{"id":84245,"date":"2024-05-30T22:55:39","date_gmt":"2024-05-30T22:55:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002008-02100-00-04-05-2012\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:39","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:39","slug":"1100102030002008-02100-00-04-05-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002008-02100-00-04-05-2012\/","title":{"rendered":"1100102030002008-02100-00 [04-05-2012]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. No. 11001-0203-000-2008-02100-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dec\u00edde la Corte la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Alba Liliana Guerrero Jim\u00e9nez, en su condici\u00f3n de representante legal de la menor Alba Camila Ram\u00edrez Guerrero, relativa a la sentencia proferida el 26 de julio de 2006, por el Juzgado del Circuito del Condado de Adams Divisi\u00f3n Juvenil de Estados Unidos de Am\u00e9rica, dentro del proceso de adopci\u00f3n de la aludida infante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.- Mediante la pertinente demanda, aducida por intermedio de apoderada judicial designada al efecto, la actora solicit\u00f3 la homologaci\u00f3n de la sentencia extranjera por cuya virtud la referida autoridad judicial, seg\u00fan lo asever\u00f3 en el libelo, el 26 de julio de 2006, accedi\u00f3 a la adopci\u00f3n solicitada por Rick Wayne Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- La accionante expuso los siguientes hechos como fundamentos de su petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1.- La demandante Alba Liliana Guerrero Jim\u00e9nez, madre de Alba Camila Ram\u00edrez Guerrero quien naci\u00f3 en la ciudad de Cali el 10 de abril de 1996, viaj\u00f3 a los Estados Unidos de Am\u00e9rica junto con su hija, lugar donde se radic\u00f3 y conoci\u00f3 a\u00a0 Rick Wayne Bar\u00f3n, con quien contrajo matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.- El se\u00f1or Wayne Bar\u00f3n, de nacionalidad norteamericana, solicit\u00f3 ante el funcionario referido al inicio de esta providencia la adopci\u00f3n de la menor citada, procedimiento que, previo acatamiento de las disposiciones pertinentes, incluyendo el consentimiento emitido por los padres biol\u00f3gicos de Alba Camila, acto que cumplieron ante la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca, fue autorizada irrevocablemente mediante la sentencia objeto de validaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.3.- La promotora de la homologaci\u00f3n asever\u00f3 en su libelo que la decisi\u00f3n proferida por el Juez extranjero no se opone a las leyes de orden p\u00fablico de la patria, pues, en Colombia, tambi\u00e9n est\u00e1 autorizada la adopci\u00f3n; y, por \u00faltimo, que la sentencia for\u00e1nea se encuentra ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.- La demanda fue admitida y, por as\u00ed determinarlo la ley, se dispuso el traslado de la misma al Ministerio P\u00fablico (fls. 54 y 55). Agotada esta fase, sobrevino el\u00a0 per\u00edodo probatorio (fls. 69 y 70); posteriormente, cumplida dicha etapa y, por un t\u00e9rmino com\u00fan de cinco d\u00edas, las partes fueron convocadas a presentar sus alegaciones finales (fl. 92), oportunidad de la cual hizo uso la promotora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde, entonces, resolver sobre la procedencia de la autorizaci\u00f3n para que la sentencia for\u00e1nea pueda cumplirse en territorio patrio.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.- Conforme lo contempla la Constituci\u00f3n, la administraci\u00f3n de justicia es un monopolio del Estado. Tal es el motivo por el cual, en el territorio nacional, las determinaciones adoptadas dentro de una disputa judicial, cualesquiera sea su raigambre, tienen eficacia s\u00f3lo y en la medida en que hayan sido emitidas por sus agentes quienes, previamente, han sido facultados para tales efectos tanto por la Carta Pol\u00edtica, como por la ley; empero, de manera excepcional, tal prerrogativa puede ser dispensada a particulares (art\u00edculo 116 Superior), hip\u00f3tesis en la cual dicho prop\u00f3sito ser\u00e1 cumplido en los estrictos t\u00e9rminos fijados por las disposiciones vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- No obstante lo anterior, atendiendo muy diversas circunstancias, los pueblos han visto la necesidad de concertar diferentes formas de tratar y brindar soluci\u00f3n a los problemas que parejamente les afectan. Entre otros mecanismos cumple rese\u00f1ar aquel mediante el cual las decisiones judiciales, o que albergan ese car\u00e1cter, prohijadas allende sus respectivos territorios, tienen eficacia o fuerza suficiente para que sus efectos trasciendan en otro pa\u00eds, en condiciones similares a las que lograr\u00edan en sus propias jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Precisamente, en nuestro ordenamiento legal, el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil patentiza ese estado de cosas, pues de manera n\u00edtida consagra que \u201c[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1metros que en multitud de pronunciamientos, han sido ratificados por la Corporaci\u00f3n, entre los que huelga resaltar el que sigue: \u201cen otras palabras significa que los respectivos cap\u00edtulos de los C\u00f3digos de Procedimiento Civil constituyen estatutos legales subsidiarios que bien puede decirse, cual lo ense\u00f1an autorizados expositores, \u2018funcionan en segundo t\u00e9rmino\u2019 y para los supuestos en los cuales Colombia no ha celebrado con pa\u00edses extranjeros un convenio que fije el valor de una sentencia dictada por otra soberan\u00eda, convenio o pacto que en caso de existir, su principal efecto es el de imponer a cada Estado contratante la obligaci\u00f3n de reconocer, en las condiciones fijadas por este instrumento convencional, las decisiones de car\u00e1cter jurisdiccional emanadas del otro Estado contratante. Si existe un tratado que se ocupe de regular la materia, la necesaria conclusi\u00f3n que se sigue de ello es que debe \u00e9l aplicarse a plenitud, es decir que todo lo ata\u00f1edero al \u2018exequ\u00e1tur\u2019 debe ajustarse a sus cl\u00e1usulas aunque el contenido de estas no se amolde con rigurosa exactitud a lo dispuesto, \u2018como derecho com\u00fan\u2019, en los ordenamientos procesales nacionales de los pa\u00edses signatarios\u201d (Sentencia de Casaci\u00f3n de 5 de noviembre de 1996, Exp. 6130). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.- En el asunto sub j\u00fadice, existen dos circunstancias que impiden acceder a las pretensiones del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.1.- Por un lado, se denota que la demandante pretermiti\u00f3 demostrar uno de los requisitos que de manera expresa se reclaman para la procedencia de la presente acci\u00f3n, consagrado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 694 ejusdem, seg\u00fan el cual la decisi\u00f3n que se persigue homologar debe encontrarse \u201cejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen\u201d, presupuesto tal que brilla por su ausencia ya que su corroboraci\u00f3n ni se desprende del cuerpo de la correspondiente providencia ni de ninguna otra acreditaci\u00f3n compilada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al examinar una situaci\u00f3n similar a la advertida, la Sala expres\u00f3 que \u201c[\u2026] uno de los requisitos establecidos en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 694 del estatuto procesal civil \u2018para [que] la sentencia (\u2026) surta efectos en el pa\u00eds\u2019 es que \u2018se encuentre ejecutoriada\u2019, impidi\u00e9ndose la concesi\u00f3n del exequ\u00e1tur de no venir acreditada tal firmeza, seg\u00fan lo determina la 2\u00aa de las reglas del art\u00edculo 695 y como a la fecha, pese al amplio tiempo transcurrido, no se ha tra\u00eddo la certificaci\u00f3n reclamada, requisito esencial para la prosperidad de la demanda, no podr\u00e1 en consecuencia validarse el fallo aportado\u201d (Sentencia de 26 de abril de 2010, Exp. No. 2009-00466-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.2.- Por otro, se observa que a folio 211 -vuelto- del expediente, a prop\u00f3sito de la existencia de convenios o tratados diplom\u00e1ticos entre Colombia y Estados Unidos de Am\u00e9rica, pa\u00eds este \u00faltimo del cual proviene la sentencia objeto de validaci\u00f3n, el Ministerio de Relaciones Exteriores certific\u00f3, mediante Oficio DIAJI\/GTAJI No. 53609 de 30 de agosto de la anualidad anterior, que no reposa ninguno vigente en materia de reconocimiento rec\u00edproco de sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante ese estado de cosas proced\u00eda verificar la presencia de\u00a0 leyes existentes en uno y otro pa\u00eds con miras a establecer si, efectivamente, hay reciprocidad legislativa en asuntos como el que ocupa a la Corte, esto es, la validez y fuerza ejecutoria de los fallos judiciales extranjeros y, ciertamente, a folios 96 a 200 del expediente fueron glosados algunos documentos que al parecer incorporan parte de la legislaci\u00f3n norteamericana, concretamente del Estado de Indiana, sobre el tratamiento de sentencias for\u00e1neas. Sin embargo, dicho texto no fue traducido en los t\u00e9rminos previstos en nuestra Ley de Procedimiento Civil (art\u00edculos 188, 259 y 260), lo cual motiv\u00f3 las \u00f3rdenes de 5 de agosto de 2010, 20 de septiembre y 21 de octubre de 2011, en cuanto a que la parte interesada deb\u00eda proceder a su traducci\u00f3n; no obstante haber transcurrido un lapso m\u00e1s que prudencial, ello no fue cumplido seg\u00fan correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo tal perspectiva, deviene paladino que la legislaci\u00f3n extranjera en torno al tratamiento legislativo de fallos de jueces for\u00e1neos no fue allegada conforme a la normatividad nacional vigente, pues pese a su aducci\u00f3n f\u00edsica al expediente, it\u00e9rase, no fue incorporada debidamente traducida al castellano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- Ahora, en esta clase de asuntos, ha sido reiterativa la Corporaci\u00f3n en el sentido de que a la gestora del exequ\u00e1tur le corresponde acreditar, totalmente, los requisitos que sean necesarios para la validez del fallo extranjero y, de no soportar tal carga, de suyo resulta improcedente dicha solicitud, habida cuenta que \u201c[\u2026] en materia de exequ\u00e1tur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin m\u00e1s, la negaci\u00f3n de la solicitud, sin perjuicio, claro est\u00e1, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera\u201d (sentencia de 3 de agosto de 2005, Exp. 00512-01, reiterada en similar de 3 de noviembre de 2010, Exp. 2006-01082-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, efectivamente, como ya fue referido, en autos aparece que la promotora omiti\u00f3 probar la ejecutoria de la correspondiente providencia seg\u00fan era menester, como que tampoco se ocup\u00f3 de aportar la acreditaci\u00f3n de la normatividad solicitada por la Corte en la forma prevista por la ley de procedimiento, pese a que tuvo tiempo suficiente -m\u00e1s de un a\u00f1o- para ello; no obstante, al cejar esa carga, no brind\u00f3 a la Corporaci\u00f3n los elementos de juicio suficientes para concluir la procedencia de la petici\u00f3n de homologaci\u00f3n pretendida, lo que conduce a denegarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 NEGAR el exequ\u00e1tur conforme a lo expresado en la parte motiva, a la sentencia de adopci\u00f3n atr\u00e1s rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin costas en la actuaci\u00f3n. Arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0 Ref: Exp. 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