{"id":84238,"date":"2024-05-30T22:55:38","date_gmt":"2024-05-30T22:55:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030082005-00425-01-05-07-2012\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:38","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:38","slug":"0500131030082005-00425-01-05-07-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030082005-00425-01-05-07-2012\/","title":{"rendered":"0500131030082005-00425-01 [05-07-2012]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en sala de veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 0500131030082005-00425-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Cooperativa Financiera de Antioquia C.F.A., frente la sentencia de 7 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario promovido por ella contra Multivalores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidaci\u00f3n Obligatoria y Aseguradora Colseguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I.- EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se solicit\u00f3 declarar que Multivalores S.A. Comisionista de Bolsa es civilmente responsable al obrar con negligencia en el manejo e inversi\u00f3n de los t\u00edtulos y valores, que le fueron dados en dep\u00f3sito por la demandante en desarrollo de contrato de mandato; as\u00ed mismo, en virtud a los perjuicios derivados de lo anterior y constitutivos de responsabilidad civil, condenar a la aseguradora a pagar tres mil quinientos cuarenta y seis millones quinientos treinta y siete mil novecientos cincuenta y seis pesos con noventa centavos ($3.546\u2019537.956,90), con sus intereses, equivalentes a una y media veces el bancario corriente, desde que se present\u00f3 la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 92 a 103): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La Cooperativa Financiera de Antioquia C.F.A., en virtud a acuerdo de comisi\u00f3n para compra y venta de valores, adquiri\u00f3 a trav\u00e9s de Multivalores Comisionista de Bolsa S.A. t\u00edtulos TES TRM y tasa fija, TDA clase A y B, Bono Orbitel, Bono Fogaf\u00edn, Bono Distrito Capital y Bono Cesant\u00edas, entre otros, y realiz\u00f3 operaciones simult\u00e1neas sobre los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Esta \u00faltima hab\u00eda tomado con Aseguradora Colseguros S.A. p\u00f3liza 900001041, comprensiva de los amparos de infidelidad y riesgos financieros, y responsabilidad civil profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En varias operaciones efectuadas entre el 22 de marzo de 2002 y el 22 de octubre de 2003, se presentaron irregularidades, en algunos casos, al no reposar en el Deceval los \u201ct\u00edtulos\u201d y, en los otros, al celebrar operaciones simult\u00e1neas de venta de contado y compra a plazo sobre \u201ct\u00edtulos\u201d de igual especie y valor entre las mismas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La sociedad comisionista fue intervenida por la Superintendencia de Valores en la \u00faltima fecha indicada, sin que la accionante hubiera podido cumplir una \u201ccompraventa a plazo\u201d el d\u00eda 28 de dichos mes y a\u00f1o, porque \u201clos t\u00edtulos (\u2026) no figuraban ni en el Deceval ni en el DCV a nombre de la Cooperativa Financiera de Antioquia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00faltima representante legal encargada de las operaciones fue Carolina Jim\u00e9nez Moncada, quien ejerci\u00f3 el cargo desde el 11 de diciembre de 2001, incumpliendo sus obligaciones al disponer de los \u201ct\u00edtulos\u201d, negociarlos y entregarlos a terceras personas, sin la autorizaci\u00f3n del mandante, lo que no fue objeto de vigilancia por los dem\u00e1s funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La p\u00e9rdida sufrida se estima en tres mil quinientos cuarenta y seis millones quinientos treinta y siete mil novecientos cincuenta y seis pesos con noventa centavos ($3.546\u2019537.956,90). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Formalizada la reclamaci\u00f3n el 23 de enero de 2004, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros estim\u00f3 que no constitu\u00eda tal por no demostrarse la ocurrencia del siniestro y \u201cdeclinan expresamente el pago de la indemnizaci\u00f3n\u201d, toda vez que estaba pendiente la liquidaci\u00f3n a fin de establecer la p\u00e9rdida de los inversionistas y su causa, agregando que se hab\u00edan designado las firmas Crawford Colombia Ltda y Delima Marsh S.A. para las labores de investigaci\u00f3n, de lo que la mantendr\u00eda informada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Presentada nuevamente el 7 de septiembre del mismo a\u00f1o, se recibi\u00f3 negativa con similares argumentos, sin indicar sus falencias, y a\u00f1adiendo que s\u00f3lo la asegurada estar\u00eda legitimada para pedir la indemnizaci\u00f3n por la cobertura de actos dolosos de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Insisti\u00f3 el 30 de noviembre siguiente por medio de abogado, repiti\u00e9ndose la respuesta adversa, sin que se haya suministrado informaci\u00f3n sobre los resultados de la labor encomendada a los ajustadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Est\u00e1 en curso demanda de nulidad de la p\u00f3liza N\u00ba 900001041 ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Notificadas las oponentes allegaron sendos escritos en los que expusieron sus planteamientos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Multivalores S.A. Comisionista de Bolsa admiti\u00f3 la mayor\u00eda de los hechos y manifest\u00f3 que el valor real adeudado es de tres mil cinco millones doscientos noventa y seis mil veinticinco pesos con ochenta y ocho centavos ($3.005\u2019296.025,88) a pagar dentro del tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n, seg\u00fan el porcentaje de participaci\u00f3n en la masa de activos (folios 164 a 173). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Aseguradora Colseguros S.A. acept\u00f3 la existencia del seguro pero aleg\u00f3 su nulidad relativa, que estaba pendiente de pronunciamiento judicial, por lo que se opuso y excepcion\u00f3 \u201cnulidad relativa del contrato de seguros\u201d, \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n que se demanda\u201d, \u201cinexistencia del siniestro\u201d, \u201cfalta de amparo\u201d, \u201cexclusi\u00f3n de responsabilidad\u201d, \u201cinexigibilidad de la obligaci\u00f3n\u201d y \u201climitaci\u00f3n a la suma asegurada\u201d (folios 218 a 232). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn desestim\u00f3 las defensas y conden\u00f3 a Aseguradora Colseguros S.A. a pagar tres mil ciento setenta y tres millones ochocientos diecis\u00e9is mil cuatrocientos cincuenta y un pesos ($3.173\u2019816.451), limitado al \u201cm\u00e1ximo valor consignado (\u2026), esto es \u2018l\u00edmite asegurado Col $4.000.000.000.oo toda y cada p\u00e9rdida y en el agregado anual\u2019; subl\u00edmite para responsabilidad civil profesional Col $1.500.000 toda y cada p\u00e9rdida y en el agregado anual\u201d, mas sus intereses y descontado el deducible pactado de cien millones de pesos ($100\u2019000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme la aseguradora apel\u00f3 la decisi\u00f3n, que revoc\u00f3 el superior para negar los pedimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico principal radica en si se resolvi\u00f3 sobre una petici\u00f3n no formulada por la promotora y, en subsidio, la legitimaci\u00f3n de \u00e9sta para reclamar la indemnizaci\u00f3n a la recurrente con amparo en la cl\u00e1usula de infidelidad por actos dolosos de los trabajadores, la acreditaci\u00f3n de la ocurrencia del siniestro y la nulidad del contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cla sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u201d, sin desbordar el marco f\u00e1ctico trazado por quien promueve el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza de la acci\u00f3n es netamente contractual y la reclamaci\u00f3n indemnizatoria se apoya en el amparo de responsabilidad civil profesional, sin que se hubiera extendido a los actos dolosos de los trabajadores, situaci\u00f3n que s\u00ed deriva en una incongruencia en la sentencia del a quo al haber hecho una concesi\u00f3n desbordando la causa aducida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es incongruente el prove\u00eddo \u201cen tanto concede lo pedido sobre la base de una causa f\u00e1ctica que no fue expuesta por el demandante. Esto en cuanto se refiere al amparo de infidelidad por actos dolosos de los trabajadores\u201d y respecto al de responsabilidad civil profesional, \u201cno logr\u00f3 acreditarse el siniestro en los t\u00e9rminos exigidos por el art\u00edculo 1077 del C.Co. en concordancia con el 1056 ib\u00eddem, esto es atendiendo a la delimitaci\u00f3n contractual del riesgo\u201d, por lo que \u201csuperfluo resulta cualquier pronunciamiento sobre las excepciones propuestas\u201d (folio 141). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se apoya en la causal primera por quebrantar indirectamente, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1053 en su numeral 3\u00ba, 1054, 1056 y 1077, en su inciso segundo, del C\u00f3digo de Comercio y el inciso tercero del 63 del Civil; as\u00ed mismo, por falta de aplicaci\u00f3n, del 4, 822, 823, 871,1072,1077, en su inciso primero, 1055, 1080, modificado \u00e9ste por el 111 de la ley 510 de 1999, todos del primero de los estatutos citados, del cual tambi\u00e9n forman parte el 1127, 1131 y 1133, modificados por el 84, 86 y 87 de la Ley 45 de 1990; adicionalmente y de la otra codificaci\u00f3n enunciada el 28, \u00faltimo inciso del 63, 1501, 1516, 1541, 1542, 1618, 1621, 1624 y 2302, sustituido por el 34 de la ley 57 de 1887; como consecuencia de protuberantes errores probatorios de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n se compendia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al concepto de seguro voluntario o convencional contra la responsabilidad civil, por el pago de una prima el asegurado se libera econ\u00f3micamente de reclamaciones, ante la existencia de un tercero damnificado beneficiario de la indemnizaci\u00f3n, con titularidad de la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 87 de la Ley 45 de 1990, concebida como expresi\u00f3n de un derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existen tres tipos de cl\u00e1usulas de determinaci\u00f3n del riesgo asegurado, esto es, las definitorias del mismo, las delimitadoras de \u00e9ste por inclusi\u00f3n y las de exclusi\u00f3n, las cuales en muchos casos obedecen a estipulaciones confusas que deben ser interpretadas bajo las directrices del art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el seguro de responsabilidad civil profesional, su \u201cfunci\u00f3n es, pues, la de cubrir, garantizar o asegurar espec\u00edficos riesgos susceptibles de traducirse en deudas de responsabilidad patrimonial a cargo del tomador\/asegurado, delimitados e individualizados legal y contractualmente, y asociados al ejercicio de cierta profesi\u00f3n\u201d (folio 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al caso, la responsabilidad queda demarcada en funci\u00f3n de la actividad profesional propia de la sociedad comisionista de bolsa tomadora, entendi\u00e9ndose cubierta la ocurrencia de p\u00e9rdidas cuya reclamaci\u00f3n \u201c\u2026 \u2018sea iniciada\u2026\u2019 por primera vez\u201d durante la vigencia de la p\u00f3liza, derivadas de la prestaci\u00f3n normal de servicios financieros, con ocurrencia en el territorio nacional y como consecuencia de negligencia, error u omisi\u00f3n de directivos o empleados de Multivalores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la decisi\u00f3n del Tribunal, tal \u201cnegligencia, error u omisi\u00f3n\u201d excluy\u00f3 la culpa grave, dejando de lado que en algunos sistemas legislativos \u201cse consider\u00f3 incorporada en los seguros de responsabilidad civil la cobertura de la culpa grave, sin necesidad de que medie cl\u00e1usula expresa que lo disponga\u201d y que a partir de la vigencia del art\u00edculo 84 de la ley 45 de 1990, no habiendo imperativo legal que determine la \u201cinasegurabilidad\u201d de la culpa grave del asegurado, da lugar a concluir que en este tipo de seguros los l\u00edmites de cobertura se ampl\u00edan hasta ese grado extremo de culpabilidad, pudiendo ser objeto de exclusi\u00f3n directa, no como riesgo \u201cinasegurable\u201d an\u00e1logo al dolo sino a manera de delimitaci\u00f3n subjetiva y por ende contenido en cl\u00e1usulas de indicaci\u00f3n negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Err\u00f3 el fallador al examinar, a la luz del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil, las estipulaciones contractuales, d\u00e1ndole una interpretaci\u00f3n restringida e \u201cinventar una exclusi\u00f3n indirecta o impl\u00edcita que sit\u00faa al margen de la cobertura en menci\u00f3n la negligencia, la imprudencia y la impericia inexcusables\u201d (folio 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, se tuvo por establecido, sin estarlo, la conducta dolosa de los empleados de la aseguradora, la cual no se puede equiparar a la culpa grave o lata, adem\u00e1s de que de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u201c\u00fanicamente es factible derivar calificaciones jur\u00eddicas provisionales respecto de conductas que puedan comprometer la responsabilidad penal de los imputados en un proceso penal pendiente de juzgamiento\u201d (folio 70), siendo prueba concluyente de la culpa de indiscutible gravedad en que incurrieron los directivos, ejecutivos y empleados de Multivalores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe confirmarse la sentencia de primera instancia, con \u201cla obvia correcci\u00f3n num\u00e9rica de que, para los efectos legales a que hubiere lugar seg\u00fan los t\u00e9rminos dispositivos de esta providencia, el sub-l\u00edmite cuantitativo pactado para responsabilidad civil profesional, como lo admiti\u00f3 la propia apelante en la audiencia llevada a cabo en el tr\u00e1mite de segunda instancia [Cfr. Fls. 66 a 68 del cuaderno 6 del expediente], no es de $1\u2019500.000 sino de $1.500 millones\u201d (folio 72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reclam\u00f3 la Cooperativa Financiera de Antioquia declarar la responsabilidad civil contractual a cargo de Multivalores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidaci\u00f3n, al obrar con negligencia en el manejo e inversi\u00f3n de t\u00edtulos y valores depositados en ejecuci\u00f3n del mandato que le hab\u00eda conferido, debiendo ser indemnizada directamente por la Aseguradora Colseguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia de segunda instancia se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n estimatoria del a quo, bajo tres supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que fue incongruente al conceder m\u00e1s de lo pedido, esto es, ya que se sustent\u00f3 en \u201cla infidelidad por los actos dolosos de los trabajadores\u201d cuando se invoc\u00f3 el \u201camparo de responsabilidad civil profesional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que en relaci\u00f3n con \u00e9ste no se logr\u00f3 acreditar el siniestro, delimitado contractualmente como la \u201cconsecuencia de un acto negligente, error u omisi\u00f3n de alg\u00fan ejecutivo o empleado del asegurado\u201d, que corresponde a la culpa leve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que de tenerse por establecido, de igual manera el reclamo no era viable \u201ccon base en la condici\u00f3n segunda del referido amparo de responsabilidad civil profesional y espec\u00edficamente de la exclusi\u00f3n all\u00ed contenida bajo el numeral tercero referente a \u2018dolo del asegurado o de cualquier miembro de su junta directiva, ejecutivo, empleado, subcontratista o agente\u2019\u201d (folio 140). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante enfila su ataque a que el seguro de responsabilidad civil profesional contratado por la demandante, como anexo complementario de la p\u00f3liza integral 90001041, cubre toda clase de culpa, sin que obre prueba de que las conductas de los trabajadores de la comisionista que dieron pie a la reclamaci\u00f3n actuaran con dolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Toda vez que se acude en v\u00eda indirecta \u201ccomo consecuencia de protuberantes errores probatorios de hecho\u201d, la equivocaci\u00f3n se\u00f1alada debe ser relevante, esto es, producto de una ostensible disconformidad entre lo advertido por el fallador y lo que aparece efectivamente demostrado, sin que corresponda a una nueva oportunidad para que, por medio de un trabajo argumentativo elaborado, se formule una propuesta alterna que compita con lo discurrido por el Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala, en sentencia del 9 de agosto de 2010, expediente C-1100131030432004-00524-01, expuso que \u201c[c]on ese prop\u00f3sito, al denunciarse en el punto la comisi\u00f3n de errores de hecho probatorios, pertinente resulta memorar que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, as\u00ed sea acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n razonables del sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues simplemente se tratar\u00eda de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecer\u00eda la del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n de acierto. (\u2026) En consecuencia, el error de hecho para que se configure, inclusive en materia de interpretaci\u00f3n contractual, tiene explicado la Corte, adem\u00e1s de trascendente, debe ser \u2018tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es por lo tanto, error de hecho aqu\u00e9l a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se llega mediante un esforzado razonamiento\u2019 (sentencia 073 de 20 de abril de 2001, expediente 6014, citando casaci\u00f3n civil de 22 de octubre de 1998) (\u2026) El recurso extraordinario, por lo tanto, \u2018no est\u00e1, pues, para escenificar una simple disputa de criterios, y de esta suerte, \u2018para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dial\u00e9ctico o con mayor rigor l\u00f3gico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casaci\u00f3n, y particularmente dentro del \u00e1mbito del error de hecho, debe presentarse a \u00e9sta con argumentos incontestables, al punto de que la sola exhibici\u00f3n haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista\u2019 (sentencia 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730, reiterando doctrina anterior)\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es de advertir que el punto relacionado con la incongruencia del fallo de primera instancia al haberse apoyado en la protecci\u00f3n de \u201cinfidelidad por los actos dolosos de los trabajadores\u201d, el cual era ajeno a los requerimientos de la accionante, qued\u00f3 superado y no es materia de inconformidad, por lo que la discusi\u00f3n se ci\u00f1e \u00fanicamente al amparo en \u201cp\u00f3liza de responsabilidad civil profesional\u201d, frente a los riesgos asumidos y sus exclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se encuentran debidamente acreditados, como puntos que tienen incidencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que Multivalores S.A. Comisionista de Bolsa contrat\u00f3 con Aseguradora Colseguros S.A. \u201cp\u00f3liza integral para bancos e instituciones financieras\u201d N\u00ba 900001041-2, con vigencia del 2 de abril de 2003 al 6 de marzo de 2004 y protecci\u00f3n a los fondos de valores que operaban en su interior (folios 192 a 213). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que se convino como parte de la misma un amparo para \u201cindemnizar al asegurado o a la v\u00edctima, dentro de los l\u00edmites pactados como suma asegurada, la responsabilidad civil profesional en que incurra el asegurado frente a terceros, por actos que re\u00fanan las siguientes condiciones: (\u2026) i.-) Causen p\u00e9rdida financiera a la v\u00edctima (\u2026) ii.-) La reclamaci\u00f3n sea iniciada por primera vez durante la vigencia de la p\u00f3liza y por hechos ocurridos dentro del per\u00edodo de retroactividad previsto en el cuadro de declaraciones de la p\u00f3liza (\u2026) iii.-) Sean consecuencia de un acto negligente, error u omisi\u00f3n de alg\u00fan ejecutivo o empleado del asegurado (\u2026) iv.-) Se deriven de la prestaci\u00f3n normal, por parte del asegurado, de los servicios financieros descritos en la respectiva solicitud de la p\u00f3liza (\u2026) v.-) Surjan de actos realizados total y exclusivamente dentro de los l\u00edmites geogr\u00e1ficos de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d (folio 188). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que respecto de dicha cobertura se pact\u00f3 la exclusi\u00f3n, entre otros, por \u201cdolo del asegurado o de cualquier miembro de su junta directiva, ejecutivo, empleado, subcontratista o agente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que en el libelo se se\u00f1al\u00f3 como responsable de las conductas constitutivas de siniestro a Carolina Jim\u00e9nez Moncada, quien se desempe\u00f1\u00f3 como representante legal de la Sociedad Comisionista entre el 11 de diciembre de 2001 y el 22 de octubre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que por medio de acta de fecha 22 de diciembre de 2005, dicha ejecutiva acord\u00f3 terminar anticipadamente proceso disciplinario que le adelantaba el \u00c1rea de Supervisi\u00f3n de la Bolsa de Valores de Colombia, que derivaron en su expulsi\u00f3n de la misma (folios 152 a 160 cuaderno 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de la referida funcionaria, en su calidad de presunta coautora responsable de los delitos de estafa agravada, abuso de confianza, falsedad en documento privado y manipulaci\u00f3n fraudulenta de especies inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, en prove\u00eddo de 25 de enero de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como una de las variables de los \u201cseguros de da\u00f1os\u201d, contempla la normatividad mercantil el de \u201cresponsabilidad\u201d, que al tenor del art\u00edculo 84 de la ley 45 de 1990 \u201cimpone a cargo del asegurador la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como prop\u00f3sito el resarcimiento de la v\u00edctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado\u201d, a\u00f1adiendo que \u201c[s]on asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricci\u00f3n indicada en el art\u00edculo 1055\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Representa por tanto una garant\u00eda constituida en favor de un tercero, con acci\u00f3n directa para acudir ante quien asume el riesgo, para obtener una indemnizaci\u00f3n que repare los da\u00f1os causados por el asegurado, al tenor del art\u00edculo 1133 del C\u00f3digo de Comercio, quedando \u00e9ste \u00faltimo protegido frente a cualquier disminuci\u00f3n de su patrimonio y con la posibilidad incluso de reclamar, seg\u00fan las coberturas propias del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha expuesto la Corte que \u201c[e]n ese caso, se tratar\u00eda de dejar a salvo el patrimonio del asegurado, pero no por los da\u00f1os que reciba, sino por los que cause, en el entendido, al decir de la Sala, que \u2018adem\u00e1s de procurar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o padecido por la v\u00edctima, concedi\u00e9ndole los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, as\u00ed sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los da\u00f1os provocados por \u00e9ste, al incurrir en responsabilidad, dejando ilesa su integridad patrimonial, cuya preservaci\u00f3n, en estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad\u2019 (sentencia 030 de 10 de febrero de 2005, expediente 7614). (\u2026) De ah\u00ed que acaecido el hecho externo imputable al asegurado, el \u00e9xito de las acciones contra el asegurador, sea que las promueva aqu\u00e9l por las \u2018prestaciones que se le reconozcan\u2019 (art\u00edculo 1127), ya directamente por el tercero perjudicado (art\u00edculo 1133), exige zanjar judicialmente la responsabilidad, pues eso es lo que, precisamente determina el siniestro. Desde luego que como el riesgo, esto es, en general, el suceso futuro incierto, cuya realizaci\u00f3n da lugar a la obligaci\u00f3n del asegurador, no puede depender \u2018exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario\u2019 (art\u00edculo 1054 del C\u00f3digo de Comercio), es claro que cuando no media el conocimiento y aceptaci\u00f3n de la sociedad aseguradora, el asegurado no es quien puede fijar o admitir responsabilidad, no s\u00f3lo porque eso desnaturalizar\u00eda el car\u00e1cter aleatorio del seguro, sino porque en el campo probatorio, se tratar\u00eda de un hecho que lo beneficiar\u00eda\u201d (sentencia de 9 de agosto de 2010, exp. C-1100131030432004-00524-01). \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, cuando el reclamo es formulado por persona ajena a la celebraci\u00f3n del contrato de seguro y que funge como \u201cv\u00edctima\u201d, para su buen suceso, debe acreditar de manera simult\u00e1nea la existencia de p\u00f3liza que cubra dicho amparo y la obligaci\u00f3n de indemnizar, debidamente cuantificada, como consecuencia de situaciones constitutivas de \u201cresponsabilidad civil\u201d, las cuales determinan la ocurrencia del suceso incierto que origina su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el riesgo asumido corresponde a una estipulaci\u00f3n necesaria dentro de cualquier \u201ccontrato de seguro\u201d, el cual debe estar plenamente delimitado (art\u00edculo 1056 ib\u00eddem), sin que se pueda pasar por alto que para los asuntos de tal naturaleza se permite el amparo de \u201cla culpa grave, con la restricci\u00f3n indicada en el art\u00edculo 1055\u201d (art\u00edculo 1127 id, modificado por el art\u00edculo 84 de la Ley 45 de 1990). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma a que se remite establece que \u201cel dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables\u201d, lo que podr\u00eda llevar a pensar que existe una contradicci\u00f3n entre ambos preceptos, en el entendido de que precisamente el uno permite lo que el otro proh\u00edbe, por lo que se hace necesario establecer sus alcances aplicando las normas de interpretaci\u00f3n contempladas en el art\u00edculo 25 y siguientes del C\u00f3digo Civil, adem\u00e1s de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala, en sentencia de 8 de septiembre de 2011, exp. 2000-04366, consider\u00f3 que \u201c[e]n cuanto a la contradicci\u00f3n normativa, es \u00fatil memorar que, toda norma jur\u00eddica contiene un supuesto f\u00e1ctico a cuya verificaci\u00f3n se conecta una consecuencia jur\u00eddica (\u2026) En l\u00ednea de principio, el sistema jur\u00eddico es coherente, consistente o congruente y, por ende, no presenta asimetr\u00edas, contradicciones, incoherencias o conflictos normativos. En veces, distintos preceptos disciplinan id\u00e9ntica o an\u00e1loga hip\u00f3tesis f\u00e1ctica y asignan consecuencias incompatibles, es decir, a la misma fattispecie singular y concreta, atribuyen dis\u00edmiles efectos (\u2026) La antinomia normativa, es la manifiesta contradicci\u00f3n, incompatibilidad e incoherencia entre normas jur\u00eddicas de igual o diferente categor\u00eda, una o diversa uniformidad, homogeneidad, heterogeneidad, generalidad o especialidad, bien absoluta o total, ora parcial o relativa, ya en abstracto o en concreto, cuya soluci\u00f3n se disipa con la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, adecuada, ponderada, la t\u00e9cnica del equilibrio, la disociaci\u00f3n o, los criterios disciplinados por el ordenamiento jur\u00eddico (\u2026) El criterio jer\u00e1rquico, atiende la naturaleza formal de las normas y su grado de autoridad. Cuando el conflicto verse sobre disposiciones de distinta categor\u00eda, se resolver\u00e1 con la de rango mayor (lex superior derogat legem inferiorem; la ley superior deroga la ley inferior). As\u00ed, las normas constitucionales aplican de preferencia respecto de las disposiciones legales que las contradigan (art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e inciso primero del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 57 de 1887). El cronol\u00f3gico, est\u00e1 basado en la \u00e9poca de expedici\u00f3n de las normas, y resuelve el conflicto con la m\u00e1s reciente (lex posterior derogat priorem; la ley posterior deroga la ley anterior). Esta regla define las situaciones conflictivas generadas por tr\u00e1nsitos de legislaci\u00f3n (art\u00edculos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887). Empero, por su alto grado de objetividad, el legislador extiende sus alcances incluso a casos en los cuales las normas hacen parte de una misma ley o de un mismo C\u00f3digo, ad exemplum, seg\u00fan el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 57 de 1887, d\u00e1ndose contradicci\u00f3n de dos normas del mismo estatuto, se preferir\u00e1 la del art\u00edculo posterior. La especialidad, a diferencia, parte del contenido de la norma, y no de una cuesti\u00f3n formal, como la categor\u00eda, la fecha de promulgaci\u00f3n, o el n\u00famero del art\u00edculo que la identifica. Dependiendo del alcance de la norma en cuesti\u00f3n, el conflicto se resuelve a favor de la que tenga un mayor grado de concreci\u00f3n (lex specialis derogat generalem; la ley especial deroga la ley general), pero esta regla, dice autorizada opini\u00f3n (Norberto Bobbio, Contribuci\u00f3n a la Teor\u00eda del Derecho, Madrid, Debate, 1990, p. 344), es menos objetiva a las anteriores, por exigir previamente un trabajo hermen\u00e9utico definitorio del grado de generalidad o especialidad de las normas enfrentadas (\u2026) La aplicaci\u00f3n de las directrices hermen\u00e9uticas deviene problem\u00e1tica, pese a su claridad, cuando la antinomia se depura a favor de una norma seg\u00fan un criterio, y de otra, conforme a otro. Ejemplos de este tipo de problemas son los conflictos entre una norma anterior superior y una posterior inferior; entre una anterior especial frente a una posterior general; o cuando la primera es superior general y la segunda es inferior especial. Esta asimetr\u00eda, en ciertos supuestos carece de respuesta uniforme u homog\u00e9nea y los comentaristas remiten a las circunstancias espec\u00edficas de cada uno (Bobbio, cit., pp. 350-353; Mar\u00eda Teresa Garc\u00eda-Berrio, \u2018Dec\u00e1logo de las principales aportaciones de Norberto Bobbio al tratamiento de las antinomias\u2019, en Analisi e Diritto 2005, Torino, Giapichelli, 2006, pp. 189 y ss.) (\u2026) La legislaci\u00f3n colombiana, consagra directrices claras para solucionar las antinomias o contradicciones normativas. El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 57 de 1987, modificado por los art\u00edculos 1\u00ba a 48 de la Ley 153 de 1887, establece la metodolog\u00eda orientadora del juez y el int\u00e9rprete para seleccionar cu\u00e1l de las disposiciones jur\u00eddicas en conflicto debe aplicarse. Advertida incompatibilidad entre dos normas, el primer criterio hermen\u00e9utico aplicativo es el jer\u00e1rquico, verbi gratia, la Constituci\u00f3n \u2018es ley reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente\u2019, toda norma legal anterior claramente contraria a su letra o esp\u00edritu, \u2018se desechar\u00e1 como insubsistente\u2019; en caso de incongruencia entre leyes, oposici\u00f3n de la anterior a la posterior o, tr\u00e1nsito de derecho antiguo a nuevo, la ulterior prevalece y aplica sobre la precedente, se considera insubsistente \u2018una disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n expresa del legislador, \u00f3 por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, \u00f3 por existir una ley nueva que regula \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda\u2019 (art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 9\u00ba Ley 153 de 1887)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, aplicando los diferentes criterios, lo primero que se advierte es que los art\u00edculos 1055 y 1127 forman parte del mismo estatuto, esto es, el C\u00f3digo de Comercio contenido en el Decreto 410 de 1971, que cuando fue promulgado, en su orden, establec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1055. El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Cualquier estipulaci\u00f3n en contrario no producir\u00e1 efecto alguno, tampoco lo producir\u00e1 la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de car\u00e1cter penal o policivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1127. El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley. Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, con la restricci\u00f3n indicada en el Art\u00edculo 1055\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos as\u00ed, no se observa contradicci\u00f3n ni cosa diferente a que eran normas complementarias, coincidentes en cuanto a la imposibilidad de asegurar la culpa grave, so pena de que cualquier pacto en ese sentido quedar\u00eda viciado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Ley 45 de 1990, por la cual se expidieron normas en materia de intermediaci\u00f3n financiera y actividad aseguradora, en su art\u00edculo 84 modific\u00f3 el 1127 del estatuto mercantil en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como prop\u00f3sito el resarcimiento de la v\u00edctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado (\u2026) Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricci\u00f3n indicada en el art\u00edculo 1055\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la confrontaci\u00f3n entre la norma original y la que la reform\u00f3, se observa que la modificaci\u00f3n se centr\u00f3 en esclarecer que los perjuicios a indemnizar eran los sufridos por la v\u00edctima, quien asume la calidad de beneficiario, as\u00ed mismo que se hace asegurable la culpa grave. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que se conserv\u00f3 la \u201crestricci\u00f3n indicada en el art\u00edculo 1055\u201d, la misma no puede tener otro alcance que a los otros eventos contemplados en ella como son el \u201cdolo (\u2026) y los actos meramente potestativos del tomador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en consideraci\u00f3n a que, a pesar de que ambos art\u00edculos hacen parte de la misma codificaci\u00f3n, el 1055 corresponde a una norma general dentro del cap\u00edtulo \u201cprincipios comunes a los seguros terrestres\u201d, mientras que el 1127 es norma especial para el \u201cseguro de responsabilidad\u201d, posterior dentro de la misma codificaci\u00f3n y m\u00e1s reciente en su expedici\u00f3n, en consideraci\u00f3n al cambio de que fue objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, luego de la modificaci\u00f3n introducida, es claro que en el \u201cseguro de responsabilidad\u201d los riesgos derivados de la \u201cculpa grave\u201d son asegurables, y, por ende, su exclusi\u00f3n debe ser expresa en virtud a la libertad contractual del tomador, ya que de guardarse silencio se entiende cubierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo el anterior supuesto debe hacerse una rectificaci\u00f3n a lo concluido por el Tribunal en el sentido que \u201cexaminada la disposici\u00f3n contractual que se comenta a la luz del citado precepto, es claro que se ubica el asunto en la denominada culpa leve, que es la que se opone a la diligencia y cuidado ordinario y mediano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondiendo el \u201ccontrato de seguro\u201d a aquellos regidos por el derecho privado, con la connotaci\u00f3n de ser por adhesi\u00f3n, esto es, que admite el establecimiento de cl\u00e1usulas preestablecidas por una de las partes sin que se deduzca de ello una disminuci\u00f3n de la capacidad de aceptaci\u00f3n de la otra, su interpretaci\u00f3n debe responder al criterio contemplado en el art\u00edculo 4\u00ba del estatuto mercantil, esto es, que sus estipulaciones preferir\u00e1n a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles, por lo que s\u00f3lo en caso de ambig\u00fcedad o falta de precisi\u00f3n habr\u00eda lugar a acudir a reglas de hermen\u00e9utica tendientes a producir efectos adversos a quien las redact\u00f3 y favorables a quien las acepta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo record\u00f3 la Sala en sentencia del 27 de agosto de 2008, expediente 11001-3103-022-1997-14171-01, al exponer que \u201cdel mismo modo, \u2018como se histori\u00f3 en providencia del 29 de enero de 1998 (exp. 4894), de anta\u00f1o, la doctrina de esta Corte (CLXVI, p\u00e1g. 123) tiene definido que el contrato de seguros debe ser interpretado en forma similar a las normas legales y sin perder de vista la finalidad que est\u00e1 llamado a servir, esto es comprobando la voluntad objetiva que traducen la respectiva p\u00f3liza y los documentos que de ella hacen parte con arreglo a la ley (arts. 1048 a 1050 del C. de Co.), los intereses de la comunidad de asegurados y las exigencias t\u00e9cnicas de la industria; que, \u2018en otras palabras, el contrato de seguro es de interpretaci\u00f3n restrictiva y por eso en su \u00e1mbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse \u2018escritura contentiva del contrato\u2019 en la medida en que, por definici\u00f3n, debe conceptu\u00e1rsela como expresi\u00f3n de un conjunto sistem\u00e1tico de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cl\u00e1usulas atinentes a la extensi\u00f3n de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitaci\u00f3n, evitando favorecer soluciones en m\u00e9rito de las cuales la compa\u00f1\u00eda aseguradora termine eludiendo su responsabilidad al amparo de cl\u00e1usulas confusas que de estar al criterio de buena fe podr\u00edan recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor los intereses del asegurado, o lo que es todav\u00eda m\u00e1s grave, dejando sin funci\u00f3n el contrato a pesar de las caracter\u00edsticas propias del tipo de seguro que constituye su objeto, fines \u00e9stos para cuyo logro desde luego habr\u00e1n de prestar su concurso las normas legales, pero siempre partiendo del supuesto, valga insistir, de que aqu\u00ed no son de recibo interpretaciones que impliquen el r\u00edgido apego literal a estipulaciones consideradas aisladamente y, por ende, sin detenerse en armonizarlas con el esp\u00edritu general que le infunde su raz\u00f3n de ser a todo el contexto contractual del que tales estipulaciones son parte integrante.\u2019 (\u2026) En armon\u00eda tambi\u00e9n con las orientaciones generales ofrecidas en el numeral anterior, la Corte ha deducido como requisito ineludible para la plena eficacia de cualquier p\u00f3liza de seguros, la individualizaci\u00f3n de los riesgos que el asegurador toma sobre s\u00ed (CLVIII, p\u00e1g. 176), y ha extra\u00eddo, con soporte en el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio, la vigencia en nuestro ordenamiento \u2018de un principio com\u00fan aplicable a toda clase de seguros de da\u00f1os y de personas, en virtud del cual se otorga al asegurador la facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos a que est\u00e1n expuestos el inter\u00e9s o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado\u2019 (cas. civ. 24 de mayo de 2005, SC-089-2005 [7495]).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, constituye un error evidente el hecho de que se infieran de las cl\u00e1usulas, contra el sentir de los contratantes, tanto el amparo de riesgos no pactados como la exclusi\u00f3n de aquellos que son materia de acuerdo, cuando no existe duda en la forma como se contemplan dentro del texto de la p\u00f3liza representativa del \u201ccontrato de seguro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, trat\u00e1ndose del \u201camparo de responsabilidad civil profesional\u201d, que como qued\u00f3 dicho admite como asegurable la \u201cculpa grave\u201d, era claro que la misma quedaba cubierta, m\u00e1xime cuando dentro de las exclusiones no se contempl\u00f3 tal concepto y sin que del documento obrante a folios 188 a 191, contentivo de las condiciones acordadas, surja alg\u00fan manto de duda al respecto. Es m\u00e1s, se podr\u00eda advertir que la sola estipulaci\u00f3n de que \u201csean consecuencia de un acto negligente, error u omisi\u00f3n de alg\u00fan ejecutivo o empleado del asegurado\u201d, constitu\u00eda una clara delimitaci\u00f3n del riesgo que la incorporaba. \u00a0<\/p>\n<p>No es razonable, por ende, el hecho de que se hubiera acudido a los par\u00e1metros contemplados en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil, en virtud del cual se califican los grados de culpabilidad en materia civil, con el fin de tratar de inferir un acuerdo de cobertura s\u00f3lo por culpa leve, cuando el mismo precepto en cita al referirse a la negligencia la encasilla dentro de la m\u00e1s gravosa de las especies de culpa y sin que en los de naturaleza de \u201cdescuido leve o lev\u00edsimo\u201d se haga alusi\u00f3n a los calificativos de \u201cerror u omisi\u00f3n\u201d, que no son connaturales con la \u201cdiligencia ordinaria\u201d en el campo de los negocios propios ni mucho menos del \u201csumo cuidado\u201d que los hombres emplean usualmente en sus asuntos importantes. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, se equivoc\u00f3 el juzgador al restringir el campo de los eventos susceptibles de protecci\u00f3n a un comportamiento lesivo equiparable al descuido de quien \u201cdebe administrar un negocio como un buen padre de familia\u201d, cuando su rango era superior al comprender incluso el \u201cno manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que a\u00fan las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, no sale avante el ataque propuesto toda vez que el fallo permanece inc\u00f3lume respecto a la apreciaci\u00f3n probatoria del material determinante de dolo, como elemento constitutivo de exclusi\u00f3n a la luz del numeral 3 de la condici\u00f3n segunda del \u201camparo de responsabilidad civil profesional\u201d, como se pasa a exponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo de Comercio, al cual remite el inciso final del 1127, contempla prohibitivamente la \u201cinasegurabilidad\u201d del dolo, de tal manera que \u201ccualquier estipulaci\u00f3n en contrario no producir\u00e1 efecto alguno\u201d, lo que tiene su fundamento en la incertidumbre del suceso como uno de los elementos esenciales del \u201cseguro\u201d y en razones de orden p\u00fablico, toda vez que permitir la protecci\u00f3n frente a la ocurrencia de hechos il\u00edcitos derivados del tomador ser\u00eda tanto como facilitar su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, indefectiblemente de su estipulaci\u00f3n expresa, como ocurre en este caso, el establecimiento de que la responsabilidad origen del reclamo se deriva de un comportamiento doloso del asegurado, deja sin piso cualquier pretensi\u00f3n indemnizatoria frente a quien expide la garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley distingue tres especies de culpa o descuido. (\u2026) Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. (\u2026) Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificaci\u00f3n, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. (\u2026) El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. (\u2026) Culpa o descuido lev\u00edsimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administraci\u00f3n de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. (\u2026) El dolo consiste en la intenci\u00f3n positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tal estipulaci\u00f3n, en conjunci\u00f3n con el 1604 ib\u00eddem, configuran el r\u00e9gimen de la responsabilidad civil por incumplimiento de las obligaciones contractuales, sin que se refiera a penas de escarmiento que son asunto de la ley penal ni a la responsabilidad extrancontractual contemplada en el 2341 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expuso la Corte en otrora al se\u00f1alar que \u201c[l]a graduaci\u00f3n de culpas contemplada por el art\u00edculo 63, se refiere a contratos y cuasi contratos, mas no a delitos y cuasi delitos, de los cuales esa clasificaci\u00f3n est\u00e1 excluida. La disposici\u00f3n define el alcance de las tres nociones de culpa, cuando la ley, regulando relaciones contractuales, acude a alguna de ellas graduando la responsabilidad del deudor seg\u00fan la gravedad de la culpa cometida\u201d (G.J, T IX, p\u00e1g. 409) y de manera complementaria que \u201c[l]as voces utilizadas por la ley (Art. 63 C.C.) para definir el dolo\u00a0concuerdan con la noci\u00f3n doctrinaria que lo sit\u00faa y destaca en cualquier pretensi\u00f3n de alcanzar un resultado contrario al derecho, caracterizada por la conciencia de quebrantar una obligaci\u00f3n o de vulnerar un inter\u00e9s jur\u00eddico ajeno; el dolo se constituye pues, por la intenci\u00f3n maliciosa, al paso que la culpa, seg\u00fan el mismo precepto y la concepci\u00f3n universal acerca de ella, se configura sobre la falta de diligencia o de cuidado, la imprevisi\u00f3n, la negligencia, la imprudencia. (\u2026) De esas caracter\u00edsticas sustanciales surgen, como es obvio, las consecuencias legales respectivas; el dolo generalmente no se presume (art\u00edculo 1516 C.C.) ni su tratamiento legal puede ser modificado por la voluntad individual (\u2026) acarrea en todos los casos sanciones civiles de igual intensidad y agrava la posici\u00f3n del deudor a\u00fan en frente de eventos imprevisibles (art\u00edculo 1616 C.C.); la culpa, por el contrario, se presume en el incumplimiento contractual (\u2026) las partes pueden alterar libremente las regulaciones legales respecto de ella, y su intensidad se grad\u00faa para asignar diferentes efectos a sus diversos grados (art\u00edculo 1604), y por \u00faltimo no agrava la posici\u00f3n del deudor sino ante los que se previ\u00f3 o pudo preverse al tiempo del contrato (art\u00edculo 1616 C.C.)\u201d (G.J. T. LXVI, pag.356). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no se encuentra reparo al planteamiento hecho en la decisi\u00f3n atacada respecto a que \u201c[e]s lo cierto que de acuerdo a las copias de las piezas procesales remitidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n aparece que en verdad no se trat\u00f3 de simple culpa sino de conductas dolosas cometidas por los all\u00ed involucrados empleados de la aseguradora, a tal punto que mediante prove\u00eddo del 25 de enero de 2008 se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n acusatoria a los involucrados por los delitos de estafa, abuso de confianza, falsedad en documento privado y manipulaci\u00f3n fraudulenta de especies inscritas en el registro nacional de valores e intermediarios\u201d (folio 140), como soporte del fracaso de la pretensi\u00f3n indemnizatoria, al corresponder a una exclusi\u00f3n del amparo de responsabilidad civil profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Tal exposici\u00f3n, aunque breve, es determinante del grado de convicci\u00f3n generado por el estudio de las actuaciones sancionatorias incorporadas al expediente y en virtud de las cuales se tuvo por sentada la intencionalidad de los empleados de la comisionista de bolsa en afectar los intereses patrimoniales del cliente, sin que para tal efecto se hiciera necesario la existencia de fallo definitorio en lo penal, por corresponder a una situaci\u00f3n independiente de la responsabilidad contractual endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como dentro de las referidas piezas demostrativas obra acuerdo de terminaci\u00f3n anticipada de proceso disciplinario iniciado en contra de Carolina Jim\u00e9nez Moncada, como consecuencia de las conductas constitutivas de detrimento patrimonial, entre otras, a la demandante y siendo ella la \u00fanica persona se\u00f1alada en el libelo como responsable de las mismas, en virtud del cual acept\u00f3 la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n de la Bolsa de Valores de Colombia, producto de \u201cuna falta de diligencia en la oportuna adopci\u00f3n de medidas tendientes a asegurar que los negocios de los clientes mencionados se ajustaran a los t\u00e9rminos y condiciones del mandato y a las normas que gobiernan la actividad de las sociedades comisionistas de bolsa\u201d, adem\u00e1s de \u201cque se incumplieran normas legales imperativas relativas a la separaci\u00f3n de actividades\u201d, situaciones que no son de poca monta, sin que se excluyera la posibilidad de que \u201cen cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, (\u2026) deba dar traslado a las autoridades competentes cuando de la evaluaci\u00f3n de los hechos objeto del acuerdo se encuentre que \u00e9stos puedan transgredir disposiciones diferentes a las que rigen el mercado p\u00fablico de valores\u201d (folios 152 a 160). \u00a0<\/p>\n<p>Esto, aunado a que en su contra se formul\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por varios il\u00edcitos relacionados con las actividades se\u00f1aladas como constitutivas del riesgo, es determinante de un comportamiento irregular por parte de una profesional altamente calificada, que no desvirt\u00faa el sentir del Tribunal ni lo hace constitutivo de yerro manifiesto en su planteamiento argumentativo, sin que los motivos de descontento propuestos por la censora, por muy elaborados que estos sean, alcancen a configurar la presencia de un dislate de gran envergadura que amerite su replanteamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo tiene entendido la Sala al exponer que \u201c[e]n realidad, el impugnante en su discurso se empe\u00f1\u00f3 en exponer una apreciaci\u00f3n distinta del cuadro f\u00e1ctico y probatorio del litigio, tarea que por bien lograda que hubiere podido estar no tiene la virtualidad de imponerse sobre el an\u00e1lisis que el Tribunal plasm\u00f3 en la sentencia, pues dicha labor, adem\u00e1s de estar asistida de racionalidad, en tanto que se apuntal\u00f3 en el contenido de los medios de persuasi\u00f3n recaudados, se encuentra amparada por la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que, para efectos del recurso, cobija los pronunciamientos de instancia. (\u2026) En el punto no puede olvidarse que los juzgadores gozan de una discreta autonom\u00eda en la valoraci\u00f3n de las pruebas, en orden a formarse un convencimiento de los hechos, la que no se puede socavar mediante una argumentaci\u00f3n que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado que sea, habida cuenta que del recurrente se espera que demuestre que las inferencias de aquellos no acompasan con el contenido objetivo de las pruebas\u201d (sentencia de 19 de diciembre de 2006, expediente 68001 31 03 001 2000 00311 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consecuentemente, no obstante que no se encuentra fundamento al hecho de restringir el amparo por \u201cresponsabilidad civil profesional\u201d a la \u201cculpa leve\u201d, sin que tal sentido emane del acuerdo existente, tal situaci\u00f3n no logra quebrar la decisi\u00f3n atacada, toda vez que no se estructura la ocurrencia de los \u201cprotuberantes errores probatorios\u201d respecto de la demostraci\u00f3n de que el evento se encuentra excluido, por derivar de una conducta dolosa de quien fungi\u00f3 como empleada de la asegurada, situaci\u00f3n que conllevaba indefectiblemente a la negativa de las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo, entonces, no prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No hay lugar a costas en virtud a la rectificaci\u00f3n doctrinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario promovido por la Cooperativa Financiera de Antioquia contra Multivalores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidaci\u00f3n Obligatoria y Aseguradora Colseguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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