{"id":84235,"date":"2024-05-30T21:33:34","date_gmt":"2024-05-30T21:33:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/7600131030152005-00099-01-28-11-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:34","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:34","slug":"7600131030152005-00099-01-28-11-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/7600131030152005-00099-01-28-11-2011\/","title":{"rendered":"7600131030152005-00099-01 [28-11-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 76001-3103-015-2005-00099-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por\u00a0\u00a0\u00a0 el demandante se\u00f1or XXX frente a la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que \u00e9l adelant\u00f3 en contra de LA\u00a0 PREVISORA VIDA\u00a0\u00a0\u00a0 S.A., COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el libelo con el que se dio inicio al asunto en precedencia referenciado, que obra del folio 11 al 18 del cuaderno principal, se solicit\u00f3, en s\u00edntesis, que se declarara que el contrato\u00a0\u00a0\u00a0 de seguro celebrado por las partes, contenido en la p\u00f3liza No. 1000073, expedida el 13 de junio de 2001, se \u201cencuentra vigente\u00a0\u00a0\u00a0 en todas sus coberturas\u201d -muerte $130.000.000.00, incapacidad\u00a0\u00a0 total y permanente $130.000.000.00 y renta diaria por accidente $50.000.000-, y que la accionada lo incumpli\u00f3, al no haber\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 atendido oportunamente la reclamaci\u00f3n que el actor le elev\u00f3 respecto del pago del segundo rubro antes indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, igualmente se pidi\u00f3 que se condenara a la aseguradora accionada a pagar al demandante la suma de $130.000.000.00, por concepto de la \u201cincapacidad total y permanente\u201d en que se encuentra desde el 5\u00a0\u00a0\u00a0 de enero de 2004, junto con los \u201cintereses al doble del inter\u00e9s corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, para el d\u00eda (\u2026) [d]el pago\u201d, y \u201clos perjuicios morales\u201d, consistentes en que el actor tuvo que \u201cpedirle a su familia ayuda para sobrevivir \u00e9l y sus menores hijos desde abril de 2004\u201d y, por ende, \u201cen la verg\u00fcenza\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 y las humillaciones que ha tenido que sufrir ante su familia y\u00a0\u00a0\u00a0 amigos por su incapacidad para laborar\u201d, que tas\u00f3 \u201cen 1.500\u00a0\u00a0\u00a0 gramos oro\u201d; y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento de las anteriores s\u00faplicas, se expusieron los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La celebraci\u00f3n del referido contrato de seguro,\u00a0\u00a0\u00a0 en el que el demandante, que all\u00ed obr\u00f3 como tomador, design\u00f3\u00a0\u00a0 como \u00fanica beneficiaria a su hermana, se\u00f1ora XXX, y cuya prima pag\u00f3 en un solo contado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previamente a la expedici\u00f3n de la\u00a0\u00a0 correspondiente p\u00f3liza, la aseguradora solicit\u00f3 al accionante que\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cse realizara unos ex\u00e1menes cl\u00ednicos y paracl\u00ednicos, lo que hizo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 en mayo 11 de 2001\u201d, y, adem\u00e1s, \u201cque llenara y firmara una declaraci\u00f3n de asegurabilidad (\u2026en [la] que manifiest[\u00f3] que su estado de salud e[ra] normal y que desconoc[\u00eda] que padec[iera]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de enfermedad alguna)\u201d, documentos que reposan en los archivos de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al actor se le diagnostic\u00f3 \u201cVIH en noviembre 7 de 2001\u201d, dictamen que fue confirmado el d\u00eda 27 siguiente,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 aunque se mantuvo \u201casintom\u00e1tico desde el mes de diciembre de 2001 (\u2026) hasta el mes de diciembre de 2003, cuando fue\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 necesario realizarle biopsia por aparecimiento de masa inguinal izquierda de crecimiento r\u00e1pido e indoloro, obteniendo como diagn\u00f3stico LINFOMA DE ALTO GRADO DE MALIGNIDAD TIPO BURKKIT ASOCIADO A HIV\u201d, \u00e9poca a partir de la cual \u201cempez\u00f3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a desarrollarse en su organismo el S\u00edndrome de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Inmunodeficiencia Adquirida SIDA\u201d y su salud a deteriorarse gravemente. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en esa experticia, el demandante solicit\u00f3 a la aseguradora, el 11 de marzo de 2004, el amparo por \u201cincapacidad total y permanente\u201d, petici\u00f3n que \u00e9sta neg\u00f3 el 30 de abril siguiente, con el argumento de que \u201cel VIH (\u2026) le fue diagnosticado en marzo de 2001 y que la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza de vida fue en noviembre\u201d de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or XXX, por intermedio de apoderado, \u201ccon pruebas fehacientes\u201d, aclar\u00f3 que el examen mediante el que se efectu\u00f3 el referido diagn\u00f3stico data de \u201cnoviembre de 2001\u201d, es decir, que su conocimiento de ser portador del mencionado virus tuvo ocurrencia cinco meses despu\u00e9s de celebrado el contrato de seguro (junio de 2001), manifestaci\u00f3n que motiv\u00f3 algunas promesas verbales de pago, que no se concretaron, y el cruce de diversa correspondencia, en la que el accionante insisti\u00f3 en su petici\u00f3n y la aseguradora ratific\u00f3 su negativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada, mediante oficio No. 10117518, reproch\u00f3 al actor \u201chaber sido reticente con la informaci\u00f3n sobre su enfermedad\u201d, por no haber manifestado que estuvo hospitalizado \u201cen la Cl\u00ednica Imbanaco los d\u00edas 12, 13 y 14 de noviembre de 2000, por mialgias, fiebre, dolores generalizados, cefale[a], etc., cuadro cl\u00ednico que en ese entonces fue diagnosticado (\u2026) como Dengue Vs Leptospirosis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, \u201cseg\u00fan el m\u00e9dico de la compa\u00f1\u00eda de seguros, \u2018\u2026una marcada leucopenia de 3210 (resultados de laboratorio en noviembre de 2000) podr\u00eda corresponder a lo que se conoce como S\u00edndrome Retroviral Agudo, que es la manifestaci\u00f3n inicial que suele presentarse entre 1 y 6 semanas despu\u00e9s de la exposici\u00f3n al virus\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, estim\u00f3 que el contrato base de la acci\u00f3n \u201cera nulo\u201d y que, por lo mismo, \u201cno (\u2026) cancelaba el amparo solicitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del precedente concepto el\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 accionante observ\u00f3 que como \u00e9l \u201cno es m\u00e9dico\u201d, no pod\u00eda \u201csaber\u00a0\u00a0 que la leucopenia de 3210 e[s] un S\u00edndrome Retroviral Agudo y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 es la manifestaci\u00f3n inicial de contacto con el virus\u201d y, m\u00e1s\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 adelante, que pese a haber sido diagnosticado en noviembre de 2001 \u201ccomo VIH positivo\u201d, esto es, como \u201cportador del virus\u201d, \u201cno estaba enfermo, ya que fue asintom\u00e1tico (\u2026) hasta diciembre de 2003, mes en el que se le descubri\u00f3 el Linfoma Burkitt de alto\u00a0\u00a0\u00a0 grado de malignidad que oblig\u00f3 (\u2026) a los m\u00e9dicos tratantes a empezar a realizarle quimioterapias, es decir que \u00e9l enferm\u00f3 efectivamente como lo establece la obligaci\u00f3n contractual, dos\u00a0\u00a0\u00a0 a\u00f1os y medio despu\u00e9s de haber sido expedida la P\u00f3liza de Vida y haber entrado en vigencia\u201d, puesto que, seg\u00fan voces del art\u00edculo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7\u00ba del Decreto 1543 de 1997, \u201c[p]ara todos los fines legales consid\u00e9rase que una persona infectada por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), mientras permanezca asintom\u00e1tic[a] no tiene la calidad de enferma del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, al\u00a0 que por reparto se asign\u00f3 el conocimiento del asunto, admiti\u00f3 la demanda con auto del 29 de abril de 2005 (fl. 286, cd. 1),\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 prove\u00eddo que se notific\u00f3 personalmente a la demandada, por intermedio del apoderado judicial que design\u00f3, en diligencia\u00a0 cumplida el 11 de julio de ese mismo a\u00f1o (fl. 301, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionada dio oportuna respuesta a la demanda y se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pronunci\u00f3 de distinta manera sobre los hechos que les sirvieron\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de sustento y propuso con el car\u00e1cter de meritorias las\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 excepciones que denomin\u00f3 \u201cNULIDAD RELATIVA DEL\u00a0 CONTRATO POR DECLARACI\u00d3N INEXACTA O RETICENTE\u201d, \u201cINEXISTENCIA DE COBERTURA DEL SINIESTRO\u201d, \u201cEXCLUSIONES\u201d, \u201cMALA FE EN LA CONTRATACI\u00d3N Y RECLAMACI\u00d3N\u201d, \u201cCOBRO DE LO NO DEBIDO\u201d y \u201cPRESCRIPCI\u00d3N DE LACCI\u00d3N (sic)\u201d (fls. 361 a 376, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado del conocimiento puso fin a la\u00a0 instancia con sentencia del 14 de diciembre de 2007, en la que desestim\u00f3 las excepciones propuestas por la demandada; declar\u00f3 que \u00e9sta \u201ces civilmente responsable por el incumplimiento del contrato de seguro de vida con todos sus anexos No. 1000073\u201d y\u00a0 que dicho negocio jur\u00eddico \u201cse encuentra vigente\u201d; conden\u00f3 a la accionada, por una parte, a \u201cEFECTUAR el pago correspondiente\u00a0\u00a0\u00a0 a la incapacidad permanente y total\u201d, junto con los \u201cintereses moratorios sobre dicha suma de dinero conforme lo prescrito en el art\u00edculo 1080 del C. Co.\u201d, y, por otra, a las costas del proceso (fls. 564 a 572, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelado que fue por la accionada el fallo del a\u00a0 quo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, mediante el suyo, fechado el 7 de noviembre de 2008, lo confirm\u00f3\u00a0 en su integridad (fls. 26 a 40, cd. 3). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente, el juzgador de segunda\u00a0\u00a0 instancia reconoci\u00f3 la legitimidad de los intervinientes; precis\u00f3,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 con apoyo en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, que reprodujo, que \u201c[l]a obligaci\u00f3n del asegurador, fundamentalmente, consiste en pagar la indemnizaci\u00f3n, la cual es de car\u00e1cter condicional, es decir, una obligaci\u00f3n que est\u00e1 sujeta a que se\u00a0 cumpla la condici\u00f3n impl\u00edcita en la realizaci\u00f3n del siniestro\u201d y que, \u201cen su medida e intensidad, se encuentra delimitada por el valor asegurable, el cual en los seguros de personas est\u00e1 referid[o] al\u00a0 valor asegurado, sin necesidad de acudir a ning\u00fan otro\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 par\u00e1metro\u201d; y trajo a colaci\u00f3n los amparos estipulados en el\u00a0\u00a0\u00a0 contrato de seguro celebrado por las partes, as\u00ed como su cl\u00e1usula sexta, que igualmente transcribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abord\u00f3 a continuaci\u00f3n el estudio de la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, \u201cpues la configuraci\u00f3n de tal\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 fen\u00f3meno, sin necesidad de consideraciones sobre las posiciones planteadas por las partes, har\u00eda fenecer el litigio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ese fin, invoc\u00f3 el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo\u00a0\u00a0\u00a0 de Comercio y centr\u00f3 su atenci\u00f3n en la prescripci\u00f3n ordinaria, de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la que resalt\u00f3 que es \u201csubjetiva\u201d y que el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os que\u00a0\u00a0\u00a0 la configura, debe empezar \u201ca contarse desde el momento en que\u00a0\u00a0\u00a0 se conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer el hecho que da base a la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En\u00a0\u00a0\u00a0 cuanto\u00a0\u00a0\u00a0 hace\u00a0\u00a0\u00a0 al\u00a0\u00a0\u00a0 caso\u00a0\u00a0\u00a0 sometido\u00a0\u00a0\u00a0 a\u00a0\u00a0\u00a0 su\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>conocimiento, el ad quem se\u00f1al\u00f3 que \u201cresulta indudable que la\u00a0\u00a0 fecha en que el demandante conoci\u00f3 su incapacidad para laborar\u00a0 en forma definitiva, fue el d\u00eda 19 de febrero de 2004\u201d y que \u201cal confrontar la antedicha fecha con aquella en que se verific\u00f3 la notificaci\u00f3n de la presente demanda (Fl. 301. Julio 11 de 2005), forzoso es concluir\u201d que dicha diligencia acaeci\u00f3 antes de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 vencerse \u201clos dos a\u00f1os de que trata el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de Comercio\u201d, raz\u00f3n por la cual afirm\u00f3 que \u201cla prescripci\u00f3n no se present\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pas\u00f3 a ocuparse de las excepciones de nulidad relativa del contrato de seguro, mala fe del demandado en la celebraci\u00f3n de ese negocio jur\u00eddico y en la reclamaci\u00f3n que\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 realiz\u00f3 y \u201ccobro de lo no debido\u201d, que hall\u00f3 sustentadas, esencialmente, en una misma circunstancia, esto es, en que el demandado, al \u201chacer la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, (\u2026),\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 omiti\u00f3 se\u00f1alar que hab\u00eda ingresado en el Centro M\u00e9dico\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Imbanaco por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas 12, 13 y 14 de noviembre de 2000, con un diagn\u00f3stico de dengue v. s. leptospirosis, seis\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 meses antes de suscribirse el contrato de seguro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, memor\u00f3 el contenido de los art\u00edculos 1056 y 1058 del C\u00f3digo de Comercio y el criterio expuesto por la Corte en uno de sus fallos respecto del deber consagrado en el segundo de dichos preceptos; resalt\u00f3 la importancia de la buena fe en el contrato de seguro; identific\u00f3 las\u00a0\u00a0 dos situaciones consagradas en la \u00faltima de las normas mencionadas, \u201cdependiendo de la existencia o no de cuestionario escrito\u201d; rese\u00f1\u00f3, en el primer supuesto, los elementos necesarios para que \u201cse produzca la nulidad relativa\u201d, es decir, \u201c[l]a\u00a0\u00a0\u00a0 declaraci\u00f3n sincera de los hechos o circunstancias que\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 determinan el estado del riesgo por parte del tomador, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador\u201d y \u201c[l]a\u00a0\u00a0 reticencia o inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retra\u00eddo a celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas\u201d; y puntualiz\u00f3 los aspectos que, desde el punto de vista probatorio, debe acreditar quien reclama la invalidaci\u00f3n del negocio de aseguramiento.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el ad quem manifest\u00f3 que, \u201c[i]nterpretando el alcance de la argumentaci\u00f3n del memorialista\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 en apelaci\u00f3n, deber\u00e1 se\u00f1alarse que apunta a que habiendo sido hospitalizado en el Cl\u00ednica Imbanaco durante los d\u00edas 12, 13 y 14\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de noviembre de 2000, entidad con una direcci\u00f3n claramente conocida, en donde necesariamente hubo de haber existido una fecha de ingreso, un motivo de atenci\u00f3n, un tratamiento m\u00e9dico dispensado y unas conclusiones en la epicrisis, el tomador del seguro fue reticente en su declaraci\u00f3n al registrar en el formulario dirigido por la aseguradora\u201d, respecto de la \u201c\u00daLTIMA CONSULTA M\u00c9DICA\u201d, que no recordaba la fecha de la misma, que el doctor\u00a0\u00a0 que lo atendi\u00f3 fue \u201cPEDRO GOMEZ PINTO\u201d y que no sab\u00eda su direcci\u00f3n, dejando en blanco los otros espacios del cuestionario, relativos a \u201cMOTIVO\u201d, \u201cTRATAMIENTO M\u00c9DICO\u201d y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cRESULTADO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que, no obstante que \u201cla declaraci\u00f3n del tomador, hoy demandante, fue reticente, pues se resisti\u00f3 a\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 se\u00f1alar un acontecimiento que dif\u00edcilmente se olvida dentro de las circunstancias en que se present\u00f3 su ingreso al centro cl\u00ednico,\u00a0\u00a0 seg\u00fan historia cl\u00ednica en donde se consign\u00f3: \u20183 d\u00edas de fiebre, mialgias, dolores XXXX cefaleas\u2026\u2019\u201d, la informaci\u00f3n ocultada por\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el interesado \u201cno pod\u00eda resultar determinante para la expresi\u00f3n de voluntad de la aseguradora, porque la aludida historia cl\u00ednica, ni remotamente, demostraba que el paciente tuviera VIH, o se\u00a0\u00a0\u00a0 hubiera desarrollado en su organismo el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida SIDA, para la fecha en que fue atendido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insisti\u00f3 el Tribunal en que la omisi\u00f3n del\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 tomador del seguro, al no informar sobre la referida\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 hospitalizaci\u00f3n, \u201cresulta irrelevante para efectos de determinar la actitud negocial de la aseguradora\u201d, por cuanto en el supuesto de que \u00e9sta hubiese, por una parte, tenido tal conocimiento y, por\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 otra, \u201cobtenido por su propia iniciativa la historia cl\u00ednica, era poco menos que imposible deducir de ella, la existencia del HIV en el tomador del seguro, y con much\u00edsima menor raz\u00f3n el desarrollo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 del s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida SIDA, vale decir,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 que a\u00fan con esta historia cl\u00ednica era l\u00f3gico que la aseguradora expidiera en los mismos t\u00e9rminos y condiciones la p\u00f3liza que hoy determina el juicio de su responsabilidad contractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asever\u00f3 que, por consiguiente, \u201cla objeci\u00f3n que formul\u00f3 la compa\u00f1\u00eda de seguros al reclamo de pago de la indemnizaci\u00f3n que elev\u00f3 el demandante, se soport\u00f3 en una mera conjetura, pues si bien el Sr. XXX ingres\u00f3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a la Cl\u00ednica Imbanaco durante los d\u00edas 12, 13 y 14 de noviembre\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de 2000 y fue reticente al momento de emitir la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, NO es menos cierto que tales hechos y circunstancias, resulta[ban] irrelevantes, no determinantes, de la actitud negocial de la aseguradora demandada, entidad que a\u00fan teniendo en su poder la historia cl\u00ednica, carecer\u00eda de elementos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de juicio para negar la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza\u201d base de este\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finaliz\u00f3 el ad quem su fallo con el estudio de la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia de la cobertura del siniestro\u201d, en torno\u00a0\u00a0\u00a0 de la que reiter\u00f3 que \u201cal momento de tomar la p\u00f3liza de seguros\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 [a]l demandante, a\u00fan no se le hab\u00eda diagnosticado que fuera portador del virus VIH, de donde se sigue que mal puede hablarse\u00a0\u00a0 de una preexistencia en este caso, en el cual debe prevalecer el principio de la buena fe, en caso de cualquier duda al verificarse\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la ejecuci\u00f3n del contrato\u201d, y puso de presente que \u201cel demandante\u00a0\u00a0\u00a0 le inform\u00f3 a la aseguradora que anteriormente le hab\u00edan solicitado [que] se practicara una prueba para diagnosticar la existencia del VIH, con resultados negativos, orden\u00e1ndosele solo pruebas de rutina, sin que en ning\u00fan momento el m\u00e9dico de la entidad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 hubiera determinado la preexistencia hoy alegada como\u00a0\u00a0\u00a0 excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tres cargos formul\u00f3 la demandada contra la sentencia impugnada. La Corte estudiar\u00e1 delanteramente el primero y el tercero, en forma conjunta, como quiera que ambos est\u00e1n soportados en similares argumentos f\u00e1cticos; luego se ocupara\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de la segunda acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurrente denunci\u00f3 la vulneraci\u00f3n indirecta, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1494, 1602, 1613 del C\u00f3digo Civil, 822 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio; y, por falta de aplicaci\u00f3n, 1508, 1741, 1746 del C\u00f3digo Civil y 1058 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de que\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el Tribunal incurri\u00f3 \u201cen error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, al considerar que no estaba probad[a] la reticencia en la que incurri\u00f3 el demandante XXX al dar\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 respuestas incompletas y contradictorias a los cuestionarios de asegurabilidad que le fueron propuestos previamente a la\u00a0\u00a0\u00a0 expedici\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras memorar las consideraciones que en torno\u00a0\u00a0 de la reticencia atribuida al demandante consign\u00f3 el Tribunal en\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 su fallo, el recurrente precis\u00f3 que las pruebas indebidamente apreciadas por esa autoridad fueron las siguientes: \u201clos\u00a0 cuestionarios de asegurabilidad\u201d (fls. 309 y 312, cd. 1), \u201cla historia cl\u00ednica del mismo demandante correspondiente a la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 hospitalizaci\u00f3n a que fue sometido entre el 12 y el 14 de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 noviembre de 2000\u201d (fls. 321 a 334, cd. 1) y \u201cla carta 00014677 de\u00a0\u00a0\u00a0 1\u00ba de agosto de 2006, junto con sus anexos, que incluyen nuevamente la totalidad de la historia cl\u00ednica del demandante y\u00a0\u00a0\u00a0 otras informaciones relativas a la investigaci\u00f3n adelantada por la aseguradora sobre su caso, en especial, el concepto m\u00e9dico que aparece a folios 421 y 422 elaborado por funcionarios de la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 misma aseguradora\u201d, que \u201cno fue discutido en ning\u00fan momento\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 por la parte demandante\u201d, documentos allegados con el memorial visible a folios 529 y 530 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explic\u00f3 el censor que el yerro f\u00e1ctico en que incurri\u00f3 el ad quem consisti\u00f3 en que tal autoridad neg\u00f3 \u201ca dichos elementos probatorios su \u00fanico y revelador contenido en dos sentidos\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, por no ver que el tomador del seguro no s\u00f3lo no inform\u00f3 de la hospitalizaci\u00f3n de que hab\u00eda sido objeto a mediados del mes de noviembre del 2000, sino que \u00e9ste tambi\u00e9n incurri\u00f3 en otras \u201creticencias\u201d e \u201cinexactitudes\u201d,\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cigualmente graves, intencionales y de mala fe\u201d, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) contest\u00f3 negativamente todas las\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 preguntas que se le hicieron y que se relacionaban con el hecho\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de haber sufrido 14 enfermedades diferentes, entre las cuales se encontraban dolores de cabeza, estados febriles prolongados, anemia, tensi\u00f3n arterial alta, enfermedades en la nariz o\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 garganta, sudoraci\u00f3n o infecciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) neg\u00f3 en el primer formulario tener antecedentes patol\u00f3gicos, al omitir cualquier informaci\u00f3n al\u00a0\u00a0\u00a0 respecto (\u2026), en el que tambi\u00e9n se le solicitaba indicar si se le hab\u00edan practicado ex\u00e1menes m\u00e9dicos tales como radiograf\u00edas, electrocardiogramas, encefalogramas, an\u00e1lisis de sangre, transfusiones, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) aunque en el formulario respondido posteriormente, admiti\u00f3 haber sido sometido a ex\u00e1menes de\u00a0\u00a0\u00a0 sangre, manifest\u00f3 que su resultado hab\u00eda sido normal, lo cual es\u00a0\u00a0\u00a0 una mentira evidente, ya que se demostr\u00f3 cabalmente que\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 durante la hospitalizaci\u00f3n ocultada [por] el paciente, sus\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ex\u00e1menes de sangre hab\u00edan revelado una leucopenia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (disminuci\u00f3n aguda de leucocitos en la sangre) severa, que no\u00a0\u00a0\u00a0 hab\u00eda desaparecido cuando sali\u00f3 de esa hospitalizaci\u00f3n dos d\u00edas m\u00e1s tarde (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el primer formulario \u201cneg\u00f3 la concreta\u00a0\u00a0 pregunta que se le hizo en el sentido de si hab\u00eda sido sometido alguna vez o se le hab\u00eda sugerido la pr\u00e1ctica de la prueba de\u00a0\u00a0\u00a0 SIDA\u201d, ocultamiento \u201cque se comprueba simplemente por el\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 hecho de que en el segundo formulario contest\u00f3 la misma\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 pregunta en forma positiva\u201d, aunque dijo que el resultado hab\u00eda\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 sido negativo, aseveraci\u00f3n que no se ajusta a la verdad, porque si ello hubiese sido as\u00ed, el actor habr\u00eda \u201cpresentado ese examen (\u2026) como prueba para acreditar su reclamo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el impugnante destac\u00f3 la gravedad del\u00a0\u00a0\u00a0 error cometido por el Tribunal \u201cal no ver (\u2026) los desarrollos que\u00a0\u00a0\u00a0 tuvo la hospitalizaci\u00f3n ocultada por el tomador,\u00a0\u00a0\u00a0 independientemente del diagn\u00f3stico dudoso que se consign\u00f3 en\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la historia cl\u00ednica del paciente\u201d, pues de la ocurrencia de ese\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 hecho, sumado al examen que determin\u00f3 la existencia de una \u201cLeucopenia (\u2026), que evidentemente no fue corregida al cabo de\u00a0\u00a0 los tres d\u00edas que dur\u00f3 la hospitalizaci\u00f3n, notoriamente hubieran obligado a la compa\u00f1\u00eda de seguros, por lo menos, a exigir la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos m\u00e1s profundos que hubieran develado el verdadero estado de salud del paciente\u201d, m\u00e1s si el enfermo, a la finalizaci\u00f3n de esa epicrisis, s\u00f3lo consigui\u00f3 una \u201cmejor\u00eda\u201d, circunstancia que igualmente pas\u00f3 por alto el\u00a0\u00a0 sentenciador de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, asever\u00f3 el recurrente que \u201cel demandante al tomar el seguro indujo claramente en error al asegurador y, a sabiendas, lo priv\u00f3 [de] la posibilidad de llevar a cabo una correcta evaluaci\u00f3n del riesgo asumido, y el Tribunal, al dictar la sentencia que se acusa, cometi\u00f3 un grave y evidente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 error de hecho, al ignorar esa circunstancia y al despojar de toda relevancia una conducta claramente dolosa del tomador, que tuvo\u00a0\u00a0 en todo momento por objeto enga\u00f1ar a la aseguradora y obtener notoriamente un beneficio econ\u00f3mico indebido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se detuvo en el concepto m\u00e9dico elaborado por personal adscrito a la compa\u00f1\u00eda de seguros y que se acompa\u00f1\u00f3 a\u00a0\u00a0\u00a0 la carta que \u00e9sta le remiti\u00f3 al se\u00f1or XXX, militante a\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 folios 421 y 422 del cuaderno principal, que reprodujo en parte, y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 en torno de \u00e9l se\u00f1al\u00f3 que contiene un \u201can\u00e1lisis revelador sobre el significado de los s\u00edntomas presentados por el demandante\u00a0\u00a0\u00a0 durante la hospitalizaci\u00f3n ocultada, que indica claramente que a\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 un m\u00e9dico medianamente competente no se le hubiera pasado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 por alto la gravedad de la patolog\u00eda que podr\u00eda estar de por\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 medio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que la \u201cinformaci\u00f3n cuidadosamente ocultada con reiteraci\u00f3n [por el actor] al responder no solo una\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 sino varias preguntas una y otra vez en el cuestionario, resultaba\u00a0\u00a0\u00a0 de una relevancia notoria y el demandante lo sab\u00eda, como sab\u00eda\u00a0\u00a0\u00a0 que la revelaci\u00f3n de las verdaderas circunstancias del riesgo que pretend\u00eda trasladar al asegurador, hubieran significado la imposibilidad absoluta de obtener la cobertura\u201d, lo que est\u00e1\u00a0\u00a0\u00a0 probado en el proceso y que el Tribunal, sin justificaci\u00f3n alguna, ignor\u00f3, incurriendo as\u00ed en el error de hecho denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puso de presente la trascendencia del yerro, puesto que, en concepto del recurrente, si el ad quem no hubiese incurrido en tal equivocaci\u00f3n, habr\u00eda \u201cdeclarado probadas las excepciones propuestas por la demandada\u201d, en concreto, la de nulidad relativa del contrato de seguro celebrado por las partes, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Y con transcripci\u00f3n de una sentencia de la Sala,\u00a0\u00a0\u00a0 destac\u00f3 que \u201cen casos como este ni siquiera es exigible al asegurador una prueba espec\u00edfica de la relevancia de la conducta irregular del tomador del seguro\u201d, raz\u00f3n por la cual no puede exig\u00edrsele \u201cque demuestre adicionalmente\u201d que de haber conocido\u00a0\u00a0\u00a0 la informaci\u00f3n ocultada por el tomador \u201cno hubiera celebrado el contrato o lo hubiera celebrado en condiciones m\u00e1s onerosas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al concluir el cargo solicit\u00f3 a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, dictar una\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cmediante la cual se den por probadas las excepciones\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 propuestas y se declare consecuencialmente nulo el contrato de seguro que sirve de base a la demanda, con las consecuencias correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fincado tambi\u00e9n en la causal primera de\u00a0\u00a0 casaci\u00f3n, el censor denunci\u00f3 el quebranto indirecto de las\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 mismas normas indicadas en el cargo precedente, esta vez por cuanto el ad quem no dio por probado \u201cque el demandante no\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 solo incurri\u00f3 en reticencia sino en inexactitud, al responder (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los cuestionarios de asegurabilidad que le fueron propuestos previamente a la celebraci\u00f3n del contrato de seguro, inexactitud\u00a0\u00a0 que, por s\u00ed sola, era suficiente para deducir que, de no haber mediado la misma, el asegurador se habr\u00eda abstenido de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 celebrar\u201d dicho negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 el recurrente, que no obstante que en\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el fallo impugnado se admiti\u00f3 que el tomador del seguro, al responder los referidos cuestionarios, fue reticente, pues omiti\u00f3 informar sobre la hospitalizaci\u00f3n de que fue objeto los d\u00edas 12, 13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 y 14 de noviembre de 2000, \u201cel Tribunal ignor\u00f3 que (\u2026) las respuestas dadas a esos cuestionarios revelan, adicionalmente,\u00a0\u00a0\u00a0 una inexactitud manifiesta relacionada con el estado de salud del demandante\u201d, como quiera que \u00e9ste \u201ccontest\u00f3 negativamente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 todas las preguntas que se le hicieron y que se relacionaban con\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el hecho de haber sufrido 14 enfermedades diferentes, entre las cuales se encontraban dolores de cabeza, estados febriles prolongados, anemia, tensi\u00f3n arterial alta, enfermedades en la\u00a0\u00a0\u00a0 nariz o garganta, sudoraci\u00f3n o infecciones\u201d, cuando la verdad era que \u201cpadec\u00eda una enfermedad grave que, evidentemente, de [haber sido] conocida por el asegurador, hubiera impedido la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 celebraci\u00f3n del contrato de seguro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aludi\u00f3 seguidamente a las diferencias entre \u201creticencia\u201d e \u201cinexactitud\u201d, para lo cual recurri\u00f3 al Diccionario de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la Lengua Espa\u00f1ola, y observ\u00f3 que en tanto por la primera se\u00a0\u00a0 entiende \u201cel efecto de no decir sino en parte, o de dar a entender claramente, y de ordinario con malicia, que se oculta o se calla\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 algo que debiera o pudiera decirse\u201d, por la segunda se\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 comprende \u201clo que carece de exactitud, siendo \u2018exacto\u2019 lo que es puntual, fiel y cabal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u201c[l]a inexactitud implica pues una falta de correspondencia con la realidad de los hechos, que, al contrario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de lo que pasa con la reticencia, se juzga objetivamente a partir\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de esa realidad\u201d, y que, por consiguiente, en trat\u00e1ndose de la declaraci\u00f3n de alguien, \u201cimplica que la misma no corresponde con\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la realidad objetiva, sea que haya conocimiento o no de esa\u00a0\u00a0 realidad objetiva por parte de quien declara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de reproducir el contenido del art\u00edculo\u00a0\u00a0 1058 del C\u00f3digo de Comercio, el recurrente llam\u00f3 la atenci\u00f3n en\u00a0\u00a0 que esta disposici\u00f3n, en relaci\u00f3n con las declaraciones de quien busca aseguramiento, \u201cno exige, para que pueda predicarse la inexactitud de las mismas, que las circunstancias de la realidad\u00a0\u00a0 sean conocidas por el tomador, solamente que, de haber sido conocidas por el asegurador, lo hubieran llevado a [no] celebrar el contrato de seguro en los t\u00e9rminos en que lo hizo\u201d, caracter\u00edstica\u00a0\u00a0\u00a0 en la que cifr\u00f3 la diferencia de este negocio jur\u00eddico con la loter\u00eda,\u00a0\u00a0 los juegos de azar y los dem\u00e1s contratos aleatorios que versan\u00a0\u00a0 sobre un \u201criesgo simplemente especulativo y no puro, como\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 sucede respecto del contrato de seguro\u201d, que, por consiguiente, excluye la asunci\u00f3n por parte del asegurador de situaciones consumadas, esto es, de \u201cun siniestro efectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto hace al caso del presente litigio, observ\u00f3 el censor que \u201cla incapacidad del tomador se iba a\u00a0\u00a0\u00a0 producir necesariamente, luego el riesgo no exist\u00eda realmente, y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 en ese sentido, el tomador del seguro a sabiendas o\u00a0\u00a0 inocentemente, si era que ignoraba que ten\u00eda SIDA en el\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 momento de suscribir el contrato, incurri\u00f3 en inexactitud\u00a0\u00a0\u00a0 manifiesta\u201d, como quiera que registr\u00f3 un cuadro normal de su\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 estado de salud, cuando estaba afectado por una enfermedad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 que constitu\u00eda \u201cun riesgo notoriamente inaceptable para la compa\u00f1\u00eda\u201d, pues la condenaba indefectiblemente a una \u201cp\u00e9rdida patrimonial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Insisti\u00f3 en que la inexactitud es un defecto objetivo, cuya ocurrencia, por consiguiente, no depende del \u201cconocimiento que el tomador pueda tener, bien o mal, de la\u00a0\u00a0 realidad de las circunstancias que rodean el riesgo\u201d, esto es, que \u201cpuede ser inducido por una conducta intencional o no\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 intencional\u201d suya, toda vez que la ley \u201cno establece que la\u00a0\u00a0 inexactitud deba versar sobre hechos conocidos\u201d por \u00e9l, aserto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 que sustent\u00f3 con la opini\u00f3n de diversos tratadistas nacionales y for\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva, el censor expuso que \u201cla\u00a0\u00a0\u00a0 informaci\u00f3n inexacta suministrada por el asegurado se clasifica\u00a0 como tal, con abstracci\u00f3n de la intenci\u00f3n\u201d o de la \u201cmala o buena\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 fe con que haya sido emitida\u201d, pues lo \u201crelevante de la conducta\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 es que haya viciado el consentimiento del asegurador, motivando\u00a0\u00a0\u00a0 el perfeccionamiento de un contrato sobre un riesgo distinto al verdadero\u201d y que el error que sobre el particular cometi\u00f3 el\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tribunal es trascendente, dado que de no haber mediado tal\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 dislate esa Corporaci\u00f3n habr\u00eda \u201cencontrado probada la inexactitud relevante de la declaraci\u00f3n del estado del riesgo en la que se\u00a0 incurri\u00f3 por parte del tomador\u201d y, por lo mismo, la \u201ccausal de\u00a0\u00a0 nulidad\u201d que afecta el contrato de seguro, raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el quiebre del fallo impugnado y que, en sede de segunda\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 instancia, se dicte uno que acoja \u201clas excepciones de nulidad del contrato de seguro, mala fe en la contrataci\u00f3n y reclamaci\u00f3n y\u00a0\u00a0\u00a0 cobro de lo no debido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como qued\u00f3 se\u00f1alado al compendiarse la sentencia de segunda instancia, el Tribunal coligi\u00f3, por una parte, que la aseguradora demandada le reproch\u00f3 al actor haber sido \u201creticente en su declaraci\u00f3n\u201d sobre su estado de salud, habida cuenta que no le inform\u00f3 de su hospitalizaci\u00f3n en la Cl\u00ednica Imbanaco los d\u00edas 12, 13 y 14 de noviembre de 2000 y, por otra,\u00a0\u00a0 que \u201cen ese sentido\u201d su actitud \u201cfue reticente, pues se resisti\u00f3 a se\u00f1alar un acontecimiento que dif\u00edcilmente se olvida dentro de las circunstancias en que se present\u00f3\u201d, toda vez que su ingreso a la mencionada instituci\u00f3n obedeci\u00f3 a que durante tres d\u00edas present\u00f3 fiebre, mialgias y dolor de cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, dicha autoridad estim\u00f3 que\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 esa omisi\u00f3n del accionante \u201cno pod\u00eda resultar determinante para\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la expresi\u00f3n de voluntad de la aseguradora\u201d, porque la historia\u00a0\u00a0\u00a0 cl\u00ednica que se elabor\u00f3 a ra\u00edz de tales padecimientos \u201cni\u00a0\u00a0\u00a0 remotamente demostraba que el paciente tuviera VIH, o se\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 hubiera desarrollado en su organismo el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida SIDA\u201d, y que, por lo mismo, el\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 silencio que sobre el particular guard\u00f3 el se\u00f1or XXX fue \u201cirrelevante para efectos de determinar la actitud negocial\u201d de la\u00a0\u00a0\u00a0 aqu\u00ed demandada, como quiera que a\u00fan en el supuesto de que ella hubiese conocido esa informaci\u00f3n y el contenido de la correspondiente historia cl\u00ednica, \u201cera l\u00f3gico\u201d que habr\u00eda expedido\u00a0\u00a0 \u201cen los mismos t\u00e9rminos y condiciones la p\u00f3liza que hoy\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 determina el juicio de su responsabilidad contractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para combatir la sentencia del Tribunal, el recurrente reproch\u00f3 en los dos cargos que se examinan,\u00a0 considerada su esencia, que esa Corporaci\u00f3n no apreci\u00f3 que el actor, al diligenciar los formularios de asegurabilidad que le\u00a0\u00a0 extendi\u00f3 la demandada, adem\u00e1s de no informar sobre la hospitalizaci\u00f3n en el Cl\u00ednica Imbanaco los d\u00edas 12, 13 y 14 de noviembre de 2000, no respondi\u00f3 verazmente las preguntas atinentes a las enfermedades que hab\u00eda padecido (cargos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 primero y tercero), y a sus antecedentes patol\u00f3gicos, esto es, los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que se le hab\u00edan practicado, entre ellos el que sirve para detectar el virus de inmunodeficiencia humana VIH (cargo primero), comportamiento del se\u00f1or XXX que constituye reticencia, seg\u00fan el cargo inicial, o inexactitud, en los t\u00e9rminos del \u00faltimo, y que, en uno y otro evento, conduc\u00eda a\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 colegir que el contrato de seguro base de la acci\u00f3n era nulo relativamente, excepci\u00f3n que, por ende, debi\u00f3 declararse\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 pr\u00f3spera. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3, al tener las dos acusaciones una misma base f\u00e1ctica, procede su despacho conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consonancia con los reproches del censor\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 que se dejan puntualizados, debe, delanteramente, insistirse en\u00a0\u00a0 que el Tribunal s\u00ed tuvo por probada la reticencia en que incurri\u00f3 el accionante al contestar los cuestionarios que, sobre el estado del riesgo, le propuso la aseguradora, como quiera que ocult\u00f3 el\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 hecho de haber estado internado en la Cl\u00ednica Imbanaco los d\u00edas\u00a0\u00a0\u00a0 12, 13 y 14 de noviembre de 2000 por cuanto presentaba un\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 cuadro de fiebre por tres d\u00edas, mialgias y cefalea, aspecto de la decisi\u00f3n que descarta, en cuanto hace a esa precisa omisi\u00f3n del tomador, que el ad quem hubiese incurrido en alg\u00fan desacierto f\u00e1ctico y, menos en uno con trascendencia sobre los derechos de\u00a0\u00a0\u00a0 la aseguradora recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo ata\u00f1edero a la inconsistencia de las respuestas que el se\u00f1or XXX dio a las preguntas\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 incluidas en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad relacionadas con las enfermedades por \u00e9l sufridas y las pruebas diagn\u00f3sticas que se le practicaron con anterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 seguro base de esta controversia, entre ellas la del SIDA, son pertinentes las siguientes apreciaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los apartes del fallo impugnado citados al\u00a0\u00a0\u00a0 inicio de estas consideraciones, as\u00ed como de todo el contexto de dicha providencia, se infiere que el ad quem evalu\u00f3 la reticencia advertida por la accionada para sustentar las excepciones que propuso, a la luz del \u00fanico hecho en que ella la fundament\u00f3, esto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 es, que el demandante, previamente al otorgamiento de la p\u00f3liza,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 al diligenciar los cuestionarios sobre su estado de salud, omiti\u00f3 informar el hecho de haber estado hospitalizado en la Cl\u00ednica Imbanaco de Cali los d\u00edas 12, 13 y 14 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A este respecto, pertinente es destacar que en torno de la excepci\u00f3n de \u201cNULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO POR DECLARACI\u00d3N INEXACTA O RETICENTE\u201d, la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 aseguradora, en la contestaci\u00f3n de la demanda, adujo lo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 siguiente: \u201c[l]a excepci\u00f3n se propone en cuanto a que el contrato\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de seguro que se acord\u00f3 en la p\u00f3liza (\u2026) #1000073, en el cual el Asegurado y tomador es el Se\u00f1or XXX, de\u00a0\u00a0\u00a0 acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de\u00a0\u00a0 Comercio, es NULO RELATIVAMENTE, por haber incurrido en el fen\u00f3meno de la reticencia [u] ocultamiento del real estado de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 salud, en su etapa precontractual el Asegurado, quien no fue\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 sincero al momento de tomar la p\u00f3liza, negando en el formulario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de asegurabilidad el ingreso a un establecimiento de salud por\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 tres d\u00edas, seis meses antes de tomar la p\u00f3liza, hospitalizaci\u00f3n no informada y realizada en la Cl\u00ednica de Imbanaco, los d\u00edas 12, 13 y\u00a0\u00a0\u00a0 14 de noviembre de 2000, ya presentaba una \u2018leucopenia\u2019 de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3210, primera manifestaci\u00f3n del S\u00edndrome Retroviral Agudo\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal postura, la ratific\u00f3 en los alegatos de conclusi\u00f3n que present\u00f3 al cierre de la primera instancia, escrito\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 en el que, respecto de la indicada excepci\u00f3n de nulidad relativa, insisti\u00f3 en la reticencia en que habr\u00eda incurrido \u201cel Se\u00f1or XXX, cuando al sujetarse al formulario escrito\u00a0\u00a0\u00a0 denominado \u2018declaraci\u00f3n de Asegurabilidad\u2019 (folios 309, 312, 353) ocult\u00f3 deliberada o culposamente hechos o circunstancias que conocidas por La Previsora Vida S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros, la habr\u00edan retra\u00eddo de suscribir el contra[to] de Seguro de Vida pretendido por el actor, o le hubiera impuesto condiciones econ\u00f3micas m\u00e1s onerosas, quedando probado que el actor no le manifest\u00f3 a la aseguradora que hab\u00eda ingresado los d\u00edas 12, 13 y\u00a0\u00a0\u00a0 14 de noviembre de 2000, cuatro meses antes de suscribir la\u00a0\u00a0\u00a0 p\u00f3liza, al Centro M\u00e9dico Imbanaco, hecho aceptado por \u00e9l en su diligencia de interrogatorio de parte (\u2026), casa de salud en la cual\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 le fue diagnosticad[o] un \u2018dengue y le[p]tospirosis\u2019, esta \u00faltima enfermedad de graves caracter\u00edsticas, que de conocer el\u00a0\u00a0 diagn\u00f3stico, la Aseguradora seguramente le hubiera impuesto la presentaci\u00f3n de otra clase de ex\u00e1menes para determinar la preexistencia de la enfermedad, (\u2026)\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En dicho memorial, al tratar sobre la excepci\u00f3n de\u00a0\u00a0 \u201cMALA FE EN LA CONTRATACI\u00d3N Y LA RECLAMACI\u00d3N\u201d, su autor se\u00f1al\u00f3 que el asegurado \u201cminti\u00f3 en relaci\u00f3n [con] su estado\u00a0\u00a0 de salud y del ingreso al Centro M\u00e9dico Imbanaco los d\u00edas 12, 13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 y 14 (sic) del 2000, para ser tratado de una (sic) dengue y le[p]tospirosis, padecimiento este \u00faltimo propio y presumible a consecuencia de sus actividades agropecuarias, que ocult\u00f3 en el documento de declaraci\u00f3n de asegurabilidad (folios #309 y 353)\u201d\u00a0\u00a0 (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, al sustentar la apelaci\u00f3n que contra el fallo estimatorio de primera instancia interpuso, la demandada explic\u00f3 que: \u201cAhora bien, el buen estado de salud (\u2026), es\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 apenas una de las obligaciones de orden contractual, en su condici\u00f3n de carga precontractual para suscribir el contrato, pero aqu\u00ed lo que [s]e debe puntualizar, es de otra de las cargas que no cumpli\u00f3 el actor, referida a informar a la aseguradora de \u2018hechos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 o circunstancias que conocidas por el asegurador, lo hubieran retra\u00eddo de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas\u2019, que corresponde a no haber informado cuando suscribi\u00f3 la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, a La Previsora\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 que hab\u00eda sido internado los d\u00edas 11 (sic), 12, 13 de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 noviembre de 2000, con [u]n grave diagn\u00f3stico, dengue, le[p]tospirosis, seis meses antes de suscribir el contrato\u201d (subrayas y negrillas fuera del texto), planteamiento f\u00e1ctico en el\u00a0\u00a0\u00a0 que insisti\u00f3 a lo largo de todo el escrito. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de destacar la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el aqu\u00ed demandante, como tomador del seguro, en cuanto no\u00a0\u00a0 inform\u00f3 sobre la referida hospitalizaci\u00f3n en el Cl\u00ednica Imbanaco\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de Cali, ya analizada, en la demanda de casaci\u00f3n, como\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 igualmente se registr\u00f3, se combati\u00f3 la legalidad del fallo de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 segunda instancia aduciendo, en esencia, que la reticencia (cargo primero) o la inexactitud (cargo tercero) del actor al diligenciar los formularios de \u201casegurabilidad\u201d consisti\u00f3 en que \u00e9ste respondi\u00f3 negativamente todas las preguntas relacionadas \u201ccon el hecho de haber sufrido 14 enfermedades diferentes\u201d, con sus\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cantecedentes patol\u00f3gicos\u201d, es decir, con la realizaci\u00f3n de \u201cex\u00e1menes m\u00e9dicos tales como radiograf\u00edas,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 electrocardiogramas, encefalogramas, an\u00e1lisis de sangre, transfusiones, etc.\u201d y con la pr\u00e1ctica de pruebas para determinar\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 si sufr\u00eda del s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida SIDA,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 actitud que pas\u00f3 por alto el Tribunal y que lo condujo a\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 desestimar las excepciones propuestas, en particular, la de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 nulidad relativa del contrato de seguro, pues si dicha autoridad no hubiese incurrido en tal desatino, habr\u00eda reconocido la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 prosperidad de los mecanismos defensivos alegados en su favor\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo en precedencia expuesto deja en claro que\u00a0\u00a0\u00a0 los cargos auscultados aparecen soportados en circunstancias f\u00e1cticas que no fueron planteadas\u00a0 y, por lo mismo, debatidas en\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el proceso -el primero, en que el accionante no inform\u00f3 todas las anotadas circunstancias; y el tercero, en que \u00e9l ocult\u00f3 que hab\u00eda padecido de las enfermedades se\u00f1aladas en el cuestionario-, sin que, como es l\u00f3gico entenderlo, el Tribunal las analizara en el momento de proferir la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es que, se reitera, la aseguradora demandada,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 en ning\u00fan momento, antes de la formulaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, manifest\u00f3 en pro de su defensa y, mucho menos, de la excepci\u00f3n de nulidad relativa del contrato de seguro, que la reticencia o la inexactitud en que incurri\u00f3 el tomador al diligenciar los formularios denominados \u201cDECLARACION DE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ASEGURABILIDAD EFECTUADA A LA PREVISORA VIDA S.A. POR EL SOLICITANTE\u201d se refer\u00eda a las respuestas que dio a los puntos cuarto y sexto, segunda parte, relacionados,\u00a0\u00a0 respectivamente, con \u201cHA SUFRIDO O SUFRE DE:\u201d y \u201cANTECEDENTES PATOL\u00d3GICOS\u201d, sino en que se abstuvo de informar que los d\u00edas 12, 13 y 14 de noviembre de 2000 estuvo hospitalizado en la Cl\u00ednica Imbanaco de Cali por haber\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 presentado un cuadro de fiebre, mialgias y cefalea, lo que es bien diferente. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, si como viene de establecerse, la plataforma f\u00e1ctica en que se cimentaron las acusaciones que se analizan no fue planteada en las instancias, mal puede ahora el censor pretender que se enjuicie la sentencia recurrida porque el Tribunal, al resolver las excepciones de m\u00e9rito que la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 aseguradora propuso, no se ocup\u00f3 de esos hechos, pues un\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ataque en esos t\u00e9rminos es inadmisible en casaci\u00f3n, toda vez\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 que \u201cla sentencia del ad quem no puede enjuiciarse \u2018sino con los materiales que sirvieron para estructurarl[a]; no con materiales distintos, extra\u00f1os y desconocidos. Ser\u00eda de lo contrario, un hecho desleal, no s\u00f3lo entre las partes, sino tambi\u00e9n respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto\u00a0\u00a0 del fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 hasta entonces ignoradas\u2019 (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 al cabo, a manera de m\u00e1xima, debe tenerse en cuenta que \u2018lo que\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 no se alega en instancia, no existe en casaci\u00f3n\u2019 (LXXXIII p\u00e1g. 57)\u201d (Cas. Civ., sentencia del 21 de agosto de 2001, expediente No.\u00a0\u00a0\u00a0 6108). \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es indudable, entonces, que las circunstancias se\u00f1aladas en los cargos auscultados como fundamento de la reticencia y\/o de la inexactitud atribuida al demandante, constituyen elementos novedosos, en los que, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, \u201cno puede basarse ni erigirse exitosamente el recurso extraordinario\u00bb, porque \u00e9l, \u201ccual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, \u2018no es propici[o] para repentizar con debates f\u00e1cticos y probatorios de \u00faltima hora; semejante irrupci\u00f3n constituye medio nuevo y es entonces\u00a0\u00a0 repulsado (\u2026), sobre la base de considerarse, entre otras\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 razones, que \u2018se violar\u00eda el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 proceso, la infirmaci\u00f3n de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n de las instancias, de las formas\u00a0\u00a0\u00a0 propias del tr\u00e1mite requerido, con quebranto de la garant\u00eda institucional de no ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 en juicio (LXXXIII 2169, p\u00e1gina 76)\u2019\u201d (Cas. Civ., sentencia del 9 de septiembre de 2010, expediente No. 17042-3103-001-2005-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 00103-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a que el defecto que se deja advertido es suficiente para colegir el fracaso de las acusaciones de que se\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 trata, existen otras razones que conducen a la misma conclusi\u00f3n, y que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si se entendiera que la reticencia o inexactitud imputada al actor obedeci\u00f3 a no haber reportado que padeci\u00f3 de \u201cleptospirosis\u201d o el an\u00e1lisis sangu\u00edneo que se le practic\u00f3 en la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cl\u00ednica Imbanaco, que arroj\u00f3 como resultado una \u201cleucopenia\u201d, es\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 del caso se\u00f1alar que el Tribunal, con apoyo en la historia cl\u00ednica\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 que la misma demandada aport\u00f3 y que milita del folio 442 al 528\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 del cuaderno principal, coligi\u00f3 que el diagn\u00f3stico definitivo que se\u00a0\u00a0\u00a0 hizo al se\u00f1or XXX como consecuencia de su\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 internamiento en ese centro asistencial unos meses antes a la celebraci\u00f3n del contrato de seguro, fue de \u201cdengue\u201d y que, por lo\u00a0\u00a0 tanto, la consideraci\u00f3n inicial de los m\u00e9dicos que incluy\u00f3 como posibilidad que \u00e9l estuviese padeciendo la enfermedad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 primeramente mencionada, no se sostuvo, conclusi\u00f3n que el citado sentenciador soport\u00f3 en las siguientes apreciaciones f\u00e1cticas: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u201clo revela sin temor a equ\u00edvoco el hecho de que al demostrar mejor\u00eda el paciente, fue dado de alta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ning\u00fan momento se orden\u00f3 al actor, alguna\u00a0\u00a0 \u201cde las pruebas diagn\u00f3sticas empleadas para descubrir la enfermedad bacteriana denominada LEPTOSPIROSIS\u201d, ni se le\u00a0\u00a0\u00a0 hizo \u201cprescripci\u00f3n m\u00e9dica tendiente a su tratamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) atendiendo el car\u00e1cter objetivo de la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 historia cl\u00ednica, debe concluirse que la misma demuestra que el paciente, durante los d\u00edas 12, 13 y 14 de noviembre, ingres\u00f3 a la Cl\u00ednica Imbanaco, debido a un episodio viral: EL DENGUE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esos planteamientos del ad quem no fueron\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 combatidos por el recurrente y, por lo mismo, se mantiene en pie la consideraci\u00f3n de esa autoridad consistente en que el diagn\u00f3stico definitivo de los m\u00e9dicos que trataron al aqu\u00ed demandante en la\u00a0\u00a0 Cl\u00ednica Imbanaco fue el de \u201cdengue\u201d, lo que excluye que en el\u00a0\u00a0\u00a0 proceso est\u00e9 demostrado que el accionante, en el momento de concretar su aseguramiento con la demandada, o\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 precedentemente, padeciese o hubiese sufrido de \u201cleptospirosis\u201d, o que \u00e9l al cabo de la tantas veces mencionada hospitalizaci\u00f3n no se hubiera recuperado completamente de la \u201cleucopenia\u201d que se vislumbr\u00f3, vac\u00edo demostrativo que, per se, descarta que XXX incurriera en reticencia o en inexactitud al no\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 informar a la aseguradora de tales antecedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde otra perspectiva, si las acusaciones de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 que se trata conciernen a que el demandante, para la \u00e9poca en\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 que se celebr\u00f3 el contrato de seguro, sufr\u00eda del s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida SIDA, independientemente de que conociera entonces dicha circunstancia y la hubiera callado, esto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 es, de que hubiese obrado dolosa o inocentemente al no informar\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de ella a la aseguradora, es del caso puntualizar que tal afirmaci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0 del censor no pasa de ser una apreciaci\u00f3n personal suya, toda vez que carece de respaldo probatorio, como quiera que el concepto m\u00e9dico en que apoy\u00f3 dicho aserto, esto es, el que obra a folios\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 421 y 422 del cuaderno principal, no es admisible como prueba,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 por las razones que pasan a elucidarse: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 183\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201c[c]ualquiera de las partes, en\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las oportunidades para solicitar pruebas, podr\u00e1 presentar\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 experticios emitidos por instituciones o profesionales\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 especializados\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dichos dict\u00e1menes, como es l\u00f3gico entenderlo, deber\u00e1n sujetarse, claro est\u00e1, en lo pertinente, a las previsiones\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 que ese mismo ordenamiento jur\u00eddico consagra, por una parte,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 para la prueba pericial y, por otra, para los informes t\u00e9cnicos y peritaciones de entidades o dependencias oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, ellos, entre otras exigencias,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 deben satisfacer las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[S]er claro[s], preciso[s] y detallado[s]\u201d, am\u00e9n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 que explicativos de \u201clos ex\u00e1menes, experimentos e investigaciones efectuados\u201d (num. 6\u00ba, art. 237, C. de P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contener \u201clos fundamentos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o art\u00edsticos de las conclusiones\u201d o, con otras palabras, \u201cser\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 motivados\u201d (num. 6\u00ba del art. 237 e incisos\u00a0 2\u00ba y 4\u00ba del art. 243, C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rendirse \u201cbajo juramento, que se entender\u00e1\u00a0\u00a0 prestado por el solo hecho de la firma\u201d (incisos 2\u00ba y 4\u00ba del art. 243, C. de P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el elemento de juicio invocado por el recurrente, se observa que no indica la persona que lo elabor\u00f3, ni\u00a0\u00a0\u00a0 tiene firma que lo respalde y que, adicionalmente, no se acredit\u00f3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 que su autor sea un profesional de la medicina calificado para\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 emitir el concepto que contiene, deficiencias todas que, a la luz de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la normatividad indicada, impiden, como ya se se\u00f1al\u00f3, tenerlo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 como prueba y que, aparejadamente, explican por qu\u00e9 el Tribunal\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 no lo apreci\u00f3 en su fallo, postura que, por consiguiente, no\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 engendra ning\u00fan error de hecho, como en forma desacertada lo denunci\u00f3 el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior inferencia, simult\u00e1neamente, deja en\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el vac\u00edo el reproche del censor consistente en que el Tribunal desconoci\u00f3 el referido concepto, en cuanto el \u201can\u00e1lisis revelador\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 que contendr\u00eda respecto del \u201csignificado de los s\u00edntomas\u00a0\u00a0\u00a0 presentados por el demandante durante la hospitalizaci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ocultada, que indica claramente que a un m\u00e9dico medianamente competente no se le hubiera pasado por alto la gravedad de la patolog\u00eda que podr\u00eda estar de por medio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El embate final del cargo tercero, mediante el\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 cual el impugnante puso de presente que no era viable exigirle a la compa\u00f1\u00eda aseguradora la prueba de la relevancia de la omisi\u00f3n informativa en que, como lo admiti\u00f3 el ad quem, incurri\u00f3 el actor, carece de asidero, puesto que el Tribunal en forma alguna reclam\u00f3\u00a0\u00a0\u00a0 de \u00e9sta esa comprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa diferente es que, con apoyo en la historia cl\u00ednica\u00a0\u00a0\u00a0 que se confeccion\u00f3 a ra\u00edz de la hospitalizaci\u00f3n de que fue objeto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 del se\u00f1or XXX los d\u00edas 12, 13 y 14 de noviembre de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2000, ya mencionada, el Tribunal hubiese colegido la irrelevancia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de la indicada omisi\u00f3n del citado demandante, toda vez que ese\u00a0\u00a0\u00a0 medio de prueba, como ya se registr\u00f3, por una parte, da cuenta de\u00a0\u00a0\u00a0 que el \u00fanico diagn\u00f3stico que en definitiva se emiti\u00f3 en tal\u00a0\u00a0\u00a0 oportunidad consisti\u00f3 en que el paciente padec\u00eda de \u201cdengue\u201d y,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 por otra, no contiene elemento alguno del que pudiera inferirse que\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el paciente estaba contagiado del virus de inmunodeficiencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 humana VIH o que padeciera del s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida SIDA, conclusiones f\u00e1cticas del sentenciador de segunda instancia que no fueron combatidas por el recurrente y que, por lo mismo, siguen prestando suficiente apoyo a su decisi\u00f3n de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 confirmar el fallo estimatorio de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, es que ninguno de los\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 dos cargos que se dejan examinados, est\u00e1 llamado a abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, se denunci\u00f3 la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 1494, 1602, 1613 del C\u00f3digo Civil, 822 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio; y, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1056 y 1073, inciso 2\u00ba, de la precitada obra, como consecuencia de los \u201cerrores\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d, que condujeron a esa Corporaci\u00f3n \u201ca considerar que no estaba probado, est\u00e1ndolo, que\u00a0\u00a0 en el caso de la incapacidad padecida por el demandante se\u00f1or XXX, se trataba de una incapacidad derivada de una enfermedad contra\u00edda antes de la celebraci\u00f3n del contrato de seguro, que, por lo tanto, se enmarcaba dentro de las exclusiones\u00a0\u00a0\u00a0 al riesgo asegurado cubierto por la p\u00f3liza\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Las pruebas incorrectamente valoradas por el\u00a0\u00a0\u00a0 ad quem fueron \u201cel contrato de seguro\u201d y sus anexos (fls. 19 y ss., cd. 1), especialmente, el relacionado con la incapacidad total y permanente (fl. 26, cd. 1); \u201cla carta 00014677 de 1\u00ba de agosto de 2006, junto con sus anexos, que incluyen (\u2026) la totalidad de la historia cl\u00ednica del demandante y otras informaciones relativas a\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la investigaci\u00f3n adelantada por la aseguradora sobre su caso\u201d, en particular, \u201cel concepto m\u00e9dico que aparece a folios 421 y 422 del cuaderno principal, elaborado por funcionarios de la misma aseguradora\u201d; y \u201cel indicio grave\u201d representado en el\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ocultamiento, por parte del actor, de la se\u00f1alada hospitalizaci\u00f3n y\u00a0\u00a0\u00a0 en las respuestas que dio a la pregunta contenida en los\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 formularios de asegurabilidad (fls. 309 y 312, cd. 1), dirigida a establecer si hab\u00eda sido \u201csometido en meses recientes a una\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 prueba de SIDA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente el censor reprodujo las apreciaciones que expuso el ad quem en relaci\u00f3n con la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 excepci\u00f3n basada \u201cen el hecho de existir una exclusi\u00f3n expresa\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 en la p\u00f3liza (\u2026) [respecto de] las incapacidades derivadas de enfermedades contra\u00eddas antes de la iniciaci\u00f3n de la vigencia\u201d (se subraya) del seguro y observ\u00f3 que, de esta manera, alter\u00f3 el\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201c\u00fanico sentido posible\u201d de dicho contrato, \u201cpuesto que se limit\u00f3 a considerar que para que se configurara la exclusi\u00f3n deb\u00eda tratarse\u00a0\u00a0 de una enfermedad diagnosticada antes de la celebraci\u00f3n del contrato de seguro, cuando en realidad la p\u00f3liza es clara en el sentido de que esta exclusi\u00f3n se aplica no solo a enfermedades diagnosticadas sino contra\u00eddas antes de la celebraci\u00f3n del\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 contrato\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que el anterior desatino provoc\u00f3 que el sentenciador de segunda instancia, aparejadamente, ignorara tambi\u00e9n que \u201cel demandante hab\u00eda contra\u00eddo la enfermedad que determin\u00f3 su incapacidad antes del trece (13) de junio de 2001, fecha de iniciaci\u00f3n de la vigencia del contrato de seguro\u201d (se subraya), hecho que calific\u00f3 de \u201cevidente y notorio\u201d y que, por\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 tener tales caracter\u00edsticas, \u201cno requiere prueba alguna\u201d, toda vez\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 que \u201ces de conocimiento p\u00fablico y puede ser verificado por la\u00a0\u00a0\u00a0 simple lectura de la literatura m\u00e1s elemental, toda ella muy\u00a0\u00a0 difundida, acerca de la enfermedad denominada SIDA, o\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, que se trata de una enfermedad de larga evoluci\u00f3n\u201d, aserto que sustent\u00f3 con la reproducci\u00f3n que hizo, por una parte, de los comentarios que al respecto figuran en una enciclopedia consultada por la Internet y,\u00a0\u00a0 por otra, del aludido concepto m\u00e9dico que se acompa\u00f1\u00f3 a la carta No. 00014677 enviada por la demandada al actor, en torno del\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 cual destac\u00f3 que el Tribunal lo ignor\u00f3 por completo, al punto que\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 no lo mencion\u00f3 en su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiter\u00f3 que la mencionada autoridad pas\u00f3 por\u00a0\u00a0\u00a0 alto \u201cla evidente contradicci\u00f3n y mentira\u201d en que incurri\u00f3 el actor\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 al responder la pregunta contenida en los cuestionarios de asegurabilidad, relativa a si se hab\u00eda practicado \u201cpruebas de laboratorio para detectar el SIDA\u201d; que su conducta fue dolosa, pues pese a conocer que sufr\u00eda dicha enfermedad, ocult\u00f3 tal\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 informaci\u00f3n y por eso recurr[i\u00f3] dolosamente a la solicitud de un seguro mediando una informaci\u00f3n notoriamente falsa sobre su estado de salud\u201d; y que el Tribunal desconoci\u00f3 el \u201ctexto mismo de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la p\u00f3liza de seguro que consagra una exclusi\u00f3n perfectamente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 eficaz y l\u00edcita\u201d, conforme la cual \u201cla aseguradora se sustra\u00eda al cubrimiento de incapacidades originadas en enfermedades diagnosticadas o contra\u00eddas antes de la celebraci\u00f3n del contrato\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de seguro\u201d (se subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, estim\u00f3 el censor que el desatino\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 aqu\u00ed denunciado es trascendente, toda vez que si el ad quem no hubiera incurrido en \u00e9l, habr\u00eda, por una parte, colegido\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cconfigurada la exclusi\u00f3n del amparo a que se ha hecho\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 referencia\u201d y, por otra, admitido, en acatamiento de los art\u00edculos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1056 y 1073 del C\u00f3digo de Comercio, que la demandada no ten\u00eda obligaci\u00f3n de asumir un riesgo que se hab\u00eda materializado antes\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de la celebraci\u00f3n del correspondiente contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto de la excepci\u00f3n de \u201cINEXISTENCIA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DE COBERTURA DEL SINIESTRO\u201d, fundada, como se ha\u00a0\u00a0\u00a0 se\u00f1alado, en que del amparo por incapacidad total y permanente objeto de aseguramiento se excluy\u00f3 expresamente la originada en enfermedades adquiridas con anterioridad a la celebraci\u00f3n del respectivo contrato, el Tribunal, luego de reproducir el aparte correspondiente del referido anexo de la p\u00f3liza, observ\u00f3 que al demandante, para la \u00e9poca en que ella se expidi\u00f3, \u201ca\u00fan no se le hab\u00eda diagnosticado que fuera portador del virus VIH, de donde\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 se sigue que mal puede hablarse de una preexistencia en este\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 caso, en el cual debe prevalecer el principio de la buena fe, en\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 caso de cualquier duda al verificar la ejecuci\u00f3n del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En concepto del censor, en el contrato de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 seguro base de la acci\u00f3n se previ\u00f3 como exclusi\u00f3n al indicado amparo, la incapacidad total y permanente \u201cderivada de una enfermedad contra\u00edda antes de [su] celebraci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 cual le reproch\u00f3 al Tribunal, en esencia, la tergiversaci\u00f3n de la\u00a0\u00a0 p\u00f3liza contentiva de ese negocio jur\u00eddico, por cuanto esa Corporaci\u00f3n la entendi\u00f3 en el sentido de que la referida exclusi\u00f3n vers\u00f3 \u00fanicamente sobre incapacidades provocadas por una enfermedad \u201cdiagnosticada\u201d con anterioridad al perfeccionamiento del dicho negocio jur\u00eddico, y el desconocimiento del hecho\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cevidente y notorio\u201d consistente en que el se\u00f1or XXX contrajo el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida SIDA con precedencia a tal momento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La condici\u00f3n tercera del \u201cAMPARO DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE\u201d que forma parte del contrato de seguro en cuesti\u00f3n, prev\u00e9 como motivo de exclusi\u00f3n, entre otros, el siguiente: \u201c3.6. LAS INCAPACIDADES PRESENTADAS A CONSECUENCIA DE UN TRAUMA, ACCIDENTE O ENFERMEDAD OCURRIDA O DIAGNOSTICADA ANTES DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE ESTE AMPARO\u201d (se subraya) (fl. 419 vto. cuad. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Analizado todo el contenido de la precedente cl\u00e1usula, es perfectamente posible colegir, como lo hizo el ad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 quem, que la expresi\u00f3n \u201cocurrida\u201d hace referencia\u00a0 a un hecho o acontecimiento, como un \u201ctrauma\u201d o \u201caccidente\u201d, al paso que la condici\u00f3n de \u201cdiagnosticada\u201d concierne solamente con una \u201cenfermedad\u201d, y no es predicable de los otros eventos all\u00ed relacionados. Es factible interpretar, entonces, que la exclusi\u00f3n contemplada en dicha estipulaci\u00f3n se contrajo a las\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 incapacidades derivadas de un trauma o accidente ocurrido antes\u00a0\u00a0\u00a0 de la entrada en vigencia del respectivo amparo o de una enfermedad diagnosticada precedentemente a ese mismo\u00a0\u00a0\u00a0 momento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo ello as\u00ed, se advierte, por una parte, que\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 en ning\u00fan error de hecho, por tergiversaci\u00f3n notoria, incurri\u00f3 el Tribunal cuando, para definir negativamente la excepci\u00f3n en comento, s\u00f3lo tuvo en cuenta que para el momento de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 celebraci\u00f3n del contrato de seguro, no se hab\u00eda \u201cdiagnosticado\u201d al actor el virus de inmunodeficiencia humana VIH, pues ese entendimiento se ajusta a un sentido de la analizada estipulaci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0 que no se vislumbra como contraevidente; y, por otra, que el\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 cargo se apoya en una base equivocada, pues la comentada exclusi\u00f3n no se refiri\u00f3 a incapacidades derivadas de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 enfermedades \u201cadquiridas\u201d o \u201ccontra\u00eddas\u201d con anterioridad a la vigencia del seguro \u2013como expresiones sin\u00f3nimas de la palabra \u201cocurridas\u201d-, como lo predic\u00f3 el censor, comprensi\u00f3n suya que,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 sin duda, desfigura el aut\u00e9ntico significado de tal cl\u00e1usula, si se\u00a0\u00a0\u00a0 tiene en cuenta, adem\u00e1s de las diferencias simplemente gramaticales, que, conforme las reglas de la experiencia, es dable considerar que un buen n\u00famero de enfermedades pueden estar presentes en el organismo humano mucho antes de la \u00e9poca en\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 que se diagnostican o se exteriorizan para incidir negativa y sensiblemente en la salud de las personas, como, por ejemplo,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las cong\u00e9nitas con desarrollo tard\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, de admitirse, en pro de evaluar\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 todas las posibilidades, que la previsi\u00f3n contractual en comento excluy\u00f3 las incapacidades provenientes tambi\u00e9n de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cenfermedades ocurridas\u201d y que, por consiguiente, el Tribunal s\u00ed restringi\u00f3 su alcance, toda vez que la redujo a las \u201cenfermedades diagnosticadas\u201d, dicho yerro no ser\u00eda trascendente, en la medida\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 en que en el proceso no aparece comprobado que, para\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 entonces, se hubiese manifestado en el accionante la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 enfermedad de inmunodeficiencia adquirida SIDA, de modo que\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 su salud se haya visto comprometida en forma importante o\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 grave, esto es, que en relaci\u00f3n con tal anomal\u00eda, pudiera\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 predicarse que se trataba de una \u201cenfermedad ocurrida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que, como con acierto lo se\u00f1al\u00f3 el ad quem,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ninguno de los medios demostrativos recaudados en este asunto evidencian que al inicio de la vigencia del seguro se hubiese diagnosticado que el se\u00f1or XXX era portador del virus de inmunodeficiencia humana VIH y, mucho menos, que padeciera el correlativo s\u00edndrome -SIDA-. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que de la literatura m\u00e9dica relacionada con la indicada enfermedad pueda inferirse que ella es de \u201clarga\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 evoluci\u00f3n\u201d y que, como consecuencia de la divulgaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n en el plano internacional, patrio y local, pueda considerarse que esa espec\u00edfica caracter\u00edstica del mencionado s\u00edndrome sea conocida por muchos o, si se quiere, por todas las personas, es una cuesti\u00f3n que, inclusive, de admitirse como cierta,\u00a0\u00a0\u00a0 no conduce a colegir que como al se\u00f1or XXX se le diagn\u00f3stico ser portador de VIH el 7 de noviembre de 2001, es\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 decir, solo unos meses despu\u00e9s de la fecha en que empez\u00f3 la vigencia del seguro (13 de junio de 2001), es un hecho \u201cevidente y notorio\u201d que \u00e9ste \u201cadquiri\u00f3\u201d la enfermedad que provoc\u00f3 su\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 incapacidad total y definitiva antes de ese \u00faltimo momento, puesto que, como palmariamente se aprecia, la premisa inicialmente aqu\u00ed expuesta no conduce a la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye la Sala, por lo tanto, el fracaso del\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 cargo, como quiera que la interpretaci\u00f3n contractual en que se\u00a0\u00a0\u00a0 soporta, consistente en que se excluyeron del seguro las incapacidades derivadas de enfermedades \u201ccontra\u00eddas\u201d o\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cadquiridas\u201d precedentemente a su vigencia, no se ajusta al\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 genuino sentido del negocio jur\u00eddico convenido por las partes y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 porque, adicionalmente, el fundamento f\u00e1ctico que defiende, esto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 es, que el demandante contrajo el virus de inmunodeficiencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 humana VIH antes de dicho momento, no es un hecho notorio\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 exento de comprobaci\u00f3n en el proceso, sin que el mismo aparezca acreditado en las actuaciones de que da cuenta el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No est\u00e1 de m\u00e1s llamar la atenci\u00f3n sobre la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 incidencia que el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) han ocasionado\u00a0\u00a0\u00a0 en la comunidad internacional y en la vida de cada una de las\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 naciones, por su r\u00e1pida propagaci\u00f3n y por la malignidad de sus\u00a0\u00a0 efectos en el ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de ello, el Estado colombiano se ha visto precisado a adoptar medidas encaminadas, fundamentalmente, a\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 su prevenci\u00f3n y a minimizar los efectos sociales, econ\u00f3micos, laborales y en la salud, entre otros, de las personas infectadas o\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 que han desarrollado la enfermedad, en el entendido de que ellas\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 son merecedoras de la especial protecci\u00f3n de que trata el inciso\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 final del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que a la letra reza:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos y maltratos que contra ellas se comentan\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>De p\u00fablico conocimiento es el deber de las autoridades\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de promover campa\u00f1as de educaci\u00f3n sexual para prevenir las enfermedades de transmisi\u00f3n sexual, entre ellas el SIDA; los\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ajustes que el gobierno nacional ha realizado al r\u00e9gimen de salud,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 para garantizar a los portadores del virus, asintom\u00e1ticos o sintom\u00e1ticos, los tratamientos que requieren, en procura de que\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 sus condiciones de vida sean dignas; y las medidas\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 implementadas para impedir todo acto discriminatorio,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 especialmente, en el \u00e1mbito educativo y laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, con ese prop\u00f3sito, se expidi\u00f3 el Decreto 1543 de 1997, por medio del cual se reglament\u00f3 \u201cel manejo de la infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH),\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00edndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisi\u00f3n Sexual (ETS)\u201d, cuyas normas se aplican \u201cen el territorio nacional, a todas las personas naturales, jur\u00eddicas, nacionales y extranjeras sin distinci\u00f3n alguna\u201d (art. 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 2\u00ba, entre otras definiciones, contempl\u00f3 las siguientes:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtenci\u00f3n Integral: Conjunto de servicios de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y asistenciales (diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n), incluidos los medicamentos requeridos, que se prestan a una persona o grupo de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ellas en su entorno bio-psico-social, para garantizar la protecci\u00f3n de la salud individual y colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPersona asintom\u00e1tica: Persona infectada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) que no presenta\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 s\u00edntomas, ni signos relacionados con el SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPersona infectada: Persona en cuyo organismo est\u00e1 presente el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), confirmado por prueba diagn\u00f3stica de laboratorio, con o\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 sin s\u00edntomas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPersona sintom\u00e1tica: Persona con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) que presenta manifestaciones cl\u00ednicas propias del SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSIDA (S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida):\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conjunto de s\u00edntomas y signos generados por el\u00a0\u00a0\u00a0 compromiso del sistema inmunitario de una persona\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 como consecuencia de la infecci\u00f3n por el VIH. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVIH (Virus de la Inmunodeficiencia Humana): Retrovirus\u00a0\u00a0\u00a0 que es el agente causal del SIDA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese ordenamiento jur\u00eddico, en t\u00e9rminos generales, se ocup\u00f3 de reglamentar el \u201cDIAGN\u00d3STICO Y ATENCI\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0 INTEGRAL\u201d (Cap\u00edtulo II); \u201cLA PROMOCI\u00d3N, PREVENCI\u00d3N, VIGILANCIA EPIDEMOL\u00d3GICA Y MEDIDAS DE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 BIOSEGURIDAD\u201d (Cap\u00edtulo III); la \u201cINVESTIGACI\u00d3N\u201d (Cap\u00edtulo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 IV); el \u201cEJERCICIO DE LOS DERECHOS Y CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES\u201d (Cap\u00edtulo V); los \u201cMECANISMOS DE ORGANIZACI\u00d3N Y COORDINACI\u00d3N\u201d (Cap\u00edtulo VI); y los \u201cPROCEDIMIENTOS Y SANCIONES\u201d (Cap\u00edtulo VII). \u00a0<\/p>\n<p>De entre sus normas, se trae a colaci\u00f3n el art\u00edculo 7\u00ba, conforme al cual \u201c[p]ara todos los fines legales consid\u00e9rase que\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 una persona infectada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), mientras permanezca asintom\u00e1tica no tiene la condici\u00f3n de enferma del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sigue de lo precedentemente observado, que\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 si se aceptara, en gracia de discusi\u00f3n, que el se\u00f1or XXX, para la \u00e9poca en que se celebr\u00f3 el contrato de seguro,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 era portador del virus de inmunodeficiencia humana (VIH), ello no comporta que en ese momento \u00e9l estuviera enfermo del s\u00edndrome\u00a0\u00a0 de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), afectaci\u00f3n que, como lo admite el propio recurrente, fue la que determin\u00f3 que\u00a0\u00a0 posteriormente, en el a\u00f1o 2004, se dictaminara su incapacidad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 total y permanente, lo que descarta la concurrencia de las circunstancias que en la p\u00f3liza misma se previeron como motivos\u00a0\u00a0\u00a0 de exclusi\u00f3n del aludido amparo. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo, por consiguiente, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia\u00a0\u00a0\u00a0 proferida el 7 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario al inicio referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en costas del recurso extraordinario a su proponente. En la respectiva liquidaci\u00f3n, incl\u00fayase como agencias en derecho la suma de $6.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011).- \u00a0 Ref.: 76001-3103-015-2005-00099-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por\u00a0\u00a0\u00a0 el demandante se\u00f1or XXX frente a la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}