{"id":84240,"date":"2024-05-30T22:55:38","date_gmt":"2024-05-30T22:55:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0528231030012007-00131-01-28-02-2012\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:38","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:38","slug":"0528231030012007-00131-01-28-02-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0528231030012007-00131-01-28-02-2012\/","title":{"rendered":"0528231030012007-00131-01 [28-02-2012]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado y discutido en Sala de 20 de febrero de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. N\u00b0 05282-3103-001-2007-00131-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el dos de julio de 2010 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario promovido por Esperanza de Jes\u00fas Acevedo de Arango contra Luis Heriberto Escobar Galeano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I.- EL LITIGIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La actora inicialmente solicit\u00f3 que \u201cse declare la resoluci\u00f3n y disoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa\u201d entre ella celebrado con el accionado, respecto de la finca \u201cVilla Luc\u00eda\u201d ubicada en el municipio de Concordia, vereda Burgos Medio, distinguida con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 004-0003693, \u201cen raz\u00f3n de haberse estructurado el denominado mutuo disenso\u201d y que como consecuencia, se dispongan las \u201crestituciones mutuas, esto es, que vuelvan las cosas al estado anterior a la referida promesa de venta, junto con los frutos civiles a partir del d\u00eda 8 de marzo de 2006 y hasta cuando se verifique su respectivo pago\u201d; empero al responder las excepciones previas de indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, la accionante precis\u00f3 la s\u00faplica, en el sentido de manifestar que lo peticionado era la declaratoria de resoluci\u00f3n por incumplimiento del demandado y no por \u201cmutuo disenso\u201d, dado que \u00e9ste no se tipificaba. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a.- El 8 de marzo de 2006, las partes de este pleito celebraron un contrato de promesa de compraventa respecto del predio rural \u201ccon una superficie de 57 hect\u00e1reas\u201d y cuyos linderos aparecen descritos en el hecho primero de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El precio acordado fue de $250.000.000, de los cuales $10.000.000 se pagar\u00edan en efectivo el d\u00eda de la firma de ese preliminar pacto, una cantidad igual a \u00e9sta el 27 de marzo de 2006, un veh\u00edculo avaluado en $10.000.000, $20.000.000 provenientes de un cr\u00e9dito tramitado ante Finagro, $10.000.000 que se entregar\u00edan 90 d\u00edas despu\u00e9s, destinados a cancelar \u201cun gravamen hipotecario que pesa sobre dicha propiedad\u201d, $40.000.000 garantizados con una letra de cambio que se har\u00eda efectiva el 31 diciembre del referido a\u00f1o, y los $150.000.000 restantes, \u201cen siete contados anuales en letras de cambio de (\u2026) $21.400.000\u201d, a partir del 9 de marzo de la citada anualidad. As\u00ed mismo se estipul\u00f3 una cl\u00e1usula penal de $20.000.000 por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones pactadas que podr\u00eda reclamar el \u201ccontratante cumplido o quien se hab\u00eda allanado a cumplir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Reiteradamente, la prometiente compradora le ha manifestado a la contraparte, su intenci\u00f3n de continuar el negocio a pesar de la permanente inobservancia de \u00e9ste, si el mismo se allanaba a satisfacer las prestaciones a su cargo, lo que no hizo, pues m\u00e1s bien, desde el mismo d\u00eda de la venta lo infringi\u00f3 \u201cal manifestar que la finca (\u2026) ten\u00eda una extensi\u00f3n en superficie de 57 hect\u00e1reas\u201d cuando s\u00f3lo contaba con 47.7 lo cual se constat\u00f3 \u201cel d\u00eda de la entrega material del inmueble\u201d efectuada el 30 de marzo de 2006, no obstante que se convino para 15 d\u00edas antes, momento para el cual, ya hab\u00eda entregado $10.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>d.- Agrega que tambi\u00e9n \u201centr\u00f3 como parte del negocio, la cantidad de 18 reses como dep\u00f3sito y utilidad a la promitente compradora\u201d, quien con su propio peculio las sostuvo por un periodo de nueve meses, pero posteriormente el convocado, sin aviso ni autorizaci\u00f3n suya retir\u00f3 23, de las cuales cinco fueron reproducci\u00f3n de las 18 iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>e.- El se\u00f1or Escobar Galeano incumpli\u00f3 su deber de saneamiento, pues \u201cadem\u00e1s del gravamen hipotecario informado a [la demandante], la propiedad ten\u00eda dos hipotecas\u201d, lo que gener\u00f3 que despu\u00e9s de recibida por ella, recayera un embargo ejecutivo y por eso, fuera de lo pactado, \u00e9sta debi\u00f3 entregarle a aquel $2.000.000 para que \u201cprocediera a pagar un dinero de un proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra en el Juzgado Primero Promiscuo de Fredonia\u201d, dentro del cual se embarg\u00f3 la finca. \u00a0<\/p>\n<p>f.- La actora cuando tramitaba un cr\u00e9dito en el Banco Cafetero para la adquisici\u00f3n del bien \u201cse present\u00f3 ante la Notar\u00eda del [citado] municipio, con la documentaci\u00f3n entregada por el demandado, para adelantar el tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n de hipoteca de Marta Aurora Zapata y otros, a Heriberto Escobar Galeano\u201d, pero \u00e9ste no compareci\u00f3, como tampoco sus acreedores, por lo que los tr\u00e1mites del pr\u00e9stamo se vieron suspendidos por negligencia del demandado generando una p\u00e9rdida superior a los $2.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>g.- Desde el momento de la entrega de la referida heredad, la actora asumi\u00f3 los gastos de mantenimiento y acondicionamiento, debido al deplorable estado en que se encontraban algunas de sus locaciones, invirtiendo en ella los ingresos percibidos por venta de caf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>h.- A pesar de que cuando fue celebrada la promesa de venta el convocado se comprometi\u00f3 a pagar todos los impuestos que ascend\u00edan a $2.991.200, no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>3.-Una vez notificado, el citado contest\u00f3 el libelo aceptando unos hechos, negando otros, oponi\u00e9ndose a la prosperidad de los pedimentos y formulando defensas previas y de fondo. En aquellas propuso \u201cinepta demanda por falta del requisito de procedibilidad\u201d e \u201cindebida acumulaci\u00f3n de pretensiones\u201d, y en \u00e9stas, las que denomin\u00f3 \u201cinexistencia del mutuo disenso\u201d, \u201cinexistencia del incumplimiento por parte del demandado\u201d, \u201cincumplimiento del contrato por la demandante\u201d, \u201cbuena fe del demandado\u201d, \u201cfalta de causa para demandar\u201d y \u201cla gen\u00e9rica que llegar\u00e9 a demostrarse\u201d; soportadas, fundamentalmente, en que \u201cel demandado nunca ha dado a entender ni expresa ni t\u00e1citamente voluntad alguna de dar por terminado el contrato\u201d, honr\u00f3 su compromiso de entregar el inmueble y concurri\u00f3 a sanearlo cuando fue necesario respecto de los grav\u00e1menes y cautelas, en tanto que \u201cla actora no cumpli\u00f3 con sus obligaciones de pagar el precio\u201d y s\u00f3lo hasta agosto de 2006 inici\u00f3 el tr\u00e1mite encaminado a obtener un cr\u00e9dito para cubrir la obligaci\u00f3n, cuando debi\u00f3 hacerlo en el momento de recibir el predio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00e1rea del terreno, se\u00f1ala que lo entreg\u00f3 de buena fe confiado en la que aparece descrita en la escritura p\u00fablica N\u00b0 288 del 3 de octubre de 1992 de la Notar\u00eda \u00danica de Concordia (Antioquia) a trav\u00e9s de la cual se concret\u00f3 la \u201cadjudicaci\u00f3n en proceso de sucesi\u00f3n de Manuel Salvador Franco a los herederos de \u00e9ste quienes a su vez le vendieron\u201d a \u00e9l, y por eso \u201cnunca consider\u00f3 necesario corroborar mediante un experticio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, agrega que el \u00e1rea \u201cno fue la causa o motivo principal de la celebraci\u00f3n del contrato\u201d, dado que \u201cla demandante recorri\u00f3 en diversas oportunidades el inmueble, sin hacer reparo alguno sobre su extensi\u00f3n\u201d por lo que a pesar de lo consignado en el documento que recoge el negocio preparatorio, estima que el bien fue prometido como cuerpo cierto, y de todas formas, la compradora negligentemente no dispuso su medici\u00f3n para establecer cu\u00e1l era la real cabida. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, a quien le correspondi\u00f3 conocer de este asunto, finiquit\u00f3 la actuaci\u00f3n mediante providencia denegatoria de lo pedido, por no encontrar demostrada la infracci\u00f3n contractual endilgada al demandado, decisi\u00f3n que al ser recurrida por la demandante, fue revocada por el superior, quien \u201cdeclar[\u00f3] probadas las excepciones de m\u00e9rito de incumplimiento del contrato por la demandante y buena fe del demandado\u201d, \u201cresuelto, por mutuo disenso t\u00e1cito, el contrato de promesa de compraventa celebrado entre Esperanza de Jes\u00fas Acevedo de Arango y Luis Heriberto Escobar Galeano\u201d, respecto del bien mencionado y dispuso las correspondientes restituciones mutuas. \u00a0<\/p>\n<p>II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Luego de referir los supuestos f\u00e1cticos, las pretensiones y el tr\u00e1mite surtido, de descartar la existencia de nulidad que pudiera retrotraer lo actuado, de precisar que \u00e9ste corresponde a un proceso ordinario de resoluci\u00f3n de contrato que por lo mismo no deb\u00eda rituarse por la senda agraria y de hallar satisfechos los presupuestos procesales, el ad quem plante\u00f3 que el asunto a definir ten\u00eda que ver con el \u00e1rea del terreno prometido en venta entregada por el vendedor a la compradora, a partir de la cual \u00e9sta le endilgaba incumplimiento a aquel dado que el negocio vers\u00f3 sobre 57 hect\u00e1reas cuando lo recibido por ella s\u00f3lo fue de 47.7. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Seguidamente se refiri\u00f3 a la \u201cventa de inmuebles por cabida o como cuerpo cierto\u201d y a partir de citar los art\u00edculos 1887 y 1889 del C\u00f3digo Civil, lo mismo que jurisprudencia de esta Sala, concluy\u00f3 \u201cque se vende por cabida cuando \u00e9sta y el precio quedan determinados en forma precisa en el contrato, y como cuerpo cierto, cuando se identifica el bien por sus linderos y no existe certeza de la extensi\u00f3n del bien\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- As\u00ed mismo analiz\u00f3 lo concerniente a la resoluci\u00f3n de los convenios y con sustento en el art\u00edculo 1546 ib\u00eddem, se\u00f1al\u00f3 que en caso de infracci\u00f3n, la ley faculta al contratante que ha honrado su compromiso para pedir a su arbitrio, aquella o el cumplimiento del pacto, en los dos casos con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, pero que cuando ambos quebrantan sus obligaciones, seg\u00fan el precepto 1609 ejusdem, ninguno se halla en mora mientras el otro no las atienda o no se allane a acatarlas conforme al acuerdo de voluntades. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si las anteriores circunstancias no se presentan, para evitar el estancamiento negocial, la jurisprudencia ha venido aplicando \u201cla instituci\u00f3n del mutuo disenso t\u00e1cito\u201d, cuyo fundamento reside en los preceptos 1602 y 1625 de la obra citada, constituyendo \u201cun mecanismo para disolver un contrato que se ha incumplido por ambas partes; sin embargo, es necesario que junto al incumplimiento surjan hechos que inequ\u00edvocamente demuestren que adem\u00e1s de la voluntad de incumplir hubo la de resolver, intenci\u00f3n que quedar\u00eda desvirtuada frente a la oposici\u00f3n del demandado a la pretensi\u00f3n que al respecto se invoque\u201d, precisando que \u201cs\u00f3lo la parte cumplida est\u00e1 legitimada para solicitar su resoluci\u00f3n, pero si ambas partes incumplieron, cualquiera de ellas podr\u00e1 pedirla por mutuo disenso t\u00e1cito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Plantea que en el documento aportado constitutivo de la promesa de compraventa se determinan las obligaciones de los contratantes, las que para el prometiente vendedor se contraen a la entrega que el 15 de marzo de 2006 efectuar\u00eda de la finca rural denominada Villa Luc\u00eda, ubicada en el municipio de Concordia, paraje Burgos, con superficie de 57 hect\u00e1reas; para la compradora, pagar el precio en la forma y t\u00e9rminos estipulados, y para ambos vinculados, comparecer el 13 marzo 2013 a la Notar\u00eda \u00danica de Fredonia a suscribir la respectiva escritura. \u00a0<\/p>\n<p>6.- A partir de tal escrito, de los interrogatorios de las partes y de los testimonios vertidos en la actuaci\u00f3n, concluy\u00f3 \u201cque la descripci\u00f3n del inmueble prometido en venta se determin\u00f3 no como cuerpo cierto, sino por cabida\u201d y que as\u00ed en la parte final del documento se haga referencia a la copia de la escritura mediante la cual el vendedor adquiri\u00f3 la finca, en la que constan los linderos, no es dable pensar que dicho negocio se haya efectuado como \u201ccuerpo cierto\u201d ya que el convenio en discusi\u00f3n es distinto de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Advierte \u201cfalta de correspondencia entre la dimensi\u00f3n determinada en el contrato de marras y la entregada a la demandante\u201d, pues de la copia del certificado catastral aportada se establece que el fundo tiene una superficie de 47.7000 hect\u00e1reas y que en resoluci\u00f3n del 27 diciembre 2007 de la Direcci\u00f3n de Sistemas de Informaci\u00f3n y Catastro se reporta como \u00e1rea 45.4270 \u201chect\u00e1reas\u201d, evidenci\u00e1ndose el incumplimiento del demandado, al entregar menos de las 57 acordadas como cabida, infracci\u00f3n que adem\u00e1s se corrobora con la reproducci\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia el 8 octubre 2007 dentro del proceso ejecutivo que \u00e9ste promovi\u00f3 contra la actora exigiendo el pago del precio pactado en el referido contrato y en la que \u201cse declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de contrato no cumplido\u201d por no haber dado el inmueble con la extensi\u00f3n pactada. \u00a0<\/p>\n<p>8.- A pesar de lo anterior indic\u00f3 que no se hab\u00eda demostrado \u201cla mala fe del demandado al momento de celebrar el contrato, pues se evidencia (\u2026) que al parecer tambi\u00e9n desconoc\u00eda la disconformidad presentada en la extensi\u00f3n del inmueble\u201c. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Seguidamente analiz\u00f3 el comportamiento de la demandante y a partir de los elementos de juicio determin\u00f3 que \u00e9sta tambi\u00e9n infringi\u00f3 la convenci\u00f3n porque no pag\u00f3 el precio en la forma acordada, comenzando porque de los $10.000.000 que inicialmente deb\u00eda sufragar, s\u00f3lo dio $7.300.000, m\u00e1s $2.000.000 el 19 septiembre 2006, por lo que consecuentemente, se estructur\u00f3 el incumplimiento mutuo, lo cual faculta a ambas partes para reclamar la resoluci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>10.- As\u00ed pues, estim\u00f3 que se deb\u00eda \u201crevocar la sentencia de primera instancia, para -en su lugar- acceder a las pretensiones de la demandante, declarando resuelto dicho contrato por mutuo disenso t\u00e1cito, sin que sea \u00f3bice para ello la oposici\u00f3n del demandado, toda vez que tampoco se vislumbra que por parte de \u00e9ste exista la intenci\u00f3n del cumplimiento en la entrega del bien, de tal suerte que de no adoptarse tal decisi\u00f3n, conllevar\u00eda a que las partes tuviesen que permanecer indefinidamente atadas por esa promesa de compraventa, como quiera que ninguno puede exigir de la otra el cumplimiento del contrato, por haberse sustra\u00eddo tambi\u00e9n de las obligaciones contra\u00eddas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Como consecuencia de lo anterior \u201crevoc[\u00f3] la sentencia\u201d, \u201cdeclar[\u00f3] probadas las excepciones de m\u00e9rito de incumplimiento del contrato por la demandante y buena fe del demandado\u201d desestimando las dem\u00e1s, \u201cdeclar[\u00f3] resuelto, por mutuo disenso t\u00e1cito, el contrato de promesa de compraventa celebrado\u00a0 entre [las partes]\u201d, orden\u00e1ndoles, a la actora, restituirle el inmueble al demandado y a \u00e9ste, devolverle a aquella la suma de $9.300.000 \u201cincrementada con la variaci\u00f3n del IPC\u201d, as\u00ed: desde el 9 de marzo de 2006, respecto de los primeros $7.300.000 que recibi\u00f3 como parte del precio y a partir del 19 de septiembre siguiente, en cuanto a los otros $2.000.000, hasta la fecha de su cancelaci\u00f3n, \u201crestituciones\u201d que deb\u00edan efectuarse en un plazo de 8 d\u00edas contados a partir de \u201cla ejecutoria de la sentencia, sin perjuicio del derecho de retenci\u00f3n por la demandante una vez se haga efectivo el pago del valor que le fue reconocido\u2026\u201d y no conden\u00f3 en costas en\u00a0 ninguna de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Justific\u00f3 la indexaci\u00f3n en la restauraci\u00f3n de \u201cla capacidad adquisitiva del dinero, con el fin de evitar que por el deterioro de la econom\u00eda, pierda su poder adquisitivo, lo que guarda proporci\u00f3n con el hecho de que el inmueble que se le condena a restituir a la accionante ha aumentado igualmente su valor con el transcurso del tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n del 6 agosto 2010, el ad quem neg\u00f3 la adici\u00f3n del fallo solicitada por el convocado, dirigida a analizar y a valorar la depreciaci\u00f3n que ha tenido la finca en poder de la actora y a que indicara el sustento para afirmar que la misma hab\u00eda incrementado su precio, a pesar del abandono en que se halla. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dos cargos se formularon frente al fallo del Tribunal, pero \u00fanicamente se admiti\u00f3 el de incongruencia, sustentado en la casual segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el que por tanto ser\u00e1 objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con apoyo en el referido motivo, se acusa de \u201cno estar la sentencia de segunda instancia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por los demandados o que el juez ha debido reconocer de oficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La fundamentaci\u00f3n se concreta a indicar que el ad quem declar\u00f3 resuelto el contrato de promesa de compraventa por mutuo disenso, cuando ello no fue solicitado, debido a que la pretensi\u00f3n que conten\u00eda tal pedimento fue modificada por la demandante, en el sentido de solicitar \u00fanicamente \u201cla disoluci\u00f3n del contrato por resoluci\u00f3n y no la disoluci\u00f3n del contrato por mutuo disenso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el vendedor cumpli\u00f3 con sus obligaciones, pues hizo entrega del inmueble a la prometiente compradora, sali\u00f3 al saneamiento del bien en el momento oportuno, se opuso a las aspiraciones del libelo genitor y propuso diferentes defensas de m\u00e9rito, \u201ccon lo que se demuestra su inequ\u00edvoco prop\u00f3sito de que el contrato de marras no se disolviera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con base en lo anterior solicita casar la sentencia recurrida y en su lugar, confirmar la dictada por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Las circunstancias que estructuran la causal en que se fundamenta el ataque examinado, derivan de la exigencia consistente en que el fallo guarde la debida armon\u00eda con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley, la cual adem\u00e1s, proh\u00edbe imponer condena por suma superior o por objeto distinto del pretendido o por motivo diferente al aducido en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La congruencia entonces, se erige en uno de los principios que gobiernan el derecho procesal civil, por cuya virtud, el fallo debe emitirse de manera concreta respecto de la materia litigiosa que las partes han sometido a conocimiento del juzgador, al formular sus peticiones o plantear sus defensas. \u00a0<\/p>\n<p>En su aspecto formal y sustancial se encuentra consagrado en los art\u00edculos 304 y 305 del citado estatuto, y su contenido ha sido precisado por la Corte al se\u00f1alar que \u201cel fallador, pues, no puede, sin desbordar los l\u00edmites de su potestad, resolver temas que no hayan sido propuestos oportunamente por las partes, y tampoco puede, desde luego que se reclama su intervenci\u00f3n para desatar el litigio, dejar sin decisi\u00f3n materias de las que fueron sometidas a su composici\u00f3n. Por ello, de manera terminante ordena el art\u00edculo 304 del C. de P. Civil, que la parte resolutiva de la sentencia deber\u00e1 contener decisi\u00f3n expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones, y el 305 siguiente puntualiza que el fallo deber\u00e1 ser consonante con esas pretensiones y con las excepciones dichas. La resoluci\u00f3n judicial entonces debe ser respuesta acompasada con lo pedido por el demandante y con las defensas del demandado; no puede exceder los l\u00edmites y tampoco puede dejar sin desatar los precisos temas que fueron sometidos a su decisi\u00f3n\u00bb (Sentencias de 29 de agosto de 1998 y 15 de enero de 2010, exp. 1998-00181-01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>3.- De lo anterior se desprende, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Sala, \u201cque la labor judicial no deviene como una actividad sin freno y sin l\u00edmite conocido, sujeta al capricho o la discrecionalidad del operador judicial; est\u00e1 demarcada, de ello no hay duda, principalmente, por los derroteros que la propia ley ha establecido dependiendo del campo espec\u00edfico en el que se cumple la actividad de administrar justicia, pues ata\u00f1e al orden p\u00fablico de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Surge de lo dicho, como una verdad incontestable, que la actividad que cumple el funcionario investido de la potestad de administrar justicia, est\u00e1 regulada por cuatro vectores cuya conjugaci\u00f3n delinean o delimitan la misma: 1) las pretensiones de la demanda; 2); los hechos que la sustentan; 3) las excepciones invocadas por el demandado (cuando as\u00ed lo exige la ley); y, 4) las excepciones que debe declarar de oficio.\u00a0 Y, por supuesto, cuando el agente del Estado\u00a0 quebranta esos hitos, incursiona en predios que destellan un exceso de poder o un defecto del mismo; algunas veces, en la medida en que decide sobre cuestiones no pedidas \u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado \u00f3 cuando deja de resolver sobre las pretensiones o excepciones aducidas; tal vicio, se estructura, igualmente, cuando el sentenciador desde\u00f1a pronunciarse sobre aspectos no enarbolados por las partes, pero que, por disposici\u00f3n legal, deb\u00edan ser objeto de decisi\u00f3n oficiosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta tem\u00e1tica, la Corte, en la sentencia \u00faltimamente citada indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En el presente asunto y mediante la formulaci\u00f3n del cargo subsistente, se busca dejar sin efecto el fallo de segundo grado por incongruencia, en cuanto resolvi\u00f3 por \u201cmutuo disenso t\u00e1cito\u201d el acuerdo de voluntades recogido en la promesa de compraventa, en tanto que la accionante la impetr\u00f3 por incumplimiento del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En esa medida, para la verificaci\u00f3n de la existencia del error por el citado vicio in procedendo, se impone confrontar la parte resolutiva de la sentencia con las pretensiones del demandante y las excepciones que propuso el convocado, en raz\u00f3n de que ellas constituyen los linderos del litigio que, siendo demarcados exclusivamente por las partes en virtud del sistema dispositivo vigente en relaci\u00f3n con ese aspecto, delimitan la actividad del sentenciador y lo constri\u00f1en a moverse dentro de esos precisos confines, sin que pueda salirse de ellos para ampliar su poder de decisi\u00f3n o reducirlos resolviendo menos de lo que le fue propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con ese objetivo, a continuaci\u00f3n se consignan las siguientes bases f\u00e1cticas registradas por el informativo, que muestran relevancia y trascendencia para la determinaci\u00f3n que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>a.- En el escrito introductorio, la actora solicit\u00f3 que \u201cse declare la resoluci\u00f3n y disoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa\u201d que celebr\u00f3 con su demandado \u201cen raz\u00f3n de haberse estructurado el denominado mutuo disenso\u201d con respecto a ella, ordenar las restituciones mutuas y concederle el derecho de retenci\u00f3n (\u2026) \u201cpor incumplimiento del contrato por parte del promitente vendedor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Al contestar la excepci\u00f3n previa de \u201cindebida acumulaci\u00f3n de pretensiones\u201d y atendiendo el requerimiento del juzgado en cuanto a subsanar los defectos advertidos, la actora se\u00f1al\u00f3: \u201csin que sea o se trate de reforma a la demanda se procede a corregir lo que hace relaci\u00f3n con el mutuo disenso, ya que por error involuntario se dispuso como pretensi\u00f3n principal sin que en este evento se d\u00e9 por cuanto en este caso no se ha presentado un consentimiento por las partes para tratar de deshacer y desligarse del contrato, ni un acuerdo de voluntades\u201d, precisando que lo pretendido \u201ces la disoluci\u00f3n del contrato por resoluci\u00f3n y no la disoluci\u00f3n del contrato por mutuo disenso, como se indic\u00f3 en el libelo demandatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201csi miramos bien los hechos de la demanda, por ning\u00fan lado se estipula que las partes han llegado a un acuerdo o consentimiento para la anulaci\u00f3n del contrato, por el contrario se hace alusi\u00f3n al incumplimiento de lo pactado en el mismo por la parte demandada, buscando con ello la resoluci\u00f3n que es el efecto que produce una condici\u00f3n resolutoria cuando por uno de los contratantes no se cumple lo pactado.- As\u00ed las cosas, se\u00f1or juez dejo corregida la excepci\u00f3n propuesta\u201d (fl. 7 c.2). \u00a0<\/p>\n<p>c.- As\u00ed mismo, al pronunciarse sobre las pretensiones, el demandado manifest\u00f3 que se opon\u00eda a las mismas pues en la primera \u201cse habla (\u2026) de un mutuo disenso respecto de dicho contrato cuando el demandado nunca ha tenido la intenci\u00f3n de dar por terminado el contrato de promesa de venta, ni ha llevado a cabo actos que indiquen ese \u00e1nimo\u201c; y al sustentar las defensas perentorias enfatiz\u00f3 que \u201cel mutuo disenso (\u2026) no se presenta toda vez que el demandado nunca a (sic) dado a entender ni expresa ni t\u00e1citamente voluntad alguna de dar por terminado el contrato, es m\u00e1s, su intenci\u00f3n es que la aqu\u00ed demandante cumpla con su obligaci\u00f3n de pagar\u201d y por ello la demand\u00f3 ejecutivamente pretendiendo el pago de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que por su parte, \u00e9l \u201csiempre ha cumplido con las obligaciones a su cargo derivadas del contrato de promesa en tal sentido hizo entrega efectiva del inmueble y concurri\u00f3 a sanear el bien cada que fue necesario de los posibles grav\u00e1menes y cautelas\u201d, en tanto que \u201cla actora no cumpli\u00f3 con sus obligaciones de pagar el precio del inmueble tal como se acord\u00f3 en la promesa de venta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala que en su caso, \u201csiempre actu\u00f3 en la instancia precontractual con buena fe y diligencia, toda vez que (\u2026) manifest\u00f3 vender lo que el instrumento p\u00fablico (escritura p\u00fablica 288 de 1992 de la Notar\u00eda de Concordia, se indicaba como cabida del bien, informaci\u00f3n \u00e9sta que el demandado nunca puso en duda y por ende nunca consider\u00f3 necesario corroborar mediante un experticio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.- El Tribunal, en su sentencia revocatoria de la del juzgado, que fue desestimatoria de las aspiraciones de la accionante, declar\u00f3 \u201cresuelto, por mutuo disenso t\u00e1cito, el contrato de promesa de compraventa celebrado\u201d entre las partes, al considerar que ambas hab\u00edan incumplido sus obligaciones; aquella por no pagar el precio en la forma pactada y el convocado, al entregar la finca con una cabida inferior a las 57 hect\u00e1reas convenidas. \u00a0<\/p>\n<p>e.- En la promesa se indic\u00f3 como objeto de la compraventa \u201cuna finca territorial rural, ubicada en el municipio de Concordia, en el paraje de Burgos, denominado Villa Luc\u00eda, con superficie de 57 hect\u00e1reas, anotada en la matr\u00edcula n\u00famero 23 del tomo 13 de Concordia, catastrada bajo el n\u00famero 1003, cuyos linderos se enuncian m\u00e1s adelante\u201d y en la parte final, se realiz\u00f3 la siguiente \u201cnota: se acompa\u00f1a a este documento copia de la escritura a nombre del vendedor, donde se fijan linderos y copia del certificado de tradici\u00f3n o matr\u00edcula inmobiliaria\u201d (fl. 11 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>f.- En el instrumento p\u00fablico 2921 del 24 de junio de 1997, otorgado en la Notar\u00eda Primera del c\u00edrculo de Medell\u00edn, por medio del cual el aqu\u00ed demandado adquiri\u00f3 el derecho de dominio del referido inmueble, se indicaron \u201clos siguientes linderos generales: Por la cabecera con predio de Jose Restrepo, por un costado con propiedad de Emilia Sierra y de Jes\u00fas Mar\u00eda Rios, por un amagamiento abajo, por el pie con propiedad de Gabriel Restrepo, y por el otro costado con propiedad de Gabriel Restrepo y Jes\u00fas Mar\u00eda Ruiz, y por un alambrado arriba lindando con los mismos hasta volver a la cabecera primer lindero.- No obstante sus dimensiones se vende como cuerpo cierto\u201d. La precedente alinderaci\u00f3n tambi\u00e9n es consignada, tanto en la escritura 288 del 3 octubre que 1992 a trav\u00e9s de la cual se protocoliz\u00f3 la adjudicaci\u00f3n que del referido predio se efectu\u00f3 a quienes le vendieron al demandado, como en el correspondiente certificado de tradici\u00f3n y libertad. (fls. 145, 33 y 98 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>g.- En el pacto preparatorio la convocante se oblig\u00f3 a pagar $250.000.000 como precio del negocio venta de la siguiente forma: $10.000.000 el nueve de marzo de 2006, $10.000.000 el siguiente 27 de ese mes y a\u00f1o, un veh\u00edculo avaluado en $10.000.000, $20.000.000 producto \u201cde un cr\u00e9dito tramitado por Finagro y que est\u00e1n pr\u00f3ximos a entrega\u201d, $10.000.000 \u201cpagaderos dentro de 90 d\u00edas o antes\u201d que se destinar\u00edan a \u201ccancelar el valor de un cr\u00e9dito hipotecario que tiene la finca\u201d, $40.000.000 \u201crepresentados en letra de cambio con plazo al 31 de diciembre de 2006 o antes si se ocurre un recaudo\u201d y el saldo, esto es, $150.000.000 en siete contados anuales \u201crepresentados en letras de cambio de (\u2026) $21.400.000 contados a partir de hoy 9 de marzo de 2006 y hasta el 9 de marzo de 2013 teniendo en cuenta que para esta fecha la \u00faltima letra de cambio ser\u00e1 de (\u2026) $21.600.000 y se pagar\u00e1 adem\u00e1s la suma de (\u2026) $20.000.000 como valor total por concepto de intereses de la deuda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>h.- La deponente Elvia Gonz\u00e1lez Palacio, en relaci\u00f3n con el pago del precio de la venta, manifest\u00f3 que le suministr\u00f3 al demandado la libreta de su cuenta de ahorros para que en ella le fuera depositado, habiendo recibido $7.300.000 el 9 de marzo de 2006 y para acreditarlo \u201cexhib[i\u00f3] la colilla (\u2026) n\u00famero F6149367 de la cuenta n\u00famero 1039-2557550 de Conavi\u201d que registra una consignaci\u00f3n por ese monto (folios 10 y 17 C.4). \u00a0<\/p>\n<p>i.- El convocado, tanto en la contestaci\u00f3n del libelo, como en su interrogatorio de parte afirm\u00f3 que la accionante incumpli\u00f3 con el desembolso acordado, pues a pesar de haberse pactado un primer importe de $10.000.000, \u00fanicamente le deposit\u00f3 $7.300.000 en la cuenta de su \u201cse\u00f1ora\u201d, esgrimiendo dificultad de completarlo debido a que unos familiares se hab\u00edan accidentado, y que posteriormente, como a los cinco meses, le dio otros $2.000.000 cuyo recibo firm\u00f3 y as\u00ed aparece a folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>j.- En \u201cinterrogatorio de parte\u201d, la convocante afirm\u00f3 que le entreg\u00f3 a su vendedor una parte del precio y otra se la consign\u00f3 \u201cen la cuenta de la se\u00f1ora\u201d, pues el d\u00eda del negocio le dio $10.000.000 y a los pocos d\u00edas $2.000.000 pero \u201cal ver que \u00e9l no [l]e hab\u00eda cumplido con lo que [l]e hab\u00eda dicho y lo del contrato, no le s[igui\u00f3] dando m\u00e1s dinero y no le entreg[\u00f3] el carro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Realizado el correspondiente parang\u00f3n entre los hechos de la demanda, las peticiones, lo planteado en las defensas propuestas por el llamado y lo resuelto por el Tribunal, se advierte la incursi\u00f3n del yerro que a \u00e9ste se le enrostra. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ha quedado expuesto, en \u00faltimas, la pretensi\u00f3n de la actora se contrajo a la resoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa por incumplimiento del accionado y no por \u201cmutuo disenso\u201d expresi\u00f3n\u00a0 que seg\u00fan rectific\u00f3, fue involuntariamente incorporada en su inicial libelo, que posteriormente retir\u00f3, expresando que dicha figura no se estructura, dado que las partes no han convenido en deshacer o desligarse del pacto, aserci\u00f3n de la que tambi\u00e9n participa el demandado, para quien \u201cnunca ha tenido la intenci\u00f3n de dar por terminado el contrato de promesa de venta, ni ha llevado a cabo actos que indiquen ese \u00e1nimo\u201c, pues m\u00e1s bien, su aspiraci\u00f3n es el cumplimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Puestas as\u00ed las cosas, emerge disonante la determinaci\u00f3n del ad quem consistente en \u201cdeclarar resuelto, por mutuo disenso t\u00e1cito el contrato de promesa de compraventa celebrado entre Esperanza de Jes\u00fas Acevedo de Arango y Luis Heriberto Escobar Galeano\u201d, con el argumento de que ambos incumplieron; \u00e9ste, por no entregar la cabida del terreno prometida en venta y aquella, al no pagar el precio en la forma pactada, con el agregado considerativo de que para ello no era \u00f3bice \u201cla oposici\u00f3n del demandado, toda vez que tampoco se vislumbra que por parte de \u00e9ste exista la intenci\u00f3n del cumplimiento en la entrega del bien\u2026\u201d, dado que, desbordando su facultad y desconociendo el principio dispositivo que inspira el procedimiento civil, la extendi\u00f3 para decidir un aspecto no peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente que como lo ha pregonado la Sala, \u201c[a]l fin y al cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera, limitada, no s\u00f3lo por obra de la ley, sino tambi\u00e9n con arreglo al pedimento de las partes, concretamente del actor, art\u00edfice se\u00f1ero del marco dentro del cual, \u2018a posteriori\u2019, deber\u00e1 el fallador inscribir su resoluci\u00f3n, sent. Cas. Civ. de 4 de septiembre de 2000, Exp. No. 5602. (\u2026) Justamente, el principio de congruencia constituye un verdadero l\u00edmite de competencia para la funci\u00f3n decisoria del juez, al propender porque cuando se desate un conflicto, el fallo definitorio no se pronuncie sobre m\u00e1s (ultra petita), deje de resolver sobre algo pedido (citra petita), o decida sobre un aspecto diferente al planteado por las partes (extra petita); en tanto esta forma de invasi\u00f3n en la esfera de potestades de las partes, adem\u00e1s de representar un proceder inconsulto y desmedido, apareja la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa de los demandados, quienes a pesar de avenirse a los derroteros que demarca la estricta discusi\u00f3n dial\u00e9ctica ventilada desde la demanda, se hallar\u00edan ante una decisi\u00f3n definitoria sorpresiva que, por su mismo car\u00e1cter subit\u00e1neo e intempestivo no pudieron resistir a lo largo del proceso\u201d (Sentencia de 13 de mayo de 2008, exp. 2003-00091-01). \u00a0<\/p>\n<p>9.- Ahora bien, en raz\u00f3n de la tem\u00e1tica planteada en la demanda y la definida por el ad quem, se impone precisar que \u201cno siempre que medie el incumplimiento de ambos contratantes y por consiguiente que el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil no sea el pertinente para regir una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica de tal \u00edndole, es permitido echar mano de la mencionada figura [pues] \u2018\u2026 es menester que los actos u omisiones en que consiste la inejecuci\u00f3n, sean expresivos, t\u00e1cita o expl\u00edcitamente, de voluntad conjunta o separada que apunte a desistir del contrato\u2026\u2019\u2019 (CLVIII, 217), ya que \u2018entre la disoluci\u00f3n de un contrato bilateral por efecto del llamado incumplimiento resolutorio y lo que acontece como consecuencia de la convenci\u00f3n extintiva derivada del mutuo disenso, existen radicales diferencias que nunca pueden ignorar los jueces de instancia para, a su talante, modificar pretensiones deducidas en juicio que con la claridad necesaria aparecen fundadas en uno u otro instituto. A trav\u00e9s del primero y dada su naturaleza estudiada de vieja data por los doctrinantes, se pide de manera unilateral por el contratante cumplido que el negocio se resuelva con restituciones e indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os a su favor, mientras que en el segundo lo solicitado ha de ser que, sobre la base insustituible de rendir la prueba de aquella convenci\u00f3n extintiva en cualquiera de las dos modalidades en que puede ofrecerse, el acto jur\u00eddico primigenio se tenga por desistido sin que haya lugar, desde luego, a resarcimiento de ninguna clase ya que,\u00a0 como es bien sabido, este tipo de prestaciones indemnizatorias requieren de la mora (art\u00edculo 1615 del C\u00f3digo Civil) y en el supuesto de incumplimiento rec\u00edproco objeto de an\u00e1lisis, esa situaci\u00f3n antijur\u00eddica no puede configurarse para ninguno de los contratantes de conformidad con el art\u00edculo 1609 ib\u00eddem\u201d (sentencias de casaci\u00f3n civil de 7 de marzo de 2000, exp. 5319, 1\u00b0 de diciembre de 1993, exp. 4022, 17 de febrero de 2007, exp. 0492-01 y 18 de diciembre de 2009, exp. 1996-09616-01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el acogimiento del \u201cmutuo disenso\u201d t\u00e1cito de las partes, requiere el abandono rec\u00edproco de las prestaciones que se derivan del respectivo convenio y, por consiguiente, que la actitud de los contratantes exteriorice que su firme prop\u00f3sito es que lo pactado no perviva o lo que es igual, que ellos anhelan su desvinculaci\u00f3n de las obligaciones surgidas con ocasi\u00f3n del negocio jur\u00eddico, el cual, por ende, debe aniquilarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha advertido que para la prosperidad de la citada figura, edificada sobre la base de los art\u00edculos 1602 y 1625 del C\u00f3digo Civil, es preciso que \u201cla conducta de todas las partes involucradas sea lo suficientemente indicativa de esa rec\u00edproca intenci\u00f3n de \u2018desistencia\u2019 que constituye su sustancia, y que obviamente no se verifica si una de ellas, a pesar de su propio incumplimiento de la obligaci\u00f3n de concurrir al perfeccionamiento del contrato de venta prometido, entiende que ese proceder est\u00e1 justificado por la conducta negligente anterior observada por la otra, enunciados estos de cara a los cuales es ostensible que ninguna posibilidad existe, sin caer en el grave defecto de cambiar de oficio los t\u00e9rminos petitorios del escrito rector en cuesti\u00f3n, de atribuirle a la parte actora en este proceso el prop\u00f3sito de desistir del contrato sin otras secuelas diferentes a las que, con car\u00e1cter restitutorio, constituyen materia propia de la relaci\u00f3n legal de liquidaci\u00f3n que de ordinario surge de la extinci\u00f3n de los contratos que no pudieron llegar a alcanzar su finalidad normal\u00bb (Sentencia de 7 de marzo de 2000, exp. 5319, reiterada en la de 14 de diciembre de 2010, exp. 2002-08463-01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>10.- En este asunto, si bien es cierto que la actora pretende desatar el v\u00ednculo surgido con su demandado, en \u00e9ste no se advierte lo mismo; m\u00e1s bien aflora su deseo, no solo de que subsista, sino que se cumpla y por ello, al igual que se opuso a los pedimentos de aquella, promovi\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva contra la misma, buscando el pago forzado del precio exigible del inmueble, todo lo cual es indicativo, se repite, de que aspira a mantener los efectos propios de la promesa. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Si lo anterior es as\u00ed y adicionalmente ning\u00fan pedimento al respecto se elev\u00f3, no resultaba viable resolver, menos de oficio, el pacto por \u201cmutuo disenso\u201d dado que su prosperidad depend\u00eda, seg\u00fan ya se expuso, de que se acreditara que los intervinientes en el respectivo contrato hubieran asumido una conducta inequ\u00edvocamente dirigida a apartarse del mencionado negocio jur\u00eddico preparatorio, con el marcado inter\u00e9s com\u00fan de anonadar su fuerza obligatoria, y como ya se vio, en este litigio, independientemente de lo buscado por la prometiente compradora, qued\u00f3 evidenciado que el otro extremo de la convenci\u00f3n, no ha consentido en la ruptura de tal relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar, esta Corporaci\u00f3n al definir la casaci\u00f3n por inconsonancia expuso: \u201cEn el sub lite se aprecia que una las partes de la transacci\u00f3n celebrada demand\u00f3 a la otra, para que dicho contrato se declarara resuelto, a causa del incumplimiento de esta \u00faltima, la que por su parte no formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n alguna sino que circunscribi\u00f3 su oposici\u00f3n a plantear su resistencia a las s\u00faplicas deprecadas y a proponer las excepciones de contrato no cumplido y la gen\u00e9rica que apoy\u00f3 en el art\u00edculo 306 del C. de P. Civil. No se someti\u00f3, pues, a la composici\u00f3n del juzgador, el que se declarase resuelto el contrato por el incumplimiento rec\u00edproco de las partes. Ni tampoco existe disposici\u00f3n dentro del ordenamiento legal que lo faculte para tomar tal tipo decisi\u00f3n ex officio; por lo que se sigue que la sentencia impugnada resulta ser incongruente de modo ostensible, por desbordar la materia litigiosa a que debi\u00f3 limitarse el fallador.- El cargo, por tanto, prospera\u201d, decisi\u00f3n reiterada entre otras en sentencia de 18 de diciembre de 2009, Exp. 1996-09616-01. \u00a0<\/p>\n<p>12.- As\u00ed las cosas, dado que el Tribunal resolvi\u00f3 el pacto celebrado entre los extremos del presente litigio, por \u201cmutuo disenso t\u00e1cito\u201d, cuando lo pretendido por la accionante fue la resoluci\u00f3n del mismo por que el convocado lo infringi\u00f3 y adem\u00e1s, \u00e9ste ha mostrado su deseo de persistir en \u00e9l, la inconsonancia enarbolada en la censura extraordinaria se estructura y la prosperidad del cargo debe ser la consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>V.-\u00a0 SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Situada la Corte en sede de segunda instancia, advierte que se hallan reunidos los presupuestos procesales, no hay causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y las partes involucradas en la litis est\u00e1n legitimadas por la ley para afrontarla. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Partiendo de las premisas anotadas, se procede a continuaci\u00f3n a desatar la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Se memora que la pretensi\u00f3n de la actora buscando la \u201cresoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa\u201d entre ella celebrado con su demandado por incumplimiento de \u00e9ste, fue denegada por el a quo al no haber hallado demostrada la inobservancia negocial a \u00e9l endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Como de acuerdo con lo ya expuesto, el petitum del libelo genitor circunscribe la facultad decisoria del juzgador, ab initio se impone analizar si se estructuran los requisitos legales y jurisprudencialmente previstos para viabilizar la citada aspiraci\u00f3n con sustento en el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera condici\u00f3n rese\u00f1ada, se constata el cumplimiento de los requisitos consagrados en el canon 89 de la ley 153 de 1887, respecto de la promesa de compraventa celebrada entre los extremos en litigio, aspecto que adem\u00e1s, no fue confrontado por \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente al segundo presupuesto requerido para que salga avante el aludido mecanismo sustancial de impugnaci\u00f3n del \u201ccontrato\u201d, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha insistido en \u201cque la parte que reclama por esa v\u00eda ha de estar por completo limpia de toda culpa, habiendo cumplido rigurosamente con sus obligaciones, al paso que sea la otra quien no haya hecho lo propio, de donde se sigue que \u2018\u2026el titular de la acci\u00f3n resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acci\u00f3n contra el contratante negligente, puesto que la legitimaci\u00f3n para solicitar el aniquilamiento de la convenci\u00f3n surge del cumplimiento en el actor y del incumplimiento en el demandado u opositor\u2026\u2019 (G. J. Tomo CLIX, p\u00e1gs. 309 y siguientes)\u201d (sentencia de casaci\u00f3n civil de 7 de marzo de 2000, exp. 5319). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Los elementos de juicio legal y oportunamente incorporados a la actuaci\u00f3n indican que la convocante quebrant\u00f3 su compromiso de pagar el precio de la negociaci\u00f3n en la forma pactada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, obs\u00e9rvese que en la convenci\u00f3n preparatoria g\u00e9nesis de la presente controversia, consta que la prometiente compradora se oblig\u00f3 a cancelar la suma de $10.000.000 el d\u00eda nueve (9) de marzo de 2006; sin embargo, los elementos materiales de prueba confirman la aseveraci\u00f3n del demandado en cuanto a que solo se le efectu\u00f3 una consignaci\u00f3n en la cuenta de ahorros N\u00b0 1039-2557550 de la que su \u201cse\u00f1ora\u201d es titular, por un monto de $7.300.000 y que el 19 de septiembre siguiente, la actora le entreg\u00f3 a \u00e9l la cantidad de $2.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho atinente al citado dep\u00f3sito lo confirma Elvia Gonz\u00e1lez Palacio, quien testific\u00f3 haber facilitado su \u201ccuenta de ahorros\u201d de Conavi para que se materializara ese primer abono. El segundo importe referido se acredit\u00f3 con el documento denominado \u201cfactura de pago\u201d vista a folio 51 c.1 y la confesi\u00f3n del accionado de haberlos recibido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante el v\u00ednculo que se le atribuye a la deponente con el demandado y por el que su testimonio fue tachado de sospechoso, el mismo merece credibilidad, dado que su versi\u00f3n fue corroborada con la correspondiente \u201ccolilla\u201d que exhibi\u00f3 en la diligencia y adem\u00e1s se aport\u00f3 \u201cextracto trimestral\u201d de la \u201ccuenta de ahorros Conavi\u201d n\u00famero \u201c1039-002557550\u201d a nombre suyo, en donde se registra un \u201cdep\u00f3sito efectivo\u201d por \u201c$7.300.000\u201d efectuado el 9 de marzo de 2006, en Fredonia. \u00a0<\/p>\n<p>Si a lo anterior se adiciona la falta de demostraci\u00f3n por parte de la accionante de haber efectuado completo ese primer pago, no hay lugar a restarle fuerza de convicci\u00f3n al referido testimonio cuya coherencia, seriedad y objetividad se advierten, raz\u00f3n por la cual, el cuestionamiento planteado no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u201cla sola tacha por sospecha no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio, ya que de esa circunstancia no cabe inferir sin m\u00e1s, que el testigo falt\u00f3 a la verdad. Como lo advirti\u00f3 el fallador, cuando la persona que declara se encuentra en situaci\u00f3n que haga desconfiar de su veracidad e imparcialidad, lo que se impone no es la descalificaci\u00f3n de su exposici\u00f3n, sino un an\u00e1lisis m\u00e1s celoso de sus manifestaciones, a trav\u00e9s del cual sea permisible establecer si intr\u00ednsecamente consideradas disipan o ratifican la prevenci\u00f3n que en principio infunden, y en fin, si encuentran corroboraci\u00f3n o no en otros elementos persuasivos, criterios que en definitiva son los que han de guiar la definici\u00f3n del m\u00e9rito que se les debe otorgar\u00bb (Sentencia de 12 de agosto de 2011, exp. 2005-00997-01). \u00a0<\/p>\n<p>Como en este asunto existen las citadas probanzas demostrativas del dicho de la referida deponente, en quien no se advierte intenci\u00f3n de faltar a la verdad, su atestaci\u00f3n, como ya se dijo, merece convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es indicativo de que ni siquiera en medio a\u00f1o transcurrido, la accionante logr\u00f3 satisfacer esa primera prestaci\u00f3n, mucho menos las restantes, pues\u00a0 como ella misma lo admite en su interrogatorio de parte, no le sigui\u00f3 dando m\u00e1s dinero a su demandado, ni le entreg\u00f3 el carro que tambi\u00e9n integraba el precio convenido. \u00a0<\/p>\n<p>6.- De acuerdo con lo expuesto, si aquella no observ\u00f3 su obligaci\u00f3n de pagar el importe de la venta prometida en la forma acordada, no le asiste derecho a exigir la resoluci\u00f3n por incumplimiento del accionado soportada en el precitado canon, puesto que como antes se anot\u00f3, esa facultad se halla reservada para el contratante que ha honrado su compromiso negocial y se itera, en presente caso, la convocante no se encuentra en esa condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.- As\u00ed las cosas, al no concurrir el requisito examinado, la negaci\u00f3n de las pretensiones debe ser la consecuencia, circunstancia que releva a la Corte de entrar a verificar si el convocado cumpli\u00f3 con las prestaciones que la actora le enrostra, no satisfizo. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el dos (2) de julio de 2010 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario promovido por Esperanza de Jes\u00fas Acevedo de Arango contra Luis Heriberto Escobar Galeano y en sede de segunda instancia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Rechazar la tacha de sospecha propuesta por el apoderado de la actora, frente al testimonio de Elvia Gonz\u00e1lez Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Confirmar el fallo de primer grado dictado el 10 de noviembre de 2008 por el juzgado Civil del Circuito de Fredonia (Ant.), por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Condenar en costas de la alzada a la demandante e incluir en la correspondiente liquidaci\u00f3n que efectuar\u00e1 la secretar\u00eda, la suma de siete millones de pesos ($7\u00b4000.000) por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: No imponer la consecuencia anterior frente al recurso extraordinario, en raz\u00f3n de la prosperidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Devolver la actuaci\u00f3n surtida al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese y notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012). \u00a0 (Aprobado y discutido en Sala de 20 de febrero de 2012) \u00a0 Ref.: Exp. N\u00b0 05282-3103-001-2007-00131-01 \u00a0 Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}