{"id":84220,"date":"2024-05-30T21:33:33","date_gmt":"2024-05-30T21:33:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/5400131030042004-00206-01-06-04-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:33","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:33","slug":"5400131030042004-00206-01-06-04-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/5400131030042004-00206-01-06-04-2011\/","title":{"rendered":"5400131030042004-00206-01 [06-04-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de abril de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. N\u00b0 54001-3103-004-2004-00206-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2009 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro del proceso ordinario promovido por Martha Yaneth Meneses Acevedo contra la \u201cComunidad de Hermanas Misioneras de la Caridad Madre Teresa de Calcuta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I.- EL LITIGIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La actora pretende se declare que la accionada incumpli\u00f3 el \u201ccontrato de obra a precios unitarios para la construcci\u00f3n, Dise\u00f1o y C\u00e1lculos especializados del Proyecto Hogar Ancianato y Convento\u201d de la citada Hermandad y que como consecuencia, se ordene la resoluci\u00f3n del mismo, junto con el pago de la cl\u00e1usula penal pactada, equivalente al treinta por ciento (30%) del monto total de la misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a. El 21 de febrero de 2003, la hermana M. Adonai M.C. o Rosa del Carmen P\u00e9rez H\u00e9rcules, en su condici\u00f3n de directora y representante legal de la demandada y Martha Yaneth Meneses Acevedo celebraron dos negocios jur\u00eddicos, uno \u201cpara la Construcci\u00f3n de un Muro de Cerramiento\u201d y otro \u201cde obra a precios unitarios para la Construcci\u00f3n, Dise\u00f1o y C\u00e1lculos especializados del\u00a0 proyecto Hogar Ancianato y Convento de la comunidad Hermanas de la Caridad \u2018Madre Teresa de Calcuta\u2019, en el Barrio Torcoroma de la\u00a0 ciudad de C\u00facuta\u201d, como qued\u00f3 establecido en la Licencia de Construcci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de tales trabajos, de acuerdo con el proyecto dise\u00f1ado por el Arquitecto C\u00e9sar Iv\u00e1n Gil Silva. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Que el 2 de junio, cuatro meses despu\u00e9s de suscribir los aludidos acuerdos, la mencionada religiosa solicit\u00f3 que se le corroboraran y confirmaran los gastos de la obra, reajustes (si los hab\u00eda), para iniciar labores el 15 de julio de 2003, tal como aparece en el oficio signado por ella. \u00a0<\/p>\n<p>c. Luego de ejecutado y liquidado el primer convenio, la ahora demandante, estando dispuesta a cumplir, mediante aviso inst\u00f3 a la Directora de la Comunidad para que fijara fecha y hora de iniciaci\u00f3n de la citada labor, recibiendo como respuesta el desconocimiento del contrato, con argumentos posteriores de que \u00e9sta nunca lo hab\u00eda firmado y que la atribuci\u00f3n para negociar era de la Hermana General del Concejo Directivo en Calcuta (India) y de la Provincial con sede en Lima (Per\u00fa), \u00f3rganos rectores de esa Colectividad religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>d. Previamente\u00a0 a la ejecuci\u00f3n de la obra se tramit\u00f3 la licencia de \u201cConstrucci\u00f3n del Cerramiento del terreno y del Hogar\u201d, todo lo cual era de conocimiento de la Congregaci\u00f3n tanto en C\u00facuta, por su directora Adonai M. C. o Rosa del Carmen P\u00e9rez H\u00e9rcules, quien estaba autorizada para desarrollar el proyecto, como de \u201clas Hermanas Annies Thakkan Vazhakala (\u00f3 Hna Thilda) delegada en Bogot\u00e1, Gillian M. C. superiora provincial en Lima (Per\u00fa) y Nirmala superiora general en Calcuta (India)\u201d, seg\u00fan se aprecia en el documento de entrega del proyecto final Hogar Nazaret, remitido por fax a Calcuta, cuyo costo de env\u00edo se comprometi\u00f3 a pagar, la primera de las citadas. \u00a0<\/p>\n<p>e. Las gestiones, planos y perspectivas eran supervisados por el se\u00f1or obispo Oscar Urbina Ortega, como se advierte en el comunicado despachado por \u00e9l a la monja Gillian MC., a \u201cLima (Per\u00fa)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f. Una vez remitido el plan a Calcuta el 2 de noviembre de 2002, la Abadesa Adonai M.C. o Rosa del Carmen P\u00e9rez H\u00e9rcules obtuvo el asentimiento para ejecutar los citados trabajos, procedi\u00e9ndose a realizar los contratos el 21 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>g. Cuatro meses despu\u00e9s, por escrito, la misma Hermana Superiora, le solicit\u00f3 a la contratista Martha Yaneth Meneses Acevedo, que le corroborara cu\u00e1les eran los gastos de la obra y si se presentar\u00edan reajustes al no poderse iniciar las labores en la fecha pactada, por falta de autorizaci\u00f3n, ya que la licencia de construcci\u00f3n fue aprobada el 30 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>h. Revisados los bocetos y cumplidos los requisitos reglamentarios, se concedi\u00f3 el permiso para edificar de acuerdo con el dise\u00f1o elaborado por el Arquitecto C\u00e9sar Iv\u00e1n Gil Silva, y por ello la demandante empez\u00f3 el desarrollo de la primera fase del convenio. \u00a0<\/p>\n<p>i. Para los efectos legales y fiscales, el valor del negocio se fij\u00f3 en $3.125.500.000, acord\u00e1ndose como sanci\u00f3n penal, en caso de incumplimiento total o parcial, una suma equivalente al 30% del precio estipulado. \u00a0<\/p>\n<p>j. El 3 de enero de 2004, la Directora Adonai M.C o Rosa del Carmen P\u00e9rez H\u00e9rcules, a trav\u00e9s de otro s\u00ed reconocido y autenticado en la Notaria Primera de C\u00facuta ratific\u00f3 y confirm\u00f3 la continuaci\u00f3n o validez de la ejecuci\u00f3n de la obra y la vigencia de la convenci\u00f3n suscrita por las partes con su respectiva huella digital. \u00a0<\/p>\n<p>k. Liquidado el primer contrato, la demandante, mediante escrito del 27 de septiembre de 2004 se comunic\u00f3 con la nueva regente Austine M.C. o Sushila Ming para cumplir con el compromiso contra\u00eddo, pero \u00e9sta lo desconoci\u00f3 porque, seg\u00fan ella, la Hermana Adonai M.C., antigua directora, manifest\u00f3 que no hab\u00eda firmado ese documento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificada la comunidad contradictora se opuso a la prosperidad de los pedimentos y formul\u00f3 las defensas que denomin\u00f3 \u201cbuena fe de mis poderdantes\u201d, \u201cmala fe de la demandante\u201d, \u201cfalsedad del documento del contrato de obra\u201d, \u201cinexistencia del otro s\u00ed del contrato de obra del Hogar Nazareth\u201d, \u201cinexistencia de la licencia de construcci\u00f3n del Hogar Nazareth\u201d, \u201cconfesi\u00f3n de la parte demandante por medio de apoderado de la inexistencia del contrato al tenor del art\u00edculo 197 C.P.C.\u201d, \u201cinexistencia de garant\u00edas de la demandante en la eventualidad de un contrato\u201d, \u201cimpertinencia, inconducencia del recibo de Telecom como sustento de contrato de obra del Hogar Nazareth\u201d, \u201cel contrato espurio presentado por la demandante no re\u00fane los requisitos de un documento privado aportado como copia al tenor del art\u00edculo 268 del C.P.C.\u201d, y \u201cel presunto contrato de obra, carece de firmas aut\u00e9nticas y no es reconocido por la parte demandada al tenor del art\u00edculo 269 del C.P.C\u201d; soportadas, fundamentalmente, en que el texto presentado como b\u00e1culo de la resoluci\u00f3n contractual es espurio, pues se trata de un montaje efectuado sobre el \u00fanico pacto realmente suscrito y dirigido a la construcci\u00f3n del muro de encerramiento del predio de que se viene hablando. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de C\u00facuta, a quien le correspondi\u00f3 conocer de este asunto, finiquit\u00f3 la actuaci\u00f3n mediante providencia que declar\u00f3 sin \u00e9xito las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la demandada; reconoci\u00f3 que \u00e9sta hab\u00eda incumplido \u201cel contrato de obra de fecha 21 de febrero de 2003, suscrito por la se\u00f1ora Martha Yaneth Meneses Acevedo y la Hermana Adona\u00ed M.C., Rosa del Carmen P\u00e9rez H\u00e9rcules\u201d. Como consecuencia dispuso \u201cla resoluci\u00f3n del contrato de obra atinente a la construcci\u00f3n\u00a0 del proyecto Hogar Ancianato y Convento de la Comunidad Hermanas de la caridad Teresa de Calcuta\u201d y le impuso a \u00e9sta pagarle a la impulsora de la acci\u00f3n la suma de $937.650.000 a t\u00edtulo de cl\u00e1usula penal equivalente al 30% del valor del negocio, decisi\u00f3n que al ser recurrida, fue revocada por el superior, quien desestim\u00f3 las pretensiones y conden\u00f3 en costas de ambas instancias a la promotora del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de referir el tr\u00e1mite surtido, de descartar la existencia de nulidad que pudiera retrotraer lo actuado, de precisar que \u00e9ste corresponde a un proceso ordinario encaminado a obtener la resoluci\u00f3n del contrato de obra\u00a0 y el pago de la cl\u00e1usula penal y se\u00f1alar tanto los requisitos de dicha acci\u00f3n, como las opciones que frente a ella ostentan los vinculados, se ocup\u00f3 de analizar la validez del convenio, con miras a determinar si\u00a0 la parte demandada hab\u00eda incurrido en mora que permitiera desatarlo por su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que lo referido por la autora de este juicio, hab\u00eda sido la realizaci\u00f3n de dos acuerdos en la misma fecha, uno para el encerramiento del lote y otro relacionado con la construcci\u00f3n del convento y hogar de la mencionada comunidad, el segundo de ellos desconocido por \u00e9sta, porque seg\u00fan la nueva directora, hermana Austine M.C., su antecesora Adonai M.C. no lo firm\u00f3, agregando que era escaneado y no correspond\u00eda a uno original o copia del mismo, el que la accionante estaba en la obligaci\u00f3n de entregar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adujo que si bien el art\u00edculo 253 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil permite la aportaci\u00f3n documentaria en \u201coriginales o en copias\u201d, \u00e9stas deben cumplir los par\u00e1metros del art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales desatend\u00eda la reproducci\u00f3n contentiva del segundo contrato esgrimido, por carecer de autenticaci\u00f3n, lo que imped\u00eda otorgarle valor probatorio, menos cuando la convocada lo hab\u00eda repudiado, con el argumento de que nunca lo celebr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Agrega que \u201csi la parte demandante no alleg\u00f3 debidamente ese documento sustento de su demanda\u201d ha debido solicitar su reconocimiento o declaratoria de acreditaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 275 ib\u00eddem, sin que hubiera actuado de esa forma, no obstante que desde el momento de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, la congregaci\u00f3n demandada se hab\u00eda opuesto a la validez del pacto de construcci\u00f3n, al que tild\u00f3 de falso y lo repudi\u00f3 rotundamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que la negativa de la convocada a darle eficacia al citado escrito, emerg\u00eda del se\u00f1alamiento de que solamente se finiquit\u00f3 \u201cel de encerramiento, que no gener\u00f3 problema alguno y sobre el cual se dice fue escaneado, explic\u00e1ndose as\u00ed, en el sentir de la parte apelante, que aparezca una misma cl\u00e1usula especial en ambos contratos, cuando no tiene nada que ver con el supuesto segundo contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso particular, el ad quem muestra extra\u00f1eza al hecho de no haber concurrido ambas partes al un\u00edsono a la Notar\u00eda para firmar el contrato de la magnitud del que se pide resolver, viendo necesario que una de ellas se quedara con el original y la otra con la copia, adicionando: \u201cal respecto, oportuno es indicar, que la misma demandante manifest\u00f3 en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, que hab\u00eda recibido el original, m\u00e1s, no lo alleg\u00f3, cuando esa era su obligaci\u00f3n, al tiempo que si trae una copia distinta a color como es la que se acompa\u00f1\u00f3 con la demanda\u201d. (Subraya del texto). \u00a0<\/p>\n<p>8. Destaca el contenido del documento obrante a folio 13 del cuaderno principal de fecha dos de junio de 2003, suscrito por la entonces Directora de la Congregaci\u00f3n demandada, en el que \u201cse refiere a la cotizaci\u00f3n que les hab\u00eda hecho llegar la demandante Martha Yaneth Meneses Acevedo\u201d, el cual acredita que para ese momento a\u00fan no se hab\u00eda celebrado el negocio de edificaci\u00f3n del hogar geri\u00e1trico, porque \u201cprecisamente en esa misiva, la Directora Hermana Adonai M. C. pide explicaciones que se deben consignar en el contrato, tales como el valor del metro cuadrado, el monto total del presupuesto, la presentaci\u00f3n de cada \u00edtem con su valor unitario, el presupuesto debidamente detallado, cantidades de obras, pago de ellas, la especificaci\u00f3n de los materiales, la calidad de los mismos, los materiales, su clase, tipo de concreto a utilizar, c\u00f3mo son las estructuras, condiciones todas ellas que se reitera, deben estar consignadas en el contrato\u201d, y que en ratificaci\u00f3n de esos aspectos, la demandada hab\u00eda manifestado \u201cque en caso de llegar a un acuerdo para suscribir el contrato de obra, se le exigir\u00e1 todas las p\u00f3lizas relacionadas con el proyecto, tendiente todo esto a garantizar no solo la calidad de los materiales, sino adem\u00e1s de ello, lo m\u00e1s importante, la estabilidad de la obra, la seriedad de la oferta, la responsabilidad civil extracontractual y dem\u00e1s\u201d, solicitando que en la propuesta se dijera c\u00f3mo ser\u00eda \u201cla organizaci\u00f3n administrativa y operativa, en cuanto a residentes, almacenista y dem\u00e1s aspectos propios de un contrato de obra o construcci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 El ad quem resalta como sospechoso que los dos referidos contratos fueran \u201ctan similares,\u00a0 pr\u00e1cticamente id\u00e9nticos\u201d que inclusive en ambos aparece una \u201ccl\u00e1usula especial\u201d, que reza: \u201c&#8230; debido a que el lote sobre el cual se va a construir el muro de cerramiento se legaliza hasta el d\u00eda 25 de febrero de 2003, queda claro en este contrato, que el \u2018contratista\u2019 debe esperar hasta ese d\u00eda para empezar a programar todos los gastos del anticipo, previendo cualquier inconveniente de tipo legal con el predio en menci\u00f3n. &#8230;\u201d, la cual halla inconexa para un convenio como el controvertido, porque \u201cno se compagina la confecci\u00f3n de dos contratos tan diferentes, con especificaciones tan distintas, realiz\u00e1ndose dos contratos iguales, con una cl\u00e1usula que reiteramos una vez m\u00e1s, no compagina con la obra que se aduce se contrat\u00f3\u201d. (raya textual). \u00a0<\/p>\n<p>10. Afirma que la prueba testimonial da cuenta de la elaboraci\u00f3n de un solo pacto, el del \u201cmuro de encerramiento\u201d, tal como lo aseveran: el ingeniero C\u00e9sar Iv\u00e1n Gil Silva, quien adem\u00e1s clarific\u00f3 que lo por \u00e9l propuesto hab\u00eda sido s\u00f3lo un anteproyecto; el ingeniero Ubeimar Sanabria Mej\u00eda y el Obispo de la Di\u00f3cesis de C\u00facuta, Monse\u00f1or Oscar Urbina Ortega, que se refiere al acto jur\u00eddico de \u201cencerramiento\u201d como el \u00fanico suscrito por la Directora de la demandada, con una antelaci\u00f3n de casi 10 meses a la cesi\u00f3n del lote, desconociendo por completo la existencia del de construcci\u00f3n, no obstante que siempre estuvo al tanto de los pormenores de las negociaciones, e igualmente que sabe sobre la sanci\u00f3n impuesta a la impulsora de este proceso por ejercicio ilegal de la ingenier\u00eda, cuya copia reposa en su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Que la hermana Rosa del Carmen P\u00e9rez H\u00e9rcules, al rendir testimonio acept\u00f3 \u00fanicamente la celebraci\u00f3n de un \u00fanico contrato con la demandante, el de \u201cencerramiento del muro del lote\u201d que les dieron en Torcoroma, del cual se le suministr\u00f3 una copia a ella y otra a aquella, negando enf\u00e1ticamente haber firmado el otro documento aportado por la actora; y que Nhora Santaella P\u00e9rez dijo conocer a Martha Yaneth Meneses Acevedo por vender apartamentos, informando que \u00e9sta le cont\u00f3 de una negociaci\u00f3n con las monjas por m\u00e1s de $3.000.000.000 y con el cual ten\u00eda problemas, mostr\u00e1ndole un escrito signado por una hermana Adonai. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u201ccon la experticia realizada por Medicina Legal se acredit\u00f3 que la copia allegada corresponde a reproducciones obtenidas mediante esc\u00e1ner o fotocopiadora a color\u201d, la cual no re\u00fane las condiciones legales como sustento de la demanda, y establecido \u201cque las firmas de la Hermana Adonai M.C. Rosa del Carmen P\u00e9rez H\u00e9rcules requieren m\u00e1s material de an\u00e1lisis de estudio\u201d (\u2026) \u201csi bien esta prueba no se pudo recaudar finalmente como debi\u00f3 ser, no significa ello, que no se deban tener en cuenta los otros medios probatorios, pues si bien es cierto, esa prueba es fundamental, el an\u00e1lisis de los otros medios probatorios brinda certeza al fallador sobre los puntos materia del debate jur\u00eddico\u201d. (subraya del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De la comunicaci\u00f3n del 26 de abril de 2004\u00a0 dirigida por la actora a la Comunidad en menci\u00f3n, en la que refiere los inconvenientes para el \u201cencerramiento\u201d del lote, el sentenciador extrae que para esa fecha, 14 meses despu\u00e9s de ese acto jur\u00eddico, no pod\u00eda haberse realizado el de construcci\u00f3n del Hogar, pues \u201cno se hab\u00eda finiquitado el encerramiento y se presentaban en ese momento m\u00faltiples problemas que terminaron en conciliaci\u00f3n, documento en la (sic)\u00a0 que la firmante se suscribe como lngeniera Civil cuando realmente no lo es, por ser Tecn\u00f3loga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. Con base en el an\u00e1lisis del acervo probatorio, seg\u00fan el art\u00edculo 187 del Estatuto Procedimental Civil, estim\u00f3 que deb\u00eda revocarse la sentencia recurrida, pues no le asist\u00eda raz\u00f3n a la demandante, toda vez que no se estructuraba \u201cen debida forma el documento por carecer de fuerza legal para servir de soporte a la decisi\u00f3n judicial\u201d, al no reunir \u201clas exigencias y formalidades previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, agregando que a \u201ccada testimonio se le hace la valoraci\u00f3n individual, se resalta lo m\u00e1s sobresaliente en atenci\u00f3n al caso en estudio, para luego s\u00ed, pasar al an\u00e1lisis integral del mundo probatorio que nos conduce de manera inexorable a desvirtuar conforme a los testimonios recaudados la validez del documento soporte de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cConsecuencialmente, si el documento contentivo del mentado contrato no ostenta ning\u00fan valor probatorio, carece de sentido por sustracci\u00f3n de materia entrar a pronunciarse la Sala sobre la cl\u00e1usula penal, por cuanto, conforme al material analizado, no se dan los requisitos para la prosperidad de la pretensi\u00f3n principal de declarar incumplido el contrato de obra aportado con la demanda, cuando conforme a la realidad procesal, no se demostr\u00f3 la existencia del mismo\u201d (\u2026) \u201cY tambi\u00e9n sobra de contera entrar al estudio de las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la parte demandada, ante la claridad de los hechos debatidos y la ausencia de medios probatorios que permitan definir el asunto de manera favorable a las pretensiones por la demandante\u201d (subraya del texto). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dos cargos se formulan frente al fallo del Tribunal, ambos amparados en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por violaci\u00f3n indirecta; el primero como resultado del yerro f\u00e1ctico en la ponderaci\u00f3n de algunos de los medios de convicci\u00f3n y el segundo, por error de derecho derivado de la transgresi\u00f3n de varias normas, tanto de la codificaci\u00f3n sustantiva, como de la procesal civil, al no darle valor probatorio a uno de aquellos, cuyo estudio se abordar\u00e1 en el orden propuesto por la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. Se acusa la sentencia de inaplicar \u201clos art\u00edculos 66, 769, 1494, 1495, 1501, 1502, 1546, 1551, 1552, 1553, 1554, 1602, 1618, 1622, del c\u00f3digo civil, art\u00edculos 4 y 252 inciso cuarto del C.P.C.\u201d, \u201cpor apreciaci\u00f3n falsa y falta de apreciaci\u00f3n probatoria\u201d, respecto de los elementos de juicio que relaciona. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Los reparos invocados por la censora se concretan a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Empieza se\u00f1alando que el sentenciador de segundo grado desconoci\u00f3 la existencia del convenio de obra e ignor\u00f3 gran parte de las pruebas recopiladas que lo acreditaban, ocultando as\u00ed toda la riqueza suasoria de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente individualiza los textos y testimonios incorporados a la actuaci\u00f3n, como a continuaci\u00f3n se enuncian: \u00a0<\/p>\n<p>a. Comunicaciones que la actora le dirigi\u00f3 al Obispo Oscar Urbina el 2 de octubre de 2001 y el 30 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>b. Cotizaci\u00f3n elaborada por el arquitecto Orlando Urbina a la comunidad demandada para el encerramiento del lote y suministro de portones met\u00e1licos, por $124.184.615. \u00a0<\/p>\n<p>c. Carta enviada por la accionante a la Hermana Adona\u00ed M.C ofreci\u00e9ndole rebajar la propuesta que le hab\u00eda remitido de $124.540.942 a $123.924.331, pidi\u00e9ndole adem\u00e1s, que le dejara hecho el contrato de obra grande por $3.125.500.000. \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 Documento disputado, de fecha 21 de febrero de 2003 del que comenta sus cl\u00e1usulas. \u00a0<\/p>\n<p>e. Presupuesto de levantamiento del ancianato en comento por $3.125.500.000, elaborado por Martha Yaneth Meneses A. y C\u00e9sar Iv\u00e1n Gil Silva (folios 9 a 13). \u00a0<\/p>\n<p>f. Escrito del 2 de noviembre de 2002, por medio del cual la demandante anuncia la entrega del \u201cproyecto total para la construcci\u00f3n del hogar Nazareth\u201d y adjunta unos planos. \u00a0<\/p>\n<p>g. Recibo de tel\u00e9fono 754 del mes de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>h. Misiva de fecha 2 de junio de 2003, a trav\u00e9s de la cual la superiora de la comunidad le solicita a la recurrente que le \u201campl\u00ede la informaci\u00f3n respecto a la cotizaci\u00f3n que hab\u00eda hecho llegar a su despacho y cuyo objeto es Construcci\u00f3n Proyecto Hogar Nazareth\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>i. Resoluci\u00f3n 044 de 2003, referente a la concesi\u00f3n de la \u201clicencia de construcci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>j. Documento que contiene \u201cotro s\u00ed\u201d al escrito contentivo de la negociaci\u00f3n controvertida en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>k.\u00a0 Nota de fecha 27 de septiembre de 2004 dirigida por la recurrente a la hermana Sushila Ming, nueva representante legal del monasterio, d\u00e1ndole cuenta de la existencia del contrato de construcci\u00f3n del ancianato por $3.125.500.000 y pidi\u00e9ndole que fijara fecha para la iniciaci\u00f3n de las labores, lo mismo que la respuesta ofrecida por \u00e9sta, mediante escrito del 19 de octubre siguiente desconociendo la suscripci\u00f3n de tal pacto. \u00a0<\/p>\n<p>l.\u00a0 Carta remitida por la ingeniera Claudia Carolina Ballesteros, secretaria general de \u201cCopnia\u201d Seccional Norte de Santander al Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>ll.\u00a0\u00a0 Declaraci\u00f3n de la hermana Rosa del Carmen P\u00e9rez H\u00e9rcules. \u00a0<\/p>\n<p>m. Atestaci\u00f3n de Norha Mariela Santaella. \u00a0<\/p>\n<p>n.\u00a0 Interrogatorio de parte de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1.\u00a0\u00a0 Versi\u00f3n del arquitecto C\u00e9sar Iv\u00e1n Gil Silva. \u00a0<\/p>\n<p>o.\u00a0 Testimonio del ingeniero civil Ubeimar Alfonso Sanabria Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>p.\u00a0 Manifestaci\u00f3n del Obispo de C\u00facuta, Oscar Urbina Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>3. Encaminada a la acreditaci\u00f3n del error de hecho, la censora refiere que \u201cla apreciaci\u00f3n falsa o el falso juicio de existencia reclamado se verifica por el desconocimiento de los hechos concretados en los medios de prueba atr\u00e1s plasmados\u201d cuya valoraci\u00f3n fue omitida por el ad quem, quien concluy\u00f3 que el contrato de obra cuya resoluci\u00f3n se pretende era inexistente y al mismo tiempo carec\u00eda de valor probatorio, ignorando la manifestaci\u00f3n de voluntad expresada el d\u00eda anterior a la fecha de suscripci\u00f3n del mismo, por la contratante hermana M. Adonai MC, Rosa del Carmen P\u00e9rez H\u00e9rcules y la contratista Martha Yaneth Meneses Acevedo, en la que se advierte la oferta de rebajar el precio del pacto de cerramiento a $123.924.331, pero as\u00ed mismo \u201cle pide a la contratista que\u00a0 le deje de una vez hecho el contrato de construcci\u00f3n por valor de $3.125.500.000.00, para ejecutar en 10 meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en ese escrito, \u201cse observa la insistencia de la contratante hermana M. Adonai MC en adjudicarle los dos contratos de encerramiento y construcci\u00f3n a la contratista Meneses Acevedo\u201d, de lo cual halla el \u201ccamino o derrotero\u201d por donde continuar\u00eda el tr\u00e1mite de la negociaci\u00f3n que se concret\u00f3 al d\u00eda siguiente de esa propuesta, es decir, el 21 de febrero de 2003, cuando las aludidas\u00a0 partes suscribieron el convenio con diligencia de reconocimiento, demostrativa de que el documento es cierto y que la firma y huella corresponden a quienes lo rubricaron. \u00a0<\/p>\n<p>4. Le enrostra el casacionista al ad quem, haber desconocido que la realizaci\u00f3n del negocio se produjo bajo un estricto sigilo entre las partes para evitar que terceras personas incidieran en \u00e9l, e igualmente que omiti\u00f3 las declaraciones de quienes, a pesar de no saber del nacimiento de aquel, s\u00ed percibieron lo relacionado con la elaboraci\u00f3n de los dise\u00f1os arquitect\u00f3nicos, planos especializados, estudio de suelos, licencia de construcci\u00f3n que, en su sentir, comprende m\u00e1s de la mitad del objeto acordado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hace notar que el escrito cuestionado comporta tres segmentos: los dos primeros correspondientes a la ejecuci\u00f3n del dise\u00f1o arquitect\u00f3nico y c\u00e1lculos especializados, y el otro, a la edificaci\u00f3n del proyecto hogar\u00a0 ancianato y convento de la comunidad hermanas de la caridad Teresa de Calcuta, de las cuales, Martha Yaneth Meneses ejecut\u00f3 aquellas que le entreg\u00f3 a \u201cla contratante\u201d, pues la hermana Rosa del Carmen P\u00e9rez H\u00e9rcules\u00a0 acepta haber recibido \u201cun paquete para la legalizaci\u00f3n de las escrituras\u201d reconociendo que la firma del folio 27v es suya, de lo cual estima que el sentenciador err\u00f3 al expresar que el convenio de obra no existi\u00f3 o carece de eficacia probatoria, cuando el mismo\u00a0 se desarroll\u00f3 o ejecut\u00f3 por los contratantes en m\u00e1s del 50%, que corresponde a dos de los tres componentes del pacto. \u00a0<\/p>\n<p>Critica al Tribunal por haber ignorado el documento repudiado por la comunidad demandada, los testimonios de Norha Mariela Santaella y de C\u00e9sar Iv\u00e1n Gil Silva, la licencia de construcci\u00f3n y los presupuestos de la obra por $3.125.500.000, que estima demostrativos de los pasos previos y permiten pregonar que antes de obtenerse el permiso para edificar, aquel se materializ\u00f3 y suscribi\u00f3 con valor jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con la falta de apreciaci\u00f3n, se\u00f1ala que el contrato existe, se puede percibir por los sentidos, pues la demandante aport\u00f3 una copia que el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil presume aut\u00e9ntica y, se ejecut\u00f3 en m\u00e1s de la mitad que comprende el dise\u00f1o arquitect\u00f3nico y los c\u00e1lculos especializados, ya que su objeto no solo era el levantamiento del hogar geri\u00e1trico; por ende, yerra el juzgador cuando desconoce su materialidad y a la vez predica ausencia de valor probatorio, debido a que decir esto, es afirmar que existe, mayor a\u00fan, cuando cumple los requisitos de los art\u00edculos 1502 y 1602 del C\u00f3digo Civil, lo cual desvirt\u00faa la prueba vista en comunicaci\u00f3n de fecha 2 de junio de 2003 que el ad quem tuvo en cuenta para inferir que el trato com\u00fan no se hab\u00eda dado o suscrito por las partes, hasta ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>6. A partir de considerar dos actos jur\u00eddicos diferentes, el de encerramiento y edificaci\u00f3n del ancianato, plantea que la inclusi\u00f3n de la estipulaci\u00f3n especial en ellos no los hace iguales, ni es constitutiva de hecho punible o mala fe de una de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Le endilga equivocaci\u00f3n al Tribunal cuando dice que el arquitecto C\u00e9sar Iv\u00e1n Gil Silva declar\u00f3 que hab\u00eda efectuado el dise\u00f1o del primero de los antes citados, puesto que lo por \u00e9l manifestado fue que realiz\u00f3 el de la casa de abuelos y un ingeniero civil, aquel. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora demanda la resoluci\u00f3n del \u201ccontrato de obra a precios unitarios para la construcci\u00f3n Dise\u00f1o y C\u00e1lculos especializados del Proyecto Hogar Ancianato y Convento de la Comunidad Hermanas de la Caridad Teresa de Calcuta en el Barrio Torcoroma de la ciudad de C\u00facuta\u201d, y el pago de la cl\u00e1usula penal equivalente al treinta por ciento (30%) all\u00ed inserta, como consecuencia del incumplimiento de la convocada, por haber desconocido dicho pacto y\u00a0 de contera impedido la realizaci\u00f3n de la obra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El argumento basal de la decisi\u00f3n del Tribunal, para revocar la sentencia de primer grado que concedi\u00f3 las pretensiones, lo constituye la ausencia de acreditaci\u00f3n del negocio invocado por la demandante, dada la carencia de eficacia demostrativa de la copia simple aportada por ella y obtenida mediante esc\u00e1ner o fotocopiadora a color, seg\u00fan fue dictaminado; la omisi\u00f3n de \u00e9sta en solicitarle a su demandada la entrega del acuerdo original, como tampoco haber procurado la diligencia de reconocimiento y declaratoria de autenticidad ante la tacha de falsedad propuesta por la llamada; las manifestaciones de los deponentes referidas a que \u00fanicamente se hab\u00eda celebrado el trato com\u00fan de construcci\u00f3n del muro de encerramiento; la inexistencia jur\u00eddica del pacto debatido inferida del contenido del escrito de fecha dos de junio de 2003 signado por la directora de la Congregaci\u00f3n, en donde se requer\u00eda a la recurrente para que ampliara la informaci\u00f3n respecto a la cotizaci\u00f3n que le hab\u00eda remitido para la edificaci\u00f3n del proyecto Hogar Nazaret, indic\u00e1ndole que \u201cen caso de llegar a un acuerdo para suscribir un contrato de obra\u201d se le exigir\u00edan las p\u00f3lizas respectivas; la similitud de los convenios esgrimidos; la inserci\u00f3n en ellos de la misma \u201ccl\u00e1usula especial\u201d y las reglas de la experiencia, elementos todos demostrativos\u00a0 de que solo hab\u00eda sido celebrado un negocio jur\u00eddico, el de \u201cconstrucci\u00f3n del muro de cerramiento del proyecto Hogar Ancianato\u00a0 y el convento de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El embate de los cargos presentados hace alusi\u00f3n a la indebida e ignorada apreciaci\u00f3n probatoria por parte del Tribunal, puesto que, seg\u00fan su parecer, los medios incorporados demuestran la existencia del contrato de edificaci\u00f3n del ancianato aqu\u00ed debatido, lo cual tipifica un error de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El informativo registra las siguientes bases f\u00e1cticas que alcanzan relevancia y trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>a. Contrato suscrito el 21 de febrero de 2003 por la Hna. M Adona\u00ed MC \u2013 Rosa del Carmen P\u00e9rez H\u00e9rcules y Martha Yanet Meneses Acevedo, para la \u201cconstrucci\u00f3n del muro de cerramiento del proyecto Hogar Ancianato y el Convento de la Comunidad Hermanas de la Caridad Teresa de Calcuta en el Barrio Torcoroma de la ciudad de C\u00facuta\u201d en el cual, entre otros aspectos, se pact\u00f3 un valor de $123.924.331, un plazo de duraci\u00f3n de 3 meses, a partir del siguiente 27 del mismo mes y una cl\u00e1usula penal equivalente al 30% del citado precio. (folios 82 a 84). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u201cOtro s\u00ed\u201d incorporado al reverso del citado convenio, en el cual se aclara \u201cel contrato de construcci\u00f3n de fecha 21 de febrero de 2003, en el sentido que a partir de la fecha de este otro s\u00ed la representante de la Comunidad Misionera de la Caridad, es la hermana Sushila Ming, Hermana M. Austine MC\u201d, quedando vigentes los dem\u00e1s datos de \u00e9ste, firmado por aquellas y adicionalmente con autenticaci\u00f3n de la r\u00fabrica de la religiosa, el 5 de enero de 2004. (folios 84 vuelto y 28 c.1.). \u00a0<\/p>\n<p>c. Acta del 5 de marzo de 2003, tambi\u00e9n refrendada por las ya citadas, en donde acordaron suspender el inicio de la referida obra para el 17 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>d. Misiva de fecha 2 de junio de 2003 dirigida por la superiora de la comunidad demandada a la actora solicit\u00e1ndole que les \u201campl\u00ede la informaci\u00f3n respecto a la cotizaci\u00f3n que nos hizo llegar para la \u2018Construcci\u00f3n Proyecto Hogar Nazareth\u2019\u201d, tales como \u201cel valor del metro cuadrado, presentaci\u00f3n de los unitarios de cada \u00edtem, presupuesto en hoja exel, validez de la oferta y si en el transcurso de la ejecuci\u00f3n se va a pedir reajuste, de cu\u00e1nto ser\u00eda y a partir de qu\u00e9 fecha (iniciando labores el 15 de julio de 2003), las cantidades de obra deben ser exactas, acorde a su proyecto y se pagar\u00e1n las realmente ejecutadas, especificaci\u00f3n, tanto de los materiales de muebles y equipos que deben ser de primera calidad\u201d, como del tipo de concreto, concluyendo que \u201cen caso de llegar a un acuerdo para suscribir el contrato de obra, se le exigir\u00e1 todas las p\u00f3lizas relacionadas con un proyecto como: seriedad de la oferta, calidad de materiales, estabilidad de la obra, responsabilidad civil extracontractual y dem\u00e1s\u201d, solicitando que en la propuesta expresara c\u00f3mo ser\u00eda \u201cla organizaci\u00f3n administrativa y operativa de la obra (residentes, almacenista etc.), valores \u00e9stos que debe tener en cuenta en su administraci\u00f3n\u201d. (folios 13 y 14). \u00a0<\/p>\n<p>e. Resoluci\u00f3n 044 del 30 de diciembre de 2003 del director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, autorizando \u201cla intervenci\u00f3n del espacio p\u00fablico en el \u00e1rea de terreno ubicada en la Avenida 11 y 12 de la urbanizaci\u00f3n Torcoroma\u201d (\u2026) \u201cen que se ha proyectado la Construcci\u00f3n del Hogar Nazaret \u2013 Hermanas de la Caridad Teresa de Calcuta, de acuerdo con proyecto dise\u00f1ado por el arquitecto C\u00e9sar Iv\u00e1n Gil Silva y como consecuencia conced[i\u00f3] licencia de construcci\u00f3n en espacio p\u00fablico para la realizaci\u00f3n de los trabajos de cerramiento y embellecimiento de esta \u00e1rea\u201d. (folios 23 a 27). \u00a0<\/p>\n<p>f. Carta fechada el 27 de septiembre de 2004, remitida por la actora a la hermana Sushila Ming o Austine M.C. comunic\u00e1ndole que hab\u00eda celebrado un contrato de obra con la hermana Adonai M.C. o Rosa del Carmen P\u00e9rez en representaci\u00f3n de esa comunidad religiosa, para la \u201cConstrucci\u00f3n, Dise\u00f1o Arquitect\u00f3nico y C\u00e1lculos especializados del\u00a0 proyecto Hogar Ancianato y Convento de la comunidad Hermanas de la Caridad \u2018Madre Teresa de Calcuta\u2019, en el Barrio Torcoroma\u201d de la\u00a0 precitada ciudad, por $3.125.500.000, con una duraci\u00f3n de 10 meses a partir de la fecha de inicio que le ped\u00eda fijar. (folio 30 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>g. Respuesta calendada el 19 de octubre siguiente, ofrecida por la religiosa Austine M.C. \u2013 Sushila Ming a la accionante manifest\u00e1ndole \u201cque una vez consultado al interior de nuestra comunidad, desconocemos la firma de un contrato de tal magnitud, que tenga por objeto igual o similar prop\u00f3sito y menos por una suma como la que usted menciona\u201d \u00a0que \u201c[s]in embargo, con el objeto de hacer un mejor an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n, le solicito se sirva remitirnos a la brevedad posible \u2018una copia aut\u00e9ntica del aludido contrato as\u00ed como de los documentos relacionados con el presupuesto de la obra\u2019\u201d y que luego le dar\u00edan oportuna respuesta a su pretensi\u00f3n. (folio 33 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>h. Experticia grafot\u00e9cnica realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogot\u00e1, determinando que las impresiones de sellos y firmas obrantes, entre otros, en el documento de folio 8 que ata\u00f1e al reprobado, \u201ccorresponden a reproducciones obtenidas mediante esc\u00e1ner o fotocopiadora a color\u201d (folios 44 a 49 c. 4). \u00a0<\/p>\n<p>i. Declararon la hermana Rosa del Carmen P\u00e9rez H\u00e9rcules, el arquitecto C\u00e9sar Iv\u00e1n Gil Silva, el ingeniero Ubeimar Alfonso Sanabria Mej\u00eda y el obispo de C\u00facuta Oscar Urbina Ortega, la primera afirmando que, como representante de la convocada, \u00fanicamente hab\u00eda suscrito el contrato de construcci\u00f3n del muro de cerramiento, y los dem\u00e1s, que no conoc\u00edan la existencia de un negocio jur\u00eddico distinto a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>5. En raz\u00f3n a que la causal invocada para romper el fallo impugnado se relaciona con la violaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial por error de hecho en la valoraci\u00f3n de las probanzas, debido a la \u201capreciaci\u00f3n falsa\u201d y \u201cfalta de apreciaci\u00f3n\u201d esgrimidas por la censora, se impone recordar que esta clase de desacierto, \u201cpara que se estructure, adem\u00e1s de trascendente, es decir, que sea el determinante de la decisi\u00f3n final, lo tiene dicho la jurisprudencia, debe ser tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de hecho aqu\u00e9l a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se llega mediante un esforzado razonamiento\u00bb (Sentencia N\u00b0 06 del 12 de febrero de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>6. Las sentencias objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n arriban a la Corporaci\u00f3n amparadas de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto tanto en su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica como en la apreciaci\u00f3n de los hechos y la ponderaci\u00f3n de las pruebas que al respecto haya efectuado el\u00a0 fallador de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, dicha \u201cpresunci\u00f3n\u201d puede ser desvirtuada si se demuestra que el fallo en cuesti\u00f3n es contraevidente o raya con lo absurdo, bien porque se aparta groseramente y de manera trascendente de las normas que regulan la materia sometida a composici\u00f3n del Estado por intermedio de sus jueces, ora en la consideraci\u00f3n f\u00e1ctica, ya en la estimaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de una contraevidencia semejante, el fallo necesaria y fatalmente tiene que ser aniquilado para en su reemplazo pronunciar el que corresponda a la correcta aplicaci\u00f3n de la normatividad pertinente o a la realidad que reflejen los \u201chechos\u201d o se deduzca de las pruebas obrantes en el plenario, porque, en suma, en casos como los analizados, la providencia no puede ser definitiva por no constituir un cierre \u00faltimo del debate judicial frente a la verdad que emerge del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Como la recurrente extraordinaria, acusa la determinaci\u00f3n de segunda instancia de haber omitido la valoraci\u00f3n y apreciado equivocadamente las piezas demostrativas del contrato de obra del ancianato, subsigue el escrutinio de los reproches espec\u00edficos con la finalidad de establecer si el juzgador de segundo grado cometi\u00f3 las equivocaciones que se le atribuyen, desconociendo el referido pacto enarbolado por aquella. \u00a0<\/p>\n<p>8. El examen efectuado por la Sala al conjunto de los elementos materiales de convicci\u00f3n que integran la foliatura, permite afirmar que el proceso valorativo y mental efectuado por el ad quem no es contraevidente, y a\u00fan cuando sobre la estimativa de los medios persuasivos sea factible ensayar, como ciertamente lo hace el impugnante en este particular asunto, un estudio diferente al verificado por el sentenciador para extraer deducciones contrarias a las realizadas por \u00e9ste, se impone que ante semejante oposici\u00f3n de pareceres indefectiblemente deban prevalecer los del fallador, cuyas decisiones, por emanar de quien es el agente de la justicia, como antes se dijo, se hallan amparadas por la presunci\u00f3n de acierto. \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con lo anterior, no constituye ning\u00fan exabrupto la consideraci\u00f3n del juzgador de segundo grado, en el sentido de\u00a0 que las pruebas analizadas en conjunto no permit\u00edan determinar la existencia del denominado segundo contrato de obra, aducido en copia carente de valor probatorio por la demandante como soporte de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, siguiendo la relaci\u00f3n de los componentes de juicio efectuada por la impugnante, cuya \u201capreciaci\u00f3n falsa\u201d y \u201cfalta de apreciaci\u00f3n\u201d le enrostra al ad quem, ninguno de ellos infirma la citada conclusi\u00f3n judicial, como pasa a verse, a riesgo de parecer reiterativa. \u00a0<\/p>\n<p>a. Las comunicaciones que la demandante le dirigi\u00f3 al Obispo Oscar Urbina el 2 de octubre de 2001 y el 30 de agosto de 2002, corresponden, la segunda a una solicitud de vinculaci\u00f3n laboral docente y aquella, a una propuesta general de ejecuci\u00f3n de obras, sin particularizar la que en este asunto se debate, ni vincular a la comunidad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>b. El escrito del folio 243 sobre el que con ah\u00ednco\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 se soporta la censora, recoge una sugerencia que \u00e9sta le concreta a la comunidad de rebajarle a $123.924.331, una anterior que le hab\u00eda hecho de $124.540.942, en consideraci\u00f3n a que el arquitecto Orlando Urbina le hizo llegar a la convocada una por $124.184.615, seg\u00fan lo referido en los folios 244 a 247 c.1., insinu\u00e1ndole la misma a la demandada que celebrara la negociaci\u00f3n en litigio, pero en modo alguno se acredit\u00f3 que \u00e9sta hubiera aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>c. Las reproducciones simples obrantes a folios 9 a 13 constituyen un \u201cpresupuesto de construcci\u00f3n del Ancianato Lote de Torcoroma\u201d cuyos oferentes son Martha Yanet Meneses A. y C\u00e9sar Iv\u00e1n Gil Silva, siendo \u00e9ste su firmante. \u00a0<\/p>\n<p>d. La misiva del folio 16 le anuncia a la convocada la entrega de unos planos, pero al igual que el recibo de tel\u00e9fono del folio 20, no muestran la realizaci\u00f3n de la referida convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. La copia al carb\u00f3n de la resoluci\u00f3n 044 de 2003, revela la licencia de construcci\u00f3n concedida \u201cpara la realizaci\u00f3n de los trabajos de cerramiento y embellecimiento\u201d del \u201c\u00e1rea de terreno ubicada en la Avenida 11 y 12 de la urbanizaci\u00f3n Torcoroma\u201d, pero no menciona la celebraci\u00f3n del plurimentado contrato de edificaci\u00f3n del ancianato. \u00a0<\/p>\n<p>f. El \u201cotro s\u00ed\u201d\u00a0 adherido al pacto \u201cpara la Construcci\u00f3n de un Muro de Cerramiento del\u00a0 proyecto Hogar Ancianato y Convento de la Comunidad\u201d de fecha 21 de febrero de 2003, aclara \u201cque a partir de la fecha de este otro s\u00ed la representante de la Comunidad Misionera de la Caridad, es la hermana Sushila Ming, Hermana M. Austine MC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>h. La comunicaci\u00f3n enviada por el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda Seccional Norte de Santander, al Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de C\u00facuta, s\u00f3lo alude a una sanci\u00f3n impuesta a la demandante que hab\u00eda quedado sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>i. La atestaci\u00f3n de la hermana Rosa del Carmen P\u00e9rez H\u00e9rcules, desmiente la celebraci\u00f3n del pacto rebatido, admitiendo \u00fanicamente la de construcci\u00f3n del muro de encerramiento. \u00a0<\/p>\n<p>j. Norha Mariela Santaella refiere los tr\u00e1mites en que intervino para la transferencia\u00a0 del terreno supracitado, no haber tenido conocimiento de manera directa de los pormenores de la negociaci\u00f3n que hubo entre las aqu\u00ed enfrentadas y que ante la solicitud efectuada a la actora de que le mostrara los documentos que la autorizaban para ejecutar una obra en el Barrio Torcoroma y as\u00ed poderle colaborar en la legalizaci\u00f3n del predio, \u00e9sta le \u201csac\u00f3 un\u00a0 contrato firmado por la hermana creo que se llama Adonai que era supuestamente la directora en ese momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>k. En el interrogatorio de parte, la promotora de esta acci\u00f3n sostuvo la suscripci\u00f3n de dos contratos el mismo d\u00eda y que \u201cel original est\u00e1 en las manos de la hermana Adonai o de su comunidad puesto que yo me present\u00e9 a firmar en la notar\u00eda un \u00fanico ejemplar de cada contrato a los que posteriormente se les sac\u00f3 fotocopia a color de la misma manera tanto con el primer contrato como con el segundo\u201d, y agrega: \u201cyo conoc\u00ed el contenido de ese contrato el mismo d\u00eda del contrato anterior en la misma notar\u00eda y una vez autenticado por la hermana Adona\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>l. El arquitecto C\u00e9sar Iv\u00e1n Gil Silva declar\u00f3 que conoce exclusivamente del contrato para la edificaci\u00f3n del redil, pues dise\u00f1\u00f3 la parte arquitect\u00f3nica del proyecto que le entreg\u00f3 a Martha Yaneth quien lo tramit\u00f3 ante planeaci\u00f3n municipal para la obtenci\u00f3n de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>ll. El ingeniero civil Ubeimar Alfonso Sanabria Mej\u00eda dijo que le fue solicitada su interventor\u00eda, \u00fanicamente para un muro de encerramiento en el Barrio Torcoroma de C\u00facuta que ser\u00eda ejecutado por la se\u00f1ora Martha Yaneth Meneses Acevedo, sin que diferente a ese convenio, se hubiera realizado otro, situaci\u00f3n que ratifica el Obispo de la citada ciudad, Oscar Urbina Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>m. En la comunicaci\u00f3n de fecha 2 de junio de 2003,\u00a0 la Superiora de la Comunidad Teresa de Calcuta le solicita a la demandante que le ampliara \u201cla informaci\u00f3n respecto a la cotizaci\u00f3n que [les hab\u00eda hecho] llegar para la \u2018Construcci\u00f3n Proyecto Hogar Nazareth\u2019\u201d y que \u201cen caso de llegar a un acuerdo para suscribir un contrato de obra\u201d se le exigir\u00edan otros requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>10. La precitada relaci\u00f3n probatoria evidencia razonables los planteamientos del ad quem, en cuanto a que de las pruebas no se desprende la existencia del contrato rebatido, por lo que mal puede predicarse el error manifiesto o protuberante, independientemente de que sea factible otra lectura al tema analizado, todo lo cual deja inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de verdad y acierto con que la sentencia impugnada ha llegado a esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>11. La actividad de la opugnante consistente en relacionar y transcribir el contenido de varios de los elementos materiales de prueba que integran la foliatura, de dirigir su argumentaci\u00f3n a plasmar sus propias ilaciones y de pretender anteponer su personal criterio a la decisi\u00f3n recurrida, no resulta suficiente para el derribamiento de \u00e9sta, si en \u00faltimas, le falt\u00f3 acreditar, en la forma legalmente prevista, la presencia del protuberante error sobre el que edifica su reproche. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala ha sentenciado que \u201cCualquier ensayo cr\u00edtico en el \u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos factible un nuevo an\u00e1lisis de la evidencia recogida, apoy\u00e1ndose en razonamientos que se estiman dotados de mayor consistencia cr\u00edtica, no tienen la virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia, si no van acompa\u00f1ados de la prueba fehaciente del error por parte del sentenciador, error que debe aparecer manifiesto en los autos, (\u2026) lo que supone que sea palmario; si el yerro, por el contrario, no es de esta naturaleza, si para advertirlo se requiere de previos y m\u00e1s o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendr\u00e1 incidencia en el recurso extraordinario, toda vez, que en esta materia donde hay duda no puede haber error manifiesto\u201d (sent. cas. civ. de 19 de febrero de 2002 exp. 7162). \u00a0<\/p>\n<p>12. Con base en lo anterior, la desestimaci\u00f3n del cargo debe ser la consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. Se combate el fallo por quebrantar de manera \u201cindirecta\u201d y por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 66, 769, 1494, 1495, 1502, 1546, 1602 del C\u00f3digo Civil, 3\u00b0 de la ley 153 de 1887 y 4\u00b0, 174, 177, 251, 252, inciso 4\u00b0 numeral 5\u00b0, 253, 254, 266, 268, 275, 276 y 289 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u201ccomo consecuencia del error de derecho manifiesto y trascendente en la falta de otorgar el valor probatorio a las pruebas obrantes en el plenario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El ataque se desarrolla con apoyo en los planteamientos que de manera resumida, a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>a. La recurrente inicia refiri\u00e9ndose al documento cuestionado,\u00a0 afirmando que fue suscrito el 21 de febrero de 2003 por ella y la hermana Adona\u00ed M.C o Rosa del Carmen P\u00e9rez H\u00e9rcules como representante de la Comunidad demandada, habiendo sido reconocido ante el Notario 7\u00ba del c\u00edrculo de C\u00facuta, lo que significa que es cierto y que la firma y huellas all\u00ed insertas\u00a0 son suyas. \u00a0<\/p>\n<p>b. Luego de comentar sus cl\u00e1usulas, dentro de las cuales se halla el objeto que consiste, seg\u00fan su dicho, en el dise\u00f1o arquitect\u00f3nico, c\u00e1lculos especializados y construcci\u00f3n del proyecto Hogar Ancianato y Convento de la convocada, por un valor de $3.125.500.000, el pacto de un anticipo y una cl\u00e1usula penal de $937.650.000 equivalente al 30% del citado costo y la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de 10 meses para su ejecuci\u00f3n, acepta que lo aport\u00f3 en reproducci\u00f3n como lo permite el art\u00edculo 253 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, que en cuanto a la falsedad pregonada por la demandada, dice que \u00e9sta no dio estricto cumplimiento a lo establecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 177 ib\u00eddem, como tampoco atendi\u00f3 los requerimientos del perito graf\u00f3logo para llevar a efecto la culminaci\u00f3n de su estudio; sin embargo, sostiene que realiz\u00f3 el reconocimiento impl\u00edcito previsto en el articulo 276 del Estatuto Procesal Civil, respecto del documento denominado \u201cotro s\u00ed\u201d cuya r\u00e9plica aport\u00f3 en r\u00e9plica por la convocada, con lo cual est\u00e1 admitiendo su legitimidad, a m\u00e1s de que nunca argument\u00f3 que el mismo fuera \u201cfalso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c. Censura la contradicci\u00f3n que advierte en la valoraci\u00f3n de los citados escritos, puesto que el funcionario ad quem afirma que el primero de ellos carece de valor probatorio por haberse presentado en \u201creproducci\u00f3n\u201d, pero en cambio, s\u00ed acepta el calco del segundo, integrante del contrato de obra. \u00a0<\/p>\n<p>d. Considera que como el art\u00edculo 252 ejusdem presume aut\u00e9ntica la \u201ccopia\u201d incorporada a un expediente judicial con fines de acreditaci\u00f3n, sin necesidad de presentaci\u00f3n personal ni refrendaci\u00f3n y es innecesario el reconocimiento echado de menos por el ad quem, \u00e9ste se equivoc\u00f3 al no darle m\u00e9rito demostrativo al referido escrito visto a folios 6, 7, 8, toda vez \u201cque la presunci\u00f3n de autenticidad comprende los documentos presentados \u2018en original o en copia\u2019, para poner as\u00ed fin a discutibles jurisprudencias de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, que inexplicablemente, desde el momento mismo en que se empieza a desarrollar el art. 83 de la C. P. en normas tales como el art. 25 del Decreto 2651 de 1991, no han vacilado en presentar todo tipo de obst\u00e1culos para restar alcance a la presunci\u00f3n de autenticidad respecto de las copias, en orden a mantener el respeto a la forma por ella misma, acrecentando la cultura del sello y del lacre de la que precisamente debemos desprendernos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e. Pregona la derogatoria del numeral segundo del precepto 254 del citado estatuto, \u201cpor ser contrario a la nueva orientaci\u00f3n legal consistente en que la presunci\u00f3n de autenticidad comprende los documentos presentados en original o en copia\u201d, y porque as\u00ed lo introdujo, entre otras reformas, la preceptiva 11 de la ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>f. Agrega que ese 50% de ejecuci\u00f3n del pacto corresponde a \u201cla elaboraci\u00f3n de los dise\u00f1os arquitect\u00f3nicos, los planos especializados y el estudio de suelos, todo con el objeto de obtener la licencia de construcci\u00f3n, como as\u00ed se logro, con el objeto de iniciar por parte de la contratista, una vez obtenida la misma licencia, el desembolso del 30% del precio del contrato para iniciar la obra de construcci\u00f3n pero por incumplimiento de la contratante el mismo no se realiz\u00f3\u201d, situaci\u00f3n que gener\u00f3 este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>g. Que el ad quem tambi\u00e9n dej\u00f3 de apreciar \u201cla intenci\u00f3n de los contratantes contenido en principio en el folio 243 del cuaderno principal\u201d correspondiente a la misiva que la demandante le envi\u00f3 a la hermana Adonai M.C el 20 de\u00a0 febrero de 2003 ofreci\u00e9ndole rebajar el valor de la construcci\u00f3n del muro de cerramiento y pidi\u00e9ndole que le dejara \u201cde una vez hecho el contrato de obra grande por valor de $3.125.500.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Termina solicitando que para restablecer el equilibrio contractual y la justicia, se \u201ccase\u201d en forma total el fallo atacado y en consecuencia, \u201cprevia revocatoria de la sentencia de segunda instancia\u201d la Corte \u201cdeclare el valor probatorio del contrato de obra visto a folios 6, 7, 8 y 84 vuelto del cuaderno principal por haberse ejecutado m\u00e1s del 50%\u201d de su objeto, y le conceda sus aspiraciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Se rememora que la promotora de la acci\u00f3n solicita la resoluci\u00f3n del \u201ccontrato de obra a precios unitarios para la construcci\u00f3n Dise\u00f1o y C\u00e1lculos especializados del Proyecto Hogar Ancianato y Convento de la Comunidad Hermanas de la Caridad Teresa de Calcuta en el Barrio Torcoroma de la ciudad de C\u00facuta\u201d, por valor de $3.215.500.000 y el pago del equivalente al treinta por ciento (30%) de ese monto, por concepto de cl\u00e1usula penal, porque su demandada incumpli\u00f3 ese pacto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal de C\u00facuta revoc\u00f3 la sentencia de primer grado acogedora de las pretensiones, entre otros argumentos, porque la copia simple del documento aportada por la actora como sustento de aquellas, correspond\u00eda a una r\u00e9plica obtenida mediante esc\u00e1ner o fotocopiadora a color, seg\u00fan lo dictaminado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cual carec\u00eda de valor demostrativo y las dem\u00e1s pruebas indicaban que entre las partes, s\u00f3lo se hab\u00eda firmado un convenci\u00f3n para edificar un muro de encerramiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este punto, la demandante le endilga error de derecho a la decisi\u00f3n de segundo grado, por no haberle otorgado m\u00e9rito demostrativo a la reproducci\u00f3n sin autenticar del escrito que recoge el negocio de construcci\u00f3n del hogar geri\u00e1trico, y en cambio da a entender que la copia del \u201cotro s\u00ed\u201d aportada por la demandada, s\u00ed ostenta dicho efecto; dejar de percibir el alcance demostrativo que contiene el desarrollo, en m\u00e1s del 50% del objeto del contrato de construcci\u00f3n y no haber aplicado \u201cla intenci\u00f3n de los contratantes contenido en principio en el folio 243 del cuaderno principal\u201d correspondiente a la misiva que la demandante le envi\u00f3 a la hermana Adonai M.C el 20 de\u00a0 febrero de 2003 ofreci\u00e9ndole rebajar el valor de la construcci\u00f3n del muro de cerramiento y pidi\u00e9ndole que le dejara \u201cde una vez hecho el contrato de obra grande por valor de $3.125.500.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo atinente a esta acusaci\u00f3n, existen las siguientes pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>a. Convenio ajustado el 21 de febrero de 2003 por las partes de este juicio, cuyo objetivo era la edificaci\u00f3n del \u201cmuro de cerramiento\u201d tantas veces citado, por valor de $123.924.331, que en su reverso registra un \u201cOtro s\u00ed\u201d aclarando que a partir de su fecha, la nueva representante legal de la Comunidad ser\u00eda la hermana Sushila Ming, Hermana M. Austine MC., escritos \u00e9stos que aparecen rubricados y con refrendaci\u00f3n de firmas. \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia informal a color del \u201ccontrato de obra a precios unitarios para la Construcci\u00f3n, Dise\u00f1o y C\u00e1lculos especializados del\u00a0 proyecto Hogar Ancianato y Convento de la comunidad Hermanas de la Caridad \u2018Madre Teresa de Calcuta\u2019, en el Barrio Torcoroma de la\u00a0 ciudad de C\u00facuta\u201d de fecha 21 de febrero de 2003, en el cual fungen, la Hna. M Adona\u00ed MC \u2013 Rosa del Carmen P\u00e9rez H\u00e9rcules, como contratante y portavoz de la comunidad y, Martha Yanet Meneses Acevedo, como contratista, registr\u00e1ndose como valor del mismo la suma de $3.125.500.000, un plazo de 10 meses, a partir del 27 de noviembre del citado a\u00f1o para su ejecuci\u00f3n y una cl\u00e1usula penal equivalente al 30% del citado precio. (folios 6 a 8 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>c. Dictamen realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Bogot\u00e1, en donde se determin\u00f3 que las impresiones de sellos y firmas obrantes en el documento visible a folio 8 que concierne al reprochado, \u201ccorresponden a reproducciones obtenidas mediante esc\u00e1ner o fotocopiadora a color\u201d (folios 44 a 49 c. 4). \u00a0<\/p>\n<p>d. Reproducci\u00f3n de la misiva por medio de la cual, la censora le ofrece a la Hermana Adona\u00ed M.C rebajar la propuesta que le hab\u00eda enviado de $124.540.942 a $123.924.331, con la petici\u00f3n adicional de que le dejara realizado el contrato de obra grande por $3.125.500.000. (folio 243). \u00a0<\/p>\n<p>5. El error de derecho ahora imputado al fallo de segundo grado, seg\u00fan lo sostenido por la Corte, apunta al aspecto normativo de las probanzas y se presenta en el momento de la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de las mismas, es decir, cuando luego de darlas por materialmente existentes en el proceso, se pasa a ponderarlas a la luz de los preceptos que regulan su valoraci\u00f3n, quedando excluida toda controversia en cuanto a su aspecto f\u00edsico o material, pudiendo surgir el desacierto por transgredir el debido respeto al postulado del contradictorio, en las fases de aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de los elementos de juicio, ora porque se entra a contrariar al legislador acerca de su m\u00e9rito o eficacia probatoria.1 \u00a0<\/p>\n<p>En su acreditaci\u00f3n, seg\u00fan lo ha dicho la Sala, se impone llevar a cabo una comparaci\u00f3n entre la sentencia y el medio, \u201cpara patentizar que conforme a las reglas propias de la petici\u00f3n, decreto, pr\u00e1ctica o apreciaci\u00f3n de las pruebas, el juicio del sentenciador no pod\u00eda ser el que, de hecho, consign\u00f3. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestim\u00f3 como id\u00f3nea, debe puntualizarse que s\u00ed era adecuada. Todo, con sujeci\u00f3n a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y a fin de configurar el error, debe denunciarse su violaci\u00f3n. \u2026[E]n esta clase de error, diversamente a lo que sucede con el de hecho, siempre se parte de que el juzgador es consciente de la presencia del medio, solo que al evaluarlo no lo hace con sujeci\u00f3n a la preceptiva legal\u201d (Sentencia 137 de 13 de octubre de 1995, exp. 3986). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto, la jurisprudencia de la Sala, que se concreta, entre otras, en la sentencia de casaci\u00f3n N\u00ba 057 de 13 de abril de 2005 expuso: \u201c(\u2026) relativamente al yerro de derecho\u2026bien convenido se tiene que \u00e9l dice relaci\u00f3n con la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de las pruebas, precisamente para resaltar que en ese \u00e1mbito queda excluida toda controversia de tipo f\u00edsico o material, pues \u00e9l s\u00f3lo podr\u00eda estructurarse en un escenario que le es muy propio: el de la diagnosis jur\u00eddica de los elementos de prueba. El reproche que cabe hacerle al juzgador,\u00a0 ya no es el de que vea mucho o poco, que invente o mutile pruebas; en fin, el problema ya no es de desarreglos visuales, porque el desacierto se ubica es en el pensamiento probatorio del juzgador; ya porque no muestra el debido respeto al apreciad\u00edsimo postulado del contradictorio (aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n al proceso de elementos de juicio), ora porque entra a re\u00f1ir con el legislador acerca del m\u00e9rito de las probanzas. Bien podr\u00eda decirse metaf\u00f3ricamente que aqu\u00ed el problema no es de \u2018pupila\u2019 sino de discernimiento (\u2026) Aceptado que el error de derecho es cuesti\u00f3n de diagnosis jur\u00eddica, por razones de simple coherencia d\u00e9bese admitir tambi\u00e9n, tal como con pertinacia lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, que \u00e9l supone que el juzgador ha contemplado materialmente la prueba y que en esa fase objetiva no hay\u00a0 reconvenci\u00f3n por hacerle;\u00a0 a la verdad,\u00a0 hase dicho sin ambages que los yerros probatorios denunciables en casaci\u00f3n se diferencian,\u00a0 entre otras cosas,\u00a0 en que \u2018al paso que el de hecho ata\u00f1e a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta,\u00a0 o que falta cuando existe (\u2026), el error de derecho parte de la presencia indiscutible de la probanza en autos\u00b4 (LXXVIII,\u00a0 p\u00e1g. 313)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin desconocer que, en realidad, en el fallo de segunda instancia el Tribunal le suprimi\u00f3 eficacia demostrativa al escrito que en reproducci\u00f3n informal present\u00f3 la actora con miras a acreditar la existencia del\u00a0 \u201ccontrato de obra a precios unitarios para la construcci\u00f3n Dise\u00f1o y C\u00e1lculos especializados del Proyecto Hogar Ancianato y Convento de la Comunidad Hermanas de la Caridad Teresa de Calcuta en el Barrio Torcoroma de la ciudad de C\u00facuta\u201d, la Corte, desde ya vislumbra la falta de demostraci\u00f3n del error, toda vez que el sentenciador no pod\u00eda valorarlo, debido a que su incorporaci\u00f3n al expediente (folios 6 a 8 c.1), en verdad se efectu\u00f3 en copia simple, desatendiendo lo que de manera imperativa exig\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico vigente en ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la opugnante se posa sobre el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para enrostrarle equivocaci\u00f3n al juzgador ad quem al requerir la autenticaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 254 ib\u00eddem, esgrimiendo que aquella disposici\u00f3n presume leg\u00edtimos los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, que se aportan en original o en copia para ser agregados a un proceso con fines demostrativos, sin necesidad de presentaci\u00f3n personal ni refrendaci\u00f3n, lo cierto es que el error judicial predicado no se advierte, puesto que el juzgador interpret\u00f3 de manera l\u00f3gica y razonable la conminaci\u00f3n normativa por \u00e9l inadvertida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se desprende del contenido del art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que reg\u00eda para cuando se promovi\u00f3 esta acci\u00f3n (17 de noviembre de 2004), seg\u00fan el cual, \u201c[l]as copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1\u00ba Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de polic\u00eda, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentra el original o una copia autenticada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la deficiente incorporaci\u00f3n del escrito b\u00e1culo de la resoluci\u00f3n impetrada, impide sostener el yerro por falta de su valoraci\u00f3n, toda vez que la reproducci\u00f3n fotocopiada o escaneada, como lo dictamin\u00f3 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al ser informal, no pod\u00eda ser apreciada por el\u00a0 sentenciador de segunda instancia, habida cuenta que ello hubiera significado el quebranto de las normas entonces reinantes de disciplina probatoria y, por consiguiente,\u00a0 la incursi\u00f3n por su parte, en un claro error de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aportaci\u00f3n y valor demostrativo de copias a los procesos judiciales, esta Corporaci\u00f3n, en la\u00a0 sentencia del 4 de noviembre de 2009, expediente n\u00ba 2001 00127 01 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Trat\u00e1ndose de la prueba documental, la ley se\u00f1ala que\u00a0 \u201clas partes deber\u00e1n aportar el original de los documentos privados, cuando estuvieren en su poder\u201d\u00a0 (art\u00edculo 268 del C. de P. Civil), entendi\u00e9ndose por documento original aquel que se aporta tal como fue creado por su autor. Es claro, entonces, que la rese\u00f1ada disposici\u00f3n, impone a las partes el deber de llevar al proceso los originales que est\u00e9n en su poder, pues as\u00ed lo explicita la norma de manera incontestable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 253 y 254 Ib\u00eddem, es factible aportar documentos en copias, caso en el cual \u00e9stas solamente tendr\u00e1n el mismo m\u00e9rito que el original, en las hip\u00f3tesis previstas en la \u00faltima norma mencionada.\u00a0 As\u00ed emerge de dicho precepto, pues textualmente prescribe que\u00a0 las copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1.\u00a0 Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de polic\u00eda, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.\u00a0 2.\u00a0 Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.\u00a0 3.\u00a0 Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspecci\u00f3n judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.\u00a0 Como es evidente, el valor de las copias aparece previsto por el legislador de manera francamente espec\u00edfica, esto es, en cuanto se presente cualquiera de los referidos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Lo cierto es que la normatividad rese\u00f1ada evidencia el celo del legislador para que las partes alleguen el original de los documentos que reposan en su poder, pues s\u00f3lo por excepci\u00f3n podr\u00e1n aducir la reproducci\u00f3n del mismo, claro est\u00e1, siempre y cuando se encuentren debidamente autenticadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora, como la recurrente, empe\u00f1ada en que se le otorgue m\u00e9rito demostrativo a las reproducciones simples y en especial, al documento aqu\u00ed discutido, plantea que \u201cnegar valor probatorio a las copias cuando no estaban autenticadas, desconoce las reformas introducidas en la materia desde el art 25 del Decreto 2651 de 1991, reiteradas en el art. 11 de la Ley 446 de 1.991 y art 26 de la Ley 794 de 2003\u201d, la precitada sentencia clarific\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, por el contrario, considera que las copias que carecen de la atestaci\u00f3n de que son id\u00e9nticas al original no prestan m\u00e9rito probatorio,\u00a0 salvo que re\u00fanan las condiciones del art\u00edculo 254 del c\u00f3digo de enjuiciamiento o de cualquier otra norma que as\u00ed lo se\u00f1ale.\u00a0 Varias y de muy distinto temperamento son las razones que conducen a esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe un lado, porque en los t\u00e9rminos en que fue concebido el art\u00edculo 25 del Decreto 2651 de 1991, as\u00ed como los art\u00edculos 11, 12 y 13 de la Ley 446 de 1998, es evidente que todos ellos hacen referencia a la autenticidad del documento, vale decir, a la certeza que debe tenerse respecto de quien es su autor, requisito ineludible para efecto de establecer su valor demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal elucidaci\u00f3n deviene en axiom\u00e1tica, en cuanto se advierte que el legislador al reformar el estatuto procesal civil, mediante la Ley 794 de 2003, incorpor\u00f3 esas normas, justamente, en el citado art\u00edculo 252, el cual, como es sabido, gobierna lo relativo a la autenticidad de la prueba documental, esto es, reit\u00e9rase a\u00fan a riesgo de fatigar, lo concerniente con la certeza de la autor\u00eda del mismo, cuesti\u00f3n que, y ello es evidente, es muy distinta a la relacionada con la identidad de la copia con el original.\u00a0 Puede acontecer, ciertamente, que a pesar de que la copia est\u00e9 debidamente autenticada, vale decir, que sea id\u00e9ntica al original, no por ese mero hecho adquiere la condici\u00f3n de aut\u00e9ntica, pues si el original no lo es, es decir, si respecto de \u00e9l no se tiene certeza de quien es su autor, otro tanto ocurrir\u00e1 con la copia.\u00a0 Es evidente que si se hubiere querido que esas normas tuvieren alguna relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito probatorio de las copias las habr\u00eda integrado al art\u00edculo 254 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) De igual modo, es patente que las voces\u00a0 \u2018presentaci\u00f3n personal\u2019\u00a0 y\u00a0 \u2018autenticaci\u00f3n\u00a0 aluden a los actos mediante los cuales el autor reconoce el documento, circunstancia de la que se deduce su autenticidad.\u00a0 La expresi\u00f3n autenticaci\u00f3n all\u00ed prevista ata\u00f1e a las actuaciones notariales previstas en los art\u00edculos 73, 75, 76, 77 del Decreto 960, todos ellos relacionados con la certeza de la autor\u00eda de aquel.\u00a0 Incluso, esas expresiones las utiliza nuevamente el legislador para referirse a la necesidad de que los poderes otorgados a los apoderados judiciales re\u00fanan esas condiciones, contexto en el cual ning\u00fan sentido tendr\u00eda entender que alude all\u00ed a las reproducciones informales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. Lo anterior despeja cualquier duda respecto de que en este caso, la actora ten\u00eda la carga de aportar el original o copia aut\u00e9ntica del documento integrante de los folios 6 a 8 del cuaderno primigenio, si con \u00e9l aspiraba la deducci\u00f3n de los efectos que concret\u00f3 en sus pretensiones; como no lo hizo, seg\u00fan ella misma lo confiesa, el error imputado al Tribunal por ausencia de valoraci\u00f3n del mismo, no se tipifica y ello conlleva a que su sentencia se mantenga erguida, pues la carencia de valor probatorio imped\u00eda el cumplimiento de sus cl\u00e1usulas, dentro de ellas, el dise\u00f1o arquitect\u00f3nico y los c\u00e1lculos especializados que pregona la censora y a cuya ejecuci\u00f3n le asigna una equivalencia superior al 50% del pacto enarbolado. \u00a0<\/p>\n<p>10. Como a pesar de lo expuesto, la censora reclama la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 11 de la ley 1395 de 2010, seg\u00fan el cual, \u201c[e]n todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos, sin necesidad de presentaci\u00f3n personal ni autenticaci\u00f3n. Esta presunci\u00f3n no aplicar\u00e1 a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva\u201d, la irretroactividad legislativa impide acometer el estudio sobre su aplicabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, como la sentencia acusada se profiri\u00f3 el 20 de noviembre de 2009, momento en el cual el fallador despleg\u00f3 su tarea valorativa a los medios de persuasi\u00f3n incorporados a la actuaci\u00f3n, y la vigencia de la reglamentaci\u00f3n contentiva de las \u201cmedidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u201d comenz\u00f3 el 12 de julio de 2010, es claro que conforme a las previsiones de los art\u00edculos 40 de la ley 153 de 1887 y 699 del Estatuto de la Ritualidad Civil, el r\u00e9gimen probatorio que deb\u00eda gobernar el presente asunto era el consagrado en el citado ordenamiento procesal y no la \u201cley 1395\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con la primera disposici\u00f3n citada, \u201cLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n\u201d. La segunda prescribe: \u201c(\u2026) En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empez\u00f3 a correr el t\u00e9rmino, se promovi\u00f3 el incidente o principi\u00f3 a surtirse la notificaci\u00f3n\u201d. (Negrillas ajenas al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n que \u201c(\u2026) seg\u00fan la ley colombiana, las normas procesales tienen aplicaci\u00f3n inmediata aun respecto de los procesos pendientes. Pero si bien es un principio de car\u00e1cter general, tolera algunas concesiones, toda vez que la misma ley ha exceptuado, rindiendo con ello culto a la doctrina que distingue los actos procesales consumados de los no consumados, algunas situaciones, as\u00ed: \u00abPero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n\u00bb. Estas excepciones est\u00e1n significando, entonces, que la ley antigua tiene, respecto de ellas, ultractividad; de suerte tal que si una actuaci\u00f3n, una diligencia o un t\u00e9rmino, ha empezado a tener operancia y no se han agotado cuando adviene la ley nueva, ellas y \u00e9l terminar\u00e1n regulados por la antigua. Salvedades que se muestran imperiosas y plenamente justificadas en aras del orden procesal\u201d. (Autos del\u00a0 17 de mayo de 1991 y del 9 de mayo de 2002, expediente 2002-0066-01). \u00a0<\/p>\n<p>11. Si este asunto se clausur\u00f3 con el fallo ahora acusado, cuando todav\u00eda el cuarto inciso del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no hab\u00eda sufrido reforma, es decir, en vigencia de la normatividad requirente de las condiciones que para otorgarle valor probatorio a las copias registraba el art\u00edculo 254 ib\u00eddem, no cabe duda de que el precepto de la ley 1395 de 2010 cuya aplicaci\u00f3n reclama la recurrente extraordinaria, no es procedente, dada la irretroactividad legal que, en este caso, se ofrece como una expresi\u00f3n cardinal de la seguridad jur\u00eddica y como fundamento tangible del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la inaplicaci\u00f3n de dicha preceptiva en el asunto analizado se revela n\u00edtida, en virtud del desconocimiento que del rese\u00f1ado pacto efectu\u00f3 la comunidad demandada, quien afirm\u00f3 no tener\u00a0 el original, ni calco del contrato por no haber existido nunca y, como el escrito fue allegado por la demandante en reproducci\u00f3n escaneada informal, el sentenciador, igualmente soportado en las dem\u00e1s probanzas, le rest\u00f3 convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, si la convocada fue categ\u00f3rica en sostener la inexistencia del v\u00ednculo cuya resoluci\u00f3n se pretende, frente a la imitaci\u00f3n \u201cescaneada\u201d aducida por la actora le correspond\u00eda a \u00e9sta demostrar lo contrario, entre otras maneras, aportando el documento que recoge el acuerdo de voluntades referido, con aptitud evidenciable. Al no haberlo hecho, la afirmaci\u00f3n indefinida de aquella imped\u00eda que dicho escrito se estimara como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>12. En esas condiciones, no acreditada la eficacia jur\u00eddica del escrito cuestionado, la decisi\u00f3n\u00a0 del ad quem se presenta respetuosa de las normas de contenido probatorio y particularmente de las regentes, en su momento, de la autenticidad que, por tanto, imposibilita predicar el yerro endilgado y le otorgan solidez a aquella. \u00a0<\/p>\n<p>13. El error que, por no haberse pronunciado sobre el documento \u201cotro s\u00ed\u201d integrante del folio 84 vuelto del cuaderno principal, la opugnante le atribuye al Tribunal, al desestimar la reproducci\u00f3n del contrato de obra y en cambio dar a entender que acepta como acreditada la copia del \u201cotro s\u00ed\u201d\u00a0 no refleja la equivocaci\u00f3n de aquel, no solo porque, como lo anota la censora, no fue tenida en cuenta en la estructuraci\u00f3n de la sentencia atacada, sino porque de todas formas, de haberla considerado, carecer\u00eda de trascendencia, puesto que\u00a0 ninguna variaci\u00f3n le hubiera generado al fallo, toda vez que la ausencia de m\u00e9rito probatorio de la r\u00e9plica del documento discutido, se mantendr\u00eda inmodificable y por tanto la conclusi\u00f3n judicial de que no serv\u00eda para probar la realizaci\u00f3n el contrato de construcci\u00f3n del ancianato que se pide resolver, seguir\u00eda enhiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, no era dable descalificar la citada aclaraci\u00f3n,\u00a0 debido a que fue aportada en original y su legitimidad no sufri\u00f3 reproche, y menos podr\u00eda serlo, puesto que al hallarse adherida al convenio de edificaci\u00f3n del muro de encerramiento, la referencia que all\u00ed se hace no puede ser entendida a uno distinto al que accede, del que en este pleito, ning\u00fan reparo existe. \u00a0<\/p>\n<p>14. Finalmente, como el error de derecho imputado al fallo del Tribunal por haber dejado de aplicar \u201cla intenci\u00f3n de los contratantes contenido en principio en el folio 243 del cuaderno principal\u201d, que se recuerda, corresponde a una misiva fechada el 20 de\u00a0 febrero de 2003, suscrita \u00fanicamente por la actora en la que le propone a la hermana Adonai M.C. rebajarle el valor de la construcci\u00f3n del muro de cerramiento y le pide que le deje \u201cde una vez hecho el contrato de obra grande por valor de $3.125.500.000\u201d, por no constituir el error de derecho propuesto, sino uno de hecho, que en este caso, de acuerdo con el planteamiento de la actora, se tipificar\u00eda por la preterici\u00f3n del medio probatorio, no permite que la Corte aborde su estudio, dado que incurri\u00f3 en un entremezclamiento de v\u00edas, lo cual pugna con la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n que no acepta plantear en la misma censura un debate estrictamente jur\u00eddico, como el que en este asunto se hizo, con uno f\u00e1ctico, en la medida en que tales ataques constituyen hip\u00f3tesis diferentes cuya coexistencia se repudia en una misma acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando se trata del quebranto indirecto, le corresponde al censor precisar, con absoluta claridad, si el yerro imputado al sentenciador es de hecho o de derecho, supuestos en los cuales, para el primero le compete puntualizar la omisi\u00f3n, la suposici\u00f3n o la alteraci\u00f3n del medio de convicci\u00f3n en que incurri\u00f3 el Tribunal y, para el segundo, especificar el equivocado juicio que en el campo demostrativo cometi\u00f3, con explicaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de las normas de disciplina probatoria que vulner\u00f3, sin que le sea dable al recurrente refundir dichas clases de yerros, porque tal deficiencia \u201cno se acomoda entonces a las exigencias t\u00e9cnicas del recurso extraordinario; desde luego que si el yerro de iure ata\u00f1e al aspecto jur\u00eddico de la prueba, y a diferencia, el de facto dice relaci\u00f3n con su objetividad, con la verificaci\u00f3n de su existencia en el proceso, cosas que justamente por ello se repelen, la presencia de esa confusi\u00f3n en la acusaci\u00f3n obsta un estudio de fondo por parte de la Corte, la que bajo ning\u00fan pretexto podr\u00eda, habida cuenta de la naturaleza dispositiva de la casaci\u00f3n, entrar a escoger entre uno u otro\u201d. (Cas. Civ. Sentencia del 11 de mayo de 2004, Exp. N\u00b0 7888). \u00a0<\/p>\n<p>15. Lo precedentemente expuesto conlleva la improsperidad del cargo estudiado, la condena en costas a su proponte, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 375, inciso final, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y el se\u00f1alamiento de agencias en derecho como lo dispone el art\u00edculo 19 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del 392 ib\u00eddem, para que se incluyan en la respectiva liquidaci\u00f3n que, en su momento, elaborar\u00e1 la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2009 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro del proceso ordinario promovido por Martha Yaneth Meneses Acevedo, contra la Comunidad de Hermanas Misioneras de la Caridad \u201cMadre Teresa de Calcuta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la impugnante, las cuales ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda y en las que se incluir\u00e1 la suma de seis millones de pesos ($6\u00b4000.000) por el concepto arriba mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencias de 24 de mayo de 2001, exp. 6579 y de 10 de diciembre de 2004, exp. 1997-0016, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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N\u00b0 54001-3103-004-2004-00206-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}