{"id":84221,"date":"2024-05-30T21:33:33","date_gmt":"2024-05-30T21:33:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/5440531030012008-00199-01-01-12-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:33","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:33","slug":"5440531030012008-00199-01-01-12-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/5440531030012008-00199-01-01-12-2011\/","title":{"rendered":"5440531030012008-00199-01 [01-12-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil once (2001). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado y discutido en Sala de 22 de noviembre de dos mil once) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. N\u00ba 54405-3103-001-2008-00199-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2011 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro del proceso ordinario promovido por Jorge J\u00e1come Sagra contra H\u00e9ctor Rojas Serrano y Personas Indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I.- EL LITIGIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El actor pretende \u201cse declare que (\u2026) ha adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio\u201d el inmueble \u201cde 59.626 metros cuadrados\u201d, ubicado en el municipio de Villa del Rosario, \u201cque hace parte de la Hacienda \u2018San Pedro\u2019 hoy considerado predio urbano\u201d, alinderado como aparece en el texto del libelo e identificado con la \u201cmatr\u00edcula inmobiliaria 260-48755 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de C\u00facuta\u201d, y se ordene el registro de la sentencia y su protocolizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a.- \u201c[E]l se\u00f1or Jorge J\u00e1come Sagra es poseedor material desde el 18 de marzo de 1977\u201d de la totalidad del predio cuya usucapi\u00f3n pretende, o sea, hace \u201cm\u00e1s de 20 a\u00f1os, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, en forma pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida\u201d, por lo que \u201cante propios y extra\u00f1os se le reconoce como el due\u00f1o\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- El demandante ha realizado, como actos de esa \u00edndole, i) la construcci\u00f3n de la red el\u00e9ctrica; ii) el pago de los impuestos municipales; iii) una edificaci\u00f3n de 20 metros cuadrados \u201cen ladrillo a la vista con techos de zinc, pisos en cemento pulido, puerta met\u00e1lica con l\u00e1mina entamborada m\u00e1s una pieza con techos de zinc, lavadero para ropa y tanque de almacenamiento de agua de 7.000 litros de capacidad\u201d; iv) canales de riego; v) \u201ccercas en poster\u00eda de concreto y 7 hebras de alambre de p\u00faa\u201d, y vi) la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del bien.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.- La referida posesi\u00f3n \u201cha sido consentida por los propietarios, quienes saben de los actos posesorios y jam\u00e1s iniciaron acci\u00f3n policiva o judicial para recobrar la cosa\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El convocado, al ser notificado de la acci\u00f3n formulada se opuso a la prosperidad de la misma y propuso como excepciones las que denomin\u00f3: \u201cimprocedencia de la declaraci\u00f3n de dominio sobre una cuota proindiviso\u201d, fundada en que el actor, contrario a lo que afirma en la demanda, ha demostrado que tiene se\u00f1or\u00edo solamente sobre una cuota parte del predio \u201cen com\u00fan y proindiviso con el hoy demandado\u201d, quien aparece registrado como el due\u00f1o de la otra mitad;\u00a0\u00a0 \u201cextemporaneidad de la acci\u00f3n\u201d, porque anticipadamente el accionado ya hab\u00eda\u00a0 reclamado judicialmente la divisi\u00f3n del bien materia de este litigio; \u201dreconocimiento expreso y t\u00e1cito por el demandante de la calidad de se\u00f1or y due\u00f1o de la mitad del inmueble, en la persona del demandado\u201d, cimentada en que desde el mes de abril de 1990 aquel celebr\u00f3 un contrato de arrendamiento \u00fanicamente respecto del 50% del fundo, con lo que admite que la propiedad de la parte restante se radica en Luis Alberto Leal Ferro; \u201cinterrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n para la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio en cabeza del demandante, por la ocurrencia de actos posesorios provenientes del demandado\u201d, como el pago del impuesto predial, la solicitud de amparo de los derechos posesorios, la promoci\u00f3n del proceso divisorio (actualmente en tr\u00e1mite), el otorgamiento de poderes especiales, y la vigilancia del inmueble. Finaliz\u00f3 con la invocaci\u00f3n de la que denomin\u00f3 \u201cexcepci\u00f3n gen\u00e9rica (\u2026)\u201d en caso de hallarse probados hechos que constituyan una defensa efectiva contra las pretensiones del libelo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, por auto del 2 de mayo de 2008, el juzgado de conocimiento acept\u00f3 la cesi\u00f3n que de los derechos litigiosos hizo el demandado a H\u00e9ctor Rojas Serrano, reconoci\u00e9ndole a \u00e9ste la calidad de interviniente \u201cbajo los efectos del art\u00edculo 1969 y ss. del C\u00f3digo Civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, al que le correspondi\u00f3 conocer del asunto, finiquit\u00f3 la causa mediante providencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, pues a su juicio, el actor \u201cno prob\u00f3 la aprehensi\u00f3n del bien como base fundamental de la posesi\u00f3n alegada\u201d, de la que fue despojado con ocasi\u00f3n del remate y la subsiguiente diligencia de entrega del 50% del predio a favor de H\u00e9ctor Rojas Serrano, derivados del proceso ejecutivo adelantado en contra de aquel y tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>La precitada determinaci\u00f3n fue apelada y surtido el procedimiento de rigor, el superior la confirm\u00f3 y conden\u00f3 en costas de la instancia al promotor de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- Para arribar a la anterior decisi\u00f3n, el Tribunal, luego de resumir lo que fue el tr\u00e1mite del litigio, abord\u00f3 el tema de la suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n solicitada por el apoderado de la parte demandante, con base en la investigaci\u00f3n penal por el delito de invasi\u00f3n de tierras seguido contra el cesionario H\u00e9ctor Rojas Serrano y Jos\u00e9 Antonio Acevedo, y en dicha tarea, refiri\u00e9ndose al numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 170 del C. de P.C., explic\u00f3 el fen\u00f3meno de la prejudicialidad y coligi\u00f3 que en este evento la investigaci\u00f3n previa adelantada por el prenotado delito \u201cno incide en la decisi\u00f3n a tomar en este proceso civil, aunque uno de los denunciados es aqu\u00ed demandado\u201d, puesto que \u201clos hechos relatados no son fundamento de esta acci\u00f3n\u201d, por lo que se abstuvo de acceder a lo impetrado y prosigui\u00f3 con la resoluci\u00f3n del recurso, que sustent\u00f3 como a continuaci\u00f3n se compendia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.- Luego de referirse a las normas legales que regulan el fen\u00f3meno de la usucapi\u00f3n, aludi\u00f3 a los medios de prueba que obran en el proceso, individualiz\u00e1ndolos as\u00ed: i) Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad n\u00famero 260-48755 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de C\u00facuta, en el que consta, tanto la titularidad de derechos reales de Luis Alberto Leal Ferro sobre el predio en cuesti\u00f3n, como la venta que este hace del 50% a favor de H\u00e9ctor Rojas Serrano; ii) escritura p\u00fablica n\u00famero 631 del 18 de marzo de 1977 de la Notar\u00eda Primera de C\u00facuta, a trav\u00e9s de la cual, \u201cTulio Enrique Carrero transfiere a t\u00edtulo de venta, a favor de los se\u00f1ores Jorge J\u00e1come Sagra y Luis Alberto Leal Ferro, el predio objeto de la usucapi\u00f3n\u201d; iii) fotocopia de la providencia, debidamente ejecutoriada, por la que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios decret\u00f3 la divisi\u00f3n de la heredad y la entrega a cada uno de los condue\u00f1os del segmento correspondiente, as\u00ed como reproducci\u00f3n de la sentencia del Tribunal que confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n, y iv) \u201cinterrogatorio rendido por el demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.- Seguidamente, indic\u00f3 que de las pruebas obrantes \u201cen el plenario analizadas en conjunto se deduce que no cumple con los requisitos exigidos para adquirir el bien inmueble por prescripci\u00f3n extraordinaria, se demostr\u00f3 el primer elemento con el registro del bien en la oficina de instrumentos p\u00fablicos donde figura el demandado como titular de derechos reales. En segundo lugar el transcurso del tiempo requerido para ese caso de 20 a\u00f1os de posesi\u00f3n quieta, pac\u00edfica y a la vista de todos, no se le da cumplimiento por cuanto obra constancia que el bien fue adquirido en com\u00fan y proindiviso con el demandado, que se adelant\u00f3 un proceso divisorio que fue decretado el mismo por el Juzgado Promiscuo de Los Patios, significa que su condue\u00f1o quer\u00eda determinar cada parte del terreno que le correspond\u00eda, luego se procedi\u00f3 a la entrega la cual no fue determinada por sus linderos especiales ya que se trataba del 50% del mismo, o sea que la posesi\u00f3n no fue quieta, ni pac\u00edfica, antes bien obra todo un proceso para deslindar dichas propiedades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3, \u201cque s\u00ed reconoc\u00eda la propiedad de su condue\u00f1o cuando en interrogatorio as\u00ed lo expres\u00f3 que hab\u00eda recibido el encargo de cuidar el bien, situaci\u00f3n que despu\u00e9s quiso decir de otra forma\u201d y luego de transcribir el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, indic\u00f3 que \u201c[s]iendo as\u00ed las cosas como el demandante recibi\u00f3 el encargo del demandado no es procedente\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo resalta los elementos del animus y el corpus como \u201cfundamentales para que una posesi\u00f3n sea \u00fatil para esta clase de acci\u00f3n\u201d, concluyendo que \u201c[d]e acuerdo a las anteriores pruebas y sin un mayor esfuerzo se puede ver claramente que no tienen \u00e1nimus para que sean poseedores ya que reconocen que el propietario del predio\u201d. (sic). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSiendo as\u00ed las cosas desde ning\u00fan punto de vista es procedente la demanda, no se prob\u00f3 ninguno de los elementos se\u00f1alados para que se abra paso la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, debi\u00e9ndose en consecuencia confirmar la sentencia por encontrarse ajustada derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>Amparado en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el demandante ataca la sentencia por \u201cviolar indirectamente, unas por aplicaci\u00f3n indebida y otras por falta de aplicaci\u00f3n las siguientes normas de derecho sustancial: del C\u00f3digo Civil los art\u00edculos 762, 763, 786, 2512, 2513, 2518, 2522, 2523, 2527, 2531, 2532, 2334. Del C\u00f3digo de Procedimiento Civil los art\u00edculos 407 numeral tercero, 177, 187, 200, 201, 210, violaci\u00f3n que de no haberse presentado, inexorablemente hubiera determinado la prosperidad de la prescripci\u00f3n adquisitiva alegada por la parte demandante e inexplicablemente negada en la sentencia acusada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La censura es sustentada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a.- Comienza se\u00f1alando que de conformidad con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 407 ib\u00eddem, \u201c[l]a declaraci\u00f3n de pertenencia tambi\u00e9n podr\u00e1 pedirla el comunero que con exclusi\u00f3n de los otros condue\u00f1os y por el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extraordinaria hubiere pose\u00eddo materialmente el bien com\u00fan o parte de \u00e9l, siempre que su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica no se hubiere producido por acuerdo con los dem\u00e1s comuneros o por disposici\u00f3n de autoridad\u00a0 judicial o del administrador de la comunidad.\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed advierte que a m\u00e1s de los requisitos generales para la prosperidad de cualquier pretensi\u00f3n de pertenencia, el comunero que reclame en su favor dicha declaraci\u00f3n debe acreditar los siguientes: \u201ca) Que la alegue el prescribiente.- b) Que se trate de un propietario en com\u00fan y proindiviso.- c) Que haya pose\u00eddo por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley para la prescripci\u00f3n extraordinaria de modo excluyente, o sea desconociendo a los otros comuneros.- d) Que durante el lapso exigido por la ley haya explotado econ\u00f3micamente el bien, en este evento el inmueble San Pedro.- e) Que la posesi\u00f3n haya sido ininterrumpida por el lapso de ley.\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u201c[e]n el caso presente se han reunido esos requisitos\u00a0 y por ese motivo la sentencia ha debido ser estimatoria de las pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Que de los dos iniciales da cuenta el propio escrito incoatorio y los documentos que a \u00e9l se acompa\u00f1aron, en particular la escritura p\u00fablica 631 del 18 de marzo de 1977 corrida en la Notar\u00eda 1\u00aa de C\u00facuta, los cuales demuestran que accionante y demandado son propietarios, en com\u00fan y proindiviso, del inmueble materia de debate. \u00a0<\/p>\n<p>El tercero y cuarto encuentran sustento probatorio en las declaraciones de Jairo Ortiz Le\u00f3n, Miguel Hernando V\u00e1squez Sagra, Dora Mercedes Mu\u00f1oz Orteg\u00f3n y \u00c1ngel Emiro Rodr\u00edguez T\u00e9llez, destacando de sus versiones lo que seguidamente se compendia: \u00a0<\/p>\n<p>Al primer deponente le consta que desde 1993 el se\u00f1or J\u00e1come es el due\u00f1o, pues as\u00ed se lo hizo saber la persona que labora para aqu\u00e9l cuando le ense\u00f1\u00f3 la propiedad. Agrega que conoc\u00eda al demandante desde los a\u00f1os setenta, empez\u00f3 a trabajar para \u00e9l y para su esposa en el a\u00f1o 1995, su labor era la de administrador, y que ten\u00eda conocimiento de que a partir del a\u00f1o 1998 el cuidandero fue reemplazado por el se\u00f1or \u00c1ngel Emiro Rodr\u00edguez T\u00e9llez, a quien \u00e9l mismo le ofreci\u00f3 dicho trabajo. Tambi\u00e9n dijo que \u00e9ste sembraba yuca, ahuyama, mango, plantaba algunos \u00e1rboles frutales, y se encargaba de cuidar y estar pendiente de la seguridad del inmueble \u201csus cercas las tomas de riego que exist\u00edan [y] las labores de mantenimiento (flo. 53)\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Hernando V\u00e1squez Sagra manifest\u00f3 ignorar c\u00f3mo entr\u00f3 el actor en posesi\u00f3n, pero sabe que \u201clo tiene hace m\u00e1s de 15 o 20 a\u00f1os de estarlo usufructuando\u201c, siendo \u00e9l quien \u201cha sembrado y mantenido el lote, ha pagado porque se lo mantenga, lo ha mantenido lo ha sembrado\u2026 (fl. 184)\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercedes Mu\u00f1oz Orteg\u00f3n, esposa del actor, refiri\u00f3 haber celebrado un contrato de arrendamiento con su c\u00f3nyuge, no sobre el 50% del predio, como aparece consignado en la respectiva escritura p\u00fablica, sino de su totalidad, \u201cal tiempo que el mismo se\u00f1or Jorge J\u00e1come ha realizado m\u00faltiples mejoras (\u2026) como tendido el\u00e9ctrico, las hechuras de todos los canales de riego, la construcci\u00f3n de una vivienda que consta de techo de zinc, pisos en cemento pulido, puertas met\u00e1licas entamboradas, lavadero, ladrillo a la vista, tambi\u00e9n ha hecho el cercado en poster\u00eda de concreto con 7 hebras de alambre de p\u00faas, un tanque de agua de unos 17000 litros (\u2026)\u201d, agregando que no conoce al demandado, ni le consta que el demandante le hubiere rendido cuentas \u201cde lo que hace en el predio San Pedrito\u2026 (flos. 194 y 195)\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u00c1ngel Emiro Rodr\u00edguez T\u00e9llez era la persona que se encontraba en el predio al momento de llevarse a cabo la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, y su atestaci\u00f3n, para los fines de este proceso, seg\u00fan el censor, adquiere particular importancia, pues afirm\u00f3 haber vivido \u201cah\u00ed (\u2026) aproximadamente como diez a\u00f1os yo entr\u00e9 en el noventa y ocho. La finca se llama San Pedrito est\u00e1 ubicada colindando con la urbanizaci\u00f3n el Vi\u00f1edo (\u2026) tiene la casita un tanque y las cercas, ah\u00ed yo produc\u00eda lo que era yuca y ahuyama, a mi me pagaba por cuidar el doctor J\u00e1come Sagra. Para mi es el Dr. Jorge J\u00e1come Sagra que era el que me pagaba para mi es el propietario. (\u2026) El Dr. Jorge tiene de tener esa finca como unos treinta a\u00f1os (\u2026) mientras yo estuve all\u00ed no conoc\u00ed otro due\u00f1o (\u2026) \u00a0me desalojaron en noviembre de dos mil siete (\u2026) (fl. 43)\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto de lo relatado por Mar\u00eda Cristina Rodr\u00edguez, el recurrente asevera que nada aporta para la verificaci\u00f3n de los actos de posesi\u00f3n, a\u00fan cuando resalta que ella expres\u00f3 haber presenciado la entrega \u201cde los derechos rematados\u201d, y \u201clo \u00fanico que se observ\u00f3 all\u00ed [fueron] cultivos de ahuyama y yuca\u201d (fl. 57). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.- Precisa el censor que las declaraciones y constancias \u201cdejadas en las diligencias de inspecci\u00f3n judicial\u201d practicadas en este juicio y en el divisorio a que ya se ha hecho menci\u00f3n, \u201cdan cuenta de la presencia del se\u00f1or \u00c1ngel Emiro Rodr\u00edguez T\u00e9llez, encargado del cuidado del predio por el demandante\u201d, por lo que \u201csurge establecida la posesi\u00f3n ininterrumpida, excluyente y con explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d del actor durante un lapso superior a 20\u00a0 a\u00f1os, que empezaron a correr desde 1977, estado de cosas que a su turno fue el que condujo al juez de primera instancia a concluir que \u201del demandante Jorge J\u00e1come Sagra se encontraba en posesi\u00f3n material del bien inmueble, hasta el 27 de octubre de 2007\u201d, fecha en la que se llev\u00f3 a cabo la entrega ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, contin\u00faa, lo que llev\u00f3 al a quo a negar las pretensiones fue la realizaci\u00f3n de la anterior diligencia dispuesta en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo adelantado en contra del actor, sin detenerse a examinar que al ser un litigio promovido por un tercero, ninguna incidencia pod\u00eda tener en lo relacionado con la \u201cinterrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n\u201d, y que tampoco consider\u00f3 la nulidad de que fue objeto dicho acto procesal, al haberse excedido el objeto del mismo, por lo que de no haber incurrido el juzgado de conocimiento en ese error de interpretaci\u00f3n, los pedimentos de la demanda hubieran sido concedidos. \u00a0<\/p>\n<p>d.- Seguidamente, acusa la sentencia de segundo grado de haber centrado su an\u00e1lisis, \u00fanicamente en el interrogatorio del demandante, dejando de lado todos los medios de prueba atr\u00e1s rese\u00f1ados. As\u00ed, dice que contrario a lo indicado por el Tribunal en uno de los apartes\u00a0 del fallo, no existi\u00f3 ning\u00fan examen en torno a los medios de persuasi\u00f3n recaudados, pues en tal caso, no se hubiera incurrido \u201cen el grave error de hecho (\u2026) pues de ellos se infiere lo contrario de lo aseverado por acreditar la posesi\u00f3n excluyente, con explotaci\u00f3n econ\u00f3mica e ininterrumpida por el lapso legal.\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.- Cuestiona la conclusi\u00f3n del Tribunal seg\u00fan la cual el proceso divisorio iniciado en el a\u00f1o 1998 impidi\u00f3 que la posesi\u00f3n fuera quieta y pac\u00edfica, calific\u00e1ndola de graciosa, porque implica asumir que el adelantamiento de una actuaci\u00f3n de esa \u00edndole coarta el ejercicio de aquella, lo cual no es cierto.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en el expediente no existe prueba de que en el curso del tr\u00e1mite partitorio se haya adelantado entrega alguna o afectado de otra forma la posesi\u00f3n ejercida por el demandante, por lo que le endilga al sentenciador de segundo grado la elaboraci\u00f3n de suposiciones, sin bases probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que presentar una demanda \u201cdivisoria\u201d, o vender una determinada cuota de un bien, no constituye actividad propia del poseedor y mal puede cualquiera de ellas entorpecer la \u201cposesi\u00f3n\u201d, punto que, al respecto, pretende reforzar con la trascripci\u00f3n de un apartado jurisprudencial proveniente de esta Corte, agregando que incluso, de admitirse esa posibilidad, dicho tr\u00e1mite no hubiera interrumpido la \u201cposesi\u00f3n\u201d, ya que el libelo incoatorio aparece registrado en el Certificado de Tradici\u00f3n del inmueble, en 1998, fecha para la cual ya se hab\u00edan consumado los 20 a\u00f1os de \u201cposesi\u00f3n material\u201d del actor, habida cuenta que \u00e9sta empez\u00f3 en el a\u00f1o 1977.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado razonamiento lo hace extensivo a la venta que de su cuota efectu\u00f3 el demandado en 2008, instrumento cuyo contenido calific\u00f3 de falso, porque se refiere a una supuesta entrega material que nunca tuvo lugar, toda vez que desde 1977, el vendedor ya hab\u00eda perdido su \u201cposesi\u00f3n\u201d, dado que \u201ccon posterioridad a la compra jam\u00e1s tuvo contacto alguno con el se\u00f1or Leal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f.- Reitera que el Tribunal incurri\u00f3 en el error grave de valorar el interrogatorio rendido por el demandante cercenando su texto para de all\u00ed \u201centender confesado que reconoc\u00eda derechos al otro comunero, cuando precisamente lo advertido por el interrogado es lo contrario\u201d. En este sentido, explica que cuando el accionante manifest\u00f3 haber sido encargado de la vigilancia del predio, estaba haciendo alusi\u00f3n a lo que supon\u00eda pensaba el se\u00f1or Leal Ferro, quien crey\u00f3 que \u201cal encargarlo de la vigilancia y cuidado del inmueble, pod\u00eda desaparecer sin consecuencia alguna, pero jam\u00e1s ha dicho ni confesado el demandante que \u00e9l acept\u00f3 ese encargo que es lo que asume graciosamente el tribunal como asunto establecido probatoriamente.\u201d.\u00a0 Que por eso, al desconocer el sentenciador de segundo grado que el actor neg\u00f3 expresamente haber recibido encargo alguno, \u201cignor\u00f3 la regla de interpretaci\u00f3n probatoria contenida en el art\u00edculo 200 del C. de P.C.\u201d, de acuerdo con la cual \u201cno es posible dividir la confesi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con este medio de persuasi\u00f3n, agrega que esa \u201cprueba es ilegal por corresponder a preguntas de la parte actora, quien no estaba facultada para presentarlas debido a que los art\u00edculos 203 y 207 del C. de P.C., \u00fanicamente autorizan al juez y a la parte contraria para efectos de preguntar, nunca a la misma parte\u201d, por lo que las formuladas por \u00e9sta \u201cno pueden ser consideradas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g.- Finalmente, el casacionista elabora un recuento de las normas que a su juicio resultaron desconocidas por el ad quem, ya por no haber sido aplicadas, ora por aplicarse err\u00f3neamente, dentro de ellas, los art\u00edculos 177, 187, 200 y 210, se\u00f1alando que \u201c[s]i bien son normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tienen alcance de disposiciones de derecho sustancial porque como reiteradamente lo ha dicho la Corte, esa calidad depende del contenido intr\u00ednseco de ellas, no de su ubicaci\u00f3n en determinado estatuto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior solicita que se case la sentencia de segundo grado, se revoque la de primera instancia y se dicte una nueva en la que se concedan las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0 En raz\u00f3n a que la causal invocada para quebrar el fallo impugnado se relaciona con la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por yerro de facto \u201cproveniente de haber interpretado erradamente los medios probatorios existentes en el proceso para tener como establecidos hechos que no lo fueron y dejar de considerar otros que est\u00e1n debidamente demostrados\u201d, se impone recordar que esta clase de desatino \u201c(\u2026) acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretaci\u00f3n ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba, raz\u00f3n por la que se ha explicado que su estructuraci\u00f3n s\u00f3lo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hip\u00f3tesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u201d (sentencia de 20 de junio de 2011, exp. 2000-00177-01). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las sentencias objeto del recurso de casaci\u00f3n arriban a la Corporaci\u00f3n amparadas de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto tanto en su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica como en la apreciaci\u00f3n de los hechos y la ponderaci\u00f3n de las pruebas que al respecto haya efectuado el\u00a0 juzgador de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, dicha \u201cpresunci\u00f3n\u201d puede ser desvirtuada si se demuestra que la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n es contraevidente o raya con lo absurdo, bien porque se aparta groseramente y de manera trascendente de las normas que regulan la materia sometida a composici\u00f3n del Estado por intermedio de sus jueces, ora en la consideraci\u00f3n f\u00e1ctica, ya en la estimaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de una \u201ccontraevidencia\u201d semejante, el fallo necesaria y fatalmente tiene que ser aniquilado para en su reemplazo pronunciar el que corresponda a la correcta aplicaci\u00f3n de la normatividad pertinente o a la realidad que reflejen los \u201chechos\u201d o se deduzca de las probanzas obrantes en el plenario, dado que en suma, en casos como los analizados, la providencia no permite ser definitiva por no constituir un cierre \u00faltimo del debate judicial frente a la verdad que emerge del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2.-\u00a0 En virtud de que el recurrente extraordinario le enrostra al Tribunal haber incurrido en error de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria que lo llev\u00f3 a negar la usucapi\u00f3n que aspiraba a pesar de estar acreditadas las exigencias para su reconocimiento, la Sala advierte conveniente comenzar recordando los requisitos estructurales que en trat\u00e1ndose de la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio deben acreditarse, para su buen desenlace, siendo ellos: a) que se trate de un bien prescriptible, b) que el interesado en la adquisici\u00f3n demuestre que lo ha pose\u00eddo de manera inequ\u00edvoca, pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida, y c) que ese comportamiento lo haya sido por todo el tiempo legalmente exigido, el cual, hasta cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 791 de 2002 era de veinte a\u00f1os, reducido por \u00e9sta, a la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- As\u00ed mismo, cuando lo pretendido sea la totalidad, o un segmento de un bien cuyo dominio pertenece, en com\u00fan y proindiviso a una pluralidad de personas, pero la solicitud procede de una de ellas, el segundo de los referidos presupuestos se torna m\u00e1s riguroso en punto de la exclusividad de la posesi\u00f3n del respectivo condue\u00f1o, puesto que en esa hip\u00f3tesis, se requiere la demostraci\u00f3n integral de que su ejercicio lo ha realizado a t\u00edtulo personal y no en beneficio de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, si bien el derecho a que el copropietario promueva la declaraci\u00f3n de pertenencia lo consagra el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al disponer que \u201ctambi\u00e9n podr\u00e1 pedirla el comunero que con exclusi\u00f3n de los otros condue\u00f1os y por el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extraordinaria, hubiere pose\u00eddo materialmente el bien com\u00fan o parte de \u00e9l, siempre que su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica no se hubiere producido por acuerdo con los dem\u00e1s comuneros o por disposici\u00f3n de autoridad judicial o del administrador de la comunidad\u201d, lo cierto es que la prosperidad de esta clase de pretensi\u00f3n, se halla supeditada a que el actor pruebe la interversi\u00f3n de su t\u00edtulo, es decir, que la \u201cposesi\u00f3n\u201d ostentada como comunero dej\u00f3 de ser tal y pas\u00f3 a ser exclusivamente suya. \u00a0<\/p>\n<p>La tem\u00e1tica en comento ha sido tratada por la Corte en varias oportunidades, entre ellas en la Sentencia de 15 de abril de 2009, exp. 1997-02885-01, cuando reiter\u00f3 que \u201cla comunidad tambi\u00e9n puede tener manifestaci\u00f3n cabal en el hecho de la posesi\u00f3n, dando lugar al fen\u00f3meno de la coposesi\u00f3n, caso en el cual lo natural es que la posesi\u00f3n se ejerza bien por todos los comuneros, o por un administrador en nombre de todos, pero en todo caso, de modo compartido y no exclusivo, por estar frente a una \u2019posesi\u00f3n de comunero\u2019. Desde luego, como con claridad lo ha advertido la jurisprudencia, que trat\u00e1ndose de la \u2019posesi\u00f3n de comunero\u2019 su utilidad es \u2018pro indiviso\u2019,\u00a0 es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutaci\u00f3n de una \u2018posesi\u00f3n de comunero\u2019 por la de \u2018poseedor exclusivo\u2019, es necesario que el comunero ejerza una posesi\u00f3n personal, aut\u00f3noma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed mismo, citando a esta Sala, record\u00f3 que \u201c[e]n sentencia de 2 de mayo de 1990, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la \u2018posesi\u00f3n del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entra\u00f1ar los elementos esenciales a toda posesi\u00f3n, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirt\u00fae la coposesi\u00f3n de los dem\u00e1s copart\u00edcipes. Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesi\u00f3n caracteriza sube de punto, si se quiere; as\u00ed, debe comportar, sin ning\u00fan g\u00e9nero de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambig\u00fcedad o la equivocidad\u2019, mediante actos reiterados de posesi\u00f3n, exteriorizados, como en otra ocasi\u00f3n se dijo, \u2018con la inequ\u00edvoca significaci\u00f3n de que el comunero en trance de adquirir para s\u00ed por prescripci\u00f3n, los ejecut\u00f3 con car\u00e1cter exclusivamente propio y personal, desconociendo por a\u00f1adidura el derecho a poseer del que tambi\u00e9n son titulares \u2018pro indiviso\u2019 los dem\u00e1s copart\u00edcipes sobre el bien com\u00fan\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior planteamiento fue ratificado en fallos del 14 de diciembre de 2005, exp. 1994 0548 01 y 11 de febrero de 2009, exp. 2001 00038 01; en el primero, al decir que \u201csi como lo tiene definido esta Corporaci\u00f3n, el comunero que pretenda excluir a los dem\u00e1s con miras a ganar por prescripci\u00f3n el bien de la comunidad tiene que acreditar que sus actos posesorios no reflejan un \u00e1nimo de poseer para ella, sino con exclusi\u00f3n de \u00e9sta\u201d y, en el otro se deja claro que \u201cla coposesi\u00f3n existe cuando una misma relaci\u00f3n posesoria sobre un bien corresponde en com\u00fan a varias personas, supuesto distinto a aquel en que esa situaci\u00f3n de hecho la ejerce el comunero con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s sobre el bien com\u00fan o parte de \u00e9l, en cuyo caso los actos posesorios necesaria e inequ\u00edvocamente deben reflejar un \u00e1nimo de poseer para s\u00ed y no para la comunidad, es decir, que ellos son ejercidos en forma personal, aut\u00f3noma e independientemente, desconociendo los derechos de los dem\u00e1s copart\u00edcipes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Dado que el ataque formulado por el casacionista a la sentencia de segundo grado se refiere al yerro en que incurri\u00f3 al valorar los medios demostrativos que lo llevaron a negar la usucapi\u00f3n, no obstante que en su sentir, se colman todos los requisitos necesarios para adquirir por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio del inmueble referido en la pretensi\u00f3n primera del libelo incoatorio, se impone recurrir a los elementos de convicci\u00f3n que integran el expediente, y en esa medida, los que muestran trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando, son los que a continuaci\u00f3n se especifican: \u00a0<\/p>\n<p>a.- Escritura P\u00fablica N\u00b0 631 del 18 de marzo de 1977 otorgada en la Notar\u00eda Primera Principal de C\u00facuta, por medio de la cual, el se\u00f1or Tulio Enrique Carrero Becerra \u201ctransfi[ri\u00f3] en venta real y efectiva a los se\u00f1ores Jorge J\u00e1come Sagra y Luis Alberto Leal Ferro (\u2026) el derecho de dominio y la posesi\u00f3n\u00a0 [de] un predio que hace parte de la Hacienda \u2018San Pedro\u2019, ubicado en el municipio de Villa de Rosario, con una extensi\u00f3n superficial de aproximadamente 59.626 mts.2\u201d, que corresponde al referido en el primer pedimento del escrito genitor, cuyo precio fue de $120.000 \u201cque el vendedor declara haber recibido a entera satisfacci\u00f3n de manos de los compradores\u201d. En dicho instrumento consta que J\u00e1come Sagra intervino \u201cen su propio nombre y adem\u00e1s en representaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Alberto Leal Ferro (\u2026) seg\u00fan poder especial de fecha veintis\u00e9is (26) febrero 1977\u201d en la que tambi\u00e9n \u201cmanifest\u00f3 que obrando en su propio nombre y en el de su mandante Luis Alberto Leal Ferro, acepta los t\u00e9rminos de la presente escritura y especialmente la transferencia del dominio\u2026\u201d (folio 2 c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b.- Certificado de tradici\u00f3n y libertad N\u00b0 260-48755, que registra, entre otros, los siguientes actos: En la anotaci\u00f3n 2\u00aa, la anterior transacci\u00f3n; en la 3\u00aa de fecha 20-04-1990, el \u201carrendamiento cuota 50%\u201d que Jorge J\u00e1come Sagra le efectu\u00f3 a Dora Mercedes Mu\u00f1oz Orteg\u00f3n; en la 4\u00aa del 07-05-1998, la inscripci\u00f3n de la demanda divisoria de Luis Alberto Leal Ferro a Jorge J\u00e1come Sagra; en la 5\u00aa un embargo ejecutivo de Nancy Patricia Dur\u00e1n Alvarado contra Jorge J\u00e1come Sagra; en la 6\u00aa la \u201cinscripci\u00f3n de la demanda\u201d de pertenencia acaecida el 12\/12\/2002; en la 10\u00aa la adjudicaci\u00f3n a H\u00e9ctor Rojas Serrano del 50% rematado a Jorge J\u00e1come Sagra y, en la 12 del 28\/02\/2008, la venta que del 50% efectu\u00f3 Luis Alberto Leal Ferro en favor del anterior (folio 175 c.2). \u00a0<\/p>\n<p>c.- Escritura p\u00fablica 276 del 18 de febrero de 2008, por medio de la cual, Luis Alberto Leal Ferro le vendi\u00f3 a H\u00e9ctor Rojas Serrano el 50% del terreno que con un \u00e1rea de 59.626 m\u00b2 hab\u00eda comprado en com\u00fan y proindiviso con Jorge J\u00e1come Sagra. \u00a0<\/p>\n<p>d.- Declaraci\u00f3n de Jairo Ortiz Le\u00f3n, quien al pregunt\u00e1rsele \u201cdesde cu\u00e1nto tiempo hace que el se\u00f1or J\u00e1come Sagra tiene en posesi\u00f3n ese bien? Contest\u00f3: Que yo sepa desde el a\u00f1o 1993, que fue cuando una persona que trabaja con el ingeniero J\u00e1come, me llev\u00f3 hasta ese sitio para ense\u00f1\u00e1rmelo y desde ah\u00ed supe que \u00e9l es el due\u00f1o\u2026\u201d. (folio 182 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>e.- Miguel Hernando V\u00e1squez Sagra, al ser interrogado \u201cde que forma y cu\u00e1nto tiempo hace que el se\u00f1or Jorge J\u00e1come entr\u00f3 en posesi\u00f3n de dicho inmueble? Contest\u00f3: Pues yo realmente no s\u00e9 c\u00f3mo, porque \u00e9l tiene muchos inmuebles, lo que si se es que \u00e9l lo tiene hace m\u00e1s de 15 o 20 a\u00f1os de estarlo usufructuando\u201d (folio 184). \u00a0<\/p>\n<p>f.- Dora Mercedes Mu\u00f1oz Orteg\u00f3n manifest\u00f3 ser \u201cesposa de Jorge J\u00e1come Sagra, y (\u2026) con respecto al inmueble materia de este proceso\u201d, expuso que aquel \u201ces propietario del inmueble que alega poseer. Tengo un contrato de arrendamiento de dicho inmueble y aunque en la escritura de dicho contrato aparece que el 50% de dicho inmueble es el que \u00e9l me da en arrendamiento, en la realidad me da el 100% del mismo\u2026\u201d. Al ser preguntada sobre \u201csi sabe desde que \u00e9poca el se\u00f1or Jorge J\u00e1come es el poseedor del inmueble que le entreg\u00f3 en arrendamiento a usted? Contest\u00f3: S\u00e9 que en el a\u00f1o 1977 lo adquiri\u00f3 y que desde ese momento lo posee [y agreg\u00f3:] el contrato de arrendamiento que poseo se inici\u00f3 en el a\u00f1o 1990 hace aproximadamente 18 a\u00f1os y nunca he conocido ninguna persona que haya compartido el inmueble con el se\u00f1or Jorge J\u00e1come ni desde que yo tengo en contrato el arrendamiento ni antes de esa fecha. Lo he explotado \u00fanicamente, en estos 18 a\u00f1os, \u00fanicamente yo en mi calidad de arrendataria y las mejoras las ha hecho el se\u00f1or Jorge J\u00e1come en calidad de propietario y poseedor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g.- Margarita Sarmiento Miranda depuso que sab\u00eda del lote en menci\u00f3n porque hab\u00eda trabajado \u201cdoce a\u00f1os con Jorge J\u00e1come Sagra, era la secretaria, manejaba archivo, n\u00f3minas y por eso s\u00e9 que este lote es del doctor Jorge J\u00e1come, \u00e9l se encargaba del pago de la celadur\u00eda no s\u00f3lo de ese lote sino de otras propiedades que tambi\u00e9n tiene\u201d, agregando que labor\u00f3 para \u00e9ste, desde 1980 a 1992 (folio 21 c.5). \u00a0<\/p>\n<p>h.- \u00c1ngel Emiro Rodr\u00edguez T\u00e9llez declar\u00f3 que conoc\u00eda al demandante por ser pol\u00edtico y que fue \u201ca la finca de Bocon\u00f3 por medio de don Jairo Ortiz, ese fue el que me trajo porque el doctor Jorge J\u00e1come lo mand\u00f3, ah\u00ed viv\u00ed aproximadamente como 10 a\u00f1os yo entr\u00e9 en el 98. La finca se llama San Pedrito est\u00e1 ubicada colindando con la urbanizaci\u00f3n el Vi\u00f1edo, en todo el anillo vial la finca tiene la casita, un tanque y las cercas, ah\u00ed yo produc\u00eda lo que era yuca y ahuyama, a m\u00ed me pagaba por cuidar el Doctor J\u00e1come Sagra\u201d a quien considera el propietario, pues lleva de \u201ctener esa finca aproximadamente como unos 30 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>[y] mientras yo estuve all\u00e1 no conoc\u00ed otro due\u00f1o sino al doctor J\u00e1come\u201d. Agrega que el 7 noviembre de 2007 fue desalojado por el Inspector de Polic\u00eda de La Parada. \u00a0<\/p>\n<p>i.- En interrogatorio de parte, el demandante Jorge J\u00e1come Sagra, al absolver la pregunta relacionada con la fecha exacta en que \u201ctom\u00f3 posesi\u00f3n del inmueble objeto de este proceso Contest\u00f3: pr\u00e1cticamente desde el mismo momento en que recib\u00ed el inmueble de parte del vendedor, el se\u00f1or Leal no viv\u00eda en el Norte de Santander, \u00e9l estaba residenciado en Bogot\u00e1, yo supe que hab\u00eda aceptado un cargo en el Paraguay donde vivi\u00f3 creo que varios a\u00f1os. A los pocos d\u00edas de haber firmado la escritura\u201d. M\u00e1s adelante, al responder el cuestionamiento de \u201csi en el momento en que usted adquiri\u00f3 el inmueble, en el mismo se encontraba alguna divisi\u00f3n material Contest\u00f3: absolutamente ninguna y as\u00ed se ha mantenido el inmueble hasta el d\u00eda de la diligencia en que irrumpi\u00f3 el Inspector de Polic\u00eda de Villa de Rosario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al interrogante de \u201csi el se\u00f1or Luis Alberto Leal Ferro se hizo presente a exigir la cuota parte que figura como de su propiedad y en qu\u00e9 momento exactamente lo hizo Contest\u00f3: no, el se\u00f1or Leal no se present\u00f3 a exigirme el inmueble, \u00e9l envi\u00f3 a dos hijas de \u00e9l que se presentaron en mis oficinas aqu\u00ed en los patios (\u2026) eso fue unos meses antes de presentar ellos la demanda, lo \u00fanico que referencio es que despu\u00e9s de esa visita se present\u00f3 la demanda del divisorio, me acuerdo que una de ellas se present\u00f3 como arquitecta y quer\u00eda entregarme alg\u00fan trabajo que hab\u00eda hecho sobre el inmueble en cuesti\u00f3n yo le dije que no, que yo no le recib\u00eda eso, un dibujo arquitect\u00f3nico, un bosquejo de urbanismo, yo no lo acept\u00e9 y de la negativa a aceptarlo se precipit\u00f3 el divisorio que tambi\u00e9n cursa en este despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a la pregunta de su apoderado respecto de si \u201cha recibido oposici\u00f3n por los actos posesorios que ejerce sobre el inmueble San Pedrito, por parte del se\u00f1or Luis Alberto Leal Ferro o de otra persona Contest\u00f3: En ning\u00fan momento, lo que pas\u00f3 con el se\u00f1or Leal Ferro, pienso yo, que crey\u00f3 que al encargarme de la vigilancia, cuidado y el desaparecer pr\u00e1cticamente de la ciudad sin ninguna comunicaci\u00f3n con el suscrito, \u00e9l pod\u00eda llegar en cualquier momento a reclamar el inmueble como lo hizo a trav\u00e9s de las dos hijas\u201d, e inmediatamente despu\u00e9s, al referirse al interrogante de si su demandado lo hab\u00eda encargado de cuidar el inmueble dijo: \u201cNo. Siempre actu\u00e9 por mi cuenta y en forma aut\u00f3noma. De ninguna manera recib\u00ed encargo alguno de parte del se\u00f1or Leal Ferro, lo que quise manifestar es que estando yo en posesi\u00f3n del inmueble y actuando como se\u00f1or y due\u00f1o durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os, \u00e9l pod\u00eda llegar a pretender derechos, que no cuid\u00f3 porque \u00e9l abandon\u00f3 pr\u00e1cticamente el inmueble\u201d (folio 196 c.1.). \u00a0<\/p>\n<p>j.- Copias aut\u00e9nticas que mediante decisi\u00f3n del 8 de agosto de 2008 dispuso expedir el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta y que hacen parte del proceso ejecutivo promovido por Nancy Patricia Dur\u00e1n Alvarado contra Jorge J\u00e1come Sagra, entre las cuales se halla la diligencia de secuestro realizada el 4 julio 2000, en la que se detall\u00f3 el predio aqu\u00ed debatido con un \u201c\u00e1rea de 59.626 m\u00b2\u201d, dej\u00e1ndose constancia de que \u201ctodo el lote de terreno consta de un tanque en tierra de agua con un lavadero y su respectiva tanquilla, una pieza de ladrillo y puerta met\u00e1lica techo en zinc pisos de cemento, otra pieza encerrada en pl\u00e1stico la cual se sostiene por palos y techo de zinc, una \u00e1rea aproximada de 1X10 metros parte de la vegetaci\u00f3n silvestre su piso en tierra, no cuenta con servicios p\u00fablicos de ninguna clase (agua, luz alcantarillado)\u201d (sic) (folio 137 c. 2). \u00a0<\/p>\n<p>k.- En la inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo el 6 de febrero de 2009 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios se describi\u00f3 el inmueble en el que se hall\u00f3 una casa de 56.50 M2, de los cuales 38.10 M2 se encuentra en ladrillo de obra bloque #5, y 18.40 M2 corresponde al corredor con columna en tubo met\u00e1lico cubierta en cercha met\u00e1lica y l\u00e1minas de zinc, incluye dos alcobas, un cuarto para servicios sanitarios, un espacio para la cocina y un peque\u00f1o patio que se halla sin los muros respectivos, un tanque recolector de agua en el piso para aproximadamente 4000 litros, cubierto con l\u00e1mina de zinc para su protecci\u00f3n y, en la parte oriental, un cercado de alambre de cinco hilos y postes de concreto entreverados con madera, la entrada al predio rellenada con material de arrastre, un pozo s\u00e9ptico con una profundidad de 4.50 metros construido en tubos de concreto de 34 pulgadas. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 27 enero 2010 se realiz\u00f3 otra diligencia de la misma naturaleza de la anterior al referido bien ra\u00edz, en la cual se le encomend\u00f3 al perito designado que identificara los linderos demostrables y las mejoras hechas con posterioridad al 6 febrero de 2009 (folio 111 c.2) y en desarrollo de dicho encargo, el auxiliar de la justicia expuso: \u201cPara constatar la construcci\u00f3n de mejoras con posterioridad al d\u00eda 6 de febrero de 2010 fecha de pr\u00e1ctica inspecci\u00f3n judicial en el predio San Pedrito ubicado en el sector de Lomitas de la jurisdicci\u00f3n del municipio de Villa de Rosario, se realiz\u00f3 visita el d\u00eda 23 de febrero de 2010, lo cual se pudo observar e inspeccionar la realizaci\u00f3n de unas mejoras que no se encontraban para el d\u00eda 6 de febrero del a\u00f1o 2009 las cuales fueron efectuadas entre los meses de agosto y septiembre de 2009 seg\u00fan informaci\u00f3n del Arquitecto Armando Mendoza ejecutor de las mejoras\u201d, las cuales relacion\u00f3 e ilustr\u00f3 con fotograf\u00edas. (folios 178 y ss c.2). El mismo se\u00f1al\u00f3 que \u201c[a]l realizar el recorrido para la inspecci\u00f3n general al lote de terreno se pudo observar que se encuentra rastrojado en un 80% de su \u00e1rea total o sea 46.479.4 M2 (\u2026)\u201d, aclarando \u201cque el \u00e1rea de terreno restante o sea 11.619. 85 metros cuadrados hacia el sur es el que corresponde al terreno donde se encuentra ubicada la (vivienda, tanque para agua y pozo s\u00e9ptico) y aprovechamiento en la agricultura como sembrad\u00edo de ahuyama y plantas de pl\u00e1tano\u201d. (folio 16 c. 5). \u00a0<\/p>\n<p>l.- Certificaci\u00f3n expedida el 11 de diciembre de 2008 por la Tesorera Municipal de Villa del Rosario, en la que da cuenta que \u201c[e]l se\u00f1or H\u00e9ctor Rojas Serrano (\u2026) cancel\u00f3 los impuestos correspondientes a los a\u00f1os 1994 al 2008, por el predio N\u00b0 01-01-0105-0001-000 ubicado en la urbanizaci\u00f3n San Pedrito (\u2026) recibo que se encuentra a nombre del se\u00f1or J\u00e1come Sagra Jorge, mediante consignaci\u00f3n de fecha 30-08-2007 (\u2026) encontr\u00e1ndose a paz y salvo hasta el 31 de diciembre de 2008\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ll.- Igualmente se aport\u00f3 una constancia de fecha 31 de agosto de 2007 suscrita por el Tesorero de la citada localidad, en la que se indica que el se\u00f1or Jorge J\u00e1come Sagra se encuentra a paz y salvo por concepto de impuesto predial unificado del fundo acabado de referir \u201cpaz y salvo v\u00e1lido hasta el 30 de diciembre de 2007\u201d (folio 28 c. 2). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Planteados los reproches que en el cargo se formulan contra la sentencia del ad quem y evaluadas las pruebas en las que \u00e9ste bas\u00f3 su determinaci\u00f3n, se concluye que el Tribunal no incurri\u00f3 en el error de hecho acusado, y menos en uno manifiesto o evidente, como lo exige el inciso 2\u00ba, numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, si se tiene en cuenta que de ellas resulta admisible la conclusi\u00f3n a que arrib\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase que Jairo Ortiz Le\u00f3n se refiere al a\u00f1o 1993 como el de inicio de la posesi\u00f3n del accionante, Miguel Hernando V\u00e1squez Sagra, se\u00f1ala que lleva m\u00e1s de 15 o 20 a\u00f1os de estarlo usufructuando\u201d, sin concretar desde cu\u00e1ndo, y aunque seg\u00fan \u00c1ngel Emiro Rodr\u00edguez T\u00e9llez el demandante lleva de \u201ctener esa finca aproximadamente como unos 30 a\u00f1os\u201d, no expone la raz\u00f3n de ese conocimiento, ni \u00e9ste se infiere, dado que seg\u00fan \u00e9l, lleg\u00f3 a la finca en 1998, por medio de \u201cJairo Ortiz\u201d. Por su parte Dora Mercedes Mu\u00f1oz Orteg\u00f3n, a quien el demandante le arrend\u00f3 el 50% del inmueble, tampoco explica el motivo por el cual, si aquel ven\u00eda ejerciendo actos de posesi\u00f3n desde cuando lo compr\u00f3 en com\u00fan y pro indiviso con su demandado, no fue elevado a escritura p\u00fablica el alquiler de la otra mitad, como s\u00ed se hizo con la que registra la 3\u00aa anotaci\u00f3n del certificado de tradici\u00f3n y libertad N\u00ba 260-48755, pese a que afirma, tambi\u00e9n le fue arrendada, ni demuestra por ning\u00fan otro medio que dicho negocio, celebrado en 1990, hubiera comprendido la integridad de la finca, para de ello inferir el se\u00f1or\u00edo exclusivo del actor. \u00a0<\/p>\n<p>6.- De lo anterior se desprende que el ad quem no omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n referidos por el recurrente extraordinario, pues al exponer que \u201c[d]e las pruebas que obran en el plenario analizadas en conjunto se deduce que no cumple con los requisitos exigidos para adquirir el bien inmueble\u00a0 por prescripci\u00f3n extraordinaria\u201d, ello permite suponer razonablemente su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que \u201c(\u2026) la falta de menci\u00f3n de una probanza por s\u00ed misma no siempre comporta preterici\u00f3n del elemento probativo respectivo, particularmente, cuando del contenido integral del fallo, y la exposici\u00f3n del juzgador, puede deducirse su valoraci\u00f3n impl\u00edcita, as\u00ed no se haya hecho ostensible\u201d (sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 2005-00345-01). \u00a0<\/p>\n<p>7.- Ahora, como el censor se duele de que el ad quem tuvo en cuenta lo expuesto por el accionante en su interrogatorio de parte y que hace relaci\u00f3n al reconocimiento de \u201cla propiedad de su condue\u00f1o cuando (\u2026) expres\u00f3 que hab\u00eda recibido el encargo de cuidar el bien, situaci\u00f3n que despu\u00e9s quiso decir de otra forma\u201d, calificando de ilegal dicha respuesta al provenir de una pregunta formulada por su apoderado y concluyendo que por eso no debi\u00f3 valorarse, se impone se\u00f1alar que en raz\u00f3n de que tal argumento no fue planteado en las instancias, no obstante que dicha situaci\u00f3n acaeci\u00f3 en el periodo probatorio, el mismo se muestra como un medio nuevo y por tanto, inadmisible en el \u00e1mbito del recurso de casaci\u00f3n, como lo tiene definido la Corte, dado que de aceptarse, comportar\u00eda trasgresi\u00f3n del debido proceso, y en particular, del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, a la par que se desconocer\u00eda la lealtad exigible a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a este aspecto, la Corte ha sostenido que\u00a0 \u201ctoda alegaci\u00f3n enderezada\u00a0 a demostrar que \u2018el sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 en errores en la apreciaci\u00f3n de alguna prueba por razones de hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye un medio nuevo, no invocable en el recurso de casaci\u00f3n\u2019\u00a0\u00a0 (CXXXIV. P\u00e1g.84), puesto que el cargo\u00a0 \u2018planteado por primera vez en casaci\u00f3n, con base en aspectos legales que se le imputan a la aducci\u00f3n de la prueba &#8230; implica un medio nuevo que no puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en consideraci\u00f3n elementos probatorios que no tuvieron tacha alguna en tr\u00e1mites anteriores, acusaci\u00f3n que al ser admitida resultar\u00eda violatoria del derecho de defensa de los litigantes y re\u00f1ida con la \u00edndole y esencia del recurso extraordinario\u2019\u00a0 (\u2026).\u00a0 Bien se ha acotado, una y otra vez, que lo que no existe en las instancias, no existe en el marco de la casaci\u00f3n.\u201d (Sentencia de 25 de febrero de 2005, Exp. 5968 02). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia de 15 de agosto de 2008, exp. 2003-00067-01, citando la de 1\u00b0 de marzo de 1955 expuso: \u201cDe igual modo, la Sala en la decisi\u00f3n trasuntada encuentra en la esencia del recurso razones para desde\u00f1ar los puntos nuevos en casaci\u00f3n, pues expone que \u2018\u00e9ste tiene por objeto restablecer el imperio de la ley infringida en la sentencia, la cual no pod\u00eda basarse sino en lo alegado ante el juez, no en lo que pudiese ser alegado con posterioridad ante la Corte. El recurso va dirigido contra el fallo, en cuanto ha desatado una controversia teniendo en cuenta los elementos aducidos y los hechos invocados en ella y no elementos ni hechos ajenos al litigio, y por tanto desconocidos del juez\u2019.\u00a0 De ah\u00ed, que mas adelante concluye que \u2018la sentencia no puede enjuiciarse sino con los materiales que sirvieron para estructurarla, no con materiales distintos, extra\u00f1os y desconocidos, ser\u00eda, de lo contrario, una lucha desleal, no solo entre las partes sino respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazar\u00eda a responder con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l hasta entonces ignoradas\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Lo anterior deja en evidencia la ausencia del error planteado en la censura, pero si en gracia de la discusi\u00f3n el mismo se aceptara, \u00e9ste no tendr\u00eda virtud de aniquilar el fallo atacado, por la intrascendencia que comporta, como a continuaci\u00f3n se ver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos materiales de prueba que integran la foliatura ponen de presente que el demandante y el demandado adquirieron en com\u00fan y proindiviso el inmueble objeto de litigio, lo que se desprende del Certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble N\u00b0 260-48755 y del mismo contenido de la Escritura P\u00fablica N\u00b0 631 otorgada el 18 marzo 1977 en la Notar\u00eda Primera Principal de C\u00facuta, en la cual consta que el se\u00f1or Tulio Enrique Carrero Becerra \u201ctransfi[ri\u00f3] en venta real y efectiva a los se\u00f1ores Jorge J\u00e1come Sagra y Luis Alberto Leal Ferro (\u2026) el derecho de dominio y la posesi\u00f3n [del citado fundo] con una extensi\u00f3n superficial de aproximadamente 59.626 mts.2\u201d, por un precio de $120.000 que \u201cel vendedor declar[\u00f3] haber recibido a entera satisfacci\u00f3n de manos de los compradores\u201d; y que el ahora accionante intervino \u201cen su propio nombre y adem\u00e1s en representaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Alberto Leal Ferro (\u2026) seg\u00fan poder especial de fecha veintis\u00e9is (26) de febrero de 1977\u201d en la que tambi\u00e9n \u201cmanifest\u00f3 que obrando en su propio nombre y en el de su mandante Luis Alberto Leal Ferro, acepta los t\u00e9rminos de la presente escritura y especialmente la transferencia del dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Con base en lo expuesto y en las sentencias reproducidas parcialmente en los ac\u00e1pites precedentes, le corresponde al usucapiente acreditar en forma clara e inequ\u00edvoca, no solo que su \u201cposesi\u00f3n como comunero\u201d se mut\u00f3 en de su exclusividad, sino las circunstancias que dieron lugar a esa alteraci\u00f3n y el momento en que ello tuvo ocurrencia, empero dicha carga no se cumpli\u00f3, pues ni de las atestaciones acusadas de ignoradas, como de ninguna otra probanza allegada al plenario se infiere que el actor\u00a0 repeli\u00f3 de manera frontal a su demandado, menos que desde el mismo d\u00eda en que compr\u00f3 en com\u00fan y proindiviso con aquel, actu\u00f3 con absoluta prescindencia de su condici\u00f3n de \u201ccomunero\u201d, o que la posesi\u00f3n como tal se convirti\u00f3 raudamente en su \u00fanico beneficio y que por tanto dej\u00f3 de poseer para la comunidad conformada con su convocado, pues ni siquiera se precisaron cu\u00e1les fueron los actos o hechos que admitieran entender la transformaci\u00f3n de ella en \u00fanicamente suya; tampoco la \u00e9poca en que los mismos, de haberse consolidado, sucedieron, ni que alcanzaron el tiempo m\u00ednimo previsto por ley para prescribir. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala al analizar un tema que guarda relaci\u00f3n con el aqu\u00ed tratado, en sentencia de 14 de diciembre de 2005, exp. 19940548 01 expuso \u201c(\u2026) si como lo tiene definido esta Corporaci\u00f3n, el comunero que pretenda excluir a los dem\u00e1s con miras a ganar por prescripci\u00f3n el bien de la comunidad tiene que acreditar que sus actos posesorios no reflejan un \u00e1nimo de poseer para ella,\u00a0 sino con exclusi\u00f3n de \u00e9sta, reluce palmario, entonces, que si se admitiere, en gracia de discusi\u00f3n, que el Tribunal cometi\u00f3 los yerros de apreciaci\u00f3n probatoria que se le enrostran y que en el parecer del recurrente lo condujeron a inferir que la actora reconoci\u00f3 el dominio de los demandados, ello no es suficiente per se para aniquilar la sentencia recurrida, habida cuenta que le correspond\u00eda al censor determinar cu\u00e1les fueron las pruebas inadvertidas por el juzgador que pondr\u00edan de presente que la demandante repeli\u00f3 de manera frontal, y de cara a los dem\u00e1s comuneros, su injerencia en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del inmueble; por supuesto, que la condici\u00f3n de comunera de la demandante comporta la presunci\u00f3n de que los actos de posesi\u00f3n que realizaba en el bien correspond\u00edan a actos de la comunidad, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 demostrar que a partir de un momento espec\u00edfico, el cual debi\u00f3 estar plenamente identificado, la posesi\u00f3n que como comunera ejercitaba se trastoc\u00f3 en una posesi\u00f3n propia y en ese sentido no hay ninguna afirmaci\u00f3n, ni demostraci\u00f3n en el cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.- De acuerdo con lo anterior, no hay duda de que el citado vac\u00edo demostrativo que se ha puesto de presente imped\u00eda la prosperidad de la acci\u00f3n de pertenencia, de donde entonces, as\u00ed el Tribunal hubiera cometido los yerros de apreciaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n probatoria denunciados en el cargo formulado en la demanda de casaci\u00f3n, como antes se indic\u00f3, el mismo carecer\u00eda de trascendencia para ocasionar el quiebre del fallo atacado, porque situada la Corte en sede de segunda instancia, tendr\u00eda que arribar a la misma conclusi\u00f3n de aquel, en cuanto a la ausencia de presupuestos para usucapir. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Lo precedentemente expuesto conlleva a la improsperidad del cargo estudiado, a la condena en costas a su proponente y al se\u00f1alamiento de agencias en derecho como lo dispone el art\u00edculo 19 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del 392 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: No casar la sentencia proferida el 31 de enero de 2011 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro del proceso ordinario promovido por Jorge J\u00e1come Sagra contra H\u00e9ctor Rojas Serrano y Personas Indeterminadas, en el que se acept\u00f3 como cesionario a H\u00e9ctor Rojas Serrano. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Condenar en costas al recurrente en casaci\u00f3n e incluir en la correspondiente liquidaci\u00f3n que efectuar\u00e1 la secretar\u00eda, la suma de seis millones de pesos ($6\u00b4000.000), por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Devolver la actuaci\u00f3n surtida al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil once (2001). \u00a0 (Aprobado y discutido en Sala de 22 de noviembre de dos mil once) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}