{"id":84251,"date":"2024-05-30T22:55:39","date_gmt":"2024-05-30T22:55:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030012006-01197-01-29-06-2012\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:39","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:39","slug":"1100131030012006-01197-01-29-06-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030012006-01197-01-29-06-2012\/","title":{"rendered":"1100131030012006-01197-01 [29-06-2012]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012).- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(discutido y aprobado en Sala de 22 de febrero de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ref.: 11001-3103-001-2006-01197-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante NELSON BARBOSA JARA contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, dentro del proceso ordinario al que el impugnante convoc\u00f3 a la se\u00f1ora YASNID RIVEROS HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito con el que se dio inicio al litigio, que obra del folio 38 al 49 del cuaderno No. 1, se solicit\u00f3, en s\u00edntesis, que se declarara que entre las partes existi\u00f3 tanto una uni\u00f3n marital de hecho, como la correlativa sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, desde el mes de enero de 2000 y hasta el 6 de agosto de 2006; y que se decretara la disoluci\u00f3n de dicha sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento de las pretensiones, se adujeron los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Nelson Barbosa Jara inici\u00f3 una relaci\u00f3n amorosa con la se\u00f1ora Yasnid Riveros Herrera en el mes de junio de 1996 y a partir de enero de 2000 se \u201cestablecieron definitivamente\u201d como pareja, \u201c(\u2026) ya que sin estar casados\u201d, conformaron \u201cuna comunidad de vida, permanente y singular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ninguno de ellos, para entonces, hab\u00eda contra\u00eddo matrimonio, en virtud de lo cual se cumpli\u00f3 el requisito exigido en el literal a) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u201ccompa\u00f1eros permanentes compartieron\u00a0 techo, inicialmente, en varios apartamentos de la Urbanizaci\u00f3n Plazuelas del Hip\u00f3dromo No. 2\u201d y luego, en el a\u00f1o 2003, se trasladaron a vivir al apartamento 803 del interior 4 del conjunto residencial ubicado en la carrera 64 No. 22 B 49 de esta capital, inmueble que fue adquirido\u00a0 por la se\u00f1ora Riveros Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El v\u00ednculo que at\u00f3 a los litigantes \u201cfue, ante la vista de su c\u00edrculo de amigos y de negocios, como el de \u2018marido y mujer\u2019, como de esposos, como si estuvieran casados\u201d, y el actor se mantuvo \u201cal lado de su compa\u00f1era permanente, en todos los momentos de la vida desde el inicio de la uni\u00f3n marital de hecho (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la totalidad de \u201clos cumplea\u00f1os y reuniones de los familiares de la se\u00f1ora YASNID RIVEROS HERRERA, (\u2026), siempre asistieron las partes [de] este proceso como marido y mujer\u201d, quienes, adem\u00e1s, \u201cefectuaron numerosos viajes al exterior, siempre como marido y mujer, a pa\u00edses como CUBA, REP\u00daBLICA DOMINICANA, ARGENTINA, PANAM\u00c1, M\u00c9XICO-CANC\u00daN y (\u2026) U.S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[L]os compa\u00f1eros permanentes no acordaron capitulaciones maritales\u201d y durante la vigencia de la sociedad patrimonial, la demandada adquiri\u00f3 diversos bienes inmuebles y muebles, as\u00ed como acciones en cuatro sociedades, activos que se relacionaron en el libelo introductorio, \u201cque en la actualidad a\u00fan [ella] posee (\u2026) y que ser\u00e1n objeto de gananciales en la respectiva liquidaci\u00f3n, junto con los dem\u00e1s que en su momento procesal se relacionen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La comunidad de vida singular y permanente de la pareja, \u201ccon la intenci\u00f3n clara e inequ\u00edvoca de conformar una familia\u201d, tambi\u00e9n qued\u00f3 evidenciada con el hecho de que el accionante afect\u00f3 a vivienda familiar \u201cel inmueble ubicado en la calle 2 A Sur No. 71 D \u2013 27 de \u00e9sta ciudad, (\u2026), en los t\u00e9rminos de la Ley 258 de 1996, como consta en la escritura p\u00fablica No. 3488 del 19 de agosto de 2005, otorgada en la Notar\u00eda 53 de \u00e9sta ciudad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La convivencia de los se\u00f1ores Riveros &#8211; Barbosa \u201cse mantuvo hasta el d\u00eda seis (6) del mes de agosto del a\u00f1o dos mil seis (2006)\u201d, fecha en la que el actor \u201cconsider\u00f3 imposible continuar la vida en com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 el 6 de diciembre de 2006 (fl. 68, cd. 1), providencia \u00e9sta que el 29 de marzo de 2007 le fue notificada personalmente a la accionada (fl. 108 ib.), quien, por intermedio de apoderado judicial, la contest\u00f3. En pro de su defensa, se opuso a las pretensiones del libelo introductorio, se pronunci\u00f3 de distinta manera sobre sus hechos y plante\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201cconfesi\u00f3n judicial expresa del demandante respecto de la inexistencia de la pretendida uni\u00f3n marital de hecho y, en consecuencia, de la inexistencia de una supuesta sociedad patrimonial\u201d, \u201cAUSENCIA DE CAUSA\u201d, \u201cAUSENCIA DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA\u201d, \u201cTEMERIDAD O MALA FE\u201d y \u201cFRAUDE PROCESAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotada la instancia, el 4 de septiembre de 2009 se dict\u00f3 sentencia en la que el juzgado del conocimiento declar\u00f3, en primer lugar, impr\u00f3speras las excepciones de m\u00e9rito propuestas; en segundo t\u00e9rmino, la existencia entre las partes tanto de la uni\u00f3n marital de hecho como de la sociedad patrimonial referidas en la demanda, \u201cdesde enero de 2000 hasta el 6 de agosto de 2006\u201d; y, finalmente, la disoluci\u00f3n de dicha sociedad patrimonial, la cual, por lo tanto, quedaba en estado de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme, la demandada apel\u00f3 el fallo del a quo. En tal virtud, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, mediante el suyo, fechado el 28 de julio de 2010, lo revoc\u00f3 y, en su defecto, neg\u00f3 las pretensiones incorporadas en el escrito con el que se inici\u00f3 la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de advertir la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales, el ad quem se refiri\u00f3 al marco normativo aplicable a la uni\u00f3n marital de hecho, con alusi\u00f3n expresa a la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005. Seguidamente, apoyado tambi\u00e9n en la doctrina y la jurisprudencia, se detuvo en el examen de sus elementos estructurales -idoneidad de los sujetos, comunidad de vida, legitimaci\u00f3n, permanencia y singularidad-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n descendi\u00f3 al caso sometido a su conocimiento y explor\u00f3 la satisfacci\u00f3n de dichos requisitos, raz\u00f3n por la que relacion\u00f3 la prueba documental allegada, analiz\u00f3 en detalle los interrogatorios absueltos por las partes y se ocup\u00f3 de los testimonios recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fruto de la valoraci\u00f3n que hizo de los medios de convicci\u00f3n, el Tribunal, en s\u00edntesis, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los elementos de juicio de que aqu\u00ed se dispone permiten establecer, \u201cen principio, la existencia de una relaci\u00f3n afectiva cercana entre el demandante y la se\u00f1ora YASNID RIVEROS HERRERA, en ello es coincidente toda la prueba testimonial y lo aceptan con reservas las partes, tanto en la demanda como en su contestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los requisitos propios de la uni\u00f3n marital de hecho, relativos a que el v\u00ednculo de los compa\u00f1eros debe estar revestido de \u201cseriedad, singularidad y estabilidad\u201d, no son f\u00e1ciles de dilucidar en este caso, pues, por una parte, \u201cse conocen expresiones de voluntad en ese sentido, entre otras, (\u2026) la declaraci\u00f3n extrajudicial presentada ante el Notario, rendida por el se\u00f1or NELSON BARBOSA, quien afirm[\u00f3] bajo la gravedad del juramento, que hace cuatro a\u00f1os convive con la demandada (\u2026)\u201d; la ratificaci\u00f3n que de esa manifestaci\u00f3n hizo la propia se\u00f1ora Yasnid Riveros; y la \u201cdeclaraci\u00f3n unilateral\u201d del actor consignada en la escritura p\u00fablica No. 3488 del 19 de agosto de 2005, contentiva de la compraventa de un inmueble por su parte, toda vez que, al revelar su estado civil, declar\u00f3 tener una \u201cuni\u00f3n marital de hecho vigente aun cuando no determin[\u00f3] con qui\u00e9n, o mejor, qui\u00e9n [era] su compa\u00f1era permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por otra, militan pruebas en sentido contrario, como quiera que \u201cel propio demandante NELSON BARBOSA [se\u00f1al\u00f3] en el curso del proceso de custodia y cuidado personal de su hijo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X1 \u00a0<\/p>\n<p>, tramitado ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1, que la demandada era \u2018su novia\u2019 con quien \u2018a futuro\u2019 [pensaba] irse a vivir; dijo, adem\u00e1s, que su hijo naci\u00f3 en el a\u00f1o mil novecientos noventa y siete (1997) y ha sido \u00e9l quien, junto con su madre, la se\u00f1ora MATILDE JARA, y la familia extensa, se han encargado de cuidar del ni\u00f1o. La testigo MATILDE JARA, declarante tanto en el proceso de custodia como en el [de] uni\u00f3n marital de hecho, (\u2026) afirm\u00f3 bajo la gravedad del juramento, en el primer proceso, que tanto el ni\u00f1o como NELSON BARBOSA viv\u00edan con ella y que \u00e9ste ten\u00eda una novia llamada YASNID RIVEROS, con quien dicho sea de paso el ni\u00f1o X X X X X X X X X X X X X X X X2 no ten\u00eda una buena relaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u201cpruebas rendidas en el proceso de custodia no desacreditan la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho demandada\u201d, toda vez que en torno de las manifestaciones que hicieron en dicha controversia, particularmente, que la relaci\u00f3n que sostuvieron el aqu\u00ed demandante y la se\u00f1ora Riveros Herrera fue de noviazgo y que aqu\u00e9l resid\u00eda con su progenitora e hijo, la testigo Matilde Jara explic\u00f3 \u201cque se hab\u00eda limitado a responder lo interrogado en tal ocasi\u00f3n\u201d y el promotor de ambas causas litigiosas \u201cindic[\u00f3] que la justificaci\u00f3n de tales afirmaciones era la de obtener para s\u00ed en forma sencilla la custodia de su hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el interrogatorio que absolvi\u00f3, la demandada acept\u00f3, en primer lugar, haber realizado varios viajes con el actor, en segundo t\u00e9rmino, el aval que le dio a la declaraci\u00f3n extrajuicio notarial del demandante y, finalmente, que \u201cen diligencia de indagatoria (esta no juramentada) [manifest\u00f3] que era compa\u00f1era permanente del demandante lo cual, afirm[\u00f3], lo hizo por sugerencia de una abogada recomendada por NELSON, hecho empero no demostrado en el proceso y aun controvertido [en] la declaraci\u00f3n de la hermana de la demandada, quien asegur[\u00f3] que la profesional del derecho era conocida de \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[L]a conducta de las partes ante las autoridades p\u00fablicas, notariales y judiciales, es poco seria, contradictoria, rayando en el fraude procesal, pues no es posible presentarse a un proceso judicial a moldear los hechos y sus versiones de acuerdo a los intereses en juego para hacerse a una decisi\u00f3n favorable, como lo h[izo] el demandante en el a\u00f1o 2005, al reclamar la custodia de su hijo y se\u00f1alar en la entrevista [con] la trabajadora social, que \u2018[m]i objetivo a futuro es irme a vivir con ella, (se refiere YASNIT -sic-), y con el ni\u00f1o, quiero organizar una familia con ella, pero quiero que el ni\u00f1o se estabilice\u2019; y en cambio, afirm[\u00f3] en este asunto en el hecho 7 de la demanda, que \u2018a partir del mes de enero de 2000, (\u2026) entre ellos ha existido una comunidad de vida, permanente y singular\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El testimonio rendido por la se\u00f1ora MATILDE JARA \u201cqueda en entredicho\u201d, como quiera que, \u201cen armon\u00eda con su hijo\u201d, sostuvo primero, \u201cante un despacho judicial, que la demandada es la novia\u201d y, luego, en este asunto, \u201cque desde el a\u00f1o 1999, es decir, siete a\u00f1os atr\u00e1s, son esposos\u201d, actitud \u201cambivalente del demandante y la testigo principal\u201d que resta \u201ccredibilidad a sus dichos [y] desdice de la voluntad marital necesaria para conformar la familia estable y singular prohijada en la ley 54 de 1990 y en el art\u00edculo 42 constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[C]on igual rasero habr\u00e1 de juzgarse la credibilidad de los testimonios de \u00d3SCAR FERNANDO BARBOSA, FARIDE RIVEROS y DIEGO ALFONSO TRUJILLO D\u00cdAZ, quienes manifestaron que la relaci\u00f3n del demandante con la se\u00f1ora YASNID RIVEROS HERRERA era la de esposos, cuando, en contrario, para el demandante, su relaci\u00f3n era de \u2018noviazgo\u2019 y la conformaci\u00f3n de una familia un proyecto incierto, sujeto a que el hijo de aqu\u00e9l se estabilizara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva, el sentenciador de segunda instancia concluy\u00f3 que \u201cs\u00f3lo caben explicaciones de buena fe como el que los testigos ten\u00edan una errada percepci\u00f3n de la relaci\u00f3n de las partes o que mienten o que minti\u00f3 el demandante ante el Juzgado Octavo de Familia. En cualquier caso, ninguna de las pruebas aportadas conlleva a la certeza sobre la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho demandada, pues el hecho de compartir viajes, sostener una relaci\u00f3n amorosa y a\u00fan declarar la convivencia, cuando por otro lado, se niega su existencia, no revelan la seriedad y responsabilidad que conlleva la fundaci\u00f3n de una familia\u201d; y que \u201ccontradicciones graves como las advertidas en este asunto, s\u00f3lo pueden explicarse por la falta de seriedad de la voluntad responsable de quienes sin haberse orientado a conformar una familia de hecho, aparec\u00edan como pareja unida por v\u00ednculos afectivos, cercanos, pero no dirigidos a formar el hogar bajo las condiciones de estabilidad, permanencia, singularidad exigidas en la ley 54 de 1990, y de seriedad prescritas desde la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en tales inferencias, el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia del a quo; en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda; y orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, se denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba de la Ley 54 de 1990 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de los errores de hecho en los que incurri\u00f3 el Tribunal al apreciar las pruebas de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, el censor especific\u00f3 los yerros f\u00e1cticos que enrostr\u00f3 a la sentencia impugnada, los que, en s\u00edntesis, pasan a rese\u00f1arse: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgador err\u00f3 cuando sostuvo que ninguna de las pruebas aportadas conduce a la certeza sobre la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho demandada, puesto que los medios de convicci\u00f3n que reposan en el expediente s\u00ed demuestran que entre las partes se consolid\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho \u201cdurante un per\u00edodo de tiempo superior a los seis a\u00f1os, sin impedimento legal para contraer matrimonio\u201d, y que esa comunidad de vida fue permanente y singular, dando g\u00e9nesis a la sociedad patrimonial que, \u201cpor presumirse, deb[i\u00f3] ser declarada judicialmente, en los t\u00e9rminos previstos en el literal a) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n contraria al contenido y alcance de la declaraci\u00f3n extraproceso \u201cque rindi\u00f3 bajo la gravedad del juramento el demandante -NELSON BARBOSA JARA- el d\u00eda 22 de julio de [2005] ante el Notario 54 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1\u201d, en la que manifest\u00f3: \u201cCONVIVO EN UNI\u00d3N LIBRE EN FORMA PERMANENTE Y CONTINUA BAJO EL MISMO TECHO HACE CUATRO (4) A\u00d1OS CON LA SE\u00d1ORA YA[S]NID RIVEROS HERRERA\u201d, documento que no fue tachado ni redarg\u00fcido de falso y que se otorg\u00f3 para servir de prueba ante la Embajada Americana \u201ccon el fin de cumplir un requisito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la precedente declaraci\u00f3n, el ad quem, adicionalmente, pas\u00f3 por alto que la demandada la aval\u00f3 con su firma y huella; que la direcci\u00f3n de residencia que indic\u00f3 el se\u00f1or Nelson Barbosa Jara corresponde al inmueble en el que convivi\u00f3 con Yasnid Riveros Herrera desde el a\u00f1o 2003, esto es, la carrera 64 No. 22 B 49, nomenclatura que \u201ces la misma que aparece en el ac\u00e1pite de notificaciones [del libelo introductorio] respecto de la demandada (\u2026)\u201d y que \u00e9sta se\u00f1al\u00f3 expresamente en la contestaci\u00f3n como suya. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sentenciador de segunda instancia \u201ctrunc\u00f3 el contenido y alcance\u201d de la escritura p\u00fablica No. 3488 de 19 de agosto de 2005, otorgada en la Notar\u00eda 53 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, en la que el demandante afect\u00f3 a vivienda familiar el inmueble de su propiedad, luego de manifestar que conviv\u00eda en una uni\u00f3n marital de hecho, por cuanto la circunstancia de no haber expresado el nombre de su compa\u00f1era permanente, no constituye raz\u00f3n suficiente para restarle eficacia probatoria al instrumento p\u00fablico en menci\u00f3n, menos si se lo hubiese valorado de manera conjunta con los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No fue afortunada la apreciaci\u00f3n que en relaci\u00f3n con la conducta del actor ante las autoridades p\u00fablicas, notariales y judiciales, efectu\u00f3 el Tribunal, al tildarla de poco seria y contradictoria, pues del comportamiento del se\u00f1or Barbosa Jara lo que se desprende es que ha actuado de manera desprevenida y sincera, proceder que, en contraste, no mostr\u00f3 la demandada cuando asever\u00f3 que nunca vivi\u00f3 con el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del mismo modo, fue desatinado el juicio del juzgador de instancia en relaci\u00f3n con los testigos, cuyas versiones desestim\u00f3, lo que lo condujo a ignorar por completo su contenido objetivo, pues los deponentes de manera \u201cuniforme, coincidente y detallada\u201d dieron fe de la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre las partes de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, el censor transcribi\u00f3 varios apartes de las declaraciones recaudadas e insisti\u00f3 en que ellas acreditan la vida en com\u00fan que mantuvieron por varios a\u00f1os los extremos procesales y en que, \u201c[b]ajo (\u2026) los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica del\u00a0 testimonio, del contenido de las declaraciones de los cuatro testigos (\u2026), es forzoso aceptar, sin lugar a abrigar la m\u00e1s m\u00ednima duda, que su grado de credibilidad no amerita formularle ning\u00fan reparo u objeci\u00f3n, pues las versiones son exactas, completas, coherentes y coincidentes respecto de los hechos de la demanda sobre los cuales se les indag\u00f3, esto es, sobre la uni\u00f3n marital de hecho que el demandante NELSON BARBOSA JARA y la demandada YA[S]NID RIVEROS HERRERA desarrollaron mediante una convivencia como compa\u00f1eros (\u2026) en forma permanente y singular desde enero del a\u00f1o 2000 hasta agosto de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u201cese poder de convicci\u00f3n y de certeza que ostenta[n] las declaraciones (\u2026) se acrecienta hasta su m\u00e1ximo grado\u201d, si se aprecian en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, labor que no despleg\u00f3 el fallador, \u201cpues \u00fanicamente se ocup\u00f3 [de] recalcar nimiedades inocuas e intrascendentes\u00a0 y exaltar aparentes y supuestas contradicciones entre lo que expusieron en este proceso los testigos y las declaraciones que hi[cieron] el demandante y otros testigos en el proceso que [aqu\u00e9l] adelant\u00f3 en el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BOGOT\u00c1 para obtener la custodia de su menor hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estim\u00f3 que la posici\u00f3n asumida por el Tribunal al se\u00f1alar, primero, que las pruebas del proceso de custodia \u201cno desacreditan la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho demandada\u201d y, luego, que ninguno de los medios de convicci\u00f3n de esta controversia conduce a demostrar con certeza la configuraci\u00f3n de dicha uni\u00f3n, es contradictoria, postura de esa autoridad que, adem\u00e1s de patente, obedeci\u00f3 a que \u201cno apreci\u00f3 que el objeto del proceso que el demandante NELSON BARBOSA JARA se vio en la necesidad de promover para obtener (\u2026) la custodia de su menor hijo (\u2026) e[ra] diferente al de este proceso ordinario y que en uno y otro (\u2026), en [el] \u00e1mbito probatorio, suelen presentarse incoherencias e, incluso, contradicciones en la versi\u00f3n de las partes y de los testigos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al cierre del cargo, su proponente adujo que el fallador de segunda instancia mostr\u00f3 un \u201cprotuberante desacierto\u201d al no darle eficacia al hecho de que \u201cel demandante con el \u00e1nimo serio de brindar apoyo a su compa\u00f1era permanente constituy\u00f3 el gravamen de afectaci\u00f3n a vivienda familiar sobre [el] inmueble que adquiri\u00f3 en el a\u00f1o 2005\u201d y, adem\u00e1s, al restarle importancia a lo que \u201cconfes\u00f3 expresamente\u201d la demandada en una indagatoria que rindi\u00f3 en la Fiscal\u00eda 136, diligencia en la que reconoci\u00f3 su convivencia, \u201cen uni\u00f3n libre, con el [se\u00f1or] NELSON BARBOSA JARA\u201d durante diez a\u00f1os. Destac\u00f3 el recurrente que en la sentencia censurada tampoco se tuvieron en consideraci\u00f3n los innumerables viajes que en su condici\u00f3n de compa\u00f1eros permanentes realizaron las partes al exterior, y agreg\u00f3 que los errores de hecho en los que incurri\u00f3 el ad quem son manifiestos, trascendentes e incidieron, en forma definitiva, en la revocatoria de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para decirlo en breve, el Tribunal, pese a que coligi\u00f3 que de la apreciaci\u00f3n en conjunto de la totalidad de las pruebas recaudadas en el presente proceso, pod\u00eda inferirse que entre quienes integran los extremos de este litigio existi\u00f3 \u201cuna relaci\u00f3n afectiva cercana\u201d, opt\u00f3 por negar las pretensiones de la demanda en raz\u00f3n a que estim\u00f3 que las actuaciones tanto del aqu\u00ed demandante como de su progenitora, se\u00f1ora Matilde Jara, realizadas al interior del proceso que aqu\u00e9l adelant\u00f3 para obtener la custodia y el cuidado personal de su menor hijo, desvirtuaron que el referido v\u00ednculo amoroso fuera constitutivo de una uni\u00f3n marital de hecho, propiamente dicha, inferencia que, al mismo tiempo, lo llev\u00f3 a restarle m\u00e9rito demostrativo a los restantes medios convicci\u00f3n de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, pertinente es destacar que el sentenciador de segunda instancia, de entrada, admiti\u00f3 que \u201cla prueba recaudada en el proceso, cuyos apartes relevantes acaban de se\u00f1alarse, conduce a establecer, en principio, la existencia de una relaci\u00f3n afectiva cercana entre el demandante y la se\u00f1ora YASNID RIVEROS HERRERA, en ello es coincidente toda la prueba testimonial y lo aceptan con reservas las partes, tanto en la demanda como en su contestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de tal deducci\u00f3n f\u00e1ctica, adicionalmente, el Tribunal invoc\u00f3, en primer lugar, la declaraci\u00f3n extrajuicio rendida ante notario por el se\u00f1or Barbosa Jara el 22 de julio de 2005, en la que, bajo la gravedad de juramento, manifest\u00f3 que desde hac\u00eda cuatro a\u00f1os conviv\u00eda con la demandada, quien, tambi\u00e9n lo puntualiz\u00f3 dicha autoridad, aval\u00f3 con su firma y huella tal declaraci\u00f3n; y, en segundo t\u00e9rmino, la escritura p\u00fablica No. 3488 del 19 de agosto de 2005, en la que el citado actor, al revelar su estado civil, declar\u00f3 tener una uni\u00f3n marital de hecho vigente, aunque no identific\u00f3 a su compa\u00f1era permanente.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, seguidamente, el ad quem puso de presente, por una parte, que \u201cel propio demandante NELSON BARBOSA afirm\u00f3 en el curso del proceso de custodia y cuidado personal de su hijo (\u2026), tramitado ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1, que la demandada era su \u2018novia\u2019 con quien \u2018a futuro\u2019 [pensaba] irse a vivir\u201d y que \u00e9l, en asocio con su progenitora y su \u201cfamilia extensa\u201d, eran quienes se hab\u00edan \u201cencargado de cuidar del ni\u00f1o\u201d; y, por otra, que en la declaraci\u00f3n que la prenombrada se\u00f1ora, MATILDE JARA, rindi\u00f3 en ese otro asunto litigioso, manifest\u00f3 que \u201ctanto el ni\u00f1o como NELSON BARBOSA viv\u00edan con ella y que \u00e9ste ten\u00eda una novia llamada YASNID RIVEROS, con quien dicho sea de paso el ni\u00f1o (\u2026) no ten\u00eda buena relaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en apartes posteriores del fallo, el Tribunal memor\u00f3 que el aqu\u00ed accionante, \u201cal reclamar la custodia de su hijo\u201d, se\u00f1al\u00f3 \u201cen la entrevista [con] la trabajadora social\u201d, que tuvo lugar el 8 de junio de 2005, que \u201c(\u2026) \u2018Mi objetivo a futuro es irme a vivir con ella (se refiere a Yasnit -sic-) y con el ni\u00f1o, quiero organizar una familia con ella, pero quiero que el ni\u00f1o se estabilice\u2019 (\u2026)\u201d; que en esa misma entrevista, la se\u00f1ora Matilde Jara expres\u00f3 \u201cque \u2018En ciudad Salitre vive la novia de NELSON, se llama YASNIT (sic) RIVEROS, NELSON espor\u00e1dicamente, dos o tres veces a la semana, se queda all\u00e1 donde ella. Yo no se la direcci\u00f3n de ella\u2019 (folio 214)\u201d; y que \u201clos testimonios recogidos en el proceso de custodia afirman bajo juramento un hecho com\u00fan, \u2018el ni\u00f1o vive con NELSON y con la abuelita\u2019 (declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Alba Milena Quintero Fern\u00e1ndez, fls. 180 y 181)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 posteriormente que si bien es verdad que los testigos Oscar Fernando Barbosa, Faride Riveros Rodr\u00edguez y Diego Alfonso Trujillo D\u00edaz \u201cmanifestaron que la relaci\u00f3n del demandante con la se\u00f1ora YASNID RIVEROS HERRERA era la de esposos\u201d, a su dicho se contraponen las manifestaciones del actor y de la progenitora de este, atr\u00e1s relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en definitiva, la Corporaci\u00f3n sentenciadora concluy\u00f3 que \u201cla conducta de las partes ante las autoridades p\u00fablicas, notariales y judiciales, es poco seria, contradictoria, rayando en el fraude procesal, pues no es posible presentarse a un proceso judicial a moldear los hechos y sus versiones de acuerdo a los intereses en juego para hacerse a una decisi\u00f3n favorable\u201d; que la credibilidad de la testigo Matilde Jara Barbosa, madre del demandante, qued\u00f3 \u201cen entredicho, cuando en armon\u00eda con su hijo, afirm[\u00f3] ante un despacho judicial que la demandada es la novia, para afirmar categ\u00f3ricamente en este proceso que desde el a\u00f1o 1999, es decir, siete a\u00f1os atr\u00e1s, son esposos\u201d; que \u201c[l]a actitud ambivalente del demandante y la testigo principal, restan credibilidad a sus dichos, desdicen de la voluntad marital necesaria para conformar la familia estable y singular prohijada en la ley 54 de 1990 y en el art\u00edculo 42 constitucional\u201d; que \u201c[c]on igual rasero habr\u00e1 de juzgarse la credibilidad de los testimonios de \u00d3SCAR FERNANDO BARBOSA, FARIDE RIVEROS RODR\u00cdGUEZ y DIEGO ALFONSO TRUJILLO\u201d; que \u201c[a]nte esta realidad procesal, solo caben explicaciones de buena fe, como (\u2026) que los testigos ten\u00edan una errada percepci\u00f3n de la relaci\u00f3n de las partes, o que mienten, o que minti\u00f3 el demandante ante el Juzgado Octavo de Familia. En cualquier caso, ninguna de las pruebas aportadas conlleva a la certeza sobre la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho demandada, pues (\u2026) compartir viajes, sostener una relaci\u00f3n amorosa y a\u00fan declarar la convivencia, cuando por otro lado, se niega su existencia, no revela la seriedad y responsabilidad que conlleva la fundaci\u00f3n de una familia\u201d; y que \u201ccontradicciones graves como las advertidas en este asunto, solo pueden explicarse por la falta de seriedad de la voluntad responsable de quienes sin haberse orientado a conformar una familia de hecho, aparec\u00edan como pareja unidos por v\u00ednculos afectivos cercanos, pero no dirigidos a formar el hogar bajo las condiciones de estabilidad, permanencia, singularidad exigidas por la ley 54 de 1990, y de seriedad prescritas desde la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es ostensible, entonces, que el Tribunal hall\u00f3 el sustento de su decisi\u00f3n desestimatoria en las actuaciones cumplidas en el interior del proceso que el aqu\u00ed demandante promovi\u00f3 para que se le concediera la custodia de su menor hijo. Por una parte, tuvo en cuenta la postura que en ese asunto asumieron el gestor de ambas controversias y su progenitora, se\u00f1ora Matilde Jara, quienes al un\u00edsono predicaron en el a\u00f1o 2005, fundamentalmente, que aqu\u00e9l, de tiempo atr\u00e1s y hasta entonces, hab\u00eda residido al lado de su hijo y de la igualmente mencionada testigo y que la aqu\u00ed demandada era la \u201cnovia\u201d de Barbosa Jara, con quien \u00e9ste, en el futuro, pretend\u00eda organizar una familia. Y, por otro, que de la prueba testimonial all\u00ed recopilada, en particular, de la versi\u00f3n que suministr\u00f3 la se\u00f1ora Alba Milena Quintero Fern\u00e1ndez, se desprend\u00eda que el aqu\u00ed accionante, su hijo y su progenitora viv\u00edan juntos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, las deducciones f\u00e1cticas en precedencia indicadas, fueron las que le permitieron al Tribunal colegir que la relaci\u00f3n de los se\u00f1ores Barbosa \u2013 Riveros, plenamente acreditada con el material probatorio recogido en este proceso, no ten\u00eda la condici\u00f3n de ser una uni\u00f3n marital de hecho en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la Ley 54 de 1990, puesto que la ambig\u00fcedad mostrada por el gestor del presente litigio desvirtuaba que \u00e9l hubiese tenido el prop\u00f3sito serio de conformar con la demandada una familia durante el tiempo que mantuvieron el v\u00ednculo amoroso que los at\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis precedente permite visualizar que para obtener el derrumbamiento de la sentencia impugnada era necesario que el recurrente consiguiera erosionar el referido argumento basilar en que ella se apuntal\u00f3 y que, por lo tanto, lo enfrentara directa y contundentemente, tarea que, en verdad, debe decirse desde ya, el censor no realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Es que en relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n que el Tribunal hizo de las actuaciones que integran el proceso que el aqu\u00ed demandante gestion\u00f3 con el prop\u00f3sito de obtener la custodia y el cuidado personal de su menor hijo, que se adelant\u00f3 ante el Juzgado Octavo de Familia de esta capital, el recurrente se limit\u00f3 a observar que aqu\u00e9l actu\u00f3 \u201cante las autoridades p\u00fablicas, notariales y judiciales, con actitud total y absolutamente desprevenida y con el \u00fanico y exclusivo \u00e1nimo de decir la verdad, declar\u00f3 sobre un hecho real cierto cual era [el] de la uni\u00f3n marital de hecho que desarrollaba en condiciones de normalidad y armon\u00eda con la demandada\u201d, en contraste de \u201cla actitud mendaz\u201d de la accionada, quien afirm\u00f3 \u201ccateg\u00f3ricamente que \u2018\u2026en ning\u00fan momento viv\u00ed con el se\u00f1or NELSON BARBOSA JARA\u2019 (\u2026)\u201d, situaci\u00f3n que pas\u00f3 por alto el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 luego que la \u201ccalificaci\u00f3n que (&#8230;) hizo el ad quem de la conducta de las partes de ser \u2018poco seria, contradictoria y rayando el fraude\u2019, en los t\u00e9rminos que se dejaron demostrados, es una interpretaci\u00f3n ostensiblemente err\u00f3nea [de]l real contenido de las declaraciones que el demandante hizo ante notarios p\u00fablicos en forma espont\u00e1nea, sin aprecio alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Le imput\u00f3 al ad quem la comisi\u00f3n de error de hecho por haberle restado credibilidad a los testimonios practicados en este asunto, con fundamento en que \u201cera contradictoria la actitud que el demandante asumi\u00f3 en el proceso que adelant\u00f3 ante el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BOGOTA\u201d, en pro de lo cual reprodujo en parte las declaraciones de los se\u00f1ores Faride Riveros Herrera, \u00d3scar Fernando Barbosa Jara, Diego Alfonso Trujillo D\u00edaz y Matilde Jara Barbosa y a\u00f1adi\u00f3: que \u201csu grado de credibilidad no amerita formularle[s] ning\u00fan reparo u objeci\u00f3n, pues las versiones son exactas, completas, coherentes y coincidentes respecto de los hechos de la demanda\u201d; que \u201c[n]o es menester hacer extenuantes esfuerzos intelectuales para con[s]tatar y aceptar que los testigos no ten\u00edan una falsa idea de la naturaleza de la relaci\u00f3n -como esposos- que ten\u00edan vigente el demandante y la demandada y, adem\u00e1s, que no mintieron a la justicia\u201d; que su \u201cpoder de convicci\u00f3n\u201d se \u201cacrecienta hasta su m\u00e1ximo grado\u201d si se las valora en conjunto con las restantes pruebas, como lo ordena el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, labor que no efectu\u00f3 el Tribunal, \u201cpues \u00fanicamente se ocup\u00f3 de recalcar nimiedades inocuas e intrascendentes y [de] exaltar aparentes testigos y las declaraciones que hizo el demandante y otros testigos en el proceso que [aqu\u00e9l] adelant\u00f3 en el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BOGOTA para obtener la custodia de su menor hijo\u201d; y que \u201cel ad quem, con inusual ah\u00ednco, se dio a la tarea de rendirle culto a lo inocuo e intrascendente de las versiones de los testigos y del demandante, sacrificando lo sustancial y realmente transcendente y, sobre todo, desatendiendo el arrollador poder de convicci\u00f3n y de verdad que ostensiblemente muestra el contenido de las declaraciones de los testigos que en este proceso declararon y el contenido de los documentos allegados con la demanda que dio g\u00e9nesis a este proceso, en los t\u00e9rminos que se dejaron antes examinados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De seguro, que los planteamientos que se dejan compendiados no constituyen un cr\u00edtica id\u00f3nea en casaci\u00f3n para combatir el razonamiento en que, como viene de registrarse, el Tribunal ciment\u00f3 su fallo, toda vez que, como se patentiza con su simple lectura, el recurrente no se ocup\u00f3 de cuestionar, certera y eficientemente, la ponderaci\u00f3n que el Tribunal hizo de las manifestaciones que el aqu\u00ed actor realiz\u00f3 en el referenciado proceso de custodia y cuidado personal, ni de las que en ese mismo asunto efectu\u00f3 la se\u00f1ora Matilde Jara, quien all\u00ed fue declarante, ni las de los otros testigos, entre ellas, las de\u00a0 Alba Milena Quintero Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, es decir, en tanto que el recurrente no combati\u00f3, como ten\u00eda que hacerlo, la valoraci\u00f3n de tales medios de convicci\u00f3n y, por lo mismo, no desvirtu\u00f3 las conclusiones f\u00e1cticas que de ellas extrajo el Tribunal, mal podr\u00eda colegirse que dicha autoridad err\u00f3 al ponderar conjuntamente todas las pruebas y, menos a\u00fan, cuando como consecuencia de ese labor\u00edo, concluy\u00f3, en primer lugar, que las practicadas en este asunto y las recaudadas en el aludido proceso de custodia y cuidado personal son contradictorias, toda vez que mientras aquellas son indicativas de que los se\u00f1ores Barbosa Jara y Riveros Herrera convivieron como marido y mujer desde finales de 1999 o principios del 2000 hasta el 2006, estas, clara y uniformemente, acreditan que Nelson Barbosa Jara, hasta el a\u00f1o 2005, inclusive, residi\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de su madre y su menor hijo, que para entonces Yasnid Rivera Herrera era solamente su \u201cnovia\u201d y que \u00e9l, en ese tiempo, proyectaba organizarse con ella m\u00e1s adelante y conformar as\u00ed una familia; en segundo t\u00e9rmino, que las segundas restan credibilidad a las primeras; y que, en tal virtud, las aqu\u00ed practicadas, no conducen a tener \u201ccerteza sobre la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho demandada, pues el hecho de compartir viajes, sostener una relaci\u00f3n amorosa y aun declarar la convivencia, cuando por otro lado, se niega su existencia, no revelan la seriedad y responsabilidad que conlleva la fundaci\u00f3n de un familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo expuesto, simult\u00e1neamente, descarta que el ad quem hubiese incurrido en error de hecho al valorar las pruebas del presente proceso, tanto la documental como la testimonial relacionada por el censor en el cargo \u00fanico examinado, pues es lo cierto que dicha Corporaci\u00f3n, fincada en esos medios de convicci\u00f3n, coligi\u00f3, en principio, la demostraci\u00f3n de la uni\u00f3n que existi\u00f3 entre quienes integran los extremos de este litigio en su aspecto objetivo o externo, t\u00f3pico en el que, por lo tanto, no puede avizorarse discrepancia entre el sentenciador y el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa diferente es que el Tribunal, como ya se analiz\u00f3, luego de valorar en conjunto las pruebas de este proceso y las de aquel que el se\u00f1or Barbosa Jara adelant\u00f3 con el prop\u00f3sito de obtener la custodia y el cuidado personal de su menor hijo, infiriera que el elemento subjetivo que caracteriza la uni\u00f3n marital de hecho de que trata el art\u00edculo 42 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 54 de 1990, que el Tribunal, sin reproche alguno del censor, valga se\u00f1alar, entendi\u00f3 en el sentido de que debe existir en los compa\u00f1eros permanentes una voluntad firme y seria orientada a conformar una familia, qued\u00f3 desvirtuado, precisamente, porque el citado demandante, en ese otro asunto litigioso, neg\u00f3 o desconoci\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho a que se concret\u00f3 la demanda que dio inicio a esta controversia, cuesti\u00f3n f\u00e1ctica que, se reitera, el censor no desvirtu\u00f3; que, por consiguiente, se mantiene en pie; y que, por lo mismo, sigue irradiando todos sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario obligado del precedente an\u00e1lisis, es que el cargo auscultado no est\u00e9 llamado a abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de julio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en el proceso ordinario que se dej\u00f3 plenamente identificado al inicio de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en las costas del recurso extraordinario a su proponente. En la liquidaci\u00f3n respectiva, incl\u00fayanse como agencias en derecho la suma de $6.000.000.00. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Nota de Relator\u00eda: En aplicaci\u00f3n al\u00a0 numeral 8 del art\u00edculo 47 de la ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 Nota de Relator\u00eda: En aplicaci\u00f3n al\u00a0 numeral 8 del art\u00edculo 47 de la ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012).- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (discutido y aprobado en Sala de 22 de febrero de 2012) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}