{"id":84227,"date":"2024-05-30T21:33:34","date_gmt":"2024-05-30T21:33:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/7300131030032003-00388-01-23-06-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:34","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:34","slug":"7300131030032003-00388-01-23-06-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/7300131030032003-00388-01-23-06-2011\/","title":{"rendered":"7300131030032003-00388-01 [23-06-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: 73001-3103-003-2003-00388-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por\u00a0\u00a0 Ana Polonia Rodr\u00edguez Ram\u00edrez respecto de la sentencia de 23 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario de la recurrente frente a Carlos Augusto Montoya del R\u00edo y personas\u00a0\u00a0 indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante pidi\u00f3 declarar la adquisici\u00f3n mediante prescripci\u00f3n extraordinaria del derecho de dominio sobre los inmuebles situados en la carrera 1 N\u00b0 10-47 y carrera 1 N\u00b0 10-45 seg\u00fan la nomenclatura urbana de la ciudad de Ibagu\u00e9, con \u00e1reas de 249 m2 y 473 m2, linderos consignados y matr\u00edculas inmobiliarias 350-7649 y 350-7646, respectivamente, ordenar la inscripci\u00f3n de la sentencia en el registro inmobiliario y condenar en costas a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante soport\u00f3 el petitum, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En junio de 1981, principi\u00f3 la posesi\u00f3n de los predios, siendo arrendataria de un lote propiedad del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial ubicado en la Calle 10 n\u00famero 1\u201366 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Ibagu\u00e9, donde explotaba el \u201cParqueadero La Diez\u201d, colindante con los inmuebles objeto de la acci\u00f3n, entonces abandonados y los destin\u00f3 a igual actividad comercial. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En septiembre de 1981, Carlos Augusto Montoya del R\u00edo se present\u00f3 como propietario de los fundos, y celebr\u00f3 un contrato de arrendamiento en blanco, cuyo precio no cancel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En 1982, construy\u00f3 en los bienes dos enramadas para 20 veh\u00edculos y nivel\u00f3 el suelo. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En 1989, entreg\u00f3 al Instituto de Cr\u00e9dito Territorial el predio de su propiedad, conserv\u00f3 la explotaci\u00f3n del citado parqueadero p\u00fablico exclusivamente en los fundos, y construy\u00f3 en \u00e9stos una habitaci\u00f3n con ba\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde este \u00faltimo a\u00f1o, Carlos Augusto Montoya del R\u00edo, pagando por el servicio, guardaba en el parqueadero su veh\u00edculo, y otros automotores que negociaba. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En 1992, por quebrantos de salud, entreg\u00f3 la administraci\u00f3n del parqueadero a Miguel Segundo Padilla, luego en 1995, a Guadalupe Aguilar de Padilla, y en 1999 a Mar\u00eda Dolores Aguilar, cuyas inscripciones hizo en el registro mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En 1995, instal\u00f3 el servicio de agua en los lotes y en 1999 hizo construir el piso para la recepci\u00f3n del parqueadero. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su posesi\u00f3n, ha sido p\u00fablica e ininterrumpida, a trav\u00e9s de actos de dominio, como construcciones y mejoras, pago de impuestos, defensa frente a perturbaciones y habitaci\u00f3n con su familia, hasta la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El superior, al decidir la apelaci\u00f3n propuesta por\u00a0 la demandante, confirm\u00f3 el fallo denegatorio del petitum proferido en primera instancia, y conden\u00f3 en costas del recurso a la impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente juzg\u00f3 aplicable a la litis la Ley 50 de 1936, no la 791 de 2002, seg\u00fan los hechos de la demanda, enunci\u00f3 los requisitos de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, defini\u00f3 la posesi\u00f3n, sus elementos, el animus y el corpus, advirti\u00f3 que el recibo emanado del Instituto Ibaguere\u00f1o de Acueducto y Alcantarillado \u2013IBAL- y el certificado especial expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Ibagu\u00e9 sobre la matr\u00edcula mercantil del \u201cParqueadero La Diez\u201d, no la acreditan por referir a otra direcci\u00f3n, para concluir del contrato de arrendamiento celebrado el 15 de diciembre de 1999 por la demandante en car\u00e1cter de arrendataria con Carlos Augusto Montoya del R\u00edo en condici\u00f3n de arrendador, as\u00ed como del de obra relativo a la construcci\u00f3n de una pared suscrito el 26 de diciembre de 1986 entre aqu\u00e9lla y el contratista Arnoldo Hormaza, que \u201chasta el 1\u00b0 de octubre de 1989, refulge como hecho cierto que Ana Polonia reconoc\u00eda la calidad de propietario de Carlos Augusto Montoya respecto de los bienes inmuebles en disputa\u201d, y si bien pudo convertirse en poseedora, al tiempo de presentar la demanda el 4 de septiembre de 2003, el t\u00e9rmino es inferior al lapso legal de veinte a\u00f1os consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 50 de 1936. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En seguida, consider\u00f3 confirmada la precedente conclusi\u00f3n por los testigos Magnolia Montoya del R\u00edo, Carmen Elisa Montoya de Pe\u00f1uela, Mar\u00eda Josefa Montoya de Ortiz, Mariela Montoya de Ram\u00edrez, Ilde Alfonso Silva, Berenice Prieto Mondrag\u00f3n y Jos\u00e9 Efra\u00edn del R\u00edo Olivera, la cual \u201cno logra diluirse\u201d \u00a0con los testimonios recibidos a Mar\u00eda del Carmen Barreto de Fl\u00f3rez, Myriam Aguirre, Rafael Emilio Berm\u00fadez Mart\u00ednez, Lilia Rosa Devia Narv\u00e1ez y H\u00e9ctor Javier Valencia, que a instancia de la demandante declararon sobre su actividad econ\u00f3mica en el parqueadero, \u201csin que de sus relatos emerjan hechos distintos a los propios de la administraci\u00f3n de un establecimiento de comercio sin que se\u00f1alen en la demandante la calidad de poseedora de los multicitados lotes, pues cosa bien distinta es que fuera la due\u00f1a del establecimiento destinado al parqueo de veh\u00edculos y como tal se comportara, al ejercicio de actos de se\u00f1ora y due\u00f1a sobre los inmuebles donde dicho negocio funciona\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, ultim\u00f3 el ad quem, falta probativa de la posesi\u00f3n por la \u201cexistencia no solo formal sino material\u201d del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, que la actora \u201cha ostentado la calidad de tenedora de los bienes inmuebles objeto de la litis, sin que de otro lado haya hecho contundente que pueda se\u00f1alar el d\u00eda cierto en que su condici\u00f3n de tenedora se haya transmutado en la de poseedora, punto que no ha se\u00f1alado tampoco a efectos de consider\u00e1rsele tal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, el fallador confirm\u00f3 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusa violaci\u00f3n indirecta por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 762, 770, 780, 981, 2512, 2518, 2522, 2527, 2531, nums.1 y 2, 2532 y 2534 del C\u00f3digo Civil, y 407, num. 1, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201ce igualmente se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 1 de la Ley 50 de 1936\u201d, a consecuencia de error de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el censor, el Tribunal \u201cresolvi\u00f3 otorgarle un valor inexistente a las declaraciones de los deponentes de la parte demandada\u201d, por el parentesco de algunos con Carlos Augusto Montoya del R\u00edo, y discordar con los hechos de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declarante Magnolia Montoya del R\u00edo, hermana del demandado, hace afirmaciones falsas e indica una direcci\u00f3n errada del parqueadero. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n Carmen Elisa Montoya de Pe\u00f1uela, es hermana del demandado, no conoce el parqueadero y tampoco las mejoras en \u00e9l levantadas. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Josefa Montoya de Ortiz, hermana del demandado, \u201ces ambigua\u201d, desconoce la direcci\u00f3n exacta del parqueadero y las mejoras existentes. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaraci\u00f3n de Mariela Montoya de Ram\u00edrez, hermana del demandado, \u201cno puede tenerse como valedera por cuanto no manifiesta la direcci\u00f3n de los lotes donde funciona el parqueadero\u201d y contiene afirmaciones carentes de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El testimonio de Jos\u00e9 Efra\u00edn del R\u00edo Olivera, primo del demandado, \u201cno puede tener la credibilidad necesaria\u201d por carecer el declarante de conocimiento \u201cen forma clara\u201d de los lotes de terreno, mejoras realizadas y estancia en ellos de Mar\u00eda Dolores Aguilar, hija de la actora, junto con su familia. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El testimonio de Ilde Alfonso Silva, \u201cno tiene ninguna validez\u201d por no conocer los predios donde est\u00e1 situado el parqueadero ni a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaraci\u00f3n de Berenice Prieto Mondrag\u00f3n, empleada dom\u00e9stica de miembros de la familia del demandado, incluyendo a \u00e9ste, \u201cno tiene ninguna validez\u201d por dar una direcci\u00f3n del parqueadero que no corresponde a la real y \u201ces ama\u00f1ada debido al v\u00ednculo de trabajo que tuvo y conserva\u201d la declarante con esas personas. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todos por su parentesco o las relaciones de trabajo con el demandado o su familia \u201cse tildan como testigos sospechosos que afectan su credibilidad o imparcialidad\u201d, a cuyo efecto el censor transcribe sentencias sobre su apreciaci\u00f3n e insiste en la \u201causencia de fuerza convincente de las declaraciones analizadas en l\u00edneas anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, refiere a los testimonios rendidos por Miryam Aguirre, Rafael Emilio Mart\u00ednez Berm\u00fadez, Mar\u00eda del Carmen Barreto de Fl\u00f3rez, Lilia Rosa Devia Narv\u00e1ez y H\u00e9ctor Javier Valencia Vivas, todos probativos de la posesi\u00f3n durante un lapso superior a veinte a\u00f1os, y ataca al Tribunal, por \u201cconcluir que simplemente son indicativos de actos de administraci\u00f3n, mas no de posesi\u00f3n en concordancia con la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finaliza con enunciaci\u00f3n de los errores f\u00e1cticos, la prueba de los presupuestos para la prosperidad de la acci\u00f3n, la solicitud de quebrar la sentencia y, en sede de instancia, revocar la de primer grado, para acoger las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La censura imputa yerros f\u00e1cticos probatorios al juzgador, en compendio, al conferir a los testimonios rendidos por Magnolia Montoya del R\u00edo, Carmen Elisa Montoya de Pe\u00f1uela, Mar\u00eda Josefa Montoya de Ortiz, Mariela Montoya de Ram\u00edrez, Jos\u00e9 Efra\u00edn del R\u00edo Olivera, Ilde Alfonso Silva, Berenice Prieto Mondrag\u00f3n un \u201cvalor inexistente\u201d por ser todos sospechosos en virtud de su parentesco o v\u00ednculos de trabajo con el demandado,\u00a0 ignorar algunos datos ciertos, o incurrir en afirmaciones falsas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n al concluir de las declaraciones rendidas por\u00a0 Miryam Aguirre, Rafael Emilio Mart\u00ednez Berm\u00fadez, Mar\u00eda del Carmen Barreto de Fl\u00f3rez, Lilia Rosa Devia Narv\u00e1ez y H\u00e9ctor Javier Valencia Vivas, simples actos de administraci\u00f3n cuando demuestran la posesi\u00f3n durante el tiempo legal de prescripci\u00f3n, la dudosa autenticidad del contrato de arrendamiento aportado en simple fotocopia carente de reconocimiento notarial, cuya fecha \u201cde 1989\u201d se\u00f1alada por la contraparte desconoce, ignorando la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenencia en posesi\u00f3n en 1981, y porque el contrato de construcci\u00f3n suscrito por la demandante contiene la expresi\u00f3n manuscrita \u201c[c]ancelado por su propietario\u201d, de suyo indicativa de la conservaci\u00f3n de la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte de vieja data, ha iterado la natural dicotom\u00eda de los errores de hecho y de derecho e imposibilidad de invocarlos al mismo tiempo respecto de unos mismos elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de yerros f\u00e1cticos, menester se\u00f1alar la suposici\u00f3n, preterici\u00f3n o alteraci\u00f3n, ya por adici\u00f3n, ora por cercenamiento de las pruebas, y \u201csi la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 374, in fine, C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>De la simple lectura de la acusaci\u00f3n, refulge palmaria la mezcla, simbiosis o mixtura en el mismo cargo de los errores de hecho y de derecho, nociones diferentes e incompatibles no susceptibles de confusi\u00f3n, ni invocaci\u00f3n simult\u00e1nea, seg\u00fan tiene de antiguo decantado la Sala, pues bajo la \u00f3ptica de aqu\u00e9llos ataca al fallador por omitir el m\u00e9rito legal de las pruebas, tampoco expresa norma probatoria, ni explica el quebranto. \u00a0<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito, \u201ces sabido que en el campo de la casaci\u00f3n, el error de hecho y el de derecho, \u2018no pueden ser de ninguna manera confundidos\u2019, pues aqu\u00e9l \u2018implica que en la apreciaci\u00f3n se supone o se omiti\u00f3 una prueba\u2019, mientras que \u00e9ste parte de la base de \u2018que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringi\u00f3 las normas legales que reglamentan tanto su producci\u00f3n como su eficacia\u2019 (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp.#5442); esta diferencia permite decir que \u2018no es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentaci\u00f3n clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casaci\u00f3n, le est\u00e1 vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro\u2019 para examinar las acusaciones(sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp.#4886; 112 de 21 de octubre de 2003, exp. #7486; entre otras)\u201d (cas. civ. sentencia de 23 de abril de 2009, exp. n\u00b0 11001-31-03-011-2002-00607-01). \u00a0<\/p>\n<p>En sentido an\u00e1logo, \u201cel error de derecho excluye la preterici\u00f3n y la suposici\u00f3n de prueba, bases estas que sustentan el error de hecho; y se presenta en s\u00edntesis cuando la sentencia exige, para demostrar un acto o un hecho, una prueba especial que la ley no reclama; o cuando viendo la prueba en su exacta dimensi\u00f3n no le atribuye a ella el m\u00e9rito que la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin, cuando se lo niega por estimar que el medio fue ilegalmente producido cuando as\u00ed no sucedi\u00f3\u2019 y que, por tanto, \u2018el error de hecho y el de derecho, en materia de apreciaci\u00f3n probatoria que por v\u00eda indirecta lleva a la violaci\u00f3n de norma sustancial, no pueden ser confundidos.\u00a0 El error de hecho implica que en la apreciaci\u00f3n se supuso o se omiti\u00f3 una prueba, mientras que el de derecho entiende que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringi\u00f3 las normas legales que reglamentan tanto su producci\u00f3n como su eficacia\u2019\u201d (cas. civ., sentencia de 19 de octubre de 2000, exp. n\u00b0 5442). \u00a0<\/p>\n<p>Tales falencias bastar\u00edan para desestimar el cargo, por cuanto la Corte, lo ha dicho en numerosas ocasiones, no puede remediarlas considerada la naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, las actas de las audiencias de los testimonios, para la recurrente sospechosos (fls. 1-19 cdno. 2) y, en su criterio, carentes de valor demostrativo, patentizan que la parte recurrente dej\u00f3 de formular la tacha de sospecha conforme exige el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este aspecto ata\u00f1e, en el \u00e1mbito del recurso de casaci\u00f3n, la Corte de modo uniforme, considera inadmisible el \u201cmedio nuevo\u201d, o sea, toda cuesti\u00f3n invocada ahora en casaci\u00f3n sin plantearse en las instancias del proceso, cuya aceptaci\u00f3n comportar\u00eda trasgresi\u00f3n del debido proceso, y en particular, del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, as\u00ed como la lealtad exigible a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u201ccomo lo advirti\u00f3 el sentenciador, en el curso de las instancias la parte demandada no formul\u00f3 tacha alguna contra dicho testimonio, en las oportunidades previstas por el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, omisi\u00f3n que no pod\u00eda suplir de oficio el juzgador, porque, como lo tiene dicho la doctrina de la Corte, el juez no est\u00e1 facultado \u2018&#8230;para declarar oficiosamente las tachas de parcialidad de los testigos\u2019; pues \u2018&#8230;respecto de tachas por parcialidad (&#8230;) &#8216;su mera existencia comprobada en autos no permite que el juez, sin m\u00e1s, saque las consecuencias adversas que la ley les tiene asignadas&#8217;\u2019, ya que para tal efecto es menester que \u2018&#8230;ellas hayan sido previamente alegadas por la parte a quien el respectivo testigo se supone que tiene inter\u00e9s en perjudicar\u2019 (Sent. 029 de 5 de mayo de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, no se puede olvidar que esa sola circunstancia, es decir, el motivo de sospecha que genera el parentesco de la deponente con el pretendido hijo natural, no conlleva per se, la descalificaci\u00f3n de su testimonio, pues en tales casos y de acuerdo a lo prescrito por el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo apropiado es evaluarlo teniendo en cuenta las circunstancias particulares, dada la m\u00e1cula existente, sopesando con mayor severidad, es decir, someti\u00e9ndolo a una cr\u00edtica probatoria m\u00e1s rigurosa que la efectuada respecto de testimonios sobre los cuales no recae ning\u00fan motivo de aprensi\u00f3n. Con todo, as\u00ed se hiciese abstracci\u00f3n de las circunstancias anotadas, lo cierto es que la falta de alegaci\u00f3n en las instancias del motivo de sospecha que ahora se esgrime, descartar\u00eda en todo caso su admisibilidad como fundamento v\u00e1lido del recurso de casaci\u00f3n, pues como lo ha pregonado la Corporaci\u00f3n, \u2018&#8230;toda alegaci\u00f3n conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 en err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de alguna prueba por razones de hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye medio nuevo no invocable en el recurso de casaci\u00f3n\u2019 (G.J. t. CXXXIV, p\u00e1g. 84)\u201d. (cas. civ. sentencia de 7 de febrero de 2002, exp. n\u00b0 5989). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u201cha de resaltarse c\u00f3mo la sola circunstancia de que el recurrente como uno de los sujetos procesales que coprotagoniz\u00f3 el desarrollo del procedimiento aplicado a esta causa, hubiere tenido, como en efecto la tuvo, la oportunidad de alegar en las instancias el hecho con el que en este sendero extraordinario monta su arremetida\u00a0 -que el juez no hubiere ordenado a los testigos que hicieran un relato de los hechos objeto de la declaraci\u00f3n-, pese a lo cual se sustrajo de hacerlo, le cierra ahora la opci\u00f3n de, al abrigo de aquellas vicisitudes, catear con \u00e9xito el reconocimiento de un eventual yerro de derecho, dando lugar, por esa sola posici\u00f3n procesal, a que a estas alturas su planteamiento aparezca como un medio nuevo, que, por lo mismo, impide que en el punto de discordia la decisi\u00f3n de segunda instancia pueda ser revisada por el juez de casaci\u00f3n en recurso de esa \u00edndole, pues, como lo ha pregonado la jurisprudencia, \u2018si la prueba se practica con tolerancia y aceptaci\u00f3n de la parte a quien se opone tal medio de convicci\u00f3n, no puede luego en el recurso de casaci\u00f3n, por constituir medio nuevo, alegar tacha alguna que no la tuvo en los tr\u00e1mites de las instancias\u2019.\u00a0 Es por ello que precisamente la Corte ha se\u00f1alado c\u00f3mo \u2018toda alegaci\u00f3n conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 en err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de alguna prueba por razones de hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u2019 (G. J., t. CXXXIX, pag.84). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, por cuanto el censor, adelant\u00e1ndose a que la Corporaci\u00f3n diera por estructurado tal fen\u00f3meno, adujo no estar incurriendo en el antitecnicismo de plantear medios nuevos tanto por los motivos discernidos en la acusaci\u00f3n como porque las normas procesales son de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, ha de se\u00f1alar la Corte que si bien es cierto, en relaci\u00f3n con el sistema ecl\u00e9ctico que en este punto impera en el ordenamiento positivo, los fundamentos puramente jur\u00eddicos y los medios de orden p\u00fablico en puridad de verdad no constituyen hechos nuevos en el recurso extraordinario, no lo es menos que las razones en que se afincan los yerros achacados al sentenciador no ata\u00f1en, con estrictez, a esos conceptos, pues en este sentido la jurisprudencia ha sostenido que el cargo planteado con base en defectos rituales que se le imputan a la prueba, que antes no fueron discutidos, \u2018implica un medio nuevo, que no puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en consideraci\u00f3n elementos probatorios que como tales no tuvieron tacha alguna en tr\u00e1mites anteriores, acusaci\u00f3n que al ser admitida resultar\u00eda violatoria del derecho de defensa de los litigantes y re\u00f1ida con la \u00edndole y esencia del recurso extraordinario\u2019(G.J. t. XCV, pag.497), posici\u00f3n que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias de 16 de agosto de 1973 (G.J. t. CXLVII, pag.26), 23 de enero de 1981 y n\u00famero 082 de 21 de septiembre de 1998 atr\u00e1s citadas\u201d (cas. civ. sentencia de 27 de septiembre de 2004, exp n\u00b0 7479). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, tal reparo tard\u00edo no es de recibo en el recurso de casaci\u00f3n, por tratarse de un medio nuevo, cuya admisi\u00f3n desconocer\u00eda, como se anot\u00f3, el derecho de defensa de la contraparte y el deber de lealtad de las partes en los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00fan, si se pudiera prescindir de las anteriores falencias y mirar el cargo bajo la perspectiva estricta del error de hecho, el juzgador de segundo grado fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el arrendamiento celebrado por Carlos Augusto Montoya del R\u00edo en car\u00e1cter de arrendador y Ana Polonia Rodr\u00edguez Ram\u00edrez como arrendataria, y un contrato de obra concluido entre esta \u00faltima con Arnoldo Hormaza en condici\u00f3n de contratista respecto de los inmuebles objeto de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De tales probanzas, el fallador consider\u00f3 mera tenedora a la actora, asunto \u201ccorroborado con la prueba de testigos vertida al proceso\u201d por la parte demandada, cuyo contenido resume (fls. 24-26, cdno. del Tribunal), para se\u00f1alar que se desvirt\u00faan con las practicadas a petici\u00f3n de la demandante y concluir que \u201cel contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes tuvo existencia no solo formal sino material\u201d y que Ana Polonia Rodr\u00edguez Ram\u00edrez \u201cha ostentado la calidad de tenedora de los bienes inmuebles objeto de la litis, sin que de otro lado haya hecho contundente que pueda se\u00f1alar el d\u00eda cierto en que su condici\u00f3n de tenedora se haya transmutado en la de poseedora, punto que no ha se\u00f1alado tampoco a efectos de consider\u00e1rsele tal\u201d, por lo cual no prob\u00f3 la calidad de poseedora de los bienes perseguidos, valoraci\u00f3n razonable que al no contrariar el contenido o materialidad, excluye el error de hecho manifiesto esgrimido en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, \u201cdecantado tiene la jurisprudencia de casaci\u00f3n que, cuando se denuncia el quebranto de normas de derecho sustancial ex art\u00edculo 368, numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe surgir inequ\u00edvocamente un yerro f\u00e1ctico o iuris evidente, manifiesto, ostensible e incidente en el fallo -derivado de la apreciaci\u00f3n probatoria-, habida cuenta de la discreta autonom\u00eda de la que goza el juzgador de instancia, de tal forma \u2018que para el quiebre de la sentencia, dentro del \u00e1mbito del error de hecho, el censor debe presentarse con argumentos incontestables, al punto de que su sola exhibici\u00f3n haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista\u2019\u201d (Sent. Cas. Civ. de 22 de octubre de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018En consecuencia, \u2018el desatino (del juzgador) debe ser tan evidente, esto es, que nadie vacile en detectarlo, que cuando apenas se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el \u00e9xito de la casaci\u00f3n, porque, como lo tiene averiguado la Corte, \u2018la duda jam\u00e1s ser\u00eda apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales del sentenciador (XLV, 649)\u2019 (\u2026) (Cas. Civil G. J. CCXXXI, pag. 645)\u2019 (Sent. Cas. Civ. No. 025 de febrero 26 de 2001), toda vez que, \u2018partiendo de la base de que la discreta autonom\u00eda de los juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando s\u00f3lo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo cr\u00edtico sobre el \u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos factible un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompa\u00f1ado de la evidencia de equivocaci\u00f3n por parte del sentenciador, error que, seg\u00fan lo precisa el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe aparecer de manifiesto en los autos lo que equivale a exigir que sea palmario; \u2018&#8230; si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y m\u00e1s o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendr\u00e1 incidencia en el recurso extraordinario&#8230;\u2019 (G. J. Tomo CXLII, p\u00e1g. 242)\u2019\u201d (Sentencia No. 006 del 16 de marzo de 1999, reiterada en Sent. Cas. Civ. No. 077 de 30 de julio de 2008)\u201d (cas. civ. sentencia de 6 de julio de 2009, exp. n\u00b0 05001-3103-013-2000-00414-01). \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la valoraci\u00f3n de los testigos sospechosos, la Sala ha destacado que \u201cla causa de sospecha de un testigo, bien se sabe, no constituye raz\u00f3n para demeritarlo, porque como tiene explicado la Corte,\u00a0 la \u2018sospecha no descalifica de antemano\u00a0 -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensi\u00f3n a la hora de auscultar qu\u00e9 tanto cr\u00e9dito merece.\u00a0 Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un an\u00e1lisis cr\u00edtico de la prueba, y, despu\u00e9s\u00a0 -acaso lo m\u00e1s prominente-\u00a0 halla respaldo en el conjunto probatorio\u2019\u201d (cas. civ. sentencia de 5 de junio de 2009, exp. n\u00b0 C-0500131100062004-00205-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de julio de 2009 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil &#8211; Familia, en el proceso ordinario de Ana Polonia Rodr\u00edguez Ram\u00edrez contra Carlos Augusto Montoya del R\u00edo y personas Indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo del recurrente.\u00a0 Liqu\u00eddense. Incl\u00fayase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000,oo) moneda legal colombiana, por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil once (2011). \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0 Referencia: 73001-3103-003-2003-00388-01 \u00a0 Se decide el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}