{"id":84241,"date":"2024-05-30T22:55:38","date_gmt":"2024-05-30T22:55:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0800131030132004-00191-01-01-03-2012\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:38","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:38","slug":"0800131030132004-00191-01-01-03-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0800131030132004-00191-01-01-03-2012\/","title":{"rendered":"0800131030132004-00191-01 [01-03-2012]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: C-0800131030132004-00191-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpusieron MAR\u00cdA ELENA DEL CASTILLO DE LARA, ALBERTO JOS\u00c9 LARA DEL CASTILLO y CATALINA ANA LARACH DEL CASTILLO, respecto de la sentencia de 30 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso promovido por EDITH y ESTHER LARA AGUANCHA contra los sucesores del causante JAIME LARA AGUANCHA y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Las demandantes solicitaron que se declarara que adquirieron por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria, el derecho de dominio del inmueble urbano que identifican. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Lo anterior, en s\u00edntesis, porque vienen poseyendo, en forma ininterrumpida, el bien ra\u00edz de que se trata, desde el 4 de diciembre de 1964, al haberlo recibido de su difunto hermano JAIME LARA AGUANCHA, seg\u00fan compra que le hicieron, sin que se hubiere corrido la escritura p\u00fablica correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- MAR\u00cdA EUGENIA DEL CASTILLO DE LARA y CATALINA ANA LARACH DEL CASTILLO, c\u00f3nyuge sobreviviente y heredera del fallecido, se opusieron a lo impetrado, aduciendo que no era cierto que \u00e9ste haya vendido la propiedad a las demandantes, por el contrario, \u00e9l siempre se comport\u00f3 como due\u00f1o de la misma, al punto que levant\u00f3 la construcci\u00f3n de la casa existente y constituy\u00f3 varias hipotecas. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de la mencionada ciudad, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2007, accedi\u00f3 a declarar la pertenencia solicitada, decisi\u00f3n contra la cual se interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En el tr\u00e1mite de la segunda instancia, el se\u00f1or ALBERTO JOS\u00c9 LARA DEL CASTILLO, invocando tambi\u00e9n su condici\u00f3n de heredero, se hizo presente e impetr\u00f3, infructuosamente, la nulidad de lo actuado, fincado en el indebido emplazamiento de los sucesores indeterminados, por cuanto la publicaci\u00f3n escrita no se realiz\u00f3 un d\u00eda domingo. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El Tribunal, en el fallo recurrido en casaci\u00f3n, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente, luego de dejar sentado que estaban \u201creunidos los presupuestos procesales\u201d y que no se avizoraba \u201ccausal de nulidad que invalide lo actuado\u201d, el superior, conforme al acervo probatorio recaudado, hall\u00f3 acreditado que las demandantes ven\u00edan poseyendo sin interrupci\u00f3n alguna, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, el inmueble reclamado, por un lapso superior a veinte a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De los tres cargos propuestos, el segundo y el \u00faltimo por la comisi\u00f3n de errores probatorios, la Corte limitar\u00e1 el estudio al primero, porque al prosperar el error de procedimiento all\u00ed denunciado, respecto de uno de los recurrentes, la irregularidad comprende la decisi\u00f3n atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiestan los censores que el fallo cuestionado fue proferido en un proceso afectado de la nulidad adjetiva prevista en el art\u00edculo 140, numeral 9\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, concretada en el \u201cindebido emplazamiento\u201d de los herederos indeterminados de JAIME LARA AGUANCHA. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En la sustentaci\u00f3n, los impugnantes sostienen que contrario a lo concluido sobre el particular en instancia, el art\u00edculo 81, ib\u00eddem, si era aplicable cuando de emplazar a herederos indeterminados de una persona se trata, en tanto el art\u00edculo 407, numerales 7\u00ba y 8\u00ba del mismo ordenamiento, regula es lo concerniente al llamamiento de personas indeterminadas, de ah\u00ed que no era posible, como se hizo, inclusive despu\u00e9s de la vigencia de la Ley 794 de 2003, llevar a cabo uno y otro procedimiento conjuntamente, entre otras cosas, porque son diferentes en \u201cfechas\u201d y en \u201cformalidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la norma cuya observancia se reclama, en concordancia con el art\u00edculo 318 de la citada obra, fue incumplida, de una parte, porque en el auto que orden\u00f3 el emplazamiento se omiti\u00f3 se\u00f1alar los medios escritos de amplia circulaci\u00f3n nacional o de cualquier otro medio masivo de comunicaci\u00f3n en que deb\u00eda trasmitirse; y de otra, porque acorde con ello, no era suficiente, como se dijo, su simple radiodifusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la constancia expedida por la emisora, acotan que, en contra de lo se\u00f1alado en el auto mediante el cual se neg\u00f3 la impetrada nulidad procesal, all\u00ed no se indic\u00f3 el horario de publicaci\u00f3n del edicto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo protuberante, dicen, es que el emplazamiento de los sucesores indeterminados se peticion\u00f3 \u201cpor desconocer su o sus direcciones\u201d, infiri\u00e9ndose que se conoc\u00edan los nombres, m\u00e1xime cuando eran \u201csobrinos\u201d de las demandantes, de ah\u00ed que \u201cdebieron demandarse como herederos determinados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Solicitan en consecuencia, que se case la sentencia del Tribunal y que se decrete la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Suficientemente es conocido, conforme al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tres son los principios que rigen el tema de las nulidades adjetivas, como son el de especificidad, el de protecci\u00f3n y el de convalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El primero reclama un texto legal reconociendo la causal, al punto que el proceso s\u00f3lo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados\u00a0 como tales. Por esto, el art\u00edculo 143, inciso 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece que el juez \u201crechazar\u00e1 de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este cap\u00edtulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, se relaciona con la legitimidad y el inter\u00e9s para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el car\u00e1cter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuraci\u00f3n se supedita a que se verifique una lesi\u00f3n a quien la alega. De ah\u00ed que la disposici\u00f3n antes citada, en su inciso 2\u00ba, prev\u00e9 que quien la invoca \u201cdeber\u00e1 expresar su inter\u00e9s para proponerla\u201d, porque nada se sacar\u00eda con existir el vicio, si \u00e9ste no es pernicioso para el que la solicita. \u00a0<\/p>\n<p>El tercero, se refiere a la posibilidad de saneamiento, expreso o t\u00e1cito, lo cual apareja la desaparici\u00f3n del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el inter\u00e9s p\u00fablico, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas. Las causales de nulidad, por lo tanto, s\u00f3lo pueden postularse, en casaci\u00f3n, cuando \u201cno se hubiere[n] saneado\u201d\u00a0 (art\u00edculo 368, numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), y en instancia deben rechazarse de plano en los casos en que se proponen \u201cdespu\u00e9s de saneada\u201d (art\u00edculo 143, incisos 4\u00ba, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, con relaci\u00f3n a tales principios, tiene explicado, en s\u00edntesis, que el primero se funda \u201cen la consagraci\u00f3n positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley espec\u00edfica que la establezca; consiste el segundo en la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad; y radica el tercero en que la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso o impl\u00edcito del litigante perjudicado con el vicio\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Particularmente, en lo que respecta al saneamiento de un vicio procesal susceptible de disposici\u00f3n, ello ocurre, entre otras hip\u00f3tesis, cuando la \u201cpersona indebidamente representada, citada o emplazada act\u00faa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente\u201d (art\u00edculo 144, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), en cuyo caso ning\u00fan hecho que la configure puede ser alegado con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es que propuesta la invalidaci\u00f3n total o parcial del proceso, no se aduzcan todas los motivos existentes en ese momento para el efecto, o se dejen al margen algunos de los hechos que las estructuran, porque en esos eventos el saneamiento de que se viene hablando \u00fanicamente debe predicarse de las causales y hechos que se reservaron, mas no de las que se invocaron, como tampoco respecto de sus fundamentos, pues ser\u00eda abiertamente desleal esgrimir despu\u00e9s unas y otros en caso de necesidad, seg\u00fan las circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo reiter\u00f3 la Corte, \u201cso pena de entenderlas saneadas\u201d, lo dicho \u201cimpone a la parte agraviada con el vicio procesal la obligaci\u00f3n de invocar, en la primera oportunidad que se le brinde, no s\u00f3lo todas las causales anulatorias que a su juicio se han estructurado, sino tambi\u00e9n todos y cada uno de los hechos, motivos o razones que las configuran\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Frente a lo que se ha dejado expuesto, en el supuesto de existir las irregularidades denunciadas en el cargo, la cuesti\u00f3n no debe examinarse bajo el mismo rasero para todos los censores. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- En efecto, con relaci\u00f3n a las se\u00f1oras\u00a0 MAR\u00cdA EUGENIA DEL CASTILLO DE LARA y CATALINA ANA LARACH DEL CASTILLO, se observa que al momento de comparecer al proceso no postularon como causal de nulidad el indebido emplazamiento, de donde salta de bulto que, inclusive relativo a todos sus fundamentos f\u00e1cticos, la sanearon con su silencio. \u00a0<\/p>\n<p>El ataque en el punto, por lo tanto, respecto de las citadas personas, c\u00f3nyuge sobreviviente y heredera del causante, no puede salir avante, porque como qued\u00f3 se\u00f1alado, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 368, numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en casaci\u00f3n no es procedente alegar una causal de nulidad que \u201cse hubiere saneado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo debe decirse del recurso propuesto por ALBERTO JOS\u00c9 LARA DEL CASTILLO, quien se comprende llamado indeterminadamente, como heredero del causante, titular del derecho real de dominio, respecto de hechos distintos a los que aleg\u00f3 en instancia al momento de su comparecencia, porque como en su oportunidad no los invoc\u00f3, se entiende que esas irregularidades, en la hip\u00f3tesis de existir, las sane\u00f3 t\u00e1citamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- El estudio del cargo, por lo tanto, debe limitarse a los hechos que fueron aducidos por el inmediatamente citado en instancia como configurativos del indebido emplazamiento, en concreto, que el llamamiento que se le hizo en calidad de indeterminado, no pod\u00eda difundirse en el medio escrito un d\u00eda distinto al \u201cdomingo\u201d, pues seg\u00fan los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n, al realizarse su citaci\u00f3n conjuntamente con las \u201cpersonas indeterminadas\u201d, uno y otro procedimiento son diferentes en \u201cfechas\u201d y en \u201cformalidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, claro est\u00e1, entendiendo que la nulidad fundada en el aludido hecho, no fue saneada, lo cual, por s\u00ed, hablita su alegaci\u00f3n en forma extraordinaria, porque la decisi\u00f3n en el punto carece del sello de cosa juzgada, dado que ello se predica \u00fanicamente de las sentencias y de las providencias que por virtud de la ley tienen esa naturaleza, caracter\u00edstica de la cual carece el auto que neg\u00f3 la nulidad procesal, cuyo contenido simplemente refleja que los recursos ordinarios dispuestos para el efecto fueron agotados de manera infructuosa. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la alegaci\u00f3n del vicio procesal en el escenario natural, no otra cosa significa que el repudio de la irregularidad, raz\u00f3n por la cual su\u00a0 replanteamiento no puede ser sancionado con caducidad. Lo contrario, en palabras de la Corte, \u201c[s]er\u00eda obligar a la parte a que se resigne en la adversidad, y no lleve el caso m\u00e1s all\u00e1 de las instancias, cosa ins\u00f3lita dentro de la teor\u00eda general del derecho de impugnaci\u00f3n\u201d, menos \u201cen el recurso de casaci\u00f3n, que igualmente es extraordinario y no constituye una tercera instancia\u201d, donde \u201cest\u00e1 autorizado expresamente que el afectado con una nulidad pueda plantearla en ese escenario, as\u00ed y todo la haya discutido en las instancias; antes bien, esto \u00faltimo es condici\u00f3n necesaria, so pena de saneamiento\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pasa la Corte, entonces, a examinar, si la publicaci\u00f3n del emplazamiento de los herederos indeterminados de JAIME LARA AGUANCHA, realizada en el diario \u201cEl Heraldo\u201d los d\u00edas \u201cmartes\u201d 25 de enero y 1\u00ba de febrero de 2005, as\u00ed como su radiodifusi\u00f3n, pr\u00e1cticamente por las mismas calendas, en la emisora \u201cLa Voz de la Costa Ltda.\u201d, fueron o no eficaces para que el recurrente en casaci\u00f3n, se\u00f1or, ALBERTO JOS\u00c9 LARA DEL CASTILLO, pudiera conocer la existencia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se debe dejar bien claro que aunque el recurrente no apel\u00f3 la sentencia del juzgado, confirmada totalmente por el superior, esto no lo deslegitima en casaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 369 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues la restricci\u00f3n tiene lugar respecto de los sujetos que, \u201cpudi\u00e9ndolo hacer\u201d4, guardan silencio, situaci\u00f3n que no es la que se presenta, porque el arribo del censor al proceso se produjo en segunda instancia, de ah\u00ed que no se puede sostener que consinti\u00f3 lo decidido en primer grado, menos frente a un vicio procesal que en lo pertinente no fue saneado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- El art\u00edculo 140, numeral 9\u00ba, erige como motivo de nulidad, la indebida notificaci\u00f3n o emplazamiento de las personas que deben ser citadas como partes, as\u00ed sean indeterminadas, causal que no otra cosa propende rescatar la posibilidad de efectivizar las garant\u00edas m\u00ednimas de defensa y contradicci\u00f3n, en el sentido de permitir conocer y rebatir tanto los hechos como las pretensiones, y de ejercer el leg\u00edtimo derecho de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la Sala, la notificaci\u00f3n y el emplazamiento en debida forma, \u201cfranquea la puerta al ejercicio del derecho de defensa, garant\u00eda constitucional que como componente fundamental del debido proceso se resiente en presencia de irregularidades en el tr\u00e1mite cumplido para lograr la comparecencia del demandado en el juicio. En ese contexto, la ley requiere que la primicia sobre la existencia del proceso deba darse al demandado cumpliendo a cabalidad las exigencias que ha puesto el legislador en tan delicada materia, todo con el fin de lograr el prop\u00f3sito de integrarlo personalmente a la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Trat\u00e1ndose de un libelo frente a herederos \u201cdeterminados\u201d e \u201cindeterminados\u201d de una persona fallecida, as\u00ed como contra \u201cpersonas indeterminadas\u201d, cual ocurre en los procesos de pertenencia, es claro que ante la necesidad de los emplazamientos, el de unos y otros debe surtirse, en l\u00ednea de principio, de manera separada, por ser su objeto distinto, dado que los primeros son llamados para que reciban notificaci\u00f3n del auto que impulsa la demanda (art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), mientras las segundas, para que hagan valer los derechos que creen tener sobre el bien (art\u00edculo 407, ib\u00eddem), y porque debido a lo mismo, cada uno se encuentra totalmente reglado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, cuando se demanda a los herederos de una persona, titular de derechos reales sobre el bien a usucapir, la Sala tiene dicho que su emplazamiento \u201cno puede entenderse\u201d \u201ccomprendida dentro del llamamiento edictal que se hace necesariamente (\u2026) a las personas indeterminadas\u201d. De ah\u00ed que \u201cdeben ser citadas nominalmente para que tengan conocimiento de la demanda y tengan la oportunidad de acudir personalmente al proceso y procurarse su defensa\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, a la pregunta de si constitu\u00eda \u201cnulidad el hecho de utilizar un mismo edicto emplazatorio tanto para la persona demandada conocida como para todas las personas indeterminadas que crean tener derechos sobre el bien objeto de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u201d, la Corte contest\u00f3 el \u201cinterrogante diciendo que cuando tal cosa ocurre se configura una irregularidad de emplazamiento constitutiva de nulidad\u201d, salvo que el mismo, sujeto a sus formas, se haya \u201cefectuado siguiendo la norma que ofrezca mayores garant\u00edas\u201d, en la \u00e9poca, el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, considerando, de un lado, que conced\u00eda un t\u00e9rmino m\u00e1s amplio para comparecer, y de otro, que su \u201cdifusi\u00f3n en prensa y radio es por dos veces\u201d y \u201cno por una\u201d como en el otro evento7. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- En el caso, el estudio, por supuesto, no llega hasta analizar si esas publicaciones ofrec\u00edan m\u00e1s garant\u00edas, pues si el vicio que se enrostra se encuentra \u00ednsito en las mismas, es apenas l\u00f3gico entender que el error ninguna prerrogativa positiva podr\u00eda engendrar. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 318 y 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, prev\u00e9n la publicaci\u00f3n en prensa y radio del aviso o edicto correspondiente. Se diferencian, sin embargo, en el caso del \u00faltimo precepto citado, en que la difusi\u00f3n escrita es obligatoria y se realiza \u201cen un diario de amplia circulaci\u00f3n en la localidad\u201d, mientras que la otra se supedita a que en el \u201clugar\u2026hubiere\u201d emisora (numeral 7\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, en el evento de la otra norma, la publicaci\u00f3n se debe realizar en \u201cun medio escrito\u201d o en \u201ccualquier otro medio masivo de comunicaci\u00f3n\u201d, siempre y cuando uno u otro sea de \u201camplia circulaci\u00f3n nacional\u201d (inciso 2\u00ba). El cumplimiento, como se observa, es disyuntivo, s\u00f3lo que si se opta por el primero, la difusi\u00f3n debe realizarse el d\u00eda \u201cdomingo\u201d, y si por el otro, en \u201ccualquier d\u00eda entre las seis de la ma\u00f1ana y las once de la noche\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.- Frente a lo anterior, con independencia de las razones por las cuales el legislador tuvo a bien considerar que la publicaci\u00f3n escrita deb\u00eda verificarse el d\u00eda \u201cdomingo\u201d, resulta bien claro que las efectuadas en el caso, respecto de los herederos indeterminados del aludido causante, no colmaron esa formalidad, porque como qued\u00f3 anotado, fueron realizadas un d\u00eda \u201cmartes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.- De otra parte, si bien fue observada esa otra disyuntiva, pues en los t\u00e9rminos de la ley, aparece \u201cconstancia sobre su emisi\u00f3n o transmisi\u00f3n, suscrita por el administrador o funcionario de la emisora\u201d, concretamente en \u201cLa Voz de la Costa Ltda.\u201d, la publicaci\u00f3n tampoco responde las exigencias legales, porque realizada bajo los par\u00e1metros del art\u00edculo 407-7 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se comprende que se trata de una \u201cradiodifusora del lugar\u201d, es decir, local, como de hecho se enuncia, y no de un \u201cmedio masivo de comunicaci\u00f3n\u201d de \u201camplia circulaci\u00f3n nacional\u201d, cual lo manda el art\u00edculo 318, inciso 2\u00ba, ib\u00eddem.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, al verificarse el indebido emplazamiento de los \u201cSUCESORES DE JAIME LARA AGUANCHA\u201d, dentro de los cuales se cuenta el recurrente en casaci\u00f3n, se\u00f1or ALBERTO JOS\u00c9 LARA DEL CASTILLLO, el cargo se abre paso, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado, a partir de los emplazamientos realizados, dejando bien claro que la decisi\u00f3n beneficia \u00fanicamente al inmediatamente citado, no as\u00ed a los dem\u00e1s recurrentes, y que las pruebas practicadas conservar\u00e1n su validez y tendr\u00e1n eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de 30 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por EDITH y ESTHER LARA AGUANCHA contra los sucesores del causante JAIME LARA AGUANCHA y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, decreta la nulidad de lo actuado, a partir de los emplazamientos realizados a los herederos indeterminados, \u00fanicamente en beneficio de ALBERTO JOS\u00c9 LARA DEL CASTILLO, dejando bien claro que las pruebas practicadas dentro de dicha actuaci\u00f3n conservar\u00e1n su validez y tendr\u00e1n eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de ejercer el leg\u00edtimo derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n por haber prosperado el recurso, as\u00ed sea en favor de uno de los impugnantes. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>(Excusa justificada) \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia de 31 de agosto de 2011, expediente 4982, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia de 24 de octubre de 2011, expediente 1969, r \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia 235 de 13 de diciembre de 2002, expediente 0004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Auto de 17 de septiembre de 2007, expediente 01249. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia de 24 de octubre de 2011, expediente 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia 17 de septiembre de 1996, CCXLII-408, segundo semestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Vid. Sentencia de 19 de septiembre de 1996, CCXLIII, p\u00e1ginas 433-445, segundo semestre. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil doce (2012). \u00a0 Referencia: C-0800131030132004-00191-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpusieron MAR\u00cdA ELENA DEL CASTILLO DE LARA, ALBERTO JOS\u00c9 LARA DEL CASTILLO y CATALINA ANA LARACH [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}