{"id":84222,"date":"2024-05-30T21:33:33","date_gmt":"2024-05-30T21:33:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/6600131030032005-00024-01-25-05-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:33","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:33","slug":"6600131030032005-00024-01-25-05-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/6600131030032005-00024-01-25-05-2011\/","title":{"rendered":"6600131030032005-00024-01 [25-05-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente: No. 66001- 3103 003 2005 00024 01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or V\u00cdCTOR ALFONSO RAM\u00cdREZ ESCOBAR, integrante de la parte demandante,\u00a0 contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2008, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario instaurado por \u00e9l y los se\u00f1ores MARLENE ESCOBAR ALMARIO; HOLMAN EDUARDO, YINA PAOLA, SANDRA MILENA y KENIA LORENA RAMIREZ ESCOBAR contra\u00a0 LUIS CARLOS URIBE MORENO, CARLOS ANDRES BAUTISTA GUTIERREZ y la sociedad TRANSPORTES INOXIDABLES LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los\u00a0 accionantes, quienes para tal efecto constituyeron apoderado judicial, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Pereira, funcionario escogido una vez agotado el correspondiente reparto, demandaron a las personas y entidad rese\u00f1adas en precedencia, reclamando, b\u00e1sicamente, la declaratoria de responsabilidad extracontractual y el consiguiente reconocimiento de los perjuicios derivados del accidente de tr\u00e1nsito en donde falleci\u00f3 el se\u00f1or Rub\u00e9n Ram\u00edrez Mafla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Los promotores de esta acci\u00f3n judicial, como soporte de sus pretensiones, expusieron los siguientes aspectos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1. El d\u00eda 29 de agosto de 1999, como se hab\u00eda convertido en la costumbre del fallecido, sali\u00f3 junto con algunos amigos a montar en bicicleta y para tal pr\u00e1ctica escogieron en esa oportunidad\u00a0 la v\u00eda La Virgina-Cerritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2. Cuando se desplazaban a la altura de la hacienda \u201cEl Hato\u201d fueron alcanzados por el tracto-cami\u00f3n de placas SAW 338, marca Chevrolet, modelo 1994, automotor que al momento del accidente se encontraba al servicio de la sociedad accionada. El mencionado veh\u00edculo, dadas sus caracter\u00edsticas, ten\u00eda prohibido ese d\u00eda, por ser domingo, su circulaci\u00f3n; no obstante, transitaba por dicha\u00a0 ruta y en una maniobra imprudente de su conductor, al sobrepasar a los ciclistas, entre ellos al difunto, con \u201cel guardabarro del cabezote\u201d lo golpe\u00f3 y lo lanz\u00f3 a la berma caus\u00e1ndole la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3. Para la \u00e9poca del accidente el occiso estaba vinculado laboralmente como escolta y ten\u00eda unos ingresos mensuales de $828.021.00; adem\u00e1s,\u00a0 contaba 51 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.4. Los demandados son llamados a este proceso en la medida en que, de una parte, la sociedad ten\u00eda el control y direcci\u00f3n del automotor;\u00a0 las personas naturales, por su parte, son las propietarias del mismo y, por tanto, tienen su guarda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.5. La reclamaci\u00f3n efectuada tiene asidero en cuanto que los actores ostentan la calidad de esposa e hijos del causante, condici\u00f3n especial que les hizo soportar significativos perjuicios de orden moral y\u00a0 patrimonial, pues\u00a0 el fallecimiento del se\u00f1or Ram\u00edrez Mafla, dado que era el sost\u00e9n econ\u00f3mico del grupo familiar, les priv\u00f3 de la pertinente ayuda y afect\u00f3 entre otros derechos su vida de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. En su momento, una vez fueron vinculados formalmente al proceso, los demandados resistieron la acci\u00f3n incoada y, con tal prop\u00f3sito, adujeron las excepciones que denominaron \u201cla culpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d, \u201cel caso fortuito o fuerza mayor\u201d, \u201cprescripci\u00f3n\u201d y \u201ccosa juzgada penal absolutoria\u201d. Adem\u00e1s, a trav\u00e9s del llamado en garant\u00eda, convocaron a la sociedad Aseguradora Colseguros S.A., entidad que, igualmente, present\u00f3\u00a0 excepciones que denomin\u00f3 \u201cculpa compartida o neutralizaci\u00f3n de culpas\u201d, \u201cperjuicios morales y de la vida de relaci\u00f3n no pueden ser indexados\u201d y \u201ccosa juzgada penal absolutoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Culminado el tr\u00e1mite correspondiente, el juzgador a-quo procedi\u00f3 a resolver la instancia y, en esa direcci\u00f3n, adopt\u00f3 la sentencia mediante la cual neg\u00f3, de manera \u00edntegra, las pretensiones del libelo; en el fallo emitido dispuso acoger una de las excepciones que adujo la parte demandada, concretamente, la que llam\u00f3 \u201cculpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. La anterior determinaci\u00f3n fue recurrida en apelaci\u00f3n por la parte actora, de modo que el Tribunal acusado decidi\u00f3 confirmar la sentencia cuestionada, circunstancia que indujo a los accionantes a impugnarla a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. No obstante, por raz\u00f3n del inter\u00e9s para recurrir, s\u00f3lo al se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Ram\u00edrez Escobar le fue concedida y admitida la censura. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sentenciador ad-quem acometi\u00f3 el estudio del tema litigado y, en lo esencial, como basamento de su determinaci\u00f3n, asent\u00f3\u00a0 lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de unas consideraciones preliminares sobre la responsabilidad civil se\u00f1al\u00f3\u00a0 que la pr\u00e1ctica de actividades peligrosas comporta un tratamiento especial en t\u00e9rminos de culpabilidad, pues ante situaciones de ese linaje tal aspecto deb\u00eda presumirse en cabeza del causante del agravio (art. 2356 C. C.). Precis\u00f3 seguidamente que a la v\u00edctima le bastaba, entonces, con acreditar s\u00f3lo el da\u00f1o y las caracter\u00edsticas de la actividad reputada peligrosa, para, ante dicha circunstancia, trasladar al demandado la carga probatoria de demostrar, si pretend\u00eda sustraerse del reclamo, que el hecho da\u00f1ino hab\u00eda tenido ocurrencia por una causa extra\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A rengl\u00f3n seguido el fallador dijo de las pruebas obtenidas sobresale \u201cel rompimiento del nexo causal entre la culpa y el da\u00f1o, porque la parte demandada alcanz\u00f3 a desvirtuar la presunci\u00f3n que en su contra se erig\u00eda y acredit\u00f3 que la culpa en el suceso fue exclusiva de la v\u00edctima\u201d (hace notar la Sala). M\u00e1s adelante, corroborando sus inferencias, sostuvo que \u201c(\u2026.) As\u00ed que no puede pasar por desacertada la conclusi\u00f3n de que el infortunado percance se debi\u00f3 en forma exclusiva, como se deduce de sus peculiaridades, al propio Ram\u00edrez Mafla, lo que implica la exoneraci\u00f3n de responsabilidad a los presuntos culpables demandados, porque bien se ve que su causa eficiente se puede v\u00e1lidamente adjudicar al trastabilleo consiguiente al error y descuido en la direcci\u00f3n del veloc\u00edpedo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arguy\u00f3, adem\u00e1s, que \u201c(\u2026) el paso del cami\u00f3n no adquiri\u00f3 papel alguno en el desenlace fatal, pues \u00e9ste lo asumi\u00f3 \u00edntegramente el comportamiento del fallecido, por lo que en la producci\u00f3n del perjuicio fue irrelevante la actividad desarrollada por el veh\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para concluir asever\u00f3, por un lado,\u00a0 que la teor\u00eda del demandante en cuanto a los efectos del \u201cflujo estacionario\u201d, es s\u00f3lo eso, una descripci\u00f3n de ciertos fen\u00f3menos f\u00edsicos pero \u201c(\u2026) no se concret\u00f3 examen de f\u00edsica forense al respecto\u201d; por otro, que\u00a0 la parte demandante pretende desconocer que primero \u201c(\u2026) fue la fricci\u00f3n entre las llantas de los corredores y posterior el desplome de la v\u00edctima hacia el sitio por el que el veh\u00edculo\u00a0 transitaba\u201d. Por \u00faltimo acot\u00f3 que \u201c(\u2026) no hay de donde deducir que se violaron los reglamentos de tr\u00e1nsito\u201d (folios 61 cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en el art\u00edculo 368 del C. de P. C., acudiendo tanto a la v\u00eda directa como a la indirecta de la causal primera, el actor present\u00f3 dos cargos en contra de la sentencia adoptada por el Tribunal. De los reproches formulados, ser\u00e1 resuelto, primeramente, aquel que alude a errores de hecho; seguidamente sobrevendr\u00e1 el estudio de la primera de las acusaciones, pues ata\u00f1e, de manera exclusiva, a errores jur\u00eddicos (juris in judicando). \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El casacionista fustiga la sentencia emitida por el Tribunal acusado, debido, seg\u00fan su apreciaci\u00f3n, a los errores en que incurri\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n al momento de apreciar algunas de las pruebas incorporadas al proceso, llev\u00e1ndolo, de contera, a inaplicar diversas normas jur\u00eddicas como los art\u00edculos 1494, 2356 del C. C. C.; 55, 60, 62 y 94 de la Ley 769 de 2002 \u201cC\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre\u201d, y el art\u00edculo 16 de la Ley 446\u00a0 de1998; se queja, adem\u00e1s, de que no aplic\u00f3 en sus precisas \u201ccondiciones\u201d el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 95 de 1890. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al abordar el desarrollo de la acusaci\u00f3n precis\u00f3 que el juzgador no solo incurri\u00f3 en desatino al apreciar defectuosamente la declaraci\u00f3n de los\u00a0 se\u00f1ores Rodelfi Isaza Collazos, Nelson Javier Molina Acosta y Jairo Serna Garc\u00eda, sino que, con respecto a los dos \u00faltimos, valor\u00f3 sus testimonios sin haber cumplido el procedimiento de la ratificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 229 del C. de P. C., habida cuenta que esas declaraciones no pod\u00edan validarse como prueba trasladada (art. 185 ib). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo recrimin\u00f3, igualmente, por no sopesar pruebas como la Inspecci\u00f3n Judicial llevada a cabo en el proceso penal, el acta de levantamiento del cad\u00e1ver, y el informe del investigador judicial recaudado en la averiguaci\u00f3n punitiva (cuaderno 4, folios 12, 66 y 76 y ss respectivamente); adem\u00e1s, la acus\u00f3 de haberse desentendido de apreciar los indicios derivados de las pruebas recaudadas (aunque no precis\u00f3 cu\u00e1les); as\u00ed mismo reproch\u00f3 el fallo en la medida en que no\u00a0 valor\u00f3 de manera\u00a0 conjunta el recaudo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que el fallador de segundo grado, a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis probatorio marcado por un evidente subjetivismo, coligi\u00f3 el rompimiento del nexo causal, esto es, encontr\u00f3 que la v\u00edctima hab\u00eda obrado con culpa y que la misma result\u00f3 determinante en el resultado, pasando por alto que la hip\u00f3tesis valorada connotaba una responsabilidad objetiva. Fue enf\u00e1tico el recurrente al decir que no bastaba analizar la conducta del conductor del cami\u00f3n, esto es, determinar si hubo o no culpa; empero, s\u00ed era contundente establecer el ejercicio de la actividad peligrosa y la causaci\u00f3n del da\u00f1o, para de ah\u00ed derivar, sin m\u00e1s elucubraciones, la responsabilidad. En fin, las siguientes inferencias, a los ojos del casacionista, determinaron la equivocaci\u00f3n del sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) Dio por demostrado, \u201csin estarlo, que la conducta del ciclista fue objetivamente causa del accidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) \u201cEl Tribunal no observ\u00f3, o si lo hizo no le dio relevancia, que el ciclista circulaba dentro de su franja de seguridad \u2013a no m\u00e1s de un metro de su costado derecho-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) \u201cDar por demostrado, sin estarlo, que la conducta desplegada por el conductor del cami\u00f3n no excedi\u00f3 el riesgo permitido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iv) \u201cNo dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que el hecho de que el ciclista pudiera perder el control de su veloc\u00edpedo, era una situaci\u00f3n previsible para los usuarios de la v\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v) No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, \u201cque fue el conductor del cami\u00f3n quien desencaden\u00f3 el proceso causal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finaliz\u00f3 asegurando que en el an\u00e1lisis efectuado por el Tribunal no hubo equidad, pues encontr\u00f3 en la conducta de la v\u00edctima el factor de causalidad suficiente y determinante para desencadenar el suceso tr\u00e1gico, mientras que frente al proceder del conductor del cami\u00f3n fue ligero y en extremo subjetivista al momento de sopesar su grado de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Por sabido se tiene que cuando el recurrente en casaci\u00f3n aborda la empresa impugnativa con sustento en la v\u00eda indirecta de la causal primera, asume, de manera incondicional, entre otros compromisos, el de demostrar los errores de apreciaci\u00f3n probatoria que le atribuye a la sentencia cuestionada, en cualquiera de las hip\u00f3tesis contempladas, como as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 374 del C. de P. C.; adem\u00e1s, le est\u00e1 vedado involucrar, inopinada y novedosamente planteamientos relativos a la apreciaci\u00f3n de las pruebas que no hubiere abordado en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Con miras a establecer si, en efecto, el impugnante acometi\u00f3 plenamente la tarea que le compet\u00eda, res\u00e1ltase que el Juez de segunda instancia apuntal\u00f3 su determinaci\u00f3n, en lo basilar, en que \u201c(\u2026) la parte demandada alcanz\u00f3 a desvirtuar la presunci\u00f3n que en su contra se erig\u00eda y acredit\u00f3 que la culpa en el suceso fue exclusiva de la v\u00edctima\u201d.\u00a0 Perspectiva que m\u00e1s adelante corrobor\u00f3 al inferir que \u201cAs\u00ed que no puede pasar por desacertada la conclusi\u00f3n de que el infortunado percance se debi\u00f3 en forma exclusiva, como se deduce de sus peculiaridades, al propio Ram\u00edrez Mafla, lo que implica la exoneraci\u00f3n de responsabilidad a los presuntos culpables demandados (\u2026)\u201d -hace notar la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. La anterior conclusi\u00f3n devino de la valoraci\u00f3n probatoria que el funcionario sentenciador verific\u00f3 a los testimonios recogidos y, en los siguientes t\u00e9rminos plasm\u00f3 su parecer sobre el particular: \u201c(\u2026) Estas afirmaciones que aparecen responsivas, exactas y completas visto todo el contexto de la declaraci\u00f3n, son de indudable importancia para reconstruir los hechos, pues qui\u00e9n m\u00e1s para se\u00f1alar con alguna autoridad las particularidades de su ocurrencia sino quien a la par con el fallecido desplegaba similar actividad (\u2026)\u201d \u2013folio 60 cuaderno del Tribunal-. Referencias que ata\u00f1en puntualmente a la exposici\u00f3n del se\u00f1or Rodelfi Isaza Collazos. A rengl\u00f3n seguido, el Tribunal abord\u00f3 el testimonio del se\u00f1or Nelson Javier Molina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2. As\u00ed mismo, cumple referir, desde ya, que la demanda\u00a0 presentada acusa importantes defectos t\u00e9cnicos que afectan decididamente el resultado de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.2.1. De un lado, el recurrente sin abandonar el \u00e1mbito de los yerros f\u00e1cticos que, al parecer, orientan el cargo, se duele de la indebida apreciaci\u00f3n jur\u00eddica del testimonio del se\u00f1or Nelson Molina, acusaci\u00f3n que denota cierta imprecisi\u00f3n en la formulaci\u00f3n del reproche. En todo caso, dejando de lado esas vacilaciones de la censura, y dando por sentado que denuncia la comisi\u00f3n de un arquet\u00edpico error de Derecho, lo cierto es que tal imputaci\u00f3n es ahora inadmisible habida cuenta que resulta francamente novedosa. Ciertamente, ning\u00fan reproche elev\u00f3 el demandante al respecto durante el transcurso del proceso. Incluso, esa declaraci\u00f3n fue valorada por el juez de primera instancia (folio 282, cuaderno No. 1), sin que la parte actora, apelante de la decisi\u00f3n final adoptada por aquel funcionario, hubiese enarbolado recriminaci\u00f3n alguna en ese aspecto, ni tampoco cuando concurri\u00f3 al tribunal en desarrollo de la audiencia prevista en el art\u00edculo 360 del C. de P. C. (folios 44 a 49 ib), situaci\u00f3n que, en ese orden de ideas, constituye frente al recurso de casaci\u00f3n un medio nuevo, en la medida en que gestada la supuesta irregularidad desde la actuaci\u00f3n previa a la sentencia de segunda instancia, el actor guard\u00f3 silencio y s\u00f3lo a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n extraordinaria esgrimi\u00f3 dicho yerro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es m\u00e1s, a folio 18 del cuaderno del tribunal, inserto en el escrito de sustentaci\u00f3n, el impugnante alude a dicha prueba (testimonio de Nelson Javier Molina), pero antes que para descalificarlo o reprochar su evaluaci\u00f3n, por los defectos aludidos, lo hizo para intentar infirmar la excepci\u00f3n propuesta (culpa exclusiva de la v\u00edctima), proceder que pone de presente la actitud ambigua de la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2.2. Sin embargo, al margen de esos aspectos t\u00e9cnicos, y si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la inconformidad del casacionista en cuanto prescindir de ese elemento de convicci\u00f3n, lo cierto es que las conclusiones del Tribunal no resultar\u00edan diferentes a lo plasmado en la sentencia recurrida, por cuanto que esa Corporaci\u00f3n erigi\u00f3 la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Isaza Collazos, que s\u00ed fue incorporada a los autos en los t\u00e9rminos previstos en la normatividad vigente (folios 12 a 15 cuaderno No. 3), como pilar o soporte medular de la decisi\u00f3n y la misma, en palabras del sentenciador, trasluce afirmaciones que \u201caparecen responsivas, exactas y completas\u201d (folio 60 cuaderno del Tribunal). En esas precisas condiciones aparece como\u00a0 una apreciaci\u00f3n probatoria que, dada la autonom\u00eda que en la materia ostentan los funcionarios judiciales, no puede ser menoscabada a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, salvo un protuberante error que en el sub-lite no refulge. Para el funcionario de turno la exposici\u00f3n vertida result\u00f3 fundamental en pro de su persuasi\u00f3n alrededor de la causa exculpativa de la responsabilidad del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese contexto, el yerro en que pudo incurrir el Tribunal deviene intrascendente, habida cuenta que, it\u00e9rase, el testimonio del se\u00f1or Molina no concurri\u00f3 a definir el tema de decisi\u00f3n sino a fortalecer la convicci\u00f3n del funcionario judicial, cuyo juicio result\u00f3 persuadido por la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Isaza Collazos, compa\u00f1ero de actividades del occiso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.3. Referente a las pruebas dejadas de apreciar, reproche que se reduce a la inspecci\u00f3n judicial,\u00a0 el acta de levantamiento del cad\u00e1ver y el informe del investigador del CTI,\u00a0 son elementos\u00a0 de\u00a0 ninguna trascendencia en el sentido de la definici\u00f3n de la litis, dado que describen hechos posteriores al desafortunado accidente, s\u00f3lo dan cuenta de las probables causas del fallecimiento y las lesiones del occiso, pero no trascienden a la responsabilidad misma; no informan las circunstancias del accidente o la conducta desplegada por el causante y que el Tribunal erigi\u00f3 como suficiente para determinar el siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relativamente a la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Claudia Patricia Reyes Salazar es palpable que en manera alguna aporta luces sobre el \u201cflujo estacionario\u201d, dado que no fue persona que haya verificado el dictamen de \u201cf\u00edsica forense\u201d para aludir al mismo; contrariamente, la versi\u00f3n vertida en las diligencias penales desnudan una carencia evidente de fundamentaci\u00f3n soportada en an\u00e1lisis f\u00edsico o cient\u00edfico del evento; lo explicitado por ella no fue producto de su especialidad o experiencia, surgi\u00f3 de la exposici\u00f3n que ante s\u00ed efectuara el se\u00f1or \u201cRodolfo\u201d; adem\u00e1s, la trascripci\u00f3n realizada de esa pieza procesal result\u00f3 parcial y, por ende, fueron excluidas aseveraciones de dicha testimoniante incluidas en el informe memorado, como que \u201c(A)grega el se\u00f1or RODOLFI, que el incidente no fue culpa del conductor del veh\u00edculo, ya que esto sucedi\u00f3 en la parte trasera, y quien maneja el veh\u00edculo; no posee visibilidad hacia esta parte. Anota que pudo ser impericia del se\u00f1or RUBEN, quien se acerc\u00f3 demasiado al automotor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aspecto que trasluce, antes que una circunstancia contundente en t\u00e9rminos de responsabilidad en cabeza del demandado, desnuda criterios exonerativos; sin embargo, ins\u00edstese, no es elemento testifical\u00a0 de naturaleza t\u00e9cnica o cient\u00edfica que concurra a esclarecer los hechos sobrevinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Los dem\u00e1s argumentos expuestos por el promotor del recurso tienden a cumplir m\u00e1s que una sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n\u00a0 extraordinaria, una exposici\u00f3n de alegaciones ante las instancias surtidas develando una particular percepci\u00f3n del recurrente sobre las circunstancias acaecidas, pero sin la jerarqu\u00eda suficiente para derruir los cimientos de la sentencia proferida; no es suficiente,\u00a0 en materia casacional,\u00a0 ensayar un alegato tendiente a persuadir a la Corte, pues, el compromiso del actor es dejar sin soporte la sentencia a partir de la demostraci\u00f3n (art. 374 C. de P. C.), de los errores en que haya incurrido el funcionario de segunda instancia, m\u00e1s no, simplemente, combatir, desde sus particulares apreciaciones, la argumentaci\u00f3n de dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso bajo estudio no percibe la Corte los errores denunciados, luego el cargo no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba. El impugnante sostiene, en esta oportunidad, que el fallador de segunda instancia, al momento de resolver la litis, incurri\u00f3 en un error de juicio (in judicando), habida cuenta de la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1494, 2356 del C. C.; 55, 60, 62 y 94 de la Ley 769 de 2002, \u201cC\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre\u201d y, el 16 de la Ley 446 de 1998, trasgresi\u00f3n surgida de la equivocada interpretaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba. Seg\u00fan la censura, las siguientes conclusiones condujeron al ad-quem al desatino denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) Que no obstante imbuir el tema debatido en la descripci\u00f3n normativa de las actividades peligrosas (art. 2356 C.C.), lo que realiz\u00f3, en verdad, fue una valoraci\u00f3n subjetiva de la conducta de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) Que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del\u00a0 24 de agosto de 2009, asent\u00f3 las pautas determinantes de la responsabilidad por el ejercicio de la clase de actividades a que alude el art\u00edculo 2356 del C. C.;\u00a0 directrices que pueden resumirse as\u00ed: a) que all\u00ed anida una verdadera responsabilidad objetiva, en donde la obligaci\u00f3n de resarcir el da\u00f1o surge no de la culpa presunta sino del riesgo o grave peligro que el ejercicio de estas actividades comporta para los dem\u00e1s; b) no hay necesidad de que los actos da\u00f1inos reflejen alguna culpa o que ella se presuma, lisa y llanamente, requiere que la actividad sea potencialmente perjudicial; c) que cuando las partes involucradas ejercen actividades parecidas o similares, el juez debe examinar cu\u00e1l de ellas tuvo mayor o menor incidencia en el da\u00f1o para as\u00ed definir qui\u00e9n debe asumir la reparaci\u00f3n; d) teniendo presente lo dicho, a la v\u00edctima le basta acreditar el da\u00f1o y\u00a0 el v\u00ednculo de causalidad, amen de la actividad desplegada por el demandado; e) a \u00e9ste, por su parte, si pretende exonerarse del reclamo efectuado, le corresponde acreditar la existencia de una causa extra\u00f1a que impida la imputaci\u00f3n causal del da\u00f1o a la conducta desplegada (fuerza mayor, caso fortuito, la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima o de un tercero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arguy\u00f3 que el sentenciador se apart\u00f3 de tales referentes conceptuales y, por esa raz\u00f3n, decidi\u00f3 en los t\u00e9rminos en que lo hizo y, por supuesto, cual enfatiz\u00f3, de manera equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00ba. En esa l\u00ednea, la conducta de la\u00a0 v\u00edctima, seg\u00fan la percepci\u00f3n del casacionista, debe estudiarse \u201c(\u2026) no desde la perspectiva de la culpa, sino desde la materialidad objetiva en la secuencia causal de generaci\u00f3n del da\u00f1o\u201d (folio 21, demanda de casaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4\u00ba. El Tribunal \u201cen consecuencia, a un r\u00e9gimen de responsabilidad objetivo (sic) aplic\u00f3 un an\u00e1lisis de exoneraci\u00f3n propio de un r\u00e9gimen de responsabilidad subjetiva o culpabilistica, lo cual finalmente incidi\u00f3 causalmente en la decisi\u00f3n que tom\u00f3, toda vez que analizando el fen\u00f3meno de la relaci\u00f3n causal le atribuy\u00f3 la culpa al ciclista sin tener a consideraci\u00f3n que objetivamente quien caus\u00f3 el da\u00f1o fue el conductor de la tractomula, pues fue \u00e9ste quien finalmente atropell\u00f3 al ciclista quit\u00e1ndole la vida\u201d (folio 23 vto ib). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00ba. El fallador, dijo el recurrente, falt\u00f3 a su \u201cdeber de analizar la conducta de la v\u00edctima, ya no desde la visi\u00f3n sancionadora de la culpa, sino desde la objetividad material y ello implica que a pesar de fundar su decisi\u00f3n de manera formal en el estatuto de la responsabilidad objetiva devenida del esp\u00edritu antropol\u00f3gico y socio-jur\u00eddico del art\u00edculo 2356; desconoci\u00f3 materialmente el derecho sustancial\u201d (folio 25 cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06\u00ba. Arguy\u00f3, adicionalmente, que \u201ccualquier intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en la cadena causal no puede ser entendida como detonante -concepto de autor\u00eda-, pues precisamente la persona es v\u00edctima por que apareci\u00f3 dentro del proceso causal como eslab\u00f3n final y no detonante, pero ello no demuestra per se que sea autora; pues con mayor raz\u00f3n si ella es el anillo final, ello demuestra que es el extremo que recibi\u00f3 el da\u00f1o; indiscutiblemente la v\u00edctima tiene que aparecer en el proceso causal y no por ello deja de ser damnificada digna de reparaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor el contrario si la v\u00edctima directa del da\u00f1o no aparece en la escena causal, no se puede atribuir al desarrollador de la actividad peligrosa el t\u00edtulo de autor objetivo, para ser v\u00edctima directa, ella tiene que aparecer en la escena causal recibiendo el golpe o impacto de la masa que lo vulnera\u201d (folios 25 vto y 26, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00ba. Finaliza su argumentaci\u00f3n sosteniendo que el Tribunal err\u00f3 al momento de considerar que la p\u00e9rdida de la \u201cl\u00ednea de carrera\u201d, por parte del ciclista (causante), debido al \u201ctrastabillado\u201d, lo convirti\u00f3 en desencadenante del proceso causal, elucubraci\u00f3n que desnaturaliz\u00f3 el contenido de la responsabilidad objetiva, cuando, en verdad, el papel cumplido fue el de v\u00edctima; por ello, su deceso deviene como la\u00a0 concreci\u00f3n del da\u00f1o y el conductor del cami\u00f3n como el gestor de tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. La evocaci\u00f3n de algunas decisiones de esta Corporaci\u00f3n efectuada por el impugnante, relativas al establecimiento o la debida inteligencia del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, concernientes con los da\u00f1os derivados del ejercicio de las llamadas actividades peligrosas, concretamente, la conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores, am\u00e9n de su indemnizaci\u00f3n, no deviene suficiente no solo porque el discurso que el recurrente propone no es atinado, como adelante se ver\u00e1, sino porque es manifiesta la imprecisi\u00f3n de la censura en torno al \u00e1mbito de la acusaci\u00f3n que con sustento en la causal primera perfila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. En efecto, en lo concerniente a esto \u00faltimo, es asunto superado el que la selecci\u00f3n de una v\u00eda impugnativa determinada, de aquellas insertas en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, compromete al recurrente a delinear su discurso con observancia plena de las caracter\u00edsticas de esa senda casacional. En esa direcci\u00f3n, el gestor de la censura no puede trazar un cargo ambiguo en el cual junto con algunas elucubraciones jur\u00eddicas se apoye, igualmente, en lo que a su juicio debi\u00f3 ser la cabal apreciaci\u00f3n de los hechos. Constante ha sido esta Corporaci\u00f3n al pregonar que si el impugnante reprocha la sentencia y para tales prop\u00f3sitos invoca la causal primera, v\u00eda directa, pone en evidencia que la confrontaci\u00f3n gestada anida en la denuncia de errores estrictamente jur\u00eddicos, o sea, debe apartarse de confutar los aspectos probativos o f\u00e1cticos; y, por supuesto, de ser \u00e9ste el verdadero sentido de la recriminaci\u00f3n, es palpable que el reproche debe enfilarse por la v\u00eda indirecta de esa misma causal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. En el caso bajo estudio, como se enunci\u00f3, el casacionista desdijo del fallo proferido en cuanto que, a su juicio, por una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley, el Tribunal viol\u00f3 algunas normas de car\u00e1cter sustancial. Sin embargo, apart\u00e1ndose de los c\u00e1nones de la t\u00e9cnica en materia del recurso extraordinario, inmiscuy\u00f3 en la sustentaci\u00f3n presentada planteamientos de tinte eminentemente f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, el gestor de la censura consider\u00f3 que el tribunal se hab\u00eda equivocado, de ah\u00ed la violaci\u00f3n de las normas citadas, en cuanto entendi\u00f3 que el asunto puesto a su consideraci\u00f3n habilitaba la valoraci\u00f3n de la conducta del occiso como determinante del siniestro; que su desempe\u00f1o en la actividad cicl\u00edstica hab\u00eda incidido en el resultado final del desastre, o sea, que aquel tuvo consideraciones subjetivas alrededor del comportamiento del occiso y, en esa perspectiva, el nexo causal deven\u00eda roto, generando la liberaci\u00f3n del demandado. En otras palabras, que el fallador se desentendi\u00f3 del resultado final del atropellamiento (percepci\u00f3n objetiva) y busc\u00f3 qu\u00e9 causa hab\u00eda generado el mismo (valoraci\u00f3n subjetiva). Al revisar la actitud del causante, replic\u00f3 el censor, lo que hizo el tribunal fue desnaturalizar la responsabilidad civil derivada de actividades peligrosas, en donde, al margen del comportamiento de la v\u00edctima, el resultado, o sea, el fallecimiento, es lo que debe trascender y determinar el responsable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insisti\u00f3 en que aplicar a las actividades peligrosas la tesis objetiva, como la prohij\u00f3 la Corte, no hab\u00eda lugar a tener en cuenta aspectos subjetivos, tendencia que desconoci\u00f3 el tribunal una vez acept\u00f3 la excepci\u00f3n de \u201cculpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d, pues, con ello, introdujo un concepto ajeno a tales actividades como es la culpa del afectado. As\u00ed condens\u00f3 su parecer: \u201cCon toda seguridad, Se\u00f1ores Magistrados, que de haber aplicado el Tribunal en su genuino sentido el r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, en tanto que la conducta de la v\u00edctima objetivamente no intervino en el segmento causal, la decisi\u00f3n hubiera sido diferente (\u2026)\u201d (folio 26 cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expres\u00f3, igualmente, que \u201cel estudio es estrictamente objetivo y no subjetivo. Es decir analiz\u00f3 (aludiendo al Tribunal) la conducta de la v\u00edctima desde la relevancia subjetiva y no objetiva dentro de la cadena causal en la producci\u00f3n del da\u00f1o \u2013muerte-\u201c (folio 20 cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tal tendencia impugnativa resulta patentizada, igualmente, en la siguiente cita que el libelista plantea como soporte de su argumentaci\u00f3n: \u201cFalt\u00f3 entonces el Tribunal a su deber de analizar la conducta de la v\u00edctima, ya no desde la visi\u00f3n sancionadora de la culpa, sino desde la objetividad material y ello implica que a pesar de fundar su decisi\u00f3n de manera formal en el estatuto de la responsabilidad objetiva devenida del esp\u00edritu antropol\u00f3gico y socio jur\u00eddico del art\u00edculo 2356; desconoci\u00f3 materialmente el derecho sustancial\u201d (hace notar la Sala) \u2013folio 25 cuaderno de la Corte-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Bajo esa perspectiva, como se anunci\u00f3, el actor traz\u00f3 su acusaci\u00f3n por la v\u00eda directa, sin embargo, en esa hilaci\u00f3n de ideas, al desarrollar el cargo,\u00a0 pretermiti\u00f3 acometer un discurso eminentemente jur\u00eddico, como le correspond\u00eda; contrariamente, desliz\u00f3 su argumentaci\u00f3n a aspectos relativos a lo f\u00e1ctico. No hay duda que el reproche\u00a0 no ata\u00f1e a la forma como se hizo operar la ley, sino c\u00f3mo incidieron en esa aplicaci\u00f3n los hechos acontecidos y la actitud del tribunal frente a ellos. En otros t\u00e9rminos, el gestor del recurso confronta al sentenciador, principalmente,\u00a0 por la forma en que avoc\u00f3 la evaluaci\u00f3n de los hechos desencadenantes de la desgracia denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.1. El impugnante censura al ad-quem por haber valorado la conducta del occiso para establecer \u201csi hab\u00eda violado normas de tr\u00e1nsito \u2013traslad\u00e1ndole la responsabilidad al deportista que ninguna norma de tr\u00e1nsito trasgredi\u00f3\u201d o que el ciclista \u201ctransitaba adecuadamente sobre la margen derecha de la v\u00eda y su \u00fanico \u2018pecado\u2019 (\u2026) fue trastabillar\u201d, o que siendo previsible el riesgo entraba en la \u201c\u00f3rbita del conductor del cami\u00f3n como parte del riesgo asumido en su actividad \u201d (folio 24 cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.2. M\u00e1s adelante sostuvo: el tribunal desconoci\u00f3 los \u201cfactores antropol\u00f3gicos \u2013f\u00edsicos- que orientan su fundamentaci\u00f3n (&#8230;)\u201d \u2013folio 25 del mismo cuaderno- y contin\u00fao,\u00a0 \u201cPara el Tribunal el hecho de que el ciclista hubiera trastabillado y perdido su l\u00ednea de carrera antes que ser la concreci\u00f3n del da\u00f1o a cargo del conductor del cami\u00f3n, lo convirti\u00f3 en el desencadenante del proceso causal, \u00a0(\u2026)\u201d (folio 26 ib). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Planteamientos de tal textura indican que la inconformidad, en estrictez, estriba en la trascendencia concedida por el fallador al desempe\u00f1o del causante en la actividad cumplida. Bajo esa perspectiva, cuando se le atribuye a la sentencia equivocaci\u00f3n sobre el establecimiento de la causa determinante del desenlace fatal (conducta de la v\u00edctima al observar su l\u00ednea de carrera, trastabillar, observancia de los reglamentos de tr\u00e1nsito, etc), emerge, sin titubeo alguno, que el yerro denunciado concierne con un punto evaluativo de lo f\u00e1ctico de la controversia; no a otra conclusi\u00f3n puede arribarse, pues es la actitud del fallecido en torno a la p\u00e9rdida del equilibrio, el respeto por las normas de tr\u00e1nsito, la p\u00e9rdida de la l\u00ednea de carrera, lo que result\u00f3 fundamental para apuntalar, en los t\u00e9rminos en que se hizo, el fallo de segundo grado y, m\u00e1s concretamente, con los aspectos de exoneraci\u00f3n de responsabilidad, como es la conducta de la v\u00edctima, m\u00e1s no con uno estrictamente jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sustentaci\u00f3n del recurso trasluce un reproche, sin duda alguna, pero antes que al aspecto jur\u00eddico, como le correspond\u00eda al actor, lo fue a la forma en que el Tribunal plasm\u00f3 su parecer relativamente a la incidencia de la conducta de la v\u00edctima en el acaecimiento del siniestro, pues si el sentenciador atribuy\u00f3 al error del ciclista, seg\u00fan lo resalta el recurrente, repercusi\u00f3n de tal magnitud que condujo al rompimiento del nexo causal, no otra cosa significa esa manera de argumentar que la violaci\u00f3n provino no de una interpretaci\u00f3n errada de la norma aplicada, sino, eventualmente, por raz\u00f3n de una apreciaci\u00f3n equivocada de los acontecimientos generadores del da\u00f1o cuya indemnizaci\u00f3n se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, de las l\u00edneas que preceden aflora con nitidez que el tribunal\u00a0 atendi\u00f3 la conducta de la v\u00edctima y, efectivamente, as\u00ed lo resalta el actor, a partir de la cual dio por demostrada la causal de exoneraci\u00f3n; sin embargo, el impugnante se abstuvo, inexplicablemente, de indicar cu\u00e1les fueron los criterios subjetivos que persuadieron al sentenciador para inferir la mentada causal exculpativa; dicho de otra manera, omiti\u00f3 se\u00f1alar o individualizar los reproches culpabil\u00edsticos atribuidos a la v\u00edctima y que, en sentir del casacionista, condujeron al fallador a decidir en los t\u00e9rminos en que lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, resulta a\u00fan m\u00e1s\u00a0 grave el notable desenfoque y contradicci\u00f3n l\u00f3gica en que incurre el actor al reclamar en asuntos como el de este caso, la aplicaci\u00f3n de criterios estrictamente objetivos que, a su juicio, concurren no solo en punto de establecer la responsabilidad de los demandados sino, tambi\u00e9n, respecto de la causal de exoneraci\u00f3n referida, es decir que, seg\u00fan el impugnante, una y otra deben guiarse por criterios estrictamente objetivos; empero, no advirti\u00f3 que entrat\u00e1ndose de esa causal de exoneraci\u00f3n, el tribunal concluy\u00f3 que el accionar del ciclista fue el hecho detonante del accidente, sin embargo, en tal razonamiento, el sentenciador no enfil\u00f3 ninguna recriminaci\u00f3n subjetiva al occiso; es incontestable, al revisar el fallo cuestionado, que el fallador nada dijo sobre criterios subjetivos o aspectos anejos a la culpabilidad de la v\u00edctima; lisa y llanamente encontr\u00f3 que la intervenci\u00f3n del causante desencaden\u00f3 el siniestro. De ah\u00ed que al aludir al trastabilleo no cuestion\u00f3 tal hecho como impregnado de un accionar culpable o no. Silencio que no puede interpretarse de otra manera que lejos estuvo, en verdad, de acudir a supuestas recriminaciones culpabil\u00edsticas como lo asevera en su acusaci\u00f3n el actor, las cuales,\u00a0 en todo caso, ins\u00edstese, \u00e9ste no\u00a0 identific\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumple resaltar que el quid \u00a0del asunto no giraba alrededor de si el tribunal hab\u00eda o no optado por desprender del contenido del art\u00edculo 2356 del C. C., concerniente con actividades peligrosas, una doctrina fincada en criterios objetivos o de culpa presunta, sino, alrededor de qu\u00e9 causal liberaba al acusado y, en esa perspectiva,\u00a0 el recurrente pas\u00f3 por alto que en una u otra hip\u00f3tesis (responsabilidad sin culpa o con culpa presunta), por igual, la causa extra\u00f1a determina la exoneraci\u00f3n del demandado y, ciertamente, el tribunal encontr\u00f3 como componente de esa situaci\u00f3n en particular, la ingerencia\u00a0 de la v\u00edctima, circunstancia que en cualquiera de esas\u00a0 eventualidades\u00a0 quiebra la causalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, es oportuno precisar que, en punto de la exoneraci\u00f3n de reparar el da\u00f1o o de aminorar su cuant\u00eda,\u00a0 la conducta de quien padece el agravio no necesariamente debe involucrar el componente culpabilistico, pues en no pocas ocasiones la generaci\u00f3n del perjuicio sobreviene independientemente de reprochar la actitud de la v\u00edctima, esto es, que hubiese estado determinada por negligencia, impericia, etc. Lo que corresponde evaluar frente a la responsabilidad civil extracontractual es la ingerencia o determinaci\u00f3n del comportamiento del afectado, en la realizaci\u00f3n o acaecimiento del perjuicio. Sobre el particular, en reciente pronunciamiento, la Corte expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisado lo anterior, se debe mencionar que la doctrina es pac\u00edfica en se\u00f1alar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producci\u00f3n del da\u00f1o y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en\u00a0 cuanto que \u00e9l haya provocado esa reacci\u00f3n en la v\u00edctima. Sobre lo que existe un mayor debate doctrinal es si se requiere que la conducta del perjudicado sea constitutiva de culpa, en sentido estricto, o si lo que se exige es el simple aporte causal de su actuaci\u00f3n, independientemente de que se pueda realizar un juicio de reproche sobre ella.\u00a0 Ciertamente, los ordenamientos cl\u00e1sicos que regularon el tema, como el C\u00f3digo Civil colombiano, hacen referencia a una actuaci\u00f3n culpable o imprudente de la v\u00edctima y, en tal virtud, un sector de la doctrina se inclina por considerar que el comportamiento del perjudicado debe ser negligente o imprudente para que se puedan dar los efectos jur\u00eddicos arriba rese\u00f1ados, particularmente cuando en la producci\u00f3n del da\u00f1o concurren la actuaci\u00f3n de la v\u00edctima y la del demandado, supuestos en los que algunos distinguen si se trata de un caso en el que se deba aplicar un sistema de culpa probada o, por el contrario, uno de culpa presunta. Otra corriente doctrinal estima, por el contrario, que de lo que se trata es de establecer una consecuencia normativa para aquellos casos en los que, desde el punto de vista causal, la conducta del damnificado haya contribuido, en concurso con la del presunto responsable, a la generaci\u00f3n del da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se persigue, hip\u00f3tesis en la cual cada uno debe asumir las consecuencias de su comportamiento, lo que traduce que el demandado estar\u00e1 obligado a reparar el da\u00f1o pero s\u00f3lo en igual medida a aquella en que su conducta lo gener\u00f3 y que, en lo restante, el afectado deber\u00e1 enfrentar los efectos nocivos de su propio proceder. Es decir, se considera que el asunto corresponde, exclusivamente, a un an\u00e1lisis de tipo causal y no deben involucrarse en \u00e9l consideraciones atinentes a la imputaci\u00f3n subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cEn todo caso, as\u00ed se utilice la expresi\u00f3n \u2018culpa de la v\u00edctima\u2019 para designar el fen\u00f3meno en cuesti\u00f3n, en el an\u00e1lisis que al respecto se realice no se deben utilizar, de manera absoluta o indiscriminada, los criterios correspondientes al concepto t\u00e9cnico de culpa, entendida como presupuesto de la responsabilidad civil en la que el factor de imputaci\u00f3n es de car\u00e1cter subjetivo, en la medida en que dicho elemento implica la infracci\u00f3n de deberes de prudencia y diligencia asumidos en una relaci\u00f3n de alteridad, esto es, para con otra u otras personas, lo que no se presenta cuando lo que ocurre es que el sujeto damnificado ha obrado en contra de su propio inter\u00e9s. Esta reflexi\u00f3n ha conducido a considerar, en acercamiento de las dos posturas, que la \u2018culpa de la v\u00edctima\u2019\u00a0 corresponde -m\u00e1s precisamente- a un conjunto heterog\u00e9neo de supuestos de hecho, en los que se incluyen no s\u00f3lo comportamientos culposos en sentido estricto, sino tambi\u00e9n actuaciones an\u00f3malas o irregulares del perjudicado que interfieren causalmente en la producci\u00f3n del da\u00f1o, con lo que se logra explicar, de manera general, que la norma consagrada en el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, aun cuando all\u00ed se aluda a \u201cimprudencia\u201d de la v\u00edctima, pueda ser aplicable a la conducta de aquellos llamados inimputables porque no son \u201ccapaces de cometer delito o culpa\u201d (art. 2346 ibidem) o a comportamientos de los que la propia v\u00edctima no es consciente o en los que no hay posibilidad de hacer reproche alguno a su actuaci\u00f3n (v.gr. aquel que sufre un desmayo, un desvanecimiento o un tropiezo y como consecuencia sufre el da\u00f1o). As\u00ed lo consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n hace varios lustros cuando precis\u00f3 que \u201c[e]n la estimaci\u00f3n que el juez ha de hacer del alcance y forma en que el hecho de la parte lesionada puede afectar el ejercicio de la acci\u00f3n civil de reparaci\u00f3n, no hay para qu\u00e9 tener en cuenta, a juicio de la Corte, el fen\u00f3meno de la imputabilidad moral para calificar como culpa la imprudencia de la v\u00edctima, porque no se trata entonces del hecho-fuente de la responsabilidad extracontractual, que exigir\u00eda la aplicaci\u00f3n de un criterio subjetivo, sino del hecho de la imprudencia simplemente, objetivamente considerado como un elemento extra\u00f1o a la actividad del autor pero concurrente en el hecho y destinado solamente a producir una consecuencia jur\u00eddica patrimonial en relaci\u00f3n con otra persona\u201d (Cas. Civ. 15 de marzo de 1941. G.J. L, p\u00e1g. 793.\u00a0\u00a0 En el mismo sentido, Cas. Civ. 29 de noviembre de 1946, G.J. LXI, P\u00e1g. 677; Cas. Civ. 8 de septiembre de 1950, G.J. LXVIII, p\u00e1g. 48; y Cas. Civ. 28 de noviembre de 1983. No publicada). Por todo lo anterior, la doctrina contempor\u00e1nea prefiere denominar el fen\u00f3meno en cuesti\u00f3n como el hecho de la v\u00edctima, como causa concurrente a la del demandado en la producci\u00f3n del da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se demanda\u201d -Hace notar la Sala- (Sent. Cas. Civ. 16 de diciembre 2010, Exp.\u00a0 1989-00042-01). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en asuntos como el de esta especie, la mayor o menor ingerencia\u00a0 de la v\u00edctima en el da\u00f1o causado, desprovista de reproches culpabil\u00edsticos, es la que, en \u00faltimas, define el grado de compromiso del demandado en procura de resarcir el perjuicio generado, aspecto que, en el caso bajo estudio, a juicio del tribunal, fue contundente en el sentido de que la causalidad del da\u00f1o la deriv\u00f3 del accionar de la v\u00edctima respecto de lo cual el comportamiento del demandado, lejos de ser una causa, pudo, quizas, configurar apenas una condici\u00f3n meramente circunstancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corolario de todo ello, es que el cargo objeto de estudio no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En m\u00e9rito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11\u00a0\u00a0 de agosto de 2008, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso referido al inicio de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se condena en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte impugnante. Por concepto de agencias en derecho incl\u00fayase la suma de $6.000.000.oo., M\/cte. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente: No. 66001- 3103 003 2005 00024 01 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84222","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84222"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84222\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}