{"id":84247,"date":"2024-05-30T22:55:39","date_gmt":"2024-05-30T22:55:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002010-00033-00-29-02-2012\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:39","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:39","slug":"1100102030002010-00033-00-29-02-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002010-00033-00-29-02-2012\/","title":{"rendered":"1100102030002010-00033-00 [29-02-2012]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Sala de veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 1100102030002010-00033-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Emilia Barrero Barrero frente a la sentencia de 2 de abril de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario instaurado por ella contra Alberto Garc\u00eda Plata y Clemencia Salgado de Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- En la oportunidad legal respectiva la impugnadora solicit\u00f3, apoyada en la causal primera del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que con audiencia de la \u00faltima de las personas nombradas y de los herederos indeterminados de Alberto Garc\u00eda Plata se invalidara aquel fallo para que, en su lugar, fuera pronunciado el que correspondiera. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los pedimentos los sustento en la relaci\u00f3n f\u00e1ctica que pasa a sintetizarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ante el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 Emilia Barrero Barrero promovi\u00f3 la reivindicaci\u00f3n del predio ubicado en la transversal 43-A n\u00famero 101-15, antes 101-13 de esta ciudad, en poder de Alberto Garc\u00eda Plata y Clemencia Salgado de Garc\u00eda, con la consecuente condena al pago de frutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Como base de su reclamo expuso que el referido bien le fue adjudicado dentro de la sucesi\u00f3n de Pedro Pablo Barrero Correa, fallecido en M\u00e9xico el 19 de diciembre de 1987, protocolizada en la escritura 3480 de 21 de septiembre de 1998; el que a su vez adquiri\u00f3 aquel por compra a Manuel Guillermo Infante Braiman, seg\u00fan instrumento 5121 de 23 de septiembre de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Los contradictores en dicho proceso resistieron la reclamaci\u00f3n, formularon excepciones y reconvinieron la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria del inmueble, en su propio y exclusivo beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El Despacho de conocimiento, mediante fallo de 8 de octubre de 2007, neg\u00f3 tanto las s\u00faplicas de la acci\u00f3n de dominio como las de la usucapi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Las principales se desestimaron porque \u201cseg\u00fan la secuencia de los t\u00edtulos\u2026 Emilia\u2026lo que compr\u00f3 fueron\u2026derechos herenciales\u201d, que no el dominio, el cual se consolid\u00f3 con el acto p\u00fablico 3480 de 1998, de vigencia posterior a la posesi\u00f3n de los opositores que comenz\u00f3 antes, concretamente en 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El prove\u00eddo anterior lo confirm\u00f3 el Tribunal al desatar la alzada manifestando que aunque los documentos notariales antes citados y el 2063 de 29 de mayo de 1998 daban cuenta de una propiedad anterior a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los convocados, no probaban que la actora, adquirente posterior, tuviera mejores prerrogativas que \u00e9stos a la posesi\u00f3n ejercida desde 1985, teniendo en cuenta que la adjudicaci\u00f3n devino producto de la cesi\u00f3n hereditaria que le hizo Yolanda P\u00e9rez, de la que no se acredit\u00f3 que tuviera derecho a suceder; adem\u00e1s de que el escrito con el que quer\u00eda establecer el acta de \u201cradicaci\u00f3n de la testamentaria a bienes\u201d de Pedro Pablo Barrera Correa, extendida en M\u00e9xico, carec\u00eda de valor persuasivo pues era copia simple (folio 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Acude a esta v\u00eda puesto que \u201cen el presente caso\u201d ostenta mejor derecho que la contraparte, en tanto \u201ctiene justo t\u00edtulo\u201d representado en \u201cla cadena ininterrumpida\u201d de los \u201cque le preced\u00edan, sumando posesiones anteriores\u201d a 1985 y configurando que es causahabiente del titular anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El testamento de Pedro Pablo y \u201cla radicaci\u00f3n de la testamentaria\u201d 22749 de 14 de marzo de 1988, extendida en la Notar\u00eda Ochenta y Cuatro de M\u00e9xico, aportada el 8 de julio de 2003 a la causa pasada, en copia simple, patentizaba que Yolanda P\u00e9rez ten\u00eda derecho a heredar a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>b. El funcionario judicial del conocimiento le neg\u00f3, por falta de pertinencia y conducencia, el pedido que en esta fecha le hizo de comisionar a ese fedatario y al Ciento Cincuenta y Dos de ese lugar para que expidiera una reproducci\u00f3n autenticada de tales piezas, con lo cual le cerr\u00f3 la posibilidad de probar la mentada cadena, por cuanto en el acto mortis causa de Barrero Correa reza que se encontraba casado con Yolanda P\u00e9rez Vargas Can\u00f3nico, quien acept\u00f3 la causahabiencia a su favor y el cargo de albacea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De esa manera, al venderle Yolanda los herenciales que le tocaban en la respectiva mortuoria, seg\u00fan escritura 2063 de 29 de mayo de 1998, se constituy\u00f3 en sucesora del due\u00f1o anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La demandada se opuso a las reclamaciones y se abstuvo de aducir medios de defensa, pero manifest\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la actora revest\u00eda temeridad y mala fe al omitir que el titular del dominio, su t\u00edo carnal, hab\u00eda sido casado en primeras nupcias con Clemencia Garc\u00eda de Barrero, con quien tuvo 6 hijos, los cuales fueron sus vecinos cuando peque\u00f1os, de donde lo que compr\u00f3 en realidad pertenec\u00eda a la sociedad conyugal formada con la consorte inicial. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, igualmente, que como los demandados eran poseedores de buena fe desde 1986, como confes\u00f3 la actora en el hecho 10, ten\u00eda derecho a que se le declarara due\u00f1a por prescripci\u00f3n, sin que los jueces de instancia advirtieran que el art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887, por ellos aducido para negarle m\u00e9rito a la contrademanda, fue derogado por la Ley 791 de 2002; fuera de que la sentencia que le puso fin al proceso es nula porque desconoce el debido proceso y las garant\u00edas constitucionales de que es titular. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El curador ad litem de los herederos indeterminados de Alberto Garc\u00eda Plata tambi\u00e9n resisti\u00f3 lo pedido, aceptando unos hechos y expresando que no le constaban los otros. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Perfeccionada la instrucci\u00f3n, se corri\u00f3 traslado para alegar de conclusi\u00f3n (folio 148); lo descorrieron la recurrente (folios 152 y 153) y la oponente Salgado de Garc\u00eda (folios 149 a 151). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Agotada como se encuentra la tramitaci\u00f3n, se decidir\u00e1 lo pertinente, toda vez que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y no se observa irregularidad que imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El recurso de revisi\u00f3n, por su car\u00e1cter extraordinario, est\u00e1 previsto para combatir \u00fanicamente aquellas sentencias que ostenten la autoridad de cosa juzgada, cuando se demuestre que fueron proferidas de modo incorrecto o fundamentadas de manera irregular, pero s\u00f3lo invocando alguno de los motivos legalmente establecidas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por la trascendencia que revisten esas limitaciones se ha sostenido que los supuestos f\u00e1cticos llamados a configurar las diferentes hip\u00f3tesis deben constituir aut\u00e9nticas novedades procesales, para dar a comprender que ella s\u00f3lo tiene cabida ante \u201ccircunstancias que, en t\u00e9rminos generales, son extr\u00ednsecas o ajenas al proceso en el cual se profiri\u00f3 la sentencia que por tal medio se impugna\u201d, que, por tanto, \u201cconstituyen aspectos novedosos frente a \u00e9l, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aqu\u00e9lla, ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hip\u00f3tesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redund\u00f3 en la adopci\u00f3n de una resoluci\u00f3n injusta\u201d (sentencia 234 de 1\u00ba de diciembre de 2000, expediente 7754). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se reclama que los aspectos esgrimidos tengan tal connotaci\u00f3n, quiere decir que el hecho o medio probatorio aducido no haya formado parte del proceso donde se dict\u00f3 el fallo, ya porque tuvo lugar despu\u00e9s o por raz\u00f3n de que, pese a que exist\u00eda desde antes, era ignorado por el interesado. Por supuesto que no se colma este planteamiento cuando la circunstancia escogida se evalu\u00f3 en el pleito original, porque en esa hip\u00f3tesis no se estar\u00eda en presencia de ning\u00fan acontecimiento nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El numeral primero del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece como motivo de revisi\u00f3n \u201chaberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el alcance de este supuesto normativo tiene sentado la Corporaci\u00f3n que, dada \u00abla finalidad propia del recurso, no se trata\u2026de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dict\u00f3 la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra despu\u00e9s de pronunciado el fallo; se contrae\u2026a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducci\u00f3n por el litigante interesado, profiri\u00f3 un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto\u2019\u201d, puesto que no \u201ces lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla\u201d, ya que, de lo contrario, no habr\u00eda jam\u00e1s cosa juzgada, bastando que el litigante vencido en un juicio adecuara la prueba en el de revisi\u00f3n o produjera otra. De all\u00ed que, desde este punto de vista, \u201cla prueba de eficacia en revisi\u00f3n\u2026debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acci\u00f3n\u201d, de donde si no constituye \u201cesa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una aut\u00e9ntica e incontestable novedad frente al material\u2026recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resoluci\u00f3n no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido\u201d; debe, por tanto, \u201ctratarse de una prueba espec\u00edfica, la documental, que preexista en las oportunidades probatorias, no despu\u00e9s, s\u00f3lo que el recurrente no pudo aducirla por causas ajenas a su voluntad. El medio&#8230;\u2018debi\u00f3 existir desde el momento mismo en que se present\u00f3 la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la \u00faltima oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure despu\u00e9s de pronunciada la sentencia\u2019 (Sentencia de 12 de junio de 1987, sin publicar). \u2026 el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisi\u00f3n combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u2026\u201d (sentencia de 25 de junio de 2009, expediente 2005-00251-01). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado este entendimiento de modo invariable en las providencias 047 de 22 de septiembre de 1999 (CCLXI-339), 063 de 26 de junio de 2003 (expediente 2002-0072-01), 11 de febrero de 2004 (expediente 2002-00182-01), 27 de abril de 2009 (expediente 2005-01294-00) y 21 de abril de 2010 (expediente 2007-00773-00), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto hasta el momento, para la configuraci\u00f3n de la causal que se viene examinando se exige la presencia concurrente de\u00a0 elementos imprescindibles que a criterio de la Sala son \u201ca) Que se trate de una prueba literal encontrada despu\u00e9s de proferida la sentencia; b) Que el recurrente hubiera estado, durante las oportunidades probatorias del proceso, en absoluta imposibilidad de aducir a \u00e9ste el referido documento, debido a fuerza mayor, caso fortuito o por obra de su contraparte, c) que el documento sea decisivo para el caso, vale decir, que tenga tal eficacia legal que de haber obrado en el proceso habr\u00eda determinado un fallo en sentido contrario a como fue resuelto\u201d (G. J., T. CXLVIII, p\u00e1gina 184), conforme se ha repetido de manera uniforme, como en aquel fallo de 25 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Asevera la recurrente que se opone a lo sostenido por el ad quem en la determinaci\u00f3n ahora enjuiciada por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que ostenta mejor derecho al de los demandados por tener \u201cjusto t\u00edtulo\u201d, representado en \u201cla cadena ininterrumpida\u201d de los \u201cque le preced\u00edan, sumando posesiones anteriores\u201d a 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el testamento de Pedro Pablo Barrero Correa y \u201cla radicaci\u00f3n de la testamentaria\u201d 22749 de 14 de marzo de 1988, extendida en la Notar\u00eda Ochenta y Cuatro de M\u00e9xico, aportada a la causa anterior en copia simple el 8 de julio de 2003, muestran que Yolanda P\u00e9rez Vargas pod\u00eda heredarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que se neg\u00f3 el pedido de comisionar a ese fedatario y al Ciento Cincuenta y Dos para que expidiera una pieza autenticada de tales escritos, cerrando la posibilidad de establecer la aludida cadena, dado que el acto mortis causa de Pedro Pablo dice que estaba casado con Yolanda, quien acept\u00f3 la causahabiencia y el cargo de albacea all\u00ed hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que de ese modo \u00e9sta, en el instrumento 2063 de 29 de mayo de 1998, le vendi\u00f3 los herenciales que le tocaban en la respectiva mortuoria y por eso es sucesora del due\u00f1o anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- A la luz de lo que se viene exponiendo y confrontando los escritos mencionados, el escrutinio efectuado respecto de ellos, as\u00ed como la cr\u00edtica que se les hace, la Corte concluye que los requisitos enunciados no se hallan establecidos en el presente asunto, tal como a continuaci\u00f3n se pasa a explicar: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) De la prueba documental tuvo noticia quien la extra\u00f1a al menos el 8 de julio de 2003, cuando alleg\u00f3 al proceso pasado copia simple del acta 22.749 de 14 de marzo de 1998, que conten\u00eda \u201cla radicaci\u00f3n de la testamentaria a bienes del se\u00f1or Pedro Pablo Barrero Correa\u201d (folio 110), a la vez que pidi\u00f3 comisionar al Notario Ochenta y Cuatro y al Ciento Cincuenta y Dos, ambos de ciudad de M\u00e9xico, para que expidieran y remitieran copias autenticadas de la misma y del testamento otorgado por Barrero Correa, incorporado en la escritura de 28 de octubre de 1986, respectivamente, lo que quiere decir que no fue descubierta con posterioridad a la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, proferida el 2 de abril de 2008 (folio 22), sino que conoci\u00f3 de su existencia con casi cinco (5) a\u00f1os de anticipaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed obra a folios 110 a 117 del cuaderno principal en el expediente remitido a la Corte y, sin dubitaci\u00f3n alguna, lo reitera en los fundamentos f\u00e1cticos d\u00e9cimo quinto y d\u00e9cimo sexto del libelo, cuando es enf\u00e1tica en aseverar que \u201cla radicaci\u00f3n de la testamentaria\u2026a solicitud de\u2026Yolanda P\u00e9rez Vargas Can\u00f3nico, de\u202614 de marzo de 1988, con n\u00famero 22.749 expedida por el Notario P\u00fablico 84, se present\u00f3 en copia simple mediante en memorial de fecha 8 de julio de 2003\u2026, y en el mismo\u2026solicit\u00f3 al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que\u2026 se librara despacho comisorio al\u2026Notario P\u00fablico 84 de M\u00e9xico, para que\u2026expidiera\u2026copia aut\u00e9ntica\u201d de esa acta, y al \u201cNotario 152\u2026para que se expidiera copia aut\u00e9ntica del testamento p\u00fablico abierto otorgado por\u2026Pedro Pablo\u2026, mediante instrumento\u20263913 de\u202628 de octubre de 1986 (folio 37). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, acudiendo al dicho de la promotora, sin ninguna dificultad se colige que los medios de persuasi\u00f3n tra\u00eddos al amparo del numeral primero del art\u00edculo 380 del estatuto procesal civil, los encontr\u00f3 mucho antes de producirse el prove\u00eddo que desprecia, lo que conduce a sostener que el primero de los requisitos, consistente en el \u201cdescubrimiento o hallazgo ulterior a la sentencia de una prueba documental preexistente\u201d, no se satisface, situaci\u00f3n que por s\u00ed sola conduce al fracaso de la s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Ahora bien, con abstracci\u00f3n de la motivaci\u00f3n que se deja sentada, de por s\u00ed suficiente para desestimar las aspiraciones de la revisionista, el segundo presupuesto tampoco se cumple, dado que no se prob\u00f3 la presencia de ning\u00fan acontecimiento objetivo, extra\u00f1o o ajeno a la impugnadora para haber aportado los identificados escritos notariales al plenario, o que ello obedeci\u00f3 a un proceder indebido de la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed que absolutamente nada de ello se menciona en el acto introductorio; todo lo contrario, el escrito y el memorial que corren a folios 110 a 117, atr\u00e1s identificados, dan clara cuenta de que la accionante no se hallaba, durante las oportunidades probatorias, en imposibilidad de aducir al proceso, bajo las formalidades al efecto legalmente previstas, las indicadas piezas, al punto de que adjunt\u00f3 a la actuaci\u00f3n la primera de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>No es posible tampoco perder de vista que la petici\u00f3n de comisionar a los citados fedatarios fue negada, no por un proceder ileg\u00edtimo de la contraparte, sino porque el a quo, en providencia de 6 de julio de 2005 (folios 129 y 130), estim\u00f3 que las mismas no eran \u201cpertinentes ni conducentes, dado que\u2026no se indic\u00f3 el objeto de exhortar al exterior con el fin de que remitiera los documentos que reposan en la Ciudad de M\u00e9xico\u2026as\u00ed como la normatividad vigente en lo que respecta al derecho sucesoral y testamentario en los Estados Unidos de M\u00e9xico y Norte Am\u00e9rica y\u2026porque las pruebas solicitadas no tienen nada que ver con el asunto materia del proceso\u201d; posici\u00f3n judicial frente a la cual la demandante no se resisti\u00f3, como lo constatan las actuaciones vertidas a folios 131 y siguientes del cuaderno 1 del proceso en que se dict\u00f3 la sentencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Las aserciones precedentes son constitutivas de impedimento para predicar el atributo de la novedad respecto de tales escritos que, tal como qued\u00f3 expresamente determinado, se reclama en las causales inherentes a esta senda extraordinaria. En otras palabras, si las referidas probanzas obraron y estuvieron presentes en la inicial pendencia, de lo cual no queda ninguna duda, tal como ha quedado destacado, no es pertinente, desde ning\u00fan punto de vista l\u00f3gico ni normativo, afirmar la caracter\u00edstica de primicia que de los mismos se exige como necesaria e imprescindible. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Desde otro enfoque, debe adem\u00e1s recalcarse que, por razones del \u00e1mbito en que se mueven el motivo escogido y este remedio procesal, la circunstancia de que en el aludido testamento Barrero Correa hubiera instituido \u201cpor su \u00fanica y universal heredera de todos sus bienes, derechos, acciones y \u2026en general de todo cuanto forme su patrimonio\u2026a su\u2026esposa\u2026Yolanda P\u00e9rez Vargas Can\u00f3nico\u201d (folio 2 de este cuaderno) y que \u00e9sta hubiese radicado \u201cla testamentaria de bienes del se\u00f1or Pedro Pablo\u201d (folio 110), surge, en principio, del todo irrelevante, como que aconteceres de tal entidad, por los antecedentes procedimentales que sobre el particular se han rese\u00f1ado, por s\u00ed solos no encajan en ninguno de los presupuestos que en relaci\u00f3n con el numeral primero del art\u00edculo 380 se dejaron expuestos con amplitud. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, con esa situaci\u00f3n lo que intenta la actora es reabrir el debate probatorio que circul\u00f3 en la pasada controversia, clausurada precisamente con la emisi\u00f3n de la providencia aqu\u00ed tra\u00edda, lo que a todas luces es improcedente, seg\u00fan se dej\u00f3 visto. \u00a0<\/p>\n<p>Como esta impugnaci\u00f3n extraordinaria no es una tercera instancia, no es adecuado ni correcto ni mucho menos aceptable \u201cbuscar con su interposici\u00f3n \u2018enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gesti\u00f3n oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisi\u00f3n se pretende\u2019 (G. J. CXLVIII p\u00e1g. 46), ni un replanteamiento del asunto ya decidido, procurando mejorar la causa petendi o las pruebas,\u2026intentando remediar los errores o deficiencias cometidos en el proceso en que se dict\u00f3\u201d (sentencia 208 de 18 de diciembre de 2006, expediente 2003-00159-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Consecuentemente, se declarar\u00e1 infundado el recurso de revisi\u00f3n y se condenar\u00e1 en costas y perjuicios a la parte impugnadora. \u00a0<\/p>\n<p>7.- De conformidad con el art\u00edculo 19, numeral segundo, de la Ley 1395 de 2010, que modific\u00f3 el 392 del Estatuto Procesal Civil, se fijar\u00e1n en esta providencia las agencias en derecho, teniendo en cuenta que aqu\u00ed hubo r\u00e9plica, que la Secretar\u00eda incluir\u00e1 en la correspondiente liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>FALLA \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por Emilia Barrero Barrero contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 2 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario instaurado por ella contra Alberto Garc\u00eda Plata y Clemencia Salgado de Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Condenar a la demandante, con sujeci\u00f3n a lo prescrito en el inciso final del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a pagar las costas y los perjuicios, los que se har\u00e1n efectivos con la cauci\u00f3n prestada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Fijar como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3\u2019000.000), a cargo de la demandante Emilia Barrero Barrero. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Liquidar los perjuicios mediante tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Hacer efectiva la cauci\u00f3n constituida por la actor en revisi\u00f3n (folios 45 y 46 del cuaderno de la Corte), para cancelar las costas y perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Enterar de lo resuelto a la compa\u00f1\u00eda de seguros garante, para efectos del respectivo pago. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: Devolver el expediente al despacho de origen, salvo el cuaderno de la Corte, agregando copia de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: Por la secretar\u00eda, l\u00edbrense los correspondientes oficios. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno: Archivar, una vez cumplidas las \u00f3rdenes impartidas, la actuaci\u00f3n surtida. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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