{"id":84234,"date":"2024-05-30T21:33:34","date_gmt":"2024-05-30T21:33:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/7600131030061999-00019-01-30-06-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:34","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:34","slug":"7600131030061999-00019-01-30-06-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/7600131030061999-00019-01-30-06-2011\/","title":{"rendered":"7600131030061999-00019-01 [30-06-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta de junio de dos mil once \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 76001-31-03-006-1999-00019-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ep\u00edlogo del proceso ordinario promovido por Carmelle Lida Maritza Garz\u00f3n Vargas -quien cedi\u00f3 sus derechos litigiosos a la Sociedad \u00c1ngel Garz\u00f3n y C\u00eda. Ltda.-, frente al Banco Uconal S.A., hoy Banco del Estado S.A. \u2018Banestado S.A.\u2019 -en liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante pidi\u00f3 declarar que ella, Jos\u00e9 Armando Ochoa Molano y Apuestas Consolidadas Ltda., celebraron con el Banco Uni\u00f3n Cooperativa Nacional \u2018Banco Uconal\u2019, un contrato de mutuo comercial con intereses, respaldado con el pagar\u00e9 No. 61866; adem\u00e1s, que dicha entidad financiera incumpli\u00f3 ese acuerdo de voluntades, al no amparar la totalidad del pr\u00e9stamo con el seguro de vida grupo deudores que tom\u00f3 en nombre de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Como apoyo de los pedimentos, se pusieron de presente los hechos que pueden sintetizarse del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de noviembre de 1992, Carmelle Lida Maritza Garz\u00f3n Vargas, obrando en nombre propio y como representante de Jos\u00e9 Armando Ochoa Molano y de Apuestas Consolidadas Ltda., recibi\u00f3 del Banco Uni\u00f3n Cooperativa Nacional \u2018Banco Uconal\u2019, a t\u00edtulo de mutuo, la suma de $250\u2019000.000.oo, monto que se pagar\u00eda en 117 cuotas mensuales de $7\u2019968.621.oo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cr\u00e9dito fue documentado en el pagar\u00e9 No. 61866, en el cual qued\u00f3 consignado que dentro del monto de cada cuota estaban incluidos los abonos mensuales a capital, los intereses de plazo y el valor de la \u201cp\u00f3liza de seguro de vida y protecci\u00f3n de pr\u00e9stamos referente a las personas naturales consideradas para la ocasi\u00f3n de muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de la mencionada p\u00f3liza, que deb\u00eda ser tomada por el Banco Uni\u00f3n Cooperativa Nacional \u2018Banco Uconal\u2019, se garantizar\u00eda al acreedor -dice la demandante- \u201cel pago total de la obligaci\u00f3n\u201d en caso de que falleciera alguna de las personas naturales solidariamente obligadas a solucionar la deuda. Igualmente, \u201cla prima o precio del seguro, deber\u00eda ser cubierta directamente al asegurador por el mismo Banco Uconal, con cargo a los mutuarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 29 de Octubre de 1993, falleci\u00f3 Jos\u00e9 Armando Ochoa Molano, raz\u00f3n por la cual Carmelle Lida Maritza Garz\u00f3n Vargas solicit\u00f3 al Banco demandado \u201cla devoluci\u00f3n del pagar\u00e9 a la orden No. 61866 por pago total del mismo por el acaecimiento de la muerte de su marido\u201d. Sin embargo, \u201ctuvo como respuesta que con el asegurador que hab\u00eda sido escogido por el propio tomador y asegurado Banco Uconal, para que expidiera la p\u00f3liza, Aseguradora Solidaria de Colombia\u2026 se hab\u00eda contratado una cobertura m\u00e1xima de apenas cuarenta y ocho millones de pesos ($48\u2019000.000.oo), cuando contractualmente deber\u00eda tener asegurado el total del cr\u00e9dito\u201d, que para ese entonces ascend\u00eda a $246\u2019962.850.oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aseguradora, finalmente, abon\u00f3 a la deuda la suma de $45\u2019914.760.oo. Inmediatamente despu\u00e9s, el Banco Uni\u00f3n Cooperativa Nacional \u2018Banco Uconal\u2019 exigi\u00f3 a la demandante el pago del saldo de la obligaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta cubri\u00f3 $25\u2019000.000.oo el 2 de noviembre de 1993; $2\u2019538.229.oo el 30 de noviembre de 1993; $2\u2019247.522.oo el 7 de diciembre de 1993; $2\u2019976.142.oo el 27 de enero de 1994; $20\u2019868.509.oo el 31 de enero de 1994; y $26\u2019257.640.oo el 15 de febrero de 1994, para un total de $83\u2019044.184.oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.6. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de ello, el banco reclam\u00f3 el pago de $224\u2019365.000.oo, que sumados al valor de las cuotas oportunamente pagadas ($87\u2019654.831.oo), a los abonos que hizo la demandada despu\u00e9s de la muerte de Jos\u00e9 Armando Ochoa Molano ($83\u2019044.184.oo) y a lo que reconoci\u00f3 la aseguradora ($45\u2019914.760.oo), arrojaban un monto total de $440\u2019978.775.oo, muy superior al valor inicial de la acreencia, lo que equivale al cobro de intereses del 76.39% anual, sin que la demandante \u201cse hubiera atrasado un solo d\u00eda en el pago de sus obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.7. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para pagar la suma de $224\u2019365.000.oo que el banco cobr\u00f3 como saldo insoluto, la demandante tuvo que entregar a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago el inmueble distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-0290276, donde funcionaba, precisamente, una de las oficinas del Banco demandado, acto que consta en la escritura p\u00fablica No. 710 de 18 de febrero de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u2018Banco Uconal S.A.\u2019 Sociedad de Econom\u00eda Mixta, al replicar a las pretensiones de la demanda, argument\u00f3 que no le constaban los hechos aducidos por la demandante y pidi\u00f3 que se probaran. Igualmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cFalta de legitimaci\u00f3n procesal\u201d, porque quien fue llamado al proceso fue el Banco Uni\u00f3n Cooperativa Nacional \u2018Banco Uconal\u2019, mientras que su raz\u00f3n social era \u2018Banco Uconal S.A.\u2019 Sociedad de Econom\u00eda Mixta, de modo que se trataba de dos sujetos diferentes; \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPrescripci\u00f3n de la acci\u00f3n como extintiva de la misma\u201d\u00a0 (sic), porque la muerte de Jos\u00e9 Armando Ochoa Molano se produjo el 29 de octubre de 1993, de modo que para cuando el banco fue notificado de la demanda (16 de julio de 1999), hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 5 a\u00f1os, t\u00e9rmino suficiente para que se configuraran las prescripciones ordinaria y extraordinaria de los derechos vinculados a la p\u00f3liza de seguro cuyo siniestro fue cubierto por la aseguradora; \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cInexistencia de la obligaci\u00f3n a cargo del Banco Uconal S.A.\u201d, porque esta \u00faltima entidad no tiene ning\u00fan nexo causal con la demandante y sus codeudores; \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCumplimiento del contrato\u201d, porque seg\u00fan el liquidador del Banco Uni\u00f3n Cooperativo Nacional \u2018Banco Uconal\u2019, en los archivos de esa entidad obra la documentaci\u00f3n que demuestra que los $224\u2019365.000.oo que pag\u00f3 la demandante se aplicaron a la deuda, lo cual es concordante con el contenido de la escritura p\u00fablica No. 710 de 18 de febrero de 1994, documento que recoge un contrato que satisface los requisitos de validez y que est\u00e1 acorde con los art\u00edculos 1851 y 1857 del C\u00f3digo Civil. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no es admisible que despu\u00e9s de cinco a\u00f1os se venga alegar de manera temeraria la existencia de presiones \u201cpara desconocer la efectividad de la venta\u201d, negocio que fue realizado como mecanismo de pago de una obligaci\u00f3n insoluta hasta ese entonces; \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cP\u00f3liza de seguros sobre prestaci\u00f3n \u2018pr\u00e9stamos deudores del Banco Uconal\u2019\u2026\u201d, fundada en que seg\u00fan inform\u00f3 el liquidador del Banco Uni\u00f3n Cooperativa Nacional \u2018Banco Uconal\u2019, fue esa entidad la que suscribi\u00f3 el contrato de mutuo, garantizado con el pagar\u00e9 No. 61866, t\u00edtulo en el cual se dej\u00f3 constancia de que \u201clos deudores se obligaban a cancelar las primas de seguros de vida de deudores e igualmente a reintegrar su valor en caso de que el Banco Uconal cancelara tales primas\u2026\u201d. Esa entidad, hab\u00eda contratado con la Aseguradora Solidaria de Colombia una \u201cp\u00f3liza colectiva de vida grupo\u201d que para 1993 ten\u00eda una cobertura m\u00e1xima individual de $48\u2019000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, anot\u00f3 que la cobertura convenida \u201cera fruto en ese entonces (1993) del poder discrecional que ten\u00eda y tiene toda entidad financiera cuando otorga un cr\u00e9dito de establecer un seguro sobre la vida del deudor, teniendo como soporte lo establecido en el Art. 1138 del C\u00f3digo de Comercio, relativo al monto del inter\u00e9s asegurable\u201d, esto es, que por ser un seguro de vida, no ten\u00eda \u201cotro l\u00edmite que el que libremente le asignen las partes\u201d. Por ende, dijo, \u201cel valor del inter\u00e9s asegurable para la entidad acreedora -Banco Uni\u00f3n Cooperativa Nacional- en el a\u00f1o de 1993 era el valor establecido de com\u00fan acuerdo entre las partes contratantes en el cr\u00e9dito otorgado\u2026\u201d (resaltados originales), o sea que la cobertura se otorg\u00f3 con pleno conocimiento de los deudores \u201cy con completa concordancia de lo pactado en el t\u00edtulo valor que incorporaba el negocio subyacente\u201d. Todo lo anterior dejar\u00eda ver que el Banco Uni\u00f3n Cooperativa Nacional \u2018Banco Uconal\u2019 cumpli\u00f3 el contrato de mutuo con intereses, as\u00ed como la mec\u00e1nica de recobro o recuperaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con posterioridad, la demandante reform\u00f3 la demanda para incluir como demandados al Banco Uni\u00f3n Cooperativo Nacional \u2018Banco Uconal\u2019, al \u2018Banco UCN\u2019 -en liquidaci\u00f3n &#8211; y al \u2018Banco Uconal S.A.\u2019 -para ese entonces \u2018Banco del Estado S.A.\u2019 -. Asimismo, aclar\u00f3 los hechos, para atribu\u00edrselos al \u201cBanco Uconal, hoy Banco del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Banco del Estado S.A., al ser enterado de la admisi\u00f3n de la demanda, tambi\u00e9n resisti\u00f3 las pretensiones. Dijo no tener ning\u00fan v\u00ednculo con la demandante y pidi\u00f3 que los hechos que \u00e9sta adujo fueran probados. Propuso, adem\u00e1s de la que llam\u00f3 \u201cgen\u00e9rica\u201d, las excepciones de \u201cFalta de legitimaci\u00f3n procesal en el Banco del Estado S.A.\u201d, \u201cPrescripci\u00f3n de la acci\u00f3n como extintiva de la misma\u201d, \u201cInexistencia de fuente o causa en la presunta responsabilidad contractual alegada por la demandante\u201d, e \u201cInexistencia de obligaci\u00f3n a cargo del Banco del Estado S.A.\u201d, fundadas en los mismos hechos expuestos por el \u2018Banco Uconal S.A.\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con posterioridad, Carmelle Lida Maritza Garz\u00f3n Vargas cedi\u00f3 sus derechos litigiosos a la sociedad \u00c1ngel Garz\u00f3n y C\u00eda. Ltda., a quien se autoriz\u00f3 para intervenir como litisconsorte de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali desestim\u00f3 las excepciones y declar\u00f3 que entre el \u2018Banco Uconal BCN\u2019 -absorbido por el \u2018Banco del Estado S.A.\u2019- y Carmelle Lida Maritza Garz\u00f3n Vargas, existi\u00f3 un contrato de mutuo comercial con intereses, respaldado con el pagar\u00e9 No. 61866; y, adem\u00e1s, que dicha entidad financiera incumpli\u00f3 ese acuerdo de voluntades al no \u201casegurar el valor del pr\u00e9stamo o hasta la totalidad del saldo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, neg\u00f3 la solicitud de devoluci\u00f3n del predio entregado a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago y conden\u00f3 al \u201cBanco Uconal BCN en liquidaci\u00f3n absorbido por el Banco del Estado S.A.\u201d, a pagar a la demandante la suma de $1.233\u2019195.216.90, valor que result\u00f3 de indexar las sumas que entreg\u00f3 Carmelle Lida Maritza Garz\u00f3n Vargas al banco para cubrir el monto de la deuda que no fue atendida por la aseguradora, suma que en adelante orden\u00f3 actualizar teniendo en cuenta las variaciones del I.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelada esa decisi\u00f3n por ambas partes, el Tribunal apenas la modific\u00f3 en el sentido de ordenar, en vez de la indexaci\u00f3n, el pago del inter\u00e9s bancario corriente sobre las sumas a cargo del banco demandado. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enfrentado el Tribunal a los argumentos de la apelaci\u00f3n formulada por el banco demandado, comenz\u00f3 por esclarecer que en 1998 la Superintendencia Bancaria autoriz\u00f3 la transformaci\u00f3n de la \u2018U.C.N. Corporaci\u00f3n Financiera S.A.\u2019 en el \u2018Banco U.C.N. S.A.\u2019; igualmente, le orden\u00f3 recibir los activos y pasivos del \u2018Banco Uconal\u2019. Luego, el \u2018Banco U.C.N. S.A.\u2019 cambi\u00f3 su raz\u00f3n social por \u2018Banco Uconal S.A.\u2019, y en 1999 fue absorbido por el \u2018Banco del Estado S.A.\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, concluy\u00f3 que el argumento \u201cdeleznable y simplista\u201d en torno a la diferencia de nominaci\u00f3n entre el \u2018Banco Uconal\u2019 y el \u2018Banco Uconal S.A.\u2019 no era de recibo, ni pod\u00eda darse por configurada la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque si bien los deudores celebraron el contrato de mutuo con el \u2018Banco Uconal\u2019, hubo una cadena de cesiones de activos y pasivos de esa entidad, los que se transfirieron al \u2018Banco Uconal S.A.\u2019, y que luego terminaron en cabeza del \u2018Banco del Estado S.A.\u2019, contra quien finalmente se dirigi\u00f3 la demanda, una vez se produjo su reforma. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que el \u2018Banco del Estado S.A.\u2019 en otros procesos, principalmente ejecutivos y concursales, ha actuado como titular de diversos pagar\u00e9s del \u2018Banco Uconal\u2019, sin plantear discrepancia alguna sobre su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, destac\u00f3 que en este caso no hab\u00eda controversia sobre la celebraci\u00f3n del contrato de seguro, sino que la pugna era por determinar el valor que debi\u00f3 ser asegurado. En ese escenario, destac\u00f3 que en la actividad aseguradora no todo queda sujeto a la libertad contractual, pues existe una marcada intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n del Estado, por aparecer involucrado el inter\u00e9s p\u00fablico en este tipo de operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, anot\u00f3 que \u201cpara la \u00e9poca de la celebraci\u00f3n del contrato de mutuo g\u00e9nesis del debate\u2026 estaban vigentes la Resoluci\u00f3n 2735 de 1990 y la Circular Externa 037 del mismo a\u00f1o, expedidas por la Superintendencia Bancaria\u201d, preceptiva de la cual \u201cse concluye sin ninguna hesitaci\u00f3n que el tomador y beneficiario de dicho seguro ser\u00e1 \u00fanicamente el acreedor en concurrencia del saldo insoluto de la deuda\u2026\u201d (subl\u00edneas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 los deberes de prudencia, vigilancia e informaci\u00f3n que deben observar las instituciones financieras en el desarrollo de sus operaciones, as\u00ed como \u201csu responsabilidad en caso de cualquier desatenci\u00f3n o desv\u00edo, toda vez que ellos son profesionales y expertos en intermediaci\u00f3n financiera y profesionales como los que m\u00e1s en esta \u00e1rea\u201d, tal y como lo dijo la Corte en sentencia de casaci\u00f3n de 16 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluy\u00f3 que \u201cel banco tomador en este caso no pod\u00eda libremente fijar el monto del inter\u00e9s asegurable, por cuanto la regulaci\u00f3n existente, que estaba obligado a observar ineluctablemente, se encargaba de solventar ese tema al disponer que tiene que ser igual al monto insoluto de la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque el ad quem entendi\u00f3 que tomar ese seguro no era obligatorio, sino que era una \u201cseguridad adicional\u201d, tambi\u00e9n sostuvo que \u201cuna vez tomado\u2026 deb\u00eda someterse \u00edntegramente a su regulaci\u00f3n, sin que en ella pueda predicarse libertad de contrataci\u00f3n o la manida autonom\u00eda de la libertad, como ahora se pretende enarbolar por parte del banco\u201d. Para corroborar su aserto, el Tribunal se hizo la siguiente pregunta ret\u00f3rica: \u201c\u00bfqu\u00e9 suceder\u00eda si el deudor -quien goza de la libertad de contratar dicho seguro con otra aseguradora- le hubiese presentado al banco dicha p\u00f3liza con un monto asegurado inferior al valor impagado de la obligaci\u00f3n? Seguramente no lo admitir\u00eda por cuanto no cumple con la finalidad econ\u00f3mica del seguro, aduciendo a su favor las reglamentaciones expedidas por la Superintendencia que ella misma inobserv\u00f3 o desatendi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Tribunal destac\u00f3 que fue \u201cimposible\u201d allegar copia de la p\u00f3liza del seguro de vida grupo deudores contratado por el banco, a pesar de los intentos infructuosos que se hicieron con ese fin. Sin embargo, puso de presente que el banco nunca neg\u00f3 la existencia de esa p\u00f3liza, sino que por el contrario la reconoci\u00f3 en las comunicaciones enviadas a la demandante, en la contestaci\u00f3n de la demanda y en sus alegatos de conclusi\u00f3n. Adem\u00e1s, hizo \u00e9nfasis en que el demandado estaba en posici\u00f3n privilegiada para demostrar ese hecho, pues ni los deudores, ni sus asesores, tuvieron acceso a tal documento. \u00a0<\/p>\n<p>De la mano de lo anterior, atribuy\u00f3 culpa al banco demandado, por no haber tomado el seguro de vida en cuant\u00eda suficiente para cubrir la totalidad de la deuda, pues \u201cen este caso el tomador y el beneficiario es el banco y el inter\u00e9s asegurado deb\u00eda ser el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n, tales primas deber\u00e1n ser pagadas con cargo a los deudores y el banco ten\u00eda la obligaci\u00f3n de mantener vigente ese seguro a\u00fan en el caso de mora del deudor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, precis\u00f3 que los testimonios escuchados no arrojaban mayores elementos de juicio sobre el asunto debatido. No obstante, destac\u00f3 que Jos\u00e9 Norbey Morales P\u00e9rez, quien tramit\u00f3 el cr\u00e9dito en nombre de los deudores, atest\u00f3 que el banco se encarg\u00f3 del seguro, pero no inform\u00f3 el valor asegurado, ni la compa\u00f1\u00eda con quien lo tomar\u00eda, lo cual hizo suponer que el valor cubierto era la totalidad de la deuda. A su turno, Carlos Espinel L\u00f3pez sostuvo que ni \u00e9l, ni los deudores, sab\u00edan que el valor asegurado era inferior al saldo del cr\u00e9dito; y Ruth Adriana Sandoval Pi\u00f1eros, quien fuera gerente del Banco Uconal, dijo que la suma asegurada se concert\u00f3 entre el banco y la aseguradora conforme a las regulaciones de la Superintendencia Bancaria. El an\u00e1lisis de esas declaraciones llev\u00f3 al Tribunal a descartar \u201cque se haya acordado con los deudores\u201d el valor de la suma asegurada. De los dem\u00e1s testigos asever\u00f3 que nada aportaban para esclarecer el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A rengl\u00f3n seguido, consider\u00f3 que el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad eran una realidad coruscante, pues ante el deceso de Jos\u00e9 Armando Ochoa Molano, la aseguradora entreg\u00f3 al banco una suma inferior al saldo de la deuda, mientras que esa entidad financiera, por su parte, exigi\u00f3 el pago del resto de la obligaci\u00f3n, por lo que la demandante \u201ctuvo que hacer erogaciones en efectivo y finalmente la venta de un bien para que parte del precio fuera aplicado al saldo insoluto de la deuda y as\u00ed extinguir la obligaci\u00f3n dineraria\u201d. En su criterio, nada de eso habr\u00eda ocurrido si el banco hubiera cubierto con el seguro de vida la totalidad de la acreencia, lo cual deja ver que hubo omisi\u00f3n al deber de cuidado, \u201ctal como se define actualmente la noci\u00f3n de culpa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Tribunal resalt\u00f3 c\u00f3mo en la demanda se cuantificaron los valores pagados por la demandante y, adem\u00e1s, se acompa\u00f1\u00f3 copia simple de un dictamen elaborado sobre los libros del \u2018Banco Uconal\u2019, elementos de los cuales se corri\u00f3 traslado al demandado, quien guard\u00f3 \u201csospechoso silencio, limit\u00e1ndose al manido pero censurable expediente de afirmar que no le consta y que se pruebe\u201d, lo cual le llev\u00f3 a deducir un indicio grave en contra de aqu\u00e9l, conforme prev\u00e9 el art\u00edculo 95 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s -continu\u00f3 el ad quem-, el banco no refut\u00f3 la realizaci\u00f3n de los pagos que hizo la demandante, sino que controvirti\u00f3 la legitimaci\u00f3n por pasiva, de modo que, seg\u00fan dijo, \u201csu conducta procesal tambi\u00e9n nos lleva a tener por ciertos los pagos que dice la demandante realiz\u00f3\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte demandante, en la cual se quej\u00f3 por la ausencia de reconocimiento del lucro cesante reclamado en la demanda, el Tribunal precis\u00f3 que para la liquidaci\u00f3n de tal tipo de perjuicios \u201cse ha sostenido en l\u00ednea de principio que de manera supletiva se reconocen intereses corrientes sobre la suma del da\u00f1o emergente, ante la imposibilidad de cuantificaci\u00f3n por otros medios, y que en trat\u00e1ndose de sumas de capital tales frutos est\u00e1n representados en los intereses, pues no debe quedar duda que los beneficios o rendimientos que produce una suma de dinero son usualmente los intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, modific\u00f3 la sentencia del a quo para ordenar el pago de r\u00e9ditos, a la tasa del inter\u00e9s bancario corriente, calculados sobre los montos que la demandada pag\u00f3 al banco despu\u00e9s de la muerte de Jos\u00e9 Armando Ochoa Molano, sin necesidad de proceder a la indexaci\u00f3n, pues \u201cal condenar al pago de intereses bancarios corrientes estos llevan impl\u00edcito el reconocimiento por la desvalorizaci\u00f3n monetaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tres cargos se formularon contra la sentencia de segundo grado, todos bajo el alero de la causal primera de casaci\u00f3n; el primero por la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial y los restantes por la existencia de errores de hecho y de derecho que, indirectamente, llevaron al mismo resultado. Dada su prosperidad, se resolver\u00e1 delanteramente el primer ataque. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A ese respecto, recuerda que si bien el Tribunal reconoci\u00f3 que no era obligaci\u00f3n legal para el banco tomar el seguro, tambi\u00e9n sostuvo que, una vez contratado, su cobertura se extend\u00eda al saldo insoluto del cr\u00e9dito. Para ello, el ad quem consider\u00f3 que en este caso eran aplicables la Resoluci\u00f3n 2735 y la Circular Externa 037, ambas proferidas en 1990 por la Superintendencia Bancaria. En particular\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -arguye el censor-, el art\u00edculo 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2735 de 1990, establec\u00eda que \u201cel tomador del seguro de vida grupo en las p\u00f3lizas de deudores ser\u00e1 \u00fanicamente el acreedor\u00bb y que \u201cel beneficiario en estos seguros ser\u00e1, a titulo oneroso, el tomador en concurrencia del saldo insoluto de la deuda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A juicio del recurrente, esa norma s\u00f3lo consagra el m\u00e1ximo que puede tener el inter\u00e9s asegurable del banco, esto es, que no constituye un deber, \u201cmucho menos imperativo\u201d, de contratar el seguro por el saldo insoluto de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, acusa al Tribunal por referirse a una \u201curdimbre normativa\u201d a partir de la cual se establec\u00eda la obligaci\u00f3n de tomar el seguro para cubrir el saldo total de la deuda, pese a lo cual ese juzgador no cit\u00f3 norma alguna que restringiera la posibilidad del banco de acordar libremente con la aseguradora el monto del valor asegurado, m\u00e1xime cuando en materia de seguros personales campea el principio de la autonom\u00eda de la voluntad, mismo que se refleja en la \u201cabsoluta libertad contractual entre tomador y asegurador, para definir con total autonom\u00eda negocial el riesgo que quieren amparar, las condiciones o modalidades del mismo, las exclusiones que a bien tengan y desde luego el valor de la suma asegurada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para reforzar su planteamiento, el censor cita los art\u00edculos 1137, 1138 y 1144 del C\u00f3digo de Comercio, en cuya virtud, dice, se asigna al acreedor una legitimaci\u00f3n extraordinaria y parcial para asegurar la vida del deudor, se se\u00f1ala que el valor asegurable no puede ir m\u00e1s all\u00e1 del valor del pr\u00e9stamo -por ser ese el valor susceptible de p\u00e9rdida- y se deja a las partes en libertad de fijar las condiciones del contrato. Por ende, sostiene que es posible convenir con la aseguradora un menor valor asegurado, pues lo que se pretende evitar con el l\u00edmite m\u00e1ximo es un enriquecimiento sin causa del acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, aduce que al margen de la vigencia de la Resoluci\u00f3n 2735 de 1990 para la \u00e9poca de la celebraci\u00f3n del contrato, en todo caso esa reglamentaci\u00f3n carec\u00eda de un mandato imperativo, pues apenas fijaba par\u00e1metros t\u00e9cnicos sobre tarifas y coberturas. Por ende, considera el censor que cuando el Tribunal interpret\u00f3 el art\u00edculo 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2735 de 1990 y dedujo de la expresi\u00f3n \u201cen concurrencia del saldo insoluto de la deuda\u201d, que deb\u00eda brindarse una cobertura total de la acreencia, desconoci\u00f3 el esp\u00edritu de la norma, ya que \u201csu inter\u00e9s asegurable y por lo mismo, el monto m\u00e1ximo del que puede ser beneficiario [el banco] en estos seguros, ser\u00e1 el saldo insoluto de la deuda, en concordancia con otros intereses si es que en el seguro llegaren a estar asegurados otros intereses distintos de los del acreedor, como lo ser\u00eda, por ejemplo el inter\u00e9s propio del deudor en asegurar su vida en una suma que excediere el monto de la obligaci\u00f3n por \u00e9l adeudada. Este es el \u00fanico alcance de la citada resoluci\u00f3n, pues es claro que en un evento tal, el acreedor s\u00f3lo concurre en dicho seguro pero sin exceder jam\u00e1s su inter\u00e9s asegurable coincidente con el saldo adeudado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, alega que la referida resoluci\u00f3n no pod\u00eda modificar los preceptos del C\u00f3digo de Comercio que \u201cdisciplinan \u00edntegramente la materia\u201d y que, adem\u00e1s, las disposiciones contenidas en la Resoluci\u00f3n 2735 de 1990, fueron reproducidas por la Superintendencia Bancaria en la Circular Externa 007 de 1996, misma que luego fue declarada nula por el Consejo de Estado, mediante la sentencia de 5 de marzo de 1999, bajo el entendido de que las facultades del Superintendente no llegaban hasta determinar el contenido de los contratos de seguro, pues en esa labor deb\u00eda prevalecer la libre voluntad de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, el casacionista endilga al Tribunal la comisi\u00f3n de un error interpretativo de las normas que gobernaban el caso, desacierto que lo llev\u00f3 a deducir el incumplimiento del banco demandado y, por ende, a ordenar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que hall\u00f3 probados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El marcado inter\u00e9s en proteger el patrimonio del acreedor, ha sido una constante en el desarrollo de las instituciones de Derecho Privado. Es tan relevante esa preocupaci\u00f3n para el sistema jur\u00eddico, que no s\u00f3lo grava de manera general el patrimonio del deudor como prenda general de garant\u00eda (art. 2448 del C\u00f3digo Civil), sino que, adem\u00e1s, se han implementado otras formas de hacer efectivo el pago de las acreencias, ya sea persiguiendo de manera preferente algunos de los bienes del solvens, ora otorgando la posibilidad de acudir al patrimonio de terceros para que ellos honren la obligaci\u00f3n en caso de incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la prenda, la hipoteca y la fianza, que tuvieron su g\u00e9nesis en el derecho romano y que se trasladaron a los ordenamientos modernos, se ha evolucionado hacia instrumentos m\u00e1s sofisticados, fruto de la necesidad y de la creciente movilidad de algunos sectores de la econom\u00eda, como sucede con la fiducia de garant\u00eda, por ejemplo, o con diversas formas de seguro que hoy son de usanza en la actividad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, el seguro puede amparar la incertidumbre del acreedor sobre el cobro de la deuda. As\u00ed, ante el advenimiento de sucesos futuros que pongan en riesgo el pago, como la enfermedad grave o la muerte del deudor, el seguro cumple una funci\u00f3n de garant\u00eda, pues en caso de uno cualquiera de esos eventos, el acreedor obtendr\u00eda la satisfacci\u00f3n de la deuda, dado que la aseguradora asume el pago, que puede ser total si la cobertura es plena. De otra parte, no podr\u00eda el acreedor elegir entre acudir a la prenda general con olvido del amparo, pues en hip\u00f3tesis semejante se estar\u00eda haciendo nugatoria la protecci\u00f3n que el seguro tambi\u00e9n brinda al deudor, ya que cuando \u00e9ste paga la prima, no s\u00f3lo ampara al acreedor, sino que protege su patrimonio de ser perseguido en manos de sus herederos en caso de muerte. Se trata, entonces, de una garant\u00eda personal, seg\u00fan la cual, a la muerte o incapacidad f\u00edsica del deudor, otro, el asegurador, asume el pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justamente, en este \u00faltimo caso, el seguro cumple una de sus m\u00e1s importantes funciones sociales, al \u201cservir de sost\u00e9n a la organizaci\u00f3n familiar. En efecto: \u2026 3) representa un auxiliar en los planes de adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo, de acuerdo con estos planes, el adjudicatario se compromete a amortizar gradualmente la deuda cuya efectividad est\u00e1 garantizada con hipoteca sobre la vivienda adjudicada. Con la muerte del deudor, se torna imposible para su esposa e hijos cubrir las cuotas de amortizaci\u00f3n. De ah\u00ed que sea usual el seguro de vida para que, a la muerte del adjudicatario, la propiedad quede libre de todo gravamen mediante la imputaci\u00f3n de aquel al pago de la obligaci\u00f3n pendiente\u201d1, reflexiones que, mutatis mutandis, tambi\u00e9n ser\u00edan de recibo en las dem\u00e1s formas de cr\u00e9dito, distintas al hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de dichas formas contractuales de aseguramiento y garant\u00eda, se encuentra el seguro de vida de deudores, a trav\u00e9s del cual el acreedor -quien funge como tomador- puede adquirir una p\u00f3liza \u2018individual\u2019 o \u2018de grupo\u2019, para que la aseguradora, a cambio de una prima, cubra el riesgo de muerte o incapacidad del deudor -que toma la calidad de asegurado-, y en caso de que se configure el siniestro, pague al acreedor hasta el valor del cr\u00e9dito, pero nunca m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la p\u00f3liza es individual, naturalmente la relaci\u00f3n estar\u00e1 gobernada por las condiciones particulares convenidas entre las partes, esto es, entre el acreedor y la aseguradora (art. 1037 C.Co.), al paso que si se trata de una p\u00f3liza colectiva o de grupo, bastar\u00e1 que el acreedor informe a la aseguradora sobre la inclusi\u00f3n del deudor dentro de los asegurados autorizados, para que se expida a su favor el respectivo certificado de asegurabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca del seguro de vida \u201cgrupo\u201d deudores, los antecedentes muestran una evoluci\u00f3n normativa que puede ser sintetizada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 217 de 29 de noviembre de 1960, la Superintendencia Bancaria reglament\u00f3 por primera vez \u201cel seguro de grupo en el ramo de vida\u201d. All\u00ed, se precis\u00f3 que pod\u00edan cubrirse las contingencias de muerte o incapacidad de los miembros que pertenecieran a grupos de no menos de 10 individuos, que estuvieran ligados a una tercera persona con la cual tuvieran una relaci\u00f3n jur\u00eddica com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2.\u00a0 No obstante, fue en la Circular 088 de 1975, dictada por ese mismo organismo -en la cual se transcribe la Resoluci\u00f3n 2356 de 1975 de esa entidad-, donde se hizo una regulaci\u00f3n espec\u00edfica para el seguro de vida grupo deudores. Esa normatividad -que expresamente sustituy\u00f3 la Resoluci\u00f3n 217 de 29 de noviembre de 1960-, estableci\u00f3 en sus art\u00edculos 6 y 30 que el objeto del seguro de vida grupo deudores era amparar el riesgo de muerte del deudor, \u201cpor el valor de su cr\u00e9dito o por el saldo insoluto de \u00e9ste\u201d, siempre que se hubiere pactado un plazo inicial no inferior a 90 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se precis\u00f3 que el tomador ser\u00eda el acreedor, quien tendr\u00eda el car\u00e1cter de beneficiario a t\u00edtulo oneroso \u201cpor el monto no pagado de la deuda\u201d, am\u00e9n de prescribir que \u201cel saldo de la suma asegurada, si lo hubiere, corresponder\u00e1 a los dem\u00e1s beneficiarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 2356 de 1975, fue derogada mediante la Resoluci\u00f3n 316 de 29 de enero de 1988, en la cual se fijaron las tasas aplicables a los seguros de vida de grupo, tanto en pesos, como en Upac. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 Inmediatamente despu\u00e9s, en el numeral 1 del literal a) de la Circular Externa 007 de 1\u00ba de febrero de 1988 de la Superintendencia Bancaria, se insisti\u00f3 en que el objeto de ese tipo de seguros era amparar el riesgo de la muerte o incapacidad de los deudores que hicieran parte del grupo asegurable. Asimismo, en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del literal e), se precis\u00f3 que el tomador ser\u00eda el acreedor, agregando que la suma asegurada ser\u00eda equivalente al \u201csaldo de la deuda al momento de la liquidaci\u00f3n de la prima\u201d. All\u00ed mismo, se explic\u00f3 que el acreedor era beneficiario a t\u00edtulo oneroso del seguro, hasta por el saldo insoluto de la deuda, \u201csin perjuicio de que mediante seguros voluntarios adicionales las aseguradoras puedan ofrecer, bajo la forma individual o de grupo, seguros complementarios referidos a valores diferentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Es de resaltar que el Consejo de Estado, mediante la sentencia de 9 de agosto de 1991, anul\u00f3 integralmente -entre otras- la Resoluci\u00f3n No. 316 de 29 de enero de 1988, expedida por la Superintendencia Bancaria, tras advertir que esa entidad no pod\u00eda fijar las tarifas que deb\u00edan cobrar las entidades aseguradoras para otorgar esta modalidad de seguros (Exps. Nos. 2406 y 271). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 2735 de 24 de julio de 1990, la Superintendencia Bancaria hizo una nueva regulaci\u00f3n del seguro de vida grupo deudores y preceptu\u00f3 en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba, que en estos eventos la p\u00f3liza ten\u00eda por objeto proteger los riesgos de \u201cmuerte e incapacidad total y permanente\u201d de los deudores de un mismo acreedor. Tambi\u00e9n dispuso en su art\u00edculo 6\u00ba que el acreedor ser\u00eda tomador y beneficiario, \u201cen concurrencia del saldo insoluto de la deuda\u201d; asimismo, estableci\u00f3 la posibilidad de extender el seguro a los codeudores e impuso al tomador la obligaci\u00f3n de mantener vigente el seguro durante el periodo en que subsistiera el cr\u00e9dito, as\u00ed hubiera mora del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Luego, la Circular Externa No. 037 de 24 de julio de 1990, derog\u00f3 -entre otras- la Circular Externa No. 007 1988 y estableci\u00f3 una nueva reglamentaci\u00f3n para el seguro de vida grupo deudores. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras cosas, all\u00ed se exigi\u00f3: (i) que el grupo de asegurados no fuera menor a 10 deudores; (ii) que el tomador pagara la prima; (iii) que el deudor interesado presentara una solicitud de ingreso al grupo asegurado; y (iv) que los nuevos contratos de seguro se adecuaran a las directrices contenidas en esta Circular y en la Resoluci\u00f3n 2735 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el numeral 7\u00ba del ordinal c), del literal 6.1., del T\u00edtulo VI, de esa normatividad, pr\u00e1cticamente se repiti\u00f3 la regulaci\u00f3n que tra\u00eda el art\u00edculo 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2735 de 24 de julio de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.8.\u00a0 No obstante, el Consejo de Estado, mediante la sentencia de 5 de marzo de 1999, decret\u00f3 la nulidad de los incisos primero, segundo y final de tal precepto, disposiciones seg\u00fan las cuales el tomador en esta tipolog\u00eda contractual ser\u00eda \u00fanicamente el acreedor, quien estar\u00eda obligado a mantener el seguro mientras subsistiera la deuda, aun en el caso en el cual el deudor se encontrara en mora. Para el Consejo de Estado, al dictar esa normatividad, la Superintendencia Bancaria excedi\u00f3 sus facultades de vigilancia y control, pues no pod\u00eda imponer a las entidades vigiladas tales exigencias, porque ello ser\u00eda tanto como \u201cdictar los contratos\u201d, lo cual, aunque pudiera ser conveniente, iba en contra de la autonom\u00eda de la voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme explic\u00f3 el Consejo de Estado, la facultad de instrucci\u00f3n \u201cdirigida a los entes vigilados, prevista en el literal a del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 326 del estatuto financiero, que la superintendencia dijo ejercer a trav\u00e9s del acto acusado\u2026 en manera alguna habilita a la entidad oficial para determinar, como lo pretende la circular en forma imperativa, la obligaci\u00f3n de celebrar los contratos de seguro a que se refiere dicha circular en calidad de tomador, e invadir la \u00f3rbita de los contratos celebrados entre entidades vigiladas y personas no vigiladas, para sustituir a tales partes en la regulaci\u00f3n de sus propios intereses mediante las distintas cl\u00e1usulas contractuales con estipulaciones como la contenida en el acto acusado y, lo que es peor, desconocer lo dispuesto por las partes en las cl\u00e1usulas acordadas, d\u00e1ndole un alcance diferente y\/o contrario a lo convenido, aspecto que de suyo limita la autonom\u00eda y libertad contractuales consagradas en la Carta (arts. 333 y 84) y en la legislaci\u00f3n civil (arts. 1495 y 1602) y comercial (arts. 822, 824 y 864). En este sentido se destaca que el contrato constituye ley para las partes y que s\u00f3lo a las partes de consuno les corresponde definir el alcance de sus derechos, deberes y responsabilidades, as\u00ed como lo relacionado con el cumplimiento o no de las obligaciones contractuales\u2026 la orden contenida en el acto acusado\u2026 invade terrenos ajenos a la facultad de instrucci\u00f3n que dice ejercer, pues como ya se dijo, esta facultad se refiere a la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan la actividad de las vigiladas, a la fijaci\u00f3n de los criterios t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y al se\u00f1alamiento de los procedimientos para su cabal aplicaci\u00f3n, motivo por el cual, so pretexto del ejercicio de tal facultad, no puede la demandada invadir la esfera contractual de sus vigiladas y\/o entrar a modificar las cl\u00e1usulas contractuales acordadas por las partes antes se\u00f1aladas, sin desconocer los citados principios de autonom\u00eda y libertad contractual\u2026 no le es posible a la Superintendencia Bancaria \u2018dictar los contratos\u2019 que celebren las entidades vigiladas con sus clientes, ni se\u00f1alar sus alcances, so pretexto del ejercicio de una supuesta facultad did\u00e1ctica de instrucci\u00f3n, que se reitera, en ning\u00fan caso puede desconocer o limitar la autonom\u00eda contractual, tan celosamente garantizada por la Constituci\u00f3n y la ley\u201d (Sentencia de 15 de marzo de 1999, Exp. No. 11001-03-27-000-1998-0109-00-8971). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.9. Atendiendo ese fallo, la Superintendencia Bancaria, mediante la Resoluci\u00f3n No. 065 de 9 de noviembre de 1999, suprimi\u00f3 los incisos primero, segundo y final del numeral 7\u00ba del ordinal c) del literal 6.1. del T\u00edtulo VI de la Circular Externa 007 de 1996, dado que hab\u00edan sido declarados nulos por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.10. Con posterioridad, la Circular Externa 052 de 20 de diciembre de 2002, modific\u00f3 integralmente el T\u00edtulo VI de la Circular Externa 007 de 1996, \u201cpara introducir cambios, algunos de ellos trascendentes, a las instrucciones que hoy aplican en Colombia a las actividades aseguradora y capitalizadora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de regular la forma de hacer las solicitudes individuales de ingreso y las caracter\u00edsticas de los certificados individuales que deben emitirse en este tipo de casos, all\u00ed se estableci\u00f3 en el literal a) del numeral 3.6.3.1., que estas p\u00f3lizas tienen como objeto cubrir los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente respecto de los deudores de un mismo acreedor, a quien se le atribuye \u201cen todos los casos\u201d, la calidad de tomador, raz\u00f3n por la cual se le hace responsable en el numeral 3.6.3.2., por el pago de las primas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El numeral 3.6.3.7., tambi\u00e9n define en qu\u00e9 consiste el saldo insoluto de la deuda, admite la posibilidad de extender la cobertura a los codeudores, y prev\u00e9 la terminaci\u00f3n del seguro, cuando se cancela la indemnizaci\u00f3n \u201cpor el saldo insoluto de la deuda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Es de destacar que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 210 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 2 de abril de 1993), establece que en los seguros de vida de deudores, el valor asegurado no \u201cexceder\u00e1\u201d del saldo insoluto del cr\u00e9dito, imponiendo a la entidad financiera acreedora el deber especificar, en la respectiva factura, el monto de las primas cobradas, expresado en moneda corriente. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Finalmente, bueno es a\u00f1adir que el inciso primero del numeral 4.2. del Cap\u00edtulo VI del T\u00edtulo I de la Circular Externa 007 de 19 de enero de 1996 -Modificada por la Circular Externa 015 de 2007-, expresa que \u201clos seguros de incendio y terremoto y de vida representan para las instituciones financieras una seguridad adicional de los cr\u00e9ditos que otorgan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, debe tenerse en cuenta que seg\u00fan se desprende del numeral 1\u00ba del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II de la misma Circular, el seguro de vida grupo deudores representa una \u201cgarant\u00eda admisible\u201d en las operaciones financieras, pues \u201cde acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 3o., literal b) del Decreto 2360 de 1993, una de las caracter\u00edsticas de la garant\u00eda admisible consiste en ofrecer un \u2018respaldo jur\u00eddicamente eficaz al pago de la obligaci\u00f3n garantizada al otorgar al acreedor una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligaci\u00f3n\u2019. Sin embargo, dicha norma de ninguna manera est\u00e1 circunscribiendo las garant\u00edas admisibles a las garant\u00edas reales como se observa sin lugar a dudas, en la enunciaci\u00f3n que de ellas hace el art\u00edculo 4o. del Decreto citado. La interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas referentes a garant\u00edas admisibles, permite concluir que ellas se refieren a que la seguridad consista en un derecho real o personal que permita a la entidad financiera acreedora, de ser incumplida la obligaci\u00f3n garantizada, obtener de manera eficaz y oportuna el pago de la misma, incluso coactivamente sin ser indispensable acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumple destacar, asimismo, los pronunciamientos de la Corte en diferentes casos que han versado sobre esta modalidad asegurativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.1. As\u00ed, en la sentencia de 29 de agosto de 1988, se puso de presente que \u201cse trata de un seguro de vida que ampara a un grupo de deudores hipotecarios, el cual impone a la Compa\u00f1\u00eda -aseguradora- la obligaci\u00f3n de pagar la correspondiente suma asegurada en el caso de fallecer cualquiera de aquellas personas, todo conforme a las condiciones generales de la p\u00f3liza\u2026 el asegurado es un grupo de deudores hipotecarios y el riesgo asumido por la aseguradora lo constituye el fallecimiento de uno de \u00e9stos, cuya ocurrencia, en cada caso, impone a la empresa aseguradora la obligaci\u00f3n de pagar la suma correspondiente\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.2. Luego, en fallo de 29 de agosto de 2000, se dijo que \u201cel fin de \u00e9ste es el pago del saldo de la deuda del asegurado fallecido\u2026 En este caso concreto\u2026 el valor del seguro va a la par con el saldo de la deuda, de modo que nunca quedar\u00e1n remanentes. Pero adem\u00e1s, ese valor del seguro tiene una destinaci\u00f3n espec\u00edfica: ser aplicado a la deuda del asegurado fallecido\u201d (Exp. No. 6379). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.3. M\u00e1s recientemente, se dej\u00f3 sentado en fallo de 17 de octubre de 2006, que \u201csi el valor del seguro correspond\u00eda no m\u00e1s que al monto impagado del cr\u00e9dito y sus accesorios al momento del fallecimiento del asegurado, la indemnizaci\u00f3n deb\u00eda ascender a ese valor y, por lo mismo, s\u00f3lo alcanzar\u00eda para satisfacer el derecho de cr\u00e9dito del acreedor beneficiario\u201d (Exp. No. 11001-3103-008-1996-0059-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 De otro lado, cabe mencionar que en sentencia de 18 de junio de 2008, el Consejo de Estado, al analizar la contrataci\u00f3n de seguros de vida deudores por parte de las entidades financieras, precis\u00f3 que se trata de una actividad que guarda relaci\u00f3n con el objeto social de estas \u00faltimas, en tanto que puede hacer parte del giro ordinario de sus negocios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, anot\u00f3 que \u201cresulta incuestionable que este tipo de negocios est\u00e1 directamente relacionado con el objeto de la entidad financiera, pues a trav\u00e9s suyo se protege su actividad econ\u00f3mica. As\u00ed lo ha considerado esta Secci\u00f3n, al resolver recientemente un caso similar -sentencia de 23 de abril de 2008. Exp. 34.301-\u2026 en donde tambi\u00e9n se discut\u00eda la afectaci\u00f3n a la p\u00f3liza de seguros de vida de los deudores del banco. \u00a0<\/p>\n<p>En otro evento, pero este tan s\u00f3lo tem\u00e1ticamente parecido, se analiz\u00f3 la contrataci\u00f3n de la \u2018p\u00f3liza global bancaria\u2019, que protege a las entidades financieras de una serie de riesgos que corren con ocasi\u00f3n del desarrollo de sus actividades\u2026 (sentencia de julio 6 de 2005, exp. 11.575-). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026En este mismo sentido dijo el Consejo de Estado -Sentencia del 7 de julio de 1989, Secci\u00f3n Cuarta, exp. No. 1012 que: \u00ab\u2026la contrataci\u00f3n de esta p\u00f3liza no hace parte de la denominada por la ley \u2018funci\u00f3n principal\u2019 de las dem\u00e1s entidades del sector financiero; no obstante, s\u00ed hace parte de las que se han denominado actividades conexas, es decir, aqu\u00e9llas que guardan relaci\u00f3n estrecha -de medio a fin- con el cumplimiento de la funci\u00f3n principal\u2026 Lo dicho no significa que este de tipo de p\u00f3lizas sea de obligatoria contrataci\u00f3n por parte del sistema financiero, como de hecho lo ha reconocido la Superintendencia bancaria\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Seg\u00fan esto, no resulta para nada ex\u00f3tico que los establecimientos financieros requieran estas p\u00f3lizas para cumplir de mejor manera sus actividades principales, con lo cual, en lugar de situarse por fuera de sus funciones necesarias para cumplir su objeto, resulta desarroll\u00e1ndolo de manera adecuada, pues no se puede negar que la p\u00f3liza se contrata frente al desarrollo de la actividad principal que autoriza la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026Del razonamiento trascrito, perfectamente trasladable al caso objeto de estudio, se deduce que, efectivamente, contratar las p\u00f3lizas de seguro de vida de los deudores hace parte de las actividades conexas de las instituciones financieras, por ende su r\u00e9gimen contractual no es el de la Ley 80 de 1993, sino el derecho privado -sentencia de 23 de abril de 2008. Exp. 34.301-\u201d (Consejo de Estado, Sentencia de 18 de junio de 2008, Exp. No. 34949). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De todo ese recuento, la Corte puede extraer las siguientes notas sobresalientes del \u201cseguro de vida grupo deudores\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0 Su celebraci\u00f3n no es obligatoria, ni constituye un requisito indispensable para el otorgamiento de un cr\u00e9dito. De hecho, debe recordarse que el art\u00edculo 191 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 2 de abril de 1993), prescribe que \u201csolamente por ley podr\u00e1n crearse seguros obligatorios\u201d y, en este caso, no existe una exigencia tal impuesta por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Esta forma de aseguramiento, como est\u00e1 concebida, representa una garant\u00eda adicional de car\u00e1cter personal, cuyo acogimiento depende de la aquiescencia del deudor y de las pol\u00edticas sobre manejo de riesgo de las entidades financieras, todo, sin perjuicio de que el mismo obligado decida adquirir dicho amparo por iniciativa propia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sucede, sin embargo, que cuando se constituye dicha garant\u00eda, normalmente el deudor-asegurado adhiere a las condiciones que propone el acreedor, quien en todo caso debe garantizar la debida informaci\u00f3n en torno a las condiciones acordadas con la aseguradora que otorga la p\u00f3liza colectiva. Precisamente, el numeral 4.4., del Cap\u00edtulo VI, del T\u00edtulo I, de la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica de la Superintendencia Bancaria -modificado por la Circular Externa 015 de 2007-, prev\u00e9 que \u201ccuando el deudor opte por su adhesi\u00f3n como asegurado a la p\u00f3liza tomada por la entidad de cr\u00e9dito, esta deber\u00e1 suministrarle informaci\u00f3n sobre los requisitos y el procedimiento para el perfeccionamiento de su inclusi\u00f3n. Seg\u00fan esto deber\u00e1n establecer mecanismos expeditos, objetivos y claros, que constar\u00e1n en los correspondientes manuales de procedimiento y quedar\u00e1n a disposici\u00f3n de esta Superintendencia en la respectiva sede social para ser revisados en las visitas de inspecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Numeral 2\u00ba del art\u00edculo 210 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 2 de abril de 1993), establece que \u201cen todos los casos el deudor deber\u00e1 recibir un certificado individual y copia de las condiciones del contrato de seguro con la estipulaci\u00f3n de la tarifa aplicable\u201d, lo que deja ver la necesidad de que el asegurado, cuyo inter\u00e9s asegurable es el que se protege, cuente con la debida informaci\u00f3n sobre el contenido y alcance de la p\u00f3liza contratada. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Asimismo, cuando le es exigida, el deudor tiene la posibilidad de adquirir la p\u00f3liza con otros aseguradores, pues conforme establece el numeral 4.1., del Cap\u00edtulo VI, del T\u00edtulo I de la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica de la Superintendencia Bancaria -modificado por la Circular Externa 015 de 2007-, \u201cpara el seguro obligatorio sobre los inmuebles hipotecados o en relaci\u00f3n con el seguro de vida, constituidos como seguridades adicionales de un cr\u00e9dito contratado, el deudor ostenta la libertad de escogencia aunque la instituci\u00f3n financiera haya contratado una o varias p\u00f3lizas con sujeci\u00f3n a los criterios previstos en el Decreto 384 de 1993; as\u00ed, el deudor o due\u00f1o del inmueble siempre conserva la facultad de tomar un seguro con una compa\u00f1\u00eda diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El seguro de vida \u201cgrupo deudores\u201d constituye entonces una modalidad de seguro colectivo, dirigida a sujetos que comparten la condici\u00f3n de deudores respecto de un mismo acreedor. Como la reglamentaci\u00f3n actual no exige un n\u00famero m\u00ednimo de miembros, basta con que exista una pluralidad de individuos asegurados. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En esa tipolog\u00eda de seguros no se cubre el incumplimiento de la prestaci\u00f3n pactada, esto es, que no se trata de una forma de seguro de cr\u00e9dito en el cual el riesgo est\u00e9 constituido por la imposibilidad de obtener el pago ante la muerte o incapacidad permanente del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por el contrario, en el seguro de vida de deudores se cubre el riesgo consistente en la muerte del deudor, as\u00ed como su eventual incapacidad total o permanente. As\u00ed, ha dicho la Corte que \u201cel riesgo que asume el asegurador es la p\u00e9rdida de la vida del deudor, evento que afecta tanto al asegurado mismo, como es obvio, como eventualmente a la entidad tomadora de la p\u00f3liza, en el entendido de que su acreencia puede volverse de dif\u00edcil cobro por la muerte de su deudor, pero el espec\u00edfico riesgo asumido por la compa\u00f1\u00eda de seguros en la p\u00f3liza objeto de litigio, no es la imposibilidad de pago del deudor por causa de su muerte, porque si as\u00ed fuera podr\u00eda inferirse que la p\u00f3liza pactada con un riesgo de tal configuraci\u00f3n tendr\u00eda una connotaci\u00f3n patrimonial y se asemejar\u00eda a una p\u00f3liza de seguro de cr\u00e9dito. Lo que se asegur\u00f3 es lisa y llanamente el suceso incierto de la muerte del deudor, independientemente de si el patrimonio que deja permite que la acreencia le sea pagada a la entidad bancaria prestamista\u201d (Sent. Cas. Civ. de 29 de agosto de 2000, Exp. No.\u00a0 6379). \u00a0<\/p>\n<p>6.7. El inter\u00e9s asegurable que en este tipo de contratos resulta relevante se halla en cabeza del deudor, as\u00ed sea que al acreedor tambi\u00e9n le asista un inter\u00e9s eventual e indirecto en el seguro de vida grupo deudores. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, debe aclararse que, en principio, podr\u00eda presentarse una concurrencia de intereses que, aunque no son excluyentes, tampoco tienen correspondencia exacta: de un lado, se presenta un inter\u00e9s directo del propio deudor para que no se vea afectado \u00e9l mismo en caso de incapacidad f\u00edsica, o sus herederos con la transmisi\u00f3n de una deuda a causa de la muerte; y de otro, puede haber un inter\u00e9s indirecto del acreedor, quien pretende sustraerse de los efectos y las vicisitudes de la sucesi\u00f3n por causa de muerte, en procura de obtener de manera inmediata el pago; este \u00faltimo inter\u00e9s tiene su g\u00e9nesis en el art\u00edculo 1083 del C\u00f3digo de Comercio, que ense\u00f1a que \u201ctiene inter\u00e9s asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realizaci\u00f3n de un riesgo\u201d, as\u00ed como en el art\u00edculo inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1137, el cual expresa que \u201ctoda persona tiene inter\u00e9s asegurable: 3. en la\u00a0 [vida] de aqu\u00e9llas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio econ\u00f3mico, aunque \u00e9ste no sea susceptible de una evaluaci\u00f3n cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el inter\u00e9s que en estos contratos resulta predominante -se recalca- pertenece al solvens, pues si se sobrepusiera el eventual inter\u00e9s que podr\u00eda inspirar al acreedor, el seguro tornar\u00edase como uno de cr\u00e9dito y escapar\u00eda a la regulaci\u00f3n normativa que viene de mencionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Es tanto as\u00ed, que en el seguro de vida grupo deudores, para la celebraci\u00f3n del contrato resulta necesario contar con la aquiescencia del deudor, plasmada en una solicitud individual de ingreso, cual dispone el Numeral 3.6.3.4 del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo VI de la Circular Externa 007 de 1996, modificada por la Circular Externa 052 de 2002, a cuyo tenor, \u201cpara contratar un seguro de vida grupo se debe presentar a la entidad aseguradora una solicitud firmada por el tomador, acompa\u00f1ada de las solicitudes individuales de ingreso de los asegurados iniciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Por otra parte, por mandato del Numeral 3.6.3.1., de la Circular Externa 007 de 1996 -Modificada por la Circular Externa 052 de 2002-, el acreedor es el tomador del seguro, obrando, para tal efecto, \u201cpor cuenta de un tercero\u201d determinado. Ello armoniza con el art\u00edculo 1039 del C\u00f3digo de Comercio, en concordancia con el art\u00edculo 1042 ib\u00eddem, a cuyas voces \u201csalvo estipulaci\u00f3n en contrario, el seguro por cuenta valdr\u00e1 como seguro a favor del tomador hasta concurrencia del inter\u00e9s que tenga en el contrato y, en lo dem\u00e1s, con la misma limitaci\u00f3n, como estipulaci\u00f3n en provecho de tercero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El acreedor obra por cuenta ajena, pues traslada al asegurador un riesgo que en principio no es propio, sino que est\u00e1 en cabeza del deudor. Valga memorar que \u201clo ordinario, lo general, es que \u2018el tomador\u2019 celebra el contrato de seguro sea en su propio nombre o por medio del representante pero, en todo caso, \u2018por su propia cuenta\u2019, para proteger \u2018su propio inter\u00e9s\u2019 sobre la cosa o la vida asegurados, sobre el \u2018objeto\u2019 asegurado. En el \u2018seguro por cuenta\u2019, en cambio, el contrato est\u00e1 destinado a cubrir, b\u00e1sica y, las m\u00e1s de las veces, prioritariamente, un inter\u00e9s asegurable \u2018ajeno\u2019, el inter\u00e9s de un \u2018tercero\u2019 en la cosa asegurada o a la cual se hallan vinculados los \u2018riesgos\u2019 objeto del contrato\u2026 es\u2026 el caso del acreedor hipotecario o prendario que, interesado en la seguridad de su acreencia, contrata el seguro \u2018por cuenta\u2019 de su deudor\u2026\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Como tomador del seguro, el acreedor est\u00e1 a cargo del pago de las primas que se causen durante su vigencia, circunstancia que se verifica en el Numeral 3.6.3.2, del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo 6\u00ba de la Circular Externa 007 de 1996 -Modificada por la Circular Externa 052 de 2002- cuando prev\u00e9 que \u201cen todo caso, el tomador es responsable por el pago de las primas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 1039 del C\u00f3digo de Comercio establece que en los seguros que se toman por cuenta de un tercero, \u201cal tomador incumben las obligaciones\u201d, am\u00e9n de que el art\u00edculo 1041 ib\u00eddem prev\u00e9 que \u201clas obligaciones que en este T\u00edtulo se imponen al asegurado, se entender\u00e1n a cargo del tomador o beneficiario cuando sean estas personas las que est\u00e9n en posibilidad de cumplirlas\u201d, a lo cual a\u00f1ade la norma que el tomador s\u00f3lo est\u00e1 liberado de las prestaciones que \u00fanicamente pueden ser cumplidas por el asegurado mismo, dentro de las cuales, desde luego, no se encuentra la de pagar el costo de la respectiva p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, al momento de repetir esos pagos frente a los deudores, en caso de que as\u00ed se pacte, debe la entidad financiera presentar \u201c\u2026por separado y en moneda corriente la liquidaci\u00f3n de las primas como obligaci\u00f3n independiente de los cobros referentes al cr\u00e9dito de largo plazo\u201d, conforme consagra el art\u00edculo 120 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 2 de abril de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>6.10. En el seguro de vida grupo deudores, dada su naturaleza y finalidades especiales, el valor asegurado es el acordado por las partes, esto es, el convenido por el acreedor-tomador y la aseguradora, quienes para tal fin gozan de libertad negocial. \u00a0<\/p>\n<p>A ese prop\u00f3sito, es bueno indicar que el literal d. del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, prev\u00e9 la intervenci\u00f3n del legislador en la actividad aseguradora, con el fin de proteger el ahorro del p\u00fablico y velar por el correcto funcionamiento de la econom\u00eda; sin embargo, a la luz del art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica, existe un importante margen de libertad y autonom\u00eda para las partes, eso s\u00ed, \u201cdentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan\u201d, de modo que dentro del plexo de posibilidades que brinda el mercado -incluso hoy en d\u00eda con tintes globalizantes-, aqu\u00e9llos pueden decidir si contratan o no y, de hacerlo, queda a su discreci\u00f3n escoger con qui\u00e9n, en qu\u00e9 momento y, por regla general, bajo qu\u00e9 condiciones, esto es, que pueden determinar los efectos de su voluntad en el tiempo y en el espacio. \u00a0<\/p>\n<p>Esa libertad, cuyo ejercicio aparece consagrado constitucionalmente, por ser uno de los fundamentos torales del Estado Social de Derecho, y porque sobre ella descansan en buena medida las instituciones del derecho privado, no obstante puede ser restringida, de modo general, por la noci\u00f3n de orden p\u00fablico, y de modo particular, por las cortapisas que para casos concretos establezca el legislador, guiado esta vez por criterios que, las m\u00e1s de las veces, tienden a evitar abusos o desequilibrios que en nada contribuyen al ideal de convivencia pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el estado actual de la legislaci\u00f3n y para el caso concreto, la \u00fanica limitaci\u00f3n que existe en este campo, es que en el seguro de vida grupo deudores, la indemnizaci\u00f3n a favor del acreedor-tomador no puede ser mayor al saldo insoluto de la deuda, tal y como reza el art\u00edculo 120 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 2 de abril de 1993) al prever que \u201cen los seguros de vida del deudor el valor asegurado no exceder\u00e1 el del saldo insoluto del cr\u00e9dito\u201d. Ello, en lo fundamental, coincide con lo previsto en la Resoluci\u00f3n 2735 de 1990 y en la Circular Externa 037 del mismo a\u00f1o, dictadas por la Superintendencia Bancaria y vigentes para la \u00e9poca de celebraci\u00f3n del contrato de mutuo referido en la demanda, que como se recuerda, ocurri\u00f3 en noviembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la indemnizaci\u00f3n que debe pagar la aseguradora, en caso de ocurrir el siniestro, est\u00e1 vinculada necesariamente a una obligaci\u00f3n concreta a cargo del deudor, en el cual la prestaci\u00f3n debida\u00a0\u00a0 -determinada o determinable- tiene una magnitud que va aparejada a la extensi\u00f3n del riesgo; entonces, cualquier monto adicional ya no es deuda y, bajo ese entendido, no hay inter\u00e9s asegurable -ni siquiera indirecto- para el acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera excepcional, cabe la posibilidad de que en el marco de la libertad contractual, se convenga con el deudor que la suma asegurada sea constante, o sea, que no var\u00ede a pesar de la merma de la deuda con ocasi\u00f3n de los abonos que se realizan durante el plazo convenido. En ese evento, el acreedor s\u00f3lo recibir\u00e1 el valor insoluto de la deuda y, conforme al art\u00edculo 1144 del C\u00f3digo de Comercio, \u201cel saldo ser\u00e1 entregado a los dem\u00e1s beneficiarios\u201d. N\u00f3tese, precisamente, que aqu\u00ed halla sentido el art\u00edculo 1042 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual \u201csalvo estipulaci\u00f3n en contrario, el seguro por cuenta valdr\u00e1 como seguro a favor del tomador hasta concurrencia del inter\u00e9s que tenga en el contrato y, en lo dem\u00e1s, con la misma limitaci\u00f3n, como estipulaci\u00f3n en provecho de tercero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica porqu\u00e9 han existido normas que limitan la suma que debe entregarse al acreedor \u201chasta concurrencia del saldo insoluto de la deuda\u201d, lo cual denota que el ordenamiento jur\u00eddico no excluye la posibilidad de asegurar un monto superior al valor del cr\u00e9dito al momento del siniestro, bajo el supuesto de que al acreedor s\u00f3lo se entregar\u00e1, en todo caso, lo necesario para cubrir la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese evento, el acreedor participar\u00e1 \u201cen concurrencia\u201d con otros beneficiarios, o sea, dentro de un conjunto de personas que se juntan o coinciden en un momento determinado como titulares de una indemnizaci\u00f3n y, en esa medida, aqu\u00e9l s\u00f3lo podr\u00e1 recibir el monto de lo efectivamente adeudado por el deudor. \u00a0<\/p>\n<p>6.11. En compendio, ha de decirse que en el \u2018seguro de vida grupo deudores\u2019, el inter\u00e9s asegurable predominante est\u00e1 representado por la vida del deudor; por ende, \u00e9ste tiene la calidad de asegurado; mientras que el acreedor tiene el doble papel de tomador y beneficiario a t\u00edtulo oneroso. Adem\u00e1s, el valor asegurado es el que fijen libremente el tomador y la aseguradora, sin m\u00e1s limitaciones que aqu\u00e9lla en virtud de la cual el acreedor no puede recibir una indemnizaci\u00f3n que supere el saldo insoluto de la deuda al momento del siniestro, porque hasta all\u00ed llega su inter\u00e9s asegurable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, acreedor y aseguradora son los \u00fanicos llamados a determinar la extensi\u00f3n de la garant\u00eda, es decir, el monto del valor asegurado, no s\u00f3lo porque la autonom\u00eda negocial as\u00ed se los permite, sino adem\u00e1s porque, de todos modos, cuando hay d\u00e9ficit de cobertura es el accipiens quien asume los eventuales riesgos por no contratar un seguro de vida que se extienda completamente al cr\u00e9dito otorgado. Desde luego que un seguro por un monto inferior al saldo insoluto de la deuda, en determinados casos, podr\u00eda dejar una parte del cr\u00e9dito al descubierto, pero se trata de un asunto que debe analizar cada entidad bancaria, sin perjuicio de la vigilancia que incumbe a la Superintendencia Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visto lo anterior y de cara a las acusaciones planteadas por el casacionista, debe la Corte anticipar que, ciertamente, el Tribunal anduvo desatinado al construir las premisas jur\u00eddicas de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Tribunal entendi\u00f3 que seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 2735 y la Circular Externa 037 de 1990, dictadas por la Superintendencia Bancaria y vigentes para la \u00e9poca en que se otorg\u00f3 el pr\u00e9stamo a la demandante y a sus codeudores (12 de noviembre de 1992), el banco tomador estaba obligado a asegurar el saldo insoluto de la deuda, por haber contratado un \u201cseguro de vida grupo deudores\u201d, de modo que al no amparar la totalidad de la obligaci\u00f3n, incurri\u00f3 en culpa y, por ende, se configur\u00f3 su responsabilidad contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, el art\u00edculo 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2735 de 1990 apenas si establec\u00eda que \u00a0\u201cel beneficiario en estos seguros ser\u00e1, a t\u00edtulo oneroso, el tomador en concurrencia del saldo insoluto de la deuda\u00bb. La redacci\u00f3n de la norma, no traduce, como mal entendi\u00f3 el Tribunal, que el seguro ten\u00eda una cobertura obligatoria, equivalente a la totalidad de deuda existente para el momento del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el contrario, el uso de la acepci\u00f3n \u201cconcurrencia\u201d en la regla mencionada, que refiere \u201cacci\u00f3n y efecto de concurrir\u201d, significa que en la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n el acreedor viene a \u201ctomar parte en un concurso\u201d3, conformado por los dem\u00e1s beneficiarios que pueda llegar a tener el seguro. El Banco, al abrigo de ese precepto, b\u00e1sicamente reproducido en las normas que en la actualidad regulan la materia, participa de la indemnizaci\u00f3n hasta el l\u00edmite \u201cdel saldo insoluto de la deuda\u00bb, sin que pueda recibir nada m\u00e1s que ello, so pena de quebrar el principio indemnizatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Corte, la interpretaci\u00f3n de dicha norma, y en especial el contenido de la expresi\u00f3n concurrencia, no permit\u00eda concluir -como hizo el Tribunal- que era forzoso para el Banco demandado asegurar toda la obligaci\u00f3n adquirida por los deudores. La hermen\u00e9utica del Tribunal termina por restringir los principios de autonom\u00eda y libertad negocial dentro de los cuales pueden obrar las partes -tomador y aseguradora- en el momento de fijar los alcances del contrato de seguro de vida deudores, e insinuar\u00eda una singular especie de seguro obligatorio que la ley no prev\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, si el Banco no estaba compelido a asegurar el saldo total de la obligaci\u00f3n insoluta, el haber tomado un seguro por un menor valor, como reconocieron las partes a lo largo del proceso, lejos est\u00e1 de configurar un proceder culposo, y mucho menos puede desencadenar una declaraci\u00f3n de responsabilidad contractual, porque al obrar como lo hizo, actu\u00f3 en el marco de las posibilidades que le brindaba el ordenamiento y en ejercicio de la autonom\u00eda contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese escenario, no hay manera de atribuir incumplimiento al demandado por los hechos referidos en la demanda, porque, se insiste, no era su obligaci\u00f3n tomar el seguro de modo que hubiera paridad o simetr\u00eda entre la deuda y el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, en el proceso no se demostraron a ciencia cierta las condiciones generales y el alcance de la p\u00f3liza tomada por el Banco, especialmente en lo concerniente al valor asegurado; tampoco hay evidencia de la prima que pagaron los deudores para cubrir la p\u00f3liza contratada en su nombre, todo lo cual impide llegar a la conclusi\u00f3n de que el cr\u00e9dito estaba o deber\u00eda estar cubierto en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero a\u00fan con prescindencia de lo anterior, juzga la Corte que, de todos modos, los pedimentos de la demandante estaban llamados al fracaso, porque la premisa jur\u00eddica que se trajo al proceso para soportar las pretensiones, esto es, la existencia de una obligaci\u00f3n legal para el banco consistente en asegurar todo \u201cel saldo insoluto de la deuda\u201d, no aparece establecida en ninguna norma, como err\u00f3neamente crey\u00f3 ver el Tribunal; por el contrario, la entidad financiera demandada ten\u00eda libertad para convenir ese monto con la aseguradora, como que una y otra eran las partes del contrato de seguro y, por ende, las llamadas a regular los efectos de su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, debe tenerse en cuenta que \u201ca la luz del art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la actividad financiera es \u00abde inter\u00e9s p\u00fablico\u00bb y que, de acuerdo con precedentes jurisprudenciales, ha sido catalogada como un servicio esencial (Corte Constitucional, Sentencia SU-157 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ha de negarse que las empresas dedicadas a esa labor en principio ostentan una posici\u00f3n dominante, pues seg\u00fan se sabe, \u00abla banca en sus diferentes manifestaciones es una compleja amalgama de servicio y cr\u00e9dito donde las empresas financieras que la practican disponen de un enorme poder\u00edo econ\u00f3mico que \u2018barrenando los principios liberales de la contrataci\u00f3n\u2019 como lo dijera un renombrado tratadista (Joaqu\u00edn Garrigues, Contratos Bancarios, Cap. I, Num. II), les permite a todas las de su especie gozar de una posici\u00f3n dominante en virtud de la cual pueden predeterminar unilateralmente e imponer a los usuarios, las condiciones de las operaciones activas, pasivas y neutras que est\u00e1n autorizadas para realizar\u2026\u00bb (Sent. Cas. Civ. de 19 de octubre de 1994, Exp. No. 3972)\u2026\u201d (Sent. Cas. Civ. de 22 de abril de 2009, Exp. No. 11001-31-03-026-2000-00624-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la realizaci\u00f3n de una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico y la existencia de una posici\u00f3n dominante no traduce, per se, un abuso o un proceder arbitrario que pueda ser fuente de responsabilidad contractual, de modo que tendr\u00e1n que demostrarse en cada caso concreto los presupuestos necesarios para concluir que ha surgido la obligaci\u00f3n de indemnizar. Justamente, en este asunto no se acreditaron tales presupuestos, lo cual imped\u00eda acceder a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe recordarse que \u201cen el sistema financiero la posibilidad de que cada usuario conozca los servicios ofrecidos por las entidades del ramo y se vincule al establecimiento cuyas tarifas resulten m\u00e1s atractivas. As\u00ed, pues, en la materia es viable agotar el derecho a la informaci\u00f3n que prev\u00e9 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 97 del estatuto org\u00e1nico del sistema financiero, precepto en virtud del cual \u201clas entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la informaci\u00f3n necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a trav\u00e9s de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la propia Superintendencia Financiera ha se\u00f1alado que \u201csi bien es cierto la mayor\u00eda de los v\u00ednculos jur\u00eddicos formalizados por las entidades financieras con sus clientes se caracterizan por corresponder a los denominados contratos de adhesi\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que existe la obligaci\u00f3n para dichas instituciones de informar de manera clara y transparente las condiciones del producto, con el objeto de que usuarios y\/o potenciales clientes cuenten con la posibilidad de conocer con antelaci\u00f3n los derechos y obligaciones que se derivan de la respectiva relaci\u00f3n negocial y decidir si contratan o si contin\u00faan vinculados con ocasi\u00f3n de eventuales modificaciones\u201d (Concepto No. 2007042833-001 de 5 de septiembre de 2007) y posteriormente acot\u00f3: \u201cla especialidad propia de la actividad financiera exige la asunci\u00f3n de especiales deberes por parte de las instituciones que las realizan, entre los cuales\u2026 cabe destacar el de informar a los clientes los costos y dem\u00e1s erogaciones que los mismos habr\u00e1n de asumir en contraprestaci\u00f3n de los servicios recibidos. El cumplimiento de esta obligaci\u00f3n est\u00e1 orientado a que las operaciones del sistema se realicen con la transparencia necesaria que demanda la legislaci\u00f3n financiera y a garantizar a los clientes, usuarios y consumidores la posibilidad de conocer y valorar las mejores opciones que les ofrece el mercado, para tomar las respectivas decisiones debidamente informados. La disposici\u00f3n que se refiere a la obligaci\u00f3n en comento est\u00e1 consagrada en el numeral 1 del art\u00edculo 97 del Decreto 663 de 1993\u2026 en esta misma direcci\u00f3n el numeral 5 del art\u00edculo 98 del referido cuerpo normativo se\u00f1ala que las instituciones financieras deben proporcionar a sus clientes informaci\u00f3n suficiente y oportuna, permitiendo as\u00ed la adecuada comparaci\u00f3n de las condiciones financieras ofrecidas en el mercado\u2026 Sobre el tema, es de anotar que a partir de junio de 2006 esta Superintendencia instituy\u00f3 un canal de divulgaci\u00f3n de las tarifas de los productos y servicios que ofrecen dichas instituciones, con base en la informaci\u00f3n que las mismas remiten. Dicha informaci\u00f3n puede ser consultada por los interesados accediendo a la p\u00e1gina web de la entidad\u201d (Concepto No. 2007027884-001 de 26 de junio de 2007)\u2026\u201d (Sent. Cas. Civ. de 22 de abril de 2009, Exp. No. 11001-31-03-026-2000-00624-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En vista de lo anterior, en el caso de ahora podr\u00eda ser reprochable la eventual falta de informaci\u00f3n del banco a los deudores, en torno al valor asegurado y las condiciones de la p\u00f3liza que contrat\u00f3; sin embargo, juzga la Corte que tal circunstancia de todas maneras no aparece acreditada de manera fehaciente en el expediente, como tampoco hay elementos de juicio que lleven a concluir que banco demandado abus\u00f3 de la posici\u00f3n dominante en la cual se halla en relaci\u00f3n con sus clientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, hay que decir que las reglas que configuran n\u00edtidamente el deber de informaci\u00f3n, son posteriores al contrato de seguro que aqu\u00ed fue objeto de controversia y, de otro lado, la violaci\u00f3n de tal deber no es, en estricto sentido, la causa que sirvi\u00f3 de fundamento a la responsabilidad contractual que se endilga a la demandada, lo cual impedir\u00eda abordar tal asunto en este caso, pues lo que se aleg\u00f3 en la demanda, como hip\u00f3tesis central, fue el incumplimiento de la obligaci\u00f3n que tendr\u00eda el acreedor de asegurar el saldo total de la deuda. En esas precisas circunstancias, de la eventual omisi\u00f3n del deber de informaci\u00f3n no podr\u00eda pasarse, sin m\u00e1s, a la culpa del banco por no asegurar la totalidad del saldo del cr\u00e9dito, ya que con ello se desbordar\u00edan los linderos de la controversia, en perjuicio de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo que viene de exponerse, es menester casar la sentencia de segundo grado; y como los planteamientos sobre los cuales descansa la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte demandada deben acogerse, de acuerdo con las razones antes aludidas, se concluye que, por contera, habr\u00e1 de revocarse el fallo de primera instancia, en el cual se acogieron las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Corte casar\u00e1 la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juzgado para en sustituci\u00f3n negar las pretensiones. En vista de la prosperidad del primer cargo, no hay lugar a estudiar los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 11 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por Carmelle Lida Maritza Garz\u00f3n Vargas -quien cedi\u00f3 sus derechos litigiosos a la Sociedad \u00c1ngel Garz\u00f3n y C\u00eda. Ltda.-, frente al Banco Uconal S.A., hoy Banco del Estado S.A. \u2018Banestado S.A.\u2019 -en liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, actuando en sede de instancia, revoca el fallo de primer grado. En su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Costas de ambas instancias a cargo de la demandante. Sin costas en este recurso dada su prosperidad. La secretar\u00eda del Tribunal liquidar\u00e1 las costas de la segunda instancia, incluyendo como agencias en derecho la suma de $6\u2019000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vuelva el proceso al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>(Con ausencia justificada) \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ossa G., J. Efr\u00e9n, Teor\u00eda General del Seguro, El Contrato, Segunda Edici\u00f3n Actualizada, Ed. Temis, Bogot\u00e1, 1991, p\u00e1gs. 175 y 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ossa G., J. Efr\u00e9n, Teor\u00eda General del Seguro, El Contrato, Segunda Edici\u00f3n Actualizada, Ed. Temis, Bogot\u00e1, 1991, p\u00e1gs. 16 y 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, 22\u00aa Edici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., treinta de junio de dos mil once \u00a0 Ref.: Exp. No. 76001-31-03-006-1999-00019-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}