{"id":84236,"date":"2024-05-30T21:33:34","date_gmt":"2024-05-30T21:33:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/7610931030032006-00039-01-15-04-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:34","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:34","slug":"7610931030032006-00039-01-15-04-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/7610931030032006-00039-01-15-04-2011\/","title":{"rendered":"7610931030032006-00039-01 [15-04-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., quince de abril de dos mil once \u00a0<\/p>\n<p>Ref. Exp. No. 76109-31-03-003-2006-00039-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de abril de 2010, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, como colof\u00f3n del proceso ordinario promovido por Yara Colombia Ltda. contra la sociedad Zona de Expansi\u00f3n Log\u00edstica Ltda. \u2018Zelsa Ltda.\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Los enunciados f\u00e1cticos que sirven de apoyatura a la demanda, pueden ser compendiados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 24 de febrero de 2005, Yara Colombia Ltda. recibi\u00f3 de la firma Zelsa Ltda. una carta en la cual \u00e9sta le ofrec\u00eda los servicios de almacenamiento de mercanc\u00edas, pesaje de veh\u00edculos y desembalaje de contenedores, entre otros. Adem\u00e1s, la proponente asegur\u00f3 que la zona disponible para esos efectos, ubicada a 200 metros del Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura, ten\u00eda una extensi\u00f3n de 47.399 metros cuadrados, dentro de los cuales hab\u00eda un cobertizo de 1.600 metros cuadrados, a\u00f1adiendo que para garantizar la seguridad de la carga, la vigilancia del lugar estaba a cargo de la empresa Seguridad Atlas Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior y conforme al art\u00edculo 854 del C\u00f3digo de Comercio -relativo a la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la oferta-, Yara Colombia Ltda. entreg\u00f3 a Zelsa Ltda. \u201cfertilizantes varios arribados al Puerto de Buenaventura, para ser almacenados en las instalaciones de esta \u00faltima en desarrollo de la propuesta formulada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los d\u00edas 29 de mayo y 29 de septiembre de 2005, el personal administrativo de Zelsa Ltda. inform\u00f3 a Yara Colombia Ltda. que los productos almacenados estaban a punto de caer, situaci\u00f3n que podr\u00eda causar un accidente. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAl momento de realizar el proceso de acomodar los arrumes y confrontados los inventarios f\u00edsicos contra los libros de contabilidad de Yara, el personal de esta \u00faltima en Buenaventura, hall\u00f3 ciertas irregularidades en la forma como estaban almacenados los productos en las bodegas de Zelsa\u201d, situaci\u00f3n que permiti\u00f3 descubrir que faltaban 11.200 sacos del fertilizante denominado \u2018Amidas\u2019, equivalentes a 561,23 toneladas. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Esa circunstancia consta \u201cen el acta emitida por representantes de la firma Zelsa y Yara en forma conjunta\u201d el 30 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo certificado por el revisor fiscal de Yara Colombia Ltda., esa mercanc\u00eda ten\u00eda un valor de $461\u2019587.642,oo. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por esos hechos, Yara Colombia Ltda. formul\u00f3 una denuncia penal con el fin de que se investigara el hurto cometido. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yara Colombia Ltda. ha enviado a Zelsa Ltda., en dos ocasiones, la factura respectiva para cobrar el valor de la carga hurtada; sin embargo, la demandada la ha devuelto, aduciendo que por los hechos en menci\u00f3n se abri\u00f3 un proceso penal en el cual se debe decidir qui\u00e9nes son los responsables del hurto. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A juicio de Yara Colombia Ltda., aunque Zelsa Ltda. afirme que las partes estaban vinculadas por un contrato de \u201cdisponibilidad de espacio\u201d, en realidad \u201chubo una entrega de mercanc\u00edas que se confiaban dentro de las instalaciones de Zelsa, con el fin de guardarlas y posteriormente restituirlas en especie\u201d, situaci\u00f3n que permite concluir la existencia de los elementos del contrato de dep\u00f3sito previstos en el art\u00edculo 2236 del C\u00f3digo Civil, \u00e1mbito en el cual debe tenerse en cuenta que conforme al art\u00edculo 2244 ib\u00eddem, el depositario responde hasta por culpa leve y que, adem\u00e1s, a la luz del art\u00edculo 2242, en ausencia de pacto escrito \u201cser\u00e1 cre\u00eddo el depositario sobre su palabra, sea en orden al hecho mismo del dep\u00f3sito, sea en cuanto a la cosa depositada o al hecho de la restituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, Yara Colombia Ltda. pidi\u00f3 declarar que entre las partes hubo un contrato de dep\u00f3sito remunerado y que Zelsa Ltda. deb\u00eda responder por la p\u00e9rdida de los bienes que recibi\u00f3; por ende, solicit\u00f3 condenar a la demandada al pago de $461\u2019587.642,oo, junto con los intereses correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada enfrent\u00f3 las pretensiones aduciendo que entre las partes nunca hubo un contrato de dep\u00f3sito, pues en ning\u00fan momento recibi\u00f3 las mercanc\u00edas referidas en la demanda con cargo a custodiarlas y restituirlas posteriormente, am\u00e9n de que tampoco hay un inventario sobre la cantidad y calidad de los productos \u201csupuestamente\u201d extraviados, ni es posible determinar cu\u00e1ntos bultos conformar\u00edan una tonelada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que en verdad se perfeccion\u00f3 en este caso -dijo- fue un \u201ccontrato at\u00edpico de log\u00edstica\u201d, en cuya virtud \u201cofrec\u00eda un espacio disponible para el estibamiento y manipuleo de carga, cargue y descargue de cosas, servicio de lavado de contenedores, estacionamiento de veh\u00edculos, pesaje de veh\u00edculos y desembalaje de contenedores\u201d, de modo que era Yara Colombia Ltda. quien, por su cuenta y riesgo, \u201cmanipulaba la mercanc\u00eda y determinaba cu\u00e1ntos bultos entraban y cu\u00e1ntos sal\u00edan del espacio encerrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Zelsa Ltda. agreg\u00f3 que no es un almac\u00e9n general de dep\u00f3sito; que el fertilizante \u2018Amidas\u2019 no se cotiza en el mercado y \u201cno es posible saber su justo precio\u201d, por lo cual la cifra reclamada en la demanda es arbitraria y carece de respaldo; que \u201clas entradas y salidas de los fertilizantes eran siempre decididas y administradas por Yara\u201d y \u201cZelsa no ten\u00eda nada que ver en esas operaciones\u201d, pues \u201csu colaboraci\u00f3n se reduc\u00eda a facilitarle la llave a la persona designada por Yara, para que ingresara al espacio f\u00edsico cerrado, y all\u00ed pudiera escoger y tomar los bultos que deseaba retirar o ingresar\u201d; que cumpli\u00f3 \u201cdebidamente con sus obligaciones generales de vigilancia y seguridad y tom\u00f3 todas las medidas razonables que un hombre prudente y diligente hab\u00eda tomado en sus propios negocios\u201d; que no se comprometi\u00f3 a responder por fuerza mayor, caso fortuito, hecho de terceros o culpa de la v\u00edctima; que no se ha determinado la existencia del hurto, pues la denuncia penal de Yara Colombia Ltda. se encuentra en tr\u00e1mite; que el acta conjunta que firmaron sus empleados el 30 de noviembre de 2005 es un hecho que no la compromete, ni contiene un reconocimiento de culpa por parte de Zelsa Ltda.; que los revisores fiscales no pueden certificar el delito de hurto; y que el cobro que hac\u00eda mensualmente a la demandante, era por concepto de \u201cdisponibilidad de espacio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, formul\u00f3 la excepci\u00f3n denominada \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n y cobro de lo no debido\u201d, al paso que dejando a salvo su responsabilidad e invocando el \u201cprofesionalismo y la \u00e9tica que siempre ha inspirado\u201d sus negocios, llam\u00f3 en garant\u00eda a Seguridad Atlas Ltda., sociedad con la cual suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicio de vigilancia el 13 de noviembre de 2003 y que, por lo mismo, deb\u00eda hacer parte del proceso \u201ccomo empresa responsable de prestar la seguridad a la empresa Zona de Expansi\u00f3n Log\u00edstica Ltda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su momento, Seguridad Atlas Ltda. neg\u00f3 la existencia de un contrato de dep\u00f3sito entre las partes, aleg\u00f3 que sus obligaciones eran de medio y no de resultado, y aclar\u00f3 que jam\u00e1s recibi\u00f3 de manos de Zelsa Ltda. los bienes inventariados referidos en la demanda. Propuso entonces, adem\u00e1s de la que calific\u00f3 como \u201cinnominada\u201d, las excepciones que rotul\u00f3 como \u201causencia de responsabilidad civil de la llamada en garant\u00eda\u201d, \u201cculpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d, \u201cfuerza mayor y caso fortuito\u201d y \u201cprescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n pretendida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda, porque concluy\u00f3 que entre las partes ciertamente se celebr\u00f3 un contrato de dep\u00f3sito; igualmente, desestim\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda dado que Seguridad Atlas Ltda. s\u00f3lo estaba obligada a responder en los casos en que hubiera entrega inventariada de los bienes cuya vigilancia se le encarg\u00f3, supuesto que en este juicio no se acredit\u00f3. En consecuencia, conden\u00f3 a la demandada al pago de $671\u2019463.990,40, suma resultante de multiplicar el n\u00famero de toneladas del fertilizante extraviado (561,23), por su precio para el a\u00f1o 2005 ($1\u2019087.650,oo), junto con la indexaci\u00f3n calculada hasta la fecha en que se profiri\u00f3 esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal decidi\u00f3 modificar parcialmente la condena impuesta por el a quo. En lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de circunscribir el debate a la existencia del contrato de dep\u00f3sito entre las partes, el Tribunal hizo algunas aproximaciones te\u00f3ricas sobre la naturaleza y caracter\u00edsticas de ese tipo de convenios. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, anticip\u00f3 que efectivamente entre las partes se celebr\u00f3 un contrato de dep\u00f3sito, por cuanto \u201cla primera firma confi\u00f3 a la segunda una cosa corporal para guardarla en su planta f\u00edsica, bajo su custodia y seguridad -esta contratada por su cuenta y riesgo con Seguridad Atlas Ltda.- y devolverla a voluntad de la depositante de acuerdo a sus necesidades, por lo cual se cancel\u00f3 el estipendio establecido por la depositaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esa conclusi\u00f3n, el ad quem comenz\u00f3 por analizar el que consider\u00f3 \u201cembri\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual\u201d, esto es, la carta de 25 de febrero de 2005 enviada por Zelsa Ltda. a Yara Colombia Ltda., a trav\u00e9s de la cual \u201cofreci\u00f3 unos servicios que sin duda ya perfilaban, entre otros, la prestaci\u00f3n de un dep\u00f3sito mercantil\u201d. As\u00ed, destac\u00f3 que en ese documento no s\u00f3lo se ofreci\u00f3 la disponibilidad de un espacio f\u00edsico, sino que se propuso una asistencia integral para facilitar los servicios portuarios, la cual comprend\u00eda el almacenamiento de los productos, el auxilio de pesaje, una eficiente iluminaci\u00f3n y vigilancia, todo a cambio de una remuneraci\u00f3n. Por ende, de acuerdo con ese escrito, la demandante entreg\u00f3 a la demandada \u201cbienes muebles en sus instalaciones, los cuales eran pesados, manipulados y vigilados por \u00e9sta, para luego ser restituidos a la depositante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, record\u00f3 que seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, almacenar significa \u201cponer o guardar en almac\u00e9n\u201d y \u201creunir o guardar muchas cosas\u201d, mientras que guardar tiene, entre otras acepciones, la de \u201ctener cuidado de algo, vigilarlo y defenderlo\u201d o \u201cponer algo donde est\u00e9 seguro\u201d, de donde infiri\u00f3 que la actividad de almacenamiento en este caso fue consecuencia de \u201cun contrato de dep\u00f3sito comercial, habida consideraci\u00f3n que Yara Colombia Ltda. efectivamente le entreg\u00f3, previo pesaje en equipos de la demandada, para su custodia en su planta f\u00edsica, el fertilizante cuya p\u00e9rdida parcial qued\u00f3 acreditada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el juzgador de segundo grado record\u00f3 c\u00f3mo Liliana Ri\u00e1scos Berm\u00fadez, Directora Administrativa y Financiera de Zelsa Ltda., reconoci\u00f3 el almacenamiento de los fertilizantes, el servicio de b\u00e1scula y pesaje, la vigilancia a cargo de \u201cuna empresa contratada por la enjuiciada para tales menesteres\u201d y el hecho de que el retiro del material se hac\u00eda previa comunicaci\u00f3n del propietario de la carga a Zelsa Ltda., circunstancias a partir de las cuales concluy\u00f3 que \u201cel convenio ajustado y ejecutado entre las hoga\u00f1o contendientes se ubic\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de las fronteras de un arrendamiento de bodega o espacio f\u00edsico, o \u2018un convenio at\u00edpico de log\u00edstica\u2019, cual pregona la demandada, contrato este \u00faltimo que no desvirt\u00faa el dep\u00f3sito que\u2026 no necesariamente tiene que ser \u00fanico y principal, sino que puede estar involucrado en el marco de otro y otros negocios jur\u00eddicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para corroborar lo anterior, el Tribunal memor\u00f3 las declaraciones de Javier Bocanegra Ortiz y Felipe Estupi\u00f1\u00e1n Estupi\u00f1\u00e1n, Jefe de Operaciones y Secretario General de Seguridad Atlas Ltda., quienes atestaron que \u201clas \u00fanicas personas para autorizar la salida de esta mercanc\u00eda son en varios casos la administraci\u00f3n de Zelsa, en otras oportunidades los due\u00f1os directos de la mercanc\u00eda o contenedores\u2026 siempre hay una persona de apoyo administrativo de Zelsa y esta es la persona que pr\u00e1cticamente da el visto bueno para que esa mercanc\u00eda salga\u201d, afirmaciones demostrativas de que la demandada controlaba el ingreso y egreso de los productos almacenados. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n analiz\u00f3 ese juzgador los documentos obtenidos durante la inspecci\u00f3n judicial practicada en las instalaciones de la demandada, entre ellos las copias de los comprobantes de pesaje, de la bit\u00e1cora de la puerta de la empresa y las planillas de control, los que dejan ver c\u00f3mo Zelsa Ltda. \u201crecib\u00eda la susodicha mercanc\u00eda, controlaba el ingreso de los veh\u00edculos que conten\u00edan los bultos de fertilizantes, as\u00ed como su pesaje\u2026\u201d y \u201cestampaba los ingresos y retiros de las cargas, especificando su tipo y peso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el Tribunal, adem\u00e1s, que el acta de la reuni\u00f3n celebrada el 30 de noviembre de 2005, suscrita por la Directora Administrativa y Financiera, y el Jefe de Operaciones de Zelsa Ltda., donde se consign\u00f3 que el faltante del fertilizante ascend\u00eda a 561,23 toneladas, \u201cdeja entrever que la demandada s\u00ed recibi\u00f3 y manipul\u00f3 los fertilizantes que le fueron depositados, pues si ello no fuera de esa manera, jam\u00e1s habr\u00eda suscrito un documento que da cuenta del registro y movimiento de los sacos contentivos de los minerales que se le encomendaron almacenar y de los faltantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, el ad quem hizo ver que la contrataci\u00f3n de una empresa de vigilancia, constatada en el expediente, permit\u00eda deducir el deber de custodia a cargo de la demandada, pues no de otra forma tendr\u00eda sentido ese v\u00ednculo con Seguridad Atlas Ltda., a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que \u201cla seguridad sobre la bodega donde se depositaron los fertilizantes hac\u00eda parte de la oferta de prestaci\u00f3n de asistencias log\u00edsticas y portuarias elevada por la empresa demandada a la actora, la cual, desde luego inclu\u00eda la vigilancia sobre la mercanc\u00eda a trav\u00e9s de un tercero contratado por la sociedad enjuiciada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para el Tribunal, independientemente del nomen juris que pudo haberse utilizado, las partes s\u00ed convinieron un dep\u00f3sito mercantil, el cual pod\u00eda ser desarrollado por la demandada a pesar de no estar constituida como almac\u00e9n general de dep\u00f3sito. Por ende, al abrigo del art\u00edculo 1171 del C\u00f3digo de Comercio, entendi\u00f3 el juzgador de segunda instancia que deb\u00eda presumirse la culpa de la depositaria en la p\u00e9rdida de los fertilizantes, pues no demostr\u00f3 una causa extra\u00f1a que la exonerara. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, acerca de la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios, ese juzgador advirti\u00f3 que en el acta de 30 de noviembre de 2005 se dej\u00f3 constancia de la naturaleza, calidad y cantidad de los fertilizantes extraviados (561.23 toneladas), datos corroborados en la denuncia penal formulada por la demandante. Igualmente, anot\u00f3 que el informe t\u00e9cnico rendido por la Direcci\u00f3n de Comercio y Financiamiento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, certific\u00f3 el precio de la tonelada del qu\u00edmico \u2018Amidas\u2019 para el a\u00f1o 2005 ($1\u2019087.650,oo), elementos de juicio frente a los cuales las partes no hicieron ning\u00fan reparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como la suma obtenida de multiplicar la cantidad de toneladas extraviadas, por su precio en 1995, ascend\u00eda a $610\u2019421.809,50, y esa cantidad era mayor a los $461\u2019587.642,oo pedidos en la demanda, el Tribunal, invocando el principio de congruencia, limit\u00f3 la condena a esta \u00faltima cifra, la cual index\u00f3 hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, obteniendo un valor de $767\u2019671.406.oo, cuyo pago orden\u00f3 a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Zona de Expansi\u00f3n Log\u00edstica Ltda. \u2018Zelsa Ltda.\u2019 formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; en su demanda present\u00f3 un cargo por la violaci\u00f3n indirecta de distintas normas sustanciales, debido a la existencia de \u201cerrores de hecho\u201d en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1602, 1618, 2237, 2238, 2240, 2249 y 2253 del C\u00f3digo Civil, 822, 824, 1170 y 1171 del C\u00f3digo de Comercio; 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 y 306 del C. de P. C., por los \u201cerrores de hecho\u201d en que habr\u00eda incurrido el Tribunal al valerse de \u201cun modesto, limitado y tambi\u00e9n poco elocuente elenco de pruebas\u201d, del cual no pod\u00eda inferirse la existencia de un contrato de dep\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el censor reprocha al Tribunal por haber hecho una \u201cmalinterpretaci\u00f3n\u201d de la carta de 24 de febrero de 2005, pues entendi\u00f3 que era una oferta comercial y que a partir de ella se deduc\u00eda la entrega de las mercanc\u00edas, a pesar de que tal inferencia es contraria a la verdadera intenci\u00f3n de la demandada, pues una lectura objetiva de ese escrito, deja ver que era apenas \u201cuna presentaci\u00f3n general\u201d o un \u201cesbozo de los servicios que ofrec\u00eda\u201d, de manera que el ad quem \u201cantes que interpretar el negocio jur\u00eddico, lo distorsion\u00f3 o, mejor a\u00fan, lo transform\u00f3 integralmente\u201d. Agrega, adem\u00e1s, que no se cumpl\u00edan las exigencias del art\u00edculo 845 del C\u00f3digo de Comercio para la formalizaci\u00f3n de una oferta, en tanto que la misiva en menci\u00f3n no inclu\u00eda el valor individual o en conjunto de los servicios ofrecidos, \u201ca la par que omite hacer una adecuada individualizaci\u00f3n de las cosas cuyo dep\u00f3sito se permitir\u00eda\u201d. Hubo, pues, alteraci\u00f3n en el contenido de esa comunicaci\u00f3n, \u201catribuy\u00e9ndole una naturaleza que escapa a todo an\u00e1lisis objetivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la demandada, dice el impugnante que el Tribunal distorsion\u00f3 su contenido, porque el hecho de que all\u00ed se indicara que dentro de su objeto social estaba el \u201calmacenamiento\u201d de contenedores, no quiere decir que en todos sus actos almacenara mercanc\u00edas a t\u00edtulo de dep\u00f3sito mercantil. Insisti\u00f3 en que en este caso Zelsa Ltda. s\u00f3lo se comprometi\u00f3 a prestar servicios log\u00edsticos, \u201csin asumir almacenamiento alguno\u201d, por lo que \u201cresulta manifiestamente desacertado y contrario a la realidad y a las pruebas, el se\u00f1alado razonamiento del Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la declaraci\u00f3n de Liliana Ri\u00e1scos Berm\u00fadez, Directora Administrativa y Financiera de Zelsa Ltda., expresa el censor que la declarante nunca acept\u00f3 que el convenio entre las partes fuera un dep\u00f3sito mercantil, am\u00e9n de que \u201csu testimonio, de igual modo, permite apreciar que no hubo entrega formal de la mercanc\u00eda a la demandada\u201d y que, m\u00e1s bien, \u201clos bienes fueron ingresados por Yara, que el ingreso y el retiro de tales bienes depend\u00edan de la actora; que el servicio prestado tampoco comprend\u00eda la custodia de los bienes all\u00ed almacenados, hechos que\u2026 desvirt\u00faan de plano la existencia de un contrato de dep\u00f3sito\u201d, pues la demandada no contrajo las obligaciones de custodiar y restituir previstas en los art\u00edculos 1171 y 1174 del C\u00f3digo de Comercio. En la perspectiva del recurrente, se equivoc\u00f3 el Tribunal al \u201cconcluir que de esta probanza pod\u00eda deducirse que el contrato celebrado entre las partes no exclu\u00eda el dep\u00f3sito, cuando esto es precisamente lo que acontece\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de las atestaciones de Javier Bocanegra Ortiz y Felipe Estupi\u00f1\u00e1n Estupi\u00f1\u00e1n, Jefe de Operaciones y Secretario General de Seguridad Atlas Ltda., respectivamente, precisa el casacionista que ninguno de los declarantes dijo tener conocimiento de un contrato de dep\u00f3sito mercantil, pues \u201cel primero\u2026 con claridad, manifest\u00f3 que no hab\u00eda control de mercanc\u00edas como tal; que el movimiento de la misma pod\u00eda originarse por orden de la demandada o del due\u00f1o de la mercanc\u00eda; que cuando se utilizaba la modalidad de carga suelta lo \u00fanico que se controlaban eran los veh\u00edculos que entraban y no la mercanc\u00eda\u201d, mientras que \u201cel segundo de los testigos, coincide en el n\u00famero de guardas que prestaban el servicio en el control de car\u00e1cter documental que se realizaba en el patio, de todo lo cual se deduce que no pod\u00eda concluir lo que concluy\u00f3 de m\u00e1s el Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello, advirti\u00f3 c\u00f3mo \u201cel ad quem err\u00f3 al valorar las pruebas que valor\u00f3\u201d para dar por perfeccionado un contrato de dep\u00f3sito, pese a que \u201cesta no es, siquiera, una interpretaci\u00f3n razonable\u201d, pues \u201clo que las pruebas en el proceso llevan a concluir -y que el Tribunal no observ\u00f3- es que Zelsa permit\u00eda la utilizaci\u00f3n a Yara de un espacio en el que aquella ejerc\u00eda control, sin materializarse, en momento alguno, los elementos del contrato de dep\u00f3sito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para reforzar este planteamiento, record\u00f3 el censor que en los escritos contentivos de la denuncia penal formulada por el representante legal de Yara Colombia Ltda., precis\u00f3 que funcionarios de\u00a0 Zelsa Ltda. le hab\u00edan pedido arreglar el arrume de fertilizantes \u201cque se hab\u00eda ca\u00eddo y estaba da\u00f1ando la malla\u201d , lo cual demostraba que la demandante era la encargada de manipular esas mercanc\u00edas y que las partes estaban atadas por un simple alquiler de espacio. Adem\u00e1s, aduce que si Yara Colombia Ltda.\u00a0 inform\u00f3 a la Fiscal\u00eda sobre la p\u00e9rdida de esos productos, ello acreditar\u00eda que jam\u00e1s se desprendi\u00f3 de su tenencia. Por lo dem\u00e1s -prosigue-, al ampliar la denuncia, el representante legal de Yara Colombia Ltda. insisti\u00f3 en que ten\u00edan \u201carrendado un cobertizo en el cual almacenamos la mercanc\u00eda\u201d, lo cual descarta la existencia del dep\u00f3sito que hall\u00f3 el Tribunal \u201cdesbordando su misi\u00f3n hermen\u00e9utica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que refiere a las facturas enviadas por Zelsa Ltda. a Yara Colombia Ltda., acota el recurrente que all\u00ed se dejaba constancia de que el servicio prestado correspond\u00eda a la \u201cdisponibilidad espacio almacenamiento fertilizante\u201d, lo cual concuerda con otros documentos en el sentido de que s\u00f3lo realizaba una actividad log\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el recurrente que las declaraciones de Javier Bocanegra Ortiz y Felipe Estupi\u00f1\u00e1n Estupi\u00f1\u00e1n, as\u00ed como las facturas antes mencionadas, demuestran que el servicio de pesaje prestado por Zelsa Ltda., constitu\u00eda algo adicional o accesorio al alquiler del espacio, y no pod\u00eda ser tomado como una entrega de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n recalca que los documentos cuyas copias se incorporaron en el curso de la inspecci\u00f3n judicial practicada por el a quo, no demuestran los elementos propios del dep\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el censor que el Tribunal alter\u00f3 la \u201cobjetividad que aflora\u201d del acta de 30 de noviembre de 2005 suscrita por empleados de las partes, pues de all\u00ed apenas se desprende la celebraci\u00f3n de \u201cuna reuni\u00f3n, en una fecha determinada, en la que se verific\u00f3 una informaci\u00f3n y se asent\u00f3 la cantidad faltante de la mercanc\u00eda que ingres\u00f3 a las instalaciones de la demandada, pero sin que figuren datos o informaci\u00f3n que permita concluir la existencia del referido contrato real\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el casacionista que el contrato de vigilancia con Atlas Seguridad Ltda., que para el Tribunal \u201cpermite deducir\u201d el deber de custodia a cargo de Zelsa Ltda., tampoco demuestra la existencia de un dep\u00f3sito, y de \u00e9l jam\u00e1s podr\u00eda \u201cdeducirse\u201d una obligaci\u00f3n semejante, ni que ella hiciera parte de la oferta hecha a la demandante, pues s\u00f3lo buscaba salvaguardar \u201clos bienes de la persona\u201d que recib\u00eda la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, refiere que el mero almacenamiento o la sola entrega de la mercanc\u00eda, no es suficiente para entender celebrado un contrato de dep\u00f3sito, m\u00e1xime cuando tales actividades se explicaban en este caso por el contrato at\u00edpico celebrado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el recurrente acusa que no hay prueba de una voluntad manifiesta para celebrar el contrato de dep\u00f3sito, de manera que se presenta un \u201cespejismo que por err\u00f3nea valoraci\u00f3n probatoria afecta el fallo acusado\u201d. Se trata, pues, de un \u201cyerro interpretativo\u201d del Tribunal de suyo trascendente, por cuanto \u201cun an\u00e1lisis de las probanzas existentes en el caso, conduc\u00eda a una conclusi\u00f3n diversa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para cerrar, sostiene que \u201cun an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n devela c\u00f3mo, en esencia, se desfigur\u00f3 la voluntad de las partes, con todo lo que ello supone\u201d; que el Tribunal err\u00f3 al \u201csuponer que el material probatorio acredita algo que, en realidad, no acredita\u201d; que no se trata aqu\u00ed de una discrepancia de criterios, sino que \u201cla \u00fanica interpretaci\u00f3n razonable aplicable al material probatorio era aquella seg\u00fan la cual, en efecto, exist\u00eda un acuerdo contractual, pero no un dep\u00f3sito mercantil como tal\u201d; que \u201cla interpretaci\u00f3n probatoria desarrollada por el sentenciador no es admisible por err\u00f3nea, por distorsionar el verdadero contenido de la prueba y de los medios allegados al expediente, los cuales, rectamente entendidos, conduc\u00edan a una \u00fanica conclusi\u00f3n, defendida justamente en la presente demanda de casaci\u00f3n\u201d; que \u201csi el ad quem hubiese valorado concretamente las pruebas y si no hubiese inobservado algunas otras, habr\u00eda concluido, di\u00e1fanamente, que nunca se perfeccion\u00f3 un contrato de dep\u00f3sito\u201d; y que \u201cla interpretaci\u00f3n que hizo el ad quem del acervo probatorio fue manifiestamente desacertada, toda vez que desconoci\u00f3 la voluntad de las partes y con ello desconoci\u00f3 la \u00fanica conclusi\u00f3n a la que se pod\u00eda llegar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acusaci\u00f3n por la comisi\u00f3n de un error de hecho, conforme se ha dicho invariablemente, representa una interpelaci\u00f3n a uno de los sentidos del Tribunal, el de la vista, ya porque no vio lo que en el expediente refulg\u00eda, o porque enga\u00f1ado vio lo que en \u00e9l no hallaba refugio, guiado as\u00ed por una mera ilusi\u00f3n. Se trata de una cr\u00edtica a la percepci\u00f3n material, a la apreciaci\u00f3n f\u00edsica o, si se quiere, a la contemplaci\u00f3n objetiva de las pruebas, siempre que ello lleve al juzgador a adoptar una decisi\u00f3n contraria a las normas de derecho sustancial que han debido gobernar el caso sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en el error de hecho la equivocada experiencia de contemplaci\u00f3n de la prueba, lleva al juzgador a suponer su existencia, cuando nada registra el expediente, o a negar aquella que ciertamente se manifiesta en los autos, o a cambiarle el sentido material a las que contempla objetivamente, todo, claro est\u00e1, en perjuicio de una reconstrucci\u00f3n fidedigna y convincente sobre los eventos sucedidos, que sirva por lo tanto al prop\u00f3sito de desatar correctamente la contienda. \u00a0<\/p>\n<p>Para ponerlo en otros t\u00e9rminos, a la hora de verificar si los enunciados f\u00e1cticos propuestos por las partes son veraces, el juez realiza varias actividades, subsecuentes y complementarias. Primero, desde una perspectiva meramente ontol\u00f3gica, percibe los elementos de juicio que por iniciativa de las partes o de oficio arribaron al proceso y, luego, toma la informaci\u00f3n que de ellos emerge y la analiza, con el fin de darle un sentido que consulte los postulados de la sana cr\u00edtica, para, ah\u00ed s\u00ed, llegar a una conclusi\u00f3n razonable y convincente sobre la ocurrencia efectiva de un hecho. Puestas de ese modo las cosas, el error de hecho se presenta s\u00f3lo en el primero de esos pasos, es decir, en el momento en que el juez se hace a la imagen de lo que efectivamente obra en el expediente, ya sea porque esa imagen se queda corta, porque es excesiva o porque, en todo caso, est\u00e1 distorsionada, casos todos en los cuales no hay una correspondencia con la realidad. Entonces, la irregularidad ha de buscarse en el juicio de existencia objetiva de la informaci\u00f3n que emerge del proceso, y no en su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que con insistencia se recuerde que la invocaci\u00f3n del error de hecho no sirva al prop\u00f3sito de reabrir el debate sobre el alcance o el sentido que debe darse a las pruebas, porque eso va mucho m\u00e1s all\u00e1 de su contemplaci\u00f3n f\u00edsica. Es m\u00e1s, la naturaleza extraordinaria del recurso, que autoriza a las partes para valerse de la casaci\u00f3n en las concretas hip\u00f3tesis autorizadas por el legislador, al amparo siempre de las causales taxativamente se\u00f1aladas para ese efecto, restringe la competencia de la Corte al examen material de las pruebas cuando se alega la ocurrencia de un error de hecho, an\u00e1lisis que se habilita m\u00e1s all\u00e1 de las instancias s\u00f3lo para ver de establecer si acaeci\u00f3 un desacierto may\u00fasculo y trascendente en su contemplaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No es posible en esta sede y en un evento tal, abordar el entendimiento o el alcance que el Tribunal le dio a los elementos de juicio, porque de ser as\u00ed, ya no har\u00eda un control objetivo sobre la existencia de las pruebas -como autoriza con estrictez la ley-, sino que la Corte entrar\u00eda a juzgar un acto intelectivo, como sin duda es asignar sentido o interpretar los vestigios de una determinada informaci\u00f3n para verificar la posible existencia de un hecho, tarea en la cual, valga decirlo, es posible la concurrencia de diferentes conclusiones f\u00e1cticas, como que, al fin y al cabo, las vivencias, la perspicacia, la experiencia y las diferentes herramientas del proceso cognoscitivo, no son iguales en todos los individuos y, de contera, tampoco han de serlo en los juzgadores. De ah\u00ed la necesidad de respetar la valoraci\u00f3n de las pruebas que hacen los jueces de instancia, porque ser\u00eda insostenible que s\u00f3lo el juez de la casaci\u00f3n tuviera el monopolio de la raz\u00f3n a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, si al amparo del error de hecho la Corte hiciera una nueva valoraci\u00f3n de las pruebas para encontrar el que pudiera ser su m\u00e1s genuino sentido, la casaci\u00f3n, extraordinaria por antonomasia, pasar\u00eda a convertirse en una tercera instancia, lo cual, desde luego, se opone a las formas y finalidades propias del recurso y, de paso, desconocer\u00eda el principio de la doble instancia, as\u00ed como la independencia y autonom\u00eda judicial, que la misma Constituci\u00f3n consagra de manera expresa en los art\u00edculos 29 y 228. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque en ocasiones se haya dicho que la interpretaci\u00f3n arbitraria de las pruebas es susceptible de atacarse por esta v\u00eda, ello s\u00f3lo es posible en aquellos eventos en los cuales la estimaci\u00f3n de los diversos elementos de juicio que obran en el expediente es tan absurda y contraevidente, que se asimila en un todo a su falta de observaci\u00f3n material. En ese camino, le corresponder\u00e1 al recurrente demostrar que la valoraci\u00f3n de las pruebas que \u00e9l presenta ante la Corte es la \u00fanica posible y que, por lo mismo, excluye tajantemente la que hizo el Tribunal, que pecar\u00eda entonces por ser un agravio a la raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se olvide que \u201ccuando se clausura la primera instancia, es posible que las partes, apoyadas en razonamientos plausibles o, incluso, validas de una infundada obstinaci\u00f3n, tomen las pruebas que militan en el expediente e intenten, a su manera y bajo su siempre interesada perspectiva, una nueva lectura, diferente a la que hace el juez en su sentencia, para construir razonamientos dis\u00edmiles a partir de los mismos elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin duda, el escenario democr\u00e1tico del proceso debe permitir en el curso de las instancias ese tipo de ejercicios, pues la confrontaci\u00f3n dial\u00e9ctica enriquece el debate judicial y provoca reflexiones de gran val\u00eda a la hora de dar soluci\u00f3n a la controversia, lo cual hace del di\u00e1logo un instrumento fundamental en el af\u00e1n de hallar la verdad. Para ello, precisamente, se llama a las partes con el fin de que ilustren con fundamento la alzada -cuando ella procede-, recurso en cuya decisi\u00f3n han de analizarse los argumentos oportunamente expuestos, con miras a someter la sentencia al veredicto de la raz\u00f3n, en un escenario cr\u00edtico en el que los contendientes procesales han de expresarse en identidad de circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La discusi\u00f3n asume entonces otros perfiles, porque aquella reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica que hace el Tribunal en relaci\u00f3n con los hechos debatidos, ha de prevalecer sobre la que intentan hacer las partes en el estrado de la Corte, en tanto que seg\u00fan se ha dicho desde anta\u00f1o, aqu\u00ed se predica del fallo la presunci\u00f3n de acierto y, por lo mismo, se da por averiguado que las pruebas fueron correctamente contempladas y valoradas, en forma individual y en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se recordar\u00e1, en Colombia existe la posibilidad excepcional de alegar en sede de casaci\u00f3n la comisi\u00f3n de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, cosa que no ocurre en los sistemas de casaci\u00f3n pura. No obstante, aquella posibilidad no significa traer a la Corte una remozada y pretensa valoraci\u00f3n de las pruebas, m\u00e1s incisiva y profunda, como si se tratara de una instancia adicional. Por el contrario, las facultades de la Corte como Tribunal de Casaci\u00f3n se hallan extremadamente restringidas, al punto que s\u00f3lo ante denuncias f\u00e1cticas formalmente elevadas, evidentes, trascendentes y debidamente demostradas, tiene \u00e9xito el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ende -se insiste- la prosperidad de la acusaci\u00f3n, cuando se denuncia la eventual comisi\u00f3n de un error de hecho atribuible al Tribunal, s\u00f3lo puede abrirse paso cuando se pone en evidencia, de manera palpable, que la reconstrucci\u00f3n sobre los hechos que hizo el juzgador de segundo grado es completamente absurda, infundada y alejada por completo de lo que dejan ver los medios de convicci\u00f3n, porque las pruebas fueron, ya pretermitidas, ora supuestas, o porque se traicion\u00f3 su contenido material, haci\u00e9ndolas decir lo que no dicen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cualquier otro intento por erosionar el fallo con base en interpretaciones posibles de los medios de convicci\u00f3n que obran en el expediente, resulta infruct\u00edfero, en tanto que la argumentaci\u00f3n que se debe traer a la Corte no se debe limitar a emular al Tribunal en la elaboraci\u00f3n de una lectura de la prueba con la pretensi\u00f3n de que sea m\u00e1s aguda y perspicaz, ni debe contentarse con demostrar que existe otra posible representaci\u00f3n de los hechos, sino que el casacionista debe ofrecer la que por fuerza de la raz\u00f3n es la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible y que, adem\u00e1s, el Tribunal no vio\u201d (Sent. Cas. Civ. de 25 de mayo de 2010, Exp. No. 23001-31-10-002-1998-00467-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte hace hincapi\u00e9 en lo anterior porque, precisamente, el cargo dirigido contra la sentencia del Tribunal plantea, en el fondo, simples discrepancias respecto de la valoraci\u00f3n de las pruebas, tarea que, como se anot\u00f3, no tiene que ver con la apreciaci\u00f3n f\u00edsica de esos medios de convicci\u00f3n, sino con la inteligencia que se les dio para determinar su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>No es sino ver las expresiones usadas por el recurrente para dar alcance a su inconformidad; as\u00ed, anot\u00f3 que el Tribunal realiz\u00f3 una \u201cmalinterpretaci\u00f3n\u201d de la carta de 24 de febrero de 2005; que \u201cresulta manifiestamente desacertado y contrario a la realidad y a las pruebas, el se\u00f1alado razonamiento del Tribunal\u201d sobre el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la demandada; que se equivoc\u00f3 el Tribunal al \u201cconcluir que de esta probanza &#8211; la declaraci\u00f3n de Liliana Ri\u00e1scos Berm\u00fadez- pod\u00eda deducirse que el contrato celebrado entre las partes no exclu\u00eda el dep\u00f3sito, cuando esto es precisamente lo que acontece\u201d; que \u201cno pod\u00eda concluir lo que concluy\u00f3 de m\u00e1s el Tribunal\u201d en torno a las declaraciones de Javier Bocanegra Ortiz y Felipe Estupi\u00f1\u00e1n Estupi\u00f1\u00e1n; que \u201cel ad quem err\u00f3 al valorar las pruebas que valor\u00f3\u201d; que el entendimiento de las pruebas \u201cno es, siquiera, una interpretaci\u00f3n razonable\u201d; que el Tribunal dio por probado el contrato de dep\u00f3sito \u201cdesbordando su misi\u00f3n hermen\u00e9utica\u201d; que del contrato de vigilancia suscrito con Atlas Seguridad Ltda., jam\u00e1s podr\u00eda \u201cdeducirse\u201d una obligaci\u00f3n de vigilancia; que no aparece demostrado el contrato de dep\u00f3sito que \u201cinfiri\u00f3\u201d el Tribunal; que se presenta un \u201cespejismo que por err\u00f3nea valoraci\u00f3n probatoria afecta el fallo acusado\u201d; que hubo un \u201cyerro interpretativo\u201d; que \u201cun an\u00e1lisis de las probanzas existentes en el caso, conduc\u00eda a una conclusi\u00f3n diversa\u201d; que \u201cla interpretaci\u00f3n probatoria desarrollada por el sentenciador no es admisible por err\u00f3nea, por distorsionar el verdadero contenido de la prueba y de los medios allegados al expediente, los cuales, rectamente entendidos, conduc\u00edan a una \u00fanica conclusi\u00f3n, defendida justamente en la presente demanda de casaci\u00f3n\u201d; y que \u201cla interpretaci\u00f3n que hizo el ad quem del acervo probatorio fue manifiestamente desacertada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la cr\u00edtica a las labores de interpretaci\u00f3n, razonamiento, deducci\u00f3n, valoraci\u00f3n, hermen\u00e9utica, inferencia y an\u00e1lisis de las pruebas, en estricto sentido, no encierra un reproche sobre la existencia objetiva de esos elementos de juicio, sino de raciocinio respecto del entendimiento que, a juicio del recurrente, debi\u00f3 haberse dado a las pruebas sobre las cuales el Tribunal puso su mirada, acusaci\u00f3n que conforme qued\u00f3 visto, no es susceptible de ser ventilada por el sendero de la v\u00eda indirecta de la causal primera de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A la postre, lo que el recurrente plantea es un mero alegato sobre cu\u00e1l es su valoraci\u00f3n de las pruebas, lo que reduce el asunto a una discrepancia de pareceres en la cual prevalecen, desde luego, las apreciaciones del Tribunal, dado que \u00e9stas no son manifiestamente contraevidentes y, de otro lado, est\u00e1n revestidas de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>No ha de olvidarse que a la hora de interpretar el contrato, \u201c\u2026es posible hacer m\u00e1s de una representaci\u00f3n, para desentra\u00f1ar cu\u00e1l fue el genuino querer de los contratantes, con mayor raz\u00f3n si la redacci\u00f3n es penumbrosa o si el inter\u00e9s de parte impide extraer neutralmente el sentido de las disposiciones. En esta especial forma de comunicaci\u00f3n humana, no es siempre uniforme la fluencia de sentido y significado sobre c\u00f3mo se propusieron los contratantes coordinar sus voluntades y recursos, para el logro de los fines contractuales que indujeron la celebraci\u00f3n del acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026En ese contexto, si ya los jueces en las dos instancias naturales, como ep\u00edlogo de la actividad dial\u00e9ctica realizada a lo largo del proceso, adscribieron significado a las cl\u00e1usulas del acuerdo, ha de juzgarse que en principio all\u00ed se clausura el debate, pues en semejante situaci\u00f3n el reclamo de una de ellas en sede de casaci\u00f3n resulta ser el regreso a la posici\u00f3n de partida que disoci\u00f3 a los contratantes, en cuanto cada uno de ellos ya intent\u00f3 desde el comienzo que fuera acogida su particular e interesada perspectiva respecto de los alcances de la convenci\u00f3n. Lo que se dice sirve para mostrar que la tarea que espera al casacionista cuando combate la hermen\u00e9utica que sobre el negocio se edific\u00f3 a lo largo de las instancias, va m\u00e1s all\u00e1 de una simple propuesta alternativa divergente, muy por el contrario, el derrumbe de una sentencia en que se dice hubo error de hecho en la fijaci\u00f3n de los alcances de una disposici\u00f3n contractual, supone mostrar un desbarro de tal magnitud que su sola descripci\u00f3n lleve de modo directo a la convicci\u00f3n de su existencia. Pero si para la demostraci\u00f3n del error son necesarias abstrusas e intrincadas elaboraciones te\u00f3ricas y la concurrencia de supuestos ad hoc extra\u00f1os al caso concreto, en verdad lo que se revela es la formulaci\u00f3n de una nueva lectura de las cl\u00e1usulas, pro domo sua y en la misma clave unilateral e interesada que, por excluir los intereses del antagonista, hizo necesaria la intervenci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la jurisprudencia invariablemente ha mostrado la tendencia a respetar el trabajo interpretativo que el juzgador despliega sobre los contratos y en tanto esa autonom\u00eda no traspase los confines de la arbitrariedad, resulte notoriamente absurda, il\u00f3gica, o manifiestamente contraria a la realidad, merece el respeto de la Corte, de modo que, habiendo elegido el ad quem una de las lecturas admisibles que del negocio resultan, no se abre paso el quiebre de la sentencia en casaci\u00f3n, pues este recurso no puede fundarse en la contingencia de las interpretaciones, sino en la objetividad y magnitud del error, que ha de ser evidente en grado tal que haya verdadero agravio a la raz\u00f3n y a la sind\u00e9resis\u201d (Sent. Cas. Civ. de 27 de mayo de 2008, Exp. No. 11001-31-03-028-2000-00016-01). \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, obs\u00e9rvese que el Tribunal afianz\u00f3 su decisi\u00f3n en la carta remitida el 24 de febrero de 2004 por la sociedad Zona de Expansi\u00f3n Log\u00edstica Ltda. \u2018Zelsa Ltda.\u2019 a la firma Yara Colombia Ltda.,\u00a0\u00a0\u00a0 -epistolar que obra en copia simple en el expediente, pero que cuya existencia fue admitida por ambas partes-, en la cual la primera publicit\u00f3 su inter\u00e9s por prestar los servicios de almacenamiento y desembalaje, entre otros, garantizando eficiencia, iluminaci\u00f3n y seguridad al destinatario. As\u00ed, independientemente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que pudiera tener esa manifestaci\u00f3n, lo cierto es que era demostrativa de la actividad comercial desarrollada por la demandada, misma que fue ratificada al verificar su objeto social en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>A esos elementos, de por s\u00ed indicadores de las obligaciones asumidas por \u2018Zelsa Ltda.\u2019, el Tribunal sum\u00f3 la declaraci\u00f3n de Liliana Ri\u00e1scos Berm\u00fadez, de la cual dedujo que el ingreso y egreso de la mercanc\u00eda almacenada era controlado por la demandada, quien, adem\u00e1s, seg\u00fan lo probado en el proceso, garantiz\u00f3 la vigilancia de los productos recibidos a trav\u00e9s de una empresa especializada de seguridad. Justamente, el Tribunal tambi\u00e9n record\u00f3 que Javier Bocanegra Ortiz y Felipe Estupi\u00f1\u00e1n Estupi\u00f1\u00e1n, Jefe de Operaciones y Secretario General de Seguridad Atlas Ltda., confirmaron que la demandada autorizaba la entrada y salida de los productos almacenados, aunado a que los documentos recogidos en la inspecci\u00f3n judicial conten\u00edan los datos registrados en la puerta de la zona de almacenaje para verificar el tipo y el peso de los productos evacuados, todo lo cual, a ojos del ad quem, acreditaba el dep\u00f3sito de los fertilizantes importados por parte de Yara Colombia Ltda. y el compromiso de entregarlos a cargo de la demandada, previa autorizaci\u00f3n de su propietaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para acabar de dar forma a esa hip\u00f3tesis, el juzgador de segundo grado ech\u00f3 mano del acta de reuni\u00f3n de 30 de noviembre de 2005, donde consta que funcionarios de las partes, de consuno, verificaron los ingresos y salidas del fertilizante almacenado, para concluir que hab\u00eda un faltante de 561,23 toneladas. Para el ad quem, esa prueba confirmaba que la demandada s\u00ed ejerc\u00eda control efectivo sobre las mercanc\u00edas almacenadas, porque de no ser as\u00ed, \u2018Zelsa Ltda.\u2019 \u201cjam\u00e1s habr\u00eda suscrito un documento que da cuenta del registro y movimiento de los sacos contentivos de los minerales que se le encomendaron almacenar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el recurrente se limita a descartar el valor persuasivo de cada prueba en particular, tratando de desvirtuar su fuerza demostrativa de manera aislada, labor que emprende sin tener en cuenta que el Tribunal tom\u00f3 elementos de cada uno de los escritos y declaraciones allegados al proceso para luego analizarlos en conjunto, en procura de llegar a un estado de conocimiento que, dadas las circunstancias propias de este asunto, no puede ser catalogado como manifiestamente absurdo, pues -se insiste- representa una de las lecturas posibles de ese haz demostrativo, as\u00ed sea que no concuerde con la que, desde su interesada perspectiva, propone el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>A la larga, el recurrente pretende excluir tajantemente la existencia de un contrato de dep\u00f3sito, con el contrato que denomina \u201cde disponibilidad de espacio\u201d, sin socavar el argumento del Tribunal seg\u00fan el cual, dentro de los servicios log\u00edsticos que prestaba la demandada, bien pod\u00edan coexistir tales convenios. El ataque, visto de ese modo, ser\u00eda entonces incompleto, pues no aborda en toda su magnitud los razonamientos del Tribunal, mismos que, como viene de analizarse, no son contraevidentes y, en todo caso, est\u00e1n amparados en la presunci\u00f3n de acierto que acompa\u00f1a la sentencia de segundo grado cuando llega al estrado de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como las denuncias del recurrente no demuestran la existencia del error de hecho denunciado, el cargo se desestimar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia justificada) \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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No. 76109-31-03-003-2006-00039-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}