{"id":84229,"date":"2024-05-30T21:33:34","date_gmt":"2024-05-30T21:33:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/7326831030022000-00121-01-07-07-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:34","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:34","slug":"7326831030022000-00121-01-07-07-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/7326831030022000-00121-01-07-07-2011\/","title":{"rendered":"7326831030022000-00121-01 [07-07-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (07) de julio de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: 73268-3103-002-2000-00121-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Aviopinturas Ltda. respecto de la sentencia de 25 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil contra la recurrente y Helitaxi Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el libelo genitor, se pidi\u00f3 declarar y reconocer a la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil como la \u00fanica propietaria de una franja de terreno, el hangar, oficinas, restantes instalaciones, parqueadero y zonas verdes en extensi\u00f3n de 2362.28 M2, ubicada en el costado izquierdo de acceso a la plataforma del aeropuerto \u201cSantiago Vila\u201d del municipio de Flandes, Tolima, alinderada en la forma indicada e integrante del\u00a0\u00a0 llamado predio Guacana, en mayor extensi\u00f3n de 47\u00bd hect\u00e1reas de su propiedad, cuyos linderos menciona, y en consecuencia, ordenar a las demandadas restituirlo, condenarlas a pagar su uso desde julio de 1990 a la fecha de entrega, que las mejoras efectuadas por aqu\u00e9llas ser\u00e1n de propiedad de la demandante, disponer la inscripci\u00f3n de este derecho en el registro inmobiliario correspondiente y condenarlas en costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causa petendi, se sustent\u00f3, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Escritura P\u00fablica n\u00famero 430 otorgada el 11 de febrero de 1956 en la Notar\u00eda 8\u00aa del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, inscrita en el Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria N\u00b0 357-0036805, la Empresa Colombiana de Aer\u00f3dromos \u2013ECA-, hoy Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, adquiri\u00f3 de Aerov\u00edas Nacionales de Colombia S. A.-Avianca- el predio de mayor extensi\u00f3n antes mencionado, donde est\u00e1 ubicado el aeropuerto de Flandes que administra dicha unidad. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empresa Colombiana de Aer\u00f3dromos \u2013ECA- se transform\u00f3 en el Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil y el Fondo Aeron\u00e1utico Nacional, los cuales se fusionaron y reestructuraron como Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil en virtud del Decreto\u00a0 2171 de 1992 (art. 67), de modo que \u201cla Entidad Aeron\u00e1utica\u201d \u201csigue siendo la misma propietaria de los bienes\u201d de aquella empresa. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La franja de terreno que \u201ctienen en posesi\u00f3n\u201d las demandadas forma parte del referido predio de mayor extensi\u00f3n \u201cpropiedad de la Aeron\u00e1utica Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Taxi A\u00e9reo de Girardot Ltda. solicit\u00f3 al Director de la Aeron\u00e1utica Civil la asignaci\u00f3n de un terreno para construir un hangar, petici\u00f3n que fue aprobada por aqu\u00e9l, previo cumplimiento de las regulaciones internas de la entidad en cuanto a la construcci\u00f3n de las instalaciones y a la suscripci\u00f3n de un contrato de arrendamiento que no lleg\u00f3 a perfeccionarse. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin disposici\u00f3n contractual sobre la entrega del inmueble, Taxi A\u00e9reo de Girardot Ltda. ocup\u00f3 el terreno arbitrariamente y construy\u00f3 el hangar \u201cy no han cancelado ni un solo mes del canon\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Taxi A\u00e9reo de Girardot Ltda. pidi\u00f3 el 4 de febrero de 1992 autorizaci\u00f3n a la Aeron\u00e1utica Civil para ceder el inmueble a Aviopinturas Ltda., la cual no fue concedida por no haberse perfeccionado el contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La posesi\u00f3n del predio ha estado en cabeza de Aviopinturas Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con los documentos acompa\u00f1ados a la demanda, \u201cel inmueble ocupado es bien de propiedad de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aviopinturas Ltda. al contestar la demanda, resisti\u00f3 las pretensiones y formul\u00f3 las denominadas excepciones de \u201causencia de legitimatio ad causam (activa)\u201d; \u201cinexistencia del derecho reclamado\u201d; \u201cinexistencia de inter\u00e9s jur\u00eddico en la parte actora\u201d; \u201cel hecho de ejercer el control, administraci\u00f3n y manejo de los aeropuertos, no significa que goce de un derecho real que faculte a la demandante para reclamar el dominio sobre el inmueble sub judice\u201d; \u201cconfunde la actora las acciones reales\u201d; \u201cla presentaci\u00f3n de la demanda no interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que viene corriendo a favor de Aviopinturas Ltda., sino que apenas fue interrumpido a partir del d\u00eda en que \u00e9sta se notific\u00f3 del auto admisorio de la demanda, pero el t\u00e9rmino se restituye en su totalidad, dada la prosperidad de las anteriores excepciones\u201d; \u201cpor haber autorizado la Aerocivil las mejoras y conocer de su existencia; y por ser la demandada Aviopinturas poseedora de buena fe, la demandante Aerocivil est\u00e1 obligada al pago de las mismas\u201d; \u201chasta tanto la Aerocivil no haya efectuado el pago de las mejoras Aviopinturas ejerciendo el derecho de retenci\u00f3n, no queda obligada a efectuar la restituci\u00f3n del predio\u201d; \u201cen ning\u00fan caso la Aerocivil tiene derecho a quedarse gratuitamente con la propiedad de las mejoras levantadas por Aviopinturas\u201d, y la gen\u00e9rica.\u00a0 A su turno, la curadora ad litem de Helitaxi Ltda. acerca de los hechos y los pedimentos del escrito introductor del proceso manifest\u00f3 atenerse a lo probado en \u00e9ste y no propuso excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgador de primer grado declar\u00f3 no probadas las excepciones planteadas, as\u00ed como tambi\u00e9n que Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil ejerce el dominio sobre el precitado fundo de mayor extensi\u00f3n del cual forma parte la franja de terreno\u00a0 materia de la acci\u00f3n, orden\u00f3 a Aviopinturas Ltda. la restituci\u00f3n de esta \u00faltima, neg\u00f3 el reconocimiento de mejoras y del derecho de retenci\u00f3n a favor de dicha sociedad, conden\u00f3 a la misma a pagar a la actora los frutos naturales y civiles, neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda contra Helitaxi Ltda. y conden\u00f3 en costas del proceso a aquella sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem, al decidir la alzada interpuesta por Aviopinturas Ltda., reform\u00f3 el fallo impugnado, en el sentido de declarar que por v\u00eda legal la Naci\u00f3n es propietaria del predio de mayor extensi\u00f3n en el cual est\u00e1 comprendida la franja de terreno materia de la acci\u00f3n y disponer su restituci\u00f3n a la demandante en su calidad de administradora del mismo por mandato legal. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras compendiar las s\u00faplicas de la demanda, sus fundamentos de hecho, la contestaci\u00f3n de las demandadas, los alegatos de conclusi\u00f3n, la sentencia y la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n y su oposici\u00f3n, el Tribunal se\u00f1ala los presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n reivindicatoria y acomete su an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relativamente a la titularidad del derecho real de dominio, advierte que la demandante invoca su adquisici\u00f3n por mandato legal, examina normas legales y reglamentarias, afirma \u201cque el inmueble donde se encuentra ubicado el aeropuerto de Flandes y el terreno aqu\u00ed disputado, es de la Naci\u00f3n\u201d, en cuanto \u201ctrat\u00e1ndose de adquirir el dominio por parte del Estado no s\u00f3lo operan los modos establecidos por el C\u00f3digo Civil, sino que igualmente existen otros hechos o procedimientos jur\u00eddicos diferentes que as\u00ed lo permiten\u201d (fls. 292 y 294, cdno. del Tribunal), apoyado en fallos de esta Corte y del Consejo de Estado, as\u00ed como en concepto de su Sala de Consulta y Servicio Civil, para concluir la naturaleza de uso p\u00fablico de los aeropuertos, incluidos sus equipos e instalaciones, la actuaci\u00f3n de la demandante \u201ca nombre de la Naci\u00f3n y en su calidad de administradora del bien objeto de reivindicaci\u00f3n\u201d y hallar \u201cel primer presupuesto exigido para la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria\u201d (fls.301 y 303, cdno. del Tribunal); tiene acreditada la posesi\u00f3n de la demandada\u00a0 mediante las confesiones de Aviopinturas Ltda., la singularidad e identidad con los otros elementos de convicci\u00f3n, y por ende, debe accederse a los pedimentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la aptitud de la jurisdicci\u00f3n civil para resolver el litigio al versar la acci\u00f3n sobre un bien de uso p\u00fablico, entiende \u201cque toda clase de propietario, independientemente de la naturaleza del bien, es titular de la acci\u00f3n reivindicatoria\u201d, por no comprenderse la contienda en acciones taxativas de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y las policivas ostentan naturaleza y producen distintos efectos jur\u00eddicos a los de la reivindicaci\u00f3n, encontrando todos los presupuestos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A prop\u00f3sito de las excepciones propuestas por Aviopinturas Ltda., precisa la desestimaci\u00f3n de sus fundamentos por la prosperidad de la acci\u00f3n y demostrada la posesi\u00f3n de mala fe, acert\u00f3 al a quo al denegar reconocer mejoras \u00fatiles y ordenar pagar los frutos civiles percibidos con anterioridad a la notificaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal virtud, dice el superior, se \u201creformar\u00e1 la sentencia apelada \u00fanicamente en el sentido de declarar que por v\u00eda de la Ley, la Naci\u00f3n es propietaria del bien descrito en el hecho sexto de la demanda, el cual deber\u00e1 ser restituido por la demandada a la demandante, esta \u00faltima en su calidad de administradora del susodicho bien por mandato legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los cuatro cargos formulados, por la causal segunda y primera, se deciden en id\u00e9ntico orden, los dos \u00faltimos en conjunto al contener similar argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Basado en el art\u00edculo 368, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa la incongruencia de la sentencia del Tribunal en la modalidad extra petita, en tanto su parte resolutiva declar\u00f3 a Aviopinturas Ltda. poseedora de mala fe, la conden\u00f3 a restituir el predio objeto de la acci\u00f3n reivindicatoria con todas sus mejoras y anexidades, neg\u00e1ndole el reconocimiento de las mejoras y del derecho de retenci\u00f3n, cuando la causa petendi de la demanda no aludi\u00f3 a esa calidad de la posesi\u00f3n ni el petitum\u00a0 pidi\u00f3 declarar que la demandada ejerc\u00eda posesi\u00f3n de mala fe o viciada por violencia o clandestinidad y, adem\u00e1s, en la audiencia prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al fijar los hechos y las pretensiones del litigio, se determin\u00f3 expresamente que tal sociedad es poseedora de buena fe y, por consiguiente, ese punto qued\u00f3 excluido del mismo, de modo que la alegaci\u00f3n de buena fe al formular las excepciones s\u00e9ptima, octava y novena, en relaci\u00f3n con el reconocimiento de mejoras, dej\u00f3 de tener relevancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ordenamiento jur\u00eddico disciplina el principio rector de la congruencia, coherencia, simetr\u00eda o consonancia de la sentencia \u201ccon los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda\u201d y dem\u00e1s oportunidades procesales, as\u00ed como \u201c(\u2026) con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u201d (art\u00edculos 304 y 305, C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el thema decidendum configurado por el petitum de la demanda, la causa petendi, sus soportes f\u00e1cticos y normativos, la contestaci\u00f3n y excepciones interpuestas, delimitan el quehacer del juzgador \u201cen el ejercicio de su funci\u00f3n con sujeci\u00f3n a la directriz ne aet judex ultra, extra o citra petita partium, y en cuanto omita o disminuya el tema a decidir (citra petita), decida lo no pedido (extra petita) o conceda m\u00e1s de lo pretendido (ultra petita), el fallo deviene incongruente incurriendo en un yerro in procedendo denunciable por la causal segunda de casaci\u00f3n seg\u00fan dispone el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (cas.civ. sentencia de 30 de julio de 2008, [SC-076-2008], exp. n\u00b0 11001-3103-036-1999-01458-01). \u00a0<\/p>\n<p>Esta falencia, seg\u00fan la inalterada jurisprudencia \u201c\u2026ata\u00f1e a un vicio de procedimiento, que se presenta cuando el Juez, al proferir su sentencia, se pronuncia sobre objeto distinto del pretendido (extra petita), o desborda las fronteras cuantitativas de lo que fue suplicado (ultra petita), o deja de resolver aspectos que le fueron demandados (citra petita), siendo claro que la congruencia no s\u00f3lo exige simetr\u00eda entre el fallo y los pedimentos de las partes: pretensiones y excepciones, sino tambi\u00e9n con los hechos en que unas y otras se soportan, \u2018por ser la causa petendi uno de los l\u00edmites que se establecen en la litis contestaci\u00f3n\u2019 (XXVI, p\u00e1g. 93. Vid: cas. civ. de 19 de febrero de 1999, Exp. 5099), por manera que, \u2018en el ejercicio de su funci\u00f3n, el juez, al decidir el proceso, no puede desbordar los hechos en que \u00e9ste, conforme a lo expuesto por las partes se apoya\u2019, porque \u2018la \u2018raz\u00f3n de dar\u2019 expresada en la sentencia ha de guardar correspondencia con la causa petendi\u2019 (cas. civ. de 4 de septiembre de 2000, Exp. 5602, reiterada en cas. civ. de 13 de diciembre de 2002, Exp. 6893 y en cas. civ. de 12 de agosto de 2003, Exp. 7325)\u201d (cas. civ., sentencia de 1\u00b0 de octubre de 2004, Exp. N\u00b0 7560). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentadas las precedentes premisas, contrario sensu a la censura, el punto concerniente a la buena o la mala fe de la posesi\u00f3n ejercida por la demandada Aviopinturas Ltda. no fue excluido del litigio en la audiencia contemplada en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyo par\u00e1grafo sexto en torno a la fijaci\u00f3n de hechos, pretensiones y excepciones de m\u00e9rito, impone al juez requerir \u201ca las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que est\u00e9n de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesi\u00f3n, los cuales declarar\u00e1 probados mediante auto en que, adem\u00e1s, se\u00f1alar\u00e1 las pruebas pedidas que desecha por versar sobre los mismos hechos, as\u00ed como las pretensiones y excepciones que quedan excluidas como resultado de la conciliaci\u00f3n parcial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al acta respectiva (fls. 591-593 cdno.1), \u201cen punto de los hechos y las pretensiones la apoderada de la parte actora manifiesta que se mantiene en todos los hechos y pretensiones presentados en la demanda obrante a folios 3 a 11. Con relaci\u00f3n a la demandada AVIOPINTURAS LTDA. su apoderado manifiesta, que se opone a todas las pretensiones presentadas y en lo que respecta a los hechos acepta ser AVIOPINTURAS LTDA. poseedora de buena fe del predio de menor extensi\u00f3n. As\u00ed las cosas, el despacho mantiene incolume (sic) los hechos y presenciones (sic) presentados dando por sentada la posesi\u00f3n ejercida por AVIOPINTURAS LTDA. sobre el \u00e1rea de terreno referida en la contestaci\u00f3n de la demanda, por tal raz\u00f3n, en este punto queda liberado de prueba, mas sin embargo, como no existe ning\u00fan medio enfocado de manera espec\u00edfica aprobar (sic) el hecho, las pruebas se mantienen tal como fueron solicitadas por las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el escrito introductor del proceso expresa que \u201cel terreno que tiene en posesi\u00f3n AVIOPINTURAS LTDA.\u201d (\u2026) hace parte del terreno de mayor extensi\u00f3n de propiedad de la Aeron\u00e1utica Civil\u201d (hecho 7); \u201cTAXI AEREO DE GIRARDOT LTDA. ocup\u00f3 el terreno arbitrariamente sin autorizaci\u00f3n de autoridad alguna y construy\u00f3 el hangar objeto de la presente demanda\u201d (hecho 10); \u201cen todo caso el inmueble hasta 1997 estuvo bajo la posesi\u00f3n de la sociedad AVIOPINTURAS LTDA.\u201d (hecho 13); \u201cde lo anterior vemos que la posesi\u00f3n del inmueble\u00a0 est\u00e1 en cabeza de AVIOPINTURAS LTDA \u201d (hecho 14). \u00a0<\/p>\n<p>Fluye, por consiguiente, la manifestaci\u00f3n contenida en la demanda respecto de la posesi\u00f3n del predio por la demandada sobre el terreno reivindicado, sin calificarla expressis verbis o por conducta concluyente, de buena fe.\u00a0 Justamente, el planteamiento del apoderado de la sociedad demandada en la audiencia de conciliaci\u00f3n en cuanto a que \u201cen lo que respecta a los hechos acepta ser AVIOPINTURAS LTDA. poseedora de buena fe del predio de menor extensi\u00f3n\u201d, agrega un elemento f\u00e1ctico subjetivo no consignado en la demanda.\u00a0 Por lo mismo, el acuerdo de las partes refiere \u00fanicamente a prop\u00f3sito de la posesi\u00f3n ejercida por la demandada, sin calificaci\u00f3n alguna, lo que explica que el juzgado, en la misma acta, mantuviera inc\u00f3lume los hechos y presunciones \u201cpresentados dando por sentada la posesi\u00f3n ejercida por AVIOPINTURAS LTDA. sobre el \u00e1rea de terreno referida en la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d.\u00a0 En suma, integrando a la contienda el aspecto f\u00e1ctico de la buena o mala fe de la demandada Aviopinturas Ltda., al declarar el fallador de segunda instancia su mala fe (num. 17, fls. 312-322 cdno.Tribunal) no rebas\u00f3 el l\u00edmite material trazado por las partes y, por tanto, espec\u00edficamente en lo tocante con este extremo de la litis, no incurri\u00f3 en el yerro extra petita imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco la resoluci\u00f3n de las mejoras es excesiva, por comprenderse en las prestaciones mutuas de la reivindicaci\u00f3n reguladas en el C\u00f3digo Civil (Libro Segundo, T\u00edtulo XII, Cap\u00edtulo IV), proceden a\u00fan oficiosamente por el juzgador, sin necesidad de pedimento expreso y son consecuenciales por mandato legal.\u00a0 Al respecto, ha precisado la Sala \u201cque en materia de prestaciones mutuas, el juez debe proceder de oficio, porque al ser decisiones consecuenciales, se entienden incluidas por la misma ley en la pretensi\u00f3n principal de que se trate\u201d (cas. civ. sentencia de 1\u00b0 de junio de 2009, exp. n\u00b0 253073103001-2004-00179-01). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, Aviopinturas Ltda. solicit\u00f3 pronunciamiento a prop\u00f3sito con las excepciones denominadas \u201cpor haber autorizado la Aerocivil las mejoras y conocer de su existencia; y por ser la demandada Aviopinturas poseedora de buena fe, la demandante Aerocivil est\u00e1 obligada al pago de las mismas\u201c (s\u00e9ptima), \u201chasta tanto la Aerocivil no haya efectuado el pago de las mejoras, Aviopinturas ejerciendo el derecho de retenci\u00f3n, no queda obligada a efectuar la restituci\u00f3n del predio\u201d (octava) y \u201cen ning\u00fan caso la Aerocivil tiene derecho a quedarse gratuitamente con la propiedad de las mejoras levantadas por Aviopinturas\u201d (novena) (fls. 383-389 cdno.1), lo cual constituye una raz\u00f3n adicional para su estudio y decisi\u00f3n por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos\u00a0\u00a0 669, 673, 739, 962, 964, 718, 965, 966, 969, 970, 740, 741, 745, 749, 1880, 752, 1871, 754, 756, 762, 764, 765, 768, 769, 66, 1516, 770, 771, 774, 778, 2521, 780 y 981 del C\u00f3digo Civil, unos art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 29 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, algunos por falta de aplicaci\u00f3n y otros por indebida aplicaci\u00f3n, como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el impugnante, el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dejo \u201cde examinar\u201d los testimonios de Juan Pablo Mor Neira, Jos\u00e9 I. Escobar V. y Jos\u00e9 O. Jurado R., cuyos pasajes pertinentes transcribe y prueban \u201cque la posesi\u00f3n de AVIOPINTURAS sobre el predio sub judice era de buena fe, toda vez que la adquisici\u00f3n del mismo se produjo mediante un t\u00edtulo (compra-venta) y un modo (entrega)\u201d, por enajenaci\u00f3n de Taxi A\u00e9reo de Girardot Ltda.; guard\u00f3 \u201ctotal silencio\u201d de tales atestaciones y las de Hernando Robles A., Giovanny G\u00f3mez A. y Mario G\u00f3ngora M., que \u201cle habr\u00edan servido para comprobar que de manera alguna era AVIOPINTURAS una poseedora viciosa por clandestinidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretermiti\u00f3 quince documentos aportados por Aviopinturas Ltda. y dos allegados por la actora, que individualiza indicando su contenido en lo pertinente, y\u00a0 que a su juicio \u201cen t\u00e9rminos generales\u201d \u201cprueban que no puede existir mala fe por parte de AVIOPINTURAS ni ser ella poseedora clandestina, porque AEROCIVIL (i) supo que su demandada hab\u00eda comprado a TAXI AEREO DE GIRARDOT la posesi\u00f3n; y (ii) respecto de su demandada conoc\u00eda de su presencia, toleraba su presencia, se allanaba a su presencia, compart\u00eda su presencia y autorizaba su presencia dentro del Aeropuerto Santiago Vila, de Flandes\u201d, esto es, permiten comprobar que \u201cde manera alguna era AVIOPINTURAS una poseedora de mala fe\u201d y \u201cno era la demandada una poseedora clandestina\u201d, de suerte que, sin el desatino supuestamente cometido, aqu\u00e9l no hubiera podido imponerle las sanciones y las cargas patrimoniales con las que la grav\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las recaudadas en el proceso, el sentenciador de segunda instancia s\u00f3lo consider\u00f3 cinco pruebas documentales, emanadas de la demandada y dirigidas a la actora, de las cuales transcribe apartes, y que en sentir del recurrente demuestran que, aunque en un comienzo pudo existir \u00e1nimo de mera tenencia por parte de la primera, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de su mutaci\u00f3n en posesi\u00f3n, como se comprob\u00f3 con dos confesiones de su representante legal y la corroboraci\u00f3n de todos los testigos. A\u00f1ade que esos documentos no acreditan posesi\u00f3n de mala fe ni clandestina de Aviopinturas Ltda. porque no aluden al t\u00edtulo y el modo mediante los cuales fue adquirida, que el Tribunal no pod\u00eda analizar la calidad de mera tenedora que aqu\u00e9lla hubiera podido ostentar porque \u201cqued\u00f3 formalmente sentado en el proceso\u201d que era poseedora y, adem\u00e1s, de buena fe, y que, as\u00ed mismo, la conversi\u00f3n de la mera tenencia en posesi\u00f3n no origina por s\u00ed misma mala fe.\u00a0 Por estas razones, el Tribunal habr\u00eda desfigurado o alterado esos medios de convencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desfigur\u00f3 la confesi\u00f3n de C\u00e9sar Enrique Lancheros Ram\u00edrez, representante legal de la demandada Aviopinturas Ltda., consignada en la Escritura P\u00fablica N\u00b0 768 otorgada el 29 de diciembre de 2000 ante el Notario \u00danico del C\u00edrculo de Flandes, Tolima, seg\u00fan la cual dicha sociedad adquiri\u00f3 desde el 4 de febrero de 1992 por compra a Taxi A\u00e9reo de Girardot Ltda. \u201cla tenencia junto con la posesi\u00f3n plena\u201d del predio materia de la reivindicaci\u00f3n, continuando la posesi\u00f3n ejercida desde el 25 de julio de 1990 por la enajenante, y despu\u00e9s construy\u00f3 en \u00e9l a sus expensas un hangar, una zona de oficinas y una zona de parqueo para automotores, en cuanto el Tribunal consider\u00f3 que no se alleg\u00f3 al proceso prueba sobre la adquisici\u00f3n de la posesi\u00f3n, cuando, en opini\u00f3n del impugnante, \u201cesa confesi\u00f3n constituye en s\u00ed misma y a suficiencia la prueba reclamada en orden a la demostraci\u00f3n de la existencia del negocio jur\u00eddico de compra-venta de la posesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconoci\u00f3 la confesi\u00f3n rendida por el mismo representante legal de Aviopinturas Ltda. en el proceso policivo adelantado contra ella por Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil en la Inspecci\u00f3n Municipal de Flandes, Tolima, con la finalidad fallida de obtener la restituci\u00f3n del fundo que se reivindica, elemento de convicci\u00f3n que a su juicio acredita que dicha sociedad adquiri\u00f3 su posesi\u00f3n en virtud de la citada compraventa y edific\u00f3 por su cuenta el hangar, as\u00ed como tambi\u00e9n demuestra la ausencia de su intenci\u00f3n para celebrar un contrato de arrendamiento con la aqu\u00ed demandante respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual modo, asevera el censor que las dem\u00e1s pruebas obrantes en el proceso, las cuales relaciona indicando de manera resumida su contenido, no pueden servir de soporte a la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, solicita casar parcialmente el fallo atacado y, en sede de instancia, declarar probadas unas excepciones relativas a las mejoras y el derecho de retenci\u00f3n, negar las pretensiones de la demanda sobre condena por el uso del inmueble y acerca de mejoras, ordenar la restituci\u00f3n del mismo a la actora, junto con sus mejoras y anexidades, reconocer y ordenar el pago indexado de las mejoras a Aviopinturas Ltda., reconocer a \u00e9sta el derecho de retenci\u00f3n del fundo hasta la cancelaci\u00f3n de aqu\u00e9llas y condenar en costas a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La cuesti\u00f3n central de la acusaci\u00f3n toca a la calificaci\u00f3n por el fallador de mala fe en la posesi\u00f3n ejercida por la demandada, reconocimiento y pago de las mejoras y frutos consecuenciales a la restituci\u00f3n del predio, por preterici\u00f3n o alteraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ex art\u00edculo 768 del C\u00f3digo Civil, \u201cla buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios leg\u00edtimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.\u00a0 As\u00ed, en los t\u00edtulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasi\u00f3n de haberse recibido la cosa de quien ten\u00eda la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Poseedor de buena fe, anota autorizada doctrina, es \u201cel que posee como propietario en virtud de un justo t\u00edtulo cuyos vicios ignora\u201d , o sea, \u201cse trata, pues, de un acto del fuero interno del individuo; de una convicci\u00f3n formada, por la apreciaci\u00f3n intelectual de los hechos, de que ninguna otra persona tiene derecho en la cosa, y que hace que el poseedor se considere due\u00f1o exclusivo\u201d; as\u00ed, \u201cla buena fe no es solamente la ignorancia del derecho de otro en la cosa, sino la certidumbre de que se es propietario\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido an\u00e1logo, para la Corte \u201c\u2018la buena fe, en materia posesoria, es, como lo ense\u00f1a el art\u00edculo 768 \u2018la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios leg\u00edtimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio\u2019.\u00a0 Es la creencia en el poseedor de ser propietario de la cosa.\u00a0 Por donde concluye el mismo precepto que \u2018en los t\u00edtulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasi\u00f3n de haberse recibido la cosa de quien ten\u00eda la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato\u2019.\u00a0 Entonces, para que un adquirente a non domino sea de buena fe, es necesario que haya cre\u00eddo que su autor era propietario, pues no podr\u00eda recibir de \u00e9l un derecho de que no fuese titular. De donde es inevitable concluir que el conocimiento por el poseedor, de los vicios del t\u00edtulo de su autor, es excluyente de la buena fe, porque infirma esta creencia\u2019, anotando tambi\u00e9n que la Corte tiene explicado que \u2018por justo t\u00edtulo se entiende todo hecho o acto jur\u00eddico que, por su naturaleza y por su car\u00e1cter de verdadero y v\u00e1lido, ser\u00eda apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto \u00faltimo, porque se toma en cuenta el t\u00edtulo en s\u00ed, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que en concreto, podr\u00edan determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obrase la adquisici\u00f3n del dominio. Si se trata, pues de un t\u00edtulo traslaticio, puede decirse que \u00e9ste es justo cuando al un\u00edrsele el modo correspondiente, habr\u00eda conferido al adquirente el derecho de propiedad, si el t\u00edtulo hubiese emanado del verdadero propietario. Tal el caso de la venta de cosa ajena, diputada por el art\u00edculo 1871 como justo t\u00edtulo que habilitar\u00eda para la prescripci\u00f3n ordinaria al comprador que de buena fe entr\u00f3 en la posesi\u00f3n de la cosa\u2019\u201d (cas. civ. sentencia de 26 de junio de 1964, G. J., t. CVII, p. 372, reiterada en cas. civ. sentencia de 16 de abril de 2008, Exp. 4128931030022000-00050-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el sub lite, las testificaciones de Juan Pablo Mor Neira (fls. 48-50 cdno. 2), Jos\u00e9 Ignacio Escobar Villamizar (fls. 50-51 cdno.2), y Jos\u00e9 Orlando Jurado Rocha (fls. 185-188, cdno. 2), indicadas en el cargo, dan cuenta de la adquisici\u00f3n por\u00a0 Aviopinturas Ltda. de la \u201cposesi\u00f3n\u201d del inmueble reivindicado, por compra a Taxi A\u00e9reo de Girardot Ltda., y la construcci\u00f3n posterior de un hangar por la primera sociedad.\u00a0 Otro tanto, hace constar la declaraci\u00f3n emitida en la Escritura P\u00fablica N\u00b0 768 otorgada el 29 de diciembre de 2000 por C\u00e9sar Enrique Lancheros Ram\u00edrez, en su calidad de representante legal de la adquirente, ante el Notario \u00danico del C\u00edrculo de Flandes, Tolima, (fls. 236-240 cdno.1), y en la declaraci\u00f3n rendida por el mismo representante legal en el proceso policivo adelantado en la Inspecci\u00f3n Municipal de Flandes, Tolima, por Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil contra Aviopinturas Ltda. (fls. 357-360 cdno.1), adquisici\u00f3n de la que tuvo conocimiento en varias ocasiones la aqu\u00ed demandante, de acuerdo con los documentos que se relacionan en la impugnaci\u00f3n como igualmente ignorados (fls. 30-31, 44-47, cdno.de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal puntualiz\u00f3 que \u201cdeclara la demandada a trav\u00e9s de su representante CESAR ENRIQUE LANCHEROS RAMIREZ\u00a0 ser poseedora del bien inmueble reivindicado, desde el 4 de febrero de 1992, por adquisici\u00f3n de la posesi\u00f3n que hizo a trav\u00e9s de la compra realizada a Taxitransporte A\u00e9reo de Girardot. Dicha manifestaci\u00f3n se efectu\u00f3 al otorgarse la Escritura N\u00b0 768 del 29 de diciembre de 2000 de la Notar\u00eda \u00danica de Flandes. \u00a0Pero a pesar de dicha manifestaci\u00f3n el demandado en este proceso no demuestra la existencia de tal negocio jur\u00eddico, entonces, no hay en el expediente un t\u00edtulo que permita deducir que \u00e9ste ten\u00eda la conciencia de encontrarse adquiriendo la posesi\u00f3n de dicho bien por medios leg\u00edtimos, que habiliten afirmar que dicha posesi\u00f3n fue adquirida de buena fe. \u00a0En conclusi\u00f3n, por ausencia de t\u00edtulo por lo menos putativo o aparente que justifique su posesi\u00f3n, la demandada no puede ser considerada poseedora de buena fe\u201d (fls. 314-315, cdno. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, seg\u00fan afirma el ad quem, los precitados testimonios y confesiones acreditan la adquisici\u00f3n de la posesi\u00f3n por Aviopinturas Ltda. sobre el fundo objeto de la acci\u00f3n reivindicatoria, por compra a Taxi A\u00e9reo de Girardot Ltda., m\u00e1s no la existencia y las condiciones del t\u00edtulo o causa. \u00a0<\/p>\n<p>Oportuno memorar que \u201ccuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convenci\u00f3n, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciar\u00e1 por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto\u201d (art. 232 C\u00f3digo de Procedimiento Civil), con las salvedades all\u00ed indicadas y que no se configuran en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las declaraciones tratan de la adquisici\u00f3n, por Aviopinturas Ltda., de la \u201cposesi\u00f3n\u201d ejercida por Taxi A\u00e9reo de Girardot Ltda. sobre el referido inmueble, lo cual l\u00f3gicamente debe entenderse referente a los derechos derivados de los actos de se\u00f1or\u00edo, por ser aqu\u00e9lla un poder de hecho que en s\u00ed mismo no podr\u00eda ser objeto de disposici\u00f3n, y no ata\u00f1en ellas a la adquisici\u00f3n del derecho de \u201cdominio de la cosa\u201d, como lo exige el art. 768 del C\u00f3digo Civil, acto revestido de solemnidad en materia de inmuebles por mandato imperativo de los arts. 1857 del C\u00f3digo Civil y 12 del Decreto Ley 960 de 1970, lo cual determina que la adquirente no pudo tener, en el momento de la celebraci\u00f3n de la invocada compraventa, esto es, al inicio de la posesi\u00f3n (art. 764 ib\u00eddem) la convicci\u00f3n o la persuasi\u00f3n de ser propietaria del bien en virtud de un \u201cmedio leg\u00edtimo\u201d o justo t\u00edtulo, aunque eventualmente \u00e9ste pudiera tener vicios por ella ignorados, ni, tampoco, la conciencia de recibir la cosa de quien legalmente ten\u00eda la facultad de transferir el derecho de dominio, como lo exige la misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las cinco comunicaciones del representante legal de Aviopinturas Ltda. a Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil entre los a\u00f1os 1994 y 1996 (fls. 484-486, 490-491, 492-494, 495 y 497-498 cdno.1) sobre las gestiones de tal sociedad ante la actora para la legalizaci\u00f3n de un contrato de arrendamiento respecto del predio objeto de la reivindicaci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de los c\u00e1nones adeudados, reconociendo t\u00e1citamente su calidad de mera tenedora, lo cual implica la ocurrencia posterior de la interversi\u00f3n de dicho t\u00edtulo en la posesi\u00f3n por ella reconocida, confirma la imposibilidad de que la misma pudiera tener la convicci\u00f3n de haber adquirido el derecho de propiedad mediante un justo t\u00edtulo o causa legalmente id\u00f3nea y, adem\u00e1s, de quien ten\u00eda la facultad de enajenarlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo consider\u00f3 el sentenciador de segunda instancia al exponer que \u201cen el a\u00f1o 2000 la demandada se declara poseedora desde 1992 por adquisici\u00f3n de la posesi\u00f3n a trav\u00e9s de un t\u00edtulo traslativo, sin embargo, no hay prueba de la existencia del referido t\u00edtulo, en contraste, figuran sendos documentos fechados entre 1994 y 1996 (varios a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha en que seg\u00fan su versi\u00f3n inicia la posesi\u00f3n), donde acepta ser mera tenedora (arrendataria), o por lo menos, persona interesada en legalizar un\u00a0 contrato de arrendamiento y de pagar los c\u00e1nones adeudados. En tales condiciones no puede ser considerada de buena fe, por el contrario, debe tildarse de poseedora de mala fe, pues denota su accionar, deslealtad con quien se supon\u00eda se encontraba negociando (Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil), ya que en raz\u00f3n del principio de la buena fe y su bidireccionalidad ha de entenderse que la otra parte del negocio jur\u00eddico, es decir, la hoy demandante, estaba creyendo que su inter\u00e9s era el de legalizar los contratos de arrendamiento sobre el inmueble en comento, y no la utilizaci\u00f3n de conductas dilatorias y distractoras para posteriormente declararse poseedor\u201d. (fls. 320-321, cdno. del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la buena fe invocada por Aviopinturas Ltda. adolece de soporte necesario y, por consiguiente, los testimonios, declaraciones de su representante legal y documentos cuya preterici\u00f3n o alteraci\u00f3n enrostra al Tribunal carecen de relevancia o incidencia en relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusa la sentencia de vulnerar los arts. 669, 673, 739, 962, 964, 718, 965, 966, 969, 970, 740, 741, 745, 749, 1880, 752, 1871, 754, 756, 762, 763, 764, 765, 768, 769, 66, 1516, 770, 771, 774, 778, 2521, 780 y 981 del C\u00f3digo Civil y 29 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, algunos por falta de aplicaci\u00f3n y otros por indebida aplicaci\u00f3n, debido a la infracci\u00f3n de los arts. 187 y 200 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por error de derecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el recurrente, el fallador no valor\u00f3 con criterio de \u201cunidad de prueba\u201d la confesi\u00f3n espont\u00e1nea rendida por el representante legal de Aviopinturas Ltda. mediante la Escritura P\u00fablica N\u00b0 768 otorgada el 29 de Diciembre de 2000 ante el Notario \u00danico de Flandes, Tolima, por no haberla integrado con los testimonios recibidos a Juan Pablo Mor Neira, Jos\u00e9 Ignacio Escobar Villamizar y Jos\u00e9 Orlando Jurado Rocha, ni con la confesi\u00f3n extrajudicial rendida por el mismo representante legal ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de ese municipio dentro de la querella instaurada por Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil contra dicha sociedad para obtener la restituci\u00f3n del predio materia de la acci\u00f3n reivindicatoria, probanzas con las cuales se acreditar\u00eda la adquisici\u00f3n de su posesi\u00f3n por la aqu\u00ed demandada, en virtud de compra a Taxi A\u00e9reo de Girardot Ltda., as\u00ed como tambi\u00e9n la construcci\u00f3n por ella ulteriormente de un hangar en el mismo.\u00a0 Agrega que \u201cel Tribunal no quiso ni siquiera comentar aqu\u00e9l otro caudal probatorio, el que pas\u00f3 por alto, limit\u00e1ndose tan solo a examinar una \u00fanica prueba, cuando el expediente estaba repleto de pruebas que tambi\u00e9n tocaban el mismo aspecto\u201d, que \u201cel examen del acervo probatorio no fue completo en el sentido de que no abarc\u00f3 toda la prueba que deb\u00eda ser analizada\u201d y que \u201cel Tribunal caprichosamente s\u00f3lo se antoj\u00f3 de tomar una (1) de esas pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentir del acusador conforme al art\u00edculo 200 del Estatuto Procesal Civil, la confesi\u00f3n es indivisible, por lo cual las dos rendidas por el representante legal de Aviopinturas Ltda. \u201cdeben tomarse con criterio de unidad\u201d, o sea, \u201cintegradamente y no cada una por separado o aisladamente\u201d y que, no obstante, el Tribunal limit\u00f3 su valoraci\u00f3n a una sola de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las otras pruebas, que enumera compendiando su contenido, dice el censor, no pueden servir de soporte a la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita casar parcialmente la sentencia censurada y, en sede de instancia, declarar probadas unas excepciones relativas a las mejoras y el derecho de retenci\u00f3n, negar los pedimentos de la demanda sobre condena por el uso del inmueble y acerca de mejoras, ordenar la restituci\u00f3n del mismo a la actora, junto con sus mejoras y anexidades, reconocer y ordenar el pago indexado de las mejoras a la demandada, reconocer a \u00e9sta el derecho de retenci\u00f3n del fundo hasta la cancelaci\u00f3n de aqu\u00e9llas y condenar en costas a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncia infracci\u00f3n de los art\u00edculos 669, 673, 739, 962, 964, 718, 965, 966, 969, 970, 740, 741, 745, 749, 1880, 752, 1871, 754, 756, 762, 763, 764, 765, 768, 769, 66, 1516, 770, 771, 774, 778, 2521, 780 y 981 del C\u00f3digo Civil y 29 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, algunos por falta de aplicaci\u00f3n y otros por indebida aplicaci\u00f3n, como consecuencia del quebranto de los arts. 5\u00b0, 6\u00b0, 37 num. 4, 174, 175, 176, 177,\u00a0 178, 179, 183, 187, 194, 195, 197, 198, 199, 200, 232, 233, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 256, 258, 262, 264, 268, 277, 279, 298, 299, 304, 305 y 339 del Ordenamiento Procesal Civil, por error de derecho en la apreciaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el recurrente, \u201cse\u00f1ala el Ad Quem que la prueba con la que pretend\u00eda AVIOPINTURAS demostrar la existencia del negocio jur\u00eddico de compra-venta de la posesi\u00f3n del predio sub judice \u2013 y concretamente el t\u00edtulo \u2013 no existe, a pesar de que ciertamente en el proceso s\u00ed exist\u00eda y en abundancia esa prueba, con lo cual viene entonces a decir (i) o bien que esa prueba allegada no era id\u00f3nea, lo que significa que no reun\u00eda los requisitos para poder tenerla como prueba v\u00e1lida y eficaz, (ii) o bien que para demostrar la existencia del tan mencionado negocio jur\u00eddico se requer\u00eda de una prueba especial, distinta de la que obraba en el proceso, que \u2013 seg\u00fan el Tribunal \u2013 no aparec\u00eda en el legajo\u201d.\u00a0 Indica que siendo derivativa, mediante un negocio jur\u00eddico, la adquisici\u00f3n de la posesi\u00f3n por Aviopinturas Ltda., y por no ser la posesi\u00f3n un derecho, sino un hecho, \u201cno requiere ad substantiam actus de la existencia de un espec\u00edfico documento, el que adem\u00e1s la ley no exige\u201d, reiterando que tal requisito no est\u00e1 previsto por norma legal alguna, as\u00ed como tambi\u00e9n que la demandada prob\u00f3 adecuadamente la celebraci\u00f3n del aludido negocio jur\u00eddico, el d\u00eda 4 de febrero de 1992, mediante dos confesiones de su representante legal y los testimonios de Juan Pablo Mor Neira, Jos\u00e9 Ignacio Escobar Villamizar y Jos\u00e9 Orlando Jurado Rocha, probanzas de las cuales transcribe segmentos y que en su opini\u00f3n se ci\u00f1en a los mandatos legales, por lo que en su opini\u00f3n el Tribunal incurri\u00f3 en un error grave que lo condujo a tomar una decisi\u00f3n contraria a la que sin su comisi\u00f3n hubiera emitido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A juicio del censor, las dem\u00e1s pruebas obrantes en el proceso, las cuales relaciona resumiendo su contenido, no pueden servir de sustento a la determinaci\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, pide a la Corte casar parcialmente el fallo censurado y, como tribunal de instancia, declarar probadas unas excepciones relativas a las mejoras y el derecho de retenci\u00f3n, negar las s\u00faplicas de la demanda sobre condena por el uso del inmueble y acerca de mejoras, ordenar la restituci\u00f3n del mismo a la actora, junto con sus mejoras y anexidades, reconocer y disponer el pago indexado de las mejoras a la demandada, reconocer a \u00e9sta el derecho de retenci\u00f3n del fundo hasta la cancelaci\u00f3n de aqu\u00e9llas y condenar en costas a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los errores de derecho y de hecho en materia de apreciaci\u00f3n probatoria, dentro del marco de la causal primera de casaci\u00f3n, tienen entidad distinta y no deben confundirse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed,\u00a0 \u201c\u2018el error de derecho excluye la preterici\u00f3n y la suposici\u00f3n de prueba, bases estas que sustentan el error de hecho; y se presenta en s\u00edntesis cuando la sentencia exige, para demostrar un acto o un hecho, una prueba especial que la ley no reclama; o cuando viendo la prueba en su exacta dimensi\u00f3n no le atribuye a ella el m\u00e9rito que la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin, cuando se lo niega por estimar que el medio fue ilegalmente producido cuando as\u00ed no sucedi\u00f3\u2019 y que, por tanto, \u2018el error de hecho y el de derecho, en materia de apreciaci\u00f3n probatoria que por v\u00eda indirecta lleva a la violaci\u00f3n de norma sustancial, no pueden ser confundidos. El error de hecho implica que en la apreciaci\u00f3n se supuso o se omiti\u00f3 una prueba, mientras que el de derecho entiende que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringi\u00f3 las normas legales que reglamentan tanto su producci\u00f3n como su eficacia\u2019\u201d (cas. civ. sentencia de 19 de octubre de 2000, exp. n\u00b0 5442). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En\u00a0 lo atinente al deber de valoraci\u00f3n en conjunto de las pruebas por el juzgador, de conformidad con el art\u00edculo 187 del Estatuto Procesal Civil, \u201c\u2018hay que decir que a pesar de ser en principio te\u00f3ricamente cierto que el incumplimiento del mandato contenido en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de valorar en conjunto las pruebas,\u00a0 genera un error de derecho denunciable en casaci\u00f3n, no es suficiente su mera afirmaci\u00f3n, sino que es imperativo que, adem\u00e1s de la individualizaci\u00f3n de los medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de dicha integraci\u00f3n, a consecuencia de la cual se produce la violaci\u00f3n de una norma de derecho sustancial, so pena de que como secuela de no hacerse as\u00ed permanezca inalterable la presunci\u00f3n de acierto que cobija toda decisi\u00f3n judicial, y por lo mismo inc\u00f3lume la sentencia atacada con el recurso de casaci\u00f3n. Es decir, el recurrente debe singularizar las pruebas e hilvanarlas todas de modo que en conjunto aflore ese sentido que el Tribunal no hall\u00f3, y que era determinante o trascendental para el fallo, teniendo cuidado sumo en que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos, esto es, achac\u00e1ndole al Tribunal falta de apreciaci\u00f3n, suposici\u00f3n de prueba o tergiversaci\u00f3n del evidente sentido de la que aprecia, pues en tales casos entremezcla los errores, de derecho y de hecho\u2019\u201d. (cas. civ. sentencia de 4 de diciembre de 2000, exp. n\u00b0 6401). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinadas las impugnaciones, no cumplen las precitadas exigencias jurisprudenciales, en cuanto no se explica la manera como se produjo el quebrantamiento de las normas de linaje probatorio enunciadas, esto es, la llamada \u201cviolaci\u00f3n medio\u201d generadora de la vulneraci\u00f3n de las normas de derecho sustancial tambi\u00e9n citadas, como lo ha resaltado la Sala en armon\u00eda con lo preceptuado en el art. 374, num. 3, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual \u201csi la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo tercero confunde el yerro de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de las probanzas, al aducir que el ad quem incurri\u00f3 en estos \u00faltimos por no haber apreciado conjuntamente o en forma integrada dos confesiones del representante legal de Aviopinturas Ltda. y tres testimonios, de los cuales aqu\u00e9l s\u00f3lo habr\u00eda valorado una de las confesiones, desconociendo los otros medios de convencimiento, lo que denota ostensiblemente que se entremezclan supuestos desaciertos en la contemplaci\u00f3n material u objetiva de los mismos con eventuales desatinos en la determinaci\u00f3n de su eficacia o valor, contrariando as\u00ed los mandatos de claridad y precisi\u00f3n establecidos en la referida disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo cuarto enuncia que el sentenciador de segunda instancia, sin apoyo legal, exige una prueba especial de la compra por Aviopinturas Ltda. de la posesi\u00f3n del fundo que se reivindica, cuando es claro que en el texto del fallo no se formula tal requisito, siendo ello por tanto s\u00f3lo una inferencia ideada por el censor, que no forma parte integrante de los fundamentos principales o los pilares de la determinaci\u00f3n adoptada, configur\u00e1ndose as\u00ed un defecto de t\u00e9cnica del recurso conocido como \u201cdesenfoque\u201d, sobre el cual la Corte ha dicho que \u201cde conformidad con la jurisprudencia de la Sala, por establecido est\u00e1 que en materia casacional la demanda \u2018debe contener una cr\u00edtica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, se\u00f1alando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnaci\u00f3n resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u2019 (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos 207 de 7 de noviembre de 2002, exp.#7587, y 049 de 28 de mayo de 2004, exp.#7101, para citar solo algunos\u201d (cas. civ. sentencia de 5 de abril de 2010, exp. n\u00b0 50001-31-03-002-2001-04548-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario reivindicatorio instaurado por Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil contra la recurrente y Helitaxi Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n corren a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. Incl\u00fayase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000,oo) moneda legal colombiana, por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Santiago, Editorial Jur\u00eddica de Chile, t. VI, pp. 490, 492. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., siete (07) de julio de dos mil once (2011) \u00a0 Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0 Referencia: 73268-3103-002-2000-00121-01 \u00a0 Se decide el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}