{"id":84232,"date":"2024-05-30T21:33:34","date_gmt":"2024-05-30T21:33:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/7344931030012006-00049-01-08-09-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:34","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:34","slug":"7344931030012006-00049-01-08-09-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/7344931030012006-00049-01-08-09-2011\/","title":{"rendered":"7344931030012006-00049-01 [08-09-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintinueve de agosto de dos mil once) \u00a0<\/p>\n<p>Ref: exp. 73449-3103-001-2006-00049-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Yamile Mesa Sandoval y Alejandra Ruiz Mesa, frente a la sentencia de 12 de marzo de 2010 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el proceso ordinario que en contra de Ingenier\u00eda Castell Comercial Limitada, en liquidaci\u00f3n y Seguros del Estado S.A., promovieron adem\u00e1s de las recurrentes, Mariana Rojas Ruiz, Magdalena S\u00e1nchez, Javier, Magdalena, Juan Andr\u00e9s y Carmen Julia Ruiz S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 En el libelo demandatorio en s\u00edntesis se plante\u00f3 como s\u00faplica, condenar solidariamente a las accionadas a pagar los \u201cperjuicios materiales o lucro cesante\u201d y da\u00f1os morales provocados por el fallecimiento de Jos\u00e9 Eduardo Ruiz S\u00e1nchez, a su esposa e hija Yamile Sandoval Mesa y Alejandra Ruiz Mesa, al igual que a los parientes que comparecieron tambi\u00e9n como actores. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La causa petendi en lo pertinente, admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 8 de enero de 2003, en la finca Don Camilo ubicada en el municipio del Carmen de Apical\u00e1 (Tolima), Jos\u00e9 Eduardo Ruiz S\u00e1nchez y sus familiares, llegaron a disfrutar de un paseo que se prolongar\u00eda hasta el 12 del mismo mes y a\u00f1o; en las horas de la ma\u00f1ana de este \u00faltimo d\u00eda, aquel quiso bajar de los \u00e1rboles unos mangos, utilizando para ello \u201cuna vara met\u00e1lica accesorio de la piscina\u201d, empero recibi\u00f3 una descarga el\u00e9ctrica de la red \u201cde media tensi\u00f3n a 13.2 kv, propiedad de Enertolima S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n\u201d, la cual cruzaba por el follaje de aqu\u00e9llos, ocasion\u00e1ndole la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cIngenier\u00eda Castell Comercial Ltda., durante el a\u00f1o 2003 era responsable del mantenimiento de la red con la que se electrocut\u00f3 Jos\u00e9 Eduardo Ruiz S\u00e1nchez, (\u2026) [y] durante el proceso de contrataci\u00f3n para el mantenimiento preventivo, correctivo y de reparaci\u00f3n de redes para Carmen de Apical\u00e1 (Tolima) y zona de influencia de Electrolima S.A. E.S.P., en liquidaci\u00f3n, (\u2026) declar\u00f3 estar en capacidad de cumplir con todos los compromisos que el contrato le impon\u00eda\u201d y, en desarrollo del convenio 386 de 2002, asumi\u00f3 entre otras obligaciones para con \u201cElectrolima S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n\u201d, reportar \u201c(\u2026) cualquier anomal\u00eda que estuviera fuera del alcance del contratista para solucionarla, ya sea de orden t\u00e9cnico o con instalaciones fuera de lo normal\u201d; el \u201cmantenimiento preventivo o rocer\u00eda de vegetaci\u00f3n de las redes con un callej\u00f3n al lado y lado del eje de la l\u00ednea\u201d; el cambio de los elementos que fuere necesario, debiendo informar de ello a la contratante y, \u201c(\u2026) amparar y dejar indemne y libre a Electrolima S.A. E.S.P. en liquidai\u00f3n de cualquier p\u00e9rdida y pago de todo reclamo, demanda, litigio, acci\u00f3n legal y reivindicaci\u00f3n de cualquier especie y naturaleza que se entable o pueda entablarse contra Electrolima S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n, por causa de omisiones en que incurra el contratista, sus agentes, subcontratistas o empleados en la ejecuci\u00f3n de sus trabajos\u201d, y para tal efecto \u201c(&#8230;) contrat\u00f3 con Seguros del Estado S.A. la cobertura de responsabilidad civil extracontractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yamile Mesa Sandoval era la c\u00f3nyuge de Jos\u00e9 Eduardo Ruiz S\u00e1nchez y, Alejandra su descendiente, nacida el 15 de noviembre de 2000, teniendo establecido su hogar en esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para cuando muri\u00f3 el antes nombrado, contaba con 42 a\u00f1os de edad, ejerc\u00eda la profesi\u00f3n de odont\u00f3logo, especializado en auditor\u00eda de servicios de salud y tambi\u00e9n era top\u00f3grafo, ascendiendo sus ingresos mensuales a un mill\u00f3n quinientos mil pesos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificada la compa\u00f1\u00eda Seguros del Estado S.A., se opuso a las s\u00faplicas, manifest\u00f3 no constarle los supuestos f\u00e1cticos fundamento de las mismas, salvo que seg\u00fan el registro de defunci\u00f3n era cierta la muerte en que se apoya el reclamo de la indemnizaci\u00f3n, pero que no era oportuna la presentaci\u00f3n del libelo, aduciendo como defensas: \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n derivada del contrato de seguro\u201d, \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n por inexistencia de cobertura\u201d, \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n por inexistencia de siniestro\u201d, \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n por inexistencia de responsabilidad del asegurado hacia la v\u00edctima\u201d, y bajo la modalidad de \u201csubsidiarias\u201d: \u201cculpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d, \u201cperjuicios morales y lucro cesante no amparados\u201d y \u201cl\u00edmite de responsabilidad (\u2026)\u201d (c. 1, 151-157). \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado Ingenier\u00eda Castell Comercial Ltda., en liquidaci\u00f3n, tambi\u00e9n plante\u00f3 resistencia a las peticiones y frente a sus fundamentos f\u00e1cticos acept\u00f3 como ciertos varios de los hechos y otros dijo no constarle e invoc\u00f3 como medios tendientes a enervar la acci\u00f3n: \u201cexoneraci\u00f3n de toda clase de responsabilidad civil extracontractual (\u2026) frente a los demandantes, por inexistencia de la causal de negligencia en el desempe\u00f1o de sus obligaciones adquiridas como contratista de Electrolima S.A. E.S.P. hoy en liquidaci\u00f3n, que la hubiese convertido en culpable de la muerte accidental del se\u00f1or Jos\u00e9 Eduardo Ruiz S\u00e1nchez\u201d y \u201checho de la v\u00edctima (imprudencia) que se constituye en la causa eficiente de su propia muerte y la hace culpable y por ende libera de toda responsabilidad civil a los demandados\u201d (c.1, 158-170). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La primera instancia culmin\u00f3 con fallo de 16 de enero de 2009, en el que se accedi\u00f3 a las pretensiones de los actores, declarando solidariamente responsables a las accionadas y en lo relativo a la condena de perjuicios a favor de las recurrentes orden\u00f3 pagar a Yamile Mesa Sandoval la suma de $354\u2019733.139 y a la menor Alejandra Ruiz Mesa, la cantidad de $204\u2019472.101, por concepto de \u201clucro cesante, las anteriores sumas que se actualizar\u00e1n al momento de su pago conforme a la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, ingresos bajos, promedio nacional, desde el d\u00eda en que se celebr\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n, (\u2026), el 8 de junio de 2004 (\u2026)\u201d y, por da\u00f1os morales cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en la fecha de su cancelaci\u00f3n; descontando de los aludidos valores el deducible del 15% estipulado en el seguro. \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda aseguradora demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual se resolvi\u00f3 en la sentencia atacada en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal modific\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez de primer grado en cuanto a los siguientes aspectos: i) excluir a \u201cSeguros del Estado S.A.\u201d de las condenas impuestas; ii) declarar probadas las defensas intituladas \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n derivada del contrato de seguro, inexistencia de la obligaci\u00f3n por inexistencia de cobertura e inexistencia de la obligaci\u00f3n por inexistencia de responsabilidad del asegurado hacia la v\u00edctima\u201d y, iii) variar \u201cla condena en costas (\u2026) para fijarlas en ambas instancias a favor de \u2018Seguros del Estado S.A.\u2019 y a cargo de los demandantes y a favor de \u00e9stos [y] a cargo de Ingenier\u00eda Castell Comercial Ltda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem para sustentar aquella determinaci\u00f3n, en lo esencial expuso: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comenz\u00f3 por dar a conocer de manera resumida los antecedentes del litigio y la actuaci\u00f3n procesal; enseguida avoc\u00f3 el estudio de los medios enervantes relativos a la \u201cinexistencia de cobertura\u201d y de \u201cresponsabilidad del asegurado hacia la v\u00edctima\u201d, precisando que se estaba ejercitando la acci\u00f3n directa prevista en el art\u00edculo 87 de la Ley 45 de 1990 que modific\u00f3 el 1133 del Estatuto Mercantil, la cual \u201cpermite a la v\u00edctima en seguros de responsabilidad, demandar de la aseguradora la indemnizaci\u00f3n correspondiente\u201d; advirtiendo que se apoya \u201cen el contrato de responsabilidad que tom\u00f3 \u2018Ingenier\u00eda Castell Comercial Ltda.\u2019\u201d, cuya finalidad est\u00e1 se\u00f1alada en el precepto 1127, seg\u00fan la redacci\u00f3n que le introdujo el 84 de la citada Ley. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras se\u00f1alar jurisprudencia de la Corte1 en la que se ha fijado el entendimiento de las aludidas normas, infiere la demostraci\u00f3n del referido negocio jur\u00eddico, el cual no fue discutido, exponiendo que \u201cla p\u00f3liza ampara cualquier tipo de responsabilidad que deba afrontar la asegurada\u201d, para el caso, \u201cElectrificadora del Tolima S.A. E.S.P., nacida de la ejecuci\u00f3n del contrato 386-2002 celebrado (\u2026) con Ingenier\u00eda Castell Comercial Ltda., responsabilidad que en ning\u00fan momento fue debatida en el proceso, que sin necesidad de su citaci\u00f3n necesitaba ameritarse; en consecuencia, incurri\u00f3 el juez de primera instancia en error jur\u00eddico por su equivocada apreciaci\u00f3n del contrato de seguro dando por establecida una carga obligacional hacia la aseguradora, sin tener por probada la responsabilidad de la asegurada Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., que la conectara con el actuar de su contratista Ingenier\u00eda Castell Comercial Ltda., con causa eficiente en la producci\u00f3n del da\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la prescripci\u00f3n extintiva alegada por la aseguradora precisa: \u201cs\u00f3lo con fines acad\u00e9micos se remite la Sala al punto, (\u2026), ya que no es de recibo argumentar que la \u2018suspensi\u00f3n permite tener por reiniciado el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n iniciada hasta por un t\u00e9rmino igual\u2019\u201d, y trae a colaci\u00f3n el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, que contempla dicho fen\u00f3meno, al igual que la interpretaci\u00f3n dada por la Corte al mismo, y acota que lo debatido se enmarca en la \u201cprescripci\u00f3n de car\u00e1cter ordinaria\u201d, por lo que \u201c(\u2026) ha debido interponerse dentro de los 2 a\u00f1os siguientes a haberse tenido conocimiento del hecho base de la acci\u00f3n, esto es, de 12 de enero de 2003 fecha en que acaeci\u00f3 la electrocuci\u00f3n de Jos\u00e9 Eduardo Ruiz S\u00e1nchez (\u2026)\u201d y, tomando en cuenta la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial formulada el 13 de abril de 2004 y declarada fallida el 8 de junio del mismo a\u00f1o, \u201c(\u2026) se produjo una suspensi\u00f3n por el lapso de 55 d\u00edas que han de sumarse al 12 de enero de 2005, fecha que de no haberse suspendido consumar\u00eda el tiempo fatal para incoar la aludida acci\u00f3n, lo que la traslada al 8 de marzo de ese mismo a\u00f1o y como la demanda que con ese prop\u00f3sito se trajo a la jurisdicci\u00f3n tan s\u00f3lo ocurri\u00f3 el 23 de marzo de 2006, quiere ello decir que el tiempo transcurri\u00f3 inexorablemente en contra del derecho tra\u00eddo en discusi\u00f3n\u201d, y as\u00ed concluye que se debe exonerar de responsabilidad a la prenombrada demandada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tres (3) ataques se formulan para sustentar el medio extraordinario que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, todos con apoyo en la \u201ccausal primera\u201d por violaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial, derivada de \u201cerrores de hecho y de derecho\u201d, los cuales se estudiar\u00e1n conjuntamente al apoyarse en similares argumentaciones tanto f\u00e1cticas como jur\u00eddicas, y dado que en cada uno de ellos tambi\u00e9n se alude a la \u201cviolaci\u00f3n directa\u201d, aunque de manera separada y por razones distintas a aquellas, siguiendo la doctrina de la Corporaci\u00f3n2, se har\u00e1 su examen en ese contexto, pues en lo esencial no se est\u00e1 contrariando la formalidad prevista en el ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo que no constituye entremezclamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Est\u00e1 cimentado en la \u201ccausal primera\u201d del art\u00edculo 368 ib\u00eddem, \u201cpor violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1127 y 1133 del C\u00f3digo de Comercio por errores de hecho y violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 1081 en concordancia con el 1131 del C\u00f3digo de Comercio (\u2026)\u201d, situaci\u00f3n que se origina en \u201cerrores de hecho y de derecho\u201d, los que considera el censor deben ser planteados en un mismo ataque dada la \u201ccombinaci\u00f3n de argumentos\u201d del ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los yerros de facto manifiesta el recurrente que provienen de la pretermisi\u00f3n en la \u201capreciaci\u00f3n de las pruebas que s\u00ed estaban obrantes en el proceso y en las que se debate y acredita la responsabilidad de la asegurada Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. oficial en liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la transgresi\u00f3n directa se indica que se produjo en la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, ya que el Tribunal la declar\u00f3 \u201c(\u2026) por haber transcurrido el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os desde que el elemento subjetivo se produjo, es decir el conocimiento del hecho, que se verific\u00f3 el d\u00eda 12 de enero de 2003, lo cual en materia de seguros de responsabilidad es inadmisible (\u2026)\u201d, seg\u00fan jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que transcribe en lo que estim\u00f3 pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la demostraci\u00f3n del desatino f\u00e1ctico se argumenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comienza por resaltar la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de pruebas incorporadas al plenario, seg\u00fan las cuales est\u00e1 acreditado \u201cque el perjuicio se caus\u00f3 por motivo de la generaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d con circuitos de propiedad de \u201cElectrolima S.A. E.S.P. oficial, en liquidaci\u00f3n\u201d, siendo censurable la altura a la que se hallaban tendidas las redes y de otro lado que no fueron ejecutadas las labores de mantenimiento por la sociedad con la que aquella convino esa actividad, infiriendo que ello se debi\u00f3 a la no estimaci\u00f3n de la prueba concerniente a la \u201comisi\u00f3n de los deberes de mantenimiento de redes y l\u00edneas el\u00e9ctricas en cabeza de (\u2026) Electrolima S.A. E.S.P. (\u2026) y generadas por su contratista y tomador del contrato de seguro Ingenier\u00eda Castell (\u2026)\u201d; hecho por el cual se le endilg\u00f3 responsabilidad a aquella seg\u00fan lo reconocido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estima que el sentenciador ignor\u00f3 los elementos de juicio demostrativos del derecho de dominio que ostenta la prenombrada empresa p\u00fablica, en cuanto a las instalaciones el\u00e9ctricas, tales como: las fotograf\u00edas anexadas a la demanda, que muestran las cuerdas en su paso por la finca \u201cDon Camilo\u201d; \u201cel registro civil de defunci\u00f3n de Jos\u00e9 Eduardo Ruiz S\u00e1nchez (\u2026), los hallazgos en su cuerpo verificados en la inspecci\u00f3n judicial a su cad\u00e1ver y el magaz\u00edn fotogr\u00e1fico de su cuerpo sin vida sirven para concluir que muri\u00f3 instant\u00e1neamente por descarga de tensi\u00f3n media\u201d; comunicaciones suscritas por el \u201cliniero\u201d Rub\u00e9n Dar\u00edo Afanador o por el interventor del contrato 386-2002 celebrado entre \u201cIngenier\u00eda Castell Comercial y Electrolima\u201d, precisando que ah\u00ed se reconoce la propiedad de la red en cabeza de esta \u00faltima; las estipulaciones del citado acuerdo que revelan la clase de infraestructura existente en el sector donde ocurri\u00f3 el suceso; testimonios de Jorge Enrique S\u00e1nchez Granada \u201cingeniero electricista e interventor del contrato\u201d, Pedro Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez \u201cmayordomo de la finca Don Camilo\u201d, Jos\u00e9 Leonel Hidalgo Correa \u201cingeniero electricista funcionario de Ingenier\u00eda Castell\u201d, y Rub\u00e9n Dar\u00edo Afanador, \u201celectricista responsable del mantenimiento de las l\u00edneas o redes de transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d, que \u201cdan cuenta de las faenas cumplidas en el tramo de media tensi\u00f3n que provocara la muerte de Jos\u00e9 Eduardo Ruiz S\u00e1nchez\u201d; pericia elaborada por \u201cel ingeniero el\u00e9ctrico\u201d Miguel Naged Nieto, con la que se verific\u00f3 la \u201cred de 13.200 voltios que vari\u00f3 su trayecto original por sobre la finca Don Camilo\u201d, asever\u00e1ndose que se \u201cneg\u00f3 a esta prueba t\u00e9cnica la capacidad reveladora que tiene para desde ella deducir (\u2026) que si se trataba de una red de media tensi\u00f3n esta ser\u00eda propiedad de (\u2026) Electrolima S.A. E.S.P. oficial en liquidaci\u00f3n\u201d y, los indicios derivados de la posesi\u00f3n por ella ejercida a trav\u00e9s de su contratista. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que as\u00ed mismo dej\u00f3 de valorar los elementos demostrativos del \u201criesgo creado por el desarrollo de una actividad peligrosa como la generaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d; relacionando los \u201cmagazines fotogr\u00e1ficos\u201d que evidencian la baja altura de las redes el\u00e9ctricas; el testimonio de Yamile Mesa Sandoval, rendido dentro de la investigaci\u00f3n penal que se adelant\u00f3 por la muerte de su c\u00f3nyuge y trasladado al proceso civil, donde hizo saber que \u201cen algunas partes est\u00e1n a menos de dos metros\u201d, y el de Pedro Garc\u00eda Nu\u00f1ez, quien ratifica ese hecho, agregando que en tres oportunidades llam\u00f3 al personal encargado del mantenimiento de aquella infraestructura, para \u201crozar la vegetaci\u00f3n (\u2026) en el tramo que hace tr\u00e1nsito a\u00e9reo justo por sobre tal inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n increpa que no se apreci\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial y la pericia confeccionada por el auxiliar de la justicia Miguel Naged Nieto, con las que se estableci\u00f3 la modificaci\u00f3n del trazado de los aludidos circuitos con posterioridad a la muerte del se\u00f1or Ruiz S\u00e1nchez, toda vez que en aquella se dej\u00f3 constancia que \u201cel mencionado tendido el\u00e9ctrico de alt\u00edsimo voltaje pasaba a muy baja altura con relaci\u00f3n al \u00e1rea social y casa de construcci\u00f3n\u201d y en el dictamen se dijo que \u201cpunto cr\u00edtico donde (\u2026) sucedi\u00f3 el accidente (\u2026) \u00e1rbol de mango, al frente de una construcci\u00f3n, localizado exactamente en la trayectoria de la red que se desmont\u00f3 (\u2026), lo m\u00e1s grave es que esa red llegaba a un punto cr\u00edtico exageradamente peligroso de m\u00ednima distancia vertical\u201d, constando en plano adjunto los c\u00e1lculos de la medici\u00f3n, y se concluy\u00f3 que \u201cla red que existi\u00f3 para el 12 de enero de 2003 no cumpl\u00eda con las normas m\u00ednimas de seguridad exigidas para redes de 13,2 kilovatios, especialmente en el sitio donde se produjo el accidente\u201d; as\u00ed mismo refiere, que Pedro Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez en su versi\u00f3n mencion\u00f3: \u201cen la actualidad dicho tendido el\u00e9ctrico ya no pasa por el sitio donde ocurri\u00f3 el accidente, dichas cuerdas se encuentran a unos treinta metros hacia el oriente\u201d; tambi\u00e9n se sostiene que los testimonios del t\u00e9cnico electricista Rub\u00e9n Dar\u00edo Afanador y los ingenieros de esa especialidad Jos\u00e9 Leonel Hidalgo y Jorge Enrique S\u00e1nchez, evocan que era responsabilidad de \u201cElectrolima S.A. S.S.P. (\u2026) la programaci\u00f3n de los mantenimientos preventivos y correctivos de sus redes, entre las que se encontraba aquella que surt\u00eda de energ\u00eda la vereda La Chana o finca Don Camilo del municipio de Carmen de Apical\u00e1\u201d, y describen que \u201cingenier\u00eda Castell (\u2026) estaba en la obligaci\u00f3n de tener la iniciativa y programar los mantenimientos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se tuvo en cuenta la p\u00f3liza de seguros 02250301 y sus anexos, con vigencia de 14 de enero de 2002 a 31 de diciembre de 2003, en la que figura como asegurado \u201cElectrificadora del Tolima Electrolima S.A. E.S.P. oficial en liquidaci\u00f3n, por riesgos derivados de \u2018responsabilidad civil extracontractual\u2019, (\u2026) circunscrita y enmarcada dentro de la ejecuci\u00f3n del \u2018contrato 386 de 2002\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se acusa la sentencia con apoyo en la \u201ccausal primera\u201d del precepto 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cpor violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1127 y 1133 del C\u00f3digo de Comercio por errores de hecho y violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por indebida aplicaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 1081 en concordancia con el art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo de Comercio y falta de aplicaci\u00f3n del inciso tercero del mismo art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio (\u2026)\u201d, situaci\u00f3n derivada de \u201cerrores de hecho y de derecho\u201d; los cuales dice invocar en un mismo embate por raz\u00f3n de la \u201ccombinaci\u00f3n de argumentos\u201d del sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comienza el recurrente por manifestar que los desaciertos f\u00e1cticos surgieron \u201cal haber omitido o pretermitido el fallador de segunda instancia la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d incorporadas al plenario y que demuestran \u201cla responsabilidad de la asegurada Electrificadora del Tolima Electrolima S.A. E.S.P. oficial en liquidaci\u00f3n\u201d; habi\u00e9ndose orientado la explicaci\u00f3n del embate con base en similares argumentos a los del anterior cargo, es decir, aludi\u00e9ndose a que se ignoraron los medios de prueba que evidencian: \u201cla propiedad de las redes y l\u00edneas conductoras de electricidad a media tensi\u00f3n o 13.200 voltios, en cabeza de Electrificadora del Tolima Electrolima S.A. E.S.P. oficial en liquidaci\u00f3n\u201d; \u201cel riesgo creado por el desarrollo de una actividad peligrosa como la generaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d; \u201cla responsabilidad por omisi\u00f3n de los deberes de mantenimiento de redes y l\u00edneas el\u00e9ctricas en cabeza de Electrificadora del Tolima Electrolima S.A. E.S.P.\u201d; \u201cla omisi\u00f3n de los deberes de mantenimiento de redes y l\u00edneas el\u00e9ctricas en cabeza de Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. oficial en liquidaci\u00f3n y generadas por su contratista y tomador del contrato de seguro Ingenier\u00eda Castell Comercial Ltda., en liquidaci\u00f3n\u201d; igualmente se cuestiona que hubo \u201cindebida interpretaci\u00f3n de la demanda\u201d y no se observ\u00f3 la \u201cp\u00f3liza de seguros base de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 En lo atinente a la censura por \u201cviolaci\u00f3n directa del art\u00edculo 1081 inc. 2\u00b0 en concordancia con el 1133 del C\u00f3digo de Comercio por aplicaci\u00f3n indebida y del art\u00edculo 1081 inc. 3\u00ba del mismo Estatuto por falta de aplicaci\u00f3n\u201d, estima que no es acertado el entendimiento de contabilizar para la \u201cacci\u00f3n directa\u201d de los actores el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os desde cuando el elemento subjetivo se produjo, es decir, el conocimiento del hecho, que se verific\u00f3 el 12 de enero de 2003, criterio que califica de inadmisible en materia de seguros de responsabilidad, y en tal sentido invoca jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (sent. cas. civ. de 29 de junio de 2007) y concluye que a partir de la reforma de 1990 a las citadas normas mercantiles, \u201clo aplicable era el factor objetivo que nos lleva a la prescripci\u00f3n quinquenal y no a la bienal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n con sustent\u00e1culo en la \u201ccausal primera\u201d del canon 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, le enrostra la censura al Tribunal la \u201c(\u2026) violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1127 y 1133 del C\u00f3digo de Comercio por errores de hecho y violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 1081 en concordancia con el 1131 del C\u00f3digo de Comercio (\u2026)\u201d, situaci\u00f3n que estima se origin\u00f3 en \u201cerrores de hecho y de derecho\u201d, por lo que estima que debe proponer la acusaci\u00f3n en un solo cargo en raz\u00f3n a la \u201ccombinaci\u00f3n de argumentos\u201d por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En procura de evidenciar el yerro f\u00e1ctico planteado por el recurrente, le atribuye al ad quem omisi\u00f3n en \u201cla apreciaci\u00f3n de las pruebas que s\u00ed estaban obrantes en el proceso y en las que se debate y acredita la responsabilidad de la asegurada Electrificadora del Tolima Electrolima S.A. E.S.P. oficial en liquidaci\u00f3n\u201d, y su explicaci\u00f3n se apoya en id\u00e9nticas argumentaciones a las invocadas para sustentar los anteriores embates. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u201cviolaci\u00f3n directa del art\u00edculo 1081 en concordancia con el 1133 del C\u00f3digo de Comercio\u201d, tambi\u00e9n la cimenta en similar fundamentaci\u00f3n a la expuesta en los ataques precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se memora que en el petitum se reclam\u00f3 condenar solidariamente a las accionadas a pagar a los actores los perjuicios causados con ocasi\u00f3n de la muerte de Jos\u00e9 Eduardo Ruiz S\u00e1nchez, esposo y padre de las recurrentes, acaecida a consecuencia de una descarga el\u00e9ctrica generada por redes de propiedad de \u201cElectrolima E.S.P. S.A.\u201d y cuyo mantenimiento estaba a cargo de \u201cIngenier\u00eda Castell Comercial Ltda. en liquidaci\u00f3n\u201d, que cruzaban el follaje de un \u00e1rbol de mango, cuando tomaba sus frutos, vali\u00e9ndose de un instrumento met\u00e1lico; hechos ocurridos el 12 de enero de 2003 en la finca Don Camilo del Carmen de Apical\u00e1 (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal como se anot\u00f3 en los antecedentes, reform\u00f3 el fallo de primera instancia, en el sentido de liberar a Seguros del Estado S.A. de las condenas que le hab\u00edan sido impuestas al declarar probadas las defensas de inexistencia de cobertura y de responsabilidad del asegurado hacia la v\u00edctima, lo mismo que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, relacionadas con el \u201ccontrato de seguro\u201d que celebr\u00f3 con \u201cIngenier\u00eda Castell Comercial Limitada\u201d para asegurar la \u201cresponsabilidad civil extracontractual derivada del contrato n\u00b0 382 del 2002\u201d, en cuanto a \u201cElectrificadora del Tolima S.A. E.S.P.\u201d\u00a0 La prosperidad de los dos primeros medios enervantes los apoy\u00f3 esencialmente en que no se hab\u00eda debatido ni demostrado la \u201cresponsabilidad de la asegurada\u201d y el del fen\u00f3meno extintivo, que hasta la presentaci\u00f3n de la demanda hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os desde cuando ocurri\u00f3 el hecho, sin que se hubiere obtenido la interrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante la forma como aparece planteada cada una de las acusaciones, ya que se alude a la \u201cv\u00eda indirecta\u201d, como tambi\u00e9n a la \u201cviolaci\u00f3n directa\u201d, en raz\u00f3n a que se desarrollan de manera separada y frente a normas sustanciales distintas, es admisible su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio no es extra\u00f1o a la doctrina de la Corte, dado que en fallo n\u00b0 169 de 20 de septiembre de 2000 exp. 5705, ante situaci\u00f3n equiparable a la advertida, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de casaci\u00f3n es conocid\u00edsimo que el vicio in judicando abreva en dos fuentes igual de contaminadas, pero de diversa naturaleza.\u00a0 Convi\u00e9nese en que,\u00a0 despu\u00e9s de todo, el resultado es el mismo,\u00a0 porque siempre la ofensa ser\u00e1 para el derecho sustancial;\u00a0 en el punto, empero, es de necesidad absoluta distinguir qu\u00e9 es lo que desagrada del juzgador.\u00a0 Se le increpar\u00e1 que su entendimiento del derecho material es deficitario,\u00a0 o que no es el mejor observador del expediente en punto de pruebas.\u00a0 All\u00e1 se le juzgar\u00e1 de poco criterioso en dicho \u00e1mbito; ac\u00e1 de alterar la contienda probatoria que supone el proceso.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tase al rompe, pues, que el ultraje al derecho sustancial deviene por caminos paralelos y que, por lo mismo, al tiempo que preservan su distancia jam\u00e1s se tocan.\u00a0 Es esto lo que en el terreno de la casaci\u00f3n se conoce como violaci\u00f3n directa e indirecta de la ley,\u00a0 a las que aluden, en su orden, los dos incisos de la primera causal del art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil.\u00a0 As\u00ed que la rivalidad de esas dos cosas no se remite a duda; tanta, que basta observar que la violaci\u00f3n derecha de la norma sustancial supone ausencia de ri\u00f1as de abolengo probatorio, para que de esa forma quede dicho todo.\u00a0 De ah\u00ed el perseverante criterio jurisprudencial que declara inadmisible, por contradictorio, el cargo en el que se amoneste al fallador de ambas cosas a un tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero mucho tiento se ha de tener a la hora de aplicar tal regla t\u00e9cnica.\u00a0 Porque todo depender\u00e1 de como se haya expresado el tribunal en el correspondiente fallo. Evidentemente, f\u00e1cil es decir que ella cae con todo su peso cuando el sentenciador se ha recostado en consideraciones que todas hacen parte de una de aquellas dos fuentes;\u00a0 si, por ejemplo, son meras lucubraciones jur\u00eddicas las que movieron al sentenciador para decidir del modo como lo hizo, har\u00edase mal en calificar promiscuamente la violaci\u00f3n de la ley como de directa e indirecta;\u00a0 y otro tanto,\u00a0 si las que a la postre causaron el quebranto del derecho sustancial, fueron de linaje probatorias y f\u00e1cticas (quaestio facti), pues en tal caso no puede hacerse cosa distinta a la de denunciar la v\u00eda indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMas cuando sucede, cosa que no es infrecuente, que la decisi\u00f3n es cimentada en consideraciones amalgamadas, esto es, de una y otra \u00edndole, el cariz de la situaci\u00f3n no es ya el mismo y la regla t\u00e9cnica que se analiza no podr\u00eda aplicarse mec\u00e1nicamente sin pasar por odiosa.\u00a0 Ocurre a menudo que los sentenciadores traen a cuento, no una, sino varias razones que juntas y cada una por s\u00ed apuntalan su decisi\u00f3n; vale decir, no obstante que una de ellas ser\u00eda bastante a dictar el pronunciamiento, alargan su tarea dial\u00e9ctica y, a mayor abundamiento, evocan otras que arrojan id\u00e9ntico resultado. Y ocurre que no todas pertenecen a la misma familia. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa controversia surge entonces cuando decide apoyarse en todas. La mixtura de sus razonamientos (jur\u00eddicos y probatorios) har\u00edale recordar al impugnador que tesis constante ha sido la de que no puede juntar en un mismo cargo cuestiones irreconciliables (v\u00edas directa e indirecta),\u00a0 y que tampoco puede a su gusto dejar de lado ninguno porque es tambi\u00e9n reiterado aquello de que el ataque en casaci\u00f3n debe ser completo, toda vez que la Corte considera que \u2018no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violaci\u00f3n, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciaci\u00f3n que no ha sido atacada en casaci\u00f3n, ni por violaci\u00f3n de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciaci\u00f3n es m\u00e1s que suficiente para sustentar el fallo acusado\u2019 (LXXI,\u00a0 p. 740;\u00a0 LXXIII,\u00a0 p. 45 y LXXV,\u00a0 p. 52).\u00a0 Pues bien: piensa hoy la Sala que nada obsta para que el ataque total pueda hacerse en el mismo cargo con la debida precisi\u00f3n. Conjuntar ordenadamente violaciones directas e indirectas,\u00a0 as\u00ed como de varia tenga la argumentaci\u00f3n del tribunal, guard\u00e1ndose, eso s\u00ed, la correspondencia necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPorque es refulgente que la pluricitada regla t\u00e9cnica tiene por fundamento el principio filos\u00f3fico de contradicci\u00f3n.\u00a0 Si el tribunal se apoya no m\u00e1s que en una de las hip\u00f3tesis que se dejaron referidas en el ejemplo,\u00a0 profanar\u00edase tal postulado si llegara a decirse que la violaci\u00f3n de las normas se present\u00f3 a la vez por las dos sendas,\u00a0 la v\u00edas directa e indirecta;\u00a0 mas no cuando se apoya en todas,\u00a0 porque las dos v\u00edas predicar\u00edanse de cosas diferentes,\u00a0 y no respecto de la misma cosa que es el presupuesto l\u00f3gico del principio.\u00a0 Ciertamente,\u00a0 para no apartar la vista del evento que se examina a guisa de ejemplo, la decisi\u00f3n del tribunal, por donde se la mire, da de mano al derecho sustancial; vale decir, dada su locuacidad, se le conmina de mal entendedor de las normas jur\u00eddicas, y de mal contemplador de pruebas.\u00a0 Esa es la consecuencia de que el tribunal haya dicho que por todos lados la decisi\u00f3n es la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNecio fuese que, por una inadvertida aplicaci\u00f3n de la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, se reprochara al recurrente conjunci\u00f3n semejante; asp\u00e9rrima objeci\u00f3n fuese decirle por ac\u00e1 que no puede juntar las dos v\u00edas, y esperar por all\u00e1 que no las junte para reprobarle lo del cargo incompleto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Los razonamientos del sentenciador ab initio imponen indagar especialmente a la luz de los art\u00edculos 1127 y 1133 del C\u00f3digo de Comercio, modificados por el 84 y 87 de la Ley 45 de 1990, las condiciones que deben satisfacer los actores damnificados para el reconocimiento de su derecho, en procura de establecer si se configura el yerro f\u00e1ctico a que alude la censura. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La primera disposici\u00f3n citada contempla: \u201cEl seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como prop\u00f3sito el resarcimiento de la v\u00edctima, la cual en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado\u201d y, el segundo precepto reza: \u201cEn el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acci\u00f3n directa contra el asegurador.\u00a0 Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el art\u00edculo 1077, la v\u00edctima en ejercicio de la acci\u00f3n directa podr\u00e1 en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnizaci\u00f3n del asegurador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia de la Corte al analizar los alcances de la aludida reforma, en fallo sustitutivo de 14 de julio de 2009 exp. 2000-00235-01, en lo pertinente expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. Refiri\u00e9ndose a este aspecto, esta Corporaci\u00f3n expuso: \u2018(&#8230;) Varias e importantes enmiendas introdujo la Ley 45 de 1990 al r\u00e9gimen del seguro de responsabilidad civil, consagrado en los art\u00edculos 1127 a 1133 de la codificaci\u00f3n mercantil, con el prop\u00f3sito de otorgar una tutela eficaz a las personas lesionadas con la culpa del asegurado, a quienes dot\u00f3 de instrumentos para obtener, de manera efectiva, la reparaci\u00f3n del perjuicio recibido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, como lo declaraba el original art\u00edculo 1127 del C\u00f3digo de Comercio, el seguro de responsabilidad civil ten\u00eda por objeto exclusivo mantener indemne el patrimonio del asegurado, quien consiguientemente lo contrataba con la finalidad de precaverse contra las consecuencias de sus actos, de ah\u00ed que el asegurador asumiera la\u00a0 obligaci\u00f3n de indemnizarle los perjuicios que experimentara con motivo de determinada responsabilidad y que s\u00f3lo se liberara de tal compromiso pag\u00e1ndole al asegurado la indemnizaci\u00f3n estipulada, por ser \u00e9ste el acreedor de la referida prestaci\u00f3n -art\u00edculo 1127-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcorde con la funci\u00f3n que legalmente se le asignaba, que estaba circunscrita, como se anot\u00f3, al favorecimiento de los intereses del asegurado, el art\u00edculo 1133 del mismo cuerpo normativo preceptuaba que no se trataba de un seguro a favor de terceros, excluyendo todo v\u00ednculo directo de la v\u00edctima con el asegurador del responsable del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la reforma introducida por la ley 45 de 1990, cuya ratio legis, como ab-initio se expuso, reside primordialmente en la defensa del inter\u00e9s de los damnificados con el hecho da\u00f1oso del asegurado, a la funci\u00f3n primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aun\u00f3, delantera y directamente, la de resarcir a la v\u00edctima del hecho da\u00f1oso, objetivo por raz\u00f3n del cual se le instituy\u00f3 como beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado,\u00a0 o sea que se radic\u00f3 en el damnificado el cr\u00e9dito de indemnizaci\u00f3n que pesa sobre el asegurador, confiri\u00e9ndole el derecho de reclamarle directamente la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestaci\u00f3n, e imponiendo correlativamente al asegurador la obligaci\u00f3n de abon\u00e1rsela, al concretarse el riesgo previsto en el contrato \u2013art\u00edculo 84-, previsi\u00f3n con la cual se consagr\u00f3 una excepci\u00f3n al principio del efecto relativo de los contratos -res inter alios acta-, que como se sabe, se traduce en que \u00e9stos no crean derechos u obligaciones a favor o a cargo de personas distintas de quienes concurrieron a su formaci\u00f3n, o mejor, no perjudican ni aprovechan a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl prop\u00f3sito que la nueva reglamentaci\u00f3n le introdujo, desde luego, no es, per se, suced\u00e1neo del anterior, sino complementario, \u2018lato sensu\u2019, porque el seguro referenciado, adem\u00e1s de procurar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o padecido por la v\u00edctima, concedi\u00e9ndole los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, as\u00ed sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los da\u00f1os provocados por \u00e9ste, al incurrir en responsabilidad, dejando ilesa su integridad patrimonial, cuya preservaci\u00f3n, en estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018(\u2026) Bien puede decirse entonces, que de acuerdo con la orientaci\u00f3n legislativa vigente en materia del seguro de responsabilidad civil, ocurrido el siniestro, es decir, acaecido el hecho del cual emerge una deuda de responsabilidad a cargo del asegurado, causante del da\u00f1o irrogado a la v\u00edctima \u2013art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo de Comercio-, surge para el perjudicado el derecho de reclamarle al asegurador de la responsabilidad civil de aqu\u00e9l, la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios patrimoniales experimentados, derecho que en Colombia deriva directamente de la ley, en cuanto lo instituye como beneficiario del seguro \u2013art\u00edculo 1127 ib\u00eddem- y que est\u00e1 delimitado por los t\u00e9rminos del contrato y de la propia ley, m\u00e1s all\u00e1 de los cuales no est\u00e1 llamado a operar, derecho para cuya efectividad se le otorga acci\u00f3n directa contra el asegurador \u2013art\u00edculo 1133 ej\u00fasdem- la que constituye entonces una herramienta de la cual se le dota para hacer valer la prestaci\u00f3n cuya titularidad se le reconoce por ministerio de la ley.\u00a0 Como precis\u00f3 la Corte en providencia de esta misma fecha, \u2018(\u2026) en lo tocante con la relaci\u00f3n externa entre asegurador y v\u00edctima, la fuente del derecho de \u00e9sta estriba en la ley, que expresa e inequ\u00edvocamente la ha erigido como destinataria de la prestaci\u00f3n emanada del contrato de seguro, o sea, como beneficiaria de la misma (art\u00edculo 1127 C. de Co.).\u00a0 Acerca de la obligaci\u00f3n condicional de la compa\u00f1\u00eda (art\u00edculo 1045 C. de Co.), en efecto, ella nace de esta especie de convenio celebrado con el tomador, en virtud del cual aqu\u00e9lla asumir\u00e1, conforme a las circunstancias, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que el asegurado pueda producir a terceros y hasta por el monto pactado en el respectivo negocio jur\u00eddico, de suerte que la deuda del asegurador tiene como derecho correlativo el de la v\u00edctima -por ministerio de la ley- para exigir la indemnizaci\u00f3n de dicho detrimento, llegado el caso. Con todo, fundamental resulta precisar que aunque el derecho que extiende al perjudicado los efectos del contrato brota de la propia ley, lo cierto es que aqu\u00e9l no podr\u00e1 pretender cosa distinta de la que eficazmente delimite el objeto negocial, por lo menos en su relaci\u00f3n directa con el asegurador, que como tal est\u00e1 sujeta a ciertas limitaciones\u2019. (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Sala en sentencia de 10 de febrero de 2005 precis\u00f3: \u201cComo se aprecia, a los seguros de esta clase, en sentido lato, se les ha otorgado una doble funci\u00f3n de la que antes carec\u00edan, dado que, a m\u00e1s de proteger de alg\u00fan modo y reflejamente el patrimonio del asegurado, pretenden directamente reparar a la v\u00edctima, quien, de paso, entra a ostentar la calidad de beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 M\u00edrese as\u00ed c\u00f3mo \u00e9sta, y por consiguiente sus herederos, seg\u00fan el caso, no ocupan la posici\u00f3n de asegurados, pues su derecho frente al asegurador surge de la propia ley, que ha dispuesto claramente una prestaci\u00f3n en su favor4, en calidad de beneficiarios, aunque circunscrita a los lineamientos trazados por el contrato de seguro &#8211; y en lo pertinente por la misma ley -, de modo que la v\u00edctima, ha de reiterarse, no s\u00f3lo se tendr\u00e1 como beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n &#8211; art\u00edculo 1127 in fine -, sino que estar\u00e1 asistida, adem\u00e1s, de una acci\u00f3n directa como instrumento contra el asegurador, como inequ\u00edvocamente aflora del tenor del art\u00edculo 1133 ejusdem, modificado por el 87 de la Ley 45 de 1990, por el cual \u2018en el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acci\u00f3n directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el art\u00edculo 1077, la v\u00edctima en ejercicio de la acci\u00f3n directa podr\u00e1 en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnizaci\u00f3n del asegurador\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otro factor que tiene incidencia para la comprensi\u00f3n jur\u00eddica del asunto en el \u00e1mbito sustancial y probatorio, se relaciona con la actividad de donde provino el elemento causante de la muerte del esposo y padre de las recurrentes, esto es, la conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica para el suministro a los usuarios de ese servicio p\u00fablico en la zona donde se produjo el accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se ha entendido de tiempo atr\u00e1s, que los asuntos donde se demande la responsabilidad civil por da\u00f1os originados en lo que se ha denominado \u201cactividades peligrosas\u201d encuentra venero legal en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, conforme al cual a los afectados \u00fanicamente les corresponde acreditar el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad, mientras que quien desarrolla, opera o tiene el poder de disposici\u00f3n o control de aquella, para liberarse de tal imputaci\u00f3n debe acreditar una causa extra\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u201c(\u2026), en reiteradas oportunidades, ha calificado la electricidad como peligrosa, ubicando la responsabilidad derivada de los da\u00f1os causados por su virtud en las previsiones del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, en cuyo caso, el damnificado tiene la carga probatoria de \u2018demostrar que el perjuicio se caus\u00f3 por motivo de la generaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u2019 (\u2026), esto es, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad con elementos probatorios suficientes e id\u00f3neos, sujetos a contradicci\u00f3n, defensa y apreciados por el juez con sujeci\u00f3n a la sana cr\u00edtica y libre persuasi\u00f3n racional. En esta especie de responsabilidad por actividades peligrosas, en la cual se sit\u00faa, a no dudarlo, la emanada de la electricidad, a quien se se\u00f1ala autor del menoscabo inmotivado de un derecho o inter\u00e9s leg\u00edtimo protegido por el ordenamiento jur\u00eddico, no es dable excusarse ni exonerarse con la probanza de una conducta diligente, pues, a\u00fan, adoptando la diligencia exigible seg\u00fan la naturaleza de la actividad y el marco de circunstancias f\u00e1ctico, para tal efecto, debe acreditar el elemento extra\u00f1o, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participaci\u00f3n exclusiva de un tercero o de la v\u00edctima como causa \u00fanica (\u2026), es decir, que no es autor. [&#8230;] Con los lineamientos precedentes, el r\u00e9gimen de responsabilidad por las actividades peligrosas est\u00e1 sujeto a directrices concretas o espec\u00edficas.\u00a0 En lo concerniente al r\u00e9gimen probatorio de la responsabilidad por actividades peligrosas, el damnificado tiene la carga probatoria del da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad; y, el autor de la lesi\u00f3n, la de probar el elemento extra\u00f1o para exonerarse de responsabilidad, o sea, iterase, la fuerza mayor o caso fortuito, la participaci\u00f3n de un tercero o de la v\u00edctima que al actuar como causa \u00fanica o exclusiva rompe el nexo causal\u201d (sent. cas. civ. de 19 de diciembre de 2008 exp. 1999-02191-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el plenario est\u00e1n probados lo hechos que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an, los cuales alcanzan relevancia y trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00f3bito de Jos\u00e9 Eduardo Ruiz S\u00e1nchez, ocurri\u00f3 el 12 de enero de 2003 en el Carmen de Apical\u00e1 (Tolima), tal como consta en el registro civil de defunci\u00f3n (c.1, 45). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa \u201cIngenier\u00eda Castell Comercial Ltda.\u201d, en calidad de \u201ccontratista\u201d celebr\u00f3 convenio con la \u201cElectrificadora del Tolima S.A. E.S.P. \u2013Electrolima-\u201c, n\u00famero 386 de 2002, para \u201cel mantenimiento preventivo y correctivo de redes en Carmen de Apical\u00e1 (Tolima), entre otros lugares\u201d (hecho 29), el cual comprend\u00eda \u201crocer\u00eda de vegetaci\u00f3n de las redes con un callej\u00f3n al lado y lado del eje de la l\u00ednea\u201d (hecho 39) y para amparar la responsabilidad que se le pudiera endilgar a su \u201ccontratante\u201d por \u201c(\u2026) omisiones en que incurra el contratista, sus agentes, subcontratistas o empleados en la ejecuci\u00f3n de sus trabajos\u201d, tom\u00f3 por intermedio de \u201cSeguros del Estado S.A. la cobertura de responsabilidad civil extracontractual\u201d (hechos 46-47); supuestos f\u00e1cticos estos que acept\u00f3 \u201cIngenier\u00eda Castell Comercial Ltda., en liquidaci\u00f3n\u201d, en la r\u00e9plica a la demanda (c.1, 160-162); transcribiendo inclusive algunas cl\u00e1usulas (c.1, 165); adem\u00e1s ratifican la existencia de aquel acuerdo, los deponentes Jorge Enrique S\u00e1nchez Granada, quien manifest\u00f3 laborar para \u201cElectrolima S.A. E.S.P., en liquidaci\u00f3n\u201d, donde cumpli\u00f3 funciones de interventor en la ejecuci\u00f3n de aquel (c.1, 205); Rub\u00e9n Dar\u00edo Afanador Mart\u00ednez y Jos\u00e9 Leonel Hidalgo Correa, personas estas que trabajaron para la \u201ccontratista\u201d, refiriendo la manera como se adelantaban algunas de las actividades objeto del mismo (c.1, 214-220). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u201ccontrato de seguro\u201d qued\u00f3 acreditado con la \u201cp\u00f3liza 02250301\u201d expedida el 14-01-2002, su vigencia comprend\u00eda desde esta fecha a 31-12-2003, el tomador fue \u201cIngenier\u00eda Castell Comercial Ltda.\u201d, la asegurada \u201cElectrificadora del Tolima S.A. E.S.P.\u201d, y su objeto era \u201camparar la responsabilidad civil extracontractual derivada del contrato n\u00b0 386 de 2002\u201d, hasta por $1416\u2019211.660 (c.1, 145-150). \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los respectivos registros civiles informan que Yamile Mesa Sandoval, contrajo matrimonio el 29 de julio de 1999, con Jos\u00e9 Eduardo Ruiz S\u00e1nchez (c.1, 68) y que procrearon a la menor Alejandra, nacida el 15 de noviembre de 2000 (c.1, 64), habiendo establecido su hogar en esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ocup\u00e1ndose la Sala de los contornos de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, puntualmente de los aspectos torales del reproche por error f\u00e1ctico, se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sabido es que el contenido del litigio, en principio se determina a partir de la demanda y la r\u00e9plica a la misma, de tal suerte que esencialmente los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho plasmados en esas piezas procesales, son los elementos orientadores del tema a probar. \u00a0<\/p>\n<p>Visto el fallo recurrido en casaci\u00f3n se constata, que el sentenciador tras rese\u00f1ar los antecedentes del pleito, verific\u00f3 que se estaba deprecando la acci\u00f3n directa autorizada por el canon 1133 del C\u00f3digo de Comercio frente a \u201cSeguros del Estado S.A.\u201d, con base en el \u201ccontrato de seguro\u201d que celebr\u00f3 con \u201cIngenier\u00eda Castell Comercial Ltda.\u201d para amparar la responsabilidad que tuviera que afrontar la asegurada \u201cElectrificadora del Tolima S.A. E.S.P.\u201d, nacida de la ejecuci\u00f3n del convenio 386-2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado la censura le reprocha al Tribunal no haber apreciado adecuadamente la demanda, \u201csiendo de especial consideraci\u00f3n los hechos n\u00famero[s] 12, 13, 27, 28, 29, 36, 46, 47 y 48\u201d para el debate probatorio, los cuales en lo pertinente informan, que \u201c[p]or la finca Don Camilo pasa el tendido el\u00e9ctrico de media tensi\u00f3n a 13.2 kv, propiedad de Enertolima S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n\u201d y recib\u00eda \u201cpara el a\u00f1o 2003 mantenimiento por parte de Ingenier\u00eda Castell Comercial Ltda.\u201d; siendo esa \u201cred con la que se electrocut\u00f3 Jos\u00e9 Eduardo Ruiz S\u00e1nchez\u201d; as\u00ed mismo \u201cen el a\u00f1o 2002 Ingenier\u00eda Castell Comercial Ltda., durante el proceso de contrataci\u00f3n para el mantenimiento preventivo, correctivo y de reparaci\u00f3n de redes para Carmen de Apical\u00e1 (Tolima) y zona de influencia de Electrolima S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n, (\u2026) declar\u00f3 estar en capacidad de cumplir con todos los compromisos que el contrato le impon\u00eda\u201d; el objeto del convenio \u201centre las sociedades Ingenier\u00eda Castell Comercial Ltda. y Electrolima S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n (\u2026) el de prestar aquella a esta el mantenimiento preventivo y correctivo de redes en Carmen de Apical\u00e1 (Tolima), entre otros lugares\u201d, hall\u00e1ndose dentro de las obligaciones de la contratista \u201catender los reclamos de los usuarios y reportar a aquella (\u2026) cualquier anomal\u00eda que estuviera al alcance del contratista para solucionarla, ya sea de orden t\u00e9cnico o con instalaciones fuera de lo normal\u201d, as\u00ed mismo \u201cla de amparar y dejar indemne y libre a Electrolima S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n de cualquier p\u00e9rdida y pago de todo reclamo, demanda, litigio, acci\u00f3n legal y reivindicaci\u00f3n de cualquier especie y naturaleza que se entable o pueda entablarse contra Electrolima S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n, por causa de omisiones en que incurra el contratista, sus agentes, subcontratistas o empleados en la ejecuci\u00f3n de los trabajos\u201d; para ello \u201ccontrat\u00f3 con Seguros del Estado S.A. la cobertura de la responsabilidad civil extracontractual\u201d y en tal virtud \u201cse hace la aseguradora responsable de los efectos patrimoniales de hechos como los que hoy son fundamento de la presente demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La base f\u00e1ctica demostrada, tal como qued\u00f3 rese\u00f1ado, se concreta al fallecimiento de Jos\u00e9 Eduardo Ruiz S\u00e1nchez, ocurrido el 12 de enero de 2003, en la finca Don Camilo vereda Chana o Entremedios del municipio de Carmen de Apical\u00e1 (Tolima), por descarga el\u00e9ctrica originada en las redes que cruzaban por entre el follaje de un \u00e1rbol de mango en el que estaba cortando sus frutos vali\u00e9ndose de un instrumento met\u00e1lico; infraestructura de propiedad de la \u201cElectrificadora del Tolima Electrolima S.A. E.S.P.\u201d, cuyo mantenimiento preventivo y correctivo estaba a cargo de su contratista \u201cIngenier\u00eda Castell Comercial Ltda.\u201d, seg\u00fan \u201ccontrato 386 de 2002\u201d, la cual para cubrir la \u201cresponsabilidad civil extracontractual de la contratante\u201d, tom\u00f3 a trav\u00e9s de \u201cSeguros del Estado S.A.\u201d, el amparo a que hace referencia la p\u00f3liza 02250301 incorporada en copia autenticada. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La invocaci\u00f3n en el escrito mediante el cual se promovi\u00f3 el proceso de los aludidos hechos y su acreditaci\u00f3n con los citados elementos de juicio, hace evidente el error notorio y protuberante en que incurri\u00f3 el ad quem, al omitir su estimaci\u00f3n, tal como se lo reprocha la censura, pues sin hesitaci\u00f3n alguna revelan con nitidez la \u201cresponsabilidad de la asegurada Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P.\u201d, al ser la due\u00f1a de los aludidos circuitos el\u00e9ctricos con que provee el respectivo servicio a los usuarios de la citada regi\u00f3n y dado el estado que presentaba para cuando ocurri\u00f3 el accidente, es claro que adem\u00e1s de la peligrosidad de la actividad, denota falta de previsi\u00f3n t\u00e9cnica en su instalaci\u00f3n, al igual que descuido en su mantenimiento y, no se demostr\u00f3 elemento extra\u00f1o que tenga la potencialidad jur\u00eddica de liberar a la prenombrada empresa de aquella \u201cresponsabilidad\u201d, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la v\u00edctima o de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto de la \u201cviolaci\u00f3n directa\u201d que se le atribuye al Tribunal al declarar la \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d, es ostensible que incurri\u00f3 en desacertada interpretaci\u00f3n de los preceptos que en el C\u00f3digo de Comercio tratan ese fen\u00f3meno con relaci\u00f3n al \u201ccontrato de seguro\u201d, pues a pesar de haber concebido que se estaba ejercitando la \u201cacci\u00f3n directa\u201d autorizada en el canon 1133, de los damnificados contra el asegurador, no tuvo en cuenta que armonizando los art\u00edculos 1081 y 1131 ib\u00eddem, afloraba con claridad que la \u201cprescripci\u00f3n\u201d llamada a disciplinar el asunto era la \u201cextraordinaria\u201d, la cual en lo esencial se caracteriza, porque requiere el transcurso de cinco (5) a\u00f1os a partir de cuando se consolida el derecho y es oponible contra toda persona, incluidos los incapaces; por lo que ha debido desestimar el medio exceptivo que se le plante\u00f3, pues partiendo del momento en que se caus\u00f3 el da\u00f1o (12 de enero de 2003), hasta cuando la demanda se present\u00f3 (23 de marzo de 2006), no hab\u00eda transcurrido dicho lapso de tiempo, produci\u00e9ndose la interrupci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en raz\u00f3n a que la notificaci\u00f3n del auto admisorio se efectu\u00f3 por aviso entregado el 09 de junio de la \u00faltima anualidad rese\u00f1ada (c.1, 136-137). \u00a0<\/p>\n<p>Para una mayor ilustraci\u00f3n, se trae a colaci\u00f3n el fallo de 29 de junio de 2007 expediente 1998-04690, donde se examin\u00f3 de manera amplia la proyecci\u00f3n de la \u201cprescripci\u00f3n\u201d en el seguro de responsabilidad civil y su incidencia en la acci\u00f3n directa, comentando al respecto, en lo que se estima pertinente, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ley 45 de 1990, en su art\u00edculo 88, tambi\u00e9n reform\u00f3 el art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo de Comercio y estatuy\u00f3 que, \u2018En el seguro de responsabilidad se entender\u00e1 ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correr\u00e1 la prescripci\u00f3n respecto de la v\u00edctima. Frente al asegurado ello ocurrir\u00e1 desde cuando la v\u00edctima le formula la petici\u00f3n judicial o extrajudicial\u2019 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Delanteramente, en cuanto ata\u00f1e a tal precepto, particularmente a su nov\u00edsimo contenido, hay que observar que \u00e9l es posterior en el tiempo al art\u00edculo 1081 del estatuto mercantil primigenio y que est\u00e1 circunscrito al espec\u00edfico tema del seguro de responsabilidad.\u00a0 Siendo ello as\u00ed, como en efecto lo es, se impone entender que \u00e9l no consagr\u00f3 un sistema de prescripci\u00f3n extra\u00f1o o divergente al global desarrollado en el precitado precepto y que, por contera, sus disposiciones no constituyen un hito legislativo aislado o, si se prefiere, aut\u00f3nomo o propio, de suerte que, para su recta interpretaci\u00f3n, debe armoniz\u00e1rsele con ese r\u00e9gimen general que, en principio, se ocup\u00f3 de regular el tema de la prescripci\u00f3n extintiva en el negocio aseguraticio y que, por tanto, excluye toda posibilidad de recurrir a normas diferentes y, mucho menos, a las generales civiles, para definir el tema de la prescripci\u00f3n extintiva en materia del seguro, como quiera que, muy otra, es la preceptiva inmersa en la codificaci\u00f3n civil, a lo que se suma la especialidad normativa del r\u00e9gimen mercantil, como tal llamada a primar y, por tanto, a imperar. De all\u00ed que cualquier soluci\u00f3n ha de buscarse y encontrarse en el ordenamiento comercial (T\u00edtulo V, Libro Cuarto del C\u00f3digo de Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. Y es dentro de ese contexto, que adquiere singular importancia la referencia expresa que el comentado art\u00edculo 1131 hace en punto al momento en que \u2018acaezca el hecho externo imputable al asegurado\u2019, para establecer la ocurrencia del siniestro y, por esta v\u00eda, para determinar que es a partir de ese instante, a manera de venero, que \u2018correr\u00e1 la prescripci\u00f3n respecto de la v\u00edctima\u2019, habida cuenta que cotejada dicha menci\u00f3n con el r\u00e9gimen general del art\u00edculo 1081, resulta m\u00e1s propio entender que ella alude a la prescripci\u00f3n extraordinaria en \u00e9l consagrada, a la vez que desarrollada, ya que habiendo fijado como punto de partida para la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n directa de la v\u00edctima, la ocurrencia misma del hecho generador de la responsabilidad del asegurado -siniestro-, es claro que opt\u00f3 por un criterio netamente objetivo, predicable s\u00f3lo, dentro del sistema dual de la norma en comentario, como ya se se\u00f1al\u00f3, a la indicada prescripci\u00f3n extraordinaria, ya que la ordinaria, como tambi\u00e9n en precedencia se indic\u00f3, es de estirpe subjetiva, en la medida en que se hace depender del \u2018conocimiento\u2019 real o presunto del suceso generador de la acci\u00f3n, elemento este al que no aludi\u00f3 la primera de las normas aqu\u00ed mencionadas, ora directa, ora indirectamente, aspecto que, por su relevancia, debe ser tomado muy en cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn realidad el legislador nacional, al sujetar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de la v\u00edctima contra el asegurador a la ocurrencia del hecho provocante del da\u00f1o irrogado, y no al enteramiento por parte de aquella del acaecimiento del mismo, previ\u00f3 que el fenecimiento de dicha acci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda producirse por aplicaci\u00f3n de la mencionada prescripci\u00f3n extraordinaria, contemplada en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio. La elocuencia del art\u00edculo 1131 no deja espacio para la duda o hesitaci\u00f3n, tanto que, expressis verbis, aludi\u00f3 a la expresi\u00f3n \u2018(\u2026) fecha a partir\u2019, lo que denota un comienzo, o sea el inicio del decurso prescriptivo, para nada ligado a consideraciones subjetivas, el cual es exclusivo para gobernar la prescripci\u00f3n de las acciones de la v\u00edctima, queriendo significar con ello que no es conducente adicionarle otro, esto es el asignado para el r\u00e9gimen ordinario (art. 1081 del C. de Co.), tambi\u00e9n en forma privativa, en la medida en que ello ser\u00eda tanto como mezclar componentes antin\u00f3micos. O se tiene en cuenta el conocimiento, o no se tiene, desde luego con arreglo a criterios y a una hermen\u00e9utica fiable y, sobre todo, respetuosa del esp\u00edritu de la normatividad y no s\u00f3lo de su letra, as\u00ed ella sea diciente.\u00a0 De ah\u00ed que entre los criterios \u2018conocimiento\u2019 (art. 1081, segundo inciso, ib.) y \u2018acaecimiento\u2019 (art. 1131 ib.), media una profunda diferencia.\u00a0 Al fin y al cabo, conocer es \u2018averiguar por el ejercicio de las facultades intelectuales la naturaleza, cualidades y relaciones de las cosas. 2. Entender, advertir, saber, echar de ver. 3. Percibir (\u2026)\u2019, al paso que acaecimiento es \u2018cosa que sucede\u2019 y acaecer \u2018suceder (efectuarse un hecho)\u2019, seg\u00fan lo establece el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola. &#8212; (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (\u2026) Entender la norma de modo diverso, no s\u00f3lo supondr\u00eda hacer tabla rasa del criterio diferenciador de una y otra prescripci\u00f3n -suficientemente decantado por esta Corte, en asocio con la doctrina especializada a lo largo de d\u00e9cadas-, sino tambi\u00e9n implicar\u00eda contrariar el designio legis encaminado a que el decurso prescriptivo en el caso examinado, de suyo excepcional, irrumpa en el mismo momento en que \u2018acaezca el hecho externo imputable al asegurado\u2019, esto es, en consideraci\u00f3n a un criterio puramente objetivo: la ocurrencia del siniestro, en s\u00ed mismo considerado \u2013o sea el surgimiento del d\u00e9bito o de la deuda en cabeza del agente del da\u00f1o, quien a su vez funge como asegurado-, desprovisto de todo elemento subjetivo: conocimiento, real o presunto. &#8212; (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corolario de lo anterior, a modo de reiteraci\u00f3n, es que si bien el art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo de Comercio no exceptu\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1081 de la misma obra, que se mantiene como la regla fundante en materia de prescripci\u00f3n extintiva de los derechos y acciones derivados del contrato de\u00a0 seguro\u00a0 o\u00a0 de las normas que lo disciplinan, s\u00ed consagr\u00f3 una excepci\u00f3n a ese sistema, la cual es aplicable solamente al seguro de da\u00f1os \u2013en particular al seguro de responsabilidad civil- y que consiste en que a la acci\u00f3n directa de la v\u00edctima contra el asegurador, autorizada expresamente por la Ley 45 de 1990, es aplicable \u00fanicamente la prescripci\u00f3n extraordinaria contemplada en la segunda de las disposiciones aqu\u00ed mencionadas, estereotipada por ser objetiva; que corre en frente de \u2018toda clase de personas\u2019, vale decir, capaces e incapaces, y cuyo t\u00e9rmino es de cinco a\u00f1os, que se contar\u00e1n, seg\u00fan el caso, desde la ocurrencia misma del siniestro, o sea, desde la fecha en que acaeci\u00f3 el hecho externo imputable al asegurado \u2013detonante del aludido d\u00e9bito de responsabilidad-. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, resulta meridiano que aun cuando los c\u00e1nones 1081 y 1131 del C\u00f3digo de Comercio deben interpretarse conjunta y articuladamente, seg\u00fan se evidenci\u00f3, tampoco es menos cierto que el segundo de ellos, al fijar como \u00fanico percutor de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n directa de la v\u00edctima en un seguro de responsabilidad, la ocurrencia misma del siniestro, pudiendo haber tomado otra senda o camino, opt\u00f3 por la prescripci\u00f3n extraordinaria que, por contar con un t\u00e9rmino m\u00e1s amplio -cinco a\u00f1os-, parece estar m\u00e1s en consonancia con el principio bienhechor fundante de dicha acci\u00f3n que, como se\u00f1al\u00f3 en breve, no es otro que la efectiva y real protecci\u00f3n tutelar del damnificado a ra\u00edz del advenimiento del hecho perjudicial perpetrado por el asegurado, frente al asegurador, prop\u00f3sito legislativo que, de entenderse que la prescripci\u00f3n aplicable fuera la ordinaria de dos a\u00f1os, por la brevedad del t\u00e9rmino, en compa\u00f1\u00eda de otras vicisitudes, podr\u00eda verse m\u00e1s comprometido, en contrav\u00eda de su genuina y plausible teolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.7. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, es del caso puntualizar que si se admitiera que en frente de la comentada acci\u00f3n directa la prescripci\u00f3n aplicable fuera la ordinaria, de s\u00f3lo dos a\u00f1os \u2013como lo juzg\u00f3 el Tribunal-, ese termino resultar\u00eda exiguo respecto de la consecuci\u00f3n real y efectiva por parte de la v\u00edctima de la informaci\u00f3n relativa al seguro, circunstancia que deviene trascendente en la medida en que, como ya se explic\u00f3, de ella, en \u00faltimas, depende el efectivo \u2013y no ret\u00f3rico o nominal- ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe suerte, pues, que considerado el inequ\u00edvoco y adamantino prop\u00f3sito del legislador encaminado -recta via- a autorizar al perjudicado dirigirse en contra del asegurador, siendo connatural al ejercicio de dicha acci\u00f3n la satisfacci\u00f3n, voluntaria o forzada, del deber de informaci\u00f3n a que se ha hecho m\u00e9rito en esta providencia, debe igualmente concluirse que el art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por el art\u00edculo 86 de la mencionada\u00a0 ley\u00a0 45 de 1990, en que se previ\u00f3 a favor de la v\u00edctima esa puntual reforma, estatuy\u00f3 para la referida acci\u00f3n directa solamente la prescripci\u00f3n extraordinaria de cinco a\u00f1os, cuyo t\u00e9rmino, adem\u00e1s por ser m\u00e1s amplio y holgado, acompasa con el mencionado cometido legislativo y con la posibilidad de obtener la v\u00edctima del asegurador la efectiva reparaci\u00f3n del da\u00f1o que le fue irrogado por el asegurado, conforme las circunstancias\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar, que recientemente la Sala en caso similar al ahora examinado, reiter\u00f3 el citado criterio y es as\u00ed como en sentencia de 5 de mayo de 2011 exp. 2004-00142, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la evocaci\u00f3n efectuada surgen prontamente y sin dubitaci\u00f3n alguna, postulados de las siguientes caracter\u00edsticas: i) la prescripci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1131 del C. de Co., en trat\u00e1ndose de un seguro de responsabilidad civil, cuando la v\u00edctima acciona es, sin duda, de cinco a\u00f1os, o sea, la extraordinaria; ii) que, por lo mismo, la consagraci\u00f3n de dicho aspecto temporal deviene, claramente, demarcada por matices objetivos y no subjetivos; iii) esto \u00faltimo significa que el t\u00e9rmino cuenta a partir del acaecimiento del siniestro o el hecho imputable al asegurado, independientemente que lo haya conocido o no el afectado; adem\u00e1s, corre frente a toda clase de personas, inclusive los incapaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAflora as\u00ed mismo y de manera incontestable, que tratamiento normativo de semejante talante\u00a0 impone la concurrencia de un elemento imprescindible, definitivo, en verdad, para fijar el sentido de la decisi\u00f3n reclamada, como es que la v\u00edctima haya sido quien acometi\u00f3 la acci\u00f3n judicial en contra de la aseguradora, o sea, comporte el ejercicio de un accionar directo (art\u00edculos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990); en otros t\u00e9rminos, los efectos favorables que el actor pretende derivar de la norma invocada podr\u00e1n producirse siempre y cuando la litis involucre como demandante al agredido y como demandada a la aseguradora y, por supuesto, concierna con el seguro de responsabilidad civil.\u00a0 No aconteciendo as\u00ed, lisa y llanamente, la disputa devendr\u00eda gobernada por\u00a0 disposiciones diferentes, pues es evidente que la que en esos t\u00e9rminos prescribe es la acci\u00f3n directa de la v\u00edctima\u00a0\u00a0 contra la empresa aseguradora. O, para decirlo m\u00e1s expl\u00edcitamente, tal hip\u00f3tesis concurre en la medida en que la reclamaci\u00f3n judicial involucre a la v\u00edctima como accionante y, en la parte demandada, a la sociedad emisora del seguro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Corolario de lo expuesto es que alcanza \u00e9xito la censura y se impone el quiebre del fallo del ad quem, pero \u00fanicamente en lo atinente a la decisi\u00f3n adoptada a favor de \u201cSeguros del Estado S.A.\u201d con relaci\u00f3n a las recurrentes Yamile Mesa Sandoval y Alejandra Ruiz Mesa, que corresponde a lo debatido con ocasi\u00f3n del presente recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se proferir\u00e1 el fallo de reemplazo, porque se estima necesario disponer de oficio la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, con apoyo en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios que fueren conducentes. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de\u00a0 12 de marzo de 2010 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el proceso ordinario que en contra de Ingenier\u00eda Castell Comercial Limitada, en liquidaci\u00f3n y Seguros del Estado S.A., promovieron las recurrentes Yamile Mesa Sandoval y Alejandra Ruiz Mesa, y otros, en lo que fue objeto del ataque extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas al haber prosperado la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decretar la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Ordenar a la actora Yamile Mesa Sandoval, que en original o copia autenticada exhiba los documentos que tuviere en su poder sobre pagos efectuados al sistema de seguridad social en salud y pensiones; declaraci\u00f3n de renta y patrimonio de 2002 o certificado de ingresos; recibos de cancelaci\u00f3n de honorarios y otros, con relaci\u00f3n a su difunto esposo Jos\u00e9 Eduardo Ruiz S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>b. Recibir declaraci\u00f3n a Margarita V\u00e1squez B. y Alonso Rojas Ch\u00e1vez, quienes figuran como referencias personales en la hoja de vida de la v\u00edctima del accidente (c.1, fl.50), as\u00ed mismo a Edgar Jos\u00e9 Tibaquira, gerente de \u201cOdonto Express\u201d, el que aparece expidiendo certificaci\u00f3n de ingresos (c.1, 61), en cuanto a los aspectos que guarden pertinencia con la base f\u00e1ctica requerida para la tasaci\u00f3n de los respectivos perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Solicitar a la Superintendencia Financiera, que en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas, suministre copia de las tablas con base en las cuales las compa\u00f1\u00edas de seguros, para el a\u00f1o 2003, calculaban el promedio de vida en lo atinente a su actividad aseguraticia. \u00a0<\/p>\n<p>d. En oportunidad se programar\u00e1 la audiencia para practicar las pruebas dispuestas en los literales a) y b) y en cuanto a la indicada en el punto c) la Secretar\u00eda elaborar\u00e1 el correspondiente oficio y la parte actora lo tramitar\u00e1, asumiendo los respectivos costos; adem\u00e1s suministrar\u00e1 las direcciones actuales para citar a los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. cas. civ. de 10 de febrero de 2005 exp. 7143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia 169 de 20 de septiembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Se elimina lo subrayado en el texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 En este sentido, el proyecto que se convirti\u00f3 en la ley 45 de 1990 indicaba que dicho seguro consagraba \u201cun contrato en favor de terceros\u201d. (Ponencia para primer debate del Proyecto de Ley 113 de 1990 &#8211; C\u00e1mara, publicada en \u201cAntecedentes Legislativos del Derecho de Seguros en Colombia\u201d, Acoldese &#8211; Acoas, Bogot\u00e1, 2002, p\u00e1g. 334). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Se elimin\u00f3 lo que aparec\u00eda subrayado y resaltado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011). \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintinueve de agosto de dos mil once) \u00a0 Ref: exp. 73449-3103-001-2006-00049-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}