{"id":84233,"date":"2024-05-30T21:33:34","date_gmt":"2024-05-30T21:33:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/7600131030021999-01502-01-30-11-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:34","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:34","slug":"7600131030021999-01502-01-30-11-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/7600131030021999-01502-01-30-11-2011\/","title":{"rendered":"7600131030021999-01502-01 [30-11-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, conformada por los se\u00f1ores MANUEL GUILLERMO VEL\u00c1SQUEZ VELOZA, MANUEL GUILLERMO y DENNY ESPERANZA VEL\u00c1SQUEZ CASTRO, respecto de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que ellos promovieron en contra de la sociedad COLSANITAS S.A. COMPA\u00d1\u00cdA DE MEDICINA PREPAGADA y de los se\u00f1ores RAMIRO PINEDA JARAMILLO, JORGE ENRIQUE ENCISO S\u00c1NCHEZ y ALVARO DE JES\u00daS VEL\u00c1SQUEZ BOTERO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito con el que se dio inicio al litigio, que obra del folio 199 al 225 del cuaderno No. 1, se solicit\u00f3, en s\u00edntesis, que se declarara, en primer t\u00e9rmino, que la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. fue \u201cresponsable, por culpa grave, del padecimiento y posterior deceso de la se\u00f1ora GILMA CASTRO OLAVE, ocurrid[o] el 10 de mayo de 1998 en la ciudad de Cali\u201d, debido a \u201cfallas en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d, y que, por ende, incumpli\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria No. 02-31918 que celebr\u00f3 con Manuel Guillermo Vel\u00e1squez Veloza el 1\u00ba de diciembre de 1989, toda vez que la citada paciente \u201cfue atendida por los m\u00e9dicos adscritos al cuadro cl\u00ednico de COLSANITAS, quienes con su proceder violaron de manera culposa las obligaciones derivadas de la relaci\u00f3n contractual, produciendo as\u00ed el hecho da\u00f1oso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en segundo lugar, que \u201clos doctores RAMIRO PINEDA JARAMILLO, M\u00c9DICO PAT\u00d3LOGO, (\u2026) JORGE ENRIQUE ENCISO S\u00c1NCHEZ, M\u00c9DICO GINECO-OBSTETRA, y (\u2026) ALVARO VEL\u00c1SQUEZ, M\u00c9DICO GENERAL, (\u2026) adscritos a la red de servicios de la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada COLSANITAS S.A., (\u2026), son responsables por culpa grave del padecimiento y posterior deceso de la se\u00f1ora GILMA CASTRO DE VEL\u00c1SQUEZ, (\u2026), por existir una relaci\u00f3n de tipo contractual entre los profesiones de la salud y COLSANITAS S.A.\u201d y de \u00e9sta \u201ccon el afiliado, la v\u00edctima y sus hijos\u201d, habida cuenta que efectuaron \u201cun mal diagn\u00f3stico seguido de una mal tratamiento, lo que [le] gener\u00f3 finalmente el desarrollo prematuro de un c\u00e1ncer de mama en el seno izquierdo con met\u00e1stasis cerebral (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de las anteriores declaraciones, los actores reclamaron que se condenara a los demandados a pagarles la totalidad de los \u201cperjuicios materiales y morales\u201d que sufrieron por causa de la muerte de la se\u00f1ora Gilma Castro Ovalle, as\u00ed: por concepto de da\u00f1o emergente, la suma de $6.337.693.00; por lucro cesante, para Manuel Guillermo Vel\u00e1squez Veloza, las cantidades de $36.873.624.00 (pasado) y $268.682.947.00 (futuro); para Manuel Guillermo Vel\u00e1squez Castro, los montos de $18.436.800.00 (pasado) y $166.957.250.00 (futuro); y para Denny Esperanza Vel\u00e1squez Castro las sumas de $18.436.800.00 (pasado) y $41.195.168.00 (futuro); por perjuicio fisiol\u00f3gico, para Manuel Guillermo Vel\u00e1squez Veloza, el equivalente a 2.000 gramos oro; y por perjuicios morales, los valores m\u00e1s altos autorizados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En respaldo de las se\u00f1aladas pretensiones, se expusieron los hechos que pasan a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 1\u00ba de diciembre de 1989, Manuel Guillermo Vel\u00e1squez Veloza y la Compa\u00f1\u00eda de Asistencia M\u00e9dica Colsanitas S.A., hoy Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., celebraron el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria No. 02-31918 para el afiliado y los \u201cusuarios\u201d a \u00e9l vinculados, entre los que se encontraba la se\u00f1ora Gilma Castro de Vel\u00e1squez, quien en el momento de la afiliaci\u00f3n contaba con 37 a\u00f1os de edad y excelente estado de salud, por lo que no se pact\u00f3 ninguna preexistencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 13 de febrero de 1996 el m\u00e9dico gineco-obstetra Jorge Enrique Enciso S\u00e1nchez, adscrito a COLSANITAS S.A., en desarrollo de un \u201cchequeo de rutina\u201d, detect\u00f3 que la se\u00f1ora Castro de Vel\u00e1squez presentaba una \u201cmasa mal definida en su seno izquierdo\u201d, por lo que le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una mamograf\u00eda y una citolog\u00eda c\u00e9rvico-vaginal. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La primera de esas pruebas se realiz\u00f3 el 26 de febrero siguiente. Su resultado, \u201csin firma (\u2026), sin diagnostico y sin recomendaciones\u201d, dio cuenta de la existencia de una \u201cmasa en el seno izquierdo\u201d, que el m\u00e9dico tratante registr\u00f3 en la historia cl\u00ednica como \u201cMASA MAL DEFINIDA SOSPECHOSA. C A\u201d (consulta de 4 de marzo de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en dicho examen, el doctor Enciso S\u00e1nchez intervino quir\u00fargicamente a la paciente el 18 de marzo de 1996, mediante el procedimiento ambulatorio denominado \u201cCUADRANTECTOMIA IZQUIERDA\u201d, que se efectu\u00f3 previo concepto sobre su buena condici\u00f3n de salud. Dos d\u00edas despu\u00e9s -el 20 de marzo-, el m\u00e9dico Ramiro Pineda Jaramillo entreg\u00f3 el informe de patolog\u00eda con \u201cmuestra macrosc\u00f3pica y microsc\u00f3pica\u201d, en el que diagnostic\u00f3 \u201cGL\u00c1NDULA MAMARIA IZQUIERDA, LESI\u00d3N. BIOPSIA. Condici\u00f3n fibroqu\u00edstica no proliferativa\u201d, resultado que qued\u00f3 consignado en la historia cl\u00ednica y que se comunic\u00f3 al m\u00e9dico tratante.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los d\u00edas posteriores a la intervenci\u00f3n, la se\u00f1ora Castro de Vel\u00e1squez acudi\u00f3 en sucesivas oportunidades a consulta con el doctor Enciso S\u00e1nchez, debido a la persistencia de la inflamaci\u00f3n y a un constante dolor en su seno izquierdo, frente a lo que el galeno se\u00f1al\u00f3 la existencia \u201cde un edema\u201d, formul\u00f3 la aplicaci\u00f3n de Bayrogel y pa\u00f1os de agua tibia, consign\u00f3 el 24 de julio de 1996 en la historia cl\u00ednica \u201cSOSPECHA C.A.\u201d y orden\u00f3 una \u201cexploraci\u00f3n de la mama izquierda\u201d, procedimiento que llev\u00f3 a cabo el 2 de agosto siguiente en asocio con el doctor \u00c1lvaro Vel\u00e1squez Botero. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, el citado pat\u00f3logo Ramiro Pineda Jaramillo rindi\u00f3 el correspondiente informe, en el que registr\u00f3: \u201cN\u00d3DULO DE GL\u00c1NDULA MAMARIA IZQUIERDA. Resecci\u00f3n \u2013 \u2018CONDICI\u00d3N FIBROQUISTICA NO PROLIFERATIVA &#8211; ECTASIA DUCTUAL\u2019 (\u2026) Reacci\u00f3n Gigante Celular a cuerpo extra\u00f1o (Material Quir\u00fargico). Con prueba macro y microsc\u00f3pica\u201d, diagn\u00f3stico que le fue entregado al tratante el 20 de agosto de 1996, oportunidad en la que dej\u00f3 constancia de \u00e9l en la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en los resultados anteriores, el doctor Enciso S\u00e1nchez dispuso el 10 de septiembre del a\u00f1o en cita que la paciente se internara nuevamente en la Cl\u00ednica \u201cSebasti\u00e1n de Belalcazar\u201d para \u201csupuestamente (\u2026) extraerle el cuerpo extra\u00f1o (material quir\u00fargico)\u201d, pero se abstuvo de \u201cconsignar esa intervenci\u00f3n en la historia cl\u00ednica\u201d y s\u00f3lo se limit\u00f3 a formularle Feldene Gel y pa\u00f1os de agua. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los galenos Enciso S\u00e1nchez\u00a0 y Vel\u00e1squez Botero le informaron a la se\u00f1ora Castro de Vel\u00e1squez que padec\u00eda de un \u201chematoma\u201d que poco a poco ser\u00eda absorbido por su organismo y le recomendaron continuar con el tratamiento de aplicaci\u00f3n de pa\u00f1os de agua. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hacia finales de 1996 el estado de salud de la paciente empeor\u00f3, por lo que el 10 de enero de 1997 acudi\u00f3 al especialista en medicina interna de COLSANITAS S.A. doctor Marco E. Mart\u00ednez, quien orden\u00f3 la pr\u00e1ctica una \u201cescanograf\u00eda de t\u00f3rax\u201d, cuyo resultado arroj\u00f3 que \u201cEL ASPECTO ESCANOGR\u00c1FICO HACE PENSAR COMO PRIMERA POSIBILIDAD DIAGN\u00d3STICA EN UN C. A. DE MAMA CON IMPLANTE SECUNDARIO EN LA PARED DEL HEMITORAX\u201d, que no le fue explicado a la se\u00f1ora Castro de Vel\u00e1squez, ni a sus familiares, por lo que ella continu\u00f3 en consulta con el mencionado profesional, quien le prescribi\u00f3 antibi\u00f3ticos y desinflamatorios y, dado el cr\u00edtico estado que presentaba, la volvi\u00f3 a remitir al doctor \u00c1lvaro Vel\u00e1squez Botero. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por iniciativa de \u00e9ste \u00faltimo, se practic\u00f3 a la paciente una \u201cecograf\u00eda mamaria\u201d, que diagnostic\u00f3 que \u201c (\u2026) \u2018EL SENO IZQUIERDO EST\u00c1 OCUPADO CASI COMPLETAMENTE POR UNA MASA DE ECOGENICIDAD HIPOECOICA QUE DA ASPECTO DE SER S\u00d3LIDA, AUNQUE PUEDE TRATARSE DE\u00a0 UNA MASA DE CONTENIDO L\u00cdQUIDO ESPESO\u2019 (\u2026) \u2018LOS HALLAZGOS ANTERIORMENTE MENCIONADOS ASOCIADOS A LOS ANTECEDENTES QUIR\u00daRGICOS DE LA PACIENTE HACEN PENSAR EN LA POSIBILIDAD DE UN GRAN SEROMA SOBRE EL SENO IZQUIERDO\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 En la historia cl\u00ednica no consta que a la paciente se le haya informado de su real estado de salud y fue \u00fanicamente hasta el 3 de junio de 1997 cuando el doctor \u00c1lvaro Vel\u00e1squez \u201cdecid[i\u00f3] hablar\u201d y explicarle la \u201cPOSIBILIDAD DE C.A. INFLAMATORIO DE SENO\u201d, a pesar de que llevaba un a\u00f1o de tratarla en conjunto con el doctor Enciso S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 En raz\u00f3n de su avanzado deterioro f\u00edsico, la se\u00f1ora Castro de Vel\u00e1squez acudi\u00f3 a un endocrin\u00f3logo particular que le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una mamograf\u00eda, la cual evidenci\u00f3 que \u201cEN EL LADO IZQUIERDO SE OBSERVA AUMENTO DE LA DENSIDAD DEL TEJIDO GLANDULAR, CON PRESENCIA DE MASA LOBULADA DE 10 cm DE DI\u00c1METRO, DENSA, DE CARACTER\u00cdSTICAS INDETERMINADAS, QUE SUGIERE\u00a0 POSIBILIDAD DE UNA PATOLOG\u00cdA DE TIPO MALIGNO\u201d y que \u201c[s]e identifican ganglios axilares bilaterales de predominio izquierdo\u201d, examen con el que \u201cdefinitivamente\u201d se enter\u00f3 de la enfermedad y de su gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ante ese resultado, los doctores Enciso S\u00e1nchez y Vel\u00e1squez Botero acordaron la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda ambulatoria de \u201cBX CON AGUJA TRU-CUT\u201d y qued\u00f3 consignado en la historia cl\u00ednica que la enfermedad actual consist\u00eda en \u201cmasa de seno izquierdo de un a\u00f1o de evoluci\u00f3n\u201d y como \u201cantecedentes m\u00e9dicos (\u2026) \u2018sin importancia\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El 14 de marzo de 1997 se entreg\u00f3 el informe de patolog\u00eda derivado del anterior procedimiento, con el que se estableci\u00f3: \u201cLESI\u00d3N DE MAMA IZQUIERDA. BIOPSIA PERCUT\u00c1NEA. CARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE POBREMENTE DIFERENCIADO CON GRADO NUCLEAR III-III y GRADO HISTOLOGICO III-III. NECROSIS TUMORAL EXTENSA (Mayor del 50%)\u201d.\u00a0 En raz\u00f3n de tal resultado, los prenombrados m\u00e9dicos ordenaron la pr\u00e1ctica inmediata de una mastectom\u00eda, a la que se opuso la familia de la paciente, por la gravedad de la inflamaci\u00f3n que en ese momento presentaba. \u00a0<\/p>\n<p>2.16. Sin embargo, la se\u00f1ora Castro de Vel\u00e1squez acudi\u00f3 al concepto de un m\u00e9dico particular especialista en oncolog\u00eda, que orden\u00f3 una radiograf\u00eda de t\u00f3rax, cuyo resultado fue \u201cM\u00daLTIPLES NODULOS DE DIFERENTES TAMA\u00d1OS DISPERSOS POR AMBOS CAMPOS PULMONARES, LOS CUALES CON EL ANTECEDENTE DE C.A. DE MAMA CORRESPONDEN A IMPLANTES SECUNDARIOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.17. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 14 de marzo de 1997 la se\u00f1ora Castro de Vel\u00e1squez consult\u00f3 por \u00faltima vez con el doctor Enciso S\u00e1nchez, quien consign\u00f3 en la historia cl\u00ednica \u201cC.A. inflamatorio y recomienda quimioterapia\u201d. Tal opini\u00f3n le fue presentada al m\u00e9dico particular Diego Nore\u00f1a, con quien aqu\u00e9lla decidi\u00f3 adelantar el tratamiento, por ser el especialista que mayor confianza le proporcionaba. \u00a0<\/p>\n<p>2.18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la \u201cESCANOGRAF\u00cdA ABDOMINAL\u201d que se le realiz\u00f3 el 21 de abril de 1997,\u00a0 se determin\u00f3 la existencia de \u201cLESIONES DE ASPECTO QU\u00cdSTICO EN EL L\u00d3BULO DERECHO DEL H\u00cdGADO, PRESENTANDO LA DE MAYOR TAMA\u00d1O REALCE PERIF\u00c9RICO\u201d, con lo que se inici\u00f3 tard\u00edamente el tratamiento adecuado, ya que el 10 de marzo de 1998 ocurri\u00f3 el deceso de la se\u00f1ora\u00a0 Gilma Castro de Vel\u00e1squez debido a \u201cC.A. De mama, met\u00e1stasis cerebral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 No obstante que el resultado de los ex\u00e1menes de patolog\u00eda fue \u201cenfermedad fibroqu\u00edstica no proliferativa\u201d, no se agotaron los pasos de secuencia diagn\u00f3stica en los casos de masas sospechosas, que incluyen la citolog\u00eda aspirativa, la biopsia con aguja Trucut\u00a0 y la biopsia de tipo incisional, bajo anestesia. \u00a0<\/p>\n<p>2.20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los doctores Enciso S\u00e1nchez\u00a0 y Vel\u00e1squez Botero incurrieron en falta a sus deberes profesionales, al no haber agotado a tiempo los medios de diagn\u00f3stico suficientes para descartar la presencia del c\u00e1ncer en su estado inicial, lo que supon\u00eda la remisi\u00f3n oportuna de la paciente a un especialista en oncolog\u00eda. As\u00ed mismo, debieron obtener el consentimiento informado de la paciente y enterarla de su verdadero estado de salud, que le ocultaron dolosamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Las demoras en la confirmaci\u00f3n del diagn\u00f3stico y en la aplicaci\u00f3n de un tratamiento adecuado, tienen relaci\u00f3n de causa a efecto con el da\u00f1o que represent\u00f3 la muerte de la se\u00f1ora Gilma Castro de Vel\u00e1squez.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali admiti\u00f3 la demanda con auto de 9 de marzo de 2000 (fl. 229,\u00a0 cd. 1), que\u00a0 notific\u00f3 personalmente a Jorge Enrique Enciso S\u00e1nchez el 7 de septiembre del dicho a\u00f1o (fl. 234, cd. 1); a \u00c1lvaro V\u00e1squez Botero y Ramiro Pinedo Jaramillo el 12 de octubre siguiente (fls. 238 a 239, cd. 1) y a COLSANITAS S.A. el 19 de junio de 2001 (fl. 430, cd. 1), por intermedio de su apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandados, al contestar la demanda, se opusieron al acogimiento de sus pretensiones y se pronunciaron de distinta manera sobre los hechos que les sirvieron de sustento. Adicionalmente plantearon las siguientes excepciones de m\u00e9rito: \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Enciso S\u00e1nchez las que denomin\u00f3 \u201cEXONERACI\u00d3N DEL M\u00c9DICO POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACI\u00d3N\u201d, \u201cEXONERACI\u00d3N POR ESTAR PROBADO QUE EL M\u00c9DICO EMPLE\u00d3 LA DILIGENCIA DEBIDA\u201d, \u201cNO HUBO ERROR DE DIAGN\u00d3STICO\u201d, \u201cINEXISTENCIA DE LA OBLIGACI\u00d3N POR AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL\u201d y \u201cPRESENCIA DE CAUSA EXTRA\u00d1A\u201d (fls. 291 a 329, cd. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00c1lvaro de Jes\u00fas Vel\u00e1squez Botero adujo las siguientes: \u201cEXCEPCI\u00d3N POR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACI\u00d3N DE MEDIO\u201d, \u201cEXONERACI\u00d3N DEL M\u00c9DICO POR ESTAR PROBADO QUE EMPLE\u00d3 LA DILIGENCIA DEBIDA Y CUIDADO\u201d, \u201cINEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA CULPA\u201d y \u201cPRESENCIA DE CAUSA EXTRA\u00d1A &#8211; HECHO DEL PACIENTE\u201d (fls. 374 a 405, cd 1). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. esgrimi\u00f3 las de \u201c[a]usencia de responsabilidad (\u2026) por no darse los requisitos que la ley exige para la responsabilidad civil (\u2026)\u201d, \u201c[i]nexistencia de culpa (\u2026) en el fallecimiento de la se\u00f1ora Gilma Castro de Vel\u00e1squez\u201d, \u201c[i]nexistencia de relaci\u00f3n de causalidad entre el suceso de la muerte de la se\u00f1ora Gilma Castro de Vel\u00e1squez y la conducta desplegada [por COLSANITAS S.A.]\u201d y \u201c[e]stricto cumplimiento del contrato suscrito entre el demandante y la demandada\u201d (fls. 432 a 438, cd 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de respuesta presentado en nombre del doctor Ramiro Pinedo Jaramillo no fue tenido cuenta, por su extemporaneidad (fl. 420, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de afirmar el cumplimiento de los presupuestos procesales, el ad quem estableci\u00f3, de entrada, que la responsabilidad civil endilgada a COLSANITAS S.A. en la demanda era de naturaleza contractual y que la atribuida a los dem\u00e1s demandados era extracontractual, postura de los actores que tild\u00f3 de falta de claridad \u201cdado que son m\u00e9dicos adscritos a la empresa contratante, por lo tanto dependientes de \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n enlist\u00f3 como normas aplicables al caso los art\u00edculos 1494, 1495, 2344, 2347, 2350 y 2355 del C\u00f3digo Civil y, con ese fundamento, se detuvo en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud celebrado entre COLSANITAS S.A. y Manuel Vel\u00e1squez Veloza, en torno del cual observ\u00f3 que satisfizo los requisitos del art\u00edculo 1502 ib\u00eddem, en cuanto a la capacidad, consentimiento, objeto y causa l\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, pas\u00f3 a transcribir la cl\u00e1usula sexta del documento en el que se recogi\u00f3 ese negocio jur\u00eddico y afirm\u00f3, por una parte, que dicha estipulaci\u00f3n \u201cdebe tenerse por no escrita\u201d, ya que con ella se trat\u00f3 de evadir la responsabilidad derivada de un tratamiento o intervenci\u00f3n equivocada, y, por otra, que con fundamento en esa estipulaci\u00f3n, COLSANITAS S.A. no pod\u00eda sostener v\u00e1lidamente que no le son imputables las equivocaciones de los m\u00e9dicos aqu\u00ed demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsiguientemente advirti\u00f3 que los elementos de la responsabilidad civil m\u00e9dica, contractual y extracontractual, son la acci\u00f3n u omisi\u00f3n culposa del m\u00e9dico en el ejercicio de su profesi\u00f3n, el da\u00f1o padecido por el paciente y la relaci\u00f3n de causalidad entre la conducta reprochada y el perjuicio, \u201co lo que es lo mismo, un da\u00f1o vital, la culpa del agente, en este caso de los m\u00e9dicos, y la relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o y la culpa\u201d; y, correlativamente, que de su an\u00e1lisis en el presente caso se concluye \u201cque no se hallan acreditados, por lo que se hace innecesario entrar a profundizar sobre los presupuestos, efectos, su acumulaci\u00f3n, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que no obstante que se acredit\u00f3 el hecho da\u00f1oso, consistente en \u201cel fallecimiento de la se\u00f1ora GILMA CASTRO, producido como efecto de un c\u00e1ncer mamario\u201d, no era dable colegir, \u201cluego de analizada la prueba recaudada, que \u00e9ste se hubiere producido por culpa imputable a los m\u00e9dicos\u201d, puesto que se demostr\u00f3 que \u201cellos obraron de acuerdo con los procedimientos conocidos en el momento, que efectuaron los que correspond\u00edan\u201d y que emitieron \u201clas formulaciones pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que dicho resultado no fue \u201cdeseado\u201d o \u201cbuscado\u201d por los m\u00e9dicos accionados, ni fruto de \u201csu intervenci\u00f3n\u201d o de \u201csu culpa, descuido o negligencia\u201d, y que en su producci\u00f3n colabor\u00f3 de manera importante la propia v\u00edctima, toda vez que \u201cfue renuente a seguir la prescripci\u00f3n\u00a0 con el demandado Dr. ENCISO\u201d y \u201cabandon\u00f3 su tratamiento sin buscar otro con profesional especializado\u201d, actitud con la que \u201cimpidi\u00f3 que \u00e9l continuara observando la evoluci\u00f3n de su dificultad de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, por lo tanto, \u201c[l]a parte actora no demostr\u00f3 la culpa, no hizo un m\u00ednimo esfuerzo por demostrarla, sin que, en virtud de la tesis de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, pueda esperarse de dicha parte, s\u00f3lo la afirmaci\u00f3n de su dicho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Centr\u00f3 a continuaci\u00f3n su atenci\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria y, al respecto, observ\u00f3 que se impone a quien demanda una declaraci\u00f3n de\u00a0 responsabilidad civil en el campo m\u00e9dico, ya sea contractual o extracontractual, \u201ccomprobar la culpa del galeno\u201d, sin perjuicio de que, en desarrollo de la teor\u00eda de la carga din\u00e1mica de la prueba, deba determinarse en algunos casos a qui\u00e9n corresponde la acreditaci\u00f3n de \u201csi los procedimientos o tratamientos fueron los adecuados al caso, o si hubo error imputable a los demandados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, compendi\u00f3 el contenido de las pruebas recaudadas en el plenario, as\u00ed como el desenvolvimiento procesal que tuvo tanto la solicitud de ampliaci\u00f3n como la objeci\u00f3n por error grave que en relaci\u00f3n con el dictamen pericial plante\u00f3 el extremo demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, tras insistir en que de conformidad con los art\u00edculos 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 1757 del C\u00f3digo Civil, \u201ccorresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas cuyo favor invoca[n]\u201d, concluy\u00f3 que \u201cla parte actora (\u2026) incumpli[\u00f3] (\u2026) esa obligaci\u00f3n\u201d, inferencia que sustent\u00f3 en que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los documentos aportados con la demanda son copias informales desprovistas de autenticidad y, por lo mismo, carecen de valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes desaprovecharon \u201cel interrogatorio a sus demandados\u201d para obtener de ellos la admisi\u00f3n de hechos constitutivos de confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del mismo modo, los promotores del litigio se despreocuparon de la prueba testimonial, toda vez que no solicitaron las declaraciones de los m\u00e9dicos que asistieron a la se\u00f1ora Castro de Vel\u00e1squez distintos de los accionados, ni acudieron a contrainterrogar a los declarantes que fueron escuchados, es especial, a los \u201ctestigos t\u00e9cnicos\u201d Roberto G\u00f3mez y Eduardo Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El extremo demandante guard\u00f3 silencio ante la desestimaci\u00f3n que se hizo de la objeci\u00f3n que formul\u00f3 al dictamen pericial, conducta indicativa de su \u201cconformidad con esa determinaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo del planteamiento en precedencia registrado, el ad quem arrib\u00f3 a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por una parte, que los cuestionamientos elevados por los demandantes al apelar el fallo de primera instancia, se limitaron a exponer algunas dudas en torno del comportamiento asumido por los m\u00e9dicos que se ocuparon del caso de la se\u00f1ora Gilma Castro de Vel\u00e1squez, que no permit\u00edan \u201cconcluir que [ellos sean] responsable[s] de [su] fallecimiento, como tampoco [su] falta de idoneidad\u201d, pues en verdad la actividad probatoria de los actores \u201cfue pobre\u201d, al punto que no procuraron que se recibiera \u201cla declaraci\u00f3n de quien supuestamente los orient\u00f3\u201d a fin de que pudiera \u201cdebatir[se] procesalmente ese criterio y con \u00e9l demostrar que [los] m\u00e9dico[s] demandado[s] carec\u00eda[n] de los conocimientos y de la experiencia para ese tratamiento y que efectivamente su intervenci\u00f3n quir\u00fargica desarroll\u00f3 ese c\u00e1ncer que termin\u00f3 con la vida de [la] paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, por otra, que el extremo demandado acredit\u00f3 \u201cque su obrar no fue negligente o descuidado\u201d, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El doctor Enciso S\u00e1nchez fue quien \u201cdescubri\u00f3 la masa en el seno izquierdo de [la] paciente\u201d en un control de rutina, sin que exista prueba de alg\u00fan antecedente que, en ese momento, permitiera \u201cpensar en la existencia de un tumor\u201d y, menos, con \u201calg\u00fan grado de malignidad, como dolor recurrente u ocasional, inflamaci\u00f3n, etc.\u201d, o que condujera al citado profesional \u201ca explorar una opci\u00f3n de gravedad\u201d, razones de las que se deduce que \u00e9l adopt\u00f3 las decisiones que correspond\u00edan, como fueron ordenar los ex\u00e1menes especializados que dispuso, practicar la intervenci\u00f3n que realiz\u00f3 y efectuar los controles que atendi\u00f3, comportamiento avalado en la experticia y por quienes declararon. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl dictamen pericial es concluyente en que los m\u00e9dicos, especialmente el Dr. ENCISO, obraron de acuerdo con los par\u00e1metros y exigencias que la ciencia m\u00e9dica requer\u00eda en ese momento. Precisa que para la \u00e9poca en que \u00e9ste profesional intervino, a\u00f1o 1996 y parte de 1997, no hab\u00eda evidencia de la existencia de tumor maligno, al contrario, las pruebas practicadas indicaban benignidad, desarroll\u00e1ndose posteriormente el c\u00e1ncer de se\u00f1o, lo que ocurri\u00f3 con gran agresividad hasta hacer met\u00e1stasis y ocasionar el fallecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u201cliteratura m\u00e9dica que se aport\u00f3\u201d, en particular, la copia de la revista colombiana de ginecolog\u00eda y obstetricia allegada por el demandado Enciso S\u00e1nchez y el documento descargado de la Internet que figura a folio 373, que no fue controvertida en lo m\u00e1s m\u00ednimo, comprueba que a la paciente se le brind\u00f3 el tratamiento coherente con el estado de la medicina para esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El concepto del pat\u00f3logo fue negativo respecto de la presencia de c\u00e1ncer, descart\u00f3 que se tratara de un tumor maligno y, por el contrario, diagnostic\u00f3 \u201cuna reacci\u00f3n a material quir\u00fargico, esto es, todo induc\u00eda a pensar que la inflamaci\u00f3n se deb\u00eda a uno de los puntos inflamados y por ello se program\u00f3 una exploraci\u00f3n de mama con un m\u00e9dico especialista en c\u00e1ncer como lo es el Dr. ALVARO DE JES\u00daS VEL\u00c1SQUEZ BOTERO\u201d, quien, igualmente, \u201cpor el resultado de los ex\u00e1menes de patolog\u00eda\u201d, coligi\u00f3 \u201cque el cuadro no era maligno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La conducta de la paciente y de su familia influy\u00f3 en el resultado, \u201cpues de una parte abandonaron el tratamiento que se segu\u00eda con el demandado Dr. ENCISO, ella fue renuente a continuar con \u00e9l; durante ese tiempo acud[ieron] a medicina alternativa, perdiendo tiempo valioso para atacar la enfermedad\u201d, per\u00edodo comprendido entre septiembre de 1996 y marzo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en lo expresado, el Tribunal coligi\u00f3, en definitiva, que \u201cel procedimiento descrito concuerda ampliamente con lo dicho por los m\u00e9dicos que declararon\u201d, \u201ccon la literatura que aportaron los galenos demandados\u201d y con el dictamen pericial, que excluy\u00f3 la culpa en el obrar de los \u00faltimos, y que, por consiguiente, no se encuentra \u201cnexo causal entre el deceso y el tratamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinadas en conjunto, por lo tanto, las acusaciones, se establece que mediante ellas se denunci\u00f3 el quebranto indirecto, por indebida aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1494, 1495, 1568, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 2155,\u00a0 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2356 del C\u00f3digo Civil y 177, 179, 187, 233, 237, 238, 241 y 244 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de los errores en que incurri\u00f3 el Tribunal al apreciar las pruebas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo primero se fundament\u00f3 en las apreciaciones que a continuaci\u00f3n se precisan: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem apreci\u00f3 erradamente la \u201cprueba testimonial solicitada por la demandante en la cual consta que (\u2026) la paciente al momento de acudir a cita m\u00e9dica con el (\u2026) tratante inicial Doctor JORGE ENRIQUE ENCISO S\u00c1NCHEZ, gozaba de excelente salud de acuerdo a los ex\u00e1menes m\u00e9dicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Los elementos estructurales de la responsabilidad civil atribuida a los m\u00e9dicos demandados que el Tribunal identific\u00f3 en su fallo, s\u00ed fueron acreditados, aseveraci\u00f3n que la recurrente sustent\u00f3 en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El primero, consistente en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n, por cuanto es \u201cclaro que DESDE EL PUNTO DE VISTA M\u00c9DICO CIENT\u00cdFICO LAS CONDUCTAS TOMADAS NO SE AJUSTARON CABALMENTE A LA NORMA DE ATENCI\u00d3N (LEX ARTIS) por parte de los galenos que, haci\u00e9ndose pasar por onc\u00f3logos, desplegaron dicha conducta dolosa, atentando contra los protocolos, por dilaci\u00f3n en el diagn\u00f3stico, present\u00e1ndose un retardo injustificado en el diagn\u00f3stico, lo cual permiti\u00f3 el avance de la patolog\u00eda existente con las consecuencias descritas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El segundo, relativo al da\u00f1o, en la medida que en el expediente \u201cconsta el fallecimiento de la paciente, por el da\u00f1o producido por dichos m\u00e9dicos cuya especialidad era gineco-obstetra y cirujano general, jam\u00e1s CIRUJANOS CON ESPECIALIDAD EN ONCOLOG\u00cdA, quienes no se hubieran retardado en el diagn\u00f3stico gracias a sus profundos conocimientos cient\u00edficos y a lo mejor no se hubiese producido la muerte de la paciente, porque en verdad, cuando ella visitaba al m\u00e9dico ENCISO, se encontraba en plenitud de condiciones f\u00edsicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, finalmente, la relaci\u00f3n causal, porque fueron \u201cginec\u00f3logos sin experiencia cient\u00edfica\u201d quienes, \u201chaci\u00e9ndose pasar por cirujanos onc\u00f3logos, con su conducta, produ[jeron] un da\u00f1o letal en la paciente (\u2026), cosa que no habr\u00eda ocurrido si en verdad hubiesen actuado cient\u00edficos de la medicina en [la] especialidad de onc\u00f3log[\u00eda]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los doctores Enciso S\u00e1nchez y Vel\u00e1squez Botero se equivocaron al practicar \u201cLA RE-INTERVENCI\u00d3N EN EL LECHO QUIR\u00daRGICO ANTERIOR COMO LO EVIDENCIA LA PATOLOG\u00cdA (REACCI\u00d3N A CUERPO EXTRA\u00d1O) CUANDO LOS PROTOCOLOS DICEN QUE (\u2026) DEBE REALIZARSE EN OTRO SITIO CON M\u00c1RGENES APARENTEMENTE SANOS Y CON PIEL\u201d, am\u00e9n de que el segundo de los citados profesionales, al valorar dicho examen, pese a tener sospecha de la existencia de un \u201ccarcinoma inflamatorio\u201d, \u201cSE QUEDA CON EL DIAGN\u00d3STICO Y NO TOMA OTRA CONDUCTA, \u00a0[por] LO QUE ES EVIDENTE QUE LA RE-INTERVENCI\u00d3N LA HIZO A TRAV\u00c9S DE CARCINOMA INFLAMATORIO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No es admisible que la experticia rendida por el Instituto de Medicina Legal, \u201cACOLITE UNA FALLA CUANDO HABLA DE QUE LA LESI\u00d3N ERA TAN PEQUE\u00d1A QUE ERA IMPOSIBLE DE VER, CUANDO LO NOTORIO NO ERA LA LECTURA DE LAS PRIMERAS PLACAS SINO EVALUAR LA RE-INTERVENCI\u00d3N, EL GINECO-OBSTETRA ENTR\u00d3 A TRAV\u00c9S DE TUMOR DE LA PIEL Y TOM\u00d3 UNA BIOPSIA EN UN SITIO DONDE ESTABA LA PATOLOGIA BENIGNA Y NO LA MALIGNA QUE EN \u00daLTIMAS FUE LA CAUSANTE DEL DECESO. ESO DE QUE SIGA EL MISMO TRATAMIENTO ES NEGLIGENCIA, IMPERICIA E IMPRUDENCIA AL MANEJAR UN CARCINOMA INFLAMATORIO COMO UNA INFLAMACI\u00d3N, AL REALIZAR UNA MALA RE-INTERVENCI\u00d3N Y NO SABER INTERPRETAR EL RESULTADO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No son de recibo las conclusiones del Tribunal consistentes en la falta de demostraci\u00f3n de la culpa de los demandados por parte de los actores, pese a estar acreditado \u201cel fallecimiento de la se\u00f1ora GILMA CASTRO, producido como efecto de un c\u00e1ncer mamario\u201d; en que \u201clos m\u00e9dicos actuaron de acuerdo con los procedimientos conocidos en el momento\u201d; y en que \u201cla propia paciente fue renuente a seguir la prescripci\u00f3n con el demandado doctor ENCISO, que abandon\u00f3 su tratamiento sin buscar otro profesional especializado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal pas\u00f3 por alto que la copias tra\u00eddas al proceso por el demandado \u00c1lvaro de Jes\u00fas Vel\u00e1squez Botero para acreditar su especialidad en cancerolog\u00eda, son reproducciones mec\u00e1nicas de documentos expedidos por una universidad extrajera \u201cque no tiene[n] ning\u00fan apostillaje\u201d, ni han sido objeto de \u201chomologaci\u00f3n\u201d y que dan cuenta de la realizaci\u00f3n por su parte de \u201cuna pasant\u00eda, como observador, mas no como especialista\u201d, actividad acad\u00e9mica que no \u201cest\u00e1 acreditada ni respaldada por el ICFES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque es verdad que los demandantes no hicieron comparecer al \u201ctestigo t\u00e9cnico\u201d id\u00f3neo para sustentar las alegaciones cient\u00edficas que propusieron a lo largo del proceso, los doctores Enciso S\u00e1nchez y Vel\u00e1squez Botero no las desvirtuaron, debido a que, al no ser onc\u00f3logos ni mast\u00f3logos, desconocen los protocolos propios de esas especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la paciente recibi\u00f3 el diagn\u00f3stico confirmado del m\u00e9dico onc\u00f3logo C\u00e9sar Marino Ferrerosa, la actitud que adoptaron los m\u00e9dicos demandados fue ordenar la pr\u00e1ctica de una mastectom\u00eda, en relaci\u00f3n con la cual el doctor Diego Nore\u00f1a manifest\u00f3 que \u201cdicho procedimiento no era recomendado, toda vez que se expon\u00eda a la p\u00e9rdida del miembro superior (brazo izquierdo)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al final, se\u00f1al\u00f3 que hubiera sido diferente \u201cla situaci\u00f3n para la paciente si desde un principio Colsanitas S.A. l[a] hubiese asesorado en cuanto a la b\u00fasqueda de un onc\u00f3logo del directorio que ellos poseen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el cargo segundo, pese a que se invoc\u00f3 el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se denunci\u00f3, en concreto, que el fallo del ad quem es violatorio de la ley sustancial por haber incurrido esa autoridad en \u201cERROR DE DERECHO\u201d consistente en no haber \u201cguardado el equilibrio\u201d que \u201cestablece el art\u00edculo 177 del C.P.C.\u201d al valorar las pruebas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la acusaci\u00f3n, la recurrente, en s\u00edntesis, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal desconoci\u00f3 que la se\u00f1ora Gilma Castro de Vel\u00e1squez \u201cse encontraba en perfectas condiciones de salud cuando acudi\u00f3 donde el m\u00e9dico tratante\u201d, pues para entonces ni siquiera ella hab\u00eda detectado la peque\u00f1a masa existente en su seno, que al ser descubierta por el profesional que la atendi\u00f3 lo condujo, \u201csin los conocimientos debidos\u201d, a \u201cintervenirla quir\u00fargicamente para extraerle masa benigna y lo que [hizo fue] inducirla r\u00e1pidamente a la enfermedad, que por falta de control del mismo m\u00e9dico y desconocimiento del umbral de la enfermedad, le ocasion\u00f3 la muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Err\u00f3 el sentenciador de instancia al colegir la falta de demostraci\u00f3n de la culpa de los demandados, cuando era a \u00e9stos a quienes correspond\u00eda acreditar que eran especialistas en oncolog\u00eda o mastolog\u00eda, as\u00ed como su diligencia y cuidado (art. 1604, C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, a\u00f1adi\u00f3 la impugnante, no era posible que el Tribunal trasladara \u201cla carga de la prueba a la paciente\u201d; ni que en defensa de los accionados, predicara que su actuaci\u00f3n no fue negligente o descuidada; ni que le imputara responsabilidad a la se\u00f1ora Castro de Vel\u00e1squez; ni que concluyera, \u201csin apoyo cient\u00edfico, (\u2026) que el procedimiento concuerda ampliamente con lo dicho por los m\u00e9dicos que declararon y con la literatura que aportaron, cuando \u00e9sta se encuentra en fotocopia simple y no est\u00e1 avalada por el ICFES, que es la entidad encargada de controlar este tipo de documentos\u201d; ni que le otorgara total \u201ccredibilidad al dictamen pericial rendido por medicina legal\u201d, cuando all\u00ed se afirm\u00f3 que la experticia fue elaborada \u201cpor [un] m\u00e9dico pat\u00f3logo, ya que el instituto no posee m\u00e9dicos en las especialidades\u201d que se indicaron al solicitarse la prueba; ni que le diera valor a la referida literatura m\u00e9dica, allegada, como se dijo, en fotocopia informal sin el aval del ICFES y, en cambio, no tuviera en cuenta los documentos que se anexaron a la demanda, por figurar en similares condiciones, [s]in preocuparse por obtener su autenticidad en el transcurso del proceso\u201d, generando as\u00ed un \u201cclaro desequilibrio procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva, la recurrente concluy\u00f3 que \u201cel juez de segunda instancia incurri\u00f3 en error de derecho al darle aplicaci\u00f3n y alcance a normas que no lo ten\u00edan, sobre todo en cuanto concierne a la carga de la prueba, ya que repito se desbord[\u00f3] en defensa de los demandados, y termin[\u00f3] d\u00e1ndoles credibilidad en todo lo que dijeron y presentaron, lo que lleva a descalificar por completo la actuaci\u00f3n de la suscrita abogada, en representaci\u00f3n de los demandantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la tercera acusaci\u00f3n su proponente imput\u00f3 al Tribunal la comisi\u00f3n de \u201cERROR DE HECHO\u201d, por haber admitido que el doctor \u00c1lvaro de Jes\u00fas Vel\u00e1squez Botero era especialista en cancerolog\u00eda, cuando en el directorio de COLSANITAS S.A. figura simplemente como \u201cCirujano General\u201d, sin que hubiese demostrado otra especialidad, yerro valorativo que condujo a dicha Corporaci\u00f3n a pasar por alto \u201cla ilegalidad\u201d con la que \u00e9l actu\u00f3, \u201cadelantando procedimientos para los cuales no ten\u00eda ni el entrenamiento, ni la facultad, ya que no se encuentra acreditado como m\u00e9dico onc\u00f3logo o mast\u00f3logo, y todo lo que existe en el expediente es una fotocopia de UN CURSO DE VERANO QUE ADELANT\u00d3 EN LONDRES DE TRES MESES, como pasant\u00eda, es decir, en calidad de observador, son fotocopias simples, y se encuentran en ingl\u00e9s, no tiene homologaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, como tampoco del Icfes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinado el fallo impugnado, se establece que la decisi\u00f3n de confirmar la decisi\u00f3n desestimatoria de primera instancia, fue soportada por el ad quem en tres consideraciones espec\u00edficas: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la parte demandante no acredit\u00f3 los presupuestos de la responsabilidad civil contractual y extracontractual que endilg\u00f3 a los demandados, en particular, lo\u00a0 concerniente a la culpa de los m\u00e9dicos adscritos a COLSANITAS S.A. a quienes imput\u00f3 la responsabilidad por la muerte de la se\u00f1ora Gilma Castro de Vel\u00e1squez, pues, en criterio del Tribunal, la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la carga din\u00e1mica de la prueba no relevaba a los actores de acreditar los supuestos de hecho en que fundaron sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que los m\u00e9dicos accionados demostraron que en su conducta no hubo negligencia o descuido, habida cuenta que, conforme se desprende del dictamen pericial practicado en el proceso, corroborado \u201cpor quienes declararon\u201d y por la \u201cliteratura m\u00e9dica\u201d allegada al expediente, los doctores Enciso S\u00e1nchez y Vel\u00e1squez\u00a0 Botero, \u00e9ste \u00faltimo \u201cespecialista en c\u00e1ncer\u201d, hicieron lo que el estado de la medicina, para la \u00e9poca de los hechos, les permiti\u00f3 realizar para tratar adecuadamente la masa que se detect\u00f3 en el seno izquierdo de la se\u00f1ora Castro de Vel\u00e1squez, sin que, adem\u00e1s, el resultado fatal hubiese sido buscado o querido por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y que la conducta de la paciente y de sus familiares, influy\u00f3 en el funesto desenlace de la enfermedad por ella padecida, toda vez que dej\u00f3 de acudir al m\u00e9dico Enciso S\u00e1nchez y, en cambio, opt\u00f3 por la medicina alternativa, con lo que se perdi\u00f3 tiempo valioso en procura de combatir eficazmente el mal que la aquejaba. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evaluados los planteamientos expuestos en las tres censuras, se extracta que la recurrente, en relaci\u00f3n con el primero de esos argumentos del Tribunal, le reproch\u00f3, con fundamento en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la comisi\u00f3n de error de derecho, por haberle exigido a la parte demandante la prueba de la culpa de los demandados, cuando, en su concepto -de la impugnante-, era a \u00e9stos -los accionados- a los que les correspond\u00eda acreditar que eran especialistas en oncolog\u00eda o mastolog\u00eda y la diligencia y cuidado con que actuaron. \u00a0<\/p>\n<p>En torno de tal ataque, son pertinentes las siguientes apreciaciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En trat\u00e1ndose de la responsabilidad civil m\u00e9dica, la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, por regla general, la demostraci\u00f3n de la culpa del demandado -factor subjetivo de atribuci\u00f3n de la responsabilidad-, corre por cuenta de quien pretenda una declaraci\u00f3n de tal linaje, por cuanto dicha clase de acciones sigue las reglas generales en materia de carga de la prueba, sin perjuicio, claro est\u00e1, de que en aplicaci\u00f3n de renovadoras teor\u00edas y mediante variados expedientes, miradas las particularidades de cada caso concreto, se pueda facilitar a la v\u00edctima la demostraci\u00f3n de los supuestos de hecho de su pretensi\u00f3n resarcitoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto de la aludida responsabilidad en el \u00e1mbito contractual, la Sala, en pronunciamiento de 30 de enero de 2001 (expediente No. 5507), expres\u00f3 que fue \u201cen la sentencia de 5 de marzo de 1940 (G.J. t. XLIX, p\u00e1gs. 116 y s.s.), donde la Corte, emp[ez\u00f3] a esculpir la doctrina de la culpa probada\u201d, criterio que, \u201cpor v\u00eda de principio general\u201d, es el que actualmente ella sostiene, que fue reiterado en sentencia de 12 de septiembre de 1985 (G.J. No. 2419, p\u00e1gs. 407 y s.s.), en la que se afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) \u2018el m\u00e9dico tan s\u00f3lo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar al enfermo; de suerte que en caso de reclamaci\u00f3n, \u00e9ste deber\u00e1 probar la culpa del m\u00e9dico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de curaci\u00f3n\u2019 (\u2026)\u201d, 26 de noviembre de 1986 (G.J. No. 2423, p\u00e1gs. 359 y s.s.), \u201c8 de mayo de 1990, 12 de julio de 1994 y 8 de septiembre de 1998\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante puntualiz\u00f3 que \u201cresulta pertinente hacer ver que el meollo del problema antes que en la demostraci\u00f3n de la culpa, est\u00e1 es en la relaci\u00f3n de causalidad entre el comportamiento del m\u00e9dico y el da\u00f1o sufrido por el paciente, porque como desde 1940 lo afirm\u00f3 la Corte en la sentencia de 5 de marzo, que es ciertamente importante, \u2018el m\u00e9dico no ser\u00e1 responsable de la culpa o falta que se le imputan, sino cuando \u00e9stas hayan sido determinantes del perjuicio causado\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva, all\u00ed se concluy\u00f3 \u201cque en este tipo de responsabilidad [m\u00e9dica contractual] como en cualquiera otra, deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales para el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n, empezando por supuesto con la prueba del contrato, que es carga del paciente, puesto que es esta relaci\u00f3n jur\u00eddica la que lo hace acreedor de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, de la atenci\u00f3n y el cuidado. Igualmente, corresponde al paciente, probar el da\u00f1o padecido (lesi\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica) y consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende. Ahora, probado este \u00faltimo elemento, sin duda alguna, como antes se explic\u00f3, que lo nuclear del problema est\u00e1 en la relaci\u00f3n de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el da\u00f1o padecido por el acreedor, pues es aqu\u00ed donde entran en juego los deberes jur\u00eddicos de atenci\u00f3n y cuidado que en el caso concreto hubo de asumir el m\u00e9dico y el fen\u00f3meno de la imputabilidad, es decir, la atribuci\u00f3n subjetiva, a t\u00edtulo de dolo o culpa (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En oportunidad reciente, la Sala, refiri\u00e9ndose en particular a las reglas aplicables en materia de prueba del factor subjetivo de atribuci\u00f3n de la responsabilidad m\u00e9dica, precis\u00f3 que \u201csi bien el pacto de prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico puede generar diversas obligaciones a cargo del profesional que lo asume, y que atendiendo a la naturaleza de \u00e9stas depender\u00e1, igualmente, su responsabilidad, no es menos cierto que, en trat\u00e1ndose de la ejecuci\u00f3n del acto m\u00e9dico propiamente dicho, deber\u00e1 indemnizar, en l\u00ednea de principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione mediando culpa, en particular la llamada culpa profesional, o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin que sea admisible un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunci\u00f3n de culpa de los facultativos (sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 la Corte que \u201ca esa conclusi\u00f3n no se opone que el juez, atendiendo los mandatos de la sana cr\u00edtica y mediante diversos procedimientos racionales que flexibilizan el rigor de las reglas de la carga de la prueba, asiente determinadas inferencias l\u00f3gicas enderezadas a deducir la culpabilidad m\u00e9dica en el caso concreto. En efecto, como quiera que es posible que una rigurosa aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil puede aparejar en este \u00e1mbito el fracaso de la finalidad reparadora del r\u00e9gimen de la responsabilidad civil, particularmente, por las dificultades probatorias en las que se puede encontrar la v\u00edctima, no es insensible la Corte ante esa situaci\u00f3n, motivo por el cual asienta que, teniendo en consideraci\u00f3n las particularidades de cada caso en concreto, lo que repele indebidos intentos de generalizaci\u00f3n o de alteraci\u00f3n de los principios y mandatos legales, y en la medida que sea posible, puede el juez acudir a diversos instrumentos que aten\u00faan o \u2018dulcifican\u2019 (como lo denominan la doctrina y la jurisprudencia espa\u00f1olas)\u00a0 el rigor del rese\u00f1ado precepto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y que, \u201cdependiendo de las circunstancias del asunto, se insiste una vez m\u00e1s, es posible que el juez, con sujeci\u00f3n a las normas jur\u00eddicas y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido com\u00fan, la ciencia o la l\u00f3gica, deduzca ciertas presunciones\u00a0 (simples o de hombre)\u00a0 relativas a la culpa gal\u00e9nica; o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (art\u00edculo 249 Ib\u00eddem); o que acuda a razonamientos l\u00f3gicos como el principio res ipsa loquitur (como cuando se olvida una gasa o material quir\u00fargico en la zona intervenida, o se amputa el miembro equivocado, etc.); o teniendo en consideraci\u00f3n la manifiesta anormalidad de las consecuencias del acto m\u00e9dico deduzca una \u2018culpa virtual\u2019 o un \u2018resultado desproporcionado\u2019, todo lo anterior, se reitera a\u00fan a riesgo de fastidiar, sin que sea admisible la aplicaci\u00f3n de criterios generales que sistem\u00e1tica e invariablemente quebranten las reglas de distribuci\u00f3n de la carga de la prueba previstos en el ordenamiento\u201d (Cas. Civ., sentencia del 22 de julio de 2010, expediente No. 41001 3103 004 2000 00042 01; se subraya).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, es que, en l\u00ednea de principio, las acciones dirigidas a que se declare la responsabilidad civil derivada de la actividad profesional m\u00e9dica, siguen la regla general que en cuanto hace a la carga probatoria contempla el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo que compete al demandante acreditar sus elementos estructurales, entre ellos, la culpa de la parte demandada, sin que tal deber resulte desvirtuado por la circunstancia de que, seg\u00fan las particularidades de determinados casos, pueda flexibilizarse dicho principio procesal y, en tal virtud, recurrirse a instrumentos l\u00f3gicos como lo se\u00f1alados por la Corte, en procura de tener por acreditados los requisitos axiol\u00f3gicos propios de la indicada clase de responsabilidad civil, en particular el atinente a la imputaci\u00f3n subjetiva del galeno demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sigue de lo precedentemente consignado, que en el presente caso el Tribunal no incurri\u00f3 en ning\u00fan error de derecho al se\u00f1alar que le correspond\u00eda a la parte aqu\u00ed demandante demostrar fehacientemente los hechos en que respald\u00f3 sus solicitudes, entre ellos, la culpa de los accionados, pues tal exigencia acompasa con la regla del ya citado art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que, por ende, no vulner\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, tampoco se aprecian equivocadas las aseveraciones del ad quem, relativas a que la actividad que en materia probatoria despleg\u00f3 la parte aqu\u00ed demandante no fue suficiente para demostrar la culpa en la que habr\u00edan incurrido los m\u00e9dicos demandados, pues es lo cierto que la apoderada que la represent\u00f3 no se hizo presente en las audiencias en las que se recibieron los interrogatorios de parte de los demandados Ramiro de Jes\u00fas Pinedo Jaramillo (fls. 6 y 7, cd. 3) y \u00c1lvaro de Jes\u00fas Vel\u00e1squez Botero (fls. 8 a 16, cd, 3), o en la que debi\u00f3 escucharse al tambi\u00e9n accionado Jorge Enrique Enciso S\u00e1nchez (fl. 1, cd. 3), o en las que fueron tomadas las declaraciones de los se\u00f1ores Roberto G\u00f3mez Mej\u00eda (fls. 1 y 2, cd. 2), Marco Eduardo Mart\u00ednez Aristizabal (fls. 3 a 5, cd. 2), \u00c1lvaro Ortiz Garc\u00eda (fls. 9 y 10, cd. 2), Guillermo Mario Villegas Ram\u00edrez (fl. 11 y 11 vuelto, cd. 2), Ana Mar\u00eda Granados S\u00e1nchez (fls. 12 y 13, cd. 2), Boris Ra\u00fal Enr\u00edquez Jim\u00e9nez (fls. 17 a 18 vuelto, cd. 3), Marina Ortiz Mar\u00edn (fl. 71, cd. 3), Dubernoy Toro Quintero (fls. 72 y 72 vuelto, cd. 3) y Nory Gallego de G\u00f3mez (fls. 73 y 73 vuelto, cd. 3). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, frente a la decisi\u00f3n del Juzgado del conocimiento, en el sentido de no aceptar la objeci\u00f3n por error grave que los actores plantearon contra el dictamen pericial presentado por el Instituto de Medicina Legal (auto de 22 de abril de 2005, fls. 48 y 48 vuelto, cd. 2), porque, supuestamente, se trataba de un informe de una entidad de naturaleza p\u00fablica, dicha parte guard\u00f3 absoluto silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las precedentes consideraciones descartan, per se, el criterio que en torno de la inversi\u00f3n de la carga probatoria propuso la recurrente, particularmente por la amplitud de su planteamiento, toda vez que, como en el primero de los fallos aqu\u00ed memorados se advirti\u00f3, frente a la responsabilidad m\u00e9dica, dado que los profesionales de la medicina ordinariamente asumen obligaciones de medio, no cabe \u201cun principio general absoluto de presunci\u00f3n de culpa contractual a cargo de los m\u00e9dicos\u201d, porque ese \u201ces un tratamiento no equilibrado, y contrario a la previsi\u00f3n del inciso final del mismo art\u00edculo 1604 que invoca el Tribunal, donde luego del planteamiento inicial sobre la graduaci\u00f3n de culpas y la carga de la prueba de la diligencia y cuidado, se establece que todo lo preceptuado, \u2018se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes\u2019\u201d (Cas. Civ., sentencia del 30 de enero de 2001, expediente No. 5507). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del planteamiento del ad quem en precedencia examinado y del segundo que, a modo de compendi\u00f3, identific\u00f3 la Corte al inicio de estas consideraciones, consistente en que los demandados demostraron que su intervenci\u00f3n en el caso de la se\u00f1ora Gilma Castro de Vel\u00e1squez no fue culposa, pues actuaron conforme a los c\u00e1nones de la ciencia m\u00e9dica para la \u00e9poca de los hechos, la impugnante, adicionalmente, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, los mencionados profesionales carec\u00edan de los conocimientos necesarios para tratar a la paciente Gilma Castro de Vel\u00e1squez, lo que los condujo a errar en\u00a0 la realizaci\u00f3n de la segunda intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le practicaron (reintervenci\u00f3n) y en la interpretaci\u00f3n del resultado del examen all\u00ed realizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La experticia rendida por el Instituto de Medicina Legal es deficiente, por cuanto no centr\u00f3 su atenci\u00f3n en el procedimiento indicado en precedencia, y equivocada en sus conclusiones, pues desconoci\u00f3 que los m\u00e9dicos accionados trataron el \u201ccarcinoma\u201d que present\u00f3 la se\u00f1ora Castro de Vel\u00e1squez como una simple inflamaci\u00f3n, comportamiento que, sin duda, deja en evidencia que ellos actuaron con negligencia, impericia e imprudencia, adem\u00e1s de que dicho trabajo fue elaborado por un m\u00e9dico pat\u00f3logo y no por uno de los especialistas indicados al solicitarse la prueba (mastolog\u00eda u oncolog\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n que los citados profesionales adoptaron de practicar una \u201cmastectom\u00eda\u201d fue equivocada, habida cuenta que otro m\u00e9dico de COLSANITAS S.A., doctor Diego Nore\u00f1a, conceptu\u00f3 que ese procedimiento no era recomendado, pues implicaba el riesgo de que la paciente perdiera el miembro superior izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las anteriores inconformidades, caben las observaciones que pasan a consignarse: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respaldo en el dictamen pericial, el Tribunal tom\u00f3 como punto de apoyo de sus conclusiones, que en el per\u00edodo de tiempo en que la se\u00f1ora Gilma Castro de Vel\u00e1squez fue tratada por los doctores Enciso S\u00e1nchez y Vel\u00e1squez Botero, a\u00f1o de 1996 y parte de 1997, los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos de patolog\u00eda no dieron como resultado la existencia de un \u201ctumor maligno\u201d sino, por el contrario, indicaron \u201cbenignidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa conclusi\u00f3n del ad quem, como se desprende del compendi\u00f3 que de los argumentos de las censuras se efectu\u00f3, no fue, en concreto, controvertida en casaci\u00f3n y, por lo mismo, se mantiene en pie. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de ideas se establece que as\u00ed se admitiera que el Tribunal err\u00f3, como en efecto lo hizo, al predicar respecto del doctor \u00c1lvaro de Jes\u00fas Vel\u00e1squez Botero que era \u201cespecialista en c\u00e1ncer\u201d, habida cuenta que las copias por \u00e9l aportadas y que obran a folios 339 y 349 del cuaderno principal carecen de valor demostrativo por ser informales y estar, en consecuencia, desprovistas de autenticidad, adem\u00e1s de que corresponden a reproducciones de documentos extendidos en idioma ingl\u00e9s y, al parecer, en el extranjero, que no satisfacen las exigencias de los art\u00edculos 259 y 260 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ese desatino del ad quem devendr\u00eda intrascendente, habida cuenta que la referida conclusi\u00f3n f\u00e1ctica a la que arrib\u00f3 dicho sentenciador, no removida en el recurso extraordinario, comporta que si, en el periodo en el que los nombrados galenos se ocuparon del caso materia de la acci\u00f3n, no pudo determinarse con base en los medios cient\u00edficos de que se dispuso \u2013ex\u00e1menes de patolog\u00eda-, que la enfermedad que aquejaba a la paciente correspond\u00eda a un \u201cc\u00e1ncer de seno\u201d, los citados profesionales, as\u00ed no fueran onc\u00f3logos o mast\u00f3logos, como en efecto no lo eran, observaron, de manera general, sus deberes profesionales, y que, por lo mismo, no hab\u00eda m\u00e9rito para que, en ese entonces, la remitieran a un m\u00e9dico especialista en esas \u00e1reas de la medicina. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, los reparos que la casacionista elev\u00f3 frente al dictamen pericial rendido en el proceso por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no alcanzan a desvirtuar la valoraci\u00f3n que de \u00e9l hizo el Tribunal, pues el primero de ellos, relativo a que dicha entidad calific\u00f3 como apropiada la conducta de los demandados, cuando manejaron el \u201ccarcinoma\u201d que present\u00f3 la se\u00f1ora Castro de Vel\u00e1squez como una simple inflamaci\u00f3n, no pasa de ser una mera afirmaci\u00f3n suya, de la impugnadora, que dista de constituir un genuino ataque en contra de la ponderaci\u00f3n que de ese medio de convicci\u00f3n efectu\u00f3 el sentenciador de segunda instancia y que, adicionalmente, no encuentra respaldo objetivo ni en esa misma prueba, ni en las restantes. Ciertamente, no obra en el expediente prueba alguna que sirva de sustento a las afirmaciones que insistentemente realiza la apoderada de la parte demandante, en cuanto al verdadero mal que desde un principio aquejar\u00eda a la se\u00f1ora Gilma Castro de Vel\u00e1squez \u2013se refiere a un \u201cc\u00e1ncer inflamatorio\u201d- o a lo inadecuado de la conducta seguida por los m\u00e9dicos tratantes, deficiencia \u00e9sta que tiene su origen en lo ya advertido precedentemente por la Corta al analizar lo atinente a la carga de la prueba en este tipo de controversias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que el concepto t\u00e9cnico de que trata, fuese emitido por m\u00e9dicos \u201cpat\u00f3logos\u201d y \u201cpat\u00f3logos cl\u00ednicos\u201d, no lo desvirt\u00faa, puesto que como lo se\u00f1al\u00f3 el propio Instituto en la complementaci\u00f3n que present\u00f3 (fl. 50, cd. 2), esa circunstancia \u201cno implica necesariamente que los especialistas que realizaron el an\u00e1lisis en medicina legal, no puedan hacer estas consideraciones, en cuanto a que en su proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica durante su especializaci\u00f3n realizan correlaciones cl\u00ednico patol\u00f3gicas desde el punto de vista acad\u00e9mico en el interior de las facultades de medicina e igualmente lo hacemos cada que (sic) nos llega un caso forense\u201d, explicaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, a su turno, no mereci\u00f3 ning\u00fan reproche a la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, debe destacarse que en relaci\u00f3n con el \u00faltimo de los planteamientos expuestos por el Tribunal, seg\u00fan el cual la propia v\u00edctima contribuy\u00f3 en la producci\u00f3n del da\u00f1o cuya reclamaci\u00f3n ahora se realiza, por haber \u201cabandonado el tratamiento\u201d y por buscar infructuosamente su mejor\u00eda en el campo de la \u201cmedicina alternativa\u201d \u2013que dicho sea de paso es una opci\u00f3n de tratamiento v\u00e1lida y eficaz para cierta clase de afecciones-, las menciones de la recurrente se limitaron a discrepar del Tribunal, sin contener una cr\u00edtica ajustada a la naturaleza del recurso de casaci\u00f3n, que le permita a la Corte juzgar si con esa conclusi\u00f3n el ad quem vulner\u00f3 las normas sustanciales denunciadas como quebrantadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bueno es memorar que \u201c\u2026el quebranto de la ley sustancial por la v\u00eda indirecta se presenta cuando el yerro en la aplicaci\u00f3n de la norma, o su falta de aplicaci\u00f3n, son consecuencia de la equivocada apreciaci\u00f3n de los hechos por parte del juzgador de instancia en el contexto de lo que las pruebas recaudadas efectivamente demuestran. Para el buen suceso de un cargo formulado de esa manera, como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se requiere que el impugnante demuestre la falencia imputada, y que haga expl\u00edcito el contraste rutilante entre lo que el medio de convicci\u00f3n objetivamente acredita y lo que de \u00e9l dedujo el juzgador, pues ello constituye elemento indispensable para establecer, seguidamente, la trascendencia del yerro\u201d (Cas. Civ., sentencia del 3 de noviembre de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, es di\u00e1fano que la censura presentada por la recurrente en casaci\u00f3n no se ajust\u00f3 a las exigencias impuestas para el \u00e9xito de los cargos formulados, comoquiera que los ataques resultaron insuficientes para destruir la presunci\u00f3n de acierto con la que est\u00e1 amparado el fallo que puso fin a las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo discurrido por la Corte, se colige el fracaso de los cargos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia\u00a0 proferida el 5 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el presente proceso ordinario, identificado debidamente al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en costas del recurso de casaci\u00f3n a sus proponentes. En la liquidaci\u00f3n respectiva incl\u00fayanse como agencias en derecho la suma de $6.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, conformada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}