{"id":84225,"date":"2024-05-30T21:33:33","date_gmt":"2024-05-30T21:33:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/6800131030082007-00209-01-13-10-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:33","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:33","slug":"6800131030082007-00209-01-13-10-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/6800131030082007-00209-01-13-10-2011\/","title":{"rendered":"6800131030082007-00209-01 [13-10-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en sala de veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 6800131030082007-00209-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Orlando Sarmiento Rojas y otros, frente a la sentencia de 10 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de grupo promovida por ellos en contra de Frigor\u00edfico Vijagual S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I.- EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Orlando Sarmiento Rojas, Dar\u00edo Alfonso Sarmiento Rojas, Fernando Jim\u00e9nez Meneses, Mayure Yaneth N\u00fa\u00f1ez G, Jairo Sarmiento Rojas, Domingo Jerez Valencia, Elda Myriam Salazar V, Edgar Andr\u00e9s Cardozo Ortiz, Luz Mery N\u00fa\u00f1ez Gonz\u00e1lez, Yasmin Vesga, Fortunato Blanco Duarte, Pedro Fernando Ardila L\u00f3pez, Pedro Agust\u00edn Jaimes Palencia, Feliciano Molina Ardila, Edwin Alejandro G\u00f3mez Prada, Germ\u00e1n Santiago Moreno Moreno, Jos\u00e9 Manuel Caicedo Araque, Fernando Alirio Duarte S\u00e1nchez, Edgar Cardozo, Ketherine Palomino Arenas, Leidy Paola Vera Fuentes, Sandra Milena Jaimes Calier, Alberto Blanco Le\u00f3n, Pablo Pati\u00f1o Salabarrieta, Pedro Julio Corredor C\u00e1ceres, Nelson Ortiz Herrera, Hugo Alberto Due\u00f1as G, \u00c1lvaro Jaimes Palencia, Jhon \u00c1nderson Amador Castro, N\u00e9stor Pati\u00f1o Villalba, Belisario Ortiz Castro, Luis Hern\u00e1n Mendoza Leal, Jerem\u00edas Ru\u00edz Rivera, Jos\u00e9 Humberto Contreras, Dorance Montoya Higuera, Reinaldo Vera Maldonado, Eli\u00e9cer Dur\u00e1n Torres, Mario Galvis Castillo, Carlos Arturo Balcarcel Avellaneda, Expedito Gal\u00e1n Moreno, Jaime Alfonso Alarc\u00f3n \u00c1lvarez y Victorina Su\u00e1rez Pulido, solicitaron declarar responsable a la sociedad demandada por la apropiaci\u00f3n de los subproductos resultantes en las labores de deg\u00fcello y faenado de ganado, desde el 8 de febrero de 2002 hasta la fecha del fallo o el cese del perjuicio, debiendo reconocer la indemnizaci\u00f3n correspondiente a los integrantes del grupo por tal concepto, debidamente indexada o con intereses moratorios comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio pretendieron establecer el incumplimiento de la obligaci\u00f3n contractual de devolver los \u201csubproductos\u201d o el valor de los mismos, los cuales deben restituir a los afectados cancelando una suma igual al valor de la participaci\u00f3n que recibi\u00f3 y no cancel\u00f3 desde la misma fecha, debidamente indexada o con intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La causa petendi se compendia as\u00ed (folios 138 a 156): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Con anterioridad a 1996, las actividades de \u201cdeg\u00fcello y faenado\u201d en la ciudad de Bucaramanga y los municipios aleda\u00f1os se desarrollaban mediante el pago de una suma por parte de los usuarios, pero recibiendo el valor de los \u201csubproductos\u201d resultantes por corresponder \u00e9stos a los propietarios del animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El 12 de diciembre de 1996 empez\u00f3 a funcionar el Frigor\u00edfico de Santander, que les reconoc\u00eda por dicho concepto cinco mil pesos ($5.000) por unidad, aproximadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En el a\u00f1o 2001 dicha empresa cambi\u00f3 su raz\u00f3n social por la de Frigor\u00edfico Vijagual S.A. y compr\u00f3 la planta de Vericute en Floridablanca, constituyendo un monopolio en el \u00e1rea metropolitana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. A partir del 8 de febrero de 2002 se comunic\u00f3 que los \u201csubproductos\u201d de los semovientes a sacrificar pertenec\u00edan a la planta, sin mediar negociaci\u00f3n con los due\u00f1os del ganado y siendo comercializados directamente por ella en beneficio exclusivo de sus socios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El sacrifico diario asciende a quinientas (500) reses, esto es, unas ciento ochenta y dos mil quinientas (182.500) al a\u00f1o, per\u00edodo por el cual se dejan de recibir treinta mil pesos ($30.000) por cada una, para un total de cinco mil cuatrocientos setenta y cinco millones de pesos ($5.475\u2019000.000) por el mismo lapso, lo que es constitutivo de enriquecimiento sin causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Enterada la persona jur\u00eddica del auto admisorio, present\u00f3 escrito oponi\u00e9ndose a las pretensiones, negando algunos hechos y aceptando la comercializaci\u00f3n de los \u201csubproductos\u201d pero luego de su transformaci\u00f3n por cuenta de la sociedad y con fines meramente ambientales, adem\u00e1s de que en las facturas de venta se consigna que aquellos quedan de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente propuso las excepciones que denomin\u00f3 \u201cfalta de legitimaci\u00f3n de los accionantes\u201d, \u201cindebida integraci\u00f3n del grupo\u201d, \u201cinexistencia de responsabilidad y culpabilidad civiles imputables a la entidad demandada\u201d, \u201cinexistencia de los da\u00f1os y perjuicios invocados por los accionantes\u201d, \u201cindebida identificaci\u00f3n del demandado\u201d, \u201cimprocedencia de la acci\u00f3n de grupo por violaci\u00f3n de normas imperativas que protegen derechos colectivos a la vida, la salud humana y el medio ambiente\u201d, \u201cinexistencia de vulneraci\u00f3n o puesta en riesgo de los derechos colectivos de consumidores o usuarios\u201d, \u201cindebida escogencia de la acci\u00f3n\u201d, \u201clealtad contractual y buena fe de Figor\u00edfico Vjagual S.A.\u201d, \u201cfalta de legitimaci\u00f3n pasiva\u201d e \u201cindebida formulaci\u00f3n de las pretensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Trabada la litis se hicieron parte del grupo Jes\u00fas Mar\u00eda Solano Rinc\u00f3n, Esperanza Sierra Torres, Ernesto Estevez Delgado, Ariosto Delgado Rico, Luis Alejandro G\u00f3mez Calder\u00f3n, Evelio Calder\u00f3n Acevedo, Fidiomar Lozada Sarmiento, Edgar Meneses Blanco, Luis Carlos Rozo Guti\u00e9rrez, Felipe Suarez Le\u00f3n, Javier Ra\u00fal Castillo Ballesteros, Fabio Sarmiento Rojas, Nubia Stella Meza Plata, Elkin Solid Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz, Martha Lucia Arenas Caicedo, Hernando Serrano Ortiz, Mireya S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez, Juli\u00e1n Rodolfo Rodr\u00edguez Cano, Jos\u00e9 Ignacio Castillo Ballesteros, Mar\u00eda Ang\u00e9lica Rovira, Sergio Vargas Ni\u00f1o, Pedro Antonio Villamil P\u00e9rez, Pedro Vargas Blanco, Luis Arturo Sierra Porras, Carlos Augusto Pati\u00f1o Barrera, Saulo Antonio Su\u00e1rez Lizarazo, Emma Lizarazo de Su\u00e1rez, Comercializadora Gancarpi E.U. y Asurcarnes, adem\u00e1s de tener por interesada a Edelmira Ruiz Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga puso fin a la primera instancia mediante providencia en la que se negaron los pedimentos, sin necesidad de pronunciarse sobre los mecanismos de defensa propuestos, la que, recurrida en alzada, fue confirmada por el superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inici\u00f3 con una exposici\u00f3n sobre los casos en que procede la acci\u00f3n de grupo, para entrar a verificar si la comercializaci\u00f3n de los subproductos caus\u00f3 perjuicios econ\u00f3micos a sus integrantes, previa valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aludi\u00f3 al dictamen del perito en el cual se informa que las utilidades que se generaron por tal concepto, en el per\u00edodo reclamado, ascendieron a seis mil setenta y cuatro millones quinientos treinta y seis mil quinientos ochenta y dos pesos ($6.074\u2019536.582), de las cuales el cuarenta por ciento (40%), esto es, dos mil setecientos ochenta y nueve millones ochocientos catorce mil seiscientos treinta y tres pesos ($2.789\u2019814.633), le corresponder\u00edan a los demandantes en caso de existir la afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Parti\u00f3 de la afirmaci\u00f3n expuesta en el libelo de que a partir del 8 de febrero de 2002 se inform\u00f3 que la planta era propietaria de los \u201csubproductos\u201d, para tener por aceptada tal situaci\u00f3n al continuar llevando los rumiantes para su beneficio, sin que el documento de la misma fecha, obrante a folio 25, sea prueba del descontento de los usuarios, por no existir claridad sobre qui\u00e9n lo env\u00eda y por qui\u00e9n se recibe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se refiri\u00f3 a las comunicaciones de fecha 14 de diciembre de 2004, 12 de septiembre de 2005 y diciembre de 2006, en las que se manifest\u00f3 la inconformidad, advirtiendo que la misma s\u00f3lo surgi\u00f3 cuando hab\u00eda transcurrido un buen tiempo y seguido haciendo uso de los servicios, con lo que se daba un consentimiento t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>2. No acogi\u00f3 la exposici\u00f3n de que a pesar del desacuerdo se ven compelidos a llevarlos ante la inexistencia de otras plantas de sacrificio, en el entendido que en Aguachica y Barrancabermeja las hay, y los mayores costos de transporte se compensar\u00edan con el valor a recibir por los residuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Recalc\u00f3 que las ganancias recibidas por la compa\u00f1\u00eda contra la cual se acciona provienen de una actividad l\u00edcita, aceptada por los promotores, sin que sea admisible la debilidad alegada por tratarse de personas que ejercen libremente el comercio \u201cy pueden buscar opciones diferentes para acceder a los servicios de faenado en condiciones menos lesivas para ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo prescindi\u00f3 del an\u00e1lisis de los dem\u00e1s supuestos de la responsabilidad contractual, as\u00ed como el enriquecimiento sin causa, al considerar suficiente y acertado el estudio realizado por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera, se acusa el fallo de violar indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 6, 669, 713, 1519, 1523, 1603, 1740, 1741, 1742 y 1746 del C\u00f3digo Civil, 822, 830, 871 y 899 del C\u00f3digo de Comercio, 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, 2\u00ba de la Ley 155 de 1959 y 47 numeral 7 y 50 numeral 3 del Decreto 2153 de 1992; y aplicaci\u00f3n indebida del inciso final del art\u00edculo 1622 del primero de los estatutos, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, que desarrolla as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procede a se\u00f1alar las pruebas mal apreciadas, diferenciando las practicadas a su instancia, en relaci\u00f3n con las manifestaciones de la demanda y la documental aportada con ella, as\u00ed como los dict\u00e1menes periciales; frente a las de su contraparte, a saber las confesiones en el escrito de contestaci\u00f3n, las declaraciones de Nestor Raul Monsalve Hazb\u00f3n y Gilma S\u00e1nchez Cala, los interrogatorios absueltos por los accionantes, la circular que advert\u00eda sobre el cambio de condiciones y las copias de las facturas de venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expone que es manifiesto el desacuerdo en la apropiaci\u00f3n de los \u201csubproductos\u201d, sin que se pueda tener por desvirtuado con lo dicho en el escrito introductor, como lo interpreta el Tribunal, toda vez que si se continu\u00f3 con el faenado en las mismas instalaciones ello obedeci\u00f3 a la ausencia de otro frigor\u00edfico en el \u00e1rea metropolitana de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que tal conformidad tampoco se extrae de las declaraciones de parte ni de terceros, adem\u00e1s de que no es admisible el hecho de que se pudiera acudir a las plantas de de Aguachica y Barrancabermeja, toda vez que \u201clas probanzas que dan cuenta de la existencia de plantas en esas ciudades demuestra precisamente todo lo contrario de lo que dice el Tribunal, es decir, ense\u00f1an que la distancia, los costos, los tr\u00e1mites y los riesgos del sacrificio en esos lugares impon\u00edan la necesidad de solicitar el servicio al Frigor\u00edfico Vijagual S.A.\u201d, iterando que \u00e9ste es el \u00fanico que presta el servicio en la capital de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la transgresi\u00f3n a las normas citadas al desconocer el derecho de dominio que se extiende a lo que las cosas producen o que se les juntan, como son las \u201cpieles, lana, astas, leche, cr\u00eda y dem\u00e1s productos de los animales\u201d, sin que exista justificaci\u00f3n para que el Frigor\u00edfico Vijagual se apropie unilateralmente de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que se pas\u00f3 por alto la circunstancia que dicha central \u201ces una empresa con capacidad para determinar precios en el mercado\u2026 y que por consiguiente el hecho de imponerle a sus usuarios que los subproductos de las reses sacrificadas quedaban de su propiedad, constituye una conducta contraria a la libre competencia y un abuso de su posici\u00f3n dominante toda vez que en \u00faltimas lo que hace es subordinar la prestaci\u00f3n de su servicio a que quienes lo soliciten acepten forzosamente obligaciones adicionales que por su naturaleza no constituyen el objeto del negocio\u201d, agregando que \u00e9ste comportamiento \u201cda lugar a que estos actos y los que de \u00e9l se derivan sean nulos por ser contrarios a la ley y no preverse sanci\u00f3n diferente, nulidad que es de la estirpe de las absolutas por configurar un objeto il\u00edcito y por ende declarable a\u00fan de oficio por el juez por ser manifiesta, dando lugar a que se ordenara la restituci\u00f3n de los valores de los subproductos de los que se apropi\u00f3 el demandado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finaliza con el argumento de que al deberse interpretar los contratos por la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que hayan hecho las partes, o una de ellas con la anuencia de la otra, debi\u00f3 tenerse en cuenta que la decisi\u00f3n unilateral del Frigor\u00edfico no cont\u00f3 con el \u201cconsentimiento t\u00e1cito\u201d advertido por el ad quem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se pide reconocer, a favor de los conformantes del grupo, una indemnizaci\u00f3n por el beneficio que obtiene la sociedad accionada al apropiarse, unilateralmente, de los \u201csubproductos\u201d resultantes en las labores de deg\u00fcello y faenado de ganado bovino que le son encomendadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de segundo grado, adversa a los intereses de los promotores, se cimenta en la anuencia de estos a la estipulaci\u00f3n de que los \u201csubproductos\u201d quedaran de propiedad de la planta, al haber continuado acordando las labores propias de sacrificio luego de su conocimiento y, a pesar de que existen reclamos al respecto, los mismos se hicieron con mucha posterioridad; adem\u00e1s de que pod\u00edan acceder a otras centrales de beneficio de animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se acude en casaci\u00f3n con base en que existe un monopolio regional en las actividades desarrolladas por Frigor\u00edfico Vijagual S.A., lo que conlleva a la imposici\u00f3n de unas condiciones restrictivas del mercado, que perjudican a sus usuarios, quienes se ven obligados a buscar la prestaci\u00f3n del servicio ofrecido sin que ello conlleve su aceptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado por la Ley 472 de 1998, contempla el ejercicio de las acciones de grupo, encaminadas a obtener la indemnizaci\u00f3n de perjuicios ante la reclamaci\u00f3n conjunta de personas que re\u00fanen condiciones uniformes, cuando se consideran afectados por una misma causa que les ocasiona perjuicios individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede ver es un mecanismo judicial con fines eminentemente econ\u00f3micos y reparadores, ya que a pesar de que se puede actuar para varios lo que se pretende en \u00faltimas es el resarcimiento individual del da\u00f1o, s\u00f3lo que en aras del principio de econom\u00eda procesal se contempla la posibilidad de acumular pretensiones conexas frente a una parte que podr\u00eda considerarse dominante si se enfrentara de manera aislada, alej\u00e1ndose del campo de las acciones populares, encaminadas estas a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s com\u00fan y con una connotaci\u00f3n c\u00edvica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema tiene dicho la Sala que \u201cla acci\u00f3n de grupo procede cuando se causen agravios individuales a un conjunto numeroso de sujetos que se encuentran en situaciones homog\u00e9neas, agravio que se puede producir por la violaci\u00f3n de cualquier derecho, ya sea difuso, colectivo o individual, de car\u00e1cter contractual, legal o constitucional. (\u2026) Esa conclusi\u00f3n aparece reforzada por la sentencia C-1062 de 2000 de la Corte Constitucional, en la cual se declararon constitucionales las expresiones \u2018derivados de la vulneraci\u00f3n de derechos e intereses colectivos\u2019 contenidas en el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998, \u2018en el entendido de que con su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n no se excluyan los dem\u00e1s derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo\u2019. (\u2026) De esa forma, la Corte Constitucional precis\u00f3 que las acciones de grupo permiten exigir el pago de los da\u00f1os causados a un n\u00famero plural de personas, cuando quiera que se quebrantan sus derechos individuales a ra\u00edz de una causa com\u00fan, y debido a esa circunstancia se deja a aqu\u00e9llas en una situaci\u00f3n que amerita tratamiento uniforme. De hecho, en esa sentencia se dijo que \u2018las personas que se han visto afectadas en un inter\u00e9s jur\u00eddico deben compartir la misma situaci\u00f3n respecto de la causa que origin\u00f3 los perjuicios individuales y frente a los dem\u00e1s elementos atribuibles a la responsabilidad; es decir, que el hecho generador del da\u00f1o sea id\u00e9ntico, que ese hecho haya sido cometido por el mismo agente, o sea referido a un mismo responsable, y que exista una relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho generador del da\u00f1o y el perjuicio (sic) por el cual el grupo puede dirigir la acci\u00f3n tendiente a la reparaci\u00f3n de los perjuicios (sic) sufridos\u2019. (\u2026) Entonces, las \u00fanicas indemnizaciones susceptibles de reclamaci\u00f3n mediante las acciones de grupo, son aquellas que corresponden a los sujetos que pertenecen al grupo afectado (num. 3\u00ba, art. 65 de la Ley 472 de 1998), quienes sufren -como se dijo- m\u00faltiples perjuicios individuales que se agrupan, originado en una fuente com\u00fan o por una causa que, de modo simult\u00e1neo, agravia m\u00faltiples intereses\u201d (sentencia de 22 de abril de 2009, exp. 11001-31-03-026-2000-00624-01). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, uno de los principios en cuyo amparo se instituy\u00f3 fue el de la \u201clibre competencia econ\u00f3mica\u201d, el cual responde a las necesidades del mercado de capitales y act\u00faa en contraposici\u00f3n a las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas, proscritas en la Carta Magna al tenor del art\u00edculo 336, salvo que se instituyan como arbitrio rent\u00edstico \u201ccon una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social y en virtud de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el plenario se encuentran debidamente acreditados, como puntos que tienen incidencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que Frigor\u00edfico Vijagual S.A. es una sociedad comercial debidamente constituida, en cuyo objeto social se encuentra \u201ca) el servicio de sacrificio y procesamiento de ganado mayor y ganado menor; \u2026 d) la producci\u00f3n, conservaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de toda clase de productos y subproductos de ganado mayor y menor tales como carnes empacadas al vac\u00edo, despostadas y\/o refrigeradas, carnes en canal, harinas, sebo, pieles crudas y\/o procesadas, cachos, cascos, bilis, c\u00e1lculos, embutidos y dem\u00e1s productos y subproductos derivados del sacrificio de ganado\u201d (folios 22 a 24 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que es propietaria de la \u00fanica planta dedicada a esas actividades que opera en el \u00e1rea metropolitana de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que Frigor\u00edfico Vijagual S.A. al final del proceso de beneficio entrega al propietario del animal la carne en canal (m\u00fasculos y hueso), las v\u00edsceras rojas y blancas, la cabeza, las patas y la piel (folio 37 tomo I cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que se entienden por subproductos y desechos \u201centre otros, la sangre, bilis, sebos, cascos, cachos, borlas, c\u00e1lculos, contenido ruminal, aparato reproductor, ubres, fetos, decomisos y otros\u201d (folio 341 tomo III cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que desde el a\u00f1o 2002 a la fecha de presentaci\u00f3n del libelo dicha compa\u00f1\u00eda ha tenido la pol\u00edtica que \u201clos subproductos del sacrificio son propiedad del Frigor\u00edfico Vijagual como parte del contrato de faenado\u201d, como lo se\u00f1alan los accionantes en la demanda y sus interrogatorios, adem\u00e1s de admitirlo ella misma en su escrito de contestaci\u00f3n (folios 138 a 156 y 185 a 193 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el gremio de comerciantes de ganado en pie promovi\u00f3 jornadas de protesta, ante el incremento de los precios, en el mes de diciembre de los a\u00f1os 2004 y 2006, este \u00faltimo en el cual tambi\u00e9n manifestaron su inconformidad en el sentido de que sin su consentimiento Frigor\u00edfico Vijagual \u201cse apropia de los subproductos recibiendo utilidades de esta actividad sin reconocimiento econ\u00f3mico alguno a los due\u00f1os del ganado que se sacrifica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que no obstante el descontento siguieron contratado los servicios del matadero de manera continua y permanente, salvo en las oportunidades a que alude el anterior literal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que existen en el pa\u00eds varias centrales de sacrificio de distintas categor\u00edas, con capacidad de suministro de carne tanto en el interior como con destino al exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El ataque se concreta a que se incurri\u00f3 en error de facto en la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, situaci\u00f3n que requiere de una exposici\u00f3n completa encaminada a determinar su suposici\u00f3n, preterici\u00f3n o alteraci\u00f3n, ya por a\u00f1adidura o mutilaci\u00f3n del material obrante, teniendo en cuenta que, como la Corte tiene dicho, \u201csi la censura se propone dentro del \u00e1mbito de la causal primera y, como ocurre en este caso, se alega la violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de determinadas pruebas, es necesario, adem\u00e1s, que el recurrente lo demuestre cabalmente, en orden a lo cual se le exige, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, que \u2018&#8230;adelante la labor dial\u00e9ctica que implica la confrontaci\u00f3n entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusi\u00f3n que de ella deriv\u00f3 el sentenciador, pues que s\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1 la Corte, dentro de los confines exactos de la acusaci\u00f3n, ver de establecer si en verdad se present\u00f3 el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista\u2019\u2026\u201d (sentencia 325 de 13 de diciembre de 2005, exp. 42709-01; reiterada el 15 de diciembre de 2010, exp. 1100131030141993-00829-01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Citan los recurrentes como normas violadas por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 669, 713, 714 y 716 del C\u00f3digo Civil, relacionados con el derecho de dominio y el modo de la accesi\u00f3n, contemplando el \u00faltimo de los citados que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos frutos naturales de una cosa pertenecen al due\u00f1o de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario. (\u2026) As\u00ed, los vegetales que la tierra produce espont\u00e1neamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y dem\u00e1s productos de los vegetales, pertenecen al due\u00f1o de la tierra. (\u2026) As\u00ed tambi\u00e9n las pieles, lana, astas, leche, cr\u00eda y dem\u00e1s productos de los animales, pertenecen al due\u00f1o de \u00e9stos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para se\u00f1alar, por un lado, que nunca han renunciado a los \u201csubproductos\u201d, de los cuales se ha venido apropiando la demandada sin su consentimiento, complementando por el otro que tal situaci\u00f3n obedece a la imposici\u00f3n de pol\u00edticas unilaterales ejercidas por \u201cuna empresa con capacidad para determinar precios en el mercado porque es la \u00fanica que presta el servicio de faenado en el \u00e1rea metropolitana de Bucaramanga\u201d, constituy\u00e9ndose en un abuso de su posici\u00f3n dominante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo argumento lo exponen como soporte de la violaci\u00f3n al art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 155 de 1959, relacionado con la vigilancia del Estado a las empresas que produzcan, abastezcan, distribuyan o consuman determinado art\u00edculo o servicio, con capacidad para determinar precios en el mercado, por la cantidad que controlen de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente de los c\u00e1nones 47 numeral 7 y 50 numeral 3 del Decreto 2153 de 1992, que establecen simult\u00e1neamente como acuerdos contrarios a la libre competencia y abuso de la posici\u00f3n dominante \u201clos que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptaci\u00f3n de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constitu\u00edan el objeto del negocio\u201d, pero restringido al cumplimiento de las funciones asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre promoci\u00f3n de la competencia y pr\u00e1cticas mercantiles restrictivas. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que las \u00faltimas normas enunciadas se refieren a obligaciones netamente administrativas, a ser consideradas por las autoridades competentes en el ejercicio de la facultad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, como desarrollo del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, sin que logren configurar en su conjunto el componente sustancial pretendido, m\u00e1xime cuando el punto de discordia se refiere a la apropiaci\u00f3n, por la empresa a quien se encomienda el sacrificio, de algunas partes conformantes de las reses sometidas a tal labor, dejando de lado lo correspondiente a las tarifas establecidas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como el referido art\u00edculo 716 del C\u00f3digo Civil es claramente constitutivo de derecho de dominio y se manifiesta que la apropiaci\u00f3n por parte de la oponente ha sido de manera arbitraria, amparada en la condici\u00f3n de ser la \u00fanica central con dicha destinaci\u00f3n en una vasta zona de influencia, \u00e9ste ser\u00e1 el punto materia de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Tribunal se apuntala en las siguientes exposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u201clos usuarios del Frigor\u00edfico Vijagual conocieron que al llevar su ganado para el sacrificio y faneado les implicaba no recibir los subproductos, ni valor alguno por ellos, es decir, que los usuarios aceptaron la condici\u00f3n impuesta por la sociedad demandada\u201d, lo que dedujo de la exposici\u00f3n hecha en el escrito con que se promueve la litis (folio 94 cuaderno 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que a pesar de haber manifestado inconformidad, continuaron haciendo uso de sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que no es cierto que se vean compelidos a aceptar tales condicionamientos toda vez que existen otras plantas para el beneficio a donde pueden llevar su ganado y que a pesar de que \u201cse les puede incrementar el costo por el valor del transporte hasta esos lugares, este se compensar\u00eda con el pago que all\u00ed se les pueda hacer por los subproductos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tales conclusiones se duelen los impugnantes de que fueron mal apreciadas las exposiciones de \u201cla demanda, en especial lo atinente a la manifestaci\u00f3n que se hace en el hecho cuarto\u201d, adem\u00e1s del \u201cinterrogatorio que absolvieron los demandantes\u201d, entre otros medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Aparece consignado en el libelo, concretamente en el punto que se\u00f1alan interpretado en forma indebida, que \u201c[e]n ese orden de ideas, al no existir una competencia sana, el Frigor\u00edfico Vijagual comenz\u00f3 a partir del 8 de febrero de 2002, a ejercer su posisici\u00f3n dominante y el monopolio en el sacrificio de animales en el \u00e1rea metropolitana de Bucaramanga, teniendo como una de sus consecuencias el alza de los precios de una forma desaforada e ilegal, puesto que no se respetaron los m\u00e1rgenes que el Gobierno Nacional a\u00f1o a a\u00f1o traza con respecto al \u00cdndice de Precios al Consumidor; eso por una parte, ya que por otra el Frigor\u00edfico Vijagual, les anunci\u00f3 a los usuarios del servicio que a partir de esta fecha la planta era la propietaria de los subproductos de los animales que se sacrificar\u00edan, sin mediar negociaci\u00f3n alguna con cada uno de los due\u00f1os de los animales (usuarios), desembocando la violaci\u00f3n de los derechos de los usuarios, y coloc\u00e1ndolos en desventaja, causando adem\u00e1s un grave perjuicio econ\u00f3mico teniendo en cuenta el n\u00famero de animales sacrificados y por los cuales se dej\u00f3 de percibir este ingreso (valor de los subproductos)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tal exposici\u00f3n no puede ser ajena al \u00edtem quinto en el cual se a\u00f1adi\u00f3 que \u201cdesde el d\u00eda 8 de febrero de 2002 hasta la fecha, mis mandantes dejaron de recibir el valor de los subproductos de cada uno de los animales que se han sacrificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ambos planteamientos observados en conjunto permiten establecer el acierto de la interpretaci\u00f3n del Tribunal respecto al enteramiento por parte de los inconformes sobre lo que se\u00f1alan como nuevas pol\u00edticas de la empresa, adem\u00e1s de que con posterioridad al l\u00edmite temporal que ellos mismos establecen se continu\u00f3 con las labores de sacrificio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ese dicho fue reiterado por los absolventes cuando se les pregunt\u00f3 por su oponente sobre el conocimiento de que al contratar el servicio de sacrifico no les devolv\u00edan los subproductos, ante lo cual respondieron afirmativamente Orlando Sarmiento Rojas (f 82), Mayure Yaneth N\u00fa\u00f1ez Gonz\u00e1lez (f 86), Pedro Fernando Ardila (f 103), Feliciano Molina Ardila (f 114), Edwin Alejandro G\u00f3mez Prada (f 116), Germ\u00e1n Santiago Moreno Moreno (f 120), Jos\u00e9 Manuel Caicedo Araque ( f 126), Katherine Palomino Arenas (f 138), Leidy Paola Vera Fuentes (f 139), Sandra Milena Jaimes Calier (f 142), Belisario Ortiz Castro (f 213), John Anderson Amador Castro ( f 216), Reinaldo Vera Maldonado (f 231), Alberto Blanco Le\u00f3n (f 252), Expedito Gal\u00e1n Moreno (f 261), Evelio Calder\u00f3n Acevedo (f 294), Mar\u00eda Ang\u00e9lica Rovira (f 419), Pedro Antonio Villamil P\u00e9rez (f 422), Fernando Alirio Duarte S\u00e1nchez (f 482). \u00a0<\/p>\n<p>Y no obstante que la respuesta fue negativa por Dario Alfonso Sarmiento Rojas (f 83), Domingo Jerez Valencia (f 88), Jairo Sarmiento Rojas (f 90), Edgar Cardozo (f 123), Juli\u00e1n Rodolfo Rodr\u00edguez Cano (f 347); evasiva en los casos de Luz Mery Nu\u00f1ez Gonz\u00e1lez (f 93), Edgar Andr\u00e9s Cardozo Ortiz (f 95), Fortunato Blanco Duarte (f 99), Pablo Pati\u00f1o Salavarrieta (f 147), Pedro Julio Corredor ( f 150), Nestor Pati\u00f1o Villalba (f 218), Carlos Augusto Pati\u00f1o Barrera (f 427), Pedro Vargas (429); o asumida para \u00c1lvaro Jaimes Palencia (f 207), Nelson Ortiz Herrera (f 209), Jerem\u00edas Ru\u00edz Rivera ( f 223), Luis Hern\u00e1n Mendoza Leal (f 225), Jose Humberto Contreras (f 227), Dorance Montoya Higuera (f 233), Jaime Alfonso Alarc\u00f3n (f 264), Carlos Arturo Balcarcel Avellaneda (f 269), Jes\u00fas Mar\u00eda Solano Rinc\u00f3n (f 272), Esperanza Sierra Torres (f 283), Ernesto Estevez Delgado (f 286), Ariosto Delgado Rico (F 290), Fidiomar Lozada Sarmiento (f 296), Luis Alejandro G\u00f3mez Calder\u00f3n (f 301), Edgar Meneses Blanco ( f 327), Hernando Moreno Moreno ( f 330), Luis Carlos Rozo Guti\u00e9rrez (f 335), Sergio Vargas Pati\u00f1o (f 417), Lu\u00eds Arturo Sierra Porras (f 432), Emma Lizarazo de Su\u00e1rez (f 439), Saulo Antonio Su\u00e1rez Lizarazo (f 441); en lo que si son coincidentes todos ellos es que con posterioridad al a\u00f1o 2002 no se ha recibido alguna suma de dinero por dicho concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Eso sin tener en cuenta que la sociedad Asurcarnes y su representante Carlos Pati\u00f1o Bernal (f 343), ni siquiera tienen relaci\u00f3n directa con la accionada, toda vez que su labor es simplemente asociativa. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el valor de las referidas contestaciones quedaba limitado por el hecho de que la mayor\u00eda tiene una relaci\u00f3n con posterioridad al mes de febrero de 2002, esto es, cuando exist\u00edan unas reglas de juego preestablecidas y sin que fueran el producto de modificaci\u00f3n de relaci\u00f3n contractual previa. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes se\u00f1alan haber realizado las actividades de compra de ganado en pie con antelaci\u00f3n a esa \u00e9poca, como son Alberto Blanco Le\u00f3n, Edgar Meneses Blanco, Hernando Moreno Moreno y Luis Carlos Rozo Guti\u00e9rrez, desde 1999; Pablo Pati\u00f1o Salavarrieta, Germ\u00e1n Santiago Moreno Moreno y Pedro Julio Corredor, desde el 2000; Evelio Calder\u00f3n Acevedo, desde el 2001; as\u00ed como Edgar Cardozo, desde enero de 2002; no son espec\u00edficos en la forma como se cambiaron las estipulaciones de su relaci\u00f3n comercial y \u00fanicamente Germ\u00e1n Santiago Moreno Moreno, Nestor Pati\u00f1o Villalba y Edgar Meneses Blanco dan cuenta de haber recibido dinero por concepto de reconocimiento de los \u201csubproductos\u201d, sin que obre material de respaldo a sus revelaciones. \u00a0<\/p>\n<p>No se aprecia por ello que el sentido del fallo atacado sea ajeno a la interpretaci\u00f3n de dicho material probatorio, sino que existe claridad y coincidencia entre lo expuesto, con las conclusiones a que se arrib\u00f3 por parte de quien desat\u00f3 la instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, el hecho de que se hubieran condicionado las respuestas a que no hay otras centrales para la labor en la misma zona de influencia de la empresa, tiene relaci\u00f3n con la \u00faltima conclusi\u00f3n a que se arrib\u00f3 en segunda instancia, al tenerlo por desvirtuado por cuanto \u201cen el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se inform\u00f3 de la existencia de estas plantas en Aguachica y Barrancabermeja\u201d, con lo que se rebate el argumento que las circunstancias que rodean la transacci\u00f3n corresponden al ejercicio monopol\u00edstico por parte de Frigor\u00edfico Vijagual S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se debe tener en cuenta que el principio constitucional de la libre iniciativa privada y de empresa contemplado en el art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica, debe ser apreciado con las limitaciones del 336 ib\u00eddem, respecto a la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda en relaci\u00f3n con \u201cla explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d y el 78 id que alude a la regulaci\u00f3n del control y calidad de los bienes y servicios ofrecidos a la comunidad, as\u00ed como la responsabilidad de quienes \u201cen la producci\u00f3n y en la comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable que la libertad de empresa redunda en el beneficio de los consumidores, quienes son los destinatarios de los productos y servicios ofrecidos, para cuya satisfacci\u00f3n se debe tener en cuenta los constantes avances tecnol\u00f3gicos y el establecimiento de medidas de calidad que permitan un alto grado de satisfacci\u00f3n, as\u00ed como una disminuci\u00f3n de costos que les posibilite a unos ser m\u00e1s competitivos frente a los otros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido la Corporaci\u00f3n al contemplar que \u201cesa particular protecci\u00f3n de la libre competencia tiene como estribo las bondades que de ella emanan y que se evidencian en el eficiente funcionamiento de los diferentes mercados y en la posibilidad que le brindan al consumidor de escoger entre diversas cantidades y calidades de productos y servicios, y gozar de las \u00faltimas innovaciones a mejores precios, am\u00e9n que estimula a los empresarios para aumentar su eficiencia, sin olvidar que propende por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico materializado en el beneficio que obtiene la comunidad de una mayor calidad y mejores precios; y, en fin, porque fomenta el respeto al principio constitucional a la igualdad\u201d (sentencia de 19 de diciembre de 2005, exp. 4018). \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n ri\u00f1e con la pr\u00e1ctica de actividades encaminadas a acaparar o que puedan derivar en pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas, entendidas estas como fallas del mercado en el cual existe un productor o prestador de servicio que, en virtud a una posici\u00f3n privilegiada, por ser \u00fanico oferente, tiene la facultad de imponer los t\u00e9rminos de las relaciones mercantiles de su inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que cuando una actividad lucrativa es desempe\u00f1ada por varios mercantes, existe la posibilidad de escoger el que m\u00e1s le convenga al destinatario, dependiendo de las diferentes especificaciones como se presente un producto o se brinde un servicio, quien asume los riesgos propios que se puedan derivar de aceptar una u otra propuesta, super\u00e1ndose as\u00ed situaciones de control e imposici\u00f3n lesivas a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el asunto sometido a debate, debe tenerse en cuenta que la labor desarrollada por Frigor\u00edfico Vijagual S.A. corresponde al beneficio de animales, la cual cuenta con una regulaci\u00f3n restrictiva, teniendo en cuenta su alto impacto en la salud p\u00fablica y el medio ambiente, y que comprende dos etapas, inicialmente la de sacrificio, que corresponde al proceso que se efect\u00faa en un animal para consumo humano para darle muerte, desde el momento de la insensibilizaci\u00f3n hasta su sangr\u00eda mediante la secci\u00f3n de los grandes vasos, y, posterior a aquella, la de faenado o separaci\u00f3n progresiva del cuerpo de un animal en canal y otras partes comestibles o no, relacionada con el destino final de los productos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante la Ley 9 de 1979, por medio de la cual se dictaron medidas sanitarias, dentro del t\u00edtulo V que establece las normas espec\u00edficas para los establecimientos industriales y comerciales que \u201cproduzcan, manipulen, elaboren, transformen, fraccionen, conserven, almacenen, transporten, expendan, consuman, importen o exporten\u201d alimentos, contempla en su art\u00edculo 307 que \u201c[e]l sacrificio de animales de abasto p\u00fablico s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse en mataderos autorizados por la autoridad competente\u201d, con el cumplimientos de los requisitos legales y ajust\u00e1ndose \u201ca las normas que sobre sacrificio, faenado y transporte, dicte el Ministerio de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la facultad reglamentaria del gobierno, se expidieron los decretos 2278 de 1982 y 1036 de 1991, que eran los vigentes para la \u00e9poca en que empez\u00f3 a funcionar el matadero contra el que se acciona, en los cuales se contemplaba la viabilidad de funcionamiento de cinco clases de centrales de sacrificio, diferenciadas por la capacidad instalada para tal labor y con limitaciones respecto al destino de sus carnes. As\u00ed, los de clase I y II pod\u00edan hacerlo para el consumo nacional, pero solo pod\u00edan exportar los primeros, mientras que los de clase III, IV y m\u00ednimos s\u00f3lo pod\u00edan hacerlo para comercializaci\u00f3n y consumo dentro de la jurisdicci\u00f3n de la localidad donde estuviera situado. \u00a0<\/p>\n<p>Tales normas fueron derogadas por el Decreto 1500 de 4 de mayo de 2007, que entr\u00f3 en vigencia con antelaci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de la demanda el 9 de agosto de 2007, en el cual se establecieron los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en las actividades de producci\u00f3n primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercializaci\u00f3n, expendio, importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n de carne y sus derivados, obvi\u00e1ndose la clasificaci\u00f3n previa y regulando de manera gen\u00e9rica las plantas de beneficio animal, contemplando excepcionalmente algunas de r\u00e9gimen especial, pero quedando a cargo del Invima establecer \u201csi los productos pueden destinarse al consumo internacional, nacional o local\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir ello que la actividad de \u201cbeneficio de ganado\u201d cuenta con las siguientes particularidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. No es un servicio p\u00fablico, como inicialmente lo contemplaba el literal e) del art\u00edculo primero del Decreto Extraordinario 753 de 1956, declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-075 de 1997, en raz\u00f3n que el legislador no le ha dado tal connotaci\u00f3n en ejercicio de la facultad constitucional consagrada en el art\u00edculo 56 de la Carta Fundamental de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. No ha sido establecida como monopolio con fines de arbitrio rent\u00edstico, a la luz del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Corresponde a una labor regulada por su alto impacto a la salud y al medio ambiente, que debe responder a patrones reglamentarios de distintas instituciones del orden administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Puede ser desarrollada por cualquier persona, siempre y cuando se cumpla con todas las exigencias establecidas en la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al exponerse como argumento fundamental de la acci\u00f3n promovida el ejercicio de una actividad \u201cmonopol\u00edstica\u201d por la central de sacrificio, cuando la normatividad vigente contempla todo lo contrario, constitu\u00eda una carga probatoria para quien alegaba la presencia de un comportamiento de tal \u00edndole, que no pod\u00eda ser desatendida ni limitarse \u00fanicamente al simple dicho de los promotores, toda vez que nadie puede fabricar su prueba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al establecerse que dentro del contexto geogr\u00e1fico definido exist\u00eda no una sino varias centrales de sacrificio, a las cuales se pod\u00eda acudir con el mismo prop\u00f3sito, con un margen diferencial de precios y condiciones m\u00e1s favorables de unos frente a los otros, tal situaci\u00f3n no pod\u00eda derivar en una conclusi\u00f3n diferente a la que lleg\u00f3 el ad quem, respecto a que en dicho caso operaba la ley de oferta y demanda extra\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que tal convencimiento provino precisamente de las respuestas dadas por quienes conformaron el grupo, al revelar que \u201cintentaron sacrificar\u201d en el matadero de Aguachica Coasan, como aparece consignado en los interrogatorios absueltos por Leidy Paola Vera Fuentes (folio 139), Sandra Milena Jaimes Calier (folio 143), Abelardo Bernal Jim\u00e9nez (folio 152) y Hernando Moreno Moreno (folio 333), entre otros, quienes incluso se\u00f1alan que el valor cobrado por el sacrificio era menor y que sumado el valor del transporte no exced\u00eda las tarifas cobradas por Frigor\u00edfico Vijagual, adem\u00e1s de que les reconoc\u00edan un valor por los \u201csubproductos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que se\u00f1alen haber declinado o desistido la contrataci\u00f3n con la otra central ante un inconveniente sufrido con las autoridades, provocado por funcionarios de la contradictora y que culmin\u00f3 con la devoluci\u00f3n de los productos, en nada conduce a desvirtuar la calidad de competidor que ten\u00eda aquella, toda vez que las dificultades sufridas corresponden a afirmaciones carentes de respaldo y sin que se pudiera establecer que derivaran del incumplimiento de los requisitos necesarios para su funcionamiento, que lo relatado correspond\u00eda a m\u00faltiples eventos y no a uno solo, ni que superado el impase se hubieran presentado circunstancias extraordinarias que imposibilitaran seguirlo haciendo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no se observa arbitrario el planteamiento del Tribunal, en el sentido de tener por desvirtuado el alegado control del mercado por parte de la accionada, ante la posibilidad de utilizar otras empresas dedicadas a la misma actividad y dentro de la misma zona de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Circunscriben los atacantes la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 6, 1519, 1523, 1740, 1741, 1742 y 1746 del C\u00f3digo Civil, 822 y 899 del C\u00f3digo de Comercio, al hecho de no haberse declarado, a\u00fan de oficio, la nulidad absoluta ante la ejecuci\u00f3n de los actos contra expresa prohibici\u00f3n de la ley y con asidero en que \u201csi el Tribunal no hubiera errado en la apreciaci\u00f3n de las pruebas ya mencionadas habr\u00eda encontrado probado que la conducta del Frigor\u00edfico Vijagual S.A. es contraria a la libre competencia y constitutiva de un abuso de su posici\u00f3n dominante y en consecuencia habr\u00eda debido aplicar cosa que no hizo, las disposiciones que se acaban de mencionar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el planteamiento frente a los art\u00edculos 1603 del C\u00f3digo Civil, 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 y 830 y 871 del C\u00f3digo de Comercio, relacionados con la ejecuci\u00f3n de buena fe de los contratos y la prohibici\u00f3n del abuso del derecho, es reiterativo en los mismos supuestos al referir que \u201cse insiste, de no ser por sus errores probatorios el Tribunal hubiera encontrado probado que el Frigor\u00edfico Vijagual S.A. es una empresa con capacidad para determinar precios en el mercado porque es la \u00fanica que presta el servicio del faenado en el \u00e1rea Metropolitana de Bucaramanga y que por consiguiente el hecho de imponerle a los usuarios que los subproductos de la reses sacrificadas quedaban de su propiedad, constituye una conducta contraria a la libre competencia y un abuso de su posici\u00f3n dominante toda vez que en \u00faltimas lo que hace es subordinar la prestaci\u00f3n de su servicio a que quienes lo soliciten acepten forzosamente obligaciones adicionales que por su naturaleza no constituyen el objeto del negocio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la identidad de los argumentos expuestos frente a los anteriores puntos materia de estudio, toda vez que su configuraci\u00f3n se limita \u00fanicamente a la capacidad de imponer condiciones de mercado por parte de la receptora de la acci\u00f3n, sin que se exponga de manera concreta y razonada un ataque directo contra la relaci\u00f3n comercial existente y al no haberse encontrado asidero al alegato de existencia de un \u201cmonopolio\u201d en la actividad de sacrificio y faenado, no se aprecia como estar\u00eda en la obligaci\u00f3n el fallador de segundo grado de declarar una nulidad que no fue pretendida ni mucho menos se advert\u00eda al rompe. \u00a0<\/p>\n<p>La prerrogativa reclamada se encuentra contemplada en el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 50 de 1936, subrogatario del 1742 del C\u00f3digo Civil, al se\u00f1alar que \u201cla nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petici\u00f3n de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga inter\u00e9s en ello; puede as\u00ed mismo pedirse su declaraci\u00f3n por el Ministerio P\u00fablico en el inter\u00e9s de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa il\u00edcitos, puede sanearse por la ratificaci\u00f3n de las partes y en todo caso por prescripci\u00f3n extraordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esa facultad no es absoluta ni constituye una obligaci\u00f3n perentoria para los administradores de justicia de analizar en todos los asuntos contractuales la existencia de vicios que invaliden lo convenido entre las celebrantes, ya que, como claramente lo delimita la preceptiva, para que opere ante ausencia de alegaci\u00f3n por las partes involucradas, debe aparecer configurada de bulto y emanar del acto mismo, sin que pueda provenir de una interpretaci\u00f3n que involucre los dem\u00e1s medios probatorios obrantes. Esto por cuanto la labor del fallador no puede suplir los deberes propios de los litigantes relacionados con establecer de manera coherente y definitoria los marcos del debate, constituy\u00e9ndose en un control de legalidad a la actividad negocial que se ejerce de manera excepcional ante flagrante violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo tiene entendido la Corporaci\u00f3n como se expuso en sentencia de 14 de diciembre de 2007, expediente 7300131030052004-00072-01, que reiter\u00f3 lo dicho previamente en casaci\u00f3n N\u00b0 020 de 11 de marzo de 2004, expediente 7582, al se\u00f1alar que \u201cSobre la exigencia de que el motivo invalidante surja con evidencia se anot\u00f3 en dicha providencia que \u2018en conclusi\u00f3n, trat\u00e1ndose de la nulidad absoluta de un acto o contrato, su reconocimiento oficioso s\u00f3lo procede, si el motivo aparece de manifiesto en el acto o contrato, como lo indica el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 50 de 1936. En caso contrario, es decir, cuando la causal de nulidad se construye al margen del acto o contrato, o sea mediante el auxilio de otras pruebas, su prosperidad procesal pende de la alegaci\u00f3n de la parte interesada, bien para que el juez se pronuncie expresamente en la sentencia sobre la anomal\u00eda, con todas las consecuencias que le son propias, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en el acto o contrato, ora para que en caso contrario s\u00f3lo d\u00e9 cabida a la declaraci\u00f3n de la excepci\u00f3n como lo expone el inciso final del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al no haberse pretendido la declaratoria de \u201cnulidad\u201d de la relaci\u00f3n existente entre las partes, as\u00ed fuera uno de sus alegatos en apelaci\u00f3n, sin que se observe una ostentosa afectaci\u00f3n de las directrices propias para su validez, aunado a que al haberse establecido por parte del funcionario de primer grado la licitud de la relaci\u00f3n negocial y de las condiciones que la reg\u00edan, argumentos que fueron acogidos a plenitud por su superior y que por ende pasaban a formar parte integrante de la decisi\u00f3n atacada, son razones suficiente para tener por relevada a la segunda instancia de hacer un pronunciamiento en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente se invoca indebidamente aplicado el inciso final del art\u00edculo 1622 del C\u00f3digo Civil, que alude a que las cl\u00e1usulas de un contrato se interpretar\u00e1n \u201co por la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobaci\u00f3n de la otra parte\u201d, en el entendido de que del material probatorio no se puede tener por establecido el t\u00e1cito consentimiento dado por los usuarios \u201cpara que el Frigor\u00edfico Vijagual S.A. se apropiara de los subproductos resultantes del sacrificio de los bovinos que le eran entregados, o que los usuarios siguieron concurriendo libremente ante el frigor\u00edfico a pesar de que en Bucaramanga exist\u00eda otro (\u2026) Por el contrario ellas lo que en verdad dicen es que los demandantes se opusieron a esa apropiaci\u00f3n y que si continuaron solicitando el servicio en Frigor\u00edfico Vijagual S.A., lo fue porque deb\u00edan acudir forzosamente all\u00ed puesto que en el \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga no exist\u00eda otro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante tener en cuenta que la parte de la norma en cita que se dice afectada, corresponde al principio de \u201cinterpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica\u201d, la cual carece de un componente sustancial que permita su an\u00e1lisis, al menos al se\u00f1alarse de la manera aut\u00f3noma como se hace. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ello, si se mirara en conjunto con las dem\u00e1s preceptivas invocadas, no sobra reiterar que se encuentran razonables las conclusiones a que arrib\u00f3 el Tribunal, en relaci\u00f3n a que los usuarios \u201caceptaron sin ning\u00fan reparo que los subproductos del ganado que llevaban a esa empresa, le quedaban a ella por la labor de faenado, empezando a mostrar su inconformidad a partir del a\u00f1o 2004, pero a\u00fan as\u00ed, continuaron haciendo uso de sus servicios\u201d, toda vez que no son ajenas a la realidad demostrativa de los medios recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como a pesar de obrar material que permite inferir el descontento gremial al respecto, ello no es suficiente para establecer un indebido entendido volitivo, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. A pesar de no haberse aportado la comunicaci\u00f3n por la cual Frigor\u00edfico Vijagual S.A. inform\u00f3 el 8 de febrero de 2002 que \u201cla planta era la propietaria de los subproductos de los animales que se sacrificar\u00edan\u201d, tal hecho fue aceptado por las partes e incluso fue reiterado en circular de diciembre de 2006 (folio 37 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Respecto de la comunicaci\u00f3n N\u00ba 005 de 21 de diciembre de 2007 (folio 341 cuaderno 2) que se considera mal apreciada, es de advertir que la misma fue expedida con posterioridad a haberse trabado la litis y en \u00faltimas no hace m\u00e1s que reiterar los condicionamientos, ya conocidos por quienes comerciaban con ganado, al consignarse que \u201cse le recuerda a los clientes que deseen usar los servicios del Frigor\u00edfico, en cuanto a sacrificio de bovinos y porcinos se refiere, que los subproductos y desechos provenientes del faenado quedan de propiedad del Frigor\u00edfico\u201d, exponiendo las razones de operatividad y ambientales para tal condicionamiento y advirtiendo que los subproductos ser\u00eda apropiados como parte de la labor de faenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La mayor\u00eda de quienes acudieron a esta v\u00eda procesal convinieron las labores con posterioridad al a\u00f1o 2002, manifestando reclamar sobre el dicho de quienes desarrollaban la actividad con antelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. No se estableci\u00f3 de manera fehaciente que la \u201capropiaci\u00f3n\u201d de los subproductos en los t\u00e9rminos advertidos fuera extra\u00f1a a la relaci\u00f3n contractual o que la estipulaci\u00f3n contraviniera el orden econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Expuesta la inconformidad frente al acuerdo volitivo, incluido lo relacionado con los \u201csubproductos\u201d, tal como se advierte en las comunicaciones aportadas con el libelo y obrantes a folios 55 a 80, lo que gener\u00f3 una abstenci\u00f3n en la utilizaci\u00f3n de los servicios, se llev\u00f3 a cabo un arreglo relacionado con la reducci\u00f3n de las tarifas, como fue informado por los medios de comunicaci\u00f3n (folio 214) y admitido por varios de los interrogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, en sentencia del 10 de junio de 2011, exp. C-1100131030271999-01621-01, se\u00f1al\u00f3 al respecto que \u201ces conocido, uno de los criterios de interpretaci\u00f3n contractual es la \u2018aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que hayan hecho ambas partes, o una de las partes con aprobaci\u00f3n de la otra\u2019 (art\u00edculo 1622, in fine, del C\u00f3digo Civil). Por esto, en sentido jur\u00eddico, la Corte tiene dicho que no puede haber incumplimiento contractual, cuando las \u2018partes con su actitud denotaron que, por no tener los hechos (\u2026) trascendencia suficiente para impedir sacar adelante el contrato, consintieron en ellos y lo superaron\u2019 (sentencia 032 de 9 de marzo de 2001, expediente 5659)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, no se encuentra soporte al reclamo ni una apreciaci\u00f3n indebida de los medios de convicci\u00f3n por parte del fallador que permitan dar paso a la reclamaci\u00f3n elevada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo, entonces, no prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n es adversa, de conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el precepto 19 de la Ley 1395 de 2010, se condenar\u00e1 en costas a los impugnantes, debi\u00e9ndose fijar en esta misma providencia las agencias en derecho, atendiendo que aqu\u00ed hubo replica (folios 43 a 73). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de grupo promovida por Orlando Sarmiento Rojas en contra de Frigor\u00edfico Vijagual S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente, las que ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda, teniendo en cuenta que las agencias en derecho se estiman en seis millones de pesos ($6\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011). \u00a0 Aprobada en sala de veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011) \u00a0 Ref: Exp. 6800131030082007-00209-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}