{"id":84216,"date":"2024-05-30T21:33:33","date_gmt":"2024-05-30T21:33:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/4400131030012001-00050-01-19-12-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:33","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:33","slug":"4400131030012001-00050-01-19-12-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/4400131030012001-00050-01-19-12-2011\/","title":{"rendered":"4400131030012001-00050-01 [19-12-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Discutido y aprobado en Sala de 5-09-2011 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente: No. 44001 31 03 001 2001 00050 01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad EXPRESO BRASILIA S.A., contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2009, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso ordinario instaurado en su contra y de ISRAEL ARDILA ANGULO y DIANA PARIS, por GEORGETTE SAUD,\u00a0 JORGE DAVID REBAGE SAUD,\u00a0 SHADIA SOFIA, KATIA ELENA y LODY DEL CARMEN REBAGE SAUD. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandantes reclamaron de la jurisdicci\u00f3n que se declare a los demandados responsables del accidente de tr\u00e1nsito en donde perdi\u00f3 la vida el se\u00f1or HALIM AZIZ NICOLAS REBAGE; subsecuentemente, que fueran condenados al pago de los perjuicios, tanto los materiales como los morales, irrogados a los actores, atendiendo su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del occiso e hijos del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1. El d\u00eda 17 de marzo\u00a0 de 1996, el se\u00f1or Halim Aziz Nicolas Rebage, como pasajero del bus de placas SBK-marca Chevrolet, color azul, rojo y blanco, modelo 1994, de propiedad de Expreso Brasilia S.A., conducido por el se\u00f1or Enrique Rueda Rueda, se desplazaba entre las localidades de Riohacha y Mingueo, Departamento de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2. A la altura del kil\u00f3metro 42, el referido automotor colision\u00f3 con las volquetas de placas UG-0677 y VBZ 199. El accidente tuvo como causas el exceso de velocidad, el regateo (sic) de las volquetas y la imprudencia del conductor del bus de la empresa demandada al \u201ctratar de esquivar una tractomula que ven\u00eda por su v\u00eda en sentido contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3. En la referida colisi\u00f3n, adem\u00e1s de algunos heridos, sobrevino el fallecimiento de tres personas, entre ellas, el se\u00f1or Halim Aziz Nicolas Rebage. \u00c9ste, para la \u00e9poca del tr\u00e1gico suceso, era el compa\u00f1ero permanente de la se\u00f1ora Georgette Saud y padre de los dem\u00e1s accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.4. Compa\u00f1era e hijos, todos ellos, depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, quien sufragaba, entre otros gastos, los de estudio en centros educativos como la universidad de Barranquilla y un colegio en Maicao. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.5. El se\u00f1or Halim Aziz, al momento de\u00a0 su deceso, contaba 48 a\u00f1os de edad, era propietario de un almac\u00e9n (AVANTI), y se dedicaba a la compra y venta de electrodom\u00e9sticos en las ciudades de Colon (Panam\u00e1) y Barranquilla. El \u00faltimo a\u00f1o acredit\u00f3 ganancias superiores a los $62.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.6. Los actores, en la calidad descrita, han tenido que soportar significativos perjuicios de orden moral y patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. La acci\u00f3n judicial, en un comienzo, involucr\u00f3 de manera exclusiva a la empresa transportadora, Expreso Brasilia S.A., luego, producto de la reforma de la demanda (folios 68 y 69 cuaderno No. 1), resultaron vinculados los propietarios del automotor, esto es, los se\u00f1ores DIANA PARIS ARJONA\u00a0 e ISRAEL ARDILA ANGULO. El conductor del automotor, se\u00f1or Enrique Rueda Rueda, aunque hizo parte del grupo de accionados, fue excluido de la contienda por raz\u00f3n de la modificaci\u00f3n efectuada a la demanda inicialmente aducida (folios 294 y 295 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Admitido el libelo incoativo y enterada de \u00e9ste, por conducta concluyente, la sociedad accionada concurri\u00f3 a contestarla y, efectivamente, acept\u00f3 algunos hechos, de otros manifest\u00f3 que no le constaban y neg\u00f3, as\u00ed mismo, otros m\u00e1s. Se abstuvo de proponer alguna excepci\u00f3n de m\u00e9rito. Por su parte, los se\u00f1ores Diana Par\u00eds e Israel Ardila, mediante apoderado designado para tales fines, presentaron contestaci\u00f3n al escrito demandatorio (folios 82 y 83); empero, igual que la transportadora, no adujeron ninguna excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Culminado el tr\u00e1mite reservado a esta clase de asuntos, el juzgador a-quo procedi\u00f3 a resolver la instancia mediante sentencia datada el 26 de julio de 2005, fallo que accedi\u00f3 a las pretensiones y, como consecuencia, declar\u00f3 a la sociedad Expreso Brasilia S.A., responsable de los perjuicios generados y le impuso condena a resarcirlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. La anterior determinaci\u00f3n fue recurrida en apelaci\u00f3n por la mencionada empresa, motivo por el cual el Tribunal acusado, en el fallo otrora resumido, decidi\u00f3 confirmarlo; no obstante, introdujo una modificaci\u00f3n al monto de los perjuicios morales concedidos a la compa\u00f1era permanente del occiso, en el sentido de reducirlos a una suma igual a la reconocida por ese mismo concepto a\u00a0 los hijos del causante, esto es, 100 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad-quem abord\u00f3 el estudio del asunto litigado y, en lo medular, como basamento de su determinaci\u00f3n, asent\u00f3 algunas reflexiones como las que siguen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Que el asunto objeto de estudio deb\u00eda ventilarse conforme a las reglas de la \u201cresponsabilidad civil extracontractual\u201d y bajo la perspectiva de la pr\u00e1ctica de actividades peligrosas reguladas por el art\u00edculo 2356 C. C., lo que impon\u00eda sopesar la conducta de los demandados desde la \u00f3ptica de la causalidad y no de la culpabilidad, pues \u00e9sta, por regulaci\u00f3n de la norma precitada, correspond\u00eda presumirla en cabeza de quien cumpl\u00eda la actividad y a quien se le atribuy\u00f3 la comisi\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa direcci\u00f3n, arguy\u00f3, a la v\u00edctima le bastaba, entonces, con acreditar que el da\u00f1o hab\u00eda derivado de una actividad catalogada como peligrosa, para, ante dicha circunstancia, trasladar al demandado la carga probatoria de demostrar, si pretend\u00eda relevarse del reclamo efectuado, que el hecho da\u00f1ino hab\u00eda tenido ocurrencia por una \u201cfuerza mayor, caso fortuito o la intervenci\u00f3n de un elemento extra\u00f1o como el hecho de un tercero o culpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d. Agreg\u00f3 que el causante, compa\u00f1ero y padre de los actores, era pasajero y, por ello mismo, no pod\u00eda aludirse a una eventual \u201cconcurrencia de actividades peligrosas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Se ocup\u00f3, as\u00ed mismo, de la omisi\u00f3n denunciada por parte del apelante en cuanto que el\u00a0 a-quo no hizo un pronunciamiento expreso sobre la responsabilidad de los propietarios del bus que transportaba al causante (Israel Ardila Angulo \u2013fallecido durante el proceso- y Diana Paris), concluyendo que la integraci\u00f3n de la parte motiva y resolutiva de una decisi\u00f3n judicial, habida cuenta que se trata de una misma pieza procesal, permit\u00eda superar tal deficiencia y, sin duda, concluir que el juez de primer conocimiento s\u00ed hab\u00eda resuelto tal t\u00f3pico, liberando, como as\u00ed lo asent\u00f3, a\u00a0 dichas personas por raz\u00f3n de no haberse acreditado la calidad en que fueron citados, esto es, la de propietarios; empero, adujo, como la r\u00e9plica s\u00f3lo comprendi\u00f3 la omisi\u00f3n referida, esto es, el asunto relativo a la incongruencia del fallo, el tribunal no contaba con autorizaci\u00f3n para involucrarse en el an\u00e1lisis probatorio relativamente a la exoneraci\u00f3n, pues los t\u00e9rminos del recurso no lo permit\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Plasm\u00f3, adem\u00e1s, varias inferencias alrededor de las implicaciones de la cosa juzgada penal en la acci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.1. Por un lado, que no obstante que la parte demandada no hab\u00eda formulado excepci\u00f3n alguna, la menci\u00f3n que hizo la transportadora, en el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, a una eximente de responsabilidad como lo fue el caso fortuito, pod\u00eda ser valorada a voces del art\u00edculo 306 del C. de P. C.; por ello, proced\u00eda analizar la incidencia de la \u00a0res judicata penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.2. Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n punitiva no pod\u00eda trasladarse al tr\u00e1mite civil y, all\u00ed, sin ning\u00fan an\u00e1lisis o valoraci\u00f3n cr\u00edtica, hacerle surtir efectos, habida cuenta que las causas erigidas por el funcionario sancionador para exonerar al sindicado, s\u00f3lo tendr\u00edan la jerarqu\u00eda para repercutir en el proceso civil si los motivos analizados alud\u00edan a una \u201ccausa extra\u00f1a\u201d, en el entendido que all\u00ed quedaban comprendidas la fuerza mayor, el caso fortuito, la intervenci\u00f3n de un tercero o la culpa de la v\u00edctima. (Art. 57 C\u00f3digo de Procedimiento Penal). Dicho esto concluy\u00f3 que como la absoluci\u00f3n devino de la aplicaci\u00f3n del indubio pro reo, no operaba, por tanto, la cosa juzgada penal. En todo caso, dijo, no concurr\u00eda el caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.3. Sostuvo, en efecto, que \u201c(E)l anterior an\u00e1lisis del fallo penal permite a esta Sala concluir que la causal de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad penal de RUEDA no obedeci\u00f3 a la ocurrencia de una causa extra\u00f1a: fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la v\u00edctima o de un tercero; sino a la aplicaci\u00f3n del principio de indubio pro reo, pues ante la duda probatoria\u00a0 se fall\u00f3 a su favor. Sin embargo en materia de responsabilidad civil extracontractual el panorama probatorio es diferente, toda vez que esa duda en la causa del siniestro no tiene el efecto de destruir el nexo causal entre el ejercicio de la actividad peligrosa y el da\u00f1o; por el contrario, como el da\u00f1o se produjo en ejercicio de una actividad peligrosa por parte del demandado, esa duda deber\u00e1 resolverse a favor de la v\u00edctima\u201d (folio 46 cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Seguidamente se ocup\u00f3 de los perjuicios y, luego del an\u00e1lisis pertinente, concluy\u00f3 que deb\u00eda confirmarse el fallo impugnado con la modificaci\u00f3n atr\u00e1s aludida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1\u00ba. En el \u00fanico cargo que ella contiene, trazado por la v\u00eda indirecta de la causal primera, el casacionista, arremete contra la sentencia recurrida debido, cual lo asent\u00f3, a los errores de derecho y de hecho en que incurri\u00f3 la Corporaci\u00f3n falladora cuando acometi\u00f3 el estudio de algunas de las pruebas incorporadas al proceso, llev\u00e1ndolo, de contera, a aplicar indebidamente los art\u00edculos 1613, 1614, 16 de la Ley 446 de 1998; 2341, 2343 y 2356 del C\u00f3digo Civil; y, otras, por falta de aplicaci\u00f3n, verbi gratia, los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 153 de 1887;\u00a0 306 y 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 57 y 59 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), y de los art\u00edculos 195 y 197 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba. Sostuvo que una primera equivocaci\u00f3n (error de hecho), del sentenciador devino\u00a0 al momento de analizar el escrito a trav\u00e9s del cual la parte demandada (la transportadora), sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n formulado. Seg\u00fan el casacionista, aquella impugnaci\u00f3n no s\u00f3lo denunciaba la omisi\u00f3n del a-quo relacionada con la responsabilidad de los propietarios del bus accidentado, sino, igualmente, el an\u00e1lisis probatorio vinculado al compromiso indemnizatorio; no era, sostuvo, un problema exclusivo de inconsonancia en cuanto no decidi\u00f3 sobre uno de los extremos de la contienda; la apelaci\u00f3n alud\u00eda, tambi\u00e9n, a las razones de fondo que tuvo en cuenta el tribunal para exonerar a los se\u00f1ores Ardila Angulo y Diana Par\u00eds,\u00a0 en su condici\u00f3n de propietarios, y al se\u00f1or Rueda Rueda como conductor del automotor.\u00a0 Agreg\u00f3 que salvo una manifestaci\u00f3n expresa del apelante sobre los l\u00edmites de su recurso, el juzgador debe estudiar la censura en todo lo que sea desfavorable a su promotor, dando as\u00ed aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 357 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00ba. Adujo, as\u00ed mismo, que el desacierto rese\u00f1ado llev\u00f3 al fallador de segunda instancia a incurrir en otros errores \u201cuno de derecho y otros, tambi\u00e9n de hecho\u201d, pues no infiri\u00f3, como le correspond\u00eda, que los responsables de los posibles perjuicios derivados del accidente eran los propietarios y el conductor del veh\u00edculo, dado que, en esa calidad, detentaban la guarda del bien, generando, como consecuencia, la liberaci\u00f3n de la sociedad demandada por no ser ella quien ejerciera el control del automotor (folio 27 cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.1. El yerro de apreciaci\u00f3n jur\u00eddica consisti\u00f3 en negarle valor probatorio a la confesi\u00f3n que los demandados Ardila y Par\u00eds, por intermedio de apoderado, efectuaron sobre que s\u00ed eran los propietarios del automotor, pues, al momento de contestar la demanda, expresamente, en respuesta al hecho primero, aceptaron tal condici\u00f3n, elemento persuasivo suficiente para acreditar el dominio de los veh\u00edculos automotores habida cuenta que la ley no exige solemnidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2. Relativamente a los errores de hecho, concretamente, por la pretermisi\u00f3n de algunos documentos, el censor denunci\u00f3 que el tribunal no tuvo en cuenta la fotocopia de la tarjeta de propiedad del bus accidentado, en donde aparecen los precitados se\u00f1ores como propietarios del mismo. Tampoco se percat\u00f3 de la solicitud que el conductor del veh\u00edculo elev\u00f3 ante la Fiscal\u00eda que conoci\u00f3 del caso tendiente a la entrega del bien, escrito al que acompa\u00f1\u00f3 copia de la tarjeta de propiedad y en donde afirm\u00f3 que el se\u00f1or Ardila Angulo era el propietario.\u00a0 Tambi\u00e9n se duele el casacionista por cuanto que el ad-quem no valor\u00f3 el contrato de afiliaci\u00f3n del bus a la empresa demandada, en donde aparece que el propietario es el precitado se\u00f1or Ardila Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04\u00ba. Culmina su exposici\u00f3n, al respecto, argumentando que si el sentenciador hubiese valorado las pruebas citadas y las que tuvo en cuenta les prodiga el valor persuasivo que les correspond\u00eda, habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de que los responsables de los da\u00f1os eran el conductor Enrique Rueda y los propietarios Diana Par\u00eds e Israel Ardila, y \u201cespecialmente los dos \u00faltimos\u201d, quienes, por esa calidad, fung\u00edan como guardianes del bus y ten\u00edan el control jur\u00eddico y material del automotor; adem\u00e1s, escog\u00edan la persona que lo conduc\u00eda, y la empresa transportadora s\u00f3lo ostentaba la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00ba. Ahora, concerniente con las posibles causas de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad, se\u00f1al\u00f3 que el juez de segundo grado se equivoc\u00f3 dado que no tuvo en cuenta algunas pruebas relacionadas con la intervenci\u00f3n de otros veh\u00edculos en el accidente. Por ejemplo, dej\u00f3 de valorar el informe de tr\u00e1nsito; el Poligrama No. 181; la afirmaci\u00f3n de los demandantes (hecho primero) en cuanto que el fallecimiento del se\u00f1or Halim Haziz tuvo ocurrencia en un accidente m\u00faltiple; as\u00ed mismo el hecho segundo en el que se acept\u00f3 que el suceso tr\u00e1gico estuvo determinado por que las volquetas que resultaron involucradas iban \u201cregateando\u201d, y que el conductor del bus\u00a0 fue imprudente \u201cal tratar de esquivar una tractomula que ven\u00eda por su v\u00eda en sentido contrario\u201d. Adem\u00e1s, la responsabilidad fue reclamada, en esencia, al conductor por su imprudencia y no a la empresa transportadora como guardiana del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostuvo, complementariamente, que el Tribunal pas\u00f3 por alto que \u201cAna Deli Fonseca\u201d no declar\u00f3 en el proceso (sic) y los testigos Pedro Christoffel y Denis A\u00f1ez vertieron su exposici\u00f3n a partir de los comentarios que algunos pasajeros les refirieron; no se tuvo en cuenta tampoco el auto contentivo de la resoluci\u00f3n acusatoria en donde fueron incluidos los tres conductores, y la sentencia de segunda instancia del juez penal, mediante la cual fue exonerado de responsabilidad el se\u00f1or Rueda Rueda, conductor del bus, fue valorada parcialmente. En dicha providencia, arguy\u00f3 el recurrente, si bien no puede encontrarse la demostraci\u00f3n de un caso fortuito, se pas\u00f3 por alto que s\u00ed es posible aludir a otra causal como es la intervenci\u00f3n de un tercero, habida cuenta que en el accidente intervinieron tres veh\u00edculos y mientras el conductor de uno de ellos result\u00f3 condenado, el del bus fue absuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo expuso: \u201c(\u2026.) sin embargo pas\u00f3 por alto que all\u00ed tambi\u00e9n se configuraba otra modalidad de la causa extra\u00f1a, asimismo eximente de responsabilidad civil, consistente en la intervenci\u00f3n de un tercero, por cuanto unos (sic) de los conductores de los veh\u00edculos comprometidos en el accidente de tr\u00e1nsito fue declarado penalmente responsable de las muertes y de las lesiones ocasionadas a algunos pasajeros del bus afiliado a la empresa Expreso Brasilia S.A., (\u2026)\u201d \u2013hace notar la Sala- (folio 35 cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06\u00ba. Ultima su discurso afirmando que el ad-quem, debido a los errores en que incurri\u00f3, dio por establecido que el conductor del bus, se\u00f1or Rueda Rueda, hab\u00eda sido el causante del accidente y la empresa transportadora, a la que dicha persona prestaba sus servicios, como guardiana del bien, resultaba responsable de los perjuicios generados por el fallecimiento del se\u00f1or Halim Haziz, de ah\u00ed el desconocimiento del art\u00edculo 57 del C. de P. P., denunciado en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Pertinente resulta rememorar que el sentenciador de segundo grado apalanc\u00f3 su decisi\u00f3n, en lo medular, en los siguientes aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.1. Primeramente y, en lo que respecta\u00a0 a la vinculaci\u00f3n de la empresa de transporte Brasilia S.A., a la presente controversia,\u00a0 se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 la misma tiene justificaci\u00f3n en la medida en que \u201ces la persona jur\u00eddica guardiana de la actividad generadora del da\u00f1o\u201d, calidad que deriv\u00f3 de la confesi\u00f3n efectuada por la aludida sociedad, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, al momento de dar contestaci\u00f3n a la demanda incoativa (escrito que reposa a folios 61 a 63 del cuaderno principal), aceptaci\u00f3n que a t\u00e9rminos del art\u00edculo 197 del C. de P. C., el profesional del derecho estaba facultado para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la siguiente cita de la contestaci\u00f3n a la demanda (folio 61) acudi\u00f3 el sentenciador para refrendar su percepci\u00f3n: \u201cen cuanto a los hechos de la demanda los contesto as\u00ed: EL PRIMERO. Es cierto parcialmente, el Accidente si Ocurri\u00f3 con resultado anotado en el hecho primero, pero no es cierto que el veh\u00edculo sea de propiedad de la demanda, \u00e9l pertenece\u00a0 al se\u00f1or ISRAEL ARDILA ANGULO, afiliado a EXPRESO BRASILIA\u2026.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edguese de ello, entonces, que aunque el Tribunal no fue expl\u00edcito al momento de delinear la responsabilidad de la empresa Brasilia S.A., s\u00ed puso en evidencia, a partir de la validaci\u00f3n de la confesi\u00f3n efectuada al momento de contestar la demanda, que la convocatoria resultaba atendible por cuanto que el bus accidentado, para la \u00e9poca del siniestro, estaba afiliado a dicha sociedad y, en esa calidad, por supuesto, fue dilucidada su responsabilidad, esto es, como guardiana del bien con el que se gener\u00f3 el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.2. Adem\u00e1s, a\u00f1adi\u00f3, la causal de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad deprecada, en cuanto a la existencia del caso fortuito, invocado por el representante de la demandada Expreso Brasilia S.A., no existi\u00f3, reflexi\u00f3n que plasm\u00f3 en las siguientes l\u00edneas: \u201c(D)e la lectura de la parte motiva de la sentencia penal, no puede concluir el Tribunal, como lo pretende el censor, que la causa de exoneraci\u00f3n de responsabilidad penal de RUEDA sea la ocurrencia de un caso fortuito, pues tal como lo afirm\u00f3 el juez a quo, el Juzgador Penal ciertamente dijo en su fallo que este proceso \u2018adolece de una pobreza probatoria espantosa\u2019\u201d (folio 45 sentencia de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y agreg\u00f3: \u201c(E)l anterior an\u00e1lisis del fallo penal permiten a esta Sala concluir que la causal de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad penal de RUEDA no obedeci\u00f3 a la ocurrencia de una causa extra\u00f1a: fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la v\u00edctima o de un tercero; sino a la aplicaci\u00f3n del principio de indubio pro reo, pues ante la duda probatoria se fall\u00f3 a su favor. Sin embargo en materia de responsabilidad civil extracontractual el panorama probatorio es diferente, toda vez que esa duda en la causa del siniestro no tiene el efecto de destruir el nexo causal entre el ejercicio de la actividad peligrosa y el da\u00f1o; por el contrario, como el da\u00f1o se produjo en ejercicio de una actividad peligrosa por parte del demandado, esa duda deber\u00e1 resolverse a favor de la v\u00edctima\u201d (folio 46 ib) -la Sala hace notar-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Inferencias de ese linaje fueron controvertidas por el casacionista, b\u00e1sicamente, a partir de argumentos como que: i) el sentenciador interpret\u00f3 equivocadamente el escrito que recogi\u00f3 la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, dado que la inconformidad exteriorizada no se redujo a lo incompleto de la decisi\u00f3n, sino, igualmente, a las causas de exoneraci\u00f3n de los propietarios del automotor; ii)\u00a0 fueron pretermitidas o mal apreciadas algunas de las pruebas recogidas en el proceso (documentos y confesi\u00f3n), con miras a la demostraci\u00f3n del dominio del bus en cabeza de quienes fueron absueltos; iii) la empresa demandada no era la que detentaba el control o la guarda de la cosa con la que se produjo el da\u00f1o denunciado, sino los propietarios del veh\u00edculo, luego no pod\u00eda ser declarada responsable; iv) el Tribunal pas\u00f3 por alto, al momento de evaluar el caudal probatorio, que en el accidente participaron varios veh\u00edculos por tanto el resultado \u201cno se produjo exclusivamente como consecuencia de la actividad que en dicho momento desarrollaba la sociedad transportadora demandada\u201d; v) no se eval\u00fao la existencia de una causal eximente de responsabilidad determinada por el hecho de un tercero, asunto perfilado en la sentencia penal proferida; y, vi) esta circunstancia, demostrada como qued\u00f3 en el expediente, debi\u00f3 ser declarada de oficio por el Tribunal acusado y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Al respecto es oportuno comenzar por acotar que conforme a la\u00a0 disposici\u00f3n contenida en el ordinal primero del art\u00edculo 368 del C. de P. C., la violaci\u00f3n de una norma sustancial puede acaecer por errores de hecho o de derecho \u201cen la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de determinada prueba\u201d, sin que en la relaci\u00f3n, ciertamente taxativa, de los actos procesales que por esa v\u00eda puedan ser denunciados se encuentren enlistados los alegatos de conclusi\u00f3n. Puestas as\u00ed las cosas, y dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n, es incontrastable que no le est\u00e1 permitido al casacionista censurar la providencia recurrida acus\u00e1ndola de incidir en yerro f\u00e1ctico por inadvertir las alegaciones de instancia, pues es patente que respecto de ese acto procesal no es posible aducir errores de esa especie. Incluso, si lo que se quiere poner de presente es una equivocaci\u00f3n de actividad en que, eventualmente, pudo incurrir el sentenciador al dejar de pronunciarse\u00a0 respecto de alguno de los aspectos de la sentencia recurrida, espec\u00edficamente combatidos por el impugnante, tal omisi\u00f3n debi\u00f3 denunciarse y demostrarse\u00a0 por la senda pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Pero, adicionalmente, cumple subrayar que, como qued\u00f3 registrado en l\u00edneas precedentes, para el Tribunal, la responsabilidad de la empresa de transporte Brasilia S.A., surgi\u00f3 a partir de la aceptaci\u00f3n, proveniente de ella misma, de ser la afiliadora del veh\u00edculo en el que se desplazaba el se\u00f1or Nicolas Rebage y, bajo esa condici\u00f3n, connotaba su calidad de guardiana de la actividad peligrosa, lo que, seg\u00fan el fallador, la compromet\u00eda a responder por el da\u00f1o generado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior conclusi\u00f3n del juzgador, de semejante trascendencia, permaneci\u00f3 inc\u00f3lume, no fue abordada, de manera frontal, por el casacionista en procura de infirmarla; tampoco se desvirtu\u00f3 que, efectivamente, el automotor estuviese afiliado a la sociedad de transporte como lo acept\u00f3 la misma, por ello, a esta altura del litigio, tal punto destella como pilar de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la determinaci\u00f3n opugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.1. A prop\u00f3sito de esta \u00faltima circunstancia, esto es, la responsabilidad de la sociedad transportadora ante sucesos como el que se desprende de la litis planteada, pertinente resulta evocar algunos pronunciamientos de la Corporaci\u00f3n anejos al tema. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cAl hacer el recuento de antecedentes, se dej\u00f3 visto que la discrepancia que estructura el fundamento central de la censura en contra de la decisi\u00f3n impugnada, tiene que ver, inicialmente, con la interpretaci\u00f3n que debe darse al inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo Civil, como determinante de la responsabilidad extracontractual que incumbe a un tercero por el hecho ocasionado por la persona que est\u00e1 bajo su cuidado o dependencia, elemento que sin raz\u00f3n el casacionista asimila en este caso a la relaci\u00f3n de \u00edndole estrictamente laboral para sustentar, en la ausencia de un contrato de tal linaje entre el conductor causante del accidente y la empresa transportadora a la que se encontraba afiliado el veh\u00edculo, la imposibilidad jur\u00eddica de hacer uso de dicho art\u00edculo que considera, entonces, indebidamente aplicado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSucede, empero, como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Corte de tiempo atr\u00e1s y en la primera parte de estas consideraciones se vuelve a reiterar, que esa relaci\u00f3n de dependencia tiene como fuente mediata el v\u00ednculo suscitado por factores como el de vigilancia, control, cuidado o administraci\u00f3n, que pueden surgir independientemente de la relaci\u00f3n laboral como tal. Por eso se ha expresado que \u2018la relaci\u00f3n de dependencia entre personas, que contempla el art. 2347 del C. C., no es de la misma naturaleza de la que origina el contrato de trabajo.\u2019 (Casaci\u00f3n Civil de 9 junio 1953, LXXV, 289), y se agrega, en ese mismo orden de ideas, que \u2018cuando el legislador ha dicho que los empresarios son responsables del hecho de sus dependientes mientras est\u00e1n bajo su cuidado, no ha limitado esa responsabilidad a que el trabajador sea nombrado directa y personalmente por el gerente o director de la empresa, sino que ello lo cobija siempre que aparezca que hay una relaci\u00f3n de dependencia entre la empresa y el trabajador\u2019 (Casaci\u00f3n Civil de 29 mayo 1959, XC, 600)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn esas condiciones, es dable concluir que trat\u00e1ndose de la responsabilidad civil por el hecho de otra persona, el tercero est\u00e1 obligado a indemnizar cuando se encuentran demostrados los presupuestos generales que configuran la responsabilidad extracontractual, a saber, el hecho, el da\u00f1o y el nexo de causalidad entre uno y otro, por un lado, y por el otro la relaci\u00f3n de dependencia con el causante del da\u00f1o, relaci\u00f3n de dependencia que, como se ha explicado a espacio l\u00edneas atr\u00e1s, no habr\u00e1 de estar ligada en forma concreta a una clase especial de contrato, sino que supone, \u00fanica y exclusivamente, una situaci\u00f3n de autoridad o de subordinaci\u00f3n adecuada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPues bien, en el caso puesto a consideraci\u00f3n de la Corte, el v\u00ednculo que liga a la empresa demandada con el causante del accidente, emerge del contrato de afiliaci\u00f3n suscrito entre el propietario del veh\u00edculo con el que se ocasion\u00f3 el accidente, y la empresa transportadora, por lo cual cabe afirmar que esa relaci\u00f3n jur\u00eddica es suficiente para exigir con base en ella la reparaci\u00f3n de los perjuicios que se derivan del hecho causante del da\u00f1o, lo que evidencia, entonces, que el art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo Civil, aplicado al caso por el Tribunal, corresponde en fiel forma a la norma que en efecto gobierna el supuesto f\u00e1ctico planteado por la parte demandante\u201d (15 de Marzo de 1996, Exp. No. 4637). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sobre el mismo punto, en los siguientes t\u00e9rminos, la Sala, igualmente, destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cHa de decirse, entonces, que como esa presunci\u00f3n necesariamente se extiende a todos aquellos a quienes pueda ten\u00e9rseles como responsables de la actividad en cuyo desarrollo se produjo el evento causante del da\u00f1o, ella es predicable, por lo mismo, del guardi\u00e1n de la actividad, es decir, de quien en ese \u00e1mbito tenga o ejerza \u2018la direcci\u00f3n, control y manejo, como cuando a cualquier t\u00edtulo se detenta u obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual se realizan actividades caracterizadas por su peligrosidad\u2019(G. J., t. CXCVI, pag.153), ya que, como tambi\u00e9n lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, la mera circunstancia de que la cosa \u2018se halle al momento del accidente en manos de un subordinado y no del principal, no es obst\u00e1culo para que con apoyo en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil la obligaci\u00f3n resarcitoria pueda imput\u00e1rsele al segundo directamente\u2019, lo cual de paso da ocasi\u00f3n para puntualizar que la responsabilidad demandada al amparo del citado precepto legal no necesariamente debe estar ligada a la titularidad de un derecho sobre la cosa, puesto que, como ya se expuso, bajo la concepci\u00f3n de guardi\u00e1n de la actividad con la cual se produce la lesi\u00f3n \u2018ser\u00e1 entonces responsable la persona f\u00edsica o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del da\u00f1o un poder efectivo e independiente de direcci\u00f3n, gobierno o control, sea o no due\u00f1o, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitada para ejercitar ese poder\u2019, de donde se desprende que para llevar a la pr\u00e1ctica el r\u00e9gimen de responsabilidad del que se viene hablando, entre otros sujetos, adquieren la mencionada condici\u00f3n \u2018los poseedores materiales y los tenedores leg\u00edtimos de la cosa con facultad de uso, goce y dem\u00e1s, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticr\u00e9tica, acreedores pignoratarios en el supuesto de prenda manual, usufrutuarios y los llamados tenedores desinteresados\u2019 (G. J., t., CCXVI, pags.505 y 506)\u201d \u2013se subraya-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cDentro del contexto que se viene desarrollando es de verse, por consiguiente, c\u00f3mo las sociedades transportadoras, en cuanto afiliadoras para la prestaci\u00f3n regular del servicio a su cargo, independientemente de que no tengan la propiedad del veh\u00edculo respectivo, ostentan el calificativo de guardianas de las cosas con las cuales ejecutan las actividades propias de su objeto social, no s\u00f3lo porque obtienen aprovechamiento econ\u00f3mico como consecuencia del servicio que prestan con los automotores as\u00ed vinculados sino debido a que, por la misma autorizaci\u00f3n que le confiere el Estado para operar la actividad, p\u00fablica por dem\u00e1s, son quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de direcci\u00f3n y control, dada la calidad que de tenedoras leg\u00edtimas adquieren a ra\u00edz de la afiliaci\u00f3n convenida con el propietario o poseedor del bien, al punto que, por ese mismo poder que desarrollan, son las que determinan las l\u00edneas o rutas que debe servir cada uno de sus veh\u00edculos, as\u00ed como las sanciones a imponer ante el incumplimiento o la prestaci\u00f3n irregular del servicio, al tiempo que asumen la tarea de verificar que la actividad se ejecute previa la reuni\u00f3n integral de los distintos documentos que para el efecto exige el ordenamiento jur\u00eddico y las condiciones mec\u00e1nicas y t\u00e9cnicas mediante las cuales el parque automotor a su cargo debe disponerse al mercado\u201d. \u2013Hace notar la Sala- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEsas particulares caracter\u00edsticas, que brotan como consecuencia de la ejecuci\u00f3n del negocio a trav\u00e9s del cual las sociedades transportistas asumen la funci\u00f3n de operar y explotar los veh\u00edculos que de otras personas vinculan, \u2018legitima suficientemente a la empresa afiliadora para responder por los perjuicios que se causan a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa que entra\u00f1a la movilizaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores para la satisfacci\u00f3n del aludido servicio, pues si ella es la que crea el riesgo \u00b4\u2026 es acertado, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, que se le repute culpable de todo detrimento ocasionado por su obrar\u2026\u00b4\u2026\u2019(sentencia n\u00famero 021 de 1\u00ba de febrero de 1992, no publicada a\u00fan oficialmente), ya que, como en otra ocasi\u00f3n igualmente lo sostuvo, \u2018el solo hecho de estar afiliado un veh\u00edculo a determinada sociedad, implica que \u00e9sta en principio soporte alguna responsabilidad y tenga alg\u00fan control sobre el veh\u00edculo\u2019(G. J., t. CCXXXI, 2\u00ba volumen, pag.897)\u201d (20 de junio de 2005, Exp. No. 7627). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en m\u00e1s reciente fallo, la Corte puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal cual advirti\u00f3 el Tribunal, por mandato legal de los da\u00f1os originados en el ejercicio de la actividad peligrosa del transporte automotor, las empresas transportadoras son responsables solidarias con el propietario del veh\u00edculo y los conductores de equipos destinados al servicio p\u00fablico de transporte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn especial, las empresas transportadoras son responsables solidarias del quebranto por la vinculaci\u00f3n del automotor\u00a0 (art\u00edculos 983 y 991, C\u00f3digo de Comercio; 36, Ley 336 de 1996; 20 y 21 decreto 1554 de 1998)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, por principio la prueba por cualquier medio probatorio id\u00f3neo de la afiliaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n del veh\u00edculo destinado al transporte, \u2018legitima suficientemente a la empresa afiliadora para responder por los perjuicios que se causan a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa que entra\u00f1a la movilizaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores para la satisfacci\u00f3n del aludido servicio, pues si ella es la que crea el riesgo \u2026\u2019 (cas.civ. Sentencia n\u00famero 021 de 1\u00ba de febrero de 1992) debe responder por los da\u00f1os causados, dado que \u2018el solo hecho de estar afiliado un veh\u00edculo a determinada sociedad, implica que \u00e9sta en principio soporte alguna responsabilidad y tenga alg\u00fan control sobre el veh\u00edculo\u2019 (CCXXXI, 2\u00ba volumen, 897), quedando comprendido el detrimento en la esfera o c\u00edrculo de su actividad peligrosa\u201d (17 de mayo de 2011, Exp. 2005-00345-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.2. En conclusi\u00f3n, la empresa demandada, como profesional en el ramo del transporte y afiliadora del vehiculo involucrado en el deceso del padre y esposo de los demandantes, asume la responsabilidad de indemnizar los da\u00f1os causados,\u00a0 de manera solidaria, con los propietarios del automotor. Ello, habida cuenta la presunci\u00f3n del control o guarda del bien, pues la afiliaci\u00f3n le califica como id\u00f3nea en el manejo y disposici\u00f3n de actividades propias de dicho v\u00ednculo, por ejemplo, la asignaci\u00f3n de rutas, horarios, etc., y, por supuesto, debido a esa actividad, el recaudo de algunos valores a t\u00edtulo de contraprestaci\u00f3n, asunto que no fue desvirtuado por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pertinente resulta memorar que, en trat\u00e1ndose de la responsabilidad derivada de\u00a0 actividades consideradas peligrosas, en particular la conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores, diversas opiniones se han expresado sobre la connotaci\u00f3n de guardi\u00e1n. Concepci\u00f3n proveniente de Francia, en donde, con respecto a dicha calidad se estim\u00f3, en los primeros ensayos, que refer\u00eda a la persona que ten\u00eda una relaci\u00f3n jur\u00eddica sobre el objeto utilizado en la actividad peligrosa; empero, tal descripci\u00f3n result\u00f3 a la postre insuficiente.\u00a0 Se ensay\u00f3, despu\u00e9s, otra tendencia, en esta oportunidad, refer\u00edan los expertos a que el bien deb\u00eda ser detentado real, material y efectivamente. En todo caso, una y otra postura resultaron insuficientes, pues el control no puede derivar, siempre, del contacto directo y real del bien \u00f3, contrariamente, la ausencia de estas caracter\u00edsticas no desvirt\u00faan un eventual control jur\u00eddico de la cosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente surgieron otras vertientes que, por un lado,\u00a0 apostaron por considerar como guardi\u00e1n del bien a quien ejerciera sobre \u00e9l un poder efectivo de vigilancia, gobierno y control, concluyendo, que era necesario cumplir con i) la tenencia material de la cosa; ii) el ejercicio de un poder f\u00e1ctico de vigilancia y control sobre ella; y, iii) que dicho poder fuera ejercido de manera\u00a0 aut\u00f3noma e independiente. Por otro lado, quienes describieron como determinante de la guarda el provecho que pudiera derivarse del uso del bien, o sea, es guardi\u00e1n quien hace uso y se aprovecha del objeto, am\u00e9n de beneficiarse personal o econ\u00f3micamente del mismo \u00f3, lisa y llanamente, aqu\u00e9l que deriva un placer o simplemente salvaguarda sus intereses. Tambi\u00e9n irrumpieron en el ambiente doctrinario tesis que alud\u00edan al guardi\u00e1n atendiendo la\u00a0 estructura o el comportamiento del bien con el que se cumpl\u00eda la actividad; sin desestimar que, igualmente, emergieron tendencias que alud\u00edan a una guarda alternativa o acumulativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y sobre este particular, propicio al caso ventilado, la jurisprudencia colombiana, de anta\u00f1o, acu\u00f1\u00f3 la concepci\u00f3n del guardi\u00e1n del bien con el que se cumple dicha actividad, planteando que es la persona\u00a0 \u201c(\u2026.)\u00a0\u00a0\u00a0 f\u00edsica o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del da\u00f1o un poder efectivo e independiente de direcci\u00f3n, gobierno o control, sea o no due\u00f1o, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder\u201d\u00a0 \u00a0(G.J. T. CXLII, p\u00e1g. 188). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal calidad de guardi\u00e1n puede ostentarla, simult\u00e1nea o concurrentemente,\u00a0 aquellas personas cuya relaci\u00f3n con el bien objeto de la actividad desnude la calidad de propietario, poseedor o tenedor y, por consiguiente, quien la detente o todos juntos, resulten convocados a la litis pertinente en procura de resolver su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n en alusi\u00f3n al tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cdesconoci\u00f3 el Tribunal la apuntada vinculaci\u00f3n y por ende la noci\u00f3n te\u00f3rica de \u2018guarda compartida\u2019, seg\u00fan la cual en el ejercicio de actividades\u00a0 peligrosas no es extra\u00f1a la concurrencia\u00a0 de varias personas que, desde diversos \u00e1ngulos y en atenci\u00f3n\u00a0 a sus propios intereses o beneficios, puedan ejercer\u00a0 al tiempo y a su manera la direcci\u00f3n o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jur\u00eddico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros, cuesti\u00f3n que ciertamente omiti\u00f3 examinar el sentenciador en el caso sub-judice, a pesar de las evidencias existentes en el proceso que llevan a concluir que Postob\u00f3n S.A., sin embargo de efectuar la venta mencionada, no permaneci\u00f3 apartada ni indiferente al desempe\u00f1o, funcionamiento\u00a0 y control intelectual de la actividad peligrosa desplegada por el automotor tantas veces citado, actitud que por fuerza ha de entenderse asumida por aquella entidad en cuanto y en tanto obten\u00eda de esa actividad lucro o provecho econ\u00f3mico evidente\u201d \u2013 hace notar la Sala- (Sent. 22 de abril de 1997, Exp. 4753). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por manera que, nada extra\u00f1o, ciertamente, que una o varias personas pueden llegar a ejercer en mayor o menor grado injerencia en el manejo o control del bien con el que se cumple la actividad peligrosa, evento ante el cual, sin duda, asumen, in solidum, el compromiso de\u00a0 indemnizar a la v\u00edctima; en otros t\u00e9rminos, si el control de la guarda resulta compartido por varias personas, igual n\u00famero aparecer\u00e1n llamados a resarcir solidariamente al da\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Condici\u00f3n semejante, esto es, la de guardi\u00e1n, deviene absolutamente procedente, entonces, que sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor, hip\u00f3tesis ante la cual, dada la solidaridad que surge para una\u00a0 y otros, cualquiera puede ser\u00a0 involucrado en el proceso respectivo en funci\u00f3n de la eventual responsabilidad por los perjuicios generados; luego, en el asunto de esta especie, al margen del\u00a0 posible compromiso de los titulares del dominio del bien con el que se gener\u00f3 el da\u00f1o, en procura de su resarcimiento, la transportadora estaba legitimada para ser llamada con miras de cubrir los perjuicios generados a los demandantes. Por manera que, a\u00fan aceptando, en gracia de discusi\u00f3n, que los propietarios, se\u00f1ores Diana Paris e Israel Ardila, ten\u00edan tal calidad, no por ello, deb\u00eda exonerarse a la sociedad Expreso Brasilia S.A., pues la fuente de su responsabilidad, it\u00e9rase, no puede hallarse exclusivamente en la titularidad del dominio en cabeza de otra persona, natural o jur\u00eddica, sino en el v\u00ednculo del automotor a su objeto social; esto es, en el control que ejerce por raz\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del veh\u00edculo.\u00a0 Puestas as\u00ed las cosas, es patente que no habi\u00e9ndose desvirtuado la anotada condici\u00f3n de la empresa recurrente, no incurri\u00f3 el Tribunal en el dislate que se le atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.3. Ahora, concerniente con la exoneraci\u00f3n pretendida, en esta oportunidad, a partir del tenor literal del contrato de afiliaci\u00f3n, en la medida en que es a los demandados Diana Paris e Israel Ardila, en su calidad de propietarios, a quienes les corresponde asumir la responsabilidad reclamada, no resulta procedente por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.3.1. En primer lugar, el documento invocado por el impugnante, o sea, el contrato de administraci\u00f3n No. 17-05-95, suscrito el 17 de mayo de 1995 (folios 137 a 139), no fue tenido en cuenta por ninguno de los juzgadores debido a que fue allegado de manera extempor\u00e1nea; luego, si no fue incorporado v\u00e1lidamente a la contienda, no pod\u00eda validarse como elemento de juicio y menos sopesarse su valor probatorio; subsecuentemente, mal pod\u00eda incursionar el Tribunal en el error atribuido. En efecto, en el auto emitido el 22 de noviembre de 1999 (folio 122 o 124) del cuaderno principal, a trav\u00e9s del cual se abri\u00f3 el proceso a pruebas, no fue tenido en cuenta como tal. Y, luego de restablecerse el tr\u00e1mite pertinente, por raz\u00f3n de la nulidad declarada, el Juzgado de primera instancia, con fecha 30 de noviembre de 2004, volvi\u00f3 a abrir a pruebas el proceso y all\u00ed, expresamente dijo: \u201cConservar\u00e1n su validez y eficacia todas las pruebas practicadas en la actuaci\u00f3n que fue declarada nula, toda vez que las partes tuvieron oportunidad de contradecirlas\u201d (folio 416 ib), elementos de convicci\u00f3n dentro de los cuales no estaba el referido contrato, habida cuenta que para la fecha en que fue aducido, el juzgado, dijo: \u201c(R)especto a las peticiones elevadas por los apoderados en menci\u00f3n en cuanto a pruebas se refieren, el juzgado las rechaza por ser notoriamente improcedentes, toda vez que las oportunidades para solicitarlas se encuentra preclu\u00eddo\u201d (folios 173 o 175).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por manera que el referido documento, en \u00faltimas, no fue tenido en cuenta por ninguno de los operadores judiciales y, frente a cada decisi\u00f3n que as\u00ed lo dispuso, el representante de la demandada guard\u00f3 silencio, no adujo ninguno de los recursos ordinarios a los que pod\u00eda acceder;\u00a0 por ello, a esta data, cualquier irregularidad sobre el particular sobrevino saneada, habida cuenta que por tratarse de pruebas dejadas de decretar, sin excepci\u00f3n, resultaba ser un tema a debatir en las respectivas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.3.2. Pero, adem\u00e1s, el escrito referido adolece de una caracter\u00edstica esencial en funci\u00f3n de destellar alguna persuasi\u00f3n probatoria; esto es, no siendo original (art. 268 C. de P. C.), carece de la atestaci\u00f3n de autenticidad en los t\u00e9rminos prevenidos en los art\u00edculos 253 y 254 ibidem, lo que apareja una inviabilidad en t\u00e9rminos probativos de tales documentos. As\u00ed lo plasm\u00f3 la Corte en providencia que guarda, respecto de este caso, plena vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa Corte, por el contrario, considera que las copias que carecen de la atestaci\u00f3n de que son id\u00e9nticas al original no prestan m\u00e9rito probatorio,\u00a0 salvo que re\u00fanan las condiciones del art\u00edculo 254 del c\u00f3digo de enjuiciamiento o de cualquier otra norma que as\u00ed lo se\u00f1ale.\u00a0 Varias y de muy distinto temperamento son las razones que conducen a esa conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De un lado, porque en los t\u00e9rminos en que fue concebido el art\u00edculo 25 del Decreto 2651 de 1991, as\u00ed como los art\u00edculos 11, 12 y 13 de la Ley 446 de 1998, es evidente que todos ellos hacen referencia a la autenticidad del documento, vale decir, a la certeza que debe tenerse respecto de quien es su autor, requisito ineludible para efecto de establecer su valor demostrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal elucidaci\u00f3n deviene en axiom\u00e1tica, en cuanto se advierte que el legislador al reformar el estatuto procesal civil, mediante la Ley 794 de 2003, incorpor\u00f3 esas normas, justamente, en el citado art\u00edculo 252, el cual, como es sabido, gobierna lo relativo a la autenticidad de la prueba documental, esto es, reit\u00e9rase a\u00fan a riesgo de fatigar, lo concerniente con la certeza de la autor\u00eda del mismo, cuesti\u00f3n que, y ello es evidente, es muy distinta a la relacionada con la identidad de la copia con el original.\u00a0 Puede acontecer, ciertamente, que a pesar de que la copia est\u00e9 debidamente autenticada, vale decir, que sea id\u00e9ntica al original, no por ese mero hecho adquiere la condici\u00f3n de aut\u00e9ntica, pues si el original no lo es, es decir, si respecto de \u00e9l no se tiene certeza de quien es su autor, otro tanto ocurrir\u00e1 con la copia.\u00a0 Es evidente que si se hubiere querido que esas normas tuvieren alguna relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito probatorio de las copias las habr\u00eda integrado al art\u00edculo 254 Ib\u00eddem.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo muestra la misma redacci\u00f3n de la comentada disposici\u00f3n legal, en la que ni por asomo se alude a las copias, ni a su valor probatorio, de modo que si el legislador hubiere querido equipararlas as\u00ed lo habr\u00eda expresado, dado que en materia probatoria es elemental la diferencia entre originales y copias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que el precepto hace referencia a la incorporaci\u00f3n de los documentos privados al proceso,\u00a0 \u201ccon fines probatorios\u201d, y que \u00e9stos, bajo los presupuestos all\u00ed anotados, se\u00a0 \u201creputar\u00e1n aut\u00e9nticos, sin necesidad de presentaci\u00f3n personal ni autenticaci\u00f3n\u201d, vale decir, que quedan cobijados por la presunci\u00f3n de autenticidad.\u00a0 La norma, entonces, \u00fanicamente establece una presunci\u00f3n de autenticidad respecto de los medios de persuasi\u00f3n en comento, aportados por las partes, esto es, enderezada a tener por cierto que las personas que aparecen firm\u00e1ndolos o manuscribi\u00e9ndolos son sus autores, en cuanto no exige la presentaci\u00f3n personal ni autenticaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual modo, es patente que las voces\u00a0 \u201cpresentaci\u00f3n personal\u201d\u00a0 y\u00a0 \u201cautenticaci\u00f3n\u201d\u00a0 aluden a los actos mediante los cuales el autor reconoce el documento, circunstancia de la que se deduce su autenticidad.\u00a0 La expresi\u00f3n autenticaci\u00f3n all\u00ed prevista ata\u00f1e a las actuaciones notariales previstas en los art\u00edculos 73, 75, 76, 77 del Decreto 960, todos ellos relacionados con la certeza de la autor\u00eda de aquel.\u00a0 Incluso, esas expresiones las utiliza nuevamente el legislador para referirse a la necesidad de que los poderes otorgados a los apoderados judiciales re\u00fanan esas condiciones, contexto en el cual ning\u00fan sentido tendr\u00eda entender que alude all\u00ed a las reproducciones informales. \u00a0<\/p>\n<p>Aun m\u00e1s, el legislador cuando reform\u00f3 el C\u00f3digo Procesal Civil, mediante la Ley 794 de 2003, no derog\u00f3 el art\u00edculo 254 ni el 268.\u00a0 Un elemental principio de claridad legislativa le hubiere impuesto a aquel, de haber sido ese su designio, la derogatoria o modificaci\u00f3n de esos preceptos, que reclaman el original y solo excepcionalmente le conceden valor demostrativo a las copias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concl\u00fayese, subsecuentemente, que las rese\u00f1adas reglas conciernen con la certeza que debe tenerse respecto del autor de la prueba documental, por cuanto si se entendiera que equiparan las copias informales a los originales habr\u00eda que inferir que es posible adelantar procesos ejecutivos con apoyo en reproducciones de esa naturaleza, deducci\u00f3n francamente inadmisible; igualmente habr\u00eda que colegir que si todos los documentos privados aportados por las partes, salvo los emanados de terceros, gozan de m\u00e9rito probatorio, incluyendo all\u00ed las copias no autenticadas, tendr\u00eda que cobijar, tambi\u00e9n, esa presunci\u00f3n, a los que no fueron suscritos, ni manuscritos por las partes\u00a0 (art\u00edculo 269 ejusdem), en la medida que no est\u00e1n excluidos.\u201d (Sent. Cas. Civ., de 4 de noviembre de 2009, Exp. 2001 00127 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edguese, entonces, que en el evento de haberse ordenado incorporar como prueba, que no lo fue, no hubiesen podido ser sopesados como elementos de juicio dado que, siendo copias, no cumpl\u00edan, formalmente, con las exigencias de las normas procesales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6. Agr\u00e9gase a ello que el punto se presenta como una novedad en este tr\u00e1mite extraordinario, al igual que otros de los argumentos de la impugnaci\u00f3n que la Sala, a continuaci\u00f3n, abordar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.1. Ciertamente, el recurrente enarbol\u00f3 como pilar de la acusaci\u00f3n la existencia de una eximente de responsabilidad, aspecto sobre el cual cumple precisar que, de tiempo atr\u00e1s, est\u00e1 definido que al recurrente no le es dable, entre otras actuaciones, introducir inopinada y novedosamente planteamientos f\u00e1cticos o de apreciaci\u00f3n probatoria que, tentativamente, conducir\u00edan a liberar a la parte demandada de la responsabilidad endilgada y que no hubiere abordado en las instancias pertinentes. En otros t\u00e9rminos, no pueden traerse a la Corporaci\u00f3n, por primera vez, durante el tr\u00e1mite del recurso objeto de an\u00e1lisis, temas de cuya proposici\u00f3n y evaluaci\u00f3n no se ocuparon las partes y los juzgadores de turno. Y, precisamente, esa circunstancia se evidencia en este asunto respecto de algunos puntos de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6.1.1. Por ejemplo, el casacionista recrimina al fallador por no haber advertido la presencia de una circunstancia que hubiese conducido a la liberaci\u00f3n de la transportadora de la responsabilidad pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Refiere, evidentemente, a una de las modalidades que estructuran la causa extra\u00f1a, esto es, la intervenci\u00f3n de un tercero. As\u00ed lo expuso: \u201c(n)o puede deduc\u00edrsele a esta empresa (la demandada)\u00a0 responsabilidad alguna en la comisi\u00f3n de dicho homicidio ni reclam\u00e1rsele la imposici\u00f3n condena (sic) al pago de perjuicios derivados de dicho accidente, por cuanto no surge nexo alguno de causalidad entre el hecho da\u00f1oso y los perjuicios cuya indemnizaci\u00f3n se reclaman, dado que el autor material del hecho genitor del da\u00f1o no fue el conductor del bus del Expreso Brasilia, sino una persona diferente, igualmente involucrada en el tr\u00e1gico accidente automotriz\u201d (folio 37 ib). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y se dice que este argumento resulta involucrado por primera vez, en atenci\u00f3n a que al momento de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, oportunidad validada por la recurrente, por lo dem\u00e1s \u00fanica, para esgrimir la supuesta existencia de una eximente de responsabilidad, dijo: \u201c \u2018Por lo contrario, y aunque en el croquis levantado por la Polic\u00eda de Carretera aparece el Bus corrido a la izquierda, lo que permitir\u00eda creer que su conductor imprudentemente, lo vir\u00f3 en ese sentido, las explicaciones dadas por ENRIQUE RUEDA RUEDA permiten arribar a la conclusi\u00f3n de que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, le era imposible evitar el accidente&#8230;..\u2019, (este subrayado es m\u00edo), ante esta expresi\u00f3n magistral, inequ\u00edvoca y di\u00e1fana, estamos frente a un caso fortuito, Causal eximente de responsabilidad reconocida por la ley penal (\u2026)\u201d \u2013 folio 7 cuaderno del Tribunal-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La\u00a0 demandada\u00a0 reclam\u00f3, sin duda, el rompimiento del nexo causal a partir de la presencia de circunstancias f\u00e1cticas estructurantes de un eventual\u00a0 \u201ccaso fortuito\u201d y, en ese sentido, elucubr\u00f3. Sin embargo, a trav\u00e9s del recurso extraordinario, adem\u00e1s de tal postura, plantea, de manera primigenia, la concurrencia de otra eximente, concretamente la de atribuirle el accidente\u00a0 a la intervenci\u00f3n de un tercero. Sin embargo, no fue esta la posici\u00f3n asumida durante el tr\u00e1mite de la primera o segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese contexto,\u00a0 tal argumentaci\u00f3n, dada su novedad, de suyo aparece condenada a ser ignorada, precisamente, por cuanto que \u201ctoda alegaci\u00f3n en casaci\u00f3n conducente a demostrar que el Tribunal incurri\u00f3 en err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de algunas pruebas por motivos de derecho o de hecho que no fueron planteados en las instancias, configura un medio nuevo, que no es de recibo en el recurso extraordinario, porque no es dable impugnar ante la Corte los elementos de convicci\u00f3n que como tales no tuvieron reparo alguno en las instancias\u201d (Cas. Civ. sentencia del 12 de febrero de 1991; adem\u00e1s, \u00a0fallos de 7 de abril de 1989; 15 de mayo de 1992; y, 20 de septiembre de 1994, Exp. 4308). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.1.2. Por supuesto, planteamiento de tal textura, no pierde su caracter\u00edstica ex novo no obstante que en su momento, quienes conformaron la parte demandada (los propietarios), absueltos por el a-quo, hayan aducido alguna defensa aneja al tema, esto es, concerniente con la exoneraci\u00f3n analizada, habida cuenta que entre ellos y la sociedad demandada, atendiendo la solidaridad que les asiste frente a las v\u00edctimas, constituyen un litisconsorcio facultativo y, por ello mismo, las defensas expuestas no resultan ser\u00a0 compartidas o comunes, pues estructuran relaciones procesales separadas o independientes (art. 50 C. de P. C.). Esa circunstancia pone en evidencia que, en estrictez, con respecto a la recurrente extraordinaria, la causa de exoneraci\u00f3n invocada a lo largo de este tr\u00e1mite, sin titubeo alguno, delinea un novedoso argumento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. S\u00famase a lo dicho\u00a0 que el impugnante, en la parte final del libelo aducido, reprocha al Tribunal por no haber adoptado de oficio un pronunciamiento sobre la eximente de responsabilidad, eventual error que comportar\u00eda una omisi\u00f3n en la resoluci\u00f3n de uno de los aspectos que de manera espont\u00e1nea, a\u00fan sin petici\u00f3n de parte, el fallador debi\u00f3 acoger, situaci\u00f3n que connota una equivocaci\u00f3n de actividad, concretamente, un problema de consonancia y, por lo mismo, debi\u00f3 haberse ventilado tal asunto a trav\u00e9s de una senda diferente a la propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente asent\u00f3: \u201cY, de paso, tambi\u00e9n quebrant\u00f3 el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que faculta al juez para reconocerle al demandado \u2013as\u00ed no la hubiese alegado y siempre y cuando no se trate de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa- la excepci\u00f3n que se derive de los hechos probados en un proceso, en este caso, de una causa extra\u00f1a, derivada de la intervenci\u00f3n exclusiva y decisiva de un tercero en el resultado perjudicial, seg\u00fan lo decidido en el punto por la justicia penal, y cuyo resarcimiento persiguen, equivocadamente, las demandantes, en contra \u00fanicamente de la sociedad transportadora Expreso Brasilia S.A.\u201d \u2013 la Sala resalta- (folio 39 idem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de todo lo expuesto, el cargo no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En m\u00e9rito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16\u00a0\u00a0 de diciembre de 2009, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso aludido en l\u00edneas precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se condena en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte impugnante. Por concepto de agencias en derecho incl\u00fayase la suma de $6.000.000.oo., M\/cte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ADICI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: 44001-31-03-001-2001-00050-01 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto de rigor, adiciono el voto a prop\u00f3sito de la elemental distinci\u00f3n de la responsabilidad civil por actividades peligrosas con la inherente a la guarda o custodia de cosas riesgosas o peligrosas, para cuyo efecto, transcribo la precisi\u00f3n efectuada por la Corte en sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 25290-3103-001-2005-00345-0, en la cual puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCumple anotar que, como se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, la Corte, ha prohijado la concepci\u00f3n de la \u201cguarda\u201d de cosas y la de \u201cguardi\u00e1n\u201d en la responsabilidad por actividad peligrosa, en tanto \u201c[l]a responsabilidad por el hecho propio y la que se deriva de la ejecuci\u00f3n de la actividad peligrosa no se excluyen\u201d (LXI, 569), pues \u201c[c]onstituyendo el fundamento de la responsabilidad establecida por el art\u00edculo 2356 precitado el car\u00e1cter peligroso de la actividad generadora del da\u00f1o, no es de por si el hecho de la cosa sino en \u00faltimas la conducta del hombre, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, la base necesaria para dar aplicaci\u00f3n a esa norma. Es preciso, por tanto, indagar en cada caso concreto qui\u00e9n es el responsable de la actividad peligrosa. El responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardi\u00e1n, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, direcci\u00f3n y control independientes. Y no es cierto que el car\u00e1cter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardi\u00e1n, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario. \u2026O sea, la responsabilidad del due\u00f1o por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardi\u00e1n de ellas pres\u00famese tener. Y la presunci\u00f3n de guardi\u00e1n puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfiri\u00f3 a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un t\u00edtulo jur\u00eddico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada [\u2026] la guarda jur\u00eddica de los veh\u00edculos con cuya operaci\u00f3n se ocasion\u00f3 el accidente corresponde a sus propietarios, por ser ellos quienes tienen el uso, direcci\u00f3n y control de tales aparatos\u201d (cas.civ. sentencias de 18 mayo de 1972, CXLII, p. 188 y 18 de mayo de 1976, CLII, 69), y particularmente respecto de da\u00f1os causados en accidentes de tr\u00e1nsitos, a \u201cquien recibe el provecho, explota o deriva beneficio de la actividad, como indudablemente lo obtiene el due\u00f1o del veh\u00edculo\u201d (cas. civ. sentencia de 23 de septiembre de 1976, CLII, 420). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente en sentencia de 22 de febrero de 1995 [SC-022-95], despu\u00e9s de referir a \u201ctres grandes grupos\u201d de la responsabilidad civil extracontractual en el derecho patrio, \u201cel tercero, que comprende los art\u00edculos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, se refiere a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas e inanimadas, y ofrece a su turno dos variantes \u2018&#8230; seg\u00fan que las cosas sean animadas o inanimadas, doctrinariamente denominadas responsabilidad por causa de los animales o por causa de las cosas inanimadas, que respectivamente tienen su fundamento legal en los art\u00edculos 2353 y 2354 para aquella, y 2350, 2351, 2355 y 2356 para \u00e9sta (&#8230;)\u2019 (CLXXII, p\u00e1g. 76)\u201d, siguiendo \u201cuna larga tradici\u00f3n jurisprudencial\u201d respecto de situaciones en \u201cdonde por hip\u00f3tesis el da\u00f1o, sin ser efecto inmediato y directo de una culpa probada atribuible a determinado sujeto a t\u00edtulo personal, lo es de la intervenci\u00f3n causal de una actividad en la cual, por los peligros que en potencia le son inherentes, quien la lleva a cabo debe extremar en grado sumo las precauciones en la advertencia de tales riesgos y en los cuidados para evitarlos\u201d, a m\u00e1s de ver en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, la \u201cexistencia de una obligaci\u00f3n legal de resultado consistente en vigilar esa actividad\u201d e impedir el quebranto, admitir la simple \u201cinfluencia causal\u201d en el da\u00f1o, siendo \u201cin\u00fatil (\u2026) que este \u00faltimo, guardi\u00e1n de la actividad y demandado en el proceso, intente establecer que observ\u00f3 la diligencia debida; su defensa, entonces, no puede plantearse con \u00e9xito en el terreno de la culpabilidad sino en el de la causalidad, rindiendo la prueba de la causa extra\u00f1a del perjuicio, originada en el caso fortuito o en la fuerza mayor, en el hecho de la v\u00edctima o en el hecho de un tercero\u201d, bast\u00e1ndole a la v\u00edctima \u201cdemostrar el perjuicio, la relaci\u00f3n directa de causa a efecto entre este \u00faltimo y la actividad peligrosa desplegada, as\u00ed como tambi\u00e9n la existencia de un deber concreto de guarda respecto de \u00e9sta \u00faltima que al empresario demandado le incumb\u00eda, mientras que la exoneraci\u00f3n, valga repetirlo, no puede venir sino de la prueba concluyente de la causa extra\u00f1a. (G.J. Tomo CXLII, pg. 173)\u201d, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNatural corolario que se sigue de todo cuanto queda expuesto es que, siendo una de las situaciones que justifica la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil el hecho de servirse de una cosa inanimada al punto de convertirse en fuente de potenciales peligros para terceros, requi\u00e9rese en cada caso establecer a quien le son atribuibles las consecuencias de acciones de esa naturaleza, cuesti\u00f3n \u00e9sta para cuya respuesta, siguiendo las definiciones adelantadas, ha de tenerse presente que sin duda la responsabilidad en estudio recae en el guardi\u00e1n material de la actividad causante del da\u00f1o, es decir la persona f\u00edsica o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del da\u00f1o un poder efectivo e independiente de direcci\u00f3n, gobierno o control, sea o no due\u00f1o, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende, que en t\u00e9rminos de principio y para llevar a la pr\u00e1ctica el r\u00e9gimen del que se viene hablando, tienen esa condici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdi\u00f3, raz\u00f3n por la cual ense\u00f1a la doctrina jurisprudencial que \u2018(&#8230;) la responsabilidad del due\u00f1o por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardi\u00e1n de ellas pres\u00famese tener (&#8230;)\u2019, agreg\u00e1ndose a rengl\u00f3n seguido que esa presunci\u00f3n, la inherente a la \u2018guarda de la actividad\u2019, puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfiri\u00f3 a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un t\u00edtulo jur\u00eddico, (..) o que fue despojado inculpablemente de la misma como en el caso de haberle sido robada o hurtada (&#8230;)\u2019 (G.J. T. CXLII, p\u00e1g. 188). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii). Por ende, son tambi\u00e9n responsables los poseedores materiales y los tenedores leg\u00edtimos de la cosa con facultad de uso, goce y dem\u00e1s, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticr\u00e9tica, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) Y en fin, se predica que son \u2018guardianes\u2019 los detentadores ileg\u00edtimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideraci\u00f3n a la ilicitud de los antecedentes que a ese llevaron, asumen de hecho un poder aut\u00f3nomo de control, direcci\u00f3n y gobierno que, obstaculizando o inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los leg\u00edtimos titulares, a la vez constituye factor de imputaci\u00f3n que resultar\u00eda chocante e injusto hacer de lado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara ser m\u00e1s precisos, al margen de la problem\u00e1tica inherente a la responsabilidad civil por el \u201checho de las cosas\u201d, en el ordenamiento jur\u00eddico patrio la generada por las actividades peligrosas brota no de la guarda de una cosa sino del ejercicio de la actividad peligrosa, o sea, no se trata de \u201ccosas\u201d sino de actividades, en las cuales, como ha entendido acertadamente la Corte, y suele ocurrir, pueden utilizarse cosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s exactamente, la responsabilidad por la guarda o custodia de una cosa y la derivada del ejercicio de una actividad peligrosa, as\u00ed en \u00e9sta se utilice cosa animada o inanimada, son diferentes, pues su fundamento \u201cno es el hecho de la cosa sino la actividad peligrosa\u201d (\u00c1lvaro P\u00c9REZ VIVES, Teor\u00eda General de las obligaciones, Vol. II, Parte primera, 2\u00aa. ed., Universidad Nacional de Colombia, Bogot\u00e1, 1957), y por consiguiente, la de responsable de esa actividad (cas. civ. sentencia de 5 de abril de 1962, XCVIII, 343),\u00a0 es decir, la causa del detrimento se conecta no a la cosa sino al ejercicio de la actividad peligrosa, o sea, es \u201cla acci\u00f3n del hombre lo que hace de la cosa un objeto mediato de su actividad\u00bb (Massimo FRANZONI, Dei Fatti illeciti,\u00a0 Commentario del codice civile Scialoja-Branca a cura di Francesco Galgano\u201d. Libro quarto: Obbligazioni Art\u00edculo 2043-2059. Bologna-Roma: Zanichelli Editore S.p.A., Societ\u00e0 Editrice del Foro Italiano, 1993, 525). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn af\u00e1n de precisi\u00f3n, el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil patrio, no reproduce el art\u00edculo 1384 [inciso 1\u00ba] del C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s, a cuyo tenor \u201cse es responsable no s\u00f3lo del da\u00f1o causado por hecho propio, sino tambi\u00e9n por el da\u00f1o causado por el hecho de las personas de las que se debe responder o de las cosas que se tienen bajo custodia\u201d, sin referencia a la culpa (faute) por el hecho de las cosas (du fait des choses), bastando la relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o y la cosa bajo guarda o custodia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste precepto, que la doctrina entiende circunscrito a las cosas inanimadas (choses inanim\u00e9es) por existir otra disciplina para los da\u00f1os causados por el hecho de cosas \u201canimadas\u201d o \u201ccon actividad propia\u201d, verbi gratia, los animales (art\u00edculo 1385), a partir de la c\u00e9lebre sentencia Jeand\u2019heur de 1930 de la Cour de Cassation, en torno a la \u201cresponsabilit\u00e9 objective\u201d, responsabilidad \u00abde derecho\u00bb (de droit) o \u00abde pleno derecho\u00bb (de plein droit) all\u00ed regulada por el hecho de las cosas, se entiende como \u00abla obligaci\u00f3n para el custodio de una cosa inanimada de indemnizar todo da\u00f1o causado por otro por el hecho de dicha cosa; el custodio no puede eximirse si no es demostrando la fuerza mayor o el hecho de la v\u00edctima\u00bb (Luc GRYNBAUM, Responsabilit\u00e9 du fait des choses inanim\u00e9es, En Encyclop\u00e8die Dalloz, R\u00e9pertoire de droit civil. T. IX. Par\u00eds: Dalloz, 2004, p.4). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa responsabilidad por el hecho de las cosas, explican autorizados expositores se justifica por la situaci\u00f3n o relaci\u00f3n en que se encuentra un sujeto respecto de una cosa y, en particular, por su guarda o custodia, como prev\u00e9 el expresado art\u00edculo 1384, p\u00e1rrafo 1 del Code Civil reproducido por el art\u00edculo 2051 del Codice Civile it., seg\u00fan el cual, \u201c[c]ada uno es responsable del da\u00f1o ocasionado por las cosas que tiene en custodia, salvo que pruebe el caso fortuito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este respecto, responsable del da\u00f1o causado con la cosa bajo custodia, es su guardi\u00e1n, o sea, el titular del derecho de dominio, poseedor o tenedor de la cosa y quien ejerce un poder an\u00e1logo, con tal que tenga su gobierno, administraci\u00f3n, direcci\u00f3n o control (Massimo FRANZONI, La responsabilit\u00e1 oggetiva, t. I, p. 1 ss; Fatti illeciti, en SCIALOJA-BRANCA, \u201cCommentario del Codice Civile\u201d al cuidado de GALGANO, Libro IV, \u201cDelle obbligazioni\u201d, arts. 2043 a 2059, especialmente art. 2055, p. 544 ss.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPer differentiam,la responsabilidad civil por actividad peligrosa nace de \u00e9sta, siendo \u00e9sta y no la guarda o custodia de las cosas utilizadas en su desarrollo, la que la establece. Estricto sensu, no es la guarda o custodia de la cosa el factor fundante de esta responsabilidad, sino la actividad peligrosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDistinta es la cuesti\u00f3n ata\u00f1edera a la precisi\u00f3n de la responsabilidad de quien ejerce la actividad peligrosa cuando usa cosas de esa naturaleza, o sea, la definici\u00f3n de cu\u00e1ndo el titular de la actividad peligrosa es o no responsable seg\u00fan el da\u00f1o acontezca en la ejecuci\u00f3n de su actividad o por fuera de \u00e9sta, esto es, si las cosas empleadas o utilizadas est\u00e1n o no bajo su gobierno, direcci\u00f3n, administraci\u00f3n, control o poder y, por ende, dentro o fuera del ejercicio de la actividad peligrosa, ad exemplum, por la p\u00e9rdida o sustracci\u00f3n de dichas cosas o la transferencia de su dominio, posesi\u00f3n o tenencia.\u00a0 Y, en el mismo sentido, la responsabilidad del due\u00f1o o titular de un derecho real o personal de uso o disfrute de una de las cosas con las cuales se ejerce la actividad peligrosa, naturalmente, a m\u00e1s de derivar de la ley, se reconoce como una hip\u00f3tesis de responsabilidad legal vinculada al ejercicio de la actividad peligrosa, siendo admisible la demostraci\u00f3n de un elemento extra\u00f1o, como lo ser\u00eda, seg\u00fan el marco de circunstancias, p.ej., el hurto o sustracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon estos lineamientos, en cada caso concreto el juzgador determinar\u00e1 seg\u00fan su discreta apreciaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n y el marco de circunstancias f\u00e1ctico, cu\u00e1ndo el da\u00f1o se produce dentro del ejercicio de la actividad peligrosa del tr\u00e1nsito automotriz y conducci\u00f3n de veh\u00edculos, y cu\u00e1ndo no, es decir, si est\u00e1 en el \u00e1mbito o esfera de ejercicio de su titular o de quien la organiza y ejecuta bajo su gobierno, direcci\u00f3n, control o poder, sea por s\u00ed, ora vali\u00e9ndose de otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Discutido y aprobado en Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84216"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84216\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}