{"id":84226,"date":"2024-05-30T21:33:34","date_gmt":"2024-05-30T21:33:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/6867931840022008-00126-01-25-08-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:34","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:34","slug":"6867931840022008-00126-01-25-08-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/6867931840022008-00126-01-25-08-2011\/","title":{"rendered":"6867931840022008-00126-01 [25-08-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., Agosto veinticinco (25) de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en sala del dos (2) de agosto de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 6867931840022008-00126-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Olga Lucia\u00a0 Corzo, frente a la sentencia de 12 de agosto de 2010, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, dentro del proceso ordinario adelantado por ella contra Gerardo Contreras Silva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante solicit\u00f3 que se declarara la existencia y correspondiente disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial conformada con Gerardo Contreras Silva, desde el 25 de enero de 1993 hasta el 1\u00ba de febrero de 2008 o entre las fechas que resultaren probadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 7 a 10,16 y 17): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. A partir del 25 de enero de 1993 se inici\u00f3 uni\u00f3n material de hecho entre Gerardo Contreras Silva y Olga Lucia\u00a0 Corzo, que perdur\u00f3 por m\u00e1s de 15 a\u00f1os hasta su terminaci\u00f3n el 1\u00ba de febrero de 2008 y de la cual fue fruto la menor Leidy Paola Contreras Corzo. \u00a0<\/p>\n<p>b. Dentro de la relaci\u00f3n adquirieron varios bienes, por lo que se hace necesario la liquidaci\u00f3n de la comunidad patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Enterado personalmente el convocado del auto admisorio, acudi\u00f3 al tr\u00e1mite negando los hechos y oponi\u00e9ndose, formulando, adem\u00e1s, como excepciones las de \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d, \u201cfalta de elementos constitutivos para la formaci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho\u201d, \u201cenga\u00f1o de la demandante en cuanto a la paternidad de los menores Leydi y Elkin Contreras Corzo\u201d y \u201clas relaciones espor\u00e1dicas no constituyen uni\u00f3n marital de hecho\u201d (folios 55 a 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia en la cual se declar\u00f3 probada la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y negando en consecuencia las pretensiones, la que apelada, fue objeto de confirmaci\u00f3n por el superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comienza estableciendo los presupuestos para la procedencia de la reclamaci\u00f3n elevada, as\u00ed como la contemplaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n especial de un a\u00f1o para interponerla, la que ser\u00eda valorada ante las manifestaciones encontradas en tal sentido, ya que la actora arguye que su duraci\u00f3n fue del 25 de enero de 1993 al 1\u00ba de febrero de 2008, ante lo cual replic\u00f3 su contradictor se\u00f1alando que el per\u00edodo es de cuatro a\u00f1os entre marzo de 1995 y noviembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tuvo por sentado que para la fecha de presentaci\u00f3n del escrito introductor, el 3 de junio de 2008, ya hab\u00edan cesado desde hac\u00eda m\u00e1s de un a\u00f1o las condiciones de vida exigidas, lo que concluye despu\u00e9s de una valoraci\u00f3n al material probatorio recaudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al tasar las declaraciones de Bel\u00e9n Jaimes P\u00e9rez, Senovia Gualdr\u00f3n Amado, Luz Mila Arenas Carre\u00f1o, Belsy Ram\u00edrez, Yeison Esneider Aparicio Corso y Humberto Gonz\u00e1lez Corso, estim\u00f3 que no eran uniformes y algunas daban fe de una relaci\u00f3n marital no permanente, mientras que las de Elpidia Hern\u00e1ndez R\u00edos, Franci Carolina Quiroga Hern\u00e1ndez y Esperanza Alfonso Guargati, no ten\u00edan claridad sobre la continuidad o no de la relaci\u00f3n, por lo que se estim\u00f3 que para el 4 de junio de 2007 no hab\u00eda convivencia de pareja sino encuentros espor\u00e1dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la prueba documental, consider\u00f3 que no era determinante de la permanencia del v\u00ednculo y en algunas de ellas se pueden establecer domicilios independientes para cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aduce como casual la primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por haber violado normas jur\u00eddicas sustanciales, \u201ccomo consecuencia de errores de hecho y de derecho, notorios y trascendentes, en la modalidad de violaci\u00f3n indirecta\u201d\u00a0 que no permitieron apreciar la existencia de uni\u00f3n marital de hecho entre el 25 de enero de 1993 al 1\u00ba de febrero de 2008, dejando de aplicar la presunci\u00f3n legal establecida en el art\u00edculo 2\u00ba ordinal a de la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Fracciona con posterioridad el ataque afirmando que se incurri\u00f3 en \u201cerror de hecho\u201d en la apreciaci\u00f3n de los testimonios rendidos por Bel\u00e9n Jaimes P\u00e9rez, \u201cElipia\u201d (sic) Hern\u00e1ndez R\u00edos, Francy Carolina Quiroga, Esperanza Alfonso Guaguati, Senovia Gualdr\u00f3n Amado, Luz Mila Arenas Carre\u00f1o, Belsy Ram\u00edrez, Yeison Esneider Aparicio Corso y Humberto Gonz\u00e1lez Corso, toda vez que no fueron valorados en su integridad, s\u00f3lo fueron citados de manera breve y el an\u00e1lisis de los mismos fue superficial. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u201cerrores de derecho\u201d cita como normas probatorias violadas los art\u00edculos 176, 187, 250 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al no evaluar los mecanismos de demostraci\u00f3n en conjunto, esto es la versi\u00f3n de los terceros referidos, la respuesta al libelo, el interrogatorio absuelto por Gerardo Contreras y los documentos obrantes a folios 68, 71 y 78 del cuaderno 1;\u00a0 sin exponer razonablemente el m\u00e9rito que la daba a cada una de ellas, adem\u00e1s de que se abstuvo de aplicar la presunci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 2 de la Ley 54 de 1990, estando reunidos los supuestos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido y en relaci\u00f3n con la ocurrencia de los errores de hecho, luego de advertir que el principio de la libre apreciaci\u00f3n corresponde a una libertad restringida para los jueces, en el entendido que debe hacerse dentro de las reglas de la sana cr\u00edtica, recalca que las declaraciones aludidas coinciden en la \u00e9poca de finiquito del lazo, adem\u00e1s de que en la misma se daban los presupuestos contemplados para la existencia de la uni\u00f3n marital. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa se\u00f1alando que \u201ccomo lo indiqu\u00e9 en el n\u00famero 3.2.1., existen errores de hecho respecto de las pruebas individualizadas en los ordinales a, b y c\u201d, haciendo menci\u00f3n a la confesi\u00f3n realizada en la contestaci\u00f3n sobre las diferencias entre la se\u00f1ora Corso y los familiares del excepcionante, su aceptaci\u00f3n de colaboraci\u00f3n en el interrogatorio absuelto, adem\u00e1s de los documentos en que formulaba exigencias propias de un compa\u00f1ero permanente y se acreditaba que para el a\u00f1o 2008 Olga Luc\u00eda Corso era beneficiaria suya en contrato de servicios funerarios y de Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Se duele de que \u201cse procedi\u00f3 a tomar decisiones con suposici\u00f3n de las pruebas; en cuanto a los indicios, escasamente en algunos de los p\u00e1rrafos se refiri\u00f3 al indicio, pero ni conoci\u00f3 su estructura ni se adelant\u00f3 an\u00e1lisis de la prueba indiciaria\u201d, complementado con que se tuvo como indivisible la confesi\u00f3n del demandado, cuando los puntos admitidos concordaban con los dem\u00e1s medios demostrativos de la uni\u00f3n marital. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u201cerr\u00f3neamente apreciadas\u201d las declaraciones de Estrella Cruz Tirado, Esperanza Cruz Tirado, Teresa Contreras de G\u00f3mez, Katerine Contreras de Marmolejo, Mireya G\u00f3mez Ballesteros, Esther M\u00e9ndez de Hern\u00e1ndez y Purificaci\u00f3n Quintero de Hern\u00e1ndez, pedidas por aquel, en algunos casos por cuanto no aportaban nada al debate y en otros por estar afectada su imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Alude a que el acta 007, obrante a folios 53 y 54 del cuaderno 1, carece de m\u00e9rito, como lo reconoci\u00f3 el Tribunal, pero de todas maneras infiri\u00f3 de la del 23 de agosto de 2008 que para marzo de 2007 ya no exist\u00eda la uni\u00f3n al figurar en ella distinto domicilio, analiz\u00e1ndolo como si fuera el \u00fanico mecanismo, en contradicci\u00f3n a los dem\u00e1s medios. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento f\u00e1ctico en la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho, se busc\u00f3 que se declarara la conformaci\u00f3n y correspondiente disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre Gerardo Contreras Silva y Olga Luc\u00eda Corso, desde el 25 de enero de 1993 hasta el 1\u00ba de febrero de 2008 o las fechas que resultaren probadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de primera instancia, confirmada por el superior, fue adversa a los fines perseguidos en vista de haberse encontrado demostrada la prescripci\u00f3n propuesta, al tenerse por establecido que, para la fecha en que se promovi\u00f3 el debate, hac\u00eda m\u00e1s de un a\u00f1o que hab\u00eda cesado la vida en com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El reclamo de la parte inconforme se radica en la la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entrando a aducir al un\u00edsono tanto errores de hecho como de derecho, que no permitieron al ad quem ver la existencia de la \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d del 25 de enero de 1993 al 1\u00ba de febrero de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Establece el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 ib\u00eddem, sobre los requisitos que debe reunir el escrito de casaci\u00f3n, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 3. La formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se se\u00f1alar\u00e1n las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. (\u2026) Cuando se alegue la violaci\u00f3n de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda o de su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal preceptiva contiene un imperativo para el recurrente, en el entendido de que su despliegue debe ser claro y preciso, de tal manera que no exista lugar a confusi\u00f3n, sin que est\u00e9 permitido a esta Corporaci\u00f3n entrar a interpretar su sentir o las carencias argumentativas manifiestas. De igual manera, a pesar de que es viable el planteamiento de varios ataques contra la sentencia, cada uno de ellos debe estar debidamente delineado y ser independiente en su exposici\u00f3n, teniendo en cuenta las especiales particularidades que cada uno entra\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede olvidar que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 id contempla m\u00e1s de una situaci\u00f3n para acudir cuando se invoca, ya sea ante la vulneraci\u00f3n de una norma sustancial de manera directa o cuando es consecuencia, sea por un error de derecho ante la violaci\u00f3n de una norma probatoria o una equivocaci\u00f3n manifiesta\u00a0 de hecho, al ocurrir uno de tres supuestos, esto es, en la apreciaci\u00f3n de la demanda, la estimaci\u00f3n de las excepciones propuestas o la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en todos ellos se debe precisar que normas tienen la categor\u00eda de sustanciales y en qu\u00e9 consiste su afectaci\u00f3n, no puede pasarse por alto que responden a unas especificaciones que le son propias, as\u00ed si el reclamo obedece a afectaci\u00f3n indirecta, en clara alusi\u00f3n al material demostrativo, es necesario tener en cuenta que\u00a0 \u201c[l]a Corte de vieja data, ha iterado la natural dicotom\u00eda de los errores de hecho y de derecho e imposibilidad de invocarlos al mismo tiempo respecto de unos mismos elementos de convicci\u00f3n. (\u2026) En trat\u00e1ndose de yerros f\u00e1cticos, menester se\u00f1alar la suposici\u00f3n, preterici\u00f3n o alteraci\u00f3n, ya por adici\u00f3n, ora por cercenamiento de las pruebas, y \u2018si la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u2019 (art\u00edculo 374, in fine, C\u00f3digo de Procedimiento Civil)\u201d (Sentencia del 23 de junio de 2011, exp. 73001-3103-003-2003-00388-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso se plantea una mixtura que no es propia a la ofensiva pretendida, al formularse un cargo en el que de entrada se establecen dos variantes que se van entremezclando en el decurso de su exposici\u00f3n, como se entra a escenificar: comienza enunciando\u00a0 la doble connotaci\u00f3n del error, esto es de hecho y de derecho; pasando a lamentarse de la equivocada tasaci\u00f3n de facto de la prueba testimonial practicada a instancia de la reclamante, que se limita a transcribir; continuando con la cita de las normas de matiz probatorio que estim\u00f3 afectadas, esto es los art\u00edculos 176, 187, 250 y 254 del estatuto procesal, restringiendo los medios que debieron ser apreciados en conjunto; trasegando de nuevo por equivocaciones de facto en relaci\u00f3n con las deponencias, indicios y material documental, as\u00ed como en las atestaciones requeridas por su contraparte; planteando de manera aislada la estimaci\u00f3n del acta N\u00ba 077 del 23 de agosto de 2008; se\u00f1alando como una la trascendencia de las falencias iuris in iudicando y facti in iudicando y culminando con la sola enunciaci\u00f3n de las normas sustanciales que consider\u00f3 vulneradas, esto es los art\u00edculos 2, 3, 6 y 8 de la Ley 54 de 1990, los tres primeros por falta de aplicaci\u00f3n y el \u00faltimo por aplicaci\u00f3n indebida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la improcedencia de la anterior particularidad se tiene por dicho que \u201ces un desacierto en la formulaci\u00f3n del cargo o cargos confundir los dos yerros, puesto que a pesar de tener la misma consecuencia, o sea el quebranto de la ley sustancial, de todos modos presentan diferencias que les dan entidad propia. En efecto, se da el error de hecho cuando el fallador equivocadamente cree en la existencia o inexistencia en el proceso del medio de prueba, o tambi\u00e9n, cuando al existente le da una interpretaci\u00f3n manifiestamente contraria a su contenido. Por el contrario el error de derecho ocurre, cuando existiendo la prueba en el proceso y partiendo el Juzgador de dicha existencia, no le concede la eficacia probatoria que le asigna la ley o le niega la que s\u00ed le otorga, por interpretar erradamente las normas que regulan la producci\u00f3n o ineficacia de la prueba\u201d (Sentencia 11 de Junio de 1.992, reiterada en sentencia del 25 de mayo de 2010, exp. 7300131100042004-00556-01). \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto as\u00ed no permite establecer los lineamientos que son propios a cada una de las situaciones planteadas, de tal manera que se pudieran analizar independientemente, aspecto de forma que releva a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, ante la imposibilidad de escoger uno de ellos oficiosamente en aras de solventar las deficiencias marcadas en que se incurre, como se ha expuesto con anterioridad al advertir que \u201ces sabido que en el campo de la casaci\u00f3n, el error de hecho y el de derecho, \u2018no pueden ser de ninguna manera confundidos\u2019, pues aqu\u00e9l \u2018implica que en la apreciaci\u00f3n se supone o se omiti\u00f3 una prueba\u2019, mientras que \u00e9ste parte de la base de \u2018que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringi\u00f3 las normas legales que reglamentan tanto su producci\u00f3n como su eficacia\u2019 (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp.#5442); esta diferencia permite decir que \u2018no es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentaci\u00f3n clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casaci\u00f3n, le est\u00e1 vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro\u2019 para examinar las acusaciones(sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp.#4886; 112 de 21 de octubre de 2003, exp. #7486; entre otras)\u201d (sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 11001-31-03-011-2002-00607-01; reiterada en sentencia del 23 de junio de 2011, exp. 73001-3103-003-2003-00388-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es que si, en gracia de discusi\u00f3n, se pretendiera considerar la ocurrencia de un desfase de iure con asiento en el art\u00edculo 187, referido como norma de estirpe probatoria, relacionada con su apreciaci\u00f3n en conjunto, no se puede olvidar que de anta\u00f1o la jurisprudencia de la Sala tiene por sentado que \u201cen procura de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llev\u00f3 a cabo al margen del an\u00e1lisis de conjunto pedido en el art\u00edculo 187, o sea, poniendo de manifiesto c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente f\u00e1ctico, la referida tarea valorativa se ci\u00f1\u00f3 a la norma citada, no ser\u00e1 admisible la pr\u00e9dica de la sustituci\u00f3n del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente. Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en \u00e9ste la cuesti\u00f3n queda ya bajo el influjo del error de hecho que como se sabe tiene una naturaleza distinta a la del error de derecho\u201d (sentencias de casaci\u00f3n n\u00fameros 067 de 4 de marzo de 1991, 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009, expedientes 4102, 4174\u00a0 y 00205-01; reiterada en sentencia del 25 de mayo de 2010, exp. 7300131100042004-00556-01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se equivoca el censor al exponer que el Tribunal \u201cno vio, existiendo plena prueba, que existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho\u201d, toda vez que tal situaci\u00f3n fue admitida por Gerardo Contreras y no fue materia de discusi\u00f3n, por lo que el pilar fundamental de la decisi\u00f3n se centr\u00f3 en el hecho de que \u201cla falta de uniformidad de los declarantes, la claridad y explicaciones de lo relatado por los testigos que informaron de una relaci\u00f3n marital no continua, singular, permiten establecer que para el 4 de junio de 2007 los se\u00f1ores Olga y Gerado (sic), no convivieron como pareja, sino de forma espor\u00e1dica, rest\u00e1ndole una de las circunstancias que caracteriza la uni\u00f3n marital de hecho, esto es, la permanencia\u201d, esto es, se limit\u00f3 a definir el marco temporal que daba lugar a la materializaci\u00f3n de la excepci\u00f3n propuesta y ante la negaci\u00f3n indefinida en el sentido que para esa \u00e9poca ya no hab\u00eda vida en com\u00fan, se invert\u00eda la carga de la prueba y por ende era el punto al que se deb\u00eda ce\u00f1ir el an\u00e1lisis del material obrante. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la decisi\u00f3n, se vislumbra como inicio de su raciocinio escudri\u00f1ar las manifestaciones de los testigos pedidos por la reclamante que pudieran dar fe sobre la permanencia de la relaci\u00f3n en la fecha se\u00f1alada, para entrar a sopesarlos y ante la presencia de palpables inconsistencias, falta de uniformidad y claridad, los confront\u00f3 con los de su contendor, encontrando coincidencia en relaci\u00f3n con \u201cla existencia de una relaci\u00f3n marital, pero sin comunidad de vida\u201d, para finalizar teniendo en cuenta las piezas escritas por su contenido como refuerzo de su conclusi\u00f3n, proceder que no es ajeno al deber de aplicar las reglas de la sana cr\u00edtica que extra\u00f1a el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al enunciar las declaraciones y documentos en que estriba el ataque, incurre en la falencia que le endilga al fallador de segundo grado, toda vez que se refiere a ellos individualmente considerados, haciendo \u00e9nfasis \u00fanicamente en lo que le conviene y sin tener en cuenta sus contradicciones, que fue lo que precisamente condujo a la valoraci\u00f3n dada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo arg\u00fcido, por ende, se constituye mas en un alegato de instancia, que en la contraposici\u00f3n de un actuar irregular del juzgador frente a situaciones plenamente establecidas, en desmedro de uno de los intervinientes, pasando por alto que su labor no consiste en dar mayor valor al esfuerzo ilustrativo de la parte vencedora frente a su contrincante, toda vez que cada instrumento verificador debe analizarse independientemente de quien provoque su emisi\u00f3n, para que, como si fueran piezas de un rompecabezas, permitan sacar a la luz una realidad, en la cual los propuestos por uno pueden en \u00faltimas favorecer al otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que toca al error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, no sobra recalcar que debe ser manifiesto y demostrado \u201cde manera fehaciente, en cuanto a revelar, verbi gratia, que el sentenciador supuso un medio de conocimiento como existente, cuando materialmente no obra en el juicio, o que omiti\u00f3 su estimaci\u00f3n, hall\u00e1ndose incorporado v\u00e1lidamente en el plenario, o que se distorsion\u00f3 su contenido de tal suerte que se expresa una idea contraria a su l\u00f3gico y verdadero sentido\u201d (sentencia de 7 de junio de 2011, exp. 11001-3110-016-2006-00536-01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se observa actuar ostensiblemente arbitrario o caprichoso por parte del ad quem, ya que se centr\u00f3 en analizar el material obrante en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n o no del medio exceptivo de prescripci\u00f3n planteado, tratando de descifrar si para el 4 de junio de 2007 exist\u00eda o no la uni\u00f3n marital alegada por la demandante, habida consideraci\u00f3n de que estructurada tal condici\u00f3n quedar\u00edan sin piso las reclamaciones econ\u00f3micas formuladas, en el entendido de que lo que se pretendido fue la declaratoria \u00fanicamente de sus efectos patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>Se lamenta la inconforme de que no fue apreciado en forma el dicho de los declarantes ordenados a su instancia, pero es coincidente de que algunos desconoc\u00edan si para el a\u00f1o inmediatamente anterior a la iniciaci\u00f3n del litigio se cumpliera el supuesto de convivencia extra\u00f1ado, pretendiendo darles alcances interpretativos que en nada inciden con lo resuelto. Respecto de los otros, que como admite el Tribunal sostuvieron que la uni\u00f3n marital existi\u00f3 para junio 4 de 2007, fueron objeto de escrutinio para determinar que de los mismos no se pod\u00eda inferir el \u00e1nimo de permanencia y continuidad que le es inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las piezas escritas se estim\u00f3 de conformidad con las pautas de ley, teniendo en cuenta la oportunidad de su aportaci\u00f3n y su contenido declarativo, dejando de lado aquel cuya legitimidad fue objeto de cuestionamiento, sin que se observe desatino en las conclusiones extra\u00eddas de lo relatado en el acta del 23 de agosto de 2007, en el entendido de que equipar\u00f3 lo all\u00ed narrado a la condici\u00f3n particular de los comparecientes y con respaldo en las dem\u00e1s estipulaciones consignadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como tal labor resulta indemne al no haberse enfilado el ataque a desvirtuar los reparos encontrados a la credibilidad y coherencia de las deponencias, ya que quien acude en casaci\u00f3n se centr\u00f3 en reproducirlas y resaltar \u00fanicamente los aspectos que le eran favorables, pretendiendo que se les diera un valor privilegiado, sin acreditar una disconformidad entre la lectura de lo dicho y lo realmente apreciado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se pretendi\u00f3 establecer que los documentos conten\u00edan manifestaciones diferentes a las encontradas o que pudieran llevar a un convencimiento contrario al expuesto, sino que se propone que el mismo sea estimado de manera diferente y sin consideraci\u00f3n a sus verdaderos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Vistas as\u00ed las cosas, al haberse enfilado la acusaci\u00f3n en un solo cargo que se pretendi\u00f3 fundamentar simult\u00e1neamente por la v\u00eda de error de hecho y de derecho, siendo incompatibles cuando se refieren a unos mismos elementos de convicci\u00f3n, como aqu\u00ed ocurri\u00f3, y toda vez que no se encuentra viable dar aplicaci\u00f3n a la regla segunda del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991 al permitir que \u201c[s]i un cargo contiene acusaciones que al Corte estima han debido formularse separadamente, deber\u00e1 decidir sobre ellas como si se hubieran invocado en distintos cargos\u201d, no est\u00e1 llamado a prosperar ante la carencia de t\u00e9cnica en su formulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n es adversa, de conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el precepto 19 de la Ley 1395 de 2010, se condenar\u00e1 en costas a la impugnante, debi\u00e9ndose fijar en esta misma providencia las agencias en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente, las que ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda, teniendo en cuenta que las agencias en derecho se estiman en seis millones de pesos ($6\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., Agosto veinticinco (25) de dos mil once (2011). \u00a0 Aprobada en sala del dos (2) de agosto de dos mil once (2011) \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ref: Exp. 6867931840022008-00126-01 \u00a0 Decide la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84226","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84226","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84226"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84226\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84226"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84226"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84226"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}