{"id":84217,"date":"2024-05-30T21:33:33","date_gmt":"2024-05-30T21:33:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/4400131930011993-01518-01-28-10-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:33","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:33","slug":"4400131930011993-01518-01-28-10-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/4400131930011993-01518-01-28-10-2011\/","title":{"rendered":"4400131930011993-01518-01 [28-10-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 44001-3193-001-1993-01518-01 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que se han practicado las pruebas decretadas de oficio en la sentencia por cuya virtud la Corte cas\u00f3 la que a su turno pronunci\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral, el 14 de abril de 2004, dentro del proceso ordinario que LISBETH AM\u00c9RICA GARC\u00cdA ORCASITA, JUAN FRANCISCO N\u00c1JERA GARC\u00cdA, KATTY LISBETH N\u00c1JERA GARC\u00cdA, MARISOL N\u00c1JERA POLO y BETTY N\u00c1JERA POLO promovieron en contra de la sociedad UNI\u00d3N DE TRANSPORTADORES DE LA COSTA -UNITRANSCO S.A.-, LEASING DE OCCIDENTE S.A. -antes PROGRESO LEASING S.A.- y EFRA\u00cdN GIRALDO ZULUAGA, se procede a dictar el fallo sustitutivo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante demanda que se tramit\u00f3 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, los actores solicitaron, en esencia, que se declarara a los demandados \u201ccivilmente responsables (\u2026) por los hechos en que perdi\u00f3 la vida el Dr. ORLANDO N\u00c1JERA POLO\u201d y, en consecuencia, que se les condenara \u201csolidariamente\u201d a pagar la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os materiales y morales causados a cada reclamante, de conformidad con lo indicado en el escrito introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>Tales da\u00f1os fueron especificados y cuantificados de la siguiente manera: \u201ca) da\u00f1os materiales\u201d, \u201c\u2026 por lucro cesante y da\u00f1o emergente, causados, consolidados y futuros liquid\u00e1ndolos seg\u00fan valor de reposici\u00f3n o reemplazo (correcci\u00f3n monetaria), teniendo en cuenta la edad y dependencia econ\u00f3mica de los demandantes\u2026\u201d, la cantidad de $30.000.000.00 para JUAN FRANCISCO y KATTY LISBETH N\u00c1JERA GARC\u00cdA, en calidad de hijos de la v\u00edctima, de $60.000.000.00 para la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, se\u00f1ora LISBETH AM\u00c9RICA GARC\u00cdA ORCASITA, y la suma de $20.000.000.00 en favor de la se\u00f1ora ROSALBA POLO DE N\u00c1JERA, madre del difunto. \u00a0<\/p>\n<p>Complementariamente, solicitaron el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por los \u201cda\u00f1os morales subjetivos\u201d padecidos por los demandantes, en cuant\u00eda de \u201c500 gramos oro o su equivalente en moneda nacional para cada uno de los hermanos de la v\u00edctima, y 1000 gramos oro o su equivalente en moneda nacional para la esposa y los hijos del occiso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las pretensiones se sustentaron en los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Orlando N\u00e1jera Polo, \u201ccasado con LISBETH AM\u00c9RICA GARC\u00cdA ORCASITA\u201d y padre de JUAN FRANCISCO y KATTY LISBETH N\u00c1JERA GARC\u00cdA, falleci\u00f3 el 5 de diciembre de 1990 como consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito, en el que su veh\u00edculo particular fue embestido por otro de servicio p\u00fablico, para la \u00e9poca, de propiedad de PROGRESO LEASING S.A. y EFRA\u00cdN GIRALDO ZULUAGA, que adem\u00e1s estaba afiliado a UNITRANSCO S.A., conducido imprudentemente por quien ocasion\u00f3 el choque fatal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la \u00e9poca de su fallecimiento, la v\u00edctima se desempe\u00f1aba como Juez Primero de Instrucci\u00f3n Criminal de Riohacha, contaba con 37 a\u00f1os de edad\u00a0 y devengaba la suma de $265.200.00 mensuales, que invert\u00eda en la manutenci\u00f3n de su esposa e hijos,\u00a0 quienes \u201cdepend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l\u201d, y de su se\u00f1ora madre, la cual \u201cpercib\u00eda (\u2026) la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000.oo) M. Cte. (\u2026)\u201d mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez vinculados al proceso, los demandados se opusieron a las pretensiones formuladas y se pronunciaron de distinta manera sobre los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or EFRA\u00cdN GIRALDO ZULUAGA propuso la excepci\u00f3n de fondo que denomin\u00f3 \u201cEL HECHO DE LA V\u00cdCTIMA COMO CAUSA EXCLUSIVA DEL DA\u00d1O\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, UNITRANSCO S.A. plante\u00f3 la de \u201cINEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD (\u2026)\u201d a su cargo y llam\u00f3 en garant\u00eda a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Colmena S.A., que se aperson\u00f3 del tr\u00e1mite, se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra y propuso la excepci\u00f3n de \u201cPRESCRIPCI\u00d3N ORDINARIA DE\u00a0 LA\u00a0 ACCI\u00d3N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEASING DE OCCIDENTE S.A. adujo, en s\u00edntesis, que \u201cno realiz\u00f3 directa o indirectamente los hechos que ocasionaron la muerte de la v\u00edctima\u201d; que el veh\u00edculo no estaba bajo su \u201ccuidado, administraci\u00f3n, vigilancia y explotaci\u00f3n\u201d; \u201c[a]usencia del nexo de causalidad\u201d; \u201c[f]alta de capacidad para ser parte demandante, ya que no se presentaron la[s] prueba[s] de la calidad en que act\u00faa[n] (\u2026) cada uno de los\u201d actores; y \u201c[f]alta de legitimaci\u00f3n para obrar, ya que no existe en la demanda fundamento alguno para se\u00f1alar que los demandantes tienen derecho a las pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito separado llam\u00f3 en garant\u00eda a UNITRANSCO S.A. y a los se\u00f1ores Jos\u00e9 del Carmen Saavedra Barraza, Jos\u00e9 del Carmen Saavedra Escamilla, Yolanda Ugarriza Rossi, Germ\u00e1n Saavedra Silva, Luis Mag\u00edn Trujillo de la Hoz, Walter Saavedra Barraza, V\u00edctor Morales Manotas, Riad Khouri Khouri, Tarcisio Cervantes Fonseca y Carlos Manuel D\u00edaz G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>A dichos llamamientos \u00fanicamente respondieron Unitransco S.A.,\u00a0 Luis Mag\u00edn Trujillo de la Hoz y, por intermedio de un mismo apoderado judicial, Riad Khouri Khouri,\u00a0 Jos\u00e9 del Carmen Saavedra Barraza y Yolanda Ugarriza Rossi, quienes resistieron las pretensiones de su convocante. La citada persona jur\u00eddica formul\u00f3 las excepciones de \u201c[i]nexistencia de un derecho de tipo legal que d\u00e9 fundamento a la parte actora para llamar en garant\u00eda a UNITRANSCO S.A.\u201d, \u201c[i]nexistencia de un derecho emanado de una relaci\u00f3n contractual, que sirva de soporte jur\u00eddico para que PROGRESO LEASING S.A. llame en garant\u00eda a UNITRANSCO S.A.\u201d e \u201c[i]nexistencia de obligaci\u00f3n por parte de UNITRANSCO S.A. y a favor de PROGRESO LEASING S.A. de cualquier tipo, que obligue a la primera a pagar indemnizaciones, perjuicios, seguros, etc., con piso en el llamamiento en garant\u00eda\u201d; y los tres \u00faltimos, las de \u201cFALTA DE LEGITIMACI\u00d3N DE LOS SUJETOS PASIVOS\u201d e \u201cINEXISTENCIA DE UN DERECHO EMANADO DE UNA RELACI\u00d3N CONTRACTUAL QUE SIRVA DE SOPORTE JUR\u00cdDICO PARA QUE PROGRESO LEASING LLAME EN GARANT\u00cdA A MIS PODERDANTES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los restantes llamados, luego de haberse decretado y surtido su emplazamiento, fueron representados por curador ad litem, que no formul\u00f3 excepci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surtida la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil sin la comparecencia de todos los actores, el juzgado del conocimiento, con fundamento en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2551 de 1991, mediante auto del 12 de agosto de 1997, declar\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso respecto de quienes no asistieron a la citada diligencia, raz\u00f3n por la cual el tr\u00e1mite continu\u00f3 solamente con los demandantes relacionados en el encabezamiento de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el fallo que desat\u00f3 la primera instancia, previa desestimaci\u00f3n de las excepciones planteadas por los demandados, se acogieron las pretensiones y, en consecuencia, se los conden\u00f3 solidariamente, pero por \u201cpartes iguales\u201d, a pagar a la esposa e hijos de la v\u00edctima, por perjuicios patrimoniales, la suma de $120.000.000,oo; se accedi\u00f3 igualmente al reconocimiento de perjuicios morales en favor de todos los actores por distintas cantidades, fijadas en gramos oro; se orden\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Colmena S.A. pagar a UNITRANSCO S.A. el valor que \u00e9sta llegare a desembolsar en cumplimiento de la sentencia; y se abstuvo de pronunciar condena alguna respecto de las personas naturales llamadas en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia fue apelada por los demandantes y los demandados LEASING DE OCCIDENTE S.A. y UNITRANSCO S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite de segunda instancia, el ad quem opt\u00f3 por \u201crevocar\u201d el numeral 1\u00ba de la providencia cuestionada y, en su lugar, exoner\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda de leasing accionada de la responsabilidad que le hab\u00eda sido endilgada, toda vez que ella carec\u00eda del poder de mando, control y direcci\u00f3n sobre el veh\u00edculo de servicio p\u00fablico involucrado en el accidente en el que perdi\u00f3 la vida Orlando N\u00e1jera Polo. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente,\u00a0 previa \u201cmodificaci\u00f3n\u201d de los numerales 2\u00ba y 3\u00ba de la citada decisi\u00f3n, declar\u00f3 que UNITRANSCO S.A. y el se\u00f1or EFRA\u00cdN GIRALDO ZULUAGA eran \u201csolidariamente responsables por los perjuicios materiales ocasionados a los demandantes\u201d, que fij\u00f3 en la suma de $96.000.000.oo, repartida proporcionalmente entre la c\u00f3nyuge sobreviviente y los hijos del occiso, cantidad a la que lleg\u00f3 luego de \u201cdescontar del monto total de la indemnizaci\u00f3n (\u2026) el 20% por concepto de gastos personales de la v\u00edctima\u201d y de ratificar que el da\u00f1o se origin\u00f3 en el ejercicio de una actividad peligrosa. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u201cmodific\u00f3\u201d la condena relativa a los perjuicios morales, para concretarla en moneda legal, as\u00ed: para la c\u00f3nyuge y los hijos del se\u00f1or N\u00e1jera Polo, la suma de $10.000.000.oo cada uno; y para sus hermanas, la cantidad de $4.000.000.oo cada una. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, modific\u00f3 la condena que hab\u00eda sido impuesta a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Colmena S.A., ya que le orden\u00f3 \u201crestituir a UNITRANSCO S.A. el valor que aquella se comprometi\u00f3 a pagar en caso de siniestro\u201d y, por \u00faltimo, \u201cadicion\u00f3\u201d la providencia para disponer el pago de \u201cintereses compensatorios\u201d a la tasa del 6% anual, \u201ca t\u00edtulo de actualizaci\u00f3n\u201d, \u201csobre el monto del lucro cesante a partir del hecho da\u00f1oso hasta la ejecutoria de la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los actores y la demandada UNITRANSCO S.A. interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n, escenario en el que prosper\u00f3 s\u00f3lo el medio de impugnaci\u00f3n propuesto por esta \u00faltima, pues de entrada se acogi\u00f3 el cargo en el que se denunci\u00f3 la nulidad de la sentencia por falta de competencia funcional del ad quem, al modificar motu proprio, sin que hubiese sido recurrida por quien ten\u00eda el inter\u00e9s para hacerlo, la condena previamente impuesta a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Colmena S.A., aunque el alcance de la invalidez qued\u00f3 restringido a esta particular decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente tuvo eco el cargo de la transportadora que acus\u00f3 la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, toda vez que esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la orden de pago de un inter\u00e9s \u201ccompensatorio\u201d del 6% anual sobre el monto del lucro cesante, a \u201ct\u00edtulo de actualizaci\u00f3n\u201d, re\u00f1\u00eda, por exceso, con el principio de reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o, pues en el c\u00e1lculo del lucro cesante incorporado en el dictamen pericial ya se hab\u00eda efectuado la actualizaci\u00f3n monetaria de tal partida al aplicar sobre ella un componente de intereses efectivos anuales del 21.34%, lo que conduc\u00eda a que se tratara, en palabras del propio Tribunal, de una \u201cobligaci\u00f3n dineraria actualizada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dado que el fallo combatido pas\u00f3 por alto, por una parte, deducir del salario de la v\u00edctima el porcentaje que destinaba a la manutenci\u00f3n de su progenitora y, por otra, las pruebas que acreditaban que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, se\u00f1ora LISBETH AM\u00c9RICA GARC\u00cdA ORCASITA, laboraba y generaba ingresos propios, se catalogaron dichas omisiones como yerros de hecho que viciaron el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En concepto del a quo, la responsabilidad civil endilgada a los demandados corresponde a la derivada del ejercicio de actividades peligrosas de que trata el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil y, con esa fundamentaci\u00f3n, afirm\u00f3 la concurrencia de sus elementos estructurales, en la medida en que de la valoraci\u00f3n de los medios de prueba acopiados coligi\u00f3, por una parte, que el fallecimiento del se\u00f1or Orlando N\u00e1jera Polo ocurri\u00f3 como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito que provoc\u00f3 el conductor del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico vinculado con los integrantes del extremo demandado y, por otra, la inexistencia de motivos que exoneraran a los accionados de la responsabilidad que les fue enrostrada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n se detuvo a \u201ctasar los perjuicios sufridos por la esposa, hermanos e hijos del fallecido\u201d y, con tal objetivo, se\u00f1al\u00f3 que si bien los dos dict\u00e1menes practicados en el transcurso del proceso arrojaron que la indemnizaci\u00f3n deb\u00eda ascender a las sumas de $436.569.247.00 y $178.742.604.00, respectivamente, el monto de la condena no pod\u00eda exceder el guarismo fijado en la demanda, en la cantidad de $120.000.000.oo, acompa\u00f1ado del valor de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios morales, que tas\u00f3 \u201cen 1000 gramos oro\u201d para la esposa y cada uno de los hijos y en \u201c500 gramos\u201d para \u201ccada una de las hermanas MARISOL y BETTY\u00a0 N\u00c1JERA POLO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgador de primer grado se pronunci\u00f3 de manera general en relaci\u00f3n con las excepciones propuestas y concluy\u00f3 su improsperidad, ya que no se comprob\u00f3 el hecho o culpa exclusiva de la v\u00edctima en la generaci\u00f3n del da\u00f1o y porque si bien es cierto LEASING DE OCCIDENTE S.A. no se dedicaba al transporte de pasajeros, ello no enervaba su responsabilidad, puesto que el causante del accidente \u201cten\u00eda el veh\u00edculo en virtud del contrato de leasing\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, conden\u00f3 a la llamada en garant\u00eda Compa\u00f1\u00eda de Seguros Colmena S.A. \u201ca restituir a favor de UNITRANSCO S.A. el valor de lo que \u00e9sta pague por la condena\u201d, a lo que a\u00f1adi\u00f3 la orden de surtir el grado jurisdiccional de consulta, \u201cteniendo en cuenta que la sentencia es desfavorable a quienes estuvieron representados por curador\u201d, lo anterior no obstante que en el numeral 5\u00ba se\u00f1al\u00f3 que \u201ca las personas naturales que fueron llamadas en garant\u00eda como socios de UNITRANSCO S.A., el Despacho se abstiene de condenarlos a cualquier restituci\u00f3n, toda vez que dicha empresa responde como persona jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaron el fallo de primer grado solamente los actores y las demandadas UNI\u00d3N DE TRANSPORTADORES DE LA COSTA -UNITRANSCO S.A.- y LEASING DE OCCIDENTE S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ning\u00fan reparo formularon el demandado EFRA\u00cdN GIRALDO ZULUAGA y la llamada en garant\u00eda Compa\u00f1\u00eda de Seguros Colmena S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes limitaron su inconformidad a dos aspectos: el primero, lo centraron en que no obstante haber dirigido la pretensi\u00f3n indemnizatoria a que los demandados fueran condenados a su pago en forma solidaria, el a quo desnaturaliz\u00f3 dicha obligaci\u00f3n al fraccionarla en porcentajes del 33.33% a cargo de cada uno de ellos; y el segundo, lo encaminaron a combatir la providencia por omitir la actualizaci\u00f3n de la suma de $120.000.000.oo,\u00a0 \u201cteniendo en cuenta la desvalorizaci\u00f3n de la moneda desde la fecha en que se promovi\u00f3 la acci\u00f3n hasta cuando se profiri\u00f3 el fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEASING DE OCCIDENTE S.A. expres\u00f3 su desacuerdo con la providencia del a quo por preterir las pruebas que, en su criterio, demostraban que para la fecha del accidente hab\u00eda transferido el dominio del veh\u00edculo en \u00e9l involucrado, lo que, por ende, descartaba su condici\u00f3n de guardiana de la cosa o de la actividad peligrosa causante del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La UNI\u00d3N DE TRANSPORTADORES DE LA COSTA -UNITRANSCO S.A.- manifest\u00f3 que ning\u00fan medio probatorio dio fe de la vinculaci\u00f3n laboral del conductor del veh\u00edculo con esa sociedad y que, por lo tanto, no le era imputable ninguna especie de responsabilidad. A\u00f1adi\u00f3 que los peritazgos rendidos no\u00a0 descontaron de la base de la liquidaci\u00f3n el 20% o 25% de los gastos personales que la v\u00edctima destinaba a su propio sustento y que los perjuicios morales reconocidos a las hermanas del fallecido fueron excesivos, en la medida en que tales da\u00f1os no se acreditaron. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente es necesario definir los linderos que enmarcar\u00e1n la sentencia sustitutiva que ahora se pronuncia, para lo cual debe tenerse en cuenta, por una parte, que no apelaron del fallo de primer grado EFRA\u00cdN GIRALDO ZULUAGA y la llamada en garant\u00eda Compa\u00f1\u00eda de Seguros Colmena S.A.; y por otra, lo resuelto en la sentencia de casaci\u00f3n que quebr\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia, recurso extraordinario que solamente result\u00f3 favorable a UNITRANSCO S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ese fin, debe observarse que el ad quem coligi\u00f3 que se encontraban reunidos los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas en cabeza de los demandados UNITRANSCO S.A. y EFRA\u00cdN GIRALDO ZULUAGA, en cuanto hace a la existencia del da\u00f1o, el factor de atribuci\u00f3n de la responsabilidad y el nexo de causalidad; desestim\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito dirigidas a enervar las pretensiones, salvo las propuestas por LEASING DE OCCIDENTE S.A., a la que exoner\u00f3 por completo; y a pesar de que modific\u00f3 el monto de la indemnizaci\u00f3n determinada por el a quo, mantuvo la condena al resarcimiento de los perjuicios en favor de los demandantes, asuntos que al no haber sido controvertidos con \u00e9xito en casaci\u00f3n, se tornan intangibles frente al an\u00e1lisis que supone el presente fallo de reemplazo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, esta providencia se limitar\u00e1 a definir los siguientes aspectos de la condena impuesta en primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo tocante con los perjuicios patrimoniales, en la modalidad de lucro cesante, reconocidos a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, habida cuenta que en casaci\u00f3n tuvo \u00e9xito la acusaci\u00f3n que se enderez\u00f3 a denunciar que el Tribunal pretiri\u00f3 las pruebas que acreditaron que la se\u00f1ora LISBETH AM\u00c9RICA GARC\u00cdA ORCASITA devengaba ingresos propios, dada su relaci\u00f3n de trabajo con el Banco de la Rep\u00fablica, lo que desvirtuaba la dependencia econ\u00f3mica en la que fundament\u00f3 la reclamaci\u00f3n que present\u00f3 por dicha clase de da\u00f1os, circunstancia que conduce a que la Corte deba evaluar tal situaci\u00f3n para definir lo que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de los hijos de la v\u00edctima, basta memorar que prosper\u00f3 el cargo que imput\u00f3 a la sentencia impugnada la comisi\u00f3n de error de hecho, por no restar del salario base de la liquidaci\u00f3n el porcentaje de ingresos que el occiso destinaba para su progenitora, lo que implica que deba determinarse, previa esa deducci\u00f3n, el monto en concreto de las indemnizaciones en favor de tales beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Puesto que tambi\u00e9n triunf\u00f3 el cargo que denunci\u00f3 la vulneraci\u00f3n directa del art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, por haber ordenado el ad quem que sobre el monto del lucro cesante actualizado se pagara un inter\u00e9s \u201ccompensatorio\u201d adicional equivalente al 6%, la condena por ese rubro deber\u00e1 suprimirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Frente a la nulidad del fallo de segunda instancia, que recay\u00f3 exclusivamente sobre la modificaci\u00f3n que \u00e9l introdujo al deber de reembolso de la aseguradora llamada en garant\u00eda, determinaci\u00f3n que no era viable habida cuenta que \u00e9sta no apel\u00f3 la sentencia de primera grado, dada la naturaleza del vicio y su alcance parcial, es suficiente remitirse a lo resuelto en la sentencia de casaci\u00f3n y confirmar, por ende, lo decidido por el a quo, sin que, por lo tanto, corresponda en este prove\u00eddo de reemplazo efectuar pronunciamiento adicional al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De cara a la pretensi\u00f3n dirigida al resarcimiento de perjuicios patrimoniales formulada por la se\u00f1ora LISBETH AM\u00c9RICA GARC\u00cdA ORCASITA, es menester tener presente que, como consecuencia del hecho il\u00edcito, se pueden generar da\u00f1os patrimoniales a la v\u00edctima directa del evento perjudicial y tambi\u00e9n a las personas que de ella depend\u00edan o que de ella derivaban un beneficio econ\u00f3mico, conocidas \u00e9stas personas como damnificados \u201cde rebote\u201d o \u201cpor contragolpe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, la v\u00edctima directa del il\u00edcito, si sobrevive, podr\u00e1 reclamar personalmente para s\u00ed la correspondiente indemnizaci\u00f3n, o si ha fallecido, podr\u00e1n hacerlo sus sucesores obrando iure hereditatis. En el segundo, aquellos sujetos, tambi\u00e9n llamados damnificados indirectos, pueden reclamar la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios que personalmente les haya ocasionado el hecho da\u00f1oso, derivados, se repite, de la supresi\u00f3n de la ayuda o del apoyo econ\u00f3mico l\u00edcito que la v\u00edctima directa del infortunio les prodigaba. \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse, as\u00ed mismo, que en el derecho contempor\u00e1neo la legitimaci\u00f3n para esta clase de damnificados no se circunscribe a los alimentarios o a las personas que tengan con la v\u00edctima directa una relaci\u00f3n de parentesco, o de convivencia matrimonial o marital, sino que se extiende a todas aquellas que acrediten que la lesi\u00f3n causada a la v\u00edctima directa les ha ocasionado da\u00f1os, los que en el caso de los perjuicios de car\u00e1cter patrimonial consistir\u00e1n en la privaci\u00f3n del auxilio, del apoyo o del soporte econ\u00f3mico que, de manera l\u00edcita, aquella les brindaba, el cual, como es la regla general en materia indemnizatoria, deber\u00e1 ser debidamente acreditado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como es suficientemente conocido, el lucro cesante, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1614 del C\u00f3digo Civil, es aquel da\u00f1o patrimonial que corresponde a \u201cla ganancia o provecho que deja de reportarse\u201d como consecuencia del hecho il\u00edcito, el que, como ocurre con todo perjuicio, debe ser personal, cierto y directo. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, cuando se reclama el pago de los perjuicios derivados de la muerte de una persona en la modalidad de lucro cesante, la jurisprudencia nacional ha precisado que el derecho a la reparaci\u00f3n surge, en primer t\u00e9rmino, de la dependencia econ\u00f3mica existente entre la v\u00edctima y quien reclama la indemnizaci\u00f3n, situaci\u00f3n f\u00e1ctica cuya prueba corresponde a quien se dice perjudicado. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que \u201clo que confiere el derecho para reclamar el pago de perjuicios materiales de \u00edndole extracontractual, derivados de la muerte de una persona, es la dependencia econ\u00f3mica del reclamante con respecto al extinto, siempre y cuando, claro est\u00e1, exista certeza de que, dadas las circunstancias, la ayuda o socorro habr\u00eda continuado de no haber ocurrido su fallecimiento\u201d (Cas. Civ., sentencia del 7 de diciembre de 2000, expediente 5651; se subraya). En segundo lugar, la jurisprudencia nacional ha admitido que la reparaci\u00f3n por este tipo de da\u00f1os tambi\u00e9n puede reconocerse en favor de aquellas personas que, si bien no depend\u00edan de la v\u00edctima, pues en vida de \u00e9sta obten\u00edan ingresos propios, s\u00ed recib\u00edan de ella ayuda econ\u00f3mica peri\u00f3dica, caso en el cual se impone al afectado demostrar que era beneficiario de dicha asistencia o aporte, cuya privaci\u00f3n, por ende, merece ser igualmente resarcida. Sobre este aspecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[d]ebe precisarse y quedar claro que las personas mayores e incluso las ya casadas que reciban ingresos provenientes de su renta de capital o de su trabajo, tienen leg\u00edtimo derecho a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios que les cause el s\u00fabito fallecimiento de la persona de la cual recib\u00edan una ayuda econ\u00f3mica de manera peri\u00f3dica, con prescindencia de los ingresos propios y as\u00ed mismo todas aquellas personas que ten\u00edan intereses ciertos y leg\u00edtimos o la suficiente titularidad que se pueden ver menoscabados por la ocurrencia del hecho lesivo imputable a la persona demandada. Naturalmente que a los reclamantes les corresponde demostrar de forma ineludible los supuestos f\u00e1cticos que le sirvan de sustento para establecer el preciso deterioro o perjuicio que alegan como consecuencia del fallecimiento de la v\u00edctima directa del da\u00f1o\u201d (Cas. Civ., sentencia del 5 de octubre de 1999, expediente No 5229; se subraya).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la sentencia de casaci\u00f3n que profiri\u00f3 en este asunto, luego de analizar las pruebas que la sociedad recurrente denunci\u00f3 como preteridas por el ad quem, se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con ellas, \u201cla se\u00f1ora Garc\u00eda Orcasita ten\u00eda una relaci\u00f3n de trabajo que manten\u00eda a\u00fan, en el a\u00f1o 1999, hecho de importancia que afecta necesariamente el periodo indemnizable que deba reconocerse a aquella y, por ende, el contenido del da\u00f1o a indemnizar como consecuencia de la muerte de su esposo, pues si la pretensi\u00f3n formulada en la demanda se hizo descansar en la dependencia econ\u00f3mica que la se\u00f1ora Garc\u00eda ten\u00eda respecto de los ingresos que el se\u00f1or N\u00e1jera Polo recib\u00eda como Juez Primero de Instrucci\u00f3n Criminal, no puede desconocerse que la circunstancia de obtener ingresos propios disminuye la extensi\u00f3n cuantitativa del da\u00f1o sufrido por aquella, con todo lo que ello envuelve. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, es perfectamente posible que al momento de ocurrir el accidente la se\u00f1ora Garc\u00eda dependiera econ\u00f3micamente de su marido, tal como se afirma en la demanda, pero si con posterioridad, aquella empez\u00f3 a obtener sumas de dinero como fruto de su trabajo personal, para la fijaci\u00f3n del da\u00f1o tiene influencia decisiva esta \u00faltima circunstancia, de manera tal que no resulta posible, como lo hizo el Tribunal, confirmar la condena al pago de perjuicios materiales por el resto de vida probable de la c\u00f3nyuge, sin reparar en la disminuci\u00f3n del da\u00f1o futuro que oper\u00f3 para esta a partir del a\u00f1o 1995, conforme a la prueba que milita en el expediente, empez\u00f3 a laborar en el Banco de la Rep\u00fablica, y a recibir ingresos mensuales por su trabajo, pues este hecho desvanece o diluye, a partir del a\u00f1o antes citado, la plena dependencia econ\u00f3mica afirmada en el libelo inicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, es evidente que la se\u00f1ora GARC\u00cdA ORCASITA fundament\u00f3 la reclamaci\u00f3n para que se le indemnizaran los perjuicios patrimoniales que dijo haber padecido en la dependencia econ\u00f3mica que, adujo, ten\u00eda respecto de su fallecido c\u00f3nyuge, seg\u00fan se manifest\u00f3 en el hecho doce del libelo inaugural, en el que se se\u00f1al\u00f3 que la \u201c(\u2026) [e]sposa e hijos de la v\u00edctima depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si se quisiera interpretar literalmente la referida manifestaci\u00f3n, habr\u00eda que se\u00f1alar que seg\u00fan el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, la expresi\u00f3n dependencia hace alusi\u00f3n a la \u201csituaci\u00f3n de una persona que no puede valerse por s\u00ed misma\u201d y si ello ocurre en el campo econ\u00f3mico, debe entenderse, en rigor, que el que depende econ\u00f3micamente de otro es aquel que no tiene ingresos o recursos pecuniarios para proveerse lo necesario para su propia subsistencia o manutenci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual requiere el apoyo o el auxilio de otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de las pruebas recaudadas oficiosamente por la Corte, esto es, la declaraci\u00f3n de parte de la actora consignada en el acta visible del folio 242 al 245 precedentes y la certificaci\u00f3n expedida por el\u00a0 Banco de la Rep\u00fablica que aparece a folios 270 a 272 \u00eddem, se colige la generaci\u00f3n de ingresos propios por parte de la se\u00f1ora LISBETH AM\u00c9RICA GARC\u00cdA ORCASITA, hasta el punto que se logr\u00f3 establecer que la relaci\u00f3n de trabajo que la vincul\u00f3 con el Banco Central empez\u00f3 desde el mes de agosto de 1981 sin sufrir soluci\u00f3n de continuidad, es decir, que comenz\u00f3 varios a\u00f1os antes del accidente en el que perdi\u00f3 la vida su esposo. En efecto, en la citada diligencia, cumplida el 11 de septiembre de 2007, la declarante manifest\u00f3 que laboraba \u201cen el Banco de la Rep\u00fablica desde el 3 de agosto de 1981 hasta la fecha\u201d; y en el mencionado documento, se corrobor\u00f3 la duraci\u00f3n de tal v\u00ednculo y se precisaron tanto los diferentes cargos por ella desempe\u00f1ados al servicio del citado empleador, como el monto de la remuneraci\u00f3n que ha devengado mensualmente. Lo anterior podr\u00eda significar, entonces, en rigurosa interpretaci\u00f3n, que la mencionada demandante no depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo, ya que no requer\u00eda de la ayuda o el apoyo monetario de \u00e9ste para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la citada dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora GARC\u00cdA ORCASITA y sus hijos respecto del fallecido Orlando N\u00e1jera Polo, se\u00f1alados como fundamento de las pretensiones incorporadas en la demanda, tambi\u00e9n puede interpretarse en el sentido de que el mantenimiento del hogar y la satisfacci\u00f3n de las necesidades de ese n\u00facleo familiar corr\u00edan mayoritariamente por cuenta del finado. La preservaci\u00f3n del nivel de vida que en aquel momento ten\u00eda ese grupo familiar estaba directamente relacionada con el aporte que N\u00e1jera Polo realizaba a \u00e9l. Obs\u00e9rvese que, en adelante, faltando la contribuci\u00f3n del c\u00f3nyuge fallecido, la esposa sup\u00e9rstite tuvo que sufragar la totalidad de los gastos del hogar (alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos domiciliarios, salud, tributos, costo del lugar de habitaci\u00f3n, mantenimiento, reparaciones, etc.), sin tener en cuenta las erogaciones para la educaci\u00f3n y el sostenimiento de los hijos comunes que ella debi\u00f3 realizar hasta el momento, y que ciertamente podr\u00e1n verse compensadas, en su caso, con las indemnizaciones que a ellos personalmente correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que en la sentencia de casaci\u00f3n proferida en este asunto, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 relevante determinar si la se\u00f1ora GARC\u00cdA ORCASITA hab\u00eda comenzado a tener ingresos con posterioridad a la fecha del fallecimiento de su esposo, para efectos de determinar de qu\u00e9 manera dicha situaci\u00f3n influ\u00eda en la determinaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios derivados de su fallecimiento. Pero, lo que se ha acreditado con las pruebas oficiosamente decretadas por la Corte, es que dicha situaci\u00f3n no sufri\u00f3 modificaci\u00f3n en el sentido advertido por esta Corporaci\u00f3n, sino que, por el contrario, la calidad de asalariada de la demandante ven\u00eda de mucho tiempo atr\u00e1s y, por ende, no tuvo cambio con posterioridad al deceso de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se observa que la se\u00f1ora LISBETH AM\u00c9RICA GARC\u00cdA ORCASITA declar\u00f3 que \u201c[d]esde 1997 vivo en uni\u00f3n libre con el se\u00f1or ALVARO GAMERO, natural de Santa Marta y residente en esta ciudad, de oficio empleado\u201d (fl. 244). Esta circunstancia no puede ser desconocida por la Corte, pues el detrimento patrimonial padecido por la se\u00f1ora GARC\u00cdA ORCASITA desde el 5 de diciembre de 1990 por el fallecimiento de su c\u00f3nyuge, en el sentido de no recibir lo que \u00e9ste aportaba para el sostenimiento del hogar, se modific\u00f3 ciertamente a partir de 1997, cuando ella empez\u00f3 a convivir de manera estable con el mencionado \u00c1lvaro Gamero, quien siendo empleado se presume aporta lo necesario para el sostenimiento del hogar com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte reconocer\u00e1 a la se\u00f1ora LISBETH AM\u00c9RICA GARC\u00cdA ORCASITA la indemnizaci\u00f3n por el lucro cesante por ella padecido en virtud del fallecimiento de quien fue su c\u00f3nyuge, desde el 5 de diciembre de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 1996. Esta determinaci\u00f3n es consistente con el criterio que anta\u00f1o adopt\u00f3 la Corte al analizar situaciones semejantes (Cfr. Sentencia de 11 de agosto de 1949, Sala de Negocios Generales. G.J. LXVI. Nums. 2073 \u2013 2074. P\u00e1gs. 806 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ocasi\u00f3n del decaimiento del fallo de segunda instancia en casaci\u00f3n, la Sala decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial para determinar el monto de las indemnizaciones resultantes en favor de los demandantes, fruto de lo cual se rindi\u00f3 la experticia que obra del folio 282 al 309 de este cuaderno, aclarada por iniciativa del despacho en el documento que milita en los folios 311 a 314 siguientes, sin que hubiese sido objetada por ninguna de las partes involucradas en el\u00a0 litigio. \u00a0<\/p>\n<p>De dicho trabajo pericial es menester destacar los aspectos que se sintetizan seguidamente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La auxiliar de la justicia concluy\u00f3 que para el 31 de marzo de 2010, fecha de corte del dictamen, el lucro cesante ascend\u00eda a la suma de $549.199.255.00 para LISBETH AM\u00c9RICA GARC\u00cdA OCASITA; $215.911.387.00 para KATTY LISBETH N\u00c1JERA GARC\u00cdA; y $181.262.099.00 para JUAN FRANCISCO N\u00c1JERA GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como sustento de esas conclusiones, la perito\u00a0 comenz\u00f3 por definir los hitos temporales de los c\u00e1lculos del lucro cesante pasado y futuro, fij\u00e1ndolos entre el 5 de diciembre de 1990, fecha del deceso del se\u00f1or Orlando N\u00e1jera Polo, y el tiempo de su vida probable, en el caso de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, y del momento en que su dos hijos llegaran a cumplir 25 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sentados esos l\u00edmites, afirm\u00f3 que en t\u00e9rminos de valor presente, a la indicada fecha de corte de los c\u00e1lculos, el salario del occiso equival\u00eda a la suma de $3.060.116.00, a la que rest\u00f3 un 20% por concepto de sus \u201cgastos de subsistencia\u201d y otro 20%, que \u00e9l entregaba a su se\u00f1ora madre, quedando para distribuir un remanente de $1.958.475.00, que correspond\u00eda en un 50% a la c\u00f3nyuge sobreviviente\u00a0 ($979.237.00) y en un porcentaje igual a los hijos del fallecido, distribuido \u00e9ste \u00faltimo por mitades entre los dos, a raz\u00f3n de $489.619.00 por cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el objetivo de concretar el valor actualizado por lucro cesante pasado, propuso la siguiente f\u00f3rmula de c\u00e1lculo: \u00a0<\/p>\n<p>VALP = LCM \u00a0<\/p>\n<p>Luego de despejar los elementos de la ecuaci\u00f3n, afirm\u00f3 que para LISBETH AM\u00c9RICA GARC\u00cdA ORCASITA y KATTY N\u00c1JERA GARC\u00cdA, a quienes asign\u00f3 un periodo indemnizable de 232.01 meses, el lucro cesante pasado ascend\u00eda a $419.471.943.00 y $209.735.113.00, respectivamente, mientras que para JUAN FRANCISCO N\u00c1JERA GARC\u00cdA, por 212.19 meses,\u00a0 a $181.262.099.00. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De manera similar procedi\u00f3 para determinar el valor del lucro cesante futuro, empero s\u00f3lo para la esposa e hija del difunto, teniendo en cuenta que para la fecha del dictamen, \u00fanicamente esta \u00faltima no hab\u00eda cumplido los 25 a\u00f1os de edad, c\u00e1lculos que sustent\u00f3 en la f\u00f3rmula que seguidamente se reproduce: \u00a0<\/p>\n<p>VALCF = LCM \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los componentes de esa f\u00f3rmula, la perito se\u00f1al\u00f3 que los factores \u201cLCM\u201d e \u201ci\u201d son id\u00e9nticos a los utilizados en la ecuaci\u00f3n con la que hall\u00f3 el lucro cesante pasado y que \u201cn\u201d, en lo que refiere a LISBETH AM\u00c9RICA GARC\u00cdA ORCASITA, correspond\u00eda a 213.19 meses y a KATTY LISBETH N\u00c1JERA GARC\u00cdA, a 13.05 meses, totalizando, para la primera, la cantidad de $129.727.312.00 y, para la segunda, de $6.176.274.00. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como quiera que la comentada experticia satisface a cabalidad las exigencias consagradas en el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en particular, las advertidas en su numeral 6\u00ba, y teniendo en cuenta adem\u00e1s el mandato del art\u00edculo 241 ib\u00eddem, la Corte acoge el dictamen en cuanto hace a la determinaci\u00f3n del lucro cesante (pasado y futuro) en favor de\u00a0 KATTY LISBETH y JUAN FRANCISCO N\u00c1JERA GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la se\u00f1ora LISBETH AM\u00c9RICA GARC\u00cdA ORCASITA, si bien son atendibles las f\u00f3rmulas aplicadas y el procedimiento seguido por la auxiliar de la justicia, la Sala no adoptar\u00e1 los valores definitivos fijados en la experticia, habida cuenta que, como ya se explic\u00f3, la indemnizaci\u00f3n por perjuicios patrimoniales, en la modalidad de lucro cesante, a que ella tiene derecho, s\u00f3lo debe comprender el per\u00edodo en precedencia fijado por la Corte, esto es, el transcurrido entre el deceso de su c\u00f3nyuge (5 de diciembre de 1990) y el 31 de diciembre de 1996, que equivale a 72 meses y 26 d\u00edas, es decir, a 72.86 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicada la f\u00f3rmula matem\u00e1tica que para el c\u00e1lculo del lucro cesante pasado utiliz\u00f3 la perito, con inclusi\u00f3n del antedicho per\u00edodo indemnizable, se concluye que ese concepto, en el caso de la precitada demandante, asciende al total de $85.390.420.78. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva, est\u00e1 comprobado en el proceso que el perjuicio patrimonial, en la modalidad de lucro cesante, derivado del deceso del se\u00f1or Orlando N\u00e1jera Polo respecto de su c\u00f3nyuge sobreviviente, se\u00f1ora LISBETH AM\u00c9RICA GARCIA ORCASITA, y su hijos, se\u00f1ores KATTY LISBETH y JUAN FRANCISCO N\u00c1JERA GARC\u00cdA, calculado al 31 de marzo de 2010 (fecha de corte del dictamen pericial), corresponde a los siguientes valores: \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUCRO CESANTE PASADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUCRO CESANTE FUTURO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0<\/p>\n<p>LISBETH AM\u00c9RICA GARCIA ORCASITA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$85.390.420.78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$85.390.420.78 \u00a0<\/p>\n<p>KATTY LISBETH N\u00c1JERA GARC\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$209.735.113.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$6.176.274.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$215.911.387.00 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN FRANCISCO N\u00c1JERA GARC\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$181.262.099.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$181.262.099.00 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Habida cuenta del per\u00edodo de tiempo transcurrido desde la indicada fecha de corte de los c\u00e1lculos realizados por la perito (31 de marzo de 2010) y la de este fallo, es necesario actualizar dichos valores, lo que se har\u00e1 mediante la utilizaci\u00f3n de la f\u00f3rmula seg\u00fan la cual la renta corregida se obtiene de multiplicar la suma de dinero hist\u00f3rica por el resultado de dividir el \u00edndice de precios al consumidor final por el inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito se tomar\u00e1n los datos del incremento del \u00cdNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR suministrados por el DANE (Base diciembre 2008 = 100), hecho notorio no requiere de prueba, conforme los que dicho \u00edndice para MARZO DE 2010 (inicial) fue de 103.81 y para JULIO DE 2011 (\u00faltimo dato disponible) de 108.05. As\u00ed se tiene que 108.05\/103.81 es igual a 1.040843849. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicado dicho factor, se concluye que para el 31 de julio de 2011, los montos por lucro cesante (pasado y futuro) fijados para los demandantes en el dictamen pericial, equivalen a los siguientes valores: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* LISBETH AM\u00c9RICA GARC\u00cdA ORCASITA: $88.878.094.23. \u00a0<\/p>\n<p>* KATTY LISBETH N\u00c1JERA GARC\u00cdA: $224.730.039.10. \u00a0<\/p>\n<p>* JUAN FRANCISCO N\u00c1JERA GARC\u00cdA: $188.665.540.80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, observa la Sala que en la demanda se solicit\u00f3, por concepto de perjuicios materiales, para la c\u00f3nyuge de Orlando N\u00e1jera Polo, la suma de $60.000.000.00, y para cada uno de sus hijos, la cantidad de $30.000.000.00, valores en relaci\u00f3n con los cuales se reclam\u00f3 su correcci\u00f3n monetaria, de lo que se sigue que la condena que aqu\u00ed es factible imponer no puede superar el l\u00edmite as\u00ed establecido, en acatamiento de las reglas consagradas en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Forzoso es, por lo tanto, establecer las sumas de dinero a las que ascienden dichos valores corregidos monetariamente, a la fecha final del c\u00e1lculo del lucro cesante determinado para los demandantes (31 de julio de 2011), labor\u00edo que se efectuar\u00e1 con sujeci\u00f3n a la f\u00f3rmula precedentemente utilizada, empero teniendo como INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR INICIAL el certificado por el DANE para ENERO DE 1993, toda vez que la demanda se present\u00f3 el d\u00eda 28 de esos mes y a\u00f1o, \u00edndice que equivale a 18.76. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el factor aplicable para la actualizaci\u00f3n es el siguiente: 108.05\/18.76 = 5.759594883. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la cantidad de $60.000.000.00 de enero de 1993 equivale a la de $345.575.693.00 de julio de 2011 ($60.000.000.00 X 5.759594883); y el monto de $30.000.000.00 pedido para cada uno de los hijos de la v\u00edctima, corresponde al de $172.787.846.50 ($30.000.000.00 X 5.759594883). \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo expuesto, que la indemnizaci\u00f3n por el perjuicio patrimonial solicitada en la demanda, actualizado el valor nominal all\u00ed indicado al 31 de julio de 2011, es como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Para LISBETH AM\u00c9RICA GARC\u00cdA ORCASITA: $345.575.693.00. \u00a0<\/p>\n<p>* Para KATTY LISBETH N\u00c1JERA GARC\u00cdA: $172.787.846.50. \u00a0<\/p>\n<p>* Para JUAN FRANCISCO N\u00c1JERA GARC\u00cdA: $172.787.846.50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cotejados, por una parte, el valor del lucro cesante acreditado con el dictamen pericial para la esposa e hijos del se\u00f1or N\u00e1jera Polo, corregido a 31 de julio de 2011, y, por otra, el monto de la indemnizaci\u00f3n por perjuicios materiales pedida en la demanda, incluida la actualizaci\u00f3n monetaria all\u00ed se\u00f1alada hasta la misma fecha, se concluye: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso de la se\u00f1ora LISBETH AM\u00c9RICA GARC\u00cdA ORCASITA, el valor comprobado es inferior al pedido, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 condenarse al pago del perjuicio patrimonial determinado por la Corte en este prove\u00eddo ($88.878.094.23). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y que, en cuanto hace a los se\u00f1ores KATTY LISBETH y JUAN FRANCISCO N\u00c1JERA GARCIA, lo solicitado es igualmente inferior a lo acreditado, de lo que se sigue que, en atenci\u00f3n a las previsiones del ya citado art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la condena que por lucro cesante es viable imponer aqu\u00ed deber\u00e1 sujetarse al l\u00edmite establecido en el libelo introductorio, es decir, ascender\u00e1, al 31 de julio de 2011, para cada uno de ellos, a la suma de $172.787.846.50. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es del caso precisar, adicionalmente, que los valores en precedencia indicados, no traducen que la referida condena vulnere el mandato del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, frente a la circunstancia de que la \u00fanica recurrente que obtuvo \u00e9xito en casaci\u00f3n fue la demandada UNITRANSCO S.A., pues ambas partes interpusieron dicho recurso extraordinario y, especialmente, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda con la que se dio inicio al proceso, como ya se registr\u00f3, se solicit\u00f3 condenar solidariamente a los demandados a pagar a los demandantes la \u201cINDEMNIZACI\u00d3N por lucro cesante y da\u00f1o emergente\u201d, liquid\u00e1ndola \u201cseg\u00fan valor de reposici\u00f3n o reemplazo (correcci\u00f3n monetaria)\u201d (negrillas y subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, en el fallo de primera instancia, entre otras determinaciones, se resolvi\u00f3: \u201c3.- CONDENAR a los antes demandados a pagar a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n a favor de los hijos, JUAN FRANCISCO y KATY LISBETH N\u00c1JERA GARC\u00cdA, y de su esposa LISBETH AM\u00c9RICA GARC\u00cdA ORCASITA, la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000.00), conforme a lo solicitado en la demanda, que deber\u00e1n pagar solidariamente en partes iguales, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, por ser solidariamente responsables del da\u00f1o ocasionado\u201d (negrillas y subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del cotejo entre lo pedido por los actores y lo decidido por el a quo, se concluye que \u00e9ste incluy\u00f3 en la condena que impuso la correcci\u00f3n monetaria reclamada en el libelo introductorio, toda vez que, como se destac\u00f3, luego de fijar su monto ($120.000.000.00), precis\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n ordenada era \u201cconforme a lo solicitado en la demanda\u201d, expresi\u00f3n que, como es l\u00f3gico entenderlo, concern\u00eda, y concierne, con el factor de actualizaci\u00f3n monetaria all\u00ed impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del referido pronunciamiento, el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, dispuso: \u201cTercero: MODIFICAR el numeral tercero de dicho prove\u00eddo, en el sentido de que la condena a pagar por concepto de perjuicios materiales es por la su[ma de] $96.000.000.oo, discriminados en la siguiente forma: $48.000.000.oo a favor de la se\u00f1ora LISBETH AM\u00c9RICA GARC\u00cdA ORCASITA, $24.000.000.oo para JUAN FRANCISCO N\u00c1JERA ORCASITA y $24.000.000.oo a favor de KATY LISBETH N\u00c1JERA GARC\u00cdA, cantidad que deber\u00e1n pagar solidariamente la sociedad UNITRANSCO S.A. y el se\u00f1or EFRA\u00cdN GIRALDO ZULUAGA\u201d (negrillas y subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>10.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es evidente, entonces, que las \u00fanicas modificaciones que el ad quem hizo al punto tercero de las resoluciones del fallo emitido por el juez del conocimiento, consistieron en reducir el valor de la condena de $120.000.000.00 a $96.000.000.00 y, por ende, el valor proporcional que a cada demandante correspond\u00eda; y en suprimir la expresi\u00f3n \u201cpor partes iguales\u201d, con la que el a quo, impropiamente, condicion\u00f3 la solidaridad que estableci\u00f3 para los demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sigue de lo anterior, por consiguiente, que si bien es cierto el Tribunal reform\u00f3, en la forma indicada, el monto de la condena, la modificaci\u00f3n que introdujo mantuvo sin cambios la decisi\u00f3n del a quo de que la indemnizaci\u00f3n impuesta a los demandados, era \u201cconforme a lo pedido en la demanda\u201d, esto es, con la correcci\u00f3n monetaria all\u00ed suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>10.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, el \u00e9xito que obtuvo UNITRANSCO S.A. en casaci\u00f3n, en cuanto ata\u00f1e al memorado punto tercero de las determinaciones adoptadas por el sentenciador de segunda instancia, s\u00f3lo comprendi\u00f3 el valor que \u00e9ste fijo a la condena ($96.000.000.00), como quiera que, para concretarlo, no se descont\u00f3 del salario de la v\u00edctima, base de la liquidaci\u00f3n del lucro cesante, el 20% que el se\u00f1or N\u00e1jera Polo destinaba para el sostenimiento de su progenitora; y lo relativo a que en la fijaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n a que ten\u00eda derecho la se\u00f1ora LISBETH AM\u00c9RICA GARC\u00cdA ORCASITA, se auscultara la \u00e9poca desde la cual ella percib\u00eda recursos propios. \u00a0<\/p>\n<p>10.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Viable es, por lo tanto, colegir que la Corte, al decidir el cargo quinto de la demanda de casaci\u00f3n presentada por la mencionada transportadora, no vari\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal consistente en mantener la previsi\u00f3n que efectu\u00f3 el a quo de que la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n se efectuara \u201cconforme lo pedido en la demanda\u201d, que, como ya se explic\u00f3, incluy\u00f3 la correcci\u00f3n monetaria de los valores nominales explicitados en las peticiones del libelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, esta Corporaci\u00f3n, tanto al desatar las acusaciones segunda de los actores y tercera de UNITRANSCO S.A., as\u00ed como el cargo cuarto de la \u00faltima, admiti\u00f3 expresamente que \u201c[d]e la s\u00faplica as\u00ed formulada, se aprecia sin dificultad, de una parte, que la pretensi\u00f3n indemnizatoria de los demandantes relativa a los perjuicios materiales, qued\u00f3 limitada a una cifra concreta pedida en la demanda respecto de aquellos, 30 millones para cada hijo, (\u2026), y 60 millones para la c\u00f3nyuge, todas las cuales deb\u00edan ser actualizadas (\u2026)\u201d (negrillas y subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>10.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se colige, por consiguiente, que como la condena que habr\u00e1 de imponer la Sala a la transportadora demandada en el presente fallo sustitutivo, en lo referente a la se\u00f1ora LISBETH AM\u00c9RICA GARC\u00cdA ORCASITA, es inferior al valor nominal pedido para ella en la demanda, corregido monetariamente, y, en lo tocante con los se\u00f1ores KATTY LISBETH y JUAN FRANCISCO N\u00c1JERA GARC\u00cdA, corresponde exactamente a la cantidad para ellos reclamada, tra\u00edda a valor presente, dicha decisi\u00f3n de la Corte, por ende, se ajusta plenamente tanto a las pretensiones de la demanda, como a lo que, sobre el punto, ya estaba decidido en el proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo dispuesto al desatar el cargo cuarto de la demanda de casaci\u00f3n de UNITRANSCO S.A., no era viable la adici\u00f3n de intereses \u201ccompensatorios\u201d ordenada por el ad quem, ya que implicaba una \u201cdoble actualizaci\u00f3n\u201d que vulnera el principio de reparaci\u00f3n integral consagrado en el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, por lo que, seg\u00fan ya se puntualiz\u00f3, habr\u00e1 de excluirse dicho factor originalmente contemplado por el Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la actualizaci\u00f3n de la condena que aqu\u00ed habr\u00e1 de imponerse, por concepto de perjuicios patrimoniales, en el periodo de tiempo que transcurra con posterioridad al 31 de julio de 2011 y hasta el pago efectivo, deber\u00e1 aplicarse el sistema utilizado por la Corte en el punto 7\u00ba de estas consideraciones y tenerse en cuenta el mandato del inciso final del art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De todo lo expresado se sigue que en la parte resolutiva de este prove\u00eddo, se reproducir\u00e1n textualmente los segmentos de la providencia de segunda instancia tocantes con el demandado EFRA\u00cdN GIRALDO ZULUAGA, por no haber apelado la sentencia del a quo, y los que quedaron inc\u00f3lumes en casaci\u00f3n, por no haber sido atacados o por el fracaso de los cargos formulados; ninguna alteraci\u00f3n se har\u00e1 a la condena que el juzgado del conocimiento impuso a la llamada en garant\u00eda, ni se adicionar\u00e1 con un nuevo factor la del lucro cesante, por haberse colegido en desarrollo del mencionado recurso extraordinario la nulidad de la modificaci\u00f3n que a esa primera determinaci\u00f3n introdujo el Tribunal y el desacierto de la complementaci\u00f3n que \u00e9ste dispuso en relaci\u00f3n con la segunda, como ya se analiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se incorporar\u00e1n las cuant\u00edas aqu\u00ed determinadas respecto de la condena al pago de perjuicios patrimoniales (lucro cesante) por parte de la UNI\u00d3N DE TRANSPORTADORES DE LA COSTA\u00a0 -UNITRANSCO S.A.- en favor de LISBETH AM\u00c9RICA GARC\u00cdA ORCASITA, KATTY LISBETH y JUAN FRANCISCO N\u00c1JERA GARC\u00cdA; y se modificar\u00e1 la condena en costas de las dos instancias para la precitada demandada, que se fijar\u00e1 s\u00f3lo en el 50%. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para finalizar, se advierte que la Corte no se pronunciar\u00e1 respecto de la consulta ordenada por el a quo, puesto que, como se infiere de su fallo, ninguna condena se impuso a las personas naturales llamadas en garant\u00eda, que, en el curso de lo actuado, estuvieron representadas por curador ad litem. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, actuando en sede de segunda instancia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cREVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha el 18 de diciembre de 2000 en el asunto de la referencia, y en su lugar se declaran probadas las excepciones de fondo propuestas por la sociedad PROGRESO LEASING S.A. COMPA\u00d1\u00cdA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, hoy LEASING DE OCCIDENTE S.A. COMPA\u00d1\u00cdA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, que guardan relaci\u00f3n con la inexistencia de responsabilidad civil extracontractual respecto de la empresa demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cMODIFICAR el numeral segundo del fallo apelado, en el sentido de declarar a la empresa UNITRANSCO S.A. y al se\u00f1or EFRA\u00cdN GIRALDO ZULUAGA solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes, LISBETH AM\u00c9RICA GARC\u00cdA ORCASITA, JUAN FRANCISCO N\u00c1JERA GARC\u00cdA, KATTY LISBETH N\u00c1JERA GARC\u00cdA, MARISOL N\u00c1JERA POLO y BETTY N\u00c1JERA POLO, con motivo de la muerte del doctor ORLANDO N\u00c1JERA POLO. Se excluye a la sociedad LEASING DE OCCIDENTE S.A. COMPA\u00d1\u00cdA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, de responder por tales perjuicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANTENER inc\u00f3lume el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto hace al demandado EFRA\u00cdN GIRALDO ZULUAGA; y MODIFICARLO solamente respecto de la demandada UNI\u00d3N DE TRANSPORTADORES DE LA COSTA -UNITRANSCO S.A.-, en el sentido de condenarla al pago de los perjuicios patrimoniales, en la modalidad de lucro cesante, liquidados al 31 de julio de 2011, en favor de LISBETH AM\u00c9RICA GARCIA ORCASITA en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS CON VEINTITR\u00c9S CENTAVOS ($88.878.094.23); y de KATTY LISBETH y JUAN FRANCISCO N\u00c1JERA GARC\u00cdA, para cada uno, en la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($172.787.846.50). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cMODIFICAR el numeral cuarto del fallo apelado, en el sentido de que se condena a UNITRANSCO S.A. y al se\u00f1or EFRA\u00cdN GIRALDO ZULUAGA a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de $10.000.000.oo a la c\u00f3nyuge LISBETH GARC\u00cdA ORCASITA y a cada uno de los hijos de la v\u00edctima JUAN FRANCISCO Y KATTY LISBETH N\u00c1JERA GARC\u00cdA, y $4.000.000.oo para cada una de las hermanas MARISOL y BETTY N\u00c1JERA POLO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCondenar a la parte actora a pagar el 40% de las costas de ambas instancias a favor de LEASING DE OCCIDENTE S.A.\u201d; al demandado EFRA\u00cdN GIRALDO ZULUAGA, \u201cel 60%\u201d de las causadas en primera instancia para los demandantes; y a la demandada UNITRANSCO S.A., el 50% de las de ambas instancias, en favor de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>En las liquidaciones de costas por la segunda instancia, incl\u00fayanse como agencias en derecho: a cargo de los accionantes y en favor de Leasing de Occidente S.A.: $23.622.689,36; y a cargo de UNITRANSCO S.A. y a favor de los demandantes: $23.622.689,36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la liquidaci\u00f3n de costas que procede por la condena que al respecto se impuso en la sentencia de casaci\u00f3n, incl\u00fayase como agencias en derecho la suma de $6.000.000.00. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011).- \u00a0 Ref.: 44001-3193-001-1993-01518-01 \u00a0 Como quiera que se han practicado las pruebas decretadas de oficio en la sentencia por cuya virtud la Corte cas\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}