{"id":84218,"date":"2024-05-30T21:33:33","date_gmt":"2024-05-30T21:33:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/5283531030012000-00005-01-16-05-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:33","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:33","slug":"5283531030012000-00005-01-16-05-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/5283531030012000-00005-01-16-05-2011\/","title":{"rendered":"5283531030012000-00005-01 [16-05-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de mayo\u00a0 de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: 52835-3103-001-2000-00005-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por\u00a0 Asociaci\u00f3n Municipal de Pescadores Artesanales de Tumaco, Ampeatum, Asociaci\u00f3n de Concheras del Municipio de Francisco Pizarro, Acomfp, y Asociaci\u00f3n de Concheras de Nari\u00f1o, Asconar, respecto de la sentencia de 21 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario de las recurrentes contra Ernesto Kaiser Mendoza como agente mar\u00edtimo de Mesta Shipping Company Limited y Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol, al cual se llam\u00f3 en garant\u00eda, a Compa\u00f1\u00eda Aseguradora La Nacional de Seguros S.A., hoy Aseguradora Colseguros S.A., y a la Empresa Estatal de Comercializaci\u00f3n y Transporte de Petr\u00f3leos del Ecuador, Petrocomercial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El libelo genitor del proceso, luego reformado, solicit\u00f3 declarar la responsabilidad civil extracontractual solidaria de las demandadas por los da\u00f1os causados con el derrame de petr\u00f3leo acaecido en la Bah\u00eda de Tumaco y Salahonda el 26 de febrero de 1996 y condenarlas a pagar a las demandantes perjuicios materiales en las cuant\u00edas se\u00f1aladas, con su correcci\u00f3n monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El petitum se soport\u00f3, en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol celebr\u00f3 con Petrocomercial, filial de Petroecuador, un convenio para transportar petr\u00f3leo crudo proveniente de Ecuador a trav\u00e9s del oleoducto transandino con extensi\u00f3n de 306 kil\u00f3metros desde Orito hasta Tumaco, sobre el oc\u00e9ano pac\u00edfico, que tiene una l\u00ednea submarina de la costa a un amarradero flotante donde se cargan los buques petroleros, y un manifold submarino. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Para el cargue y transporte de hidrocarburos a La Libertad, Guayaquil-Ecuador, Petrocomercial contrat\u00f3 a Mesta Shipping Company Limited, quien despach\u00f3 el buque tanque de bandera griega Daedalus, del cual es la armadora. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El nav\u00edo, a las 18:40 horas del 26 de febrero de 1996 durante la operaci\u00f3n de cargue en las instalaciones del Terminal Petrolero Flotante de Tumaco, propiedad de Ecopetrol, se mont\u00f3 sobre el manifold submarino, tension\u00f3 la l\u00ednea n\u00famero uno de carga, desgarr\u00f3 la v\u00e1lvula soldada al mismo y derram\u00f3 petr\u00f3leo crudo al mar. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un estudio de la Armada Nacional, constat\u00f3 la contaminaci\u00f3n marina causada con el derrame, una mancha de petr\u00f3leo en la desembocadura del r\u00edo Deiba cubriendo 600 metros de playa,\u00a0 otras dos de 70 x 20 metros y \u201cde 01 kms x 0.5 mts\u201d en la isla del Gallo, 106 peces muertos, varias almejas en la playa de Salahonda y un ave cubierta de crudo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Capitan\u00eda del Puerto de Tumaco en fallo del 29 de mayo de 1998, declar\u00f3 responsables del siniestro mar\u00edtimo a Samios Giorgios, capit\u00e1n del buque tanque Daedalus, a la armadora Mesta Shipping Company Limited, a su agente mar\u00edtimo Ernesto Kaiser Mendoza y a Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El siniestro, gener\u00f3 en la Bah\u00eda de Tumaco y Salahonda, graves da\u00f1os ecol\u00f3gicos y perjuicios patrimoniales a pescadores y recolectores de concha afiliados a las asociaciones demandantes, todos dependientes de su actividad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabada la litis, los demandados procedieron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El capit\u00e1n del buque, Ernesto Kaiser Mendoza, enfrent\u00f3 las pretensiones, propuso las llamadas excepciones de prescripci\u00f3n, inexistencia de obligaci\u00f3n \u201cpor los actos de dependientes\u201d, \u201cpor cosas inanimadas\u201d, \u201cpor actividades peligrosas\u201d, el acto no lo realiz\u00f3, el accidente es culpa de terceros, falta de capacidad para ser parte y de legitimidad para exigir indemnizaci\u00f3n de perjuicios, ausencia de responsabilidad solidaria, el \u201ccontrato de Agencia Mar\u00edtima y su naturaleza\u201d (fls. 236-149, cdno. 1.1), y llam\u00f3 en garant\u00eda a Ecopetrol (fls. 1-7, 10-12, C.7.1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ecopetrol, resisti\u00f3 los pedimentos, formul\u00f3 las excepciones perentorias denominadas inexistencia de causa para responder por atribuirse el hecho a otro, ausencia de obligaci\u00f3n al\u00a0 ser v\u00edctima del siniestro causado por un tercero, responsabilidad de las v\u00edctimas y terceros, falta de legitimidad por activa y pasiva, culpa exclusiva del capit\u00e1n, ausencia de nexo causal, responsabilidad de terceros en la mitigaci\u00f3n y atenci\u00f3n de la emergencia, y prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. En escrito separado, llam\u00f3 en garant\u00eda a Petrocomercial y a Aseguradora Colseguros S.A., protest\u00f3 el presentado en su contra e interpuso adem\u00e1s de las mencionadas excepciones, las de carencia de derecho legal o contractual del llamante y falta de legitimaci\u00f3n en el llamamiento (fls. 369-376, 488 y 505, cdno. 1.1; 56 a 68, cdno. 7.1; 1-7, cdno. 7-2 y 1-6, cdno. 7.3). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Petroecuador, al encarar las s\u00faplicas, plante\u00f3 las\u00a0 excepciones de existencia de concausas, fractura del nexo causal con los da\u00f1os alegados, hecho de un tercero y de las propias v\u00edctimas, falta de causa, ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, prescripci\u00f3n y la gen\u00e9rica, e igualmente, las de carencia de causa y la gen\u00e9rica respecto del llamamiento en garant\u00eda (fls. 577-583, cdno.1.1; 47-48, cdno. 7.2). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aseguradora Colseguros S.A. al protestar el petitum invoc\u00f3 las excepciones llamadas inexistencia de obligaci\u00f3n por ausencia de elementos de la responsabilidad, causas eximentes por el hecho de un tercero y falta de jurisdicci\u00f3n, as\u00ed como las de falta de responsabilidad de la aseguradora, deducible convenido en la p\u00f3liza y prescripci\u00f3n de las acciones derivadas del contrato de seguro a prop\u00f3sito del llamamiento en garant\u00eda (fls. 654-669, cdno.1.2). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem, declar\u00f3 legitimados en causa pasiva a la parte demandada y las llamadas en garant\u00eda, para confirmar en lo dem\u00e1s la sentencia desestimatoria, proferida el 2 de abril de 2008 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco y condenar a las demandantes en costas. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, previa s\u00edntesis de los antecedentes, el tr\u00e1mite, la sentencia y la apelaci\u00f3n, hall\u00f3 la legitimaci\u00f3n en causa de las partes y llamadas en garant\u00eda, teoriz\u00f3 en torno a la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, en especial, la carga probatoria de sus presupuestos, descendi\u00f3 a los elementos probatorios para encontrar el perjuicio ambiental basado en los fallos de 29 de mayo de 1998 y 25 de julio de 2009 proferidos por la Capitan\u00eda del Puerto de Tumaco y la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima DIMAR, la sentencia T-574 de 1996 de la Corte Constitucional, los estudios cient\u00edficos allegados por Ecopetrol, los estad\u00edsticos del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura INPA, los del Centro de Control de Contaminaci\u00f3n del Pac\u00edfico \u2013CCCP- de la Armada Nacional, las resoluciones 219 y 1290 de 18 de marzo de 1996 y 30 de diciembre de 1998 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, los testimonios, interrogatorios de parte y los dict\u00e1menes periciales de la bi\u00f3loga Marina Luc\u00eda del Carmen Garc\u00e9s Rivera y el bi\u00f3logo Julbrinner Salas Benavides. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundado en las rese\u00f1adas decisiones adoptadas por la Capitan\u00eda de Tumaco, la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria, la resoluci\u00f3n n\u00famero 1290 proferida el 30 de diciembre de 1998 por el Ministerio del Medio Ambiente, la contrataci\u00f3n del buque Daedalus por Petrocomercial en ejecuci\u00f3n del convenio celebrado con Ecopetrol el 28 de mayo de 1993, concluy\u00f3 la responsabilidad solidaria de la parte demandada, por los da\u00f1os ambientales \u201cque se produjeron con ocasi\u00f3n del derramamiento de petr\u00f3leo en el mar Pac\u00edfico en hechos ocurridos el 26 de febrero de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s, respecto de la relaci\u00f3n de causalidad, analiz\u00f3 los documentos, los informes, la sentencia de tutela, las resoluciones, las declaraciones rendidas por los bi\u00f3logos marinos Luis Alfredo Calero Hern\u00e1ndez y M\u00f3nica Mar\u00eda Zambrano Ortiz, el dictamen pericial de la bi\u00f3loga marina Luc\u00eda del Carmen Garc\u00e9s Rivera -cuya objeci\u00f3n por error grave consider\u00f3 pr\u00f3spera por sus notorias deficiencias, conforme al de Julbrinner Salas Benavides, bi\u00f3logo con \u00e9nfasis en ecolog\u00eda, y a su complementaci\u00f3n, m\u00e1s consistente o coherente con las restantes probanzas- para ultimar \u201cque no se ha acreditado el tercer presupuesto de la responsabilidad civil extracontractual, esto es, el nexo de causalidad entre el hecho da\u00f1oso y la culpa de los demandados, porque si bien se demostr\u00f3 hasta la saciedad que hubo un da\u00f1o, y que consisti\u00f3 en la contaminaci\u00f3n que gener\u00f3 el derramamiento de petr\u00f3leo ecuatoriano en una operaci\u00f3n de cargue de la estaci\u00f3n de Tumaco al buque Daedalus acaecida el 26 de Febrero de 1996, lo que produjo un da\u00f1o ambiental representado en la muerte, desaparici\u00f3n o migraci\u00f3n de algunos peces, moluscos y crust\u00e1ceos, tambi\u00e9n es una incuestionable verdad que este factor no fue determinante, exclusivo y definitivo en las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas que tuvieron las asociaciones demandantes durante el a\u00f1o de 1996 (\u2026)\u201d (fl. 245, cdno. 23). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, sent\u00f3 la carencia probativa de la disminuci\u00f3n en la pesca, recolecci\u00f3n de almejas y conchas a causa del siniestro, por contaminaciones petroleras anteriores y posteriores al derrame del 26 de febrero de 1996, el arrojamiento de desechos al mar por la poblaci\u00f3n ribere\u00f1a, la oposici\u00f3n de los habitantes de Salahonda a la realizaci\u00f3n inmediata de las labores de descontaminaci\u00f3n, la deforestaci\u00f3n y la sobreexplotaci\u00f3n de los recursos pesqueros, para concluir que \u201ccomo ha quedado acreditada la existencia de unas causas extra\u00f1as, rompen de un tajo el nexo causal\u00bb (fl. 247, cdno. 23). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En seguida, resalt\u00f3 la falta probativa del quantum del perjuicio en la modalidad de da\u00f1o emergente, el volumen destruido o disminuido de las especies marinas durante 1996 y siguientes a\u00f1os en la ensenada de Tumaco y Salahonda, la ausencia de libros de las asociaciones demandantes para comparar producci\u00f3n e ingresos econ\u00f3micos entonces y despu\u00e9s del derrame petrolero, y el desarrollo de actividades por los afiliados en distintos lugares descontaminados, o su dedicaci\u00f3n a la pesca y recolecci\u00f3n de otras especies de las cuales percibieron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esas condiciones, el superior confirm\u00f3 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los dos cargos formulados y replicados, se estudiar\u00e1n empezando por el \u00faltimo, por corresponder al orden l\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la causal segunda de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa la sentencia del Tribunal de no estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el censor, la providencia impugnada \u201cse aleja totalmente de dichas pretensiones y ni siquiera las menciona\u201d, \u201cnada tiene que ver dicho fallo con lo que se pide en la demanda\u201d, remite a los afectados a la decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n Mar\u00edtima DIMAR o a tribunales internacionales, en vez de declarar la responsabilidad civil de las entidades demandadas con fundamento en esa determinaci\u00f3n y en la tomada por la Capitan\u00eda de Puerto de Tumaco, pues \u201cni el juez ni el tribunal apreciaron en lo m\u00e1s m\u00ednimo los hechos de la demanda, siguieron camino diferente\u201d, olvidaron el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, el postulado del perjuicio fundado para la reparaci\u00f3n sin necesidad de acreditar ning\u00fan requisito adicional, y el da\u00f1o causado a los demandantes, legalmente probado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Af\u00edrmase, incongruencia de la sentencia con las pretensiones, preterici\u00f3n de los hechos del libelo y olvido del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, a cuyo tenor, seg\u00fan el casacionista, para la indemnizaci\u00f3n basta la demostraci\u00f3n del perjuicio, el cual est\u00e1 probado. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase, prima facie, la mezcla, simbiosis o mixtura de las causales primera y segunda de casaci\u00f3n al denunciar simult\u00e1neamente infracci\u00f3n del precepto a causa de errores en la apreciaci\u00f3n de la demanda, los elementos probatorios del da\u00f1o y la falta de consonancia del fallo con el petitum y la causa petendi. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tales motivos casacionales son diferentes e independientes, no admiten confusi\u00f3n, tampoco pueden invocarse ab libitum, ni en forma concurrente, y ata\u00f1en a precisas causas\u00a0 (XCVIII, 168; cas. civ. sentencias de 16 de Junio de 1999, exp. 5162; 004 de 4 de febrero de 2003, exp. 6940 y 16 de diciembre de 2005, exp. 11001-3103-027-1993-00232-01). \u00a0<\/p>\n<p>La \u201cfalta de congruencia resultante de la comparaci\u00f3n objetiva del petitum, causa petendi, excepciones y la sentencia proferida (cas. civ. 22 de mayo de 2008, [SC-045-200], exp. 25151-3103-001-2003-00100-01), sea por exceso (ultra o extra petita), ya por defecto (minus petita), ora por invenci\u00f3n de los hechos \u2026 es ajena a cualquier error de hecho o de derecho en la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica de las pruebas, y a todo eventual yerro interpretativo de la demanda o su respuesta, en el cual, podr\u00e1 presentarse \u2018un vicio in-judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casaci\u00f3n\u2019 (CXVI, p. 84, y CCXLVI, 1, 157)\u2026\u2018ostenta naturaleza objetiva, al margen de las consideraciones normativas, la valoraci\u00f3n probatoria o eventuales yerros de juzgamiento, y no se estructura por simple divergencia o disentimiento con la decisi\u00f3n\u2019\u201d (cas. civ. sentencia de 2 de junio de 2010, exp. 11001-3103-021-1995-09578-01), \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, tiene dicho la Corte, la acusaci\u00f3n por la causal segunda de casaci\u00f3n, no debe edificarse \u00absobre la base de controvertirse el juzgamiento del caso\u00bb (cas. civ. sentencia de 12 de diciembre de 2007, exp. C0800131030081982-24646-01), el \u00abentendimiento de la demanda o de alguna prueba\u00bb (CCXLIX, Vol. II, 1468; cas.civ. sentencias 010 de 19 de Enero de 2005, Exp. N\u00b0 7854; 022 de 15 de marzo de 2004, exp. 7132), y debe formularse \u00absin referirse a los t\u00e9rminos ni al contenido de la demanda, esto es sin mediar ning\u00fan juicio sobre la misma ni sobre la interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele\u2026 para cuya enmienda se halla establecida la causal primera de casaci\u00f3n\u201d (cas.civ. sentencia de 15 de octubre de 1993, reiterada en sentencia 097 de 8 de agosto de 1994, expediente 4231; y de 8 de abril de 2003, expediente 7844), ni autoriza revisar las consideraciones motivas del fallo (LXXXV, p. 62; cas. civ. sentencias de 7 de junio de 2005, exp. 52835-3103-001-1998-01389 y 18 de septiembre de 2009, exp. 20001-3103-005-2005-00406-01). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, trat\u00e1ndose de fallo por completo desestimatorio del petitum, o absolutorio de la demandada, la incongruencia puede darse exclusivamente \u201ccuando el juzgador se aparta de los hechos aducidos por las partes y s\u00f3lo con base en los que supone o imagina procede a la absoluci\u00f3n\u2019\u201d (cas. civ. sentencia de 26 de septiembre de 2000, exp. 6388), o lo profiere \u201c\u2018-con base- en hechos distintos de los alegados en la demanda&#8230;\u2019 (Cas. 11 de abril de 1994), esto es, cuando lo resuelto por el juez no se articula arm\u00f3nicamente con la causa aducida para pedir\u201d (cas. civ. sentencia de 4 de abril de 2001, Exp. 5716), \u00absi el juzgador \u2018al considerar los hechos sustentantes de la pretensi\u00f3n, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar \u00fanicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados\u2019 (G.J. t. CCXXV, P\u00e1g. 255), o, como tambi\u00e9n se ha expresado, con otras palabras, se trata de un \u2018yerro por invenci\u00f3n o imaginaci\u00f3n judicial, producto de la desatenci\u00f3n o prescindencia de los hechos de la demanda\u2019 (Sent. Cas. Civ. de 27 de noviembre de 2000, Exp. No. 5529).\u00a0 As\u00ed mismo tiene averiguado la Corporaci\u00f3n1 que la sentencia absolutoria puede resultar incongruente cuando declara probadas sin alegaci\u00f3n de parte, cualquiera de las excepciones denominadas por la doctrina como \u2018propias\u2019, es decir, las de prescripci\u00f3n, nulidad relativa y compensaci\u00f3n.\u00a0 En consecuencia, el fallo judicial a pesar de ser totalmente absolutorio puede caer en inconsonancia cuando decide al margen de los lineamientos f\u00e1cticos alegados por las partes, o cuando el juzgador declara excepciones sobre las cuales carece de facultades inquisitivas\u201d (cas. civ. sentencia de 24 de noviembre de 2006, Exp. 9188, reiterada en sentencia de 22 de abril de 2009, exp. 11001-3103-026-2000-00624-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al margen de la precitada falencia, confrontado el fallo con las pretensiones incoadas y sus fundamentos, refulge indubitable la simetr\u00eda, coherencia y armon\u00eda definitoria del thema decidendum inherente a los extremos de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la decisi\u00f3n judicial vers\u00f3 sobre el petitum y la causa petendi, la suplicada declaraci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual y consiguiente condena en da\u00f1os por el derrame de petr\u00f3leo en la ensenada de Tumaco y Salahonda generatriz de la desaparici\u00f3n, disminuci\u00f3n o migraci\u00f3n de especies marinas, reducci\u00f3n de la pesca y recolecci\u00f3n de conchas, a punto de confirmar in integrum la decisi\u00f3n denegatoria del a quo, es decir, est\u00e1 \u201cen consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda\u201d y dem\u00e1s oportunidades procesales, as\u00ed como \u201c(\u2026) con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas\u201d, incluso las declarables ex officio (art\u00edculos 304 y 305, C. de P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Invocando la causal primera de casaci\u00f3n, acusa violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 2341, 2343, 2347 y 2356 del C\u00f3digo Civil, 174, 175, 304, 305, 307 y 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por aplicaci\u00f3n indebida\u00a0 e inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 305 ib\u00eddem, a consecuencia de evidentes errores f\u00e1cticos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recuerda el impugnador la actividad peligrosa de las demandadas, la suficiencia del da\u00f1o y la relaci\u00f3n causal para la responsabilidad, presupuestos probados en el proceso con los preteridos testimonios y el dictamen de la bi\u00f3loga marina Luc\u00eda del Carmen Garc\u00e9s Rivera, cuyos apartes pertinentes cita para demostrar el yerro f\u00e1ctico y sostener con la sentencia de tutela T-554 de 1996, la disminuci\u00f3n productiva en la pesca y recolecci\u00f3n de conchas, susceptible de recuperaci\u00f3n normal en un lapso de tres a cinco a\u00f1os, efectos nocivos del derrame petrolero tambi\u00e9n plasmados en la decisi\u00f3n de la Capitan\u00eda del Puerto de Tumaco, confirmada en su mayor parte por la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima DIMAR. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, a\u00f1ade el censor, tampoco apreci\u00f3 el fallo del Consejo de Estado que al decidir una acci\u00f3n de grupo, conden\u00f3 a Ecopetrol por el derrame de petr\u00f3leo sucedido en la bah\u00eda de Tumaco el 18 de febrero del a\u00f1o 2000, a m\u00e1s de olvidar los testimonios y el dictamen pericial, a punto de basarse s\u00f3lo en documentos aportados por la demandada y la resoluci\u00f3n 1290 del 30 de diciembre de 1998 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El reproche al sentenciador de segundo grado, concierne a la comprobaci\u00f3n del da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad, en sentir del casacionista \u00fanicos elementos estructurales de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, en la cual sit\u00faa la generada por la contaminaci\u00f3n ambiental, en cuanto el juzgador concluy\u00f3 su falta probatoria, y el censor afirma su demostraci\u00f3n, imput\u00e1ndole errores de hecho en su labor\u00edo apreciativo de los elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisada la cuesti\u00f3n central del cargo, menester memorar que, toda obligaci\u00f3n de restituir, reparar o indemnizar la lesi\u00f3n de un derecho, inter\u00e9s o valor tutelado por el ordenamiento jur\u00eddico, rectius, responsabilidad civil, presupone ab initio un da\u00f1o cierto, actual o futuro al sujeto, en su persona, integridad f\u00edsica o s\u00edquica, vida de relaci\u00f3n, condiciones de existencia o patrimonio (cas. civ. sentencias de 4 de abril de 1968, CXXIV, 62; 4 de abril de 2001, [S-056-2001], exp. 5502; 9 de septiembre de 2010, exp. 17042-3103-001-2005-00103-01), y salvo en los expresos casos normativos, corresponde al damnificado probar su existencia y extensi\u00f3n (incumbit probatio qui dicit non qui negat;\u00a0 actori incumbit probatio, onus probando;\u00a0 inc. 4\u00ba, art\u00edculo 29 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; arts. 1757 C\u00f3digo Civil y 177 C\u00f3digo de Procedimiento Civil; cas. civ. sentencia de 25 de enero de 2008, [SC-002-2008], exp. 00373). \u00a0<\/p>\n<p>Constatada la ocurrencia del detrimento, es necesario\u00a0 acreditar la relaci\u00f3n de causalidad entre la conducta generatriz y el quebranto cuya reparaci\u00f3n se pretende, esto es, su imputaci\u00f3n causal a un sujeto, o sea, la\u00a0 singularizaci\u00f3n o\u00a0 determinaci\u00f3n de su autor (cas. civ. sentencias de 7 de mayo de 1968, CXXIV; 26 de septiembre de 2002, exp. 6878). \u00a0<\/p>\n<p>A dicho respecto, la Sala en a\u00f1osa jurisprudencia, adem\u00e1s del abuso del derecho en sentido objetivo con espec\u00edfica referencia a la funci\u00f3n del dominio (art\u00edculo 669 C.C; cas. civ. sentencias de 11 abril de 1930, XXXVll, 507; 31 de agosto 1954, LXVlll, 425; 13 de marzo 1970, CXXXlll, 136 ss.), situ\u00f3 la responsabilidad civil por los da\u00f1os causados con la contaminaci\u00f3n ambiental en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las actividades peligrosas en virtud del riesgo o peligro consustancial e inherente, las cuales \u201csocialmente \u00fatiles y a\u00fan necesarias pero tambi\u00e9n peligrosas\u201d, por l\u00edcitas que sean, no autorizan a da\u00f1ar a los dem\u00e1s, \u201campar\u00e1ndose en el pretexto de que, a pesar de suponer normalmente un da\u00f1o colectivo a corto o a largo plazo, es \u00fatil o necesaria para el desarrollo industrial del pa\u00eds\u201d, y en donde, dijo basta demostrar el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad para obtener la reparaci\u00f3n \u201cdel perjuicio sufrido, salvo prueba de fuerza mayor, o caso fortuito o de la culpa exclusiva de la propia v\u00edctima\u201d, por supuesto que, el menoscabo inmotivado a la esfera jur\u00eddica tutelada del sujeto singular o plural, determinado o determinable, y el detrimento a un derecho individual o colectivo merced al ejercicio de una actividad caracterizada por su potencialidad natural e intr\u00ednseca lesiva, de suyo, justifica per se el deber legal de resarcirlo (cas. civ. sentencia de 30 de abril de 1976, CLII, 111 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s la responsabilidad ambiental, especialmente por contaminaci\u00f3n, y en particular, con vertidos de hidrocarburos, plantea complejas interrogaciones a prop\u00f3sito de la naturaleza, titularidad y determinaci\u00f3n de los intereses protegidos, la autor\u00eda, causa, nexo causal, factor de imputaci\u00f3n, contenido y extensi\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De anta\u00f1o la doctrina se ha ocupado en estos temas, percibiendo innegables vicisitudes aplicativas de los esquemas normativos tradicionales, formulados para un contexto pol\u00edtico, cultural, social, econ\u00f3mico y jur\u00eddico diverso al contempor\u00e1neo inmerso en la primac\u00eda del sujeto, sus valores y derechos fundamentales, libertades econ\u00f3micas de empresa e iniciativa privada, evoluci\u00f3n cient\u00edfica, tecnol\u00f3gica e industrial, globalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, el mercado, el consumo y el tr\u00e1fico a gran escala o en masa, la indiscriminada degradaci\u00f3n del medio ambiente, progresiva proliferaci\u00f3n de actividades potencialmente lesivas, ocurrencia constante de da\u00f1os catastr\u00f3ficos irreversibles, el progreso y desarrollo sostenible de los pueblos que entra\u00f1a una conciencia universal preventiva, tutelar y represiva dr\u00e1stica en protecci\u00f3n del medio ambiente, bien vital para la pervivencia de la humanidad y el equilibrio coherente (Declaraci\u00f3n de R\u00edo, Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, 3 a 14 de junio de 1992, principios 1 y 3; art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 99 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>En perspectiva exacta, autorizadas opiniones, palpan la problem\u00e1tica en cuanto el da\u00f1o ambiental usualmente recae sobre un n\u00famero plural de personas, afecta a una, muchas o todas, puede imputarse a la conducta unitaria o colectiva, provenir de comportamientos \u00fanicos, m\u00faltiples o coligados, ya del mismo sujeto, ora de varios, sus efectos nocivos a futuro, certidumbre o dimensi\u00f3n, suelen ser dif\u00edciles de apreciar por impredecibles e incalculables, el detrimento de id\u00e9ntico o diverso inter\u00e9s podr\u00e1 ser directo, indirecto, reflejo, conexo o consecuencial y la causalidad difusa. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo la Sala de abordar el asunto, las recientes codificaciones constitucionales hacen referencia expl\u00edcita al medio ambiente en estrecha relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, a punto de constituir un bien jur\u00eddico dotado de especial tutela, tanto m\u00e1s si se mira, no por casualidad, su proyecci\u00f3n e incidencia singular en el m\u00ednimo vital o existencial, la vida, salud e integridad f\u00edsica y s\u00edquica, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, los derechos colectivos o difusos, el patrimonio p\u00fablico, la biodiversidad, los recursos naturales, el desarrollo sostenible, la ecolog\u00eda, el ecosistema, la\u00a0 cultura, y su notable influjo esencial en la subsistencia del ser humano, pues, dice autorizado expositor,\u00a0 se encuentra en indisociable conexi\u00f3n con \u201clos derechos de la personalidad, como la vida y salud, vitales al ser humano y, tambi\u00e9n de contenido patrimonial, cuyos da\u00f1os individuales o colectivos, econ\u00f3micos o conexos a los bienes de la personalidad pueden ser graves e irreparables y deben repararse sin consideraci\u00f3n a la diligencia empleada o que ha debido emplearse para evitarlos, pues afectan de suyo a un n\u00famero considerable de personas\u201d (Ricardo de \u00c1ngel Yag\u00fcez, Tratado de Responsabilidad Civil, 3a ed., Editorial Civitas, Madrid, 1993, pp. 580 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a m\u00e1s de los derechos fundamentales, consagr\u00f3 disposiciones de principio ata\u00f1ederas al sujeto de derecho, al medio ambiente y al desarrollo sostenible racional, para dispensar una reforzada protecci\u00f3n constitucional al bien jur\u00eddico ambiental e intereses conexos. \u00a0<\/p>\n<p>A tal fin, apuntan el Pre\u00e1mbulo (relievando la vida), los art\u00edculos 2\u00ba (al se\u00f1alar dentro de los fines esenciales del Estado, proteger la vida), 8\u00ba (destaca la obligaci\u00f3n de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n), 11 (inviolabilidad del derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de los ni\u00f1os), 49 (atenci\u00f3n de la salud y del saneamiento ambiental), 58 (funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad), 66 (cr\u00e9ditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (educaci\u00f3n para proteger el ambiente), 78 (regulaci\u00f3n de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes y servicios), 79 (derecho al ambiente sano y a participar en decisiones ambientales; el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para lograr estos fines), 80 (planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n; prevenci\u00f3n y control de los factores de deterioro ambiental, imposici\u00f3n de las sanciones legales y exigencia de la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados; deber de cooperaci\u00f3n con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas en las zonas fronterizas), 81 (prohibici\u00f3n de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares, introducci\u00f3n al territorio de residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos; regulaci\u00f3n de ingreso y salida del pa\u00eds de recursos gen\u00e9ticos y su utilizaci\u00f3n, conforme al inter\u00e9s nacional), 82 (deber de proteger los recursos culturales y naturales, el espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, prevalente sobre el inter\u00e9s particular), 88 (acciones populares para proteger los derechos e intereses colectivos como el espacio y el ambiente; y definici\u00f3n legal de los casos de responsabilidad civil objetiva por el da\u00f1o inferido a los derechos e intereses colectivos), 95.8 (deber de la persona y del ciudadano de proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds y velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano), 150.7 (funci\u00f3n legislativa de reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de corporaciones aut\u00f3nomas regionales), 215 (emergencia por perturbaci\u00f3n o amenaza del orden ecol\u00f3gico), 226 (internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas), 267-inc. 3\u00ba (fiscalizaci\u00f3n de los recursos naturales y del ambiente), 268-7 (informe anual del Contralor General sobre el estado de los recursos naturales y el medio ambiente), 277-4 (funci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n de defender el ambiente), 282-5 (funci\u00f3n del Defensor del Pueblo y acciones populares como mecanismo de protecci\u00f3n del ambiente), 289 (programas de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n en zonas fronterizas para la preservaci\u00f3n del ambiente),300-2 (competencia de las asambleas departamentales y ambiente), 301 (gesti\u00f3n administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo los recursos naturales y las circunstancias ecol\u00f3gicas), 302 (posibilidad legal de consagrar para los departamentos capacidades y competencias en la gesti\u00f3n administrativa y fiscal diferentes en atenci\u00f3n al mejoramiento de la administraci\u00f3n o prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos seg\u00fan las circunstancias ecol\u00f3gicas), 310 (control de densidad en San Andr\u00e9s y Providencia para preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos Municipales y patrimonio ecol\u00f3gico), 317 y 294 (contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n para conservaci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los territorios ind\u00edgenas y preservaci\u00f3n de los recursos naturales), 331 (Corporaci\u00f3n del R\u00edo Grande de la Magdalena y preservaci\u00f3n del ambiente), 332 (dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a la libertad econ\u00f3mica por el medio ambiente, funci\u00f3n social de la empresa y delimitaci\u00f3n legislativa de aqu\u00e9lla cuando lo exija el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n), 334 (intervenci\u00f3n estatal por mandato de la ley en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, uso del suelo, producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda, para el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano), 339 (pol\u00edtica ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 (representaci\u00f3n de los sectores ecol\u00f3gicos en el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n), 361 (preservaci\u00f3n del ambiente como destinataria de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas), y 366 (soluci\u00f3n de necesidades de saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del Estado). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las previsiones normativas muestran el convencimiento del legislador sobre la significativa relevancia del ambiente y la necesidad de dispensarle una protecci\u00f3n eficaz, verbi gratia, la\u00a0 Ley 23 de 1973\u00a0 -C\u00f3digo de Recursos Naturales-, para prevenir y controlar la contaminaci\u00f3n ambiental, mejorar, conservar y restaurar los recursos naturales renovables, defender la salud y el bienestar de todos los habitantes (art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 2811 de 1974); la Ley 99 de 1993 (D.O. 41146, diciembre 22 de 1993), sobre la pol\u00edtica ambiental en seguridad del desarrollo sostenible de los recursos naturales, la protecci\u00f3n y aprovechamiento de la diversidad, y derecho de todas las personas a una vida saludable y productiva en armon\u00eda con la naturaleza (art. 1\u00ba); la Ley 472 de 1998 (D.O. 43357, 6 de agosto de 1998, modificada por Ley 1425 de 2010) que desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con las acciones populares, de grupo y otras materias; la Ley 491 de 1999 (D.O. 43477, 15 de enero de 1999) o del seguro ecol\u00f3gico obligatorio para \u00abtodas aquellas actividades humanas que le puedan causar da\u00f1os al ambiente y que requieran licencia ambiental, de acuerdo con la ley y los reglamentos\u00bb, y la Ley 1333 de 2009 (D.O. 47417, 21 de julio de 2009), tipificando las infracciones ambientales, el procedimiento sancionatorio administrativo y las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Et similia, el Estado ha celebrado numerosos tratados o convenios internacionales en materia ambiental, integrantes del bloque constitucional al respecto (art\u00edculos 93 y 94, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)2 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Mu\u00e9strase en estos t\u00e9rminos la notable preocupaci\u00f3n e inter\u00e9s del Estado Colombiano para proteger el ambiente cuanto patrimonio com\u00fan de la humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>Captado as\u00ed el sistema legal tutelar del ambiente, axiom\u00e1tica es la gravedad may\u00fascula de su quebranto inmotivado por constituir un bien fundamental para la vida y supervivencia de los seres humanos (art\u00edculo 2\u00ba, Decreto 2811 de 1974). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las reglas que gobiernan la responsabilidad civil, suponen un da\u00f1o, sin cuya presencia, jam\u00e1s se estructura, surge, brota u origina, y es necio examinar sus restantes elementos. \u00a0<\/p>\n<p>En la responsabilidad ambiental, refi\u00e9rese el da\u00f1o a la lesi\u00f3n del ambiente y no de otros derechos, bienes, valores e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Delanteramente, en frente de la noci\u00f3n de \u201cambiente\u201d, los comentaristas y las modernas legislaciones, no ofrecen una definici\u00f3n un\u00edvoca por la naturaleza de sus diferentes elementos heterog\u00e9neos, materiales e inmateriales, los derechos e intereses colectivos e individuales, aspectos humanos, pol\u00edticos, sociales, culturales, f\u00edsicos o biol\u00f3gicos, comprensivos de los recursos naturales abi\u00f3ticos y bi\u00f3ticos, el aire, agua, suelo, vegetaci\u00f3n, fauna, flora, especie, h\u00e1bitat natural, la interacci\u00f3n de \u00e9stos, el ecosistema, la biodiversidad, la salud p\u00fablica singular y plural, incluso en algunos ordenamientos, el patrimonio cultural y el paisaje, para concebirlo bajo la perspectiva de cada uno de sus segmentos, ora como un valor resultante de la conjunci\u00f3n de sus diversos componentes, bienes p\u00fablicos y privados, ya en tanto \u201cinter\u00e9s colectivo privado de materialidad\u201d protegido en forma aut\u00f3noma, con valor unitario concreto, espec\u00edfico y singular \u201cque trasciende los distintos bienes que lo componen\u201d, de naturaleza p\u00fablica y cuyo titular es la colectividad (Guido ALPA, Trattato di diritto civile, Volume IV, La responsabilita civile, Giuffr\u00e8 Editore, Mil\u00e1n, 1999, pp. 898 ss). \u00a0<\/p>\n<p>En dicha construcci\u00f3n, el ambiente representa un bien jur\u00eddico inmaterial, unitario, aut\u00f3nomo y diverso de sus distintos segmentos, bienes materiales o intangibles, con reconocimiento y tutela normativa per se al margen de la lesi\u00f3n de otros derechos e intereses individuales, al tratarse de un valor primario, primigenio, colectivo o supraindividual con dimensi\u00f3n personal, social y p\u00fablica, concerniente al Estado, la colectividad e individuos que la integran, y cuyo titular genuino, es la colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1tase, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional de un \u201cbien constitucional que constituye un objetivo de principio dentro del Estado social de derecho (art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 366 superiores), un derecho fundamental por conexidad al estar ligado con la vida y la salud (art\u00edculos 11 y 49 superiores), un derecho colectivo (ser social) que compromete a la comunidad (art\u00edculo 88 superior) y un deber constitucional en cabeza de todos (art\u00edculos 8\u00ba, 79, 95 y 333 superiores) \u2026 tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico\u2026 forma parte de los derechos colectivos\u201d \u2026cuya v\u00eda judicial de protecci\u00f3n son las acciones populares (art. 88 superior)\u2026\u201d, y cuya importancia \u201cen la Constituci\u00f3n es de tal magnitud que implica para el Estado \u201cunos deberes calificados de protecci\u00f3n\u2026\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 27 de julio de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el \u201cda\u00f1o ambiental\u201d (\u201cda\u00f1o ecol\u00f3gico\u201d, \u201cda\u00f1o a la salubridad ambiental\u201d, etc.), estricto sensu, es todo detrimento causado al ambiente, bien p\u00fablico resultante de la conjunci\u00f3n de sus distintos elementos, susceptible de protecci\u00f3n aut\u00f3noma, mesura o proyecci\u00f3n patrimonial, y derecho colectivo perteneciente a toda la comunidad, conglomerado o sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En la legislaci\u00f3n colombiana, \u201c(\u2026) el medio ambiente est\u00e1 constituido por la atm\u00f3sfera y los recursos naturales renovables\u201d (art\u00edculo 2\u00ba de\u00a0 la Ley\u00a0 23 de 1973), contaminaci\u00f3n ambiental es \u201cla alteraci\u00f3n del medio ambiente por sustancias o formas de energ\u00eda puestas all\u00ed por la actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del medio ambiente o afectar los recursos de la Naci\u00f3n o de particulares\u201d (art. 4\u00b0, Ley 23 de 1973), y relativamente a la fijaci\u00f3n de las tasas retributivas, da\u00f1o ambiental es \u201cel que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes\u201d (art\u00edculo 42 de la Ley 99 de 1993).3 \u00a0<\/p>\n<p>Conformemente, en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, el da\u00f1o ambiental concierne a la lesi\u00f3n del ambiente, bien jur\u00eddico cuya noci\u00f3n abstracta rem\u00edtese especialmente a \u201cla atm\u00f3sfera y los recursos naturales renovables\u201d (art\u00edculo 2\u00ba, Ley 23 de 1973), \u201cecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes\u201d (art\u00edculo 42 de la Ley 99 de 1993), sin perjuicio de los reg\u00edmenes sectoriales inherentes a cada uno de sus segmentos. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta orientaci\u00f3n, el da\u00f1o ambiental en rigor recae sobre el ambiente, esto es, un valor, inter\u00e9s o derecho p\u00fablico colectivo, supraindividual o m\u00e1s all\u00e1 del individuo, cuyo titular es la colectividad en general, no un particular, ni sujeto determinado, o sea, el quebranto afecta, no a una sino a todas las personas, y \u201cexclusivamente el medio natural en s\u00ed mismo considerado, es decir, las &#8216;cosas comunes&#8217; que en ocasiones hemos designado como &#8216;bienes ambientales&#8217; tales como el agua, el aire, la flora y la fauna salvaje.\u00a0 Se trata entonces de aquello que se ha convenido llamar &#8216;perjuicios ecol\u00f3gicos puros&#8217; \u00ab(Genevi\u00e8ve Viney y Patrice Jourdain., \u00abTrait\u00e9 de droit civil. Les conditions de la responsabilit\u00e9\u00bb, L.G.D.J., Paris, 1998, p. 55\u00a0;\u00a0 a la locuci\u00f3n, \u00abda\u00f1o ambiental puro\u201d refiere la Ley 491 de 1999, art. 2\u00ba, inciso 2\u00ba, respecto del \u201cseguro ecol\u00f3gico\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o ambiental, por naturaleza colectivo, consiste en la lesi\u00f3n a los bienes ambientales, y tambi\u00e9n puede generar la\u00a0\u00a0 de otros particulares. Empero, refiere propiamente al menoscabo del ambiente, a\u00fan al margen del quebranto directo o indirecto de otros derechos e intereses individuales. \u00a0<\/p>\n<p>En tales hip\u00f3tesis, en estrictez, la lesi\u00f3n ambiental no se confunde con la de otros intereses singulares. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, para la Sala, da\u00f1o ambiental s\u00f3lo es el inferido a los bienes ambientales y, por tanto, al ambiente, o sea, a un derecho, colectivo, valor o inter\u00e9s p\u00fablico, cuyo titular exclusivo es la colectividad, y cuya reparaci\u00f3n versa sobre \u00e9ste, sin mirar al inter\u00e9s individual sino al de toda la comunidad, as\u00ed en forma indirecta afecte a cada uno de sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, cuando el da\u00f1o ambiental, ocasiona tambi\u00e9n un da\u00f1o a intereses singulares, particulares y concretos de un sujeto determinado o determinable, el menoscabo ata\u00f1e y afecta estos derechos, a su titular y su reparaci\u00f3n versa sobre los mismos, o sea, mira al inter\u00e9s particular y no colectivo. En este supuesto, no se trata de da\u00f1o ambiental, sino del detrimento de otros derechos, es decir, la conducta a m\u00e1s de quebrantar bienes ambientales, lesiona la esfera jur\u00eddica individual de una persona o grupo de personas, ya determinadas, ora determinables. \u00a0<\/p>\n<p>Compr\u00e9ndase, por ende, la n\u00edtida diferenciaci\u00f3n del da\u00f1o ambiental y el inferido a otros intereses particulares como consecuencia directa o indirecta, inmediata, consecuente, refleja, conexa o de rebote del mismo evento da\u00f1oso. \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n adquiere, una connotaci\u00f3n especial en lo ata\u00f1edero a las acciones pertinentes a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En el plano del da\u00f1o ambiental estricto sensu, o m\u00e1s exactamente de los derechos colectivos, las acciones populares constituyen el mecanismo o instrumento id\u00f3neo, ex art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en cuanto hace a otros da\u00f1os causados como consecuencia de la lesi\u00f3n ambiental a un n\u00famero plural de sujetos, determinados o determinables, las acciones de grupo y las ordinarias de responsabilidad civil. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, es relevante diferenciar las distintas hip\u00f3tesis, por cuanto \u201cla Carta Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 expresamente las \u2018acciones populares\u2019 y las \u2018acciones de grupo\u2019, dentro del Cap\u00edtulo III de los \u2018Derechos Colectivos y del ambiente\u2019, los cuales, ya se dijo, corresponden a los que la doctrina califica como de \u2018tercera generaci\u00f3n\u2019. \u2026 No hay una acci\u00f3n unificada para lograr la tutela de los derechos supra-individuales y pluri-individuales homog\u00e9neos.\u00a0 Por el contrario, existe una acci\u00f3n popular para \u2018evitar el da\u00f1o contingente (medida de prevenci\u00f3n), hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre los derechos e intereses colectivos (medida de cesaci\u00f3n), o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (medida de restablecimiento)\u2019.\u00a0 A la par de ello, se concibi\u00f3 otra acci\u00f3n, la de grupo, exclusivamente resarcitoria, para \u2018obtener el reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u2019 (medida de reparaci\u00f3n) causados a un \u2018n\u00famero plural o conjunto de personas\u2019, lo que deja ver que ella s\u00f3lo abarca los derechos pluri-individuales homog\u00e9neos, circunstancia que la acerca, indudablemente, a las class actions for damages. \u2026 Ello quiere decir que la acci\u00f3n de grupo procede cuando se causen agravios individuales a un conjunto numeroso de sujetos que se encuentran en situaciones homog\u00e9neas, agravio que se puede producir por la violaci\u00f3n de cualquier derecho, ya sea difuso, colectivo o individual, de car\u00e1cter contractual, legal o constitucional\u2026.\u00a0 Entonces, las \u00fanicas indemnizaciones susceptibles de reclamaci\u00f3n mediante las acciones de grupo, son aquellas que corresponden a los sujetos que pertenecen al grupo afectado (num. 3\u00ba, art. 65 de la Ley 472 de 1998), quienes sufren -como se dijo- m\u00faltiples perjuicios individuales que se agrupan, originado en una fuente com\u00fan o por una causa que, de modo simult\u00e1neo, agravia m\u00faltiples intereses\u201d (cas. civ. sentencia de 22 de abril de 2009, exp. 11001-3103-026-2000-00624-01). \u00a0<\/p>\n<p>Para percibir mejor el asunto, las acciones populares tienden a la \u00abprotecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos\u00bb, su finalidad es la evitaci\u00f3n del da\u00f1o contingente, la cesaci\u00f3n de un peligro, amenaza, vulneraci\u00f3n o el agravio de aquellos o, la restituci\u00f3n de las cosas al statu quo anti (art\u00edculo 2\u00ba, Ley 472 de 1998), su funci\u00f3n preventiva e indemnizatoria ata\u00f1e al derecho o inter\u00e9s colectivo comprometido, m\u00e1s no a derechos e intereses particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, las acciones grupo, cualquiera fuere el n\u00famero de personas afectadas -la sentencia C-116 de 2008, declar\u00f3 inexequible el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998, sobre la exigencia de un n\u00famero igual o superior a veinte v\u00edctimas-, procuran la declaraci\u00f3n de responsabilidad por el da\u00f1o ocasionado a derechos particulares con una causa convergente, com\u00fan y uniforme a todos sus miembros, independientemente de su fuente, legal o contractual, exigen la plena demostraci\u00f3n de la responsabilidad pretendida y tienen por finalidad \u00fanica la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados a los integrantes del grupo mediante el pago de las indemnizaciones respectivas (n\u00fam. 3\u00ba, art. 65 de la Ley 472 de 1998), fijadas en condena gen\u00e9rica para distribuir en proporci\u00f3n, sin impedir \u201cque el juez de una acci\u00f3n de grupo analice colectivamente las condiciones de responsabilidad que justifican el deber de reparaci\u00f3n que podr\u00eda recaer en la parte demandada, pero proceda a individualizar y distinguir los da\u00f1os, en el evento en que los da\u00f1os y perjuicios no sean uniformes.\u00a0 Es m\u00e1s, esa individualizaci\u00f3n del da\u00f1o y del perjuicio, en los eventos en que sea posible y necesaria, parece no s\u00f3lo exigida en cierta forma por el propio tenor literal del art\u00edculo 88 superior, que habla de \u2018da\u00f1os, y no de da\u00f1o\u2019, sino que, adem\u00e1s es plenamente arm\u00f3nica con el inter\u00e9s protegido por la acci\u00f3n de grupo, que es, como se explic\u00f3 anteriormente, un inter\u00e9s de grupo divisible.\u00a0 En efecto, si el inter\u00e9s es divisible, \u00bfpor qu\u00e9 los da\u00f1os deben ser uniformes?\u201d (Sentencia C-569 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Per differentiam, la acci\u00f3n ordinaria de responsabilidad civil tiene por finalidad la reparaci\u00f3n del da\u00f1o directo y personal causado a uno o varios sujetos determinados o determinables, se dirige contra el agente o los varios autores in solidum (art\u00edculo 2344, C\u00f3digo Civil), y salvo disposici\u00f3n legal in contrario, exige demostrar a plenitud todos sus elementos constitutivos, conforme a\u00a0 su especie, clase y disciplina normativa \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de grupo, improcedente cuando la causa del da\u00f1o no es uniforme u homog\u00e9nea, no impide la protecci\u00f3n de otros derechos violados ni el ejercicio de otras acciones, seg\u00fan advirti\u00f3 la Corte Constitucional al declarar exequible las frases \u201cderivados de la vulneraci\u00f3n de derechos e intereses colectivos\u201d consignadas en el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998, \u201cen el entendido de que con su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n no se excluyan los dem\u00e1s derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo\u201d (sentencia C-1062 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Tal aserto, fue precisado antes por la Sala, al advertir que \u201cadem\u00e1s de que los agraviados cuentan con la posibilidad de acudir individualmente a los procesos comunes para reclamar el pago de los da\u00f1os que pudieron padecer, tambi\u00e9n est\u00e1n facultados para promover la acci\u00f3n de grupo, caso en el cual bastar\u00e1 la iniciativa de uno cualquiera de sus miembros o de algunos de ellos\u201d y en todo caso, \u201ccuando la magnitud econ\u00f3mica del da\u00f1o causado a las v\u00edctimas no sea id\u00e9ntica para todos los miembros del grupo, los que no quieran someterse a una sentencia como la que contempla el art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998, pueden pedir que se les excluya del proceso para as\u00ed iniciar las acciones de car\u00e1cter individual, conforme permite la Constituci\u00f3n al consagrar que este tipo de acciones pueden ejercitarse \u201csin perjuicio de las correspondientes acciones particulares\u201d (cas. civ. sentencia de 22 de abril de 2009, exp. 11001-3103-026-2000-00624-01). \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, nada obsta el ejercicio de la acci\u00f3n de responsabilidad civil ordinaria para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o inferido a una pluralidad de sujetos, ya en virtud del quebranto directo a su persona, integridad, derechos, bienes, valores e intereses, ora a consecuencia de la lesi\u00f3n al ambiente, desde luego sometida a todas sus exigencias normativas. Al mismo tiempo, el C\u00f3digo Civil consagra las acciones populares en los art\u00edculos 1005, 1006 y 2359 y la Ley 99 de 1993 las refiere en su art\u00edculo 75. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el campo de la imputaci\u00f3n, la responsabilidad ambiental plantea complejas vicisitudes en torno al autor, causa, y nexo causal. \u00a0<\/p>\n<p>Suele observarse a este prop\u00f3sito con frecuencia que, el autor del da\u00f1o ambiental es an\u00f3nimo, indeterminado o integra un grupo de personas, en veces dif\u00edcil de identificar al instante de su causaci\u00f3n o, la causa puede vincularse a una, m\u00faltiples o varias conductas de uno, varios o muchos, y de ordinario, la lesi\u00f3n se presenta despu\u00e9s del suceso o sus efectos se difieren en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la variedad extremada de situaciones, a las concepciones de la prueba del nexo causal (causalidad eficiente, adecuada, equivalencia de condiciones, etc.) y mecanismos tradicionales de facilitaci\u00f3n (prueba prima facie, Anscheinsbeweis der Kausalit\u00e4t, res ipsa loquitur, id quod plerumque accidit, causalit\u00e9 virtuelle, inversi\u00f3n de la carga probatoria, presunciones hominis), el derecho comparado plantea soluciones d\u00edsimiles de bastante envergadura, ad exemplum, los juicios de probabilidad parcial (causalit\u00e9 partielle o causalit\u00e1 raziale), posible (m\u00f6gliche Kausalit\u00e4t Prinzip), probabil\u00edstica (Probabilistic Causation Approach, causalit\u00e1 probabil\u00edstica,) conexi\u00f3n probable, predicibilidad, o proporcional (Proportional Causation Approach), la causalidad disyuntiva, alternativa, an\u00f3nima, sospechada, colectiva o conectada, la \u201cresponsabilidad colectiva\u201d (Ley 25675 Argentina) o la \u201cresponsabilidad an\u00f3nima\u201d d\u00e1ndose un grupo presunto de responsables, tom\u00e1ndolos in solidum a todos. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido an\u00e1logo, algunas legislaciones disciplinan presunciones de causalidad cuando de las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto un comportamiento es id\u00f3neo para causar el da\u00f1o, se presume efectivamente causado por \u00e9ste sin requerir la prueba cierta del nexo, verbi gratia, la idoneidad espec\u00edfica de una planta para producir el da\u00f1o ser\u00e1 apreciada conforme a los detalles concretos de su ejercicio, operaciones, equipo utilizado, naturaleza y concentraci\u00f3n de las sustancias liberadas en el medio ambiente, las condiciones atmosf\u00e9ricas, la hora y lugar de del da\u00f1o, y bajo cualquier otra circunstancia que, en su contexto f\u00e1ctico, pueda proporcionar evidencia a favor o en contra de su ocurrencia, salvo si obtenidas todas las autorizaciones para funcionar, no se encuentra ninguna anomal\u00eda en su ejercicio (art. 305 del Dlgs. 152\/2006, Italia). El \u00a76 de la Ley alemana del Medio Ambiente (UmweltHG, de 10 de diciembre de 1990), previene la presunci\u00f3n de causalidad cuando la instalaci\u00f3n se considera \u201capropiada\u201d o \u201cintr\u00ednsecamente adecuada\u201d para generar el da\u00f1o, en cuyo caso probada la adecuaci\u00f3n,\u00a0 compete al presunto autor acreditar que no es su causa o enervar la presunci\u00f3n demostrando su id\u00f3nea utilizaci\u00f3n, ausencia de anomal\u00edas en su funcionamiento y el cumplimiento de los \u201cdeberes de utilizaci\u00f3n\u201d\u00a0 (2, \u00a7 6) u otra circunstancia \u201capropiada\u201d\u00a0 (\u00a7 7), y la jurisprudencia americana aplica adem\u00e1s de las reglas but for test (condicio sine qua non), las relativas al factor sustancial conforme a un test de probabilidad,\u201cbalance de probabilidades\u201d (balance of probabilities), precis\u00e1ndose en el marco de circunstancias f\u00e1cticas la probable causaci\u00f3n del da\u00f1o o su no ocurrencia (more probable than not, more likely than not), acorde a la preponderancia del hecho (preponderance of the evidence), el criterio more probable than not, \u201cjuicio dentro del juicio\u201d (trial within the trial; proc\u00e8s-dans-le-proc\u00e8s) o juicio probabil\u00edstico fundado en un conjunto serial de casos tomando las actividades generales y las particulares a apreciar, as\u00ed como la causalidad alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, en esta materia, como en todas las hip\u00f3tesis de responsabilidad civil, la relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o y la conducta debe demostrarse con elementos probatorios id\u00f3neos de conformidad con el marco f\u00e1ctico de circunstancias y seg\u00fan la apreciaci\u00f3n discreta del juzgador, sin admitirse una regla absoluta e inflexible, ni la \u00abfalta de certeza cient\u00edfica absoluta\u00bb (numeral 6\u00b0, art\u00edculo 1\u00b0, Ley 99 de 1993), representa un escollo insalvable para determinar la causa generatriz del quebranto e incidencia de un evento o comportamiento concreto en la secuencia causal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En el terreno del fundamento normativo o criterio de atribuci\u00f3n de la responsabilidad ambiental, son m\u00e1s evidentes las concepciones dicot\u00f3micas, y dentro de \u00e9stas, las de la \u201cculpa\u201d, el \u201criesgo\u201d, el \u201cpeligro\u201d, la \u201casunci\u00f3n de costos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>In primis, advi\u00e9rtase que el da\u00f1o ambiental puede generar responsabilidad civil, penal y administrativa sancionatoria, cada una diferente, aut\u00f3noma e independiente en sus elementos, intereses jur\u00eddicos tutelados, sujetos, acciones, funci\u00f3n, contenido y consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento, la responsabilidad penal, parte de \u201cconductas realizadas con culpabilidad\u201d, se proscribe toda \u201cforma de responsabilidad objetiva\u201d (art\u00edculos 9\u00b0,10, 11, 21 a 24 C\u00f3digo Penal), para apreciar la culpa aplica el par\u00e1metro de la \u201cinfracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado\u201d, inobservancia del \u201cdeber jur\u00eddico de impedir un resultado\u201d t\u00edpico estando en posibilidad de hacerlo cuando el agente tiene a su cargo la protecci\u00f3n concreta del bien jur\u00eddico protegido o se le haya encomendado como garante la vigilancia de cierta fuente de riesgo (art\u00edculos 23 y 25, C\u00f3digo Penal; Corte Constitucional, Sentencia SU-1184 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad administrativa sancionatoria es subjetiva, excepcionalmente objetiva por norma legal expresa en estrictas condiciones (Corte Constitucional, sentencias C-599 de 1992, C-586 de 1995, C-690 de 1996, C-010 de 2000, C-329 de 2000, C-616 de 2002 y C-595 de 2010), y la civil, en l\u00ednea de principio, subjetiva, aunque podr\u00e1 ser objetiva o sin culpa. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito administrativo sancionatorio ambiental, \u00abse presume la culpa o el dolo del infractor\u00bb, que \u00abser\u00e1 sancionado definitivamente si no desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de culpa o dolo para lo cual tendr\u00e1 la carga de la prueba y podr\u00e1 utilizar todos los medios probatorios legales\u00bb (art\u00edculo 1\u00ba, par\u00e1grafo, Ley 1333 de 2009, exequible conforme a la sentencia C-595 de 2010), la responsabilidad ostenta naturaleza subjetiva con presunci\u00f3n de \u00abla culpa o dolo del infractor, quien tendr\u00e1 a su cargo desvirtuarla\u00bb (art\u00edculo 5\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba, ejusdem), podr\u00e1 tambi\u00e9n exonerarse acreditando \u00abfuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con la definici\u00f3n de los mismos contenida en la Ley 95 de 1890\u00bb o el \u00abhecho de un tercero, sabotaje o acto terrorista\u00bb(art\u00edculo 8\u00ba, ib\u00eddem, exequible seg\u00fan sentencia C-742 de 15 de septiembre de 2010), y asimismo el procedimiento, puede cesar por muerte de la persona natural investigada, inexistencia del hecho investigado, cuando la conducta no es imputable al presunto infractor o \u00abla actividad est\u00e9 legalmente amparada y\/o autorizada\u00bb (art\u00edculo 9\u00ba, \u00eddem), o sea, es \u00abresponsabilidad de car\u00e1cter subjetiva, conforme a unas caracter\u00edsticas especiales, particularmente porque los elementos de la culpa y el dolo siguen presentes por disposici\u00f3n del legislador, adem\u00e1s de otros factores que la diferencian de la responsabilidad objetiva, esto es, la presunci\u00f3n de culpabilidad por el s\u00f3lo incumplimiento de la ley, y finalmente la existencia de otras causales que exculpan al presunto infractor [\u2026], tiene un fin constitucionalmente v\u00e1lido como lo es la efectiva protecci\u00f3n del ambiente sano para la conservaci\u00f3n de la humanidad [\u2026] no excluye a la administraci\u00f3n del deber de probar la existencia de la infracci\u00f3n ambiental en los t\u00e9rminos dispuestos en la ley, ni tampoco impide que pueda desvirtuarse por el presunto infractor\u00bb (Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>La fuente de dicha responsabilidad es la infracci\u00f3n ambiental, es decir, toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del C\u00f3digo de Recursos Naturales Renovables (Decreto ley 2811 de 1974), la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994, dem\u00e1s normas ambientales y actos administrativos de la autoridad ambiental competente. Del mismo modo, para los efectos exclusivos de la responsabilidad administrativa sancionatoria regulada en la Ley 1333 de 2009, \u201c[s]er\u00e1 tambi\u00e9n constitutivo de infracci\u00f3n ambiental la comisi\u00f3n de un da\u00f1o al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el C\u00f3digo Civil y la legislaci\u00f3n complementaria; a saber: el da\u00f1o, el hecho generador con culpa o dolo y el v\u00ednculo causal entre los dos\u201d (art\u00edculo 5\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>La administrativa sancionatoria ambiental por mandato legal es subjetiva con dolo o culpa presunta, dimana de la infracci\u00f3n ambiental y da \u201clugar a una sanci\u00f3n administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil\u00bb, cuyo \u00abinfractor ser\u00e1 responsable ante terceros de la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios causados por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d (art\u00edculo 5\u00ba, Ley 1333 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, con arreglo al art\u00edculo 16 de la Ley 23 de 1973, \u201c[e]l Estado ser\u00e1 civilmente responsable por los da\u00f1os ocasionados al hombre o a los recursos naturales de propiedad privada como consecuencia de acciones que generen contaminaci\u00f3n o detrimento del medio ambiente.\u00a0 Los particulares lo ser\u00e1n por las mismas razones y por el da\u00f1o o uso inadecuado de los recursos naturales de propiedad del Estado\u201d (Subrayas ajenas al texto). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 16 de la Ley 23 de 1973, al regular en forma precisa y particular el fundamento legal de la responsabilidad civil ambiental, tiene preeminencia y especialidad respecto del C\u00f3digo Civil y de otras leyes, como la Ley 1333 de 2009 relativa a la responsabilidad administrativa sancionatoria ambiental generada por la comisi\u00f3n de infracciones de esta naturaleza y a las sanciones imponibles en su virtud. Se trata, por lo tanto de una regla especial, que precisamente es prevalente, preferente, preeminente y est\u00e1 vigente en toda su extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Exactamente, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, seg\u00fan disciplina con n\u00edtida precisi\u00f3n y claridad el citado precepto legal, los particulares son civilmente responsables por los da\u00f1os ocasionados al hombre o a los recursos naturales de propiedad privada a consecuencia de acciones que generen contaminaci\u00f3n o detrimento del medio ambiente, y por el da\u00f1o o uso inadecuado de los recursos naturales de propiedad del Estado.\u00a0 Basta por tanto una cualquiera de estas conductas, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad para el surgimiento de la responsabilidad civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la tendencia contempor\u00e1nea, doctrinal, legislativa y mayoritaria, se orienta al r\u00e9gimen objetivo de la responsabilidad civil ambiental, cuyo primordial prenotado remite su estructura gen\u00e9tica al da\u00f1o ambiental y a la relaci\u00f3n causal entre la conducta y la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, Estados Unidos, en diversos estatutos generales y sectoriales (Ley de Pol\u00edtica Medioambiental Nacional -National Environmental Policy Act, 1969-, Ley de Contaminaci\u00f3n Atmosf\u00e9rica-Clean Air Act, 1990-, Ley de Calidad de las Aguas -Clean Water Act-, Ley de Especies Protegidas-Endangered Species Act, 1973-, Ley de Emisiones Ac\u00fasticas -Noise Control Act, 1972-, Ley de Sustancias T\u00f3xicas-Toxic Substances Act, 1976-, leyes de contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica e hidrol\u00f3gica -Clean Air Act y Clean Water Act, entre otras), regula su pol\u00edtica ambiental y contempla en la Ley Integral de Responsabilidad y Reparaci\u00f3n Ambiental -Comprehensive Environmental Response, Compensation, and Liability Act, 11 de diciembre de 1980, CERCLA-, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o a los recursos naturales al margen de la lesi\u00f3n de otros derechos como la salud o la propiedad, considera el ambiente como un recurso primario, consagra la responsabilidad objetiva en las actividades peligrosas (strict), solidaria (joint &amp; several) y retroactiva (retroactive) de quien la ejerce (\u00a7 107), y en la Oil Pollution Act de 1990 (OPA) en materia de responsabilidad civil por vertidos de hidrocarburos y otras sustancias, dispone la responsabilidad objetiva solidaria de los responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, Brasil (art\u00edculo 225-3, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), Chile (Ley 19.300, Bases Generales del Medio Ambiente, Promulgada el 1\u00ba de marzo de 1994, art\u00edculo 52), Ecuador (art\u00edculo 396, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 2008 \u201cla responsabilidad por da\u00f1os ambientales es objetiva\u201d) y Panam\u00e1 (Ley n\u00famero 41 de 1998, art\u00edculo 109). \u00a0<\/p>\n<p>Aleman\u00eda ha expedido leyes respecto de inmisiones (Bundes-Immissionsschutzgesetz), infracciones administrativas (Ordnungswidrigkeitengesetz), evaluaci\u00f3n del Impacto ambiental (Gesetz \u00fcberdie Umweltvertr\u00e4glichkeitspr\u00fcfung), eco-auditor\u00eda (Umweltauditgestz), suelo (Raumordnungsgesetz), estad\u00edstica (Umweltstatistikgesetz), informaci\u00f3n (Umweltinformationsgesetz),y con la Ley de Responsabilidad Ambiental (Umwelthaftungsgesetz) de 10 de diciembre de 1990, introduce la responsabilidad civil objetiva por da\u00f1os causados en virtud de actividades industriales contaminantes, en particular, cuando derivan en muerte, lesi\u00f3n del cuerpo o la salud del sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito comunitario Europeo, la regulaci\u00f3n del da\u00f1o ambiental se remonta al difundido proyecto de Directiva de Responsabilidad Civil por los da\u00f1os causados con residuos de 1\u00b0 de septiembre de 1989, la comunicaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de la CEE al Consejo y al Parlamento Europeo y al Comit\u00e9 Econ\u00f3mico y Social \u2013\u201cLibro Verde de reparaci\u00f3n del da\u00f1o ecol\u00f3gico\u201d-, COM 47 del 14 de mayo de 1993, el Libro Blanco respecto de la Responsabilidad Ambiental y la Directiva 2004\/35\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004\u00a0 sobre responsabilidad medioambiental en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ambientales, cuyo art\u00edculo 1\u00ba, seg\u00fan la Recomendaci\u00f3n del Consejo 75\/436\/EURATOM, CECA, CEE de 1975, previene el principio \u201cquien contamina paga\u201d relativo a la asunci\u00f3n de los costos econ\u00f3micos de las medidas preventivas, de mitigaci\u00f3n y control del da\u00f1o por quienes lo causan, reiterando su previsi\u00f3n con los de prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n, en el Acta \u00danica Europea (1986) y el Tratado Constitutivo de la Uni\u00f3n Europea (T\u00edt. XVI art. 130R, 2 TUE) que adicion\u00f3 el de cautela. \u00a0<\/p>\n<p>En lo esencial, la norma reafirma el principio \u201cquien contamina paga\u201d (the polluter should pay, pollueur payaur, Verursacherprinzip) coherentemente con el desarrollo sostenible, de manera \u201cque un operador cuya actividad haya causado da\u00f1os al medio ambiente o haya supuesto una amenaza inminente de tales da\u00f1os sea declarado responsable desde el punto de vista financiero a fin de inducir a los operadores a adoptar medidas y desarrollar pr\u00e1cticas dirigidas a minimizar los riesgos de que se produzcan da\u00f1os medioambientales, de forma que se reduzca su exposici\u00f3n a responsabilidades financieras\u201d (art\u00edculo 1\u00ba, ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>El principio, bajo una opini\u00f3n, implica la consagraci\u00f3n de la responsabilidad objetiva: la contaminaci\u00f3n genera el deber de asumir todos los costos.4 \u00a0<\/p>\n<p>La Directiva 2004\/35\/CE establece la responsabilidad objetiva de los sujetos causantes de un da\u00f1o ambiental actual o potencial, \u00fanicamente en el ejercicio de las actividades peligrosas, econ\u00f3micas y profesionales enumeradas en el Anexo III, grosso modo, el control integrado de la contaminaci\u00f3n, la gesti\u00f3n de residuos, vertidos a las aguas superficiales y subterr\u00e1neas, sustancias peligrosas y organismos gen\u00e9ticamente modificados, cuya identificaci\u00f3n se remite \u00aben principio, por referencia a la legislaci\u00f3n comunitaria pertinente que establece los requisitos normativos respecto de determinadas pr\u00e1cticas que entra\u00f1an un riesgo potencial o real para la salud humana o el medio ambiente\u201d, y en todo caso, no excluye \u00abque los Estados miembros mantengan o adopten disposiciones m\u00e1s rigurosas en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de da\u00f1os medioambientales, incluida la determinaci\u00f3n de otras actividades\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, instituye la responsabilidad subjetiva, \u201csiempre que haya habido culpa o negligencia\u201d, cuando se trata de da\u00f1os \u201ccausados a las especies y h\u00e1bitats naturales protegidos por actividades profesionales, distintas de las enumeradas en el Anexo III\u201d (art. 3). \u00a0<\/p>\n<p>La Directiva, en efecto, distingue las actividades, por lo cual, el principio \u201cquien contamina paga\u201d, para otra doctrina, de suyo, \u201cno supone un r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad, sino mixto\u2026\u201d (Juan Carlos HENAO, \u201cResponsabilidad del Estado por da\u00f1o Ambiental\u201d, En: Amaya Oscar, Responsabilidad por da\u00f1os al Medio Ambiente, Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2000, p. 133), tanto m\u00e1s por los principios de prevenci\u00f3n, cautela y precauci\u00f3n \u2013numeral 6\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 99 de 1993, con arreglo al cual, \u201clas autoridades ambientales y los particulares dar\u00e1n aplicaci\u00f3n al principio de precauci\u00f3n conforme al cual, cuando exista peligro de da\u00f1o grave e irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente\u201d. Esta directriz es consonante con el Libro Blanco sobre Responsabilidad Ambiental (Comisi\u00f3n de las Comunidades Europeas, Bruselas, 9.2.2000 COM [2000] 66 final)\u00a0 seg\u00fan el cual \u201c la opci\u00f3n m\u00e1s adecuada consiste en la adopci\u00f3n de una Directiva marco comunitaria que contemple, por un lado, la responsabilidad objetiva por los da\u00f1os derivados de actividades peligrosas reguladas por la legislaci\u00f3n comunitaria (que cubra, con circunstancias eximentes y atenuantes, tanto los da\u00f1os tradicionales como los da\u00f1os causados al medio ambiente) y que tambi\u00e9n regule, por otro, la responsabilidad basada en la culpa en los casos de da\u00f1os a la biodiversidad derivados de actividades no peligrosas&#8230;\u00a0 Este enfoque ofrece los medios m\u00e1s eficaces para aplicar los principios de pol\u00edtica ambiental que figuran en el Tratado CE y, en particular, el principio de quien contamina paga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, consigna el mencionado Libro, por cuanto \u201cdiversos reg\u00edmenes nacionales e internacionales de responsabilidad ambiental recientemente adoptados tienen como base el principio de responsabilidad objetiva, pues parten del supuesto de que el mismo favorece la consecuci\u00f3n de los objetivos medioambientales. Una de las razones para ello es la gran dificultad a la que se enfrentan los demandantes para probar la culpabilidad de la parte demandada en los juicios por responsabilidad ambiental. Otro motivo es el planteamiento seg\u00fan el cual la asunci\u00f3n del riesgo por posibles da\u00f1os derivados de una actividad intr\u00ednsecamente peligrosa no corresponde a la v\u00edctima ni al conjunto de la sociedad, sino a los responsables de la misma\u201d y asimismo las directivas \u201ctienen como objetivo la protecci\u00f3n de los recursos naturales a los que hacen referencia independientemente de cu\u00e1l sea la actividad que provoque los da\u00f1os, y de que dichos recursos son vulnerables y corren el riesgo de sufrir da\u00f1os causados por actividades que no son intr\u00ednsecamente peligrosas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Directiva no aplica a \u201clas lesiones causadas a la propiedad privada o a ning\u00fan tipo de p\u00e9rdida econ\u00f3mica ni afecta a ning\u00fan derecho relativo a este tipo de da\u00f1os\u201d, y \u201cno conceder\u00e1 a los particulares derechos de indemnizaci\u00f3n con motivo de da\u00f1os medioambientales o de una amenaza inminente de los mismos\u201d (art\u00edculo 3\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con la Directiva 2004\/35\/CE la legislaci\u00f3n italiana, en el Codice dell\u2019ambiente (D. Lgs n\u00b0152\/2006, que en lo pertinente abrog\u00f3 entre otros el art\u00edculo 18 de la Ley 349 de 8 de julio de 1986), instituye los principios de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n, define el da\u00f1o ambiental (deterioro significativo, mesurable, directo o indirecto de un recurso natural o de una utilidad asegurada de este \u00faltimo; art\u00edculo 300, com. 1), dispone el deber de reparar cuando se realiza un hecho il\u00edcito, omite la actividad o comportamiento debido con violaci\u00f3n de la ley, el reglamento o el procedimiento administrativo, o en caso de negligencia, impericia, imprudencia o violaci\u00f3n de una norma t\u00e9cnica, a consencuencia de lo cual se produce un da\u00f1o al ambiente, alter\u00e1ndolo, deterior\u00e1ndolo o destruy\u00e9ndolo en todo o en parte, en cuyo caso, su autor est\u00e1 obligado a restablecer la situaci\u00f3n precedente, o al resarcimiento por equivalente patrimonial (311 com. 2), esto es, se orienta por la reparaci\u00f3n in natura, al statu quo anti, volver las cosas al estado ex ante al da\u00f1o o, en su defecto, por equivalente lo cual encuentra dificultades por la esencia del bien tutelado en el mercado e instituye por excepci\u00f3n una responsabilidad objetiva bastando el nexo causal entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n y el evento da\u00f1oso (art. 305). \u00a0<\/p>\n<p>Indistintamente, la Comunidad Europea debate la conveniencia de suscribir el Convenio de Lugano del Consejo de Europa sobre responsabilidad por actividades da\u00f1osas para el medio ambiente, suscrito el 21 de junio de 1993, el cual define en su art\u00edculo 2\u00ba las \u201cactividades peligrosas\u201d por su potencial nocivo para las personas, las cosas o el medio ambiente, fundando la responsabilidad en el desarrollo de la actividad que causa da\u00f1o y no en la culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Prev\u00e9 la responsabilidad objetiva el Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os provenientes de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminaci\u00f3n, concluido en Basilea el 10 de diciembre de 1999, (aprobado por Ley 945 de 2005 [exequible, Sentencia 1151 de 2005, 11 de noviembre de 2005]), en su art\u00edculo 4\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La responsabilidad civil ambiental, no obstante su especificidad, admite a\u00fan diversas modalidades, ad exemplum, la generada con hidrocarburos, sustancias peligrosas, desechos, basuras, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Ya, en lo ata\u00f1edero a la responsabilidad ambiental por contaminaci\u00f3n con vertidos de hidrocarburos, la frecuencia de las cat\u00e1strofes petroleras experimentadas en las \u00faltimas d\u00e9cadas5 \u00a0<\/p>\n<p>, propici\u00f3 reglamentos importantes para preservar los recursos h\u00eddricos, la flora, fauna y especie marina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pueden citarse las prohibiciones de los Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo n\u00ba 417\/2002\/CE, de 18 de febrero de 2002, relativo a la introducci\u00f3n acelerada de normas en materia de doble casco o de dise\u00f1o equivalente para petroleros de casco \u00fanico, tras la cat\u00e1strofe del buque Prestige (Diario Oficial n\u00ba L 64 de 7.3.2002, p. 1), el Reglamento n\u00ba 782\/2003\/CE, de 14 de abril de 2003, concerniente a la prohibici\u00f3n de los compuestos organoest\u00e1nnicos en buques (Diario Oficial n\u00ba L 115 de 09\/05\/2003 p. 1-11). \u00a0<\/p>\n<p>Similar orientaci\u00f3n es la del \u00abConvenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de da\u00f1os debidos a la contaminaci\u00f3n de las aguas del mar por hidrocarburos de 1969 y su Protocolo de 1976\u00bb (CLC\/69 o Convenio de Responsabilidad Civil), suscrito en Bruselas el 29 de noviembre de 1969 y su Protocolo hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976, aprobados mediante la Ley 55 de 1989 (D.O. 39.054, 7 de noviembre de 1989), promulgada seg\u00fan Decreto 302 de 1992, declarado sin vigencia a partir del 25 de enero de 2006 seg\u00fan Decreto 623 de 2006 (D.O. 46.199, 3 de marzo de 2006) y la del \u00abConvenio Internacional sobre la constituci\u00f3n de un Fondo Internacional de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os causados por la contaminaci\u00f3n por hidrocarburos, suscrito en Bruselas en 1971 y su Protocolo modificatorio de 1976\u00bb (FONDO\/71 o Convenio del Fondo), dado en Bruselas el 18 de diciembre de 1971, con su respectivo protocolo aprobados por Ley 257 de 15 de enero de 1996 (D.O. 42.692, 18 de enero de 1992, exequible seg\u00fan sentencia C-359 de 1996) y declarados sin vigencia con Decreto 622 de 2006 (D.O. 46.199 de 3 de marzo de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio CLC\/69, procura garantizar la reparaci\u00f3n suficiente de da\u00f1os a las personas con la contaminaci\u00f3n causada con \u00abderrames o descargas de hidrocarburos procedentes de los barcos\u00bb, \u00aben el territorio, inclusive el mar territorial, de un Estado contratante\u00bb, \u00abdondequiera que ocurran\u00bb, y en virtud de los \u201cpeligros de contaminaci\u00f3n creados por el transporte mar\u00edtimo internacional de hidrocarburos a granel\u201d (art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, radica la responsabilidad en el propietario del buque, \u201cresponsable de todos los da\u00f1os por contaminaci\u00f3n causados por los hidrocarburos derramados o descargados desde el barco a resultas del siniestro\u201d, descarta otras acciones indemnizatorias en su contra, sus dependientes o agentes y el \u201cresarcimiento de da\u00f1os por contaminaci\u00f3n que no se atenga a las disposiciones de este Convenio\u201d (art\u00edculo 3\u00ba) e instituye la \u201cresponsabilidad mancomunada y solidaria por todos los da\u00f1os que no sea posible prorratear razonablemente\u201d de los propietarios de dos o m\u00e1s barcos causantes de derrames o descargas de hidrocarburos (art\u00edculo 4\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio CLC\/69, reconoce la jurisdicci\u00f3n de los Tribunales del Estado en cuyo territorio, inclusive el mar territorial, acontezca el siniestro causante de los da\u00f1os por contaminaci\u00f3n o se hayan tomado las medidas para prevenirlos o minimizarlos, pero constituido el fondo, su prorrateo o distribuci\u00f3n lo har\u00e1n los del Estado donde est\u00e9 consignado (art. 9\u00ba), sin excluir el ejercicio de otras acciones ante la jurisdicci\u00f3n del Estado respectivo contra los dem\u00e1s sujetos causantes del da\u00f1o diferentes al propietario del barco, las empresas constructoras o armadoras de los buques, el asegurador o toda persona \u00abque provea la garant\u00eda financiera para cubrir la responsabilidad del propietario respecto de da\u00f1os por contaminaci\u00f3n\u00bb (art\u00edculos 7\u00ba [8] y 9\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>En lo ata\u00f1edero a la extensi\u00f3n de la responsabilidad y causas eximentes, el art\u00edculo tercero establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Salvo cuando se den las circunstancias previstas en los p\u00e1rrafos 2 y 3 de este art\u00edculo, el propietario de un barco al ocurrir un siniestro o al ocurrir el primer acontecimiento si el siniestro consistiera en una serie de acontecimientos, ser\u00e1 responsable de todos los da\u00f1os por contaminaci\u00f3n causados por los hidrocarburos derramados o descargados desde el barco a resultas del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. No podr\u00e1 imputarse responsabilidad alguna al propietario si prueba que los da\u00f1os por contaminaci\u00f3n; a). Resultaron de un acto de guerra, hostilidades, guerra civil e insurrecci\u00f3n o de un fen\u00f3meno natural de car\u00e1cter excepcional, inevitable e irresistible, o b). Fue totalmente causado por la negligencia u otro acto lesivo de cualquier Gobierno u otra autoridad responsable del mantenimiento de luces u otras ayudas a la navegaci\u00f3n en el ejercicio de esa funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Si el propietario prueba que los da\u00f1os por contaminaci\u00f3n resultaron total o parcialmente de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n intencionada para causar da\u00f1os por parte de la persona que sufri\u00f3 los da\u00f1os, o de la negligencia de esa persona, el propietario podr\u00e1 ser exonerado total o parcialmente de su responsabilidad frente a esa persona.\u201d (Subrayas ajenas al texto). \u00a0<\/p>\n<p>Hoy est\u00e1 vigente el \u201cProtocolo de 1992 que enmienda el convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de da\u00f1os debidos a contaminaci\u00f3n por hidrocarburos, 1969\u201d y el \u201cProtocolo de 1992, que enmienda el convenio internacional sobre la constituci\u00f3n de un Fondo Internacional de Indemnizaci\u00f3n de Da\u00f1os debidos a contaminaci\u00f3n por hidrocarburos, 1971\u201d, hechos en Londres, el 27 de noviembre de 1992, aprobados por Ley 523 de 1999 (D.O. 43.670, de 18 de agosto de 1999, exequible seg\u00fan Sentencia C-426 de 2000, promulgada por Decreto 1470 de 2002, D.O.44.873, de 20 de julio de 2002), cuyo art\u00edculo 4\u00ba, dispone en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. Se sustituye el p\u00e1rrafo 1o. por el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1 Salvo en los casos estipulados en los p\u00e1rrafos 2o. y 3o. del presente art\u00edculo, el propietario del buque al tiempo de producirse un suceso o, si el suceso est\u00e1 constituido por una serie de acaecimientos, al tiempo de producirse el primero de \u00e9stos, ser\u00e1 responsable de todos los da\u00f1os ocasionados por contaminaci\u00f3n que se deriven del buque a consecuencia del suceso\u00bb(Subrayas ajenas al texto). \u00a0<\/p>\n<p>El propietario del buque es \u00abresponsable de todos los da\u00f1os por contaminaci\u00f3n causados por los hidrocarburos\u00bb, y no s\u00f3lo del da\u00f1o ambiental, sino tambi\u00e9n de los generados a las personas, sus derechos, bienes e intereses protegidos por el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad civil por contaminaci\u00f3n ambiental causada con derrame de hidrocarburos bajo el Convenio de Bruselas de 1969, surge al margen de la culpa, la cual no se requiere, tampoco se presume, ni su ausencia demostrada o la prueba de la diligencia y cuidado es admisible para desvirtuarla \u00a0<\/p>\n<p>La lesi\u00f3n ambiental podr\u00e1 causarse con dolo o culpa, pero no es menester para su constituci\u00f3n, tampoco su ausencia probada la impide ni basta para exonerarse, pues el deber legal indemnizatorio dimana de la contaminaci\u00f3n ambiental con hidrocarburos, tanto cuanto m\u00e1s que el propietario del buque, \u00abser\u00e1 responsable de todos los da\u00f1os por contaminaci\u00f3n causados por los hidrocarburos derramados o descargados desde el barco a resultas del siniestro\u00bb, \u201csalvo\u201d en los casos regulados, en los cuales no podr\u00e1 \u201cimputarse\u201d responsabilidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Forzoso es concluir que, los \u00fanicos presupuestos o elementos estructurales de esta especie de responsabilidad, son el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad, cuya carga probatoria incumbe a la v\u00edctima, quien cuando reclama la reparaci\u00f3n de su propio quebranto, debe acreditar a m\u00e1s del da\u00f1o ambiental estricto sensu, el de sus derechos particulares e individuales, y el nexo causal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en l\u00ednea de principio, la causa extra\u00f1a \u00fanica o exclusiva en los t\u00e9rminos del entonces vigente art\u00edculo 3\u00ba del Convenio CLC\/6, 4\u00ba del Protocolo de 1992, actualmente vigente, impiden la imputaci\u00f3n causal del da\u00f1o a la conducta del supuesto autor, a quien corresponde su plena demostraci\u00f3n. \u00a0La probanza de la diligencia o cuidado no exime de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros, al margen de la problem\u00e1tica inherente a los criterios de imputaci\u00f3n de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas ex art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como por el hecho doloso o culposo, la responsabilidad civil por los da\u00f1os causados con derrame de hidrocarburos bajo el otrora Convenio de Bruselas de 1969, o el actualmente vigente Protocolo de 1992, es sin culpa, siquiera presunta, pues para su surgimiento, basta el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, entre otros, como en el caso regulado en el Convenio, habiendo hip\u00f3tesis de responsabilidad sin culpa, en el ordenamiento jur\u00eddico patrio se descarta el principio dogm\u00e1tico seg\u00fan el cual todo el r\u00e9gimen normativo presupone la culpa, a\u00fan presunta, y sin \u00e9sta no puede surgir. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto respecta a la denunciada aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 2341, 2343, 2347 y 2356 del C\u00f3digo Civil, para el 26 de febrero de 1996, \u00e9poca del siniestro mar\u00edtimo por el cual se pretenden los da\u00f1os, pertinente advertir que en el subjudice, tres asociaciones demandantes, cuyos miembros o afiliados son pescadores y extractores de conchas del municipio de Tumaco, Nari\u00f1o, pretenden que se declare la responsabilidad civil\u00a0 extracontractual de Ernesto Kaiser Mendoza como agente mar\u00edtimo del armador del buque tanque Daedalus, Mesta Shipping Company Ltd., ex art\u00edculos 1489, 1491 y 1492 del C\u00f3digo de Comercio, y que Ecopetrol es \u00abcivil, culpable y solidariamente responsable con el demandado ERNESTO KAISER MENDOZA, del siniestro mar\u00edtimo ocurrido el d\u00eda 26 de febrero de 1996\u201d (fls, 273-287 y 381-387), y en consecuencia, la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os con ocasi\u00f3n del derrame de petr\u00f3leo crudo producido por el buque tanque Daedalus durante la operaci\u00f3n de cargue del hidrocarburo con destino a la Rep\u00fablica del Ecuador, en la terminal petrolera de Ecopetrol en ese municipio, vertimiento que, al contaminar el medio ambiente, habr\u00eda originado la migraci\u00f3n, extinci\u00f3n o reducci\u00f3n de las especies marinas y, como resultado de ello, ocasionado el menoscabo econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Con estas premisas, las demandantes procuran la responsabilidad civil mediante el ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria por el menoscabo de derechos individuales patrimoniales a causa de la contaminaci\u00f3n ambiental con el derrame de hidrocarburos acontecido el 26 de febrero de 1996, m\u00e1s no de acci\u00f3n popular, de grupo, ni para restablecer el quebranto de derechos colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00e9poca del siniestro estaba vigente el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por da\u00f1os causados por la contaminaci\u00f3n de las aguas del mar por hidrocarburos, suscrito en Bruselas el 29 de noviembre de 1969 y su Protocolo hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976, bajo cuyos mandatos, como se explic\u00f3, la responsabilidad civil se estructura al margen y con prescindencia de la culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el Convenio CLC\/69 y su Protocolo Fondo\/71, son inaplicables a la cuesti\u00f3n controvertida, no en tanto \u00abla indemnizaci\u00f3n de perjuicios por derrame de hidrocarburos se rige por el Derecho Internacional y se efect\u00faa por entidades de esa \u00edndole mediante reclamaciones que deben ce\u00f1irse a sus normas\u00bb (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, sentencia de 17 de febrero de 2004, rad. 25000-23-24-000-2001-00014-01, AP), sino exactamente por concernir a la responsabilidad del propietario del buque. En efecto, el Convenio de responsabilidad CLC\/69, reconoce la jurisdicci\u00f3n del Estado en cuyo territorio, inclusive mar territorial, ocurra el da\u00f1o a las personas con la contaminaci\u00f3n causada con derrames o descargas procedentes de los barcos, a\u00fan durante el cargue, \u00abdondequiera que ocurran\u00bb, con ocasi\u00f3n del transporte mar\u00edtimo de hidrocarburos (art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 9\u00ba), y no excluye otras acciones contra los dem\u00e1s responsables diversos al due\u00f1o del barco, verbi gratia, como en el asunto litigioso, el agente mar\u00edtimo, la constructora, armadora, el asegurador o toda persona \u00abque provea la garant\u00eda financiera para cubrir la responsabilidad del propietario respecto de da\u00f1os por contaminaci\u00f3n\u00bb (art\u00edculos 7\u00ba [8] y 9\u00ba), responsabilidad que no se gobierna por sus reglas concretas, sino por las correspondientes a su tipo o clase seg\u00fan la disciplina jur\u00eddica respectiva, tal como precis\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-574 de 29 de octubre 1996, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOcurre que en el caso de vertimiento de petr\u00f3leo en el mar, generalmente la responsabilidad recae sobre el encargado de transporte del crudo, bien sea que se trate del barco recipiente o de la persona natural o jur\u00eddica encargada de transportarlo hasta el buque.\u00a0 Pero, en ambos casos es indispensable hacer una valoraci\u00f3n previa de responsabilidad civil por los da\u00f1os causados por la contaminaci\u00f3n de las aguas del mar por hidrocarburos, para luego si tasar los perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi la responsabilidad se radica en el barco, el propietario de \u00e9ste es civilmente responsable y as\u00ed se establece en Convenio internacional de 1969 y su respectivo protocolo de 1976,\u00a0 ratificado por la ley 55 de 1989 y vigente en Colombia para la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 el vertimiento en Tumaco, sin embargo, para hechos posteriores se aplica otro Convenio6. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, si el responsable no es el due\u00f1o del barco, sino alguien diferente, el competente para estudiar y decidir la reparaci\u00f3n ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n contenciosa si se trata de una entidad oficial o la jurisdicci\u00f3n ordinaria si se trata de una persona jur\u00eddica privada. En ambos casos se define la responsabilidad y se tasan los perjuicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, instaurada la acci\u00f3n de responsabilidad civil frente a Ernesto Kaiser Mendoza en calidad de agente mar\u00edtimo de la armadora y a Ecopetrol como responsable solidaria por los da\u00f1os patrimoniales particulares e individuales inferidos a los demandantes con ocasi\u00f3n del siniestro mar\u00edtimo sucedido el 26 de febrero de 1996, cuyo conocimiento fue asignado a la jurisdicci\u00f3n civil (Providencia de 14 de febrero de 2007, Consejo Superior de la Judicatura, fls. 15-22, cdno. 8), la misma no est\u00e1 gobernada por las reglas del Convenio CLC\/69, al no pretenderse la responsabilidad del propietario del buque. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de esta premisa, el art\u00edculo 16 de la Ley 23 de 1973, norma jur\u00eddica vigente, posterior a la codificaci\u00f3n civil, especial y de preferente aplicaci\u00f3n, es la llamada a gobernar el caso al contener el fundamento normativo espec\u00edfico de la responsabilidad civil por los da\u00f1os a las personas o a los recursos naturales a causa de acciones generatrices de contaminaci\u00f3n o detrimento del medio ambiente, da\u00f1o o uso inadecuado de los recursos naturales, una de cuyas expresiones es la contaminaci\u00f3n causada con derrames de hidrocarburos en hip\u00f3tesis diversas a las del Convenio de Bruselas de 1969 enmendado con los protocolos de 1992 hechos en Londres, el 27 de noviembre de 1992, aprobados por Ley 523 de 1999, sea por causas diferentes a las all\u00ed reguladas, sea porque se pretenda respecto de personas distintas al propietario del buque. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el cargo, por lo que se dir\u00e1, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el censor, la sentencia del Tribunal ignor\u00f3 los testimonios de afiliados a las asociaciones demandantes y un dictamen pericial, los cuales en su opini\u00f3n, acreditan la relaci\u00f3n de causalidad entre el vertimiento de petr\u00f3leo acaecido el 26 de febrero de 1996 en las instalaciones de Ecopetrol en el puerto de Tumaco, Nari\u00f1o, y los perjuicios patrimoniales padecidos, demostraci\u00f3n ausente para el fallador: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La censura refiere a los testimonios de Jorge Coime Sol\u00eds (fls. 102-103, cdno. 4.1), Jos\u00e9 Ledesma Sol\u00eds (fls. 118-119, cdno. 4.1), Juan Gregorio Segura (fls. 120-121, cdno. 4.1), C\u00e9limo Segura Caicedo (fls. 122A-123, cdno. 4.1), Mar\u00eda Amparo Berm\u00fadez Arroyo (fls. 49-51, cdno. 4.1), Gina del Carmen Mesa Sinisterra (fls. 49-51, cdno. 4.1), Jaime Mauro Monta\u00f1o (fls. 49-51, cdno. 4.1), Ernesto Vicente Cuero, Bertha Lucy Arizala Baz\u00e1n, Delsi Jenni Cortez Mu\u00f1oz (fls. 53-57, cdno. 4.1), Cornelio Caicedo Arboleda, Anselmo Monta\u00f1o Carranza, Iver Domingo Sevillano Palacios (fls. 43-47, cdno. 4.1), Carlos Vivas Vergara (fls. 4-7, cdno. 4.1), Antonio Salas Rengifo (fls. 8-10, cdno. 4.1), F\u00e9lix Agripino Rivas Cabezas (fls. 13-16, cdno. 4.1), Abilio Solano (fls. 17-19, cdno. 4.1), Densi V\u00edctor Portocarrero Arboleda (fls. 20-22, cdno. 4.1), Luis Crist\u00f3bal Rodr\u00edguez, Germ\u00e1n Guillermo Vivas (fls. 23-33, cdno. 4.1), Ricardo Reinel Santacruz, Dar\u00edo Garc\u00e9s Sierra (fls. 35-41, cdno. 4.1), Jos\u00e9 Antonio Cuero y Julio Correa (fls. 23-33, cdno. 4.1). \u00a0<\/p>\n<p>Estos testigos, unos dedicados a la pesca y otros a la recolecci\u00f3n de conchas, son coincidentes al exponer: que el derrame de petr\u00f3leo se produjo el 26 de febrero de 1996 en las instalaciones del terminal petrolero de Ecopetrol en Tumaco y se dispers\u00f3 en la bah\u00eda de Tumaco y Salahonda, alcanzando una longitud de aproximadamente 1500 metros de largo y 200 metros de ancho; que el petr\u00f3leo se deposit\u00f3 en las ra\u00edces de los manglares; que hubo muchas especies marinas muertas, tales como peces (canchimala, bagre, lisa), conchas, cangrejos, almejas y dem\u00e1s crust\u00e1ceos; que, como consecuencia del derrame, la pesca y la recolecci\u00f3n de conchas disminuyeron considerablemente, pues antes del mismo cada pescador capturaba aproximadamente 25 kilos diariamente, lo cual despu\u00e9s disminuy\u00f3 en un 80%, y cada conchero recolectaba entre 200 y 210 conchas diariamente, lo que con posterioridad se redujo a entre 30 y 40, de modo que los afiliados a las asociaciones demandantes no pudieron atender las necesidades econ\u00f3micas de sus familias ni pagar las deudas que hab\u00edan contra\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas probanzas, fueron analizadas en conjunto por el fallador al estudiar el da\u00f1o, para puntualizar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe invit\u00f3 a declarar a Carlos Vivas Vergara, Antonio Salas Rengifo, F\u00e9lix Agripino Rivas Cabezas, Abilino Solano, Densi V\u00edctor Portocarrero Arboleda, Luis Crist\u00f3bal Rodr\u00edguez Hurtado, Germ\u00e1n Guillermo Vivas, Jos\u00e9 Antonio Cuero, Julio Correa, Ricardo Reinel, Dar\u00edo Cargues Sierra, Cornelio Caicedo Arboleda, Anselmo Monta\u00f1o Carranza, Iver Domingo Sevillano, Mar\u00eda Amparo Berm\u00fadez Arroyo, Gina del Carmen Mesa Siniestrada (sic), Jaime Mauro Monta\u00f1o, Vicente Cuero, Berta Lucy Arizala, Delsi Jeimmy Cort\u00e9s, Jorge Coima Sol\u00eds, Juan Gregorio Segura, Ra\u00fal Vivas Angulo, pescadores afiliados a las asociaciones demandantes y Horacio Jaramillo, concejal del Municipio de Francisco Pizarro-Salahonda, quienes como puntos de inter\u00e9s al proceso nos hicieron conocer: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La forma como apreciaron el derrame de petr\u00f3leo ocurrido el 26 de febrero de 1996 y que despu\u00e9s de ocurrido el siniestro, la recolecci\u00f3n de peces por faena disminuy\u00f3 considerablemente y por esa raz\u00f3n, su ingreso econ\u00f3mico se vio afectado a tal punto que hab\u00eda ocasiones en que no pudieron salir a pescar por la contaminaci\u00f3n del mar provocado por la mancha de petr\u00f3leo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Informan que los que se desempe\u00f1aban como recolectores de conchas antes de que ocurriera el accidente recog\u00edan entre 200 a 220 conchas por persona y despu\u00e9s del derramamiento de petr\u00f3leo el promedio disminuy\u00f3 de 70 a 100 conchas por persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Que despu\u00e9s de 1996 el n\u00famero de afiliados a las asociaciones demandantes se increment\u00f3 paulatinamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Debi\u00e9ndose destacar lo dicho por Ra\u00fal Vivas Angulo y el concejal Horacio Jaramillo, quienes afirman que Petroecuador pag\u00f3 una cantidad de dinero a algunos de los pescadores a manera de indemnizaci\u00f3n y que la poblaci\u00f3n de Tumaco y Salahonda no permiti\u00f3 a Ecopetrol que realizara las labores de limpieza con el fin de que los medios de comunicaci\u00f3n publiquen el desastre mar\u00edtimo, y tambi\u00e9n que dicha empresa contrat\u00f3 a varios de los pobladores para que realicen los trabajos de descontaminaci\u00f3n, sin embargo no los dotaron de los elementos necesarios para su protecci\u00f3n (\u2026)\u201d.(fls. 219-221, cdno. 23). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el fallador no desconoci\u00f3 estos testimonios, tampoco cercen\u00f3 su contenido, s\u00f3lo confiri\u00f3 m\u00e9rito prevaleciente de convicci\u00f3n a otras pruebas del proceso, como se enunciar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otro tanto acontece con el dictamen pericial practicado por la bi\u00f3loga marina Luc\u00eda del Carmen Garc\u00e9s Rivera (fls. 393-436, cdno. 4.1), presentado el 12 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La experta comienza diciendo que \u201clos estudios de impacto ambiental buscan ante todo cualificar como (sic) un agente tensor provoca una variaci\u00f3n en un ecosistema, afectando sus relaciones de flujo de energ\u00eda y biomasa, y cuantificar el grado de impacto sobre el mismo ecosistema\u201d, impacto que puede causarse por acciones del hombre o por fuerzas de la naturaleza, para calcular el volumen de barriles derramados en 1200 sin existir certeza por las contradicciones en los reportes de Ecopetrol, que seg\u00fan los informes del Centro de Control de Contaminaci\u00f3n del Pac\u00edfico \u2013CCCP- se present\u00f3 un efecto nocivo a nivel de la productividad primaria en el \u00e1rea de influencia y desplazamiento del crudo, lo cual afect\u00f3 a las especies que constituyen la base de la cadena alimenticia y, por ende, a la totalidad de las especies marinas y que por ello es comprensible que el producto pesquero haya disminuido; asevera que los informes sobre el monitoreo efectuado por los laboratorios Prodycom y Centro de Control de Contaminaci\u00f3n del Pac\u00edfico \u2013CCCP- con posterioridad a la ocurrencia del derrame dan cuenta de unas condiciones normales y de recuperaci\u00f3n en el ecosistema a partir de abril de 1996, apreciando una franca recuperaci\u00f3n de las comunidades planct\u00f3nicas, y analiza los factores de reducci\u00f3n de peces y conchas en la bah\u00eda de Tumaco y Salahonda, tomando como referencia los fen\u00f3menos clim\u00e1ticos y oce\u00e1nicos, la contaminaci\u00f3n por residuos s\u00f3lidos, efluentes, metales pesados u otros, la sobreexplotaci\u00f3n del recurso y la utilizaci\u00f3n de artes indebidas de pesca. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente cuantifica los perjuicios materiales ocasionados a cada una de las asociaciones demandantes, en un t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os, tomando la sentencia de tutela T-574 de 1996 dictada por la Corte Constitucional en cuanto deb\u00eda abarcar un per\u00edodo de entre 3 y 5 a\u00f1os, se\u00f1alando unas p\u00e9rdidas del 80% para Ampeatum\u00a0 y del 100% para Acomfp y Asconar, que los cambios clim\u00e1ticos y ambientales producen variaciones en la poblaci\u00f3n de las especies marinas, lo cual est\u00e1 relacionado con los aportes nutricionales del medio (fitoplancton, zooplancton o detritos) y que otros agentes de posibles disminuciones en los recursos son las descargas de materia org\u00e1nica y metales pesados, para concluir que \u201cla disminuci\u00f3n del recurso pesquero, as\u00ed como de la recolecci\u00f3n de la concha est\u00e1 influenciada por los factores expuestos anteriormente, sin embargo, tras el derrame del B\/T DAEDALUS, s\u00ed se observa una relaci\u00f3n directa entre la contaminaci\u00f3n producida por el suceso y la baja en la abundancia relativa de las especies capturadas\u201d y que la disminuci\u00f3n de las especies capturadas por las asociaciones demandantes en el per\u00edodo comprendido entre 1996 y 1998 fue debida al derrame del hidrocarburo acaecido el 26 de febrero de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>La perito present\u00f3 el 19 de abril de 2005 un concepto complementario (fls. 467-526, cdno. 4.1), concluyendo que nuevos derrames de petr\u00f3leo ocurridos en julio de 1998 y en febrero de 2000 afectaron el tiempo de recuperaci\u00f3n del ecosistema, previsto en un t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os a partir de febrero de 1996 por el Centro de Control de Contaminaci\u00f3n del Pac\u00edfico \u2013CCCP-, y que aunque los fen\u00f3menos atmosf\u00e9ricos como El Ni\u00f1o y La Ni\u00f1a afectan la distribuci\u00f3n de pesca artesanal de la zona, los pescadores reemplazan las especies capturadas de acuerdo con la abundancia de las mismas, por lo cual tales fen\u00f3menos no limitan su actividad.\u00a0 Igualmente, ratifica la conclusi\u00f3n contenida en la experticia inicial en el sentido de que el derrame de petr\u00f3leo sucedido el 26 de febrero de 1996 \u201cmantiene una relaci\u00f3n directa entre la contaminaci\u00f3n puntual y la baja en la abundancia relativa de las especies capturadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A solicitud de la Aseguradora Colseguros S.A. y Ecopetrol, la perito present\u00f3 aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del dictamen, el 1\u00b0 de julio de 2005, donde anota una contradicci\u00f3n\u00a0 sobre la existencia o la inexistencia del da\u00f1o al ecosistema con posterioridad a la ocurrencia del siniestro mar\u00edtimo en los boletines cient\u00edficos del Centro de Control de Contaminaci\u00f3n del Pac\u00edfico \u2013CCCP- y la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1290 expedida el 30 de diciembre de 1998 por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, indica las fuentes de su afirmaci\u00f3n\u00a0 respecto de la disminuci\u00f3n en la misma \u00e9poca del producto pesquero, ampl\u00eda la informaci\u00f3n en torno a la incidencia de la disposici\u00f3n de residuos s\u00f3lidos en los municipios de Tumaco y circunvecinos en el ecosistema de la ensenada de Tumaco y reitera que la pesca resulta afectada por los cambios en la temperatura del mar pues no todas las especies viven y se desarrollan en los mismos rangos de temperatura. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo opugnado hace una s\u00edntesis clara del dictamen pericial anterior, as\u00ed como de su complementaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n, resultando inexacta la censura sobre su preterici\u00f3n o distorsi\u00f3n, en tanto acogi\u00f3 la objeci\u00f3n por error grave formulada en su contra, consider\u00e1ndolo incoherente porque \u201ca pesar de que se determin\u00f3 que hubo una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida del ecosistema dentro de un per\u00edodo de tres (3) meses, sin embargo fija un elevado monto a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n y lo hace con fundamento en una proyecci\u00f3n hacia el futuro de tres (3) a\u00f1os como lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-574 de 1996, y no tuvo en cuenta que la misma corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que ese c\u00e1lculo ten\u00eda que hacerse dentro del proceso ordinario con base en todo el material probatorio recaudado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 el fallador la falta de apreciaci\u00f3n en el peritaje de otros factores incidentes en la disminuci\u00f3n de la recolecci\u00f3n y la comercializaci\u00f3n de los peces, almejas y conchas producidas en la regi\u00f3n, como son la contaminaci\u00f3n ocasionada por otros derramamientos de petr\u00f3leo ocurridos despu\u00e9s, los desechos arrojados al mar por la poblaci\u00f3n ribere\u00f1a, la oposici\u00f3n de los pobladores de Salahonda a las labores de descontaminaci\u00f3n inmediata del mar y las playas y la sobreexplotaci\u00f3n de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en uso de su discreta autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, dio preponderancia a la experticia practicada para probar la objeci\u00f3n, por considerarla \u201cm\u00e1s consistente y arm\u00f3nica con la realidad existente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u201c\u2026.corresponde al juzgador en su car\u00e1cter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, labor\u00edo apreciativo en el cual, podr\u00e1 acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos.\u00a0 Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los expertos carezca de soporte cierto, razonable o veros\u00edmil, ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibolog\u00edas e imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de constataci\u00f3n objetiva, cient\u00edfica, art\u00edstica o t\u00e9cnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar su decisi\u00f3n en los restantes elementos probatorios.\u00a0 En id\u00e9ntico sentido, si el concepto de los expertos, ofrece m\u00faltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podr\u00e1 optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisi\u00f3n, seg\u00fan la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso\u201d (cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp.17042-3103-001-2005-00103-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, \u201ccomo ha dicho la Corte, \u2018en este recurso extraordinario no basta el simple disentimiento de criterios para entender que, dej\u00e1ndose de lado el del tribunal, ha de acogerse el de la acusaci\u00f3n; constante ha sido la jurisprudencia en se\u00f1alar que en casaci\u00f3n es muy excepcional la controversia sobre pruebas, porque la ponderaci\u00f3n de estas compete, en principio, a los juzgadores de instancia, de suerte que el recurrente, antes que disputar a estos su autonom\u00eda, est\u00e1 forzado a demostrar que los razonamientos del fallador entra\u00f1an ostensibles desaciertos que repugnan al sentido com\u00fan; demostraci\u00f3n que, se reitera, es lo que aqu\u00ed se echa de menos. (Sent. Cas. Civ. de 16 de julio de 2001, Exp. No. 6362).\u00a0 En especial, la jurisprudencia ense\u00f1a que \u2018el sentenciador de instancia goza de autonom\u00eda para calificar y apreciar la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de los fundamentos del dictamen pericial [tambi\u00e9n del informe t\u00e9cnico], mientras la conclusi\u00f3n que \u00e9l saque no sea contraevidente, sus juicios al respecto son inmodificables.\u00a0 Consecuente con lo anterior, los reparos por la indebida apreciaci\u00f3n de la fuerza probatoria de una pericia [informe t\u00e9cnico], deben dirigirse a demostrar que el juez vio el dictamen de una manera distinta a como aparece producido, y que sac\u00f3 de \u00e9l una conclusi\u00f3n il\u00f3gica o arbitraria, que no se compagina con lo que realmente demuestra, porque, de lo contrario es obvio que lo as\u00ed inferido por el fallador est\u00e1 amparado en la presunci\u00f3n de acierto, y debe ser respetado en casaci\u00f3n\u2019 (CCXII, P\u00e1g. 143, reiterada en sentencias de casaci\u00f3n civil de abril 12 de 2000, Exp. No. 5042 y 13 de agosto de 2001, Exp. No. 5993)\u201d (cas. civ. Sentencia de 6 de agosto de 2009, Exp. 08001-3103-003-2001-00198-01). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En lo referente a la carencia probativa de la relaci\u00f3n de causalidad entre la actividad de las demandadas y los da\u00f1os alegados por las demandantes, al demostrarse, en cambio, otras causas, el juzgador se sustent\u00f3 en las siguientes probanzas relacionadas en su decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe rendido en 1997 por el Centro de Control de Contaminaci\u00f3n del Pac\u00edfico \u2013CCCP- de la Armada Nacional sobre el resumen de las actuaciones adelantadas con ocasi\u00f3n del vertimiento de petr\u00f3leo ocurrido el 26 de Febrero de 1996, el resultado preliminar de los monitoreos y la evaluaci\u00f3n correspondiente (fls. 1077-1080, cdno. 4.2), respecto de la cual, expres\u00f3 entre otras conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Que la disminuci\u00f3n de los peces y moluscos del mar Pac\u00edfico en Tumaco, tambi\u00e9n debe atribuirse a la llegada de fen\u00f3menos clim\u00e1ticos como del \u2018ni\u00f1o\u2019 y de la \u2018ni\u00f1a\u2019, que afectaron a los microorganismos que sirven de alimento a dichas especies, y d. Que se gener\u00f3 una desafortunada situaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n del plan de contingencia y que afect\u00f3 directamente el ecosistema, porque los moradores de Salahonda no permitieron la limpieza inmediata del sector donde lleg\u00f3 el crudo, pues estos lo que pretend\u00edan era llegar a un acuerdo de tipo econ\u00f3mico con Ecopetrol y las dem\u00e1s empresas comprometidas en este siniestro (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela T-574 de 1996 proferida por la Corte Constitucional (fls. 404-430 cdno. 1.1), resaltando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no es competencia del juez de tutela decidir qui\u00e9n fue el responsable y ya se indic\u00f3 que quienes se consideren damnificados tienen otras v\u00edas judiciales donde ser\u00e1 motivo de controversia la responsabilidad extracontractual.\u00a0 Por lo mismo la tutela no ser\u00e1 el mecanismo adecuado para, en este caso concreto, decretar una indemnizaci\u00f3n de perjuicios, queda abierta la opci\u00f3n para que los interesados acudan ante el juez competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo del 7 de Octubre de 1998 de la Capitan\u00eda del Puerto de Tumaco, confirmado parcialmente por la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u2013DIMAR- (fls. 33-119 y 127-129, cdno. 1.1), por la cual declar\u00f3 responsables del siniestro mar\u00edtimo a Samios Georgios, capit\u00e1n del buque tanque Daedalus y a la empresa armadora Mesta Shipping Company Limited e impuso unas sanciones, con fundamento en los monitoreos realizados por el Centro de Control de Contaminaci\u00f3n del Pac\u00edfico de la Armada Nacional \u2013CCCP-, antes referido, y transcribe al efecto, entre otros p\u00e1rrafos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Fue una ventaja, el hecho de que la marea haya cambiado durante las horas de la madrugada, por que (sic) de esta manera se favoreci\u00f3 el ecosistema del manglar, el cual cubre el 90% del interior de la ensenada.\u00a0 Igualmente, este cambio de marea, arrastr\u00f3 la mancha hacia la Playa causando un da\u00f1o menos grave que sobre el manglar, debido que (sic) la arena que conforma la playa tiene como ventaja el que permite recoger un alto porcentaje del crudo sin afectar mayormente al ecosistema; adicionalmente la dispersi\u00f3n mec\u00e1nica causada por el oleaje ayud\u00f3 a la r\u00e1pida degradaci\u00f3n del hidrocarburo.\u00a0 Fue una desventaja para la aplicaci\u00f3n del plan y para el ecosistema el que los moradores de Salahonda no hayan permitido la limpieza inmediata del sector donde lleg\u00f3 el crudo, pues la playa absorbi\u00f3 parte del hidrocarburo que recibi\u00f3 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00famero 1290 expedida el 30 de diciembre de 1998 por el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (fls. 362-386 cdno. 4.1), contentiva del pliego de cargos formulado a Ecopetrol por su posible responsabilidad en el derrame de petr\u00f3leo, abre investigaci\u00f3n y eleva cargos al capit\u00e1n del buque tanque Daedalus y a su armador por el mismo motivo, de cuyo contenido, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la ensenada de Tumaco no se evidenci\u00f3 contaminaci\u00f3n con hidrocarburos provenientes del derrame, desde el muestreo realizado el 29 de febrero de 1996, cuando los habitantes de la zona manifestaron que el petr\u00f3leo se encontraba en Salahonda (\u2026).\u00a0 En las visitas realizadas por funcionarios del Ministerio y en los sucesivos recorridos del Centro de Control de Contaminaci\u00f3n del Pac\u00edfico (CCCP) nunca se evidenci\u00f3 contaminaci\u00f3n del manglar (\u2026).\u00a0 (\u2026) Se present\u00f3 contaminaci\u00f3n de la playa de Salahonda desde el d\u00eda 27 de febrero, evidenci\u00e1ndose en el primer muestreo del 29 de febrero, por 79 canchimalas y 6 chiripianguas muertas, todas impregnadas con crudo.\u00a0 Tambi\u00e9n se encontraron canchimalas muertas en el canal de Salahonda (\u2026).\u00a0 Para el 12 de marzo, la inspecci\u00f3n por el canal de Salahonda no mostr\u00f3 contaminaci\u00f3n ni en el manglar ni en los productos de la pesca del d\u00eda, constituidos por camar\u00f3n blanco, peladas y picudas y recolectados por los pescadores locales (\u2026).\u00a0 En lo que respecta al medio marino, se presenta gran incertidumbre a la dimensi\u00f3n de la afectaci\u00f3n, por dos razones: no es posible determinar con certeza el volumen total derramado y no se tiene una noci\u00f3n de cu\u00e1l fue el recorrido de la mancha mar adentro.\u00a0 Sin embargo, en lo que respecta al plancton, se encontr\u00f3 grave disminuci\u00f3n de la productividad en los meses de febrero y marzo, con un tiempo de afectaci\u00f3n que se estima de aproximadamente 90 d\u00edas, al final de los cuales se recuperaron las condiciones de productividad primaria.\u00a0 A partir de abril se aprecia una franca recuperaci\u00f3n de las comunidades planct\u00f3nicas, pero debido a que no se realizaron monitoreos, no se tienen datos precisos sobre la \u00e9poca en la cual se puede interpretar una total recuperaci\u00f3n de los productores primarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informes presentados por el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura \u2013INPA- sobre la disminuci\u00f3n progresiva de la captura de piangua (concha) con anterioridad al derrame de petr\u00f3leo, por causa de su exportaci\u00f3n en grandes vol\u00famenes a Ecuador, la tala de los bosques de manglar y la captura de individuos inmaduros. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraciones de los bi\u00f3logos marinos Luis Alfredo Calero Hern\u00e1ndez, capit\u00e1n retirado de fragata, y M\u00f3nica Mar\u00eda Zambrano Ortiz, adscrita al Centro de Control de Contaminaci\u00f3n del Pac\u00edfico de la Armada Nacional (fls. 1-14, cdno. 6.1), quienes corroboran el contenido del estudio realizado por dicho centro, en particular la aseveraci\u00f3n de que las especies de los manglares no se vieron afectadas porque no hubo contaminaci\u00f3n en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dictamen pericial rendido el 24 de enero de 2006 por el bi\u00f3logo con \u00e9nfasis en ecolog\u00eda Julbrinner Salas Benavides como prueba de la objeci\u00f3n por error grave formulada por Ecopetrol y Aseguradora Colseguros S. A. al dictamen presentado por la bi\u00f3loga marina Luc\u00eda del Carmen Garc\u00e9s Rivera (fls. 1082-1105, cdno. 4.2). \u00a0<\/p>\n<p>De esta prueba evoca, que el mayor inconveniente para atribuir responsabilidad en materia ambiental radica en la demostraci\u00f3n de la relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o y la acci\u00f3n atribuida al posible autor; que en este caso, el petr\u00f3leo penetr\u00f3 en las playas de las zonas afectadas sin causar un efecto negativo al ecosistema; que en los suelos con materia org\u00e1nica como los manglares no se comprob\u00f3 contaminaci\u00f3n por derrame de hidrocarburos y en las zonas costeras se determin\u00f3 que el crudo permanecer\u00eda por m\u00e1s tiempo en las bah\u00edas que en las playas abiertas. Tambi\u00e9n, memora el juzgador que, conforme a tal prueba, la pesca artesanal de la ensenada de Tumaco en los dos a\u00f1os anteriores y posteriores al siniestro del buque tanque Daedalus, seg\u00fan los boletines estad\u00edsticos del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura \u2013INPA- y otras pruebas, no present\u00f3 grandes quebrantos en la extracci\u00f3n de los recursos; que hubo una franca recuperaci\u00f3n de las poblaciones planct\u00f3nicas a partir de abril de 1996, y que la producci\u00f3n de crust\u00e1ceos y moluscos no disminuy\u00f3.\u00a0 Expresa el Tribunal que, seg\u00fan la experticia, con fundamento en los monitoreos que realizaron el Centro de Control de Contaminaci\u00f3n del Pac\u00edfico \u2013CCCP- de la Armada Nacional y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, no hay evidencia de que los manglares de la bah\u00eda interna de Tumaco se contaminaran.\u00a0 Igualmente, anota que el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura \u2013INPA- viene haciendo observaciones a los recursos pesqueros de Tumaco desde 1993 y atribuye la disminuci\u00f3n de ellos a otros factores como la sobreexplotaci\u00f3n por parte de pescadores industriales, la tala y el deterioro del manglar y fen\u00f3menos clim\u00e1ticos como \u201cel ni\u00f1o\u201d y \u201cla ni\u00f1a\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la valoraci\u00f3n de las pruebas, el ad quem, concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no se ha acreditado el tercer presupuesto de la responsabilidad civil extracontractual, esto es, el nexo de causalidad entre el hecho da\u00f1oso y la culpa de los demandados, porque si bien se demostr\u00f3 hasta la saciedad que hubo un da\u00f1o, y que consisti\u00f3 en la contaminaci\u00f3n que gener\u00f3 el derramamiento de petr\u00f3leo ecuatoriano en una operaci\u00f3n de cargue de la estaci\u00f3n de Tumaco al buque Daedalus acaecida el 26 de Febrero de 1996, lo que produjo un da\u00f1o ambiental representado en la muerte, desaparici\u00f3n o migraci\u00f3n de algunos peces, moluscos y crust\u00e1ceos, tambi\u00e9n es una incuestionable verdad que este factor no fue determinante, exclusivo y definitivo en las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas que tuvieron las asociaciones demandantes durante el a\u00f1o de 1996, am\u00e9n que del examen de las pruebas recaudadas se pudo establecer que la disminuci\u00f3n en la cosecha y la comercializaci\u00f3n de la pesca y la recolecci\u00f3n de almejas y conchas fue provocada por la contaminaci\u00f3n ocasionada por otros derramamientos de petr\u00f3leo que ocurrieron antes y posteriormente, lo mismo que los desechos que bota la poblaci\u00f3n ribere\u00f1a hacia el mar, al igual que la incidencia que tuvieron algunos pobladores de Salahonda, quienes impidieron la realizaci\u00f3n inmediata de las labores de descontaminaci\u00f3n, la deforestaci\u00f3n y la sobre explotaci\u00f3n de los recursos pesqueros\u201d (fl. 245, cdno. 23). \u2026En este orden de ideas, como ha quedado acreditada la existencia de unas causas extra\u00f1as, rompen de un tajo el nexo causal entre la presunci\u00f3n de culpa que reca\u00eda en las entidades demandadas y los supuestos perjuicios que sufrieron las sociedades demandantes\u201d (fl. 247 cdno. 23). \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n, es intangible en casaci\u00f3n, salvo la ocurrencia del error manifiesto, evidente, trascendente y con virtualidad de cambiarla. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha destacado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn tal virtud, la acusaci\u00f3n basada en yerros f\u00e1cticos, exige al censor, se\u00f1alar el error, la prueba de la cual se predica, explicar el concepto, demostrar en concreto el dislate del fallador al contemplar su materialidad objetiva por suposici\u00f3n, preterici\u00f3n, alteraci\u00f3n o invento, as\u00ed como su evidencia, trascendencia e incidencia en la sentencia, o sea, \u2018que al primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinaci\u00f3n adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso\u2019 (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01), \u2018que repugna al buen juicio\u2019, es decir, que \u2018el fallador est\u00e1 convicto de contraevidencia\u2019 (sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), por violentar \u2018la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan\u2019 (CCXXXI,644), a punto que la decisi\u00f3n a simple vista ser\u00eda otra diferente. Bajo esta inteligencia, es imperativo al impugnante la contundencia en su denuncia, sin limitarse a argumentar un parecer divergente con la razonable ponderaci\u00f3n probatoria del juzgador, ni a exponer planteamientos complejos, sofisticados o refinados, de suyo insuficientes para demostrar concretamente el desatino palmario, irrefutable y de tal dimensi\u00f3n que permitan derruir la presunci\u00f3n de acierto y legalidad caracter\u00edstica de la sentencia combatida\u201d (cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp.17042-3103-001-2005-00103-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es de verse que, de conformidad con el art\u00edculo 16 de la Ley 23 de 1973, los particulares son civilmente responsables por los da\u00f1os ocasionados al hombre o a los recursos naturales de propiedad privada como consecuencia de acciones que generen contaminaci\u00f3n o detrimento del medio ambiente, y por el da\u00f1o o uso inadecuado de los recursos naturales de propiedad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas valoradas de manera arm\u00f3nica, racional, conjunta, sistem\u00e1tica e integral dentro de la discreta autonom\u00eda del juzgador, demuestran, a no dudarlo, a plenitud el grave da\u00f1o ambiental causado con el derrame de hidrocarburos al ecosistema, el mar, la fauna y especie marina, las acciones emprendidas por Ecopetrol para controlar, mitigar y recuperar la zona afectada, sus efectos nocivos y el impacto ambiental, como en efecto hizo, pero carecen de la suficiencia probativa del da\u00f1o patrimonial concreto, singular e individual pretendido por los pescadores afiliados a las asociaciones demandantes, masa importante de las poblaciones afectadas, y tambi\u00e9n de la indefectible relaci\u00f3n entre el da\u00f1o ambiental y el consecuencial da\u00f1o patrimonial pretendido, pues en verdad, no suministran la certidumbre necesaria para su reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indiscutible es la importancia y trascendencia de la carga probatoria del da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad que el legislador asigna a la parte interesada.\u00a0 Al respecto, tiene dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa premisa b\u00e1sica consiste en la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, todo el da\u00f1o y nada m\u00e1s que el da\u00f1o, con tal que sea cierto en su existencia ontol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn el \u00e1mbito normativo, la noci\u00f3n de da\u00f1o comprende toda lesi\u00f3n a un inter\u00e9s tutelado, ya presente, ora posterior a la conducta generatriz, y en lo tocante al da\u00f1o patrimonial, la indemnizaci\u00f3n cobija las compensaciones econ\u00f3micas por p\u00e9rdida, destrucci\u00f3n o deterioro del patrimonio, las erogaciones, desembolsos o gastos ya realizados o por efectuar para su completa recuperaci\u00f3n e \u00edntegro restablecimiento, y el advenimiento del pasivo (damnun emergens), as\u00ed como las relativas a la privaci\u00f3n de las utilidades, beneficios, provechos o aumentos patrimoniales frustrados que se perciben o percibir\u00edan de no ocurrir los hechos da\u00f1osos (lucrum cessans), esto es, abarca todo el da\u00f1o cierto, actual o futuro (arts. 1613 y 1614 C\u00f3digo Civil; 16, Ley 446 de 1998; cas. civ. sentencia de 7 de mayo de 1968, CXXIV). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn trat\u00e1ndose del da\u00f1o, [\u2026], la indemnizaci\u00f3n exige la certeza del detrimento, o sea, su verdad, existencia u ocurrencia tangible, incontestable o veros\u00edmil, ya actual, ora ulterior, acreditada por el demandante como presupuesto ineluctable de la condena con pruebas id\u00f3neas en su entidad y extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa certidumbre del da\u00f1o, por consiguiente, es requisito constante ineludible de toda reparaci\u00f3n y ata\u00f1e a la real, ver\u00eddica, efectiva o cre\u00edble conculcaci\u00f3n del derecho, inter\u00e9s o valor jur\u00eddicamente protegido, ya actual, bien potencial e inminente, mas no eventual, contingente o hipot\u00e9tica (cas. civ. sentencias de 11 de mayo de 1976, 10 de agosto de 1976, G.J. No. 2393, pp. 143 y 320). \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] M\u00e1s exactamente, el da\u00f1o eventual no es resarcido, \u201cpor no ser cierto o no haber \u2018nacido\u2019, como dice la doctrina, dejando a salvo los eventos de p\u00e9rdida de una probabilidad\u201d (cas. civ. sentencias de 5 de noviembre de 1998, exp. 5002, 9 de agosto de 1999, [S-033-99], exp. 4897), y en estrictez, en tanto no se puede profetizar ni conocer razonablemente su ocurrencia, es decir, su existencia es una simple conjetura, descartando per se, incluso la simple posibilidad de su acaecimiento. Tal es el caso, de los simples sue\u00f1os, hip\u00f3tesis, suposiciones, fantas\u00edas e ilusiones carentes de todo margen razonable de probabilidad objetiva en su acontecer. Contrario sensu, el da\u00f1o actual, o sea, aquel cuya realidad perceptible es constatada con certeza objetiva en su materialidad, al momento de su ocurrencia o del fallo, y, el da\u00f1o futuro que, en proyecci\u00f3n de situaciones consolidadas o de concretas situaciones entonces existentes en v\u00eda de consolidarse, acaecer\u00e1 en el porvenir seg\u00fan una veros\u00edmil, fundada y razonable previsi\u00f3n, es reparable por cierto. [\u2026] Problema an\u00e1logo a la certeza del da\u00f1o, suscita la p\u00e9rdida de una oportunidad (Perte de Chance, Perdita di una Chance, Loss of Chance, Der Verlust einer Chance), o sea, la frustraci\u00f3n, supresi\u00f3n o privaci\u00f3n definitiva de la oportunidad leg\u00edtima, real, ver\u00eddica, seria y actual para la probable y sensata obtenci\u00f3n de un provecho, beneficio, ventaja o utilidad a futuro o, para evitar una desventaja, p\u00e9rdida o afectaci\u00f3n ulterior del patrimonio, asunto de tiempo atr\u00e1s analizado por los comentaristas desde la certidumbre del quebranto, la relaci\u00f3n de causalidad y la injusticia del da\u00f1o. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.Sentado lo anterior, cumple advertir que, para indemnizar un da\u00f1o, adem\u00e1s de su existencia cierta, actual o posterior, es menester su plena demostraci\u00f3n en proceso con elementos probatorios fidedignos, existiendo a prop\u00f3sito libertad en la prueba, y por ende, salvo norma expresa en contrario, son id\u00f3neos todos los medios permitidos por el ordenamiento, dentro de \u00e9stos, la confesi\u00f3n de parte, los testimonios de terceros, los documentos, los indicios, las inspecciones judiciales y dict\u00e1menes periciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn el mismo sentido, \u201ctoda \u2018decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso\u2019, sujetas a su valoraci\u00f3n racional e integral \u2018de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos\u2019 (art\u00edculos 174 y 187 C. de P.C.), correspondiendo al demandante y no al juez la carga probatoria (actori incumbit probatio) con elementos probatorios id\u00f3neos, y sujetos a contradicci\u00f3n y, en contrapartida, al demandado demostrar in contrario (reus in excipiendo fit acto), pues, al tenor del art\u00edculo 177 del C. de P.C. \u2018incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u2019, cuesti\u00f3n que en la autorizada opini\u00f3n de Francisco Carnelutti \u2018se desarrolla en procura de demostrar los supuestos f\u00e1cticos que sustentan su proposici\u00f3n. Tambi\u00e9n la noci\u00f3n de carga de la prueba incluye para el juzgador una regla de juicio que le indica c\u00f3mo debe fallar cuando no encuentra la demostraci\u00f3n de los hechos en que se fundamenta la pretensi\u00f3n o la excepci\u00f3n\u2019 y \u2018se traduce en la obligaci\u00f3n del juez de considerar existente o inexistente un hecho seg\u00fan que una de las partes le ofrezca o no la demostraci\u00f3n de su inexistencia o de su existencia\u2019 (La Prueba Civil, Traducci\u00f3n de Niceto Alcal\u00e1-Zamora y Castillo, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1979, pp. 219 ss.)\u201d (cas. civ. sentencia de 25 de enero de 2008, [SC-002-2008], exp. 00373). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abProbado el da\u00f1o es pertinente establecer el quantum debetur seg\u00fan los elementos de convicci\u00f3n del proceso, desde luego que, la prueba del quebranto y la de su cuant\u00eda son asuntos diferentes, el juzgador para establecerla debe ejercer sus facultades oficiosas (incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art. 307 del C. de P. Civil; cas. civ. sentencia de 9 de agosto de 1999, [S-033-99], exp. 4897) cuando est\u00e1n acreditados los perjuicios, y toda vicisitud probatoria respecto del monto de la indemnizaci\u00f3n no excluye su reconocimiento, cuya valoraci\u00f3n \u201catender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales\u201d (art\u00edculos 16, Ley 446 de 1998, 230 de la C. P., 32 del C\u00f3digo Civil y 8\u00ba de la Ley 153 de 1887; cas. civ. sentencias del 3 de septiembre de 1991, 5 de noviembre de 1998, 1 de abril de 2003, [S-042-2003], exp. 6499).\u00bb (cas.civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp. 17042-3103-001-2005-00103-01). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s debe probarse la necesaria relaci\u00f3n causal del da\u00f1o reclamado con la conducta o actividad del sujeto, o sea, que, pueda razonable y fundadamente imput\u00e1rsele, lo cual, en casos como el litigioso, exige acreditar en la secuencia causal, que la lesi\u00f3n ambiental se caus\u00f3 por su acto o hecho, y en consecuencia quebrant\u00f3 el derecho, bien o inter\u00e9s, cuya reparaci\u00f3n individual o particular se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, como en efecto lo es, aflora con igual claridad, que de la plena satisfacci\u00f3n de la prueba de estos requisitos depender\u00e1 que, en cada caso, pueda accederse a la responsabilidad suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, f\u00e1cil es comprender la imposibilidad del juzgador de imponer una condena en juicio de responsabilidad civil extracontractual cuando no est\u00e1n acreditados sus elementos estructurales de conformidad con su especie y regulaci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A t\u00edtulo de colof\u00f3n, delante de esta tem\u00e1tica, tan sensible y significativa para la humanidad, no obstante la normatividad existente en nuestro pa\u00eds, t\u00f3rnase oportuno advertir la importancia de una disciplina legislativa singular, clara, completa y actual en materia de responsabilidad civil por contaminaci\u00f3n ambiental, seg\u00fan los compromisos internacionales adquiridos, a cuyo efecto, todos \u00ablos Estados deber\u00e1n desarrollar la legislaci\u00f3n nacional relativa a la responsabilidad y la indemnizaci\u00f3n respecto de las v\u00edctimas de contaminaci\u00f3n y otros da\u00f1os ambientales\u00bb (Declaraci\u00f3n de R\u00edo, Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, 3 a 14 de junio de 1992, Principio 13). \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 21 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia, en el proceso ordinario instaurado por las recurrentes contra Ernesto Kaiser Mendoza, en la condici\u00f3n de agente mar\u00edtimo de Mesta Shipping Company Limited, y Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos Ecopetrol, con llamamiento en garant\u00eda de Compa\u00f1\u00eda Aseguradora La Nacional de Seguros S. A., hoy Aseguradora Colseguros S. A., y Empresa Estatal de Comercializaci\u00f3n y Transporte de Petr\u00f3leos del Ecuador \u2013 Petrocomercial -, por parte de Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de los recurrentes. Liqu\u00eddense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor todas, la sentencia de 7 de febrero de 2000, Exp. No. 5135.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2http:\/\/www.minambiente.gov.co\/Puerta\/destacado\/vivienda\/gestion_ds_municipal\/NORMAS\/TratadosConvenios.doc \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.andesco.org.co\/site\/assets\/media\/CONGRESO\/Memorias\/RSE%20%20Maria%20Claudia%20Rojas.pdf  \">http:\/\/www.andesco.org.co\/site\/assets\/media\/CONGRESO\/Memorias\/RSE%20%20Maria%20Claudia%20Rojas.pdf  <\/a><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2811 de 1974, son \u00abfactores que deterioran el ambiente, entre otros: a. La contaminaci\u00f3n del aire, de las aguas, del suelo y de los dem\u00e1s recursos naturales renovables. Se entiende por contaminaci\u00f3n la alteraci\u00f3n del ambiente con sustancias o formas de energ\u00eda puestas en \u00e9l, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la naci\u00f3n o de los particulares. Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinaci\u00f3n de elementos, o forma de energ\u00eda que actual o potencialmente pueda producir alteraci\u00f3n ambiental de las precedentemente descritas. La contaminaci\u00f3n puede ser f\u00edsica, qu\u00edmica o biol\u00f3gica. b. La degradaci\u00f3n, la erosi\u00f3n y el revenimiento de suelos y tierras. c. Las alteraciones nocivas de la topograf\u00eda. d. Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas. e. La sedimentaci\u00f3n en los cursos y dep\u00f3sitos de agua. f. Los cambios nocivos del lecho de las aguas. g. La extinci\u00f3n o disminuci\u00f3n cuantitativa o cualitativa de especies animales y vegetales o de recursos gen\u00e9ticos. h. La introducci\u00f3n y propagaci\u00f3n de enfermedades y de plagas. i. La introducci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y transporte de especies animales o vegetales da\u00f1inas o de productos de sustancias peligrosas. j. La alteraci\u00f3n perjudicial o antiest\u00e9tica de paisajes naturales. k. La disminuci\u00f3n o extinci\u00f3n de fuentes naturales de energ\u00eda primaria. l. La acumulaci\u00f3n o disposici\u00f3n inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios. m. El ruido nocivo. n. El uso inadecuado de sustancias peligrosas. o. La eutrificaci\u00f3n, es decir, el crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas. p. La concentraci\u00f3n de poblaci\u00f3n humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia de\u00a0 13 de Mayo de 2004: \u201cEl libro blanco sobre responsabilidad ambiental, publicado por la Comisi\u00f3n de las Comunidades Europeas (Bruselas, 2000) y que tiene como prop\u00f3sito establecer las reglas en materia de responsabilidad ambiental alude al principio quien contamina paga, el cual, al no aludir para nada al elemento subjetivo culpa, parece inclinarse por la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad,\u00a0 En el Derecho nacional, el art\u00edculo 16 de la ley 23 de 1973, tambi\u00e9n excluye toda referencia al elemento culpa, lo cual supone que acoge el mismo principio.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En 1967, frente a la costa inglesa de Cornwall, el buque Torrey Canyon, verti\u00f3 107.000 toneladas de petr\u00f3leo; tambi\u00e9n el Barge Florida en Cabo Cod, en 1969; en 1978, naufrag\u00f3 el buque Amoco C\u00e1diz, con 130.000 toneladas en el Canal de la Mancha, costas bretonas \u2013bah\u00eda de Portsall; frente a las costas de Ciudad del Cabo, en Sud\u00e1frica, en 1983 el buque-tanque, Castillow de Beliver, derram\u00f3 cerca de 300 millones de litros de petr\u00f3leo en el oc\u00e9ano; en marzo de 1989, en Alaska, bah\u00eda Prince William, el Exxon Valdez, derram\u00f3 unas 300.000 toneladas; el 12 de diciembre de 1989, en las costas de Breta\u00f1a (Francia), naufrag\u00f3 el Erika con 31.000 toneladas diesel o\u00edl pesado\u2013; en las costas japonesas en 1997, el Nakhodka; en febrero de 1991, se vertieron un aproximado de 525 millones de litros de petr\u00f3leo crudo al Golfo P\u00e9rsico desde Kuwait; el 19 de julio de 1979, colisionan frente a la costa de Venezuela el Atlantic Empress y el Aegean Captain, derramando en Tobago cerca de 2,2 millones de barriles de petr\u00f3leo crudo; el 28 de febrero de 1997, en aguas del Golfo de Venezuela, encall\u00f3 el Nissos Amorgos, derramando aproximadamente 25.406 barriles de petr\u00f3leo, cuya mayor parte se deposit\u00f3 en las playas de la zona de Caimare Chico; el 13 de noviembre de 2002 frente a las costas de Galicia, Espa\u00f1a, el Prestige, matriculado en Bahamas, verti\u00f3 77.000 toneladas de petr\u00f3leo al partirse en dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab6 Se trata del Convenio Internacional de constituci\u00f3n de un fondo internacional de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os causados por la contaminaci\u00f3n de hidrocarburos, suscrito en Bruselas en 1971 y su protocolo modificatorio de 1976; ratificado por Ley 257 de 17 de enero de 1996, revisada la constitucionalidad en sentencia de la Corte Constitucional del 14 de agosto de 1996, declar\u00e1ndose la exequibilidad\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de mayo\u00a0 de dos mil once (2011). \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0 Referencia: 52835-3103-001-2000-00005-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84218","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84218","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84218"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84218\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84218"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84218"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84218"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}