{"id":84250,"date":"2024-05-30T22:55:39","date_gmt":"2024-05-30T22:55:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030012001-00055-01-24-09-2012\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:39","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:39","slug":"1100131030012001-00055-01-24-09-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030012001-00055-01-24-09-2012\/","title":{"rendered":"1100131030012001-00055-01 [24-09-2012]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012).- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 11001-3103-001-2001-00055-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, conformada por las se\u00f1oras BEATRIZ HIGUERA DE ACEVEDO y YOLANDA HIGUERA DE G\u00d3MEZ, as\u00ed como por quienes intervinieron en calidad de litisconsortes facultativos por parte activa, se\u00f1ores JOSU\u00c9 y ALEJANDRO HIGUERA MANTILLA, todos en su condici\u00f3n de herederos del se\u00f1or Alejandro Higuera Rueda, frente a la sentencia proferida el 7 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que las citadas actoras promovieron en contra de los se\u00f1ores N\u00c9STOR RA\u00daL HIGUERA SANTOS, JAVIER BENJUMEA V\u00c9LEZ y JOS\u00c9 RAMIRO S\u00c1NCHEZ URIBE. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el libelo con el que se dio inicio al referenciado proceso, que obra del folio 55 al 66 del cuaderno principal, sus originales promotoras, quienes manifestaron actuar en calidad de herederas del se\u00f1or Alejandro Higuera Rueda, solicitaron, en s\u00edntesis, de manera principal, que se declarara simulado, \u201c(\u2026) en cuanto al comprador, e inoponible\u201d a ellas, el contrato contenido en la escritura p\u00fablica No. 424 de 5 de marzo de 1999, otorgada ante la Notar\u00eda Octava de Bucaramanga, atinente a la compraventa del predio \u201cEl Naranjito\u201d, all\u00ed mismo descrito y alinderado, celebrado entre N\u00c9STOR RA\u00daL HIGUERA SANTOS, como adquirente, y JAVIER BENJUMEA V\u00c9LEZ y JOS\u00c9 RAMIRO S\u00c1NCHEZ URIBE, como vendedores, para que se tuviera como \u201ccomprador oculto y real\u201d a Alejandro Higuera Rueda; que se ordenara que prevalece \u201cel contrato de compraventa oculto y realmente celebrado entre Alejandro Higuera Rueda, de un lado, y JAVIER BENJUMEA V\u00c9LEZ y JOS\u00c9 RAMIRO S\u00c1NCHEZ URIBE, del otro\u201d; que se cancelara de la citada escritura p\u00fablica el nombre de N\u00c9STOR RA\u00daL HIGUERA SANTOS, para sustituirlo por el de Alejandro Higuera Rueda; y que se ordenara a los demandados restituir el inmueble enajenado a la sucesi\u00f3n il\u00edquida del citado causante. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, las accionantes reclamaron, en primer lugar, que se declarara que en el precitado contrato de compraventa N\u00c9STOR RA\u00daL HIGUERA SANTOS actu\u00f3 como mandatario oculto o sin representaci\u00f3n de Alejandro Higuera Rueda y que, por lo tanto, se condenara a aqu\u00e9l a transmitir a la sucesi\u00f3n il\u00edquida de \u00e9ste, la propiedad y posesi\u00f3n del respectivo inmueble; y, en segundo t\u00e9rmino, que se declarara nulo el \u201cacto de donaci\u00f3n\u201d que el \u00faltimo hiciera al primero \u201cde la suma pagada como precio del inmueble a que se refiere la [mencionada] escritura p\u00fablica\u201d y que, en consecuencia, se ordenara al demandado restituir a la indicada sucesi\u00f3n la suma donada, m\u00e1s sus intereses, frutos y correcci\u00f3n monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En respaldo de tales pretensiones, principales y subsidiarias, se relataron los hechos que admiten el siguiente compendio. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alejandro Higuera Rueda, quien recibi\u00f3 una cuantiosa herencia y, gracias a la diversidad de actividades comerciales que con \u00e9xito emprendi\u00f3, goz\u00f3 de fortuna econ\u00f3mica, contrajo matrimonio el 29 de junio de 1951 con la se\u00f1ora Cecilia Santos Urrea. Como fruto de esa uni\u00f3n nacieron Sergio Eduardo, Oscar Armando y N\u00e9stor Ra\u00fal Higuera Santos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con anterioridad a la celebraci\u00f3n de tal matrimonio, Alejandro Higuera Rueda conform\u00f3 con la se\u00f1ora Rosaura Mantilla Rivera una uni\u00f3n marital de hecho, en la que fueron procreados Beatriz, Josu\u00e9, Alejandro y Yolanda Higuera Mantilla, quienes fueron legalmente reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Cecilia Santos Urrea sol\u00eda presionar a su c\u00f3nyuge para impedirle que beneficiara a sus hijos extramatrimoniales, lo que condujo a que, en el momento de la muerte de Alejandro Higuera Rueda, todos sus bienes estuviesen en cabeza de aqu\u00e9lla y de sus \u201chijos leg\u00edtimos\u201d, para lo que el citado causante despleg\u00f3 maniobras dirigidas a que los bienes que adquir\u00eda, nunca aparecieran a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La donaci\u00f3n efectuada por Alejandro Higuera Rueda a su hijo N\u00c9STOR RA\u00daL HIGUERA SANTOS \u201cpara pagar el precio de adquisici\u00f3n del inmueble\u201d, no estuvo precedida de insinuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El auto admisorio de la demanda fue dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 2 de febrero de 2001 (fl. 64, cd. 1), prove\u00eddo que se notific\u00f3 personalmente al demandado N\u00c9STOR RA\u00daL HIGUERA SANTOS el 22 de marzo de 2002 (fl. 83, cd. 1), quien al contestar el libelo introductorio se opuso a sus pretensiones y se refiri\u00f3 de diversa manera respecto de los hechos que les sirvieron de sustento, sin que hubiese propuesto en forma espec\u00edfica excepciones de merito. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que a los demandados JAVIER BENJUMEA V\u00c9LEZ y JOS\u00c9 RAMIRO S\u00c1NCHEZ URIBE concierne, el juzgado de conocimiento los tuvo por notificados del prove\u00eddo admisorio por conducta concluyente, seg\u00fan qued\u00f3 plasmado en el auto de 14 de junio de 2002 (fl. 54, cd 1.), ya que conjuntamente respondieron el libelo con el que se inici\u00f3 el proceso, escrito en el que se opusieron a las s\u00faplicas all\u00ed elevadas y se pronunciaron sobre cada uno de sus hechos, sin que, tampoco, formularan expresamente excepciones en pro de su defensa (fls. 152 a 153, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, agotada como fue la audiencia de que trata el articulo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se abri\u00f3 a pruebas el proceso, momento en el que comparecieron espont\u00e1neamente los se\u00f1ores JOSU\u00c9 y ALEJANDRO HIGUERA MANTILLA, quienes solicitaron que se reconociera su intervenci\u00f3n como litisconsortes facultativos por activa (fls. 194 a 95, cd. 1), petici\u00f3n que fue acogida por el a quo mediante auto de 11 de marzo de 2003 (fl.196, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 clausur\u00f3 la instancia con sentencia de 6 de diciembre de 2006, en la que declar\u00f3 \u201csimulada en forma absoluta en cuanto al comprador\u201d la compraventa perfeccionada en la escritura p\u00fablica No. 424 de 5 de marzo de 1999; tuvo \u201ca ALEJANDRO HIGUERA RUEDA como comprador oculto y real del predio rural conocido como EL NARANJITO\u201d; orden\u00f3 \u201cque prevalece sobre la mencionada compraventa aparente, el contrato de compraventa oculto y real celebrado entre ALEJANDRO RUEDA HIGUERA, de un lado, y JAVIER BENJUMEA V\u00c9LEZ y JOS\u00c9 RAMIRO S\u00c1NCHEZ URIBE, del otro, sobre el aludido inmueble\u201d; dispuso la cancelaci\u00f3n en la se\u00f1alada escritura p\u00fablica y en el correspondiente registro del \u201cnombre de N\u00e9stor Ra\u00fal Higuera Santos como comprador\u201d y que, \u201cen su lugar, se coloque el de ALEJANDRO HIGUERA RUEDA, como real adquirente del predio referenciado\u201d; orden\u00f3 \u201cal demandado restituir el bien inmueble de que se trata a la sucesi\u00f3n de ALEJANDRO HIGUERA RUEDA, representada por sus herederos\u201d, y \u201cla cancelaci\u00f3n de los registros de transferencias de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones del dominio que se efect[uaron] sobre el inmueble objeto del presente proceso, luego de la inscripci\u00f3n de la demanda\u201d; e impuso el pago de las costas a los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelada dicha sentencia por los demandados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en su fallo de 7 de mayo de 2009, la revoc\u00f3 \u00edntegramente y, en su reemplazo, neg\u00f3 la totalidad de las pretensiones del libelo introductorio, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda y conden\u00f3 en costas de ambas instancias a los actores. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advirti\u00f3 el ad quem, de entrada, el cumplimiento de los presupuestos procesales y la ausencia de causales que pudieran ocasionar la invalidez de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente se refiri\u00f3, de manera general, a la simulaci\u00f3n, especialmente a sus dos modalidades -absoluta y relativa- y a la protecci\u00f3n que para los terceros se desprende del art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil en frente de la misma, en el sentido de que ellos \u201cpueden atenerse a la voluntad declarada\u201d, de manera que no produzca en su contra \u201cefectos el fingimiento\u201d, o \u201cacogerse a \u00e9ste, seg\u00fan sus conveniencias\u201d; y destac\u00f3 que a partir de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970, la prueba de la simulaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con quienes intervinieron en el respectivo contrato como respecto de las personas ajenas a ellos que pretendan su declaraci\u00f3n, est\u00e1 regida por el \u201csistema de persuasi\u00f3n racional seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d, lo que significa que \u201chay libertad probatoria para acreditar el acto simulado tanto para los terceros como para las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas puntualiz\u00f3 que \u201c[l]os requisitos que deben darse para la prosperidad de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n pueden reducirse a tres: a) hay que probar el contrato tildado de simulado; b) quien demanda debe estar legitimado para hacerlo; y c) hay que demostrar plenamente la existencia de la simulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fundamento, prosigui\u00f3 al estudio de dichas exigencias en el caso llevado a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Predic\u00f3 la debida comprobaci\u00f3n del contrato al que se refieren las pretensiones, consistente en la compra que Alejandro Higuera Rueda, actuando en nombre y representaci\u00f3n de su hijo N\u00c9STOR RA\u00daL HIGUERA SANTOS, celebr\u00f3 respecto del predio \u201cEl Naranjito\u201d, t\u00f3pico en relaci\u00f3n con el que puntualiz\u00f3 que \u201c[l]a simulaci\u00f3n no se endilg[\u00f3] al contrato de compraventa en un todo, (\u2026), sino a la posici\u00f3n de la parte compradora, debido a que se acusa el mandato del comprador como carente de seriedad, y as\u00ed es como debe entenderse ejercida la acci\u00f3n, respecto de lo cual, nada tienen que ver los vendedores del predio, pues los mismos no fueron part\u00edcipes del negocio jur\u00eddico de gesti\u00f3n o mandato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estim\u00f3 que las accionantes ostentan legitimaci\u00f3n en la causa por activa para haber reclamado, como lo hicieron, la simulaci\u00f3n del contrato atr\u00e1s mencionado, \u201cdebido a que las mismas obran como hijas extramatrimoniales del causante Alejandro Higuera Rueda, con la correspondiente vocaci\u00f3n hereditaria\u201d, sin que sean admisibles los reproches que la parte demandada formul\u00f3 en torno de \u201cla forma como el padre reconoci\u00f3 a las demandantes, ya que el reconocimiento no solamente tiene cabida con la nota en el registro civil de nacimiento del reconocido, o con la firma del padre, pues aunque esta forma es cierta, seg\u00fan el art\u00edculo 2 de la ley 45 de 1936, modificado por la ley 75 de 1968, tambi\u00e9n es viable el reconocimiento del hijo extramatrimonial \u2018por manifestaci\u00f3n expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido objeto \u00fanico y principal del acto que lo contiene\u2019 (numeral 4\u00ba, que luego fue modificado por el decreto 2272 de 1989)\u201d, de modo que \u201cel hecho de que en los registros civiles de nacimiento de las demandantes no obre nota de reconocimiento directo de Alejandro Higuera, o la firma de \u00e9ste en esos documentos, no menoscaba el reconocimiento que all\u00ed hizo constar el funcionario notarial con base en una declaraci\u00f3n que [rindi\u00f3] dicho causante ante un juez, como consta en los autos (folios 109 y 110 del cuaderno principal)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, por \u00faltimo, consider\u00f3 que \u201cfalta en cambio la prueba de la simulaci\u00f3n, dificultad que conduce sin remedio al fracaso de la demanda, pues acontece que la simulaci\u00f3n en la forma gen\u00e9rica como est\u00e1 planteada, respecto de todos los actos realizados por Alejandro Higuera durante sus tres \u00faltimas d\u00e9cadas de vida, no halla pivote solido que permita su aplicaci\u00f3n en concreto, al igual que tampoco est\u00e1 acreditado que hubiese comprado el inmueble objeto de este proceso para s\u00ed mismo y si bien es cierto pueden concurrir algunos de los indicios de simulaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que en este caso resultan equ\u00edvocos\u201d, conclusiones que sustent\u00f3 en la forma como pasa a compendiarse. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1n acreditados el \u201cparentesco y el h\u00e1bito (habitus), como hechos indiciarios, pero no tienen aptitud para fundar la simulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre lo primero, observ\u00f3 que \u201cqued\u00f3 probado que Alejandro Higuera era el padre del demandado, pero ese hecho no demuestra la falta de seriedad del contrato de mandato general entre ambos, por supuesto que este negocio no est\u00e1 desvirtuado. Es m\u00e1s, la validez del mandato como contrato aut\u00f3nomo, no es el objeto de la demanda en este caso, pues en las pretensiones principales se pid[i\u00f3] la simulaci\u00f3n de la compraventa en cuanto al comprador, porque Alejandro Higuera actu\u00f3 como comprador verdadero y no como mandatario de N\u00e9stor Ra\u00fal Higuera, y en las pretensiones subsidiarias se solicit[\u00f3] declarar que el \u00faltimo obr\u00f3 en la compraventa como mandatario oculto del primero, pero bien vistas esas manifestaciones, no se est\u00e1 pidiendo declarar inv\u00e1lido o sin efecto el contrato de mandato, lo cual es tan cierto que por eso se demand\u00f3 tambi\u00e9n a los vendedores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de lo segundo, el Tribunal especific\u00f3 en cuanto al \u201ch\u00e1bito\u201d, \u201centendido como la destreza para la simulaci\u00f3n\u201d, que \u201cparece verdad\u201d que el se\u00f1or Alejandro Higuera Rueda, por raz\u00f3n de haber sido demandado ejecutivamente a \u201cprincipios de los a\u00f1os setenta\u201d, constituy\u00f3 una sociedad con su esposa e hijos matrimoniales, seg\u00fan lo narraron los testigos Nora Esther Acu\u00f1a de Garc\u00eda y Amiro Luis Garc\u00eda Vargas, pero de tal circunstancia no puede inferirse que \u201cla destreza que pudo haber adquirido entonces, se hubie[r]e enderezado de manera sistem\u00e1tica e invariable para poner sus bienes a nombre de su familia matrimonial con el prop\u00f3sito de defraudar la leg\u00edtima vocaci\u00f3n herencial de sus hijos extramatrimoniales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que los mencionados declarantes \u201cno aporta[ron] nada en concreto para la prueba de la simulaci\u00f3n respecto del contrato aqu\u00ed debatido que vers\u00f3 sobre la compra del predio El Naranjito, y si se refieren a una especie de simulaci\u00f3n remota en el tiempo (\u2026) que luego hizo que Alejandro Higuera dedicara todo el resto de su vida subsiguiente para constantes simulaciones\u201d, ese \u201ccariz gen\u00e9rico (\u2026) no encuentra soporte real en los autos\u201d e, \u201c[i]nclusive, de haber sido as\u00ed, lo primero que debi[eron] hacer las demandantes [fue] pedir la simulaci\u00f3n o invalidez del mandato general que hab\u00eda otorgado Higuera Santos a su padre, cosa que no es materia de este proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, el ad quem asever\u00f3 que \u201cno encuentran cabal aplicaci\u00f3n los hechos relativos a la causa simulandi, ni los de carencia de recursos en el comprador, falta de pago del precio por quien figur\u00f3 como tal, como tampoco la retentio posesionis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo atinente a la causa para simular, el sentenciador de segunda instancia destac\u00f3 que, conforme las ense\u00f1anzas de la doctrina y la jurisprudencia, se trata de un elemento de \u201ccardinal importancia\u201d, al punto que sin un \u201cmotivo concreto\u201d ser\u00eda dif\u00edcil concebir la simulaci\u00f3n, \u201ccual ocurre en el caso de autos, en que no asoma de manera espec\u00edfica el m\u00f3vil para estimar que en realidad fue simulada la adquisici\u00f3n del bien antes referido\u201d, sin que, adicionalmente, \u201c[n]ing\u00fan indicio eman[e] tampoco de lo declarado por \u00c1lvaro D\u00edaz, qu[ien] dijo ser hijo extramatrimonial de Alejandro Higuera, con quien trabaj\u00f3 varios a\u00f1os y cuya familia conoci\u00f3, no obstante que nada expuso sobre el predio El Naranjito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal a continuaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cla capacidad econ\u00f3mica del comprador y el pago del precio en este evento deben tenerse como dos contra-indicios\u201d, toda vez que el demandado Higuera Santos \u201cdemostr\u00f3 en el expediente que ten\u00eda recursos para adquirir el inmueble en cuesti\u00f3n y que el mismo se pag\u00f3 en parte con bienes que tambi\u00e9n eran de su propiedad\u201d, seg\u00fan lo dedujo de los documentos que \u00e9l alleg\u00f3 al contestar la demanda, de los que infiri\u00f3 que para la \u00e9poca en que se celebr\u00f3 dicho negocio \u201cdeclaraba renta, ten\u00eda otros bienes e inclusive consignaba dineros a favor de su progenitora (folios 85 a 145 del cuaderno 1). Es m\u00e1s, seg\u00fan las copias de los folios de matr\u00edculas inmobiliarias que obran en las hojas 100 y 101 ib\u00eddem, el demandado en menci\u00f3n era propietario de la casa y el apartamento de Zapatoca (Santander) con los cuales pag\u00f3 en buena parte el precio del inmueble El Naranjito, (\u2026)\u201d, sin que pueda colegirse que la propiedad sobre esos inmuebles tambi\u00e9n provino de actos simulados, como quiera que dicha circunstancia no fue alegada en el proceso, y en el supuesto de que se tratara \u201cde declarar una simulaci\u00f3n en cadena de todos los bienes que ha pose\u00eddo el demandado N\u00e9stor Ra\u00fal Higuera Santos, simulaci\u00f3n gen\u00e9rica y remota que, como se anot\u00f3, no tiene simiente en estas diligencias\u201d, tendr\u00eda que haberse desvirtuado el \u201cmandato general que el mismo otorg\u00f3 a su padre, as\u00ed como los dem\u00e1s actos jur\u00eddicos patrimoniales ejecutados por la familia Higuera-Santos durante las d\u00e9cadas de los a\u00f1os 70, 80 y 90 del siglo XX\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con \u201cla retentio posesionis o conservaci\u00f3n f\u00edsica de la finca por parte de Alejandro Higuera\u201d, el ad quem expres\u00f3 que \u201ctampoco puede considerarse como indicio de simulaci\u00f3n, visto ya que el mismo ten\u00eda apoderamiento general del codemandado N\u00e9stor Ra\u00fal Higuera para administrar y disponer de bienes de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Menci\u00f3n aparte le merecieron al Tribunal las versiones que suministr\u00f3 Ricardo Carre\u00f1o Hern\u00e1ndez, empleado de Alejandro Higuera, administrador de varias de sus fincas y quien rindi\u00f3 \u201cdos declaraciones extrajudiciales contradictorias, una allegada con la demanda y otra con la contestaci\u00f3n de \u00e9sta, y luego otra dentro del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto,\u00a0 sostuvo el sentenciador que, pese a que no se cumplieron la totalidad de las formalidades consagradas en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cpuede considerarse ratificada en cierta medida el contenido de la primera declaraci\u00f3n extrajuicio, que se acompa\u00f1\u00f3 con la demanda, pues [all\u00ed] neg\u00f3 lo que figura en la otra declaraci\u00f3n extrajudicial que se alleg\u00f3 con la contestaci\u00f3n de la demanda, la cual manifest\u00f3 haberla rendido bajo presi\u00f3n de los hermanos Higuera Santos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea de pensamiento, el ad quem memor\u00f3 que el deponente expuso que el difunto Alejandro Higuera era el due\u00f1o de todos los terrenos que figuraban a nombre de los miembros de la familia Higuera Santos y que fue \u00e9l quien \u201ccompr\u00f3 el predio El Naranjito, a donde lo llev\u00f3 a trabajar (folio 276)\u201d, precisiones que, \u201cde acuerdo con una sana cr\u00edtica testimonial\u201d, no pueden tenerse por ciertas, se\u00f1al\u00f3, como quiera que desconocen, \u201ccuando menos, dos aspectos cruciales: la existencia de la sociedad conyugal entre los citados Alejandro Higuera y Cecilia Santos, conforme a la cual la mujer ten\u00eda derecho a algunos bienes, y otros hechos que el mismo testigo expuso en cuanto a que Alejandro Higuera desde que sus hijos matrimoniales estaban peque\u00f1os les daba dinero o bienes para que fuesen formando sus propios patrimonios\u201d, manifestaci\u00f3n que es demostrativa de \u201cla capacidad econ\u00f3mica del demandado para adquirir bienes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente trajo a colaci\u00f3n, por una parte, que Ricardo Carre\u00f1o desconoci\u00f3 \u201ccualquier propiedad y adquisici\u00f3n de bienes por parte de la c\u00f3nyuge de Alejandro Higuera y los hijos de \u00e9stos, a los que calific[\u00f3] como personas que no eran capaces de hacer casi ning\u00fan negocio bueno, es decir, que no hab\u00edan salido \u2018con nada\u2019, afirmaciones que terminan por demeritar la credibilidad del testimonio, por cuanto dejan ver un \u00e1nimo nocivo de \u00e9l hacia el demandado, a quien pr\u00e1cticamente nada valioso le reconoce en el campo patrimonial o de los negocios\u201d; y, por otra, que \u201clos problemas por roces personales entre Oscar Higuera Santos y el testigo, conforme a la narraci\u00f3n que \u00e9ste hizo, ocurridos luego de la muerte de Alejandro Higuera, (\u2026) ratifica[n] su predisposici\u00f3n para declarar de manera negativa en contra del demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En definitiva, el Tribunal concluy\u00f3 que \u201cno tiene forma de prosperar la simulaci\u00f3n que el juzgado de primera instancia declar\u00f3 probada sin la debida fundamentaci\u00f3n, cual qued\u00f3 rese\u00f1ado en los antecedentes, motivo por el cual se revocar\u00e1 la sentencia apelada, para en su lugar denegar las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, pues ambas descansan sobre la simulaci\u00f3n e inoponibilidad de la posici\u00f3n del comprador en el cuestionado contrato de compraventa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente denunci\u00f3 la sentencia del Tribunal por infringir indirectamente los art\u00edculos 1458, 1740, 1766 y 2177 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de los \u201cerrores evidentes de hecho en que incurri\u00f3\u201d dicha autoridad \u201cal apreciar unas pruebas y dejar de apreciar otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que los medios de convicci\u00f3n indebidamente valorados, fueron: el contrato de compraventa objeto de la simulaci\u00f3n reclamada (fls. 4 a 7); los testimonios de los se\u00f1ores Nora Esther Acu\u00f1a de Garc\u00eda (fls. 238 a 241), Amiro Luis Garc\u00eda Vargas (fls. 242 a 246), Ricardo Carre\u00f1o Hern\u00e1ndez (fls. 274 a 279) y \u00c1lvaro D\u00edaz (fls. 280 a 284); los documentos visibles del folio 85 al 145; la demanda (fls. 55 a 63); y las contestaciones de la misma militantes a folios 146 a 149 y 152 a 153. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como pruebas preteridas relacion\u00f3 las que a continuaci\u00f3n se indican: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El interrogatorio de parte de N\u00c9STOR RA\u00daL HIGUERA SANTOS (fls. 354 a 358). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaraci\u00f3n rendida por Oscar Armando Higuera Santos (fls. 312 a 319). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las escrituras p\u00fablicas que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 3495 de 10 de octubre de 1973 de la Notar\u00eda Tercera de Bucaramanga, por medio de la que se constituy\u00f3 la sociedad de familia denominada HIGUERA SANTOS Y C\u00cdA. LTDA. (fls. 21 a 29). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 3805 de 14 de diciembre de 1982 de la Notar\u00eda Primera de Bucaramanga, contentiva de la liquidaci\u00f3n la referida sociedad (fls. 359 a 361). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 5000 de 21 de diciembre de 1990 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bucaramanga, mediante la que se liquid\u00f3 la sociedad conyugal conformada por Alejandro Higuera Rueda y Cecilia Santos de Higuera (fls. 362 a 370). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 84 de 22 de febrero de 1988 de la Notar\u00eda \u00danica de Gir\u00f3n, en la que se consign\u00f3 el contrato de compraventa del predio \u201cTIERRA BUENA\u201d (fls. 48 a 50). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 1983 de 17 de mayo de 1980 de la Notar\u00eda Tercera de Bogot\u00e1, en la que se hizo constar el poder general otorgado por N\u00c9STOR RA\u00daL HIGUERA SANTOS a Alejandro Higuera Rueda, anexa a la ya relacionada escritura p\u00fablica 84 de 22 de febrero de 1998 (fls. 15 a 17). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2197 de 5 de agosto de 1982 de la Notar\u00eda Primera de Bucaramanga, contentiva del poder general otorgado por Sergio Eduardo Higuera Santos a Alejandro Higuera Rueda, anexa a la mencionada escritura p\u00fablica 84 de 22 de febrero de 1988 (fls. 18 a 20). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 1464 de 28 de junio de 1996 de la Notar\u00eda Octava de Bucaramanga, en la que se recogi\u00f3 una compraventa celebrada entre Alejandro Higuera Rueda y Graciela Reina Corredor (fls. 374 a 375). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 146(5) de LA MISMA FECHA Y NOTAR\u00cdA, en la que Graciela Reina Corredor vendi\u00f3 a Cecilia Santos de Higuera el inmueble que hab\u00eda adquirido mediante la escritura precedentemente relacionada (fls. 372 a 373). \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 603 de 11 de marzo de 1998 de la Notar\u00eda Octava de Bucaramanga, relativa a una compraventa celebrada entre N\u00c9STOR RAUL HIGUERA SANTOS y Alejandro Higuera Rueda (fls. 383 a 385). \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2089 de 17 de junio de 1998 de la Notar\u00eda Segunda de Bucaramanga, en la que figura la daci\u00f3n en pago del inmueble distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria No 300-203458 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga celebrada por Alejandro Higuera Rueda y el Banco Popular (fls. 386 a 388). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los documentos que seguidamente se especifican: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El certificado de registro de la escritura de compraventa de la finca \u201cTIERRA BUENA\u201d al INCORA (fls. 51 a 53). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recibo de pago del impuesto predial visible del folio 159 al 160. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La promesa de compraventa suscrita por Ricardo Carre\u00f1o y otros en favor de Alejandro Higuera Rueda (fls. 161 a 162). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los certificados de tradici\u00f3n y libertad Nos.\u00a0 300-2840 y 300-58975\u00a0 (fls. 411 a 412 y 413 a 415). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El escrito privado original suscrito por Alejandro Higuera Rueda y Franco Andolcetti (fls. 172 a 175). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los obrantes a folios 10 a 14, 189 a 190, 163 a 165, 168, 169 y 449 a 533. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El certificado de registro de la relacionada escritura p\u00fablica No. 2089 de 17 de junio de 1998, obrante a folios 416 a 417. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de aludir a algunas de las conclusiones a las que arrib\u00f3 el Tribunal en su fallo, el censor desarroll\u00f3 el cargo en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se refiri\u00f3, en primer lugar, al \u201cpago del precio de la finca El Naranjito\u201d, tem\u00e1tica en relaci\u00f3n con la cual observ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal admiti\u00f3 que parte del mismo se satisfizo \u201c(\u2026) \u2018con los predios a que se refieren los certificados de tradici\u00f3n obrantes a folios 100 y 101\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estim\u00f3 que esa equivocada conclusi\u00f3n obedeci\u00f3 al \u201cevidente error de hecho\u201d en que dicha Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 al apreciar \u201cla misma escritura p\u00fablica de compraventa No. 424 de 5 de marzo de 1989, otorgada en la Notar\u00eda 8\u00aa de Bucaramanga\u201d, toda vez que en su cl\u00e1usula tercera se estipul\u00f3 \u201c(\u2026) \u2018Que el precio de esta venta es por la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS (60.000.000,oo) MONEDA CORRIENTE, que LOS VENDEDORES declaran tener recibidos de manos de EL COMPRADOR en dinero efectivo y a su entera satisfacci\u00f3n\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destac\u00f3 que en las escrituras p\u00fablicas Nos. 422 y 423 otorgadas en la misma fecha y notar\u00eda, contentivas de las enajenaciones que Alejandro Higuera Rueda, en nombre y representaci\u00f3n de su hijo N\u00e9stor Ra\u00fal Higuera Santos, hizo a Jos\u00e9 Ramiro S\u00e1nchez Uribe y Javier Benjumea V\u00e9lez, figura que el precio de $15.000.000.00 y $2.000.000.00 se pag\u00f3 igualmente \u201cEN EFECTIVO\u201d, \u201csin que en dichas escrituras se haga la m\u00e1s m\u00ednima alusi\u00f3n al contrato de compraventa de la finca El Naranjito\u201d, o que en alguno de los tres instrumentos p\u00fablicos relacionados se indicara que se estaba \u201cdando cumplimiento a alg\u00fan contrato de promesa de compraventa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluy\u00f3 el censor que \u201cla FINCA EL NARANJITO se compr\u00f3 con DINERO EN EFECTIVO, como reza textualmente (\u2026) la cl\u00e1usula TERCERA de la precitada escritura 424\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pas\u00f3 el recurrente a ocuparse de la \u201ccausa simulandi\u201d, que estim\u00f3 comprobada en el proceso, y al respecto expuso: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad Higuera Santos y C\u00eda. Ltda. \u201cse conform\u00f3 con el fin de evitar que los bienes pertenecientes a ALEJANDRO HIGUERA RUEDA fueran embargados en un proceso ejecutivo promovido en su contra\u201d y que, por lo mismo, no tuvo \u201cfines econ\u00f3micos\u201d, sino que fue \u201cun mecanismo\u201d del que \u00e9ste se vali\u00f3 \u201cpara traspasar sus bienes a la persona jur\u00eddica\u201d, en pro de lo cual el impugnante trajo a colaci\u00f3n las declaraciones de los se\u00f1ores Nora Esther Acu\u00f1a de Garc\u00eda, Amiro Luis Garc\u00eda Vargas, Oscar Armando Higuera Santos, Cecilia Santos de Higuera y Ricardo Carre\u00f1o Hern\u00e1ndez; la escritura p\u00fablica 3495 del 10 de octubre de 1973 de la Notar\u00eda Tercera de Bucaramanga; y el documento visible a folios 172 a 175. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la indicada finalidad de la referida sociedad igualmente puede inferirse del hecho de que la \u00fanica persona capacitada para desarrollar su objeto era el se\u00f1or Higuera Rueda, por cuanto los otros socios eran, Cecilia Santos de Higuera, ama de casa y, los hijos, menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fij\u00f3 su atenci\u00f3n en la escritura p\u00fablica No. 3805 del 14 de diciembre de 1982 suscrita en la Notar\u00eda Primera de Bucaramanga, contentiva de la liquidaci\u00f3n de la nombrada persona jur\u00eddica, y luego de referirse al reparto de bienes que en ella se hizo, el censor expres\u00f3 que \u201c[l]a persona propietaria de los bienes, y la \u00fanica que sab\u00eda y estaba en capacidad de administrar y desarrollar las actividades propias de la sociedad, se qued\u00f3 pr\u00e1cticamente sin nada, luego de la liquidaci\u00f3n, y los socios menores de edad y la c\u00f3nyuge ama de casa, se queda[ron] con los bienes inmuebles y la acciones inventariadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras indicar que a folios 109 y 110 aparece la escritura p\u00fablica No. 3068 de 12 de agosto de 1989, otorgada en la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bucaramanga, mediante la que se protocoliz\u00f3 la declaraci\u00f3n judicial en la que Alejandro Higuera Rueda reconoci\u00f3 a sus hijos extramatrimoniales Beatriz, Josu\u00e9, Alejandro y Yolanda Higuera Mantilla, el casacionista trajo a colaci\u00f3n la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que acordaron aqu\u00e9l y Cecilia Santos de Higuera, contenida en la escritura p\u00fablica No. 5000 de 21 de diciembre de 1990 de la misma notar\u00eda, para seguidamente sostener, por una parte, que \u201cALEJANDRO HIGUERA RUEDA NO recibi\u00f3 un solo bien ra\u00edz, a la par que [a] su c\u00f3nyuge se adjudic[aron] todos los bienes muebles e inmuebles\u201d; por otra, que \u201clos bienes inventariados se valoraron por el aval\u00fao catastral, lo que por s\u00ed solo constituye un claro indicio de falta de seriedad en la precitada partici\u00f3n de bienes: precio p\u00edrrico\u201d; adicionalmente, que Cecilia Santos de Higuera al poco tiempo vendi\u00f3 al INCORA la finca \u201cTierra Buena\u201d, que recibi\u00f3 por $7.075.000.00, en $77.353.000.00, como consta en el certificado de tradici\u00f3n visible a folios 52 y 53, y el adquirente del lote constitutivo de la segunda partida de la aludida liquidaci\u00f3n, que se adjudic\u00f3 por valor de $12.679.000.00, lo hipotec\u00f3 por $500.000.000.00; y, finalmente, que \u201cla mayor\u00eda de los bienes inmuebles objeto de la partici\u00f3n los compr\u00f3 CECILIA SANTOS DE HIGUERA a sus hijos\u201d, bienes que a continuaci\u00f3n relacion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advirti\u00f3 que el se\u00f1or Alejandro Higuera Rueda era h\u00e1bil para los negocios, seg\u00fan lo corroboraron los declarantes Amiro Luis Garc\u00eda Vargas, \u00c1lvaro D\u00edaz y Oscar Armando Higuera Santos, as\u00ed como el demandado N\u00e9stor Ra\u00fal Higuera Santos en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, por lo que resulta \u201cinveros\u00edmil\u201d que llegara a provocar su insolvencia, pues de hecho conserv\u00f3 la administraci\u00f3n de sus bienes durante toda su vida, \u201caunque para cubrir las apariencias se provey\u00f3 de poderes generales otorgados por N\u00c9STOR HIGUERA SANTOS y SERGIO EDUARDO HIGUERA SANTOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular coligi\u00f3, en primer lugar, que \u201cALEJANDRO HIGUERA RUEDA, el industrial de cigarrillos, el ganadero, el propietario de fincas rurales y urbanas, y que fue due\u00f1o de todos los bienes, qued\u00f3 insolvente. A su lado, Cecilia Santos (ama de casa), Oscar, N\u00e9stor y Sergio, cuya labor a lo sumo lleg\u00f3 hasta acompa\u00f1ar a su pap\u00e1 a las fincas (fl.313); los que comenzaron a declarar renta con una donaci\u00f3n de $100.000 que les hicieron sus padres (fls. 302 vto. y 303), dinero con el que h[icieron] su aporte a la sociedad mencionada, resultan \u2018milagrosamente ricos\u2019 (indicio grave de simulaci\u00f3n)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en segundo t\u00e9rmino, que \u201c[d]e la conformaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad de familia tantas veces mencionada y de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, surge con evidencia que el designio de ALEJANDRO HIGUERA RUEDA y de su familia matrimonial, era que aqu\u00e9l no mantuviera ning\u00fan bien en su cabeza\u201d, para que, como aconteci\u00f3, a su muerte no hubiera necesidad de adelantar proceso sucesoral alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, el recurrente asever\u00f3 que \u201c[e]se designio de que ALEJANDRO HIGUERA RUEDA muriera insolvente es el motivo de la simulaci\u00f3n, causa simulandi que no encontr\u00f3 probada el Tribunal, siendo evidente, con lo cual incurri\u00f3 [en] error de hecho protuberante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insisti\u00f3 en que la voluntad de Alejandro Higuera Rueda de no mantener bienes a su nombre, se reafirm\u00f3 con las operaciones desarrolladas con posterioridad a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, contenidas en las escrituras p\u00fablicas Nos. 603 de 11 de marzo de 1998, 1464 y 1465 de 28 de junio de 1996, las que, en criterio del recurrente, son el antecedente de \u201cla negociaci\u00f3n que constituye el objeto de este proceso, toda vez que la compra de la finca \u2018El Naranjito\u2019 es s\u00f3lo un eslab\u00f3n m\u00e1s dentro de la cadena de simulaciones en que se convirti\u00f3 la actividad econ\u00f3mica de la familia HIGUERA SANTOS, a partir del d\u00eda en que tomaron la determinaci\u00f3n de que el titular de los bienes muriera insolvente, inicialmente, para eludir una acci\u00f3n judicial y, luego, para excluir de la herencia a los hijos extramatrimoniales del difunto\u201d, para lo cual los miembros de la citada familia han rotado la titularidad de los bienes entre ellos, en prueba de lo que el impugnante cit\u00f3 m\u00faltiples ejemplos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo el subt\u00edtulo \u201cEL CASO SUB EXAMINE\u201d, el recurrente se\u00f1al\u00f3 que la compra de la finca \u201cEl Naranjito\u201d por parte del demandado N\u00c9STOR HIGUERA SANTOS es \u201cinveros\u00edmil\u201d, ya que \u00e9ste, en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, respondi\u00f3 con evasivas a la pregunta de si hab\u00eda pagado en efectivo el precio, que se encuentra radicado en Bogot\u00e1 desde 1977, no hizo referencia a ninguna actividad respecto de tal fundo y la \u00fanica relacionada con el agro que coment\u00f3, se contrajo a la \u201ccr\u00eda y engorde de conejos en Santander cuando era estudiante\u201d, lo que corrobor\u00f3 Oscar Higuera Santos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, adujo que las copias de las declaraciones de renta de los a\u00f1os 1997, 1998, 1999 y 2000 \u201cdemuestran una realidad inocultable\u201d, cual es que \u00e9l no ten\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo con fincas ganaderas, ya que en su patrimonio declar\u00f3 \u201c0 semovientes; en relaci\u00f3n con los ingresos, t[uvo] 0 terneros nacidos y enajenados; y en el espacio de COSTOS, declar[\u00f3] 0 gastos por concepto de mano de obra directa, salarios, prestaciones y otros pagos laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 que Oscar Higuera Santos hubiese administrado la mencionada finca, pues Ricardo Carre\u00f1o declar\u00f3 que aqu\u00e9l le dio \u00f3rdenes cuando Alejandro Higuera ya estaba enfermo, lo que armoniza con lo que aqu\u00e9l testimoni\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo alusi\u00f3n al proceso laboral que el citado Ricardo Carre\u00f1o promovi\u00f3 en contra de la c\u00f3nyuge y herederos de Alejandro Higuera Rueda, en particular, a una comunicaci\u00f3n librada por Oscar Higuera Santos a dicho actor, que en ese asunto se aport\u00f3, y a las contestaciones de la demanda que este \u00faltimo y sus hermanos N\u00e9stor Ra\u00fal y Sergio Eduardo, as\u00ed como su progenitora, Cecilia Santos de Higuera, presentaron, tras lo que concluy\u00f3 que \u201c[e]n vida de don ALEJANDRO HIGUERA RUEDA sus hijos no realizaron labores de ganader\u00eda, juicio sustentado primordialmente sobre la manifestaci\u00f3n del propio demandado N\u00c9STOR HIGUERA y que respecto de \u00e9ste se refuerza con el hecho de que desde 1977 reside en Bogot\u00e1 dirigiendo una empresa radicalmente diferente a la actividad agr\u00edcola y ganadera, campo en el cual s\u00f3lo menciona en su interrogatorio haber tenido una cr\u00eda de conejos cuando ten\u00eda quince (15) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al testimonio rendido por Ricardo Carre\u00f1o Hern\u00e1ndez, el recurrente reproch\u00f3 al Tribunal que no le hubiese otorgado \u201cninguna credibilidad basado en una supuesta predisposici\u00f3n que te[n\u00eda] para declarar negativamente en contra del demandado\u201d, puesto que \u201c[t]al predisposici\u00f3n no exist[i\u00f3]\u201d, toda vez que el propio Oscar Higuera Santos, que fue la persona con la que aqu\u00e9l \u201cpudo haberse ofendido\u201d, \u201cmanifest\u00f3 que luego de alg\u00fan reclamo formulado a ra\u00edz de una declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 en una notar\u00eda, se retract\u00f3 de la misma, \u2018\u2026que estaba muy avergonzado y que se retirar\u00eda, que le diera un plazo para arreglar asuntos pendientes\u2019; que no hubo necesidad de despedirlo \u2018\u2026porque \u00e9l abandon\u00f3 el cargo y se fue para C\u00facuta con una novia\u2026\u2019 (folio 318)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De mismo modo, el casacionista censur\u00f3 al ad quem por haberle endilgado al citado declarante el hecho de no haber tenido en cuenta la existencia de la sociedad conyugal conformada entre Alejandro Higuera Rueda y Cecilia Santos de Higuera, pues dicha Corporaci\u00f3n \u201cpas[\u00f3] por alto que el testigo es un campesino asalariado, sin ning\u00fan conocimiento jur\u00eddico para (\u2026) saber que parte de los bienes que en su totalidad pertenec\u00edan a ALEJANDRO HIGUERA RUEDA pasar\u00edan en un 50% a su c\u00f3nyuge al liquidarse la sociedad conyugal por haber sido adquiridos dentro del matrimonio\u201d; y calific\u00f3 de \u201cpueril\u201d el razonamiento del sentenciador cuando dedujo de las manifestaciones del deponente, relativas a que el tantas veces nombrado Higuera Rueda proporcion\u00f3 dinero a sus hijos desde peque\u00f1os para que fueran formando su propio patrimonio, que N\u00e9stor Ra\u00fal Higuera Santos s\u00ed ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica para adquirir el predio \u201cEl Naranjito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, atribuy\u00f3 credibilidad y veracidad a la declaraci\u00f3n de Carre\u00f1o Hern\u00e1ndez, m\u00e1s cuando lo que expuso guarda concordancia con los testimonios de Nora Esther Acu\u00f1a de Garc\u00eda, Amiro Luis Garc\u00eda Vargas y \u00c1lvaro D\u00edaz, como quiera que \u201cal declarar en contra de las personas de l[a]s cuales derivaba su sustento, demostr\u00f3 que como campesino sano, es una persona de bien, interesado \u00fanicamente en el brillo de la verdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al testimonio de Cecilia Santos de Higuera, el recurrente enfatiz\u00f3 que \u201ccon raz\u00f3n se le tach\u00f3 como testigo sospechoso\u201d, ya que minti\u00f3 al decir que Alejandro Higuera Rueda \u201cse iba para la finca Villa Cecilia que no era de \u00e9l pero que le gustaba tanto\u201d, pues \u201cno dijo que el citado difunto, desde 1965 hasta cuando vendi\u00f3 la finca en 1980, estuvo al frente de la misma como se\u00f1or y due\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, sostuvo que la declarante falt\u00f3 a la verdad al manifestar que N\u00c9STOR HIGUERA fue due\u00f1o de una litograf\u00eda desde 1997, ya que \u00e9ste inform\u00f3 que el negocio se estableci\u00f3 en 1986; cuando neg\u00f3 que Ricardo Carre\u00f1o Hern\u00e1ndez fue de absoluta confianza para su c\u00f3nyuge, pues queda sin explicaci\u00f3n porqu\u00e9, entonces, le transfirieron ficticiamente varios bienes; y al referirse a la manera en que le fue comunicada la negociaci\u00f3n del predio \u201cEl Naranjito\u201d, ya que \u201csi el negocio lo hizo don ALEJANDRO HIGUERA en compa\u00f1\u00eda de OSCAR HIGUERA y ambos viv\u00edan con ella en el mismo apartamento, para qu\u00e9 requerir\u00eda los detalles de N\u00c9STOR HIGUERA, quien vive en Bogot\u00e1 y no intervino en el negocio, debido a que el mismo se celebr\u00f3 por poder general otorgado por el demandado desde el 11 de diciembre de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el censor se\u00f1al\u00f3 que la nombrada testigo tambi\u00e9n minti\u00f3 en lo referente a que Graciela Reina, su empleada de servicio dom\u00e9stico, compr\u00f3 por inversi\u00f3n un lote a Alejandro Higuera Rueda, cuando dos d\u00edas despu\u00e9s de adquirirlo se lo vendi\u00f3, precisamente, a aqu\u00e9lla, quien, a su vez, lo transfiri\u00f3 a N\u00c9STOR HIGUERA. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que ata\u00f1e a los \u201cindicios que militan en el sub lite\u201d, el recurrente se\u00f1al\u00f3 como tales: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El de parentesco entre NESTOR HIGUERA y su padre ALEJANDRO HIGUERA. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u201ccausa simulandi o m\u00f3vil de la simulaci\u00f3n\u201d, toda vez que \u201c[l]a actuaci\u00f3n demostrada en el proceso es suficientemente reveladora del marcado inter\u00e9s que ten\u00eda el se\u00f1or ALEJANDRO HIGUERA RUEDA de favorecer a su familia leg\u00edtima en perjuicio de los hijos habidos por fuera del matrimonio, lo que corrobora el hecho de que, vali\u00e9ndose de todas las argucias posibles, logr\u00f3 su designio de morir sin un solo bien en su cabeza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u201c[n]o ejercicio de la posesi\u00f3n del bien por parte del supuesto comprador\u201d, quien nunca \u201cpag\u00f3 salarios, ni prestaciones sociales a trabajadores, ni a su supuesto mayordomo\u201d, como tampoco tuvo semovientes, ni ingresos por actividades agr\u00edcolas o ganaderas. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u201cno examen antelado del bien\u201d, ya que el presunto comprador no conoci\u00f3 el predio antes de adquirirlo, puesto que viv\u00eda en Bogot\u00e1, y la escritura de venta la suscribi\u00f3 su apoderado general. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u201cprecio confesado y no entregado de presente\u201d, toda vez que en la escritura p\u00fablica contentiva del negocio se hizo constar que el precio fue recibido a satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u201cintervenci\u00f3n del adquirente en una operaci\u00f3n simulada anterior\u201d, como quiera que, \u201c[c]ontrario a lo afirmado por el Tribunal, para derivar el indicio llamado \u2018habitus\u2019, no se requer\u00eda demostrar en este caso que ALEJANDRO HIGUERA se hubiera dedicado de manera sistem\u00e1tica e invariable\u201d a realizar operaciones enderezadas a favorecer a su familia matrimonial, \u201cporque basta un solo precedente, un solo acto lesivo de la juridicidad en perjuicio de terceros para que se configure el indicio as\u00ed llamado\u201d, lo que result\u00f3 palpable a partir de la demostraci\u00f3n, en primer lugar, de que N\u00c9STOR HIGUERA SANTOS y Cecilia Santos de Higuera, para precaver la posibilidad de un proceso, le vendieron a Ricardo Carre\u00f1o Hern\u00e1ndez las fincas \u201cPrimavera\u201d y \u201cTierra Buena\u201d; en segundo t\u00e9rmino, de la promesa de venta que Alejandro Higuera Rueda le hizo al mismo Carre\u00f1o Hern\u00e1ndez de un lote ubicado en el municipio de Gaira, seg\u00fan documento privado que obra a folios 170 y 171; y, finalmente, de la realizaci\u00f3n de los negocios de que trata el documento de folios 172 a 175 suscrito por el citado Higuera Rueda y el se\u00f1or Franco Andolcetti. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u201c[f]alta de movimiento bancario\u201d, soportada en que el precio del predio en cuesti\u00f3n se pag\u00f3 en dinero efectivo y en que, por lo tanto, debi\u00f3 haber tenido ocurrencia la correlativa operaci\u00f3n bancaria, que no se demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u201cdocumentaci\u00f3n sospechosa (preconstitutio)\u201d, consistente en el poder general que confiri\u00f3 NESTOR RA\u00daL HIGUERA SANTOS a Alejandro Higuera Rueda para continuar al mando de sus negocios, lo que se confirm\u00f3 con el hecho de que aqu\u00e9l, en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 dentro del proceso, neg\u00f3 que Ricardo Carre\u00f1o trabajara para \u00e9l antes de 1999, diligencia en la que \u201cla realidad sali\u00f3 a flote cuando (\u2026) afirm\u00f3 bajo juramento que todas las fincas en las que trabaj\u00f3 Ricardo Carre\u00f1o eran de Alejandro Higuera Rueda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u201cdominancia\u201d, representada en que est\u00e1 comprobado que Alejandro Higuera Rueda don\u00f3, pag\u00f3 los impuestos, administr\u00f3 los bienes, los ofreci\u00f3 en venta como propios, enfrent\u00f3 los procesos judiciales en que estuvieron involucrados sus hijos, sufrag\u00f3 el costo de los honorarios de peritos, negoci\u00f3 la finca \u201cEl Naranjito\u201d, contrat\u00f3 el administrador de la misma, todo lo cual es constitutivo del indicio consistente en que \u201c\u00e9sta persona fue, hasta su muerte, quien llev\u00f3 \u2018la voz cantante\u2019\u201d, indicio que est\u00e1 relacionado con otro, \u201cque la doctrina conoce con el nombre de \u2018FAMA\u2019, consistente en que frente a todos, determinada persona se present[a] como se\u00f1or y due\u00f1o de ciertos bienes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u201cafirmaciones mentirosas del demandado\u201d, quien sostuvo que Alejandro Higuera Rueda qued\u00f3 insolvente debido a sus malos negocios, lo que fue desvirtuado con la daci\u00f3n en pago que el 17 de junio de 1998 \u00e9l le hizo al Banco Popular de un predio de su propiedad por valor de $44.058.000.00; con la aceptaci\u00f3n que N\u00e9stor Ra\u00fal hizo de haber sido deudor de sus padres, a mediados de los a\u00f1os noventa de la pasada centuria, de la suma de $2.000.000.oo; con el ingreso al patrimonio del citado demandado en 1997 de un inmueble, operaci\u00f3n en la que sirvi\u00f3 como testaferro la se\u00f1ora Graciela Reina, empleada dom\u00e9stica al servicio de la familia Higuera Santos; con el reconocimiento que dicho accionado efectu\u00f3 de que su progenitor le brind\u00f3 el ejemplo de toda una vida de trabajo; con el hecho de que sus padres se hicieron cargo de Luisa Higuera Rueda; y con el traspaso que Cecilia Santos de Higuera realiz\u00f3 en favor del nombrado N\u00c9STOR RA\u00daL HIGUERA SANTOS de cuatro bienes en un periodo de veinte d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u201cinverosimilitud del negocio\u201d, derivada de la circunstancia de que una persona que viv\u00eda en Bogot\u00e1 hubiese comprado una finca en el Magdalena Medio santandereano de la que no sac\u00f3 ning\u00fan provecho, seg\u00fan se demostr\u00f3 con las declaraciones de renta del demandado, y puso \u201cal frente de la misma a un arquitecto de profesi\u00f3n, quien manif[est\u00f3] que iba a las fincas a acompa\u00f1ar a su pap\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace a los \u201ccontraindicios\u201d que encontr\u00f3 probados el Tribunal, se\u00f1al\u00f3 que los inmuebles a que se refieren los certificados de matr\u00edcula inmobiliaria obrantes a folios 100 y 101, \u201cno tienen ninguna relaci\u00f3n con el negocio de la finca El Naranjito\u201d, como \u201cse desprende de la escritura p\u00fablica 424 de 5 de marzo de 1999 (\u2026)\u201d, toda vez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dicha venta \u201cse realiz\u00f3 en efectivo\u201d; que \u201c[s]i bien es cierto que, seg\u00fan las declaraciones de renta tra\u00eddas al proceso, el se\u00f1or N\u00c9STOR HIGUERA SANTOS puede que hubiese tenido capacidad econ\u00f3mica para adquirir\u201d el referido predio, esos mismos documentos acreditan que \u00e9l no desarroll\u00f3 actividades agr\u00edcolas o pecuarias, como ya se explic\u00f3; que no se demostr\u00f3 por qu\u00e9 las consignaciones que el citado accionado acredit\u00f3, fueron todas por la suma de $650.000.00; que no se explicaron las razones para que en tales consignaciones figuren las anotaciones de \u201csobrantes sueldos l\u00edder\u201d, \u201cpago julio 15\/98\u201d, \u201csaldo de enero 15, 500 + 150\u201d y \u201chormigas\u201d, que aparecen en algunas de ellas; y que es \u201cm\u00e1s l\u00f3gico pensar que esas consignaciones corresponden al pago de unos intereses\u201d, habida cuenta que el citado demandado reconoci\u00f3 ser deudor de sus progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para finalizar, el recurrente expres\u00f3 que como \u201c[t]odas las pruebas documental y testimonial referidas, analizadas conjuntamente y siguiendo las reglas de la sana cr\u00edtica, permiten extraer en este caso indicios graves, concordantes y convergentes\u201d que acreditan \u201cque la voluntad declarada por los contratantes a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica atacada por simulaci\u00f3n es apenas aparente\u201d, es ostensible que el Tribunal incurri\u00f3 \u201cen errores de hecho evidentes al concluir, como lo hizo, que los indicios que obran en el proceso son equ\u00edvocos y, en fin, que el A quo dio por demostrada la simulaci\u00f3n sin ning\u00fan sustento\u201d, yerros que, adicionalmente, \u201cson trascedentes\u201d, puesto que de no haberlos cometido dicha autoridad, habr\u00eda \u201cdado por demostrado sin hesitaci\u00f3n alguna la simulaci\u00f3n deprecada en la demanda\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sea lo primero destacar que el \u00fanico cargo introducido en la demanda de casaci\u00f3n con la que se sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n extraordinaria que ahora resuelve la Sala, tiene alcances parciales, como quiera est\u00e1 referido, exclusivamente, a la simulaci\u00f3n del contrato objeto del litigio, reclamada en las pretensiones principales del libelo introductorio, sin que, por lo tanto, contenga ataque alguno en contra de la decisi\u00f3n de negar las s\u00faplicas subsidiarias que adopt\u00f3 el Tribunal, determinaci\u00f3n \u00e9sta que, en consecuencia, qued\u00f3 excluida de la casaci\u00f3n y que, consiguientemente, se torna inalterable para la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, para negar el referido fingimiento, adujo, en s\u00edntesis, la falta de demostraci\u00f3n del mismo, como quiera que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00f3lo hall\u00f3 acreditados los indicios de parentesco y h\u00e1bito, que consider\u00f3 insuficientes para reconocer la irrealidad del negocio aqu\u00ed cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No encontr\u00f3 la prueba de la causa de la simulaci\u00f3n, como quiera que de la constituci\u00f3n de una sociedad de familia por parte de Alejandro Higuera Rueda, su c\u00f3nyuge Cecilia Santos y sus hijos matrimoniales Sergio Eduardo, Oscar Armando y N\u00e9stor Ra\u00fal Higuera Santos, para evitar que los bienes del primero fueran embargados en un proceso ejecutivo promovido en su contra a principios de los a\u00f1os setenta, no puede inferirse que \u00e9ste, de \u201cmanera sistem\u00e1tica e invariable\u201d, hubiese desde entonces puesto \u201csus bienes a nombre de su familia matrimonial con el prop\u00f3sito de defraudar la leg\u00edtima vocaci\u00f3n herencial de sus hijos extramatrimoniales\u201d; y que ese \u201ccariz gen\u00e9rico\u201d de la simulaci\u00f3n, \u201cno encuentra soporte real en los autos\u201d, pues en la demanda no se solicit\u00f3 la invalidaci\u00f3n de la totalidad de los negocios realizados por los miembros de la referida familia y porque si as\u00ed aconteci\u00f3, se impon\u00eda a las demandantes haber reclamado \u201cla simulaci\u00f3n o invalidez del mandato general que hab\u00eda otorgado Higuera Santos a su padre, cosa que no es materia del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estim\u00f3 que N\u00e9stor Ra\u00fal Higuera Santos demostr\u00f3, por una parte, que para la \u00e9poca en que se realiz\u00f3 la enajenaci\u00f3n, ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica para adquirir el mencionado fundo y, por otra, que pag\u00f3 su precio, lo que dedujo de las matr\u00edculas inmobiliarias visibles a folios 100 y 101 del cuaderno principal y de los documentos que alleg\u00f3 con la contestaci\u00f3n de la demanda (fls. 85 a 145, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que el poder general que el citado accionado le confiri\u00f3 a su padre, se\u00f1or Alejandro Higuera Rueda, que lo facultaba para administrar sus bienes, desvirtu\u00f3 el indici\u00f3 de retenci\u00f3n del inmueble por parte del \u00faltimo, como supuesto comprador oculto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los referidos argumentos del ad quem, que constituyen la base esencial de su fallo, no fueron controvertidos por el recurrente o, de haberlo sido, el ataque no deviene exitoso, como pasa a analizarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es ostensible que el sentenciador de segunda instancia admiti\u00f3 los indicios derivados del parentesco entre Alejandro Higuera Rueda y N\u00e9stor Ra\u00fal Higuera Santos, as\u00ed como el que denomin\u00f3 \u201ch\u00e1bito\u201d, entendido \u201ccomo la destreza para la simulaci\u00f3n\u201d, pero consider\u00f3 que \u201cresultan equ\u00edvocos\u201d y que \u201cno tienen aptitud para fundar la simulaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal comprensi\u00f3n del fallo impugnado pone en evidencia que no existe discrepancia al respecto entre el Tribunal y el recurrente, en tanto que ambos sostuvieron, se reitera, la acreditaci\u00f3n en el proceso de esos dos elementos de convicci\u00f3n y que, por lo mismo, no son de recibo las protestas que el impugnante elev\u00f3 en relaci\u00f3n con ellos, sin que se haga necesario analizar en detalle los cuestionamientos que sobre estos t\u00f3picos fueron formulados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto de la causa de la simulaci\u00f3n, el casacionista asever\u00f3, por una parte, que fue el prop\u00f3sito de Alejandro Higuera Rueda morir insolvente \u201cpara eludir una acci\u00f3n judicial y, luego, para excluir de la herencia a [sus] hijos extramatrimoniales\u201d y que, en tal virtud, el citado causante, su c\u00f3nyuge y sus descendientes matrimoniales realizaron diversas maniobras tendientes a que ninguno de los bienes de que aqu\u00e9l era el titular del dominio figurara a su nombre, como fueron constituir la sociedad HIGUERA SANTOS Y C\u00cdA. LTDA., liquidarla y distribuir sus activos en la forma como lo hicieron, disolver y liquidar la sociedad conyugal que existi\u00f3 entre los nombrados esposos de la manera como ellos lo acordaron y \u201crotar\u201d entre s\u00ed los inmuebles adquiridos por el primero, lo que dedujo de las declaraciones rendidas en el proceso por los se\u00f1ores Nora Esther Acu\u00f1a de Garc\u00eda, Amiro Luis Garc\u00eda Vargas, Oscar Armando Higuera Santos, Cecilia Santos de Higuera y Ricardo Carre\u00f1o Hern\u00e1ndez, de las escrituras p\u00fablicas y dem\u00e1s documentos que relacion\u00f3 como preteridos por el Tribunal, en particular, las Nos. 3495 del 10 de octubre de 1973, otorgada en la Notar\u00eda Tercera de Bucaramanga, contentiva de la constituci\u00f3n de la sociedad HIGUERA SANTOS Y C\u00cdA. LTDA., 3805 del 14 de diciembre de 1982 de la Notar\u00eda Primera de la citada ciudad, en la que se hizo constar la liquidaci\u00f3n de la mencionada persona jur\u00eddica, y 5000 de 21 de diciembre de 1990, suscrita en la Notar\u00eda S\u00e9ptima de la misma capital, que contiene la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que de mutuo acuerdo efectuaron los esposos Higuera &#8211; Santos, y el escrito que aparece a folios 172 a 175 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>Contrastados tales planteamientos del recurrente con las razones que adujo el Tribunal para colegir que en este asunto \u201cno asoma de manera espec\u00edfica el m\u00f3vil para estimar que en realidad fue simulada la adquisici\u00f3n del bien antes referido\u201d (se subraya), se establece el desenfoque de la censura, toda vez que, como se aprecia, el ad quem no desconoci\u00f3 la realizaci\u00f3n por parte de los miembros de la familia Higuera \u2013 Santos de los diversos actos relacionados en la acusaci\u00f3n, al punto que, como ya se registr\u00f3, admiti\u00f3 la comprobaci\u00f3n del indicio del \u201ch\u00e1bito\u201d, sino que consider\u00f3 que de ellos no afloraba \u201cde manera espec\u00edfica\u201d, se reitera, \u201cel m\u00f3vil para estimar que en realidad fue simulada\u201d la precisa compraventa materia de la acci\u00f3n, esto es, la contenida en la escritura p\u00fablica No. 424 del 5 de marzo de 1999.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ese juicio del Tribunal no se avizora constitutivo de un yerro f\u00e1ctico, o por lo menos de uno manifiesto, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que es el \u00fanico que tiene la virtud para ocasionar en casaci\u00f3n el quiebre de la sentencia impugnada, pues, ciertamente, ni de las pruebas en que se apoy\u00f3 dicha autoridad para elaborarlo, ni de las restantes que el censor denunci\u00f3 como indebidamente apreciadas o preteridas, fluye de manera n\u00edtida o clara que la supuesta suplantaci\u00f3n de Alejandro Higuera Rueda por su hijo matrimonial N\u00e9stor Ra\u00fal Higuera Santos como adquirente de la finca \u201cel Naranjito\u201d en el contrato de compraventa objeto de la disputa de las partes, hubiese tenido por fin excluir dicho bien del activo sucesoral del primero una vez acaeciera su muerte y, por esta v\u00eda, impedir a sus hijos extramatrimoniales heredarlo en cuanto concierne al derecho de dominio de tal predio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no puede pasarse por alto el periodo de tiempo que transcurri\u00f3 entre la realizaci\u00f3n de los actos en los que el censor concentr\u00f3 el ataque: la constituci\u00f3n de la indicada sociedad, que tuvo lugar en 1973; su liquidaci\u00f3n, que se realiz\u00f3 en 1982; y la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal de los c\u00f3nyuges Cecilia Santos y Alejandro Higuera, que se verific\u00f3 en 1990; y la fecha de la compraventa cuestionada (5 de marzo de 1999), tiempo que, per se, desvanece la relaci\u00f3n causal de unos y otro y que, aparejadamente, respalda la conclusi\u00f3n del sentenciador de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en cuanto hace a la comprobaci\u00f3n por parte del demandado N\u00e9stor Ra\u00fal Higuera Santos de su capacidad econ\u00f3mica para adquirir el predio denominado \u201cEl Naranjito\u201d y del pago del precio del mismo, se observa: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, que la referida capacidad econ\u00f3mica del mencionado comprador, que infiri\u00f3 el Tribunal, no fue un tema controvertido por el recurrente sino, por el contrario, aceptado por \u00e9l, como quiera que en el literal b) del sub ac\u00e1pite que denomin\u00f3 \u201cCONTRAINDICIOS\u201d del cargo auscultado, expres\u00f3 que \u201ces cierto que, seg\u00fan las declaraciones de renta tra\u00eddas al proceso, el se\u00f1or N\u00c9STOR HIGUERA SANTOS puede que hubiese tenido capacidad econ\u00f3mica para adquirir la finca objeto del proceso\u201d y, seguidamente, a\u00f1adi\u00f3: \u201cPero tambi\u00e9n es cierto que de las mismas declaraciones de renta surge con evidencia que el supuesto comprador no lo fue en realidad dado que all\u00ed consta que declar[\u00f3] CERO SEMOVIENTES, CERO TERNEROS NACIDOS Y ENAJENADOS, CERO GASTOS POR CONCEPTO DE MANO DE OBRA DIRECTA, SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS PAGOS LABORALES\u201d, queriendo con ello significar, como lo sostuvo en otros apartes de la demanda de casaci\u00f3n, que el citado demandado nunca desarroll\u00f3 actividades agr\u00edcolas o ganaderas, salvo una cr\u00eda de conejos que tuvo cuando era estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el argumento del Tribunal relativo a que en el proceso se acredit\u00f3 que Higuera Santos ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica suficiente para haber adquirido, como lo hizo, el predio denominado \u201cEl Naranjito\u201d, no fue siquiera cuestionado y, por lo mismo, mucho menos desvirtuado, sin que la aducci\u00f3n por el censor del argumento consistente en que la actividad profesional de aqu\u00e9l no comprend\u00eda actividades agr\u00edcolas o ganaderas, por ser un hecho de naturaleza bien diversa al esgrimido por el ad quem, sirva para desvanecerlo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en segundo t\u00e9rmino, que el razonamiento tocante con la comprobaci\u00f3n del pago del precio de compra de la ya tantas veces se\u00f1alada finca \u201cEl Naranjito\u201d, tampoco fue efectiva y eficientemente atacado, toda vez que ese aserto del Tribunal encuentra suficiente respaldo en el contrato de promesa de compraventa que milita del folio 85 al 95 del cuaderno No. 1, aportado por el demandado Higuera Santos al contestar la demanda, celebrado el 26 de enero de 1999 por \u00e9ste, como prometiente comprador, quien actu\u00f3 representado en ese acto por Alejandro Higuera Rueda, como apoderado general, y por los se\u00f1ores Javier Benjumea V\u00e9lez y Jos\u00e9 Ramiro S\u00e1nchez Uribe, como prometientes vendedores, que vers\u00f3 sobre el predio \u201cEl Naranjito\u201d, y en el que, entre otras estipulaciones, se acord\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERA: Que el precio de los inmuebles materia del presente contrato es la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($185\u2019000.000.oo) M.\/CTE., suma que EL PROMETIENTE COMPRADOR cancelar\u00e1 en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) La suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70\u2019000.000,oo) M.\/CTE. representad[a] en los siguientes inmuebles: a) Una casa, construida de tapias, madera y teja, junto con el suelo que ocupa y su solar anexo, con sus mejoras, ubicada en la Carrera Octava de la ciudad de Zapatoca (Sder.), marcada en su puerta de entrada con el n\u00famero (sic) diez y ocho (sic) \u2013 veintid\u00f3s (18-22), con una extensi\u00f3n aproximada de 712,oo M2, inmueble determinado por los siguientes linderos: (\u2026). Este inmueble est\u00e1 inscrito en el Catastro como predio n\u00famero 01-0-0105-007 y le corresponde la Matr\u00edcula Inmobiliaria N\u00b0 326-0006246 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Zapatoca. b) Un apartamento, ubicado en la carrera octava del Municipio de Zapatoca (Sder.), marcado en sus puertas de entrada con los n\u00fameros diez y ocho (sic) \u2013 cero ocho (18-08), diez y ocho \u2013 diez (18-10) y diez y ocho (sic) \u2013 catorce (18-14), de extensi\u00f3n aproximada de 75,oo M2, con todas sus mejoras, instalaciones y anexidades y determinado por los siguientes linderos: (\u2026). Se encuentra inscrito en el Catastro como predio N\u00b0 01-0-0105-0027 y le corresponde la Matr\u00edcula Inmobiliaria N\u00b0 326-0004305 de la Oficina de Registro de Instrumento[s] P\u00fablicos de Zapatoca. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJunto con los inmuebles anteriormente descritos que LOS PROMETIENTES COMPRADORES (sic) aceptan recibir en el estado en que se encuentran y como cuerpo cierto, no obstante la menci\u00f3n de su cabida y linderos, EL PROMETIENTE COMPRADOR entrega igualmente todos los derechos sobre la l\u00ednea telef\u00f3nica N\u00b0 252116, as\u00ed como los siguientes materiales de construcci\u00f3n: (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) La suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70\u2019000.000,oo) M.\/CTE. representada en tres lotes de terreno rural ubicados en la Parcelaci\u00f3n o vereda La Esperanza de la Mesa de Ruitoque, Municipio de Piedecuesta, los cuales se segregan de otro de mayor extensi\u00f3n distinguido en el Catastro como predio n\u00famero 03-00-0036-0114-000 y con Matr\u00edcula Inmobiliaria N\u00b0 314-0012.895 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Piedecuesta; los tres globos se encuentran alinderados como sigue: (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO: Los derechos de posesi\u00f3n de los inmuebles ubicados en Zapatoca descritos en el numeral 1) de esta cl\u00e1usula, los entrega EL PROMETIENTE COMPRADOR como parte de pago de las fincas denominadas EL NARANJITO, simult\u00e1neamente con la firma del presente contrato. Es decir que EL PROMETIENTE COMPRADOR hace en la fecha de hoy la entrega real y material a LOS PROMETIENTES VENDEDORES de los inmuebles de Zapatoca junto con los derechos de posesi\u00f3n que sobre ellos tiene y ejerce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3) La suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5\u2019000.000,oo) M.\/CTE. a la fecha de la firma de este contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4) La suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40\u2019000.000,oo) M.\/CTE. en dinero efectivo a los noventa d\u00edas contados a partir de la firma del presente contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo: Por raz\u00f3n de otorgarse la escritura en fecha anterior a este compromiso, EL PROMETIENTE COMPRADOR girar\u00e1 como garant\u00eda dos letras de cambio, as\u00ed: una por diez millones de pesos ($10\u2019000.000,oo) y otra por treinta millones de pesos ($30\u2019000.000,oo) moneda corriente, para ser cubiertas el d\u00eda veintis\u00e9is de abril del a\u00f1o en curso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha promesa de contrato y los certificados que figuran a folios 100 y 101 del cuaderno principal, expresamente invocados por el ad quem, que corresponden a las matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 326-0006246 y 326-0004305 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Zapatoca, esto es, a los inmuebles indicados en el punto 1\u00ba de la cl\u00e1usula contractual antes transcrita, soportan suficientemente el juicio del Tribunal, consistente, como ya se consign\u00f3, en que el precio de la compraventa cuestionada \u201cse pag\u00f3 en parte con bienes que tambi\u00e9n eran de (\u2026) propiedad\u201d de N\u00e9stor Ra\u00fal Higuera Santos. \u00a0<\/p>\n<p>Ni la comentada promesa de compraventa, ni los aludidos certificados, fueron mencionados por el recurrente, en forma espec\u00edfica, como pruebas indebidamente apreciadas o ignoradas por el juzgador de instancia, de lo que se sigue que la indicada conclusi\u00f3n f\u00e1ctica no fue resquebrajada en lo m\u00e1s m\u00ednimo y que, en consecuencia, conserva toda su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, queda en el vac\u00edo el planteamiento que el censor hizo en contra de la afirmaci\u00f3n del Tribunal relacionada con la demostraci\u00f3n del pago del precio de venta de la finca \u201cEl Naranjito\u201d por parte de quien aparece como su comprador, habida cuenta que ese reproche, por una parte, se finc\u00f3 en medios de prueba diversos a los que, como viene de registrarse, le permitieron al juzgador de segunda instancia arribar a las conclusiones de que ahora se trata -la cl\u00e1usula tercera de la escritura 424 del 5 de maro de 1999 de la Notar\u00eda Octava de Bucaramanga, contentiva como se sabe de la compraventa aqu\u00ed cuestionada, y las escrituras p\u00fablicas Nos. 422 y 423 del 5 de marzo de 1999, otorgadas en la misma notar\u00eda, mediante las cuales N\u00e9stor Ra\u00fal Higuera Santos transfiri\u00f3 en venta a los se\u00f1ores Benjumea V\u00e9lez y S\u00e1nchez Uribe la casa y el apartamento ubicados en la localidad de Zapatoca referidos en la cl\u00e1usula del contrato preparatorio que se reprodujo-; y, por otra, se concret\u00f3 en que en ninguno de esos tres instrumentos p\u00fablicos se aludi\u00f3 ni a la promesa de compraventa de la finca \u201cEl Naranjito\u201d, ni al acto de enajenaci\u00f3n de la misma, observaci\u00f3n \u00e9sta que, pese a ser cierta, no enerva el contenido de los aludidos contratos. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Omiti\u00f3 el recurrente cualquier comentario en torno del \u00faltimo de los raciocinios del ad quem, relativo, como se explic\u00f3, a que el contrato de mandato ajustado entre Higuera Santos y su progenitor, Higuera Rueda, imped\u00eda reconocer el indicio de la retentio posesionis, postura del juzgador que, por ende, se mantiene en pie. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sigue de lo hasta aqu\u00ed expuesto, el fracaso de la acusaci\u00f3n examinada, en tanto que con ella su promotor no logr\u00f3 resquebrajar los argumentos esenciales en los que descansa la decisi\u00f3n desestimatoria de las pretensiones principales, adoptada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, cabe agregar que si se admitiera, aunque s\u00f3lo de manera hipot\u00e9tica, que el sentenciador de segunda instancia s\u00ed incurri\u00f3 en alguno o algunos de los yerros que el censor le endilg\u00f3, sus desatinos se tornar\u00edan en intrascendentes, por la razones que a continuaci\u00f3n se dilucidan, as\u00ed sea someramente. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es regla general y de obligada observaci\u00f3n, que \u201cla simulaci\u00f3n, am\u00e9n de exigir para su estructuraci\u00f3n una divergencia entre la manifestaci\u00f3n real y la declaraci\u00f3n que se hace p\u00fablica, requiere insoslayablemente del concierto simulatorio entre los part\u00edcipes, esto es, de la colaboraci\u00f3n de las partes contratantes para la creaci\u00f3n del acto aparente. (\u2026). Esta \u00faltima exigencia no es de dif\u00edcil comprensi\u00f3n si se considera que un contrato no puede ser simult\u00e1neamente simulado para una de las partes y verdadero para la otra, de manera que si uno de los part\u00edcipes oculta al otro que al negociar tiene un prop\u00f3sito diferente del expresado, esto es, si su oculta intenci\u00f3n no trasciende su fuero interno, no existe otra cosa que una reserva mental por parte suya (prop\u00f3sito in mente retenti), insuficiente desde luego para afectar la validez de la convenci\u00f3n, o para endilgar a la misma efectos diferentes de los acordados con el otro contratante que de buena fe se atuvo a la declaraci\u00f3n que se le hizo. (\u2026). En el punto, ha expresado la Corte c\u00f3mo \u2018no ofrece duda que el proceso simulatorio exige, entonces, la participaci\u00f3n conjunta de los contratantes y que, si as\u00ed no ocurre, se presentar\u00eda otra figura, como la reserva mental. Que no tiene ninguna trascendencia sobre la validez y fuerza vinculante del negocio jur\u00eddico celebrado en esas condiciones. (\u2026). Poco interesa que la simulaci\u00f3n sea absoluta o relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, comoquiera que la creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin. De suerte que si no hay acuerdo para simular, no hay simulaci\u00f3n. El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaraci\u00f3n que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirm\u00f3, una simple reserva mental, fen\u00f3meno distinto a la simulaci\u00f3n (G.J. t. CLXXX, Cas. Civ., sent. de enero 29 de 1985, p\u00e1g. 25)\u201d (Cas. Civ., sentencia de 16 de diciembre de 2003, expediente No. 7593; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en trat\u00e1ndose de la \u201csimulaci\u00f3n por interposici\u00f3n fingida de persona\u201d, que \u201cconsiste en hacer figurar como parte contratante a quien en verdad no lo es, con el fin concertado de ocultar la identidad de quien real y directamente est\u00e1 vinculado con la relaci\u00f3n negocial\u201d, deriv\u00e1ndose de all\u00ed que \u201cese intermediario o testaferro es un contratante imaginario o aparente\u201d y que el contrato celebrado, \u201cen t\u00e9rminos generales, permanece intacto\u201d, salvo por \u201clas partes que lo celebran\u201d, \u201cno basta que en el negocio act\u00fae una persona para ocultar al verdadero contratante, sino que se requiere que concurran las circunstancias que caracterizan la simulaci\u00f3n, una de las cuales es el concierto estipulado \u2018\u2026de manera deliberada y consciente entre los contratantes efectivo y aparente con la contraparte para indicar qui\u00e9nes son los verdaderos interesados y el papel que, por fuerza precisamente de esa inteligencia simulatoria trilateral, le corresponde cumplir al testaferro, esto bajo el entendido que cual ocurre por principio en todas las especies de simulaci\u00f3n, la configuraci\u00f3n de este fen\u00f3meno tampoco es posible en el \u00e1mbito de los extremos subjetivos del contrato si no media un \u2018pacto para simular\u2019 en el cual consientan el interponente, la persona interpuesta y el tercero, pacto cuyo fin es el de crear una falsa apariencia ante el p\u00fablico en cuanto a la real identidad de aquellos extremos y que no necesita para su formaci\u00f3n, que se produzca en un momento \u00fanico, habida consideraci\u00f3n que su desarrollo puede ser progresivo y, por ejemplo, terminar consum\u00e1ndose mediante la adhesi\u00f3n por parte de un tercero adquirente a la farsa fraguada de antemano por quien enajena y su testaferro, aceptando por consiguiente las consecuencias que su interposici\u00f3n conlleva\u2019 (G.J. Tomos CXXXVIII, CLXVI p\u00e1g. 98, y CLXXX p\u00e1g. 31, entre otras)\u201d (Cas. Civ., sentencia de 28 de agosto de 2001, expediente No. 6673; se subraya), criterio reiterado por la Corte en fallo reciente, que data del 16 de diciembre de 2010 (expediente No. C-47001-3103-005-2005-00181-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada la totalidad de las pruebas recaudadas en el proceso, ninguna acredita que los vendedores del predio \u201cEl Naranjito\u201d hubiesen participado, en asocio con el comprador, N\u00e9stor Ra\u00fal Higuera Santos, y con el supuesto adquirente oculto, Alejandro Higuera Rueda, en el fingimiento denunciado en la demanda, es decir, que \u00e9l fue fruto del \u201cacuerdo simulatorio\u201d de todos los que intervinieron en la celebraci\u00f3n de la compraventa cuestionada, incluidos, claro est\u00e1, los se\u00f1ores Benjumea V\u00e9lez y S\u00e1nchez Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal orfandad probatoria, por s\u00ed sola, conducir\u00eda a que la Corte, en el supuesto de casar la sentencia impugnada, al dictar el correspondiente fallo sustitutivo, forzosamente coligiera el fracaso de las pretensiones principales, tal y como, de todas maneras, lo resolvi\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en este proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso extraordinario a sus proponentes. En la correspondiente liquidaci\u00f3n, por concepto de agencias en derecho, incl\u00fayase la suma de $6.000.000.00. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012).- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}