{"id":84237,"date":"2024-05-30T22:55:38","date_gmt":"2024-05-30T22:55:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030012006-00038-01-25-05-2012\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:38","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:38","slug":"0500131030012006-00038-01-25-05-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030012006-00038-01-25-05-2012\/","title":{"rendered":"0500131030012006-00038-01 [25-05-2012]"},"content":{"rendered":"\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de abril de dos mil doce) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: exp. 05001-3103-001-2006-00038-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la accionada Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., frente a la sentencia de 11 de marzo de 2010 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso ordinario seguido en su contra por Nohemy Duque de Mesa y Alejandro Mesa Duque. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Las pretensiones plasmadas en el escrito genitor, se concretaron a las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar que la demandada incumpli\u00f3 el contrato de seguro de vida a que se refiere la \u201cp\u00f3liza Dagrupo GR 6390\u201d, al negar la soluci\u00f3n de la principal obligaci\u00f3n a su cargo y, en consecuencia condenarla a pagar a los actores la suma asegurada de cien millones de pesos ($100\u2019000.000), m\u00e1s los r\u00e9ditos moratorios comerciales, desde cuando se requiri\u00f3 la cancelaci\u00f3n hasta que se satisfaga la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La compa\u00f1\u00eda convocada, el \u201c4 de abril de 2004\u201d expidi\u00f3 la aludida \u201cp\u00f3liza\u201d, afirmando que en ella figura Luis Alfonso Mesa Sierra, en calidad de \u201ctomador\u201d, quien cancel\u00f3 cumplidamente la prima mediante deducciones efectuadas de su cuenta de ahorros en el Banco Davivienda y que los actores son los \u201cbeneficiarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 El \u201c13 de noviembre de 2004\u201d falleci\u00f3 de \u201cmuerte natural\u201d el antes nombrado, hall\u00e1ndose ese riesgo asegurado, por lo que el \u201c2 de diciembre de 2004\u201d, se present\u00f3 \u201creclamaci\u00f3n\u201d a la aseguradora, quien la objet\u00f3 por reticencia y, a pesar de que el \u201c7 de marzo de 2005\u201d los interesados pidieron reconsideraci\u00f3n, se mantuvo la decisi\u00f3n, seg\u00fan las manifestaciones que transcriben, en las que se exteriorizan las diferencias en torno a la causa del \u00f3bito, en tanto los actores se\u00f1alan que se debi\u00f3 al motivo atr\u00e1s enunciado, la empresa accionada resalta que padec\u00eda adicci\u00f3n al alcohol y al cigarrillo, situaci\u00f3n que ocult\u00f3, produciendo la \u201cnulidad del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 La convocada para el pleito en la oportunidad correspondiente respondi\u00f3 la demanda, aceptando los hechos sustento de los pedimentos, empero sostuvo que en la \u201cdeclaraci\u00f3n de asegurabilidad\u201d el tomador expres\u00f3 que \u201cen la actualidad no sufro s\u00edntomas, enfermedades cr\u00f3nicas o adicciones que puedan incidir en mi estado de salud\u201d y, la historia cl\u00ednica refiere que \u201cten\u00eda en ese momento adicci\u00f3n al tabaco (tabaquismo) y al alcohol (alcoholismo), por lo que plante\u00f3 la defensa de \u201cnulidad relativa del contrato de seguro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 En la primera instancia se acogi\u00f3 el citado medio enervante y consecuentemente, se denegaron las pretensiones, imponi\u00e9ndose costas a la parte actora, quien impugn\u00f3 esa determinaci\u00f3n y el ad quem la revoc\u00f3, para en su lugar condenar a la compa\u00f1\u00eda aseguradora a pagar a los demandantes la cantidad de cien millones de pesos ($100\u2019000.000), m\u00e1s intereses indemnizatorios a la tasa de una y media veces el bancario corriente, desde el \u201c2 de enero de 1005\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Luego de rese\u00f1ar lo atinente al origen del pleito, la actuaci\u00f3n procesal, el contenido de la decisi\u00f3n apelada y las alegaciones de la parte inconforme, para resolver la alzada el Tribunal comenz\u00f3 por preguntarse: \u00bf\u201cincurri\u00f3 el tomador del seguro en reticencia al declarar el estado de riesgo?\u201d y \u00bf\u201cconoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer la aseguradora, antes de celebrar el contrato, los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaraci\u00f3n?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Para darle repuesta a los citados interrogantes, el sentenciador asume el an\u00e1lisis a partir del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, comentando que exige al \u201ctomador\u201d como deber precontractual \u201cdeclarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo\u201d, bien sea con sujeci\u00f3n al cuestionario t\u00e9cnico elaborado por el \u201casegurador\u201d que oriente esa informaci\u00f3n o por manifestaci\u00f3n espont\u00e1nea, resaltando la importancia de ese acto porque sirve de cimiento al consentimiento del mismo y, agrega que para estructurarse la reticencia o inexactitud generadora de la nulidad relativa del seguro, se requiere que \u201cel aspirante haya encubierto culposamente \u2018hechos o circunstancias que impliquen agravaci\u00f3n objetiva del estado del riesgo\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo sostiene que no se configura la referida irregularidad sustancial, al tenor del \u00faltimo inciso del citado precepto del ordenamiento mercantil, en el evento de que el \u201casegurador\u201d con antelaci\u00f3n a \u201ccelebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaraci\u00f3n, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o t\u00e1citamente\u201d, por lo que a ese sujeto del \u201cconvenio aseguraticio\u201d tambi\u00e9n le es exigible la \u201cbuena fe\u201d y, para reforzar este aserto, transcribe apartes de la sentencia de 2 de agosto de 2001 exp. 6146 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Al ocuparse el fallador de manera concreta del estudio del litigio, concluye que \u201cno qued\u00f3 probada la alegada reticencia, fundamento de la excepci\u00f3n de nulidad\u201d, en s\u00edntesis por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La \u201csupuesta \u2018declaraci\u00f3n de asegurabilidad\u2019 aparece en un formato preimpreso elaborado por el asegurador, que simplemente se hizo firmar del aspirante a tomador por parte de la entidad bancaria donde ten\u00eda su cuenta de ahorros, circunstancia que de suyo deja entrever la ausencia de instrucci\u00f3n e informaci\u00f3n\u201d, por lo que no encaja en ninguna de los supuestos previstos en la referida \u201cdeclaraci\u00f3n\u201d, ya que \u201cni corresponde a un cuestionario propuesto por el asegurador para que el aspirante a tomador le respondiese, ni corresponde a una declaraci\u00f3n espont\u00e1nea hecha por el \u00faltimo sobre \u2018las circunstancias que, conforme al sentido com\u00fan, regulan la peligrosidad del riesgo\u2019\u201d; por lo tanto, no aplica la aludida sanci\u00f3n sustancial, pues interpreta que \u201cno fue el candidato a tomador sino precisamente el asegurador quien hizo la supuesta \u2018declaraci\u00f3n de asegurabilidad\u2019 que ni directamente y ni siquiera a trav\u00e9s de un intermediario someti\u00f3 a la firma del aspirante a tomador, a quien tampoco explic\u00f3 los alcances de las expresiones all\u00ed contenidas, incumpliendo as\u00ed su deber de informaci\u00f3n\u201d; agrega, que si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que hubo una \u201cdeclaraci\u00f3n espont\u00e1nea\u201d, tampoco prospera la invalidaci\u00f3n del \u201ccontrato de seguro\u201d, porque \u201cello depender\u00eda de que el aspirante a tomador hubiese actuado culposamente, lo que en este caso no se prob\u00f3, pues pudo entender aqu\u00e9l que al avalar con su firma la negativa de tener \u2018adicciones\u2019 obraba con total apego a la realidad entendida la expresi\u00f3n como no ser aficionado a drogas alucin\u00f3genas\u201d, m\u00e1xime cuando las reglas de la experiencia ense\u00f1an que \u201cel adicto al alcohol no reconoce su afici\u00f3n, lo que hace que cada vez se sumerja m\u00e1s en esa lamentable situaci\u00f3n degradante de sus condiciones de dignidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 Tambi\u00e9n percibe el sentenciador, que si el \u201casegurador\u201d otorg\u00f3 el consentimiento \u201csin exigir declaraci\u00f3n sobre el estado del riesgo, significa que lo asume en las condiciones en que se halle, sin que pueda luego llamarse a enga\u00f1o por una supuesta reticencia que, por lo mismo, no pudo tener lugar\u201d, y sostiene que se arriba a la misma conclusi\u00f3n asumiendo que hubo \u201cdeclaraci\u00f3n espont\u00e1nea\u201d, porque al haber elaborado el documento, conoc\u00eda \u201cque las manifestaciones all\u00ed contenidas pod\u00edan no ajustarse a la situaci\u00f3n real del suscriptor, quien ligeramente pudo asentar su firma sin reparar o comprender el alcance de lo que all\u00ed constaba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.3. Finalmente argumenta, que no observ\u00f3 la empresa accionada en desarrollo de su actividad, una actitud diligente, en raz\u00f3n a que omiti\u00f3 cumplir el deber de informaci\u00f3n, por lo que debi\u00f3 cerciorarse de la realidad, en especial porque \u201ca pesar de saber que la \u2018declaraci\u00f3n espont\u00e1nea\u2019 contenida en el referido documento no proven\u00eda del candidato tomador, nada haya hecho por salir de su ignorancia sobre el real estado del riesgo, para lo cual hubiese bastado consultar la historia cl\u00ednica, como luego lo hizo para objetar la reclamaci\u00f3n y para alegar la nulidad del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son dos (2) los reproches planteados oportunamente, ambos cimentados en la \u201ccausal primera\u201d, el inicial por la \u201csenda recta\u201d y el segundo \u201cv\u00eda indirecta\u201d, asumi\u00e9ndose \u00fanicamente el estudio de este \u00faltimo, al estar llamado a prosperar y porque su acogimiento arrasar\u00e1 por completo el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa misma raz\u00f3n y adem\u00e1s dada su extemporaneidad, no se examinar\u00e1 el tercer embate por \u201cerror de hecho\u201d, propuesto en escrito presentado con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino para incoar la \u201cdemanda de casaci\u00f3n\u201d (fs.55-59). \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Este ataque se fundamenta en el primero de los motivos consagrado en el precepto 368 del ordenamiento ut supra, aduciendo que se produjo \u201cviolaci\u00f3n indirecta\u201d de los art\u00edculos 900 y 1058 del estatuto de comercio, al igual que el 1508 del sustancial civil, ante la equivocada apreciaci\u00f3n de las pruebas y la excepci\u00f3n formulada por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Los argumentos expuestos en procura de acreditar el error denunciado, se concretan en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 No se reconoci\u00f3 importancia ni efecto procesal a la circunstancia de que el asegurado \u201cpadeciera de alcoholismo y tabaquismo desde hacia 41 a\u00f1os\u201d y, el sentenciador sin elemento de juicio sostuvo que \u201cla declaraci\u00f3n de asegurabilidad no le fue explicada al tomador del seguro, por lo cual no le era exigible entender la expresi\u00f3n \u2018adicciones\u2019\u201d; catalogando de \u201cgrave\u201d la interpretaci\u00f3n concebida respecto de tal vocablo, pues la redujo \u201cal tema de las drogas alucin\u00f3genas\u201d; tampoco otorg\u00f3 ning\u00fan alcance a \u201cla declaraci\u00f3n y la solicitud de seguro (\u2026) para que la aseguradora conociera el estado de riesgo\u201d, y ante tales desatinos se pregunta el censor: \u201ci) una persona que fuma 40 cigarrillos diarios e ingiere licor todos los d\u00edas durante los \u00faltimos 41 a\u00f1os, no tiene un riesgo de muerte m\u00e1s alto que una persona que no lo haga? ii) constituyen esas circunstancias hechos irrelevantes y poco importantes al momento de solicitar un seguro de vida? iii) c\u00f3mo puede el Tribunal concluir que al se\u00f1or Mesa Sierra no se le asisti\u00f3 en el diligenciamiento de la solicitud de seguro si no obra prueba alguna de ello (\u2026)? iv) c\u00f3mo puede el ad quem concluir que el se\u00f1or Mesa Sierra \u2018entendi\u00f3\u2019 que las adicciones se refer\u00edan s\u00f3lo al tema de drogas? y v) la solicitud del seguro y la declaraci\u00f3n de asegurabilidad son documentos que carecen de todo valor para que el asegurador conozca el estado de riesgo?\u201d, y a partir de esas elucubraciones infiere, que las desacertadas respuestas a dichos interrogantes condujeron al Tribunal a la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de nulidad del \u201ccontrato de seguro\u201d, pasando por alto la relevancia de los citados hechos en la afectaci\u00f3n del consentimiento del \u201casegurador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cuanto al documento anteriormente aludido, esto es, la \u201cdeclaraci\u00f3n de asegurabilidad\u201d requerida al \u201casegurado\u201d para otorgarle el amparo, se\u00f1ala el impugnante, que aunque no corresponda al esperado por el ad quem, constituye prueba contundente de la mala fe del cliente, \u201cquien manifest\u00f3 al suscribirlo que en la actualidad no sufr\u00eda adicciones que pudiesen incidir sobre el estado de salud\u201d y advierte que ello \u201ces prueba suficiente de que a la aseguradora se le enga\u00f1\u00f3 y se le ocult\u00f3 la existencia de una situaci\u00f3n extremadamente delicada para el estado de salud del solicitante de la p\u00f3liza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 Tras insistir la censura en que el fallador le rest\u00f3 valor a \u201cla historia cl\u00ednica y la declaraci\u00f3n de asegurabilidad\u201d, solicita casar el fallo atacado y en su lugar confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Las aspiraciones de los actores quedaron reproducidas en anterior ac\u00e1pite, por lo que dados los contornos de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, basta iterar que se solicit\u00f3 condenar a la accionada al pago del valor del \u201cseguro de vida\u201d que consta en la \u201cp\u00f3liza Dagrupo GR 6390\u201d, ante el \u00f3bito del \u201casegurado\u201d Luis Alfonso Mesa Sierra, m\u00e1s los intereses moratorios legalmente autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En la causa petendi se resalta que el protegido falleci\u00f3 de \u201cmuerte natural\u201d y que el \u201casegurador\u201d objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n al estimar que el \u201cnegocio aseguraticio\u201d qued\u00f3 viciado de \u201cnulidad relativa\u201d derivada de \u201creticencia\u201d, al haber aquel indicado que \u201cen la actualidad no sufro s\u00edntomas, enfermedades cr\u00f3nicas o adicciones que puedan incidir sobre mi estado de salud\u201d, cuando en la historia cl\u00ednica aparece que \u201cdesde antes de ingresar a la p\u00f3liza consum\u00eda de manera muy importante alcohol y cigarrillo\u201d (se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 El Tribunal, tal como anteriormente se rese\u00f1\u00f3, b\u00e1sicamente estim\u00f3 la improcedencia de la \u201cnulidad relativa\u201d porque el instrumento en menci\u00f3n no representa \u201cun cuestionario propuesto por el asegurador para que el aspirante a tomador la respondiese, ni corresponde a una declaraci\u00f3n espont\u00e1nea hecha por el \u00faltimo sobre \u2018las circunstancias que, conforme al sentido com\u00fan, regulan la peligrosidad del riesgo\u2019\u201d, por lo que al no mediar dicha manifestaci\u00f3n, el \u201casegurador\u201d acept\u00f3 al \u201casegurado\u201d sin ninguna restricci\u00f3n en cuanto a problemas en su salud y, que de concebirse que medi\u00f3 una \u201cdeclaraci\u00f3n espont\u00e1nea\u201d, el decaimiento del negocio jur\u00eddico \u201cdepender\u00eda de que el aspirante a tomador hubiese actuado culposamente, lo que en este caso no se prob\u00f3, pues bien pudo entender aqu\u00e9l que al avalar con su firma la negativa de tener \u2018adicciones\u2019 obraba con total apego a la realidad entendida la expresi\u00f3n como ser aficionado a drogas alucin\u00f3genas\u201d y, que si la se\u00f1alada comunicaci\u00f3n no la hizo el interesado, sino el propio \u201casegurador\u201d, ha de entenderse que \u00e9ste asumi\u00f3 el \u201criesgo\u201d sin \u201cdeclaraci\u00f3n de asegurabilidad\u201d sobre el estado de salud del cliente; as\u00ed mismo, que de aceptar la \u201creticencia\u201d, no afectar\u00eda la validez del convenio en cuesti\u00f3n, \u201cporque el asegurador, antes de celebrar el contrato, conoc\u00eda \u2013pues fue quien elabor\u00f3 el documento- que las manifestaciones all\u00ed contenidas pod\u00edan no ajustarse a la situaci\u00f3n real del suscriptor, quien ligeramente pudo asentar su firma sin reparar o comprender el alcance de lo que all\u00ed constaba\u201d; atribuy\u00e9ndole a la accionada que en su actividad no actu\u00f3 con diligencia, al incumplir el \u201cdeber de informaci\u00f3n\u201d, aspecto este que infiri\u00f3 tras advertir que no intervino un intermediario para que le explicara los alcances de la \u201cdeclaraci\u00f3n de asegurabilidad\u201d y, de otro lado, porque no tuvo el cuidado de verificar previamente la historia cl\u00ednica, as\u00ed como lo hizo para objetar la reclamaci\u00f3n de los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 En el plenario obran los siguientes elementos de juicio con relevancia y trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i).\u00a0 Condiciones generales de la \u201cp\u00f3liza de seguro de vida de grupo\u201d expedida por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. (c.1, fs.5-10) y, certificado individual a nombre de Luis Alfonso Mesa Sierra, en calidad de \u201casegurado\u201d, en el que se identifica a Fiduciaria Davivienda, como \u201ctomador\u201d y se hace referencia a la \u201cp\u00f3liza Dafuturo N\u00b00600036100214095\u201d emitida el \u201c04\/2004\u201d, por valor de $100\u2019000.000, con vigencia del \u201c05\/04\/2004\u201d hasta igual d\u00eda y mes de 2005, suscrito por ambas partes (c.1, f.23). \u00a0<\/p>\n<p>ii).\u00a0 \u201cDeclaraci\u00f3n de asegurabilidad\u201d para el \u201cseguro de vida grupo\u201d, de \u201c05\/04\/2004\u201d, firmada por Luis Alfonso Mesa S., la cual indica en lo pertinente: \u201c(\u2026) en mi calidad de Asegurado Principal, declaro que mi estado de salud es normal porque: &#8211; 1. (\u2026). \u2013 2. (\u2026). &#8211; 3. En la actualidad no sufro s\u00edntomas, enfermedades cr\u00f3nicas o adicciones que puedan incidir sobre mi estado de salud. \u2013 4. (\u2026). \u2013 5. (\u2026). &#8211; Reitero que lo manifestado en esta declaraci\u00f3n es ver\u00eddico y que tengo conocimiento de que cualquier falta a la verdad es causal de nulidad en este seguro. (\u2026). Importante: no firme sin leer y entender el contenido del presente documento. Si usted falta a la verdad al suscribir esta declaraci\u00f3n, el contrato de seguro ser\u00e1 nulo. (\u2026). Si alguna de las circunstancias enunciadas en este documento no corresponde exactamente a su situaci\u00f3n o estado de salud, abst\u00e9ngase de firmar. (\u2026)\u201d (c.1, f. 24). \u00a0<\/p>\n<p>iii).\u00a0 Reportes sobre atenci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios de salud a la precitada persona, en diferentes \u00e9pocas, enviados por el Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal (c.2, fs.8-12) y por el coordinador m\u00e9dico de Comsocial, obrando en estos \u00faltimos, una remisi\u00f3n para consulta de \u201cmedicina interna\u201d y la hoja de evoluci\u00f3n de la historia cl\u00ednica, expedidas el 27\/11\/2003 y suscritas por el m\u00e9dico William Vargas Garc\u00eda, en las que se indica que origin\u00f3 la consulta: \u201cenfermedad general \u2013 MC \u2018infecci\u00f3n en la piel\u2019, \u2018conjuntivitis ojo derecho\u2019 EA: consult\u00f3 el 19 nov\/2003, consulta no programada a causa de infecci\u00f3n piodermitica en hemicara derecha y por conjuntivitis bacteriana ojo derecho, refiere mejor\u00eda con tratamiento prescrito (\u2026). Fumador de 40 cigarrillos diarios desde hace 41 a\u00f1os. \u2013 ingiere licor pr\u00e1cticamente todos los d\u00edas, desde hace 41 a\u00f1os\u201d (c.2, fs. 14-17). \u00a0<\/p>\n<p>iv).\u00a0 Registro civil de defunci\u00f3n del antes nombrado, se\u00f1alando que su fallecimiento ocurri\u00f3 el \u201c13\/11\/2004\u201d (c.1, 16), al igual que el de matrimonio y nacimiento de los actores (c.1, fs.17-18). \u00a0<\/p>\n<p>v).\u00a0 Escrito de reclamaci\u00f3n del pago del \u201cvalor asegurado\u201d firmado por Nohemy Duque de Mesa, de \u201c02\/12\/2004\u201d y respuesta dirigida a la Fiduciaria Davivienda por la compa\u00f1\u00eda de seguros del \u201c2\/2\/2005\u201d, en la que informa que \u201cno procede el pago indemnizatorio\u201d por reticencia que gener\u00f3 nulidad del contrato (c.1, fs.19-20) y, comunicaci\u00f3n en similares t\u00e9rminos enviada a los demandantes, de \u201c13\/04\/2005\u201d, resolviendo negativamente solicitud de reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n por ellos presentada el \u201c07\/03\/2005\u201d (c.1, fs.32-35). \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Para la comprensi\u00f3n de los contornos del embate examinado, comporta especial inter\u00e9s aludir al negocio jur\u00eddico que dio origen a la controversia, al igual que precisar los alcances legales y el entendimiento jurisprudencial en lo atinente a la \u201cdeclaraci\u00f3n de asegurabilidad\u201d, nulidad del contrato de seguro por reticencia y deber de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0 El \u201cseguro de vida grupo\u201d, es una modalidad del \u201cseguro de personas\u201d (art\u00edculo 1137 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio), que permite a un \u201ctomador\u201d, -para el caso \u201cFiduciaria Davivienda\u201d-, asegurar un n\u00famero indeterminado de personas, -de ellas hizo parte el fallecido Luis Alfonso mesa Sierra-, acuerdo que origina tantos convenios como amparados integren el grupo correspondiente, formaliz\u00e1ndose la aceptaci\u00f3n de cada uno de sus miembros, mediante la expedici\u00f3n del llamado \u201ccertificado individual de seguro\u201d expedido por el \u201casegurador\u201d y, por lo general previo el diligenciamiento por el cliente de la \u201cdeclaraci\u00f3n de asegurabilidad\u201d, que se extiende en un formato preparado por la empresa \u201caseguradora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0 En cuanto a los aspectos que guardan relaci\u00f3n con el reproche, el ordenamiento mercantil en su art\u00edculo 1058, precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tomador est\u00e1 obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. &#8211; Si la declaraci\u00f3n no se hace con sujeci\u00f3n a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravaci\u00f3n objetiva del riesgo. \u2013 Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no ser\u00e1 nulo, pero el asegurador s\u00f3lo estar\u00e1 obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestaci\u00f3n asegurada, equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o prima adecuada al verdadero estado de riesgo, excepto lo previsto en el art\u00edculo 1160. \u2013 Las sanciones consagradas en este art\u00edculo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaraci\u00f3n, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o t\u00e1citamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0 Ha de advertirse que el precedente jurisprudencial que tuvo en cuenta el Tribunal no aplica al caso sometido a estudio y para el preciso asunto que se analiza, en sentencia de 1\u00ba de septiembre de 2010 exp. 2003-00400-01, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la informaci\u00f3n suministrada en los cuestionarios que se responden en el umbral de la relaci\u00f3n aseguraticia, permite que la aseguradora conozca \u2018la extensi\u00f3n de riesgos que va a asumir en virtud del contrato, [los cuales] tienen importancia jur\u00eddica porque determinan o precisan el l\u00edmite de las obligaciones rec\u00edprocas de los contratantes. Cuando el asegurador, en esos cuestionarios, hace una pregunta, \u00e9sta tiene el sentido de que el hecho a que se refiere es considerado por \u00e9l como esencial para determinar su consentimiento en el contrato, en cambio, otros hechos que el asegurador pasa en silencio deben considerarse como que no tiene importancia para \u00e9l, seg\u00fan experiencia en la materia de los riesgos sobre que versa el seguro\u2019 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 1058 de C\u00f3digo de Comercio (\u2026) ha sido analizad[o] como aplicaci\u00f3n espec\u00edfica del principio de buena fe inherente al contrato de seguros, pues esta modalidad negocial supone que el interesado declare sinceramente cu\u00e1l es el nivel de riesgo que asumir\u00e1 la entidad aseguradora, comoquiera que esa manifestaci\u00f3n estructura la base del consentimiento acerca de la concesi\u00f3n del amparo y no s\u00f3lo eso, contribuye a establecer el valor de la p\u00f3liza, en funci\u00f3n de la probabilidad estad\u00edstica de que el riesgo asegurado acontezca. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, en el contrato de seguro la exigencia de ub\u00e9rrima buena fe aumenta en grado superlativo, pues como ha dicho la Corte, en materia de este negocio jur\u00eddico, la protecci\u00f3n de las partes que concurren requiere el m\u00e1ximo de transparencia posible, \u2018de modo que las decisiones se tomen con plenitud de informaci\u00f3n relevante. De esta manera, un contratante no puede quebrar la igualdad, ni tomar ventaja de la ignorancia del otro, especialmente si la ausencia de informaci\u00f3n de uno de ellos est\u00e1 originada en el silencio del otro que oculta informaci\u00f3n disponible, informaci\u00f3n que por ser esencial debe brindarse oportuna y cumplidamente. En la etapa important\u00edsima de formaci\u00f3n del contrato de seguro, cuando el asegurador se apresta a brindar la protecci\u00f3n, est\u00e1 a merced del asegurado, pues normalmente para estimar el estado de riesgo, aquel requiere de informaci\u00f3n de ordinario reservada, puesto que la salud personal [\u2026] viene a estar asociada a la intimidad del asegurado\u2019. (Sent. cas. civ. de 19 de diciembre de 2005, exp. No. 566501). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, la cabal estimaci\u00f3n de los riesgos que habr\u00e1 de cubrir el contrato de seguro, la decisi\u00f3n del asegurador de celebrarlo y a\u00fan la de liquidar la prima correspondiente, obedece prioritariamente, en palabras de la Corte, a las atestaciones que al respecto asiente el tomador, quien, en tal virtud, \u2018ha de decir todo lo que sabe\u2019, de modo que la lealtad, exactitud y esmero de \u00e9ste en el cumplimiento de ese deber resultan indispensables para el anotado fin, a la vez que la trasgresi\u00f3n de las se\u00f1aladas reglas de conducta aparejan consecuencias de diverso orden, entre ellas la de afectarlo de nulidad relativa, como ya fuera demostrado\u2019 (sent. cas. civ. de 30 de noviembre de 2000, exp. No. 5743). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. No importan, por tanto, los motivos que hayan movido al adquirente para comportarse sin fidelidad a la verdad, incurriendo con ello en grave deslealtad que a su vez propicia el desequilibrio econ\u00f3mico en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n que se pretende de la aseguradora, cuando se le ha inquirido para que d\u00e9 informaciones objetivas y de suficiente entidad que le permitan a \u00e9sta medir el verdadero estado del riesgo; sea cual haya sido la raz\u00f3n de su proceder, con intenci\u00f3n o con culpa; lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formaci\u00f3n del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma ra\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3. Es palmario que el legislador quiso arropar la falta de sinceridad del contratante y su obrar contrario a la buena fe, bajo la sanci\u00f3n de la nulidad relativa, con lo cual, en ejercicio de una actividad que le es propia y para la cual se halla facultado, construy\u00f3 un r\u00e9gimen particular que inclusive alcanza a superar en sus efectos el ordenamiento com\u00fan de los vicios del consentimiento, frente al que, tal como fue instituido en el citado art\u00edculo 1058, no puede el int\u00e9rprete hacer distingos, observ\u00e1ndose que el vicio se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados por quien tom\u00f3 el seguro\u2019 (sent. cas. civ. de 1\u00ba de junio de 2007, exp. No. 00179-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto que no pod\u00eda ser de otra forma, en tanto las inexactitudes u omisiones del asegurado en la declaraci\u00f3n del estado de riesgo, se deben sancionar con la nulidad relativa del contrato de seguro, salvo que, como ha dicho la jurisprudencia, dichas circunstancias \u2018hubiesen sido conocidas del asegurador o pudiesen haber sido conocidas por \u00e9l de haber desplegado ese deber de diligencia profesional inherente a su actividad (sent. cas. civ. de 11 de abril de 2002, exp. No. 6815)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en sentencia de 3 de febrero de 2008, exp. 2004-00037-01, la Sala asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.- De conformidad con el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, el tomador del seguro, en virtud del principio de buena fe, tiene la carga de informar fidedignamente los hechos determinantes del estado del riesgo, con independencia que la aseguradora los constate, puesto que de todos modos aquel no queda liberado de las consecuencias adversas frente a las inexactitudes o reticencias en que haya incurrido al momento de hacer su declaraci\u00f3n, cuando \u00e9sta se sujeta a un cuestionario determinado, al punto que de haberlas conocido el asegurador se habr\u00eda retra\u00eddo de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden, se trata que las partes, a partir de una informaci\u00f3n sincera relevante, tomen las decisiones que se avengan a sus intereses, con mayor raz\u00f3n cuando se encuentra involucrado el derecho a la salud que como se sabe trasciende la esfera privada y, por lo tanto, seg\u00fan regla de principio, sometido a reserva. De ah\u00ed que si sobre su salud, se supone que el asegurado lo sabe todo, no as\u00ed la aseguradora, es indudable que aquel se convierte en fuente principal y privilegiada, aunque no \u00fanica, de la informaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual en la formaci\u00f3n del contrato de seguro, se encuentra compelido a obrar con el m\u00e1ximo de transparencia posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, porque \u2018un contratante no puede quebrar la igualdad, ni tomar ventaja de la ignorancia del otro, especialmente si la ausencia de informaci\u00f3n de uno de ellos est\u00e1 originada en el silencio del otro que oculta informaci\u00f3n disponible, informaci\u00f3n que por ser esencial debe brindarse oportuna y cumplidamente. En la etapa important\u00edsima de formaci\u00f3n del contrato de seguro, cuando el asegurador se apresta a brindar la protecci\u00f3n, est\u00e1 a merced del asegurado, pues normalmente para estimar el estado de riesgo, aquel requiere de informaci\u00f3n de ordinario reservada, puesto que la salud personal viene a estar asociada a la intimidad del asegurado\u20191. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los seguros de vida, cuando el tomador asegurado omite el deber de informar sinceramente su estado de salud y sus antecedentes m\u00e9dicos, siendo esto relevante para el consentimiento del asegurador, es claro que otorgado \u00e9ste en esas circunstancias, el mismo no estar\u00eda libre de vicios, porque al deformarse el estado del riesgo, esto conduce a que el asegurador tambi\u00e9n se forme un juicio equivocado sobre su extensi\u00f3n y alcance. En ese evento, el art\u00edculo 1058-1 del C\u00f3digo de Comercio, sanciona, en principio, la inexactitud o la reticencia con la nulidad relativa del contrato de seguro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en fallo de 1\u00ba de junio de 2007, exp. 2004-00179-01, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.\u00a0 Del referido texto legal se puede deducir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la obligaci\u00f3n del tomador de pronunciarse sinceramente frente al cuestionario que le formula el asegurador con el fin de establecer el estado del riesgo, no tiene por fuente misma dicho contrato sino que opera en la fase previa a su celebraci\u00f3n, ya que su objetivo es el de garantizar la expresi\u00f3n inmaculada de la voluntad del primero de consentir en dicho v\u00ednculo, de abstenerse de hacerlo, o de contraerlo pero bajo condiciones m\u00e1s onerosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No importan, por tanto, los motivos que hayan movido al adquirente para comportarse sin fidelidad a la verdad, incurriendo con ello en grave deslealtad que a su vez propicia el desequilibrio econ\u00f3mico en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n que se pretende de la aseguradora, cuando se le ha inquirido para que d\u00e9 informaciones objetivas y de suficiente entidad que le permitan a \u00e9sta medir el verdadero estado del riesgo; sea cual haya sido la raz\u00f3n de su proceder, con intenci\u00f3n o con culpa; lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formaci\u00f3n del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma ra\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3.\u00a0 Es palmario que el legislador quiso arropar la falta de sinceridad del contratante y su obrar contrario a la buena fe, bajo la sanci\u00f3n de la nulidad relativa, con lo cual, en ejercicio de una actividad que le es propia y para la cual se halla facultado, construy\u00f3 un r\u00e9gimen particular que inclusive alcanza a superar en sus efectos el ordenamiento com\u00fan de los vicios del consentimiento, frente al que, tal como fue instituido en el citado art\u00edculo 1058, no puede el int\u00e9rprete hacer distingos, observ\u00e1ndose que el vicio se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados por quien tom\u00f3 el seguro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Al analizar la argumentaci\u00f3n construida por el sentenciador, al igual que los cuestionamientos con los que la censura sustenta el reproche, a partir del contenido material de las probanzas, se constata el desatino ostensible y protuberante denunciado, como pasa a evidenciarse. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0 El tema relativo a la celebraci\u00f3n del \u201ccontrato de seguro\u201d se torn\u00f3 pac\u00edfico en el adelantamiento del proceso, ya que los propios actores ofrecieron y allegaron con la demanda como medios de convicci\u00f3n la \u201cdeclaraci\u00f3n de asegurabilidad\u201d, las condiciones generales de la \u201cp\u00f3liza de seguro de vida de grupo\u201d y el certificado de inclusi\u00f3n de Luis Alfonso Mesa Sierra, en calidad de \u201casegurado\u201d, sin que la accionada hubiere hecho reparo alguno a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0 En cuanto a la determinaci\u00f3n del ad quem de negarle efectos a la precitada \u201cdeclaraci\u00f3n de asegurabilidad\u201d, porque no tiene el car\u00e1cter de acto dirigido o espont\u00e1neo, dado que consta en un formato preimpreso elaborado por el \u201casegurador\u201d, que simplemente se le hizo firmar al \u201caspirante a tomador\u201d por la entidad bancaria donde ten\u00eda su cuenta de ahorros, agregando que esta circunstancia \u201cde suyo deja entrever la ausencia de instrucci\u00f3n e informaci\u00f3n por parte del asegurador\u201d, y que esa \u201cirregularidad\u201d no se subsana con la advertencia plasmada en el instrumento en cuanto a que no deb\u00eda suscribirse sin leer y entender el texto, es palpable la ausencia de elementos de juicio para estructurar el citado razonamiento indiciario, por lo que el interrogante planteado por la impugnante, seg\u00fan el cual, \u201c\u00bfc\u00f3mo puede el Tribunal concluir que al se\u00f1or Mesa Sierra no se le asisti\u00f3 en el diligenciamiento de la solicitud de seguro si no obra prueba alguna de ello en el expediente?, es totalmente admisible. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. As\u00ed mismo se observa la inexistencia de medios de convicci\u00f3n que respalden las inferencias del fallador atinentes a que la comercializaci\u00f3n y oferta del \u201cseguro de vida grupo\u201d en cuesti\u00f3n, al igual que la atenci\u00f3n al interesado, no estuvieron bajo la responsabilidad de un agente del \u201casegurador\u201d, sino que esa actividad la desarroll\u00f3 la entidad bancaria donde \u00e9l ten\u00eda su cuenta de ahorros, deduciendo de ah\u00ed que no se le proporcion\u00f3 informaci\u00f3n.\u00a0 Por el contrario, es evidente que ni siquiera se dieron a conocer circunstancias f\u00e1cticas concretas que posibiliten fundar tales conjeturas, pues en las pruebas incorporadas, incluida la \u201cdeclaraci\u00f3n de asegurabilidad\u201d, no aparece anotaci\u00f3n o indicaci\u00f3n acerca de que el interesado requiri\u00f3 ilustraci\u00f3n para su diligenciamiento, o que habi\u00e9ndola solicitado, se omiti\u00f3 suministr\u00e1rsela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.4. Tambi\u00e9n resulta equivocada la reflexi\u00f3n del ad quem, que lo condujo a sostener con relaci\u00f3n a la \u201cinstrucci\u00f3n\u201d al cliente para formalizar la referida \u201cdeclaraci\u00f3n\u201d, que en virtud de no ser el \u201cdeclarante\u201d el autor de los asertos ah\u00ed se\u00f1alados, \u201cni se piense que la advertencia all\u00ed expresada en el sentido de que no deb\u00eda firmar sin leer y entender el contenido del documento, o si alguna de las circunstancias enunciadas no correspond\u00eda expresamente a su situaci\u00f3n de salud, logra subsanar la irregularidad\u201d; pues no obstante que el \u201casegurador\u201d prepar\u00f3 el cuestionario, ese hecho no afecta la validez ni le hace perder eficacia al citado documento, ya que el art\u00edculo 1058 del estatuto mercantil, lo autoriza para tal efecto, con el fin de que pueda conocer t\u00e9cnicamente el estado del riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0 Otro desacierto del sentenciador se halla en el discernimiento que hace entorno al vocablo \u201cadicci\u00f3n\u201d que aparece en una de las manifestaciones del mencionado acto jur\u00eddico, en la que se dice que en \u201cla actualidad no sufro s\u00edntomas, enfermedades cr\u00f3nicas o adicciones que puedan incidir sobre mi estado de salud\u201d, (se resalta), la cual constituye seg\u00fan la \u201caseguradora\u201d el fundamento de la \u201creticencia\u201d y,\u00a0 frente a la que el Tribunal infiri\u00f3, que no se le hab\u00edan explicado al interesado \u201clos alcances de las negaciones all\u00ed contenidas (\u2026), particularmente la relativa al t\u00e9rmino \u2018adicci\u00f3n\u2019, expresi\u00f3n que seg\u00fan el diccionario de la real Academia Espa\u00f1ola significa \u2018[h]\u00e1bito de quien se deja dominar por el uso de alguna o algunas drogas t\u00f3xicas, o por la afici\u00f3n desmedida a ciertos juegos\u2019. De suerte que quiz\u00e1 en esto pudo pensar el extinto tomador del seguro al suscribir el documento contentivo de la declaraci\u00f3n negativa que por parte de la entidad bancaria se le entreg\u00f3. (\u2026), pues bien pudo entender aqu\u00e9l que al avalar con su firma la negativa de tener \u2018adicciones\u2019 obraba con total apego a la realidad entendida la expresi\u00f3n como ser aficionado a drogas alucin\u00f3genas\u201d. Adem\u00e1s se\u00f1ala, que \u201c(\u2026) la experiencia ense\u00f1a que normalmente el adicto al alcohol no reconoce su afici\u00f3n, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la impugnante reprocha pregunt\u00e1ndose \u201c\u00bfc\u00f3mo puede el ad quem concluir que el se\u00f1or Mesa Sierra \u2018entendi\u00f3\u2019 que las adicciones se refer\u00edan s\u00f3lo al tema de drogas?\u201d y, \u201cc\u00f3mo puede un juez conocer el entendimiento que una persona fallecida le dio a una palabra?\u201d; agregando, que \u201c[n]o se trata de una expresi\u00f3n que requiera de un profundo conocimiento cient\u00edfico para entender su alcance pues es una palabra que a diario, en el lenguaje com\u00fan, se emplea para designar el h\u00e1bito incontrolable en el consumo de bebidas, comidas, cigarrillos y obviamente tambi\u00e9n drogas\u201d, y en cuanto a ello la Corte advierte, que tambi\u00e9n en esa cr\u00edtica tiene raz\u00f3n el casasionista, porque el mismo texto de la tantas veces citada \u201cdeclaraci\u00f3n de asegurabilidad\u201d, permite deducir que el suscriptor conoc\u00eda lo que estaba haciendo, pues en caracteres visibles aparece inserta la siguiente atestaci\u00f3n: \u201cimportante: no firme sin antes leer y entender el contenido del presente documento. Si usted falta a la verdad al suscribir esta declaraci\u00f3n, el contrato ser\u00e1 nulo. (\u2026). Si alguna de las circunstancias enunciadas en este documento no corresponde exactamente a su situaci\u00f3n o estado de salud, abst\u00e9ngase de firmar\u201d y, como ya se mencionara, ninguna nota o aclaraci\u00f3n figura en el instrumento que permita de manera objetiva percibir que el suscriptor no entendi\u00f3 la aludida expresi\u00f3n o que tuvo dudas acerca de su significado y, tampoco se incorpor\u00f3 evidencia que corrobore la ocurrencia de esa situaci\u00f3n de incertidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0 Ahora, la deducci\u00f3n de que \u201cel adicto al alcohol no reconoce su afici\u00f3n\u201d, si bien pudiera ser cierta, para el caso no es admisible anteponerla para reclamarle \u201cuna actitud de mayor diligencia\u201d al asegurador, en punto del cumplimiento del \u201cdeber de informaci\u00f3n\u201d, porque no se acredit\u00f3 que la hubiere conocido expresa o t\u00e1citamente para la \u00e9poca de la concreci\u00f3n del \u201cnegocio aseguraticio\u201d y, consecuentemente se queda sin respaldo el argumento de que debi\u00f3 \u201cal menos cerciorarse de la realidad mediante la consulta de la historia cl\u00ednica, (\u2026), pues en verdad desdice de la buena fe con que debi\u00f3 obrar, el que a pesar de saber que la \u2018declaraci\u00f3n espont\u00e1nea\u2019 contenida en el referido documento no proven\u00eda del candidato a tomador, nada haya hecho para salir de su ignorancia sobre el real estado del riesgo para lo cual hubiese bastado consultar la historia cl\u00ednica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0 Finalmente, en lo relativo a la afirmaci\u00f3n del Tribunal sobre \u201c(\u2026) si la \u2018declaraci\u00f3n de asegurabilidad\u2019 no fue hecha por el aspirante a tomador sino por la compa\u00f1\u00eda aseguradora, ello equivale, ni m\u00e1s ni menos, a haber asumido el riesgo sin declaraci\u00f3n sobre su estado, y siendo as\u00ed, no puede pretenderse que el contrato celebrado es nulo por reticencia, (\u2026)\u201d, ello constituye un ostensible dislate, porque como antes se indic\u00f3, los mismos actores aportaron el citado documento y en la demanda ninguna manifestaci\u00f3n hicieron para cuestionar su existencia o validez; tampoco en la oportunidad que tuvieron para pronunciarse acerca de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta por la accionada; adicionalmente, si la compa\u00f1\u00eda de seguros est\u00e1 autorizada legalmente para proponer el respectivo cuestionario, jur\u00eddicamente no se entiende c\u00f3mo restarle eficacia al acto que con base en el mismo se confeccion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6.8.\u00a0 De otro lado, el reclamo del censor, referente a que para \u201cel Tribunal no tuvo ninguna relevancia ni efecto procesal el hecho de que el se\u00f1or Luis Alfonso Mesa Sierra padeciera de alcoholismo y tabaquismo desde hac\u00eda 41 a\u00f1os\u201d, por lo que se pregunta: \u201c[\u00bf]una persona que fuma 40 cigarrillos diarios e ingiere licor todos los d\u00edas durante los \u00faltimos 41 a\u00f1os, no tiene un riesgo de muerte m\u00e1s alto que una persona que no lo tenga?\u201d y, si \u201c[\u00bf]constituyen esas circunstancias hechos irrelevantes y poco importantes al momento de solicitar un seguro de vida?\u201d, ha de acotarse que en efecto esas circunstancias constan en los documentos remitidos al proceso por la instituci\u00f3n de salud que le prestaba servicios asistenciales al asegurado, suscritos el 27 de noviembre de 2003 por el m\u00e9dico William Vargas Garc\u00eda, en los que aparece: \u201cfumador de 40 cigarrillos diarios desde hace 41 a\u00f1os \u2013 ingiere licor pr\u00e1cticamente todos los d\u00edas, desde hace 41 a\u00f1os\u201d (c.2, 14-17), los que siendo puestos en conocimiento de las partes (c.2, 20) no merecieron objeci\u00f3n alguna, por lo que aunados a la \u201cdeclaraci\u00f3n de asegurabilidad\u201d evidencian en forma diamantina la demostraci\u00f3n de haber el \u201casegurado\u201d faltado al deber de \u201cdeclarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo\u201d, por lo que se presenta la reticencia denunciada, que trae como consecuencia la \u201cnulidad relativa\u201d del \u201ccontrato de seguro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Surge como corolario de lo expuesto, que el reproche examinado alcanza prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Como antes se dijo, no hubo controversia en punto de la existencia del negocio jur\u00eddico en el que intervino en calidad de \u201ctomador (a)\u201d la Fiduciaria Davivienda, \u201casegurador (a)\u201d la compa\u00f1\u00eda accionada y \u201casegurado\u201d Luis Alfonso Mesa Sierra, como integrante del grupo de clientes de aquella con el producto de su portafolio \u201cDafuturo Fondo Voluntario de Pensiones\u201d, por lo que al haberse configurado el siniestro, esto es, la muerte del amparado, los actores en su condici\u00f3n de esposa e hijo, tendr\u00edan derecho a obtener el pago de la \u201csuma asegurada\u201d; empero, al haberse demostrado que hubo reticencia en una de las manifestaciones de la \u201cdeclaraci\u00f3n de asegurabilidad\u201d, seg\u00fan se dej\u00f3 rese\u00f1ado anteriormente, de conformidad con el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio y la jurisprudencia anteriormente plasmada, la excepci\u00f3n de fondo alegada por la demandada, estaba llamada a prosperar y como a esa conclusi\u00f3n arrib\u00f3 el a-quo, habr\u00e1 de confirmarse su fallo, sin necesidad de ampliar las consideraciones, porque las esenciales quedaron se\u00f1aladas al estudiar el cargo que aniquil\u00f3 la decisi\u00f3n del ad quem.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 Por \u00faltimo, ha de se\u00f1alarse que las \u201ccostas\u201d en el tr\u00e1mite de la alzada, se impondr\u00e1n a cargo de los demandantes, al tenor del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas por el precepto 19 de la Ley 1395 de 2010 y, en el \u00e1mbito de la \u201crecurso de casaci\u00f3n\u201d, de conformidad con el inciso final del canon 375 \u00eddem, no hay lugar a esa condena, al prosperar uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 11 de marzo de 2010 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso ordinario promovido por Nohemy Duque de Mesa y Alejandro Mesa Duque contra la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Actuando en sede de segunda instancia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: confirmar el fallo de 21 de agosto de 2009 dictado por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de la capital de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: los actores pagar\u00e1n las costas en segunda instancia.\u00a0 Liqu\u00eddense por Secretar\u00eda, incluyendo la suma de $1\u2019000.000 por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero: no hay lugar a la anterior condena en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cSentencia 379 de 19 de diciembre de 2006, expediente 1997-5665-01\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012). \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de abril de dos mil doce) \u00a0 Ref.: exp. 05001-3103-001-2006-00038-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la accionada Compa\u00f1\u00eda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}