{"id":84219,"date":"2024-05-30T21:33:33","date_gmt":"2024-05-30T21:33:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/5400131030012006-00164-01-05-12-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:33","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:33","slug":"5400131030012006-00164-01-05-12-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/5400131030012006-00164-01-05-12-2011\/","title":{"rendered":"5400131030012006-00164-01 [05-12-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: 54001-3103-001-2006-00164-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Luisa Delia Ram\u00edrez de Garavito respecto de la sentencia de 14 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil- Familia, en el proceso ordinario promovido por Jos\u00e9 Tulio Sandoval en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda genitora del proceso, se pidi\u00f3 declarar una \u201csociedad civil de hecho concubinaria\u201d entre las partes, su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, ordenar a la demandada restituir el valor de los bienes sociales enajenados unilateralmente a terceros y condenarla en costas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F\u00fandase el petitum, en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Iniciaron \u201cvida en com\u00fan extramatrimonial, permanente y notoria\u201d el 22 de diciembre de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La uni\u00f3n marital no re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 2\u00b0, lit. b), de la Ley 54 de 1990 para declarar la existencia y disoluci\u00f3n de una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, por ser casada la demandada con Benigno Garavito y subsistir la sociedad conyugal respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la relaci\u00f3n no hubo descendencia pero el actor contribuy\u00f3 con los gastos de sostenimiento y educaci\u00f3n de los tres hijos de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde el inicio de la relaci\u00f3n concubinaria y \u201cal margen\u201d de ella \u201cla pareja Sandoval-Ram\u00edrez ha formado impl\u00edcitamente una sociedad de hecho\u201d, con el prop\u00f3sito de compartir tanto las utilidades como las eventuales p\u00e9rdidas provenientes de sus actividades conjuntas, consistentes en la adquisici\u00f3n de inmuebles a t\u00edtulo oneroso con el fin de enajenarlos en igual forma, haciendo aportes econ\u00f3micos y colabor\u00e1ndose rec\u00edprocamente. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fruto de la buena fe del demandante, la \u201ccasi generalidad\u201d de los bienes integrantes de la sociedad de hecho est\u00e1n en cabeza de la demandada, quien percibe sus rentas y ha \u201ctraspasado\u201d algunos a sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trababa la litis, la demandada al protestar el petitum interpuso las excepciones llamadas \u201cinexistencia de la sociedad civil de hecho entre concubinos\u201d, \u201ccausa y objeto il\u00edcito\u201d y \u201cmala fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a quo, declar\u00f3 improbadas las excepciones, la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos a partir del a\u00f1o 1969 y hasta finales del a\u00f1o 2005, as\u00ed como su disoluci\u00f3n, orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n, deneg\u00f3 la orden de restituci\u00f3n de bienes enajenados a terceros por la demandada, dispuso la inscripci\u00f3n de la demanda y conden\u00f3 en costas a aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem, al resolver la alzada interpuesta por la demandada, confirm\u00f3 el fallo cuestionado y la conden\u00f3 en costas. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras sintetizar antecedentes, el Tribunal advirti\u00f3 la posibilidad de declarar judicialmente la sociedad de hecho entre concubinos al tenor del art\u00edculo 2083 del C\u00f3digo Civil cuando se re\u00fanan requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia, de la Corte, esto es, el animus societatis o intenci\u00f3n de asociarse, los aportes o la colaboraci\u00f3n rec\u00edproca de la pareja en las actividades econ\u00f3micas y el prop\u00f3sito de repartirse las utilidades o eventuales p\u00e9rdidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente analiz\u00f3 la prueba testimonial aportada y la declaraci\u00f3n de la demandada, pruebas de las cuales \u201cse desprende la affectio societatis, inmanente en todas las actividades que los contendientes realizaron durante su convivencia marital, ya que \u00e9stos no se detuvieron en la simple convivencia, sino que trascendieron al campo patrimonial en b\u00fasqueda de utilidades. Esa comuni\u00f3n de esfuerzos no s\u00f3lo hizo que la pareja viviera junta por espacio de 36 a\u00f1os, conforme se desprende de lo dicho por los declarantes, sino que se desarrollaran en el campo patrimonial en pro del beneficio com\u00fan, roles para los cuales hoy en d\u00eda ha sido concebida la familia y que conllevan, como lo dice la H. Corte Suprema en las providencias citadas, a minimizar el rigor que otrora se reclam\u00f3 de la prueba del \u00e1nimo de asociarse en las sociedades de esta especie\u201d (fl. 63 cdno. 3), sociedad que no tiene car\u00e1cter universal y puede concurrir con la conyugal constituida por demandada con un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo tocante a las excepciones propuestas, asevera que la denominada \u201cinexistencia de la sociedad de hecho\u201d \u201cno merece mayor an\u00e1lisis, por ser precisamente ello lo que fue materia de estudio para acceder a las pretensiones de la demanda\u201d; que la llamada \u201ccausa y objeto il\u00edcito\u201d consistente en que las actividades de las partes tuvieron como finalidad fomentar el concubinato, no es fundada, al igual que la de \u201cmala fe\u201d, pues, por el contrario, aqu\u00e9llas tuvieron la intenci\u00f3n de asociarse para estructurar un proyecto econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De los cuatro cargos formulados al amparo de la causal primera fueron admitidos los dos primeros, los cuales ser\u00e1n examinados en su orden. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia la violaci\u00f3n directa por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 2083 del C\u00f3digo Civil por derogarlo expresamente el art\u00edculo 242 de la Ley 222 de 1995, norma inaplicada conculcando el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 153 de 1887 sobre derogaci\u00f3n, cita apartes de sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporaci\u00f3n, sobre la aplicaci\u00f3n temporal de la ley y sostiene que \u201csi la relaci\u00f3n concubinaria se inici\u00f3 en 1969 y continu\u00f3 despu\u00e9s del 20 de diciembre de 1995 hasta el 2005, es evidente que la liquidaci\u00f3n de cualquier sociedad generada por esta convivencia deb\u00eda regirse por las normas vigentes en el momento en que fue demandada la declaratoria y liquidaci\u00f3n de la misma\u201d (fl. 39 cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acusaci\u00f3n planteada carece de sustento por desconocer el art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 1887, en virtud del cual \u201cen todo contrato se entender\u00e1n incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebraci\u00f3n\u201d, y por consiguiente, el Tribunal al confirmar en su integridad el fallo declarativo de la sociedad de hecho concubinaria entre las partes, \u201ciniciada en el a\u00f1o 1969 y que perdur\u00f3 hasta finales del a\u00f1o 2005\u201d, deb\u00eda aplicar la norma vigente al instante de su constituci\u00f3n, o sea, los art\u00edculos 2079 a 2141 del C\u00f3digo Civil, derogados expresamente por el art\u00edculo 242 de la Ley 222 de 1995 (Diario Oficial N\u00b0 42156 de 20 de Diciembre de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esta particular cuesti\u00f3n, \u201c[a] menudo las normas jur\u00eddicas se suceden unas a otras, perspectiva desde la cual es perfectamente sostenible que son esencialmente temporales; si, pues, la vida de las mismas no es sempiterna, hay que convenir, ante la posibilidad de que colisionen en el tiempo, en la importancia que reviste el punto de saber tanto el momento de su nacimiento como el de su desaparici\u00f3n del \u00e1mbito del Derecho, a fin de procurar que al caso concreto que se juzga le sea aplicable la que en verdad est\u00e1 llamada a regularlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa propia normatividad jur\u00eddica ha estado presta a sentar algunas pautas que permiten zanjar el conflicto de leyes en el tiempo. As\u00ed, bajo el cabal entendimiento de que los sujetos que se vinculan a trav\u00e9s del lazo contractual tienen en mira muy seguramente toda la legislaci\u00f3n existente en su saz\u00f3n, la ley finge que \u00e9sta aparece incorporada en todo contrato. Y finge bien porque est\u00e1 muy puesto en raz\u00f3n darle cabida a la idea de que las partes contratantes, dentro de los objetivos que se proponen, calculan y proyectan sus expectativas con arreglo a como las leyes regulan en ese momento las obligaciones y, los efectos en general, que dimanan de la convenci\u00f3n celebrada, y que siendo una materia que corresponde m\u00e1s a la esfera de la voluntad de los particulares, es de absoluta necesidad reconocer que ellos quieren ponerse a cubierto de la desestabilidad que les pueda aparejar leyes hasta entonces desconocidas; no entenderlo as\u00ed ser\u00eda autorizar una grave ofensa a la autonom\u00eda de la voluntad, con las condignas secuelas que al rompe se descubren, tales como la del caos que se arrojar\u00eda al tr\u00e1fico jur\u00eddico; y naturalmente que con ello quedar\u00eda seriamente herido el orden social. Todas razones muy v\u00e1lidas como para sostener que el postulado que se analiza bien puede condensarse en la f\u00f3rmula de que lo racional es entender que los contratantes conf\u00edan enteramente en que lo que pactan es con arreglo a las leyes actuales, y que repudian los avatares de nuevos vientos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal ha sido el criterio en lo que al ordenamiento jur\u00eddico patrio ata\u00f1e, pues que en el art\u00edculo 38 de la ley 153 de 1887 se pone de presente el principio seg\u00fan el cual \u2018en todo contrato se entender\u00e1n incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebraci\u00f3n\u201d (cas. civ. sentencia de 2 de mayo de 2002, exp. 6785). \u00a0<\/p>\n<p>En situaci\u00f3n an\u00e1loga, expres\u00f3 la Corte que, \u201c[e]n este orden de ideas, si el contrato de seguro que gener\u00f3 esta controversia fue celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de las citadas normas, emerge palmario que el proceso concerniente a su formaci\u00f3n y perfeccionamiento no pod\u00eda estar disciplinado por tales mandatos, como se desprende del art\u00edculo 38 de la ley 153 de 1887, sino que deb\u00eda ser gobernado por los preceptos que entonces se encontraban en vigencia, es decir, los textos originales de los art\u00edculos 1036 y 1046 del C\u00f3digo de Comercio, conforme a los cuales este tipo de negocio jur\u00eddico ostentaba una naturaleza solemne y se perfeccionaba desde el momento en que el asegurador suscrib\u00eda la p\u00f3liza, como documento que, a su turno, ven\u00eda a constituirse en el medio de prueba de la convenci\u00f3n\u201d (cas. civ. sentencia de 8 de agosto de 2007, exp.\u00a0 08001-3103-004-2000-00326-01).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al margen de lo anterior, el cargo carece de incidencia en la decisi\u00f3n adoptada por el ad quem, por cuanto en las voces del invocado art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 222 de 1995, \u201ccualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estar\u00e1n sujetas, para todos los efectos, a la legislaci\u00f3n mercantil\u201d, que consigna id\u00e9nticos requisitos o presupuestos axiol\u00f3gicos de la sociedad de hecho (arts. 498-506 del C\u00f3digo de Comercio) a los contenidos en las disposiciones derogadas del C\u00f3digo Civil, en particular en su art\u00edculo 2083, a cuyo efecto \u201cdebe recordarse que en materia de sociedades de hecho, si bien es cierto que en el pasado se distingu\u00eda entre las que se reg\u00edan por la legislaci\u00f3n mercantil y las que ten\u00edan venero en la civil, no es menos cierto que una y otra fueron reconocidas bajo la concurrencia de id\u00e9nticos elementos consistentes en la \u2018pluralidad de socios, aportes comunes, prop\u00f3sito de lucro para repartir utilidades o p\u00e9rdidas e intenci\u00f3n de constituir la sociedad\u2019 (Cas. Civ. mayo 14 de 1992)\u201d (cas. civ. 22 de mayo de 2003, Exp. No. 7826). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reprocha al fallo la infracci\u00f3n directa por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2082 del C\u00f3digo Civil, \u201cque estuvo vigente hasta 1995\u201d, en cuanto proh\u00edbe expresamente toda sociedad a t\u00edtulo universal y toda sociedad de ganancias al mismo t\u00edtulo, excepto entre c\u00f3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, declar\u00f3 la existencia de sociedad de hecho universal yuxtapuesta a la sociedad conyugal constituida por la demandada con un tercero, y por esto, al declarar que entre las partes \u201cexisti\u00f3 una sociedad de hecho entre concubinos, iniciada en el a\u00f1o de 1969 y que perdur\u00f3 hasta finales del a\u00f1o 2005\u201d, \u201cno queda duda que se afectaron la totalidad de los bienes de las partes adquiridos como activos o pasivos entre 1969 y finales del 2005\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1ade que \u201cla declaraci\u00f3n contenida en la sentencia, implica que los concubinos pueden tener derecho a participar de todas las utilidades conseguidas durante el tiempo o t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del concubinato. Lo que se reconoci\u00f3 en la sentencia fue una sociedad de ganancias a t\u00edtulo universal\u201d (negrillas en el texto original) y que \u201cde esta manera produjo una verdadera [fusi\u00f3n de dos sociedades: la sociedad conyugal y la sociedad de hecho concubinaria. Por esta v\u00eda diluy\u00f3 la sociedad conyugal de tal manera que la violaci\u00f3n a la ley no se limit\u00f3 a yustaponer (sic) una sociedad sobre la sociedad conyugal sino a desaparecer esta \u00faltima]\u201d (fl. 44, cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para superar las injustificadas e inequitativas situaciones de trato, paridad e igualdad de las parejas a causa de prejuicios arraigados en la sociedad, esta Corte de antes, juzg\u00f3 menester dispensar elemental protecci\u00f3n a las uniones maritales y sus efectos patrimoniales, a\u00fan a falta de norma expresa y elabor\u00f3 una s\u00f3lida doctrina jurisprudencial ulteriormente plasmada en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A dicho respecto, la Sala ha se\u00f1alado: \u201c[a]l lado de la sociedad conyugal regulada en el C\u00f3digo Civil, con las modificaciones introducidas por la Ley 28 de 1932, surgida de la celebraci\u00f3n del matrimonio (arts. 180, 1774 C\u00f3digo Civil), para superar \u2018la ostensible inequidad devenida del trato inmemorial discriminatorio y desigual a las uniones libres, la jurisprudencia civil de la Corte Suprema de Justicia desde 1935 inici\u00f3 un proceso de transformaci\u00f3n de alto contenido social y jur\u00eddico, ab initio, registrando su realidad, para admitir, en veces, sus efectos econ\u00f3micos, especialmente a trav\u00e9s de la sociedad de hecho cuando concurr\u00edan sus elementos (cas. civ. 30 de noviembre de 1935, G.J. 1987, p. 476) y, en la \u00e9poca actual, en su dimensi\u00f3n familiar y del estado civil de las personas (cas. civ. sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA prop\u00f3sito, memora la Corte Constitucional, \u2018[l]a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al promediar este siglo, fue la encargada de comenzar el proceso de hacer justicia en el caso de las uniones libres, en favor de la mujer, generalmente la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, en raz\u00f3n de factores econ\u00f3micos y culturales, es decir, sociales en general. La corriente renovadora de la jurisprudencia, fue una de las consecuencias de las profundas transformaciones legislativas de los a\u00f1os treinta, en lo que tiene que ver con la mujer casada, iniciadas con la ley 28 de 1932. Era natural que las leyes que elevaban la condici\u00f3n de la mujer casada y de los hijos naturales, movieran a los jueces en defensa de la concubina, en un pa\u00eds donde aproximadamente la mitad de las uniones son de hecho. Fue as\u00ed como se construy\u00f3 la teor\u00eda de la sociedad de hecho entre concubinos, teor\u00eda que represent\u00f3 un segundo paso en el camino hacia la igualdad econ\u00f3mica de los miembros de la pareja, pues el primero se hab\u00eda dado al aplicar la teor\u00eda del enriquecimiento sin causa y hacer, en consecuencia, titular de la acci\u00f3n in rem verso al concubino cuyo trabajo hab\u00eda sido una de las causas para la adquisici\u00f3n de bienes en cabeza del otro. La Corte Suprema resumi\u00f3 as\u00ed todo este proceso: \u2018El concubinato, que es la resultante de relaciones sexuales permanentes y ostensibles entre un hombre y una mujer no casados entre s\u00ed, como situaci\u00f3n de hecho que es, desde el punto de vista jur\u00eddico ha sido diversamente apreciado por los sistemas de derecho positivo; en algunos aparece repudiado en\u00e9rgicamente; en otros admitido con definitiva y total eficacia; y, en los m\u00e1s, se lo recibe y regulan sus efectos con determinadas restricciones. Estas diversas posiciones se apoyan, no obstante, en el mismo fundamento: la moral. Quienes ven en el concubinato una afrenta a las buenas costumbres o un ataque a la familia leg\u00edtima, lo estiman contrario a la moral y por tanto lo rechazan, neg\u00e1ndole eficacia jur\u00eddica a las consecuencias que de \u00e9l dimanan; quienes, en cambio, propugnan su defensa, aseveran que lo inmoral es desconocer en forma absoluta validez a las obligaciones y derechos que son efecto del concubinato. Los partidarios de la tesis ecl\u00e9ctica ven en la circunstancia del concubinato dos aspectos diferentes: de un lado, las relaciones sexuales que, por no estar legitimadas por el v\u00ednculo matrimonial, consideran il\u00edcitas; y de otro, las consecuencias de orden econ\u00f3mico que, en rigor jur\u00eddico, no est\u00e1n cobijadas por presunci\u00f3n de ilicitud y que, por lo tanto, estiman que deben ser objeto de regulaci\u00f3n por el derecho. De acuerdo con ella, el concubinato no genera, como s\u00ed ocurre con el matrimonio, una sociedad de bienes que la ley se anticipa a reconocer y reglamentar. Con base en la equidad, empero, se sostiene que una conjunci\u00f3n de intereses, deliberada o no por los amantes, un largo trabajo en com\u00fan puede constituir una sociedad de hecho, producto casi siempre m\u00e1s de las circunstancias que de una actividad razonada y voluntaria. Fue, pues, as\u00ed como la doctrina, en punto de relaciones econ\u00f3micas o patrimoniales de los concubinos, al comienzo abri\u00f3 la puerta inicialmente a la actio in rem verso, en beneficio del concubino que ha colaborado con el otro en sus empresas; y luego, para la partici\u00f3n de los bienes adquiridos en com\u00fan y la repartici\u00f3n de los beneficios, se consagr\u00f3 la actio pro socio\u2019 (Sent., 26 de febrero 1976, CLII, 35)\u2019 (Sentencia C-239 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia civil, admiti\u00f3 entonces, la probable sociedad de hecho bajo condiciones estrictas relativas al contrato social y a la relaci\u00f3n \u2018concubinaria\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabiendo de reconocer las sociedades de hecho \u2018(\u2026) que se originan en la colaboraci\u00f3n de dos o m\u00e1s personas en una misma explotaci\u00f3n y resultan de un conjunto o de una serie coordinada de operaciones que efect\u00faan en com\u00fan esas personas (\u2026) cuando la aludida colaboraci\u00f3n de varias personas en una misma explotaci\u00f3n\u2019, se\u00f1al\u00f3 la Corte, \u2018las siguientes condiciones: 1\u00ba Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotaci\u00f3n com\u00fan; 2\u00ba Que se ejerza una acci\u00f3n paralela y simult\u00e1nea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecuci\u00f3n de beneficios; 3\u00ba Que la colaboraci\u00f3n entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convenci\u00f3n por raz\u00f3n de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y est\u00e9 excluido de una participaci\u00f3n activa en la direcci\u00f3n, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4\u00ba Que no se trate de un estado de simple indivisi\u00f3n, de tenencia, guarda, conservaci\u00f3n o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios\u2019 (cas. civ. sentencia de 30 de noviembre de 1935, tomo XCIX, Nos. 2256 a 2259, p. 70 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el terreno de la sociedad de hecho \u2018concubinaria\u2019, la Corte, estim\u00f3 menester adem\u00e1s de los anteriores requisitos, los siguientes espec\u00edficos: \u20181\u00ba Que la sociedad no haya tenido por finalidad el crear, prolongar, fomentar o estimular el concubinato, pues si esto fuere as\u00ed, el contrato ser\u00eda nulo por causa il\u00edcita, en raz\u00f3n de su m\u00f3vil determinante.\u00a0 En general la ley ignora las relaciones sexuales fuera del matrimonio, sea para hacerlas producir efectos, sea para deducir de ellas una incapacidad civil, y por ello, en principio, no hay obst\u00e1culo para los contratos entre concubinos, pero cuando el m\u00f3vil determinante en esos contratos es el de crear o mantener el concubinato, hay lugar a declarar la nulidad por aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la causa; 2\u00ba Como el concubinato no crea por s\u00ed solo comunidad de bienes, ni sociedad de hecho, es preciso, para reconocer la sociedad de hecho entre concubinos, que se pueda distinguir claramente lo que es la com\u00fan actividad de los concubinos en una determinada empresa creada con el prop\u00f3sito de realizar beneficios, de lo que es el simple resultado de una com\u00fan vivienda y de una intimidad extendida al manejo, conservaci\u00f3n, administraci\u00f3n de los bienes de uno y otro o de ambos\u2019.\u00a0 (XLII, 476). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala diferenci\u00f3 la relaci\u00f3n personal, sentimental, afectiva o familiar de la patrimonial entre los compa\u00f1eros, quienes \u2018en com\u00fan s\u00f3lo tienen el lecho y la vida de los afectos\u2019 (G.J. t, CLII, p\u00e1g. 347), porque el \u2018concubinato, no genera por s\u00ed ning\u00fan tipo de sociedad o de comunidad de bienes entre los concubinarios. La cohabitaci\u00f3n, per se, no da nacimiento a la compa\u00f1\u00eda patrimonial. Nada se opone, empero, a que se forme una sociedad de hecho entre los concubinarios, cuando paralela a la situaci\u00f3n que conviven, se desarrolla, con aportes de ambos, una labor de explotaci\u00f3n con fines de lucro, que no tenga objeto o causa il\u00edcitos, en la que los dos participen con el prop\u00f3sito expreso o t\u00e1cito de repartir entre s\u00ed las utilidades que provengan de la gesti\u00f3n. Tampoco se opone a aquello el que los concubinarios, en la actividad lucrativa que desarrollan, combinen sus esfuerzos personales buscando tambi\u00e9n facilitar la satisfacci\u00f3n de las obligaciones familiares comunes o tengan como precisa finalidad crear una fuente de ingresos predestinados al pago de la erogaci\u00f3n que su vida en com\u00fan demanda, o para la que exija la crianza, educaci\u00f3n y establecimiento de los hijos comunes, pues en tales fines va impl\u00edcito el prop\u00f3sito de repartirse los remanentes si los hubiere o el de enjugar entre ambos las p\u00e9rdidas que resulten de la explotaci\u00f3n\u2019 (cas. civ. sentencia de 18 de octubre de 1973, G.J. t, CXLVII, p. 92), en cuyo caso, el interesado tiene la carga probatoria de los aportes, la \u2018participaci\u00f3n en las p\u00e9rdidas y ganancias y la affectio societatis, que surja con prescindencia de la uni\u00f3n extramatrimonial y que no tenga por finalidad crear, prolongar, fomentar o estimular el concubinato, pues en su defecto el contrato estar\u00eda afectado de nulidad, por ilicitud de causa, en raz\u00f3n de su m\u00f3vil determinante\u2019 (CLXXVI, 232), esto es, le corresponde \u2018acreditar fehacientemente todos los elementos esenciales que estructuran una sociedad, vale decir, el animus societatis o sea la intenci\u00f3n de asociarse \u2013 distinta del inter\u00e9s individual de los socios -, el aporte de los consocios destinado al desarrollo y explotaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, o en sentido m\u00e1s amplio, \u2018la rec\u00edproca colaboraci\u00f3n en la pareja en una actividad econ\u00f3mica con miras al logro de un prop\u00f3sito com\u00fan\u2019 (G. J. t. CC, p\u00e1g. 40) as\u00ed como tambi\u00e9n la pretensi\u00f3n de obtener una utilidad econ\u00f3mica repartible o de asumir, de consuno, las p\u00e9rdidas que puedan originarse de ella\u2019 (cas. civ. sentencia de 28 de octubre de 2003, exp. 7007). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDelante de esta problem\u00e1tica, como advirti\u00f3 la Sala, la exigencia estricta probativa del animus societatis con \u2018actividades cardinalmente distintas al desenvolvimiento de la vida familiar, se justificaba en el contexto socio-jur\u00eddico en el que la Corte acu\u00f1\u00f3 su jurisprudencia concerniente con los elementos estructurales de la sociedad de hecho entre concubinos\u2019, enmarcada en odiosa e injustificada estigmatizaci\u00f3n, reprobaci\u00f3n social e ilicitud del concubinato a contrariedad de la \u00e9poca contempor\u00e1nea por su aceptaci\u00f3n, protecci\u00f3n normativa y el reconocimiento de la familia en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, ya por v\u00ednculos jur\u00eddicos matrimoniales, ora naturales y por la voluntad responsable de un hombre y una mujer, de donde \u2018no puede exigirse, en forma tan radical, para el reconocimiento de la sociedad de hecho entre concubinos, que la conjunci\u00f3n de aportes comunes, participaci\u00f3n en las p\u00e9rdidas y ganancias y la affectio societatis surja con prescindencia de la uni\u00f3n extramatrimonial y que no tenga por finalidad crear, prolongar o estimular dicha especie de uni\u00f3n, pues, por el contrario en uniones concubinarias con las particularidades de la aqu\u00ed examinada no puede escindirse tajantemente la relaci\u00f3n familiar y la societaria, habida cuenta que sus prop\u00f3sitos econ\u00f3micos pueden estar inmersos en esa comunidad de vida (\u2026)\u2019 (cas. civ. sentencia de 27 de junio de 2005, exp. 7188). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la notable transformaci\u00f3n del derecho de familia seg\u00fan la sensible evoluci\u00f3n social, cultural, pol\u00edtica y legal experimentada en las \u00faltimas d\u00e9cadas, particularmente, en cuanto hace a la persona como centro motriz del ordenamiento jur\u00eddico, el pleno respeto de su identidad, dignidad y libre desarrollo de su personalidad, el reconocimiento de la familia en tanto eje central de la sociedad, sus nuevas fuentes generatrices y las del estado civil, la simetr\u00eda absoluta en derechos y obligaciones entre consortes, compa\u00f1eros libres o permanentes, padres e hijos, sean matrimoniales, ora extramatrimoniales, la singular protecci\u00f3n normativa, inter\u00e9s superior y prevalencia de los ni\u00f1os por su espec\u00edfico status de sujeto iuris, las formas de engendrar hijos, ya por medios biol\u00f3gicos naturales, bien asistidos, el derecho a conocer la certeza del origen gen\u00e9tico, verdad de procedencia, familia e identidad genuina, la igualdad jur\u00eddica entre el hombre y la mujer, con supresi\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n del pasado, exigen una percepci\u00f3n m\u00e1s tuitiva de la problem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este respecto, \u2018[l]a familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. La ley podr\u00e1 determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.\u2019, y desde el 28 de diciembre de 1990, el legislador expidi\u00f3 la Ley 54, publicada en el Diario Oficial 39.618 de 31 de diciembre de 1990, \u2018[p]or la cual se definen las uniones maritales de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u2019 para corregir mediante \u2018el reconocimiento legal de un n\u00facleo familiar, con las obligaciones y derechos que de \u00e9l dimanan\u2019 (Corte Suprema de Justicia, auto de 16 de septiembre de 1992), una \u2018grave injusticia\u2019, entre otras causas, en virtud de \u2018un vac\u00edo en la legislaci\u00f3n acerca de un hecho social cada vez m\u00e1s extendido\u2019 (Anales del Congreso N\u00b0 79 de 15 de agosto de 1988, Ponencia para primer debate al Proyecto de ley No. 107 de 1988-C\u00e1mara de Representantes). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, en la \u00e9poca actual las uniones libres generan efectos \u2018proyectados en derechos y obligaciones an\u00e1logos a los del matrimonio, en su situaci\u00f3n individual, familiar y estado civil (art\u00edculo 1\u00ba, Ley 54 de 1990)\u2019 y constituyen un estado \u2018civil diverso al matrimonial\u2019 (cas. civ. sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01, reiterando Auto de 17 de junio de 2008, exp. C-05001-3110-006-2004-00205-01), de donde, a no dudarlo, los elementos estructurales del contrato societario de hecho entre \u2018concubinos\u2019, \u2018o sea, la calidad de asociado, los aportes y la participaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de riesgos, p\u00e9rdidas y utilidades (art\u00edculos 2079 C\u00f3digo Civil y 98 C\u00f3digo de Comercio), cohesionados en el acuerdo asociativo (animus contrahendae societatis, animus societatis, affectio societatis)\u2019 (cas. civ. 30 de junio de 2010, exp. 08001-3103-014-2000-00290-01), en los tiempos actuales, no deben entenderse, examinarse, analizarse o valorarse al margen, con independencia o prescindencia de la relaci\u00f3n personal y familiar, tanto cuanto m\u00e1s que en l\u00ednea de principio confluyen y \u2018pueden estar inmersos en esa comunidad de vida (\u2026)\u2019 (cas. civ. sentencia de 27 de junio de 2005, exp. 7188). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn af\u00e1n de precisi\u00f3n, para la Corte, la comunidad de vida singular, estable o duradera entre quienes como pareja conviven more uxorio, integran una unidad o n\u00facleo familiar caracterizado por los lazos afectivos, la cohabitaci\u00f3n, las relaciones sexuales, la ayuda y el socorro mutuos, por elementales reglas de experiencia, evidencia de suyo, por s\u00ed y ante s\u00ed, el pr\u00edstino designio de conformar tambi\u00e9n una comunidad singular de bienes con esfuerzos rec\u00edprocos y el prop\u00f3sito de asociarse de obtener un patrimonio o \u2018provecho econ\u00f3mico com\u00fan, sea mediante el aporte en dinero sin importar propiamente el car\u00e1cter de las actividades que lo originan, o sea tambi\u00e9n con el trabajo dom\u00e9stico y afectivo, o con esta y la ayuda en las actividades del otro socio\u2019 (cas. civ. 22 de mayo de 2003, Exp. No. 7826). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala, en consecuencia, acent\u00faa la relevancia singular de la relaci\u00f3n personal o sentimental como factor de formaci\u00f3n, cohesi\u00f3n y consolidaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, as\u00ed como la particular connotaci\u00f3n de las labores del hogar, dom\u00e9sticas y afectivas, en las cuales, confluyen usualmente relaciones de cooperaci\u00f3n o colaboraci\u00f3n conjunta de la pareja para la obtenci\u00f3n de un patrimonio com\u00fan. Para ser m\u00e1s exactos, a juicio de la Corte, el trabajo dom\u00e9stico y afectivo de uno de los compa\u00f1eros libres, su dedicaci\u00f3n a las labores del hogar, cooperaci\u00f3n y ayuda a las actividades del otro, constituyen per se un valioso e importante aporte susceptible de valoraci\u00f3n, la demostraci\u00f3n inequ\u00edvoca del animus societatis\u00a0 y de la comunidad singular de bienes, salvo prueba en contrario\u201d (cas. civ. sentencia de 24 de febrero de 2011, 25899-3103-002-2002-00084-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ex art\u00edculo 2082 del C\u00f3digo Civil, \u201c[s]e proh\u00edbe toda sociedad a t\u00edtulo universal, sea de bienes presentes y venideros o de unos u otros.\u00a0 Podr\u00e1n, con todo, ponerse en sociedad cuantos bienes se quiera, especific\u00e1ndolos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A este particular, la Sala puntualiz\u00f3 que \u201cpor las evidentes dificultades que pod\u00edan suscitar tanto entre los socios, como con terceros, el art\u00edculo 2082 del C\u00f3digo Civil vigente por la \u00e9poca en la que se conform\u00f3 la sociedad a la que se contrae la decisi\u00f3n impugnada, prohib\u00eda la constituci\u00f3n de sociedades universales tanto de bienes como de ganancias, exceptuadas en \u00e9ste \u00faltimo caso, las sociedades conyugales, proscripci\u00f3n que de consiguiente descartaba la conformaci\u00f3n de entes asociativos en los que sus miembros socios acordaran poner en com\u00fan todos sus bienes, presentes o futuros, o unos y otros, o todo cuanto adquirieren con el producto de su trabajo, oficio o industria\u201d. (cas. civ. sentencia de 12 de diciembre de 2005, exp. 41001-3103-001-1989-05259-01). \u00a0<\/p>\n<p>Et similia, la sociedad de hecho as\u00ed formada, no es universal sino particular y puede coexistir con otras de una u otra naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de antiguo, la Sala estim\u00f3 \u201coportuno precisar que por tratarse de una sociedad distinta a la conyugal, no es de car\u00e1cter universal, sino que est\u00e1 conformada por aquellos aportes en los que se refleja la cooperaci\u00f3n de la pareja en su consecuci\u00f3n, dado que, tal como lo sostuvo en su oportunidad la Corte, la liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho entre concubinos se extiende a los bienes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)\u2026 adquiridos con posterioridad a la constituci\u00f3n del estado concubinato y a t\u00edtulo oneroso, es decir, como fruto del trabajo e industria de los concubinos.\u00a0 No comprende los bienes que alguno de los concubinos hubiera tenido antes de asociarse con el otro concubino, o los adquiridos durante el estado de concubinato a t\u00edtulo gratuito (herencias, donaciones). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 Por este motivo con raz\u00f3n ha dicho la Corte que \u2018debe existir un criterio de causalidad entre la asociaci\u00f3n de hecho y los bienes provenientes de la misma\u2019\u00a0 (G:J: Tomo 42, P\u00e1g.844). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb)\u00a0 Determinados los bienes de la sociedad de hecho es necesario proceder a repartirlos en dos partes iguales: una para cada concubino\u201d (Sentencia del 26 de marzo de 1958)\u201d (cas. civ. sentencia de 27 de junio de 2005, exp. 7188). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el sub lite el fallador de segunda instancia advirti\u00f3 la naturaleza no universal de la declarada sociedad, pues \u201cnada obsta para que la sociedad de hecho pretendida mediante este proceso pueda declararse, a pesar de que como lo afirma la demandada exista una sociedad conyugal conformada por ella con un tercero, pues como sabido es, y lo dijera la H. Corte Suprema en la providencia citada, la sociedad de hecho no es una sociedad de car\u00e1cter universal, pudiendo consiguientemente concurrir con otra sociedad civil legalmente constituida como lo es la sociedad conyugal\u201d (fls. 65-66 cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>Es de verse que el numeral 3\u00ba de la parte resolutiva del fallo, determin\u00f3 \u201cdeclarar que la sociedad patrimonial est\u00e1 disuelta y por ende debe proceder a liquidarse. Los bienes que comprende la liquidaci\u00f3n ser\u00e1n todos aquellos que aparezcan adquiridos con posterioridad a la constituci\u00f3n de la sociedad, como fruto del manejo, trabajo, administraci\u00f3n de los concubinos\u201d (fl. 285 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>De su parte, al motivar la decisi\u00f3n el juzgador dijo que \u201cde todo el contexto de las declaraciones se deduce que en el desarrollo de la sociedad, se aportaron bienes, se administraron y se obtuvieron algunas ganancias que compart\u00edan los concubinos, dando con esto la plena se\u00f1alizaci\u00f3n de tener una sociedad patrimonial de hecho\u201d, as\u00ed como tambi\u00e9n que \u201ccon la ganancia de unos bienes se compraban otros y en estos aparec\u00eda en su gran mayor\u00eda el nombre de la demandada, no fue una simple colaboraci\u00f3n entre concubinos, sino el manejo de una sociedad donde hubo voluntad de asociaci\u00f3n en el manejo de ciertas actividades para utilizar las ganancias y tambi\u00e9n las p\u00e9rdidas de su producci\u00f3n\u201d (fls. 282, 283 ib\u00eddem) y que \u201cla labor desarrollada por las partes por un tiempo superior a 20 a\u00f1os, no s\u00f3lo fue de convivencia marital, sino una tarea de trabajo con el prop\u00f3sito de obtener bienes, lograr utilidades y participar de esos beneficios como actividad comercial compartida\u201d (fls. 283-284 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Es manifiesto, entonces que el objeto de la declarada sociedad estuvo circunscrito a las actividades econ\u00f3micas o patrimoniales determinadas en los fallos de instancia con base en el an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n recaudados en el proceso, y no consisti\u00f3, seg\u00fan dice el censor, en un conjunto indeterminado e integral o global de las que pudieran realizar los concubinos, lo cual l\u00f3gicamente guarda armon\u00eda con los aportes espec\u00edficos efectuados y con las utilidades sucesivamente obtenidas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 14 de septiembre de 2009, proferida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil-Familia en el proceso ordinario promovido por Jos\u00e9 Tulio Sandoval contra Luisa Delia Ram\u00edrez de Garavito. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: 54001-3103-001-2006-00164-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Luisa Delia Ram\u00edrez de Garavito respecto de la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}