{"id":84230,"date":"2024-05-30T21:33:34","date_gmt":"2024-05-30T21:33:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/7326831030022004-00097-01-19-12-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:34","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:34","slug":"7326831030022004-00097-01-19-12-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/7326831030022004-00097-01-19-12-2011\/","title":{"rendered":"7326831030022004-00097-01 [19-12-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., \u00a0Diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Sala de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.:7326831030022004-00097-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los accionantes contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2008 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 dentro del proceso ordinario instaurado por Mar\u00eda Esther y Paulo Laguna Garc\u00eda frente a Gregorio y Hernando Daniel Laguna Garc\u00eda, Luz Marina y Gloria Chac\u00f3n Garc\u00eda, Amparo Chac\u00f3n de Orteg\u00f3n, Ana Cecilia Laguna de Palma, Ana Mar\u00eda C\u00e1rdenas Vanegas, Mar\u00eda Antonia Rojas Barrero, Indira Hern\u00e1ndez Rojas y herederos indeterminados de Ver\u00f3nica Garc\u00eda viuda de Laguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- Los actores pidieron declarar la simulaci\u00f3n absoluta o, en subsidio, la relativa del contrato de compraventa celebrado entre Ver\u00f3nica Garc\u00eda viuda de Laguna, como vendedora, y sus hijos Gregorio y Hernando Daniel Laguna Garc\u00eda, Luz Marina y Gloria Chac\u00f3n Garc\u00eda, Amparo Chac\u00f3n de Orteg\u00f3n y Ana Cecilia Laguna de Palma, como compradores, sobre el predio \u201cPeladeros\u201d, ubicado en el municipio de Espinal, contenido en la escritura 779 de 16 de junio de 1994; decretar su rescisi\u00f3n y la restituci\u00f3n del bien a favor de la respectiva sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- Fundamentaron las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) Pablo Emilio Laguna Villalba, quien fuera casado\u00a0 con Ver\u00f3nica Garc\u00eda, falleci\u00f3 el 15 de junio de 1957; el proceso sucesorio, la partici\u00f3n y la sentencia aprobatoria dictada por el Juzgado Civil del Circuito del citado municipio se protocolizaron en la escritura 765 de 17 de noviembre de 1959 de la Notar\u00eda \u00danica del mismo; en esa causa se adjudicaron a la c\u00f3nyuge los gananciales y a los \u201chijos\u201d las cuotas hereditarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) Posteriormente la sup\u00e9rstite procre\u00f3 a Luz Marina, Gloria y Amparo Chac\u00f3n Garc\u00eda, hoy de Orteg\u00f3n, y adquiri\u00f3 el inmueble atr\u00e1s se\u00f1alado, ubicado en la vereda \u201cde Montalvo\u201d de Espinal, con cabida aproximada de once (11) hect\u00e1reas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-) A trav\u00e9s del instrumento p\u00fablico 779 de 16 de junio de 1994, de la Notar\u00eda Primera de esa ciudad, Ver\u00f3nica Garc\u00eda vendi\u00f3 a favor de sus hijos Gregorio y Hernando Daniel Laguna Garc\u00eda, Luz Marina y Gloria Chac\u00f3n Garc\u00eda, Amparo Chac\u00f3n de Orteg\u00f3n y Ana Cecilia Laguna de Palma ese terreno y otras propiedades, excluyendo a los demandantes, tambi\u00e9n descendientes, quienes no fueron consultados y supieron del negocio despu\u00e9s del 16 de agosto de 2003, fecha en que Ver\u00f3nica muri\u00f3, ya que \u201clas cosas aparentaban\u2026normalidad respecto\u201d a su \u201cadministraci\u00f3n y explotaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.-) Hasta \u201cahora no se conoce activo que haga parte del haber sucesoral\u201d; la aludida venta fue ficticia, se hizo para excluirlos de la herencia que les tocaba, se cristaliz\u00f3 entre la ascendiente y algunos de sus descendientes,\u00a0 de manera sigilosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e.-) Ese acto no solo es aparente por lo anterior sino por la falta de capacidad econ\u00f3mica y de ingresos de los compradores, porque la suma de diez millones de pesos ($10\u2019000.000) pactada es irrisoria ya que para entonces ese era el precio de cada hect\u00e1rea; \u201cen el presente caso\u201d hay \u201csimulaci\u00f3n absoluta\u201d y se les ha impedido obtener como legitimarios de su progenitora cuotas partes sobre la heredad (folio 47); tienen inter\u00e9s para promover esta acci\u00f3n puesto que eran hijos de la de cujus y el acto atacado lesiona sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f.-) Lo expuesto es el fundamento de la simulaci\u00f3n absoluta; pero como con base en las pruebas se podr\u00eda pensar que se trata de la relativa, invocan como principal la primera y como subsidiaria la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- Indira Hern\u00e1ndez Rojas y Mar\u00eda Antonia Rojas Barrero se opusieron a las pretensiones; y en cuanto a los hechos dijeron no constarles; la \u00faltima adujo como defensa la que denomin\u00f3 \u201causencia de causa por ser adquirente y poseedor de buena fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los dem\u00e1s contradictores manifestaron resistencia a lo deprecado; y en torno de los soportes f\u00e1ticos admitieron los relativos al matrimonio entre Ver\u00f3nica y Pablo Emilio, al deceso de \u00e9ste, a las adjudicaciones hechas en la sucesi\u00f3n del mismo y a los hijos que aqu\u00e9lla posteriormente tuvo; neg\u00f3 los restantes, en particular que la venta fuera simulada. Propusieron como excepciones las que llamaron \u201cinexistencia de los actos tendientes a insolventarse la sra. Ver\u00f3nica Garc\u00eda viuda. De Laguna\u201d, \u201clegalidad del negocio jur\u00eddico\u201d y \u201ctemeridad o mala fe de los demandantes\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El curador ad litem de los herederos indeterminados de Ver\u00f3nica Garc\u00eda viuda de Laguna guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- Mediante providencia de 29 de mayo de 2007 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal neg\u00f3 los pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- Al desatar la alzada interpuesta por los promotores, el ad quem, a trav\u00e9s de la suya de 30 de mayo de 2008, confirm\u00f3 la del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se compendian de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- Despu\u00e9s de sostener que ac\u00e1 se hab\u00eda intentado como principal la simulaci\u00f3n absoluta y como subsidiaria la relativa de la compraventa contenida en la escritura 779 de 16 de junio de 1994, de la Notar\u00eda Primera de Espinal, se\u00f1al\u00f3 que para su prosperidad era menester demostrar los presupuestos de \u201cexistencia del contrato\u201d, \u201cque el demandante es la persona en cuyo favor la ley consagra el derecho para\u201d ejercitarla y \u201cla simulaci\u00f3n del acto\u201d. Dando por establecidos los dos primeros, el ad quem pas\u00f3 a reparar lo atinente al \u00faltimo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- En ese prop\u00f3sito, luego de decir que los reclamantes adujeron como indicios el parentesco entre quienes intervinieron en la venta, el precio irrisorio, la insuficiente capacidad econ\u00f3mica de \u00e9stos, la falta de necesidad de su progenitora para enajenar y su intenci\u00f3n de perjudicarlos como herederos suyos, el juez de segundo grado acot\u00f3 que de las versiones entregadas por Eugenio Monroy Urquijo, Oliverio Moreno y Heliodoro Cort\u00e9s, de los que refiri\u00f3 algunos apartes, \u201cen principio se podr\u00eda pensar\u201d que la transacci\u00f3n fue simulada, pero que analizados \u201ccon mayor detenimiento\u201d hallaba que \u201clo afirmado\u201d por ellos no correspond\u00eda a \u201cuna percepci\u00f3n directa de lo ocurrido\u201d, sino a simples \u00ab\u2018comentarios\u2019 que escucharon\u2026de la propia Ver\u00f3nica\u201d, o sea, no \u201cfueron testigos presenciales de los hechos como para darles la suficiente credibilidad\u201d, lo que indicaba que no \u201cles consta con certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la negociaci\u00f3n\u201d (folio 55 y 56). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- En cambio, las versiones de Benjam\u00edn C\u00e9spedes, Carlos Pava, Plinio Var\u00f3n Garc\u00eda y Javier Rojas Rojas, de las que cit\u00f3 algunos pasajes, coincid\u00edan en que la verdadera intenci\u00f3n de la enajenante fue la de vender a sus hijos el inmueble \u201ccon el \u00fanico prop\u00f3sito de solventar la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que estaba enfrentando para la \u00e9poca de la negociaci\u00f3n, sobre todo para atender y solucionar las obligaciones dinerarias a cargo de su hijo Paulo\u201d, las que \u201cdesembocaron en demandas ejecutivas con medidas preventivas\u201d (folio 58). Advirti\u00f3 que el \u00faltimo de los nombrados rese\u00f1\u00f3 que \u00e9l le hab\u00eda informado \u201ca cada uno de los hijos de Ver\u00f3nica Garc\u00eda, entre ellos\u2026a los demandantes\u2026, el deseo\u201d que la misma \u201cten\u00eda en vender algunos\u2026 bienes con tan mala suerte que para la \u00e9poca \u00e9stos no dispon\u00edan de los recursos econ\u00f3micos\u201d para comprarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que la necesidad que la causante ten\u00eda de salir del predio para atender problemas econ\u00f3micos y para remodelar \u00bbLa Casona\u00bb era corroborada por los opositores en el interrogatorio que absolvieron, donde adem\u00e1s afirmaron que cancelaron el precio acordado, en dinero efectivo, en presencia del doctor Javier Rojas Rojas, quien al deponer lo ratific\u00f3, y que en esas posiciones tambi\u00e9n quedaba plenamente acreditado que como para la \u00e9poca del contrato ellos se encontraban laborando, ten\u00edan ingresos para adquirirlo, aserto que de igual modo brotaba de \u201clos documentos aportados\u201d, como las declaraciones de renta de Gregorio Laguna, los cr\u00e9ditos otorgados a \u00e9l y a Amparo Laguna Garc\u00eda, las cuentas de ahorro de ellos y de Luz Marina y \u201calgunos registros mercantiles ante la C\u00e1mara de Comercio sobre establecimientos comerciales de propiedad\u201d de aqu\u00e9l y de \u00e9sta (folio 59). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otro aspecto que reafirmaba que el v\u00ednculo negocial fue real era la versi\u00f3n \u201cinjurada\u201d rendida por la propia Ver\u00f3nica dentro de la investigaci\u00f3n penal que le adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda 33 de Espinal, en que manifest\u00f3 como razones para hacerlo el que el fundo era de su propiedad y necesitaba dinero para cancelar algunas deudas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referente al indicio del precio irrisorio el juzgador anot\u00f3 que de la experticia visible a folios 29 a 47 del Cuaderno 3 infer\u00eda que el acordado no se distanciaba \u201cdel real\u201d, a m\u00e1s que con la practicada para resolver la objeci\u00f3n no se aclaraba este aspecto, por cuanto los fundamentos que lo soportaban eran pr\u00e1cticamente los mismos del inicial; tampoco se constat\u00f3 que la intenci\u00f3n de la enajenante y de los adquirentes con el convenio hubiera sido la de perjudicar a los convocantes por el hecho de que a la muerte de la primera pasaran a ser sus herederos, pues \u201cen el proceso\u201d exist\u00eda prueba de que ella siempre vivi\u00f3 preocupada por la situaci\u00f3n de Esther y de Paulo al extremo de que pagaba las obligaciones contra\u00eddas por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- Como los actores no demostraron los indicios que invocaron, la acci\u00f3n intentada no prosperaba frente a \u201clos\u2026 compradores\u201d ni respecto de \u201clos terceros accionados Ana Mar\u00eda C\u00e1rdenas, Mar\u00eda Antonia Rojas Barrero e Indira Hern\u00e1ndez\u201d, de quienes \u201cse demostr\u00f3\u2026adquirieron sus derechos de buena fe de manos de los\u2026Laguna Garc\u00eda y Chac\u00f3n Garc\u00eda, todo ello a la luz\u201d del \u201cart\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, conforme al cual la \u2026simulaci\u00f3n es inoponible a terceros de buena fe\u201d (folio 60). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las dos acusaciones que contiene el libelo, la Corte, por auto de 14 de abril de 2011, admiti\u00f3 \u00fanicamente la inicial, propuesta con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyo despacho procede. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo sustentan de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- Sostienen que el testigo Eugenio Monroy Urquijo dijo \u201cque tuvo ese lote\u201d desde mediados de 1993 hasta el 10 de octubre de 2003, reconociendo como due\u00f1a a Ver\u00f3nica, a la que le entregaba los arrendamientos, que no supo que ella lo hubiera transferido, que se enter\u00f3 solo cuando Amparo Chac\u00f3n y Ana Cecilia Laguna se lo informaron y que a ellas les \u201chizo la\u2026entrega\u201d; que Heliodoro Cort\u00e9s expuso que supo del contrato porque le pregunt\u00f3 a la causante si era cierto, a lo que le respondi\u00f3 que no, \u201cque en esas lleg\u00f3\u201d su hijo Hernando, y al que indag\u00f3 si era cierto que ella les hab\u00eda hecho escritura de confianza, \u201cella dijo que si\u201d, que el se\u00f1or que tom\u00f3 en arriendo le coment\u00f3 que le pagaba a Ver\u00f3nica; y que Oliverio Moreno expres\u00f3 que la tradente le cont\u00f3 lo mismo, pero que despu\u00e9s de que firm\u00f3 ella misma \u201carrendaba el lote\u201d (folio 30). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En vista que de lo dicho por los deponentes se desprende que Ver\u00f3nica prosigui\u00f3 como due\u00f1a recibiendo la renta por el alquiler de la cosa, que la \u201ctransferencia est\u00e1 investida\u2026de simulaci\u00f3n\u201d y adem\u00e1s que lo oyeron de ella, es errado sostener, como lo hace el fallo, que \u00e9stos estaban \u201cfrente a comentarios escuchados de\u2026terceros\u201d, por cuanto la informaci\u00f3n relativa \u201ca la escritura de confianza\u201d la obtuvieron \u201cpor boca\u201d de la causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- Aseveran los casacionistas que Javier Rojas Rojas corrobor\u00f3 lo sostenido en la contestaci\u00f3n del acto introductorio, principalmente lo relativo al recibo de quince millones de pesos ($15\u2019000.000), se\u00f1alado como precio, que de \u201csus afirmaciones nada concreto y veraz se extrae\u201d, pero que s\u00ed \u201cda a entender las desavenencias o prevenciones de los demandados\u2026contra los\u2026demandantes\u201d (folio 30); que Plinio Var\u00f3n Garc\u00eda manifest\u00f3 haberse dado cuenta del convenio, mas no mencion\u00f3 \u201ccircunstancias de modo, tiempo y lugar exactos\u201d, que la relaci\u00f3n entre los actores y su progenitora era mala porque \u201csiempre que cualquiera de los dos iba a visitar era pedir plata y si ella no se la entregaba la insultaba\u2019\u201d, que no presenci\u00f3 \u201cel momento\u201d en que se hizo el instrumento, pero que tuvo \u201cconocimiento\u201d (folios 30 y 31); y que Carlos Pava apunt\u00f3 que la relaci\u00f3n entre aqu\u00e9llos y \u00e9sta no era buena dado que \u201cellos llegaban con insultos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a esas tres narraciones el fallador tom\u00f3 ciertos apartes para concluir que no se hab\u00edan acreditado los indicios aducidos, pero no analiz\u00f3 totalmente lo expuesto por cada uno, omitiendo \u201cpertinentes versiones dichas por los exponentes\u201d; solo vio lo desfavorable, \u201cmas no lo veraz y favorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- Que en el interrogatorio absuelto por los contradictores no hay concordancia sobre el pago, pues Luz Marina contest\u00f3 que el bien lo adquirieron en quince millones de pesos ($15\u2019000.000), que le pagaron a Ver\u00f3nica y otorgaron el t\u00edtulo, pero no habl\u00f3 nada \u201cdel famoso recibo\u201d, mientras que Gloria fue evasiva, porque apenas admiti\u00f3 la celebraci\u00f3n, sin mencionar el \u201csupuesto recibo\u201d; es l\u00f3gico \u201cpredicar injustificaci\u00f3n del\u2026pago del precio, existe la ausencia de especificidad en la forma como se realiz\u00f3\u2026, generando incredulidad, pues no hay\u2026un cheque, transacciones bancarias\u201d, solo \u201clas declaraciones y ratificaciones de los demandados, entre ellos el de Ver\u00f3nica Garc\u00eda, todos\u2026con inter\u00e9s mantener la versi\u00f3n dada en la Fiscal\u00eda\u201d (folio 31). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u201cVer\u00f3nica no estar\u00eda interesada en retractarse teniendo en cuenta sus repercusiones\u201d en la Fiscal\u00eda, los \u201cperjuicios eventuales a sus hijos compradores\u201d y los da\u00f1os que padecer\u00eda, \u201cpues pod\u00edan embargarle y perder su lote\u201d, configur\u00e1ndose \u201cel indicio de la ausencia de registro documental del pago\u201d, si se tiene en cuenta que era comerciante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- Que los actores, en los interrogatorios absueltos, afirmaron que la finalidad de Ver\u00f3nica fue simular la venta para que ellos no reclamaran herencia cuando muriera, por problemas familiares, y para evadir embargos, y a continuaci\u00f3n afirman: \u201cPrueba traslada. Intentan los demandados justificar el precio\u2026de $10.000.000, afirmando\u2026que el\u2026real\u2026fue de $15.000.000\u201d, que \u201cel recibo que suministraron no ofrece credibilidad por cuanto no\u201d est\u00e1 \u201cautenticado, no lo avala ning\u00fan testigo\u201d y \u201csu contexto en sumas es sospechoso\u201d, lo que desdice de su \u201cveracidad\u201d (folio 32). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- De los elementos anteriores surgen los indicios de relaci\u00f3n de afecto, amistad o parentesco entre las partes; precio exiguo; inejecuci\u00f3n parcial del pacto; omisi\u00f3n en la entrega de la cosa; el comportamiento al hacer el negocio; falta de justificaci\u00f3n del acuerdo; incapacidad econ\u00f3mica de los adquirentes; inalterabilidad del patrimonio de la vendedora, quien no ten\u00eda necesidad de disponer de la totalidad de sus bienes; el modo para simular; la forma del pago; la inverosimilitud de justificarlo y la enemistad de Ver\u00f3nica con los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.- Que Ver\u00f3nica ten\u00eda antecedentes simulatorios, por cuanto realiz\u00f3 una venta con Luis Alberto Su\u00e1rez, como se infiere del certificado de tradici\u00f3n; que la actitud de esos mismos hijos es de \u201csimulantes\u201d dado que tambi\u00e9n transfirieron el bien, suceso por el que se tramitan en los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Espinal los procesos 2004-00119-00 y 2004-140, donde se ve el precio exiguo y similares justificaciones; que hay evidencia de que la de cujus, por iniciativa propia \u201co por manipulaciones de sus\u2026compradores\u201d, quienes \u201cle inculcaron las formas y medios\u201d, hizo la escritura con \u201cdos finalidades\u201d: una, \u201cpara que al morir\u2026no dejara bienes\u201d que los actores heredaran; y dos, para que los adquirentes pudieran \u201chacer transferencias a\u2026espaldas de la aparente vendedora y\u2026al morir\u201d quedaran con todo, sin reconocer a nadie derecho hereditario (folios 32 y 33). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- Los actores solicitaron declarar la simulaci\u00f3n absoluta o, en subsidio, la relativa del contrato contenido en la escritura 779 de 16 de junio de 1994, de la Notar\u00eda Primera de Espinal, a trav\u00e9s del cual Ver\u00f3nica Garc\u00eda viuda de Laguna vendi\u00f3 a Gregorio y Hernando Daniel Laguna Garc\u00eda, Luz Marina y Gloria Chac\u00f3n Garc\u00eda, Amparo Chac\u00f3n de Orteg\u00f3n y Ana Cecilia Laguna de Palma el lote de nombre \u201cPeladeros\u201d, ubicado en la vereda \u201cde Montalvo\u201d de ese municipio; decretar su rescisi\u00f3n y la restituci\u00f3n esa heredad a la sucesi\u00f3n de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- Los opugnadores aseveran que aqu\u00e9l incurri\u00f3 en yerro de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios, de los interrogatorios absueltos por las partes y de las \u201cpruebas documentales\u201d, de los cuales emergen indicios que llevan a sostener que el pacto fue aparente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- En este asunto est\u00e1n demostrados los siguientes hechos que tienen incidencia en relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n que se est\u00e1 tomando. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) Que mediante escritura 779 de 16 de junio de 1994 Ver\u00f3nica Garc\u00eda viuda de Laguna vendi\u00f3 a Gregorio y Hernando Daniel Laguna Garc\u00eda, Luz Marina y Gloria Chac\u00f3n Garc\u00eda, Amparo Chac\u00f3n de Orteg\u00f3n y Ana Cecilia Laguna de Palma el inmueble llamado \u201cPeladeros\u201d, situado en la vereda \u201cde Montalvo\u201d, municipio de Espinal, por la suma de diez millones de pesos ($10\u2019000.000), que la primera de las mencionadas all\u00ed declar\u00f3 tenerla recibida a su entera satisfacci\u00f3n de manos de los segundos (folios 16 a 19). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) Que ese acto se inscribi\u00f3 el 21 de junio de esa anualidad en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 357-0001372, correspondiente al se\u00f1alado predio (folios 20 a 22 y 109 a 111). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-) Que Gregorio y Hernando Daniel Laguna Garc\u00eda transfirieron sus derechos a Amparo Chac\u00f3n de Orteg\u00f3n y Ana Mar\u00eda C\u00e1rdenas Vanegas, por medio de los instrumentos 039 de 29 de enero de 1997 y 446 de 31 de mayo de 1999, respectivamente (folios 20 a 22 y\u00a0 109 a 111). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.-) Que \u00e9stas a su vez, as\u00ed como Luz Marina Chac\u00f3n Garc\u00eda, Gloria Chac\u00f3n Garc\u00eda y Ana Cecilia Laguna de Palma, a trav\u00e9s de escritura 923 de 28 de agosto de 2003 enajenaron a favor de Mar\u00eda Antonia Rojas Barrero sus cuotas (folios 20 a 22 y\u00a0 109 a 111). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e.-) Que por documento p\u00fablico 6680 de 12 de noviembre de 2003 \u00e9sta traspas\u00f3 el dominio del bien a Indira Hern\u00e1ndez Rojas (folios 20 a 22 y\u00a0 109 a 111). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f.-) Que los actores y los demandados Gregorio y Hernando Daniel Laguna Garc\u00eda, Luz Marina y Gloria Chac\u00f3n Garc\u00eda, Amparo Chac\u00f3n de Orteg\u00f3n y Ana Cecilia Laguna de Palma son hijos de Ver\u00f3nica Garc\u00eda, quien falleci\u00f3 el 16 de agosto de 2003 (folios 34 a 42). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g.-) Que a folio 1 del cuaderno 2 hay un recibo de 16 de junio de 1994, atribuido a Ver\u00f3nica Garc\u00eda, que dice haber recibido a entera satisfacci\u00f3n de Gregorio y Hernando Daniel Laguna Garc\u00eda, Luz Marina y Gloria Chac\u00f3n Garc\u00eda, Amparo Chac\u00f3n de Orteg\u00f3n y Ana Cecilia Laguna de Palma la suma de quince millones de pesos ($15\u2019000.000) por concepto de la venta del terreno \u201cPeladeros\u201d (folio 42). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h.-) Que el auxiliar de la justicia designado para el efecto avalu\u00f3 el lote en cuesti\u00f3n para el 16 de junio de 1994 en cuarenta y ocho millones de pesos ($48\u2019000.000) (folio 29 a 47, cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i.-) Que a folios 3 a 19, 27 a 55 y 122 del cuaderno 2 obran documentos relacionados con aspectos econ\u00f3micos, financieros y de negocios de Gregorio y Hernando Daniel Laguna Garc\u00eda, Luz Marina y Gloria Chac\u00f3n Garc\u00eda, Amparo Chac\u00f3n de Orteg\u00f3n y Ana Cecilia Laguna de Palma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0j.-) Que\u00a0 el 30 de noviembre de 1994 Ver\u00f3nica Garc\u00eda\u00a0 rindi\u00f3 indagatoria ante la fiscal\u00eda 33 de Espinal (folio 219 y 220, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0k.-) Que Eugenio Monroy Urquijo, Oliverio Moreno, Heliodoro Cort\u00e9s, Benjam\u00edn C\u00e9spedes, Carlos Pava, Plinio Var\u00f3n Garc\u00eda y Javier Rojas Rojas declararon, en t\u00e9rminos generales, sobre hechos relacionados con la convenci\u00f3n y la propiedad involucradas en este caso.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- Por cuanto la casaci\u00f3n es un recurso extraordinario, el libelo con el que se lo sustente ha de colmar unos requisitos muy concretos, espec\u00edficamente los determinados en el art\u00edculo 374, ya que, al tratarse de una cuesti\u00f3n en esencia dispositiva, la tarea de la Sala queda circunscrita al marco que el impugnador establezca, de donde se desprende que es a \u00e9l a quien le compete, privativamente, delimitar el contexto y \u00e1mbito conceptual acerca de c\u00f3mo el juzgador cay\u00f3 en el desacierto. De este\u00a0 modo, sea cual fuere el motivo que se invoque, la pieza aludida debe contener, entre otras exigencias, la formulaci\u00f3n por separado de los cargos, as\u00ed como la exposici\u00f3n de los motivos en que se apoyan, con la expresi\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en forma \u201cclara y precisa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo anterior, la Corporaci\u00f3n ha recalcado que \u201cla debida consonancia que debe existir entre el embate planteado con las motivaciones que se pretendan descalificar, no se cumple a cabalidad cuando\u2026\u2018el recurrente se limita a exponer una fundamentaci\u00f3n por completo desligada de dicho fallo\u2019, como tampoco en aquellas hip\u00f3tesis en que \u2018se basa en un supuesto que nunca ha sido considerado por el sentenciador, puesto que en tales eventos se mantienen intactos los pilares de la sentencia recurrida, los que, en esa medida, no s\u00f3lo siguen en pie sino excluidos de cualquier examen\u2019\u2026\u201d (Decisiones 133 de 5 de octubre de 2006, expediente 30782-01, y de 23 de junio de 2011, expediente 2004-01196-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, en forma invariable ha se\u00f1alado que \u201csi se aspira impugnar con \u00e9xito un juicio jurisdiccional de instancia, el cargo debe apuntar a desvirtuar todos y cada uno de los argumentos que respaldan dicho juicio; en su empe\u00f1o, vista la cuesti\u00f3n\u00a0 desde la perspectiva de las apreciaciones que sobre las pruebas hizo el sentenciador, el impugnante debe combatirlas en su totalidad, en el entendido de que de mantenerse siquiera una de ellas en pie que le preste suficiente apoyo a la sentencia acusada, no queda habilitada la Corte para llegar a casar \u00e9sta, por m\u00e1s que la acusaci\u00f3n parcial propuesta sea viable y contundente\u201d (sentencia 041 de 8 de septiembre de 1999, expediente 5210). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y de igual modo tiene sentado que cuando la providencia atacada est\u00e1 fundada en m\u00faltiples fuentes de aprehensi\u00f3n, en orden a destruir la presunci\u00f3n de verdad y acierto de las conclusiones f\u00e1cticas con que llega, es deber del censor presentar un ataque integral, esto es, \u201cuna impugnaci\u00f3n que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisi\u00f3n, porque si \u00e9sta es parcial, as\u00ed se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunci\u00f3n de acierto continuar\u00eda vigente\u201d (G. J., T. CCLXI, p\u00e1gina 882). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que como el opugnador es el que tiene la carga de demostrar, en el caso espec\u00edfico de la causal primera, por errores de hecho y de derecho, el desacierto cometido por el Tribunal en la valoraci\u00f3n de los elementos de persuasi\u00f3n, debe contrastar lo que realmente surge de \u00e9stos con la conclusi\u00f3n que aqu\u00e9l haya derivado de ellos, por cuanto as\u00ed, y s\u00f3lo as\u00ed, podr\u00e1 la Sala, dentro del contexto de la cr\u00edtica, establecer si se present\u00f3 el desatino que con ribetes de protuberancia necesariamente se exige, ya que en trat\u00e1ndose de un ataque por errores de tal estirpe, \u00e9l, \u201cen su gesti\u00f3n de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciaci\u00f3n sino que debe se\u00f1alarlos en forma concreta y espec\u00edfica, en orden a lo cual tendr\u00e1 que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoraci\u00f3n probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderaci\u00f3n efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por m\u00e1s razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debi\u00f3 ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una cr\u00edtica al fallo sino apenas un alegato de instancia\u201d (providencias 056 de 8 de abril de 2005 y de 23 de junio de 2011, expedientes 7730 y 2003-00222-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente tiene dicho que \u00abdesde el punto de vista de la t\u00e9cnica del recurso\u2026, la demostraci\u00f3n de los yerros de apreciaci\u00f3n probatoria por cuya causa puede el sentenciador llegar a transgredir una norma de \u00edndole sustancial\u2026asume diferente significaci\u00f3n seg\u00fan sea la clase de error, pues al paso que en el de hecho la aprecia\u00adci\u00f3n cumplida por el juzgador debe ser examinada teniendo como punto de referencia la objetividad del medio probato\u00adrio, en el de derecho la estimaci\u00f3n cumplida se ha de pasar por el tamiz de las normas que disciplinan la actividad probatoria.\u00a0 Sin embargo, vista la cuesti\u00f3n desde otra perspectiva, se trata, en ambas clases de error, de llevar a cabo una labor de confrontaci\u00f3n, cuyos pasos deben ser los siguientes: (\u2026) En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente. (\u2026) En el error de derecho\u2026tambi\u00e9n es del caso llevar a cabo una comparaci\u00f3n entre la sentencia y el medio \u2026para patentizar que conforme a las reglas propias de la petici\u00f3n, decreto, pr\u00e1ctica o apreciaci\u00f3n de las pruebas, el juicio del sentenciador no pod\u00eda ser el que\u2026consign\u00f3. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestim\u00f3 como id\u00f3nea, debe puntualizarse que s\u00ed era adecuada.\u00a0 Todo, con sujeci\u00f3n a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria&#8230;\u201d (13 de octubre de 1995, expediente 3986). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.- Encuentra la Corte que las exigencias de orden t\u00e9cnico que viene de referir no se satisfacen a cabalidad, puesto que la acusaci\u00f3n es desenfocada; plantea un ataque incompleto en la medida en que no se extiende a todos los fundamentos edificados por el Tribunal ni a la integridad de las pruebas que adopt\u00f3 para desestimar lo solicitado; desatiende la carga de realizar el parang\u00f3n entre lo que dicen los elementos de juicio con los razonamientos del fallo y, en uno de sus apartados, equivoca la variable de la v\u00eda indirecta seleccionada, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) Obs\u00e9rvese c\u00f3mo los casacionistas plantean una arremetida desorientada en lo que tiene que ver con el dislate que al juez de segundo dicen enrostrarle alrededor de la ponderaci\u00f3n que hizo de los testimonios de Eugenio Monroy Urquijo, Oliverio Moreno y Heliodoro Cort\u00e9s, al emplazarlo o por lo que no adujo o sencillamente por lo que en forma expresa admiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es as\u00ed como aseguran que en raz\u00f3n a que de esas versiones se desprende que Ver\u00f3nica prosigui\u00f3 como due\u00f1a recibiendo la renta por el alquiler del lote, que la \u201ctransferencia est\u00e1 investida\u2026de simulaci\u00f3n\u201d y que los hechos que relataron los oyeron de la enajenante, es errado sostener, como lo hace el fallo, que ellos estaban \u201cfrente a comentarios escuchados de\u2026terceros\u201d, toda vez que una aseveraci\u00f3n de esa \u00edndole, dirigida a restarle m\u00e9rito a tales elementos, no fue construida por el juzgador, desde luego que en torno del an\u00e1lisis que hizo, la desestimaci\u00f3n patentizada no transit\u00f3 porque hubiese sostenido que el conocimiento lo adquirieron de terceras personas ajenas a la convenci\u00f3n involucrada, seg\u00fan se constatar\u00e1 enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agregan que la informaci\u00f3n relativa \u201ca la escritura de confianza\u201d los nombrados declarantes la obtuvieron \u201cpor boca\u201d de la causante, dando a entender que la resoluci\u00f3n judicial pas\u00f3 por alto tal situaci\u00f3n, cuando lo que aconteci\u00f3 fue todo lo contrario: que la reconoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido el sentenciador rese\u00f1\u00f3 que, auncuando de lo que manifestaron \u201cen principio se podr\u00eda pensar\u201d que la venta fue simulada, al evaluarlo \u201ccon mayor detenimiento\u201d encontraba que \u201clo afirmado\u201d por ellos no era producto de \u201cuna percepci\u00f3n directa de lo ocurrido\u201d, sino \u00ab\u2018comentarios\u2019 que escucharon\u2026de\u2026 Ver\u00f3nica\u201d; de este modo, como no \u201cfueron testigos presenciales\u201d y, por ende, no \u201cles consta con certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la negociaci\u00f3n\u201d, era inviable \u201cdarles la suficiente credibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La circunstancia de que en la se\u00f1alada tem\u00e1tica la cr\u00edtica haya sido planteada, de un lado, en un escenario ajeno a aquel en que se movi\u00f3 el Tribunal y, del otro, buscando reconocimientos que \u00e9l hizo, es no solo se\u00f1a incontrastable del descarrilamiento del embate, sino que da lugar a que la motivaci\u00f3n edificada alrededor de esas probanzas se mantenga enhiesta en casaci\u00f3n, mayormente si con relaci\u00f3n a la misma los impugnadores no escribieron una sola l\u00ednea donde controvirtieran esa aseveraci\u00f3n, de que por no haber aludido a aspectos percibidos directa y personalmente, y si a comentarios que oyeron, tales deponentes carec\u00edan de poder de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) La acusaci\u00f3n es incompleta en cuanto se relaciona con las pruebas y con los argumentos mediante los cuales el ad quem, en forma totalizadora, concluy\u00f3 que el negocio jur\u00eddico ajustado entre Ver\u00f3nica Garc\u00eda viuda de Laguna y sus hijos, los demandados Gregorio y Hernando Daniel Laguna Garc\u00eda, Luz Marina y Gloria Chac\u00f3n Garc\u00eda, Amparo Chac\u00f3n de Orteg\u00f3n y Ana Cecilia Laguna de Palma fue real y consult\u00f3 la verdadera intenci\u00f3n de ellos, en sus respectivas condiciones de vendedora y de compradores del lote \u201cPeladeros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Con soporte en el interrogatorio absuelto por los convocados, en la versi\u00f3n \u201cinjurada\u201d rendida por la causante dentro de la investigaci\u00f3n penal que le adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda 33 de Espinal y en las testificaciones entregadas por Benjam\u00edn C\u00e9spedes, Carlos Pava, Plinio Var\u00f3n Garc\u00eda y Javier Rojas Rojas, el juez de segundo grado encontr\u00f3 que la verdadera intenci\u00f3n de la causante fue la de enajenar el terreno a sus identificados descendientes para atender problemas financieros, remodelar \u00bbLa Casona\u00bb, cancelar algunas deudas, es decir, \u201ccon el\u2026prop\u00f3sito de solventar la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que estaba enfrentando para la \u00e9poca de la negociaci\u00f3n, sobre todo para\u2026solucionar las obligaciones dinerarias a cargo de su hijo Paulo\u201d, las que \u201cdesembocaron en demandas ejecutivas con medidas preventivas\u201d; recalc\u00f3 c\u00f3mo el \u00faltimo de esos deponentes rese\u00f1\u00f3 que \u00e9l le inform\u00f3 \u201ca cada uno de los hijos de Ver\u00f3nica\u2026, entre ellos\u2026a los demandantes\u2026, el deseo\u201d que la misma \u201cten\u00eda en vender algunos\u2026bienes con tan mala suerte que para la \u00e9poca \u00e9stos no dispon\u00edan de los recursos econ\u00f3micos\u201d para comprarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los anteriores sustentos de la resoluci\u00f3n no son atacados por los opugnadores, pues lo que apenas sostienen es que de lo expresado por los tres \u00faltimos de los citados declarantes el juzgador tom\u00f3 algunos apartes y que de ellos concluy\u00f3 que no se hab\u00edan acreditado los indicios; que no analiz\u00f3 totalmente lo expuesto por cada uno, omitiendo \u201cpertinentes versiones dichas por los exponentes\u201d, que vio lo desfavorable, \u201cmas no lo veraz y favorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se aprecia, las recalcadas motivaciones, con las cuales el Tribunal descart\u00f3 en forma integral y rotunda cualquiera probabilidad de que el acto fuera aparente, y que por s\u00ed solas conduc\u00edan a la desestimaci\u00f3n de lo suplicado, no son ni siquiera rozadas con las precedentes afirmaciones de los censores, en las que, adicionalmente, no determinan los pasajes de esos testimonios en que \u00e9l se apoy\u00f3, ni lo conveniente que de ellos estudi\u00f3, tampoco los apartados que dej\u00f3 de ver, o las \u201cpertinentes versiones\u201d de cuya valoraci\u00f3n se olvid\u00f3 y menos dicen qu\u00e9 fue lo \u201cveraz y favorable\u201d que hizo a un lado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) En ese mismo \u00e1mbito la arremetida tambi\u00e9n es corta en cuanto se reduce, exclusivamente, a los testimonios de Carlos Pava, Plinio Var\u00f3n Garc\u00eda y Javier Rojas Rojas, sin extenderse, como correspond\u00eda, al rendido por Benjam\u00edn C\u00e9spedes, a las declaraciones de parte de los accionados ni a la que la de cujus le entreg\u00f3 al mencionado \u00f3rgano investigador, siendo que era menester hacerlo habida cuenta que en estos otros medios de certeza el juzgador de igual modo se apoy\u00f3 para construir aquellas consideraciones totalizadoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Significa lo dicho que esa cardinal argumentaci\u00f3n del fallo, as\u00ed se admitiera error en la ponderaci\u00f3n de las otras, seguir\u00eda firmemente agarrada en las pruebas no discutidas, torn\u00e1ndose en este aspecto inane la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-) De igual modo es incompleta en lo que tiene que ver con el fundamento adicional a trav\u00e9s del cual el ad quem absolvi\u00f3 de los pedimentos a las demandadas Ana Mar\u00eda C\u00e1rdenas Vanegas, Mar\u00eda Antonia Rojas Barrero e Indira Hern\u00e1ndez Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dijo, en efecto, que como los promotores no demostraron los indicios que invocaron, la aci\u00f3n intentada no prosperaba frente a ellas, de quienes \u201cse demostr\u00f3\u2026adquirieron sus derechos de buena fe de manos de los\u2026Laguna Garc\u00eda y Chac\u00f3n Garc\u00eda, todo ello a la luz\u201d del \u201cart\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, conforme al cual la\u2026simulaci\u00f3n es inoponible a terceros de buena fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo no hace la menor menci\u00f3n a esa puntual sustentaci\u00f3n, lo que conlleva a que la misma permanezca intangible, manteniendo firme la sentencia en cuanto se relaciona con los nombrados opositores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.- Auncuando lo discurrido es suficiente para dar al traste con la acusaci\u00f3n, porque, cual se vio, las descritas consideraciones de la providencia combatida son panor\u00e1micas y generales en cuanto afirman la coincidencia del clausulado y la voluntad real de los otorgantes del instrumento p\u00fablico, a la vez que la inoponibilidad de la simulaci\u00f3n a Ana Mar\u00eda C\u00e1rdenas Vanegas, Mar\u00eda Antonia Rojas Barrero e Indira Hern\u00e1ndez Rojas, por ser adquirentes de buena fe, la Sala relieva que anomal\u00edas similares a las que ha dejado expuestas cabe hacer frente a lo alegado por los recurrentes acerca del indicio relacionado con el precio, como a continuaci\u00f3n se verifica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular el juez de segundo grado, apoyado en el interrogatorio absuelto por los contradictores, en las declaraciones de renta de Gregorio Laguna, en los cr\u00e9ditos otorgados a \u00e9l y a Amparo Laguna Garc\u00eda, en las cuentas de ahorro de ellos y de Luz Marina Chac\u00f3n Garc\u00eda y en los \u201cregistros mercantiles ante la C\u00e1mara de Comercio sobre establecimientos comerciales de propiedad\u201d de aqu\u00e9l y de \u00e9sta, enfatiz\u00f3, por un lado, que los adquirentes le entregaron a la vendedora en efectivo la suma de dinero correspondiente al precio acordado, acto que realizaron en presencia de Javier Rojas Rojas, quien con su testimonio lo ratific\u00f3; y, por el otro, que como para la \u00e9poca del contrato ellos se encontraban laborando, ten\u00edan ingresos para adquirirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) Esos puntuales razonamientos del fallo los censores no los atacan; al respecto es elocuente el mutismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con cortedad inocultable se limitan a comentar que las demandadas Luz Marina y Gloria en la declaraci\u00f3n que rindieron nada hablaron \u201cdel famoso\u201d o \u201csupuesto recibo\u201d, que \u00e9sta fue evasiva. Y sin siquiera aludir a ellos, a la manera de un alegato de instancia afirman, lisa y llanamente, que la cancelaci\u00f3n del precio carec\u00eda de justificaci\u00f3n porque como falta \u201cespecificidad en la forma como se realiz\u00f3\u201d, hab\u00eda\u00a0 \u201cincredulidad\u201d, pues no exist\u00eda \u201cun cheque\u201d ni \u201ctransacciones bancarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) Adicionalmente, como se acaba de ver, en el punto sugieren la posici\u00f3n de parte apenas de esas dos opositoras, con lo que dejan por fuera las versiones de los otros y las restantes probanzas que llevaron al juzgador a dar por demostrada la satisfacci\u00f3n de la principal obligaci\u00f3n de los compradores y la forma mediante la cual se hizo, concretamente lo dicho por Javier Rojas, as\u00ed como los documentos ya identificados, de lo cual brota sin duda alguna el ataque incompleto, y dando lugar a que los razonamientos del fallo sentados con soporte en este acervo permanezcan con la presunci\u00f3n de verdad y acierto con que llegaron a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-)\u00a0 Adem\u00e1s, en el trozo restante relativo al tema que se trae, en vez de realizar el parang\u00f3n entre lo que materialmente dicen los medios de juicio, con lo que de los mismos argument\u00f3 el sentenciador, los opugnadores hacen simples conjeturas o suposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, aseveran que los accionados y Ver\u00f3nica, en \u201clas declaraciones y ratificaciones\u201d que rindieron ten\u00edan \u201cinter\u00e9s\u201d en \u201cmantener la versi\u00f3n dada en la Fiscal\u00eda\u201d, que la \u00faltima \u201cno estar\u00eda interesada en retractarse teniendo en cuenta\u201d las \u201crepercusiones\u201d que ello tendr\u00eda all\u00ed, los \u201cperjuicios\u2026a sus hijos compradores\u201d y los da\u00f1os que sufrir\u00eda, \u201cpues pod\u00edan embargarle y perder su lote\u201d, configur\u00e1ndose \u201cel indicio de la ausencia\u2026documental del pago\u201d, si se tiene en cuenta que ella era comerciante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se ve, esas expresiones no son producto de lo que desprendiera de una de las pruebas, sino un punto de vista subjetivo de los combatientes, de imaginar que algo as\u00ed podr\u00eda ocurrir, y acontece que esta senda extraordinaria no est\u00e1 concebida para semejante escenario y ese no es, propiamente, el \u00e1mbito de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es que cuando se atribuya al juzgador \u201cla vulneraci\u00f3n indirecta de la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho\u00a0 -manifiesto y trascendente-\u00a0 en materia de apreciaci\u00f3n probatoria, no le ser\u00e1 suficiente al censor con ofrecer un juicio cr\u00edtico respecto de la fuerza de convicci\u00f3n que pudieran merecer las pruebas por \u00e9l se\u00f1aladas, por respetable y ponderada que resulte, sino que le es forzoso demostrar que son contraevidentes las conclusiones del fallador, lo cual demanda, entre otras exigencias extr\u00ednsecas, el agotamiento de una \u2018labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para ver de establecer el real efecto que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la prueba, siempre en el bien entendido de que no basta relacionarla ni con ofrecer la visi\u00f3n del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia acusada\u2019\u2026\u201d (sentencia 112 de 21 de octubre de 2003, expediente 7486). Desde luego que \u201csi impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como m\u00ednimo, explicar que es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n, es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la ley por la v\u00eda indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan cometido al valorar unas especificas pruebas y mostrar de qu\u00e9 manera esas equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se repudia\u201d (sentencia 027 de 27 de febrero de 2001, expediente 5839, reiterada en fallo de 11 de marzo de 2003, expediente 7322, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectivamente, en el apartado donde mencionan una \u201cprueba trasladada\u201d, cuya identificaci\u00f3n pasan por alto, acotan que los demandados \u201cintentan\u2026justificar el precio\u2026de $10.000.000, afirmando\u2026que el\u2026real\u2026fue de $15.000.000\u201d, que \u201cel recibo que suministraron no ofrece credibilidad por cuanto no\u201d est\u00e1 \u201cautenticado, no lo avala ning\u00fan testigo\u201d, y que \u201csu contexto en sumas es sospechoso\u201d, lo que desdice de su \u201cveracidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se advierte, en esta tem\u00e1tica no hay un embate al contenido del escrito, a lo que dijera o no, o a que el sentenciador hubiese omitido ver parte de lo que reza o que lo haya adicionado, sino que se dirige a resaltar que carece de autenticaci\u00f3n y de la firma de testigos. De este modo el reproche as\u00ed construido estriba en que el ad quem le dio al medio un alcance que del mismo no pod\u00eda deducir, precisamente porque por la anomal\u00eda descrita no era veraz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al ser as\u00ed las cosas, es palmario entonces que un planteamiento de ese talante debi\u00f3 entonces ser propuesto, no por la variable seleccionada de la v\u00eda indirecta, sino por yerro de derecho, lo que no se hizo; por consiguiente, el dislate f\u00e1ctico divulgado, termin\u00f3 siendo explicado con un aspecto extra\u00f1o a su \u00e1mbito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte tiene sentado que el mencionado error \u201csurge en la suposici\u00f3n o en la preterici\u00f3n de la prueba\u201d, y que \u201cincurrir\u00e1 en lo primero el juzgador que halla un medio en verdad inexistente, as\u00ed como aquel que distorsiona el que s\u00ed obra para darle un significado que no contiene, y lo pretermite cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, asignarle una significaci\u00f3n contraria o diversa\u201d, o sea, que \u201ceste dislate \u2018ata\u00f1e a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho\u2019\u2026\u201d, mientras que el de jure \u201cocurre en aquellos eventos en que pese a haber examinado el elemento demostrativo en su materialidad exacta, el sentenciador quebranta las pautas de disciplina probatoria que regulan lo atinente a su admisi\u00f3n, pr\u00e1ctica, eficacia o apreciaci\u00f3n\u201d, esto es, que \u201c\u2018parte de la presencia indiscutible de la probanza en autos y concierne al m\u00e9rito legal que el juzgador le atribuye o le niega, en contravenci\u00f3n a los preceptos de la ley sobre pruebas\u2019\u2026\u201d (sentencia 362 de 19 de diciembre de 2005, expediente 1749). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.- Por otra parte, tocante con los interrogatorios absueltos por los propios demandantes, aunque los recurrentes se sustraen de determinar las equivocaciones del juez de segundo grado al respecto, pues s\u00f3lo dicen haber afirmado que la finalidad de Ver\u00f3nica fue simular la venta para que ellos no reclamaran herencia cuando \u00e9sta falleciera, por problemas familiares y para evadir embargos, lo cierto es que omitir ponderarlos no engendra, per se, la comisi\u00f3n de un yerro de esa \u00edndole, con las caracter\u00edsticas de manifiesto y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por cuanto en t\u00e9rminos del art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, una prueba de tal naturaleza tendr\u00e1 significaci\u00f3n persuasiva \u00fanicamente si de ella surge confesi\u00f3n sobre hechos que perjudiquen a la parte que la hace o ayudan a la contraria, pero jam\u00e1s cuando de all\u00ed la misma interesada, como ahora acontece con los acusadores, es quien aspira a extraer consecuencias que la benefician. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este punto la Corporaci\u00f3n repetidamente ha dicho que \u201cjam\u00e1s las expresiones notoriamente interesadas de la misma parte pueden favorecerla, pues, en esencia, este medio de prueba \u00fanicamente ha de ponderarse por el fallador en cuanto contenga una verdadera confesi\u00f3n, o sea, s\u00f3lo cuando aparezcan manifestaciones que lleguen a producir consecuencias desfavorables a quien las hace -contra se-, de la manera pregonada por el art\u00edculo 195\u201d (sentencias 039 de 28 de marzo de 2003, expediente 6709, y 202 de 5 de agosto de 2005, expediente 1997-85002-02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al margen de la anterior consideraci\u00f3n, en esta aspecto el cargo tambi\u00e9n peca porque, no obstante pretender decir que la finalidad del acuerdo fue la referida, deja intacto el razonamiento en que el juzgador concluy\u00f3 que ella era otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este preciso punto cabe observar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de manifestar que no se prob\u00f3 que el precio fuera irrisorio, aqu\u00e9l apunt\u00f3 que tampoco se constat\u00f3 que la intenci\u00f3n de la enajenante y de los adquirentes hubiera sido la de perjudicar a los actores, teniendo en cuenta que a la muerte de la primera, \u00e9stos ser\u00edan sus herederos, pues \u201cen el proceso\u201d exist\u00eda prueba de que ella siempre vivi\u00f3 preocupada por la situaci\u00f3n de Esther y de Paulo, al extremo de que pagaba las obligaciones contra\u00eddas por ellos. Esta sustentaci\u00f3n, reit\u00e9rase, no es objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.- En vista de que los reproches envueltos en las exposiciones que se traen han fracasado, surge inane cualquier an\u00e1lisis dirigido a resolver el dislate relativo a los \u201cantecedentes simulatorios\u201d, puesto que si en v\u00eda de hip\u00f3tesis se admitiera su gestaci\u00f3n, ello no conducir\u00eda al quiebre del fallo, por cuanto en ese supuesto la decisi\u00f3n seguir\u00eda afincada en aquellas probanzas no derruidas, haci\u00e9ndose as\u00ed imposible su aniquilamiento, pues, como lo ha se\u00f1alado la Sala, \u201cal mantenerse en firme el\u2026argumento del tribunal, ha de seguirse que los yerros denunciados en el cargo, de existir, no tendr\u00edan la menor virtualidad para arrebatarle a la sentencia\u2026la presunci\u00f3n que acierto que la sigue respaldando, por lo que tales reproches devienen intrascendentes habida consideraci\u00f3n que la determinaci\u00f3n adoptada en la providencia criticada se sostiene en ese soporte no derribado, haciendo as\u00ed imposible su aniquilamiento\u201d (sentencia 146\u00a0 de 30 de junio de 2005, expediente\u00a0 0357). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.- El ataque no sale avante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011.- Dado el resultado adverso al recurrente, por mandato de lo reglado en el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se condenar\u00e1 en costas a \u00e9ste; y, en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la Ley 1395 de 2010, se fijar\u00e1n aqu\u00ed las agencias en derecho, teniendo en cuenta que la demanda de casaci\u00f3n no fue replicada (folios 56 a 58). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de mayo de 2008, pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se condena en costas a la parte impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda incluir\u00e1 la suma de tres millones de pesos ($3\u2019000.000) por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., \u00a0Diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0 Aprobada en Sala de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0 Ref.:7326831030022004-00097-01 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}