{"id":84249,"date":"2024-05-30T22:55:39","date_gmt":"2024-05-30T22:55:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002011-01019-00-12-03-2012\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:39","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:39","slug":"1100102030002011-01019-00-12-03-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002011-01019-00-12-03-2012\/","title":{"rendered":"1100102030002011-01019-00 [12-03-2012]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintinueve de febrero de dos mil doce). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: exp. 11001-0203-000-2011-01019-00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Tsun Yeng Liceth Mar\u00edn G\u00f3mez, frente a la sentencia de 04 de febrero de 2010 proferida por el Juzgado Municipal de Nuremberg Departamento Juzgado de Familia (Alemania), mediante la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio civil que contrajo con Reinhold Karl Ziarnetzky. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Como fundamento de la petici\u00f3n se expusieron los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a). La prenombrada pareja contrajo nupcias por los ritos civiles el 02 de abril de 2003, en \u201cAlemania-Baviera-N\u00fcrnberg\u201d, inscrito en el Consulado de Colombia en Frankfurt, protocolizado en la Notar\u00eda 1\u00aa de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>b). Los esposos en menci\u00f3n no procrearon hijos. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Enterado el Agente del Ministerio P\u00fablico de la admisi\u00f3n de la demanda, oportunamente se pronunci\u00f3 sin oponerse a las s\u00faplicas, ya que \u201cno se desconocen los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre la materia ni las normas imperativas patrias, m\u00e1xime si tenemos en cuenta que nuestro C\u00f3digo Civil, en el art\u00edculo 154-8 consagra como una de las causales de divorcio la separaci\u00f3n de cuerpos, de hecho, que haya perdurado por m\u00e1s de 2 a\u00f1os, y, en este caso, seg\u00fan se indica en la sentencia objeto de exequ\u00e1tur los c\u00f3nyuges, para el momento de emitir la citada providencia, estaban separados por m\u00e1s de tres a\u00f1os\u201d (f.40). \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 El ex c\u00f3nyuge de la promotora de este tr\u00e1mite, compareci\u00f3 por conducto de mandatario judicial, expresando su acuerdo con lo pretendido por aquella (fs.42-49) y se dispuso tener en cuenta esa manifestaci\u00f3n (f.51). \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de oficio se advirti\u00f3 necesarias, incorpor\u00e1ndose en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 En su oportunidad el procurador judicial de los intervinientes, present\u00f3 su alegato en el que memor\u00f3 las s\u00faplicas, la causa petendi, los elementos de convicci\u00f3n e insisti\u00f3 en que se acceda a lo reclamado, al estimar que concurren los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 No observ\u00e1ndose causal de nulidad que invalide la actuaci\u00f3n y acreditados los presupuestos procesales de rigor, se decidir\u00e1 de fondo el caso. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La soberan\u00eda que regularmente se predica de todo Estado alcanza una de sus m\u00e1s importantes expresiones en el hecho de que son sus propios jueces quienes imparten justicia en el respectivo territorio; empero a la luz del Derecho Internacional Privado, tal postulado ha adquirido una nueva dimensi\u00f3n en apoyo de realidades como la creciente interrelaci\u00f3n de los pueblos, el flujo que se genera en el tr\u00e1fico mundial de bienes y servicios, al igual que el incontenible progreso en t\u00e9rminos de eficiencia y agilidad en las comunicaciones, ha llevado a que la mayor\u00eda de pa\u00edses permitan que decisiones judiciales for\u00e1neas surtan efectos en su territorio y frente a sus nacionales o a quienes se encuentren domiciliados en el mismo, con la sola condici\u00f3n de que se observen determinados principios sustanciales y procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2. En sinton\u00eda con esa tendencia, Colombia ha incorporado en el ordenamiento interno disposiciones que regulan el instituto del exequ\u00e1tur como el mecanismo jurisdiccional que garantiza la posibilidad de hacer efectivo el cumplimiento de los fallos en cuesti\u00f3n en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 En ese contexto el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, precept\u00faa: \u201cLas sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d, es decir, que en esa materia se combinan el factor de la \u201creciprocidad diplom\u00e1tica\u201d con el de la \u201clegislativa\u201d, de manera que como lo ha reiterado la jurisprudencia, \u201c(&#8230;) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds.\u00a0 Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (&#8230;)\u201d (sent. exeq. de 21 de octubre y 1\u00ba de diciembre de 2010, exps. 2008-01649 y 2006-01082, entre otras); precisando que la \u201creciprocidad legislativa\u201d puede estar a su vez basada en la pr\u00e1ctica jurisprudencial imperante en el pa\u00eds de origen de la providencia objeto de la autorizaci\u00f3n (S-071 de 25 de septiembre de 1996 exp. 5724). \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El tema a probar se relaciona, adem\u00e1s de lo contemplado en la citada norma, con los requisitos consagrados en el canon 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, su acreditaci\u00f3n es responsabilidad de la accionante, de conformidad con el precepto 177 \u00eddem, sin perjuicio de la facultad oficiosa que la Corte desplegare con esa finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 En el sub judice est\u00e1 claro que la actora pretende la homologaci\u00f3n para la sentencia que decret\u00f3 el divorcio del matrimonio civil que la uni\u00f3 con Reinhold Karl Ziarnetzky, proferida por un juez alem\u00e1n y, al verificar lo atinente a la \u201creciprocidad diplom\u00e1tica\u201d, se advierte su inexistencia, porque obra informaci\u00f3n proveniente de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicativa de que \u201cno reposa tratado alguno entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Federal de Alemania que verse sobre el reconocimiento rec\u00edproco del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos pa\u00edses en procesos civiles y de familia\u201d (f.57). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 En cuanto a la \u201creciprocidad legislativa\u201d, aparece que el C\u00f3nsul General de Colombia en Frankfurt Am Main, hizo llegar por conducto de la Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de asuntos Consulares, la normatividad relativa a la \u201ccelebraci\u00f3n del matrimonio, nulidad por resoluci\u00f3n judicial, efectos generales del matrimonio, r\u00e9gimen patrimonial, divorcio\u201d, al igual que sobre el \u201creconocimiento de resoluciones extranjeras en asuntos del matrimonio\u201d (fs. 61-77), de la que efectu\u00f3 su traducci\u00f3n un experto autorizado oficialmente para esa labor (fs.81-112). \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente dentro de las aludidas disposiciones se halla el art\u00edculo 107 de la \u201cley sobre procesos en asuntos de familia y en materia de jurisdicci\u00f3n voluntaria\u201d, que en lo pertinente reza: las \u201c[r]esoluciones por medio de las cuales en el extranjero (\u2026), se decreta el divorcio seg\u00fan el v\u00ednculo matrimonial (\u2026), solamente se reconocen si la Administraci\u00f3n Regional de Justicia ha comprobado, que existen los requisitos para el reconocimiento\u201d; infiri\u00e9ndose paladinamente que est\u00e1 consagrada la \u201creciprocidad legislativa\u201d para la ejecuci\u00f3n de fallos emitidos por jueces for\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.3.\u00a0 Tambi\u00e9n concurren los dem\u00e1s presupuestos reclamados legalmente, pues se advierte que, i) el fallo objeto del exequ\u00e1tur alcanz\u00f3 ejecutoria \u201ca partir del 16 de marzo de 2010\u201d, seg\u00fan constancia inserta; ii) no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraren en territorio colombiano, sino que se refiere al aniquilamiento del v\u00ednculo matrimonial de naturaleza civil que uni\u00f3 a los intervinientes; iii) tampoco es contrario al ordenamiento interno en esa materia, al estar autorizado en Colombia el \u201cdivorcio\u201d con base en las causales del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, modificado por el 6\u00ba de la ley 25 de 1992, en las que est\u00e1 incluida la \u201cseparaci\u00f3n de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os\u201d, supuesto que tuvo en cuenta el funcionario judicial alem\u00e1n para resolver el litigio bajo su conocimiento, ante la insistencia de la actora, refiriendo en ese sentido que \u201clas partes viven separadas por m\u00e1s de tres a\u00f1os, por lo cual se presume irrefutablemente que el matrimonio ha fracasado\u201d (f.16 reverso); iv) as\u00ed mismo, al proceso compareci\u00f3 personalmente el accionado, sin que haya generado reproche en lo atinente a sus garant\u00edas procesales, por el contrario en este tr\u00e1mite expres\u00f3 su consentimiento sobre la autorizaci\u00f3n pretendida; v) adem\u00e1s, el caso no le compet\u00eda de manera exclusiva a los jueces patrios, dado que los esposos se encontraban domiciliados en la Rep\u00fablica Federal de Alemania y, vi) no se incorpor\u00f3 elemento de juicio o informaci\u00f3n acerca de hallarse en curso otro pleito en nuestro Pa\u00eds sobre la misma controversia, o providencia en firme sobre esa problem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente se resalta, que la copia de la sentencia aportada cumple las formas previstas en la \u201cConvenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros\u201d, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, aprobada mediante la Ley 455 de 1998, en lo relativo al apostillaje, la cual como ya se mencion\u00f3, se tradujo al castellano por experto autorizado (fs.10-19). \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Son suficientes las argumentaciones rese\u00f1adas para despachar favorablemente la s\u00faplica, sin que haya lugar a condena en costas, porque no hay parte vencida, dado el inter\u00e9s coincidente de los ex c\u00f3nyuges con ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: conceder el exequ\u00e1tur solicitado por Tsun Yeng Liceth Mar\u00edn G\u00f3mez, en cuanto a la sentencia que decret\u00f3 el \u201cdivorcio del matrimonio civil\u201d con Reinhold Karl Ziarnetzki, proferida por el Juzgado Municipal de Nuremberg Departamento Juzgado de Familia (Alemania), el cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: consecuentemente, para los fines previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, en consonancia con el art\u00edculo 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripci\u00f3n de esta providencia, junto con el fallo reconocido, en los correspondientes registros del estado civil de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Secretar\u00eda libre oficios y adj\u00fantele copia autenticada de las aludidas piezas procesales, a costa de la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: no imponer condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese y notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrada ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012). \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintinueve de febrero de dos mil doce). \u00a0 Ref.: exp. 11001-0203-000-2011-01019-00 \u00a0 Decide la Corte la solicitud de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}