{"id":84243,"date":"2024-05-30T22:55:39","date_gmt":"2024-05-30T22:55:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002007-01239-00-05-07-2012\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:39","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:39","slug":"1100102030002007-01239-00-05-07-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002007-01239-00-05-07-2012\/","title":{"rendered":"1100102030002007-01239-00 [05-07-2012]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE\u00a0 SUPREMA\u00a0 DE\u00a0 JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA\u00a0 DE\u00a0 CASACI\u00d3N\u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aprobado en Sala de treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 1100102030002007-01239-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Alexandra Mercado Cantillo, respecto de la sentencia de 13 de junio de 2006, proferida por el Juzgado de Primera Instancia N\u00famero Tres, Antiguo Mixto N\u00famero Siete de Torrevieja, Alicante, Espa\u00f1a, que declar\u00f3 el divorcio del matrimonio civil que ella contrajo con Graham Scott. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora pidi\u00f3 homologaci\u00f3n de la providencia extranjera mencionada, a fin de que surta efectos legales en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento de sus pedimentos, narr\u00f3 los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Celebr\u00f3 nupcias con Graham Scott el 5 de julio de 2005, en la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo Barranquilla, registrado bajo el indicativo serial N\u00b0 4217938. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Dentro de la uni\u00f3n no hubo hijos ni se adquirieron bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Su esposo demand\u00f3 el divorcio ante la autoridad judicial for\u00e1nea referida, y si bien ella no dio respuesta, luego alleg\u00f3 escrito requiriendo la disoluci\u00f3n sin necesidad de decretar juicio, \u201clo que equivale a (\u2026) mutuo consentimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El Juzgado de Primera Instancia N\u00famero Tres, Antiguo Mixto N\u00famero Siete de Torrevieja, Alicante, Espa\u00f1a, accedi\u00f3 a lo pedido, por fallo de 13 de junio de dos 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Admitida a tr\u00e1mite la petici\u00f3n, de ella se dio traslado a los Procuradores Delegados para Asuntos Civiles y para la Defensa del Menor y la Familia, quienes no se opusieron y manifestaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.-)\u00a0 El primero: que encuentra ciertos los pilares b\u00e1sicos de la petici\u00f3n, y \u00e9sta re\u00fane los requisitos de los art\u00edculos 693 y 694 rituales (folios 37 a 43). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) El segundo: que la sentencia objeto de estudio no trata sobre derechos reales, no se opone a disposiciones de orden p\u00fablico y no recae sobre un asunto de exclusiva competencia de los jueces de Colombia, a m\u00e1s de que existe plena correspondencia de las causales (folios 46 a 49). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decretada las pruebas, se corri\u00f3 traslado para alegar, facultad que no se ejerci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente se recaudaron oficiosamente unos medios de convicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agotada la instrucci\u00f3n, corresponde resolver sobre el soporte de lo reclamado, para lo cual son pertinentes las siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como producto de la situaci\u00f3n migratoria mundial, marcada por el inter\u00e9s de las personas en buscar un mejor horizonte para su desarrollo personal y profesional, as\u00ed como la intervenci\u00f3n de estos en tr\u00e1mites judiciales con repercusiones en diferentes pa\u00edses, se ha permitido de manera global que las determinaciones adoptadas en un Estado surtan consecuencias en otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal comportamiento no es ajeno a Colombia y es\u00a0 por ello que, en armon\u00eda con el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se aceptan con fuerza vinculante aquellas sentencias o laudos pronunciados en otra naci\u00f3n en procesos contenciosos, por v\u00eda de \u201creciprocidad diplom\u00e1tica\u201d, esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes con \u00e9l, o en su defecto acudiendo a la \u201creciprocidad legislativa\u201d, basada en la aceptaci\u00f3n que all\u00ed se reconozca a las ac\u00e1 proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n al exponer que \u201cen primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (&#8230;) (G. 3. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. 78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309 entre otras)\u00bb (sentencia de 26 de enero de 2011, Exp.N\u00b0 2007-00499-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pretende la promotora que se le conceda aprobaci\u00f3n a la providencia de 13 de junio de 2006, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia N\u00famero Tres, Antiguo Mixto N\u00famero Siete de Torrevieja, Alicante, Espa\u00f1a, declar\u00f3 el divorcio del matrimonio de ella con Graham Scott. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, prescribe que las \u201csentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca\u201d a las aqu\u00ed dictadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez art\u00edculo 694 ib\u00eddem dispone que para que \u201csurta efectos en el pa\u00eds\u201d la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n no debe referirse a \u201csobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que\u2026se profiri\u00f3\u201d, ni contradecir \u201cleyes u otras disposiciones\u2026de orden p\u00fablico, exceptuadas las de procedimientos\u201d, que debe encontrarse \u201cejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen\u201d, aportarse \u201cen copia debidamente autenticada y legalizada\u201d, \u201cque el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos\u201d, que ac\u00e1 \u201cno exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto\u201d y \u201cque si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citaci\u00f3n y contradicci\u00f3n del demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este proceso est\u00e1n demostrados los hechos que pasan a enlistarse y que tienen incidencia para resolver lo pertinente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 5 de julio de 2005, en la Notar\u00eda Quinta de Barranquilla, se casaron Alexandra Mercado Cantillo y Scott Graham (folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 13 de junio de 2006, Juzgado de Primera Instancia N\u00famero Tres, Antiguo Mixto N\u00famero Siete de Torrevieja, Alicante, Espa\u00f1a, fall\u00f3: \u201cestimando la demanda de divorcio promovida por el Procurador Sra. Valero Mora, en nombre y representaci\u00f3n de D. Graham Socott, frente a D\u00f1a. Alexandra Mercado Cantillo, debo acordar y acuerdo la disoluci\u00f3n por divorcio del matrimonio formado por los referidos esposos\u2026\u201d (folio7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la Coordinadora del \u00c1rea Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores inform\u00f3 que all\u00ed reposa \u201cConvenio sobre Ejecuci\u00f3n de Sentencias Civiles, firmado el 30 de mayo de 1908\u201d, aprobado por la Ley 6\u00aa de esa anualidad, el cual se encuentra \u201cen vigor desde el d\u00eda 16 de abril\u201d del a\u00f1o siguiente (folios 55 y 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que en el expediente obra copia aut\u00e9ntica del referido acuerdo bilateral (folios 64 y 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El ya citado art\u00edculo 693 ib\u00eddem consagra los dos sistemas de reciprocidad mencionados, toda vez que, por un lado, \u201cse atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar\u201d y, por el otro, a falta de aqu\u00e9llos, acoge \u201clas normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u201d (G. J., T. LXXX, p\u00e1gina 464; CLI, p\u00e1gina 69; CLVIII, p\u00e1gina 78; CLXXVI, p\u00e1gina 309; 21 de octubre de 2009, expediente 2008-01649-01; entre otras), desde luego que \u201csi existe un tratado que se ocupe de regular la materia, la necesaria conclusi\u00f3n que se sigue de ello es que debe \u00e9l aplicarse a plenitud, es decir que todo lo ata\u00f1adero al \u2018exequ\u00e1tur\u2019 debe ajustarse a sus cl\u00e1usulas aunque el contenido de estas no se amolde con rigurosa exactitud a lo dispuesto, \u2018como derecho com\u00fan\u2019, en los ordenamientos procesales nacionales de los pa\u00edses signatarios\u201d (G. J., T. CCLXI, p\u00e1ginas 332 y 333). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este tema se debe acudir a la reciprocidad diplom\u00e1tica, pues, tal como qued\u00f3 anotado hay demostraci\u00f3n de la existencia de tratado entre los dos pa\u00edses, el cual consagra que \u00ablas sentencias civiles emitidas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes ser\u00e1n ejecutadas en la otra\u00bb, bajo la condici\u00f3n de que, de un lado, \u201csean definitivas y aparezcan ejecutoriadas como en derecho se necesitar\u00eda para darles efecto en el pa\u00eds en que se hayan dictado\u201d, y del otro, \u201cno se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecuci\u00f3n\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es evidente, entonces, que el fallo objeto de este tr\u00e1mite, re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 694 \u00eddem, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ata\u00f1e al estado civil de los contrayentes, situaci\u00f3n que excluye cualquier discusi\u00f3n sobre derechos reales constituidos sobre bienes localizados en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. No va contra la legislaci\u00f3n u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, por cuanto conforme al art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, modificado por el 6\u00ba de la Ley 25 de 1992, la disoluci\u00f3n del contrato matrimonial puede tener ocurrencia como consecuencia de la declaraci\u00f3n de divorcio o cesaci\u00f3n de los efectos, aspecto para el cual el legislador patrio previ\u00f3 que a ello se pueda llegar por \u201cEl consentimiento de ambos c\u00f3nyuges manifestado ante juez competente y reconocido por \u00e9ste mediante sentencia\u201d, como ac\u00e1 sucedi\u00f3 y lo acept\u00f3 el juez espa\u00f1ol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que en su \u201cantecedentes\u201d, el prove\u00eddo for\u00e1neo da cuenta que el proceso fue iniciado a instancia de Graham Scott, pero, una vez citado el juicio correspondiente, Alexandra Mercado Castillo, a trav\u00e9s de su \u201crepresentante procesal\u201d, pidi\u00f3 \u201cel dictado de sentencia acordando la disoluci\u00f3n del matrimonio sin necesidad de celebraci\u00f3n de juicio\u201d, configurando as\u00ed \u201cmutuo acuerdo\u201d, que a no dudarlo guarda cabal correspondencia con la causal patria se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, al precisar \u201cque si bien es cierto la solicitud de divorcio ante los jueces de Espa\u00f1a se present\u00f3 inicialmente por Jos\u00e9 Rafael Lee Corradine, la demandada concurri\u00f3 a ese proceso y tambi\u00e9n pidi\u00f3 que se diera por terminado el matrimonio, situaci\u00f3n que permite entender que hubo consenso a la hora de romper ese v\u00ednculo, m\u00e1xime cuando dicho evento acompasa con la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 28 de la Ley 446 de 1998, seg\u00fan la cual \u2018en los procesos de divorcio, cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio religioso, separaci\u00f3n de cuerpos o de bienes y en los dem\u00e1s procesos de familia sometidos a su conocimiento que se hubieren iniciado como contenciosos, el juez dictar\u00e1 sentencia de plano si las partes llegaren a un acuerdo, siempre que \u00e9ste se encuentre ajustado al derecho sustancial\u2019.\u201d\u00a0 (sentencia de 11 de febrero de 2011, Exp. N\u00b0. 2008-01849-0) \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Se alleg\u00f3 copia aut\u00e9ntica de la decisi\u00f3n, la cual se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del territorio de origen, como lo acredita la documental aportada obrante a folio 127, emanada del Ministerio de Justicia, debidamente apostillada conforme a las exigencias de la Convenci\u00f3n de La Haya de 5 de octubre de 1961, con lo que se obvian las dem\u00e1s legalizaciones (folios 6 y 7). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) El asunto no es de competencia exclusiva de las autoridades judiciales de este pa\u00eds, ni se aduce la existencia de proceso ante ellos o fallo ejecutoriado sobre la misma materia. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) No era necesario convocar al otro c\u00f3nyuge en vista de la causal invocada, tal como lo ha considerado esta Sala al se\u00f1alar que \u201c[n]o se orden\u00f3 la citaci\u00f3n de la contraparte, porque el art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil la exige cuando la decisi\u00f3n por homologar ha sido adoptada en proceso contencioso, naturaleza de la que no est\u00e1 revestido el procedimiento que se sigui\u00f3 en el caso, dado que el divorcio fue por mutuo acuerdo\u201d (sentencia de 4 de abril de 2008, Exp. N\u00b0. 2006-01256). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Durante la instrucci\u00f3n fueron citados y participaron, sin oponerse, los Procuradores Delegados para Asuntos Civiles y para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, en nombre del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Consecuentemente, deber\u00e1 otorgarse efectos ac\u00e1 al veredicto dictado por el juzgado del Reino de Espa\u00f1a, por cuanto, como ha sido destacado, se satisfacen integralmente las exigencias prevenidas por el legislador de Colombia y por el sistema de la reciprocidad diplom\u00e1tica regulada por el derecho internacional, seg\u00fan espec\u00edfico tratado del cual son tributarios los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En cumplimiento a las exigencias del art\u00edculo 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n del fallo homologado y el actual prove\u00eddo, tanto en el correspondiente registro civil de matrimonio, como en los de nacimiento de los c\u00f3nyuges, para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>10.- No hay lugar a imponer costas como resultado del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>FALLA \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Conceder el exequ\u00e1tur a la sentencia de 13 de junio de 2006, proferida por el Juzgado de Primera Instancia N\u00famero Tres, Antiguo Mixto N\u00famero Siete de Torrevieja, Alicante, Espa\u00f1a, por medio de la cual declar\u00f3 que la disoluci\u00f3n \u201cpor divorcio\u201d del matrimonio celebrado en Barranquilla, el 5 de julio de 2005, por Alexandra Mercado Cantillo con Graham Scott. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Ordenar la inscripci\u00f3n de esta providencia, y la sentencia motivo de reconocimiento en la forma indicada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Librar, por conducto de la Secretar\u00eda, las comunicaciones dispuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: No condenar en costas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Archivar el expediente una vez agotado el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE\u00a0 SUPREMA\u00a0 DE\u00a0 JUSTICIA \u00a0 SALA\u00a0 DE\u00a0 CASACI\u00d3N\u00a0 CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aprobado en Sala de treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ref.: 1100102030002007-01239-00 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}