{"id":84224,"date":"2024-05-30T21:33:33","date_gmt":"2024-05-30T21:33:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/6800131030032005-00277-01-14-10-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:33","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:33","slug":"6800131030032005-00277-01-14-10-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/6800131030032005-00277-01-14-10-2011\/","title":{"rendered":"6800131030032005-00277-01 [14-10-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: C-6800131030032005-00277-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso CARLOS PLATA CASTILLA contra la sentencia de 11 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el proceso ordinario del recurrente frente a la DISTRIBUIDORA AV\u00cdCOLA S.A., DISTRAVES S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el proceso se da cuenta que el demandante, seg\u00fan contrato celebrado el 20 de abril de 1990, modificado el 18 de mayo de 1996, dio en arrendamiento a la empresa convocada, un inmueble de su propiedad, denominado \u201cEl Refugio\u201d o \u201cSan Cayetano\u201d, situado en la zona rural del municipio de Piedecuesta, Santander, cuya restituci\u00f3n se obtuvo hasta el 10 de septiembre de 2004, mediante diligencia judicial efectuada, el cual lindaba por un costado con la finca \u201cEl Diamante\u201d de la misma arrendataria. \u00a0<\/p>\n<p>2.- A partir de lo anterior, la parte actora solicit\u00f3 que la referida sociedad fuera condenada a pagar los perjuicios que determina, derivados, en primer lugar, del incumplimiento de la relaci\u00f3n de tenencia, espec\u00edficamente las sumas necesarias para recuperar el inmueble restituido; y en segundo t\u00e9rmino, del mal uso y de la explotaci\u00f3n inadecuada y contaminante del predio colindante, traducido en la p\u00e9rdida de \u00e1rboles, en la imposibilidad de arrendar su predio, as\u00ed como en la depreciaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Los dos galpones existentes en el fundo arrendado dejaron de ser utilizados por la inquilina para los fines que fueron entregados, pues procedi\u00f3 a instalar irregularmente, a partir de 1999, una planta procesadora de pollinaza, agravando la contaminaci\u00f3n ambiental que de tiempo atr\u00e1s ven\u00eda, lo cual origin\u00f3 la inutilizaci\u00f3n y deterioro de esas locaciones, al igual que la casa del viviente, no obstante los m\u00faltiples requerimientos de las autoridades competentes para que los olores f\u00e9tidos y dem\u00e1s fueran mitigados o erradicados, sin ning\u00fan resultado positivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- En el predio \u201cEl Diamante\u201d, a pocos pasos del lindero de la finca arrendada, su propietaria, la demandada, construy\u00f3, sin los requisitos t\u00e9cnicos para evitar da\u00f1os al medio ambiente, lagos de oxidaci\u00f3n y una canaleta para conducir desperdicios org\u00e1nicos, situaci\u00f3n que ha generado, en general, filtraciones e inundaciones, y malos olores que atraen aves carro\u00f1eras, con la consiguiente destrucci\u00f3n de \u00e1rboles y pastos. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La sociedad involucrada se opuso a las pretensiones, por no ser ciertos los hechos de la responsabilidad contractual que se le imputan, previa aclaraci\u00f3n sobre que la relaci\u00f3n arrendaticia, con la modificaci\u00f3n que se hizo, finalmente se redujo a dos galpones, en una extensi\u00f3n de 1.800 m2, y a una parte de la casa del viviente, que no a toda la finca, y porque el proceso utilizado para el \u201ccompostaje de pollinaza\u201d, fue instalado con los requisitos exigidos por los organismos ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a las lagunas de oxidaci\u00f3n y dem\u00e1s, construidas en el predio \u201cEl Diamante\u201d, como parte del sistema de tratamiento de aguas residuales, porque se encontraban avaladas por la Corporaci\u00f3n para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y por t\u00e9cnicas internacionalmente aceptadas, de donde ninguna consecuencia da\u00f1ina pod\u00eda reclamarse. \u00a0<\/p>\n<p>Relativo a los perjuicios extracontractuales resultantes de la actividad av\u00edcola desarrollada en el fundo de propiedad de la convocada, las pretensiones fueron negadas, porque si bien se presentaba un impacto negativo en el medio ambiente, atenuado frente a los requerimientos de las autoridades sanitarias, lo cierto es que no se demostr\u00f3 ninguna afectaci\u00f3n en la salud de las personas, tampoco la filtraci\u00f3n de aguas residuales en perjuicio de los predios colindantes, todo a la altura de las lagunas de oxidaci\u00f3n, menos cuando ven\u00edan siendo tratadas a satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El Tribunal, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado por ambas partes, confirm\u00f3 la sentencia del juzgado, pero modific\u00f3 el monto de la condena que se impuso, para reducirla a la cantidad de $14\u2019834.010, actualizada. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- El superior, ante todo, identific\u00f3 que la protesta del demandante se circunscrib\u00eda a la negativa de declarar la responsabilidad extracontractual, pues lo tocante con el contrato de arrendamiento se hab\u00eda limitado a la entrega f\u00edsica de los galpones y de la vivienda, \u201ccuyos perjuicios materiales fueron reconocidos\u201d; y de la demandada, a lo decidido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En cuanto a esto \u00faltimo, el Tribunal consider\u00f3 que como el contrato de arrendamiento, cuya vigencia se extendi\u00f3 hasta el 31 de diciembre de 2003, se hab\u00eda modificado para reducir su objeto a dos galpones y a una parte de la casa del viviente, no proced\u00eda la condena por los da\u00f1os causados a la \u201csiembra de 2.44 hect\u00e1reas de pasto de corte\u201d, dado que esa \u00e1rea estaba al cuidado del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En lo dem\u00e1s, respecto del lucro cesante estimado por el perito EMIRO AR\u00c1MBULA FL\u00d3REZ, proveniente de la imposibilidad de arrendar los galpones de la finca \u201cel Refugio\u201d o \u201cSan Cayetano\u201d, desde cuando fueron restituidos a la parte actora, debido, seg\u00fan \u00e9sta, entre otras cosas, a la \u201ccontaminaci\u00f3n ambiental de la zona\u201d proveniente de la finca \u201cEl Diamante\u201d, el sentenciador ech\u00f3 de menos la prueba del \u201cnexo causal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dijo, las pruebas en que se bas\u00f3 el experto no eran nada diferentes a las que obraban en el expediente. Se\u00f1al\u00f3, sin embargo, que tales medios no pod\u00edan ser de recibo, \u201cen el sentido de que los galpones (\u2026) no los pudiera utilizar la parte demandante, a ra\u00edz de la contaminaci\u00f3n ambiental de la zona\u201d, en primer lugar, porque se trataba de cartas del propio demandante; en segundo t\u00e9rmino, por cuanto la visita de la Personer\u00eda de Piedecuesta s\u00f3lo advert\u00eda de la contaminaci\u00f3n; finalmente, porque los testigos DAVID SANGUINO ESCOBAR, ROSENDO ESCOBAR, WILSON MEZA y ELSA MAR\u00cdA DEL PILAR SERRANO, adujeron que la inutilizaci\u00f3n de los galpones se deb\u00eda a que el actor rehus\u00f3 recibirlos durante cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En todo caso, el ad-quem anot\u00f3 que no era de recibo el \u201caludido perjuicio\u201d, esto es, el lucro cesante invocado, tampoco la \u201cp\u00e9rdida de [veinte] \u00e1rboles\u201d ni la \u201cdesvalorizaci\u00f3n del predio\u201d, todo \u201ca t\u00edtulo de responsabilidad civil extracontractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- De una aparte, porque JOS\u00c9 RAM\u00d3N MANTILLA, LUIS OSWALDO CH\u00c1VEZ, LILIAM CASTELLANOS TORRES y MILT\u00d3N RICARDO IB\u00c1\u00d1EZ, eran coincidentes en declarar que la planta de sacrificio de pollos de la convocada funcionaba desde la \u00e9poca que cada uno relata, \u201csin generar\u00a0 contaminaci\u00f3n, por cuanto se ci\u00f1e a las normas legales sobre la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los anteriores testigos no pod\u00edan tildarse de parcializados, porque fuera de que el demandante reconoce que conoc\u00eda la actividad que desde hace mucho tiempo desarrollaba su contraparte, en el sector, en forma generalizada, \u201cexisten otras empresas o personas dedicadas a la avicultura\u201d, explotaci\u00f3n que, al decir del primero de los deponentes citados, \u201cgenera contaminaci\u00f3n, en ese sentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se habla de contaminaci\u00f3n, como igualmente lo informaron, a instancia del pretensor, GUSTAVO ACEVEDO RUEDA, DAVID SANGUINO ESCOBAR y MANUEL GUILERMO ORTIZ, resultaba \u201cdif\u00edcil establecer que la sociedad demandada fue la \u00fanica responsable de la contaminaci\u00f3n ambiental\u201d o que el hecho sea de su \u201cresponsabilidad exclusiva\u201d, menos cuando los predios se encontraban en la zona industrial del municipio de Piedecuesta, esto es, al decir de la auxiliar de la justicia CLARA JULIANA AMAYA RUEDA, seg\u00fan el Plan de Ordenamiento Territorial, concretamente para el desarrollo de la avicultura. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Y de otra, porque el predio del demandante dej\u00f3 de ser suyo, pues lo enajen\u00f3 el 5 de octubre de 1979, seg\u00fan escritura p\u00fablica 942 de la Notar\u00eda \u00danica de Piedecuesta, en tanto \u201cen \u00faltimas, ya en medio del litigio, cuya causa de antemano conoc\u00eda\u201d, vino a \u201cadquirirlo por medio del mutuo disenso expreso, o resciliaci\u00f3n\u201d, como constaba en la escritura p\u00fablica 3095 de 27 de noviembre de 2003 de la Notar\u00eda Primera de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, como una cosa es el derecho real de dominio, y otra, distinta, el personal o de cr\u00e9dito derivado de una indemnizaci\u00f3n, no puede concluirse que todo lo que se predicaba del inmueble, en el lapso en que estuvo en poder de un tercero, \u201cope legis pertenece al adquirente\u201d. Para el efecto, por v\u00eda de la cesi\u00f3n, se necesitaba la transferencia del \u201ceventual derecho a exigir el pago de los perjuicios relacionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- As\u00ed las cosas, el Tribunal encontr\u00f3 que la inconformidad mostrada en la alzada por el demandante, resultaba infundada, no as\u00ed, parcialmente, la de la otra parte. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los dos cargos planteados, replicados por el extremo demandado, al abrigo del art\u00edculo 368, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se a\u00fanan para su estudio, porque am\u00e9n de denunciarse en uno y otro los mismos preceptos legales, entre otros, los art\u00edculos 1959 a 1965, 1602, 1625-1 y 2341 a 2343 del C\u00f3digo Civil, en el primero, en forma directa, y en el segundo, a ra\u00edz la comisi\u00f3n de errores probatorios, el an\u00e1lisis de este \u00faltimo pende del resultado de aqu\u00e9l, como en su momento se ver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Sostiene el recurrente que si se examina la fecha de iniciaci\u00f3n de la litis, en el 2005, se observa que no pudo readquirir el inmueble \u201cen medio del litigio\u201d. El Tribunal, por tanto, confundi\u00f3 la etapa previa de negociaci\u00f3n de los perjuicios entre los contendientes y la \u00e9poca del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, dice, al ser due\u00f1o pleno y absoluto del predio afectado con la contaminaci\u00f3n ambiental proveniente del fundo vecino, es claro que al momento en que fue entablada la demanda, ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa para reclamar la indemnizaci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n cuando el contrato de arrendamiento fue terminado cuando ostentaba esa calidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Agrega el censor que el ad-quem igualmente desconoci\u00f3 que la \u201cresciliaci\u00f3n\u201d o el \u201cmutuo disenso\u201d, tuvo como \u201cefecto fundamental dejar las cosas en el espacio y en el tiempo como si no hubiesen sido objeto de contrataci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, se\u00f1ala, no se entiende c\u00f3mo el acuerdo de voluntades de extinguir un negocio jur\u00eddico \u201cha debido conllevar una cesi\u00f3n de derechos\u201d, respecto de las negociaciones que se ven\u00edan adelantando para que la demandada le pagara los perjuicios que cre\u00eda tener por los da\u00f1os causados a su finca. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En ese orden de ideas, solicita que se case la sentencia impugnada y se proceda de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1.- En su desarrollo, el censor comienza por se\u00f1alar que el Tribunal no examin\u00f3 detenidamente los \u201cdocumentos anexados a la demanda\u201d, como soporte de la causa petendi, ni los que fueron incorporados en la diligencia de \u201cinspecci\u00f3n judicial\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los testimonios de JOS\u00c9 RAM\u00d3N MANTILLA, OSWALDO CH\u00c1VEZ, LILIAM CASTELLANOS TORRES, MILTON RICARDO IBA\u00d1EZ, GUSTAVO ACEVEDO RUEDA, DAVID SANGUINO ESCOBAR y MANUEL GUILLERMO ORT\u00cdZ, indic\u00f3 que el juzgador omiti\u00f3 su \u201ccontenido total\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente a los dict\u00e1menes evacuados, dentro del cual se incluye el practicado al margen del proceso, anot\u00f3, en general, que \u201cno fueron apreciados conforme a los supuestos de hecho y de derecho que ellos contienen\u201d, al punto que al referirse a uno de ellos \u201csolamente cita una parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Seguidamente, el recurrente centr\u00f3 su atenci\u00f3n a lo que nomin\u00f3 \u201cdemostraci\u00f3n de los errores de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- En cuanto a la prueba pericial obtenida en la diligencia de restituci\u00f3n de la tenencia, afirma que no s\u00f3lo se refiere a los deterioros del predio \u201cEl Refugio\u201d y a las obligaciones pendientes de pago, sino a la contaminaci\u00f3n y desvalorizaci\u00f3n del mismo, como consecuencia de las actividades en la industria av\u00edcola desarrolladas en el fundo \u201cEl Diamante\u201d, a partir de ciertos medios de convicci\u00f3n y a las visitas que realizaron los expertos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, acota que los peritos dieron cuenta de \u201c20 \u00e1rboles secos ca\u00eddos, podridos y en proceso de secamiento por los excrementos de los gallinazos\u201d; de las afectaciones en la salud de las personas de tipo \u201crespiratorio\u201d, \u201csalpullidos y otras alteraciones serias en la piel\u201d; del \u201color penetrante y nauseabundo en todo el entorno\u201d debido a \u201cresiduos s\u00f3lidos en descomposici\u00f3n\u2026arrojados al canal\u201d y a las \u201cpiscinas de oxidaci\u00f3n\u201d, agravado por gases de los \u201chornos del Cooker\u201d; de la canaleta de \u201cdesperdicios org\u00e1nicos\u201d construida en \u201ctierra reventada\u201d, con \u201cinundaci\u00f3n\u201d y \u201colores fuertes\u201d; y de \u201cdesechos\u201d en el lindero, a manera de un \u201cverdadero botadero de basura\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que \u201cnada de esos temas tuvo en cuenta el Tribunal\u201d y no se entiende c\u00f3mo afirm\u00f3 que \u201cno existe plena prueba del nexo causal entre la no utilizaci\u00f3n [de los galpones] por parte del demandante y la contaminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Referente al dictamen de EMIRO AR\u00c1MBULA FL\u00d3REZ, se\u00f1ala que en el mismo se pone de presente, a partir de visitas y ex\u00e1menes de laboratorio, las filtraciones de que se habla y la proliferaci\u00f3n de gallinazos en las lagunas de oxidaci\u00f3n y zonas aleda\u00f1as, como consecuencia de los procesos agroindustriales en el inmueble \u201cEl Diamante\u201d, los cuales se vienen adelantando sin sujeci\u00f3n a las normas vigentes, y lo m\u00e1s grave, al margen de un \u201cPlan de Manejo Ambiental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recaba que el perito no se fundament\u00f3 en las pruebas que relacion\u00f3 el Tribunal, como se indica, sino en los \u201cdocumentos que le fueron entregados en la misma inspecci\u00f3n judicial y a las preguntas que le formularon las partes y el juez\u201d, por lo que no se comprende c\u00f3mo afirm\u00f3 que el perjuicio por la contaminaci\u00f3n \u201cno es derivado del contrato de arrendamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Tocante con el dictamen de CLARA JULIANA AMAYA RUEDA, ingeniera sanitaria y ambiental, menciona que la perito es enf\u00e1tica en indicar que las actividades que se realizaban en la finca \u201cEl Diamante\u201d, constitu\u00edan los \u201caspectos m\u00e1s cr\u00edticos del problema\u201d en la vereda, debido a la falta de \u201cadecuaci\u00f3n del tama\u00f1o de la capacidad instalada de las plantas de tratamiento\u201d y a los \u201cvol\u00famenes de producci\u00f3n que con el tiempo se han venido incrementando\u201d, y que la colindancia con el predio \u201cEl Refugio\u201d favorec\u00eda la contaminaci\u00f3n, dada la proximidad con los puntos de \u201csacrificio, hornos y lagunas de oxidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, frente a lo dicho, que si bien la zona se encuentra autorizada para funcionar de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Piedecuesta, no se pod\u00eda concluir que era dif\u00edcil determinar si la sociedad demandada era la \u00fanica que deterioraba el medio ambiente, porque como se observaba, las actividades que desarrollaba, \u201ccon su planta de sacrificio de animales y con todos los residuos que hay que manejar\u201d, generaban \u201cuna contaminaci\u00f3n de tal magnitud que la misma empresa ya ha sido investigada y sancionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Relativo a los documentos adosados en la inspecci\u00f3n judicial sobre inexistencia de permisos para vertimientos, falta de mantenimiento del sistema de tratamiento, saturaci\u00f3n de las lagunas por lodo y otros, formulaci\u00f3n de cargos por contaminaci\u00f3n de un r\u00edo, incumplimiento a los informes solicitados, en fin, todo respecto del predio \u201cEl Diamante\u201d, asevera que si el Tribunal hubiere tenido en cuenta esas pruebas, \u201chab\u00eda concluido la responsabilidad civil extracontractual que tiene la sociedad demandada y que debe reparar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Solicita el recurrente, por lo tanto, que se case la sentencia cuestionada y que la Corte, en sede de instancia, profiera el fallo sustitutivo que en coherencia corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Lo primero que debe quedar claro es que si bien en el cargo segundo, en algunos apartes, se habla del incumplimiento del contrato de arrendamiento, no debe perderse de vista que el Tribunal identific\u00f3 que todo lo que gir\u00f3 alrededor del mismo se \u201climit\u00f3 a la entrega f\u00edsica o material de los galpones y a la vivienda\u201d, \u201ccuyos perjuicios materiales fueron reconocidos\u201d, conclusi\u00f3n que concuerda con lo que inicialmente hab\u00eda se\u00f1alado, al extractar la inconformidad elevada por el demandante apelante, en cuanto, en su sentir, \u00e9sta s\u00f3lo se hab\u00eda circunscrito a la negativa de declarar la responsabilidad civil extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si el sentenciador de segundo grado, respecto del anotado negocio jur\u00eddico, se equivoc\u00f3 al fijar el alcance de su competencia funcional, as\u00ed como al apreciar la demanda genitora del proceso, el recurrente debi\u00f3 poner de presente, por el cauce que correspondiera, so pena de incurrir en un \u201cdefecto t\u00e9cnico por desenfoque\u201d1, de una parte, que no era cierto que la alzada se hab\u00eda reducido a la responsabilidad aquiliana, sino que tambi\u00e9n cobijaba, por las razones que fueren, la responsabilidad contractual; y de otra, que \u00e9sta no se limitaba \u00fanicamente a la \u201centrega f\u00edsica o material de los galpones y a la vivienda\u201d, \u201ccuyos perjuicios materiales fueron reconocidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como todo ello fue abandonado en casaci\u00f3n, esto releva a la Corte de estudiar la protesta que por aspectos distintos se enarbol\u00f3 alrededor del contrato de arrendamiento, porque para ello se necesitaba remover las conclusiones dichas. Mas, al quedar en pie esos fundamentos torales, amparados, entre otras cosas, por la presunci\u00f3n de legalidad y acierto, los mismos se erigieron como suficientes para mantener en el punto la decisi\u00f3n, sin que, por lo dem\u00e1s, se pueda abordar cualquier pesquisa oficiosa, dado que el car\u00e1cter estricto y dispositivo del recurso de que se trata lo proh\u00edbe. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte tiene explicado que los \u201ccargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido con el objeto de desvirtuarlos o quebrantarlos\u201d. Por esto, \u201ccuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos, son inoperantes\u201d, el recurrente no puede \u201calegar con \u00e9xito, razones o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el ataque, en su contexto, queda reducido a la responsabilidad extracontractual, en general, derivada de la explotaci\u00f3n contaminante de un inmueble de propiedad de la demandada, contiguo al fundo del actor, en el ramo de la avicultura, a nivel industrial, traducida, como se indica en la demanda que origin\u00f3 el proceso, respecto de este \u00faltimo predio, en la muerte de veinte \u00e1rboles, en la devaluaci\u00f3n del mismo y en la imposibilidad de darlo en arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el an\u00e1lisis sobre el particular pende del resultado del cargo primero, porque si en verdad, como lo concluy\u00f3 el sentenciador de segundo grado, el demandante no era el titular del derecho material reclamado, esto habr\u00eda sido suficiente para dar al traste con dichas pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En ese orden, se procede a resolver de antemano el ataque por la v\u00eda directa, que es donde se cuestiona la ausencia de legitimaci\u00f3n, pues sin ella no habr\u00eda lugar a examinar los dem\u00e1s elementos de la responsabilidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, se supone que el recurrente toma los hechos investigados en el proceso, tal cual quedaron fijados por el Tribunal, porque como suficientemente es conocido, a partir de all\u00ed, cualquier problema quedar\u00eda confinado a la adecuaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas que se dejaron debidamente acreditadas, en las hip\u00f3tesis normativas que las gobiernan, respecto a su elecci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, cuando se acusa la violaci\u00f3n de la ley sustancial por la v\u00eda directa, resulta obligatorio para el recurrente aceptar en su integridad, a manera de exigencia ineluctable, las conclusiones probatorias contenidas en el fallo recurrido. En ese evento, al decir de la Corte, el censor debe discurrir su actividad dial\u00e9ctica sin \u201csepararse, un \u00e1pice siquiera, de la quaestio facti, cual y como fue apreciada por el sentenciador, so pena de resultar inid\u00f3nea la acusaci\u00f3n en caso de que ello ocurra\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Frente a lo anterior, con relaci\u00f3n al cargo primero, se entiende que ninguna pol\u00e9mica puede existir en torno a que, inclusive durante la vigencia del contrato de arrendamiento, el predio del demandante, contiguo a la finca \u201cEl Diamante\u201d, hab\u00eda dejado de ser suyo, al haberlo enajenado el 5 de octubre de 1979, seg\u00fan escritura p\u00fablica 942 de la Notar\u00eda \u00danica de Piedecuesta, y que \u201cen \u00faltimas, ya en medio del litigio\u201d, vino nuevamente a \u201cadquirirlo por medio del mutuo disenso expreso, o resciliaci\u00f3n\u201d, como constaba en la escritura p\u00fablica 3095 de 27 de noviembre de 2003, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en uno de los apartados del cargo primero se ponen en entredicho esas conclusiones probatorias, porque mientras el Tribunal, en el tiempo, ubica los hechos \u201cen medio del litigio\u201d, el recurrente sostiene que cuando se inici\u00f3 el pleito, en el 2005, ya era due\u00f1o del predio. El sentenciador, por lo tanto, dice el censor, de una parte, confundi\u00f3, la \u201cetapa previa de la negociaci\u00f3n\u201d que \u201cda cuenta el proceso en una vasta documentaci\u00f3n\u201d, y de otra, se equivoc\u00f3 al afirmar que el contrato de arrendamiento se termin\u00f3 \u201csin ser due\u00f1o del bien\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si el recurrente, en contra del juzgador de segundo grado, rechaza que el inmueble en cuesti\u00f3n lo haya readquirido en medio del litigio, o que no era due\u00f1o del mismo a la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento, cuando en uno y otro caso, s\u00ed lo era, esa parte del cargo primero se presenta confuso, de suyo suficiente para que se eche a pique, porque no obstante acusarse la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, se desarrolla por la v\u00eda indirecta, en una especie de mixtura que, precisamente, por falta de claridad, la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n repele. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Con todo, si se interpreta con amplitud que en el punto se denuncia la comisi\u00f3n de errores de hecho probatorios, desde esa perspectiva tampoco la acusaci\u00f3n se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.- En cuanto que, seg\u00fan el Tribunal, el demandante, \u201cya en medio del litigio, cuya causa de antemano conoc\u00eda\u201d, se hizo nuevamente a la propiedad de la finca \u201cEl Refugio\u201d o \u201cSan Cayetano\u201d, porque si bien ese hecho ocurri\u00f3 antes del 25 de noviembre de 2005, fecha en que se present\u00f3 la demanda al reparto, el error no es manifiesto, como uno de los requisitos para que se estructure en casaci\u00f3n, dado que en el fallo recurrido jam\u00e1s se dej\u00f3 establecido que la aludida circunstancia hab\u00eda sucedido despu\u00e9s de entablado el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esto, necesariamente debe seguirse que el sentenciador entronc\u00f3 su conclusi\u00f3n con el momento del \u201cmutuo disenso expreso\u201d del contrato de compraventa otrora celebrado, puesto que en forma expresa cit\u00f3 la escritura p\u00fablica respectiva, inclusive con se\u00f1alamiento de su fecha. Por esto, se comprende que la expresi\u00f3n \u201cen medio de litigio\u201d no alud\u00eda a la contienda judicial, sino a la disputa privada que, al margen de la legitimaci\u00f3n, preexist\u00eda entre las partes al momento de readquirirse el inmueble, dado que el complemento de la oraci\u00f3n, \u201ccuya causa de antemano conoc\u00eda\u201d, permite esa significaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u201clitigio\u201d que denota el ad-quem, no puede ser distinto al que para la \u00e9poca en que se deshizo el contrato de compraventa conoc\u00eda el demandante, cuya causa deb\u00eda ser anterior, pues por elemental l\u00f3gica, de \u201cantemano\u201d no se pod\u00eda estar al tanto de lo que no exist\u00eda. Se trata, entonces, de los hechos en disputa que se narraron en la demanda y que en coherencia con el cargo, originaron una \u201cetapa previa de negociaci\u00f3n\u201d conforme daba cuenta \u201cuna vasta documentaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.- De otra parte, si bien a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento, seg\u00fan el Tribunal, el 31 de diciembre de 2003, el demandante, en efecto, era propietario del inmueble, pues todo lo relativo al \u201cmutuo disenso\u201d, lo mismo que a su registro, hab\u00eda ocurrido pocos d\u00edas antes, el error, as\u00ed sea manifiesto, resulta intrascendente, al menos, en palabras del sentenciador, en \u201ctodo lo sucedido al inmueble en el lapso en que estuvo bajo el poder o se\u00f1or\u00edo\u201d del primitivo comprador. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, porque cual ha quedado explicado, en lo que respecta a la responsabilidad civil extracontractual, se repite, nada aporta al recurso de casaci\u00f3n el hecho de que el actor fuera due\u00f1o de la heredad cuando se extingui\u00f3 la relaci\u00f3n de tenencia o en la \u00e9poca en que se produjo la restituci\u00f3n de la misma, el 10 de septiembre de 2004, porque la contaminaci\u00f3n ambiental que se predica, proveniente de la actividad industrial av\u00edcola desarrollada en la finca \u201cEl Diamante\u201d, aducida como soporte de la responsabilidad aquilina, se remonta a circunstancias litigiosas acaecidas antes de la readquisici\u00f3n del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Suficiente para ello, obs\u00e9rvese c\u00f3mo en el mismo libelo genitor, se pone de presente, en general, que las comunicaciones y requerimientos, cruzados sobre el particular entre las partes y las autoridades ambientales, entre otros, empezaron a fluir el 8 de junio de 1991, hasta el 29 de enero de 2003. Y aunque despu\u00e9s del mentado \u201cmutuo disenso\u201d de 27 de noviembre de 2003, aparecen otros correos o informes, todos refieren cuestiones anteriores a esta \u00faltima data. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la carta de 4 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, emanada del actor, habla de la \u201cantigua contaminaci\u00f3n\u201d y esto por s\u00ed excluye un hecho cercano a la readquisici\u00f3n del fundo; el comunicado de la Personer\u00eda Municipal de Piedecuesta, adiado el 15 de diciembre de 2003, memora \u201c\u00e1rboles totalmente secos y podridos\u201d, siendo improbable que ese proceso de deterioro haya acaecido en menos de quince d\u00edas; igual cosa debe decirse de la misiva de 3 de enero de 2004, porque fuera de relacionar hechos anteriores a la mentada fecha, evoca la \u201ccontaminaci\u00f3n\u201d con consecuencias \u201cdesde hace m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os\u201d; por \u00faltimo, en el documento de 10 de marzo de 2004, simplemente el pretensor insiste e invita a f\u00f3rmulas de avenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo debe decirse de los documentos que fueron aportados a la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, en su mayor\u00eda provenientes de las autoridades ambientales, por cuanto, salvo unos pocos, tienen fecha anterior a cuando el demandante adquiri\u00f3 nuevamente el dominio de la finca. Y los que fueron datados despu\u00e9s, el 23 de febrero, 25 de marzo y 13 de julio de 2004, 20 de septiembre y 19 de octubre de 2005, ninguno alude a la contaminaci\u00f3n ambiental. El primero, simplemente trata de una \u201csolicitud de inspecci\u00f3n ocular\u201d;\u00a0 el segundo, relacionado con esa diligencia, habla de la instalaci\u00f3n de un \u201ctercer coker\u201d, de la evaluaci\u00f3n del \u201csistema de extracci\u00f3n de vapores\u201d y de unas observaciones para \u201cevitar la contaminaci\u00f3n en la laguna uno\u201d, pues en lo dem\u00e1s, en general, toca temas anteriores al 27 de noviembre de 2003;\u00a0 el tercero, se refiere a un requerimiento sobre la \u201coperaci\u00f3n y funcionamiento del sistema de tratamiento\u201d; en tanto los otros aluden al mantenimiento de ese sistema, el cual \u201ccumple las remociones exigidas en el Decreto 1594 de 1984\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- As\u00ed las cosas, al quedar claro, am\u00e9n de firme, en general, que los hechos de la responsabilidad extracontractual se originaron o remontaban a hechos ocurridos con anterioridad a cuando se deshizo el contrato de compraventa, esto habilita el examen del otro segmento del cargo primero, puesto que para establecer, en el plano estrictamente jur\u00eddico, si era o no necesaria, al decir del Tribunal, la cesi\u00f3n de derechos, para que el demandante se legitimara a efectos de exigir la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al inmueble \u201cEl Refugio\u201d o \u201cSan Cayetano\u201d, a ra\u00edz de la \u201ccontaminaci\u00f3n ambiental\u201d proveniente de la finca \u201cEl Diamante\u201d, se impon\u00eda aceptar esa conclusi\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, se procede a elucidar las consecuencias del \u201cmutuo disenso\u201d, es decir, si ten\u00eda como \u201cefecto fundamental dejar las cosas en el espacio y en el tiempo como si no hubiesen sido objeto de contrataci\u00f3n\u201d, seg\u00fan el censor, o si se proyectaban \u00fanicamente hac\u00eda el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Para ese cometido, no hay lugar a exponer los antecedentes hist\u00f3ricos del fen\u00f3meno jur\u00eddico dicho, porque la construcci\u00f3n del cargo exige admitir que al lado de las causas instituidas para dejar sin efecto un contrato, los estipulantes, en virtud del principio de la autonom\u00eda de la voluntad, igualmente se encuentran facultados para deshacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo establece el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual \u201ctodo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales\u201d. Principio que, desde luego, tambi\u00e9n se predica de las obligaciones, al margen del acto jur\u00eddico de donde emanen, en cuanto al tenor del art\u00edculo 1625, ib\u00eddem, \u201ctoda obligaci\u00f3n puede extinguirse por una convenci\u00f3n en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, trat\u00e1ndose de un contrato cumplido, como el del caso, punto sobre el cual ninguna discusi\u00f3n se ha suscitado, conviene precisar, para los efectos dichos, que el \u201cmutuo disenso\u201d, en general, se diferencia de la \u201cresoluci\u00f3n\u201d, inclusive de la \u201cnulidad\u201d, en cuanto a sus causas y resultados. Sobre lo primero, en la disoluci\u00f3n por mutuo consentimiento, se entiende que subyace la voluntad de las partes; en cambio, la nulidad exige la concurrencia de una causa legal y la resoluci\u00f3n una condici\u00f3n, expresa o t\u00e1cita. Y con relaci\u00f3n a lo segundo, la nulidad y la resoluci\u00f3n retrotraen las cosas al pasado, salvo la terminaci\u00f3n de los contratos de tracto sucesivo; mientras lo mismo, en l\u00ednea de principio, no puede decirse del mutuo disenso. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de esto \u00faltimo estriba en que el \u201cmutuo disenso\u201d se predica, seg\u00fan el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, de un \u201ccontrato legalmente celebrado\u201d, es decir, que no se encuentre afectado de nulidad o de alguna condici\u00f3n resolutoria; y en que por virtud del principio de la relatividad de los contratos, res inter alios acta, la voluntad de las partes carece de fuerza suficiente para destruir o afectar derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, con relaci\u00f3n al mutuo disenso, los efectos que se han producido, con mayor raz\u00f3n respecto de contratos de ejecuci\u00f3n sucesiva, no pueden ser modificados por las partes, porque como es natural entenderlo, entre la convenci\u00f3n original y el acuerdo de voluntades para deshacer lo que se hizo, subsiste, en l\u00ednea general, lo que se ha adquirido. As\u00ed, verbi gratia, en cuanto concierne con el contrato de compraventa de un bien ra\u00edz, puesto que si el comprador se hizo a la propiedad del mismo, con las consecuencias inherentes, desde el punto de vista jur\u00eddico, no habr\u00eda forma de deshacer que \u00e9ste fungi\u00f3 como su due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el \u201cconsentimiento mutuo\u201d a que se refiere la disposici\u00f3n en comento, necesariamente conlleva un nuevo acto jur\u00eddico, pero en sentido inverso al celebrado, por cuanto en el ejemplo citado, as\u00ed como fue necesario el t\u00edtulo para que por el modo de la tradici\u00f3n el comprador se hiciera al dominio del respectivo inmueble, esto igualmente debe observarse con el fin de que el derecho de propiedad vuelva al primitivo vendedor. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo dicho, se colige que es mediante el cumplimiento del nuevo contrato como se neutraliza el primero, sin comprenderlo, porque los efectos de aquel \u00fanicamente se proyectan sobre las consecuencias de este \u00faltimo. En palabras de la Corte, el \u201cv\u00ednculo jur\u00eddico emanado del consentimiento puede cesar en sus efectos o deshacerse por obra de la convenci\u00f3n aplicada en sentido contrario\u201d, aunque, dijo, \u201cNo siempre (\u2026), las cosas son susceptibles de regreso a su estado anterior\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido la doctrina, al decir que las \u201cpartes van a deshacer lo hecho, mediante los efectos del nuevo acto. As\u00ed, por un contrato, una persona dio en venta a otra una cosa; convienen luego las partes en deshacer el negocio, recibiendo nuevamente cada una de ellas lo que dio: el vendedor la cosa y el comprador el precio. F\u00e1cil es ver que el contrato original permanece intocado; sencillamente, las partes han convenido en celebrar una nueva venta, al rev\u00e9s; la parte originalmente vendedora, pasa a ser ahora compradora, y viceversa\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no se remite a duda, en lo que respecta al caso concreto, que por virtud del \u201cconsentimiento mutuo\u201d contenido en la escritura p\u00fablica 3095 de 27 de noviembre de 2003 de la Notar\u00eda Primera de Bucaramanga, mediante el cual se deshicieron los efectos del contrato de compraventa a que se refiere la escritura p\u00fablica 942 de 5 de octubre de 1979, otorgada en la Notar\u00eda \u00danica de Piedecuesta, el actor, en el interregno, como primitivo vendedor del inmueble de que se trata, no pod\u00eda considerarse due\u00f1o del mismo, porque inclusive al margen de los derechos de terceros, el nuevo acto jur\u00eddico no pod\u00eda tener la virtud de borrar la calidad de propietario del entonces comprador. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Frente a lo anterior, el Tribunal no pudo violar las normas citadas en el cargo, relacionadas con los efectos del mutuo disenso expreso, porque si el demandante no era due\u00f1o del fundo que se dice result\u00f3 afectado por la contaminaci\u00f3n ambiental proveniente del predio contiguo de propiedad de la sociedad demandada, todo para cuando sucedieron los hechos relatados en la demanda y que dieron lugar a ciertas reclamaciones fuera de proceso, resultaba claro que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para solicitar, en el plano extracontractual, el pago de perjuicios \u201crelacionados\u201d o \u201ccausados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Por supuesto que los da\u00f1os originados entre el 6 de octubre de 1979, fecha del contrato de compraventa, y el 27 de noviembre de 2003, cuando se celebr\u00f3 el convenio para deshacer dicha negociaci\u00f3n, solamente pod\u00eda reclamarlos quien fung\u00eda para esa \u00e9poca como due\u00f1o de la heredad, puesto que como es conocido, la transmisi\u00f3n del derecho de dominio, en el caso, su readquisici\u00f3n por el demandante, no pod\u00eda comprender los derechos y obligaciones personales del enajenante. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, seg\u00fan los art\u00edculos 665 y 666 del C\u00f3digo Civil, las acciones que se derivan de los derechos reales y las que emanan de los derechos personales, son esencialmente diferentes, de ah\u00ed que no pueden confundirse unas con otras, pues aqu\u00e9llos derechos son los que se tienen sobre una cosa sin consideraci\u00f3n a nadie, en tanto que los \u00faltimos s\u00f3lo pueden reclamarse a ciertas personas que han contra\u00eddo las obligaciones correlativas, bien en virtud de la ley, ya por un hecho suyo. \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia, en sentir de la Corte, la \u201cacci\u00f3n que tiene por objeto establecer la responsabilidad extracontractual de quien por su culpa o delito ha causado da\u00f1o a otro y obtener la correspondiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios, es de car\u00e1cter personal y, en consecuencia, s\u00f3lo puede intentarse por el que ha sido perjudicado con el da\u00f1o, como se deduce del art\u00edculo 2342 del C\u00f3digo Civil y no simplemente por quien despu\u00e9s adquiera el dominio de la cosa da\u00f1ada, pues, se repite, el derecho personal no es accesorio del real, y para que pueda trasmitirse a persona diferente a su titular es necesario que se d\u00e9 cumplimiento a las normas relativas a la cesi\u00f3n de derechos de que trata el t\u00edtulo XXV del Libro IV del C\u00f3digo Civil\u201d6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Consiguientemente, si bien el Tribunal exigi\u00f3, para la transferencia del eventual derecho a reclamar los perjuicios \u201crelacionados\u201d o \u201ccausados\u201d al inmueble en el periodo en que estuvo bajo el dominio de persona distinta del demandante, la cesi\u00f3n por parte del entonces propietario, todo con sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 1959 a 1966 del C\u00f3digo Civil, lo cierto es que al margen de si esas normas eran aplicables, en el cargo primero se acepta impl\u00edcitamente que ese traspaso no se realiz\u00f3, pues en el punto lo que se alega es que como el mutuo disenso hab\u00eda privado de eficacia total el contrato de compraventa, no hab\u00eda explicaci\u00f3n para que se exigiera la \u201ccesi\u00f3n de derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, el Tribunal tampoco pudo incurrir en alg\u00fan yerro juris in judicando, porque al quedar claro que el primitivo comprador, como consecuencia del mutuo disenso, no perdi\u00f3 la condici\u00f3n que tuvo de due\u00f1o del inmueble, se requer\u00eda, en efecto, la trasferencia dicha, aunque no en los t\u00e9rminos de las disposiciones que fueron citadas, puesto que no se trataba de un derecho cierto e indiscutido, sino bajo el ropaje de los art\u00edculos 1969 y siguientes del C\u00f3digo Civil, que regulan la cesi\u00f3n de \u201cderechos litigiosos\u201d, calidad que surge por la controversia que se ha suscitado sobre el particular, sin que para ese prop\u00f3sito se exigiera, necesariamente, una contienda judicial, dado que ese requisito cuenta es para prop\u00f3sitos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n cuando, seg\u00fan el art\u00edculo 1970 del C\u00f3digo Civil, al decir de la Corte, \u201ces indiferente tambi\u00e9n \u2018que sea el cedente o (sic) cesionario el que persigue el derecho\u2019\u201d, porque como lo han \u201cconsiderado la doctrina y la jurisprudencia (\u2026) es facultativo de este \u00faltimo hacerse presente o no dentro del proceso. Al respecto dijo la Corte en sentencia del 4 de diciembre de 1952: \u2018Desde que un derecho litigioso es susceptible de traspasarse en todo o en parte, el cesionario, en guarda de sus intereses puede hacerse presente en el respectivo juicio para que su derecho sea reconocido\u2019\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, en oportunidad posterior, la Sala reiter\u00f3 que \u201c\u2018para que un derecho tenga la calidad de litigioso basta que sea controvertido en todo o en parte, aun sin que sobre \u00e9l se hubiere promovido jurisdiccionalmente un pleito mediante el ejercicio de la acci\u00f3n respectiva; y por consiguiente, el titular de este derecho puede cederlo por venta o permutaci\u00f3n [o a cualquier otro t\u00edtulo, incluso gratuito, agr\u00e9gase ahora] a otra persona, entendi\u00e9ndose como tal operaci\u00f3n el traspaso del evento incierto de la litis, conforme a las propias expresiones del C\u00f3digo. Una cesi\u00f3n en tales condiciones obliga plenamente \u2013 a juicio de la Corte \u2013 a las personas que en ella intervienen, o sea al cedente y al cesionario\u2019.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u2018Otra cosa es que la disposici\u00f3n en cita [art\u00edculo 1969] haya previsto en su \u00faltimo inciso lo que deba entenderse por derecho litigioso `para los efectos de los art\u00edculos siguientes`, los cuales se refieren al t\u00edtulo de la adquisici\u00f3n del derecho, a la personer\u00eda del demandante en el juicio y a la regulaci\u00f3n de la facultad de retracto que corresponde al deudor cedido. De donde se desprende que, si para los fines mencionados el derecho se tiene por litigioso desde que se notifica judicialmente la demanda, es l\u00f3gico que para objetos distintos \u2013 que son todos los dem\u00e1s expresados en la ley \u2013 no cabe ni se aplica la misma limitaci\u00f3n y debe darse a la expresi\u00f3n \u2013 derecho litigioso \u2013 su sentido natural y obvio\u2019 (G.J. LXIII, p. 468)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, al quedar inc\u00f3lume, bajo la precisi\u00f3n indicada, la conclusi\u00f3n del Tribunal, seg\u00fan la cual no pod\u00eda predicarse que \u201ctodo lo sucedido al inmueble en el lapso en que estuvo bajo el poder o se\u00f1or\u00edo\u201d del primitivo comprador, \u201cdeba ope legis pertenecerle al adquirente\u201d, entonces vendedor, pues para dicho efecto se requer\u00eda la cesi\u00f3n del eventual derecho a exigir el pago de los perjuicios \u201crelacionados\u201d o \u201ccausados\u201d, concretamente el \u201clucro cesante\u201d invocado, la \u201cp\u00e9rdida de [veinte] \u00e1rboles\u201d y la \u201cdesvalorizaci\u00f3n del predio\u201d, todo \u201ca t\u00edtulo de responsabilidad civil extracontractual\u201d, esto releva a la Corte el estudio del cargo segundo, porque inclusive en el hipot\u00e9tico caso de haberse cometido los errores de hecho denunciados, dirigidos a demostrar, en t\u00e9rminos generales, los elementos de la responsabilidad aquiliana, la decisi\u00f3n seguir\u00eda siendo la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte tiene explicado que cuando la sentencia acusada \u201cse basa en varios motivos jur\u00eddicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisi\u00f3n jurisdiccional, no es dif\u00edcil descubrir que si la censura en casaci\u00f3n es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, a\u00fan en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Aunque lo anterior es suficiente para que la acusaci\u00f3n en su contexto no se abra paso, cabe se\u00f1alar, relativo al cargo segundo, que el Tribunal jam\u00e1s desconoci\u00f3 que la explotaci\u00f3n del predio de la convocada, en la industria de la avicultura, efectivamente generaba contaminaci\u00f3n ambiental, con algunas consecuencias nocivas. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- Distinto es que, en cuanto a la contaminaci\u00f3n ambiental, no haya atribuido ese hecho exclusivamente a la demandada, dado que conforme a las pruebas recaudadas, en el lugar donde funcionaba la planta de sacrificio de aves, ubicada en una zona industrial, exist\u00edan otras \u201cempresas o personas dedicadas a la avicultura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo, por supuesto, el censor acepta lo anterior, raz\u00f3n por la cual se descarta, en ese preciso t\u00f3pico, la apreciaci\u00f3n equivocada de las pruebas que se singularizan en el cargo. Esto, porque en uno de sus apartes, con referencia al dictamen rendido por la perito ambientalista, el discurso lo centr\u00f3 a poner de presente que como la actividad industrial que adelantaba la demandada, \u201ccon su planta de sacrificio de animales y con todos los residuos que se manejaban\u201d, era la que produc\u00eda una \u201ccontaminaci\u00f3n de tal magnitud\u201d, resultaba f\u00e1cil establecer la responsabilidad civil extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- Lo mismo debe decirse de los da\u00f1os causados, ya a la \u201ccomunidad en general\u201d, ora al fundo del actor, como lo indica el dictamen practicado en el proceso, respecto del cual se dijo en la sentencia atacada que no hab\u00eda incurrido en error grave, inclusive el evacuado con ocasi\u00f3n de la restituci\u00f3n de la tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aceptando en gracia de discusi\u00f3n que la actividad que desarrollaba la demandada, era la determinante de la contaminaci\u00f3n ambiental, no puede pasarse por alto que el Tribunal de todos modos se refiri\u00f3 al perjuicio, as\u00ed lo haya restringido al lucro cesante, puesto que al margen de la naturaleza jur\u00eddica de la responsabilidad aquiliana reclamada, cuando ech\u00f3 de menos la \u201cprueba plena del nexo causal\u201d, ese ejercicio supon\u00eda verificar la existencia de los dem\u00e1s elementos que estructuraban la misma, concretamente, en la construcci\u00f3n del fallo impugnado, el hecho imputable a la demandada y el da\u00f1o, pues sin ellos no era dable examinar el enlace respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo que fuere, como al momento de readquirirse el inmueble, el deterioro ambiental de que se trata exist\u00eda y era conocido del demandante, con todas sus secuelas, cual qued\u00f3 analizado en los numerales 2.2.1. y 2.2.2., supra, esto significa que dicha parte no s\u00f3lo acept\u00f3 las perturbaciones de vecindario que perviv\u00edan, raz\u00f3n por la cual en relaci\u00f3n con ella no pueden considerarse anormales, pues se expuso a la contaminaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, en lo que respecta a la responsabilidad aquiliana, la desvalorizaci\u00f3n del fundo y la imposibilidad de arrendarlo en unas condiciones corrientes, entre otras consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- Ahora bien, siendo clara la lesi\u00f3n ambiental y sus efectos nocivos, resulta pertinente observar que al hacerse referencia, en el cargo segundo, a la incidencia en la salud de las personas y al problema sanitario en la \u201cvereda\u201d, esto es, como lo se\u00f1al\u00f3 uno de los peritos, con trascendencia a la \u201ccomunidad en general\u201d, la contaminaci\u00f3n que afecta intereses colectivos no puede confundirse con el menoscabo de derechos individuales, as\u00ed la afectaci\u00f3n de estos \u00faltimos sea una consecuencia de aquello, porque los titulares del agravio y su extensi\u00f3n, en uno u otro evento, no son los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, por esto, tiene explicado que el \u201cda\u00f1o ambiental s\u00f3lo es el inferido a los bienes ambientales y, por tanto, al ambiente, o sea, a un derecho, colectivo, valor o inter\u00e9s p\u00fablico, cuyo titular exclusivo es la colectividad, y cuya reparaci\u00f3n versa sobre \u00e9ste, sin mirar el inter\u00e9s individual sino el de toda la comunidad, as\u00ed en forma indirecta afecte a cada uno de sus integrantes\u201d10. De ah\u00ed que como en el mismo antecedente se\u00f1al\u00f3, cuando los intereses particulares resultan afectados, \u201cno se trata de un da\u00f1o ambiental, sino del detrimento de otros derechos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que como las acciones para proteger y recuperar el medio ambiente, son una tarea conjunta y coordinada que cumplen el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado, correlativamente existen diversos mecanismos para lograr esos prop\u00f3sitos, inclusive para obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os provenientes del deterioro ambiental. Por supuesto que con relaci\u00f3n a esto \u00faltimo, existen expeditas, las acciones ordinarias de responsabilidad civil, populares y de grupo, seg\u00fan respectivamente la afectaci\u00f3n trascienda a un individuo determinado o determinable, a un grupo de personas o a intereses colectivos o difusos. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Los cargos, por lo tanto, no se abren paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 11 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el proceso ordinario de CARLOS PLATA CASTILLA contra la sociedad DISTRIBUIDORA AV\u00cdCOLA S.A., DISTRAVES S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n corren a cargo del demandante recurrente. En la liquidaci\u00f3n respectiva, incl\u00fayase la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6\u2019000.000), por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia de 7 de julio de 2011, expediente 2000-00121, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 G. J. Tomo LVII-563, reiterada en sentencia 190 de 24 de mayo de 1990, sin publicar oficialmente, y 130 de 7 de noviembre de 2007, expediente 1999-01083. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia de 10 de octubre de 2006, expediente 26099, reiterando CCXLIII-51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia de 5 de octubre de 1963, CIII-CIV, 185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 P\u00c9REZ VIVES, \u00c1lvaro. Teor\u00eda General de las Obligaciones, Volumen III, Universidad Nacional de Colombia, segunda edici\u00f3n, 1957, p\u00e1g. 457. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia de 31 de marzo de 1982, CLXV-76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia 033 de 14 de marzo de 2001, expediente 5647. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia 134 de 27 de junio de 2005, reiterando G. J. Tomos LXXXVIII-596 y CLI-199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia de 16 de mayo de 2011, expediente 2000-00005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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