{"id":84244,"date":"2024-05-30T22:55:39","date_gmt":"2024-05-30T22:55:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002008-00897-00-10-08-2012\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:39","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:39","slug":"1100102030002008-00897-00-10-08-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002008-00897-00-10-08-2012\/","title":{"rendered":"1100102030002008-00897-00 [10-08-2012]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de\u00a0 cuatro de julio de dos mil doce) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: exp. 11001-0203-000-2008-00897-00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Clara In\u00e9s Gallego Pati\u00f1o, con relaci\u00f3n a la sentencia de 9 de agosto de 1994 proferida por la Alta Corte de Justicia &#8211; Registro Principal de la Divisi\u00f3n de Familia del Distrito de Lambeth \u2013 Londres, mediante el cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio que la un\u00eda con Anuar Edison Ca\u00f1as Reina. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Se pide declarar que el mencionado fallo surte efectos en Colombia, puesto que se satisfacen los requisitos legales para su homologaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Los hechos admiten el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 La prenombrada pareja contrajo nupcias en la capital de Gran Breta\u00f1a, el 25 de enero de 1991, acto que se registr\u00f3 en el pa\u00eds de su celebraci\u00f3n y ante la autoridad consular de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Los ex c\u00f3nyuges en menci\u00f3n procrearon a\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X1 \u00a0<\/p>\n<p>y Jessica Natasha, hall\u00e1ndose el primero bajo la custodia de su se\u00f1ora madre por ser menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 El citado \u00f3rgano jurisdiccional, \u201cdisolvi\u00f3 el matrimonio\u201d de Clara In\u00e9s Gallego Pati\u00f1o y Anuar Edison Ca\u00f1as Reina e indic\u00f3 que \u201ccon relaci\u00f3n al decreto hecho en esta causa el 10 de mayo de 1994, en el cual se dictamin\u00f3 que el matrimonio celebrado el 25 de enero de 1991, en la Oficina del Registrador en el Distrito de Lambeth, en la ciudad de Londres, entre la demandante y el demandado sea disuelto a menos que exista causa suficiente que sea mostrada a la Corte dentro de las seis semanas siguientes a su expedici\u00f3n que demuestre una raz\u00f3n por la cual tal decreto no deba ser absoluto.\u00a0 Al no existir tal causa, se certifica entonces por medio de la presente que dicho decreto fue hecho final y absoluto y que tal matrimonio queda por tanto disuelto. \u2013 Fechado en agosto 9 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.\u00a0 Existe \u201ccausal de identidad por la cual se decret\u00f3 el divorcio (\u2026), con la contemplada por la ley primera de 1976, numeral 8\u00ba del art\u00edculo 154 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Enterado el Agente del Ministerio P\u00fablico del presente tr\u00e1mite (f.42), oportunamente dio respuesta manifestando que no se opon\u00eda a las pretensiones de la actora \u201cdado que la sentencia se encuentra ejecutoriada, no versa sobre derechos reales de bienes situados en Colombia, no se opone al orden p\u00fablico interno, y no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos\u201d (f.47). \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Al convocado, previo su emplazamiento se le notific\u00f3 el auto admisorio por conducto de curador ad litem (f.34), sin expresar resistencia a lo solicitado y reclam\u00f3 \u00fanicamente que se resuelva con sujeci\u00f3n a las pruebas recaudadas (f.35). \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 No observ\u00e1ndose causal de nulidad que invalide la actuaci\u00f3n y acreditados los presupuestos procesales de rigor, se decidir\u00e1 de fondo el caso. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. En la \u00e9poca contempor\u00e1nea el Derecho Internacional Privado se inclina por permitir que los fallos proferidos por las autoridades jurisdiccionales de un determinado Estado surtan efecto en otro y, en armon\u00eda con esa tendencia Colombia ha incorporado en el ordenamiento interno disposiciones que regulan el instituto del exequ\u00e1tur como el mecanismo judicial que garantiza la posibilidad de hacer efectivo el cumplimiento de las aludidas providencias en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En ese contexto el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil refiere que las \u201csentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d, es decir, que en esa materia se combinan el factor de la \u201creciprocidad diplom\u00e1tica\u201d con el de la \u201clegislativa\u201d, de manera que como lo ha reiterado la jurisprudencia, \u201c(&#8230;) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds.\u00a0 Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (&#8230;)\u201d (sentencias de exeq. de 21 de octubre y 1\u00ba de diciembre de 2010, exps. 2008-01649 y 2006-01082, entre otras); precisando que la \u201creciprocidad legislativa\u201d puede estar a su vez basada en la pr\u00e1ctica jurisprudencial imperante en el pa\u00eds de origen del fallo objeto de la homologaci\u00f3n (S-071 de 25 de septiembre de 1996 exp. 5724). \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 El tema a probar se relaciona con lo atinente a la demostraci\u00f3n de la \u201creciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa\u201d, seg\u00fan el caso; como tambi\u00e9n con los requisitos consagrados en el precepto 694 \u00eddem, responsabilidad \u00e9sta a cargo de la accionante, de conformidad con el canon 177 ejusdem, sin perjuicio de la facultad oficiosa que le asiste a la Corte para la incorporaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n que se estimen necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 La actora solicita el exequ\u00e1tur para la ejecuci\u00f3n de la aludida sentencia; empero al examinar el plenario se advierte la omisi\u00f3n en acreditar v\u00e1lidamente su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, obs\u00e9rvese que el documento allegado en idioma ingl\u00e9s, junto con su traducci\u00f3n al castellano (fs.3-6), no corresponde al texto del respectivo fallo, sino que alude a la \u201cnotificaci\u00f3n de decreto de divorcio\u201d, la cual expresa en lo pertinente que \u201cen la Alta Corte de Justicia Registro Principal de la Divisi\u00f3n de Familia inicio de proceso de causa matrimonial en el registro principal tratado en virtud de la secci\u00f3n 42 del acta de Procedimientos de Matrimonio y Familia de 1984 pendiente en una Corte de Divorcio del condado entre Clara In\u00e9s Gallego Canas demandante y Anuar Edison Canas Reina demandado con relaci\u00f3n al decreto hecho en esta causa del 10 de mayo de 1994 en el cual se dictamin\u00f3 que el matrimonio celebrado el 25 de enero de 1991, (\u2026), entre la demandante y el demandado sea disuelto a menos que exista causa suficiente que sea demostrada a la Corte dentro de las seis semanas siguientes a su expedici\u00f3n que demuestre una raz\u00f3n por la cual tal decreto no deba ser absoluto.\u00a0 Al no existir tal causa, se certifica entonces por medio de la presente que dicho decreto fue hecho final y absoluto y que tal matrimonio queda por tanto disuelto\u201d (se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se constata que el citado instrumento no aparece suscrito por ning\u00fan funcionario, prueba de ello es que en la apostilla adherida al reverso del mismo (f.3), los espacios destinados a informar sobre la persona que lo suscribe y la calidad en que act\u00faa, figuran en blanco, reflej\u00e1ndose esa circunstancia en su versi\u00f3n en espa\u00f1ol (f.6), donde \u00fanicamente se menciona que \u201clleva el sello de la Divisi\u00f3n de Familia de la Alta Corte de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La falencia detectada respecto del citado medio de convicci\u00f3n, le hace perder eficacia probatoria, pues jur\u00eddicamente no se tiene certeza de su \u201cautenticidad\u201d, m\u00e1xime cuando de conformidad con la \u201cConvenci\u00f3n sobre abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros\u201d, aprobada mediante la Ley 455 de 1998, es la firma del documento la que es objeto de \u201cautenticaci\u00f3n\u201d, as\u00ed lo se\u00f1ala el p\u00e1rrafo 1\u00ba art\u00edculo 3\u00ba y lo reitera el canon 5\u00ba del citado estatuto internacional. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 De igual manera se verifica que se pretiri\u00f3 demostrar la \u201cejecutoria de la providencia de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen\u201d, como lo exige el numeral 3\u00ba del precepto 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; situaci\u00f3n esta que al tenor del reiterado criterio de la Sala, impide \u201c(\u2026) la concesi\u00f3n del exequ\u00e1tur de no venir acreditada tal firmeza, seg\u00fan lo determina la 2\u00aa de las reglas del art\u00edculo 695 (\u2026)\u201d (sentencia de 26 de abril de 2010, exp. 2009-00466-00). \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Tambi\u00e9n se aprecia que lo comunicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores (f.54), descarta la \u201creciprocidad diplom\u00e1tica\u201d, al se\u00f1alar que no existe tratado o acuerdo bilateral vigente entre el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y Colombia, que regule lo atinente a la ejecuci\u00f3n de fallos pronunciados por autoridades jurisdiccionales de ambas naciones en causas matrimoniales; por lo que al indagar sobre la \u201creciprocidad legislativa\u201d, se advierte que ninguna probanza se incorpor\u00f3 para acreditarla, no obstante las medidas oficiosamente adoptadas para el efecto (fs.56-57 y 75-76), sin que la actora hubiere adelantado gesti\u00f3n alguna, guardando silencio ante los requerimientos que expresamente se le hicieron en procura de obtener su colaboraci\u00f3n (autos de 26 de agosto de 2011 y 18 de abril del a\u00f1o en curso (fs.81 y 85). \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Ante las circunstancias rese\u00f1adas, las aspiraciones de la accionante se ven truncadas, porque como lo ha expuesto la Corte, entre otros en el fallo de 3 de mayo de 2011, exp. 2005-0031, \u201c(\u2026) en esta clase de procedimientos, ha sido reiterativa la Corporaci\u00f3n en el sentido de que a la gestora del exequ\u00e1tur le corresponde acreditar, totalmente, los requisitos que sean necesarios para la validez del fallo extranjero y, de no cumplir tal carga, no resulta procedente dicha solicitud. \u2013 (\u2026), quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin m\u00e1s, la negaci\u00f3n de la solicitud, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Pimero: denegar el exequ\u00e1tur solicitado por Clara In\u00e9s Gallego Pati\u00f1o, en cuanto a la sentencia de divorcio del matrimonio que la uni\u00f3 con Anuar Edison Ca\u00f1as Reina, la cual afirma la dict\u00f3 el 9 de agosto de 1994 la Alta Corte de Justicia \u2013 Registro Principal de la Divisi\u00f3n de Familia en el Distrito de Lambeth \u2013 Londres. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: no imponer condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese y notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Nota de Relator\u00eda: En aplicaci\u00f3n al\u00a0 numeral 8 del art\u00edculo 47 de la ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrada ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de agosto de dos mil doce 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