{"id":84223,"date":"2024-05-30T21:33:33","date_gmt":"2024-05-30T21:33:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/6600131100042007-00425-01-13-12-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:33","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:33","slug":"6600131100042007-00425-01-13-12-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/6600131100042007-00425-01-13-12-2011\/","title":{"rendered":"6600131100042007-00425-01 [13-12-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en sala de veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 6600131100042007-00425-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado frente a la sentencia de 21 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por Julio Alfredo Giraldo Ruiz contra Jorge Eduardo G\u00f3mez Alzate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El actor solicita que como consecuencia de la uni\u00f3n marital de hecho existente entre \u00e9l y el contradictor desde 1979 se declare la conformaci\u00f3n entre ellos de una sociedad patrimonial a la que pertenecen todos los bienes adquiridos por ambos, y en consecuencia, se declare disuelta y se proceda a su liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 58 a 66): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En el a\u00f1o 1979 los contendores iniciaron una relaci\u00f3n sentimental, siendo los dos solteros, gener\u00e1ndose una comunidad de vida permanente y singular, la cual desbord\u00f3 al campo patrimonial, mediante la conformaci\u00f3n de una sociedad con los haberes adquiridos durante su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por las ocupaciones de Jorge Eduardo, tanto laborales como acad\u00e9micas, Julio Alfredo asumi\u00f3 el control de algunas actividades agropecuarias que conllevaron a la adquisici\u00f3n de inmuebles y automotores que quedaron a nombre del primero por su condici\u00f3n de profesional y las necesidades del respaldo crediticio. Adicionalmente, el \u00faltimo intervino en varias negociaciones relacionadas con los bienes comunes, las que produjeron beneficios que nuevamente se invirtieron en inter\u00e9s rec\u00edproco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Entre ellos se convino que paulatinamente ser\u00edan traspasados \u00e9stos y como garant\u00eda, quien figuraba como titular de ellos, \u201ciba a tener testamento registrado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Desde hace cuatro a\u00f1os le fue diagnosticado a Jorge Eduardo un c\u00e1ncer, que afect\u00f3 su personalidad de tal manera que se deterior\u00f3 la relaci\u00f3n existente de m\u00e1s de veintisiete (27) a\u00f1os, abandonando la residencia que compart\u00edan en el mes de julio de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. A pesar de que \u00e9ste reconoci\u00f3 la existencia de la sociedad patrimonial, seg\u00fan consta en el documento fechado 24 de agosto de 2006 que le remiti\u00f3 por intermedio de abogado, surgieron inconvenientes y malos entendidos que dificultaron su liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Notificado el opositor, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; neg\u00f3 todos los hechos y formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 \u201cinexistencia del derecho invocado y ausencia de causa jur\u00eddica configurada en los efectos futuros y no retroactivos de las sentencias de constitucionalidad\u201d, \u201cinexistencia animus societandi, inexistencia de sociedad patrimonial de hecho por ausencia de requisitos, e inexistencia de comunidad de bienes o similares\u201d, \u201ccaducidad de la acci\u00f3n y prescripci\u00f3n del derecho\u201d, \u201cgen\u00e9ricas\u201d y \u201causencia de prueba del estado civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El funcionario de conocimiento culmin\u00f3 la instancia con sentencia que declar\u00f3 probada la primera de las defensas propuestas y, en consecuencia, deneg\u00f3 los pedimentos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Apelada dicha decisi\u00f3n por el perdedor, el ad quem la revoc\u00f3; en su lugar, desestim\u00f3 todas las excepciones invocadas y reconoci\u00f3 que, como consecuencia de la uni\u00f3n marital de Julio Alfredo Giraldo Ruiz con Jorge Eduardo G\u00f3mez Alzate, surgi\u00f3 entre ellos una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros con vigencia del 31 de diciembre de 1990 al 26 de julio de 2006, fecha en la que se termin\u00f3 por la separaci\u00f3n definitiva de la pareja; dispuso su disoluci\u00f3n; orden\u00f3 la respectiva liquidaci\u00f3n y conden\u00f3 en costas a \u00e9ste en favor de aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De entrada se precisa que no se trata de analizar si la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional tiene efectos retroactivos, sino de examinar lo atinente a la aplicaci\u00f3n o no de la Ley 54 de 1990 al caso particular, en vista de que \u201clo que simple y llanamente dijo la Corte, era que esa ley es aplicable sin m\u00e1s condicionamientos en raz\u00f3n de las normas superiores que amparan los derechos a la igualdad, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, y proh\u00edben toda clase de discriminaci\u00f3n por motivos de la orientaci\u00f3n sexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferir los efectos en cuesti\u00f3n para estos casos, ser\u00eda tanto como pretender que s\u00f3lo con posterioridad al pronunciamiento podr\u00edan comenzar a formarse uniones maritales de hecho y sociedades patrimoniales entre personas del mismo sexo, lo que implicar\u00eda aplazar la soluci\u00f3n jur\u00eddica frente a la discriminaci\u00f3n estudiada y detectada por la referida Corporaci\u00f3n, mucho m\u00e1s cuando ella misma, seg\u00fan lo consign\u00f3 en la indicada providencia, no era competente para decidir acerca de su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n a los eventos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aqu\u00ed se establece la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho con las respuestas dadas por Jorge Eduardo al absolver interrogatorio en el curso de la instrucci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n con los restantes medios de convicci\u00f3n obrantes en el plenario que son demostrativos de una convivencia entre las personas del mismo sexo involucradas en la contienda, la que tuvo vocaci\u00f3n de singularidad y permanencia en el tiempo por m\u00e1s de un bienio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fluye de la confrontaci\u00f3n de la prueba testimonial efectuada \u201cdesde diversas \u00f3pticas de tiempo, modo y lugar\u201d, que entre ellos existi\u00f3 una comunidad con un proyecto de vida caracterizado por la solidaridad y apoyo mutuo, supuestos que son inherentes a esta clase de v\u00ednculos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que ata\u00f1e a las aducidas relaciones alternas con terceros de los dos integrantes de la pareja y, partiendo de aceptar como ciertas las sostenidas por el opositor, las mismas carecen de entidad suficiente para enervar la referida \u201ccomunidad de vida\u201d, mucho m\u00e1s cuando la infidelidad cometida fue convalidada por el afectado a trav\u00e9s del perd\u00f3n y el olvido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El otorgamiento de dos testamentos por Jorge Eduardo, uno el 20 de marzo de 1991 y otro el 5 de septiembre de 2003, en los que instituy\u00f3 como heredero de la mitad de sus bienes a su compa\u00f1ero Julio Alfredo, son otras circunstancias que apuntan a darla por estructurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las alegaciones dirigidas a comprobar la ausencia de \u201canimus societatis\u201d para que pudiera surgir la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros, se desech\u00f3 porque en este caso bastaba acreditar la prolongaci\u00f3n del v\u00ednculo en el tiempo, aunado a lo manifestado pac\u00edficamente en el sentido de la solter\u00eda de los dos contrincantes y el contenido de los documentos allegados con la reforma al libelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n no se consum\u00f3 porque no se logr\u00f3 acreditar que entre la fecha de la ruptura de la pareja y la introducci\u00f3n de la presente acci\u00f3n ordinaria hubiera transcurrido el tiempo necesario previsto por el legislador para la ocurrencia de tal fen\u00f3meno extintivo. En concordancia con esa conclusi\u00f3n, se le resta peso probatorio al contrato de arrendamiento aportado a los autos, toda vez que no aparece autenticado y adolece de fecha cierta, e igualmente, por el contrario, dio por confirmada la finalizaci\u00f3n estudiada desde el 26 de julio de 2006 con las atestaciones de M\u00f3nica Arteaga Alzate y Gabriel Arteaga Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante que la \u201ccomunidad de vida\u201d empez\u00f3 mucho antes de la vigencia de la Ley 54 de 1990, para todos los efectos a que haya lugar, \u201cacorde con el criterio de que este ordenamiento no tiene efectos retroactivos\u201d, se tendr\u00e1 como fecha de iniciaci\u00f3n la del 31 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tres cargos fueron propuestos contra la sentencia impugnada, los dos primeros apoyados en la causal primera, que, por basarse en similares normas y con argumentos complementarios, ser\u00e1n estudiados conjuntamente, conforme lo autoriza la regla 3 del Decreto 2651 de 1991, ante su vocaci\u00f3n de \u00e9xito. El \u00faltimo, en consecuencia, no ser\u00e1 materia de pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa el fallo de infracci\u00f3n directa del art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, lo que condujo a la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sustentaci\u00f3n se hace de la manera que pasa a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. De entrada el recurrente acepta los hechos que se establecieron en segunda instancia, los que no controvierte, enfilando su reproche al alcance que le dio \u00e9ste funcionario a las decisiones de constitucionalidad por cuanto sus consecuencias son hacia el futuro \u201ca menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d y, adem\u00e1s, resaltando que una uni\u00f3n marital de hecho \u201csolo podr\u00eda ser conformada entre un hombre y una mujer hasta antes de febrero de 2.007 fecha en que la Corte Constitucional dijo que tambi\u00e9n pod\u00eda ser conformada por personas del mismo sexo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Aduce a continuaci\u00f3n que con la aplicaci\u00f3n dada al articulado, bajo el entendido de que \u201cno se trataba de analizar si la referida sentencia ten\u00eda o no ten\u00eda efectos retroactivos si no que la ley 54 de 1.990 de conformidad con el contenido de la sentencia pluricitada, la Corte Constitucional hab\u00eda extendido los derechos maritales que surgen de la relaci\u00f3n entre un hombre y una mujer a las parejas del mismo sexo\u201d, fue renuente a dar una interpretaci\u00f3n adecuada al precepto que considera violado, en virtud del cual los \u201cefectos\u201d de la sentencia C-075 de 2007 eran \u201cirretroactivos\u201d y por ende \u201cplante\u00f3 precipitadamente\u201d que los derechos emanados de dicha ley \u201chab\u00edan de nacer a la vida jur\u00eddica desde la misma fecha de creaci\u00f3n de la norma para las uniones maritales homosexuales\u201d, lo que no se contempl\u00f3 de manera expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Concluye aseverando que la circunstancia de haberse pronunciado el fallo de primer grado despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la providencia citada no tiene como significado la inexistencia de vulneraci\u00f3n \u201cpor cuanto se estar\u00eda violentando flagrantemente el principio universal del derecho procesal de la \u2018perpetuatio jurisdictionis\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Expone rectamente que se hizo una \u201cinterpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 1\u00b0 incisos primero y segundo y del art\u00edculo 2\u00b0 literal A de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005 lo cual condujo al Tribunal a aplicar indebidamente los Arts. 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 de la misma normatividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo del mismo se exponen los argumentos que pasan a sintetizarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La expedici\u00f3n de la Ley 54 de 1990, en relaci\u00f3n con los derechos emanados de ella, \u201ctendr\u00eda como destino la protecci\u00f3n de los mismos para las uniones maritales (las parejas) conformadas por un hombre y una mujer\u201d sin que se pretendiera extenderlo a las \u201cuniones entre personas homosexuales\u201d, lo que cambi\u00f3 con la decisi\u00f3n de \u201cexequibilidad\u201d, pero que no justificaba la equivocaci\u00f3n del ad quem al extender sus alcances desde su nacimiento, que no corresponde a la \u201cinterpretaci\u00f3n jur\u00eddica correcta y razonable\u201d de la citada regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Aceptar tal propuesta ser\u00eda tanto como permitir que si \u201cla jurisprudencia constitucional evoluciona a tal punto que hace extensivo los derechos en cuesti\u00f3n a las uniones conformadas por m\u00e1s de dos personas sean ellas heterosexuales o no y que a partir de tal acontecimiento constitucional los operadores de 1era y 2\u00aa instancia entendieran que seg\u00fan una sencilla definici\u00f3n tales derechos habr\u00edan dado luz a la vida jur\u00eddica desde la creaci\u00f3n misma de la ley 54 de 1.990; lo cual ser\u00eda un exabrupto jur\u00eddico, por decirlo de alguna manera\u201d, argumento que demuestra la equivocaci\u00f3n en este caso, ya que \u201cno obstante la jurisprudencia constitucional habiendo modificado el contenido de la norma, al tribunal no le estaba permitido hacerlo y mucho menos en tiempo pret\u00e9rito, por tal raz\u00f3n la interpretaci\u00f3n equivocada de dichos preceptos sustantivos le permiti\u00f3 a esa corporaci\u00f3n imprimirle el alcance que no ten\u00edan para la \u00e9poca de los hechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con apoyo en la existencia de una comunidad de vida entre personas del mismo sexo, se pidi\u00f3 por el promotor del presente litigio, reconocer la estructuraci\u00f3n de una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes desde 1979 hasta el mes de julio de 2006; se dispusiera su disoluci\u00f3n y se procediera a su liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgador de segundo grado revoc\u00f3 el fallo absolutorio del a quo y, en su lugar, deneg\u00f3 las excepciones propuestas; declar\u00f3 que de la uni\u00f3n marital conformada por Jorge Eduardo G\u00f3mez Alzate y Julio Alfredo Giraldo Ruiz surgi\u00f3 \u201csociedad patrimonial\u201d entre ellos desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 26 de julio de 2006, seg\u00fan la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El recurrente hace estribar su descontento en el quebrantamiento directo de las normas sustanciales que denuncia, porque, en su sentir, la citada providencia de exequibilidad no pod\u00eda retrotraerse, como erradamente lo hizo, a unos hechos ocurridos y consumados con anterioridad, como si la misma produjera efectos hacia el futuro para regular una situaci\u00f3n jur\u00eddica ya agotada e inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En los autos se encuentran debidamente demostrados los siguientes hechos que tienen incidencia en la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que existi\u00f3 una \u201ccomunidad de vida\u201d con \u00e1nimo de permanencia entre Jorge Eduardo G\u00f3mez Alzate y Julio Alfredo Giraldo Ruiz, surgida en el a\u00f1o 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la pareja termin\u00f3 su v\u00ednculo de manera definitiva en el 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la referida convivencia perdur\u00f3 por m\u00e1s de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1990, relativo a la uni\u00f3n marital, ha proferido dos sentencias de exequibildad, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La C-098 de 1996 que dispuso \u201cestarse a lo resuelto en la Sentencia C-239 de 1994 en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u2018a partir de la vigencia de la presente ley\u2019 del art\u00edculo primero; y declarar EXEQUIBLE la parte restante del mismo art\u00edculo, que dice: (\u2026) \u2018para todos los efectos civiles, se denomina uni\u00f3n marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. (\u2026) Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La C-075 de 7 de febrero de 2007 que resolvi\u00f3 \u201cdeclarar la EXEQUIBILIDAD de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas homosexuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n voluntaria de conformar un trato de pareja, en sus diferentes expresiones, ha tenido un desarrollo legislativo diferente, ya sea desde el enfoque de ser fuente de familia o como una manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad. Es as\u00ed como desde la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Civil de la Uni\u00f3n el 26 de mayo de 1873, adoptado por la Rep\u00fablica mediante la Ley 57 de 1887, se regul\u00f3 de manera amplia y precisa el matrimonio, entendido como un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, el cual una vez celebrado escapa a la \u00f3rbita de los contrayentes, debi\u00e9ndose someter al imperio de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del principio de igualdad, equidad y mutuo respeto en el \u00e1mbito de los lazos afectivos, se expidi\u00f3 la ley 54 de 1990, surgiendo as\u00ed a la vida jur\u00eddica el concepto de familia derivada de la denominada \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d, cuya existencia pod\u00eda ser establecida mediante las presunciones legales contempladas en su art\u00edculo segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este avance legislativo corresponde al establecimiento de una instituci\u00f3n que se aleja de la noci\u00f3n de concubinato, como se conoc\u00eda con antelaci\u00f3n y que hab\u00eda lindado con lo il\u00edcito, confiri\u00e9ndole una nueva denominaci\u00f3n y unas secuelas econ\u00f3micas derivadas de su condici\u00f3n de permanencia en el tiempo, circunstancia que permiti\u00f3 su declaratoria judicial. Tan es as\u00ed que los t\u00e9rminos concubino y concubina que se hab\u00edan venido usando, pasaron a ser reemplazados por el de \u201ccompa\u00f1eros permanentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre su aplicaci\u00f3n en el tiempo, el art\u00edculo 1\u00ba de la referida normatividad contemplo que \u201cA partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina uni\u00f3n marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-239 de 1994, al estimar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis: sostener que entre los compa\u00f1eros permanentes existe una relaci\u00f3n id\u00e9ntica a la que une a los esposos, es afirmaci\u00f3n que no resiste el menor an\u00e1lisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda \u00e9ste imponerle reglamentaciones que ir\u00edan en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una uni\u00f3n libre. (\u2026) En segundo lugar, aceptando el principio de que la ley se aplica a partir de su vigencia, corresponder\u00e1 al juez, en cada caso concreto, determinar su aplicaci\u00f3n, como ya se dijo al mencionar el recurso de casaci\u00f3n. Por ejemplo, en relaci\u00f3n con las uniones existentes en el momento de comenzar su vigencia la ley, habr\u00eda que preguntarse si los dos a\u00f1os previstos en los literales a) y b) del art\u00edculo segundo, deben contarse solamente dentro de la vigencia de la misma, o pueden comprender el tiempo anterior. Pero esto, se repite, es asunto de interpretaci\u00f3n de la ley, y por consiguiente de su aplicaci\u00f3n, y nada tiene que ver con la exequibilidad. (\u2026) En el fondo, lo que el actor pretende al pedirle a la Corte que declare la inexequiblidad de la expresi\u00f3n \u2018a partir de la vigencia de la presente ley\u2019, es nada menos que el determinar que la ley tiene efecto retroactivo. Conducta que no puede asumir la Corte, por m\u00e1s que se invoque, equivocadamente, el principio de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema inicialmente, en sentencia mayoritaria de 20 de abril de 2001, expediente 5883, sobre el punto expuso que \u201c[s]iendo el acto legal de naturaleza eminentemente constitutiva, pues, se repite, es el que crea o tipifica el nuevo fen\u00f3meno jur\u00eddico, llamado \u2018sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u2019, sujeto a un r\u00e9gimen propio hasta entonces inexistente y con pautas formativas distintas a las de la situaci\u00f3n tratada por la jurisprudencia por la v\u00eda de la sociedad de hecho, sin necesidad de entrar a hacer un abstracto ejercicio en torno a derechos adquiridos, con l\u00f3gica jur\u00eddica enmarcada en pautas de equidad y justicia, inevitablemente se tiene que concluir en la negaci\u00f3n de cualquier efecto retroactivo o retrospectivo de la ley, porque lo cierto es que la nueva disposici\u00f3n no subsume el factum anterior, por cuanto ella misma lo excluye en el art\u00edculo 2\u00ba, cuando establece, adem\u00e1s de otras condiciones antes no concebidas, los dos a\u00f1os de la uni\u00f3n marital como requisito para que opere la presunci\u00f3n legal de existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, que es claramente el tiempo que la ley se\u00f1al\u00f3 para que la norma pudiera ser utilizada como fundamento de una decisi\u00f3n judicial, pues no debe olvidarse que por encima de cualquier consideraci\u00f3n atinente al reconocimi.ento de un hecho social (uni\u00f3n extramatrimonial), lo que de ella resulta trascendente y que es lo que convoca a esta decisi\u00f3n, es el otorgamiento de una tutela jurisdiccional perfectamente identificable, pero diferida en el tiempo a los dos se\u00f1alados a\u00f1os de uni\u00f3n marital.\u201d, posici\u00f3n mantenida en pronunciamientos de 20 de marzo de 2003 y 9 de marzo de 2004 , expedientes 6726 y 6984, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, tambi\u00e9n por decisi\u00f3n mayoritaria de 28 de octubre de 2005, expediente 00591-01, se cambi\u00f3 de criterio al estimar que \u201cun nuevo an\u00e1lisis de esta problem\u00e1tica conduce a la Corte a modificar su aludida doctrina, para concluir que la Ley 54 de 1990 s\u00ed aplica a las uniones maritales que, surgidas con anterioridad a su promulgaci\u00f3n, continuaron desarroll\u00e1ndose sin soluci\u00f3n de continuidad durante su vigencia \u2013no as\u00ed a las que para ese momento ya hab\u00edan fenecido-, por manera que para los efectos de la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, debe tenerse en cuenta la totalidad del tiempo que ellos convivieron, incluido, por supuesto, el anterior al 31 de diciembre de 1990, en el obvio entendido que se verifiquen todos los presupuestos requeridos por la normatividad patria\u201d, lo que reafirm\u00f3 recientemente en fallo de 12 de agosto de 2011, expediente 2005-00997-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El trasegar surtido por las uniones maritales de hecho conformadas entre un hombre y una mujer, as\u00ed como la interpretaci\u00f3n de las normas expedidas para regularlas, tiene su raz\u00f3n de ser en el derecho contemplado en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, en virtud del cual se considera a la familia \u201ccomo n\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d, independientemente de su conformaci\u00f3n, cuya protecci\u00f3n integral debe estar plenamente garantizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Diferente ha sido el escenario al que se han visto enfrentados los v\u00ednculos afectivos entre personas del mismo sexo, cuya consideraci\u00f3n s\u00f3lo surge con posterioridad al a\u00f1o 1991, mediante los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional y que han respondido a dos aspectos, por un lado al reconocimiento de los derechos individuales, con amparo en el art\u00edculo 16 de la Carta Magna, en virtud del cual \u201cTodas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d, lo que incluye la opci\u00f3n sexual, y, por el otro, la limitaci\u00f3n en la contemplaci\u00f3n normativa respecto a las \u201cparejas del mismo sexo\u201d, la cual no se consideraba discriminatoria con amparo en el principio de protecci\u00f3n a la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han sido varios los pronunciamientos sobre la referida tem\u00e1tica, especialmente en acciones constitucionales de tutela, tal como pasa a relacionarse: \u00a0<\/p>\n<p>1. En la T-097 de 1994, atinente a procesos disciplinarios dentro de las fuerzas militares se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]ntiende, eso s\u00ed, que el homosexualismo, en s\u00ed mismo, representa una manera de ser o una opci\u00f3n individual e \u00edntima no sancionable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la T-539 de la misma anualidad, alusiva a una campa\u00f1a publicitaria televisiva censurada, se expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n los hombres se da la identidad esencial, pero se observa la diversidad existencial; luego lo que se presenta en los modos de ser de las distintas personas no es la identidad, sino la proporcionalidad y armon\u00eda entre las expresiones de las diversas conductas existenciales. (\u2026) De acuerdo con lo expuesto, debe concluirse que los homosexuales no pueden ser objeto de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de tales. El hecho de que su conducta sexual no sea la misma que adopta la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n, no justifica tratamiento desigual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la T- 037 de 1995, se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo que se deja expuesto puede deducirse que los motivos de la investigaci\u00f3n y de la sanci\u00f3n no ten\u00edan que ver con la condici\u00f3n de homosexual del estudiante, sino con sus actos de indisciplina y falta de respeto, mirados desde el punto de vista objetivo. Aunque tales actos hubieran sido heterosexuales, habr\u00edan tenido que conducir a la sanci\u00f3n, por cuanto lo que estaba de por medio, como lo dijo la resoluci\u00f3n correspondiente, era \u2018la moral, el prestigio y la disciplina de la Polic\u00eda Nacional\u2019. (\u2026) La igualdad ante la ley no consiste en admitir que quien presenta una condici\u00f3n anormal -como la homosexualidad- est\u00e9 autorizado para actuar expl\u00edcita y p\u00fablicamente con el objeto de satisfacer sus inclinaciones e incurrir, sin poder ser castigado, en conductas ajenas a la respetabilidad de un centro educativo, menos todav\u00eda si \u00e9ste pertenece a una instituci\u00f3n cuya alta misi\u00f3n exige de quienes la componen las m\u00e1s excelsas virtudes. (\u2026) Por el contrario, en casos como el examinado, la igualdad se realiza aplicando a todos las mismas exigencias de disciplina y adecuado comportamiento e imponiendo las sanciones a quienes vulneran el r\u00e9gimen interno correspondiente. Tal principio se ver\u00eda desconocido, en contra de la mayor\u00eda de estudiantes, si la autoridad se viera precisada a perdonar o a hacer que pasara inadvertida toda falta de un alumno por el s\u00f3lo hecho de ser homosexual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los anteriores argumentos, se promovi\u00f3 proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad parcial del art\u00edculo 1\u00b0 y del literal a del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, consider\u00e1ndolos violatorios de los art\u00edculos 1, 13, 16, 18 y 21 de la Constituci\u00f3n, al no ser extensivos a las parejas de mujeres o de hombres, que cohabitan de manera estable y permanente, los efectos econ\u00f3micos contemplados s\u00f3lo en beneficio de las uniones heterosexuales, el cual culmin\u00f3 con la declaratoria de exequibilidad de las normas atacadas bajo el entendido que \u201cLas disposiciones demandadas, adoptadas por el legislador, no proh\u00edben ni sancionan el homosexualismo. Se limitan a tratar los aspectos patrimoniales de un determinado tipo de relaciones. No se descubre en ellas censura o estigmatizaci\u00f3n de ning\u00fan g\u00e9nero hacia las parejas homosexuales. El hecho de que la sociedad patrimonial objeto de la regulaci\u00f3n, no se refiera a las parejas homosexuales, no significa que \u00e9stas queden sojuzgadas o dominadas por una mayor\u00eda que eventualmente las rechaza y margina. La ley no ha pretendido, de otro lado, sujetar a un mismo patr\u00f3n de conducta sexual a los ciudadanos, reprobando las que se desv\u00edan del modelo tradicional. (\u2026) Las uniones maritales de hecho de car\u00e1cter heterosexual, en cuanto conforman familia son tomadas en cuenta por la ley con el objeto de garantizar su \u2018protecci\u00f3n integral\u2019 y, en especial, que \u2018la mujer y el hombre\u2019 tengan iguales derechos y deberes (C.P. arts. 42 y 43), lo que como objeto necesario de protecci\u00f3n no se da en las parejas homosexuales\u201d (sentencia C-098 de 1996 de la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n se expuso que \u201c[e]n suma, son varios los factores de orden social y jur\u00eddico, tenidos en cuenta por el Constituyente, los que han incidido en la decisi\u00f3n legislativa, y no simplemente la mera consideraci\u00f3n de la comunidad de vida entre los miembros de la pareja, m\u00e1xime si se piensa que aqu\u00e9lla puede encontrarse en parejas y grupos sociales muy diversos, de dos o de varios miembros, unidos o no por lazos sexuales o afectivos y no por ello el Legislador ha de estar obligado a reconocer siempre la existencia de un r\u00e9gimen patrimonial an\u00e1logo al establecido en la Ley 54 de 1990. (\u2026) sin embargo, el fin de la ley se circunscribi\u00f3 a proteger las uniones maritales heterosexuales sin perjudicar las restantes y sin que estas \u00faltimas sufrieran detrimento o quebranto alguno, como en efecto no ha ocurrido\u201d (ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Qued\u00f3 definida de tal manera la postura de que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico contemplado para quienes optaban por desarrollar un proyecto de pareja, sin que mediara contrato matrimonial, se circunscrib\u00eda \u00fanicamente a las relaciones entre un hombre y una mujer, no siendo aplicable a las conformadas por personas del mismo sexo, teniendo en cuenta las razones de protecci\u00f3n al entorno familiar que dieron lugar a la expedici\u00f3n de la ley y toda vez que tal diferenciaci\u00f3n no se consideraba lesiva ni discriminatoria, por no coartar el derecho constitucional a la libre opci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante los resultados adversos para quien promovi\u00f3 la acci\u00f3n y la comunidad que representaba, qued\u00f3 sentada la posibilidad de proceder a un estudio posterior sobre la situaci\u00f3n al manifestar que \u201c[p]or \u00faltimo, la omisi\u00f3n del Legislador que le endilga el demandante, podr\u00eda ser objeto de un m\u00e1s detenido y riguroso examen de constitucionalidad, si se advirtiera en ella un prop\u00f3sito de lesionar a los homosexuales o si de la aplicaci\u00f3n de la ley pudiera esperarse un impacto negativo en su contra. Sin embargo, el fin de la ley se circunscribi\u00f3 a proteger las uniones maritales heterosexuales sin perjudicar las restantes y sin que estas \u00faltimas sufrieran detrimento o quebranto alguno, como en efecto no ha ocurrido\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque ajeno al reconocimiento de efectos entre las relaciones homosexuales, en el a\u00f1o 2000 se hicieron varios pronunciamiento que tendr\u00edan incidencia en el asunto, ya que en la sentencia T-618 de 2000 se concedi\u00f3 amparo ante la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso sufrida por una persona que figuraba como beneficiaria de su pareja del mismo sexo, al haber sido desvinculada de la entidad de seguridad social, que previamente hab\u00eda aceptado su afiliaci\u00f3n, sin haber acudido a una acci\u00f3n de lesividad; avance este que fue morigerado por la T-999, en la cual se dej\u00f3 por sentado frente al sistema \u201cque la protecci\u00f3n integral que para la familia ordena la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus art\u00edculos 42 y 43, en dicha materia espec\u00edfica no incluye las parejas homosexuales\u201d a\u00f1adiendo que \u201c[a]hora bien, tal pronunciamiento, como se anot\u00f3 antes, lo hizo la Corte al analizar la normativa que rige la protecci\u00f3n patrimonial de la uni\u00f3n marital de hecho, lo que quiere decir que el legislador puede regular, en otra perspectiva, situaciones como la planteada por los actores, pudiendo en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia de la que es titular, producir normas legales dirigidas espec\u00edficamente a definir la situaci\u00f3n de parejas homosexuales cuando se trata de afiliaciones al r\u00e9gimen de seguridad social\u201d, y reiterado en la T-1426 en la cual se precis\u00f3 que \u201cpor compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, en los t\u00e9rminos de la Ley 100, debe entenderse la persona de diferente sexo que convive con el afiliado, conforme a lo precisado por el Decreto 1889 de 1994 y no por lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1990\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los anteriores planteamientos fueron expuestos de manera amplia en la SU 623 de 2001 en la que se precis\u00f3 que \u201c[l]a ley no niega el acceso a los servicios en salud por el hecho de la \u2018orientaci\u00f3n sexual de una persona\u2019 lo cual conllevar\u00eda un trato discriminatorio evidente. No. Simplemente le dice que la forma escogida -\u2018como beneficiario afiliado de su pareja homosexual cotizante\u2019-, no es el camino id\u00f3neo para ingresar al sistema, por esta raz\u00f3n no cabr\u00eda consideraci\u00f3n alguna sobre la igualdad (art\u00edculo 13 C.P.) (\u2026) Como se ve, las disposiciones legales que determinan quienes son los beneficiarios del afiliado en el r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud hacen referencia continua al concepto de familia, y dentro de \u00e9sta incluyen a \u2018el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os\u2019. Como se ve a partir de la simple lectura del t\u00edtulo del art\u00edculo \u2013\u2018cobertura familiar\u2019-, la expresi\u00f3n compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente presupone una cobertura familiar y por lo tanto una relaci\u00f3n heterosexual. Para confirmar esto basta con acudir a la definici\u00f3n que da la misma Constituci\u00f3n del concepto de familia\u201d y que fueron repetidos en materia de sustituci\u00f3n pensional en la T-349 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante una nueva acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, en la que se demandaron parcialmente los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, se expidi\u00f3 la sentencia C-075 de 2007 que los declar\u00f3 exequibles \u201cen el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas homosexuales\u201d, sin que se hubiera encontrado configurada la cosa juzgada constitucional frente al pronunciamiento emitido en la sentencia C-098 de 1996 antes referida, en virtud precisamente a la ley posterior que la modific\u00f3 e incorpor\u00f3 nuevos ingredientes que, aunque de car\u00e1cter probatorio, permite a las parejas acceder a la regulaci\u00f3n de sus relaciones patrimoniales, as\u00ed mismo en cuanto el fallo inicial se hab\u00eda limitado a la dimensi\u00f3n protectora de la mujer y de la familia, pero quedando habilitado el camino para su estudio posterior, lo que fue invocado en la demanda al manifestar que \u201cla ausencia de reconocimiento de un r\u00e9gimen patrimonial para las uniones homosexuales, implica dejarlas en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n frente a normas imperativas del derecho civil y comporta un trato discriminatorio frente a las parejas heterosexuales, cuya situaci\u00f3n patrimonial si ha sido objeto de regulaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho fallo se fundament\u00f3 en que, despu\u00e9s de diecis\u00e9is a\u00f1os de expedida la ley y diez de haberse encontrado exequible con ausencia de reparos, no dejando \u201cde lado los criterios de protecci\u00f3n a la familia y a la mujer que inspiraron la expedici\u00f3n de la ley, cobra mayor relevancia la dimensi\u00f3n regulatoria de la situaci\u00f3n patrimonial de la pareja en condiciones de equidad y de ello es testimonio el \u00e9nfasis que en el an\u00e1lisis del r\u00e9gimen previsto en la ley y en la consideraci\u00f3n de los elementos que le dan sustento se pone en las condiciones de convivencia como expresi\u00f3n de un proyecto de vida en com\u00fan con solidaridad y apoyo mutuo\u201d, aunque no hayan desparecido sus fundamentos primigenios, lo que ameritaba \u201cla viabilidad constitucional del r\u00e9gimen tal como est\u00e1 concebido en el texto legal\u201d, pero sin \u201cdejar de observarse la insuficiencia de la regulaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el objeto que le es propio, puesto que hoy, junto a la pareja heterosexual, existen -y constituyen opciones v\u00e1lidas a la luz del ordenamiento Superior- parejas homosexuales que plantean, en el \u00e1mbito patrimonial, requerimientos de protecci\u00f3n en buena medida asimilables a aquellos que se predican de la pareja heterosexual\u201d toda vez que \u201clos homosexuales que cohabitan se encuentran desprotegidos patrimonialmente, porque al terminarse la cohabitaci\u00f3n no tienen herramientas jur\u00eddicas para reclamar de su pareja la parte que les corresponde en el capital que conformaron durante el tiempo de convivencia, desprotecci\u00f3n que es tambi\u00e9n evidente en el evento de muerte de uno de los integrantes de la pareja, caso en el cual, por virtud de las normas imperativas del derecho de sucesiones, el integrante sup\u00e9rstite podr\u00eda ser excluido de la titularidad de los bienes que conformaban ese patrimonio, por el derecho de los herederos del causante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo prove\u00eddo a continuaci\u00f3n se consign\u00f3 que \u201cla ley, al regular la denominada \u2018uni\u00f3n marital de hecho\u2019, establece un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n patrimonial para los integrantes de las parejas heterosexuales, pero no hace lo propio con las parejas homosexuales. En principio cabe se\u00f1alar que la manera como se pueda brindar protecci\u00f3n patrimonial a quienes han decidido conformar una pareja como proyecto de vida permanente y singular, entra en el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa, porque no hay una f\u00f3rmula \u00fanica que resulte obligada conforme a la Constituci\u00f3n para ese efecto y la protecci\u00f3n requerida puede obtenerse por distintos caminos. Sin embargo, resalta la Corte que ese \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa se encuentra limitado por la Constituci\u00f3n y por el respeto a los derechos fundamentales de las personas. En ese escenario, para la Corte, la ausencia de protecci\u00f3n en el \u00e1mbito patrimonial para la pareja homosexual resulta lesiva de la dignidad de la persona humana, es contraria al derecho al libre desarrollo de la personalidad y comporta una forma de discriminaci\u00f3n proscrita por la Constituci\u00f3n\u201d, lo que condujo a extender el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n, inicialmente concebido para parejas conformadas entre hombre y mujer, a las de quienes tienen igual g\u00e9nero, siempre y cuando se cumplieran los requisitos previstos para las uniones maritales de hecho, esto es, la comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un periodo de al menos dos a\u00f1os, quedando amparada por la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial y pudiendo sus integrantes acudir, de manera individual o conjunta, a los medios previstos en la ley para establecerla. \u00a0<\/p>\n<p>No se trat\u00f3, por lo tanto, de la revisi\u00f3n al primer examen que declar\u00f3 exequible la norma sin condicionamientos, ni una forma de rebatirlo, sino que correspondi\u00f3 a un pronunciamiento desde un nuevo enfoque, amparado en la expedici\u00f3n de una reforma al r\u00e9gimen econ\u00f3mico de las uniones maritales de hecho y la consideraci\u00f3n de circunstancias que no hab\u00edan sido materia de an\u00e1lisis previo, respondiendo igualmente a la nula regulaci\u00f3n sobre la materia, lo que dejaba en punto de desigualdad a quienes siendo del mismo sexo optaban por compartir un proyecto de vida, frente a las uniones conformadas entre un hombre y una mujer. Con decir ello se trascendi\u00f3 la argumentaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n a la familia para ce\u00f1irlo al campo de la \u201cpareja\u201d en sus diferentes connotaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso los dos cargos estudiados se refieren a los efectos de la ley 54 de 1990 en virtud al pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional, con la salvedad de que el primero alude a la indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba de la misma como consecuencia de la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 45 de la ley 270 de 1996 y el segundo lo circunscribe a la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los dos primeros citados y aplicaci\u00f3n indebida de los siguientes, con exclusi\u00f3n del \u00faltimo referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ataque se centra en cuestionar la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica efectuada por el Tribunal que, con fundamento en lo resuelto por la Corte Constitucional en la C-075 de 2007, le dio efectos retroactivos a la comunidad de vida demostrada entre las partes enfrentadas en este litigio, no obstante que ella tuvo vigencia y agot\u00f3 sus efectos antes de la fecha de pronunciamiento del referido fallo, el 7 de febrero de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las sentencias que emiten los Tribunales Constitucionales son, al igual que las producidas por los jueces de las diferentes jurisdicciones, actos jur\u00eddicos procesales que ponen t\u00e9rmino a un proceso; sin embargo, cuando se trata de fallos dictados en el escenario del control concentrado de constitucionalidad, las determinaciones que all\u00ed se adoptan adquieren un valor singular, habida cuenta de sus consecuencias jur\u00eddicas y pol\u00edticas, dado que dicho juzgador asume, en muchos casos, el rol de legislador: \u201cnegativo\u201d cuando se limita a expulsar una norma del ordenamiento, o \u201cpositivo\u201d cuando le incorpora nuevos elementos al enunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, con anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la Corte consider\u00f3 que \u201c[l]as sentencias sobre inexequibilidad de las leyes s\u00f3lo pueden obrar para el futuro, porque si tuvieran efecto retroactivo y alcanzaran a anular leyes desde su origen, ning\u00fan derecho habr\u00eda firme, y la inseguridad social y la zozobra ser\u00edan permanentes y mayores cada d\u00eda. Semejante resultado indica que es inaceptable la teor\u00eda sobre retroactividad de aquellas sentencias.(\u2026) Esta situaci\u00f3n, creada por la decisi\u00f3n de la Corte, equivale a la que resultar\u00eda de la expedici\u00f3n de dos leyes de orden p\u00fablico opuestas entre s\u00ed y que rigieran en \u00e9pocas sucesivas. En estas condiciones no es dable que el decreto mencionado pudiera continuar ejecut\u00e1ndose en el futuro, porque ello pugnar\u00eda con el principio de que los efectos de la ley pol\u00edtica cesan totalmente desde que fuera reemplazada por otra que le sea contraria\u201d (sentencia de 17 de julio de 1915, G.J. T. XXIII, p. 422). \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamiento ulterior de 22 de octubre de 1922, no alter\u00f3 su criterio, al consignar que ella \u201cno tiene facultad o poder para declarar la nulidad de las leyes. Tiene poder solamente para declarar la inexequibilidad, que es cosa diferente; la nulidad invalida el acto desde su origen, la segunda no, y solamente impide que se ejecute la ley en el futuro\u201d; cuesti\u00f3n que repiti\u00f3 el 23 de febrero de 1927, G.J. XXXIV, p\u00e1g. 127, cuando se dijo que no se pueden desconocer, en ning\u00fan caso, los efectos producidos por la norma declarada ajustada a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, en decisi\u00f3n de 31 de julio de 1929, aclar\u00f3 que no era de su resorte pronunciarse en sede de control de constitucionalidad, sobre los efectos que hubiera podido tener un decreto declarado inexequible, porque \u201c[e]ste es un punto que compete a los tribunales de instancia por los tr\u00e1mites comunes, no a la Corte, que en ejercicio de la atribuci\u00f3n extraordinaria que le confiere el art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n, no resuelve conflictos de derecho privado\u201d. (G.J. T. XXXV. P\u00e1g. 289). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en las determinaciones de 30 de julio de 1955, G.J. LXXX. P\u00e1g. 645, y de 5 de agosto siguiente, P\u00e1g. 265, expres\u00f3 una vez m\u00e1s que \u201c[l]a decisi\u00f3n de inexequibilidad se proyecta sobre el futuro y no sobre el pasado; en principio ella no produce los efectos de una declaraci\u00f3n de nulidad absoluta, sino los de una derogatoria de la norma acusada\u201d, por lo tanto, \u201clas consecuencias del fallo de que se trata no trascienden a las actuaciones cumplidas con anterioridad a \u00e9l. Ni borran en lo pasado los efectos que la ley declarada inexequible ha producido regularmente mientras estuvo en vigor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conviene recordar que lo expuesto uniformemente por la Corte Suprema de Justicia, no fue de recibo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en raz\u00f3n a que \u201c[c]uando el Congreso deroga una ley, desaparece para la normaci\u00f3n futura, pero las situaciones jur\u00eddicas cumplidas bajo su imperio han de tenerse por firmes porque la norma derogada goza de una presunci\u00f3n de arreglo a la Constituci\u00f3n, en cambio, cuando el precepto desaparece con base en un precepto del contralor de la integridad constitucional, siendo este declarativo en cuento reconoce la existencia de un vicio nacido con la vigencia del acto demandado, sus efectos en el tiempo se cumplen desde esa vigencia, excepci\u00f3n hecha de los casos que hayan quedado cubiertos por el principio de la cosa juzgada\u201d (consulta de 17 de noviembre de 1958, sentencia de 23 de noviembre de 1962 y opini\u00f3n de 14 de noviembre de 1969). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El canon 241 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, le confi\u00f3 a un \u00f3rgano diferente a la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, \u201cla guarda de la integridad y supremac\u00eda de la constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de [ese] art\u00edculo\u201d; dentro de sus funciones, se le otorg\u00f3 a esa Colegiatura, la de \u201c[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presentan los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de su procedimiento en formaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 243 ib\u00eddem, si bien pretendi\u00f3 reglar lo atinente a \u201clos efectos de las sentencias de la Corte Constitucional\u2026en ejercicio del control jurisdiccional\u201d, nada dijo sobre la extensi\u00f3n de los mismos en el tiempo, vac\u00edo que busco llenar el ejecutivo con el Decreto 2067 de 1991, estableciendo en el inciso segundo del art\u00edculo 21 que los \u201cfallos de la Corte s\u00f3lo tendr\u00e1n efecto hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materia penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 frente a esa disposici\u00f3n, declar\u00e1ndola inexequible en sentencia C-113 de 1993, porque s\u00f3lo ella \u201cde conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. Este principio, v\u00e1lido en general, es rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad\u201d. Agreg\u00f3, que \u201cla facultad de se\u00f1alar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constituci\u00f3n, nace para la Corte Constitucional de la misi\u00f3n que le conf\u00eda el inciso primero del art\u00edculo 241, de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretaci\u00f3n que se hace en la sentencia que debe se\u00f1alar sus propios efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-109 de 1995, en relaci\u00f3n con la modulaci\u00f3n de los efectos de sus sentencias, expuso: \u201cEsto significa que la Constituci\u00f3n no ha establecido que la Corte est\u00e9 atrapada en el dilema de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaraci\u00f3n de constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte compete \u2018decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes\u2019 (CP 241 ord 4\u00ba). Por consiguiente, al decidir sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Y de esa manera lo ha hecho y lo seguir\u00e1 haciendo esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, en ciertas ocasiones, la Corte ha decidido mantener en el ordenamiento jur\u00eddico una norma pero condicionando su permanencia a que s\u00f3lo son v\u00e1lidas unas interpretaciones de la misma, mientras que las otras son inexequibles (sentencias interpretativas o de constitucionalidad condicionada). En otras oportunidades, la Corte ha declarado la exequibilidad de determinada disposici\u00f3n legal pero con base en una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n de la misma. En otros casos, la Corte ha limitado los efectos de la cosa juzgada constitucional a determinados cargos, o ha mantenido en el ordenamiento leyes acusadas por razones de procedimiento mientras se correg\u00edan los vicios formales de naturaleza subsanable. En ciertas sentencias de inexequibilidad, la Corte ha dado efectos retroactivos a su decisi\u00f3n mientras que en otras oportunidades, por el contrario, ha precisado que el fallo s\u00f3lo comienza a tener efectos cuando se haya realizado la notificaci\u00f3n a las otras autoridades constituidas. En la revisi\u00f3n de las leyes estatutarias, la Corte ha determinado que a ella corresponde, luego de la revisi\u00f3n constitucional, fijar, en la parte motiva de la sentencia, el texto definitivo que debe ser sancionado por el Ejecutivo. Tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n ha adoptado exhortos constitucionales al Congreso con el fin de que adec\u00fae a la Carta ciertas regulaciones legales. (\u2026) Como es obvio, la anterior enumeraci\u00f3n no pretende ser exhaustiva. En el futuro, frente a situaciones complejas en las que entren en colisi\u00f3n diversos principios constitucionales, es posible que la Corte se vea obligada a adoptar otras formas de sentencia, si \u00e9sa es la mejor forma de asegurar la integridad de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de regular los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial, el art\u00edculo 45 la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario conforme a lo previsto en este art\u00edculo. (\u2026) Excepcionalmente la Corte podr\u00e1 disponer que las Sentencias tengan efecto retroactivo en los siguientes casos: (\u2026) 1. Cuando de la aplicaci\u00f3n general de la norma se pueda llegar a irrogar un da\u00f1o irreparable de cualquier naturaleza que no guarde proporci\u00f3n con las cargas p\u00fablicas que los asociados ordinariamente deben soportar y que entra\u00f1e manifiesta inequidad;(\u2026) 2. Cuando se deba preservar el principio constitucional de favorabilidad o garantizar la efectividad de los derechos fundamentales; y, (\u2026) 3. Cuando se est\u00e9 en presencia de los actos a que se refiere el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (\u2026) En el evento en que el fallo deba tener efecto retroactivo, la Corte fijar\u00e1 con precisi\u00f3n el alcance del mismo en la parte resolutiva de la sentencia. Conforme a la apreciaci\u00f3n de los elementos de juicio disponibles, la concesi\u00f3n de efectos retroactivos no se debe traducir en la afectaci\u00f3n negativa de situaciones jur\u00eddicas consolidadas en cabeza de personas que han obrado de buena fe. (\u2026) En todo caso, frente a la vulneraci\u00f3n de un derecho particular y concreto, el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n directa solo podr\u00e1n ordenarse por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, previo el ejercicio de las acciones pertinentes contra los actos administrativos expedidos con fundamento en la norma que haya sido declarada inexequible o con motivo de las actuaciones cumplidas por la administraci\u00f3n en vigencia de \u00e9sta, respectivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n, por su naturaleza, fue objeto de revisi\u00f3n previa por parte de la Corte Constitucional mediante decisi\u00f3n C-037 de 1996, advirtiendo que s\u00f3lo el primer inciso soportaba el examen de exequibilidad, en raz\u00f3n a que es a ella, y a ninguna otra autoridad, a quien la Carta Pol\u00edtica faculta para determinar el alcance de sus sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar su razonamiento, trasunt\u00f3 las consideraciones expuestas en el fallo C-113 de 1993, ya citado, reiterando que \u201cel silencio que guard\u00f3 la Carta Pol\u00edtica para se\u00f1alar los alcances de las providencias dictadas por los altos tribunales del Estado, la labor trascendental que cumple esta Corporaci\u00f3n en el sentido de guardar la supremac\u00eda y la integridad de la Carta, y los efectos de \u2018cosa juzgada constitucional\u2019 y erga-omnes que tienen sus pronunciamientos (Arts. 243 C.P. y 21 del Decreto 2067 de 1991), son suficientes para inferir que el legislador estatutario no pod\u00eda delimitar ni establecer reglas en torno a las sentencias que en desarrollo de su labor suprema de control de constitucionalidad ejerce esta Corte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo posterior, la sentencia C-055 de 1996, la misma Corporaci\u00f3n al efectuar la comparaci\u00f3n entre inexequibilidad y derogaci\u00f3n, precis\u00f3 que la primera es un \u201cfen\u00f3meno de teor\u00eda jur\u00eddica\u201d y la otra \u201cun fen\u00f3meno de teor\u00eda legislativa donde no solamente juega lo jur\u00eddico sino la conveniencia pol\u00edtico-social\u201d, siendo por ello \u201crazonable que, en general, la derogaci\u00f3n s\u00f3lo tenga efectos hacia el futuro, pues\u2026por elementales razones de seguridad jur\u00eddica las leyes no pueden ser retroactivas\u201d, a diferencia de la \u201cinexequibilidad\u201d que se proyecta \u201cno solo hacia el futuro sino que puede tener ciertos efectos hacia el pasado, ya que la validez de la norma estaba en entredicho por su oposici\u00f3n a la constituci\u00f3n\u201d, concluyendo que \u201clos efectos concretos de la sentencia de inexequibilidad depender\u00e1n entonces de una ponderaci\u00f3n, frente al caso concreto, del alcance de dos principios encontrados: la supremac\u00eda de la constituci\u00f3n \u2013que aconseja atribuir a la decisi\u00f3n efectos ex tunc, esto es, retroactivos-, y el respeto a la seguridad jur\u00eddica que, por el contrario, sugiere conferirle efectos ex nunc, esto es, \u00fanicamente hacia el futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en diversos pronunciamientos de dicha Colegiatura, entre ellos la sentencia C-973\/04, estableci\u00f3 que \u201ccuando en una sentencia no se ha modulado el alcance del fallo, los efectos jur\u00eddicos se producen a partir del d\u00eda siguiente a la fecha en que la Corte ejerci\u00f3, en el caso espec\u00edfico, la jurisdicci\u00f3n de que est\u00e1 investida, esto es, \u2018a partir del d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que tom\u00f3 la decisi\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificaci\u00f3n o ejecutoria\u2019\u201d, a lo que a\u00f1adi\u00f3 que tal art\u00edculo permite \u201cla adopci\u00f3n de decisiones con efectos temporales retroactivos o diferidos, siempre y cuando resulten indispensables para defender la supremac\u00eda e integridad de los mandatos previstos en el Texto Superior\u201d, advirtiendo que con tal preceptiva debe ser apreciado en adici\u00f3n el 56 de la misma ley, a fin de determinar la oportunidad desde la cual las sentencias de constitucionalidad con efectos hacia el futuro tienen consecuencias jur\u00eddicas, lo que \u201cadem\u00e1s de permitir que por el reglamento interno de cada Corporaci\u00f3n Judicial se establezca la forma como ser\u00e1n expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dict\u00e1menes adoptados y de se\u00f1alar un t\u00e9rmino perentorio para la consignaci\u00f3n de salvamentos o aclaraciones de voto; determina que las sentencias que se profieran tendr\u00e1n como fecha la del momento del fallo, esto es, aquella en la cual se adopta por la respectiva Corporaci\u00f3n la decisi\u00f3n judicial y no aquella otra en que se suscribe formalmente el texto con sus correcciones o adiciones y\/o en la que se complementa con sus salvamentos o aclaraciones\u201d (ib\u00eddem), momento en el cual ejerce la jurisdicci\u00f3n de que est\u00e1 investida y act\u00faa en defensa de la constituci\u00f3n, bien manteniendo o excluyendo una norma legal en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores exposiciones, que no generan ninguna dificultad frente a la declaratoria de inexequibilidad por medio de la cual se retiran las estipulaciones del universo legislativo, requieren de un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo cuando, a criterio del ente encargado de la guarda de la supremac\u00eda constitucional, la vigencia de una norma se condiciona por diversos factores, sin que amerite su separaci\u00f3n del ordenamiento vigente. \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con todo lo hasta aqu\u00ed expuesto se pueden hacer las aseveraciones siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En Colombia, las sentencias proferidas en sede de control abstracto de constitucionalidad pueden tener efectos ex-tunc o ex nunc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Seg\u00fan se dijo en la decisi\u00f3n C-113 de 1993, \u201cla facultad de se\u00f1alar los efectos\u00a0 de sus propios fallos, de conformidad con la Constituci\u00f3n, nace para la Corte Constitucional de la misi\u00f3n que le conf\u00eda el inciso primero del art\u00edculo 241, de guardar la\u00a0 \u00abintegridad\u00a0 y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u00bb, porque para cumplirla,\u00a0 el paso previo e indispensable es la interpretaci\u00f3n\u00a0 que se hace en la sentencia que debe se\u00f1alar sus propios efectos\u201d, lo que se reiter\u00f3 en la C-037 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Los efectos retroactivos de un fallo de \u201cconstitucionalidad\u201d deben ser manifestados expresa e inequ\u00edvocamente por la citada entidad jurisdiccional, porque ante su silencio opera lo dispuesto en el art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, 270 de 1996, que se\u00f1ala: \u201cLas sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario conforme a lo previsto en este art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La sentencia C-239 de 1994, por medio de la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos primero y s\u00e9ptimo, de la Ley 54 de 1990, en parte alguna se\u00f1al\u00f3 que sea una potestad de los jueces de instancia determinar los alcances de los fallos de constitucionalidad; all\u00ed, claramente, lo que se remarc\u00f3 es que \u201cinterpretar la ley y definir su aplicaci\u00f3n en los casos concretos\u201d es \u201cmisi\u00f3n propia de los jueces competentes\u201d, cuesti\u00f3n diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la sentencia C-075 de 2007, que sirvi\u00f3 de fundamento a la decisi\u00f3n objeto de inconformidad, es procedente destacar lo que a continuaci\u00f3n se enuncia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. No se configura la cosa juzgada porque: el fallo C-098 de 1996 limit\u00f3 el \u00e1mbito de su pronunciamiento a partir de lo que consider\u00f3 un \u201c[a]lcance circunscrito de una medida legal de protecci\u00f3n en el \u00e1mbito familiar\u201d; el conjunto normativo sobre el que se propone el control de constitucionalidad, con la modificaci\u00f3n de la ley 975 de 2005, \u201ces formal y materialmente distinto de aqu\u00e9l que fue objeto de consideraci\u00f3n por la Corte en el a\u00f1o 1996\u201d; y en el referido precedente se \u201cdej\u00f3 abierta la posibilidad de un nuevo examen de constitucionalidad, cuando quiera que fuera posible advertir que de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal, entre otras hip\u00f3tesis, se deriva un impacto negativo para los homosexuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Teniendo en cuenta los cambios introducidos por la Ley 979 de 2005 y en virtud al \u201cnuevo contexto social y jur\u00eddico en el que se desenvuelve el r\u00e9gimen patrimonial de los compa\u00f1eros permanentes\u201d, puede decirse que, sin dejar de lado los criterios de protecci\u00f3n a la familia y a la mujer que inspiraron la expedici\u00f3n de la ley, cobra mayor relevancia la dimensi\u00f3n regulatoria de la situaci\u00f3n patrimonial de la pareja en condiciones de equidad y de ello es testimonio el \u00e9nfasis que en el an\u00e1lisis del r\u00e9gimen previsto en la ley y en la consideraci\u00f3n de los elementos que le dan sustento se pone en las condiciones de convivencia como expresi\u00f3n de un proyecto de vida en com\u00fan con solidaridad y apoyo mutuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Tal como se plantea en la demanda y en varias de las intervenciones, las \u201cparejas del mismo sexo\u201d se encuentran desprotegidas patrimonialmente, porque al terminarse la cohabitaci\u00f3n no tienen herramientas jur\u00eddicas para reclamar la parte que les corresponde en el capital que conformaron durante el tiempo de convivencia, desprotecci\u00f3n que es tambi\u00e9n evidente en el evento de muerte de uno de los integrantes de la pareja, caso en el cual, por virtud de las normas imperativas del derecho de sucesiones, el integrante sup\u00e9rstite podr\u00eda ser excluido de la titularidad de los bienes que conformaban ese patrimonio, por el derecho de los herederos del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Si bien en la demanda no se realiza un an\u00e1lisis pormenorizado orientado a mostrar que, m\u00e1s all\u00e1 de las diferencias que existen entre los dos tipos de pareja, el contenido regulatorio de la ley cuestionada resulta igualmente adecuado para responder a los requerimientos de protecci\u00f3n que demanda la relaci\u00f3n entre personas de igual g\u00e9nero, \u201csi se alude en ella a un vac\u00edo de regulaci\u00f3n\u201d, y la ausencia de normatividad si puede considerarse como una imperfecci\u00f3n -susceptible de censura constitucional- de un r\u00e9gimen legal que al disponer sobre los efectos patrimoniales de la vida en pareja decide hacerlo exclusivamente en relaci\u00f3n con las conformadas por hombre y mujer, omitiendo hacerlo con la de otro tipo que tienen presencia en la realidad social y cuya conformaci\u00f3n goza de amparo constitucional, a la luz de las normas superiores que protegen la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y proscriben toda forma de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa se encuentra limitado por la Constituci\u00f3n y por el respeto a los derechos fundamentales de las personas. En ese escenario, para la Corte, la ausencia de protecci\u00f3n en el \u00e1mbito patrimonial para la \u201cpareja del mismo sexo\u201d resulta lesiva de la dignidad de la persona humana, es contraria al derecho al libre desarrollo de la personalidad y comporta una forma de discriminaci\u00f3n proscrita por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Esa ausencia de previsi\u00f3n legislativa tambi\u00e9n se manifiesta en la segunda dimensi\u00f3n en la que, de acuerdo con la jurisprudencia, se expresa la dignidad de la persona, por las consecuencias que en el plano material puede tener ante la p\u00e9rdida de aquello que le corresponde en el patrimonio construido de manera conjunta en el transcurso de una relaci\u00f3n con \u00e1nimo de permanencia y que pueden llegar a lesionar sus condiciones materiales de existencia. Dicha afectaci\u00f3n de la \u201cdignidad\u201d, finalmente, tambi\u00e9n se desprende de una manera directa, de la ausencia de reconocimiento jur\u00eddico de las opciones vitales de los seres humanos. Ello se produce en este caso porque la realidad de las \u201cparejas del mismo sexo\u201d y quienes las integran no es reconocida y resulta invisible para el ordenamiento jur\u00eddico, puesto que, no obstante que han obrado en ejercicio de una opci\u00f3n protegida por la Constituci\u00f3n, son ignoradas por el ordenamiento jur\u00eddico cuando se trata de resolver los conflictos patrimoniales que pueden surgir de tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. No obstante las diferencias objetivas que existen entre los dos tipos de pareja, y las espec\u00edficas consideraciones que llevaron al legislador del a\u00f1o 1990 a establecer este r\u00e9gimen de protecci\u00f3n, fundadas en la necesidad de amparar a la mujer y a la familia, no es menos cierto que \u201choy por hoy puede advertirse que la parejas homosexuales presentan requerimientos an\u00e1logos de protecci\u00f3n y que no existen razones objetivas que justifiquen un tratamiento diferenciado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Al declarar la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n all\u00ed previsto tambi\u00e9n se aplica a las \u201cparejas del mismo sexo\u201d quiere decir que para tal efecto se deben cumplir con las condiciones previstas en la ley para las uniones maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un periodo de al menos dos a\u00f1os, quedando amparada por la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial, pudiendo sus integrantes, de manera individual o conjunta, acudir a los medios contemplados en la ley para establecerla cuando as\u00ed lo consideren adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. No se consign\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del fallo tuviera efectos hacia el pasado o estableciera un marco temporal para ser tenida en cuenta, de tal manera que se le pudiera hacer extensivo a las uniones que hubieran culminado con anterioridad a su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los apartes acabados de mencionar y examinar, que constituyen la ratio decidendi del fallo en cuesti\u00f3n, as\u00ed como su parte resolutiva, claramente no le otorgan efectos retroactivos a la decisi\u00f3n de incluir a las parejas del mismo sexo, en la regulaci\u00f3n de que trata la Ley 54 de 1990, modificada por la 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muy por el contrario, la Corte Constitucional se encarg\u00f3 de resaltar que los requerimientos de protecci\u00f3n igualitaria que demanda las \u201cparejas del mismo sexo\u201d, devienen de las condiciones sociales y culturales \u201cactuales\u201d, de \u201choy por hoy\u201d, mismas que, se infiere, no exist\u00edan en el pasado mediato, y menos para la \u00e9poca en la que el legislador determin\u00f3 crear la instituci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho entre un hombre y una mujer, al punto que en 1996 desestim\u00f3 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, en la que se denunciaba una omisi\u00f3n del legislador al regular la uni\u00f3n marital y sus efectos patrimoniales exclusivamente para las parejas de diferente sexo (C-098 de 1996). Adem\u00e1s, se cuid\u00f3 al se\u00f1alar que las previsiones de esa normativa se aplicar\u00e1n a las \u201cparejas del mismo sexo\u201d que \u201ccumplan\u201d con las condiciones de la Ley 54 de 1990; y no a aquellas que \u201ccumplieron\u201d y ya se extinguieron. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la funci\u00f3n de interpretar la ley y definir su aplicaci\u00f3n en los casos concretos, es una misi\u00f3n propia de los jueces, ello no conlleva a un ejercicio arbitrario, toda vez que cuando los operadores jur\u00eddicos se informan acerca de la exequibilidad o inexequibilidad de las normas, no pueden invocarlas en cualquier sentido, debi\u00e9ndose tener en cuenta las directrices impartidas sobre la posibilidad de tenerlas o no en cuenta para determinados eventos, pues, al existir una valoraci\u00f3n calificada por parte del ente citado, no es posible acudir a su atenci\u00f3n de manera literal, sino que se hace necesario tener en cuenta, en su contexto, el pronunciamiento emitido, m\u00e1xime cuando se termina reconociendo derechos a minor\u00edas no incluidas originariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, no se advierte que la declaratoria de exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las \u201cparejas del mismo sexo\u201d, fue producto de una necesidad sentida en beneficio de un grupo social marginado, inclusive por el propio legislador, pero en cuyas consideraciones qued\u00f3 claramente consignado que su emisi\u00f3n era producto de una falta de regulaci\u00f3n al no existir preceptiva que los incluyera, as\u00ed como la omisi\u00f3n al cumplimiento al deber integrador de la Constituci\u00f3n, lo que, a pesar de compeler a su inmediata aplicaci\u00f3n, no implicaba revivir situaciones consolidadas, lo que \u00fanicamente suceder\u00eda si as\u00ed se hubiera expuesto en el fallo C-075 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la interpretaci\u00f3n dada en la sentencia de segunda instancia, aunque invoca la protecci\u00f3n de los derechos reconocidos a una minor\u00eda, se excedi\u00f3 en lo resuelto, ya que si bien se inspir\u00f3 en los amparos constitucionales aludidos, ello no conllevaba a dar por sentado que el condicionamiento impuesto surt\u00eda efectos desde la expedici\u00f3n de la ley, pasando por alto que hab\u00eda sido objeto de pronunciamiento de constitucionalidad, mediante la sentencia C-098 de 1996, en la cual se encontr\u00f3 que la no contemplaci\u00f3n de las relaciones entre personas del mismo sexo en ella no implicaba un trato discriminatorio en virtud a los principios que la hab\u00edan inspirado, esto es, la protecci\u00f3n a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se tuvo en cuenta que el nuevo pronunciamiento obedeci\u00f3 a la expedici\u00f3n de la Ley 979 de 2005, que la modific\u00f3, y a un cambio de contexto, sin que implicara dejar de lado los planteamientos manifestados sino el reconocimiento de una realidad que se patentiz\u00f3 con el paso del tiempo, postulados estos que deb\u00edan ser valorados de manera inescindible a la parte definitoria del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, mal podr\u00eda entenderse que con la manifestaci\u00f3n que tal normatividad se hace extensiva a las \u201cparejas del mismo sexo\u201d, seg\u00fan el fallo C-075 de 2007, por ello sus efectos tuvieran alcance hacia el pasado en desconocimiento de las circunstancias que dieron lugar a dicho pronunciamiento y sin que se hubiera hecho referencia expresa en tal sentido, esto por cuanto, si con antelaci\u00f3n al 8 de febrero de 2007 no pod\u00edan derivarse efectos patrimoniales de una relaci\u00f3n entre personas del mismo sexo, por el mero hecho de su conformaci\u00f3n, independientemente del tiempo que hubiera durado la misma, mal pod\u00eda admitirse la liquidaci\u00f3n de lo que no exist\u00eda en tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, que el Tribunal hubiere pretendido esquivar la imposibilidad de aplicar retroactivamente el referido fallo de constitucionalidad, al se\u00f1alar que \u201cesa ley les es aplicable sin m\u00e1s condicionamientos en raz\u00f3n de las normas superiores que amparan los derechos a la igualdad, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, y proh\u00edben toda clase de discriminaci\u00f3n por motivos de la orientaci\u00f3n sexual\u201d; no desvirt\u00faa el rompimiento de su decisi\u00f3n, dado que, lo que realmente oper\u00f3 e hizo efectivo, fue la aplicaci\u00f3n al pasado de un fallo de constitucionalidad, para una relaci\u00f3n concluida, es decir, con efectos consolidados en el a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Debe quedar claro que esta interpretaci\u00f3n, que para el presente asunto se fija, no comporta un desconocimiento de los derechos logrados por las \u201cparejas del mismo sexo\u201d, tanto en sus relaciones sentimentales y afectivas, como en los aspectos patrimoniales derivados y generados durante todo el tiempo de su convivencia. Esta Corte Suprema de Justicia no ha sido ajena a admitir, aceptar y reconocer las prerrogativas de las personas que han hecho escogencia de dicha opci\u00f3n sexual. Al respecto cabe citar varios pronunciamientos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tr\u00e1mite de tutela concedida para la protecci\u00f3n de los derechos de una joven que no pod\u00eda renovar su matr\u00edcula en vista de su orientaci\u00f3n sexual, la Sala precis\u00f3 que \u201c[h]ace parte de la educaci\u00f3n la formaci\u00f3n sexual del menor dentro de las manifestaciones que aceptadas como gen\u00e9ricas integran una cultura sexual, con valores espec\u00edficos en ese \u00e1mbito prepar\u00e1ndole para su ejercicio, con respeto de su dignidad e intimidad, en libertad y protegido de abusos y explotaciones. En ese campo no bastan los enunciados, debe ofrecerse asistencia sicol\u00f3gica de identificaci\u00f3n y orientaci\u00f3n, ayudas m\u00e9dicas y siqui\u00e1tricas, prevenciones sanitarias, campa\u00f1as ilustrativas y preparatorias de la progenitura responsable\u201d (sentencia de 9 de septiembre de 1992, radicaci\u00f3n 263). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, en decisi\u00f3n de 11 de octubre de 2001, expediente 6600122100002001-0012-01, se concedi\u00f3 amparo a las garant\u00edas constitucionales a la igualdad, intimidad y libre desarrollo de la personalidad, que le estaban siendo vulneradas a una reclusa, al no autorizarle la visita \u00edntima de su compa\u00f1era de varios a\u00f1os, resaltando que \u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra como derechos fundamentales el derecho a la igualdad (art. 13), que implica recibir un tratamiento igualitario sin discriminaci\u00f3n alguna; el derecho a la intimidad ( art.15), que garantiza un espacio personal y ajeno a la interferencia ileg\u00edtima de terceros y el libre desarrollo de la personalidad (art.16 ), que asegura a todos los ciudadanos la posibilidad de buscar opciones personales para su propia vida y manifestar su identidad individual, protege la potestad que tiene para autodeterminarse y adoptar, sin intromisiones ni presiones, un modelo de vida acorde con sus propios intereses, preferencias, deseos e inclinaciones, siempre y cuando se respeten los derechos ajenos y el orden constitucional. (\u2026) Y en cuanto a los derechos de los homosexuales, la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-539\/94, C-098\/96, T-101\/98, C-401\/98, C-507\/99, T-268\/2000 y T-1426\/2000, se ha pronunciado sobre el tema y ha fijado pautas claras y precisas sobre su reconocimiento, siendo pertinente citar en el caso bajo estudio las providencias atinentes a que \u2018..los homosexuales son titulares de todos los derechos fundamentales de la persona humana y no hay t\u00edtulo jur\u00eddico para excluirlos de las actitudes de justicia y solidaridad. Se recuerda que en Colombia ninguna persona puede ser marginada por razones de sexo (Art. 13 C.P.) y que el derecho a la intimidad est\u00e1 protegido y tutelado por nuestro Estado Social de Derecho (art.15 CP.)\u2019. (Sentencia T-539\/94 ); y en posterior decisi\u00f3n, esa misma Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que \u2018el principio de igualdad (C.P. art. 13), se opone, de manera radical, a que a trav\u00e9s de la Ley, por razones de orden sexual, se subyugue a una minor\u00eda que no comparta los gustos, h\u00e1bitos y pr\u00e1cticas sexuales de la mayor\u00eda. Los f\u00f3bicos o no y las falsas creencias que han servido hist\u00f3ricamente para anatematizar a los homosexuales, no otorgan validez a las leyes que los convierten en objeto de escarnio p\u00fablico\u2019 (Sentencia C-098\/96 )\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En acci\u00f3n de la misma naturaleza promovida contra un Juzgado Civil del Circuito y su superior jer\u00e1rquico, aduciendo vulneraci\u00f3n de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y dignidad humana, ante los fallos adversos de primera y segunda instancia en reclamo judicial ordinario en que se pretend\u00eda la declaratoria de existencia de \u201cuna sociedad de hecho entre pareja homosexual\u201d, se consider\u00f3 que tales actuaciones eran susceptibles del recurso de casaci\u00f3n, por lo que en virtud a la naturaleza residual y subsidiaria del sendero escogido \u00e9ste no proced\u00eda, aclarando que \u201cla afirmaci\u00f3n del accionante de que sus pretensiones le fueron negadas atendiendo a su condici\u00f3n de homosexuales no se ci\u00f1e a la realidad procesal, pues en fallo censurado lo que el Tribunal realmente sostuvo fue que la parte demandante reclam\u00f3 la declaratoria de sociedad de hecho cimentada en la relaci\u00f3n de pareja homosexual, y no en el aporte de esfuerzos o capital, con \u00e1nimo de obtener utilidades, y que como la legislaci\u00f3n Colombiana no ha previsto sociedad de hecho fundada en esa clase de relaciones no era procedente la declaraci\u00f3n impetrada\u201d (sentencia de 18 de marzo de 2004, exp. 1100 1020 3000 2004 40156 01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ya en sede de casaci\u00f3n, haciendo alusi\u00f3n concreta a los efectos econ\u00f3micos de las relaciones entre personas del mismo sexo, en pleito que pretend\u00eda la declaratoria de existencia de sociedad de hecho, se expuso que \u201cen virtud de lo decidido en la sentencia de la Corte Constitucional C-075 de 2007, el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n patrimonial de los compa\u00f1eros permanentes previsto en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, se hizo extensivo para las parejas homosexuales, a las que, pese a no generar una familia, como se deduce de dicho fallo y se explicita en el C-098 de 1996, s\u00ed se les reconocieron los efectos patrimoniales a que hace alusi\u00f3n la aludida normatividad, siempre y cuando, claro est\u00e1, cumplan las condiciones se\u00f1aladas en esas disposiciones para las uniones maritales de hecho. (\u2026) La aplicaci\u00f3n a las parejas homosexuales del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n patrimonial estatuido para los compa\u00f1eros permanentes, como se dec\u00eda, est\u00e1 condicionada al cumplimiento de los requerimientos legales, vale decir, a la existencia de una comunidad de vida \u2018permanente y singular\u2019, durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os, como tambi\u00e9n a que si uno o ambos integrantes de la pareja conform\u00f3 con anterioridad una sociedad de car\u00e1cter universal, \u00e9sta se encuentre disuelta; adem\u00e1s, por supuesto que, como acontece en las uniones maritales heterosexuales, la formaci\u00f3n de la respectiva sociedad est\u00e1 condicionada a que no medie impedimento legal (parentesco -num. 9\u00ba y 11 del art. 140 del C.C., art. 13 Ley 57 de 1887-, conyugicidio -num. 8\u00ba del art. 140 Ib\u00eddem y el previsto en el art\u00edculo 14 Ley 57 de 1887), de ah\u00ed que no tienen cabida las relaciones que por ser contrarias al ordenamiento se tornan il\u00edcitas, como acontece con las uniones incestuosas.(\u2026) Puestas en ese orden las cosas, es tangible que esta Corporaci\u00f3n no podr\u00e1 examinar las peticiones del demandante desde la perspectiva de dichas normas, como tampoco tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n una supuesta relaci\u00f3n afectiva como hecho generador de la sociedad cuya existencia se reclama o como situaci\u00f3n paralela a ella, motivo por el cual se circunscribir\u00e1 a sopesar las acusaciones desde la \u00f3ptica exclusiva de la sociedad comercial de hecho reclamada, en las espec\u00edficas circunstancias aducidas en el escrito introductor del pleito, para lo cual resulta \u00fatil traer a colaci\u00f3n algunos aspectos del contrato social.\u201d (sentencia de 25 de marzo de 2009, exp. 11001 3103 001 2002 00079 01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir esto, que la Corporaci\u00f3n no ha sido indiferente a las situaciones en que tiene incidencia la libre opci\u00f3n sexual de los integrantes de la sociedad, pero que, con claro respeto a la misma, ha ejercido su funci\u00f3n de interpretar la ley considerando la limitaci\u00f3n normativa sobre la materia, pero dejando sentado que las personas del mismo sexo que antes de la emisi\u00f3n del fallo hab\u00edan convivido en pareja, con interrupci\u00f3n del v\u00ednculo, pod\u00edan acudir a las acciones ordinarias que en un principio se hab\u00edan reconocido a los concubinos, esto es, obtener la declaraci\u00f3n de existencia de sociedad de hecho de naturaleza civil o comercial, previo establecimiento de los correspondientes presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como producto de la declaratoria de exequibilidad condicionada de la Ley 54 de 1990 y en ejercicio de las funciones que le son propias, ser\u00e1 menester propender por la defensa y protecci\u00f3n de los derechos reconocidos para aquellas personas que, en ejercicio de la libertad de opci\u00f3n, acuerden una comunidad de vida dentro de los par\u00e1metros all\u00ed establecidos, sin consideraci\u00f3n a su identidad sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resumiendo, como la sentencia C-075 de 2007 ni en la parte resolutiva como tampoco en su ratio decidendi contempl\u00f3 efectos ex-tunc o retroactivos, la comunidad de vida con \u00e1nimo de permanencia que se dio entre Jorge Eduardo G\u00f3mez Alzate y Julio Alfredo Giraldo Ruiz, no est\u00e1 cobijada por la referida sentencia, la cual rige hacia el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Tribunal de segunda instancia, con la providencia que aqu\u00ed se impugna, excedi\u00f3 el marco de sus facultades, pues, le dio al referido fallo de inexequibilidad, unas consecuencias no previstas por la propia Corte Constitucional, \u00fanico \u00f3rgano encargado, como se vio, de determinar el alcance de esa clase de providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Con su actuar, adem\u00e1s, el ad-quem desconoci\u00f3 el texto original de la Ley 54 de 1990, con las modificaciones de la 975 de 2005, el cual no previ\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho y sus consecuencias patrimoniales a parejas del mismo sexo, posibilidad que s\u00f3lo vino a darse a partir del 8 de febrero de 2007, esto es, al d\u00eda siguiente de su adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consecuentemente, las acusaciones examinadas se abren paso y, por ende, se quebrar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos son suficientes para emitir pronunciamiento definitorio por cuanto, independientemente de la fecha que se tuviera por sentada para efectos de delimitar el finiquito de la relaci\u00f3n, esto es, el 26 de julio de 2006, seg\u00fan lo refiere el demandante en el hecho vig\u00e9simo cuarto del escrito de demanda, o el 8 de abril del mismo a\u00f1o, conforme al escrito de contestaci\u00f3n y sus anexos, lo que es cierto es que dicha situaci\u00f3n se configur\u00f3 con anterioridad al 8 de febrero de 2007, cuando empez\u00f3 a surtir efectos el pronunciamiento de la Corte Constitucional, lo que inexorablemente conduce a la confirmaci\u00f3n de lo decidido por el funcionario de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que la decisi\u00f3n es adversa a quien interpuso la apelaci\u00f3n, se le condenar\u00e1 en costas de conformidad con la regla 1 del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el precepto 19 de la Ley 1395 de 2010, debi\u00e9ndose fijar en esta misma providencia las agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por Julio Alfredo Giraldo Ruiz contra Jorge Eduardo G\u00f3mez Alzate, y en sede de instancia, \u00a0<\/p>\n<p>FALLA: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Confirmar la sentencia del 22 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u201cInexistencia del derecho invocado y ausencia de causa jur\u00eddica configurada en los efectos futuros y no retroactivos de las sentencias de constitucionalidad\u201d y neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Condenar en costas de segunda instancia al apelante, las que ser\u00e1n liquidadas oportunamente, teniendo en cuenta que las agencias en derecho se estiman en dos millones de pesos ($2\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n debido a su prosperidad. En su oportunidad, vuelva el proceso al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0 Aprobada en sala de veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0 Ref: Exp. 6600131100042007-00425-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}