{"id":84214,"date":"2024-05-30T21:33:32","date_gmt":"2024-05-30T21:33:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/4100189100001992-01525-01-26-08-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:32","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:32","slug":"4100189100001992-01525-01-26-08-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/4100189100001992-01525-01-26-08-2011\/","title":{"rendered":"4100189100001992-01525-01 [26-08-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil once (2011).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 41001-8910-000-1992-01525-01 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a proferir la correspondiente sentencia sustitutiva dentro del presente proceso ordinario de impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n leg\u00edtima, investigaci\u00f3n de paternidad extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia seguido por ESPERANZA PIMENTEL DE MESA contra CECILIA RODR\u00cdGUEZ DE CLEVES, como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Camilo Cleves Gonz\u00e1lez; CAMILO HERNANDO, SANDRA PATRICIA e ISABEL CRISTINA CLEVES RODR\u00cdGUEZ, como HEREDEROS DETERMINADOS del citado causante; sus HEREDEROS INDETERMINADOS; CARMEN TULIA LOSADA DE PIMENTEL, como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or \u00c1lvaro Pimentel Rosas; y los HEREDEROS INDETERMINADOS de \u00e9ste \u00faltimo, para desatar la apelaci\u00f3n que los cuatro primeros demandados en precedencia relacionados interpusieron contra el fallo de primera instancia y la consulta ordenada por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda con la que se dio inicio al proceso, conforme el escrito mediante el que ella se subsan\u00f3, ante la inadmisi\u00f3n que hizo el juzgado del conocimiento (fls. 21 a 25, cd. 1), se solicit\u00f3, en s\u00edntesis, que se declarara que la accionante no es hija leg\u00edtima de \u00c1lvaro Pimentel Rosas y Carmen Losada, que es hija extramatrimonial de Camilo Cleves Gonz\u00e1lez y la citada se\u00f1ora y que, por consiguiente, tiene derecho a heredar a su padre verdadero; que se condene a la c\u00f3nyuge e hijos de este \u00faltimo a restituirle los bienes que integren su cuota sucesoral, con los aumentos y frutos naturales y civiles a que haya lugar; que se ordene rehacer el trabajo de partici\u00f3n en la sucesi\u00f3n del citado Cleves Gonz\u00e1lez; y que se imponga a los demandados el pago de las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento de las anteriores s\u00faplicas, la accionante adujo los hechos que pasan a compendiarse. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ella naci\u00f3 el 30 de septiembre de 1956 en la ciudad de Neiva, fruto de las relaciones sexuales que en el tiempo en que se presume su concepci\u00f3n (art. 92, C.C.) sostuvieron su progenitora, Carmen Tulia Losada, y Camilo Cleves Gonz\u00e1lez, quien la denunci\u00f3 como hija de mujer soltera, sent\u00e1ndose el registro civil de nacimiento fechado el 2 de octubre de 1956 en la Notar\u00eda Primera de esa capital. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El mencionado padre le dio trato de hija y provey\u00f3 lo necesario para su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento por espacio superior a cinco a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual propios y extra\u00f1os la reputaron como hija suya. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su madre contrajo matrimonio con el se\u00f1or \u00c1lvaro Pimentel Rosas el 24 de febrero de 1964, cuando este \u00faltimo contaba con 23 a\u00f1os de edad, lo que indica que, a la fecha de nacimiento de la actora, s\u00f3lo ten\u00eda 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de junio de 1971 el precitado Pimentel Rosas sent\u00f3 un nuevo registro civil de nacimiento de la demandante en la misma Notar\u00eda antes se\u00f1alada, en el que la hizo figurar como hija leg\u00edtima suya y de Carmen Tulia Losada, estado civil que no es verdadero, pues ella naci\u00f3 antes del matrimonio de los referidos esposos sin que, por lo tanto, hubiese operado la legitimaci\u00f3n ipso jure de que tratan los art\u00edculos 237 y 238 del C\u00f3digo Civil, ni la establecida en el art\u00edculo 239 de la misma obra. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda se estaba tramitando en la Notar\u00eda Primera de Neiva la sucesi\u00f3n de Camilo Cleves Gonz\u00e1lez y la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que \u00e9ste ten\u00eda conformada con su c\u00f3nyuge, diligenciamiento al que concurrieron la \u00faltima y los herederos determinados de aqu\u00e9l, quienes se hallan en posesi\u00f3n de los bienes de la herencia, no conoci\u00e9ndose la existencia de otros sucesores. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por reparto, el conocimiento de la comentada demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Neiva, oficina que la admiti\u00f3 mediante auto del 15 de septiembre de 1992, que se notific\u00f3 personalmente a los demandados Cecilia Rodr\u00edguez de Cleves, Isabel Cristina y Camilo Hernando Cleves Rodr\u00edguez el 3 de noviembre de 1992 (fl. 54, cd. 1); a Carmen Tulia Losada, el 16 de diciembre del mismo a\u00f1o (fl. 68 vuelto, cd. 1); al curador ad litem de los herederos indeterminados de los se\u00f1ores Camilo Cleves Gonz\u00e1lez y \u00c1lvaro Pimentel Rosas, el 9 de febrero de 1993 (fl. 76, cd. 1); y a Sandra Patricia Cleves Rodr\u00edguez el d\u00eda 29 de los precitados mes y a\u00f1o (fl. 89, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los tres accionados inicialmente relacionados en el punto anterior, por intermedio del mismo apoderado judicial, en un solo escrito, contestaron la demanda, hicieron oposici\u00f3n a la totalidad de sus pretensiones y se pronunciaron de distinta manera sobre los hechos que les sirvieron de fundamento (fls. 61 a 63, cd. 1). El curador ad litem de los herederos indeterminados de los se\u00f1ores Camilo Cleves Gonz\u00e1lez y \u00c1lvaro Pimentel Rosas respondi\u00f3 el libelo introductorio en similares t\u00e9rminos (fls. 77 y 78, cd. 1). La se\u00f1ora Carmen Losada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Sandra Patricia Cleves Rodr\u00edguez, a trav\u00e9s del mismo apoderado designado por sus familiares, rechaz\u00f3 el acogimiento de las s\u00faplicas elevadas en el escrito generador de la presente controversia, se refiri\u00f3 a cada uno de los hechos en \u00e9l incorporados y formul\u00f3 con el car\u00e1cter de meritorias las excepciones que denomin\u00f3 \u201c[i]ndebida acumulaci\u00f3n\u201d, que por haber sido incorrectamente planteada se rechaz\u00f3 en audiencia verificada el 7 de junio de 1993 (fls. 101 a 104, cd. 1); e \u201c[i]mposibilidad f\u00edsica de engendrar para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n y dentro de ese lapso de tiempo la mujer tuvo relaciones carnales con otros hombres\u201d, que sustent\u00f3 en que para entonces, por una parte, a su padre \u201cle era imposible engendrar y por lo mismo no lo pudo hacer durante muchos a\u00f1os en su matrimonio, s\u00f3lo despu\u00e9s de un tratamiento m\u00e9dico al cual fue sometido, logr\u00f3 este prop\u00f3sito\u201d y, por otra, la se\u00f1ora Carmen Losada \u201cejerc\u00eda la profesi\u00f3n de hetaira\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplido el tr\u00e1mite de la instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 6 de mayo de 1997, en la que, en lo fundamental, desech\u00f3 la excepci\u00f3n meritoria formulada; declar\u00f3 que la demandante no es hija leg\u00edtima de los se\u00f1ores Carmen Tulia Losada y \u00c1lvaro Pimentel Rosas, ni natural del \u00faltimo, sino extramatrimonial de Camilo Cleves Gonz\u00e1lez, raz\u00f3n por la cual tiene derecho a sucederlo; orden\u00f3 rehacer el trabajo de partici\u00f3n realizado en la mortuoria del precitado causante y que la c\u00f3nyuge y los herederos determinados de \u00e9ste, le restituyan a la demandante los bienes que integren su cuota hereditaria, con los aumentos y frutos correspondientes; anul\u00f3 el segundo registro civil de nacimiento que existe de la actora y orden\u00f3 que en el primero, se inscriban tales determinaciones; impuso el pago de las costas a la parte vencida; y dispuso la consulta del fallo con el superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En raz\u00f3n de la apelaci\u00f3n que contra el indicado pronunciamiento interpusieron la c\u00f3nyuge y los herederos determinados del causante Camilo Cleves Gonz\u00e1lez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Familia, mediante sentencia del 16 de marzo de 1998, opt\u00f3 por confirmarlo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra el prove\u00eddo de segunda instancia las personas en precedencia relacionadas interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que la Corte resolvi\u00f3 mediante sentencia del 21 de octubre de 2003, en el que se dispuso el quiebre de dicho pronunciamiento y se decret\u00f3 de manera oficiosa la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de compendiar la actuaci\u00f3n cumplida en el\u00a0 proceso\u00a0 e\u00a0 identificar\u00a0 las\u00a0 acciones\u00a0 ejercitadas\u00a0 en\u00a0 la demanda, el a quo afirm\u00f3 la procedencia de su acumulaci\u00f3n, a la luz de la Ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente se ocup\u00f3 de la legitimaci\u00f3n, tem\u00e1tica en torno de la cual observ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde al \u201ctr\u00e1nsito de la condici\u00f3n de hijo natural a la de leg\u00edtimo, que opera respecto de aquellas personas cuyos padres contraen nupcias luego de haberlos engendrado\u201d (arts. 52, 236 y 246, C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que la legitimaci\u00f3n es \u201cun beneficio que la ley establece por motivos de orden social, familiar y moral [en] favor de los hijos, por raz\u00f3n del matrimonio posterior de sus progenitores, en el que la intervenci\u00f3n de \u00e9stos se limita a contraer ese v\u00ednculo (\u2026), cuyas consecuencias de todo orden est\u00e1n impuestas por las normas\u201d, sin que \u201clos contrayentes puedan hacer discriminaciones contrarias a los imperativos del derecho familiar, que de ser aceptadas dejar\u00edan la determinaci\u00f3n y administraci\u00f3n del estado civil a la discreci\u00f3n de los particulares\u201d y ocasionar\u00edan enfrentamientos contrarios a la ley, entre el inter\u00e9s de los padres y de los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el hijo \u201cengendrado antes del matrimonio\u201d y que nace despu\u00e9s de que sus progenitores contrajeron tal v\u00ednculo, advirti\u00f3 que \u201cse encuentra en una posici\u00f3n pr\u00f3xima a la del hijo concebido en \u00e9ste, que hace que se le tenga por leg\u00edtimo, cobijado por una presunci\u00f3n\u201d, cuya destrucci\u00f3n opera \u201cpor v\u00edas an\u00e1logas a las trazadas para la repudiaci\u00f3n del hijo concebido por mujer casada (C.C., [arts.] 237, 247, 214 y ss.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que cuando el hijo nace antes del matrimonio de los padres, se presentan dos hip\u00f3tesis: la primera, \u201cque \u00e9l tuviese ya para entonces formalmente definida su calidad de extramatrimonial frente a \u00e9stos (C.C., [arts.] 52 y 238)\u201d y, la segunda, \u201cque el establecimiento de su estado venga m\u00e1s tarde\u201d. A continuaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que \u201c[e]l art. 238 del C. Civil, habla de legitimaci\u00f3n ipso jure de quienes en el momento del matrimonio ten\u00edan ya definida la calidad de hijos extramatrimoniales de los contrayentes o del hecho de que para el momento del matrimonio la contrayente se encuentra en estado de gravidez, el 239 ib\u00eddem, de legitimaci\u00f3n voluntaria de quienes sin tener entonces cierto su estado, fueron nombrados en el acta matrimonial por los desposados, o en escritura p\u00fablica ulterior con el prop\u00f3sito de legitimarlos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apoyado en tales consideraciones, el juez de la controversia pas\u00f3 a ocuparse del caso llevado a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal orden de ideas, el a quo arrib\u00f3 a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) la demandante fue concebida y nacida antes del matrimonio de sus padres (\u00c1lvaro y Carmen Tulia), luego no est\u00e1 dentro del precepto legal del art. 237 del C. Civil y tampoco adquiri\u00f3 la legitimaci\u00f3n ipso jure, seg\u00fan el art. 238 ib\u00eddem, porque si bien ten\u00eda el car\u00e1cter de hija extramatrimonial con relaci\u00f3n a su madre, no ocurr\u00eda lo propio en lo referente a su padre, por cuanto no se demostr\u00f3 que \u00e9l la hubiera reconocido antes de su matrimonio con aqu\u00e9lla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) revisada el acta del matrimonio cat\u00f3lico tra\u00edda a juicio (folio 16) se observa que en el cuerpo de la misma no hay constancia de que dichos contrayentes hubieran designado en el acto a la hija a quien quer\u00edan conferir el estado de legitimaci\u00f3n, tampoco aparece prueba documental o instrumento p\u00fablico del que pueda desprenderse tama\u00f1a aseveraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n fij\u00f3 su atenci\u00f3n en el supuesto de que el hijo no tenga \u201ccomprobado su estado extramatrimonial, especialmente en relaci\u00f3n con su padre\u201d, caso en el cual, indic\u00f3, al tenor del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Civil, s\u00f3lo puede ser legitimado mediante una de las tres formas siguientes: \u201ca).- Por declaraci\u00f3n expresa de legitimaci\u00f3n que hagan sus padres en el momento del matrimonio y de la cual debe quedar constancia en el acta respectiva, ya sea en la que levanten los ministros religiosos, ya en la que levanten los jueces civiles. b).- Por escritura p\u00fablica posterior en la que deben designarse los hijos a quienes se confiere el beneficio de legitimaci\u00f3n. c).- Por sentencia judicial en la que ejerza la acci\u00f3n de la investigaci\u00f3n de la paternidad matrimonial (leg\u00edtima)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n voluntaria, agreg\u00f3 el a quo, se diferencia de la ipso jure por cuanto requiere de una declaraci\u00f3n expresa de los padres, notificaci\u00f3n al hijo y aceptaci\u00f3n por parte de \u00e9ste, que pasados 90 d\u00edas de celebrado el matrimonio o de otorgada la correspondiente escritura p\u00fablica se presume. Y coligi\u00f3 que cuando el hijo no figura como extramatrimonial del padre, \u201cqueda por fuera de la posibilidad de legitimaci\u00f3n y no requiriendo en principio el reconocimiento materno, el \u00fanico llamado a hacerlo es el padre -marido-, a cuyo arbitrio quedar\u00eda la legitimaci\u00f3n, es decir, el estado civil de los hijos prematrimoniales, lo que indica que no es la voluntad del padre la determinante para indicar el estado civil de hijo legitimado que le da dicha calidad, sino la ley que en forma estricta indica los hechos y actos t\u00edpicos que la generan, c\u00f3mo se han de celebrar \u00e9stos, cu\u00e1l la manera de deducir y acreditar unos y otros y los efectos que de \u00e9l se siguen, por ser asunto de orden p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previa transcripci\u00f3n parcial de un fallo de la Corte, el juzgado del conocimiento volvi\u00f3 al caso sub lite y encontr\u00f3 que \u201cESPERANZA PIMENTEL hoy de MESA, dada a luz por CARMEN TULIA LOSADA con anterioridad al matrimonio que \u00e9sta contrajo con \u00c1LVARO PIMENTEL ROSAS, fue declarada por \u00e9ste como hija leg\u00edtima suya y de aqu\u00e9lla, en el acta civil de nacimiento de la actora, conforme se lee en el documento correspondiente (folio 13), sin que para entonces hubiera definido su calidad de extramatrimonial con relaci\u00f3n al padre, lo que hace incompleta la definici\u00f3n de su estado de hija legitimada respecto de ambos progenitores y dado que no se encuentran satisfechas las exigencias legales de la legitimaci\u00f3n, su estado civil no es el all\u00e1 denunciado, es decir, no es hija leg\u00edtima de \u00c1LVARO PIMENTEL ROSAS Y CARMEN TULIA LOSADA\u201d, raz\u00f3n por la cual, por una parte, \u201ces f\u00e1cil concluir que siendo hija de padres que se unieron en matrimonio despu\u00e9s de su concepci\u00f3n y nacimiento, y no hicieron lo propio mediante declaraci\u00f3n expresa del acto legal ni por escritura p\u00fablica posterior, no es hija legitimada\u201d y, por otra, que \u201cle asiste raz\u00f3n a la demandante cuando asevera que su filiaci\u00f3n no es leg\u00edtima, y por ende, ha de accederse a la primera pretensi\u00f3n hasta aqu\u00ed analizada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a quo estim\u00f3 que la \u201cvoluntad plasmada por el se\u00f1or PIMENTEL ROSAS en el registro civil de nacimiento de la actora, ha de entenderse como un reconocimiento expreso de paternidad extramatrimonial, tal como lo dispone el numeral 1\u00ba (sic) de la Ley 75 de 1968\u201d y que, por interpretaci\u00f3n de la demanda, lo que la demandante atac\u00f3 fue dicha paternidad, entendimiento que lo llev\u00f3 a analizar \u201cla impugnaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial con relaci\u00f3n a quien figura como padre de la actora, se\u00f1or \u00c1LVARO PIMENTEL ROSAS, y la filiaci\u00f3n pretendida respecto al se\u00f1or CAMILO CLEVES GONZ\u00c1LEZ\u201d, en la forma como a continuaci\u00f3n se resume. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una de las causales previstas para el reconocimiento judicial de los hijos extramatrimoniales es la posesi\u00f3n notoria del correspondiente estado civil (numeral 6\u00ba, art\u00edculo 6\u00ba, Ley 75 de 1968), que requiere que el progenitor \u201c\u2026\u2018haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento y que sus deudos y amigos, o el vecindario del domicilio en general, lo haya reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento\u2019, el cual ha de recordarse, ha de extenderse por un lapso nunca inferior al lustro continuo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previo compendio de las declaraciones rendidas en el proceso por las se\u00f1oras Cecilia Rodr\u00edguez de Cleves, Evelia Cleves de C\u00e1rdenas, Marleny Gonz\u00e1lez de Bobadilla y Mar\u00eda Rosalba Sotto de Gaspar, el sentenciador de primera instancia asever\u00f3 que dichos testimonios \u201cdescriben hechos que permiten establecer la existencia de una relaci\u00f3n de padre e hija dada entre Camilo Cleves Gonz\u00e1lez y Esperanza Pimentel, ocurrida durante m\u00e1s de cinco a\u00f1os -1962 a 1969- en forma ininterrumpida, que por su misma naturaleza supera el requisito temporal del art. 338 del C. de P. Civil (sic), indicativa de v\u00ednculo de sangre y aportan muchos elementos complementarios que contribuyen a establecer una relaci\u00f3n paterno filial, la que fue p\u00fablica y notoria entre sus familiares y amigos en general, dada la convivencia permanente y continua en la relaci\u00f3n entre aquellos, que en concepto del Juzgado genera necesariamente la conclusi\u00f3n de que le asiste raz\u00f3n a la aqu\u00ed demandante cuando advierte que su verdadero padre es Camilo Cleves y no \u00c1lvaro Pimentel Rosas, no solamente por la convivencia dentro de su hogar por muchos a\u00f1os, sino por todas las circunstancias que rodearon la relaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica durante el tiempo que vivi\u00f3 a su lado y cuando fue llevada Esperanza a casa de su t\u00eda Evelia Gonz\u00e1lez en donde Camilo continu\u00f3 all\u00ed asisti\u00e9ndola tanto econ\u00f3mica como afectivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas que refuerzan el aserto anterior cit\u00f3 los testimonios de los se\u00f1ores Yolanda Baham\u00f3n Erazo, Sixta Tulia Correa Cuellar y Oliverio Correa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente puso de presente que \u201cel hecho de que ocasionalmente el presunto padre haya saludado a la demandante dici\u00e9ndole \u2018hija\u2019, o que una, dos o varias ocasiones le haya regalado sumas de dinero, no es constitutivo de posesi\u00f3n notoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coligi\u00f3, en definitiva, que est\u00e1n acreditados \u201clos hechos que estructuran la posesi\u00f3n notoria de estado de hijo extramatrimonial de un modo incesante, claro y constante en el tiempo, seg\u00fan las versiones de los declarantes, y no por menos de cinco a\u00f1os continuos, dado el trato de padre (Camilo) quien proveyendo a su subsistencia, educaci\u00f3n y sostenimiento, siempre en vida profes\u00f3 su amor de hija para Esperanza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3, adem\u00e1s, que \u201cnada se estableci\u00f3 a cargo de la parte [demandada] con relaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta en la contestaci\u00f3n de la demanda denominada \u2018[i]mposibilidad f\u00edsica para engendrar para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n y dentro de ese lapso la mujer tuvo relaciones carnales con otros hombres\u2019, pues de esto, s\u00f3lo se limit\u00f3 a denigrar de la reputaci\u00f3n de la madre de la LOSADA, manifestaci\u00f3n de su profesi\u00f3n y del lugar en donde \u00e9sta se concibi\u00f3 y naci\u00f3. De all\u00ed que habr\u00e1 que declararse no probada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para terminar, el juzgado del conocimiento analiz\u00f3 los efectos de la filiaci\u00f3n extramatrimonial de la demandante como hija de Camilo Cleves Gonz\u00e1lez y descart\u00f3 que las consecuencias patrimoniales hubiesen caducado. \u00a0<\/p>\n<p>LA APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado de la esposa y de los herederos determinados del se\u00f1or Camilo Cleves Gonz\u00e1lez apel\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En pro de dicha impugnaci\u00f3n, al interponerla (escrito de folios 200 y 201, cd. 1), reproch\u00f3 al funcionario del conocimiento que no hubiese apreciado que la permanencia de la actora por varios a\u00f1os en la casa de los esposos Cleves Rodr\u00edguez obedeci\u00f3 a su intenci\u00f3n inicial de adoptarla, determinaci\u00f3n de la que desistieron cuando tuvieron su propia descendencia; la ausencia de prueba de las relaciones sexuales entre la progenitora de la accionante y Camilo Cleves Gonz\u00e1lez; y la colaboraci\u00f3n que siempre prestaron los demandados para que se clarificaran los hechos, en contraste con el desinter\u00e9s de la propia demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al alegar en segunda instancia, el recurrente destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de la vigencia de la Ley 75 de 1968, \u201cel legislador extendi\u00f3 al hijo la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n sin l\u00edmites temporales, pero s\u00f3lo para cuando se acrediten los espec\u00edficos hechos contemplados en el pen\u00faltimo inciso de [su] art\u00edculo 3\u00ba\u201d, esto es, que el \u201cnacimiento se haya verificado despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes siguiente al d\u00eda en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal\u201d, previsi\u00f3n en relaci\u00f3n con la que observ\u00f3, en primer lugar, que no fue tenida en cuenta por el a quo; en segundo t\u00e9rmino, que su raz\u00f3n de ser obedece a que no resulta admisible habilitar al hijo para que denuncie la infidelidad de su progenitora y, con tal fundamento, impugne su legitimidad; y, por \u00faltimo, que armoniza con el art\u00edculo 20 de la Ley 57 de 1887, que establece que \u201c[n]o se reputar\u00e1 hijo del marido el concebido durante el divorcio o la separaci\u00f3n legal de los c\u00f3nyuges, a menos de probarse que el marido, por actos positivos, lo reconoci\u00f3 como suyo, o que durante el divorcio hubo reconciliaci\u00f3n privada entre los c\u00f3nyuges\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras precisar que las acciones intentadas por la demandante fueron las de impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima, investigaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n extramatrimonial y de petici\u00f3n de herencia, el apelante, respecto de la primera, enfatiz\u00f3 que conforme el ya invocado numeral 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 75 de 1968, la \u00fanica causa petendi admisible era que el nacimiento de la demandante hubiese tenido lugar pasados diez meses del divorcio o la separaci\u00f3n de los esposos, circunstancias que en el caso sub lite no fueron alegadas, vac\u00edo que conduce al forzoso fracaso de la impugnaci\u00f3n suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue errada la interpretaci\u00f3n que el juzgado hizo del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo Civil, pues de dicho precepto no se infiere que el matrimonio de los padres deba ser posterior al acto de reconocimiento del hijo, supuesto este en el que, por consiguiente, tambi\u00e9n opera la legitimaci\u00f3n ipso jure. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, el censor asever\u00f3 que \u201c[b]asta que un hijo tenga la calidad de natural respecto de su madre por el hecho del parto, y de extramatrimonial respecto del padre por reconocimiento de \u00e9ste, para que si se demuestra que sus padres est\u00e1n casados, se cumplan los requisitos exigidos por el art\u00edculo 238 del C. Civil para que \u00e9l se considere legitimado ipso jure\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que como en el libelo introductorio del proceso no se adujo el hecho que era id\u00f3neo para obtener la impugnaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n perseguida por la actora, como ya se coment\u00f3, dicha demanda es inepta y, por lo mismo, no era merecedora del fallo estimatorio proferido por el a quo, que al transgredir el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil deviene incongruente, toda vez que desbord\u00f3 las pretensiones elevadas al declarar que \u201cEsperanza Pimentel de Mesa no es hija extramatrimonial del se\u00f1or \u00c1lvaro Pimentel Rosas\u201d y al anular \u201cel acta civil de nacimiento fechada el 12 de junio de 1971 de la Notar\u00eda Primera de Neiva\u201d, cuestiones que no fueron reclamadas en el indicado escrito genitor del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prueba testimonial en que se afinc\u00f3 el a quo para declarar la filiaci\u00f3n extramatrimonial de la demandante como hija de Camilo Cleves Gonz\u00e1lez es equ\u00edvoca, como quiera que se refiri\u00f3 a aqu\u00e9lla como una \u201chija de crianza\u201d y no \u201ccarnal\u201d, esto es, que el trato mencionado por los deponentes fue el que los esposos Cleves Rodr\u00edguez dieron \u201ca quien hab\u00edan recogido como hija de crianza con la intenci\u00f3n de educarla y formarla, precisamente porque los consortes, hasta entonces, no hab\u00edan podido tener hijos en su matrimonio\u201d, lo que no apreci\u00f3 el sentenciador de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Introducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el libelo con el que se dio inicio a este juicio, su gestora opt\u00f3 por acumular, siendo ello legalmente admisible, las acciones de impugnaci\u00f3n de su legitimaci\u00f3n como hija de los se\u00f1ores Carmen Tulia Losada y \u00c1lvaro Pimentel Rosas, ya fallecido, de investigaci\u00f3n de su filiaci\u00f3n paterna, para que se le declare hija extramatrimonial del se\u00f1or Camilo Cleves Gonz\u00e1lez, quien tambi\u00e9n ya muri\u00f3, y de petici\u00f3n de herencia, con miras a que se le reconozca como heredera de su presunto padre. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal entendimiento b\u00e1sico de la cuesti\u00f3n, denota que se impone a la Corte asumir, en primer t\u00e9rmino, el estudio de la mencionada acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia, del \u00e9xito de la misma depende que pueda determinarse una filiaci\u00f3n diversa de la demandante, finalidad que persigue precisamente la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n igualmente referida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, tiene dicho la Sala que \u201cdesde el punto de vista l\u00f3gico, para que un hijo leg\u00edtimo (o legitimado, para el caso es igual) reclame su estado civil de hijo natural en relaci\u00f3n con un var\u00f3n, por supuesto diferente del que figura como su padre y marido de su madre, es menester que antes o en el mismo pleito por lo menos (G.J. CLI, primera parte, p. 172, XC, p. 679), remueva ese obst\u00e1culo que es su condici\u00f3n de hijo leg\u00edtimo (o legitimado), para as\u00ed, al no tener ning\u00fan v\u00ednculo de filiaci\u00f3n paterna, pueda perseguir la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial, dado que \u2018no se pueden poseer simult\u00e1neamente dos estados civiles\u2019 (ib. P. 679)\u201d (Cas. Civil., sentencia de 21 de octubre de 2003, expediente No. 7174; subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sea lo primero destacar que la prosperidad del recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del Tribunal no implic\u00f3 que la Corte, en tal oportunidad, se ocupara de estudiar la legitimaci\u00f3n de la demandante, pues como se desprende de dicho fallo, esa decisi\u00f3n obedeci\u00f3, en esencia, a que se estableci\u00f3 que el ad quem err\u00f3 de hecho al apreciar el testimonio de la se\u00f1ora Evelia Cleves de C\u00e1rdenas, como quiera que de su declaraci\u00f3n no se infer\u00eda la demostraci\u00f3n de que la actora no pudo tener como padre al se\u00f1or \u00c1lvaro Pimentel Rosas, circunstancia que en los t\u00e9rminos del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil era indispensable acreditar con el fin de desvirtuar la referida legitimaci\u00f3n o, en el supuesto de que ella no hubiese tenido ocurrencia, su condici\u00f3n de hija extramatrimonial del citado progenitor, toda vez que dicha probanza dio cuenta de un hecho distinto, esto es, que la concepci\u00f3n de la aqu\u00ed demandante fue resultado de las relaciones sexuales que sostuvieron la madre de ella y el se\u00f1or Camilo Cleves Gonz\u00e1lez antes de que la primera contrajera matrimonio con Pimentel Rosas. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Sala en la memorada sentencia que \u201cno entra a estudiar si el Tribunal cometi\u00f3 error de derecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas documentales que el recurrente denuncia, en vista de que la afirmaci\u00f3n de dicho error parte de una base jur\u00eddica cuya dilucidaci\u00f3n, aunada a la demostraci\u00f3n de error, no conduce al quiebre del fallo, toda vez que aunque, como se indica en el cargo, la legitimaci\u00f3n se d\u00e9 ipso jure cuando la filiaci\u00f3n extramatrimonial se establece antes del matrimonio, el Tribunal parti\u00f3 de la existencia de pruebas demostrativas de que la demandante fue concebida con anterioridad al matrimonio de su madre con \u00c1lvaro Pimentel y dentro de la relaci\u00f3n que aqu\u00e9lla sostuvo por esa \u00e9poca con el se\u00f1or Camilo Cleves, consideraci\u00f3n de \u00edndole probatoria que hunde sus ra\u00edces no en la legitimaci\u00f3n propiamente dicha sino en la filiaci\u00f3n, tornando inocuo el error de derecho y la interpretaci\u00f3n que -con basamento en \u00e9l- se endilga al sentenciador de segundo grado. Por tanto, sea que haya habido legitimaci\u00f3n ipso jure (G.J. CXXIV, p. 158) o que como consecuencia de no haberse dado cumplimiento a las formalidades de la legitimaci\u00f3n voluntaria (art\u00edculo 239 y ss del C\u00f3digo Civil) se tenga a ESPERANZA como hija natural o extramatrimonial de \u00c1lvaro Pimentel, es lo cierto que para impugnar ese estado de hija de \u00c1lvaro, ESPERANZA deb\u00eda acreditar que ella no pod\u00eda tenerlo por padre, pues esta causal prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 248 anotado -que es en puridad el desconocimiento de la paternidad- se aplica tanto para la impugnaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n, como para la impugnaci\u00f3n del reconocimiento de hijo natural (art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 75 de 1968). Y el Tribunal, en efecto, hall\u00f3 demostraci\u00f3n de tal aserto, con la declaraci\u00f3n de Evelia Cleves\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esos los alcances del fallo de casaci\u00f3n, propio es se\u00f1alar que el estudio de la impugnaci\u00f3n que en cuanto hace a la legitimaci\u00f3n de la demandante \u00e9sta propuso en la demanda, deber\u00e1 iniciarse determinando si ese beneficio en verdad se dio para ella, pues s\u00f3lo en el supuesto de as\u00ed haber acontecido, ser\u00eda posible evaluar los restantes requisitos necesarios para la prosperidad de dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A voces del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil, \u201c[s]on tambi\u00e9n hijos leg\u00edtimos los concebidos fuera del matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen sus padres\u201d. Tal legitimaci\u00f3n ocurre ipso jure, en los supuestos desarrollados por los art\u00edculos 237 y 238 de la misma obra que, en lo pertinente, establecen: el primero, que \u201c[e]l matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en \u00e9l\u201d (se subraya); y, el segundo, que \u201c[e]l matrimonio de los padres legitima tambi\u00e9n ipso jure a los que uno y otro hayan reconocido como hijos naturales de ambos, con los requisitos legales\u201d (subrayas y negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna hip\u00f3tesis diferente a las en precedencia se\u00f1aladas da lugar a la legitimaci\u00f3n ipso jure, tal y como expresamente lo consagra el art\u00edculo 239 ib\u00eddem, conforme el que \u201c[f]uera de los casos de los art\u00edculos anteriores, el matrimonio posterior no produce ipso jure la legitimidad de los hijos. Para que ella se produzca es necesario que los padres designen en el acta del matrimonio, o en escritura p\u00fablica, los hijos a quienes confieren ese beneficio, ya est\u00e9n vivos o muertos\u201d (se subraya), caso en el que deber\u00e1 surtirse la notificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 240 de la obra en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u201c[l]a legitimaci\u00f3n del que ha nacido despu\u00e9s de celebrado el matrimonio, no podr\u00e1 ser impugnada sino por las mismas personas y de la misma manera que la legitimidad del concebido en matrimonio\u201d (art. 247, C.C.). \u201cEn los dem\u00e1s casos -esto es, en trat\u00e1ndose de hijos nacidos con anterioridad al matrimonio de sus padres, aclara la Corte- podr\u00e1 impugnarse la legitimaci\u00f3n, probando alguna de las causas siguientes: 1. Que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante. 2. Que el legitimado no ha tenido por madre a la legitimante; sujet\u00e1ndose esta alegaci\u00f3n a lo dispuesto en el t\u00edtulo XVIII, De la maternidad disputada\u201d (art. 248 ib.; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se extracta del compendio normativo en precedencia consignado y de las normas que a continuaci\u00f3n se citan, que la legitimaci\u00f3n del hijo concebido antes del matrimonio de sus padres, ya sea que hubiese nacido con antelaci\u00f3n o posteriormente a su celebraci\u00f3n, es un instituto regulado completamente por la ley y que es ella, por consiguiente, la que establece sus modalidades -ipso jure y voluntaria-, los hechos\u00a0 que\u00a0 en\u00a0 relaci\u00f3n\u00a0 con\u00a0 cada\u00a0 una\u00a0 de\u00a0 estas\u00a0 tipolog\u00edas la provocan -matrimonio de los progenitores o la manifestaci\u00f3n expresa que en tal sentido \u00e9stos efect\u00faen en el acta que recoja dicho acto o en escritura p\u00fablica-, la necesidad de que la voluntaria se notifique al beneficiario -art. 240. C.C.-, la posibilidad que \u00e9ste tiene de aceptarla o repudiarla -arts. 241 a 243, C.C.-,\u00a0 los efectos que de su ocurrencia se derivan -arts. 244 a 246, C.C.- y todo lo concerniente con su impugnaci\u00f3n -arts. 248 y 249, C.C.-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como la legitimaci\u00f3n concierne directamente con el estado civil de hijo leg\u00edtimo o matrimonial que se deriva para su beneficiario, propio es comprender que su r\u00e9gimen debe surgir de lo establecido en la ley, pues como lo consagra el inciso final del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es la ley la que determina \u201clo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes\u201d, am\u00e9n que \u201c[e]l estado civil de una persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignaci\u00f3n corresponde a la ley\u201d (art. 1\u00ba, Decreto 1260 de 1970; se subraya) y que \u201cse deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificaci\u00f3n legal de ellos\u201d (art. 2\u00ba, ib.; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En trat\u00e1ndose de la impugnaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n, se erige como presupuesto inicial e indispensable para su procedencia, que ella -la legitimaci\u00f3n- haya tenido efectiva ocurrencia. Con otras palabras, como un reproche de ese linaje apunta a desvirtuar el estado civil de hijo matrimonial, su eventual acogimiento depende de la real existencia de dicho estado civil, valoraci\u00f3n que, como viene de registrarse, s\u00f3lo puede elaborarse a la luz de las disposiciones legales que lo disciplinan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo ello as\u00ed, como en efecto lo es,\u00a0 se sigue a continuaci\u00f3n a establecer si en verdad la aqu\u00ed demandante, se\u00f1ora Esperanza Pimentel de Mesa, ostenta el estado civil de hija leg\u00edtima de los esposos \u00c1lvaro Pimentel Rosas y Carmen Tulia Losada, como consecuencia de haber sido legitimada por ellos, para lo cual son pertinentes las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se desprende del documento visible a folio 13 del cuaderno principal, la accionante naci\u00f3 en la ciudad Neiva el 30 de septiembre de 1956 y fue inicialmente registrada el 2 de octubre de ese mismo a\u00f1o ante la Notar\u00eda Primera de esa capital como hija \u201cnatural\u201d de la se\u00f1ora Carmen Tulia Losada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo informa el registro civil militante a folio 16 del cuaderno No. 1, la precitada se\u00f1ora contrajo matrimonio cat\u00f3lico con el se\u00f1or \u00c1lvaro Pimentel Rosas el 24 de febrero de 1964. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con posterioridad, el 12 de junio de 1971, Pimentel Rosas sent\u00f3 un nuevo registro civil de nacimiento de la actora, en el que la declar\u00f3 como hija leg\u00edtima suya y de la se\u00f1ora Carmen Tulia Losada, su c\u00f3nyuge, como consta en el acta militante a folio 14 tambi\u00e9n del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La conjugaci\u00f3n de esas circunstancias conduce a colegir que, respecto de la aqu\u00ed accionante, no oper\u00f3 la legitimaci\u00f3n ipso jure contemplada en los art\u00edculos 237 y 238 del C\u00f3digo Civil, como quiera que ella, se reitera, naci\u00f3 antes del matrimonio de los esposos Pimentel &#8211; Losada, lo que per se excluye la aplicaci\u00f3n del primero de esos preceptos, y porque, para cuando se materializ\u00f3 dicha uni\u00f3n, Esperanza Pimentel no hab\u00eda sido reconocida como hija extramatrimonial por el se\u00f1or Pimentel Rosas, omisi\u00f3n que impide subsumir la situaci\u00f3n en la hip\u00f3tesis desarrollada por la segunda norma. \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo, se deduce de lo hasta aqu\u00ed expuesto, que la \u00fanica forma en que la demandante hubiese podido ser legitimada por su madre y el esposo de \u00e9sta, era la prevista en el trascrito art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Civil, es decir, en forma voluntaria que, como ya se destac\u00f3, requiere \u201cque los padres designen en el acta del matrimonio, o en escritura p\u00fablica, los hijos a quienes confieren ese beneficio, ya est\u00e9n vivos o muertos\u201d, formalidades estas que no aparecen aqu\u00ed acreditadas, puesto que el acta que da cuenta del matrimonio de la referida pareja (fl. 14, cd. 1) nada expresa al respecto y ninguna escritura p\u00fablica contentiva de una manifestaci\u00f3n semejante, se aport\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, de vieja data, tiene se\u00f1alado en torno de la legitimaci\u00f3n que \u201c[e]l art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil dice que son tambi\u00e9n hijos leg\u00edtimos los concebidos fuera del matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen sus padres, seg\u00fan las reglas y las condiciones que se expresan en seguida (\u2026). Se reconoce en esta forma la denominada legitimaci\u00f3n, que consiste en que los hijos concebidos fuera del matrimonio pueden obtenerla por raz\u00f3n del que contraen sus padres y pasar a la categor\u00eda de hijos leg\u00edtimos. Por esta raz\u00f3n se produce la legitimaci\u00f3n ipso-iure respecto a los hijos concebidos antes y nacidos con posterioridad a \u00e9l, (\u2026), as\u00ed como la de los hijos naturales de ambos c\u00f3nyuges, reconocidos con los requisitos legales (\u2026). Mas tambi\u00e9n procede la legitimaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Civil, para los hijos procreados por los dos contrayentes que designen \u00e9stos en el acta de matrimonio o en escritura p\u00fablica, ya est\u00e9n vivos o muertos. En tal caso, la causa principal de la legitimaci\u00f3n sigue siendo el matrimonio de los padres; pero aunque los c\u00f3nyuges hayan tenido hijos entre s\u00ed antes de casarse, el matrimonio per se no los legitima, sino que es menester que en la partida respectiva o en escritura p\u00fablica manifiesten su voluntad de conferir \u2018el beneficio\u2019 a los que expresamente designen (\u2026). Las disposiciones del C\u00f3digo sobre esta clase de legitimaci\u00f3n se hallan relacionadas \u00edntimamente con el reconocimiento de los hijos ileg\u00edtimos, que es un acto libre y voluntario de los progenitores, por lo menos en cuanto al padre se refiere. Es decir, que el matrimonio no puede legitimar a los hijos ileg\u00edtimos sino cuando su filiaci\u00f3n natural est\u00e1 establecida de antemano o se establezca al tiempo de su celebraci\u00f3n, o con posterioridad a \u00e9sta cuando se opte por el otorgamiento del instrumento p\u00fablico, en vez de hacer el reconocimiento en la partida de matrimonio\u201d (Cas. Civ., sentencia del 24 de junio de 1959, G.J. T. XC, p\u00e1gs. 672 a 696; negrillas y subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No apareciendo demostrada en el proceso la legitimaci\u00f3n de la demandante por parte de los se\u00f1ores Carmen Tulia Losada y \u00c1lvaro Pimentel Rosas y, por ende, no estando acreditado en cuanto a aqu\u00e9lla su estado civil de hija leg\u00edtima de \u00e9stos, forzoso es colegir la insatisfacci\u00f3n del presupuesto en precedencia analizado y, consiguientemente, el fracaso de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n que do\u00f1a Esperanza Pimentel de Mesa propuso en el escrito inaugural de la presente controversia, sin que haya lugar a analizar otros aspectos de dicha acci\u00f3n, en particular, si se demostr\u00f3 o no la causal en que un reclamo semejante debe sustentarse. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Habr\u00e1n de revocarse, por lo tanto, los pronunciamientos efectuados por el a quo al inicio del punto primero de la parte resolutiva de su fallo, en cuanto declar\u00f3 que la actora \u201cno es hija leg\u00edtima de \u00c1LVARO PIMENTEL ROSAS y CARMEN TULIA LOSADA\u201d, y al comienzo del punto cuarto, consistente en la anulaci\u00f3n del acta civil de nacimiento de la demandante, fechada el 12 de junio de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n extramatrimonial de la demandante en relaci\u00f3n con el se\u00f1or \u00c1lvaro Pimentel Rosas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como qued\u00f3 se\u00f1alado al compendiarse los argumentos aducidos por el a quo en el fallo apelado, \u00e9ste coligi\u00f3 del registro civil de nacimiento de la accionante que el precitado se\u00f1or sent\u00f3 el 12 de junio de 1971 (fl. 14, cd. 1), que mediante dicho documento Pimentel Rosas reconoci\u00f3 a la actora como hija extramatrimonial suya. Con ese fundamento, aparejadamente, interpret\u00f3 la demanda y dedujo de ella que la impugnaci\u00f3n reclamada por su promotora, se dirigi\u00f3 en contra de tal paternidad extramatrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es del caso puntualizar previamente que la mencionada acta se elabor\u00f3 en vigencia el Decreto 1260 de 1970, que a t\u00e9rminos de su art\u00edculo 124 rige desde la fecha de su promulgaci\u00f3n -27 de julio de ese a\u00f1o-, y que, conforme tal ordenamiento, \u201c[e]l registro de nacimiento de cada persona ser\u00e1 \u00fanico y definitivo. En consecuencia, todos los hechos y actos concernientes al estado civil y a la capacidad de ella, sujetos a registro, deber\u00e1n inscribirse en el correspondiente folio de la oficina que inscribi\u00f3 el nacimiento, y el folio subsistir\u00e1 hasta cuando se anote la defunci\u00f3n o la sentencia que declare la muerte presunta por desaparecimiento\u201d (art. 11; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal y como con anterioridad se precis\u00f3, para la \u00e9poca en que se sent\u00f3 el registro civil de nacimiento de que ahora se trata -12 de junio de 1971-, ya exist\u00eda uno de la misma naturaleza fechado el 2 de octubre de 1956 (fl. 13, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las circunstancias precedentemente advertidas ponen de presente que, conforme las previsiones consagradas en invocado Decreto 1260 de 1970, el primero de los registros civiles de nacimiento arriba relacionados deb\u00eda reputarse como \u201c\u00fanico y definitivo\u201d en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Esperanza Pimentel y que, por consiguiente, sobre \u00e9ste deb\u00eda sentarse la inscripci\u00f3n de cualquier hecho y\/o acto concerniente con su estado civil que pretendiera alterarlo o modificarlo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, si conforme ese primigenio registro la actora ostentaba el estado civil de hija \u201cnatural\u201d de la se\u00f1ora Carmen Tulia Losada, su reconocimiento como hija extramatrimonial por parte de quien fuera su padre, en el supuesto de ser voluntario, s\u00f3lo pod\u00eda consignarse en dicho folio y no, como equivocadamente lo entendi\u00f3 el a quo, mediante la confecci\u00f3n de un nuevo y paralelo registro. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, pertinente es observar que a voces del\u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 75 de 1968, modificatorio del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 45 de 1936: \u201cEl reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse: 1\u00ba) En el acta de nacimiento, firm\u00e1ndola quien reconoce. El funcionario del estado civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo natural, indagar\u00e1 por el nombre, apellido e identidad y residencia del padre y de la madre, e inscribir\u00e1 como tales a los que el declarante indique, con expresi\u00f3n de alg\u00fan hecho probatorio y protesta de no faltar a la verdad. La inscripci\u00f3n del nombre del padre se har\u00e1 en libro especial destinado a tal efecto y de ella solo se expedir\u00e1n copias a las personas indicadas en el ordinal 4\u00ba, inciso 2\u00ba de este art\u00edculo y a las autoridades judiciales y de polic\u00eda que las solicitaren (\u2026). Dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la inscripci\u00f3n, el funcionario que la haya autorizado la notificar\u00e1 personalmente al presunto padre, si este no hubiere firmado el acta de nacimiento. El notificado deber\u00e1 expresar, en la misma notificaci\u00f3n, al pie del acta respectiva, si acepta o rechaza el car\u00e1cter de padre que en ella se le asigna, y si negare ser suyo el hijo, el funcionario proceder\u00e1 a comunicar el hecho al defensor de menores para que este inicie la investigaci\u00f3n de paternidad (\u2026). Igual procedimiento se seguir\u00e1 en el caso de que la notificaci\u00f3n no pueda llevarse a cabo en el t\u00e9rmino indicado o de que el declarante no indique el nombre del padre o de la madre (\u2026). Mientras no sea aceptada la atribuci\u00f3n por el notificado, o la partida de nacimiento no se haya corregido en obediencia a fallo de autoridad competente, no se expresar\u00e1 el nombre del padre en las copias que de ella llegaren a expedirse\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ostensible es, por lo tanto, que en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Esperanza Pimentel existen dos registros civiles de nacimiento, circunstancia que contrar\u00eda abiertamente, en general, las normas de orden p\u00fablico que disciplinan el estado civil y, en particular, la especial previsi\u00f3n del art\u00edculo 11 del Decreto 1260 de 1970, atr\u00e1s reproducido, de lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sigue que, conforme los lineamientos establecidos en el inciso final del art\u00edculo 65 del Decreto 1260 de 1970, que refiri\u00e9ndose a esa clase de situaciones se\u00f1ala que \u201c[l]a oficina central dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada\u201d, es del caso colegir, sin ser obst\u00e1culo para ello que no aparezca aqu\u00ed acreditado que ya se hubiese adoptado tal determinaci\u00f3n administrativa, que la segunda de las referidas actas carece por completo de valor y que, por lo mismo, no pod\u00eda, ni puede, ser tenida en cuenta para ning\u00fan efecto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Equivocada fue, entonces, la apreciaci\u00f3n que del registro civil de nacimiento obrante a folio 14 del cuaderno principal hizo el juzgado del conocimiento, para deducir de \u00e9l que \u00c1lvaro Pimentel Rosas reconoci\u00f3 a Esperanza Pimentel como su hija extramatrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Y su error subi\u00f3 de punto cuando interpret\u00f3 la demanda y coligi\u00f3 que la impugnaci\u00f3n en ella propuesta vers\u00f3 sobre dicha paternidad extramatrimonial y no respecto, como con claridad meridiana se expres\u00f3 en el libelo introductorio, de su \u201cfiliaci\u00f3n leg\u00edtima\u201d, labor de hermen\u00e9utica que, adicionalmente, pas\u00f3 por alto que lo pedido fue, precisamente, que se declarara que \u201cESPERANZA PIMENTEL DE MESA no es hija leg\u00edtima de \u00c1LVARO PIMENTEL ROSAS y CARMENZA (sic) LOSADA, por lo cual se cancelar\u00e1 el respectivo registro civil sentado en la Notar\u00eda Primera de Neiva el 12 de junio de 1971\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo expuesto conduce a la revocatoria de la parte final del punto primero de las disposiciones de la sentencia apelada, mediante la que se determin\u00f3 que \u201cla manifestaci\u00f3n contenida en el registro civil de nacimiento de [la demandante] solo constituye reconocimiento de hija extramatrimonial, de conformidad con el art. 1\u00ba-1 de la Ley 75\/68 y Art. 219 del C. Civil\u201d; y del punto segundo, donde se declar\u00f3 \u201cque ESPERANZA PIMENTEL DE MESA, dadas las razones manifestadas en la parte motiva, no es HIJA EXTRAMATRIMONIAL del se\u00f1or \u00c1LAVARO PIMENTEL ROSAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. Investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal virtud se establece, aparejadamente, que ning\u00fan obst\u00e1culo hay para proseguir con el estudio de la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es extramatrimonial \u201c[e]l hijo nacido de padres que al tiempo de la concepci\u00f3n no estaban casados entre s\u00ed, (\u2026), cuando ha sido reconocido o declarado tal con arreglo a lo dispuesto en la (\u2026) ley. Tambi\u00e9n se tendr\u00e1 esta calidad respecto de la madre soltera o viuda por el solo hecho del nacimiento\u201d (art. 1\u00ba, Ley 45 de 1936; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de los aludidos hijos puede darse en la forma y t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 75 de 1968, mientras que la declaraci\u00f3n judicial procede atendiendo las presunciones que sobre el particular consagr\u00f3 el art\u00edculo 6\u00ba de ese mismo ordenamiento legal, de las cuales, seg\u00fan se desprende de los hechos primero y segundo de la demanda, la accionante invoc\u00f3 en apoyo de su causa, las que pasan a trascribirse. \u00a0<\/p>\n<p>Establece la mencionada norma lo siguiente: \u201c[e]l art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 45 de 1936 quedar\u00e1 as\u00ed: Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente: 1)\u20262)\u20263)\u2026 4) En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n (\u2026). Dichas relaciones se podr\u00e1n inferir del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad\u20265)\u20266) Cuando se acredite la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El legislador colombiano, atendiendo los avances cient\u00edficos en materia gen\u00e9tica y la circunstancia de estarse realizando en el pa\u00eds ex\u00e1menes de cotejo de las caracter\u00edsticas del ADN concluyentes de la paternidad y\/o de la maternidad, con un grado de certeza superior al 99.9%, dict\u00f3 la Ley 721 de 2001 \u201cpor medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968\u201d, en la que impuso que en los procesos de investigaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n es forzosa la pr\u00e1ctica de dicha prueba y que \u201c[e]n firme el resultado, si la prueba demuestra la paternidad o maternidad, el juez proceder\u00e1 a decretarla, en caso contrario se absolver\u00e1 al demandado o demandada\u201d (art. 8\u00ba, par. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular tiene dicho la Sala, que \u201csi el prop\u00f3sito apunta a que la denominada \u2018verdad biol\u00f3gica\u2019 coincida con la jur\u00eddica, como que todo gira en torno a vincular a una persona, con los efectos que declaratoria de aqu\u00e9l abolengo comporta, \u2018con su origen sangu\u00edneo y su incontrastable derecho a conocer a sus progenitores\u2019, resulta importante contar con las pruebas que hoy el avance de la ciencia brinda, concretamente en el campo de la gen\u00e9tica\u201d (Cas. Civ., sentencia del 18 de diciembre de 2006, expediente No. 0118). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como quiera que en el curso de la primera instancia no fue posible practicar la prueba antropoheredobiol\u00f3gica decretada de oficio por el juzgado de conocimiento -auto dictado en el curso de la audiencia practicada el 7 de junio de 1993 (fls. 101 a 104, cd. 1)-, la Corte, en la sentencia de casaci\u00f3n, estim\u00f3 necesario, antes del proferimiento del presente fallo sustitutivo, la realizaci\u00f3n de \u201cun dictamen que debe rendir el Laboratorio de Medicina Gen\u00f3mica de la Universidad Surcolombiana, con sede en Neiva, que de cuenta motivada, esto es, razonada y explicada, y con inclusi\u00f3n de los requisitos a que se refiere el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 721 de 2001, del estudio, m\u00e9todo y resultados de los ex\u00e1menes de ADN que deber\u00e1n practicarse con la asistencia de las partes en este proceso, a saber, la demandante ESPERANZA PIMENTEL DE MEZA, su madre Carmen Tulia Losada, Cecilia Rodr\u00edguez de Cleves, como c\u00f3nyuge sobreviviente de Camilo Cleves Gonz\u00e1lez, Camilo Hernando, Sandra Patricia e Isabel Cristina Cleves Rodr\u00edguez, hijos y herederos del causante indicado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cumplimiento de tal orden, se present\u00f3 el dictamen correspondiente, que obra del folio 84 al 88 del cuaderno de la Corte, el que da cuenta de que, con base en las muestras tomadas a las mencionadas personas, se estableci\u00f3 que \u201c[l]a probabilidad acumulada de paternidad (\u2026) es: 0,999490636519309\u201d correspondiente al \u201c99,9490636519309%\u201d y que \u201cel \u00edndice de paternidad acumulado (\u2026) es 1962,23458180433\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corrido el traslado de rigor de la indicada experticia, la c\u00f3nyuge y los herederos determinados del se\u00f1or Camilo Cleves Gonz\u00e1lez la objetaron \u201cPOR ERROR GRAVE\u201d, reproche que sustentaron en los planteamientos que pasan a condensarse: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Instituto encargado del dictamen no pod\u00eda arribar al resultado de paternidad que finalmente estableci\u00f3 \u201csin contar, como en efecto ocurri\u00f3, con la premisa mayor de las muestras comparativas de otros familiares cercanos al presunto padre, seg\u00fan lo hab\u00eda manifestado\u201d en el oficio que previamente alleg\u00f3 al expediente, en el que precis\u00f3 que para llegar al porcentaje exigido por la ley \u201cse requer\u00eda contar -adem\u00e1s de las muestras de las partes directamente involucradas- con la de otros familiares del presunto padre como sus hermanos por ejemplo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el dictamen t\u00e9cnico que con fundamento en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil aportaron los objetantes como prueba de su reclamo, \u201clos resultados consignados por el laboratorio de la Universidad Surcolombiana ofrecen serias inconsistencias (\u2026), puesto que los par\u00e1metros consignados respecto de la demandada SANDRA PATRICIA CLEVES no corresponden en grado sumo a los obtenidos por el laboratorio de los Dres. YUNES (sic) y ello resulta inexplicable si nos atenemos a la supuesta idoneidad que la entidad cuestionada pregona en su informe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) analizando las cifras presentadas, la USCO no pod\u00eda llegar a la conclusi\u00f3n que dice haber llegado, primero, porque como se dijo al comienzo, para acercarse id\u00f3neamente al porcentaje exigido deb\u00eda contar con muestras de familiares colaterales cercanos al presunto padre; segundo, porque de los 17 \u00edndices presentados como base del estudio, varios contienen interrogantes para algunos de los estudiados, particularmente para el presunto padre, 8 de ellos ni siquiera fueron determinados y aparecen con interrogantes; tercero, porque de igual manera, de los 9 que s\u00ed pudieron establecerse, uno est\u00e1 incluido como excluyente en primer grado sin olvidar que 8 no fueron establecidos para utilizarlos como par\u00e1metro comparativo con la presunta hija\u201d, m\u00e1s cuando gran parte de los marcadores empleados \u201cson de los m\u00e1s comunes, es decir, que pueden encontrarse f\u00e1cilmente en diferentes personas aunque \u00e9stas no posean entre s\u00ed parentesco alguno y es ello lo que el peritazgo se ha cuidado muy bien de consignar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contin\u00faa sin demostrarse que quien figura como padre leg\u00edtimo o matrimonial de la demandante \u201cestaba en imposibilidad de serlo (\u2026), puesto que tal circunstancia solo ha estado predicada por \u00e9sta, como \u00fanica base para aspirar a su filiaci\u00f3n dentro de la familia CLEVES, pues el cuestionado estudio s\u00f3lo se refiere a las posibilidades de parentesco con la familia demandada y ni siquiera por la tangente toca la probabilidad de parentesco gen\u00e9tico con el esposo de su madre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la objeci\u00f3n, su promotores presentaron el \u201c[i]nforme de los estudios de identificaci\u00f3n con base en el an\u00e1lisis de Marcadores STR a partir del ADN de las muestras correspondientes a: (\u2026) Sandra Patricia Cleves Rodr\u00edguez\u201d, que concluy\u00f3 que \u201c[n]uestros resultados no coinciden para los marcadores STR CSF1PO, F13A01, FGA, D8S1179, FES en la muestra analizada al confrontarlos con el reporte de la Universidad Surcolombiana emitido el 06\/05\/04\u201d (fls. 92 a 94, cd. de la Corte), el cual se tuvo como prueba mediante auto del 5 de octubre de 2005 (fl. 100, ib.) \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La definici\u00f3n de la objeci\u00f3n estar\u00e1 guiada por las consideraciones que a continuaci\u00f3n se explicitan. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indispensable es memorar que \u201ccomo por \u2018error\u2019 se entiende el \u2018concepto equivocado o juicio falso\u2019 y por \u2018grave\u2019 lo que es \u2018grande, de mucha entidad o importancia\u2019, seg\u00fan se define en el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, es claro que no cualquier tacha contra el dictamen conduce a descalificarlo. Los reparos procedentes al respecto son los que, am\u00e9n de protuberantes, en t\u00e9rminos generales, se oponen a la verdad o a la naturaleza de las cosas, a tal punto que si no se hubieren cometido los resultados habr\u00edan sido diametralmente distintos (\u2026). La Corte, reiterando doctrina anterior, en el punto tiene explicado que las caracter\u00edsticas de los errores de ese linaje y que permiten diferenciarlos de otros defectos imputables al dictamen pericial, \u2018es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observaci\u00f3n y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciado equivocadamente el objeto, necesariamente ser\u00e1n err\u00f3neos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven\u2019\u201d (Cas. Civ., sentencia del 12 de diciembre de 2005, expediente No. C-2530731840012001-00005-01; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisados los motivos en los que los objetantes sustentaron su reclamo, se concluye que las razones indicadas en los puntos 7.1. a 7.3. precedentes, no corresponden, en esencia, al concepto de \u201cerror grave\u201d que se dej\u00f3 dilucidado, en tanto que ellas apuntan, fundamentalmente, a poner en tela de juicio la confiabilidad del dictamen mismo y, concretamente, de la conclusi\u00f3n a la que en \u00e9l se arrib\u00f3, respecto del porcentaje de compatibilidad de la paternidad investigada, debido a que, por una parte, no se cont\u00f3 para su realizaci\u00f3n con muestras de otros parientes del causante Camilo Cleves Gonz\u00e1lez, como en un principio lo sugiri\u00f3 el mismo Instituto que se encarg\u00f3 de la pr\u00e1ctica de la experticia; por otra, la informaci\u00f3n de la huella gen\u00e9tica de la demandada Sandra Patricia Cleves Rodr\u00edguez no es del todo veraz, al no coincidir con la contenida en el dictamen que como prueba de la objeci\u00f3n aportaron sus proponentes; y, finalmente, la reconstrucci\u00f3n del perfil gen\u00e9tico que se hizo de Camilo Cleves, como presunto padre, no fue completa, al punto que muchos de los \u00edndices no fueron determinados y se expresaron con un signo de interrogaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esos cuestionamientos, incluso, de ser ciertos, lo que se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante, en s\u00ed mismos considerados, no comportan la comisi\u00f3n de errores de la intensidad atr\u00e1s advertida, pues los argumentos en que se edificaron no est\u00e1n dirigidos a establecer que hubo equivocaci\u00f3n en cuanto al objeto examinado o que \u00e9l o la realidad se desfiguraron, sino que sugieren que las conclusiones incorporadas en el respectivo dictamen son endebles, por carecer de suficiente sustento, y que, por lo mismo, no pueden ser tenidas en cuenta para la definici\u00f3n del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Llegados a este punto, para una mejor comprensi\u00f3n de lo expuesto, se torna necesario reproducir el cuadro que figura al folio 84 precedente, en el que se recogi\u00f3 la informaci\u00f3n con base en la que el laboratorio encargado de la prueba, certific\u00f3 en un 99.949% la probabilidad de la paternidad del se\u00f1or Camilo Cleves Gonz\u00e1lez respecto de la demandante, se\u00f1ora Esperanza Pimentel. \u00a0<\/p>\n<p>Grupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Madre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presunto Padre \u00a0<\/p>\n<p>(Fallecido) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>W \u00a0<\/p>\n<p>TPOX \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>TH01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\/7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\/7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/9.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO EX \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.806451 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.44642 \u00a0<\/p>\n<p>CSF1PO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>VWA31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO EX \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.785714 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.64102 \u00a0<\/p>\n<p>9\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ex 1 Grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0<\/p>\n<p>F13A1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\/6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\/7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO EX \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.202643 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.68775 \u00a0<\/p>\n<p>F13B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>LPL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bf\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HPRTB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO EX \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.761904 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.82644 \u00a0<\/p>\n<p>D21S11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/32.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/32.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO EX \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.102040 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.83612 \u00a0<\/p>\n<p>FGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.2\/21.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.2\/26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2\/? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>D8S1179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>D19S433 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2\/? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>D3D13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO EX \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.344086 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.57339 \u00a0<\/p>\n<p>D13S317 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO EX \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.024096 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.85763 \u00a0<\/p>\n<p>FES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\/9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\/? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>D16S539 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO EX \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.144654 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.75872 \u00a0<\/p>\n<p>Ex M.: Exclusi\u00f3n materna \u00a0<\/p>\n<p>Ex. 1er. Grado: Exclusi\u00f3n de primer grado \u00a0<\/p>\n<p>Ex. 2\u00b0 Grado: Exclusi\u00f3n de segundo grado \u00a0<\/p>\n<p>**Indice de Paternidad \u00a0<\/p>\n<p>***W: Probabilidad de Paternidad \u00a0<\/p>\n<p>AOP: Alelo Obligado Paterno \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, el perfil gen\u00e9tico del se\u00f1or Camilo Cleves Gonz\u00e1lez (Cuarta columna: Presunto padre), se obtuvo, a su turno, del cotejo del ADN de su esposa e hijos, informaci\u00f3n consignada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Grupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M4 \u00a0<\/p>\n<p>TPOX \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\/11 \u00a0<\/p>\n<p>TH01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/9.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/9.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3\/9.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/7 \u00a0<\/p>\n<p>CSF1PO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/12 \u00a0<\/p>\n<p>vWA31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D5S818 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/13 \u00a0<\/p>\n<p>F13A1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\/3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\/7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\/5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\/5 \u00a0<\/p>\n<p>F13B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/10 \u00a0<\/p>\n<p>LPL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/12 \u00a0<\/p>\n<p>HPRTB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/14 \u00a0<\/p>\n<p>D21S11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/30 \u00a0<\/p>\n<p>FGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/22.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/22.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/22.2 \u00a0<\/p>\n<p>D8S1179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/12 \u00a0<\/p>\n<p>D19S433 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/15.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/15.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/15.2 \u00a0<\/p>\n<p>16\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/18 \u00a0<\/p>\n<p>D13S317 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/12 \u00a0<\/p>\n<p>FES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\/9 \u00a0<\/p>\n<p>D16S539 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/13 \u00a0<\/p>\n<p>M1: Cecilia Rodr\u00edguez de Cleves \u00a0<\/p>\n<p>M2: Camilo Hernando Cleves Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>M3: Isabel Cristina Cleves Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>M4: Sandra Patricia Cleves Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se aprecia, la prueba, con base en las muestras que se tomaron, por una parte, a la demandante y su progenitora y, por otra, a la esposa e hijos del causante Camilo Cleves Gonz\u00e1lez, determin\u00f3 el perfil gen\u00e9tico de este \u00faltimo y lo cotej\u00f3 con el de las dos primeras, a fin de establecer el grado de probabilidad de la paternidad investigada, que fue la labor encomendada al decretarse la experticia, dando cuenta de los resultados objetivamente obtenidos, al punto que en aquellos aspectos en que no fue posible concretar los datos pertinentes, as\u00ed se puso de presente, circunstancias todas que, como se se\u00f1al\u00f3, descartan que el laboratorio encargado del dictamen hubiese errado al fijar su objeto, o alterado la realidad de los datos que formul\u00f3, o presentado un registro final desacoplado o contrario a la base cient\u00edfica en que se fund\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n diferente es que para arribar al porcentaje del 99.949% que como probabilidad de paternidad se certific\u00f3, los expertos se hubiesen apoyado \u00fanicamente en los marcadores TH01, VWA31, F13A1, HPRTB, D21S11, D3D13, D13S317 y D16S539, como se infiere de las tres \u00faltimas columnas del primer cuadro reproducido (\u201cInterpretaci\u00f3n\u201d, \u201cIndice\u201d y \u201cW\u201d), en las que s\u00f3lo se atribuy\u00f3 valor a los mencionados marcadores, que fueron aquellos en los que la informaci\u00f3n gen\u00e9tica del presunto padre se reconstruy\u00f3 de manera completa (cuarta columna) y se calific\u00f3 de no excluyente de la paternidad (sexta columna), circunstancias que, como atr\u00e1s se precis\u00f3, no engendran error grave de la pericia, sino que podr\u00edan comprometer su valor demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>9.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace al reproche tocante con la falta de consistencia del perfil gen\u00e9tico establecido en relaci\u00f3n con la demandada Sandra Patricia Cleves Rodr\u00edguez (punto 7.2. precedente), cabe observar que, as\u00ed se admitiera que dicho planteamiento es constitutivo de error grave, tal reparo, de todas maneras, no fue comprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, son predicables aqu\u00ed las mismas razones que expuso la Sala para negar un cargo en casaci\u00f3n fundado en la circunstancia de no haberse tenido en cuenta el concepto que sobre la huella gen\u00e9tica del all\u00e1 demandado militaba en el proceso y que no era coincidente con el dictamen en que se respald\u00f3 el Tribunal para colegir la paternidad en ese asunto reclamada, ocasi\u00f3n en la que la Corte observ\u00f3 que \u201cel documento referido por el recurrente (\u2026) apenas s\u00ed hace alusi\u00f3n a los marcadores de ADN del demandado, esto es, no trae una comparaci\u00f3n con los marcadores del menor (\u2026) y su madre, de modo que por s\u00ed s\u00f3lo no servir\u00eda para descartar la paternidad. Es m\u00e1s, no hay evidencia de que el Laboratorio de Yunis Turbay y C\u00eda. S. en C. utilizara una metodolog\u00eda, un sistema o unos est\u00e1ndares similares a los que fueron desarrollados por los dem\u00e1s laboratorios que aqu\u00ed intervinieron, de modo que no podr\u00edan tomarse los resultados parciales de un dictamen, para enfrentarlos a las conclusiones de otra experticia y as\u00ed desestimar las inferencias del laboratorio, porque ello ir\u00eda en contra de la integridad de cada una de esas pruebas, privilegiando un an\u00e1lisis parcial sobre la totalidad (\u2026). Por ende, las contradicciones que plantea el casacionista en relaci\u00f3n con el perfil gen\u00e9tico que en cada laboratorio se describi\u00f3 como del demandado, no pueden atenderse, porque resultan de comparar fragmentos de varios dict\u00e1menes, sin que haya certeza de que se utilizaron iguales o similares procedimientos para realizar el examen de ADN\u201d (Cas. Civ., sentencia del 21 de mayo de 2010, expediente No. 50001-31-10-002-2002-00495-01). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si en gracia de discusi\u00f3n se otorgara a la prueba que se aport\u00f3 con la objeci\u00f3n (fls. 92 a 94, cd. de la Corte) valor suficiente para contradecir los datos que, respecto de la demandada Sandra Patricia Cleves Rodr\u00edguez, registr\u00f3 el Laboratorio de Medicina Gen\u00f3mica de la Universidad Surcolombiana, habr\u00eda que colegir que la desavenencia entre unos y otros resultados no es de tal magnitud que sirva para descartar el perfil gen\u00e9tico definido por la mencionada entidad respecto de la citada accionada y, mucho menos, que \u00e9ste incidi\u00f3 o alter\u00f3, de manera significativa, la paternidad probable certificada, como se desprende de los siguientes cuadros comparativos y de las razones que pasan a explicitarse. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS DE SANDRA PATRICIA CLEVES RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Grupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dictamen pericial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TPOX \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/8 \u00a0<\/p>\n<p>TH01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/7 \u00a0<\/p>\n<p>CSF1PO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/11 \u00a0<\/p>\n<p>vWA31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/17 \u00a0<\/p>\n<p>D5S818 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/13 \u00a0<\/p>\n<p>F13A1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\/5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\/6 \u00a0<\/p>\n<p>F13B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/10 \u00a0<\/p>\n<p>LPL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/12 \u00a0<\/p>\n<p>HPRTB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>D21S11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/30 \u00a0<\/p>\n<p>FGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/22.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/23 \u00a0<\/p>\n<p>D8S1179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/13 \u00a0<\/p>\n<p>D19S433 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/15.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>D3D13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>D13S317 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/12 \u00a0<\/p>\n<p>FES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\/9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/12 \u00a0<\/p>\n<p>10\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/13 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que la disconformidad registrada en los elementos de juicio cotejados -dictamen pericial y prueba de la objeci\u00f3n-, de un total de diecisiete marcadores, es dis\u00edmil s\u00f3lo en los siguientes cinco: CSF1PO, F13A1, FGA, D8S1179 y FES, guardando conformidad en relaci\u00f3n con los doce restantes. \u00a0<\/p>\n<p>Se suma a lo expuesto, que de los cinco marcadores en precedencia mencionados, s\u00f3lo uno fue tenido en cuenta con el prop\u00f3sito de establecer la se\u00f1alada probabilidad de la paternidad investigada, como se constata a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Grupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Perfil de Sandra Patricia Cleves Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de la objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Perfil de Sandra Patricia Cleves Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Perfil del \u201cPresunto Padre \u00a0<\/p>\n<p>(Fallecido)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dictamen Pericial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndice\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cW\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Probabilidad de Paternidad \u00a0<\/p>\n<p>TPOX \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/? \u00a0<\/p>\n<p>TH01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/9.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.806451 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.44642 \u00a0<\/p>\n<p>CSF1PO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>vWA31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.785714 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.64102 \u00a0<\/p>\n<p>D5S818 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0<\/p>\n<p>F13A1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\/5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\/6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.202643 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.68775 \u00a0<\/p>\n<p>F13B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>LPL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bf\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>HPRTB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.761904 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.82644 \u00a0<\/p>\n<p>D21S11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.102040 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.83612 \u00a0<\/p>\n<p>FGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/22.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>D8S1179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>D19S433 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/15.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2\/? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>D3D13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.344086 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.57339 \u00a0<\/p>\n<p>D13S317 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.024096 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.85763 \u00a0<\/p>\n<p>FES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\/9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\/\u2019? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>D16S539 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.144654 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.75872 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, por lo tanto, que de los marcadores que en la pericia del proceso y en la aportada por los objetantes arrojaron resultados diversos respecto de Sandra Patricia Cleves Rodr\u00edguez, los denominados CSF1PO, FGA, D8S1179 y FES no fueron tenidos en cuenta para determinar los factores \u201cIndice\u201d y \u201cProbabilidad de paternidad\u201d del primero de esos trabajos. El \u00fanico de aquellos que fue apreciado con ese prop\u00f3sito corresponde al F13A1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha de insistirse en que la disconformidad advertida en apoyo de la objeci\u00f3n en estudio, tocante con el perfil gen\u00e9tico de la mencionada demandada, por referirse solo a cinco marcadores de los diecisiete aplicados, no desvirt\u00faa la huella de ADN que en cuanto a ella se estableci\u00f3 en la experticia y que tal disparidad no trascendi\u00f3 en el establecimiento del porcentaje que de la probabilidad acumulada de paternidad se registr\u00f3 en ese mismo trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>9.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El reproche final de la objeci\u00f3n, consistente en que en el proceso no aparece demostrado que el se\u00f1or \u00c1lvaro Pimentel Rosas estaba en imposibilidad de ser el padre de la actora (punto 7.4.), en nada concierne con dicho cuestionamiento, toda vez que se refiere a aspectos probatorios vinculados con la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n de la demandante, tema del litigio que ya se dilucid\u00f3 sin que, para colegir su fracaso, hubiese sido necesario abordar tal t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>9.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo dicho es suficiente para, en definitiva, desestimar la objeci\u00f3n analizada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Centrada la atenci\u00f3n de la Corte en la prueba cient\u00edfica con que aqu\u00ed se cuenta, especialmente en el cuadro de folio 84 de este cuaderno, atr\u00e1s reproducido, es del caso reiterar que la \u201cprobabilidad acumulada de paternidad\u201d a que ella se refiere, expresada en el porcentaje del \u201c99,9490636519309%\u201d, se determin\u00f3 \u00fanicamente con base en los marcadores en relaci\u00f3n con los que el perfil gen\u00e9tico de Camilo Cleves Rodr\u00edguez fue completo (cuarta columna \u201cPresunto padre fallecido\u201d) y cuya \u201cinterpretaci\u00f3n\u201d (sexta columna) fue de no exclusi\u00f3n de la paternidad (\u201cNO EX\u201d), inferencia que se desprende de la columna final del mismo (\u201cW\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que ning\u00fan valor se asign\u00f3 a los marcadores en los que los datos gen\u00e9ticos del se\u00f1or Cleves Gonz\u00e1lez no pudieron reconstruirse cabalmente o a aqu\u00e9l cuya \u201cinterpretaci\u00f3n\u201d fue de exclusi\u00f3n de primer grado (\u201cEx 1 Grado\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A voces del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 721 de 2001 \u201c[e]n los casos de presunto padre o presunta madre o hijo fallecidos, ausentes o desaparecidos la persona jur\u00eddica o natural autorizada para realizar una prueba con marcadores gen\u00e9ticos de ADN para establecer la paternidad o maternidad utilizar\u00e1 los procedimientos que le permitan alcanzar una probabilidad de parentesco superior al 99.99% o demostrar la exclusi\u00f3n de la paternidad o maternidad (\u2026). En aquellos casos en donde no se alcancen estos valores, la persona natural o jur\u00eddica que realice la prueba deber\u00e1 notificarle al solicitante que los resultados no son concluyentes\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>La experticia practicada en este proceso, como ya se se\u00f1al\u00f3, indic\u00f3 que el grado de probabilidad de que Camilo Cleves Gonz\u00e1lez sea el padre de la actora es del 99.949%, porcentaje que no cumple lo exigido en el precepto antes transcrito. Se sigue de lo expuesto que el dictamen en cuesti\u00f3n, si bien puede considerarse como prueba, aunque con las restricciones consignadas, no es, por ende, un elemento de juicio concluyente en punto de acreditar la paternidad investigada. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la referida experticia es insuficiente para colegir, con fundamento s\u00f3lo en ella, la filiaci\u00f3n paterna reclamada en el escrito generador de la controversia, torn\u00e1ndose necesario establecerla por otra v\u00eda, habida cuenta que, como ya lo tiene puntualizado la Corte, \u201csi bien la Ley 721 de 2001 contempla la posibilidad de acreditar directamente el parentesco filial mediante la prueba sobre A.D.N., no es menos cierto que, cuando ella no sea posible o no arroje resultados concluyentes, es menester acudir a probar cualquiera de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, a partir de las cuales el legislador presume la paternidad extramatrimonial, la posesi\u00f3n notoria entre ellas\u201d (Cas. Civ., sentencia del 27 de noviembre de 2007, expediente No. 11001-3110-1995-05945-01; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Qued\u00f3 precisado atr\u00e1s, y ahora se recuerda, que en la demanda, adem\u00e1s de las relaciones sexuales entre el presunto progenitor y la madre de quien solicit\u00f3 la determinaci\u00f3n de su filiaci\u00f3n verdadera, se invoc\u00f3 como causal para respaldar la petici\u00f3n de que se declarara que Camilo Cleves Gonz\u00e1lez es el padre extramatrimonial de la actora, la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hija, planteamiento en relaci\u00f3n con el que procede el an\u00e1lisis que pasa a efectuarse. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 45 de 1936 que \u201c[l]a posesi\u00f3n notoria del estado de hijo natural consiste en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento\u201d; a su turno, el art\u00edculo 398 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 75 de 1968, prev\u00e9 que \u201c[p]ara que la posesi\u00f3n notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deber\u00e1 haber durado cinco a\u00f1os continuos por lo menos\u201d; y el art\u00edculo 399 ib\u00eddem consagra que \u201c[l]a posesi\u00f3n notoria del estado civil se probar\u00e1 por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable; (\u2026)\u201d. Los dos \u00faltimos preceptos son aplicables al caso de los hijos extramatrimoniales, por la remisi\u00f3n expresa contenida en el art\u00edculo 10\u00ba de la precitada Ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posesi\u00f3n notoria del estado civil, la doctrina jurisprudencial de la Sala, en forma constante, ha sostenido que para que ella \u201cse ofrezca, menester es que el padre haya dejado una profunda huella de reconocimiento de su paternidad, huella que, adem\u00e1s, debe ser p\u00fablica y no privada, prolongada en el tiempo y no fugaz, continua al menos por un quinquenio y constituida por un comportamiento realizado en presencia de deudos y amigos o del vecindario en general, con tal intensidad, reiteraci\u00f3n y de manera tan inequ\u00edvoca que los vecinos, allegados o amigos hayan reputado al hijo como tal, a virtud del mencionado comportamiento del presunto padre. La posesi\u00f3n notoria no surge de improviso, no es situaci\u00f3n que sobrevenga en el sentido de presentarse inopinadamente, es una posici\u00f3n f\u00e1ctica que s\u00f3lo se va moldeando y definiendo con el paso incesante y prolongado de los d\u00edas y con la reiteraci\u00f3n p\u00fablica, no secreta, de comportamientos que deudos y amigos, o del vecindario del domicilio en general, van grabando en la conciencia popular la certidumbre de que el beneficiario de esa posesi\u00f3n de estado tiene que ser hijo extramatrimonial de quien as\u00ed provee a su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento\u201d (Cas. Civ, sentencia del 31de agosto de 1983, G.J. T. CLXXII, p\u00e1gs. 165 y 166). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c[a] tres se reducen, pues, los elementos configurativos de este estado, a saber: trato, fama y tiempo (\u2026). El primero de ellos tiene que ver directamente con la actitud del padre o la madre frente al hijo, valorada desde luego a la luz de una cualquiera de las siguientes conductas: proveer o haber provisto a su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento. Por consiguiente, \u2018cualquiera otras manifestaciones distintas, indicativas como admisibles de vinculaciones familiares entre tales sujetos, pueden servir para comprobar el tratamiento jur\u00eddico contemplado por la ley para el efecto expresado, pero jam\u00e1s lo suplen\u2026\u2019 (G.J. LXXVIII, p\u00e1g. 500) (\u2026) La FAMA es, por su parte, la conciencia que, en torno a la existencia de la relaci\u00f3n familiar, despierta en los deudos, amigos y el vecindario en general el hecho de que el pretenso padre o madre haya atendido la subsistencia o educaci\u00f3n o establecimiento del hijo extramatrimonial, que por no ser comportamiento oculto sino notorio se vuelve del conocimiento de todo el vecindario, que en esta forma no puede menos que inferir la presencia de una vinculaci\u00f3n paternofilial. Dicho elemento resulta as\u00ed condicionado al acaecimiento del trato, como quiera que la concepci\u00f3n normativa de \u00e9ste es la que determina ciertamente su contenido material (\u2026). Adicionalmente, la doble situaci\u00f3n del trato y la fama ya comentados debe haber tenido una duraci\u00f3n m\u00ednima de cinco a\u00f1os continuos, porque bien puede suceder que, aun cuando los hechos correspondientes se encuentren plenamente probados, la no acreditaci\u00f3n de la vigencia de ellos en el tiempo, impide la declaraci\u00f3n judicial de la paternidad\u201d (Cas. Civ., sentencia del 21 de febrero de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prueba testimonial recaudada en el proceso y que propende por la demostraci\u00f3n de la posesi\u00f3n notoria de estado civil alegada en la demanda, corresponde a la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>12.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evelia Cleves de C\u00e1rdenas, hermana del causante Camilo Cleves Gonz\u00e1lez, en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 (fls. 2 a 4, cd. 2), asever\u00f3 reiteradamente que \u00e9ste era el padre de la aqu\u00ed demandante, habida cuenta que \u00e9l \u201csiempre dec\u00eda\u201d que ella era su hija. Precis\u00f3 que conoci\u00f3 a la actora \u201cviviendo al lado de mi hermano Camilo y de Cecilia, su esposa, cuando viv\u00edan en el barrio \u2018El Altico\u2019 de aqu\u00ed de Neiva, eso fue como en el [a\u00f1o] 1962, Esperanza ten\u00eda de cinco a seis a\u00f1os; Camilo estuvo dando estudio a Esperanza en un colegio privado en Campoalegre, y ya cuando Esperanza ten\u00eda como unos trece o catorce a\u00f1os la pas\u00f3 para donde m\u00ed, estando yo viviendo aqu\u00ed en Neiva, para que yo le diera la alimentaci\u00f3n y la posada, pag\u00e1ndome \u00e9l la comida y conmigo dur\u00f3 aproximadamente tres a\u00f1os, ella estudiaba en el Colegio Liceo Femenino Santa Librada, como que es; luego ella, o sea Esperanza, regres\u00f3 a la casa donde la mam\u00e1 de ella a quien conoc\u00ed mucho despu\u00e9s, \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Interrogada sobre las circunstancias en que fue concebida la aqu\u00ed demandante, la testigo respondi\u00f3: \u201cNo, yo \u00fanicamente supe que \u00e9l ten\u00eda esa ni\u00f1a de los cinco o seis a\u00f1os que ella ten\u00eda, m\u00e1s antes hab\u00eda o\u00eddo decir que \u00e9l, o sea Camilo, hab\u00eda tenido relaciones con esa muchacha Carmen, que en esa \u00e9poca era soltera, que dizque trabajaba en un caf\u00e9, a quien vine a conocer hasta ahora despu\u00e9s, y como digo, yo vine\u00a0 conocer a Esperanza cuando viv\u00eda al lado de Camilo y Cecilia su esposa\u201d. M\u00e1s adelante a\u00f1adi\u00f3 que \u201cuna vez se encontr\u00f3 Camilo, mi hermano, con el esposo m\u00edo, Luis Alfredo C\u00e1rdenas, y (\u2026) le coment\u00f3 eso, que \u00e9l hab\u00eda tenido una ni\u00f1a en la se\u00f1ora Carmen cuando era soltera, entonces mi esposo me cont\u00f3 a m\u00ed y as\u00ed fue como yo supe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las razones por las que Cleves Gonz\u00e1lez llev\u00f3 a Esperanza a vivir a la casa de la deponente, esta expres\u00f3 que \u201cdesde un principio \u00e9l nos hab\u00eda dicho que era hija de \u00e9l, y porque yo me imagino que la se\u00f1ora Cecilia no la quer\u00eda tener m\u00e1s, me imagino yo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 la testigo que su hermano tuvo a Esperanza \u201cinterna en Campoalegre como unos dos a tres a\u00f1os, en colegio privado y de ah\u00ed s\u00ed pas\u00f3 donde mi, que yo me recuerde\u201d, tiempo en el cual \u00e9l atendi\u00f3 los costos del plantel educativo. \u00a0<\/p>\n<p>En torno del trato que el se\u00f1or Cleves Gonz\u00e1lez le dio en ese tiempo a la infante, la declarante se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u00e9l cuando iba a la casa la saludaba, ella le ped\u00eda plata y \u00e9l le daba y la trataba como hija, y \u00e9l llegaba y la saludaba, ella le daba un beso y lo abrazaba, que yo me diera cuenta cuando estuvo en mi casa, y esto mismo cuando \u00e9l se iba, \u00e9l le dec\u00eda hasta luego hija y ella le respond\u00eda hasta luego pap\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Preguntada sobre \u201cc\u00f3mo consideraban a Esperanza con respecto a Camilo\u201d los \u201cparientes\u201d y las \u201camistades\u201d de \u00e9ste, inform\u00f3 que \u201ccomo hija de \u00e9l, los amigos (\u2026) y familiares, porque \u00e9l siempre les dec\u00eda que Esperanza era [su] hija (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al tiempo que Esperanza, por solicitud de Camilo Cleves, vivi\u00f3 en la casa de la declarante, \u00e9sta puntualiz\u00f3 que en los tres a\u00f1os que all\u00ed permaneci\u00f3 \u201cestuvo estudiando en el Liceo Femenino Santa Librada, y Camilo era el que pagaba los gastos de estudio, tal vez \u00e9l le daba para los uniformes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12.2.2. La se\u00f1ora Marleny Gonz\u00e1lez de Bobadilla, quien dijo ser sobrina de Camilo Cleves y prima de la demandante, afirm\u00f3 de entrada que \u201cella es hija\u201d del segundo, aseveraci\u00f3n que sustent\u00f3 diciendo que vivi\u00f3 al lado de la actora en la casa del citado se\u00f1or y, por lo mismo, se dio cuenta del trato \u201cque \u00e9l le daba a ella, el trato de padre a hija\u201d. Del mismo modo indic\u00f3 que \u201cdurante el tiempo que viv\u00ed con ella me daba cuenta del afecto que ten\u00eda \u00e9l para con ella, \u00e9l la abrazaba, la besaba, la sentaba en las piernas, y me llevaron porque dec\u00edan que iba a acompa\u00f1ar a la hija de CAMILO CLEVES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que su permanencia en dicha residencia se inici\u00f3 en 1962, que fue cuando la trajeron para que \u201cviviera con ella, para que le hiciera compa\u00f1\u00eda, me refiero a Esperanza Pimentel, me trajeron aqu\u00ed a Neiva, viv\u00eda en el hogar de Camilo Cleves y Cecilia Rodr\u00edguez\u201d, \u00e9poca en la que la accionante ten\u00eda \u201cde cinco a seis a\u00f1os\u201d y la deponente \u201cde nueve a diez a\u00f1os\u201d. Agreg\u00f3 que estuvo all\u00ed \u201cpor \u00e9pocas\u201d, que lleg\u00f3 \u201ca fines del 62, empec\u00e9 a estudiar con ella en el a\u00f1o 63, hice los primeros tres meses en las Vicentinas, de ah\u00ed en el mismo a\u00f1o nos sacaron y nos pusieron a estudiar en la escuela Santa Teresa, esto es en el 93 (sic), en el 94 (sic) pasamos a segundo y fuimos a estudiar a la escuela Calixto Leyva a hacer el segundo de primaria en el 94 (sic). En el a\u00f1o de 1995 y 1996, corrijo, en el a\u00f1o de 1965 y 1966 no estudi\u00e9, no estuve ah\u00ed en la casa de mi t\u00edo Camilo, me fui para Algeciras donde mi pap\u00e1 ROBERTO G\u00d3NZALEZ. Volv\u00ed a los dos a\u00f1os siguientes a la casa de Camilo Cleves, o sea, en el a\u00f1o de 1967, dur\u00e9 dos a\u00f1os m\u00e1s y me volv\u00ed para la casa, corrijo, yo me qued\u00e9 aqu\u00ed en Neiva donde una t\u00eda de nombre EVELIA CLEVES, hermana de CAMILO CLEVES\u201d. Advirti\u00f3 que en los a\u00f1os de 1967 y 1968, cuando volvi\u00f3 a la casa de su t\u00edo, Esperanza continuaba viviendo all\u00ed, \u201cporque con ella hice cuarto de primaria en la escuela Calixto y cuando me fui para donde mi t\u00eda Evelia Cleves, Esperanza Pimentel qued\u00f3 con ellos, o sea, con Camilo Cleves y Cecilia Rodr\u00edguez, su esposa\u201d. Coment\u00f3 que para entonces Esperanza ten\u00eda \u201cunos doce o trece a\u00f1os\u201d y que mientras vivi\u00f3 a su lado, \u201cel pap\u00e1, CAMILO CLEVES\u201d, fue quien atendi\u00f3 los gastos de alimentaci\u00f3n, estudio, recreaci\u00f3n y dem\u00e1s de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser indagada sobre otros medios por los cuales supo que Esperanza Pimentel era hija de Camilo Cleves, relat\u00f3 que \u201cmi pap\u00e1 ROBERTO y toda la familia del t\u00edo Camilo, los abuelos quienes dec\u00edan que era la nieta y los t\u00edos que era la sobrina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la pregunta de si en el per\u00edodo en que \u201cse ausent\u00f3, durante los a\u00f1os 65 y 66, del hogar de Camilo Cleves, para irse a Algeciras, Usted o los familiares suyos siguieron visitando la casa\u201d de aqu\u00e9l y \u201cse dieron cuenta que durante ese tiempo Esperanza Pimentel\u201d continu\u00f3 residiendo en el mismo lugar, la declarante contest\u00f3: \u201cMi pap\u00e1 y yo, a veces, en la primera etapa, \u00edbamos a visitar el hogar de Camilo Cleves y Cecilia Cleves (sic) en la cual nos d\u00e1bamos cuenta que Esperanza continuaba all\u00ed\u201d. Seguidamente explic\u00f3 que \u201cyo primero estuve dos a\u00f1os en la casa de Camilo Cleves, despu\u00e9s estuve dos a\u00f1os por fuera de la casa de Camilo Cleves, despu\u00e9s ellos volvieron a buscarme para que me fuera a vivir con ellos, que fue cuando tuvieron el ni\u00f1o, que dur\u00e9 otros dos a\u00f1os con ellos, y en los dos a\u00f1os que no estuve viviendo con ellos era cuando de vez en cuando iba a visitarlos, cuando viv\u00eda en Algeciras, ellos me invitaban a almorzar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del trato, especific\u00f3 que \u201cs\u00ed hab\u00eda diferencia, ella era la hija y yo la sobrina, yo estaba ah\u00ed era trabajando y me daban el estudio y ella era la hija, la consentida, siempre para ella era lo mejor, siempre ella despu\u00e9s iba a los colegios y yo me quedaba en la escuelita\u201d. Tambi\u00e9n coment\u00f3 que en el tiempo en el que permaneci\u00f3 en el hogar de los esposos Cleves Rodr\u00edguez, pudo darse cuenta de que dicho trato fue \u201cconstante\u201d y que las amistades y los familiares de Camilo Cleves consideraban que Esperanza era su hija, \u201cpor el cari\u00f1o que \u00e9l sent\u00eda por ella\u201d y porque \u201c\u00e9l a todas las amistades la presentaba como la hija\u201d (fls. 5 a 7, cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>12.2.3. A su turno, la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Sotto de Gaspar admiti\u00f3 conocer a la aqu\u00ed demandante, \u201cporque nosotros vivimos en frente de la casa de la se\u00f1ora Cecilia y don Camilo, cuando yo era ni\u00f1a, porque Esperanza viv\u00eda con ellos, cuando Esperanza pod\u00eda tener unos 6 a\u00f1os de edad, por eso los conoc\u00ed (\u2026)\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que la accionante \u201cvivi\u00f3 ah\u00ed, porque era hija de don Camilo y que yo me acuerde ella vivi\u00f3 ah\u00ed del a\u00f1o 1962 a 1969\u201d, precisi\u00f3n que explic\u00f3 diciendo que \u201cen esa familia de Cecilia y Camilo no hab\u00edan hijos hasta el a\u00f1o de 1962 que trajeron a la ni\u00f1a Esperanza, y el hecho de no haber tenido familia y luego aparece un ni\u00f1o, es decir, ella llega en el a\u00f1o de 1962 a esa familia donde no hab\u00eda existido ni\u00f1o, luego le hacen la primera comuni\u00f3n y a uno lo invitan a tomarse una torta, no m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Calific\u00f3 el trato que le daban los esposos Cleves Rodr\u00edguez a Esperanza Pimentel de \u201cbuenos padres\u201d, observ\u00f3 que la permanencia de la aqu\u00ed demandante en ese hogar fue continua e indic\u00f3 que Camilo Cleves \u201cera cari\u00f1oso\u201d con ella, \u201ca todo momento dec\u00eda que Esperanza era la hija\u201d y que \u00e9l atendi\u00f3 todos sus gastos de manutenci\u00f3n y estudio (fls. 7 a 8, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las declaraciones suministradas por las se\u00f1oras Evelia Cleves de C\u00e1rdenas, Marleny Gonz\u00e1lez de Bobadilla y Mar\u00eda Rosalba Sotto de Gaspar, examinadas individualmente y en conjunto, por la percepci\u00f3n directa y personal que tuvieron de los hechos que narraron, son prueba razonada, coincidente y, por lo mismo, id\u00f3nea, para tener por acreditada la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hija en favor de Esperanza Pimentel y respecto de Camilo Cleves Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la tres declarantes se\u00f1alaron que conocieron a la aqu\u00ed demandante cuando \u00e9sta ten\u00eda, aproximadamente, cinco o seis a\u00f1os de edad y resid\u00eda en la casa de habitaci\u00f3n ocupada por Camilo Cleves Gonz\u00e1lez y la esposa de \u00e9ste, se\u00f1ora Cecilia Rodr\u00edguez de Cleves, lugar donde permaneci\u00f3 en forma continua e ininterrumpida hasta cuando cumpli\u00f3 trece o catorce a\u00f1os, lapso en el cual aqu\u00e9l le dio, ante propios y extra\u00f1os, en forma p\u00fablica y constante, el trato de hija, ocup\u00e1ndose de su sostenimiento, educaci\u00f3n y establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, la se\u00f1ora Evelia Cleves de C\u00e1rdenas a\u00f1adi\u00f3 que despu\u00e9s del referido per\u00edodo su hermano Camilo Cleves Gonz\u00e1lez llev\u00f3 a Esperaza a un internado en el municipio de Campoalegre, donde permaneci\u00f3 poco tiempo, aproximadamente, dos o tres a\u00f1os, asumiendo los costos respectivos, y que luego la pas\u00f3 a vivir a la casa de la declarante, siendo \u00e9l quien sufrag\u00f3 los gastos de sostenimiento y el valor del colegi\u00f3 donde estudiaba, situaci\u00f3n que se extendi\u00f3 por espacio de tres a\u00f1os y que le permiti\u00f3 a la deponente darse cuenta de la visitas regulares que aqu\u00e9l le hac\u00eda a \u00e9sta y del trato de hija que continu\u00f3 brind\u00e1ndole. \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda, pues, que las comentadas declaraciones constituyen, por consiguiente, un conjunto de testimonios que de manera fidedigna e irrefragable acreditan la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hija de la demandante respecto de su progenitor, se\u00f1or Camilo Cleves Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecida la posesi\u00f3n notoria en precedencia referida con los testimonios auscultados, ha de entenderse que tal demostraci\u00f3n se encuentra corroborada con la prueba t\u00e9cnica igualmente valorada, pese a que sus resultados, como se dijo, no son concluyentes, habida cuenta que ella, como tambi\u00e9n ya se se\u00f1al\u00f3, es, de todas maneras, un medio de prueba de la paternidad atribuida al citado Cleves Gonz\u00e1lez respecto de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto es que la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial propuesta en la demanda con la que se dio inicio al proceso estaba, y est\u00e1, llamada a prosperar, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1n de confirmarse las determinaciones adoptadas por el a quo en el numeral 3\u00ba de la parte dispositiva del fallo de primera instancia; y \u00faltima parte del 4\u00ba, en cuanto ordena \u201cla inscripci\u00f3n de lo decidido en este fallo en el primer registro en el cual figura la accionante como hija extramatrimonial de la se\u00f1ora CAMEN TULIA LOSADA, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Petici\u00f3n de herencia. Efectos patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el inciso final del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 75 de 1968 que \u201c[l]a sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los incisos precedentes -muerto el presunto padre o fallecido el hijo, aclara la Corte-, no producir\u00e1 efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y \u00fanicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Significa lo anterior que el reconocimiento que en favor de la demandante se hace como hija del se\u00f1or Camilo Cleves Gonz\u00e1lez tiene alcances patrimoniales en frente de su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, se\u00f1ora Cecilia Rodr\u00edguez de Cleves, y de sus hijos leg\u00edtimos, se\u00f1ores Camilo Hernando, Isabel Cristina y Sandra Patricia Cleves Rodr\u00edguez, como quiera que ellos fueron, por una parte, demandados en el presente proceso y, por otra, como se precisar\u00e1 a continuaci\u00f3n, vinculados oportunamente, mediante la notificaci\u00f3n del auto admisorio del escrito iniciador de la controversia que en este asunto se profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dando por descontado que el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os previsto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 75 de 1968 es de caducidad, se colige que dicha figura exige la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en este caso, seg\u00fan el contenido que ten\u00eda desde cuando fue reformado por el Decreto 2282 de 1989 y antes de la vigencia de la Ley 794 de 2003, habida cuenta de la fecha de iniciaci\u00f3n del litigio -12 de agosto de 1992-, per\u00edodo en el cual el precepto consagraba lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aqu\u00e9lla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este t\u00e9rmino, los mencionados efectos s\u00f3lo se producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n al demandado\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica de la precedente norma y del ya invocado inciso final del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 75 de 1968, se impone tener en cuenta las putas fijadas por la Corte en su sentencia del 4 de julio de 2002 (expediente No. 6364) y proceder en la forma indicada en procesos similares a \u00e9ste, como se determin\u00f3, de manera reciente, en el fallo del 21 de enero de 2009 (expediente No. 11001-3110-001-1992-00115-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n a que el fallecimiento del se\u00f1or Camilo Cleves Gonz\u00e1lez acaeci\u00f3 el 3 de junio de 1992 (fl. 8, cd. 1) y que el libelo introductorio de esta tramitaci\u00f3n se present\u00f3 el 12 de agosto de ese mismo a\u00f1o (fl. 5, cd. 1), debe estimarse oportuno el inicio de la acci\u00f3n, como quiera que se dio dentro de los dos a\u00f1os subsiguientes al deceso del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el auto admisorio de la demanda aparece fechado el 15 de septiembre del a\u00f1o en cita -1992- (fls. 32 y 32 vto., cd. 1), habi\u00e9ndose verificado su notificaci\u00f3n a la parte actora personalmente, por intermedio del apoderado judicial que la representa, el d\u00eda 17 siguiente (fl. 33, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para que la presentaci\u00f3n del indicado escrito produjera el efecto de impedir la configuraci\u00f3n de la caducidad investigada, era necesario que la notificaci\u00f3n de los demandados se hubiese surtido, como en efecto ocurri\u00f3, dentro de los 120 d\u00edas siguientes a la \u00faltima fecha mencionada, t\u00e9rmino que se entiende referido a d\u00edas h\u00e1biles judiciales (art. 121, C. de P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>Patente es, por lo tanto, la satisfacci\u00f3n de las anteriores exigencias, como quiera que los se\u00f1ores Cecilia Rodr\u00edguez de Cleves, Isabel Cristina y Camilo Hernando Cleves Rodr\u00edguez fueron notificados personalmente del indicado prove\u00eddo el 3 de noviembre de 1992 (fl. 54, cd. 1) y la demandada Sandra Patricia Cleves Rodr\u00edguez, el d\u00eda 29 de febrero de 1993 (fl. 89, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar, por consiguiente, que la presentaci\u00f3n de la demanda con la que se promovi\u00f3 este asunto, impidi\u00f3 la configuraci\u00f3n de la caducidad y, por lo mismo, determin\u00f3 que el acogimiento de la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial surta efectos patrimoniales en relaci\u00f3n con las personas atr\u00e1s mencionadas, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sobreviviente y herederos determinados del se\u00f1or Camilo Cleves Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se infiere, de lo dicho, el acierto de las determinaciones contenidas en los numerales 7\u00ba y 8\u00ba de la parte decisoria del fallo apelado, que por consiguiente habr\u00e1n de confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgado el conocimiento igualmente orden\u00f3 \u201ca los demandados restituir una vez ejecutoriada la sentencia, los bienes que integran la mencionada cuota, con los aumentos que hayan tenido con posterioridad a la muerte del causante CLEVES GONZ\u00c1LEZ (art. 1322 del C. Civil)\u201d -punto 9\u00ba de las resoluciones de su fallo- y \u201cla restituci\u00f3n de los frutos naturales y civiles percibidos a partir de la contestaci\u00f3n de la demanda (art. 1323 del C. Civil)\u201d -punto 10\u00ba-. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la Sala que en la demanda generadora de este litigio no se ejercit\u00f3 acci\u00f3n reivindicatoria, sin que lo solicitado en sus pretensiones cuarta y quinta as\u00ed lo indiquen, se colige el desbordamiento en que incurri\u00f3 el juzgado del conocimiento al adoptar las determinaciones en precedencia advertidas, las que, por ende, habr\u00e1n de revocarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, pertinente es reproducir a espacio las consideraciones en que la Corte se apoy\u00f3 para acoger un cargo en casaci\u00f3n, por indebida apreciaci\u00f3n de la demanda, debido a que, sin haberse propuesto la correspondiente acci\u00f3n reivindicatoria, el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, dispuso la restituci\u00f3n de bienes, con aumentos y frutos. Expres\u00f3 la Sala en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El quid del asunto radica en las pretensiones restitutorias de bienes que el tribunal, bajo la \u00f3ptica de que hab\u00eda sido propuesta la reivindicaci\u00f3n contra terceros, les abri\u00f3 paso, punto en el que se finca el error manifiesto de interpretaci\u00f3n de la demanda;\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY como para no dejar duda ninguna de que se trataba de la misma acci\u00f3n instaurada inicialmente, que no de la reivindicatoria, se dijo en el escrito de modificaci\u00f3n que las dos \u00faltimas personas mencionadas \u2018pueden ser igualmente demandadas como en efecto se hace a trav\u00e9s de la presente reforma de la demanda y en virtud de serles aplicables legalmente todos los aspectos de la demanda principal\u2019, siendo \u00e9sta, como se dijo, \u00fanicamente de petici\u00f3n de herencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por si fuera poco el alcance que los propios actores le dieron a su demanda, consecuentemente pidieron que \u2018se ordene que los aqu\u00ed demandados est\u00e1n obligados a entregar a los demandantes todos los bienes muebles e inmuebles de cualquier g\u00e9nero que al fallecimiento de su leg\u00edtimo padre Mario Garc\u00eda Nieto pertenec\u00edan a la sucesi\u00f3n y todos los aumentos que con posterioridad haya tenido la herencia\u2019, petici\u00f3n abstracta que no se remite a ning\u00fan bien particularmente considerado o a una cuota singular del mismo, lo que excluye definitivamente que de tal pedimento se pueda extrae la proposici\u00f3n de una acci\u00f3n reivindicatoria a favor de la sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vistas las cosas bajo ese prisma, es necesario concluir que en verdad no se elev\u00f3 con la demanda ni con su reforma cosa diferente de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, y que la solicitud de entrega o restituci\u00f3n de bienes efectuada en la forma gen\u00e9rica en que se hizo, o sea de los bienes muebles e inmuebles que pertenecieran al causante, presuntamente ocupados por los demandados a que se alude en el pedimento tercero de la demanda, no configura una pretensi\u00f3n reivindicatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante la claridad de la demanda y de su reforma, el sentenciador, d\u00e1ndose a la tarea expresa de interpretarla concluy\u00f3 diciendo que como \u2018la parte actora acumul\u00f3 a la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, la de reivindicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1325 del C\u00f3digo Civil, habr\u00e1 de establecerse si existe frente a la acci\u00f3n reivindicatoria, legitimaci\u00f3n en la causa pasiva respecto de las demandadas Isabel Garc\u00eda de Gonz\u00e1lez y Maxile Ram\u00edrez Espitia\u2019, interpretaci\u00f3n que, en primer lugar, no cab\u00eda hacer ante la clara expresi\u00f3n de los t\u00e9rminos en que fue concebida ella desde un comienzo y que indicaban, por fuera de toda duda, que a todas las demandadas se les convocaba en ejercicio de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia; y, en segundo lugar, porque ninguna pretensi\u00f3n daba pie para deducir que adem\u00e1s de tal acci\u00f3n se acumulaba la reivindicaci\u00f3n frente a las nuevas demandadas, a quienes en el escrito de reforma fueron citadas de manera precisa \u2018por serles aplicables legalmente todos los aspectos de la demanda principal\u2019, esto es, los relativos a la petici\u00f3n de herencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En\u00a0 esas\u00a0 circunstancias\u00a0 surge\u00a0 irrefragable\u00a0 la\u00a0 presencia\u00a0 del error manifiesto de hecho que se le imputa al sentenciador, dado que \u00e9ste interpret\u00f3 err\u00f3neamente la demanda al suponer que en ella los demandantes propusieron, adem\u00e1s de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, la acci\u00f3n reivindicatoria frente a los demandadas Isabel Garc\u00eda Gonz\u00e1lez y Maxile Ram\u00edrez Espitia, contra quienes, como bien lo dijeron los jueces de instancia, no cab\u00eda proponer la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, ni menos verificar a partir de la reivindicaci\u00f3n no propuesta la eficacia de los actos por los cuales se les trasfiri\u00f3 un inmueble del causante. Por consiguiente, deducido ese error ostensible de apreciaci\u00f3n del libelo promotor del proceso debe prosperar el cargo, d\u00e1ndose lugar a la casaci\u00f3n de la sentencia del tribunal\u201d (Cas. Civ., sentencia del 16 de diciembre de 2004, expediente No. 27085). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada Sandra Patricia Cleves Rodr\u00edguez, al contestar la demanda, propuso la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u201c[i]mposibilidad f\u00edsica de engendrar para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n y dentro de ese lapso de tiempo la mujer tuvo relaciones carnales con otros hombres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ninguna prueba se trajo al proceso tendiente a la demostraci\u00f3n de los hechos constitutivos de tal mecanismo defensivo y, por ende, ellos no se acreditaron, raz\u00f3n suficiente para que, como lo resolvi\u00f3 el a quo en el punto 5\u00ba de las resoluciones de su fallo,\u00a0 se le declarara impr\u00f3spera. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fracaso de la impugnaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n peticionada en la demanda conduce a que, en cuanto hace a dicha acci\u00f3n, las costas, tanto en primera y segunda instancia, corran por cuenta de la demandante en favor de la se\u00f1ora Carmen Tulia Losada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En contraste, la prosperidad de las acciones de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial y de petici\u00f3n de herencia provoca que las respectivas costas deban ser asumidas por los demandados Cecilia Rodr\u00edguez de Cleves, Camilo Hernando, Isabel Cristina y Sandra Patricia Cleves Rodr\u00edguez a favor de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, actuando en sede de segunda instancia, respecto de la sentencia fechada el 6 de mayo de 1997, que en este asunto profiri\u00f3 el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desestimar la objeci\u00f3n propuesta por los demandados Cecilia Rodr\u00edguez de Cleves, Camilo Hernando, Isabel Cristina y Sandra Patricia Cleves Rodr\u00edguez en relaci\u00f3n con el dictamen pericial rendido por el Laboratorio de Medicina Gen\u00f3mica de la Universidad Surcolombiana, en cumplimiento de la orden oficiosa impartida por la Sala en el fallo de casaci\u00f3n dictado en este mismo asunto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revocar en integridad los puntos primero, segundo, octavo y noveno de su parte dispositiva; y la primera parte del punto cuarto, en cuanto ordena \u201cla anulaci\u00f3n del acta civil de nacimiento de ESPERANZA PIMENTEL LOSADA, sentada el 12 de junio de 1971 por el extinto \u00c1LVARO PIMENTEL ROSAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negar, como consecuencia de la determinaci\u00f3n anterior, la pretensi\u00f3n primera de la demanda con la que se dio inicio a la presente controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confirmar en integridad los puntos tercero quinto, sexto, s\u00e9ptimo, octavo, y doce de las resoluciones del indicado prove\u00eddo; y la parte final del punto cuarto, en cuanto ordena \u201cla inscripci\u00f3n de lo decidido en este fallo en el primer registro en el cual figura la accionante como hija extramatrimonial de la se\u00f1ora CARMEN TULIA LOSADA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificar el punto once y, en tal virtud, disponer, por una parte, que las costas por raz\u00f3n de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n leg\u00edtima, tanto en primera como en segunda instancia, son de cargo de la demandante en favor de la demandada Carmen Tulia Losada. En la liquidaci\u00f3n que se haga de las \u00faltimas, incl\u00fayanse por concepto de agencias en derecho una suma equivalente a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra, las costas concernientes con las acciones de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial y de petici\u00f3n de herencia, en ambas instancias, deber\u00e1n ser sufragadas por los demandados Cecilia Rodr\u00edguez de Cleves, Camilo Hernando, Isabel Cristina y Sandra Patricia Cleves Rodr\u00edguez a la demandante Esperanza Pimentel de Mesa. En la liquidaci\u00f3n de las de segunda instancia, incl\u00fayanse por concepto de agencias en derecho una suma equivalente a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil once (2011).- \u00a0 Ref.: 41001-8910-000-1992-01525-01 \u00a0 Procede la Corte a proferir la correspondiente sentencia sustitutiva dentro del presente proceso ordinario de impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n leg\u00edtima, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}