{"id":84239,"date":"2024-05-30T22:55:38","date_gmt":"2024-05-30T22:55:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030161999-00666-01-29-06-2012\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:38","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:38","slug":"0500131030161999-00666-01-29-06-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030161999-00666-01-29-06-2012\/","title":{"rendered":"0500131030161999-00666-01 [29-06-2012]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012).- \u00a0<\/p>\n<p>(discutido y aprobado en Sala de 20 de febrero de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 05001-3103-016-1999-00666-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante, se\u00f1or JUAN FERNANDO ACEVEDO NOGUERA, respecto de la sentencia que el 18 de febrero de 2010 profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso ordinario reivindicatorio que aqu\u00e9l promovi\u00f3 en contra de la sociedad LITOEMPAQUES S.A., dentro del cual intervinieron la sociedad INVERSIONES L.S.V. LTDA. DE RISARALDA Y C\u00cdA. S.C.A., a quien la demandada denunci\u00f3 el pleito, y las PERSONAS INDETERMINADAS con inter\u00e9s en el inmueble objeto del litigio, habida cuenta de la pertenencia que por reconvenci\u00f3n promovi\u00f3 la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se desprende de la demanda con la que se dio inicio al presente proceso (fls. 56 a 68, cd. 1) y del escrito mediante el que ella se subsan\u00f3 (fls. 70 y 71, cd. 1), el actor solicit\u00f3, en s\u00edntesis, que se declarara que le pertenece el dominio del \u201cLOTE B\u201d, que form\u00f3 parte de uno de mayor extensi\u00f3n ubicado en la calle 2\u00aa entre las carreras 50 y 51 de Medell\u00edn, y que identific\u00f3 por su cabida y linderos; que, por consiguiente, se ordenara a la demandada la restituci\u00f3n de dicho predio dentro de los cinco d\u00edas siguientes al fallo que se profiriera; que se declarara que \u00e9sta lo viene poseyendo de mala fe desde el 31 de marzo de 1995; y que se la condenara a pagarle, en primer lugar, \u201clos frutos percibidos o dejados de percibir, por culpa o dolo\u201d, desde la anotada fecha y hasta cuando haga entrega del inmueble, en segundo t\u00e9rmino, \u201clas desmejoras que se prueben en el proceso\u201d y, finalmente, las costas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento de las anteriores pretensiones, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La compra por parte del actor, mediante escritura p\u00fablica No. 1066 del 30 de abril de 1995 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Medell\u00edn, del predio de mayor extensi\u00f3n distinguido con el n\u00famero 50-353 de la calle 2\u00aa de esa ciudad, del que se segreg\u00f3 el que es materia de la reivindicaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La divisi\u00f3n material de ese inmueble en dos terrenos, que se denominaron \u201cLOTE A\u201d y \u201cLOTE B\u201d, a los que se asignaron las matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 001-722584 y 001-722585, respectivamente, identificado cada uno por los linderos que se precisaron en el libelo introductorio, como consta en la escritura p\u00fablica No. 3774 del 31 de diciembre de 1996 de la Notar\u00eda Veinticinco de Medell\u00edn, aclarada por la No. 1423 del 7 de mayo de 1997 de la Notar\u00eda Veintinueve del mismo c\u00edrculo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La venta que del referido \u201cLOTE A\u201d efectu\u00f3 el se\u00f1or Acevedo Noguera a Industrias Alimenticias Noel S.A., consignada en la escritura p\u00fablica No. 3775 del 31 de diciembre de 1996 de la Notar\u00eda Veinticinco de Medell\u00edn, aclarada por la ya citada escritura p\u00fablica 1423 del 7 de mayo de 1997 de la Notar\u00eda Veintinueve de la mencionada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCuando el se\u00f1or Juan Fernando Acevedo Noguera (\u2026) procedi\u00f3 a precisar los linderos del lote B, descubri\u00f3 que la sociedad LITOEMPAQUES S.A. ocupaba y ocupa el predio B, descrito y alinderado en el hecho segundo\u201d, raz\u00f3n por la cual indag\u00f3 en esa compa\u00f1\u00eda y en Industrias Noel S.A. el motivo de tal situaci\u00f3n, sin que hubiera obtenido respuesta satisfactoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el contrato de promesa de compraventa del \u201cLOTE A\u201d a Industrias Alimenticias Noel S.A. se estipul\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00c9PTIMA: Dado que el PROMITENTE VENDEDOR afirma tener derecho de dominio sobre la totalidad del inmueble identificado al comienzo de la cl\u00e1usula [p]rimera pero que existe una diferencia de un mil veintinueve metros cuadrados con veintisiete cent\u00edmetros (1.029.27 mts2) con lo establecido en la pr\u00e1ctica por el se\u00f1or Nelson H. Jim\u00e9nez Q., al hacer el multicitado levantamiento topogr\u00e1fico, aqu\u00e9l, esto es, EL PROMITENTE VENDEDOR, proceder\u00e1 por medio de escritura p\u00fablica al desenglobe del inmueble, identificando claramente el determinado en el levantamiento topogr\u00e1fico y el restante, con el fin de vender el primero a LA PROMITENTE COMPRADORA y realizar con respecto al segundo los tr\u00e1mites judiciales que estimare pertinentes para establecer qui\u00e9n es realmente el due\u00f1o del bien, bien que de ser de su propiedad por declaraci\u00f3n judicial ejecutoriada, vender\u00e1 tambi\u00e9n a LA PROMITENTE COMPRADORA manteniendo el precio de quinientos cincuenta y dos mil pesos moneda legal colombiana ($552.000) el metro cuadrado a valores constantes, es decir, teniendo en cuenta los \u00edndices de inflaci\u00f3n del per\u00edodo comprendido entre el trece (13) de agosto de novecientos noventa y seis (1996) y la fecha de otorgamiento de la escritura p\u00fablica de compraventa que le permita a la PROMITENTE COMPRADORA adquirir el resto del bien que quede luego del desenglobe, por el modo tradici\u00f3n. Escritura p\u00fablica que se otorgar\u00e1 en la Notar\u00eda y hora definida en la cl\u00e1usula Quinta (5\u00aa) al vig\u00e9simo d\u00eda h\u00e1bil siguiente al cual se ejecutor\u00ede la sentencia que favorezca los intereses de EL PROMITENTE VENDEDOR. Ahora bien, si la providencia judicial fuere adversa a los intereses del EL PROMITENTE VENDEDOR o, en otras palabras, que sea otro el que pueda predicar el dominio sobre el resto del lote, la promesa con respecto a dicha parte del inmueble quedar\u00e1 sin efecto. Igualmente, y de ser el caso del otorgamiento de la escritura p\u00fablica, LA PROMITENTE COMPRADORA recibir\u00e1 y, por lo tanto, dar\u00e1 por recibido real y materialmente el inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo de la investigaci\u00f3n que sobre el particular realiz\u00f3 el demandante directamente y por intermedio de la se\u00f1ora Judith Noguera Diazgranados, para atender una solicitud que esta \u00faltima elev\u00f3 el 29 de julio de 1996, el \u201cDepartamento de Cartograf\u00eda, Divisi\u00f3n Catastro, del Municipio de Medell\u00edn, con oficio 292 HG de fecha 4 de septiembre de 1996\u201d, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.1. Conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c81.1. Sin ninguna justificaci\u00f3n de tipo legal o jur\u00eddico, esto es, por error, un top\u00f3grafo al realizar los levantamientos respectivos vino a rebajar el \u00e1rea del predio en 1.033 metros cuadrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.1.2. En el a\u00f1o de 1989 las \u00e1reas rebajadas del predio del Doctor Juan Fernando Acevedo Noguera fueron agregadas, err\u00f3neamente, al predio contiguo de Litoempaques. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.2. Recomendaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.2.2. Se recomienda corregir la c\u00e9dula catastral del predio de Litoempaques para establecer que el \u00e1rea real es de 852 metros cuadrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho pronunciamiento fue complementado con el oficio 321-HG de 18 de septiembre tambi\u00e9n de 1996, en el que la mencionada dependencia advirti\u00f3 que, pese a la injustificada reducci\u00f3n del \u00e1rea del predio del aqu\u00ed demandante, \u201cse sigui\u00f3 cobrando el impuesto predial hasta 1989 por los 3.012 metros 2\u201d y que \u201cel error se cometi\u00f3 por mala informaci\u00f3n suministrada por el colindante, sin sustento alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Divisi\u00f3n de Catastro de la Secretar\u00eda de Hacienda del Municipio de Medell\u00edn expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n AC 234 del 24 de septiembre de 1996, \u201ccuyo contenido en lo pertinente es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que el predio ubicado en la calle 02 No. 50-353 a nombre de Juan Fernando Acevedo Noguera, ven\u00eda inscrito a nombre de INDUSTRIA TEXTIL LTDA. (INTEX) con un \u00e1rea edificada de 1902 metros cuadrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Que Intex por medio de la escritura p\u00fablica No. 1066 de abril 30 de 1996 de la Notar\u00eda 7 le vendi\u00f3 al se\u00f1or JUAN FERNANDO ACEVEDO NOGUERA el predio ubicado en la calle 2 No. 50-353 con matr\u00edcula 75004 y c\u00f3digo 9300199525. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Que el jefe del Departamento de Cartograf\u00eda a trav\u00e9s del oficio HG 293 de [s]eptiembre 4 de 1996, certific\u00f3 que el predio con matr\u00edcula 75004 fue incorporado al registro de Catastro Municipal con un \u00e1rea de lote de 3.012 metros cuadrados y con la misma \u00e1rea existe un levantamiento desde [m]arzo 30 de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Que el predio ubicado en la Cra. 51 No. 01-54 [es] de propiedad de la sociedad LITOEMPAQUES S.A. y que fue adjudicado por medio de la escritura p\u00fablica No. 889 del 31 de [m]arzo de 1995 en la Notar\u00eda 25. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Que con resoluci\u00f3n No. 001 de 1989, se form\u00f3 el Barrio Cristo Rey y fueron incorporados en forma err\u00f3nea los dos predios citados, por lo cual se procede a rectificar los levantamientos de las c\u00e9dulas 59 y 177 de la manzana 1-50 del barrio Cristo Rey\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u201c[c]on base en lo expuesto, el Doctor Fabio Hern\u00e1ndez Bustamante, Director de la Divisi\u00f3n de Catastro Municipal, re[solvi\u00f3] rectificar a partir del primer trimestre de 1996 la actualizaci\u00f3n en cuanto a las \u00e1reas del lote que nos ocupa, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lote distinguido con el c\u00f3digo 9300199525 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Propietario: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUAN FERNANDO ACEVEDO NOGUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Matr\u00edcula: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09300199525 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calle 2 No. 50-353 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Propiedad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01509072-1017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1rea del lote: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.012 Mts2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1rea edificada: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.902 Mts2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zona geoecon\u00f3mica: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07534177 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uso tipo puntaje: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004-20-74 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lote distinguido con el c\u00f3digo 73001799528 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Propietario: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LITOEMPAQUES LTDA. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Matr\u00edcula: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0558191 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093001795289525 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carrera 51 No. 01-54 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de propiedad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01509072-0590 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1rea del lote: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0858 Mts2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zona neoecon\u00f3mica: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07534177 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uso tipo puntaje: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001-11-17\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal determinaci\u00f3n fue precisada mediante oficio OC 001 de 3 de enero de 1997, en el sentido de que \u201ces suficientemente claro que entre los dos inmuebles referidos no se presenta duda alguna que pudiera conducir a que entre [ellos] existe confusi\u00f3n o que sus respectivas \u00e1reas est\u00e9n incluidas o incorporadas en las \u00e1reas del otro\u201d y que \u201cpudo establecerse que la disminuci\u00f3n en su \u00e1rea ocurrida en [o]ctubre de 1984, carec\u00eda de fundamento o soporte legal alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor se encuentra privado de la posesi\u00f3n\u00a0 de la totalidad del inmueble denominado \u201cLOTE B\u201d, por cuanto es detentada por la demandada \u201cdesde el 31 de marzo de 1995, fecha en la cual la sociedad dijo comprar el bien inmueble que aparece en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 001-0558191\u201d, ocupaci\u00f3n que es de \u201cmala fe\u201d, \u201ctoda vez que desde el estudio mismo de los t\u00edtulos tuvo que observar que estaba recibiendo un \u00e1rea mayor a la realmente comprada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida la demanda por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn con auto del 30 de junio de 1999 (fl. 72, cd. 1), se verific\u00f3 el enteramiento personal de dicha providencia a la accionada el 28 de octubre de ese mismo a\u00f1o (fl. 101, cd. 1), quien, por intermedio de apoderada judicial, contest\u00f3 el libelo introductorio, escrito en el que se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pronunci\u00f3 de distinta manera respecto de los hechos que les sirvieron de sustento, esgrimi\u00f3 en pro de su defensa que \u201cNO EXISTEN LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCI\u00d3N REIVINDICATORIA\u201d y que el \u201cT\u00cdTULO DEL ACTOR ES POSTERIOR A[L] DOMINIO Y POSESI\u00d3N DEL DEMANDADO\u201d, raz\u00f3n por la que propuso las excepciones meritorias que denomin\u00f3 \u201cFALTA DE LEGITIMACI\u00d3N DE LA CAUSA POR PASIVA\u201d, \u201cTEMERIDAD Y MALA FE\u201d y \u201cPRESCRIPCI\u00d3N\u201d (fls. 192 a 200, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En escrito separado, la demandada denunci\u00f3 el pleito a la sociedad INVERSIONES L.S.V. LTDA. DE RISARALDA S.C.A., por haber sido ella quien le vendi\u00f3 el inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. 001-677076 (fls. 6 a 8, cd. 4), petici\u00f3n que fue aceptada por el juzgado del conocimiento mediante auto del 11 de enero de 2000 (fl. 11, cd. 4), que se notific\u00f3 personalmente a la \u00faltima el 22 de septiembre siguiente (fl. 13, cd. 4). \u00a0<\/p>\n<p>La citada compa\u00f1\u00eda, a su turno, en memoriales separados, respondi\u00f3 tanto la denuncia del pleito como la demanda con la que se dio inicio al proceso, oponi\u00e9ndose a su acogimiento, como quiera que estim\u00f3 inexistente f\u00edsicamente el inmueble cuya reivindicaci\u00f3n fue solicitada, la falta de legitimaci\u00f3n del gestor del litigio y de la primigenia demandada, que el predio de aqu\u00e9l \u201cnunca tuvo el \u00e1rea que cree que ten\u00eda\u201d y que el de \u00e9sta \u201cno tiene el problema en el \u00e1rea que el demandante afirma\u201d. Propuso la excepci\u00f3n de \u201cPRESCRIPCI\u00d3N\u201d (fls. 14 a 16 y 97 a 113, cd. 4). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, LITOEMPAQUES S.A. formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n (fls. 96 a 103, cd. 2), en la que solicit\u00f3 que se declarara que gan\u00f3 por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria el dominio pleno y absoluto del inmueble que identific\u00f3, ubicado en el Municipio de Medell\u00edn, y que se ordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n del respectivo fallo en la matr\u00edcula inmobiliaria No. 001-722585. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda de mutua petici\u00f3n se expusieron los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La reconviniente es propietaria y poseedora de un lote de terreno con \u00e1rea de 7.529.40 metros cuadrados, que describi\u00f3 por sus linderos y que \u201cse englob\u00f3 mediante la escritura p\u00fablica # 888 del 31 de marzo de 1995 de la notar\u00eda 25 del C\u00edrculo de Medell\u00edn\u201d, en virtud de lo cual se agruparon bajo la matr\u00edcula inmobiliaria 001-677076 los predios que antes se distingu\u00edan con los folios Nos. 001-0558191, 001-0254143 y 001-0573454. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El predio solicitado en reivindicaci\u00f3n por el se\u00f1or Acevedo Noguera est\u00e1 comprendido dentro de aquel a que se refiere la contrademanda. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00e9l, \u201cLITOEMPAQUES S.A. ejerce actos de posesi\u00f3n pac\u00edficos, tranquilos e ininterrumpidos que, sumadas las posesiones anteriores, exceden en m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os continuos, que es el tiempo que la Ley civil exige para la eficacia de la adquisici\u00f3n del dominio por la v\u00eda de la prescripci\u00f3n extraordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inversiones L.S.V. Ltda. de Risaralda y C\u00eda. S.C.A. \u201cadquiri\u00f3 dicho inmueble mediante escritura de compraventa # 708 del 17 de marzo de 1995 de la notar\u00eda 7\u00aa del C\u00edrculo de Medell\u00edn, a la empresa TORRES SIERRA Y C\u00cdA. PROPLAS S.A.\u201d; tal bien \u201chab\u00eda sido englobado mediante la escritura # 6870 del 11 de diciembre de 1990 de la notar\u00eda 15 de Medell\u00edn, escritura que fue debidamente registrada\u201d; antes de realizarse el acto en precedencia mencionado, los inmuebles materia del mismo \u201cse distingu\u00eda[n] con las matr\u00edculas inmobiliarias n\u00fameros 001-223780, 001-29639 y 001-555604\u201d, en relaci\u00f3n con los que indic\u00f3 su tradici\u00f3n desde 1971, 1976 y 1963, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tanto la reconviniente como todos sus antecesores, han pose\u00eddo el bien que se pretende usucapir de \u201cmanera pac\u00edfica y tranquila (\u2026) y ninguno de los que aparece en los t\u00edtulos anteriores ha reconocido se\u00f1or o due\u00f1o distinto a ellos\u201d, de modo que \u201cdurante mucho m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os dichos poseedores le han dado diferentes destinaciones, tales como dep\u00f3sito, parqueadero, zona verde, etc.\u201d y lo han \u201cadministrado (\u2026), realizando su vigilancia, su desyerbe y mantenimiento en general\u201d. Las posesiones \u201caqu\u00ed sumadas, no han sido interrumpidas ni civil ni naturalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) el inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 001-558191 hac\u00eda parte de otra matr\u00edcula; del bien con matr\u00edcula inmobiliaria # 000-0075004 y que este bien era una bodega, que en la cadena de t\u00edtulos se vendi\u00f3 siempre como cuerpo cierto; pero en la \u00faltima negociaci\u00f3n, se midi\u00f3 para avaluarla y el demandado al observar que por escrituras le daba m\u00e1s metros, intent\u00f3 de una manera clandestina, abrir en dicha bodega una puerta. Intento que result\u00f3 fallido y al percibir su error, \u00e9l mismo lo volvi\u00f3 a cerrar (\u2026). Dicho intento se realiz\u00f3 en el mes de junio de 1996\u201d. Tal \u201cbodega existe como tal desde hace m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os\u201d y \u201cnunca nadie durante dicho tiempo dijo o intent\u00f3 realizar actos de se\u00f1or o due\u00f1o sobre el lote que linda en la parte de atr\u00e1s y que es objeto de esta demanda\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La reconvenci\u00f3n fue admitida por auto de 11 de enero de 2000 (fl. 113, cd. 2), que se notific\u00f3 por estado. En tiempo, el reconvenido, y primigenio demandante, la contest\u00f3. Se opuso a la prosperidad de sus pretensiones y se refiri\u00f3 a los hechos de distinta forma (fls. 119 a 133, cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Emplazadas, que fueron, las personas indeterminadas con inter\u00e9s en el inmueble materia de la usucapi\u00f3n reclamada, se les design\u00f3 curador ad litem, quien en relaci\u00f3n con la demanda de reconvenci\u00f3n manifest\u00f3 estarse a lo que resultara probado en el proceso (fls. 136 y 137, cd. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotado el tr\u00e1mite correspondiente a la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia de 31 de octubre de 2007, en la que desestim\u00f3 las excepciones planteadas frente a la primigenia acci\u00f3n, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n, orden\u00f3 a LITOEMPAQUES S.A. hacer entrega al se\u00f1or Acevedo Noguera del inmueble materia de reivindicaci\u00f3n y conden\u00f3 a aqu\u00e9lla a pagar a \u00e9ste la suma de $83.812.294.34 por concepto de frutos liquidados hasta el d\u00eda anterior al fallo, as\u00ed como las costas del proceso (fls. 443 a 467 vuelto, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al desatar la apelaci\u00f3n que tanto LITOEMPAQUES S.A. como INVERSIONES L.S.V. LTDA. DE RISARALDA Y C\u00cdA. S.C.A. interpusieron contra el comentado fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, mediante el suyo, fechado el 18 de febrero de 2010, lo revoc\u00f3 para, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda principal e inhibirse de resolver la demanda de reconvenci\u00f3n. Impuso el pago de las costas en ambas instancias a cargo de la primigenia demandante por la reivindicaci\u00f3n y de la reconviniente por la pertenencia (fls. 37 a 48, cd. 12). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de compendiar lo actuado, tanto en primera como en segunda instancia, y de advertir la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales, el ad quem precis\u00f3 que \u201cel debate jur\u00eddico en sede de apelaci\u00f3n pasa fundamentalmente por determinar si el juez de la acci\u00f3n reivindicatoria puede ocuparse de resolver la confusi\u00f3n que existe en el alinderamiento del bien objeto del litigio y por ah\u00ed mismo resolver dicha discusi\u00f3n en este escenario, pudiendo (\u2026) ordenar la restituci\u00f3n de parte o cuota del terreno reclamado; o si para el triunfo de las pretensiones, la parte actora debe cumplir con todos los requisitos de la acci\u00f3n de dominio, en los que se encuentra la identificaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n del bien o parte del bien que se pretende reivindicar, requisito que no se cumpli\u00f3 en esta causa por hallarse el lote de terreno cuya reivindicaci\u00f3n se pretende, confundido en los t\u00edtulos del predio colindante de la parte demandada, lo que impone que las pretensiones deban denegarse\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que \u201cpara el Tribunal, salvo mejor posici\u00f3n jur\u00eddica, el demandante debi\u00f3 agotar previamente una acci\u00f3n encaminada a desembarazar la confusi\u00f3n de linderos con el predio colindante del demandado en donde se encuentra enmara\u00f1ado el lote de terreno que se pretende reivindicar, lo que bien pudo hacerse a trav\u00e9s del tr\u00e1mite del proceso especial de deslinde y amojonamiento, con el fin de establecer -con claridad- la l\u00ednea divisoria de los predios colindantes, para que aflore di\u00e1fanamente hasta d\u00f3nde se extiende el dominio de cada una de las partes, y singularizar el bien del cual se despoj\u00f3 de la posesi\u00f3n, si fue que alguna vez se tuvo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, el sentenciador de segunda instancia, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n reivindicatoria, indic\u00f3 que son sus elementos estructurales el \u201cderecho de dominio en el demandante\u201d, la \u201cposesi\u00f3n material en el demandado\u201d, la \u201ccosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular\u201d y la \u201cidentidad entre la cosa que pretende el demandante y la pose\u00edda por el demandado\u201d; destac\u00f3 que su \u201cnaturaleza es de orden puramente declarativo\u201d; puntualiz\u00f3 que \u201ctiene por fin primordial (\u2026) la de dirimir las controversias que se susciten entre el reivindicante y el poseedor, con respecto a la tenencia con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o de la cosa que se est\u00e1 disputando dentro del tr\u00e1mite jurisdiccional, de tal suerte que escapa del resorte de la acci\u00f3n de dominio, todo asunto que tenga como objeto el de fijar, aclarar o rectificar la l\u00ednea de demarcaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s predios vecinos y establecer sus correspondientes hitos o mojones, pues la plena identificaci\u00f3n del bien es uno de los presupuestos que deben concurrir en el actor para triunfar en ella\u201d; y enfatiz\u00f3 que \u201c[c]uando existe incertidumbre sobre la identidad del bien, respecto a su alcance o l\u00edneas divisorias, lo acertado resulta ser que ex ante a la acci\u00f3n de dominio se ventilen dichas imprecisiones, mediante el proceso de deslinde y amojonamiento, a fin de que se definan con claridad y precisi\u00f3n las l\u00edneas que encierran el predio, cuya demarcaci\u00f3n actual resulta oscura, confusa o imprecisa, pues de no hacerlo habr\u00eda de resultar frustr\u00e1nea la acci\u00f3n de dominio, ya que repugna a dicha acci\u00f3n ocuparse de un deslinde y amojonamiento, pues entre la acci\u00f3n de dominio y la de deslinde existen hondas diferencias sustanciales, en cuanto al punto tocante a la pretensi\u00f3n principal de uno y otro juicio, pues, mientras en la acci\u00f3n reivindicatoria el demandante pretende la restituci\u00f3n material del bien cuyo dominio le pertenece, en la segunda, lo que se busca es clarificar los l\u00edmites del predio, como quiera que \u00e9stos se presentan confusos u ofrecen controversia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras insistir en la especial naturaleza del proceso de deslinde y amojonamiento, as\u00ed como en las diferencias que lo separan del reivindicatorio, en pro de lo cual transcribi\u00f3 en parte un fallo de esta Corporaci\u00f3n, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que cuando se carece de certeza sobre los linderos del predio que el propietario intenta recuperar a trav\u00e9s del segundo de dichos diligenciamientos, es deber del juez \u201cinadmitir la demanda para que el actor redireccione su acci\u00f3n y por ende enfile el tr\u00e1mite procesal a que \u00e9sta le corresponde\u201d o, en el supuesto de haber precluido la oportunidad para ello, \u201cdictar fallo desestimatorio de las pretensiones, pues si la demarcaci\u00f3n del bien que ha de reivindicarse se encuentra confundida con la demarcaci\u00f3n territorial de los bienes adyacentes, coexistiendo una permanente duda entre los propietarios colindantes, entonces, al no poderse cumplir con uno de los presupuestos de la acci\u00f3n de dominio, como lo es la exigencia de que la cosa singular o la parte de ella que se quiere reivindicar se halle individualizada, las pretensiones devienen frustr\u00e1neas y as\u00ed debe declararse en la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal orden de ideas, el ad quem descendi\u00f3 al caso llevado a su conocimiento y observ\u00f3 que, conforme \u201clos hechos relatados por las partes y las pruebas recaudadas dentro del tr\u00e1mite jurisdiccional\u201d, se establece que \u201cla cuota de terreno pretendida en reivindicaci\u00f3n (\u2026) padece de una confusi\u00f3n en sus linderos por el costado noroccidental, flanco que a su vez constituye la zona lim\u00edtrofe o colindante del predio de la sociedad Litoempaques S.A. con el inmueble del actor, y sobre el cual afirma el propio demandante que la sociedad accionada est\u00e1 ejerciendo actos posesorios, como consecuencia de la ambig\u00fcedad en el alinderamiento de ambos bienes\u201d, aserto que dicha autoridad sustent\u00f3, adem\u00e1s, con el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previa invocaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas 1066 del 30 de abril de 1996 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Medell\u00edn y 3774 del 31 de diciembre de 1995 de la Notar\u00eda Veinticinco de esa misma ciudad, el Tribunal memor\u00f3 que el actor, mediante el primero de esos instrumentos, adquiri\u00f3 el predio de mayor extensi\u00f3n ubicado en la calle 2 No. 50-353 de la mencionada capital, con extensi\u00f3n superficiaria de 2.996.80 metros cuadrados, y con el segundo, lo dividi\u00f3 en dos predios que identific\u00f3 como LOTE A, con cabida de 1967.53 metros cuadrados, que prometi\u00f3 en venta y luego transfiri\u00f3 a Industrias Alimenticias Noel S.A. (escritura 3775 de 31 de diciembre de 1996), y LOTE B, cuya \u00e1rea total es de 1.029.27 metros cuadrados, que es \u201cel objeto litigioso de este proceso\u201d, terrenos que identific\u00f3 con reproducci\u00f3n de los linderos que aparecen en las indicadas escrituras p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, puso de presente que Litoempaques S.A. compr\u00f3 a la sociedad Inversiones L.S.V. Ltda. de Risaralda y C\u00eda. S.C.A., a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica No. 888 del 31 de marzo de 1995 otorgada en la Notar\u00eda Veinticinco de Medell\u00edn tres lotes contiguos, que la adquirente englob\u00f3 en ese mismo instrumento p\u00fablico, \u201ccre\u00e1ndose un solo inmueble con \u00e1rea total de 7.529.40 mts2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con tal base, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel problema de alinderamiento con el predio del se\u00f1or Juan Fernando Acevedo Noguera se presenta puntualmente con uno de los lotes englobados, en lo preciso con el terreno cuya matr\u00edcula inmobiliaria responde a la No. 001-0558191\u201d y, por tal raz\u00f3n, concentr\u00f3 su estudio sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Fernando. Y\u00a0 en\u00a0 suma,\u00a0 al\u00a0 observar\u00a0 posteriormente\u00a0 los\u00a0 mojones del inmueble englobado por Litoempaques S.A., se denota que la confusi\u00f3n en la parte occidental y segmento del flanco norte permanece inc\u00f3lume, en relaci\u00f3n a los l\u00edmites fronterizos con el mencionado lote \u2018B\u2019 del se\u00f1or Acevedo Noguera, lo que insufla y por dem\u00e1s ah\u00ednca la improcedencia de la acci\u00f3n reivindicatoria, pues, seg\u00fan se vislumbra de los t\u00edtulos de dominio de ambos terrenos, existe una confusi\u00f3n de tal robustez que no permite determinar con grado de certeza, qu\u00e9 polo de la litis ocupa cada una de las partes; es decir, qui\u00e9n es propietario para legitimarse por activa en promover la acci\u00f3n reivindicatoria, y al paso, qui\u00e9n es el poseedor desprovisto del dominio, y llamado a resistir la acci\u00f3n de dominio y eventualmente promover, reconvenir o excepcionar, la posesi\u00f3n sobre la cuota de terreno litigada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, reiter\u00f3 que correspond\u00eda al demandante haber adelantado primero la acci\u00f3n judicial pertinente para solucionar el problema de alinderaci\u00f3n detectado, para, de esta manera, tener certeza sobre \u201ccu\u00e1l de las dos partes se reputa como due\u00f1o o se\u00f1or de la cuota del bien en controversia y, de paso, qui\u00e9n est\u00e1 ejerciendo actos posesorios, o por lo menos perturbando la tenencia del bien al verdadero due\u00f1o\u201d, conflictos que no pueden solucionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n reivindicatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en cuanto concierne a la reconvenci\u00f3n, consider\u00f3 que no se cumple \u201cel requisito procesal de la legitimaci\u00f3n en la causa\u201d, toda vez que no hay certeza de que la \u201cfranja de terreno en disputa haga parte del predio de los demandados en reconvenci\u00f3n\u201d; y sobre la denuncia del pleito, que no hay lugar a desatarla, \u201cpor fuerza de la imposibilidad jur\u00eddica de resolver de m\u00e9rito la acci\u00f3n reivindicatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los tres cargos que fueron formulados para combatir la sentencia\u00a0 del\u00a0 ad\u00a0 quem, todos planteados por la v\u00eda indirecta de que trata el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ser\u00e1n decididos por la Corte en forma conjunta, como quiera que s\u00f3lo as\u00ed constituyen un eventual ataque panor\u00e1mico frente al fallo impugnado y porque, como se ver\u00e1, similares razones servir\u00e1n para su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fincado en el motivo inicial de casaci\u00f3n, el recurrente denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 946 a 948, 950 y 952 del C\u00f3digo Civil, \u201ccomo consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras advertir que \u201cla libertad del juez para interpretar la demandada no es absoluta\u201d y que en dicho labor\u00edo puede el sentenciador incurrir en yerro f\u00e1ctico, el censor puso de presente que en el escrito con el que se dio inicio a la presente controversia se propuso acci\u00f3n reivindicatoria, por concurrir todos los elementos que la tipifican, esto es, \u201cla presencia de un titular de dominio que ha perdido la posesi\u00f3n del bien; la presencia de un poseedor; que se trate de bien corporal singular y que haya identidad entre el bien reclamado y el bien pose\u00eddo\u201d; que el a quo hall\u00f3 probadas dichas exigencias axiol\u00f3gicas; y que, por el contrario, el Tribunal \u201cvino a interpretar la demanda para considerar que la pretensi\u00f3n, consecuente con los hechos, no pod\u00eda ser la reivindicatoria si no la de deslinde y amojonamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de analizar si el desatino del juzgador, en punto de \u201cla naturaleza jur\u00eddica de la pretensi\u00f3n\u201d, correspond\u00eda a un error de hecho o de derecho, el casacionista se\u00f1al\u00f3 que enderez\u00f3 la acusaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta, \u201cen raz\u00f3n de manifiesto error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda\u201d, falencia que calific\u00f3 de trascendente, toda vez que si se hubiese ponderado dicho escrito de \u201cmanera objetiva, otro hubiera sido el resultado del fallo, pero la consideraci\u00f3n que el ad quem hizo al se\u00f1alar que los hechos de la demanda impon\u00edan una pretensi\u00f3n diferente, deslinde y amojonamiento, hace que el fallo lesione de manera grave el inter\u00e9s jur\u00eddico del demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que el referido yerro trajo como consecuencia el quebranto de las normas invocadas al inicio del cargo, puesto que si el sentenciador no incurre en tal desatino, el proceso hubiese sido decidido de manera \u201cfavorable al demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como colof\u00f3n, el recurrente solicit\u00f3 que la Corte \u201cCASE la sentencia impugnada y, convertida en Tribunal de instancia, confirme el fallo de primera instancia para acoger las pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, el censor denunci\u00f3 el quebranto indirecto de los mismos preceptos indicados en la acusaci\u00f3n precedente, esta vez, como consecuencia de \u201cerror de derecho por violaci\u00f3n de normas probatorias\u201d, en concreto, de los art\u00edculos 174 y 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que si bien es cierto que en este asunto surgieron \u201calgunas dudas\u201d en torno de la \u201cidentificaci\u00f3n del bien materia de la reivindicaci\u00f3n\u201d, esbozadas incluso en el texto del libelo introductorio, habida cuenta \u201cde la situaci\u00f3n an\u00f3mala que se present\u00f3 en la oficina de catastro municipal en relaci\u00f3n con el bien involucrado en la litis\u201d, el actor \u201cagot\u00f3 la gesti\u00f3n propia tendiente a probar la identidad del bien reclamado y del bien pose\u00eddo, lo que logr\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de la parte demandada y a trav\u00e9s de los dict\u00e1menes periciales que vinieron a establecer dicha identidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El censor reproch\u00f3 que el fallo impugnado viol\u00f3 los art\u00edculos 174 y 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el primero, porque \u201crevoc\u00f3 la sentencia de primera instancia sin apreciar las pruebas obrantes en el proceso y desestim\u00e1ndolas\u201d y, el segundo, debido a que limit\u00f3 \u201cla carga y el derecho de la parte actora a probar dentro del proceso reivindicatorio, como ya se dijo, todos y cada uno de los elementos constitutivos de la pretensi\u00f3n invocada\u201d, como quiera que el criterio del ad quem comporta que el reivindicante debe aportar con la demanda \u201cla plena prueba de cada uno de los hechos fundantes de la pretensi\u00f3n\u201d, sin que, por lo tanto, fuese necesaria \u201cla pr\u00e1ctica de pruebas a petici\u00f3n del actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente con estribo en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se reproch\u00f3 el quebranto indirecto de las normas especificadas en los cargos anteriores, debido al error en que incurri\u00f3 el ad quem al apreciar \u201clas pruebas documentales, [la] confesi\u00f3n y [el] dictamen pericial\u201d, que militan en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras memorar lo decidido tanto en primera como de segunda instancia, el censor se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 \u201cen manifiesto error de hecho, por preterici\u00f3n de las pruebas, porque al dejar de apreciar los documentos, la confesi\u00f3n de parte y el dictamen pericial defini\u00f3 el proceso en sentido diferente al que impon\u00eda la existencia de las pruebas\u201d, habida cuenta que de ellas surge la comprobaci\u00f3n del requisito de identidad del bien cuya reivindicaci\u00f3n se persigue. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la confesi\u00f3n aducida, memor\u00f3, por una parte, que la primigenia demandada \u201cpropuso demanda de reconvenci\u00f3n\u201d y, por otra, lo que all\u00ed se solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fundamento, el recurrente advirti\u00f3 que el inmueble identificado en el hecho segundo del libelo con el que se dio inicio al proceso es igual a aquel sobre el que vers\u00f3 la referida contrademanda y de ese cotejo coligi\u00f3 que \u201c[q]ueda palpablemente demostrado que la parte demandada acept\u00f3, mediante confesi\u00f3n, que hab\u00eda identidad entre el bien reclamado y el bien pose\u00eddo, con independencia de las discusiones que en un momento dado pudieron [presentarse] sobre los linderos del bien\u201d, medio de convicci\u00f3n que el Tribunal pretiri\u00f3 y al que, por consiguiente, no le dio ninguna validez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la prueba documental, el censor se\u00f1al\u00f3 que obran en el proceso \u201clos t\u00edtulos de adquisici\u00f3n de dominio del demandante, las certificaciones y oficios de la oficina de catastro del municipio de Medell\u00edn\u201d y \u201clos planos y fotograf\u00edas acompa\u00f1ados por los peritos al rendir el dictamen\u201d; y que \u201c[d]e todos y cada uno de los documentos se desprende que cualquier duda, confusi\u00f3n o discusi\u00f3n sobre los linderos del bien reclamado y pose\u00eddo fueron debidamente aclaradas, despejando toda incertidumbre sobre la identificaci\u00f3n del bien\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente trajo a colaci\u00f3n dos fallos de la Corte relativos a la identificaci\u00f3n del bien en procesos reivindicatorios y, con ese fundamento, asever\u00f3 que \u201c[c]uando el fallador de segunda instancia, so pretexto de la confusi\u00f3n de linderos, que no la hay, estim\u00f3 que la reivindicaci\u00f3n no deb\u00eda prosperar, incurri\u00f3 en error manifiesto por la preterici\u00f3n de la prueba documental, porque de haberla apreciado hubiera concluido que el elemento que ech\u00f3 de menos estaba plenamente probado en el proceso\u201d y que \u201ces il\u00f3gico y contrario al derecho probatorio cerrar la posibilidad de probar la identificaci\u00f3n del bien dentro del proceso reivindicatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente aludi\u00f3 al dictamen pericial rendido en el proceso, del que reprodujo el siguiente aparte: \u201c(\u2026) al confrontar los linderos, \u00e1rea y matr\u00edculas del lote objeto de reivindicaci\u00f3n y pertenencia, se concluye que son id\u00e9nticos y fueron cotejados por los peritos dentro de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, luego se puede afirmar que existe identidad f\u00edsica entre el inmueble pretendido en usucapi\u00f3n con el que es objeto de reivindicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, calific\u00f3 de \u201cinexplicable, por decir lo menos, que ante semejante evidencia probatoria, el Tribunal viniera a afirmar, que \u2018\u2026para el triunfo de las pretensiones, la parte actora debe cumplir con todos los requisitos de la acci\u00f3n de dominio, en los que se encuentra la identificaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n del bien o parte del bien que se pretende reivindicar, requisito que no se cumpli\u00f3 en esta causa por hallarse el lote de terreno, cuya identificaci\u00f3n se pretende, confundido en los t\u00edtulos del predio colindante de la parte demandada, lo que impone\u00a0 que las pretensiones deban denegarse\u2019 (Resalto extra texto)\u201d, de lo que el recurrente infiri\u00f3 que el Tribunal ignor\u00f3 la experticia y, de esta manera, cometi\u00f3 el error de hecho denunciado que, en su concepto, adicionalmente, result\u00f3 trascendente, \u201cporque de haber apreciado la prueba otro hubiera sido el resultado del proceso, ya que ante la [comprobaci\u00f3n] de todos los elementos de la reivindicaci\u00f3n, esta estaba llamada a prosperar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sea lo primero advertir, que en la medida en que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que se examina fue propuesto \u00fanicamente por el primigenio demandante y demandado en reconvenci\u00f3n, se\u00f1or Juan Fernando Acevedo Noguera, dicha impugnaci\u00f3n s\u00f3lo tiene alcance frente a la desestimaci\u00f3n que en segunda instancia se hizo de la acci\u00f3n reivindicatoria por \u00e9l promovida y no en cuanto hace a la inhibici\u00f3n que esa misma autoridad declar\u00f3 respecto de la pertenencia reclamada en la reconvenci\u00f3n, aspecto este \u00faltimo de la sentencia combatida que, por consiguiente, resulta extra\u00f1o a la impugnaci\u00f3n de que se trata y que la Corte, en consecuencia, no podr\u00e1 revisar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para negar las pretensiones de la demanda, el Tribunal, en resumen, adujo los planteamientos que pasan a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1 acreditada la adquisici\u00f3n por parte del se\u00f1or Acevedo Noguera, mediante escritura No. 1066 del 30 de abril de 1996, otorgada en la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Medell\u00edn, del predio distinguido con el No. 50-353 de la calle 2\u00aa de Medell\u00edn, con extensi\u00f3n superficiaria de 2.996.80 metros cuadrados, en torno del que reprodujo los linderos se\u00f1alados en ese instrumento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La compra por LITOEMPAQUES S.A. de tres lotes contiguos ubicados en el \u201cbarrio Guayabal\u201d de esa misma ciudad, distinguidos con las matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 001-0558191, 001-0254143 y 001-0573454 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn, lo que consta en la escritura p\u00fablica No. 888 del 31 de marzo de 2005 de la Notar\u00eda Veinticinco de dicha capital. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El desenglobe que Acevedo Noguera hizo del predio por \u00e9l comprado (calle 2\u00aa No. 50-353) en los \u201cLOTE A\u201d y \u201cLOTE B\u201d, con \u00e1reas de 1967.53 y 1029.27 metros cuadrados, respectivamente, mediante escritura p\u00fablica 3774 del 31 de diciembre de 1996 de la Notar\u00eda Veinticinco de Medell\u00edn, de la que reprodujo los linderos especiales del segundo de esos predios. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La integraci\u00f3n que LITOEMPAQUES S.A. efectu\u00f3 de los tres lotes por ella adquiridos en uno s\u00f3lo, que totaliz\u00f3 7.529,40 metros cuadrados, realizada en la misma escritura de compra, esto es, en la No. 888 del 31 de marzo de 2005, terreno en relaci\u00f3n con el que igualmente transcribi\u00f3 los linderos como quedaron consignados en el indicado documento. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEs evidente entonces, que los linderos del costado occidental del terreno con matr\u00edcula inmobiliaria No. 001-0558191 de propiedad de la sociedad Litoempaques S.A. y que a su vez fue englobado con los inmuebles de matr\u00edculas 001-0254143 y 001-0573454, seg\u00fan escritura 888 de la notar\u00eda 25 de Medell\u00edn, son los equivalentes al l\u00edmite espacial del costado noroccidental del terreno denominado \u2018lote B\u2019, cuya propiedad, seg\u00fan el instrumento p\u00fablico No. 3774 de la misma notar\u00eda 25 de Medell\u00edn, tambi\u00e9n le pertenece al se\u00f1or Juan Fernando. Y en suma, al observar posteriormente los mojones del inmueble englobado por Litoempaques S.A. se denota que la confusi\u00f3n en la parte occidental y segmento del flanco norte permanece inc\u00f3lume, en relaci\u00f3n con los l\u00edmites fronterizos con el mencionado lote \u2018B\u2019 del se\u00f1or Acevedo Noguera, lo que insufla y por dem\u00e1s ah\u00ednca la improcedencia de la acci\u00f3n reivindicatoria\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que \u201cseg\u00fan se vislumbra de los t\u00edtulos de dominio de ambos terrenos, existe una confusi\u00f3n de tal robustez que no permite determinar con grado de certeza, qu\u00e9 polo de la litis ocupa cada una de las partes; es decir, qui\u00e9n es el propietario para legitimarse por activa en promover la acci\u00f3n reivindicatoria, y al paso, qui\u00e9n es el poseedor desprovisto del dominio, y llamado a resistir la acci\u00f3n de dominio y eventualmente promover, reconvenir o excepcionar, la posesi\u00f3n sobre la cuota de terreno litigada\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se extracta del precedente compendio, que la verdadera y esencial raz\u00f3n en la que el ad quem afinc\u00f3 sus decisiones de revocar el fallo estimatorio de primer grado y de negar el acogimiento de la acci\u00f3n reivindicatoria intentada, consisti\u00f3 en que, conforme los respectivos t\u00edtulos esgrimidos por las partes, que valor\u00f3 y confront\u00f3, el inmueble materia de la litis est\u00e1 comprendido tanto en el que adujo el actor, como en el que trajo a la controversia la demandada, de lo que infiri\u00f3: a) que el derecho de dominio de dicho bien figura radicado en cabeza de cada uno de los litigantes; b) que siendo ello as\u00ed, no se avizora la legitimidad del se\u00f1or Acevedo Noguera, como demandante de la reivindicaci\u00f3n, ni de la sociedad LITOEMPAQUES S.A., como la persona llamada a resistirla; c) que esa circunstancia se deriva de la indeterminaci\u00f3n del lindero que separa los predios en relaci\u00f3n con los que cada uno de ellos ejerce propiedad, seg\u00fan los referidos t\u00edtulos; y d) que, por consiguiente, previamente al adelantamiento de la reivindicaci\u00f3n de que se trata, se impon\u00eda a su promotor haber promovido un proceso de deslinde y amojonamiento que zanjara definitivamente tal incertidumbre, toda vez que ella, por una parte, no puede ser solucionada en este asunto, y, por la otra, impide, per se, la prosperidad de las pretensiones incoadas en el escrito con el que se dio inicio al presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Nada m\u00e1s, pero tampoco nada menos, fue lo que en respaldo de su fallo expuso el sentenciador de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esas apreciaciones que, como viene de destacarse, constituyen la base cardinal del fallo del ad quem, no aparecen debidamente controvertidas en ninguno de los cargos auscultados, como pasa a analizarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acusaci\u00f3n inicial se dirigi\u00f3 a reprocharle al Tribunal una supuesta indebida interpretaci\u00f3n de la demanda, pues, en concepto del censor, la citada autoridad consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n all\u00ed aducida, \u201cconsecuente con los hechos, no pod\u00eda ser la reivindicatoria si no la de deslinde y amojonamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es ostensible que el reproche elevado por el censor, por una parte, no concierne con el fundamento que el Tribunal dio a las decisiones que adopt\u00f3 y, por otra, que es injustificado, pues ninguna labor hermen\u00e9utica realiz\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el escrito iniciador de la controversia dirigida a alterar su sentido y, mucho menos, a desconocer que la acci\u00f3n all\u00ed intentada era la reivindicatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, al haber identificado el Tribunal que esa era la acci\u00f3n promovida por el actor inicial -reivindicatoria-, consider\u00f3 que, para resolverla, se tornaba necesario tener absoluta claridad sobre la identificaci\u00f3n espacial del terreno materia del proceso, para determinar qui\u00e9n era su leg\u00edtimo due\u00f1o y, por esta v\u00eda, definir tanto la persona que estaba asistida de legitimaci\u00f3n para pretender su recuperaci\u00f3n material, como la del poseedor llamado a enfrentar procesalmente tal pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Se colige, con claridad, el desenfoque del cargo, como quiera que, seg\u00fan ya se anticip\u00f3, no consulta las verdaderas razones que soportan la sentencia combatida, ni se ajusta a la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desatinada se aprecia, igualmente, la segunda acusaci\u00f3n, toda vez que la postura asumida por el Tribunal, en modo alguno, comport\u00f3, en primer lugar, la exigencia al demandante de la reivindicaci\u00f3n de que con el libelo en el que la propuso, debiera aportar la prueba de la totalidad de sus elementos estructurales o, en segundo t\u00e9rmino, la restricci\u00f3n de las oportunidades probatorias con que \u00e9l contaba para acreditar la concurrencia en el sub lite de los requisitos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Ese, ciertamente, no fue el criterio del ad quem. Cosa diferente es que, como resultado de la ponderaci\u00f3n que dicha autoridad hizo de los t\u00edtulos que cada uno de los litigantes aport\u00f3 para acreditar su dominio sobre el bien disputado, coligiera, como ya se estableci\u00f3, que \u00e9ste, por una parte, aparec\u00eda incorporado en las escrituras Nos. 1066 del 30 de abril de 1995 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Medell\u00edn y 3774 de 31 de diciembre de 1996 de la Notar\u00eda Veinticinco de la misma ciudad, mediante las que el actor, en su orden, adquiri\u00f3 el lote de mayor extensi\u00f3n distinguido con el No. 50-353 de la calle 2 de Medell\u00edn y lo dividi\u00f3 en los lotes que identific\u00f3 como \u201cA\u201d y \u201cB\u201d, correspondiendo el segundo al del litigio; y, por otra, que ese mismo predio estaba igualmente comprendido en uno de los tres que LITOEMPAQUES S.A. adquiri\u00f3 en la escritura p\u00fablica No. 888 del 31 de marzo de 1995 de la Notar\u00eda Veinticinco de la mencionada capital y que englob\u00f3 en uno solo a trav\u00e9s de ese mismo instrumento p\u00fablico, an\u00e1lisis probatorio que, se reitera, en forma alguna tradujo la exigencia que supuso el recurrente y en contra de la que elev\u00f3 el reparo que ahora se comenta. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, ninguna cabida tienen las quejas del censor consistentes en que el Tribunal quebrant\u00f3 el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque \u201crevoc\u00f3 la sentencia de primera instancia sin apreciar las pruebas obrantes del proceso\u201d, y vulner\u00f3 el art\u00edculo 177 ib\u00eddem, debido a que impuso al demandante de la reivindicaci\u00f3n la carga de aportar con la demanda misma, \u201cla plena prueba de cada uno de los hechos fundantes de la pretensi\u00f3n\u201d, excluyendo as\u00ed \u201cla pr\u00e1ctica de pruebas a petici\u00f3n del actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace al cargo tercero, cabe observar que si bien es cierto, la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en se\u00f1alar que \u201ccuando el demandado en acci\u00f3n de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesi\u00f3n tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesi\u00f3n del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito\u201d (Cas. Civ., sentencia del\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 , G. J. CLXV, num. 2406, p. 125), tambi\u00e9n es verdad que la Sala ha puntualizado que dicho criterio \u201c[n]o significa, empero, que la cuesti\u00f3n ingrese as\u00ed en arca sellada para siempre, y adquiera la categor\u00eda de verdad inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mirada; porque hay que convenir que, hoy por hoy, ninguna circunstancia, en tanto que forme parte del debate procesal, puede adquirir tama\u00f1a impermeabilidad y mir\u00e1rsela como verdad absoluta; as\u00ed y todo provenga de la denominada \u2018reina de las pruebas\u2019, por supuesto que la confesi\u00f3n ya no ejerce el mismo imperio de anta\u00f1o, cuando se hablaba de una verdad suficiente, sin importar si acompasaba con la verdad verdadera. Es principio admitido ahora que la confesi\u00f3n es infirmable, seg\u00fan expresi\u00f3n\u00a0 paladina,\u00a0 en\u00a0 cuanto\u00a0 a\u00a0 nuestro\u00a0 ordenamiento respecta, del art. 201 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. (\u2026) As\u00ed que -regresando al punto de partida-, forzoso es concluir que la confesi\u00f3n del demandado en reivindicaci\u00f3n aquieta por lo pronto el litigio en cuanto a la identificaci\u00f3n de la cosa, para no aludir aqu\u00ed sino a lo que estrictamente hace al caso. Dicha confesi\u00f3n, en cuanto persista tal estado de cosas, \u2018releva al demandante de toda prueba sobre esos extremos de la acci\u00f3n y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesi\u00f3n\u2019, conforme agreg\u00f3 la Corte en la cita jurisprudencial acabada de hacer.(\u2026) Pero es claro que si la identificaci\u00f3n de la heredad no logra conseguirse finalmente, como ac\u00e1 sucedi\u00f3, el sosegamiento\u00a0 procesal se altera, torn\u00e1ndose en un escollo para el \u00e9xito de la acci\u00f3n reivindicatoria, sin poderse arg\u00fcir que, aun as\u00ed, se deban mantener a ultranza los efectos iniciales de confesi\u00f3n, porque ser\u00eda tanto como hacer primar la ficci\u00f3n a la realidad. Sucede sencillamente que en tal evento la confesi\u00f3n decae en su poder de convicci\u00f3n ante el resultado de las pruebas practicadas en desarrollo del litigio\u201d (Cas. Civ., sentencia del 1\u00ba de junio de 2001, expediente No. 6286). \u00a0<\/p>\n<p>Se sigue de lo anterior que la aceptaci\u00f3n que LITOEMPAQUES S.A. hizo, al contestar la demanda y al formular la reconvenci\u00f3n, de ser la poseedora del predio reclamado por el actor, en cuanto hace a su identificaci\u00f3n y a la determinaci\u00f3n de su genuino propietario, no era definitiva y que, por lo mismo, bien pod\u00eda el Tribunal, como aconteci\u00f3, examinar, a la luz de los t\u00edtulos allegados al proceso, tales aspectos del litigio y colegir, con base en ellos, que el lindero com\u00fan de los lotes respecto de los que cada una de las partes acredit\u00f3 el dominio, no estaba definido y que, fruto de esa confusi\u00f3n, el aqu\u00ed disputado, estaba comprendido en las escrituras de ambas partes sin que, por contera, pudiera establecerse cu\u00e1l de ellas era la genuina propietaria del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo ese el alcance de las acusaciones que el demandante enrostr\u00f3 a la sentencia del Tribunal, se advierte que ellas no afrontaron el tema basilar del fallo, toda vez que en ninguna se combati\u00f3 certeramente y en concreto la valoraci\u00f3n que dicho juzgador hizo de las escrituras p\u00fablicas en que concentr\u00f3 su an\u00e1lisis y, mucho menos, la conclusi\u00f3n toral a la que arrib\u00f3, esto es, que de acuerdo con esos t\u00edtulos, el inmueble reclamado figuraba como de propiedad tanto del demandante como de la demandada, habida cuenta de la indeterminaci\u00f3n del lindero noroccidental. \u00a0<\/p>\n<p>Llegados a este punto, es del caso insistir en que \u201c[l]a competencia que el recurso de casaci\u00f3n otorga a la Corte, no abre un debate sin l\u00edmite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre s\u00ed la censura, como thema decisum. La demanda de casaci\u00f3n delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicaci\u00f3n del derecho objetivo y la preservaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales, seg\u00fan sea la causal alegada. S\u00edguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misi\u00f3n termina donde la acusaci\u00f3n acaba, y si tal impugnaci\u00f3n es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dej\u00f3 de explicar en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n a la ley, cu\u00e1l su incidencia en el dispositivo de la sentencia\u00a0 y en qu\u00e9 direcci\u00f3n debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnaci\u00f3n. En suma, el ataque en casaci\u00f3n supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasar\u00e1 indemne\u201d (Cas. Civ., sentencia del 2 de abril de 2004, expediente 6985; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos estudiados, en consecuencia, no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el 18 de febrero de 2010 profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en este proceso ordinario, plenamente identificado al inicio del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n, a cargo de la parte recurrente. En la correspondiente liquidaci\u00f3n, incl\u00fayase, por concepto de agencias en derecho, la suma de $6.000.000.00. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012).- \u00a0 (discutido y aprobado en Sala de 20 de febrero de 2012) \u00a0 Ref.: 05001-3103-016-1999-00666-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}