{"id":84231,"date":"2024-05-30T21:33:34","date_gmt":"2024-05-30T21:33:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/7344931030012000-00001-01-03-11-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:34","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:34","slug":"7344931030012000-00001-01-03-11-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/7344931030012000-00001-01-03-11-2011\/","title":{"rendered":"7344931030012000-00001-01 [03-11-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de\u00a0 diez (10) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: 73449-3103-001-2000-00001-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por\u00a0 William Su\u00e1rez Valero respecto de la sentencia de 27 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario de Melquisedec Buitrago Torres contra Libardo Ar\u00e9valo Vargas y el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima), se pidi\u00f3 declarar civilmente responsables a los demandados por los perjuicios causados al demandante en accidente de tr\u00e1nsito, y condenarlos a pagar las sumas indicadas, con correcci\u00f3n monetaria e intereses corrientes desde la fecha del suceso hasta la de condena, as\u00ed como costas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F\u00fandase el petitum, en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 18 de junio de 1999, en la llamada \u201cCurva de los Conejos\u201d de la carretera Melgar- Bogot\u00e1, D.C., el cami\u00f3n de servicio p\u00fablico, marca Chevrolet, modelo 1993 y placas SRC \u2013 511, propiedad del demandante, conducido por Fabio Sanabria \u201cde manera correcta y normal por su v\u00eda\u201d, fue chocado violentamente por otro de servicio p\u00fablico, modelo 1970, placas VZE \u2013 056, manejado por Libardo Ar\u00e9valo Vargas, cuyo due\u00f1o es William Su\u00e1rez Valero, y est\u00e1 afiliado a la transportadora Osper Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El conductor del veh\u00edculo con placas VZE \u2013056, obr\u00f3 con impericia e imprudencia, marchaba a alta velocidad, invadi\u00f3 el carril por el cual transitaba el otro, tom\u00f3 una curva \u201cforzada\u201d y no tuvo en cuenta que la v\u00eda estaba mojada. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante resoluci\u00f3n 059 del 1\u00b0 de octubre de 1999, el Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito y Transportes del Tolima, Unidad Regional 4, declar\u00f3 responsable del accidente a Libardo Ar\u00e9valo Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabada la litis, los demandados al protestar el petitum, propusieron la excepci\u00f3n denominada \u201cinexistencia de relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o y la culpa\u201d y la innominada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandado William Su\u00e1rez Valero, present\u00f3 demanda de mutua petici\u00f3n solicitando declarar civilmente responsable al demandante principal de los perjuicios materiales causados al colisionar el veh\u00edculo de su propiedad con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito, condenarlo a pagar las sumas expresadas con correcci\u00f3n monetaria, inter\u00e9s corriente bancario y costas, por los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la citada fecha y lugar, el veh\u00edculo propiedad de William Su\u00e1rez Valero, cuando \u201ctransitaba, normalmente\u201d, fue chocado por el perteneciente a Melquisedec Buitrago Torres, y le caus\u00f3 da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El examen de alcoholemia practicado a Libardo Ar\u00e9valo Vargas, conductor de su veh\u00edculo, fue negativo. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fabio Sanabria, quien conduc\u00eda el veh\u00edculo de Melquisedec Buitrago Torres, viol\u00f3 los reglamentos de tr\u00e1nsito terrestre, actu\u00f3 con imprudencia e impericia, en estado de cansancio y embriaguez, seg\u00fan demuestra su reconocimiento \u201centre evidente y dudoso\u201d, y por quedarse dormido. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Penal Municipal de Melgar absolvi\u00f3 de todos los cargos a Libardo Ar\u00e9valo Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las versiones rendidas por Fabio Sanabria en el Informe de Accidente, ante el Juzgado Penal Municipal de Melgar y en la Unidad Regional 4 del Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito y Transporte del Tolima, \u201cno encajan en la realidad y tienen sus contradicciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandado en reconvenci\u00f3n se opuso a las pretensiones y no formul\u00f3 excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgado declar\u00f3 infundadas las excepciones de los demandados principales, deneg\u00f3 las pretensiones de su demanda de reconvenci\u00f3n, los declar\u00f3 civilmente responsables de los da\u00f1os al veh\u00edculo propiedad del demandante principal, y los conden\u00f3 a pagar una suma e intereses desde el accidente hasta su cancelaci\u00f3n y costas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, al decidir la apelaci\u00f3n interpuesta por los demandados, confirm\u00f3 la providencia recurrida e impuso costas del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras sintetizar el petitum y causa petendi de las demandas, la actuaci\u00f3n procesal, el fallo de primera instancia y la apelaci\u00f3n, hall\u00f3 los presupuestos procesales, ausente cualquier nulidad, refiri\u00f3 al r\u00e9gimen normativo, criterios jurisprudenciales en torno a los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, particularmente por actividades peligrosas, y en especial, trat\u00e1ndose de las concurrentes, para puntualizar que \u201c[e]n el caso presente, el accidente de tr\u00e1nsito se present\u00f3 en el ejercicio de una actividad igualmente peligrosa entre dos automotores de carga pesada \u2013tracto cami\u00f3n-, que por su \u00edndice de peligrosidad la controversia judicial debe ser analizada para los efectos probatorios, a la luz de lo previsto en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil y no de lo consagrado en el art\u00edculo 2356 ib\u00eddem, en raz\u00f3n a que en estos casos, la mutua presunci\u00f3n de culpa de los conductores al desaparecer, debe ser probada por cada uno de los agentes\u201d (fl. 22 cdno. 10), y luego de tener demostrada la legitimaci\u00f3n en la causa activa y pasiva, pas\u00f3 a analizar los mencionados presupuestos en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apoyado en el informe del accidente de\u00a0 tr\u00e1nsito del agente Rub\u00e9n Dar\u00edo Forero, la versi\u00f3n de Fabio Sanabria, conductor del tractocami\u00f3n de placas SRC-511 ante el Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito y Transporte del Tolima, la decisi\u00f3n sobre responsabilidad\u00a0 adoptada por el Inspector de Tr\u00e1nsito de la Unidad Regional 4 del mismo Instituto, el acta de la audiencia de juzgamiento del Juzgado Penal Municipal de Melgar y los testimonios recibidos en este proceso a Fabio Sanabria y Ernesto Villalobos Pedreros, concluy\u00f3 que \u201csalta a la vista en forma inequ\u00edvoca que quien verdaderamente dio lugar a que la colisi\u00f3n de los dos automotores se presentara fue el conductor de la tracto-mula azul de placas VZE-056 se\u00f1or Libardo Ar\u00e9valo Vargas, en primer lugar, porque a pesar del estado h\u00famedo de la v\u00eda por la llovizna que se estaba presentando en esos momentos, no tuvo el suficiente cuidado de conducir el automotor a una menor velocidad; en segundo lugar, porque al venir sin carga y entrar a la curva existente en el sector del accidente a alta velocidad, muy seguramente perdi\u00f3 el control del automotor, y con la parte trasera del tr\u00e1iler impact\u00f3 por el lado izquierdo la mula que se desplazaba en sentido contrario, porque como el mismo se\u00f1or Ar\u00e9valo lo deja consignado en el informe del accidente, \u2018al coger la curva se le ronce\u00f3 el tr\u00e1iler\u2019, es decir, el conductor de la tracto-mula azul fue negligente e imprudente en la conducci\u00f3n de su automotor\u201d, ultimando que \u201c[e]n este orden de ideas no queda el menor asomo de duda que en este caso se encuentra debida y plenamente acreditado el elemento \u201c[c]ulpa\u201d en cabeza del conductor del automotor de placas VZE-056 de propiedad del se\u00f1or William Su\u00e1rez V.\u201d (fl. 28, cdno.10). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enseguida, con el dictamen pericial consider\u00f3 probados los da\u00f1os materiales, el da\u00f1o emergente y el\u00a0 lucro cesante asociados al veh\u00edculo propiedad de Melquisedec Buitrago Torres, cuyo monto indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, fundado en la falta probativa de los hechos sustent\u00e1culo de la reconvenci\u00f3n, estim\u00f3 acertada su denegaci\u00f3n al tenor de los art\u00edculos 174 y 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 1757 del C\u00f3digo Civil (fl. 31, cdno. 10), tambi\u00e9n la excepci\u00f3n denominada \u201cinexistencia de relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o y la culpa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tales razones, confirm\u00f3 el fallo apelado y conden\u00f3 en costas a los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Contiene tres cargos, a cuya decisi\u00f3n se procede. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la causal primera de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de quebrantar los art\u00edculos 2341, 2342, 2343, 2356, 1613, 1614 y 1757 del C\u00f3digo Civil, 174, 177, 183, 185 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por indebida aplicaci\u00f3n, a causa de error \u201cen derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Memora el casacionista, la sentencia de 31 de agosto de 1954 proferida por esta corporaci\u00f3n, para reclamar el r\u00e9gimen de la responsabilidad objetiva, por tratarse de actividades peligrosas por el riesgo creado por quien las ejerce para las dem\u00e1s personas, de la cual s\u00f3lo es posible exonerarse acreditando un elemento extra\u00f1o, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima o la de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plantea el recurrente en concurrencia de estas actividades la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, y en su caso, las normas jur\u00eddicas existentes sobre la actividad concreta, hip\u00f3tesis en las cuales para definir la responsabilidad, el juzgador debe precisar en forma objetiva la incidencia de las conductas del demandado y de la v\u00edctima en la causaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A juicio del censor, la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil condujo al fallador de segunda instancia a colegir no solamente la culpa del demandado Libardo Ar\u00e9valo, sino los da\u00f1os materiales reclamados por el demandante y \u201c[d]onde hubiera aplicado el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, habr\u00edan prosperado la excepci\u00f3n propuesta por culpa de la v\u00edctima, he (sic) igualmente la demanda de reconvenci\u00f3n\u201d (fl. 40, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo ata\u00f1edero a la responsabilidad civil en general, y, en particular, a la derivada de actividades peligrosas, de antiguo plant\u00e9ase la interrogaci\u00f3n concerniente a la exacta determinaci\u00f3n del criterio de imputaci\u00f3n, cuesti\u00f3n en torno a la cual existen diversas opiniones en los ordenamientos, la doctrina y la jurisprudencia, al punto de prohijar algunos la cl\u00e1sica tesis de la responsabilidad subjetiva, ya por culpa probada, ora presunta, otros la responsabilidad objetiva por el riesgo o peligro que su ejercicio entra\u00f1a para la comunidad, m\u00e1s all\u00e1 del cotidiano, usual corriente u ordinario e, incluso, la imputaci\u00f3n objetiva (Objektive Zurechnungslehre), sin reducirse a indagar la imputaci\u00f3n causal o f\u00edsica de un resultado lesivo a la conducta del sujeto, sino en autorizadas voces, comprensiva del factor normativo de atribuci\u00f3n por crear un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado concretado en el resultado por la inobservancia de deberes generales negativos o especiales positivos (seguridad, protecci\u00f3n, salvamento, creaci\u00f3n, asunci\u00f3n, elevaci\u00f3n y exposici\u00f3n al riesgo, injerencia, confianza, prohibici\u00f3n de regreso, autoresponsabilidad, autoprotecci\u00f3n, dominio, etc.), apreciados diacr\u00f3nicamente seg\u00fan el desarrollo alcanzado, status, rol y posici\u00f3n de garante de la persona, en concepci\u00f3n social din\u00e1mica del comportamiento exigible a cada individuo en su \u00e1mbito de competencia y posici\u00f3n, imput\u00e1ndole el resultado lesivo al defraudar la sociedad con la conducta contraria a las expectativas sociales esperadas (G. Jakobs, Theoretische Grundlagen der objektiven Zurechnung, ZStW, 105,1993, pp. 128 ss), materia \u00e9sta en la cual, avizor\u00f3 la Corte desde 1937 citando a Louis Joserrand, \u201cla verdad de ayer no es la de hoy, y \u00e9sta, a su turno, deber\u00e1 ceder su puesto a la de ma\u00f1ana\u201d (XLV, p.\u00a0 420) (cas.civ. sentencia de 30 de septiembre de 2002, SC-192-2002[7069]). \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la precedente problem\u00e1tica, \u201c(\u2026) la Corte de vieja data, por su potencialidad natural, intr\u00ednseca y en grado sumo da\u00f1ina, sit\u00faa la responsabilidad derivada de la conducci\u00f3n de automotores en la actividad peligrosa, regida no por el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil sino por \u2018[e]l art\u00edculo 2356 ib\u00eddem, que mal puede reputarse como repetici\u00f3n de aqu\u00e9l ni interpretarse en forma que ser\u00eda absurda si a tanto equivaliese\u2019 (XLVI, p\u00e1g. 215), y el cual, en sentido estricto \u2018[e]xige, pues, tan s\u00f3lo que el da\u00f1o pueda imputarse (\u2026)\u00a0 \u00fanica exigencia como base o causa o fuente de la obligaci\u00f3n que enseguida pasa a imponer\u2019 (cas. civ. sentencia de 14 de marzo de 1938, XLVI, 211-217), por cuya \u2018letra y (\u2026) esp\u00edritu (\u2026) tan s\u00f3lo se exige que el da\u00f1o causado (\u2026) pueda imputarse, para que ese hecho da\u00f1oso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligaci\u00f3n respectiva\u2019\u201d (cas.civ. sentencias de 18 y 31 de mayo de 1938, XLVI, pp. 516 y 561).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la responsabilidad por actividades peligrosas, comprende hip\u00f3tesis diferenciales por su clase o tipo y puede estar adem\u00e1s regulada por normas singulares, en atenci\u00f3n a su\u00a0 naturaleza, contenido y proyecci\u00f3n, como advirti\u00f3 la jurisprudencia\u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, y reiter\u00f3 m\u00e1s recientemente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]\u00a0 la conducci\u00f3n de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, \u2018aqu\u00e9lla que \u2018\u2026aunque l\u00edcita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de da\u00f1os,\u2026\u2019 (G.J. CXLII, p\u00e1g. 173, reiterada en la CCXVI, p\u00e1g. 504), considerada su \u2018aptitud de provocar un desequilibrio o alteraci\u00f3n en las fuerzas que \u2013de ordinario- despliega una persona respecto de otra\u2019 (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su \u2018apreciable, intr\u00ednseca y objetiva posibilidad de causar un da\u00f1o\u2019 (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que \u2018\u2026 debido a la manipulaci\u00f3n de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta espec\u00edfica que lleva \u00ednsito el riesgo de producir una lesi\u00f3n o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteraci\u00f3n en las fuerzas que \u2013de ordinario- despliega una persona respecto de otra\u2019, como recientemente lo registr\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315\u2019\u201d (cas. civ. sentencia de 16 de junio de 2008 [SC-052-2008], exp. 47001-3103-003-2005-00611-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAn\u00e1logamente, fallos constitucionales, acent\u00faan \u2018el car\u00e1cter riesgoso del tr\u00e1nsito vehicular\u2019, los \u2018riesgos importantes\u2019 del transporte terrestre, la \u2018regulaci\u00f3n rigurosa del tr\u00e1fico automotor\u2019 (sentencia C-523 de 2003), la particular \u2018actividad de peligro\u2019 del tr\u00e1nsito automotriz \u2018rodeado de riesgos\u2019 por representar \u2018una causa importante de mortalidad y de da\u00f1os en las sociedades modernas\u2019 (sentencias T-258 de 1996, C-309 de 1997 y C-066 de 1999), y generar \u2018riesgos\u2019 que imponen \u2018deberes de seguridad\u2019 (sentencia SU-1184 de 13 de noviembre de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn igual sentido, la Ley 33 de 1986 (art\u00edculos 115 y 116 modificatorios de los art\u00edculos 259 y 260 del Decreto-Ley 1344 de 1970, declarados exequibles por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de enero de 1987, exp. 1499), estableci\u00f3 el seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito (SOAT), exigible a partir de 1\u00ba de abril de 1988, negocio jur\u00eddico forzado, impuesto y de contenido regulado (Decreto 3990 de 2007; art\u00edculos 192 y ss. E.O.S.F.) en amparo de los da\u00f1os corporales causados a las personas, norma reglamentada con los Decretos 1553, 1555, 1556, 1557 y 1558 del 4 de agosto de 1998, consagrando adem\u00e1s el seguro de responsabilidad civil para transportadores de pasajeros, \u2018que cubra a las personas contra los riesgos inherentes al transporte\u2019 (art\u00edculos 13 y ss.), luego modificadas por Decretos 170, 171, 172 y 174 del 5 de febrero de 2001, en cuanto a los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual \u2018que las amparen contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe destacarse que, de conformidad con el numeral 3.1.4.2.del E.O.S.F. \u2018[e]l SOAT no se encuentra sujeto a exclusi\u00f3n alguna, y por ende ampara todos los eventos y\u00a0 circunstancias bajo las cuales se produzca un accidente de tr\u00e1nsito\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, la responsabilidad civil por los da\u00f1os del tr\u00e1nsito automotriz, la circulaci\u00f3n y conducci\u00f3n de veh\u00edculos, encuentra tambi\u00e9n sustento normativo en preceptos singulares \u2018de especial alcance y aplicaci\u00f3n\u2019 (cas.civ. sentencia de 22 de mayo de 2000, exp. 6264, CCLXIV, 2503).\u00a0 En particular, a m\u00e1s del r\u00e9gimen de las actividades peligrosas previsto en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, prescindiendo de la problem\u00e1tica planteada respecto del entendimiento genuino de esta norma, su notable aptitud potencial, natural e intr\u00ednseca caracter\u00edstica de causar da\u00f1os, impone a quienes la ejercen\u00a0 significativos deberes legales permanentes de seguridad y garant\u00eda m\u00ednima proyectados adem\u00e1s en una conducta \u2018que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las dem\u00e1s\u2019 (art\u00edculo 55, ejusdem), en no realizar o adelantar acci\u00f3n alguna que afecte la conducci\u00f3n del veh\u00edculo en movimiento (art\u00edculo 61, ib\u00eddem) y garantizar en todo tiempo las \u2018\u00f3ptimas condiciones mec\u00e1nicas y de seguridad\u2019 del automotor (art\u00edculos 28 y 50 Ley 769 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, seg\u00fan la reiterada jurisprudencia de la Sala, a la v\u00edctima de la lesi\u00f3n causada con la conducci\u00f3n de veh\u00edculos, le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad entre aquella y \u00e9ste para estructurar la responsabilidad civil por tal virtud. En contraste, al presunto agente es inadmisible exonerarse probando la diligencia y cuidado, o la ausencia de culpa, y salvo previsi\u00f3n normativa expresa in contrario, s\u00f3lo podr\u00e1 hacerlo demostrando a plenitud que el da\u00f1o no se produjo dentro del ejercicio de la actividad peligrosa por obedecer a un elemento extra\u00f1o exclusivo, esto es, la fuerza mayor o caso fortuito, la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima o de un tercero que al romper el nexo causal, excluye la autor\u00eda.\u201d(cas.civ.\u00a0 sentencia de 17 de mayo\u00a0 de 2011, exp.\u00a0 25290-3103-001-2005-00345-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl margen de la problem\u00e1tica ontol\u00f3gica respecto de la inteligencia del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan una difundida opini\u00f3n jurisprudencial, el r\u00e9gimen de la responsabilidad civil por las actividades peligrosas, en consideraci\u00f3n a su aptitud natural, potencial e intr\u00ednseca en extremo da\u00f1ina, est\u00e1 sujeto a directrices espec\u00edficas en su etiolog\u00eda, ratio y fundamento, \u2018\u2026quien ejercita actividades de ese g\u00e9nero es el responsable del da\u00f1o que por obra de ellas se cause y por lo mismo le incumbe, para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervenci\u00f3n de un elemento extra\u00f1o que no le sea imputable,\u2026\u2019 (XLVI, pp. 216, 516 y 561), verbi gratia, la conducta exclusiva de la v\u00edctima o un tercero, m\u00e1s no con prueba de la diligencia o cuidado, o la ausencia de culpa. En cambio, el damnificado, \u00fanicamente debe probar el ejercicio de la actividad peligrosa, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad entre aqu\u00e9lla y \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima, menester \u2018precisar la incidencia de su conducta apreciada objetivamente en la lesi\u00f3n\u2019 (cas. civ. sentencia de mayo 2 de 2007, exp. 73268310030021997-03001-01) al margen de todo factor \u00e9tico o subjetivo, es decir, corresponde al juzgador valorarla en su materialidad, contexto del ejercicio de la actividad peligrosa y la secuencia causal del da\u00f1o seg\u00fan el marco de circunstancias y elementos probatorios para \u2018determinar su influencia decisiva, excluyente o confluyente, en el quebranto\u2019, si es causa \u00fanica o concurrente (imputatio facti)\u00a0 y, por ende, excluir o atenuar el deber indemnizatorio (cas.civ. sentencias de diciembre 19 de 2008, SC-123-2008, exp.11001-3103-035-1999-02191-01; 18 de septiembre de 2009, exp. 20001-3103-005-2005-00406-01)\u201d. (cas.civ. sentencia de 19 de mayo de 2011, exp. 05001-3103-010-2006-00273-01). \u00a0<\/p>\n<p>En an\u00e1logo sentido, a prop\u00f3sito del r\u00e9gimen legal aplicable a las actividades peligrosas concurrentes, la Corte tuvo oportunidad de precisar, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. El tratamiento legal, doctrinario y jurisprudencial puesto de presente en l\u00edneas anteriores, evidencia la complejidad y delicadeza de la cuesti\u00f3n, no hace al derecho civil una ciencia est\u00e1tica, ni reputa el r\u00e9gimen de la responsabilidad civil extracontractual ajeno o separado de los avances de la industria, la ciencia, tecnolog\u00eda, las transformaciones sociales, culturales, pol\u00edticas y, por el contrario, seg\u00fan avizor\u00f3 esta Corporaci\u00f3n con gran antelaci\u00f3n, el progreso de la humanidad impone una hermen\u00e9utica de la preceptiva legal concordante con las necesidades y expectativas de la sociedad, funci\u00f3n pr\u00edstina de la jurisprudencia en su labor unificadora e interpretativa de las normas jur\u00eddicas, desde luego que el rol de los jueces en la soluci\u00f3n de los conflictos, no es el de aut\u00f3mata aplicador de la ley a espaldas de la realidad y de sus\u00a0 profundos cambios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon estos lineamientos, las directrices normativas de la responsabilidad sentadas en normas jur\u00eddicas elaboradas para un contexto social, cultural, econ\u00f3mico y pol\u00edtico diferente, deben adecuarse a las necesidades, vivencias y experiencias de la \u00e9poca moderna caracterizada por un may\u00fasculo respeto del sujeto de derechos, el dinamismo de las relaciones, la celeridad de las comunicaciones, la negociaci\u00f3n electr\u00f3nica, la producci\u00f3n masiva, estandarizada y circular, el consumo y la protecci\u00f3n de los consumidores, el tr\u00e1fico jur\u00eddico a gran escala expedito, la experimentaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica, la inform\u00e1tica, la cibern\u00e9tica, la existencia de redes y plataformas globales de informaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y utilizaci\u00f3n en todas las \u00e1reas del conocimiento, los riesgos del desarrollo, la aparici\u00f3n de m\u00e1quinas y energ\u00edas altamente sofisticadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esta inteligencia, la responsabilidad en general y la responsabilidad por actividades peligrosas, en particular, que obedece a razones de pol\u00edtica legislativa en torno de su etiolog\u00eda, fundamentos, elementos, prueba, extensi\u00f3n y causas de exclusi\u00f3n o exoneraci\u00f3n, partiendo del principio liminar ineludible inherente al respeto de los derechos, intereses y valores del sujeto, su tutela por el ordenamiento jur\u00eddico y la reparaci\u00f3n de su detrimento inmotivado debe apreciarse seg\u00fan el estado evolutivo de la sociedad, los avances sociales, culturales, t\u00e9cnicos y cient\u00edficos, la conducta y la actividad, lo cual, excluye posiciones r\u00edgidas e inflexibles en cuanto a sus supuestos, alcances y apreciaci\u00f3n, y de otra parte, impone una interpretaci\u00f3n din\u00e1mica racional de las normas jur\u00eddicas para la soluci\u00f3n de los problemas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) e) En las actividades peligrosas concurrentes, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable es el consagrado en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil y, en su caso, las normas jur\u00eddicas que existan sobre la actividad concreta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa problem\u00e1tica, en tales casos, no se desplaza, convierte o deviene en la responsabilidad por culpa, ni tampoco se aplica en estrictez su regulaci\u00f3n cuando el juzgador encuentra probada una culpa del autor o de la v\u00edctima, en cuyo caso, la apreciar\u00e1 no en cuanto al juicio de reproche que de all\u00ed pudiere desprenderse sino en la virtualidad objetiva de la conducta y en la secuencia causal que se haya producido para la generaci\u00f3n del da\u00f1o, para determinar, en su discreta, aut\u00f3noma y ponderada tarea axiol\u00f3gica de evaluar las probanzas seg\u00fan las reglas de experiencia, la sana cr\u00edtica y la persuasi\u00f3n racional, cuando es causa \u00fanica o concurrente del da\u00f1o, y, en este \u00faltimo supuesto, su incidencia, para definir si hay lugar a responsabilidad o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s exactamente, el fallador apreciar\u00e1 el marco de circunstancias en que se produce el da\u00f1o, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetr\u00eda de las actividades peligrosas concurrentes, sus caracter\u00edsticas, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos espec\u00edficos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cu\u00e1l es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jur\u00eddico de esta responsabilidad (\u2026) se remite al riesgo o peligro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este prop\u00f3sito, cuando la causa del da\u00f1o es la conducta o actividad que se halle en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, \u00e9ste ser\u00e1 responsable \u00fanico y a contrario sensu, concurriendo ambas, se determina su contribuci\u00f3n o participaci\u00f3n para mitigar o atenuar el deber de repararlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, el juzgador valorar\u00e1 la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada tambi\u00e9n una culpa o dolo del sujeto, establecer\u00e1 su relevancia no en raz\u00f3n al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo dicho en precedencia, pone de presente que en la estructuraci\u00f3n de la responsabilidad por actividad peligrosa y en su exoneraci\u00f3n, existen directrices diferenciales concretas, pues, de otra manera, no existir\u00eda fundamento plausible para entender porqu\u00e9 de acuerdo con el marco de circunstancias y la valoraci\u00f3n probatoria del juzgador, se tipifica a pesar de un comportamiento diligente ni tampoco porqu\u00e9 subsiste a\u00fan en circunstancias de una \u201cculpa\u201d concurrente de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo es as\u00ed, en tanto, constituye una modalidad espec\u00edfica de responsabilidad cuyos par\u00e1metros son singulares y concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo rese\u00f1ado, encuentra la Corte que el ad quem incurri\u00f3 en los yerros\u00a0 atribuidos por el casacionista al aplicar en un asunto relativo al ejercicio de actividades peligrosas el r\u00e9gimen de culpa probada de responsabilidad civil extracontractual, omitiendo el r\u00e9gimen especial contenido en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil\u2026\u201d (cas.civ. sentencia de 24 de agosto de 2009, exp. 11001-3103-038-2001-01054-01). \u00a0<\/p>\n<p>Con los lineamientos anteriores, es pertinente rectificar la doctrina expuesta por el Tribunal en el fallo censurado, en cuanto hace a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, y por consiguiente, del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la culpa probada en trat\u00e1ndose de actividades peligrosas concurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho precepto en forma alguna es aplicable a la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas,\u00a0 las cuales, sent\u00f3 esta Corte desde la sentencia de 14 de marzo de 1938 (XLVI, 211-217), se regulan por el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, jam\u00e1s por el r\u00e9gimen de la culpa probada, y desde luego, por las normas jur\u00eddicas espec\u00edficas, singulares o concretas relativas a la especie de actividad peligrosa, tal como puntualiz\u00f3 la Sala en la sentencia de 24 de agosto de 2009, al rectificar la doctrina similar del fallador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a la rectificaci\u00f3n doctrinaria, la acusaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, por cuanto, en la violaci\u00f3n directa de la norma sustancial, la conculcaci\u00f3n se origina \u201cexclusivamente en la comisi\u00f3n de un error iuris in judicando, el cual se da con prescindencia absoluta de las conclusiones a que haya arribado el juzgador en el examen de los hechos debatidos en el proceso, o sea, sin consideraci\u00f3n a los medios de convicci\u00f3n tenidos en cuenta por \u00e9ste en apoyo de su decisi\u00f3n.\u00a0 Lo anterior implica que cuando se elige la v\u00eda mencionada para proponer el ataque en casaci\u00f3n, se parte de la hip\u00f3tesis de que el fallador apreci\u00f3 correctamente la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica y que por tanto no incurri\u00f3 en ninguna equivocaci\u00f3n o imprecisi\u00f3n dentro de ese campo, hip\u00f3tesis que en modo alguno resulta caprichosa, puesto que las sentencias llegan a la casaci\u00f3n amparadas por una presunci\u00f3n de acierto\u201d. (cas. civ. Sentencia de 1\u00b0 de agosto de 2001, Exp. N\u00b0 5841). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201ccon esa equivocada presentaci\u00f3n de la censura, salta a la vista la insuficiencia t\u00e9cnica determinante de su fracaso, pues se desconocieron los requisitos indispensables para que pueda darse la infirmaci\u00f3n de un fallo cuando se alega violaci\u00f3n de la ley por v\u00eda directa, y con ellos las especificas caracter\u00edsticas que delimitan una y otra v\u00eda, diferencias respecto de las cuales la Corte tiene dicho que, \u2018el numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil tiene como supuesto b\u00e1sico para la prosperidad de dicha causal de casaci\u00f3n la violaci\u00f3n de la ley sustancial, a la cual puede llegarse por dos v\u00edas diferentes, cuya distinci\u00f3n no debe olvidarse atendiendo a los importantes efectos que implica: la directa, que presupone exclusi\u00f3n de todo reparo sobre la apreciaci\u00f3n de las pruebas; la impugnaci\u00f3n se concreta derechamente en la imputaci\u00f3n al fallo de quebrantamiento de la ley sustancial que se considera indebidamente actuada por el juzgador frente a un cuadro f\u00e1ctico bien visto a trav\u00e9s de la evidencia disponible en el proceso; y en la indirecta, donde la carencia de base legal se propone como consecuencia de errores de hecho o de derecho atribuibles a la sentencia en la apreciaci\u00f3n de determinadas pruebas\u2019\u201d (Cas. Civ. 7 de diciembre de 1990, sin publicar).\u00a0 Por manera que, cuando se formula un cargo por la v\u00eda directa es condici\u00f3n indispensable que el casacionista \u2018 (\u2026) no se aparte en lo m\u00e1s m\u00ednimo de las conclusiones a que lleg\u00f3 el fallador en la determinaci\u00f3n de los hechos; el \u00fanico an\u00e1lisis que puede formularse como sustento del cargo ha de limitarse a las normas sustanciales que considere inaplicadas, aplicadas indebidamente o interpretadas en forma equivocada, con absoluta prescindencia de consideraciones que, en tanto discrepantes de la apreciaci\u00f3n del juzgador en el campo f\u00e1ctico, persigan un nuevo examen cr\u00edtico en este aspecto (G.J. Tomo CCXXV, p\u00e1g. 537)\u2019\u201d(cas. civ. sentencia de 12 de noviembre de 1998, Exp. N\u00b0 5077). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la simple enunciaci\u00f3n del cargo refulge el cuestionamiento de las consideraciones probativas del juzgador,\u00a0 por cuanto, seg\u00fan el censor\u00a0 \u201cdonde (el Tribunal) hubiera aplicado el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, habr\u00edan prosperado la excepci\u00f3n propuesta por culpa de la v\u00edctima, he (sic) igualmente la demanda de reconvenci\u00f3n\u201d (fl. 40 cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el embate del censor, comprende indisociablemente tales conclusiones probativas, y asimismo, el fallo parte de la base de la demostraci\u00f3n cierta de la existencia del v\u00ednculo causal, cuando la violaci\u00f3n recta v\u00eda de la ley sustancial es ajena a la cuesti\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo tocante a la contrademanda instaurada por el censor, la sentencia atacada es expl\u00edcita que \u201cante la ausencia de medios de prueba tendientes a acreditar los hechos que a tales s\u00faplicas sirvieron de soporte f\u00e1ctico, se deben negar, como acertadamente lo entendi\u00f3 el juez del conocimiento\u201d de conformidad con lo estatuido en los arts. 174 y 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 1757 del C\u00f3digo Civil (fl 31 cdno. 10), lo cual denota que, no obstante aceptar el impugnante la falta probativa de todos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil por culpa probada del demandante principal, persigue que con apoyo en lo previsto en el art. 2356 del C\u00f3digo Civil el juzgador de segundo grado declare la responsabilidad por culpa presunta, sin sustento f\u00e1ctico alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente, debi\u00f3 formular su inconformidad por v\u00eda indirecta, ci\u00f1\u00e9ndose a los dictados jurisprudenciales ata\u00f1ederos a los errores de hecho y de derecho dentro del marco de la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apoyado en la causal primera, denuncia la conculcaci\u00f3n de los art\u00edculos 2341, 2342, 2343, 2356, 1613, 1614 y 1757 del C\u00f3digo Civil, 174, 177, 183, 185 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por indebida aplicaci\u00f3n, a consecuencia de error f\u00e1ctico probatorio en la apreciaci\u00f3n de un documento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su desarrollo, el censor alega la preterici\u00f3n o falta de apreciaci\u00f3n de la fotocopia aut\u00e9ntica del documento contentivo del resultado del examen m\u00e9dico para determinaci\u00f3n de embriaguez practicado a Fabio Sanabria el 18 de junio de 1999 en el municipio de Melgar, expedida, junto con la de otras piezas, en el proceso penal adelantado por las lesiones personales culposas causadas a aqu\u00e9l ante el Juzgado Penal Municipal\u00a0 contra Libardo Ar\u00e9valo Vargas (fl. 9, cdno. 2), en el cual consta que la v\u00edctima se hallaba \u201ccon aliento alcoh\u00f3lico como evidente y dudoso\u201d, por lo cual debe asumir la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La fuerza probativa de las copias documentales trasladadas de procesos judiciales, en particular de los penales, exige la orden del funcionario competente para compulsarlas y autenticarlas (art\u00edculos 115 y 185, C\u00f3digo Procedimiento Civil; 23 Ley 600 de 2000), en cuyo defecto, carecen de valor probatorio (cas.civ. sentencia de 19 de mayo de 2011, Exp. 05001-3103-010-2006-00273-01). \u00a0<\/p>\n<p>En situaci\u00f3n similar dijo la Sala que \u201c\u2018las referidas copias de la actuaci\u00f3n penal fueron remitidas por las oficinas judiciales donde reposaban los respectivos expedientes sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en el precepto antes citado para reputarse aut\u00e9nticas, esto es, haber sido ordenada su expedici\u00f3n por el funcionario cognoscente del asunto y, en acatamiento de ello, el secretario autorizarlas con su firma, actos que no aparecen surtidos\u2019 (\u2026).\u00a0 As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n, con relaci\u00f3n a la autenticaci\u00f3n de las copias de las actuaciones surtidas en un tr\u00e1mite judicial precis\u00f3, en el fallo emitido el 22 de abril de 2002\u00a0 (exp.6636), que de acuerdo con lo dispuesto en el precitado art\u00edculo 254, \u2018se trata, entonces, de un acto mixto o, si se quiere, de naturaleza compleja, habida cuenta que la autenticaci\u00f3n de la copia de un documento que obre en un expediente judicial, reclama la participaci\u00f3n del juez, en orden a posibilitar -mediante providencia previa- que la copia sea expedida con tal car\u00e1cter, as\u00ed como del secretario del respectivo juzgado\u2019, quien cumple la funci\u00f3n de \u2018extender la diligencia de autenticaci\u00f3n directamente o utilizando un sello\u2019, precisando \u2018que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista\u2019, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 35 del Decreto 2348 de 1983, tras lo cual proceder\u00e1 a suscribirla con firma aut\u00f3grafa, que es en lo que consiste la autorizaci\u00f3n propiamente dicha\u2019; a\u00f1adi\u00f3, seguidamente, que \u2018establecidas, pues, las condiciones bajo las cuales debe producirse este tipo de prueba, para que ella tenga m\u00e9rito probatorio, se requiere que exista constancia de que los dos actos se verificaron, esto es, tanto el relativo a la orden del juez como el concerniente a la autorizaci\u00f3n del secretaria, dada la estrecha y acerada vinculaci\u00f3n que existe entre uno y otro (\u2026)\u2019\u201d (cas.civ. sentencia de 4 de agosto de 2010, Exp. 68755 3103 002 1998 00198 01). \u00a0<\/p>\n<p>Las copias de documentos ostentan id\u00e9ntico m\u00e9rito probatorio al de \u00e9stos, en las hip\u00f3tesis del art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o sea, cuando son autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de polic\u00eda, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada, sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente o, compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspecci\u00f3n judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, y en cuanto a las compulsadas de otros procesos judiciales, es menester la orden del juez al secretario para autenticarlas \u00a0(cas.civ. sentencias de 10 de abril de 2011, exp. 54001-3103-004-2004-00206-01 y 4 de noviembre de 2009, exp. 2001 00127 01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El documento invocado por el censor (fl. 9 cdno. 2) es parte de la copia de la actuaci\u00f3n penal surtida en el Juzgado Penal Municipal de Melgar, Tolima (fls. 2-59 cdno. 2), expedida el 25 de abril de 2000 por la secretar\u00eda de dicho Despacho con la constancia respectiva (fl. 59 vto. ib\u00eddem), bajo su firma y sello.\u00a0 No obstante, carece de constancia sobre la orden del juez para su expedici\u00f3n, y por esto, no es legalmente aut\u00e9ntica ni id\u00f3nea (arts. 253, 254 y 268, C\u00f3digo de Procedimiento Civil). En consecuencia, el fallador no pod\u00eda asignarle m\u00e9rito probatorio, y por ello, su falta de estimaci\u00f3n lejos est\u00e1 de configurar un error de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo no prospera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuestiona la sentencia al infringir los art\u00edculos 2341, 2342, 2343, 2356, 1613, 1614 y 1757 del C\u00f3digo Civil y 174, 177, 183, 185, 187, 252 y 254 del Estatuto Procesal Civil, por indebida aplicaci\u00f3n, a causa de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentir del censor, \u201c[c]onforme a los principios del derecho probatorio, en lo concerniente a la sana cr\u00edtica del testimonio, la versi\u00f3n dada en el Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito del Tolima, y la resoluci\u00f3n N\u00b0 059, del mismo instituto, las anteriores pruebas mencionadas no tienen fuerza de plena prueba, capaz de acreditar o demostrar los hechos de la demanda\u201d (fl. 42 cdno. de la Corte). Argumenta, al efecto: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de transcribir un aparte de la denuncia penal formulada por Fabio Sanabria ante el Juzgado Penal Municipal de Melgar contra Libardo Ar\u00e9valo Vargas y uno de la atestaci\u00f3n de Ernesto Villalobos Pedreros en este proceso, afirma que \u201cen la denuncia formulada por el se\u00f1or Fabio Sanabria aproximadamente un mes despu\u00e9s del accidente, no sabe quien se dio cuenta del hecho; y minutos despu\u00e9s del accidente fue trasladado por la polic\u00eda de carretera al Hospital del Municipio de Melgar, para que le prestaran los primeros auxilios; y posteriormente aparece el se\u00f1or Ernesto Villalobos Pedreros, como testigo dentro del presente proceso, quien bajo la gravedad del juramento minti\u00f3 diciendo que se entrevist\u00f3 con el se\u00f1or conductor de la mula roja la que sub\u00eda [o sea Fabio Sanabria], para que le sirviera de testigo de los hechos\u201d (fl. 43 cdno. de la Corte), agregando que lo dicho por Villalobos Pedreros en torno a la hora del accidente y el estado del tiempo y de la v\u00eda no concuerda con lo expresado en el croquis respectivo ni con las deposiciones de los conductores de los dos veh\u00edculos, as\u00ed como tambi\u00e9n se\u00f1alando que el conductor Sanabria se entrevist\u00f3 con el citado testigo \u201cmucho tiempo despu\u00e9s del accidente, para tratar de acomodar su declaraci\u00f3n conforme a sus intereses\u201d (fl. 44 cdno. de la Corte) y que el mismo se prest\u00f3 a ello. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previa reproducci\u00f3n de un pasaje del testimonio rendido en el presente proceso por Fabio Sanabria, asevera que la misma contradice la referida denuncia penal, que seg\u00fan unas fotograf\u00edas obrantes en el expediente el contenido del croquis sobre el accidente no corresponde a la realidad de los hechos y que \u201cigualmente se coloc\u00f3 en dicho informe versiones que ninguno de los dos conductores dijeron\u201d, de modo que \u201cno es confiable y no ofrece credibilidad, y no se le puede conceder a esta prueba el alcance que no tienen (sic)\u201d, anotando que la versi\u00f3n sobre los hechos expuesta por aqu\u00e9l ante el Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito y Transporte del Tolima \u201cest\u00e1 llena de inc\u00f3gnitas\u201d (fl. 45 ib\u00eddem) y no fue firmada por \u00e9l ni aparece constancia de haber sido presentada por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la resoluci\u00f3n 059 emanada del Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito y Transporte del Tolima, que declar\u00f3 responsable del accidente a Libardo Ar\u00e9valo Vargas y absolvi\u00f3 a Fabio Sanabria, aduce que fue aportada al proceso en copia simple e invoca el art. 254 del Ordenamiento Procesal Civil sobre el valor probatorio de las copias, arguyendo que \u201cson dudosas y falsas las afirmaciones hechas por el inspector\u201d \u201cal basarse en hechos que no son ciertos y d\u00e1ndole toda la credibilidad a la declaraci\u00f3n de Fabio Sanabria, a pesar de las inconsistencias que ten\u00eda\u201d (fl. 46 cdno. de la Corte) y que, en respuesta a la solicitud de env\u00edo de la informaci\u00f3n y los elementos de convicci\u00f3n relativos al accidente, dirigida por el juzgado de conocimiento al Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito y Transporte del Tolima, \u00e9ste manifest\u00f3 que no encontr\u00f3 registro del mismo, por lo cual no se puede otorgar valor demostrativo a aquel documento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El error de hecho en la valoraci\u00f3n de las probanzas generatriz de la vulneraci\u00f3n indirecta de normas de derecho sustancial, dentro del \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n, se presenta por omisi\u00f3n, preterici\u00f3n o suposici\u00f3n de las pruebas, o por la alteraci\u00f3n, distorsi\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de su contenido o materialidad, ya por cercenamiento, ora adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El error f\u00e1ctico, ha puesto de relieve la Sala, \u201cs\u00f3lo se abre paso cuando se supone, se ignora o se altera el contenido material de una determinada prueba, pero no tiene cabida cuando lo que se persigue es cuestionar el alcance que se debe dar al material probatorio, porque en esa labor, ya se sabe, se respeta la discreta autonom\u00eda de los jueces de instancia\u201d (Auto de 16 de octubre de 2010, Exp. No. 11001-31-03-027-2003-00445-01). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, considerada la discreta autonom\u00eda del juzgador en sus funciones, la presunci\u00f3n de veracidad, legalidad y acierto de sus determinaciones, el car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n\u00a0 que no configura una tercera instancia del proceso judicial, la Sala ha sostenido que la valoraci\u00f3n probatoria\u00a0 del fallador es, en l\u00ednea de principio, intocable en este medio de impugnaci\u00f3n mientras, en forma excepcional, el recurrente no demuestre la comisi\u00f3n de un desatino f\u00e1ctico o de derecho tan evidente, manifiesto, ostensible y trascendente que la decisi\u00f3n ser\u00eda otra. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u201cla discreta o prudente autonom\u00eda del juzgador en su labor de apreciaci\u00f3n de las pruebas con arreglo a la sana cr\u00edtica (art\u00edculo 187, C\u00f3digo de Procedimiento Civil), la presunci\u00f3n de veracidad, acierto y legalidad inmanente a toda decisi\u00f3n judicial, as\u00ed como su preservaci\u00f3n en primac\u00eda de la certeza, seguridad y confianza del ordenamiento jur\u00eddico, [son] caros axiomas fundamentales para garant\u00eda de los derechos y libertades ciudadanas.\u00a0 Por ello, \u2018(\u2026) la discreta autonom\u00eda de que se encuentran dotados los juzgadores para el desarrollo de su compleja misi\u00f3n, apareja que el debate alrededor de la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas quede, en l\u00ednea de principio, cerrado definitivamente en las instancias, sin que, por ende, sea posible reabrirlo con ocasi\u00f3n de un recurso extraordinario, a menos que, en casos excepcionales, los yerros denunciados, a m\u00e1s de trascendentes, puedan ser calificados de notorios, palmarios o manifiestos, es decir, que su individualizaci\u00f3n y prueba aflore sin mayores esfuerzos, raciocinios o elucubraciones, al punto que resulte francamente inocultable para cualquiera e imponga el quiebre de una decisi\u00f3n judicial\u2019 (exp. 1997-09327), en forma que \u2018s\u00f3lo cuando la tesis que expone la censura es la \u00fanica admisible es procedente abrirle paso al recurso\u2019 (cas. civ. sentencia de 31 de enero de 2005, exp. 7872; se subraya).\u00a0 En tal virtud, la acusaci\u00f3n basada en yerros f\u00e1cticos, exige al censor, se\u00f1alar el error, la prueba de la cual se predica, explicar el concepto, demostrar en concreto el dislate del fallador al contemplar su materialidad objetiva por suposici\u00f3n, preterici\u00f3n, alteraci\u00f3n o invento, as\u00ed como su evidencia, trascendencia e incidencia en la sentencia, [\u2026] Bajo esta inteligencia, es imperativo al impugnante la contundencia en su denuncia, sin limitarse a argumentar un parecer divergente con la razonable ponderaci\u00f3n probatoria del juzgador, ni a exponer planteamientos complejos, sofisticados o refinados, de suyo insuficientes para demostrar concretamente el desatino palmario, irrefutable y de tal dimensi\u00f3n que permitan derruir la presunci\u00f3n de acierto y legalidad caracter\u00edstica de la sentencia combatida\u201d (cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp.17042-3103-001-2005-00103-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el sub examine, seg\u00fan el resumen del cargo, el casacionista no plantea preterici\u00f3n o invenci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, ni alteraci\u00f3n de su contenido o materialidad y, en cambio, contrapone su particular criterio sobre la apreciaci\u00f3n del Tribunal, sin demostrar la incursi\u00f3n en los desaciertos de hecho afirmados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, la\u00a0 acusada carencia de valor probatorio de la Resoluci\u00f3n 059 proferida por el Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito y Transporte del Tolima (fl. 5 cdno. 1), por ser copia simple, pese a tener fundamento por haberle conferido el ad quem m\u00e9rito demostrativo sin tener en cuenta esa circunstancia (fl. 25 cdno. 10), resulta irrelevante, en cuanto la decisi\u00f3n est\u00e1 apoyada en otros soportes f\u00e1cticos, como el informe del accidente del agente de tr\u00e1nsito Rub\u00e9n Dar\u00edo Forero (fl. 2, cdno. 1) y los testimonios recibidos en el presente proceso a Fabio Sanabria (fls. 6-9, cdno. 5) y Ernesto Villalobos Pedreros (fls. 9-11 ib\u00eddem), los cuales con un criterio de persuasi\u00f3n racional o sana cr\u00edtica (art. 187 del Estatuto Procesal Civil) le otorgan suficiente sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u201cdado el car\u00e1cter dispositivo de la impugnaci\u00f3n y la imposibilidad que de all\u00ed se deriva para completar oficiosamente la acusaci\u00f3n, iteradamente (\u2026) ha se\u00f1alado que \u2018por v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan s\u00f3lo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u2019 (Sent. cas. civ. No. 027 de 27 de julio de 1999; subrayas de ahora), de donde resulta que la prosperidad del reproche depender\u00e1 de \u2018que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia\u2019 (Sent. cas. civ. No. 002 de 25 de enero de 2008) y \u2018exista completa \u2018armon\u00eda de la demanda de casaci\u00f3n con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jur\u00eddicas y probatorias que fundamentan la resoluci\u00f3n\u2019 (Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271)\u2019 (Auto de 15 de enero de 2010)\u201d (auto de 29 de julio de 2010, exp. 00366). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La censura est\u00e1 llamada al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 27 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Melquisedec Buitrago Torres contra Libardo Ar\u00e9valo Vargas y William Su\u00e1rez Valero. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n por la rectificaci\u00f3n de la doctrina del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia Justificada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia Justificada \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de\u00a0 diez (10) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}