{"id":84248,"date":"2024-05-30T22:55:39","date_gmt":"2024-05-30T22:55:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002010-00904-00-04-07-2012\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:39","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:39","slug":"1100102030002010-00904-00-04-07-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002010-00904-00-04-07-2012\/","title":{"rendered":"1100102030002010-00904-00 [04-07-2012]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en Sala de veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 1100102030002010-00904-00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por Rafael Antonio Garz\u00f3n Le\u00f3n, Jos\u00e9 Antonio Acevedo G\u00f3mez, Elcy Judith y Sandra Patricia Garz\u00f3n Mart\u00ednez, as\u00ed como Martha Yolanda Baquero Carrascal, Dami\u00e1n Camilo y Edgar Andr\u00e9s Garz\u00f3n Baquero, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y herederos del fallecido Edgar Antonio Garz\u00f3n Mart\u00ednez, frente a la sentencia de 5 de junio de 2008 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio ordinario de simulaci\u00f3n que en su contra promovi\u00f3 la Sociedad Santandereana de Filtros Infasil S. A. en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento de la impugnaci\u00f3n, exponen los supuestos f\u00e1cticos que a continuaci\u00f3n se compendian: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que en el libelo inicial del referido litigio, la parte actora se\u00f1al\u00f3 desconocer el domicilio y lugar de residencia de los demandados, y que tampoco figuraban en \u201cel directorio telef\u00f3nico de la ciudad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que en el instrumento contentivo del negocio cuya simulaci\u00f3n se pidi\u00f3, aparece claramente que la vecindad de los all\u00ed convocados es la capital de la Rep\u00fablica, contrario a lo aseverado en el pliego genitor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que Rafael Antonio Garc\u00eda Le\u00f3n, uno de los accionados, estuvo inscrito en las p\u00e1ginas blancas del directorio telef\u00f3nico de esta ciudad, en las ediciones que van de 1999 hasta \u201c2007-2008\u201d, as\u00ed como tambi\u00e9n la empresa de la cual aqu\u00e9l fue representante legal, Viana Ltda., en cuya sede se realiz\u00f3 la Junta Directiva de la Compa\u00f1\u00eda Insafil S. A. el 2 de febrero de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que por petici\u00f3n expresa de la reclamante, el Juzgado de conocimiento, Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, orden\u00f3 el emplazamiento de los contradictores de conformidad con el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que previa acreditaci\u00f3n de las publicaciones en el peri\u00f3dico Vanguardia Liberal, que circula en la precitada ciudad, el aludido Despacho design\u00f3 curador ad-litem, quien adujo no oponerse a lo pretendido \u201csiempre y cuando resulten probados los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n ejecutiva (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 5 de junio de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirm\u00f3 la sentencia del a-quo, que declar\u00f3 absolutamente simulada la venta contenida en la escritura p\u00fablica atr\u00e1s mencionada, dispuso las anotaciones pertinentes y orden\u00f3 a los demandados devolver, en el t\u00e9rmino de un (1) mes, el inmueble materia del negocio jur\u00eddico. La adicion\u00f3 para precisar que la \u201cdeclaratoria de simulaci\u00f3n no afecta la cadena de tradici\u00f3n de los terceros adquirentes de buena fe\u201d, y que la indemnizaci\u00f3n o restituci\u00f3n por equivalencia, es por la suma de trescientos ochenta y cinco millones trescientos dos mil trescientos ochenta pesos ($385\u2019302.380). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el funcionario de primer grado, mediante providencia de 12 de noviembre de la aludida anualidad, dispuso proseguir la ejecuci\u00f3n por la condena dineraria impuesta a los demandados en favor de su contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que de la existencia del proceso ordinario de simulaci\u00f3n se enteraron el 8 de julio de 2009, como consecuencia del secuestro practicado sobre el apartamento 304 de la calle 71 B n\u00b0 100 A 27 de Bogot\u00e1, decretado dentro del mentado cobro compulsivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que los convocados a la referida causa no fueron notificados en su domicilio, lugar de trabajo o residencia, con lo que se configura la causal de revisi\u00f3n enunciada al comienzo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad Santandereana de Filtros en Liquidaci\u00f3n Obligatoria contest\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n, oponi\u00e9ndose a las pretensiones, pronunci\u00e1ndose sobre cada uno de los hechos, unos los afirm\u00f3 y otros los neg\u00f3, y formul\u00f3 las excepciones de \u201cinexistencia de la causal de revisi\u00f3n que se invoca\u201d y \u201ctemeridad y mala fe\u201d, sustentadas, en s\u00edntesis, en que \u201cla notificaci\u00f3n se hizo en debida forma, tal como se demuestra con las publicaciones que se aportaron en su momento dentro del proceso y todas las actuaciones se hicieron conforme a derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Perfeccionada la instrucci\u00f3n y corrido el traslado para alegar de conclusi\u00f3n, hizo uso del mismo la actora (folios 236 a 240). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala pasa a decidir el recurso, puesto que se encuentra debidamente agotada la tramitaci\u00f3n y ning\u00fan reparo existe sobre los presupuestos procesales ni se advierte nulidad que pueda invalidarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede, entre otras, frente a las sentencias ejecutoriadas emitidas por los Tribunales Superiores, con apoyo exclusivo en las causales consagradas en el canon 380 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remedio que, como tiene dicho la Corte, constituye una garant\u00eda para los afectados pues con su formulaci\u00f3n se busca obtener la aniquilaci\u00f3n de un pronunciamiento injusto, causales 1\u00aa a 6\u00aa; procurar el restablecimiento del derecho de defensa cuando ha sido seriamente quebrantado, 7\u00aa y 8\u00aa; o el mantenimiento mismo de la cosa juzgada, 9\u00aa, supuestos estos que habilitan romper el car\u00e1cter de firme e inmutable con el que los fallos se hallan revestidos por virtud de los efectos de la res judicata. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por la connotaci\u00f3n restringida que le es propia al referido mecanismo, para su prosperidad no es suficiente que la providencia que se cuestione haya sido proferida de modo incorrecto o que est\u00e9 fundamentada de manera irregular, sino que es preciso que el impugnador invoque y demuestre por lo menos una de las hip\u00f3tesis legalmente establecidas al efecto, cuyos supuestos f\u00e1cticos deben constituir aut\u00e9nticas novedades procesales, para dar a comprender que ella s\u00f3lo tiene cabida ante \u201ccircunstancias que, en t\u00e9rminos generales, son extr\u00ednsecas o ajenas al proceso en el cual se profiri\u00f3 la sentencia que por tal medio se impugna\u201d, que, por tanto, \u201cconstituyen aspectos novedosos frente a \u00e9l, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aqu\u00e9lla, ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hip\u00f3tesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redund\u00f3 en la adopci\u00f3n de una resoluci\u00f3n injusta\u201d (sentencia 234 de 1\u00ba de diciembre de 2000, expediente 7754). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente escenario, los recurrentes acuden a la causal s\u00e9ptima para que se invalide lo actuado en el proceso ordinario de simulaci\u00f3n en el que fueron demandados, argumentando, en esencia, que el apoderado de su contendora se precipit\u00f3 a solicitar su emplazamiento con la manifestaci\u00f3n de ignorar su domicilio y lugar de residencia, y no encontrarse registrados en el directorio telef\u00f3nico, sin reparar que en la escritura p\u00fablica que solemniz\u00f3 el negocio jur\u00eddico cuestionado se indic\u00f3 que el domicilio de los citados es Bogot\u00e1, ciudad en cuyo directorio telef\u00f3nico, a\u00f1os 2001 a 2008, est\u00e1 enlistado Rafael Antonio Garc\u00eda Le\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Preliminarmente debe verificarse si la formulaci\u00f3n de la demanda que convoca la atenci\u00f3n de la Sala es oportuna, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201c[e]l recurso podr\u00e1 interponerse dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales, 1\u00b0, 6\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 del art\u00edculo precedente\u201d, con la precisi\u00f3n de que \u201cCuando se alegue la causal prevista en el numeral 7\u00b0 del mencionado art\u00edculo, los dos a\u00f1os comenzar\u00e1n a correr desde el d\u00eda en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1, los inconformes afirmaron conocer de la sentencia fustigada el 8 de julio de 2009, dato que no fue controvertido ni desvirtuado, mientras que el libelo extraordinario lo radicaron el 3 de junio de 2010, esto es, que no transcurri\u00f3 el bienio que prev\u00e9 el precitado canon. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El motivo invocado se configura por \u201c[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152 [hoy 140], siempre que no haya saneado la nulidad\u201d, y \u201c(\u2026) su fundamento est\u00e1, pues, en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brind\u00e1rsele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser o\u00eddo, notific\u00e1ndolo o emplaz\u00e1ndolo debidamente, o asegurando su correcta representaci\u00f3n (\u2026)\u201d, sentencia de revisi\u00f3n de 24 de noviembre de 2008, exp. 2006-00699. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de las complejas connotaciones que a la lealtad procesal le suelen ser atribuidas, se destaca aquella en virtud de la cual se le impone al litigante la obligaci\u00f3n de honrar la palabra dada, esto es, de no traicionar la confianza que el juez o las partes depositan en sus dichos. De las muchas manifestaciones que las partes deben hacer, adquiere particular importancia aquella por cuya virtud se le autoriza para que afirme que ignora la habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo del demandado, e, igualmente, que este no figura en el directorio telef\u00f3nico, o que est\u00e1 ausente y se desconoce su paradero, todo ello con miras a que el juez decrete su emplazamiento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 ib\u00eddem. Como es sabido, por mandato del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe hacerse personalmente la notificaci\u00f3n al demandado o a su representante o apoderado judicial, del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso, disposici\u00f3n con la cual quiso asegurarse el legislador que el demandado tuviera un conocimiento directo e inmediato de la causa adelantada en su contra, con el fin de garantizarle el cabal ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. De manera excepcional, y con miras a salvar el escollo que se le presenta al demandante que desconoce el paradero de su demandado, dispone el art\u00edculo 318 ejusdem que \u2018&#8230;Cuando el interesado en una notificaci\u00f3n personal manifieste bajo juramento, que se considera prestado por la presentaci\u00f3n de la solicitud, que ignora la habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que este no figura en el directorio telef\u00f3nico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero, el juez ordenar\u00e1 el emplazamiento de dicha persona&#8230;\u2019 Si \u2018&#8230;transcurridos cinco d\u00edas -agrega m\u00e1s adelante la norma- sin que el demandado haya comparecido a notificarse, el juez le designar\u00e1 curador ad-litem, con quien se surtir\u00e1 la notificaci\u00f3n&#8230;\u2019 Mas, como acaba de decirse, esta forma excepcional de convocar al litigio al demandado, por su propia naturaleza solo suple la notificaci\u00f3n personal de que trata el art\u00edculo 314 idem, en la medida en que se satisfaga de manera exacta el supuesto f\u00e1ctico que la norma prev\u00e9, es decir, que el demandante ignore la habitaci\u00f3n o el lugar del trabajo del demandado. Pero esta nesciencia que exige la ley como supuesto de \u00edndole factual, vista a la luz de los principios \u00e9ticos antedichos, no puede ser la ignorancia supina, es decir la de aquel negligente que no quiere saber lo que est\u00e1 a su alcance, o la del que se niega a conocer lo que debe saber, pues en estas circunstancias, es de tal magnitud su descuido que, frente a la confianza que tanto el juez como la parte le han depositado y que reclaman de \u00e9l un comportamiento leal y honesto, equivale a callar lo que se sabe, es decir, es lo mismo que el enga\u00f1o. De ah\u00ed que, luego de describirlo como un \u2018comportamiento socarr\u00f3n, notoria picard\u00eda que trasciende los l\u00edmites de la ingenuidad\u2019 haya dicho la Corte: \u2018&#8230;En conclusi\u00f3n, si de conformidad con el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil solo puede procederse al emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda cuando se ignore su habitaci\u00f3n y el lugar de su trabajo, es claro que tal medio de notificar no puede emplearse cuando quien presenta la solicitud de emplazamiento si conoce esos lugares o al menos, cuando existen razonables motivos para inferir que no es posible desconocerlos&#8230;\u2019 (Sentencia de Octubre 23 de 1978)\u201d, sentencia de revisi\u00f3n de 3 de agosto de 1995, exp. 4743. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente asunto, se resaltan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que Insafil Ltda. vendi\u00f3 un inmueble ubicado en el municipio de Gir\u00f3n, Santander, a Sandra Patricia y Elcy Judith Garz\u00f3n Mart\u00ednez, Jos\u00e9 Antonio Acevedo G\u00f3mez y Rafael Antonio Garz\u00f3n Le\u00f3n, negocio que elevaron a la escritura p\u00fablica 243 de 19 de octubre de 1994 otorgada en la Notar\u00eda Cincuenta y Nueve del C\u00edrculo de la capital de la Rep\u00fablica, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que los compradores est\u00e1n \u201cdomiciliados en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1\u201d (folios 23 a 26 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 1\u00b0 de octubre de 2003, el apoderado de la mencionada persona jur\u00eddica, en ese momento en liquidaci\u00f3n obligatoria, pidi\u00f3 la simulaci\u00f3n absoluta del aludido acuerdo de voluntades, para lo cual convoc\u00f3 a los adquirentes y a Edgar Antonio Garz\u00f3n Mart\u00ednez, de quienes manifest\u00f3, bajo la gravedad del juramento, que \u201cdesconocemos el domicilio o lugar de residencia\u2026 y tampoco figuran en el directorio telef\u00f3nico de la ciudad [Bucaramanga]\u201d (folios 39 a 43 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 23 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la capital de Santander orden\u00f3 el emplazamiento de los contradictores, previa petici\u00f3n del mandatario de la reclamante, reiterando lo que con antelaci\u00f3n hab\u00eda advertido en el pliego introductor (folios 52 y 53 id). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que se design\u00f3 curador ad-litem a los accionados, con quien se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n, sin que se opusiera a las s\u00faplicas de la sociedad (folios 68 a 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 5 de junio de 2008, el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia de primer grado, que declar\u00f3 absolutamente simulada la venta contenida en la escritura, dispuso las anotaciones pertinentes y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del inmueble en el t\u00e9rmino de un (1) mes; pero la adicion\u00f3 precisando que la \u201cdeclaratoria de simulaci\u00f3n no afecta la cadena de tradici\u00f3n de los terceros adquirentes de buena fe\u201d, y que la \u201cindemnizaci\u00f3n o restituci\u00f3n por equivalencia\u201d, es por la suma de trescientos ochenta y cinco millones trescientos dos mil trescientos ochenta pesos ($385.302.380), folios 27 a 43 del cuaderno de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 12 de noviembre de la prenombrada anualidad, el a quo orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n por la condena dineraria impuesta a los demandados (folios 5 y 6 del cuaderno 4). \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el 8 de junio de 2010, se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el incidente de nulidad formulado por los promotores de la revisi\u00f3n, con fundamento en las causales 8 y 9 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual qued\u00f3 en la etapa instructiva, por efecto de la interposici\u00f3n del recurso extraordinario y el env\u00edo de las diligencias a la Corte (folios 13 a 27 del cuaderno 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que Publicar S. A. certific\u00f3 que Rafael Antonio Garc\u00eda Le\u00f3n aparece en los directorios telef\u00f3nicos de Bogot\u00e1 entre los a\u00f1os 2002 y 2008, y, particularmente para la fecha de la demanda de simulaci\u00f3n, registraba las direcciones calle 37 sur N\u00b0 29-54 y carrera 11 A N\u00b0 10-70 S (folios 163 a 184 del cuaderno de la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el art\u00edculo 30 de la Ley 794 de 2003, modificatorio del 318 del estatuto procesal civil, no incorpor\u00f3 la exigencia de manifestar que la persona objeto de notificaci\u00f3n no aparece en el directorio telef\u00f3nico a efecto de proceder con su emplazamiento, no por ello se elimin\u00f3 el deber de diligencia, verificaci\u00f3n y cuidado que implica aseverar que de alguien se \u201cignora la habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo\u201d, pues, es claro, que a la luz de las herramientas tecnol\u00f3gicas que hoy en d\u00eda se ofrecen, es viable localizar a un individuo no s\u00f3lo con el \u201cdirectorio telef\u00f3nico\u201d, bien en papel o digital, sino tambi\u00e9n con los \u201cmotores de b\u00fasqueda\u201d que ofrece internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala en sentencia de 24 de octubre de 2011, exp. 2009-01969-00, explic\u00f3 que \u201csabido que el art\u00edculo 30 de la Ley 794 de 8 de enero de 2003 -la cual empez\u00f3 a regir a partir del mes de abril de esa anualidad- derog\u00f3 el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, entre otras connotaciones, suprimi\u00f3 la carga de aseverar que el sujeto a notificar no aparece en el directorio telef\u00f3nico, es que, en principio, en virtud a que esa modificaci\u00f3n normativa ya era obligante a la saz\u00f3n de la petici\u00f3n de emplazamiento de que aqu\u00ed se trata, pudiera entenderse que la ligera manifestaci\u00f3n en ese sentido realizada por los all\u00ed demandantes no implicar\u00eda quebranto alguno de cara a la validez del tr\u00e1mite de intimaci\u00f3n de tal modo surtido; empero, no puede olvidarse que la norma en comento lejos estuvo de eliminar el deber procesal espec\u00edfico que se desprende de la manifestaci\u00f3n que es menester elevar en el sentido de que se \u2018ignora la habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo de quien deba ser notificado\u2019, es decir, que, con todo, la parte litigiosa que as\u00ed pide, ni m\u00e1s faltaba, a\u00fan soporta la exigencia de asumir las anejas cargas procesales que dicho ejercicio judicial impone, puesto que al ejercitarla surge el inaplazable e imperioso deber de constatar escrupulosa y acuciosamente lo que se afirma, a fin de efectuar dicha actuaci\u00f3n correctamente por cuanto que s\u00f3lo as\u00ed se obtiene el adelantamiento de un litigio impoluto. En ese orden de ideas, los imperativos de correcci\u00f3n y lealtad procesales le imponen al demandante acceder a medios de informaci\u00f3n m\u00e1s asequibles, como puede ser, por v\u00eda de ejemplo, el listado de las personas que se encuentran en los directorios telef\u00f3nicos, con miras a poder decir de manera contundente que desconoc\u00edan realmente el lugar donde recib\u00edan notificaciones los demandados; por supuesto que, como ya lo pusiera de presente la Corte, no le es dado a la parte hacer valer en su favor su propia negligencia e, igualmente, que no averiguar lo que est\u00e1 all\u00ed evidente, es decir la ignorancia supina, es tanto como incurrir en enga\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tales circunstancias, se abre paso la impugnaci\u00f3n extraordinaria promovida por Rafael Antonio Garz\u00f3n Le\u00f3n, toda vez que en el sub-ex\u00e1mine, la demandante ten\u00eda a su disposici\u00f3n elementos suficientes para deducir, razonablemente, que su domicilio no era la ciudad de Bucaramanga, sino Bogot\u00e1, pues, en efecto contaba con la declaraci\u00f3n de voluntad que al respecto se emiti\u00f3 en la escritura p\u00fablica en la que se formaliz\u00f3 el negocio jur\u00eddico debatido; y con ella, diligentemente, hubiera podido advertir que figuraba en el directorio telef\u00f3nico de esta capital con dos direcciones claramente especificadas y a las cuales era preciso enviar las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; informaci\u00f3n que inevitable e imperativamente impon\u00eda que era en tales lugares, claramente determinables, donde deb\u00eda hacerse tanto la citaci\u00f3n como la notificaci\u00f3n de rigor legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que la petici\u00f3n de emplazamiento, en lo que a \u00e9l ata\u00f1e, result\u00f3, evidentemente, apresurada e infundada, con lo que se desatendieron los requisitos del canon 318 ib\u00eddem, en su texto actual, que valga reiterarlo es el aplicable a este caso concreto, y por ese camino se malogr\u00f3 el enteramiento que se hizo por medio de curador ad-litem, sin que se vislumbre la existencia de la temeridad a que se refiere Insafil S. A. en Liquidaci\u00f3n en el escrito de r\u00e9plica. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, como lo ha predicado la Corporaci\u00f3n \u201csi en gracia de discusi\u00f3n \u2013y solo en esa medida- se admite que [los demandantes] no supieron del domicilio de sus demandados, fue debido a su negligencia grave, que por ser tal ha de ser asimilada al dolo, desde luego que, vistas las circunstancias de hecho que la rodearon, carece de toda exculpaci\u00f3n posible\u201d (sentencia de 3 de agosto de 1995, exp. 4743). \u00a0<\/p>\n<p>Se estructura, entonces, la nulidad denunciada, esto es, la prevista en el numeral octavo del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la que por lo dem\u00e1s no fue saneada, habida cuenta que quien fue indebidamente vinculado s\u00f3lo acudi\u00f3 al litigio, una vez ejecutoriada la sentencia de seguir adelante la ejecuci\u00f3n por la condena impuesta en el declarativo, y con el \u00fanico prop\u00f3sito de alegar su irregular convocatoria; articulaci\u00f3n que por lo dem\u00e1s qued\u00f3 en la etapa instructiva por virtud del presente remedio, sin que sea necesaria su culminaci\u00f3n en atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n a tomar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, es importante advertir que no concurre igual \u00e9xito respecto de los restantes opugnadores, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si bien en la escritura p\u00fablica 243 de 19 de octubre de 1994, otorgada en la Notar\u00eda de Cincuenta y Nueve de Bogot\u00e1, consta que en esta ciudad se encuentran domiciliados Jos\u00e9 Antonio Acevedo G\u00f3mez, Elcy Judith y Sandra Patricia Garz\u00f3n Mart\u00ednez, tal atestaci\u00f3n no est\u00e1 acompa\u00f1ada de una direcci\u00f3n de respaldo o las indicaciones que precisen en que parte concreta de la capital pod\u00edan ser localizados (folios 23 a 26 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. De igual manera, de las pruebas recaudadas no se establece la posibilidad de que su oponente, con o sin esfuerzo, pudiera precisar el lugar del domicilio o residencia de los otorgantes del instrumento, ni que aquel tuviera conocimiento de que todos ellos reciben notificaciones en el mismo sitio que Rafael Antonio Garz\u00f3n Le\u00f3n, como informan en el libelo (folio 82). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Tampoco se advirti\u00f3 sobre la existencia de informaci\u00f3n de los encartados en directorios, redes sociales o bancos de datos, de tal manera que se facilitara su enteramiento por medios escritos, electr\u00f3nicos o tecnol\u00f3gicos, lo que sirve de respaldo a la afirmaci\u00f3n del promotor del ordinario en el sentido de que no conoc\u00eda su paradero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El malestar frente a que se divulg\u00f3 el edicto en \u201cel peri\u00f3dico de Bucaramanga Vanguardia Liberal\u201d no es suficiente para desvirtuar que dicho medio de comunicaci\u00f3n es de amplia circulaci\u00f3n nacional, como lo exige el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo consider\u00f3 el a quo en el prove\u00eddo de 23 de noviembre de 2004 y fue certificado por el Jefe del Departamento Servicio al Cliente de la publicaci\u00f3n (folios 53 y 57 cuaderno 1), frente a lo cual se entiende cumplido el fin garantista del anuncio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto a la situaci\u00f3n de Martha Yolanda Baquero Carrascal, Dami\u00e1n Camilo y Edgar Andr\u00e9s Garz\u00f3n Baquero, quienes act\u00faan como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y herederos del fallecido Edgar Antonio Garz\u00f3n Mart\u00ednez, es de advertir que su inconformidad no deriva del hecho de que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite con posterioridad a la defunci\u00f3n de \u00e9ste, sin que fueran convocados como continuadores de su personalidad, sino que coadyuvan el argumento de que \u201cno se cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por el art. 318 del CPC para solicitar el emplazamiento de los demandados\u201d, proceder que sanea cualquier irregularidad predicable respecto de ellos antes de su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, en la medida que si no se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n en su contra y ni siquiera fueron citados en el transcurso del proceso, en la calidad que acreditan, mal pod\u00edan reclamar que fueron indebidamente notificados sin vincular tal situaci\u00f3n al incumplimiento de los requerimientos contemplados en el art\u00edculo 81 ib\u00eddem, por haberse adelantado el proceso con posterioridad al deceso de uno de los demandados, como si \u00e9ste siguiera con vida, respecto de lo cual guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal proceder se convalidan las actuaciones en relaci\u00f3n con quienes comparecen como esposa e hijos del causante, sin que sea viable, por la naturaleza extraordinaria de esta v\u00eda, hacer extensivos los efectos anulatorios frente a circunstancias ajenas a las propuestas, ya que al pasar por alto las dem\u00e1s irregularidades existentes se entiende que no las consideraron lesivas para s\u00ed, asumiendo, por ende, las consecuencias de su omisi\u00f3n. Lo anterior sin perjuicio de las medidas de saneamiento que debe tomar el funcionario correspondiente como consecuencia de la prosperidad parcial del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en fallo de 5 de diciembre de 2008, exp. 2005-00008, expuso la Sala que \u201csu finalidad correctora [del recurso de revisi\u00f3n], excluye la posibilidad de replantear la cuesti\u00f3n litigiosa decidida en las instancias, enmendar falencias, yerros u omisiones de las partes, \u2018situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gesti\u00f3n oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisi\u00f3n se pretende\u2019 (CXLVIII p\u00e1g. 46), mejorar la conducta procesal, abordar puntos o medios conocidos no propuestos ab initio por circunstancias imputables y tampoco autoriza al juzgador a analizar ex officio aspectos diferentes a los invocados en la causal ni a realizar un estudio detenido del debate, por supuesto que no es una instancia m\u00e1s, sino un recurso extraordinario y excepcional (Sentencia 029 del 25 de julio de 1997)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, retomando lo concerniente al vicio procesal que aqu\u00ed se materializa exclusivamente respecto de Rafael Antonio Garz\u00f3n Le\u00f3n y ante la improsperidad para los dem\u00e1s, es conveniente advertir que su declaraci\u00f3n abarcar\u00e1 las actuaciones surtidas con posterioridad a la admisi\u00f3n de la demanda, dado que, seg\u00fan el art\u00edculo 146 ib\u00eddem \u201c[l]a nulidad s\u00f3lo comprender\u00e1 la actuaci\u00f3n posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por \u00e9ste\u201d, conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala en reciente pronunciamiento de casaci\u00f3n, a pesar de estar en presencia de un litisconsorcio necesario por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia de casaci\u00f3n de 1\u00b0 de marzo de 2012, exp. 2004-00191-01, expuso la Corporaci\u00f3n que \u201cal verificarse el indebido emplazamiento de los \u2018sucesores de Jaime Lara Aguancha\u2019, dentro de los cuales se cuenta el recurrente en casaci\u00f3n, se\u00f1or Alberto Jos\u00e9 Lara del Castillo, el cargo se abre paso, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado, a partir de los emplazamientos realizados, dejando bien claro que la decisi\u00f3n beneficia \u00fanicamente al inmediatamente citado, no as\u00ed a los dem\u00e1s recurrentes, y que las pruebas practicadas conservar\u00e1n su validez y tendr\u00e1n eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no desconoce que en fallo de revisi\u00f3n de 1\u00b0 de diciembre de 1995, exp. 5082, se se\u00f1al\u00f3 que en presencia de un \u201clitisconsorcio necesario\u201d, el fen\u00f3meno anulatorio \u201cno se puede escindir y habr\u00e1 de surtir efectos frente a toda la parte demandada en el proceso ordinario, en aplicaci\u00f3n de lo preceptuado por la parte final del inciso tercero del art. 142 del C. de P. C.\u201d, por lo que se dispuso abolir toda la actuaci\u00f3n desde la propia formaci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal; sin embargo, un nuevo examen del asunto conduce a la Sala a rectificar dicho precedente y, por ende, a concluir de modo diverso, como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Para determinar los efectos de la nulidad declarada, el legislador contempl\u00f3 una norma espec\u00edfica, valga decir, el art\u00edculo 146 ib., que sin excepci\u00f3n alguna sobre la naturaleza de la relaci\u00f3n sustancial que se debate o las partes que acuden al litigi\u00f3, consagr\u00f3 que \u201c[l]a nulidad solo comprender\u00e1 la actuaci\u00f3n posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es en otro lugar del Estatuto Procesal Civil en donde debe averiguarse sobre las secuelas del vicio adjetivo declarado, m\u00e1xime cuando ese canon representa un evidente desarrollo del principio de la econom\u00eda procesal, cuyo postulado es, en esencia, \u201cobtener el mayor resultado con el m\u00ednimo de actividad procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 142 ib\u00eddem disciplina la oportunidad y el tr\u00e1mite de las \u201cnulidades\u201d de \u00edndole procedimental; el \u00faltimo apartado del inciso tercero, como se desprende de su f\u00e1cil lectura, en manera alguna ordena que en trat\u00e1ndose de \u201clitisconsortes necesarios\u201d el vicio en favor de uno invalide las actuaciones surtidas respecto de los otros; llanamente establece que \u201c[l]a declaraci\u00f3n de nulidad s\u00f3lo beneficiar\u00e1 a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En suma, una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y sistem\u00e1tica de las reglas incorporadas en los preceptos 142 y 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lleva a determinar que cuando se decreta una nulidad, lo procedente es renovar exclusivamente la actuaci\u00f3n viciada, sin reparar en que el solicitante integre un litisconsorcio necesario, pues, los \u201cbeneficios\u201d de los dem\u00e1s \u201clitisconsortes\u201d depender\u00e1n del resultado de los actos que formule aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de lo anterior, al declarar fundada la causal s\u00e9ptima de revisi\u00f3n en lo que ata\u00f1e \u00fanicamente a Rafael Antonio Garz\u00f3n Le\u00f3n, con la consecuente invalidaci\u00f3n de todo lo actuado en el respectivo litigio con posterioridad al auto que le dio inicio, las pruebas all\u00ed practicadas conservar\u00e1n validez, y tendr\u00e1n eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte estima que no es del caso imponer la multa prevista en el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque lo que de acuerdo con lo discurrido se puede reprochar de la demandante es su incuria en averiguar el domicilio, residencia y lugar de trabajo de su contraparte, mas no que haya procedido con malicia, que, a juicio de la Sala, es el comportamiento que pretende reprimirse con la aludida sanci\u00f3n pecuniaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No habr\u00e1 lugar a condena en costas de acuerdo con lo reglado en el inciso final del art\u00edculo 384 ib\u00eddem, y en el numeral 6\u00b0 del canon 392 ej\u00fasdem, pues, es claro que el \u00e9xito de la demanda en relaci\u00f3n con uno de los impugnantes aprovechar\u00e1, en los t\u00e9rminos atr\u00e1s precisados, a los otros. Adicionalmente, se cancelar\u00e1 la cauci\u00f3n prestada, por extinci\u00f3n del riesgo amparado, seg\u00fan la regla cuarta del precepto 679 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. FALLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario de simulaci\u00f3n seguido por la Sociedad Santandereana de Filtros Infasil S. A. en Liquidaci\u00f3n contra Rafael Antonio Garz\u00f3n Le\u00f3n y otros, \u00fanicamente respecto del citado Garz\u00f3n Le\u00f3n, con posterioridad al auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Desestimar, por infundado, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en lo que se refiere a Jos\u00e9 Antonio Acevedo G\u00f3mez, Elcy Judith y Sandra Patricia Garz\u00f3n Mart\u00ednez, as\u00ed como Martha Yolanda Baquero Carrascal, Dami\u00e1n Camilo y Edgar Andr\u00e9s Garz\u00f3n Baquero, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y herederos del fallecido Edgar Antonio Garz\u00f3n Mart\u00ednez, frente a quienes conservan validez las pruebas practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Exonerar de las costas a los impugnantes ante la prosperidad parcial del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Cancelar la cauci\u00f3n que otorg\u00f3 la parte recurrente en este asunto, previas las constancias de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Devolver, cumplido lo anterior, el expediente al juzgado de origen, junto con copia de esta providencia, a fin de que adopte los correctivos del caso, seg\u00fan se consider\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: Prevenir a la Secretar\u00eda para que cumpla lo aqu\u00ed dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0 Discutido y aprobado en Sala de veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). \u00a0 Ref: Exp. 1100102030002010-00904-00 \u00a0 Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84248","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84248","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84248"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84248\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84248"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84248"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84248"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}