{"id":84246,"date":"2024-05-30T22:55:39","date_gmt":"2024-05-30T22:55:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002009-01108-00-16-04-2012\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:39","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:39","slug":"1100102030002009-01108-00-16-04-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002009-01108-00-16-04-2012\/","title":{"rendered":"1100102030002009-01108-00 [16-04-2012]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. No. 11001 02 03 000 2009 01108 00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por ALIDA MILENA RODR\u00cdGUEZ CHIMBI, respecto de la sentencia N\u00b0 034, proferida el 4 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia N\u00b0 Tres de Vila-Real (Espa\u00f1a). \u00a0<\/p>\n<p>1.- Impetra la actora, a trav\u00e9s de apoderado especial, la homologaci\u00f3n de la referida providencia extranjera, por medio de la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio civil que celebr\u00f3 con Santiago Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez y, subsecuentemente, su inscripci\u00f3n ante la Notar\u00eda Doce del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- Sustent\u00f3 su pretensi\u00f3n en los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1.- Alida Milena Rodr\u00edguez Chimbi, de nacionalidad colombiana, y Santiago Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez, natural de Espa\u00f1a, contrajeron nupcias por el rito civil el 1\u00b0 de septiembre de 2003, ante el Notario Doce del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, fijando de inmediato su residencia permanente en la naci\u00f3n ib\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.- Durante el v\u00ednculo matrimonial y en vigencia de la sociedad conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes en Colombia, como quiera que a los pocos meses de radicarse en ese pa\u00eds se separaron por m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os, circunstancia que la inst\u00f3 a demandar el divorcio el 14 de marzo de 2007 ante la jurisdicci\u00f3n espa\u00f1ola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3.- Citado y notificado en legal forma por el Juzgado de Primera Instancia N\u00b0 3 de Vila-Real, el demandado guard\u00f3 silencio, por lo que fue declarado en rebeld\u00eda, procediendo dicha autoridad a aceptar la causal invocada y a disolver el matrimonio, mediante sentencia de 4 de febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4.- El referido fallo qued\u00f3 ejecutoriado al no ser objeto de recurso, motivo por el cual fue decretada su firmeza por el juez de la causa, cuya copia fue apostillada con arreglo a \u201cLa Convention De La Haye Du Octobre 1961\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- Admitido el libelo introductorio, de \u00e9l se dio traslado al demandado y al Procurador Delegado en lo Civil, de los cuales el primero guard\u00f3 mutismo absoluto, pese a que fue vinculado de acuerdo con los art\u00edculos 315 y 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y el segundo manifest\u00f3 no oponerse a las pretensiones, ya que, por un lado, la causal por la que se decret\u00f3 el divorcio fue la de separaci\u00f3n de cuerpos, la cual no contrar\u00eda las disposiciones colombianas y, por otro, que la demanda re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 694 \u00eddem y no contraviene los convenios internacionales ratificados por Colombia sobre la materia. Seguidamente, se dio apertura al per\u00edodo probatorio y una vez fenecido se surti\u00f3 la etapa de alegaciones, en la que la demandante insisti\u00f3 en la convalidaci\u00f3n del divorcio extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- En v\u00edsperas del fallo, exactamente el 22 de julio de 2011, se requiri\u00f3 a la actora para que acreditara la ejecutoria de la providencia objeto de homologaci\u00f3n, decretada como prueba de oficio el 11 de noviembre de 2010, en los t\u00e9rminos establecidos en el convenio suscrito entre Colombia y Espa\u00f1a, aprobado por la Ley\u00a0 7\u00aa de 13 de agosto de 1908, esto es, mediante el certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia de Espa\u00f1a, quien en cumplimiento de tal conminaci\u00f3n alleg\u00f3 el documento obrante a folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- Agotado el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 695 del ordenamiento procesal civil, corresponde a la Sala a resolver lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- El Estado-Naci\u00f3n fue una de las conquistas m\u00e1s emblem\u00e1ticas de la revoluci\u00f3n burguesa, en virtud de la cual se erigieron principios democr\u00e1ticos como los de soberan\u00eda nacional y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, entre cuyos atributos se destaca la autonom\u00eda de cada pa\u00eds para ejercer jurisdicci\u00f3n, es decir, la potestad que se arroga de administrar justicia dentro de su territorio, sin la intromisi\u00f3n de autoridades extranjeras; empero, razones de cooperaci\u00f3n rec\u00edproca entre las naciones morigeraron tal postulado, admitiendo que las decisiones proferidas por jueces for\u00e1neos puedan cumplirse dentro de los l\u00edmites geogr\u00e1ficos de otro Estado, lineamiento acogido por la legislaci\u00f3n colombiana, en la medida que reconoce validez a las sentencias y dem\u00e1s providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en otras latitudes, para que sus efectos trasciendan nuestras fronteras, en iguales condiciones a los que lograr\u00edan en sus correspondientes jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil emerge como ejemplo inequ\u00edvoco de esa tendencia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, al contemplar que: \u201cLas sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa l\u00ednea, tal como lo ha definido la Corte en varias ocasiones, sobreviene la aplicaci\u00f3n suced\u00e1nea de normas contenidas en los convenios internacionales y, luego, en defecto de los mismos, la de la ley: \u201c\u2026en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u201d (G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. 78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 694 \u00eddem consagra ciertos requisitos para que la decisi\u00f3n judicial trasnacional surta efectos\u00a0 en nuestro pa\u00eds, concernientes con la debida aportaci\u00f3n de la copia del fallo extranjero, en lo que ata\u00f1e a su ejecutoria, autenticaci\u00f3n, traducci\u00f3n y legalizaci\u00f3n, al igual que con el contenido del mismo, por cuanto no puede contravenir las normas internas de orden p\u00fablico, ni versar sobre derechos reales respecto de bienes situados en el pa\u00eds, como tampoco recaer en asuntos de resorte exclusivo de los jueces nacionales o respecto de los cuales exista proceso en curso o sentencia en firme, as\u00ed como la debida citaci\u00f3n y contradicci\u00f3n del demandado, conforme a la ley del pa\u00eds de origen, si se hubiere dictado en proceso contencioso, lo que se presume por la ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- Para dicho prop\u00f3sito es menester, ante todo, que el pa\u00eds donde fue emitida la decisi\u00f3n objeto de exequ\u00e1tur otorgue id\u00e9ntica fuerza a los dictados por los jueces patrios, bien por existir reciprocidad diplom\u00e1tica entre ellos, esto es, porque lo pactaron en un tratado internacional o, en su lugar, la de \u00edndole legislativa, o sea, porque la normatividad de aquel as\u00ed lo prevea, supuesto en el que debe probarse la vigencia de la ley extranjera, en la forma prescrita por el art\u00edculo 188 del estatuto procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Ahora bien, en cuanto al asunto ventilado, a folio 57 del expediente aparece glosada una constancia proveniente del Ministerio de Justicia de Espa\u00f1a &#8211; Subdirecci\u00f3n General de Coordinaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional, expedida el 4 de octubre de 2011 y allegada al expediente el 17 de noviembre del mismo a\u00f1o, en la cual se certifica que la sentencia objeto de homologaci\u00f3n \u201cha devenido firme tal y como se hace constar en la Providencia del citado Juzgado, expedida por su Secretario Judicial en fecha 13 de marzo de 2008\u201d; sin embargo, tal documento no fue aportado en los precisos t\u00e9rminos indicados en el auto que abri\u00f3 el proceso a pruebas, fechado el 11 de noviembre de 2010 (folio 43), ni en el prove\u00eddo de 22 de julio de 2011, en el cual se le intim\u00f3 en igual sentido, que no era otro compromiso que legalizar la firma de quien autoriz\u00f3 el documento pertinente; de modo que no habiendo cumplido cabalmente esa carga procesal, pues si bien la interesada mostr\u00f3 alg\u00fan inter\u00e9s, finalmente se sustrajo de acometer esa tarea con la debida diligencia, debe asumir las consecuencias que su proceder omisivo conlleva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Puestas as\u00ed las cosas, cumple precisar que en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha expresado que a la parte actora, en el tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur, le corresponde acreditar, totalmente, los requisitos que sean necesarios para la validez del fallo extranjero y, de no cumplir tal carga, resulta improcedente dicha solicitud. As\u00ed lo ha asentado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(..) en materia de exequ\u00e1tur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin m\u00e1s, la negaci\u00f3n de la solicitud, sin perjuicio, claro est\u00e1, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera\u201d (sentencia de 3 de agosto de 2005, exp. 00512-01, reiterada el 3 de noviembre de 2010 exp. 2006-01082-00 y el 3 de mayo de 2011, exp. 2005-00331-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y como ya fue referido, en las presentes diligencias\u00a0 es claro que la promotora de la validaci\u00f3n que ocupa a la Corte tuvo tiempo suficiente (12 meses) para la aducci\u00f3n del certificado de ejecutoria, en la forma prevista por la ley, compromiso que no asumi\u00f3 como le correspond\u00eda, por lo que sobreviene la negativa de la homologaci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO: NEGAR el exequ\u00e1tur, conforme a lo expresado en la parte motiva, a la sentencia de divorcio de matrimonio civil atr\u00e1s rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO: Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil doce (2012). \u00a0 Ref: Exp. 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