{"id":84213,"date":"2024-05-30T21:33:32","date_gmt":"2024-05-30T21:33:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/4100131030042005-00054-01-28-04-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:32","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:32","slug":"4100131030042005-00054-01-28-04-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/4100131030042005-00054-01-28-04-2011\/","title":{"rendered":"4100131030042005-00054-01  [28-04-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: 41001-3103-004-2005-00054-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante respecto de la sentencia de 30 de abril de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia\u2013Laboral, en el proceso ordinario de Ricardo Perdomo Pinz\u00f3n, cesionario de Distrihuila S.A. y Jos\u00e9 Roy Estrada Chavarriaga, contra la Corporaci\u00f3n Financiera Ganadera S.A. \u2013Corfigan-, hoy BBVA Banco Ganadero S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El libelo genitor del proceso, pidi\u00f3 declarar responsable a Corporaci\u00f3n Financiera Ganadera S.A.\u2013Corfigan\u2013, hoy BBVA Banco Ganadero S.A., por los da\u00f1os materiales y morales causados con la cautela consumada en proceso ejecutivo previo, y condenarla a pagarlos con las costas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El petitum se soport\u00f3, en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Corporaci\u00f3n Financiera Ganadera\u2013Corfigan, el 31 de agosto de 1995 present\u00f3 demanda ejecutiva frente a Distrihuila S.A., Jos\u00e9 Roy Estrada Chavarriaga y Diana Margareth Jacobson Samuel. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, decret\u00f3 el embargo del cr\u00e9dito reclamado por Distrihuila S.A. en un proceso contra la Licorera del Huila-Departamento del Huila, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, hasta por la suma de $226.000.000, puesta a su disposici\u00f3n por la entidad territorial el 16 de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia proferida el 22 de marzo de 2002, confirmada por el superior con la de 15 de mayo de 2003, deneg\u00f3 el petitum de la demanda ejecutiva, condenando a la ejecutante en costas y perjuicios causados con la cautela. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrihuila S.A. y Jos\u00e9 Roy Estrada Chavarriaga cedieron sus derechos por costas e indemnizaci\u00f3n de perjuicios a Ricardo Perdomo Pinz\u00f3n, seg\u00fan documento suscrito el 6 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B.B.V.A. Banco Ganadero S.A., absorbi\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Financiera Ganadera S.A. \u2013Corfigan- seg\u00fan consta en la Escritura P\u00fablica n\u00famero 3054 otorgada el 15 de diciembre de 2000 ante la Notar\u00eda 47 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La entidad bancaria consign\u00f3 en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del Banco Agrario de Colombia a \u00f3rdenes del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, el valor de las costas del proceso, cuya entrega se orden\u00f3 el 26 de octubre de 2004 a Ricardo Perdomo Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corporaci\u00f3n Financiera Ganadera S.A., caus\u00f3 perjuicios materiales y morales a Distrihuila S.A. y Jos\u00e9 Roy Estrada Chavarriaga con la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabada la litis, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA Colombia S.A. se opuso a las s\u00faplicas de la demanda y formul\u00f3 la excepci\u00f3n gen\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem, declar\u00f3 legitimados en causa pasiva a la parte demandada y las llamadas en garant\u00eda, para confirmar en lo dem\u00e1s la sentencia desestimatoria de las pretensiones proferida el 2 de abril de 2008 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco y condenar a la parte demandante en costas. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente, el sentenciador de segunda instancia, memor\u00f3 los antecedentes, la actuaci\u00f3n procesal, la apelaci\u00f3n, la regularidad del tr\u00e1mite, el respeto del derecho de acci\u00f3n y defensa, la ausencia de nulidades, la consideraci\u00f3n del a quo en torno a la inviabilidad del pedimento declarativo de responsabilidad y condena por la v\u00eda del proceso ordinario, al preexistir decisi\u00f3n judicial ordenando la liquidaci\u00f3n de perjuicios acorde al art\u00edculo 307, inciso 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y estar vencido el t\u00e9rmino de caducidad de sesenta d\u00edas consagrado en el precepto, por lo cual, declar\u00f3 la caducidad del derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, refiri\u00f3 la argumentaci\u00f3n de la alzada consistente en la ausencia de obst\u00e1culo normativo para estimar los da\u00f1os causados con la pr\u00e1ctica de una medida cautelar en proceso separado al de la condena impuesta ex art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en la concurrencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los argumentos, el juzgador advirti\u00f3 que no estudiar\u00e1 el \u00faltimo, por entenderse interpuesta la apelaci\u00f3n en lo desfavorable al recurrente, sino el concerniente a la caducidad del \u201creclamo hecho a la jurisdicci\u00f3n por el demandante\u201d, por cuanto el Juzgado 5\u00b0 Civil del Circuito de Neiva termin\u00f3 el proceso ejecutivo de Corfigan, hoy BBVA Colombia S.A., por prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, orden\u00f3 el desembargo de bienes, conden\u00f3 en costas y perjuicios a la ejecutante, orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n por el procedimiento se\u00f1alado en el inciso final del art\u00edculo 307 ib\u00eddem, que otorga a los interesados el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas improrrogables para determinar incidentalmente en el mismo proceso, la cuant\u00eda de los da\u00f1os, contemplando \u201cla caducidad de la acci\u00f3n tendiente a establecer la cuant\u00eda de los perjuicios reconocidos in genere\u201d, que es irrenunciable y excluye interrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, concluy\u00f3 el superior, la resoluci\u00f3n del a quo es acertada, pues la caducidad puede declararse oficiosamente en la sentencia cuando el juez la encuentra probada (art\u00edculo 306, C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los dos cargos formulados y replicados, se deciden en conjunto por servirse de similares consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acusa la sentencia por violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil, \u201cen relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en conexidad con el 306 del C.P.C. y lo estipulado en el art. 510 del C.P.C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el censor, el \u201cart\u00edculo 306\u201d del C\u00f3digo de Procedimiento Civil instituye el plazo de 60 d\u00edas para presentar la liquidaci\u00f3n de perjuicios al juez cuando en un proceso ejecutivo se abusa con la pr\u00e1ctica de medidas cautelares, en procura de tasarla en el mismo so pena de caducidad del reclamo, o sea, \u201clo que estipula el art\u00edculo procesal es que caduca la posibilidad de reclamarlos en ese mismo proceso, pero jam\u00e1s que desaparece el derecho a iniciar un nuevo proceso ordinario con estos fines\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la acci\u00f3n instaurada est\u00e1 basada en la responsabilidad civil extracontractual y sometida a la prescripci\u00f3n extintiva de 10 a\u00f1os prevista en el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncia infracci\u00f3n directa del art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil, \u201cen relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en conexidad con el 306 del C.P.C. y lo estipulado en el art. 510 del C.P.C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En l\u00ednea de principio, la sentencia define \u00edntegro el thema decidendum, termina el proceso y contiene en sumas determinadas las condenas. \u00a0<\/p>\n<p>El aserto precedente es comprensible por concernir al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso, defensa o contradicci\u00f3n, la plenitud, precisi\u00f3n y certeza de toda decisi\u00f3n judicial, la regularidad, celeridad, dinamismo, econom\u00eda, eficiencia y pronta resoluci\u00f3n de los litigios. \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva, el ordenamiento sienta la directriz general de la condena concreta, singular, precisa o determinada del derecho reconocido, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de la reparaci\u00f3n de da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En veces, sin embargo, la cuant\u00eda del da\u00f1o cierto y causado, carece de determinaci\u00f3n en los elementos probativos del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para evitar la may\u00fascula injusticia a que conducir\u00eda dejar reparar el quebranto de un derecho, bien, inter\u00e9s o valor jur\u00eddicamente tutelado cuyo monto es indeterminado, el legislador previ\u00f3 en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decretos Leyes 1400 y 2019 de 1970), la condena in genere, in abstracto o sin indicaci\u00f3n de cuant\u00eda a pagar frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, con indicaci\u00f3n por el fallador de las bases posibles de su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, asign\u00f3 a la parte favorecida la carga de presentar por escrito la liquidaci\u00f3n de perjuicios reconocidos en la condena gen\u00e9rica, debidamente motivada, especificada y con petici\u00f3n de pruebas, ante el juez de conocimiento y en el mismo proceso, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que la imponga o de la notificaci\u00f3n del auto ordenando cumplir lo resuelto por el superior (art\u00edculo 307, C. de P.C., a punto que \u201c[v]encido dicho t\u00e9rmino, caducar\u00e1 el derecho reconocido in genere\u00bb, y a\u00fan presentada oportunamente, el juzgador, \u00absi no fuere posible fijar cuant\u00eda alguna por falta de pruebas, declarar\u00e1 extinguida la obligaci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 308, ib\u00eddem), previsiones \u00faltimas, en su momento, declaradas exequibles por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte en sentencia de 29 de octubre de 1979, (exp. 731), se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el razonamiento del demandante acerca de que la declaratoria, mediante ley, de que un derecho patrimonial en abstracto se declara extinguido, implica agravio a la norma consagratoria de derechos adquiridos o de situaciones jur\u00eddicas concretas subjetivas (art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n equivocada del desconocimiento de fen\u00f3menos jur\u00eddicos de tanta trascendencia en la vida social, en la esfera del derecho privado y en la esfera del derecho p\u00fablico, como son la prescripci\u00f3n y la caducidad que han sido llamadas con acierto \u00abbenefactoras del g\u00e9nero humano\u00bb.\u00a0 La primera, la prescripci\u00f3n, en cuanto extingue derechos sustanciales en s\u00ed mismos considerados.\u00a0 La segunda, la caducidad, en cuanto claustra la oportunidad de reconocimiento de dichos derechos en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, la extinci\u00f3n de un derecho por su no ejercicio o utilizaci\u00f3n es m\u00e1s patente en nuestro ordenamiento constitucional desde que la enmienda del a\u00f1o de 1936 estableci\u00f3 el principio dominante en el derecho moderno de que la propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones (art\u00edculo 30 de la Carta)\u201d (Subrayas ajenas al texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en la sentencia 27 de 19 de mayo de 1982, (exp. 919), puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa condena in genere es una decisi\u00f3n judicial, lo que significa que debe estar contenida en una providencia, y lo relacionado con ella es de naturaleza procesal.\u00a0 Implica, adem\u00e1s, el reconocimiento de una obligaci\u00f3n que, para ser perfecta y poderse ejecutar, ha de reunir los elementos esenciales que deben integrarla, a uno de los cuales, el objeto, le falta el requisito indispensable de su determinaci\u00f3n suficiente: el deudor debe saber con precisi\u00f3n qu\u00e9 es lo que debe pagar, y el acreedor qu\u00e9 es lo que puede erigir y debe recibir.\u00a0 Mientras el objeto sea indeterminado, la obligaci\u00f3n ser\u00e1 inejecutable.\u00a0 Condena in genere equivale a condena en abstracto, expresi\u00f3n que el mismo C\u00f3digo utiliza como t\u00edtulo de su Cap\u00edtulo II, al cual pertenece la norma demandada.\u00a0 La falta de objeto determinado en la obligaci\u00f3n que se ordena cumplir, tambi\u00e9n conduce a que \u00e9sta sea abstracta.\u00a0 El objetivo de la norma impugnada es precisamente el de convertirla en una obligaci\u00f3n concreta, como condici\u00f3n indispensable para su satisfacci\u00f3n.\u00a0 De no ser as\u00ed, se llegar\u00eda a la existencia de una obligaci\u00f3n eterna, porque nunca podr\u00eda extinguirse, situaci\u00f3n adem\u00e1s de contraria a todo derecho, lesiva del art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual no puede haber en Colombia obligaciones irredimibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.- Al mismo tiempo que la ley procesal prev\u00e9 la posibilidad de condenas in genere, previene lo conducente para que \u00e9stas se concreten tambi\u00e9n por la v\u00eda judicial, lo cual exige la determinaci\u00f3n de un procedimiento y la fijaci\u00f3n de unos t\u00e9rminos indispensables.\u00a0 Tales son las finalidades de los art\u00edculos 307 y 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 As\u00ed mismo, es natural que all\u00ed se establezcan las consecuencias de la preclusi\u00f3n, las cuales, como ocurre en otros casos, pueden consistir en la extinci\u00f3n de unos derechos, por su no ejercicio oportuno.\u00a0 Tal es lo que acontece en la situaci\u00f3n prevista por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 308, que la Corte, en su momento, declar\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n: \u00abVencido dicho t\u00e9rmino (el indicado en el inciso 1\u00ba para presentar la liquidaci\u00f3n de la cuant\u00eda), caducar\u00e1 el derecho reconocido in genere\u00bb.\u00a0 Y eso mismo es lo que sucede en el caso del fragmento acusado del inciso 4\u00ba: si la parte condenada no acepta la liquidaci\u00f3n, \u00e9sta deber\u00e1 probarse dentro de un t\u00e9rmino de quince d\u00edas, y si no hubiere pruebas que hagan posible fijar cuant\u00eda alguna, la obligaci\u00f3n no podr\u00e1 subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente no es muy adecuada la terminolog\u00eda que utiliz\u00f3 el legislador del inciso que se examina.\u00a0 En realidad el caso es que si bien la obligaci\u00f3n de que trata tiene objeto, a \u00e9ste le falta un requisito esencial para su validez como tal, el de su determinaci\u00f3n suficiente, sin la cual la obligaci\u00f3n se hace irrealizable.\u00a0 Y en tales condiciones, como ocurre con el derecho a que se refiere el citado inciso 2\u00ba del mismo art\u00edculo, tampoco ella puede subsistir.\u00a0 Y si la obligaci\u00f3n fue materia de reconocimiento por providencia judicial, tambi\u00e9n deber\u00e1 establecerse su inexistencia de igual manera, y as\u00ed tendr\u00e1 que declararlo el juez.\u00a0 Tal es el sentido de car\u00e1cter estrictamente procesal de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.- No hay violaci\u00f3n de derechos adquiridos, ni negaci\u00f3n del precepto constitucional que consagra el debido proceso.\u00a0 Lo primero, porque la carencia de objeto determinado en la obligaci\u00f3n hace imposible la formaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual y concreta, que implique ingreso patrimonial.\u00a0 Si la obligaci\u00f3n de pagar no tiene cuant\u00eda, y \u00e9sta no se puede determinar en la oportunidad procesal adicional que la ley concede con tal finalidad, carece de materia y, se repite, deviene en inejecutable.\u00a0 Lo segundo, porque el hecho de que la norma establezca la oportunidad y el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n de la cuant\u00eda est\u00e1 indicando suficiente garant\u00eda de un debido proceso con ese objetivo, mediante la determinaci\u00f3n de una oportunidad procesal en la cual las partes pueden actuar con suficiente amplitud de medios para justificar sus pretensiones, dentro de los l\u00edmites indispensables de unos t\u00e9rminos preestablecidos, cuyo incumplimiento, en \u00e9ste como en muchos otros casos, produce determinados efectos sobre los derechos y las obligaciones que se discuten. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores consideraciones llevan a concluir que la norma demandada es constitucional y que por consiguiente, debe ser declarada exequible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, en seguridad de los fines del quehacer jurisdiccional, pr\u00edstinos deberes de correcci\u00f3n, probidad, lealtad e impulso procesal y cargas probatorias de las partes, prevenir y remediar la tardanza en la soluci\u00f3n definitiva de los conflictos con su dilaci\u00f3n injustificada y congesti\u00f3n, la reforma al art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decreto 2282 de 1989, art\u00edculo 1, numeral 137), orden\u00f3 al juez condenar \u00abpor cantidad y valor determinado\u201d al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, y de considerar ausente la prueba suficiente para imponerla en concreto, decretar ex officio, por una vez, las pruebas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la liquidaci\u00f3n del quantum del derecho reconocido, la disposici\u00f3n regul\u00f3 la forma, oportunidad, tr\u00e1mite, consecuencias de su omisi\u00f3n y adscribi\u00f3 competencia exclusiva al juez del proceso donde se profiere.\u00a0 En especial, le fij\u00f3 el deber de condenar in concreto, prohibiendo hacerlo in genere o in abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, a partir de su vigencia, el 1\u00b0 de junio de 1990, \u00abla posibilidad de imponer condenas in genere desapareci\u00f3 del ordenamiento procesal vigente\u00bb (cas.civ. sentencia de 6 de mayo de 1998, exp. 5095), salvo en las expresas hip\u00f3tesis normativas, taxativas, restrictivas y excepcionales (numerus clausus), cuando con los elementos probatorios del proceso, no est\u00e1 demostrada la \u00abcantidad y valor determinado\u00bb del derecho reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Autoriza la condena in genere o in abstracto el art\u00edculo 510 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyo tenor, la \u00absentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenar\u00e1 el desembargo de los bienes perseguidos y se condenar\u00e1 al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasi\u00f3n de las medidas cautelares y del proceso.\u00a0 La liquidaci\u00f3n de los perjuicios se har\u00e1 como dispone el inciso final del art\u00edculo 307\u00bb (texto id\u00e9ntico en las modificaciones de los art\u00edculos 1, numeral 270 del Decreto 2282 de 1989; 51 de la Ley 794 de 2003 y 31 de la Ley 1395 de 2010), o sea, \u201cpor incidente que deber\u00e1 promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidaci\u00f3n motivada y especificada de su cuant\u00eda, dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a la ejecutoria de aqu\u00e9l o al de la fecha de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento al superior, seg\u00fan fuere el caso, so pena de que se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del siguiente art\u00edculo\u201d, conforme al cual, \u201cvencido dicho t\u00e9rmino, caducar\u00e1 el derecho y el juez rechazar\u00e1 de plano la liquidaci\u00f3n que se le presente\u201d (Se subraya, art\u00edculo 308, C. de P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Censura el recurrente al Tribunal la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil modificado por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 791 de 2002, a cuyo tenor la acci\u00f3n ordinaria prescribe en diez a\u00f1os, porque la caducidad instituida en los art\u00edculos 307 y 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no impide ejercer la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual en proceso ulterior para condenar en concreto a BBVA Banco Ganadero S. A. al pago de los perjuicios ocasionados con la pr\u00e1ctica de la medida cautelar en el ejecutivo promovido por Corporaci\u00f3n Financiera Ganadera S.A. \u2013Corfigan-, absorbida por aquel, contra Distrihuila S.A. y otros, por cuanto \u201clo que estipula el art\u00edculo procesal es que caduca la posibilidad de reclamarlos en ese mismo proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La problem\u00e1tica planteada por el censor fue, de anta\u00f1o, abordada por la jurisprudencia (sentencias de 12 de julio de 1993, CCXXV, 2464, pp. 91-99; 2 de diciembre de 1993, CCXXV (II), 2464, pp. 718-735 y agosto 2 de 1995, exp. 4159), as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; 2.1.- Al respecto, reitera la Sala la posibilidad que tienen los acreedores de incurrir en responsabilidad por los perjuicios que ocasione la consumaci\u00f3n de las medidas cautelares, en los casos de los art\u00edculos 510, literal d) y 517 inciso final, C.P.C. porque si bien es cierto que con apoyo en el art\u00edculo 2488 del C\u00f3digo Civil, para conseguir la cancelaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n personal, el acreedor puede ejercer su derecho a reclamar, en forma coactiva, el pago de la misma, sobre los bienes del deudor, tambi\u00e9n lo es que este derecho no es de car\u00e1cter absoluto, pues, el mismo C\u00f3digo, en su art\u00edculo 2492, lo limita a lo que fuere indispensable para la obtenci\u00f3n de la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito, los intereses causados y los gastos de cobranza. Tales normas, como es sabido, guardan estrecha relaci\u00f3n con lo preceptuado por el art\u00edculo 513, inciso 8 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto faculta al juez para que, al decretar medidas precautorias las limite \u00aba lo necesario\u00bb, de tal manera que ellas no excedan el \u00abdoble del cr\u00e9dito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas\u00bb, salvo, claro est\u00e1, que se trate de un solo bien gravado con hipoteca o prenda, o cuando por su divisi\u00f3n se \u00abdisminuya su valor o su venalidad\u00bb.\u00a0 De all\u00ed que tenga por sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que cuando el actor, \u00abpudiendo, no destraba los bienes que ninguna garant\u00eda prestan para la efectividad de la obligaci\u00f3n perseguida\u00bb, incurre en un abuso del derecho, generador de una responsabilidad civil y, por consiguiente, en tal caso habr\u00e1 de indemnizar al deudor as\u00ed perjudicado, tal cual lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, entre otras en sentencia de 11 de octubre de 1973 (G.J. T. CXLVII, Nos. 2372 a 2377, p\u00e1gs. 81 y 82).\u00a0 E igualmente, habr\u00eda tambi\u00e9n abuso del derecho siempre que a petici\u00f3n del acreedor \u00abse embargan en exceso bienes del deudor\u00bb, conforme lo tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (Sentencia de Casaci\u00f3n de 30 de octubre de 1935, G. J. XLIII, p\u00e1g. 313; Sentencia de Casaci\u00f3n 9 de abril de 1942, G.J. LIII, p\u00e1g. 302). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor ello, el art\u00edculo 510 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, antes de la reforma introducida a su texto inicial por el Decreto 2282 de 1989, dispon\u00eda en su numeral 4o. que cuando la sentencia de excepciones fuere favorable al demandado en proceso ejecutivo, en ella, adem\u00e1s de ordenar el desembargo de los bienes objeto de esa medida cautelar, habr\u00eda de imponerse condena \u00abal ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aqu\u00e9l haya sufrido con ocasi\u00f3n de las medidas cautelares\u00bb, norma \u00e9sta que, en virtud de la reforma introducida a esa disposici\u00f3n legal por el Decreto 2282 de 1989, (art\u00edculo 1\u00ba, modificaci\u00f3n 270), conserva vigencia todav\u00eda, con la adici\u00f3n de que tales perjuicios se extienden ahora a los sufridos por la tramitaci\u00f3n misma \u00abdel proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn efecto, en el numeral 2\u00ba, literal d) del texto actual del art\u00edculo 510 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se dispone que cuando la sentencia de excepciones fuere \u00abtotalmente favorable\u00bb al demandado, \u00abpone fin al proceso\u00bb, caso en el cual, en la misma \u00abse ordenar\u00e1 el desembargo de los bienes perseguidos y se condenar\u00e1 al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aqu\u00e9l haya sufrido con ocasi\u00f3n de las medidas cautelares y del proceso.\u00a0 Sin embargo, esta condena es preceptiva, al paso que la procedente en el proceso ordinario ha de ser establecida conforme a las reglas generales, tal como pasa a verse enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.2.- Luego, en torno a la determinaci\u00f3n del alcance de la responsabilidad extracontractual en la que se incurra, es preciso estarse a lo acreditado en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.2.1.- En efecto, sobre los perjuicios ocasionados al demandado cuando la sentencia de excepciones fuere favorable a \u00e9ste, en sentencia de 12 de julio de 1993, proferida en proceso ordinario de Guillermo A. Salazar contra la sociedad Comercial Franco Hermanos Ltda (archivo Corte), esta Corporaci\u00f3n ha expresado ciertamente que dicha condena es de naturaleza \u00abpreceptiva\u00bb, en el sentido de que se trata de una condena establecida objetiva o imperativamente por la ley con base en el solo hecho de producirse una sentencia favorable a las excepciones, raz\u00f3n por la cual el juez no puede sustraerse o condicionar su decreto. Pero ello en manera alguna excluye que el perjudicado pueda acudir a un proceso ordinario a fin de discutir y demostrar la responsabilidad extracontractual en la cual hubiere podido incurrir el ejecutante en el proceso ejecutivo con relaci\u00f3n a las medidas cautelares all\u00ed consumadas, lo que, por lo tanto, a diferencia de la hip\u00f3tesis precedente, no opera de manera imperativa y objetiva.\u00a0 Luego, puede acudirse a dicho proceso ordinario \u201cpara obtener la correspondiente indemnizaci\u00f3n, por cuanto, como bien vale la pena destacarlo, habr\u00eda total autonom\u00eda entre uno y otro de esos procesos\u201d.\u00a0 Y precisamente por esa raz\u00f3n, la Corte, en la sentencia de casaci\u00f3n proferida en este proceso el 2 de diciembre de 1993 (fls. 53 a 95, cdno. Corte), adem\u00e1s de reiterar la jurisprudencia citada, expres\u00f3 que \u00abla legislaci\u00f3n procesal civil patria, ni antes ni ahora, restringi\u00f3 en manera alguna el derecho del perjudicado con medidas ejecutivas practicadas en proceso adelantado en su contra y terminado por resultar victorioso en las excepciones propuestas, a reclamar luego, en proceso ordinario, que su pretendido acreedor fuese condenado al pago de tales perjuicios, que encuentran su fuente en la responsabilidad aquiliana derivada del abuso del derecho a litigar\u00bb. (Subrayas de ahora, Sentencia sustitutiva de agosto 2 de 1995, exp. 4159). \u00a0<\/p>\n<p>En tiempos menos antiguos, la Sala dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrecisamente, conforme han pregonado la jurisprudencia y la doctrina, el ejercicio abusivo del derecho a litigar es un fen\u00f3meno que puede configurar la responsabilidad civil extracontractual de quien acude a la jurisdicci\u00f3n de manera negligente, temeraria o maliciosa para obtener una tutela jur\u00eddica inmerecida, y m\u00e1s cuando ese proceder se hace acompa\u00f1ar de la pr\u00e1ctica de medidas cautelares que afectan el patrimonio de quien es llamado a un juicio.\u00a0 Abuso que \u201ccomprendido as\u00ed -dijo la corte citando a Josserand- \u2018constituye una especie particular de culpa aquiliana\u2019 en la que puede incurrirse \u2018desde la culpa m\u00e1s grave, equivalente al dolo, en que el agente procede movido por la intenci\u00f3n de causar da\u00f1o, animus nocendi, hasta el da\u00f1o ocasionado por simple negligencia o imprudencia no intencionada\u2019, nociones \u00e9stas a las que dio amplia acogida en el derecho colombiano la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casaci\u00f3n civil de 21 de febrero de 1938\u2026 La legislaci\u00f3n procesal civil patria, ni antes ni ahora, restringi\u00f3 en manera alguna el derecho del perjudicado con medidas ejecutivas practicadas en proceso adelantado en su contra y terminado por resultar victorioso en las excepciones propuestas, a reclamar luego, en proceso ordinario, que su pretendido acreedor fuese condenado al pago de tales perjuicios, que encuentran su fuente en la responsabilidad aquiliana derivada del abuso del derecho a litigar\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Entonces, como sent\u00f3 la Corte en un caso con similares perfiles, \u201cla referida pretensi\u00f3n est\u00e1 llamada a fracasar, pues la entidad demandada \u2018&#8230;tuvo motivos leg\u00edtimos para promover el frustrado proceso Ejecutivo\u2019, ya que estaba dotada de un t\u00edtulo ejecutivo que legitimaba su pretensi\u00f3n frente a la demandada.\u00a0 No hizo uso de su derecho con desmesura ni ligereza \u2018&#8230;solo procedi\u00f3 como lo har\u00eda cualquier acreedor ante la evidencia de una obligaci\u00f3n insoluta\u2019.\u00a0 El triunfo de los demandados no les deriva, por s\u00ed solo, consecuencias adversas, pues a\u00fan hoy es discutible\u201d (sent. cas. civ. de 25 de febrero de 2002, Exp. No. 5925)\u201d (cas.civ. sentencia de 14 de febrero de 2005, exp. 12073). \u00a0<\/p>\n<p>Hay que se\u00f1alar, sin embargo, en torno a la anotada tem\u00e1tica, que el art\u00edculo 308 del Estatuto Procesal Civil, establece la caducidad del \u201cderecho\u201d, o en su redacci\u00f3n primaria, del \u201cderecho reconocido in genere\u201d, es decir, con absoluta claridad, precisi\u00f3n y sin asomo de duda alguna, dispone la extinci\u00f3n o p\u00e9rdida del derecho como consecuencia del simple transcurso del plazo perentorio e impostergable para presentar la liquidaci\u00f3n motivada, especificada y con petici\u00f3n de pruebas de la cuant\u00eda determinada. \u00a0<\/p>\n<p>El precepto, en forma di\u00e1fana e incontestable, instituye t\u00e9rmino definitivo, terminante, concluyente e improrrogable, cuyo vencimiento sin presentaci\u00f3n por la parte interesada del escrito tendiente a especificar la cuant\u00eda concreta del derecho reconocido in genere, comporta su extinci\u00f3n por falta de ejercicio oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1tase, seg\u00fan afortunada precisi\u00f3n de la Corte en los fallos constitucionales memorados (sentencias de 29 de octubre de 1979, exp. 731, y 19 de mayo de 1982, exp. 919), de la p\u00e9rdida tajante o extinci\u00f3n definitiva del derecho por caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>El vocablo, de cadere (caer) y caducus (decr\u00e9pito, lo muy anciano, poco durable, pronto a parecer), es \u201cacci\u00f3n y efecto de caducar, perder su fuerza una ley o un derecho\u201d (Diccionario de la Real Academia de la Lengua), dejar de ser, desaparecer, acabar, terminar, fenecer, extinguirse una facultad, potestad, poder jur\u00eddico, derecho subjetivo, derecho potestativo o acci\u00f3n por el simple paso del tiempo claro, preciso, expreso, fijo y perentorio consagrado por el legislador para su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>La locuci\u00f3n, seg\u00fan alguna opini\u00f3n, aunque ajena al procedimiento formulario, encontrar\u00eda precedentes en las Lex Caducar\u00edas (Julia de Maritandis Ordinibu, 17 a.C y Papia Poppaea, 9 d.C), o en las actio temporalis, sujetas a plazo predeterminado a cuyo transcurso cesaban ipso jure, y su noci\u00f3n aut\u00f3noma se construir\u00eda a fines del Siglo XIX en Alemania, primordialmente con Friedrich Karl von Savigny (System des heutigen r\u00f6mischen rechts, V.S, 266.), Alexander Grawein (Verj\u00e4hrung und gesetzliche Befristung, 1880: Wie viel Frist, so viel Recht: \u00abtanto tiempo, tanto derecho\u00bb.) y R. Rosenberg (Verj\u00e4hrung und gesetzliche Befristung, 1904, S. 27). \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina alemana desde la sentencia pronunciada por el Reichsoberhandelsgericht el 20 octubre de 1877, admite la Verwirkung basada en la buena fe (Treu und Glauben, \u00a7242 BGB), en cuanto \u201cla demandada pod\u00eda confiar y ha confiado en que la demandante ya no har\u00eda ejercicio de sus derechos\u00bb (\u201csich die Beklagte darauf einrichten durfte und eingerichtet hat, die Klagerin verde vor ihren Rechten nicht mehr Gabrauch machen\u201d; Tribunal Supremo Alem\u00e1n [BGH] sentencias de 10 de junio de 1876, 13 y 16.7.2004.), ora en la seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico o la evitaci\u00f3n de abusos (AusschluBfrist o Verfallfrist). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha figura, anota SIEBERT, consiste en la \u00abp\u00e9rdida del derecho por retardo desleal en su ejercicio, fundada en la prohibici\u00f3n del ejercicio abusivo del derecho\u00bb (Wolfgang Siebert, Verwirkung und Unzulassigkeit der Rechtsausubung 1 ff, 53, 1934), su extinci\u00f3n o efecto jur\u00eddico extintivo derivado del comportamiento desleal por contrario a la confianza leg\u00edtima inspirada de buena fe en otro sujeto con la falta de ejercicio del derecho durante un per\u00edodo relevante que permite concluir razonablemente que no ser\u00e1 ejercido. \u00a0<\/p>\n<p>La Verwirkung, dice autorizada doctrina, se diferencia de la caducidad o prescripci\u00f3n en las cuales el simple paso del tiempo legal entra\u00f1a la extinci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, aqu\u00e9lla, adem\u00e1s requiere una conducta contraria a la buena fe y a la confianza leg\u00edtima.\u00a0 Asimismo, pese a exigir una conducta actual contradictoria con la anterior, tampoco se confunde con el venire contra factum proprium, porque \u00e9ste, de suyo no presupone, ni se basa en la ausencia de ejercicio del derecho durante un per\u00edodo relevante, sino un acto dicot\u00f3mico opuesto a la buena fe y a la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Et similia, el Common Law con la jurisdicci\u00f3n de equity a falta de t\u00e9rmino concreto constitutivo de una limitation of actions, aplica la doctrina laches (1311), modalidad del Estoppel (escollo, obst\u00e1culo, impedimento, estorbo, detenci\u00f3n) by acquiescence (Lindsay Petroleum Co. v. Hurd,1874, LR 5 PC 221) y la Rule of evidence (1859), para neutralizar la acci\u00f3n tard\u00eda con la oposici\u00f3n de una defence derivada de la tardanza en el ejercicio del derecho (John Brunyate, Limitation of actions in equity, London, 1932, pp. 185 ss; Giuseppe Panza, Contributo allo studio della prescrizione, Jovene, Napoli, 1984, pp. 44 ss; Isidoro M\u00f3dica, Teor\u00eda della decadenza nel Diritto civile italiano, T. I, Ed. Unione Tipogr\u00e1fico, Torino, 1906). \u00a0<\/p>\n<p>Espa\u00f1a, reconoce el \u00abretraso desleal\u00bb (\u00abdenominado por la doctrina germ\u00e1nica \u00abVerwirkung\u00bb\u201d, Tribunal Supremo, Sala 1\u00aa, sentencia de 24.6.1996) como conducta contraria a la buena fe objetiva, por el transcurso de un t\u00e9rmino significativo del cual la parte contraria leg\u00edtimamente conf\u00eda en que su titular no va a ejercer un derecho (S. 21 de octubre de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>El Codice Civile It. (R.D. 16 marzo 1942, n. 262, Gazzetta Ufficiale, n. 79 del 4 aprile 1942), trata \u00abDella decadenza\u00bb de los derechos que deben ejercerse dentro de un determinado t\u00e9rmino (Cap\u00edtulo II, T\u00edtulo V, Libro VI, art\u00edculos 2964 a 2969), y la doctrina francesa, refiere a los d\u00e9lais pr\u00e9fix y d\u00e9ch\u00e9ances (\u00ab\u00a0l&#8217;un des grands myst\u00e8res du droit fran\u00e7ais\u00bb, M. Mayer et R. Pinon, note sous l&#8217;arr\u00eat de la premi\u00e8re chambre civile de la Cour de cassation du 9 d\u00e9cembre 1986 &#8211; Gazette du Palais, 1987, I, p. 186; Henri, L\u00e9on, Jean Mazeaud Et Fran\u00e7ois Chabas, Le\u00e7ons De Droit Civil, Tome II, Premier Volume, Obligations Th\u00e9orie G\u00e9n\u00e9rale). \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento jur\u00eddico, disciplina la caducidad en reglas normativas singulares, sin un tratamiento org\u00e1nico, sino espec\u00edfico y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a sus contornos definidos, la jurisprudencia civil, tiene dicho: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[E]xtingue derechos\u201d (cas. civ. sentencia de 4 de noviembre de 1930, XXXVIII, 424). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[O]pera ipso jure y sus efectos se cumplen fuera del alcance de la voluntad particular, como un imperioso mecanismo legal\u201d (cas. civ. sentencia de 11 de mayo de 1948, LXIV, 371). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[E]st\u00e1 ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que vencido la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria.\u00a0 De ah\u00ed que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del t\u00e9rmino que ha sido fijado por la ley para su ejercicio. \u2026 [E]n la caducidad se considera \u00fanicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del t\u00e9rmino prefijado\u2026\u201d (cas. civ. sentencia de 19 de noviembre de 1976, CLII, 505 ss.). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[E]s de car\u00e1cter perentorio, de orden p\u00fablico, no renunciable en consecuencia por los particulares y no susceptible de interrupci\u00f3n ni suspensi\u00f3n civil, como ocurre con la prescripci\u00f3n.\u00a0 Se trata en este caso de un plazo prefijado por la ley para el ejercicio del derecho de acci\u00f3n, a cuyo vencimiento se produce fatalmente la decadencia del derecho a reclamar que se ponga en movimiento la actividad de la rama judicial del Estado para proveer, mediante sentencia, sobre esa pretensi\u00f3n y, precisamente por ello, la caducidad autoriza al funcionario judicial para rechazar de plano la demanda cuando de ella o sus anexos aparezca la extinci\u00f3n del \u2018t\u00e9rmino de caducidad para instaurarla\u2019 (art. 85, C.P.C.), doctrina reiterada entre otros, en fallos de 2 y 16 de agosto de 1972 (G.J., tomo CXXXIII, p\u00e1g.84), 5 de abril de 1973, 5 de diciembre de 1974, 29 de abril, 20 de junio y 4 de julio de 1975 y, recientemente, en sentencia No. 269 de 19 de julio de 1990 (Ordinario Rubiela de Jes\u00fas y Elsy de Jes\u00fas Parra contra Zoila de Jes\u00fas Londo\u00f1o y otros)\u201d (cas. civ. Sentencia de 22 de febrero de 1995, Exp. N\u00b0 4455). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[E]l vocablo \u2026 se encuentra sustancialmente determinado por el tiempo o el plazo. \u2026 descansa, en \u00faltimas, sobre imperativos de certidumbre y seguridad \u2026 el tiempo &#8230; corresponde a la funcionalidad t\u00edpica de la instituci\u00f3n, de modo que se requiere \u00fanicamente su transcurrir para que operen sus efectos letales, esto es que el t\u00e9rmino constituye, por s\u00ed mismo, una condici\u00f3n para el ejercicio id\u00f3neo del derecho, un requisito del mismo, de manera que si \u00e9ste no se realiza oportunamente, se extingue sin necesidad de la concurrencia de otros requerimientos, esto es, sin que sea menester v. gr. alegarlo. \u2026.[C]on la caducidad se pretende la seguridad de las diversas relaciones jur\u00eddicas como premisa indispensable de la estabilidad del tr\u00e1fico jur\u00eddico, mediante el se\u00f1alamiento de un plazo &#8211; dies fatalis &#8211; que no se suspende y que, por ende, se cumple inexorablemente a la hora precisa, es factible que el juez pueda decretarla de oficio, pues resultar\u00eda inaceptable que vencido dicho plazo, se oyera al demandante cuya potestad ya se extingui\u00f3.\u00a0 Desde esta perspectiva es palmario que la caducidad opera autom\u00e1ticamente, esto es, que no es necesaria instancia de parte para ser reconocida\u201d (cas. civ. sentencia de 23 de septiembre de 2002, Exp. No. 6054; en el mismo sentido, Sala de Negocios Generales, SNG, 1\u00ba de octubre de 1945, CXI, 690; 1\u00ba de octubre de 1946, LXI, 588 y ss.; 11 de mayo de 1948, LXVIV, 371; cas. civ. sentencias de 28 de marzo de 1928, 7 de mayo de 1923, 27 de abril de 1972, 5 de diciembre de 1974, 22 de septiembre de 1955, LXXXI, 152; 19 noviembre de 1976, CLII, 505 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, aquilat\u00f3 la Corte \u201cla naturaleza imperativa o de ius cogens de las normas rectoras de la caducidad, inspiradas en primigenias razones de orden de p\u00fablico definitorias de un plazo o t\u00e9rmino perentorio, \u00fanico e insustituible para el ejercicio de ciertas acciones, cuyo transcurso comporta ope legis la imposibilidad jur\u00eddica para ejercitarlas despu\u00e9s de su fenecimiento generando el efecto ineluctable e irremediable de su extinci\u00f3n, por lo cual, es susceptible de declararse ex officio por el juzgador (arts. 85, 305 y 306, C\u00f3digo de Procedimiento Civil), no admite renuncia, interrupci\u00f3n ni suspensi\u00f3n, pues s\u00f3lo su incoaci\u00f3n oportuna impide sus efectos (art. 90 C\u00f3digo de Procedimiento Civil; a\u00fan cuando, impropiamente, el art. 788 del C\u00f3digo de Comercio, previene la suspensi\u00f3n de la caducidad de la acci\u00f3n cambiaria de regreso por fuerza mayor y el art. 806, ib\u00eddem, por el procedimiento de cancelaci\u00f3n o reposici\u00f3n) y, tampoco, son susceptibles de interpretaci\u00f3n ni aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica o extensiva a hip\u00f3tesis diversas de las previstas en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d (cas. civ. sentencia de 19 de octubre de 2009, exp. 05001-3103-009-2001-00263-01). \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, la caducidad ostenta caracteres normativos propios, aut\u00f3nomos e independientes a los de la prescripci\u00f3n.\u00a0 De suyo, ambas instituciones, no obstante su proximidad te\u00f3rica y pr\u00e1ctica, son dis\u00edmiles e incompatibles, tanto cuanto m\u00e1s que respecto del mismo derecho son impertinentes simult\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>Para ser m\u00e1s exactos, la caducidad extingue el derecho, y por ende, la acci\u00f3n por el simple paso del tiempo, al no hacerse valer dentro del plazo legal perentorio, esto es, basta el dato objetivo del transcurso del \u00faltimo d\u00eda del t\u00e9rmino para generar el efecto jur\u00eddico consecuencial de la p\u00e9rdida ex tunc. \u00a0O, en otras palabras, la extinci\u00f3n del derecho por el transcurso del plazo para su ejercicio, implica la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estos lineamientos, para la Sala, es palmario que cuando la ley se\u00f1ala un t\u00e9rmino de caducidad, el derecho indefectiblemente debe ejercerse en el t\u00e9rmino prefijado por el ordenamiento jur\u00eddico, so pena de caducar, fenecer, concluir, terminar o extinguirse por su simple transcurso, verificaci\u00f3n o consumaci\u00f3n, es decir, su existencia, duraci\u00f3n y eficacia se inserta en el plazo concreto, determinado, preordenado, definido y se\u00f1alado ex ante en la norma, dentro del cual debe ejercitarse. \u00a0<\/p>\n<p>De consiguiente, el efecto extintivo del derecho por caducidad, act\u00faa al verificarse el plazo, per se, ope legis, per ministerium legis, en forma ineluctable y por disposici\u00f3n o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonom\u00eda, decisi\u00f3n o querer del titular. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente al obedecer al orden p\u00fablico, ius cogens o derecho imperativo de la Naci\u00f3n, la caducidad excluye toda posibilidad de disposici\u00f3n, modificaci\u00f3n, reducci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n, corre inexorable e infaliblemente a partir del momento predispuesto en el factum normativo, a cuya verificaci\u00f3n el efecto jur\u00eddico consecuente e inmediato es la extinci\u00f3n completa, absoluta y definitiva del derecho.\u00a0 En tal virtud, la caducidad es de origen legal y no se confunde con las impropiamente llamadas \u201ccl\u00e1usulas negociales de caducidad\u201d, genuinos plazos preclusivos con efectos extintivos, por la posibilidad de su disposici\u00f3n ulterior, sea para su terminaci\u00f3n, ora variaci\u00f3n e incluso renuncia a sus efectos producidos. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido an\u00e1logo, las incontestables razones de orden p\u00fablico en las cuales se funda la caducidad, ata\u00f1en a la seguridad, certeza, regularidad o firmeza de las relaciones jur\u00eddicas, as\u00ed como a pr\u00edstinos deberes imperantes en el tr\u00e1fico jur\u00eddico de lealtad, correcci\u00f3n, probidad, claridad y sagacidad exigibles a los sujetos en el ejercicio de sus derechos.\u00a0 Por esta inteligencia, la caducidad puede y debe declararse ex officio por el juzgador o, a solicitud de parte, pero en todo caso, su efecto se produce por disposici\u00f3n legal sin requerir declaraci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En af\u00e1n de precisi\u00f3n, el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil autoriza la condena in genere, s\u00f3lo en los casos se\u00f1alados en la ley, cuando no est\u00e1 probada la \u00abcantidad y valor determinado\u00bb del derecho, premisas fundamentales para proferirla, desde que toda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la condena in abstracto exige por presupuestos sine qua non: a) Autorizaci\u00f3n expresa del legislador, es decir, s\u00f3lo procede en los casos taxativos previstos por la ley; y \u00a0<\/p>\n<p>b) Indeterminaci\u00f3n del quantum, cuant\u00eda \u201ccantidad y valor determinado\u00bb del derecho a reconocer, en los elementos probatorios del proceso, seg\u00fan la apreciaci\u00f3n discreta del juez.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal situaci\u00f3n, o sea, cuando el juez autorizado expresamente por la ley, condena in genere, el titular del derecho as\u00ed reconocido, tiene la carga de reclamarlo ante el mismo fallador presentando el escrito respectivo en el perentorio t\u00e9rmino legal, so\u00a0 pena de caducidad, por cuanto el legislador, dispuso el tr\u00e1mite, la oportunidad, forma, requisitos y las consecuencias jur\u00eddicas, adscribiendo competencia privativa al juez del proceso ejecutivo que la profiere. \u00a0<\/p>\n<p>Conformemente, la parte favorecida con la condena del derecho in abstracto, s\u00f3lo puede reclamarlo ante el mismo juzgador, por el tr\u00e1mite, en la forma y oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia pr\u00e1ctica del problema, considerando los caracteres propios de la figura legis, en el supuesto normativo (art\u00edculo 307, C. de P.C.), radica en que vencido el t\u00e9rmino legal sin presentarse el escrito incidental respectivo en el mismo proceso y ante el mismo juez, \u201ccaducar\u00e1 el derecho\u201d (art\u00edculo 308, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, en l\u00ednea de principio, es inadmisible la posibilidad de promover un proceso posterior ante juez diferente con id\u00e9ntica finalidad, es decir, el reconocimiento de un derecho reconocido para cuya reclamaci\u00f3n el legislador estableci\u00f3 el tr\u00e1mite, t\u00e9rmino perentorio y consecuencias de inobservancia.\u00a0 En este evento, el derecho se somete no a prescripci\u00f3n, sino a caducidad, cuya consumaci\u00f3n sin ejercerlo, como es l\u00f3gico, comporta per se su extinci\u00f3n definitiva y comprende el de las acciones respectivas.\u00a0 Es decir, la extinci\u00f3n del derecho por caducidad, extingue todas las acciones para hacerlo valer. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, son presupuestos de la condena in abstracto prescrita en el art\u00edculo 510 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: a) Terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo con sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado; y b) Ausencia de determinaci\u00f3n del valor, suma o cuant\u00eda de \u00ablos perjuicios que aquel haya sufrido con ocasi\u00f3n de las medidas cautelares y del proceso\u00bb seg\u00fan la valoraci\u00f3n discreta del fallador de las pruebas entonces existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precepto, impone al juzgador el deber de condenar al pago de los perjuicios causados a la parte demandada con las cautelas y el proceso cuando la ejecuci\u00f3n concluye con sentencia totalmente favorable de excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, dicha condena es materia de la sentencia, o sea, un asunto sobre el cual debe pronunciarse el juzgador (art\u00edculos 304, 305, 306, 307 y 510 ejusdem), y de omitirla, el interesado debe solicitar oportunamente la adici\u00f3n de la sentencia para que se imponga en concreto si las pruebas del proceso valoradas por el juzgador en su discreta autonom\u00eda, establecen la \u00abcantidad y valor determinado\u00bb de los perjuicios, o en caso contrario, en abstracto para su liquidaci\u00f3n in futurus (art\u00edculos 307, 308 y 311, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En la liquidaci\u00f3n del derecho reconocido in genere la parte favorecida con la condena debe demostrar a plenitud la cantidad y valor determinado de los perjuicios ocasionados con las medidas preventivas y el proceso ejecutivo, o sea, la carga probatoria (onus probando) de los elementos estructurales de la responsabilidad incumben al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el juzgador sin menoscabo de sus deberes y facultades en los asuntos oficiosos, est\u00e1 obligado a fallar conforme a lo alegado y probado (iuxta allegata et probata iudex iudicare debet), y \u201ctoda \u2018decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso\u2019, sujetas a su valoraci\u00f3n racional e integral \u2018de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos\u2019 (art\u00edculos 174 y 187 C. de P.C.), correspondiendo al demandante y no al juez la carga probatoria (actori incumbit probatio) con elementos probatorios id\u00f3neos, y sujetos a contradicci\u00f3n y, en contrapartida, al demandado demostrar in contrario (reus in excipiendo fit acto), pues, al tenor del art\u00edculo 177 del C. de P.C. \u2018incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u2019, cuesti\u00f3n que en la autorizada opini\u00f3n de Francisco Carnelutti \u2018se desarrolla en procura de demostrar los supuestos f\u00e1cticos que sustentan su proposici\u00f3n.\u201d (cas. civ. sentencia de 25 de enero de 2008, [SC-002-2008], exp. 00373). \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la prueba del derecho reconocido in abstracto ex art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando se trata de perjuicios, como de vieja data tiene sentado la Corte, requi\u00e9rese \u201cprobar su existencia y luego su cuant\u00eda\u201d (cas.civ. sentencias de 30 de mayo de 1956, LXXXII-2167, 695), 478 de 12 de diciembre de 1989; 21 de marzo de 1995, exp. 3328; 27 de marzo de 2003, expediente No. C-6879). \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, la jurisprudencia ha puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para indemnizar un da\u00f1o, adem\u00e1s de su existencia cierta, actual o posterior, es menester su plena demostraci\u00f3n en proceso\u00a0 con elementos probatorios fidedignos, existiendo a prop\u00f3sito libertad en la prueba, y por ende, salvo norma expresa en contrario, son id\u00f3neos todos los medios permitidos por el ordenamiento, dentro de \u00e9stos, la confesi\u00f3n de parte, los testimonios de terceros, los documentos, los indicios, las inspecciones judiciales y dict\u00e1menes periciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProbado el da\u00f1o es pertinente establecer el quantum debetur seg\u00fan los elementos de convicci\u00f3n del proceso, desde luego que, la prueba del quebranto y la de su cuant\u00eda son asuntos diferentes, el juzgador para establecerla debe ejercer sus facultades oficiosas (incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art. 307 del C. de P. Civil; cas. civ. sentencia de 9 de agosto de 1999, [S-033-99], exp. 4897) cuando est\u00e1n acreditados los perjuicios, y toda vicisitud probatoria respecto del monto de la indemnizaci\u00f3n no excluye su reconocimiento, cuya valoraci\u00f3n \u201catender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales\u201d (art\u00edculos 16, Ley 446 de 1998, 230 de la C. P., 32 del C\u00f3digo Civil y 8\u00ba de la Ley 153 de 1887; cas. civ. sentencias del 3 de septiembre de 1991, 5 de noviembre de 1998, 1 de abril de 2003, [S-042-2003], exp. 6499). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto, la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n [\u2026], parte de un da\u00f1o cierto, actual o futuro, y demostrada su existencia, la v\u00edctima tiene derecho a su reparaci\u00f3n\u2026\u201d (cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp. 17042-3103-001-2005-00103-01). \u00a0<\/p>\n<p>Ya, en tiempos recientes, la Corte, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en que una cosa es la demostraci\u00f3n del perjuicio mismo y otra la comprobaci\u00f3n de su cuant\u00eda, es menester destacar que la circunstancia de que para cuando se inici\u00f3 el presente proceso (21 de enero de 1985) el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil autorizara la condena in genere, a fin de que, posteriormente a la sentencia, se concretara su monto por la v\u00eda incidental, ello no exoneraba al actor del deber \u2026.de acreditarlos de manera suficiente \u2026, independientemente, se reitera, de que comprobara su extensi\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, desde antes de entrar en vigencia el Decreto 2282 de 1989, que modific\u00f3 la precitada norma para establecer como deber de conducta de los jueces la imposici\u00f3n de condenas en concreto, la Sala ha observado que \u201c[p]ara que proceda la reparaci\u00f3n de perjuicios \u2026. es preciso, seg\u00fan reiterada doctrina de la Corte, que se demuestre el da\u00f1o \u2026. el perjuicio no es un efecto forzoso \u2026. Por eso, como regla general, quien demanda la indemnizaci\u00f3n de perjuicios debe demostrar que se le causaron\u2026\u201d (Cas. Civ., sentencia No. 478 del 12 de diciembre de 1989)\u201d\u2026 \u2018para condenar al pago de perjuicios, el juzgador debe tener ante s\u00ed la prueba de que el reo se los ha causado al actor, pues ellos son la sujeta materia de la condena, y &#8230; bien puede suceder que no haya dado lugar a perjuicios, que no se los haya causado a la otra parte, y no ser\u00eda l\u00f3gico condenar a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios inexistente\u2019\u2026 Por eso, &#8230; al actor le corresponde demostrar, salvo los casos de presunci\u00f3n de da\u00f1o, como ocurre con la cl\u00e1usula penal y el caso del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, la lesi\u00f3n o menoscabo en su patrimonio, bien por una p\u00e9rdida real y efectiva, ora de una ventaja o ganancia, \u2026(Cas. Civ., sentencia de 27 de marzo de 2003, expediente No. C-6879)\u201d (cas.civ. sentencia de 30 de noviembre de 2010, exp.11001-3103-001-1985-00134-01). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la condena in abstracto autorizada en el mencionado art\u00edculo 510, por lo general concierne a las partes del proceso ejecutivo, esto es, al ejecutante y al ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, en el concepto de parte, se incluyen los sucesores, causahabientes universales o singulares, mortis causa o inter vivos, ya a t\u00edtulo oneroso, ora gratuito, ad exemplum los cesionarios o adquirentes particulares del derecho reconocido in genere al demandado, quienes ocupan la posici\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica de su causante y deben reclamarlo ante el mismo fallador, en la forma, tr\u00e1mite y oportunidad se\u00f1alada, sin admitirse ejercer otras acciones en proceso posterior ante juez diferente con igual prop\u00f3sito.\u00a0 En este evento, el derecho est\u00e1 sujeto a caducidad y no a prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado con el proceso ejecutivo y las cautelas a terceros ajenos a la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial o procesal ejecutada o debatida en proceso, que no hayan intervenido en \u00e9ste, forzoso es concluir que, al no comprenderlos el precepto, habr\u00e1n de ejercer las acciones respectivas ante los jueces competentes con sujeci\u00f3n a las reglas generales que gobiernan la responsabilidad civil.\u00a0 En este supuesto, el derecho y la consiguiente acci\u00f3n, est\u00e1n sujetos a prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Menester, por consiguiente, rectificar la doctrina de la Corte (sentencias de 12 de julio de 1993, CCXXV, 2464, pp. 91-99; 2 de diciembre de 1993, CCXXV (II), 2464, pp. 718-735; agosto 2 de 1995, exp. 4159 y 14 de febrero de 2005, exp. 12073). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el an\u00e1lisis minucioso, sistem\u00e1tico e integral de la problem\u00e1tica a la luz de los cambios normativos posteriores a la \u00e9poca de la doctrina de la Corte, su ratio legis y la funci\u00f3n pr\u00e1ctica legal contempor\u00e1nea de la caducidad, permite concluir que, en las hip\u00f3tesis del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es decir, en los eventos normativos excepcionales, taxativos y restrictivos en los cuales el juzgador por autorizaci\u00f3n legal condena en abstracto o in genere, es inadmisible reclamar el derecho ya reconocido, instaurar otras acciones y promover un proceso posterior ante otro juez con id\u00e9ntica finalidad, por cuanto, en tal caso, la parte favorecida debe presentar oportunamente ante el juzgador del proceso que la impuso la liquidaci\u00f3n incidental para concretarla, tal como dispone y exige el precepto (art\u00edculo 307, C. de P.C.) atribuyendo competencia privativa al fallador que la profiri\u00f3, ante quien se tramita, de modo que, a falta de su presentaci\u00f3n tempestiva u oportuna, ex art\u00edculo 308 de la expresada codificaci\u00f3n, el derecho caduca, se pierde y extingue. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, estableci\u00f3 el legislador por eficiencia, eficacia, seguridad, certeza, celeridad, econom\u00eda, concentraci\u00f3n, inmediaci\u00f3n e impulso procesal, la competencia, forma, tr\u00e1mite y oportunidad, al tiempo que acentu\u00f3 la carga procesal de la parte, con la consecuencia normativa de la caducidad, que comporta la correlativa extinci\u00f3n del derecho, y por tanto, de las acciones, en caso de inobservancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, cuando en el proceso ejecutivo se impone condena in genere a la parte ejecutante a pagar a la ejecutada los perjuicios causados con aqu\u00e9l y las cautelas, se excluye la posibilidad de instaurar las acciones de responsabilidad para reclamarlos en proceso ulterior ante juez diferente al de la ejecuci\u00f3n, por cuanto el art\u00edculo 510 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en consonancia con el art\u00edculo 307 ejusdem, estableci\u00f3 sin duda alguna, el tr\u00e1mite, forma, oportunidad, competencia privativa del mismo fallador y la consecuencia normativa de la caducidad del derecho reconocido in genere por su no ejercicio oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pred\u00edcase tambi\u00e9n de los adquirentes del\u00a0 derecho reconocido in genere, ad exemplum, los cesionarios de la parte demandada favorecida con la condena, as\u00ed como de los terceros intervinientes en el proceso ejecutivo afectados por la medidas preventivas cuando el juzgador las levanta y deba imponer la condena al pago de los perjuicios (art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, la posibilidad de ejercer acciones de responsabilidad en proceso posterior para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados con las cautelas y el proceso ejecutivo, procede cuando: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de la ejecuci\u00f3n por cualquier causa ajena a la parte afectada no impone la condena in genere, estando obligado a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal hip\u00f3tesis, la parte interesada debe agotar ante el juzgador los mecanismos procesales pertinentes para la\u00a0 imposici\u00f3n de la condena y debe subsistir la negativa del fallador a prop\u00f3sito. Verbi gratia, de omitirse la condena, el interesado debe solicitar la adici\u00f3n de la providencia con la condena e interponer los recursos procedentes en su contra, pues s\u00f3lo la injustificada negativa del fallador, lo legitima para pretender la reparaci\u00f3n por las v\u00edas ordinarias.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose de terceros no intervinientes a t\u00edtulo alguno en el proceso respecto de quienes el juzgador no deba imponer la condena in abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>En estas hip\u00f3tesis, la responsabilidad por los da\u00f1os causados con las medidas preventivas y el proceso de ejecuci\u00f3n, puede reclamarse en proceso ulterior ante los jueces competentes a trav\u00e9s de las acciones respectivas, y est\u00e1 sujeta a las directrices jur\u00eddicas que la rigen en todo cuanto respecta a sus elementos estructurales, efectos, contenido, extensi\u00f3n y prueba, as\u00ed como a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A t\u00edtulo de colof\u00f3n, t\u00f3rnase oportuno, iterar la directriz general del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil concerniente a la condena en concreto al pago de perjuicios, por cantidad y valor determinados, la carga probatoria de las partes y el deber del juzgador de decretar oficiosamente, por una vez, las pruebas pertinentes a la concreci\u00f3n de la cuant\u00eda de los da\u00f1os en procura de la racionalidad funcional coherente de la funci\u00f3n jurisdiccional, el logro de los cometidos naturales de la administraci\u00f3n de justicia, la eficiente y pronta soluci\u00f3n de los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Es conveniente, asimismo, enfatizar el deber exigible a las partes y al juez, para evitar condenas in genere o in abstracto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00e9llas, deben observar con diligencia las cargas probatorias y los deberes de lealtad, correcci\u00f3n y colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador, a su vez, ha de ejercer el poder-deber de decretar ex officio las pruebas necesarias para la determinaci\u00f3n econ\u00f3mica respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, cumple advertir, la autorizaci\u00f3n para proferir la condena en abstracto, \u00fanica y exclusivamente en los excepcionales casos taxativos expresamente consagrados en la ley, en cuyo caso, la parte interesada favorecida con la condena debe presentar en el t\u00e9rmino legal la liquidaci\u00f3n correspondiente en la forma dispuesta en la norma, so pena de caducar y, por tanto, perder y extinguirse el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, s\u00f3lo en las precisas, restrictivas, taxativas y expresas hip\u00f3tesis normativas, el legislador autoriza la condena in genere al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, cuando adem\u00e1s no est\u00e1 demostrada plenamente su \u00abcantidad y valor determinados\u00bb conforme a la discreta autonom\u00eda valorativa del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en el presente asunto, preexistiendo la condena in genere y consumada la caducidad para reclamar el derecho reconocido, en ning\u00fan yerro incurri\u00f3 la decisi\u00f3n al no aplicar el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil consagratorio de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria de diez a\u00f1os, por no ser aplicable, pues ni l\u00f3gica ni jur\u00eddicamente es posible reconocer, por ninguna v\u00eda procesal, un derecho ya extinguido legalmente, tanto cuanto m\u00e1s que la caducidad es figura legis aut\u00f3noma, diversa y de suyo incompatible con la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De contera, acert\u00f3 el Tribunal, al confirmar el fallo del a quo al declarar probada oficiosamente la excepci\u00f3n de caducidad de \u201cla acci\u00f3n\u201d y denegar el petitum. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 30 de abril de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia\u2013Laboral, en el proceso ordinario de Ricardo Perdomo Pinz\u00f3n, en la calidad de cesionario de Distrihuila S.A. y Jos\u00e9 Roy Estrada Chavarriaga, contra Corporaci\u00f3n Financiera Ganadera S.A. \u2013Corfigan-, hoy BBVA Banco Ganadero S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas del recurso por la rectificaci\u00f3n doctrinaria. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011). \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil once (2011) \u00a0 Referencia: 41001-3103-004-2005-00054-01 \u00a0 Se decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84213"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84213\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}