{"id":84212,"date":"2024-05-30T21:33:32","date_gmt":"2024-05-30T21:33:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/4100131030022002-00329-01-19-12-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:32","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:32","slug":"4100131030022002-00329-01-19-12-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/4100131030022002-00329-01-19-12-2011\/","title":{"rendered":"4100131030022002-00329-01 [19-12-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en Sala de 3-10-11 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No.41001 3103 002 2002 00329 01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2009, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario\u00a0 (reivindicatorio agrario) promovido por FEDERICO, MAR\u00cdA DEL CARMEN, JOS\u00c9 ELIAS, ISIDORO, MIGUEL y ERNEY G\u00d3MEZ CAMACHO, en su condici\u00f3n de herederos de Josefina Camacho de G\u00f3mez,\u00a0 frente a CLARA PATRICIA MART\u00cdNEZ ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Los demandantes pidieron que se declarara que los predios denominados\u00a0 \u201cLa Resaca\u201d y\u00a0 \u201cEl Colorado\u201d, identificados por su ubicaci\u00f3n y linderos en la demanda, pertenecen\u00a0 \u201cen dominio pleno y absoluto\u201d\u00a0 a la sucesi\u00f3n de la causante Josefina Camacho de G\u00f3mez y, en consecuencia, que se condenara a la demandada a restituirle a \u00e9sta dichos inmuebles, junto con los frutos naturales o civiles producidos, como tambi\u00e9n los que el due\u00f1o hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde junio de 1997 hasta el d\u00eda de su entrega, condena que tambi\u00e9n debe imponerse a Anan\u00edas G\u00f3mez Camacho respecto de los frutos generados desde que entr\u00f3 en posesi\u00f3n de tales bienes hasta cuando los entreg\u00f3 a la accionada.\u00a0 As\u00ed mismo, reclam\u00f3 que se tuviese a \u00e9sta como poseedora de mala fe, para los efectos del art\u00edculo 965 del C\u00f3digo Civil, y que si no fuese posible la restituci\u00f3n de los inmuebles se condenar\u00e1 a su contendiente a pagar el valor comercial de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Dichas s\u00faplicas fueron fundadas en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que a continuaci\u00f3n se sintetiza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1\u00a0 Josefina Camacho de G\u00f3mez, madre de los accionantes, adquiri\u00f3 por compra los predios en menci\u00f3n, mediante las escrituras p\u00fablicas Nos.983 de 1\u00ba de julio de 1969 y 2218 de 16 de octubre de 1972, respectivamente.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2\u00a0 Por escritura p\u00fablica No.2978 de 16 de noviembre de 1991, los enajen\u00f3 a su hijo Anan\u00edas G\u00f3mez Camacho, quien logr\u00f3 tal negociaci\u00f3n en forma fraudulenta y aprovech\u00e1ndose de la edad de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3\u00a0 Los aqu\u00ed actores demandaron la invalidez de este \u00faltimo contrato, y obtuvieron que el Tribunal Superior de Neiva declarara la nulidad relativa del mismo; no obstante, esa Corporaci\u00f3n se abstuvo de ordenar la restituci\u00f3n de los inmuebles, en cuanto estim\u00f3 que el demandado como sus contendores eran herederos de Josefina Camacho y, por tanto, la herencia les fue deferida en el momento que aquella falleci\u00f3, adquiriendo la posesi\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4\u00a0 Encontr\u00e1ndose en curso dicho proceso y estando inscrita la demanda, esos terrenos fueron rematados en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Catalina Ximena Ferro de Solano contra el se\u00f1or G\u00f3mez Camacho, y luego vendidos por \u00e9sta a Clara Patricia Mart\u00ednez, quien los detenta como se\u00f1ora y due\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5\u00a0 En los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los susodichos inmuebles fue registrado el fallo que anul\u00f3 el aludido contrato, dejando sin valor las inscripciones realizadas con posterioridad a \u00e9ste, por lo que figura vigente la propiedad inscrita de Josefina Camacho de G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.6\u00a0 La posesi\u00f3n que detent\u00f3 Anan\u00edas G\u00f3mez Camacho sobre tales fundos y la que ejerce la se\u00f1ora Mart\u00ednez de Ortiz es de mala fe, pues aquel la obtuvo por medios fraudulentos y la \u00faltima la adquiri\u00f3 luego del registro de la demanda de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.7 Los presupuestos de la acci\u00f3n reivindicatoria concurren, dado que el t\u00edtulo de propiedad de los terrenos es anterior a la posesi\u00f3n discutida, la aludida sucesi\u00f3n es la propietaria de \u00e9stos y la demandada su actual poseedora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. El escrito introductor del litigio fue admitido, decisi\u00f3n notificada personalmente a Clara Patricia Mart\u00ednez Ortiz, quien se opuso a la prosperidad de las s\u00faplicas y adujo en su defensa\u00a0 \u201cla falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva\u201d,\u00a0 \u201cla inoponibilidad de la sentencia de nulidad\u201d\u00a0 y\u00a0 \u201cla prescripci\u00f3n extintiva de la reivindicaci\u00f3n\u201d; as\u00ed mismo, en forma simult\u00e1nea, formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, en la que pidi\u00f3 que se declarara que adquiri\u00f3 el dominio de los predios en cuesti\u00f3n, por prescripci\u00f3n ordinaria, libelo admitido y notificado a los contendientes, habi\u00e9ndose emplazado a las personas que se consideraran con derecho sobre las fincas objeto de la usucapi\u00f3n reclamada, cuyo curador ad litem manifest\u00f3 atenerse a lo que resultara probado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. El juez cognoscente dispuso citar a Anan\u00edas G\u00f3mez Camacho como litisconsorte necesario, decisi\u00f3n que se le dio a conocer personalmente\u00a0 (folio 85, C.2). \u00a0<\/p>\n<p>6. Dicho pleito fue fallado en primera instancia, el 25 de agosto de 2006, mediante sentencia denegatoria de la demanda principal y estimatoria de las formuladas en el escrito de reconvenci\u00f3n, determinaci\u00f3n apelada por los demandantes primigenios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.\u00a0 El tribunal\u00a0 revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n y, en su lugar, acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n reivindicatoria, conden\u00f3 a la se\u00f1ora Mart\u00ednez Ortiz a restituir los terrenos en litigio a la sucesi\u00f3n de la causante Josefina Camacho de G\u00f3mez, y orden\u00f3 pagar el valor de los frutos percibidos estando el bien en su poder.\u00a0 Esa resoluci\u00f3n fue recurrida en casaci\u00f3n por la opositora, impugnaci\u00f3n que ahora es objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallador precis\u00f3 que el caso planteaba tres problemas jur\u00eddicos:\u00a0 1)\u00a0 si la sentencia que decret\u00f3 la nulidad relativa de la escritura p\u00fablica No.2978 de 16 de noviembre de 1991 era o no oponible a la demandada; 2)\u00a0 determinar si \u00e9sta era propietaria o poseedora, y en el \u00faltimo caso si era de buena o mala fe; 3)\u00a0 establecer si est\u00e1n o no cumplidos los presupuestos de la acci\u00f3n reivindicatoria o de la prescriptiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 En torno a la oponibilidad del aludido fallo, tras rese\u00f1ar el art\u00edculo 690 del C. de P. Civil y destacar que el registro de la demanda no pon\u00eda las cosas fuera del comercio pero que sujetaba a los posteriores adquirentes a los efectos del fallo, repar\u00f3 en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los predios\u00a0 \u201cLa Resaca\u201d\u00a0 y\u00a0 \u201cEl Colorado\u201d, de los que dedujo que la demanda del proceso ordinario de nulidad fue inscrita el d\u00eda 25 de junio de 1993, y solamente fue cancelada el 13 de agosto de 2001, siendo evidente que esa medida cautelar estaba vigente y era p\u00fablica para la fecha del registro del remate de tales bienes\u00a0 (22 de mayo de 1995), efectuado a favor de Catalina Ximena Solano,\u00a0 y de la inscripci\u00f3n de la venta que \u00e9sta hizo de ellos a Clara Patricia Mart\u00ednez (2 de julio de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por esa raz\u00f3n, consider\u00f3 que, de acuerdo con el citado art\u00edculo 690, la demandada Mart\u00ednez deb\u00eda asumir los efectos de la sentencia de nulidad relativa de la escritura contentiva de la venta efectuada por Josefina Camacho de G\u00f3mez a su hijo Anan\u00edas G\u00f3mez Camacho, pues insisti\u00f3 en que el contrato de venta y el remate que antecedi\u00f3 a \u00e9sta, fueron posteriores a la prenombrada cautela, y en esa medida aquella le era oponible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precis\u00f3, seguidamente, que los efectos de la nulidad relativa son los mismos de la absoluta, es decir, privar de efectos jur\u00eddicos al contrato del cual se predica el vicio, de tal suerte que las cosas vuelven al estado precontractual como si dicho negocio nulo nunca hubiese existido.\u00a0 As\u00ed mismo, acot\u00f3 que el aludido fen\u00f3meno busca el restablecimiento del statu quo ante, esto es, retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de ajustar el pacto viciado, s\u00f3lo que la absoluta es rogada mientras que la otra puede ser oficiosa, aunque ambas enervan los efectos propios del acto jur\u00eddico sobre el cual recaen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Infiri\u00f3, entonces, que ante la invalidez de la convenci\u00f3n celebrada entre la causante y su hijo, tanto el remate como la compraventa ajustados con posterioridad eran inv\u00e1lidos, puesto que si un tercero adquiere un derecho y la fuente de adquisici\u00f3n de su causahabiente es inv\u00e1lida es l\u00f3gico que tambi\u00e9n lo sea la suya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 En punto de la calidad de propietaria o poseedora de la accionada, estim\u00f3 que \u00e9sta detentaba los fundos en la \u00faltima condici\u00f3n, en raz\u00f3n a que ostentaba los elementos constitutivos de la misma\u00a0 (el corpus y el animus); a\u00f1adi\u00f3 que no pod\u00eda predicarse dominio en ella porque su t\u00edtulo traslaticio era inv\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, adem\u00e1s, que no exist\u00eda la buena fe alegada por la accionada, por cuanto \u00e9sta adquiri\u00f3 los predios\u00a0 \u201cLa Resaca\u201d y\u00a0 \u201cEl Colorado\u201d a sabiendas de sus grav\u00e1menes y, por tanto, deb\u00eda asumir las consecuencias de la sentencia que declar\u00f3 la nulidad de la escritura por medio de la cual Josefina Camacho enajen\u00f3 a su hijo los terrenos en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esa conclusi\u00f3n explic\u00f3 las modalidades de la posesi\u00f3n\u00a0 (regular e irregular) y trajo a colaci\u00f3n el fallo de casaci\u00f3n proferido el\u00a0 26 de junio de 1964, destacando que all\u00ed la Corte dijo que\u00a0 \u201c \u2018(\u2026)\u00a0 es inevitable concluir que el conocimiento por el poseedor, de los vicios del t\u00edtulo de su autor, es excluyente de la buena fe, porque infirma esta creencia\u2019 \u201d. Igualmente, resalt\u00f3 que, por un lado, para el momento en que Clara Patricia Mart\u00ednez y su antecesora\u00a0 (Catalina Ximena Solano)\u00a0 compraron los precitados fundos ya hab\u00eda sido anotada la demanda en el registro inmobiliario; y, por el otro, que el efecto principal de la cautela en cuesti\u00f3n es el de la publicidad, lo cual permite que toda persona, en cualquier momento, pueda tener acceso a tal registro e informarse de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble, de ah\u00ed que no le era dado a la se\u00f1ora Mart\u00ednez de Ortiz alegar buena fe, so pretexto de desconocer la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las fincas en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Con relaci\u00f3n a la reivindicaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que del art\u00edculo 946 ejusdem emerg\u00eda que su prosperidad reclama el cumplimiento de los siguientes presupuestos:\u00a0 a)\u00a0 que quien la ejercite sea el propietario de la cosa; b) que \u00e9sta\u00a0 \u201cse encuentre en poder de un tercero\u201d;\u00a0 c)\u00a0 que haya identidad entre el bien objeto de reivindicaci\u00f3n y el pose\u00eddo; a\u00f1adi\u00f3, que la jurisprudencia exige, adem\u00e1s, la anterioridad del t\u00edtulo del actor con respecto a la posesi\u00f3n del accionado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 reunidos los referidos presupuestos en el caso en litigio, toda vez que los predios aun pertenec\u00edan al patrimonio de la causante, representada por sus herederos, como consecuencia de la invalidez de la escritura de venta otorgada por aquella a su hijo; adem\u00e1s, que esa propiedad era anterior a los actos posesorios ejercidos por Clara Patricia Mart\u00ednez, am\u00e9n que exist\u00eda la identidad reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que aunque en principio la relaci\u00f3n contractual constitu\u00eda un obst\u00e1culo para sacar avante la reivindicaci\u00f3n, con el advenimiento de la nulidad relativa esa traba qued\u00f3 superada, elucidaci\u00f3n que, a su juicio, encontraba respaldo en lo expuesto por la Corte en el fallo de 12 de marzo de 1985, seg\u00fan el cual\u00a0 \u201c(\u2026)\u00a0 \u2018la pretensi\u00f3n reivindicatoria s\u00f3lo puede tener cabida si se la deduce como consecuencia de la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n, de nulidad, o de resoluci\u00f3n o terminaci\u00f3n del contrato, es decir, previa la supresi\u00f3n del obst\u00e1culo que impone su ejercicio\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Con respecto a la pertenencia, tras referir los requisitos de la adquisici\u00f3n del dominio por prescripci\u00f3n ordinaria\u00a0 (Art.2528 del C.C.) y explicar cuando opera la interrupci\u00f3n civil de la posesi\u00f3n, concluy\u00f3 que este \u00faltimo fen\u00f3meno oper\u00f3, habida cuenta que los a\u00f1os de se\u00f1or\u00edo ejercitados por Clara Patricia Mart\u00ednez han sido continuamente interrumpidos por los hermanos G\u00f3mez Camacho, pues sobre los predios en discusi\u00f3n han adelantado dos procesos judiciales tendientes a retornarlos al patrimonio de la sucesi\u00f3n de Josefina Camacho, concretamente, el ordinario de nulidad de la escritura p\u00fablica No.2978 de 16 de noviembre de 1991 y la acci\u00f3n aqu\u00ed ejercitada.\u00a0 Por tal motivo, en su criterio, la posesi\u00f3n alegada por la se\u00f1ora Mart\u00ednez de Ortiz no era apta para adquirir por prescripci\u00f3n ordinaria los referidos bienes, ya que no ha sido pac\u00edfica e interrumpida como lo exige el citado art\u00edculo 2528.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Por \u00faltimo, abord\u00f3 el tema de las restituciones mutuas y como parti\u00f3 de la premisa de que la accionada en reivindicaci\u00f3n era poseedora de mala fe la conden\u00f3 a pagar\u00a0\u00a0 \u201clos frutos civiles y naturales\u201d, causados desde cuando detenta el bien,\u00a0 en la cuant\u00eda se\u00f1alada en el dictamen, actualizados con el IPC hasta el momento de su cancelaci\u00f3n.\u00a0 Igualmente, estim\u00f3 que no hab\u00eda lugar al reconocimiento de las mejoras efectuadas por la demandada, pero que no obstante pod\u00eda llevarse los materiales seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 966 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dos cargos fueron propuestos contra la sentencia impugnada, ambos fundados en la causal primera de casaci\u00f3n, los cuales ser\u00e1n resueltos en el orden que sugiere el recurrente por ser el que corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Primero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El censor acusa el fallo opugnado de violar indirectamente, los art\u00edculos 764, 765, 766, 768, 769, 770,\u00a0 778, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 966, 1740, 1741, 1742, 1743, 1748, 1871, 2512, 2518, 2521, 2527, 2528 y 2529 del C\u00f3digo Civil, y los art\u00edculos 90 y 690 literal a) del numeral 1\u00ba del estatuto procesal civil, a causa de haber incurrido el fallador en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01)\u00a0 Las practicadas a instancia de la parte demandante:\u00a0\u00a0 a)\u00a0 los fallos de 1\u00aa y 2\u00aa instancia dictados en el proceso en que se declar\u00f3 la nulidad de la escritura p\u00fablica No.2978, otorgada en la Notar\u00eda 3\u00aa de Neiva el 16 de noviembre de 1991; b) los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los predios\u00a0 \u201cLa Resaca\u201d y \u201cEl Colorado\u201d; c)\u00a0 los instrumentos p\u00fablicos mediante los cuales la extinta Josefina Camacho de G\u00f3mez adquiri\u00f3 tales bienes; d)\u00a0 el auto de reconocimiento de los actores como herederos de dicha causante; e)\u00a0 las declaraciones y confesiones de los demandantes contenidas en los hechos expuestos en el escrito introductor del litigio; f)\u00a0 los testimonios de Ignacio C\u00f3rdoba Cuellar, Emiliano C\u00f3rdoba Rico y Eladio Ramos C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02)\u00a0 De las practicadas a instancia de la demandada:\u00a0 a)\u00a0 folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los fundos en litigio; b)\u00a0 las escrituras contentivas de la venta que de \u00e9stos hizo Josefina Camacho G\u00f3mez a su hijo Anan\u00edas G\u00f3mez Camacho y de la hipoteca que \u00e9ste constituy\u00f3 sobre los mismos; c) las declaraciones y las confesiones efectuadas por Clara Patricia Mart\u00ednez en la r\u00e9plica a la demanda principal y en el escrito de reconvenci\u00f3n; d) los interrogatorios absueltos por los actores; e)\u00a0 las atestaciones de F\u00e9lix Trujillo Trujillo, Remigio Jos\u00e9 D\u00edaz Castro, Fernando Enrique Montes Dur\u00e1n y Jorge Farito Tovar Caliman; y e)\u00a0 copia de la demanda ejecutiva y del remate que se surti\u00f3 en el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03)\u00a0 La inspecci\u00f3n judicial y el testimonio de Fernando Ram\u00edrez Guti\u00e9rrez, practicados a instancia de ambas partes y por decreto de oficio, en su orden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el desarrollo del cargo, el recurrente afirma que basta con mirar ese acervo probatorio para concluir que no hay prueba de la nulidad del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de Clara Patricia Mart\u00ednez de Ortiz, ni del de su antecesora Catalina Ximena Solano Ferro, como tampoco de la mala fe de aquella, ni es cierto que su posesi\u00f3n hubiese sido interrumpida por los hermanos G\u00f3mez Camacho, conforme lo infiri\u00f3 el sentenciador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el tribunal, no obstante esa situaci\u00f3n probatoria, dio por establecida la invalidez de los aludidos t\u00edtulos como efecto de la sentencia que declar\u00f3 la nulidad del contrato de venta celebrado entre Josefina Camacho de G\u00f3mez y su hijo Anan\u00edas G\u00f3mez Camacho, bajo el argumento de que la adquisici\u00f3n de los predios\u00a0 \u201cLa Resaca\u201d\u00a0 y\u00a0 \u201cEl Colorado\u201d por la demandada y su antecesora fue posterior a la inscripci\u00f3n del proceso en que se emiti\u00f3 dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante tilda de equivocada esa tesis, porque considera, por un lado, que el fallo que declar\u00f3 la susodicha nulidad jam\u00e1s invalid\u00f3 la adjudicaci\u00f3n de tales bienes que por v\u00eda de remate se efectu\u00f3 a favor de Catalina Ximena Solano Ferro en la ejecuci\u00f3n adelantada por Cofiandina contra Anan\u00edas G\u00f3mez Camacho, como tampoco la venta que la rematante celebr\u00f3 con Clara Patricia Mart\u00ednez de Ortiz; y, por el otro, que la inscripci\u00f3n de la demanda no\u00a0 determina la invalidez de los negocios jur\u00eddicos posteriores, sino\u00a0 \u201cla cancelaci\u00f3n de los registros de transferencias de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones efectuados despu\u00e9s de ella, en el evento de que la sentencia sea estimatoria de las pretensiones del actor, es decir, que\u00a0 \u201cafecta el modo pero no al t\u00edtulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explica que el sistema jur\u00eddico patrio, en punto de la adquisici\u00f3n de los derechos reales como lo es la propiedad, est\u00e1 cimentado en la elaboraci\u00f3n romana del t\u00edtulo y el modo, seg\u00fan el cual el primero no transfiere el derecho real sino que justifica su adquisici\u00f3n y el segundo es la manera como en verdad tal derecho se adquiere, as\u00ed por ejemplo, nadie adquiere la propiedad de un bien con el solo contrato de venta sino por medio de la tradici\u00f3n, la que, trat\u00e1ndose de inmuebles, se lleva a cabo con la entrega y la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de registro\u00a0 (Arts. 740 y 756 del C.C., 922 del C. de Cio.).\u00a0 De ah\u00ed que la venta de cosa ajena valga, sin perjuicio de los derechos del due\u00f1o, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 1871, y que el pago en que se debe transferir la propiedad sea v\u00e1lido si el que lo hace es due\u00f1o\u00a0 (Art.1633 Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alega, entonces, que si la adjudicaci\u00f3n del mentado remate y el contrato de venta celebrado entre el rematante y la demandada son negocios jur\u00eddicos que cumplen los presupuestos de validez del art\u00edculo 1502 del C.C., mal puede deducirse su nulidad por haberse celebrado despu\u00e9s de haberse inscrito la demanda en cuesti\u00f3n; a\u00f1ade, que en tal caso lo que deviene nulo es la tradici\u00f3n, por cuanto, a la luz del citado art\u00edculo 1633, la invalidez del contrato de venta ajustado entre la causante y su hijo comporta que \u00e9ste no sea el due\u00f1o de los bienes materia del mismo.\u00a0 Y en esas condiciones\u00a0 -dice el impugnante-, los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n de la se\u00f1ora Mart\u00ednez de Ortiz y su antecesora son v\u00e1lidos y, por ende, constituyen justo t\u00edtulo, en cuanto son de aquellos que justifican la transferencia del dominio\u00a0 (Art.765 ejusdem).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, el censor alega que el sentenciador dio por demostrado que la accionada es poseedora de mala fe,\u00a0 por el hecho de que compr\u00f3 los terrenos en litigio despu\u00e9s de inscrito el libelo, pues estim\u00f3 que dada la publicidad de esa cautela adquiri\u00f3 tales bienes a sabiendas de sus grav\u00e1menes; empero, que la verdad es que ninguna de las pruebas relacionadas en el cargo demuestran esa mala fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sustentaci\u00f3n de esa queja, sostiene que las nulidades no operan de pleno derecho como emerge de los art\u00edculos 1625, 1742, 1743, 1745, 1746, 1747, 1748 y 1749 del C.C., los que disponen que aquellas debe ser decretadas judicialmente, de ah\u00ed que el acto es v\u00e1lido y est\u00e1 llamado a producir todos sus efectos mientras no se emita tal pronunciamiento.\u00a0 Y aduce, seguidamente, que de acuerdo con ello, el rematante y la demandada adquirieron los predios en menci\u00f3n de quien jur\u00eddicamente era su due\u00f1o, porque\u00a0 cuando los compraron no se hab\u00eda proferido el fallo que declar\u00f3 la nulidad de la convenci\u00f3n ajustada entre la causante y su hijo; agrega, que en esas condiciones, lo que emerge es la buena fe de aquellas, pues compraron tales inmuebles \u201ccon la conciencia y la creencia que lo hac\u00edan de quien figuraba como due\u00f1o y que esos actos estaban exentos de fraude o vicio\u201d, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el registro del escrito introductor no los pon\u00eda fuera del comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El casacionista le enrostra al tribunal igualmente haber supuesto la prueba de la interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n, por cuanto, a su juicio, los medios de convicci\u00f3n referidos en el cargo no muestran que en la litis en que se declar\u00f3 la pluricitada nulidad hubiese sido demandada Clara Patricia Mart\u00ednez de Ortiz, o su antecesora Catalina Jimena Solano Ferro, para la restituci\u00f3n de los fundos\u00a0 \u201cLa Resaca\u201d y\u00a0 \u201cEl Colorado\u201d; agrega, que el fallador estim\u00f3 que la inscripci\u00f3n de la demanda interrumpi\u00f3 la posesi\u00f3n, d\u00e1ndole a esa cautela un efecto que la ley no le reconoce,\u00a0 \u201ccomo es instituirse en pretensi\u00f3n reivindicatoria frente a los adquirentes ulteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, anota que toda esa suposici\u00f3n probatoria tambi\u00e9n la hizo el fallador con relaci\u00f3n a la posesi\u00f3n ejercida por Anan\u00edas G\u00f3mez Camacho, sin advertir que \u00e9ste la detent\u00f3 de buena fe, habida cuenta que los referidos terrenos le fueron transferidos por su due\u00f1a, adem\u00e1s de que la nulidad de la negociaci\u00f3n devino hasta el mes de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Las acusaciones formuladas en el primer cargo est\u00e1n enderezadas a infirmar la pretensi\u00f3n reivindicatoria as\u00ed como a sacar avante la usucapi\u00f3n ordinaria reclamada en la demanda de reconvenci\u00f3n, cuya declaraci\u00f3n neg\u00f3 el tribunal porque, en primer lugar, advirti\u00f3 que la accionada adquiri\u00f3 los bienes despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la demanda y, por eso le era oponible el fallo que declar\u00f3 la nulidad relativa del contrato de venta ajustado entre Josefina Camacho de G\u00f3mez, debiendo entonces asumir los efectos del mismo, lo que aparejaba la invalidez del remate y de la enajenaci\u00f3n efectuados con posterioridad; en segundo lugar, que Clara Patricia Mart\u00ednez Ortiz era poseedora de mala fe, puesto que adquiri\u00f3 los predios\u00a0 \u201cLa Resaca\u201d\u00a0 y\u00a0 \u201cEl Colorado\u201d\u00a0 a sabiendas de que estaban gravados, ya que con la cautela inscrita pudo informarse sobre la real situaci\u00f3n jur\u00eddica de tales inmuebles; y, en tercer lugar, encontr\u00f3 que la posesi\u00f3n alegada fue interrumpida civilmente por los hermanos G\u00f3mez Camacho, pues promovieron dos procesos tendientes a retornar los citados inmuebles al patrimonio de la sucesi\u00f3n de Josefina Camacho de G\u00f3mez:\u00a0 el de nulidad de la escritura p\u00fablica No.2978 de 16 de noviembre de 1991 y el presente reivindicatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El censor denuncia que los rese\u00f1ados razonamientos son fruto de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el fallador en la apreciaci\u00f3n del material probatorio, por cuanto, en primer lugar, \u00e9ste no evidencia que los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n de la demandada y su antecesora sean inv\u00e1lidos y, por ende, no constituyan un justo t\u00edtulo, pues el fallo que declar\u00f3 la nulidad del contrato de venta celebrado entre Anan\u00edas G\u00f3mez Camacho y su progenitora no anul\u00f3 aquellos; adem\u00e1s, la inscripci\u00f3n de la demanda no apareja tal consecuencia; en segundo lugar, tampoco demuestra que la actual poseedora y la rematante sean de mala fe, ya que cuando compraron creyeron adquirirlos de quien jur\u00eddicamente era su due\u00f1o, dado que para ese momento no hab\u00eda sido declarado nulo el mentado negocio jur\u00eddico; y, por \u00faltimo, porque no se percat\u00f3 que la usucapiente no fue parte en el proceso en que fue emitida la aludida providencia y, por tanto, el escrito incoativo del mismo no ten\u00eda la virtualidad de interrumpir la posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que un error de hecho implique casar la sentencia es menester no solo que sea manifiesto sino tambi\u00e9n trascendente, vale decir, que influya de manera directa en lo all\u00ed resuelto, a tal punto que de no haberse incurrido en \u00e9l se habr\u00eda fallado el pleito en sentido contrario.\u00a0 Este \u00faltimo requerimiento no lo cumplen los yerros de facto aqu\u00ed formulados; en efecto, en el hipot\u00e9tico caso de que el tribunal hubiese incurrido en los desaciertos de valoraci\u00f3n probatoria imputados, la verdad es que ellos ser\u00edan intrascendentes para aniquilar la resoluci\u00f3n opugnada, habida cuenta que la usucapi\u00f3n reclamada de todas maneras estar\u00eda condenada al fracaso, por cuanto, como se ver\u00e1, Clara Patricia Mart\u00ednez de Ortiz no acredit\u00f3 el ejercicio de una\u00a0 \u201cposesi\u00f3n regular\u201d, durante todo el\u00a0 tiempo exigido por la ley para ganar el dominio por prescripci\u00f3n ordinaria, pues una de las posesiones que pidi\u00f3 agregar para colmar tal exigencia temporal es irregular, lo que le imped\u00eda adicionarla a la suya para alegar esa especie de usucapi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1\u00a0 La se\u00f1ora Mart\u00ednez Ortiz para completar el t\u00e9rmino exigido por la ley para adquirir el dominio por prescripci\u00f3n ordinaria invoc\u00f3 la suma de posesiones, como emerge del hecho quinto de la demanda de reconvenci\u00f3n, en el que expres\u00f3:\u00a0 \u201cDesde la adquisici\u00f3n de La Resaca y El Colorado por Anan\u00edas G\u00f3mez Camacho, hasta ahora, se predican posesiones materiales, con existencia real, en orden cronol\u00f3gico y sucesivo, sin interrupciones naturales o civiles, posesiones que se pretende sumar o agregar a la personal de la demandante para integrar el paso \u00fatil a la usucapi\u00f3n, a la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria de dominio\u201d; inclusive, se\u00f1al\u00f3 como sus antecesores a Catalina Ximena Solano Ferro y Anan\u00edas G\u00f3mez Camacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valga precisar, que la prescribiente compr\u00f3 los inmuebles materia de la pertenencia a Catalina Ximena Solano Ferro\u00a0 (escritura p\u00fablica No.92 de 26 de junio de 1997, folios 6 al 15, C.2), quien, a su vez, los adquiri\u00f3 por remate aprobado por prove\u00eddo de 5 de mayo de 1995\u00a0 (folios 12 vto. y 13, C.2), dentro del ejecutivo que Corfiandina adelant\u00f3 contra Anan\u00edas G\u00f3mez Camacho,\u00a0 a quien se los hab\u00eda enajenado Josefina Camacho de G\u00f3mez por escritura p\u00fablica No.2978 de 16 de noviembre de 1991\u00a0 (folios 24 al 27, C.2). \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0 El legislador atendiendo a que con frecuencia las cosas pasan de unas manos a otras, siendo dif\u00edcil que una persona alcance a poseer por s\u00ed sola el tiempo necesario para prescribir,\u00a0\u00a0 reconoci\u00f3 al actual poseedor la facultad de a\u00f1adir la posesi\u00f3n de su antecesor a la suya para completar el tiempo necesario para consumar una prescripci\u00f3n adquisitiva\u00a0 -ordinaria o extraordinaria-, pero en ese evento se la apropia con sus calidades y vicios.\u00a0 Ciertamente, el art\u00edculo 778 del C.C. prescribe que\u00a0 \u201csea que se suceda a t\u00edtulo universal o singular, la posesi\u00f3n del sucesor principia en \u00e9l; a menos que quiera a\u00f1adir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.\u00a0 Podr\u00e1 agregarse, en los mismos t\u00e9rminos, a la posesi\u00f3n propia la de una serie no interrumpida de antecesores\u201d\u00a0 (destaca la Sala); a su vez, el art\u00edculo 2521 Ib\u00eddem dispone que\u00a0 \u201csi una cosa ha sido pose\u00edda sucesivamente y sin interrupci\u00f3n, por dos o m\u00e1s personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 778.\u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Significa, entonces, que la calidad y los vicios de la posesi\u00f3n agregada afectan la ejercida por el que la a\u00f1ade; as\u00ed, concretamente, el poseedor regular pasa a ser irregular cuando adiciona a la suya una posesi\u00f3n de esta \u00faltima naturaleza, aunque \u00e9l personalmente considerado pudiera ser poseedor regular. Por consiguiente, si el actual poseedor ha entrado a poseer con justo t\u00edtulo y de buena fe\u00a0 -posesi\u00f3n regular-, no es viable completar el tiempo que le falte para obtener el dominio por prescripci\u00f3n ordinaria con los a\u00f1os durante los cuales su antecesor ha ejercido una posesi\u00f3n irregular, esto es, que carece de cualquiera de los elementos de la de car\u00e1cter regular, por la sencilla raz\u00f3n de que si se apropia de \u00e9sta no habr\u00eda sido poseedor regular durante el lapso que posey\u00f3 irregularmente su antecesor, de ah\u00ed que en tal evento s\u00f3lo podr\u00e1 usucapir el bien en forma extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, para que el sucesor pueda aprovecharse de la posesi\u00f3n de sus antecesores y adquirir el bien por prescripci\u00f3n ordinaria es menester que todas las posesiones adicionadas tengan por fuente un justo t\u00edtulo, mientras que habr\u00e1 que invocar la usucapi\u00f3n extraordinaria cuando una o todas las posesiones que se pretenden a\u00f1adir no tienen venero en un justo t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n regular, como es sabido,\u00a0 es\u00a0 \u201cla que procede de justo t\u00edtulo y ha sido adquirida de buena fe, aunque \u00e9sta no subsista despu\u00e9s de adquirida la posesi\u00f3n\u201d\u00a0 (art\u00edculo 764 del C.C.); es decir, que en ella concurren dos elementos: el justo t\u00edtulo y la buena fe, cada uno con contenido propio, no obstante estar relacionados entre s\u00ed al punto de que el t\u00edtulo puede servir para explicar la buena fe del poseedor, cuando no exista circunstancia alguna contraindicante\u00a0 (G.J. t.CVII, p\u00e1g.365). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha entendido por justo t\u00edtulo\u00a0 \u201ctodo hecho o acto jur\u00eddico que, por su naturaleza y por su car\u00e1cter de verdadero y v\u00e1lido, ser\u00eda apto para atribuir en abstracto el dominio.\u00a0 Esto \u00faltimo, porque se toma en cuenta el t\u00edtulo en s\u00ed, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que, en concreto, podr\u00edan determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obr\u00e1se la adquisici\u00f3n del dominio\u201d\u00a0 (G.J.t. CVII, p\u00e1g.365; en similar sentido, G.J.t.CXLII, p\u00e1g.68 y CLIX, p\u00e1g.347, sentencia de 23 de septiembre de 2004, entre otras).\u00a0 En otras palabras, ser\u00e1 justo t\u00edtulo aquel que dar\u00eda lugar a la adquisici\u00f3n del dominio de no mediar el vicio o el defecto que la prescripci\u00f3n est\u00e1 llamada a subsanar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En otra oportunidad, la Corte tambi\u00e9n precis\u00f3 que el justo t\u00edtulo, en lo que viene al caso,\u00a0\u00a0 \u201ces aquel constituido conforme a la ley y susceptible de originar la posesi\u00f3n para el cual nace, lo que supone tres requisitos, a saber:\u00a0 a)\u00a0 existencia real y jur\u00eddica del t\u00edtulo o disposici\u00f3n voluntaria pertinente, pues de lo contrario mal puede hablarse de justeza de un t\u00edtulo que no existe.\u00a0 Luego, no habr\u00e1 justo t\u00edtulo cuando no ha habido acto alguno o \u00e9ste se estima jur\u00eddicamente inexistente.\u00a0 b)\u00a0 naturaleza traslativa\u00a0 (vgr. venta, permuta, donaci\u00f3n, remate, etc.)\u00a0 o declarativa\u00a0 (vgr. sentencia aprobatoria de partici\u00f3n o divisi\u00f3n, actos divisorios, etc.)\u00a0 de dominio, porque solo en virtud de estos actos o negocios aparece de manera inequ\u00edvoca la voluntad de transferir o declarar el derecho en cuya virtud el adquirente adquiere la posesi\u00f3n, aun cuando no adquiera el derecho de propiedad\u00a0 (art.753 C.C.). \u2026 c)\u00a0 justeza del t\u00edtulo, esto es, legitimidad, la que presupone, salvo que se trate de t\u00edtulo injusto conforme al art\u00edculo 766 C.C.\u201d\u00a0 (Sent. Cas. Civil de 9 de marzo de 1989). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Aquel, adem\u00e1s, puede ser constitutivo o traslaticio de dominio\u00a0 (art\u00edculo 765 Ib\u00eddem).\u00a0 Este \u00faltimo, que es el que para el presente caso interesa, lo ha definido la Corte como\u00a0 \u201caquel mediante el cual quien ejerce se\u00f1or\u00edo sobre la cosa, actualmente no es propietario de la misma, no por un defecto de su t\u00edtulo, sino por alguna falla jur\u00eddica, bien porque se descubre que su causante, pese a toda la apariencia, no era due\u00f1o de lo que pretend\u00eda transmitir, dado que nadie puede recibir lo que no ten\u00eda su autor, como ocurre con la venta de cosa ajena; ya por alguna falencia de la tradici\u00f3n, inclusive sobreviniente, cuesti\u00f3n que tiene lugar cuando, por ejemplo, sin perjuicio de la buena fe del adquirente, se aniquilan los t\u00edtulos y registros del derecho de dominio de los antecesores\u201d\u00a0 (Sent. Cas. Civil de 4 de diciembre de 2009, Exp.No.2002 00003 01).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un t\u00edtulo deja de ser justo cuando adolece de alg\u00fan vicio o defecto o no tiene valor respecto de la persona a quien se confiere, conforme puede inferirse del art\u00edculo 766 del C\u00f3digo Civil que descalifica como tal los t\u00edtulos que all\u00ed relaciona en forma taxativa, entre ellos, \u201cel que adolece de un vicio de nulidad\u201d\u00a0 (num.3\u00ba), respecto del cual dicha norma cita por v\u00eda de ejemplo\u00a0 \u201cla enajenaci\u00f3n que debiendo ser autorizada como un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido\u201d.\u00a0 Esa nulidad puede ser absoluta o relativa, pues la ley no distingue, ni hay razones que justifiquen una diferenciaci\u00f3n al respecto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El otro elemento de la posesi\u00f3n regular, esto es, la buena fe es de car\u00e1cter subjetivo, por cuanto concierne con el fuero interno, dado que se predica del poseedor que obtiene la cosa bajo la creencia de que la persona de quien la recibi\u00f3 era su due\u00f1o y pod\u00eda transmitirle su dominio. Esta buena fe apenas se requiere que exista al momento de entrar en posesi\u00f3n del bien, ya que no es indispensable su permanencia durante el tiempo que se requiere para la usucapi\u00f3n, pues as\u00ed emerge de de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del precitado art\u00edculo 764, lo cual comporta que se puede ser poseedor regular y de mala fe, o viceversa, el poseedor de buena fe puede detentar una posesi\u00f3n regular.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3\u00a0 Si el t\u00edtulo para ser justo debe ser v\u00e1lido y verdadero, no si\u00e9ndolo el que adolece de un vicio de nulidad, conforme expresamente lo se\u00f1ala el art\u00edculo 766 num.3\u00ba ejusdem, resulta evidente, entonces, que la posesi\u00f3n que ejerci\u00f3 Anan\u00edas G\u00f3mez Camacho sobre los predios materia de la usucapi\u00f3n no tuvo por causa un justo t\u00edtulo, habida cuenta que la adquiri\u00f3 por medio de un contrato de venta declarado nulo y, por ende, carente a todas luces de la virtualidad para transmitir el dominio, puesto que su anulaci\u00f3n aparej\u00f3 su desaparecimiento de la vida jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, el negocio jur\u00eddico ajustado entre el se\u00f1or G\u00f3mez Camacho y su progenitora\u00a0 -Josefina Camacho de G\u00f3mez-, recogido en la escritura p\u00fablica No.2978 otorgada el 16 de noviembre de 1991, en la Notar\u00eda 3\u00aa del C\u00edrculo de Neiva, en la que \u00e9sta dijo vender a aquel los predios materia de la pertenencia aqu\u00ed debatida, fue declarado nulo en el proceso ordinario que contra aquel promovieron sus hermanos, en su condici\u00f3n de herederos de la vendedora, mediante la sentencia proferida el 30 de septiembre de 1996, por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Neiva, decisi\u00f3n que el superior confirm\u00f3 en el fallo emitido el 12 de mayo de 2000\u00a0 (folios 5 al 38, Cdno. No.1), porque encontr\u00f3 que el comprador prevalido de maniobras\u00a0\u00a0 \u201cconstitutivas de dolo\u201d\u00a0 obtuvo el consentimiento de la vendedora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarada la nulidad del aludido negocio jur\u00eddico desapareci\u00f3 la causa o fuente de la adquisici\u00f3n de la posesi\u00f3n ejercida por el prenombrado antecesor de la usucapiente, en virtud de la eficacia retroactiva de esa determinaci\u00f3n judicial, la cual dimana de la propia naturaleza de la sanci\u00f3n dispuesta por la ley para aquellos actos y contratos que se celebran contraviniendo sus prescripciones, pues ella comporta la destrucci\u00f3n de todos los efectos que hubiesen generado hasta el momento de su invalidez, conforme se desgaja del art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, dejando a salvo las excepciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular la Corte ha sostenido que\u00a0 \u201csi bien la declaratoria de nulidad de un contrato apareja la aniquilaci\u00f3n de su aptitud vinculante entre las partes, y, obviamente, la disoluci\u00f3n de sus efectos finales, para la cual se le atribuye car\u00e1cter retroactivo, al punto de reputarse como no existente, es decir, como si las partes nunca hubiesen avenido en \u00e9l, y si estas han ejecutado total o parcialmente las prestaciones a su cargo, es de rigor efectuar las restituciones del caso\u00a0 \u2026\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 (Sent. Cas. Civil de 25 de octubre de 2000, Exp.No.5513). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera, pues, que la anulaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico lo afecta desde la fecha de su creaci\u00f3n y, consecuentemente, la posesi\u00f3n que de \u00e9l deriva tambi\u00e9n se perjudica desde ese entonces, porque, evidentemente, el vicio exist\u00eda desde esa \u00e9poca y el pronunciamiento judicial vino a reconocer su an\u00f3malo otorgamiento, de ah\u00ed que dicha declaraci\u00f3n surta efectos retroactivos, al punto que el t\u00edtulo nulo impide fundar la posesi\u00f3n regular, as\u00ed el vendedor haya entregado materialmente el bien.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es patente, entonces, que la posesi\u00f3n ejercida por Anan\u00edas G\u00f3mez Camacho no proviene de un justo t\u00edtulo, y en esas condiciones\u00a0 es irregular, calidad con la que, de acuerdo con el art\u00edculo 778 del C.C., la aqu\u00ed usucapiente se la apropia al haber pedido a\u00f1adirla a la posesi\u00f3n regular que aduce ejercitar sobre los predios\u00a0 \u201cLa Resaca\u201d y\u00a0 \u201cEl Colorado\u201d, para completar el t\u00e9rmino exigido por la ley para adquirir el dominio por prescripci\u00f3n ordinaria, el que, para el caso concreto, es de diez\u00a0 (10)\u00a0 a\u00f1os, puesto que aquella acogi\u00f3 el r\u00e9gimen prescriptivo anterior al consagrado en la Ley 791 de 2002\u00a0 (27 de diciembre de 2002), conforme puede inferirse de la demanda de pertenencia\u00a0 (art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887 en concordancia con el art\u00edculo 2529 del C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo irregular la posesi\u00f3n del prenombrado antecesor de la usucapiente es indiscutible que no es apta para a\u00f1adirla a la de \u00e9sta \u00faltima para colmar el requisito temporal de la prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria invocada, toda vez que, reit\u00e9rase una vez m\u00e1s, para ello es menester que todas las posesiones adicionadas sean regulares, dado que esa especie de prescripci\u00f3n presupone que la posesi\u00f3n ejercida durante el aludido lapso de tiempo proceda de justo t\u00edtulo y hubiese sido obtenida de buena fe, am\u00e9n que quien acude a la suma de posesiones se apropia de las que adiciona a la suya con\u00a0 \u201csus calidades y vicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el cargo no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Segundo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La censura con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, denuncia que la sentencia impugnada viol\u00f3 los art\u00edculos 764, 765, 766,\u00a0 768, 769, 770 963, 964, 965, 966, 969 y 970 del C\u00f3digo Civil, y los art\u00edculos 90 y 690 del C. de P. Civil, por cuanto incurri\u00f3 en errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que all\u00ed individualiza y que son las mismas relacionadas en la primera acusaci\u00f3n, por lo que en obsequio a la brevedad no se rese\u00f1an nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el desenvolvimiento de la acusaci\u00f3n reitera los argumentos que expuso en la anterior acusaci\u00f3n para fundamentar porqu\u00e9 estima que el sentenciador se equivoc\u00f3 al calificar de poseedora de mala fe a la demandada, y a\u00f1ade que ese yerro dio lugar a otro, como es el haberla condenado al pago de frutos y abstenerse de reconocerle el derecho de retenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tribunal,\u00a0 para efectos de determinar las restituciones mutuas derivadas de la prosperidad de la reivindicaci\u00f3n, consider\u00f3 de mala fe a la poseedora, porque encontr\u00f3 que cuando compr\u00f3 los predios en litigio ya hab\u00eda sido inscrita la demanda de nulidad del contrato celebrado entre Josefina Camacho de G\u00f3mez y Anan\u00edas G\u00f3mez Camacho y, por tanto, los negoci\u00f3 a sabiendas de que se expon\u00eda a las resultas de dicho litigio, conclusi\u00f3n atacada por el censor, quien aduce que aquella y su antecesora creyeron adquirirlos de manos de su leg\u00edtimo due\u00f1o y que los actos celebrados estaban exentos de fraude o vicio, am\u00e9n que la citada cautela no saca los bienes del comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0 Para aquilatar tal acusaci\u00f3n, conviene precisar que la buena fe en materia de posesi\u00f3n responde a\u00a0 \u201cla conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios leg\u00edtimos, exentos de fraude y de todo otro vicio\u201d\u00a0 (art\u00edculo 768 Ib\u00eddem), vale decir, que por ella debe entenderse la justa creencia que tiene el poseedor de que ha adquirido la propiedad del bien pose\u00eddo, por un medio leg\u00edtimo y de quien ten\u00eda la facultad de enajenarlo, como tambi\u00e9n de no haber fraude ni otro vicio en el negocio jur\u00eddico que ajust\u00f3 para tal efecto, verbi gratia, la violencia, la clandestinidad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Significa, entonces, que en esta hip\u00f3tesis la buena fe es un acto interno del poseedor, en cuando ata\u00f1e a su intima convicci\u00f3n de estar adquiriendo la cosa de quien leg\u00edtimamente pod\u00eda hacerlo, estado de conciencia que, en todo caso, encuentra fundamento en circunstancias externas. Mejor dicho, se trata de un fen\u00f3meno ps\u00edquico\u00a0 -subjetivo-, inherente al fuero interno del sujeto, quien compra la cosa convencido de la legitimidad del derecho adquirido sobre la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa manifestaci\u00f3n presente en la conciencia de un individuo y revelada como percepci\u00f3n de un derecho es lo que constituye la buena fe subjetiva que, en palabras de la Corte,\u00a0 \u201cpropende por el respeto\u00a0 -o tutela- de una determinada apariencia que ha sido forjada con antelaci\u00f3n, o por una creencia o confianza espec\u00edficas que se ha originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equ\u00edvoco, todas con evidentes repercusiones legales, no obstante su claro y caracter\u00edstico tinte subjetivo\u00a0 (\u2018actitud de conciencia\u2019 o \u2018estado psicol\u00f3gico\u2019), connatural a la situaci\u00f3n en que se encuentra en el marco de una relaci\u00f3n jur\u00eddica, por v\u00eda de ejemplo la posesoria\u201d\u00a0 (Sent. Cas. Civ. de 2 de agosto de 2001, Exp.No.6146).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, la Corte ha explicado que\u00a0 \u201c \u2018la buena fe, hoy s\u00f3lidamente entroncada con insoslayables mandatos constitucionales\u00a0 (Carta Pol\u00edtica, art.83), suele ser contemplada por el ordenamiento desde tres perspectivas distintas:\u00a0 de un lado, aquella que mira las esferas \u00edntimas de la persona, para tomar en consideraci\u00f3n la convicci\u00f3n con la que \u00e9sta act\u00faa en determinadas situaciones; de otro lado, como la exigencia de lealtad, semblante que la erige en un verdadero hontanar de normas de correcci\u00f3n contractual; y finalmente, como un criterio de interpretaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos.\u00a0 \u201cPueden citarse como ejemplo de la primera, cuya principal virtud es la de generar derechos, lo prescrito en el art\u00edculo 768 del C\u00f3digo Civil, conforme al cual\u00a0 \u2018la buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios leg\u00edtimos exentos de fraudes y de todo vicio\u2019; o las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 964, 1634, etc., ejusdem, en los que el ordenamiento privilegia cierto estado subjetivo o espiritual de la persona que se caracteriza porque esta abriga la creencia razonada, sensata y ajena de culpa, de estar obrando en conforme a derecho\u00a0 (\u2026) \u201c\u00a0 (Sent. Cas. Civ. de 16 de agosto de 2007, Exp.No.1994 00200 01)\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incluso, esta Corporaci\u00f3n en otro fallo asent\u00f3 que\u00a0 \u201cla buena fe posesoria es simple y no cualificada.\u00a0 De manera que si se compra un cuerpo cierto con la conciencia de que quien vende es el due\u00f1o y en la negociaci\u00f3n no existe ning\u00fan g\u00e9nero de fraude, malas artes o patra\u00f1as, a tiempo en que los hechos mismos nada revelan en contrario, la buena fe se configura para los efectos de la posesi\u00f3n regular en el plano de lo honesto, se presume legalmente, y la contraparte debe aportar prueba de los hechos que la desvanezcan\u201d\u00a0 (Sent. Cas. Civ. De 12 de noviembre de 1959, reiterada fallos posteriores). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la naturaleza del fen\u00f3meno en comento es que el legislador instituy\u00f3 que\u00a0 \u201cla buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunci\u00f3n contraria.\u00a0 En todos los otros, la mala fe deber\u00e1 probarse\u201d\u00a0 (art\u00edculo 769 ejusdem), de ah\u00ed que sobre los hombros del reivindicante pesa la carga de desvirtuarla, esto es, de demostrar la mala fe del poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0 Escrutada la situaci\u00f3n litigiosa de cara a las precedentes reflexiones, aflora que Clara Patricia Mart\u00ednez Ortiz, cuando adquiri\u00f3 las fincas\u00a0 \u201cLa Resaca\u201d\u00a0 y\u00a0 \u201cEl Colorado\u201d\u00a0 lo hizo con la convicci\u00f3n de que las compraba a su due\u00f1o, ajustando el respectivo contrato contenido en la escritura p\u00fablica No.92 de 26 de junio de 1997, el cual fue inscrito en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los prenombrados predios, sin que en el plenario obre elemento de juicio alguno que evidencie que en dicha negociaci\u00f3n medi\u00f3 fraude, violencia, clandestinidad o cualquier conducta deshonesta.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa confianza se robustece con el registro inmobiliario de los aludidos inmuebles\u00a0 -matr\u00edculas Nos.200 69492 y 200 83435-, en cuanto que all\u00ed figuraba la vendedora Catalina Ximena Solano Ferro,\u00a0 inscrita como su due\u00f1a y que \u00e9sta hab\u00eda derivado tal derecho del remate que efectu\u00f3 en su momento dentro del proceso ejecutivo promovido por Cofiandina contra Anan\u00edas G\u00f3mez Camacho, quien aparec\u00eda adquiri\u00e9ndolos de Josefina Camacho de G\u00f3mez, propietaria para esa \u00e9poca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que el sistema de registro inmobiliario, regulado en el Decreto 1250 de 1970, est\u00e1 cimentado en el principio de\u00a0 \u201cla fe p\u00fablica registral\u201d, seg\u00fan cual los asientos en \u00e9l efectuados se presumen veraces, esto es, que en l\u00ednea de principio el derecho real inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada por el asiento registral respectivo; e, igualmente, est\u00e1 regido por el principio de la legalidad, en cuanto que los t\u00edtulos materia de inscripci\u00f3n son sometidos a una calificaci\u00f3n previa para determinar si cumple con los recaudos jur\u00eddicos necesarios para proceder a aquella\u00a0 (art\u00edculos 24 y 25 Ib\u00eddem).\u00a0\u00a0 En esas condiciones, los terceros conf\u00edan en la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien all\u00ed publicada, la que se superpone a la aut\u00e9ntica realidad jur\u00eddica extraregistral y constituye para ellos la \u00fanica situaci\u00f3n jur\u00eddicamente existente, al punto que act\u00faan convencidos de que \u00e9sta es inatacable.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, los asientos del registro y su publicidad protegen tanto al titular inscrito como a los terceros.\u00a0 Al primero porque el registro inmobiliario goza de la presunci\u00f3n atr\u00e1s comentada y, por ende, le confiere legitimaci\u00f3n para ejercitar el derecho inscrito, ya que lo faculta para disponer de \u00e9l y provocar eficazmente su trasmisi\u00f3n, am\u00e9n que es considerado en el tr\u00e1fico jur\u00eddico como el verdadero titular del derecho inscrito. La protecci\u00f3n de los terceros opera en dos sentidos, pues, por un lado, apareja frente a \u00e9stos la inoponibilidad de los t\u00edtulos o derechos no inscritos; y, por otro, en virtud de la fe publica registral, el tercero ajusta el negocio adquisitivo confiando y ampar\u00e1ndose en la situaci\u00f3n jur\u00eddica publicitada en el folio inmobiliario, la que desde su perspectiva es incuestionable. \u00a0<\/p>\n<p>De modo, pues, que el registro en cuesti\u00f3n brinda seguridad a los usuarios sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes sometidos a \u00e9l, a trav\u00e9s de la publicidad que da a los actos de que tiene formal noticia, por eso a partir de lo que aquel objetivamente revele sobre la historia o tradici\u00f3n de la cosa es que el tercero destinatario de tal informaci\u00f3n desarrolla su comportamiento.\u00a0 Por ello, como efecto de esa funci\u00f3n es que, en l\u00ednea de principio, se presume la buena fe de quienes hayan celebrado negocios jur\u00eddicos amparados en la informaci\u00f3n que aparece inscrita en el momento en que ellos fueron celebrados\u00a0 (Sent. Cas. Civ. de 19 de diciembre de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famase a esto, la funci\u00f3n constitutiva o traditiva que la anotaci\u00f3n en el registro inmobiliario apareja en materia de derechos reales radicados sobre bienes inmuebles, habida cuenta que su tradici\u00f3n\u00a0 se efect\u00faa por la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de instrumentos p\u00fablicos\u00a0 (art\u00edculo 756 del C.C.), ubic\u00e1ndose as\u00ed en cabeza del adquirente el respectivo derecho real.\u00a0 Por tanto, la formaci\u00f3n de \u00e9ste coincide con la inscripci\u00f3n en el registro, logr\u00e1ndose una completa armon\u00eda y concordancia entre la inscripci\u00f3n y la realidad jur\u00eddica extraregistral, a fin de conseguir la seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esto se explica porque t\u00edtulo y modo son conceptos distintos en el ordenamiento patrio.\u00a0 El primero \u201ccumple la funci\u00f3n de servir de fuente de obligaciones, por lo que, desde la perspectiva del acreedor \u00fanicamente lo hace titular de derechos personales\u201d; mientras que el segundo, \u201cguarda relaci\u00f3n con los mecanismos establecidos en la ley para adquirir un derecho real\u201d\u00a0 (Sent. Cas. Civil de 16 de diciembre de 2004, Exp.7870), mecanismos estos que consagra el art\u00edculo 673 Ib\u00eddem, relacionando entre ellos, precisamente, la tradici\u00f3n que consiste, oportuno es subrayarlo, en la entrega que el due\u00f1o de la cosa hace a otro, existiendo por una parte la facultad e intenci\u00f3n de transferir el dominio y por la otra la capacidad e intenci\u00f3n de adquirirlo\u00a0 (art\u00edculo 740 ejusdem).\u00a0 No obstante, en trat\u00e1ndose de enajenaci\u00f3n civil de inmuebles, como qued\u00f3 dicho, la tradici\u00f3n se efect\u00faa por la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos, al paso que la entrega material se satisface por cualquier medio que el comprador convenga con el vendedor, o por formas similares a las enumeradas en los art\u00edculos 754 y 755 de la precitada codificaci\u00f3n, y que permiten a aquel recibir el bien y entrar en posesi\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tal motivo, el mero t\u00edtulo no genera derecho real alguno, verbi gratia, la propiedad, pues tan solo da lugar, en el caso de los t\u00edtulos traslaticios\u00a0 (art\u00edculo 765, inciso 3\u00ba del C.C.), a la obligaci\u00f3n de convertir en due\u00f1o al acreedor; de suerte, pues, que en tal evento la adquisici\u00f3n del dominio sobre la cosa requiere la conjunci\u00f3n del t\u00edtulo y el modo; de ah\u00ed que el art\u00edculo 745 Ib\u00eddem\u00a0 prescriba que\u00a0 \u201cPara que valga la tradici\u00f3n se requiere un t\u00edtulo traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donaci\u00f3n, etc.\u201d.\u00a0 Sobre este particular aspecto, la Sala asent\u00f3 que\u00a0 \u201csolamente cuando a la realizaci\u00f3n del t\u00edtulo se suma la del modo, prod\u00facense ah\u00ed s\u00ed consecuencias jur\u00eddicas en punto de los derechos reales. El propietario anterior, quien entre tanto era apenas vendedor, al realizar el modo de la tradici\u00f3n, deja de serlo, porque tal derecho real de dominio se ubica entonces en cabeza del adquiriente, quien, correlativamente, en el entretanto, no fue m\u00e1s que un mero comprador o simple contratante\u201d (Sent. Cas. Civ. de. 20 junio de 2000. Cfme: Sentencias Nos. 031 de 6 de mayo\/98; 084 de 29 de septiembre\/98; 020 de 9 de junio\/99 y 029 de julio 29\/99). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde esa perspectiva, es evidente que en el asunto que ahora se examina, las anotaciones contenidas en las matr\u00edculas inmobiliarias de los predios reivindicados se presum\u00edan ajustadas a la realidad, de ah\u00ed que la se\u00f1ora Mart\u00ednez Ortiz para el momento en que los negoci\u00f3 ten\u00eda la convicci\u00f3n de que el dominio le hab\u00eda sido trasferido por su titular, puesto que era lo que mostraban los folios respectivos, en los que figuraba la vendedora como propietaria y aparec\u00eda que \u00e9sta deriv\u00f3 su derecho del due\u00f1o despose\u00eddo en el remate atr\u00e1s mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0 Por otra parte, la mera inscripci\u00f3n de la demanda de nulidad de la venta ajustada entre Josefina Camacho de G\u00f3mez y su hijo, no desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de buena fe que cobija a la demandada y su antecesora\u00a0 -as\u00ed tal medida hubiese sido registrada antes de verificarse la adjudicaci\u00f3n en el mentado remate-, habida cuenta que los efectos de esa cautela no tienen dicho alcance; por supuesto que, como se ver\u00e1, la anotaci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de la existencia de una demanda no puede afectar, en l\u00ednea de principio, la convicci\u00f3n de que el bien se est\u00e9 adquiriendo de su leg\u00edtimo due\u00f1o.\u00a0 Otra cosa es que pueda resultar el adquirente afectado por la decisi\u00f3n que en ese litigio se adopte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.3.1\u00a0 Ciertamente, la inscripci\u00f3n de la demanda prevista en el art\u00edculo 690 del C. de P. C., por regla general, procede \u00fanicamente\u00a0 en aquellos procesos ordinarios -enti\u00e9ndase verbales bajo la vigencia de la Ley 1395 de 2010- en los que se discute el\u00a0 \u201cdominio u otro derecho real principal, en bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensi\u00f3n distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho (\u2026)\u201d.\u00a0 Esto es, que esa especie de medida cautelar es viable cuando las reclamaciones del actor recaen sobre un derecho real principal constituido sobre una cosa individualizada o sobre una universalidad, o cuando la \u00edndole de la pretensi\u00f3n pueda afectar las mismas.\u00a0 Justamente, por eso, para su decreto no s\u00f3lo debe repararse en la naturaleza de la pretensi\u00f3n sino tambi\u00e9n en sus efectos, toda vez que si \u00e9stos comportan la alteraci\u00f3n de los aludidos derechos proceder\u00e1 la cautela de esa especie.\u00a0 Empero, y esto es apenas obvio, tales derechos reales deben estar constituidos respecto de bienes muebles o inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de inscripci\u00f3n en registros p\u00fablicos, tal como sucede, por v\u00eda de ejemplo, con los inmuebles, las naves y aeronaves, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anotaci\u00f3n preventiva de la demanda encuentra justificaci\u00f3n en el periculum in mora, es decir, en el peligro que comporta la demora del proceso, puesto que el fallo puede quedar sin efectividad por el transcurrir de los d\u00edas, am\u00e9n que los litigantes tendr\u00edan oportunidad para desplegar actuaciones encaminadas a sustraerse de su cumplimiento.\u00a0 De suerte, pues, que la medida en cuesti\u00f3n constituye un medio id\u00f3neo para conjurar ese riesgo, en cuanto asegura la eficacia de lo resuelto en la sentencia que dirima el pleito.\u00a0 Desde esa \u00f3ptica, esto es la cautelar, cumple las funciones propias de toda cautela\u00a0 (protecci\u00f3n, seguridad y efectividad de la decisi\u00f3n), y, particularmente,\u00a0 la de servir de medio de publicidad, ya que dada la repercusi\u00f3n que el fallo puede tener\u00a0 frente al estado registral del bien en litigio es imperioso dar a conocer la existencia del proceso, con el prop\u00f3sito de que los terceros tengan conocimiento de la posibilidad de modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de aquel. Esa funci\u00f3n cobra particular relevancia porque aunque la inscripci\u00f3n de la demanda no impide la disponibilidad de los bienes que han de soportarla, s\u00ed vincula con car\u00e1cter de causahabientes a los terceros adquirentes, por as\u00ed disponerlo de manera expresa el literal a) del numeral 1\u00ba del precitado art\u00edculo 690, seg\u00fan el cual\u00a0 \u201cel registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estar\u00e1 sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 332.\u00a0 Si sobre aquellos se constituyen grav\u00e1menes reales o se limita el dominio, tales efectos se extender\u00e1n a los titulares de los derechos correspondientes\u201d\u00a0 (destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prescripci\u00f3n trasuntada pone de relieve que es de la esencia de la referida medida cautelar vincular con car\u00e1cter de sucesores a los terceros que adquieran la cosa o constituyan grav\u00e1menes sobre \u00e9l con posterioridad a su registro, en virtud de que los efectos del fallo proferido los cobija con fuerza de cosa juzgada, as\u00ed no hubiesen intervenido en el proceso, por la sencilla raz\u00f3n de que la inscripci\u00f3n de la demanda les permite conocer la situaci\u00f3n jur\u00eddica real y actual del bien y,\u00a0 de decidirse a negociarlo, lo hacen a sabiendas de que est\u00e1 en pleito, lo que significa que\u00a0 \u201cpor ministerio de la ley, el adquirente se somete a lo que se decida en el fallo que se dicte en el proceso en el cual se decret\u00f3 la medida precautoria en menci\u00f3n, a cuyo efecto\u00a0 \u2018se entiende que hay identidad jur\u00eddica de partes\u2019\u00a0 entre el tradente y el adquirente\u00a0 \u2018por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda\u2019\u201d\u00a0 (Sent. Cas. Civil de 15 de marzo de 1994, Exp.No.4088).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera, pues, que el efecto fundamental de la susodicha cautela es la oponibilidad de la sentencia a quien adquiere el bien luego de haberse inscrito la misma, sin que, y esto es relevante, ella pueda significar de alg\u00fan modo que por el mero hecho de la inscripci\u00f3n el titular del dominio deje de serlo y, mucho menos, que los terceros entender que ya no lo es.\u00a0 Por dem\u00e1s, claro est\u00e1, que tal consecuencia presupone que esa resoluci\u00f3n hubiere acogido las s\u00faplicas del demandante, dado que la provisionalidad, caracter\u00edstica de los procesos cautelares, hace que esa anotaci\u00f3n est\u00e9 a la espera de su ratificaci\u00f3n por el registro de la providencia condenatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, de otro lado, que la medida afecta la eficacia de los asientos registrales de las transferencias de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones al dominio efectuadas despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la demanda, ya que apareja su cancelaci\u00f3n, dej\u00e1ndolos sin fuerza legal, conforme lo prev\u00e9 el inciso 5\u00ba del literal a) del numeral 1) del precitado art\u00edculo 690 al disponer que\u00a0 \u201csi la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenar\u00e1 su registro y la cancelaci\u00f3n de los registros de las transferencias de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones al dominio efectuados despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la demanda, si los hubiere\u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa particular secuela comporta, trat\u00e1ndose de inmuebles y otros bienes, la ineficacia del modo de adquirir el dominio, esto es, de la tradici\u00f3n, ya que \u00e9sta se verifica por la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de instrumentos p\u00fablicos\u00a0 (art\u00edculo 756 del C.C.) y, por ende, si \u00e9sta es cancelada, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones de la demanda inscrita, el tradente no habr\u00eda trasferido la propiedad de la cosa entregada al adquirente y, por ende, \u00e9ste no se hizo due\u00f1o de la misma, aunque, por supuesto, por ese mero hecho su t\u00edtulo no se afecta, pues conserva su validez, quedando a salvo las acciones personales o de saneamiento a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.3.2\u00a0 Por consiguiente, la sola inscripci\u00f3n de la demanda no afecta la titularidad registral,\u00a0 ni el poder de disposici\u00f3n del derecho inscrito que \u00e9sta entra\u00f1a, porque quien all\u00ed figure como due\u00f1o no deja de serlo por la simple anotaci\u00f3n de esa cautela, la que tampoco limita su facultad de disposici\u00f3n, en cuanto que, como qued\u00f3 dicho, no sustrae del comercio los bienes sobre los cuales recae, lo que implica que el demandado puede enajenarlos, gravarlos, en fin, disponer de \u00e9stos, sin que tal medida obstaculice el registro del acto dispositivo.\u00a0 Por ese mismo motivo, quien los recibe de quien aparece all\u00ed registrado como su leg\u00edtimo due\u00f1o, tiene la convicci\u00f3n de adquirirlos de quien, conforme el ordenamiento, tiene la aptitud legal para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, el hecho de que Clara Patricia Mart\u00ednez de Ortiz y su antecesora hubiesen adquirido los prenombrados fundos encontr\u00e1ndose inscrito el referido escrito introductor, no comporta que sean poseedoras de mala fe, pues, it\u00e9rase, para el momento en que ajustaron los negocios jur\u00eddicos respectivos, los vendedores figuraban en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria como propietarios de los mismos, de ah\u00ed que aquellas los adquirieron creyendo hacerlo de quien era su verdadero due\u00f1o y ostentaba un poder de disposici\u00f3n suficiente para enajenarlos.\u00a0 Entonces, ning\u00fan comportamiento fraudulento puede atribuirse a la actual poseedora, ya que simple y llanamente celebr\u00f3 una negociaci\u00f3n permitida por el ordenamiento jur\u00eddico, cuesti\u00f3n distinta es que al haber comprado los terrenos, a sabiendas de que sobre ellos pesaba el registro de la demanda, asum\u00ed\u00f3 los efectos jur\u00eddicos que esa cautela generaba frente a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas as\u00ed las cosas, resulta palmario que la presunci\u00f3n de buena fe que cobija a la poseedora aqu\u00ed demandada no fue desvirtuada en el plenario y, por ende, el sentenciador incurri\u00f3 en el yerro de hecho atribuido por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 En ese orden de ideas, el cargo se abre paso y conduce a la casaci\u00f3n parcial del fallo opugnado, correspondiendo a la Corte proferir, en sede de instancia, la decisi\u00f3n que ha de reemplazarlo en lo que concierne con lo resuelto respecto a las prestaciones mutuas, pues las restantes motivaciones de aquel se mantienen inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El triunfo de la reivindicaci\u00f3n impone resolver, a\u00fan de oficio, sobre las prestaciones mutuas, reguladas en los art\u00edculos 961 y s.s. del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan los cuales el demandado vencido est\u00e1 obligado a restituir la cosa en el plazo fijado por la ley o por el juez, restituci\u00f3n que cuando concierne con una heredad comprende las cosas que forman parte de ella, como tambi\u00e9n los frutos naturales y civiles percibidos durante el tiempo que la tuvo en su poder si ha sido poseedor de mala fe, o \u00fanicamente los recibidos despu\u00e9s de la contestaci\u00f3n de la demanda en caso contrario\u00a0 -poseedor de buena fe-, y no s\u00f3lo \u00e9stos sino, en ambos casos, los que el due\u00f1o hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad teniendo el bien bajo su poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poseedor vencido tiene derecho, adem\u00e1s, a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservaci\u00f3n de la cosa, conforme a las reglas del art\u00edculo 965 Ib\u00eddem.\u00a0 Siendo de buena fe deber\u00e1n tambi\u00e9n abon\u00e1rsele las mejoras \u00fatiles, hechas antes de la contestaci\u00f3n de la demanda, y si fuere de mala fe no tendr\u00e1 tal derecho, pero podr\u00e1 llevarse los materiales de tales mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehuse pagarle el precio que tendr\u00e1n dichos materiales despu\u00e9s de separados\u00a0 (art\u00edculo 966 ejusdem).\u00a0\u00a0 Trat\u00e1ndose de las mejoras voluptuarias, el due\u00f1o no est\u00e1 obligado a su pago, aunque el poseedor podr\u00e1 llevarse los materiales, siempre que sea factible retirarlos sin causar da\u00f1o al bien reivindicado y, claro est\u00e1, que aquel se niegue a cubrir el valor de los mismos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 Conforme a lo resuelto en el fallo de casaci\u00f3n,\u00a0 la demandada es poseedora de buena fe, calidad en virtud de la cual s\u00f3lo est\u00e1 obligada a la restituci\u00f3n de los frutos percibidos despu\u00e9s de la contestaci\u00f3n del escrito genitor del litigio, acto procesal que tuvo ocurrencia el 31 de octubre de 2003\u00a0 (folios 92 al 100, C.1), hasta cuando los predios\u00a0 \u201cLa Resaca\u201d\u00a0 y\u00a0 \u201cEl Colorado\u201d\u00a0 sean restituidos a la reinvindicante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los referidos frutos fueron tasados en el dictamen pericial decretado en la primera instancia, teniendo en cuenta dos referentes temporales, el d\u00eda en que la accionada adquiri\u00f3 los prenombrados inmuebles\u00a0 -26 de junio de 1997- y la fecha en que fue presentada la demanda de reinvindicaci\u00f3n\u00a0 -11 de septiembre de 2002-, hasta cuando la experticia fue aportada al expediente\u00a0 -21 de julio de 2004-; igualmente, el perito para calcularlos tom\u00f3 en consideraci\u00f3n el \u00e1rea de terreno destinada al cultivo de arroz y a la ganader\u00eda\u00a0 -actividades agropecuarias desarrolladas en las mencionadas fincas-, el n\u00famero de animales que pod\u00edan sostenerse all\u00ed y de cosechas que se recog\u00edan durante el a\u00f1o y el canon de arrendamiento por hect\u00e1rea en cada una de esas actividades.\u00a0 Para ello se fundament\u00f3 en los reportes estad\u00edsticos de la evoluci\u00f3n del hato ganadero en el departamento del Huila en el per\u00edodo 1998-2002, informaci\u00f3n suministrada por veterinarios y por el Molino Roa que financia los lotes para cosechar arroz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ese peritaje goza de valor probatorio, por la calidad de sus fundamentos, precisi\u00f3n y firmeza, am\u00e9n que no fue objetado por las partes, adem\u00e1s guarda coherencia con la inspecci\u00f3n judicial y la prueba testimonial, en torno a las actividades a que son destinados los inmuebles, la existencia de pastos, sistemas de riego para arroz,\u00a0 bebederos y comederos de vacunos, mejoras existentes, entre otros aspectos.\u00a0 Por esa raz\u00f3n, para determinar la condena en materia de frutos, la Sala tendr\u00e1 en cuenta la tasaci\u00f3n all\u00ed efectuada y correspondiente al lapso comprendido entre el 1\u00ba de noviembre de 2003 y el 21 de julio de 2004, la cual ascendi\u00f3 a $9.309.676.91, equivalente al arriendo del lote para cultivo de arroz y pasto, y con base en los par\u00e1metros fijados en esa liquidaci\u00f3n y aplicando el \u00edndice de precios al consumidor calcular\u00e1 el canon de las siguientes anualidades, a efecto de establecer los frutos generados con posterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anunciada operaci\u00f3n se registrar\u00e1 en el cuadro que a continuaci\u00f3n se consigna. \u00a0<\/p>\n<p>CULTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IPC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VA\/a\u00f1o\/Ha \u00a0<\/p>\n<p>(2 Cosechas al a\u00f1o) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VT\/A\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>(8 hect\u00e1reas) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Arroz Riego \u00a0<\/p>\n<p>8 Hect\u00e1reas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/06\/04 -25\/06\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$628.980.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.257.960.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 10.063.680 \u00a0<\/p>\n<p>26\/06\/05 -25\/06\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$653.761,81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.307.523,62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 10.460.189 \u00a0<\/p>\n<p>26\/06\/06 -25\/06\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$693.183,65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.386.367,30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 11.090.938 \u00a0<\/p>\n<p>26\/06\/07 -25\/06\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$742.954,24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.485.908,47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$11.887.267,76 \u00a0<\/p>\n<p>26\/06\/08 -25\/06\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$771.260,79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.542.521,58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 12.340.173 \u00a0<\/p>\n<p>26\/06\/09 -25\/06\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$788.614,16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.577.228,32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 12.617.827 \u00a0<\/p>\n<p>26\/06\/10 -25\/06\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$814.086,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.628.172,79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 13.025.382 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR TOTAL PERCIBIDO LOTE ARROZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$81.485.457 \u00a0<\/p>\n<p>*El dictamen tas\u00f3 el canon de arrendamiento por hect\u00e1rea en $600.000.oo\u00a0 -26\/06\/03 al 25\/06\/04-, valor que se toma como referente para calcular la renta de los a\u00f1os siguientes, aplicando el IPC respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>VA\/Ha: Valor arriendo por hect\u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>VA\/A\u00f1o\/Ha: Valor de arriendo por a\u00f1o por hect\u00e1rea (2 cosechas al a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>VT\/a\u00f1o: Valor total por a\u00f1o (12 meses) \u00a0<\/p>\n<p>CULTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/Ani\/F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IPC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VA\/m\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VT\/m \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\/A\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PASTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/06\/04 -25\/06\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$15.724,50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$314.490.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3.773.880.00 \u00a0<\/p>\n<p>26\/06\/05 -25\/06\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$16.344,05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$326.880,91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3.922.570,87 \u00a0<\/p>\n<p>26\/06\/06 -25\/06\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$17.329,59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$346.591,82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.159.101,90 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$18.573,86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$371.477,12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.457.725,41 \u00a0<\/p>\n<p>26\/06\/08 -25\/06\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$19.281,52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$385.630,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.627.564,75 \u00a0<\/p>\n<p>26\/06\/09 -25\/06\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$19.715,35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$394.307,08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.731.684,96 \u00a0<\/p>\n<p>26\/06\/10 -25\/06\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$20.352,16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$407.043,20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.884.518,38 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR TOTAL PERCIBIDO ARRIENDO PASTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$30.557.046,27 \u00a0<\/p>\n<p>*El dictamen tas\u00f3 el canon de arrendamiento por mes de cada vacuno en\u00a0\u00a0 $15.000\u00a0 &#8211; per\u00edodo 26\/06\/03 al 25\/06\/04 (folio 46, C. 5)-, valor que se toma como referente para calcular la renta de los\u00a0 a\u00f1os siguientes, aplicando el IPC respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>N\/Ani\/F: N\u00famero de animales por finca. \u00a0<\/p>\n<p>VA\/M\/A: Valor arrendamiento por mes por animal \u00a0<\/p>\n<p>VT\/m: Valor total mes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyese, entonces, que la accionada debe restituir a la parte reivindicante la suma de $ 121.352.179.oo, por concepto de frutos. \u00a0<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora Mart\u00ednez de Ortiz por ser poseedora de buena fe tiene derecho a que se le abonen las mejoras \u00fatiles hechas antes de la contestaci\u00f3n de la demanda\u00a0 (acto procesal que tuvo ocurrencia el 31 de octubre de 2003), cuya existencia se evidencia con la inspecci\u00f3n judicial\u00a0 (folios 1 al 6, C.4), pues el juez constat\u00f3 que en los predios objeto de reivindicaci\u00f3n existen las construcciones descritas en la experticia\u00a0 (folio 51, C.5) y los declarantes Remigio Jos\u00e9 D\u00edaz Castro, Fernando Enrique Montes Duran,\u00a0 Jos\u00e9 Farith Tovar Caliman y Fernando Ram\u00edrez Guti\u00e9rrez, atestaron que fueron plantadas por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Esas probanzas, apreciadas en conjunto como lo manda el art\u00edculo 187 del C. de P. Civil, son demostrativas de que la opositora en la heredad materia de reivindicaci\u00f3n construy\u00f3 un ba\u00f1o privado en la alcoba principal, una unidad de bater\u00eda sanitaria, un and\u00e9n, un \u00e1rea para asados, una pieza o bodega, un embarcadero y bebedero para ganado, tres lagos para peces, una cerca el\u00e9ctrica, una tuber\u00eda para agua riego, un tendido de cable el\u00e9ctrico, una habitaci\u00f3n para herramientas; tambi\u00e9n plant\u00f3 pasto kingras brasilero y de corte marafalda, un cultivo de uvas, limones y mandarinas, \u00e1rboles ornamentales y de teca.\u00a0 Adem\u00e1s, la edad de dichas mejoras, dictaminada por el perito, permite inferir que fueron efectuadas antes de trabarse la litis, am\u00e9n que sin duda aumentan el valor venal de las fincas\u00a0 \u201cLa Resaca\u201d\u00a0 y\u00a0 \u201cEl Colorado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 966 del C.C., en su inciso 2\u00ba, confiere al reivindicador la opci\u00f3n de elegir entre el pago de lo que valgan las mejoras al tiempo de la restituci\u00f3n o el pago de lo que en virtud de dichas obras valiere mas la cosa en esa \u00e9poca, prescripci\u00f3n que interpretada en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo de P. Civil, conduce a la conclusi\u00f3n de que\u00a0 \u201ces mediante incidente tramitado con posterioridad al fallo como el demandante puede hacer uso de la facultad que le otorga la ley sustantiva, norma que se erige, entonces, como excepci\u00f3n a la regla consagrada en el art\u00edculo 307 ib\u00eddem, al consignar uno de los casos en que la condena no se hace en concreto, sino que, por el contrario, queda sujeta a ser cuantificada mediante el tr\u00e1mite incidental pertinente que se rit\u00faa con posteriori\u00addad a la decisi\u00f3n judicial que determine la calidad en el poseedor\u201d(G. J., t. CCXXXVII, Vol. I., pags. 202 y 203, criterio reiterado en las sentencias de 27 de marzo de 2006\u00a0 -Exp.No. 0139 02, 7 de febrero de 2007 -Exp. No.00004 01, 30 de noviembre de 2010\u00a0 -Exp. No.00134 01,\u00a0 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, se condenar\u00e1 a Clara Patricia Mart\u00ednez de Ortiz a abonarle a la poseedora, de la manera alternativa ya referida, el valor de las mejoras reconocidas, cuya cuantificaci\u00f3n y elecci\u00f3n pertinentes se proceder\u00e1 mediante el incidente previsto en el art\u00edculo 339 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 La actora tambi\u00e9n est\u00e1 obligada a abonar las expensas necesarias invertidas por la poseedora en la conservaci\u00f3n de la cosa\u00a0 (art\u00edculo 965 Ib\u00eddem), como lo es la pintura de la casa de que da cuenta la inspecci\u00f3n judicial, obra avaluada por el perito en $1.500.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 Como el \u00e9xito de la censura fue apenas parcial, en la parte resolutiva de este fallo se reproducir\u00e1 lo resuelto por el ad quem, excepto lo concerniente con las restituciones mutuas, toda vez que tales pronunciamientos quedaron aniquilados con la prosperidad del segundo cargo formulado al fallo opugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se altera lo resuelto por el tribunal en punto de la condena en costas, para no hacer mas gravosa la situaci\u00f3n del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 13 de octubre de 2009, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario\u00a0 (reivindicatorio agrario) promovido por FEDERICO, MAR\u00cdA DEL CARMEN, JOS\u00c9 ELIAS, ISIDORO, MIGUEL y ERNEY G\u00d3MEZ CAMACHO, en su condici\u00f3n de herederos de Josefina Camacho de G\u00f3mez,\u00a0 frente a CLARA PATRICIA MART\u00cdNEZ ORTIZ, y actuando en sede de instancia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPRIMERO:\u00a0 REVOCAR la sentencia objeto del recurso, en su integridad por las razones expuestas en la parte motiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSEGUNDO:\u00a0 DECLARAR que pertenece en dominio pleno y absoluto a la se\u00f1ora JOSEFINA CAMACHO DE G\u00d3MEZ fallecida y representada por sus herederos FEDERICO, MAR\u00cdA DEL CARMEN, JOS\u00c9 ELIAS, ISIDORO, MIGUEL, ARCESIO Y ERNEY G\u00d3MEZ CAMACHO, los inmuebles denominados La Resaca y El Colorado, cuya cabida y linderos se describen en las escrituras p\u00fablicas 983 de 1 de julio de 1969 y 2.218 de 16 de octubre de 1972 de la Notar\u00eda Primera de Neiva, respectivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cTERCERO:\u00a0 Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la se\u00f1ora Clara Patricia Mart\u00ednez de Ortiz restituir a los demandantes los predios identificados en el numeral que antecede una vez ejecutoriada esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUARTO:\u00a0 Condenar a Clara Patricia Mart\u00ednez de Ortiz al abono de los frutos civiles percibidos a la parte reivindicante, en un monto de ciento veinti\u00fan millones trescientos cuarenta y nueve mil doscientos ochenta pesos\u00a0 ($121.349.280.oo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUINTO:\u00a0\u00a0 Reconocer a Clara Patricia Mart\u00ednez de Ort\u00edz el abono de las expensas necesarias que invirti\u00f3 en la conservaci\u00f3n de la cosa, en cuant\u00eda de un mill\u00f3n quinientos mil pesos m\/cte\u00a0 ($ 1.500.000.oo), cantidad que deber\u00e1 cancelarle la parte actora.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEXTO:\u00a0 Reconocer a favor de la demandada y a cargo del demandante las mejoras \u00fatiles determinadas en la parte motiva de esta providencia, existentes en los predios objeto de la restituci\u00f3n. Para establecer la suma respectiva, proc\u00e9dase mediante el incidente previsto en el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El demandante podr\u00e1 elegir el objeto de su obligaci\u00f3n en la forma dispuesta por el art\u00edculo 966 del C\u00f3digo Civil, una vez en firme dicha liquidaci\u00f3n, la cual deber\u00e1 comprender las dos maneras de cancelar el valor de las mejoras, prevista en dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c9PTIMO:\u00a0 \u201cCondenar en costas en primera instancia a la parte demandada en reivindicaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OCTAVO:\u00a0 \u201cNo condenar en costas en esta instancia por cuanto no se causaron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOVENO:\u00a0 Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n, dada su prosperidad parcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00c9CIMO:\u00a0 Disponer remitir el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>NOT\u00cdFIQUESE. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH\u00a0 MARINA\u00a0 D\u00cdAZ\u00a0 RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM N\u00c1MEN VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011). \u00a0 Discutido y aprobado en Sala de 3-10-11 \u00a0 Ref.: Expediente No.41001 3103 002 2002 00329 01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}