{"id":84252,"date":"2024-05-30T22:55:39","date_gmt":"2024-05-30T22:55:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030022003-14027-01-27-02-2012\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:39","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:39","slug":"1100131030022003-14027-01-27-02-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030022003-14027-01-27-02-2012\/","title":{"rendered":"1100131030022003-14027-01 [27-02-2012]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: 11001-3103-002-2003-14027-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por las sociedades Coordinal Car Limitada, Coordinadora Multimodal de Carga S. A. e Inversiones y Representaciones J. J. y C\u00eda. S. en C. respecto de la sentencia de 24 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de las recurrentes contra BBVA Seguros Ganadero Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el libelo genitor del proceso, se pidi\u00f3 declarar civilmente responsable a la sociedad demandada por no cancelar la indemnizaci\u00f3n del siniestro acontecido el 18 de abril de 2001 a causa del hurto de las mercanc\u00edas transportadas conforme al contrato de seguro autom\u00e1tico de transporte seg\u00fan p\u00f3liza TRA-0110527 celebrado con Coordinal Car Limitada y Coordinadora Multimodal de Carga S. A., y condenarla a pagarla, junto a sus intereses comerciales moratorios, y costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El petitum, se sustent\u00f3, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coordinal Car Ltda. y Coordinadora Multimodal de Carga S.A., en car\u00e1cter de tomadoras-aseguradas, celebraron con BBVA Seguros Ganadero Compa\u00f1\u00eda de Seguros S. A. seguro autom\u00e1tico de transporte de mercanc\u00edas plasmado en la p\u00f3liza TRA-0110527, a cobertura completa incluida huelga, sin aver\u00eda particular ni saqueo, cuyos beneficiarios fueron los clientes de aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El seguro tuvo vigencia entre el 16 de mayo de 1997 y el 16 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 18 de abril de 2001, durante el transporte desde Mosquera a Bucaramanga y C\u00facuta, fueron hurtados los camiones placas SDC-227 y SNF-878 con los productos qu\u00edmicos propiedad de Aventis Cropscience Colombia S. A. y Cropsa Ltda., hoy Bayer Cropscience S. A. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se avis\u00f3 del siniestro y formul\u00f3 reclamaci\u00f3n a la demandada, quien la objet\u00f3 por incumplimiento del contrato, al no presentar las demandadas en el plazo consignado en la p\u00f3liza, \u201cuna relaci\u00f3n detallada y valorizada de los bienes asegurados movilizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las beneficiarias, Aventis Cropscience Colombia S. A. y Cropsa Ltda., hoy Bayer Cropscience S. A. cedieron a Coordinal Car Limitada y Coordinadora Multimodal de Carga S. A., las acciones, beneficios y privilegios, acto notificado en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabada la litis, al resistir las s\u00faplicas la sociedad demandada interpuso las nominadas excepciones \u201cla aseguradora no responde por despachos no reportados\u201d; \u201cel asegurado incumpli\u00f3 la garant\u00eda establecida en el contrato de seguro, consistente en escoltar el veh\u00edculo hasta el primer sitio de reporte\u201d y \u201ccobro en m\u00e1s de lo debido\u201d (fls. 128-148, cdno. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de primera instancia, declar\u00f3 probados los medios exceptivos \u201crelacionados con el valor de las mercanc\u00edas y la prueba del siniestro\u201d, deneg\u00f3 el petitum, conden\u00f3 en costas y fue confirmada por el Tribunal al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por las demandantes, conden\u00e1ndolas en costas. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente, el juzgador sintetiz\u00f3 el petitum, sustento f\u00e1ctico, actuaci\u00f3n procesal, r\u00e9plica, sentencia apelada e impugnaci\u00f3n, encontr\u00f3 los presupuestos procesales, precis\u00f3 el problema jur\u00eddico relativo a la presencia o ausencia del deber a cargo de la aseguradora de pagar la indemnizaci\u00f3n estipulada en el seguro, discurri\u00f3 en torno a la garant\u00eda para concluir de la comunicaci\u00f3n enviada por la demandante a la demandada (fls. 248-249, cdno. 1) y los manifiestos de carga 3006 y 3007 (fls. 41-42, cdno. ppal.), que el d\u00eda de los hechos \u201cla actora no cumpli\u00f3 con su promesa de proveer una escolta de la mercanc\u00eda de la manera en que fue estipulado en uno de los documentos que conforma la p\u00f3liza contratada (f. 14, c. 1)\u201d, circunstancia acreditada tambi\u00e9n con \u201cla prueba documental que engloba los testimonios de quienes conduc\u00edan los veh\u00edculos objeto del siniestro, recogidos en las diligencias adelantadas por la Fiscal\u00eda en la respectiva investigaci\u00f3n\u201d, sin probar exoneraci\u00f3n alguna (art. 1062, C\u00f3digo de Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, consider\u00f3 viable la proposici\u00f3n por la aseguradora de \u201ctodas las excepciones de m\u00e9rito que considere necesarias, a\u00fan cuando no las haya utilizado como razones para negar el pago\u201d, pues la ley no condiciona su facultad de objetarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En seguida, el Tribunal juzg\u00f3 errado al a quo por adscribir a las aseguradas la carga probatoria del incumplimiento de la garant\u00eda, en tanto la parte demandante interesada en la reparaci\u00f3n, debe demostrar, entre otras cosas, el cumplimiento de la garant\u00eda pactada, y acertado al analizar la excepci\u00f3n relativa a la cl\u00e1usula 5.2 de las condiciones generales de la p\u00f3liza, sobre la obligaci\u00f3n del asegurado de remitir a la aseguradora la relaci\u00f3n detallada y valorada de las mercanc\u00edas movilizadas, al no indicar la p\u00f3liza que se trate de declaraciones mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, a su juicio, \u201cla demanda no pod\u00eda tener acogida \u2013como lo declar\u00f3 el a quo en la parte resolutiva del fallo impugnado-, pero por encontrarse pr\u00f3spera la excepci\u00f3n relativa a la falta de cumplimiento de las garant\u00edas pactadas, lo cual impone que se confirme la sentencia apelada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Formul\u00f3 tres cargos, se admiti\u00f3 el primero y tercero, todos replicados, a cuya decisi\u00f3n se procede. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la causal primera de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de violar indirectamente los art\u00edculos 1061, 1062, 1063, 1064, 1071, 1077, 1080, 1117, 1118 y 1122 del C\u00f3digo de Comercio, 1602 y 1603 del C\u00f3digo Civil y 174, 177, 187, 194, 195, 197 y 198 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el censor, no es autom\u00e1tica la terminaci\u00f3n del seguro en ejercicio de la facultad conferida por el art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo de Comercio, \u201crevisada la integridad del expediente se\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 echa de menos\u201d su prueba \u201ccomo un acto voluntario del asegurador, diferente de la manifestaci\u00f3n contenida en la excepci\u00f3n materia de an\u00e1lisis, la cual no puede ser tenida en cuenta en la medida en que el apoderado de la aseguradora demandada no cuenta con la potestad legal de dar por terminado un contrato de seguro suscrito por su mandante en el escrito de excepciones que presente junto con la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d (fl. 35, cdno. de la Corte), adem\u00e1s \u201cla sentencia del Tribunal dej\u00f3 de apreciar y otorgarle valor a la comunicaci\u00f3n SB-1652 de agosto 29 de 2002 dirigida por la aseguradora demandada al asegurado, en la que le informa que, en relaci\u00f3n con la p\u00f3liza de seguro de transportes N\u00b0 0110527, se cobr\u00f3 prima para el mes de mayo de 2001\u201d (fl. 36, ib\u00eddem), y \u201cel hecho ocurri\u00f3 cuando el veh\u00edculo asegurado ya no deb\u00eda llevar escolta a efectos de cumplir con la garant\u00eda\u201d, de escoltarlos hasta el primer sitio de reporte obligatorio, Chiquinquir\u00e1 en el Departamento de Boyac\u00e1, por acaecer el hurto en Puente Nacional, Departamento de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finaliza con \u201cla vulneraci\u00f3n que se le enrostra a la providencia impugnada es considerar que la aseguradora dio por terminado el contrato de seguro a partir del momento de la infracci\u00f3n de la garant\u00eda, cuando no existe evidencia probatoria de tal situaci\u00f3n o, lo que es m\u00e1s grave, cuando existe demostraci\u00f3n procesal de que jam\u00e1s fue su intenci\u00f3n dar por terminado el contrato de seguro debido a la presunta infracci\u00f3n de la garant\u00eda, cuando a sabiendas de lo ocurrido cobr\u00f3 prima por un per\u00edodo subsiguiente sin poner de presente su deseo de dar por terminado el contrato, como ha quedado fehacientemente demostrado\u201d (fl. 37, ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El juzgador de segunda instancia en lo esencial, consider\u00f3 \u201cque muy al margen de los razonamientos dados por el juez de conocimiento acerca de la falta de valor probatorio de los documentos en que se hizo descansar la petici\u00f3n de pago, existe una raz\u00f3n de mayor envergadura jur\u00eddica para denegar las pretensiones de la demanda, que como qued\u00f3 anotado, respalda en una medida justa la falta de pago de la indemnizaci\u00f3n reclamada, pues, por principio, a \u00e9sta hay lugar siempre y cuando la asegurada cumpla con la carga que el propio contrato le impuso, en este evento puesta de presente por medio de la garant\u00eda a que ampliamente se ha hecho menci\u00f3n en estas consideraciones\u201d (fls. 11-12, cdno. 2), por lo cual \u201cla demanda no pod\u00eda acogerse \u2013como lo declar\u00f3 el a quo en la parte resolutiva del fallo impugnado-, pero por encontrarse pr\u00f3spera la excepci\u00f3n relativa a la falta de cumplimiento de las garant\u00edas pactadas, lo cual impone que se confirme la sentencia apelada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, el soporte medular es el incumplimiento del contrato como factor impeditivo de la condena al pago de la indemnizaci\u00f3n por ocurrencia del siniestro, es decir, la excepci\u00f3n de contrato no cumplido en los contratos bilaterales (arts. 1036, C. de Co. y 1609 C\u00f3digo Civil), cuya operancia supone la existencia, eficacia y vigor del v\u00ednculo, hace irrelevante las probanzas de su extinci\u00f3n y el descarr\u00edo de la censura al no impugnar la motivaci\u00f3n toral, fundamental, central o medular del fallo, en palmario, notorio u ostensible desenfoque. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a esta particular cuesti\u00f3n, la inalterada jurisprudencia de la Sala, advierte la exigencia elemental relativa a la simetr\u00eda, armon\u00eda, coherencia o consonancia de la acusaci\u00f3n con los pilares b\u00e1sicos del fallo, sin desviaci\u00f3n alguna, so pena de fracaso, por cuanto el fallo arriba a la Corte con la presunci\u00f3n de legalidad y acierto, la naturaleza extraordinaria del recurso exige impugnar su sustento, sin admitirse aspectos diferentes a los de la acusaci\u00f3n, ni suplir vac\u00edos, deficiencias o lagunas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u201cde conformidad con la jurisprudencia de la Sala, por establecido est\u00e1 que en materia casacional la demanda \u2018debe contener una cr\u00edtica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, se\u00f1alando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnaci\u00f3n resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u2019 (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos 207 de 7 de noviembre de 2002, exp.#7587, y 049 de 28 de mayo de 2004, exp.#7101, para citar solo algunos\u2019 (Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01), pues \u2018si del derecho de impugnaci\u00f3n se trata, por lo regular -y tanto m\u00e1s frente al recurso extraordinario- el recurrente ha de se\u00f1alar, por sobre todo, cu\u00e1les son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviaci\u00f3n jur\u00eddica en que incurri\u00f3 el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a trav\u00e9s del recurso respectivo. Tarea en la que debe destacarse, por lo mismo, una labor dial\u00e9ctica de confrontaci\u00f3n, pues del m\u00e1s acendrado concepto de impugnaci\u00f3n brota la idea elemental de contradecir, refutar y rebatir\u2019 (auto de 3 de agosto de 1998, expediente 7061), siendo pertinente reiterar la exigencia elemental a prop\u00f3sito de la necesaria \u2018consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u2019\u201d (CCLVIII, p. 294). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00fan al margen de lo anterior, ex art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo de Comercio, la garant\u00eda es la promesa por la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, afirma o niega determinada situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u201csea o no sustancial respecto del riesgo, deber\u00e1 cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato ser\u00e1 anulable. Cuando la garant\u00eda se refiere a un hecho posterior a la celebraci\u00f3n del contrato, el asegurador podr\u00e1 darlo por terminado desde el momento de la infracci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo ata\u00f1edero a sus antecedentes y aplicaci\u00f3n, la Corte tiene dicho: \u201cLa g\u00e9nesis de los actuales art\u00edculos 1061 y 1062 se encuentra en los art\u00edculos 1957, 1958 y 1959 del proyecto de C\u00f3digo de Comercio que el Gobierno Nacional encomend\u00f3 a una comisi\u00f3n de juristas en el a\u00f1o de 1958.\u00a0 Los citados art\u00edculos, in extenso, eran del siguiente tenor:\u00a0 \u2018Art\u00edculo 1957. Se entender\u00e1 por garant\u00eda la promesa en virtud de la cual se obligue al asegurado a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirme o niegue la existencia de determinada situaci\u00f3n de hecho\u2019. \u2018La garant\u00eda podr\u00e1 ser expresa o impl\u00edcita\u2019. La garant\u00eda, sea o no sustancial respecto del riesgo, deber\u00e1 cumplirse estrictamente. En caso contrario, terminar\u00e1 el contrato desde el momento de la infracci\u00f3n. Y ser\u00e1 nulo, si la garant\u00eda fue condici\u00f3n determinante de la voluntad del asegurador.\u2019(\u2026) \u2018Los tres preceptos antes mencionados, se reprodujeron en el actual C\u00f3digo de Comercio en los arts. 1061 y 1062, con puntuales variaciones, aun cuando de acentuada relevancia (\u2026). Sin embargo, la modificaci\u00f3n de m\u00e1s trascendencia, importa resaltarlo, fue la introducida al segundo inciso del art\u00edculo 1957 del proyecto, pues en el tercer inciso del art\u00edculo 1061 se consagr\u00f3 que \u2018[l]a garant\u00eda, sea o no sustancial respecto del riesgo, deber\u00e1 cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato ser\u00e1 anulable. Cuando la garant\u00eda se refiera a un hecho posterior a la celebraci\u00f3n del contrato, el asegurador podr\u00e1 darlo por terminado desde el momento de la infracci\u00f3n\u2019.\u00a0 Un parang\u00f3n entre los dos textos, permite deducir que ambos consagran una consecuencia jur\u00eddica diversa en caso de incumplimiento o infracci\u00f3n de la garant\u00eda, pues al paso que el proyecto de 1958 establec\u00eda la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro o la nulidad cuando la garant\u00eda era determinante del asentimiento del asegurador, el C\u00f3digo actual consagra su anulabilidad y si la garant\u00eda se refiere a un hecho posterior a la celebraci\u00f3n del contrato, la terminaci\u00f3n del mismo desde el momento de la infracci\u00f3n, a opci\u00f3n del asegurador\u2019 (cas. civ. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp.\u00a0 n\u00b0 4799)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, cuando la garant\u00eda consiste en un hecho posterior al contrato de seguro, su inobservancia otorga el derecho a terminarlo desde la contravenci\u00f3n. El seguro, no termina de suyo, por s\u00ed y ante s\u00ed, sino por decisi\u00f3n unilateral de la aseguradora, facultad que puede ejercer o no. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, incumplida la garant\u00eda, desde luego, se incumple el contrato, y esta conducta genera consecuencias a la parte incumplida, seg\u00fan entendi\u00f3 con acierto el ad quem. En particular, no puede pretenderse indemnizaci\u00f3n alguna por el siniestro ocurrido durante o por causa del incumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del seguro. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la inobservancia de la garant\u00eda concede derecho al asegurador para terminar el contrato por decisi\u00f3n suya, y tambi\u00e9n al margen de esta posibilidad, desencadena efectos nocivos al incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por id\u00e9ntica causal de casaci\u00f3n y con \u201ccar\u00e1cter subsidiario\u201d, cuestiona el fallo por violaci\u00f3n \u201cindirecta\u201d del principio general de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apoyado en apartes de sentencia dictada por esta Corporaci\u00f3n, el censor invoca la aceptada vulneraci\u00f3n de los principios generales del Derecho como motivo de impugnaci\u00f3n en casaci\u00f3n, argumenta la contravenci\u00f3n por el fallador de la buena fe al considerar que \u201c\u2018la ley comercial en manera alguna condiciona la facultad de la aseguradora para objetar el pago de la p\u00f3liza, lo que significa que en el respectivo proceso \u00e9sta puede proponer todas las excepciones de m\u00e9rito que considera necesarias, aun cuando no las haya utilizado como razones para negar el pago\u2019\u201d y aceptar la excepci\u00f3n de incumplimiento de la garant\u00eda estipulada, interpuesta por la demandada al contestar el libelo introductor del proceso, sin plantear con anterioridad ese motivo en la objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n, en actitud \u201ctorticera\u201d y \u201cmezquina\u201d, cuando con tal proceder renunci\u00f3 t\u00e1citamente a su posterior alegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ordenamiento jur\u00eddico regula las situaciones y relaciones jur\u00eddicas del sujeto de derecho en su posici\u00f3n con respecto de las cosas y sus cong\u00e9neres en la vida de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuanto sistema, en l\u00ednea de principio, se caracteriza por su plenitud conforme a elementales directrices de previsi\u00f3n de hip\u00f3tesis de hecho y sus consecuencias, traduciendo un modelo program\u00e1tico con aptitud de suficiencia, claridad, precisi\u00f3n y supresi\u00f3n de dudas, anfibolog\u00edas, contradicciones y conflictos. Empero, en veces, presenta deficiencias, lagunas o vac\u00edos, colmados con la analog\u00eda legis o iuris, los principios generales del derecho y las reglas de experiencia decantadas en la vida. \u00a0<\/p>\n<p>A tal prop\u00f3sito, el legislador conocedor de la dificultad pragm\u00e1tica para prever toda hip\u00f3tesis, dispuso ex art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, que cuando no exista ley exactamente aplicable al caso controvertido, \u201cse aplicar\u00e1n las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho\u201d, consagrando expresamente la analog\u00eda legis y iuris en el ordenamiento civil colombiano, para suplir vac\u00edos, deficiencias o lagunas sist\u00e9micas. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al citado precepto, la Corte Constitucional, al estudiar su exequibilidad, se\u00f1al\u00f3 que \u201ccuando el juez razona por analog\u00eda, aplica la ley a una situaci\u00f3n no contemplada expl\u00edcitamente en ella, pero esencialmente igual, para los efectos de su regulaci\u00f3n jur\u00eddica, a la que s\u00ed lo est\u00e1. Esta modalidad se conoce en doctrina como analog\u00eda legis, y se la contrasta con la analogia juris en la cual, a partir de diversas disposiciones del ordenamiento, se extraen los principios generales que las informan, por una suerte de inducci\u00f3n, y se aplican a casos o situaciones no previstas de modo expreso en una norma determinada. Es claro que la segunda modalidad comporta un proceso m\u00e1s complejo, laborioso e intelectualmente exigente, demandante de mayor an\u00e1lisis y de un m\u00e1s elevado grado de abstracci\u00f3n, que puede desdoblarse en dos fases: en la primera se seleccionan las disposiciones espec\u00edficas pertinentes (ninguna de la cuales comprende la situaci\u00f3n sub judice) y en la segunda, se abstrae una regla impl\u00edcita en las disposiciones confrontadas, a partir de la cual se resuelve el caso sometido a evaluaci\u00f3n. La tarea del int\u00e9rprete, de an\u00e1lisis y s\u00edntesis al tiempo, se encamina al logro de un \u00fanico prop\u00f3sito: explicitar lo que est\u00e1 impl\u00edcito en el sistema y que ha de servir de fundamento a la decisi\u00f3n. La complejidad de la tarea no escamotea, entonces, la base positiva del fallo. Cuando el juez falla conforme al proceso descrito no ha rebasado, pues, el \u00e1mbito de la legislaci\u00f3n\u201d (sentencia C-083 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, de tiempo muy atr\u00e1s, reconoci\u00f3 notable relevancia a los principios generales del derecho, y su invocaci\u00f3n en casaci\u00f3n por la causal primera por la violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial, en su pr\u00edstino designio de impartir justicia, del griego dikaiosyne (\u03b4\u03b9\u03ba\u03b1\u03b9\u03bf\u03c3\u03c5\u03bd\u03b7), de dike (\u0394\u03af\u03ba\u03b7 D\u00edk\u00ea, realidad de lo justo) y dikaion (ius), virtud o estado de lo justo, donde el dikast\u00e9s (juez, iudex), es el hacedor de la justicia (dikaiosun\u00ea, iustitia) al ejercer el to dikaion, \u201cel arte de lo bueno y de lo justo\u201d (ius est ars boni et aequi, D.1.1.1), \u201cla constante y perpetua voluntad de dar a cada uno de su derecho\u201d (constans ac perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi, D.1.1.1 pr.). \u00a0<\/p>\n<p>En tiempos recientes, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl vocablo principio puede entenderse en perspectiva diacr\u00f3nica, originaria o, estructural y sincr\u00f3nica, esto es, como elemento formativo, integrante y esencial de algo, la \u2018parte m\u00e1s importante\u2019 (Potissima pars principium est). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos principios generales del derecho, constituyen prenotados, reglas o directrices primarias, universales, abstractas e irradiantes de todo el sistema jur\u00eddico, y por consiguiente, de la actividad de los jueces en su funci\u00f3n pr\u00edstina de administrar justicia. En este sentido, sirven al prop\u00f3sito de crear, integrar, interpretar y adaptar todo el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn el ordenamiento patrio, explica autorizado comentarista, \u2018fue singularmente significativa la intervenci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de la segunda mitad de los a\u00f1os 30, que moderniz\u00f3 la concepci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n del derecho, en esfuerzo simult\u00e1neo con las dem\u00e1s ramas del Estado. As\u00ed, con mentalidad abierta, introdujo el esp\u00edritu de \u2018jurisprudencia creadora\u2019, y con ella, los principios de la buena fe-apariencia, simulaci\u00f3n, fraude a la ley, abuso del derecho, responsabilidad civil, imprevisi\u00f3n, m\u00f3vil determinante, error de derecho, enriquecimiento injusto\u2019, a punto que, \u2018[l]os principios generales del derecho han adquirido un valor \u2018integrador\u2019 del ordenamiento, concepciones, sentimientos, anhelos, contenidos, que pueden expresarse con fluidez, sin la virulencia de lo reprimido, de manera de agilizar la acomodaci\u00f3n del derecho a la \u2018modernidad\u2019, no por af\u00e1n de modo, sino por exigencia de actualidad, coherencia, justicia. En este sentido pudiera hablarse de ellos como \u2018derecho flexible\u2019\u2019 (Fernando Hinestrosa, Des Principes G\u00e9n\u00e9raux du droit aux principes g\u00e9n\u00e9raux des contrats, Uniform Law studies etudes de droit uniforme, Unidroit, ns. Vol. III, 1998-2\/3; De los principios generales del derecho a los principios generales del contrato, en Revista de Derecho Privado, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, enero\/junio 2000, num. 5, p.13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abJustamente, por la notable relevancia inmanente a estos principios, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que \u2018el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 como norma sustancial violada\u2026 abre el camino para la aplicaci\u00f3n de los principios generales del derecho, entre ellos el que proscribe el enriquecimiento sin derecho en perjuicio de otro\u2019 (Cas. Civ. sentencia de 14 de agosto de 2007, Exp. No. 1997-01846-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abM\u00e1s recientemente, reiter\u00f3 \u2018que dichos principios, asimismo, tienen el car\u00e1cter de normas de derecho sustancial en aquellos eventos en los cuales, por s\u00ed mismos, poseen la idoneidad para crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas concretas. Por ende, basta con invocar una regla general de derecho -en tanto sea la base del fallo o haya debido serlo-, para abrir el espacio al recurso de casaci\u00f3n, pues los principios hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico que el recurso debe salvaguardar. [&#8230;] En ese mismo sentido, tambi\u00e9n se dijo que \u2018los principios generales del derecho por s\u00ed solos tambi\u00e9n sirven como fundamento del recurso, aunque no aparezcan consagrados expresamente en una ley, pues el juez debe aplicarlos seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 que ordena que se apliquen las reglas generales del derecho, a falta de ley o doctrina constitucional. [&#8230;] Las referidas circunstancias, aunadas a el conjunto nutrido de fallos en que la Corte desarroll\u00f3 los principios generales del derecho, dejan ver n\u00edtidamente que ellos como parte fundamental del ordenamiento jur\u00eddico pueden operar y, de hecho, se han admitido como norma de derecho sustancial cuya violaci\u00f3n es susceptible de ser acusada a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d (Cas. Civ. sentencia de 7 de octubre de 2009, Exp. 05360-3103-001-2003-00164-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn consecuencia, la acusaci\u00f3n por transgresi\u00f3n de un principio general del derecho, ad exemplum, la equidad, es id\u00f3nea en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d (cas. civ. sentencia de 21 de septiembre de 2011, exp. 11001-3103-031-2001-01105-01). \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, la buena fe es un principio general del derecho, presente en todas las instituciones, figuras y reglas del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por su particular connotaci\u00f3n, a no dudarlo, el juez, en su labor aplicativa y hermen\u00e9utica del ordenamiento en la soluci\u00f3n de los conflictos, debe considerarla en especial, en las relaciones obligatorias y contractuales, \u201ccuanto principio directriz de todo sistema jur\u00eddico, del tr\u00e1fico jur\u00eddico y de la convivencia social, \u2018con sujeci\u00f3n al cual deben actuar las personas -sin distingo alguno- en el \u00e1mbito de las relaciones jur\u00eddicas e interpersonales en las que participan, bien a trav\u00e9s del cumplimiento de deberes de \u00edndole positiva que se traducen en una determinada actuaci\u00f3n, bien mediante la observancia de una conducta de car\u00e1cter negativo (t\u00edpica abstenci\u00f3n), entre otras formas de manifestaci\u00f3n. Este adamantino axioma, insuflado al ordenamiento jur\u00eddico \u2013constitucional y legal- y, en concreto, engastado en un apreciable n\u00famero de instituciones, grosso modo, presupone que se act\u00fae con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces.\u00a0 Identif\u00edcase entonces, en sentido muy lato, la bona FIDES con la confianza, la leg\u00edtima creencia, la honestidad, la lealtad, la correcci\u00f3n (\u2026) La buena fe, someramente esbozada en lo que a su alcance concierne, se torna bifronte, en atenci\u00f3n a que se desdobla, preponderantemente para efectos metodol\u00f3gicos, en la apellidada \u2018buena fe subjetiva\u2019 (creencia o confianza), al igual que en la \u2018objetiva\u2019 (probidad, correcci\u00f3n o lealtad), sin que por ello se lesione su concepci\u00f3n unitaria que, con un car\u00e1cter m\u00e1s panor\u00e1mico, luce un\u00edvoca de cara al ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 Al fin y al cabo, se anticip\u00f3, es un principio general -e informador- del derecho, am\u00e9n que un est\u00e1ndar o patr\u00f3n jur\u00eddicos, sobre todo en el campo de la hermen\u00e9utica negocial y de la responsabilidad civil\u2019 (cas. civ., 2 de julio de 2001, exp. 6146). La buena fe, se identifica, con el actuar real, honesto, probo, correcto, apreciado objetivamente, o sea, \u2018con determinado est\u00e1ndar de usos sociales y buenas costumbres\u2019, no \u2018hace referencia a la ignorancia o a la inexperiencia, sino a la ausencia de obras fraudulentas, de enga\u00f1o, de reserva mental, astucia o viveza, en fin de una conducta lesiva de la buena costumbre que impera en la colectividad\u2019, es \u2018realidad actuante y no simple intenci\u00f3n de legalidad y carencia de legitimidad\u2019 y se equipara \u2018a la conducta de quien obra con esp\u00edritu de justicia y equidad al proceder razonable del comerciante honesto y cumplidor\u2019 (cas. civ. Sentencias de 23 de junio de 1958, LXXXVIII, 234; 20 de mayo de 1936; XLIII, 46 y ss., 2 de abril de 1941, LI, 172; 24 de marzo de 1954, LXXXVIII, 129; 3 de junio de 1954, LXXXVII, 767 y ss.)\u201d (cas. civ. sentencia de 15 de julio de 2008, exp. 68001-3103-006-2002-00196-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, \u201ccuando las partes realizan una regulaci\u00f3n espec\u00edfica de los intereses involucrados en sus esferas dispositivas (negocio jur\u00eddico), con apego a la reglamentaci\u00f3n normativa vigente, propician, paralelamente, que la ley les brinde el reconocimiento y convalidaci\u00f3n de la voluntad declarada, en los t\u00e9rminos por los que hayan optado los mismos contratantes. Pero ese posicionamiento les impone, colateralmente, la observancia irrestricta de reglas de conducta que involucran conceptos ligados a la lealtad y buena fe, tanto para s\u00ed como para con aquellos que de una u otra forma resultan afectados (Art. 1603 ib\u00eddem).\u00a0 La buena fe implica que las personas, cuando acuden a concretar sus negocios, deben honrar sus obligaciones y, en general, asumir para con los dem\u00e1s una conducta leal y plegada a los mandatos de correcci\u00f3n socialmente exigibles. El acatamiento de dichos principios implica para el contratante el sentimiento de proceder como lo hace cualquier ser humano digno de confianza, que honra su palabra, que act\u00faa conforme a las buenas costumbres, que respeta a sus semejantes, que responde con honestidad sus compromisos, avini\u00e9ndose, incondicionalmente, a reconocer a sus cong\u00e9neres lo que les corresponde. Obrar dentro de esos par\u00e1metros es prohijar conductas que han sido erigidas como referentes sociales de comportamientos apropiados. Obrar de buena fe es proceder con la rectitud debida, con el respeto esperado, es la actitud correcta y desprovista de elementos de enga\u00f1o, de fraude o aprovechamiento de debilidades ajenas. Inclusive, bueno es destacarlo, desarrollo de estos par\u00e1metros es la regla que impide reclamar amparo a partir de la negligencia o descuido propios: \u2018[n]emo auditur propriam turpitudinem allegans\u2019\u201d (Resaltado en el texto original, cas. civ. sentencia de 9 de agosto de 2007, exp. No. 08001-31-03-004-2000-00254-01). \u00a0<\/p>\n<p>El principio general de la buena fe est\u00e1 en indisociable conexi\u00f3n con la confianza leg\u00edtima, legalidad y probidad de los ciudadanos, protege de cambios sorpresivos e inesperados que, aunque amparados en las reglas de derecho, contradigan las serias expectativas gestadas con la conducta anterior, en funci\u00f3n de las cuales estructuran su programa de vida por la confianza inspirada en la seriedad, estabilidad, coherencia y plenitud del comportamiento futuro, tutelando su buena fe y convicci\u00f3n en la proyecci\u00f3n de la situaci\u00f3n anterior . \u00a0<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito, la Corte en relaci\u00f3n a la seguridad y confianza jur\u00eddicas, ha puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio est\u00e1 en indisociable conexi\u00f3n con la seguridad jur\u00eddica, la legalidad y la buena fe, sin confundirse con \u00e9stas. Implica que las autoridades no adopten medidas que aunque l\u00edcitas contrar\u00eden las expectativas leg\u00edtimas creadas con sus actuaciones precedentes en funci\u00f3n de las cuales adoptan sus decisiones, protegiendo la convicci\u00f3n proba, honesta y leal de su estabilidad y coherencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn cuanto a sus requisitos, presupone: a) un acto susceptible de infundir confianza y crear esperanzas fundadas; b) una situaci\u00f3n preexistente generatriz de una expectativa veros\u00edmil, razonable y leg\u00edtima basada en la confianza que inspira la autoridad con su conducta sobre su mantenimiento o estabilidad; y c) una actuaci\u00f3n de buena fe del sujeto (S. Calmes, Du principe de protection de la confiance l\u00e9gitime en droits allemand, communautaire et fran\u00e7ais, Dalloz, Paris, 2001, p\u00e1g. 496). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa confianza leg\u00edtima se traduce en la protecci\u00f3n de las expectativas de estabilidad. Se protege, la convicci\u00f3n \u00edntima del ciudadano en la estabilidad normativa y las actuaciones del Estado, sin llegar al extremo de la petrificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, ni a su preservaci\u00f3n indefinida por cuanto el derecho se construye diariamente, vive en su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n por los jueces como garantes primarios de los derechos, libertades y garant\u00edas ciudadanas (F. Castillo Blanco, La protecci\u00f3n de confianza en el derecho administrativo, Marcial Pons, Madrid, 1998, p.108; Eduardo Garc\u00eda De Enterr\u00eda, \u2018El principio de protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima como supuesta tutela justificativa de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador\u2019, en Estudios de Derecho p\u00fablico econ\u00f3mico. Libro homenaje al Profesor Sebasti\u00e1n Mart\u00edn Retortillo, Civitas, Madrid, 2003, p\u00e1gs. 33 y ss) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn este contexto, el principio no solo es deseable, sino que se presenta como una exigencia social ineludible para garantizar la buena fe y las leg\u00edtimas expectativas por situaciones derivadas del comportamiento anterior. [\u2026] El principio aplica en cada situaci\u00f3n concreta, se aprecia por el juzgador in casu, conforme al marco de circunstancias singular, considerando los distintos factores incidentes, la actuaci\u00f3n de la autoridad, la confianza generada, las expectativas leg\u00edtimas creadas, la buena fe de los particulares, sin existir un criterio absoluto, inflexible e inmediato. Es adem\u00e1s, menester, ponderar los diferentes intereses eventualmente contrapuestos. Naturalmente, no se restringe al \u00e1mbito de las relaciones ciudadanas con los \u00f3rganos del Estado, por constituir un principio que irradia el ordenamiento. En trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas por los jueces, tiene relativa operancia, por cuanto las decisiones obedecen a situaciones f\u00e1cticas, normativas y probatorias diversas, la jurisprudencia es din\u00e1mica y cambia en funci\u00f3n de las necesidades sociales.\u00a0 Empero, la uniformidad, coherencia y consistencia de la jurisprudencia concierne a la certidumbre del orden jur\u00eddico y, por tanto, desarrolla los principios liminares del Estado, lo que explica, de un lado su estabilidad y no su construcci\u00f3n caprichosa o conveniente y, de otro lado, la adopci\u00f3n de las modificaciones y adaptaciones en forma seria, serena y ponderada, desde luego que la confianza de los ciudadanos en los \u00f3rganos de impulsi\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa est\u00e1 articulada en la coherencia y en su mantenimiento, sin llegar al estatismo, en cuanto conf\u00eda y espera una conducta serena y responsable. Por ello, la seguridad jur\u00eddica, est\u00e1 estrechamente vinculada con la confianza leg\u00edtima, sin confundirse con \u00e9sta, protegiendo \u2018la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicaci\u00f3n de normas v\u00e1lidas y vigentes\u2019 (Sentencia del Tribunal Constitucional espa\u00f1ol N\u00ba 147 de 1986, fundamento jur\u00eddico 4\u00ba) y \u2018[e]sta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripci\u00f3n nominal del principio de legalidad. Comprende adem\u00e1s la protecci\u00f3n a las expectativas leg\u00edtimas de las personas de que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme\u2019. (Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001)\u201d (Sentencia de Revisi\u00f3n de 25 de junio de 2009, exp. 11001-02-03-000-2005-00251-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al margen de la subsidiaria acusaci\u00f3n, cuando la ley no lo autoriza, ni siquiera prev\u00e9 en materia civil, la falta de enunciaci\u00f3n del tipo de error, pruebas, ostensibilidad e incidencia, no se observa c\u00f3mo el Tribunal, al garantizar el derecho a interponer excepciones a\u00fan por motivos diversos a los de la objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n del siniestro, pueda conculcar la buena fe, y m\u00e1s all\u00e1 la seguridad jur\u00eddica o la confianza leg\u00edtima, si el legislador no lo limita e impone al juzgador el deber de declarar ex officio en la sentencia los hechos probados constitutivos de las diferentes a las \u201cde prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d (art\u00edculo 306, C. de P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>Restringir a la aseguradora este derecho, donde la ley no lo hace, a no dudarlo, vulnera su leg\u00edtimo derecho de defensa y contradicci\u00f3n, y en determinadas hip\u00f3tesis, incluso la buena fe, verbi gratia, cuando hechos anteriores son conocidos despu\u00e9s de la oportunidad legal para objetar. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el legislador no consagra restricci\u00f3n, tampoco puede inferirse una renuncia por no invocarse entonces, de donde acertado estuvo el ad quem, al no limitarlo, as\u00ed se funde en hechos no invocados en la objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, el soporte central de la sentencia ata\u00f1e al incumplimiento del contrato de seguro, del cual, ciertamente no puede derivar provecho la parte incumplida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 24 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de las sociedades Coordinal Car Limitada, Coordinadora Multimodal de Carga S. A. e Inversiones y Representaciones J. J. y C\u00eda. S. en C. contra BBVA Seguros Ganadero Compa\u00f1\u00eda de Seguros S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Costas de casaci\u00f3n a cargo de los recurrentes. En su liquidaci\u00f3n incl\u00fayase seis millones de pesos ($6.000.000.oo) por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0 Referencia: 11001-3103-002-2003-14027-01 \u00a0 Se decide el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84252","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84252","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84252"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84252\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84252"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84252"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84252"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}