3n probatoria para tomar sus decisiones y las providencias con las que resuelven los litigios sometidos a su conocimiento llegan a la Corte precedidas de la presunci\u00f3n de verdad y acierto, la tarea de quien recurre en casaci\u00f3n obligadamente tendr\u00e1 que estar dirigida a demostrar que el dislate que le achaca al ad-quem es notorio y trascendente, esto es, de tal tama\u00f1o que a la primera mirada se advierta la contraevidencia de la determinaci\u00f3n adoptada con la realidad que surge del proceso, ya que como \u00e9l \u2018es aut\u00f3nomo en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, sus conclusiones al respecto son intocables en este recurso extraordinario, mientras por el impugnante no se demuestre que aqu\u00e9l, y al efectuar tal apreciaci\u00f3n, no incurri\u00f3 en error de hecho evidenciado de los autos o en infracci\u00f3n de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios de convicci\u00f3n aducidos\u2019 (G.J.T., CCXXXI, p\u00e1g. 644)\u201d, pues \u201csolo cuando el yerro del fallador brota con absoluta claridad es posible abrirle paso a la casaci\u00f3n, vale decir, \u00fanicamente en aquellos casos en que incurra en una equivocaci\u00f3n protuberante y trascendente, de donde se desprende que la acusaci\u00f3n que no se dirija a enrostrarle vicios de esa envergadura no pasar\u00e1 de ser inane, como lo ser\u00e1 igualmente la que se apoya en fundamentos dubitativos, toda vez que al no corresponder ninguno de tales supuestos a las rese\u00f1adas exigencias, habr\u00e1 de otorgarse prevalencia a los razonamientos que el juez de segundo grado haya dejado sentados en el fallo, como quiera que \u2018el error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la \u00fanica ponderaci\u00f3n y conclusi\u00f3n que tolera y acepta la apreciaci\u00f3n de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente\u2019, ya que si la inferencia a la que hubiera llegado, \u2018luego de examinar cr\u00edticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la l\u00f3gica y lo razonable, en oposici\u00f3n a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las caracter\u00edsticas de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situaci\u00f3n no hay absoluta certeza del desatino cometido\u2019 (G.J., t. CCLVIII, p\u00e1gs. 212 y 213). En tales eventos se impondr\u00eda el fracaso de la acusaci\u00f3n, puesto que, como lo ha dicho la Sala, \u2018la ruptura del fallo acusado s\u00f3lo podr\u00eda fundarse en la certeza y no en la duda\u2019 (G.J., t. CVII, p\u00e1g. 289), en tanto que \u00e9sta \u2018jam\u00e1s ser\u00eda apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales\u2019 del juzgador (G.J., t. CCXXXI, p\u00e1g. 645)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No debe olvidarse que la prosperidad de la acci\u00f3n de pertenencia exige plena prueba de sus presupuestos, requisitos, elementos o condiciones estructurales, concurrentes e imprescindibles, o sea, la naturaleza prescriptible del bien y en trat\u00e1ndose de prescripci\u00f3n extraordinaria, acreditar la posesi\u00f3n pac\u00edfica, p\u00fablica, inequ\u00edvoca, \u201cexclusiva y no interrumpida por el lapso exigido\u2026sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad\u201d (LXVII, 466), durante todo el t\u00e9rmino legal, el cual antes de la Ley 791 de 2002 era de veinte a\u00f1os y a partir de su vigencia se redujo a la mitad (art\u00edculos 2512, 2531 y 2532 C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 791 de 2002), probando sus elementos de la \u201ctenencia f\u00edsica, material y real de una cosa, perceptible en su materialidad externa u objetiva por los sentidos (corpus) y el designio o intenci\u00f3n de se\u00f1or\u00edo (animus), ser due\u00f1o (animus domini) o hacerse due\u00f1o (animus remsibi habendi) de la misma, que por obedecer a un aspecto subjetivo es susceptible de inferir por la comprobaci\u00f3n de actos externos razonable, coherente, expl\u00edcita e inequ\u00edvocamente demostrativos (cas. civ. marzo 13\/1937, XLIV, 713; julio 24\/1937, XLV, 329; mayo 10\/1939, XLVIII, 18; noviembre 9\/1956, LXXXIII, 775; abril 27\/1955, LXXX, 2153, 83; agosto 22\/1957, LXXXVI, 14; febrero 12\/1963, CI, 103; junio 24\/1980, CLXVI, 50; Sentencia S-020 de 1995, Sentencia S-028 de 1995, Sentencia S-031 de 1995, Sentencia S-051 de 1996, Sentencia S-055 de 1997, Sentencia S-059 de 1995, Sentencia S-101 de 1995, Sentencia S-115 de 1995, Sentencia S-126 de 1995, Sentencia S-025 de 2002, Sentencia S-124 de 2003, Sentencia SC- 149 de 2004) siendo admisible todo medio probatorio id\u00f3neo\u2019 (XLVI, 716, y CXXXI, 185, Sentencia S-041 de 1997, Sentencia S-016 de 1998, Sentencia S-025 de 1998,Sentencia S-005 de 1999, Sentencia S-021 de 1998, Sentencia S-100 de 2001, Sentencia S-183 de 2001, Sentencia S-192 de 2001, Sentencia S-209 de 2001, Sentencia S-126 de 2003)\u201d (cas. civ. sentencia sustitutiva de 22 de julio de 2009, exp. 68001-3103-006-2002-00196-01). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 26 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de Mar\u00eda del Rosario Su\u00e1rez Zabala y Mercedes Su\u00e1rez Zabala contra C\u00e9sar Augusto Cort\u00e9s Galeano y dem\u00e1s personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>Costas de casaci\u00f3n a cargo de las recurrentes. En la liquidaci\u00f3n que de \u00e9stas haga el Tribunal, incl\u00fayase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo) por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En comisi\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}