{"id":84242,"date":"2024-05-30T22:55:38","date_gmt":"2024-05-30T22:55:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002007-00190-00-20-02-2012\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:38","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:38","slug":"1100102030002007-00190-00-20-02-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002007-00190-00-20-02-2012\/","title":{"rendered":"1100102030002007-00190-00 [20-02-2012]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>(Discutida y aprobada en Sala de 13 de febrero de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. 11001-0203-000-2007-00190-00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 Vicente Torres Herrera, en su condici\u00f3n de hijo de Carmen Herrera de Torres (q.e.p.d.), frente a la sentencia proferida el 28 de junio de 2005 por esta Sala, dentro del proceso ordinario instaurado por aquella contra Teresita de Jes\u00fas Alfonso Estupi\u00f1\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con respaldo en la causal 6\u00aa consagrada en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u201cy para la sucesi\u00f3n\u201d, la parte impugnante solicita \u201c[q]ue se ordene (\u2026) la entrega de la finca denominada El Brasil (\u2026) a la parte demandante, como as\u00ed lo ordenaba la sentencia de primera instancia en su numeral tercero de la parte resolutiva\u201d y \u201c[q]ue como consecuencia (\u2026) se modifique la sentencia en lo que respecta [a] la devoluci\u00f3n de la citada finca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los hechos que sirven de fundamento a la impugnaci\u00f3n extraordinaria son los que pasan a compendiarse (folios 246 a 259): \u00a0<\/p>\n<p>a.- El recurrente se\u00f1ala que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio tramit\u00f3 el mencionado proceso en el que la citada fallecida solicit\u00f3, de manera principal, declarar resuelto el contrato de permuta celebrado entre ella y su convocada, transacci\u00f3n que involucraba los inmuebles de la Calle 15 N\u00b0 45-02 de propiedad de \u00e9sta y el denominado El Brasil correspondiente a aqu\u00e9lla, ubicados en la referida ciudad, por incumplimiento de la demandada en el pago del precio pactado en la promesa de compraventa recogida en la Escritura P\u00fablica N\u00b0 1538 del 27 de mayo de 1997, reformada por la N\u00b0 1673 del 6 junio del mismo a\u00f1o otorgada en la Notar\u00eda Tercera del referido lugar, y que en consecuencia los predios regresen a su estado anterior, como si no se hubiera contratado, siendo obligaci\u00f3n de las partes entregarlos libres de todo gravamen y \u201cpagar el valor de los frutos naturales y civiles\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.- Tambi\u00e9n, en forma secundaria deprec\u00f3 \u201cdeclarar que hubo lesi\u00f3n enorme en el contrato de compraventa y\/o permuta celebrado entre las partes (\u2026) que consta en las escrituras antes mencionadas, mediante las cuales se transfiri\u00f3 el inmueble El Brasil, debiendo la demandada completar a la demandante el justo precio (\u2026) a menos que se opte por la rescisi\u00f3n del contrato\u201d y de no ser viable, que aqu\u00e9lla le restituya a la actora \u201cla posesi\u00f3n material del inmueble, pagando los frutos que haya percibido o podido percibir, entreg\u00e1ndolo libre de todo gravamen, y en caso de no hacerlo deber\u00e1 pagar a la demandante los perjuicios compensatorios y moratorios correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.- Tramitado el referido proceso, el Juez Primero Civil del Circuito de la capital del Meta dict\u00f3 sentencia resolviendo los contratos de \u201cpermuta\u201d, ordenando las restituciones mutuas, dentro de ellas, la rec\u00edproca devoluci\u00f3n de los predios. As\u00ed mismo le impuso a la promotora de la acci\u00f3n el deber de reintegrarle a la convocada la suma de $50.000.000.oo con correcci\u00f3n monetaria e intereses legales, m\u00e1s $640.000.oo mensuales como frutos generados por la vivienda del conjunto El Trapiche y a \u00e9sta, el pago a la accionante de $7.800.000.oo anuales, por concepto de \u201cfrutos\u201d, en ambos casos, desde la contestaci\u00f3n de la demanda y hasta cuando se produzca la entrega de los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>e.- Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior de Villavicencio revoc\u00f3 el fallo impugnado, neg\u00f3 \u201clas peticiones principales de la demanda\u201d, declar\u00f3 relativamente simulado el contrato de permuta a que se refiere la escritura p\u00fablica N\u00ba 1538 del 27 de mayo de 1997, reformada por la N\u00ba 1673 del siguiente 6 de junio, otorgadas en la Notar\u00eda Tercera de la referida ciudad, \u201cpor cuanto lo que celebraron fue un contrato de compraventa\u201d, el cual se resolvi\u00f3 \u201cpor el incumplimiento de la compradora demandada Teresita de Jes\u00fas Alfonso Estupin\u00e1n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, le orden\u00f3 a \u00e9sta restituirle a la demandante Carmen Herrera de Torres la suma de $215.000.000.oo \u201ccomo valor equivalente de la finca El Brasil, (ya que \u00e9sta fue vendida por la demandada a un tercero), [cantidad] que deber\u00e1 ser restituida con el valor que tenga dicha suma al momento de la restituci\u00f3n, tomando como base el \u00edndice de precios al consumidor (\u2026) que expida el DANE, m\u00e1s los intereses legales del 6% anual\u201d; adicionalmente, $12.836.000.oo \u201cpor frutos de la finca El Brasil, de mayo de 1997 a abril de 2000, y de ah\u00ed en adelante por tal concepto la suma de ciento cincuenta mil pesos mensuales, hasta que se haga la restituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la demandante fue conminada a reintegrarle a la convocada la casa N\u00ba 2 manzana C, ubicada en la urbanizaci\u00f3n El Trapiche; m\u00e1s $22.400.000.oo por frutos producidos desde abril de 1997 al mismo mes de 1999 y de ah\u00ed en adelante $640.000.oo por dicho concepto hasta cuando se produzca la restituci\u00f3n del inmueble y $50.000.000.oo \u201cjunto con la correspondiente indexaci\u00f3n al momento de la devoluci\u00f3n, tomando como base el \u00edndice de precios al consumidor que expida el DANE, m\u00e1s los intereses legales del 6% anual\u201d, al igual que la devoluci\u00f3n del cheque no pagado por $221.875.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n autoriz\u00f3 la compensaci\u00f3n de las referidas \u201ccondenas y restituciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f.- La sentencia anterior fue parcialmente casada por la Corte, al desatar la censura extraordinaria que frente a aqu\u00e9lla present\u00f3 la accionante, en el sentido de que los $50.000.000.oo que deb\u00eda restituir la actora a la demandada se reduc\u00edan \u201c\u00fanicamente en su valor nominal, es decir, sin intereses ni actualizaci\u00f3n de ninguna \u00edndole\u201d, reajustes \u00e9stos que fueron suprimidos, quedando vigentes las restantes determinaciones de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>g.- El referido accionante demanda la revisi\u00f3n del fallo de casaci\u00f3n, porque la decisi\u00f3n judicial consistente en que la demandada le devuelva a la actora $215.000.000.oo en lugar del fundo El Brasil, que seg\u00fan el revisionista, de mala fe y de forma simulada aquella le vendi\u00f3 a su hija Claudia Milena Castro Alfonso, la considera injusta, toda vez que dicho valor \u201cfijado como compensaci\u00f3n de la finca\u201d es \u201cmenor al saldo adeudado por la demandada, seg\u00fan cheque girado como parte del precio por $221.875.000.oo, lo que significa que hubiera sido mejor buscar la ejecuci\u00f3n del contrato y no su resoluci\u00f3n, pues en este \u00faltimo caso seguir\u00eda con la casa de El Trapiche y un cr\u00e9dito de $221.875.000.oo\u201d, por lo que \u201ccon el recurso extraordinario de revisi\u00f3n se pretende lograr la justicia deseada, teniendo en cuenta la declaratoria por parte del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de simulaci\u00f3n absoluta, con relaci\u00f3n a la venta que la demandada le hizo a su hija del bien inmueble denominado El Brasil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>h.- El recurrente advierte fraude procesal porque la demandada \u201cde mala fe, y para que el bien inmueble objeto del proceso ordinario denominado El Brasil no fuera prenda de garant\u00eda, ni de aseguramiento, ni de decisi\u00f3n consecuente con la sentencia, ante una eventual demanda ejecutiva u ordinaria, hizo traspaso del mismo mediante escritura p\u00fablica 6574 del 24 septiembre de 1997 de la Notar\u00eda Primera de Villavicencio en forma simulada a su hija Claudia Milena Castro, tal como qued\u00f3 declarado en el proceso ordinario seguido ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia de fecha 19 diciembre 2001 (posterior a la del Tribunal Superior de Villavicencio que se revisa), confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1\u201d, a m\u00e1s de que se insolvent\u00f3 traspasando todos los bienes suyos a sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>i.- Agrega que la actuaci\u00f3n enga\u00f1osa de la convocada, consistente en trasladar simuladamente la heredad \u201cEl Brasil\u201d a su hija, fue tan eficaz y perjudicial, al punto que en el fallo de segunda instancia, confirmado por el de casaci\u00f3n, dispuso la entrega de $215.000.000.oo en lugar de tal fundo, suma inferior al precio real y al monto adeudado por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>j.- Finalmente precisa que la determinaci\u00f3n impugnada no se ha cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La convocada fue notificada por conducta concluyente, seg\u00fan auto de 16 febrero de 2011, sin que la hubiere replicado como se indic\u00f3 en prove\u00eddo del siguiente 9 de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Perfeccionado como se encuentra el tr\u00e1mite correspondiente, es del caso resolver de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en lo pertinente, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema y de los Tribunales, entre otras, y \u00fanicamente por los motivos espec\u00edficamente instituidos en el precepto 380 ib\u00eddem; desde luego que esa censura extraordinaria constituye una garant\u00eda de justicia porque con su proposici\u00f3n se puede obtener la aniquilaci\u00f3n de un fallo inicuo, o el que se haya dictado con serio quebranto del derecho de defensa, o el surgido como consecuencia de un comportamiento il\u00edcito de las partes, lo que habilita para romper el car\u00e1cter de firme e inmutable de que se hallan revestidos con efectos de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La revisi\u00f3n es, entonces, un medio de impugnaci\u00f3n eminentemente extraordinario, por lo que se encuentra sometido a espec\u00edficas causales se\u00f1aladas con criterio limitativo, a tal punto que resulta improcedente si de manera adecuada no es demostrada alguna de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como no tiene la caracter\u00edstica de una tercera instancia, que ser\u00eda extra\u00f1a al sistema procesal vigente en Colombia, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el recurrente no puede buscar con su interposici\u00f3n \u00ab(\u2026) enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gesti\u00f3n oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisi\u00f3n se pretende\u00bb (Fallo de 18 de diciembre de 2006, exp. 2003-00191-01), ni un replanteamiento del asunto ya decidido, o pretender mejorar la causa petendi, o las pruebas, es decir, intentar remediar los errores o deficiencias cometidos en las fases anteriores, porque de ser as\u00ed, se estar\u00eda trocando la finalidad del recurso y convertida en \u00ab(\u2026) medio para impedir la ejecuci\u00f3n de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la Corte en sentencia de 22 de febrero de 1978, reiterada entre otras, en la de 28 de septiembre de 2010, exp. 2007-00535-00 consider\u00f3, que \u00ab(\u2026) salvo los supuestos previstos en las causales 7a, 8a y 9a del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, todos los dem\u00e1s aspectos formales de una sentencia, como los dem\u00e1s vicios o irregularidades cometidas durante la tramitaci\u00f3n del proceso en que ella se dicta, como el quebranto de la ley sustancial y los errores de apreciaci\u00f3n probatoria en que haya incurrido el juez al proferirla, son, en principio, aspectos que no caben dentro de la \u00f3rbita del recurso de revisi\u00f3n por tratarse entonces de yerros para cuya correcci\u00f3n se han consagrado justamente los dem\u00e1s recursos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se ha expuesto, que el citado medio de impugnaci\u00f3n \u201c(\u2026) no est\u00e1 instituido para replantear el debate, mejorar la prueba o presentar los argumentos de modo m\u00e1s expl\u00edcito u ordenado. Se ha dicho, en efecto, que \u2018no es posible discutir (\u2026) los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relaci\u00f3n ni tampoco hay lugar a la fiscalizaci\u00f3n de las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y espec\u00edficas que, constituyendo verdaderas anomal\u00edas, condujeron a un fallo err\u00f3neo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez m\u00e1s, la revisi\u00f3n no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, seg\u00fan se dej\u00f3 apuntado, el que se lleg\u00f3 a una definitiva situaci\u00f3n de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que s\u00f3lo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las an\u00f3malas circunstancias que en \u2018numerus clausus\u2019 y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 reci\u00e9n citado\u2019 (\u2026) (sentencia de 30 de septiembre de 2004, exp.2002-00062-01). \u00a0<\/p>\n<p>3.- De lo anterior se desprende que el mencionado principio de \u201cla cosa juzgada\u201d no es absoluto, pues razones de equidad obligan a exceptuar de \u00e9l las providencias de fondo injustas, como son las emitidas en procesos donde se presenta alguna de las seis primeras causales del \u201crecurso de revisi\u00f3n\u201d, o sea, aqu\u00e9llas en que se demuestre plenamente que est\u00e1n fundadas \u00aben una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisi\u00f3n o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de parte contraria\u201d. (Fallos de 18 de febrero de 1974 y 28 de septiembre de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Dado que en este asunto se invoca el sexto motivo de revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consistente en \u201c[h]aber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u201d, ha de observarse que con \u00e9l, la ley quiso reprimir la conducta procesal atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir, en todo momento, las actuaciones de los sujetos procesales. Por eso, cuando ha existido \u201ccolusi\u00f3n\u201d, o se produzca cualquiera otra \u201cmaniobra fraudulenta\u201d de las partes para obtener la sentencia recurrida, si con ella se causaren \u201cperjuicios al recurrente\u201d, \u00e9ste queda facultado para impetrar la invalidaci\u00f3n del fallo recurrido, toda vez que en tales eventos, los hechos que sirvieron al juzgador para emitirlo, no se ajustan estrictamente a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este motivo de impugnaci\u00f3n, la jurisprudencia de la Sala ha precisado \u201cque las maniobras fraudulentas a que se refiere la norma deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aqu\u00e9l, \u2018toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas all\u00ed, la revisi\u00f3n no es procedente por la sencilla raz\u00f3n de que aceptar lo contrario ser\u00eda tanto como permitir, con grave da\u00f1o para la seguridad jur\u00eddica, la reiteraci\u00f3n del litigio por una v\u00eda lateral inadmisible\u2019. Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera terminante que \u2018\u2026la existencia de maniobras fraudulentas como causal de revisi\u00f3n (&#8230;) si con ellas se caus\u00f3 perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino que tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir su actuaci\u00f3n en el proceso. Para ello, la Corte (\u2026) precis\u00f3 el contenido del alcance jur\u00eddico de esta causal diciendo que las maniobras fraudulentas comportan una actividad enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a error al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n artificiosa y mal intencionada de los hechos (\u2026). Es en s\u00edntesis, un artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia\u2026 (Se subraya; CCIV, 44)\u2019\u00a0 [CCXLIX. Vol. I, 122]\u201d (Sent. de revisi\u00f3n de 29 de octubre de 2004, exp. 2001-0030-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- De acuerdo con lo expuesto, los requisitos que viabilizan la procedencia de la causal en comento, seg\u00fan lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, en fallo de revisi\u00f3n N\u00b0 119 de 30 de octubre de 2007, expediente 00791-00, son los siguientes: a.-) que exista colusi\u00f3n de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de un veredicto inicuo; b.-) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente, y c) que tales circunstancias no se hubieren podido alegar en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Los elementos materiales de prueba que integran esta actuaci\u00f3n evidencian que la censura extraordinaria no puede prosperar, porque no se colman los presupuestos antes se\u00f1alados, en particular, el consagrado en el literal \u201cc\u201d acabado de mencionar, toda vez que los hechos sobre los que se edifica esta impugnaci\u00f3n, no son advenedizos, sino que aparecen planteados, discutidos y analizados en el tr\u00e1mite de las instancias e inclusive en sede de casaci\u00f3n, por lo que al haber sido conocidos por los extremos del litigio y los sentenciadores, no pueden ser invocados en el recurso de revisi\u00f3n; por ende su improcedencia emerge fulgurante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, debido a que el \u201cfraude procesal, maniobra fraudulenta\u201d que se le endilga a \u201cla parte demandada\u201d, se hace consistir en que \u00e9sta \u201cen forma simulada y para sustraer el bien inmueble objeto del proceso denominado El Brasil lo traspas\u00f3 a su hija Claudia Milena Castro Alfonso\u201d, se impone examinar el expediente, el cual da cuenta de los siguientes sucesos, con relevancia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>a.- En el escrito por medio del cual Carmen Herrera de Torres formul\u00f3 \u201cdemanda ordinaria de resoluci\u00f3n de compraventa, simulaci\u00f3n y\/o lesi\u00f3n enorme, contra la se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas Alfonso Estupi\u00f1\u00e1n\u201d, en el hecho cuarto relacionado con \u201cla mala fe de la demandada\u201d se expuso: \u201c4.1.- La demandada ha traspasado el bien inmueble denominado El Brasil a su hija Claudia Milena Castro Alfonso, mediante contrato de permuta No. 6.574 del 24 de septiembre de 1997, de la notar\u00eda primera, registrado con anotaci\u00f3n No. 15 del 29 de septiembre de 1997.- 4.2.- Igualmente la demandada se ha insolventado de todos sus bienes, al traspasar a favor de su otro hijo Jos\u00e9 Antonio Castro Alfonso el bien inmueble que le quedaba, como se prueba con la escritura de compraventa No. 314 del 7 noviembre 1997 de la notar\u00eda cuarta, registrada en la anotaci\u00f3n No. 5 de fecha 7 de noviembre de 1997 en el folio de matr\u00edcula No. 18468 del c\u00edrculo de Villavicencio\u201d. (folio 51 c.1), anexando copia aut\u00e9ntica de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>b.- El 15 de julio de 1999 el Juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia resolviendo el contrato de permuta y orden\u00f3, dentro de las restituciones mutuas, que las partes se reintegrar\u00e1n rec\u00edprocamente los inmuebles por ellas recibidos, decisi\u00f3n que recurrida por ambos extremos del litigio, el Tribunal desat\u00f3 esa controversia en fallo de 14 de abril de 2000, y entre otros aspectos, consider\u00f3 que las \u201crestituciones mutuas\u201d conllevar\u00edan \u201ca que la demandada Teresita de Jes\u00fas Alfonso Estupi\u00f1\u00e1n le devolviera a la demandante la finca el Brasil, pero como ello no es posible en raz\u00f3n a que la demandada le transfiri\u00f3 el dominio a Claudia Milena Castro mediante escritura # 6.574 del 24 de septiembre de 1997, registrada en la Oficina de Registro de II. PP. de Villavicencio (antes de la presentaci\u00f3n de la demanda con que se inici\u00f3 este proceso &#8211; febrero 20 de 1998), entreg\u00e1ndole igualmente la finca como lo dice la mencionada escritura, no existiendo condici\u00f3n resolutoria en el contrato simulado, m\u00e1xime que a Claudia Milena Castro no se la demand\u00f3, por lo cual no se puede calificar su buena o mala fe (\u2026) ni tampoco emitir un pronunciamiento contrario a sus intereses porque se le violar\u00eda el debido proceso, es pertinente entonces condenar a la restituci\u00f3n del valor equivalente que pudiera tener la finca El Brasil en la \u00e9poca de la negociaci\u00f3n\u00a0 (mayo 27 de 1997) junto con los frutos que hubiera podido producir dicho inmueble a partir de la entrega del mismo (\u2026)\u201d, ordenando a la accionada \u201crestituir a la demandante Carmen Herrera de Torres, la suma de doscientos quince millones de pesos, como valor equivalente de la finca El Brasil (ya que \u00e9sta fue vendida por la demandada a un tercero), suma \u00e9sta que deber\u00e1 ser restituida con el valor que tenga dicha suma al momento de la restituci\u00f3n, tomando como base el \u00edndice de precios al consumidor (\u2026) m\u00e1s los intereses legales del 6% anual (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.- La anterior determinaci\u00f3n fue casada parcialmente en fallo de 28 junio de 2005 que modific\u00f3 \u201cel p\u00e1rrafo segundo del numeral tercero (3\u00b0) de la parte dispositiva\u00a0 en cuanto hace a la orden impartida al demandante de devolverle a la demandada los dineros recibidos como parte del precio, en el sentido de que dicha condena se reduce a la restituci\u00f3n de los cincuenta millones de pesos, \u00fanicamente en su valor nominal, es decir, sin intereses ni actualizaci\u00f3n de ninguna \u00edndole, reajustes estos que se suprimen del preindicado numeral\u201d dejando vigentes las dem\u00e1s decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>7.- De acuerdo con lo expuesto, si como ya se dijo, los hechos que en sentir del revisionista estructuran el \u201cfraude procesal\u201d o la \u201cmaniobra fraudulenta\u201d, fueron discutidos en el juicio ordinario, la conclusi\u00f3n es que la causal sexta de revisi\u00f3n no puede tener \u00e9xito, pues se halla ausente la novedad f\u00e1ctica que lo har\u00eda viable. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de 30 de septiembre de 2004, exp. 2002-0062-01, la Sala consider\u00f3 que \u201cno es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relaci\u00f3n ni tampoco hay lugar a la fiscalizaci\u00f3n de las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y espec\u00edficas que, constituyendo verdaderas anomal\u00edas, condujeron a un fallo err\u00f3neo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez m\u00e1s, la revisi\u00f3n no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, seg\u00fan se dej\u00f3 apuntado, el que se lleg\u00f3 a una definitiva situaci\u00f3n de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que s\u00f3lo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las an\u00f3malas circunstancias que en \u201cnumerus clausus\u201d y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 reci\u00e9n citado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Corporaci\u00f3n, en decisi\u00f3n de 5 de julio de 2000, exp. 7422 enfatiz\u00f3: \u201cDebido a su car\u00e1cter excepcional y los fines que est\u00e1 llamado a alcanzar, las causas que lo justifican, adem\u00e1s de estar consagradas con criterio taxativo y por ende de entendimiento restringido, se originan en circunstancias, que en t\u00e9rminos generales son extr\u00ednsecas o ajenas al proceso en el cual se profiri\u00f3 la sentencia que por tal medio se impugna, es decir, que rebasan el \u00e1mbito propio de \u00e9ste y por esencia constituyen aspectos novedosos frente a \u00e9l, pero que lo vician en forma decisiva. De ah\u00ed que se descarten, en principio, como motivos justificantes del mismo, todos aquellos aspectos que por haber constituido tema de decisi\u00f3n, fueron alegados, discutidos y decididos en el proceso en el cual se dict\u00f3 la sentencia recurrida, porque de no ser as\u00ed, se estar\u00eda frente a un replanteamiento in extenso del debate\u00a0 judicial concluido, que al fin de cuentas no es el objetivo del recurso en comentario, como inicialmente qued\u00f3 explicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon los rasgos advertidos se han caracterizado por la jurisprudencia y la doctrina procesal, los motivos que autorizan el recurso extraordinario en menci\u00f3n. Los vicios que pueden dar lugar a la revisi\u00f3n de la sentencia mediante el recurso de revisi\u00f3n -ha dicho la Corte-, \u2018&#8230;han de manifestarse necesariamente en relaci\u00f3n con hechos conocidos o producidos con posterioridad a la providencia decisoria, precisamente porque el desconocimiento de esas situaciones o hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidi\u00f3 dictar una resoluci\u00f3n justa\u2019\u201d (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>8.- As\u00ed las cosas, como en este caso no hubo nada oculto, ni escondido, sino que por el contrario, los supuestos sobre los cuales ha sido edificado el motivo de revisi\u00f3n, fueron sometidos por la propia demandante a debate, controversia y escrutinio judicial, siendo, en \u00faltimas, el ad quem quien decidi\u00f3 que la convocada le restituyera a la actora Carmen Herrera de Torres, la suma de $215.000.000.oo \u201ccomo valor equivalente de la finca El Brasil, (ya que \u00e9sta fue vendida por la demandada a un tercero)\u201d, posici\u00f3n jur\u00eddica de la que se puede discrepar pero que no permite aducirse como fundamento de la causal de revisi\u00f3n invocada, entonces, ineludiblemente se debe concluir que el proceder endilgado a la accionada, no puede configurar dicho p\u00e1bulo, bajo la enunciaci\u00f3n de fraude o maniobra enga\u00f1osa que se le atribuye, pues si en las condiciones anotadas se admitiera tal moci\u00f3n, se abrir\u00eda la compuerta para \u201c&#8230;que el juez de revisi\u00f3n, cual si fuese un sentenciador de instancia m\u00e1s, se aplique a reexaminar, de manera panor\u00e1mica, la causa judicial ya concluida, lo que evidentemente ri\u00f1e con la naturaleza y fines del recurso de revisi\u00f3n\u201d. (Sent. de 5 de julio de 2000, exp. 7422). \u00a0<\/p>\n<p>9.- Como secuela de lo expuesto y en desarrollo de lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se condenar\u00e1 en costas y perjuicios al impugnante, con el consecuente se\u00f1alamiento de agencias en derecho como lo dispone el actual precepto 392 ib\u00eddem, para que se incluyan en la respectiva liquidaci\u00f3n que en su momento elaborar\u00e1 la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0\u00a0 m\u00e9rito de lo referido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar infundado el presente recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por Jos\u00e9 Vicente Torres Herrera, en su condici\u00f3n de hijo de Carmen Herrera de Torres (q.e.p.d.), frente a la sentencia que esta\u00a0 Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 el 28 de junio de 2005, dentro del proceso ordinario instaurado por aqu\u00e9lla contra Teresita de Jes\u00fas Alfonso Estupi\u00f1\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Condenar al recurrente, con sujeci\u00f3n a lo prescrito en el inciso final del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al pago de las costas y perjuicios, los cuales se har\u00e1n efectivos con la cauci\u00f3n prestada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Incluir en la liquidaci\u00f3n de \u201ccostas\u201d de esta impugnaci\u00f3n extraordinaria, por concepto de \u201cagencias en derecho\u201d, la suma de $3.000.000.oo\u00a0 a favor de la convocada y a cargo del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Liquidar los da\u00f1os mediante tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Hacer efectiva la garant\u00eda constituida por el recurrente,\u00a0\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 P\u00f3liza\u00a0\u00a0 que milita en este protocolo, para cancelar las \u201ccostas y perjuicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Oficiar por Secretar\u00eda en su momento a la respectiva aseguradora para efectos del pago de \u201ccostas y perjuicios\u201d amparados. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: Devolver al despacho judicial de origen, con excepci\u00f3n del cuaderno de la Corte, el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n, al que se agregar\u00e1 copia de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: Archivar la actuaci\u00f3n surtida con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite, una vez cumplidas las \u00f3rdenes aqu\u00ed impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012). \u00a0 (Discutida y aprobada en Sala de 13 de febrero de 2012) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ref.: Exp. 11001-0203-000-2007-00190-00 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84242","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84242","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84242"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84242\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84242"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84242"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84242"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}