{"id":84228,"date":"2024-05-30T21:33:34","date_gmt":"2024-05-30T21:33:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/7300131100042008-00084-01-19-12-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:34","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:34","slug":"7300131100042008-00084-01-19-12-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/7300131100042008-00084-01-19-12-2011\/","title":{"rendered":"7300131100042008-00084-01 [19-12-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., Diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado en Sala de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.:7300131100042008-00084-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario instaurado por Adneris Hern\u00e1ndez Duarte frente a Giovana, Sandra Liliana Duarte Rodr\u00edguez y Edna Patricia Duarte Guzm\u00e1n, como herederas determinadas de Jos\u00e9 Abisael Duarte Betancourt, y los herederos indeterminados de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- La actora solicit\u00f3 declarar tanto la existencia de la uni\u00f3n marital como la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes entre ella y el mencionado causante de desde el 1\u00b0 de diciembre de 1984 hasta el 2 de diciembre de 2007, o durante el tiempo que se llegare a establecer; consecuentemente, que se proceda a su liquidaci\u00f3n, toda vez que ya se encuentra disuelta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- Las pretensiones las fundamenta en los hechos que pasan a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) La relaci\u00f3n afectiva de Adneris y Jos\u00e9 Abisael se prolong\u00f3 por el tiempo ya indicado y finaliz\u00f3 por el deceso del compa\u00f1ero permanente y, adem\u00e1s, conformaron una sociedad patrimonial de bienes, seg\u00fan se enlistan en el libelo que ante la ocurrencia de la causal de liquidaci\u00f3n deben ser distribuidos entre los socios. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) La convivencia, caracterizada por la continuidad y la exclusividad,\u00a0 perdur\u00f3 durante veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Ante la muerte de \u00e9ste lo suceden en los derechos sus herederos, determinados e indeterminados, quienes no han abierto el proceso mortuorio y, por lo tanto, se presumen, propietarios de los bienes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Una de las razones que origin\u00f3 el v\u00ednculo entre las partes la constituy\u00f3 el compromiso de que el hombre permitiera que la mujer pudiera continuar estudiando pero simult\u00e1neamente colaborara en las labores del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) La pareja inicialmente fij\u00f3 su residencia y tuvo su hogar en la carrera 4-A n\u00famero 59-29 de Ibagu\u00e9 y despu\u00e9s, en enero de 1986, se traslad\u00f3 a la casa situada en carrera 6-A n\u00famero 11-28 de la misma ciudad, lugar en el que viv\u00edan cuando la compa\u00f1era obtuvo el t\u00edtulo de administraci\u00f3n de empresas agropecuarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- Notificada la admisi\u00f3n de la demanda, Giovanna Duarte Rodr\u00edguez y Edna Patricia Duarte Guzm\u00e1n, satisfaciendo el derecho de postulaci\u00f3n por intermedio de apoderado, se opusieron a los pedimentos y formularon la excepci\u00f3n que denominaron \u201cfalta de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa activa\u201d (folios 108 a 112). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El curador ad litem de los herederos indeterminados no propuso defensas y manifest\u00f3 que estar\u00eda a lo que se acreditara en el proceso (folios 116 1 117). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sandra Liliana Duarte Rodr\u00edguez guard\u00f3 silencio (folio 109 vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- El Juzgado de conocimiento, Cuarto de Familia de Ibagu\u00e9, le puso fin a la primera instancia en la que acogi\u00f3 las s\u00faplicas, seg\u00fan sentencia dictada el 22 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- El superior al resolver la alzada interpuesta por las opositoras determinadas, a la que se adhiri\u00f3 la accionante, as\u00ed como tambi\u00e9n el grado jurisdiccional de consulta, revoc\u00f3 el fallo revisado y, en su lugar, neg\u00f3 los pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo esencial y para los efectos y alcances del presente recurso extraordinario, se compendian de la manera que pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- El an\u00e1lisis del conjunto de las pruebas obrantes en el plenario permite descubrir que no est\u00e1n acreditados los requisitos necesarios para reconocer la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, ni mucho menos la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes de la pareja integrada por el fallecido Jos\u00e9 Abisael Duarte Betancourt y Adneris Hern\u00e1ndez Duarte, t\u00edo y sobrina, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.-\u00a0 De las fotograf\u00edas, el contrato de arrendamiento, los testimonios, los can\u00e9s de afiliaci\u00f3n a Cajanal, la escritura 0228 de 8 de febrero de 1993, otorgada por Duarte Betancourt y Myriam Serrato Yepes y los interrogatorios de parte absueltos no son suficientes para demostrar las alegaciones de la actora y, especialmente, lo atinente a la notoriedad que es propia de este tipo de relaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- No se pueden valorar los documentos obrantes a folios 262 a 265 y 268 a 284, porque, unos fueron aportados por fuera de las oportunidades procesales establecidas y los otros los adujo directamente la promotora de la reclamaci\u00f3n y sin satisfacer el derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- El examen de las declaraciones de Guillermo Humberto G\u00f3mez, Jos\u00e9 Reinel Rubio Ospina, Mar\u00eda del Rosario Perilla Puentes, Ramiro Hern\u00e1ndez Pe\u00f1a, Marisol Hern\u00e1ndez Duarte, Gilberto de Jes\u00fas Toro, Bertha Mar\u00eda Cort\u00e9s de Toro, Enrique Corral Garz\u00f3n, Carmen Fermina Triana Garc\u00eda, Eduvina Cuervo Trujillo, Nelson Duarte, Adriana Troncoso Cruz, Mariela Aristizabal Mar\u00edn y Giovanni Cubillos Cristiano no permite concluir que haya existido una relaci\u00f3n sentimental, toda vez que \u00e9stos nunca dejaron traslucir ante familiares y amigos con la claridad que se exige una uni\u00f3n marital por el inter\u00e9s que tuvieron de que no se conociera ni trascendiera al p\u00fablico. Solo algunas sospechas o conjeturas sin contundencia para darla por establecida y nunca m\u00e1s all\u00e1 de la relaci\u00f3n t\u00edo y sobrina. Hasta el punto que ni siquiera el progenitor de la compa\u00f1era dijo algo concreto, en atenci\u00f3n a que siempre tuvo un domicilio diferente, no frecuentaba a su hija y ni siquiera preguntaba por ella. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Las anteriores manifestaciones muestran la clandestinidad, el ocultamiento y lo furtivo del comportamiento de los supuestos compa\u00f1eros, circunstancias que sirven para deducir la inexistencia de la proclamada uni\u00f3n marital, dejando la relaci\u00f3n en una simple afinidad y convivencia neutra entre t\u00edo y sobrina. Adem\u00e1s, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo primero de la citada ley, la convivencia requerida es la que se desenvuelve y desarrolla de la manera propia de la vida de los casados, con una apariencia o un comportamiento externo, visible y p\u00fablico ante terceros o familiares, lo que en este caso no ocurri\u00f3 por la ausencia de dicha notoriedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.- Si ese trato \u201ctransit\u00f3 por las mieles del amor predicable\u201d entre consortes (folio 49), si cohabitaron, o si hubo ayuda mutua, a trav\u00e9s de su comportamiento no tuvieron la intenci\u00f3n de constituirla, por cuanto su conducta la dirigieron a que no fuera conocida por sus allegados y sus parientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.- La tacha de sospecha invocada respecto del testigo Giovanni Cubillos Cristiano no aparece estructurada, por cuanto la circunstancia de que \u00e9l hubiera celebrados algunos contratos con el causante no demerita su aseveraci\u00f3n atinente a que \u00e9ste presentaba a la actora como su sobrina, que en p\u00fablico no le ofrec\u00eda el trato de esposa y que tampoco observ\u00f3 el afecto que se demuestran los casados, concordando as\u00ed lo declarado con las versiones de los otros deponentes y con el dicho de la \u00faltima, quien dej\u00f3 entrever ese car\u00e1cter disimulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tres cargos propone la recurrente contra la providencia combatida; el inicial amparado en la causal quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y los siguientes apoyados en el motivo primero de este precepto. Se resolver\u00e1 s\u00f3lo aqu\u00e9l por estar llamado a prosperar y tener alcance suficiente para quebrar el fallo en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusa la sentencia, con apoyo en la causal quinta de casaci\u00f3n, de estar incursa en la nulidad prevista en el numeral sexto del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo sustenta de la siguiente manera, teniendo en cuenta que todas las situaciones expuestas ocurrieron en el a\u00f1o 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- Dentro del tr\u00e1mite de la segunda instancia, el 11 de agosto, solicit\u00f3, con respaldo en el art\u00edculo 360 ib\u00eddem, la celebraci\u00f3n de la audiencia all\u00ed prevista, lo que reiter\u00f3 el siguiente 17, sin que el ad quem hiciera pronunciamiento accediendo o negando lo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- El expediente fue pasado a Despacho para sentencia y permaneci\u00f3 all\u00ed hasta el 2 de diciembre cuando sali\u00f3 con el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La omisi\u00f3n de audiencia es generadora de nulidad por la importancia y trascendencia que reviste, hasta el punto que se exige la presencia de todos los magistrados, se le da derecho a la parte que presente oralmente los argumentos en beneficio de su causa e intereses con el fin de convencer de su legalidad a los juzgadores y, por \u00faltimo, se le faculta para que en el transcurso de los tres d\u00edas siguientes allegue un resumen de lo dicho para estudio de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- La irregularidad la conoci\u00f3 cuando se enter\u00f3 del pronunciamiento de la decisi\u00f3n que le puso fin a las instancias, por lo que esta reclamaci\u00f3n es oportuna por ser la primera oportunidad que tiene para hacerlo y no ha sido saneada, como es obvio, ni tiene inter\u00e9s en que ello ocurra, como lo demuestra con la formulaci\u00f3n de este impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- Las pretensiones de Adneris Hern\u00e1ndez est\u00e1n encaminadas a que se declare la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho sostuvo con el fallecido Jos\u00e9 Abisael Duarte Betancourt de 1984 al 2 de diciembre de 2007, o durante el t\u00e9rmino que se probare, y consecuentemente, la sociedad patrimonial de compa\u00f1eros permanentes entre la pareja y se procediera a su liquidaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que se halla disuelta por el deceso de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- El fallador de segundo grado dej\u00f3 sin valor lo resuelto por el a quo que acogi\u00f3 los pedimentos deprecados por la actora y, en sustituci\u00f3n de ello, los deneg\u00f3 y impuso la correspondiente condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- La recurrente, respaldada en el motivo quinto de casaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, invoca la nulidad regulada por el numeral sexto del 140 ib\u00eddem, con fundamento en la preterici\u00f3n de la audiencia autorizada en su pro por el 360 \u00eddem, no obstante haberla solicitado oportunamente en dos ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- En este proceso est\u00e1n probados los siguientes hechos acaecidos en el a\u00f1o 2010\u00a0 que tienen incidencia en el pronunciamiento que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) Que el Tribunal admiti\u00f3 y corri\u00f3 traslado de la apelaci\u00f3n principal de la las contradictoras determinadas y de la adhesiva de la accionante, as\u00ed como tambi\u00e9n del grado jurisdiccional de consulta otorgado a favor de los herederos indeterminados representados por curador ad litem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) Que el 11 de agosto, la actora expresamente solicit\u00f3 \u201cse decrete la audiencia que trata el art\u00edculo 360\u201d del estatuto procesal civil, afirmando que lo hac\u00eda \u201cen oportunidad procesal\u201d (folio 26). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-) Que el 17 de ese mes, se concedi\u00f3 el t\u00e9rmino para que los contendores alegaran de conclusi\u00f3n (folios 28 y 29); el 20 se hizo constar que \u201ca partir de esta fecha inicia el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas\u2026del que dispone la parte demandante para alegar en esta instancia\u201d (folio 29). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.-) Que el 25 de la misma mensualidad, una vez m\u00e1s Adneris, pidi\u00f3 que se se\u00f1alara \u201cfecha, d\u00eda y hora para la audiencia, que trata el art\u00edculo 360 inciso 2\u201d (folio 32).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e.-) Que el 27 siguiente, la Secretaria indic\u00f3 que la interesad descorri\u00f3 el traslado pronunci\u00e1ndose \u201coportunamente en escrito precedente\u201d (folio 33). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f.-) Que agotado el rito similar respecto de la contraparte, el 3 de septiembre de esa anualidad, el expediente, sin m\u00e1s actuaci\u00f3n, fue ingresado al Despacho donde permaneci\u00f3 sin soluci\u00f3n de continuidad hasta el 2 de diciembre, fecha en la que sali\u00f3 con la sentencia definitiva de segundo grado (folios 34 a 53). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g.-) Que el Tribunal no resolvi\u00f3 en ning\u00fan sentido, negativo o positivo las solicitudes formuladas por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h.-) Que la primera actuaci\u00f3n que realiz\u00f3 Adneris Hern\u00e1ndez Duarte, tan pronto se enter\u00f3 del pronunciamiento mencionado fue la de interponer este recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- Dispone el art\u00edculo 140, numeral sexto del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos (\u2026) 6. Cuando se omiten los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.- A su vez, el art\u00edculo 360 del mismo estatuto al regular la apelaci\u00f3n de las sentencias, dispone lo que a continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEjecutoriado el auto que admite el recurso, o transcurrido el t\u00e9rmino para practicar pruebas, se dar\u00e1 traslado a las partes para alegar por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas a cada una, en la forma indicada para la apelaci\u00f3n de autos (\u2026) Cuando la segunda instancia se tramite ante un Tribunal Superior o ante la Corte Suprema, de oficio o a petici\u00f3n de parte que hubiere sustentado, formulada dentro del t\u00e9rmino para alegar, se se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para audiencia, una vez que el proyecto haya sido repartido a los dem\u00e1s Magistrados de la sala de decisi\u00f3n. Las partes podr\u00e1n hacer uso de la palabra por una vez y hasta por treinta minutos, en el mismo orden del traslado para alegar y podr\u00e1n entregar res\u00famenes escritos de lo alegado. La sala podr\u00e1 all\u00ed mismo dictar la respectiva sentencia (\u2026) A la audiencia deber\u00e1n concurrir todos los Magistrados integrantes de la Sala, so pena de nulidad de la audiencia (\u2026) Si el apoderado que pidi\u00f3 la audiencia no concurre a ella, en la sentencia se le impondr\u00e1 multa de dos a cinco salarios m\u00ednimos mensuales, a menos que dentro de los tres d\u00edas siguientes pruebe justa causa. Si no asiste ninguno de los apoderados, se prescindir\u00e1 de la audiencia (\u2026) En los casos de los incisos anteriores, el t\u00e9rmino para que el magistrado registre el proyecto de sentencia comenzar\u00e1 a correr el d\u00eda siguiente al vencimiento del t\u00e9rmino para presentar los res\u00famenes, o aqu\u00e9l en que deb\u00eda celebrarse la audiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Es de advertir que las modificaciones que le hizo a este precepto la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de 10 de julio de esa anualidad, si bien son importantes, no alteran, en lo sustantivo, la imperatividad de celebrar la audiencia aqu\u00ed establecida, so pena de incurrir en la irregularidad enlistada de modo restrictivo en el precepto inicialmente referido. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Es ampliamente sabido y no tiene ninguna clase de discusi\u00f3n, que para la viabilidad de la causal quinta de casaci\u00f3n es necesario que concurran los siguientes requisitos: a.-) que la circunstancia aducida est\u00e9 enunciada como tal dentro de los motivos fijados por el art\u00edculo 140 ib\u00eddem y, b.-) que no se haya saneado la misma, en los precisos eventos en que ello sea posible. \u00a0<\/p>\n<p>9.- A continuaci\u00f3n se escruta si en el caso de autos las mencionadas exigencias se hallan configuradas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) Causal de nulidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se puso de relieve en su momento, est\u00e1 plenamente acreditado que Adneris Hern\u00e1ndez Duarte, en tiempo h\u00e1bil, solicit\u00f3 en dos ocasiones que el ad quem celebrara la mencionada audiencia en segunda instancia con resultados fallidos, porque el Tribunal hizo caso omiso de las peticiones en dicho sentido, hasta el punto que fenecido el traslado dado a ambos contendores para que alegaran de conclusi\u00f3n, el expediente fue pasado a Despacho del Magistrado Ponente (3 de septiembre de 2010), donde permaneci\u00f3 sin soluci\u00f3n de continuidad y solo egres\u00f3 cuando la Sala de conocimiento profiri\u00f3 la providencia de fondo que le puso fin a la segunda instancia (2 de diciembre de la misma anualidad). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es evidente, se reitera, pues, que el fallador de segundo grado le cercen\u00f3 a la parte aqu\u00ed impugnante el derecho a formular alegatos en audiencia y presentar despu\u00e9s un compendio escrito de los argumentos en pro de su causa, seg\u00fan la preceptiva del art\u00edculo 360 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) No saneamiento: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presencia del otro requisito, el atinente a la no convalidaci\u00f3n en este caso concreto, remedio del que esta irregularidad es pasible, no hay duda alguna de que no se produjo su saneamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular basta poner de presente que la recurrente extraordinaria hizo la solicitud pertinente en dos ocasiones y que la \u00fanica respuesta que se le suministr\u00f3 fue el silencio absoluto y, adicionalmente, frente a la insistencia contenida en la \u00faltima petici\u00f3n se persever\u00f3 en el acallamiento, hasta el punto que como contestaci\u00f3n final se dict\u00f3 la sentencia resolviendo el proceso sin aludir a lo deprecado, y mucho menos, esgrimir alguna raz\u00f3n para justificar semejante desatenci\u00f3n y omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es claro, entonces, en consonancia con lo descrito que, si bien es cierto se trata de una nulidad saneable, en este caso espec\u00edfico no se produjo la misma, toda vez que la afectada no tuvo la oportunidad de hacerlo, ya que \u00fanicamente vino a enterarse de que su pedimento en ese sentido no fue objeto de respuesta cuando ya se hab\u00eda dictado el fallo respectivo. Debi\u00e9ndose agregar, como si lo anterior fuera poco, que el reclamo se plante\u00f3, en armon\u00eda con lo que era procedente, a trav\u00e9s del presente recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en la primera y posterior oportunidad que tuvo para hacerlo y con la exclusiva finalidad de que se enmendara el yerro procesal cometido por el fallador y obtener as\u00ed el resarcimiento de sus derechos conculcados, puesto que la conducta reprochable invocada se consum\u00f3 en el instante en que se profiri\u00f3 la providencia aqu\u00ed cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.- La Corporaci\u00f3n sobre esta causal de nulidad y el motivo espec\u00edfico que la origina, la no celebraci\u00f3n de la audiencia de alegaciones, no obstante que ello se haya solicitado expl\u00edcitamente y en tiempo h\u00e1bil por la persona interesada, siempre ha sostenido la misma doctrina de manera reiterada y uniforme, entre otras, en las siguientes providencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-)\u00a0 En la de 29 de noviembre de 2001, expediente No. 5971, anot\u00f3 que s\u00ed se configura la nulidad referenciada porque \u201cla segunda instancia concluy\u00f3 con el fallo impugnado en casaci\u00f3n, sin que el Tribunal hiciera alg\u00fan pronunciamiento respecto de la solicitud en comento y mucho menos practicara la audiencia en cuesti\u00f3n, lo cual indica de manera evidente que efectivamente existe la irregularidad denunciada por la censura, originante de la causal de nulidad contemplada por el ordinal 6\u00b0 del art\u00edculo 140, por cuanto se omiti\u00f3 una oportunidad para formular alegatos de conclusi\u00f3n, como lo ha predicado la Corporaci\u00f3n reiteradamente (G.J. t. CLVIII, p\u00e1g. 135 y Sent. de 22 de julio de 1997, entre otras)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) En la de 19 de noviembre de 2007, expediente 2000-00676, reiter\u00f3 que \u201c[e]l cargo en an\u00e1lisis, fincado en la causal quinta de casaci\u00f3n, tiene por objeto la invalidaci\u00f3n del proceso con respaldo en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, \u201c[c]uando se omiten los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusi\u00f3n\u201d, en torno de lo cual el recurrente explic\u00f3 que habi\u00e9ndose solicitado oportunamente, en el curso de la segunda instancia, la pr\u00e1ctica de la audiencia de que trata el art\u00edculo 360 ib\u00eddem, cuya finalidad es la de presentar ante el ad quem alegatos de conclusi\u00f3n, ninguna determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 al respecto y, por ende, se dict\u00f3 la sentencia que desat\u00f3 la apelaci\u00f3n formulada contra el fallo de primer grado, sin haberse brindado a la parte demandante la oportunidad para sustentar oralmente, ante la respectiva Sala de Decisi\u00f3n, su inconformidad con la providencia antes memorada (\u2026) Al respecto debe enfatizarse, que la omisi\u00f3n de la indicada audiencia tiene entidad propia para provocar la invalidaci\u00f3n de lo actuado, porque la realizaci\u00f3n de la diligencia garantiza a las partes el conocimiento directo por la totalidad de la Sala de Decisi\u00f3n encargada de resolver la alzada de sus planteamientos, posibilidad\u00a0 que,\u00a0 adem\u00e1s,\u00a0 por\u00a0 el\u00a0 momento en que se materializa -luego de los alegatos escritos-, permite a los extremos procesales controvertir los argumentos que su contrario haya expuesto en estos, lo que pone en evidencia la distinta naturaleza e independencia de cada una de las oportunidades aqu\u00ed referidas, pese a que ambas est\u00e1n dirigidas a que los intervinientes expongan las razones que sustentan su posici\u00f3n litigiosa (\u2026) As\u00ed las cosas, propio es colegir, en primer t\u00e9rmino, que ante la petici\u00f3n de los actores, se impon\u00eda resolver sobre el decreto de la indicada audiencia y procederse a su pr\u00e1ctica, lo que no se hizo, y, en segundo lugar, que la parte demandante, no tuvo oportunidad para alegar el defecto con antelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n del fallo recurrido en casaci\u00f3n, de donde cabe afirmar que el vicio no ha sido convalidado, conservando ella, por ende, inter\u00e9s en su declaratoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-) En la de 29 de abril de 2009, expediente 00056-01 precis\u00f3: \u201cA este respecto, es menester, memorar, la ratio legis, inherente a la audiencia, consistente en permitir a las partes el ejercicio del derecho a presentar los motivos singulares de la apelaci\u00f3n y, en su caso, el resumen documental ulterior de lo alegado, por manera que solicitada oportunamente, no es dable al juzgador omitirla, por desarrollar el debido proceso, en particular, el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n (\u2026) Naturalmente, la nulidad por prescindir de la oportunidad para alegar en la audiencia precitada, es susceptible de saneamiento, ya expreso, bien por conducta concluyente, verbi gratia, cuando la parte afectada, no la reclama en tiempo (\u2026) Trat\u00e1ndose de nulidad originada en la sentencia, al proferirse desconociendo la solicitud oportuna de la audiencia, la parte legitimada, podr\u00e1 invocarla mediante la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n por la causal quinta, dentro de cuyas exigencias, est\u00e1 la presencia de una de las causales expresas, taxativas y limitativas establecidas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, la ausencia de convalidaci\u00f3n, siendo saneable (\u2026) En el sub examine, es incuestionable la nulidad procesal, en tanto, el ad quem, profiri\u00f3 la sentencia sin pronunciarse sobre la oportuna solicitud de la audiencia de alegaciones ex art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, por supuesto, sin practicarla, omitiendo la oportunidad para formular los alegatos y presentar su resumen escrito (fl. 7, cdno. Tribunal)\u2026An\u00e1logamente, la parte afectada, protest\u00f3 en tiempo, con la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en cuanto, remitido el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, solo con la sentencia de segundo grado, tuvo certeza de la omisi\u00f3n de la audiencia, denunciando el defecto en la primera oportunidad al efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Consecuentemente, prospera el cargo, al configurarse la nulidad por no celebrar, a pesar de haberse solicitado por la parte interesada, la audiencia del art\u00edculo 360 \u00edd. As\u00ed se declarar\u00e1 y, de manera complementaria, se impartir\u00e1 la orden para que se rehaga la actuaci\u00f3n invalidada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012.- En concordancia con el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado el buen suceso de la impugnaci\u00f3n, no se condenar\u00e1 en costas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, declara la nulidad de la sentencia de 2 de diciembre de 2010, pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario instaurado por Adneris Hern\u00e1ndez Duarte frente a Giovana, Sandra Liliana Duarte Rodr\u00edguez y Edna Patricia Duarte Guzm\u00e1n, como herederas determinadas de Jos\u00e9 Abisael Duarte Betancourt, y los herederos indeterminados de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin costas en el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., Diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0 Aprobado en Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}