{"id":84253,"date":"2024-05-30T22:55:39","date_gmt":"2024-05-30T22:55:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030032001-01402-01-17-07-2012\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:39","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:39","slug":"1100131030032001-01402-01-17-07-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030032001-01402-01-17-07-2012\/","title":{"rendered":"1100131030032001-01402-01 [17-07-2012]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de mayo de dos mil doce) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: exp. 11001-3103-003-2001-01402-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora frente a la sentencia de 31 de marzo de 2011 dictada por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por Ingrid Johana Moreno Ram\u00edrez, en nombre propio y como representante de Loren Alejandra Bustos Moreno contra Construcciones Capital Tower S.A., Fiduciaria Central S.A., Fiduciaria Skandia S.A. y V\u00edctor Sasson Sasson, dentro del cual se llam\u00f3 en garant\u00eda a la Aseguradora Colseguros S.A., Schlumberger Surenco S.A., Germ\u00e1n Pe\u00f1a Vel\u00e1squez y Juan Manuel Pe\u00f1a Posada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de la reforma de la demanda (c.1, 299-312), qued\u00f3 desvinculada la actora \u201cIngrid Johana Moreno Ram\u00edrez\u201d, lo cual se defini\u00f3 al decidir las excepciones previas (c.8, fs.11-15) y con relaci\u00f3n a la convocada \u201cFiduciaria Skandia S.A.\u201d, se desisti\u00f3 del asunto, admiti\u00e9ndose en prove\u00eddo de 7 de junio de 2007 (c.4, f. 1294), por lo que las s\u00faplicas en resumen corresponden a las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Declarar responsable civilmente por la muerte de Pedro Antonio Bustos \u00c1ngel, a la Fiduciaria Central S.A., \u201ccomo titular del patrimonio aut\u00f3nomo (\u2026) constituido para la construcci\u00f3n del proyecto inmobiliario ubicado en la avenida 100 n\u00b09\u00aa-39\/53, carrera 9\u00aa n\u00b099-07\/51 y calle 99 n\u00b0 9\u00aa-26\/40\/54\/64\/66\/80\/92\/96 de esta ciudad\u201d, al igual que \u201ccon su propio patrimonio, en caso que la condena supere el valor este\u201d; as\u00ed mismo a \u201cConstrucciones Capital Tower S.A.\u201d y V\u00edctor Sasson Sasson, \u201ccomo persona natural y directo responsable de la construcci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hechos basamento de las pretensiones admiten el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pedro Antonio Bustos \u00c1ngel, naci\u00f3 en Bogot\u00e1 el 14 de marzo de 1976, era el padre de la menor Loren Alejandra, a sus 24 a\u00f1os se gradu\u00f3 de ingeniero qu\u00edmico en la Universidad Nacional y un a\u00f1o despu\u00e9s comenz\u00f3 a laborar en la empresa Schlumberger Surenco S.A., donde devengaba un salario mensual integral de $3\u2019718.000 y falleci\u00f3 el 11 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se afirma as\u00ed mismo que aquel hecho luctuoso tuvo por causa, \u201cun golpe que le propin\u00f3 un objeto contundente en la cabeza, en frente del edificio \u2018100 Street\u2019 de la ciudad de Bogot\u00e1, en el costado ubicado en la carrera 9A con calle 99\u201d, cuando se hallaba en plena construcci\u00f3n, a cargo de \u201cConstrucciones Capital Tower S.A.\u201d, sin que cumpliera \u201ccon las normas m\u00ednimas de protecci\u00f3n para los peatones, tal como lo demuestran las fotos que se presentan como pruebas (\u2026) tomadas al nombrado edificio en el d\u00eda del fatal acaecimiento (\u2026) no ten\u00eda las mallas de protecci\u00f3n que exigen las normas urbanas para la construcci\u00f3n o reforma de inmuebles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tambi\u00e9n se informa que los trabajadores de la aludida obra \u201cel d\u00eda de los hechos y antes que llegara la Fiscal\u00eda, escondieron el elemento contundente que le caus\u00f3 la muerte al se\u00f1or Bustos\u201d y que un estudio realizado por la firma \u201cHonor &amp; Laurel\u201d, en lo pertinente sostuvo que el \u00f3bito se produjo \u201cel 11 de septiembre de 2001, a las 18:35 horas\u201d y la primera persona en llegar al lugar fue la m\u00e9dica Claudia Gnecco, gerente de HSE BP Colombia, acotando que \u201ca escasos cent\u00edmetros de su cabeza hab\u00eda un objeto de madera, (\u2026). Sobre el costado sur \u2013 oriente de la mencionada obra, el informe refleja y deja ver claramente el manejo irresponsable de la obra por parte de la constructora, la invasi\u00f3n del espacio p\u00fablico y la falta de protecciones m\u00ednimas. (\u2026) la estructura a pesar de presentar un basto y mal conformado cerramiento perimetral, no presenta mallas de protecci\u00f3n. (\u2026) el t\u00fanel, que requiere tener toda obra para el tr\u00e1nsito de peatones, hab\u00eda sido retirado algunas semanas atr\u00e1s de la fecha fatal del incidente. (\u2026) a pesar de la muerte del se\u00f1or Bustos, la compa\u00f1\u00eda constructora sigui\u00f3 infringiendo las normas urban\u00edsticas, pues curiosamente s\u00f3lo instal\u00f3 la malla de protecci\u00f3n sobre el costado del edificio donde muri\u00f3 el se\u00f1or Bustos y no sobre el costado sur donde el riesgo es similar\u201d; as\u00ed mismo se asevera que en \u201cel lugar de los hechos no hay otro edificio que estuviera en obra (\u2026), que no pertenezca a los demandados\u201d y, que \u201cel 5 de diciembre de 2001, en horas de la tarde, muri\u00f3 otra persona sobre la calle 99\u00aa con carrera 9, justo cuando pasaba enfrente de la misma obra, lo que demuestra nuevamente la negligencia del constructor y los propietarios del inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La ni\u00f1a Loren Alejandra naci\u00f3 el 5 de septiembre de 1998, depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre y ha tenido que soportar un intenso dolor ante la muerte de \u00e9l, frustr\u00e1ndose su desarrollo normal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificados los accionados se opusieron a los pedimentos de la actora, sin aceptar los hechos en los cuales se apoya la demanda para atribuirles responsabilidad y plantearon las defensas que enseguida se mencionan: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u201cConstrucciones Capital Tower S.A.\u201d, las denomin\u00f3 \u201cindeterminaci\u00f3n del acto o hecho productor del da\u00f1o\u201d, \u201causencia de causa eficiente en la demanda\u201d, \u201causencia de culpa y da\u00f1o antijur\u00eddico cometido por la Constructora Capital Tower S.A.\u201d, \u201causencia de relaci\u00f3n causal \u2013 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la demandada\u201d, \u201cculpa de la v\u00edctima \u2013 aceptaci\u00f3n del riesgo creado\u201d, \u201cdiligencia y cuidados debidos en la actividad de la construcci\u00f3n\u201d, \u201cintervenci\u00f3n de un elemento extra\u00f1o\u201d, \u201ccaso fortuito o fuerza mayor\u201d, el \u201clucro cesante solicitado corresponde a un da\u00f1o futuro no indemnizable \u2013 no es un da\u00f1o virtual\u201d, \u201cno hay lugar a pago alguno de lucro cesante respecto de la demandante Ingrid Johanna Moreno Ram\u00edrez, si algo recib\u00eda por cuenta del se\u00f1or Pedro Antonio Bustos \u00c1ngel era una mera liberalidad\u201d, la \u201cindemnizaci\u00f3n solicitada no es resarcitoria sino pretende ser una fuente de enriquecimiento\u201d, \u201cno procede la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente por indeterminaci\u00f3n del mismo\u201d y \u201cl\u00edmite de la indemnizaci\u00f3n\u201d (c.1, fs.146-168, 314-333). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo llam\u00f3 en garant\u00eda a \u201cSchlumberger Surenco S.A.\u201d, en virtud de la relaci\u00f3n laboral que \u00e9sta ten\u00eda con el fallecido, \u201chasta por lo que de conformidad con la ley laboral (ley 100 de 1993) le hubiera correspondido al trabajador en caso de haber estado afiliado a un fondo de pensiones\u201d (c.5, 13-17); Aseguradora Colseguros S.A., \u201ccon base en el derecho contractual que tiene la sociedad \u2018Construcciones Capital Tower S.A.\u201d, derivado del contrato de seguro que consta en la p\u00f3liza 200000098 vigente desde el 9 de agosto de 2001 que ampara el riesgo de \u201cresponsabilidad civil \u2013 da\u00f1os\u201d (c.5, fs.19-23); tambi\u00e9n a Germ\u00e1n Pe\u00f1a Vel\u00e1squez y Juan Manuel Pe\u00f1a Posada, dada su condici\u00f3n de contratistas en calidad de interventores y gerentes de obra, seg\u00fan convenios celebrados el 20 de abril de 2001 con el \u201cFideicomiso Tercera Etapa 100 Street\u201d (c.6, 1-12). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u201cFiduciaria Central S.A.\u201d, plante\u00f3 las tituladas \u201cinexistencia de responsabilidad (\u2026) por no correspondencia entre el lugar donde supuestamente se produjo la muerte del se\u00f1or Pedro Antonio Bustos y el lugar donde se encontraban los bienes que fueron del fideicomiso J.M. III y cuyo vocero era Fiduciaria Central S.A.\u201d, \u201cinexistencia de responsabilidad civil extracontractual por ausencia de culpa por parte de Fiduciaria Central S.A.\u201d, \u201causencia de soportes t\u00e9cnicos que acrediten el monto de los perjuicios reclamados\u201d, \u201cfalta de relaci\u00f3n de causalidad entre la muerte del demandado y la construcci\u00f3n\u201d (c.1, fs. 266-273, 336-339). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. V\u00edctor Sasson Sasson, propuso la \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d, \u201cindeterminaci\u00f3n del hecho il\u00edcito\u201d, \u201causencia de imputabilidad del hecho antijur\u00eddico\u201d y \u201cperjuicios indeterminados\u201d (c.1, fs.284-297). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u201cAseguradora Colseguros S.A.\u201d, expres\u00f3 que se opon\u00eda a la quinta y sexta pretensi\u00f3n, frente a la s\u00e9ptima manifest\u00f3 que no pod\u00eda proponerse en la forma como se hizo y, plante\u00f3 las defensas llamadas los \u201cperjuicios reclamados no re\u00fanen los requisitos exigidos\u201d, \u201cl\u00edmites derivados de las condiciones generales, particulares de la p\u00f3liza y la ley\u201d, \u201causencia de responsabilidad del asegurador\u201d, \u201cprescripci\u00f3n\u201d, adem\u00e1s las relativas a \u201cfalta de derecho del llamante en garant\u00eda, inexistencia de la responsabilidad por parte de la Aseguradora Colseguros S.A., inexistencia de la obligaci\u00f3n de indemnizar, alegaci\u00f3n inadecuada de la fuente de responsabilidad y por ser excluyente la compensaci\u00f3n y todas las dem\u00e1s que se encuentren probadas\u201d (c.5, fs.72-78). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSchlumberger Surenco S.A.\u201d manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a lo pretendido por la llamante en garant\u00eda, formulando las defensas denominadas \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d en cuanto a ella se refiere y \u201causencia de nexo causal\u201d (c.5, fs. 90-96). \u00a0<\/p>\n<p>4. La primera instancia se finiquit\u00f3 declarando responsable a \u201cConstrucciones Capital Tower S.A.\u201d, del da\u00f1o causado a la actora Loren Alejandra Bustos Moreno por la muerte de su progenitor Pedro Antonio Bustos \u00c1ngel y le orden\u00f3 pagarle la suma de $977\u2019932.286 por concepto de lucro cesante, m\u00e1s indexaci\u00f3n hasta la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y, 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por da\u00f1o moral; as\u00ed mismo dispuso que la \u201cAseguradora Colseguros S.A.\u201d, respondiera hasta el monto de la cobertura de la p\u00f3liza constituida; deneg\u00f3 las excepciones de la prenombrada accionada; acept\u00f3 la \u201cinexistencia de responsabilidad civil extracontractual por ausencia de culpa\u201d y la \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d propuestas por \u201cFiduciaria Central S.A.\u201d y \u201cV\u00edctor Sasson Sasson\u201d, respectivamente, e impuso condena en costas a la empresa constructora y a la demandante en favor de los \u00faltimos convocados mencionados (c.4, fs.1607-1623). \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia complementaria se deneg\u00f3 la solicitud de la actora relativa a adicionar el fallo para imponer \u201ccondena en forma directa\u201d a la compa\u00f1\u00eda de seguros por las indemnizaciones a que hubiere lugar, al igual que la petici\u00f3n de \u00e9sta \u00faltima que buscaba aclarar que la prestaci\u00f3n a su cargo solo asciende a $450\u2019000.000, correspondientes al valor asegurado menos el deducible; en cambio se accedi\u00f3 a lo pretendido por \u201cSchlumberger Surenco S.A.\u201d, en el sentido de \u201ccondenar en costas a Construcciones Capital Tower S.A.\u201d en favor suyo (c.4, fs.1632-1633). \u00a0<\/p>\n<p>5. Interpuso recurso de apelaci\u00f3n la accionante, expresando su inconformidad b\u00e1sicamente en cuanto al valor fijado por los \u201cperjuicios morales\u201d buscando su incremento; as\u00ed mismo reclam\u00f3 una \u201ccondena directa\u201d para la aseguradora llamada en garant\u00eda, en aras de que esta le efect\u00fae el pago de la indemnizaci\u00f3n, con la respectiva indexaci\u00f3n y, protest\u00f3 tambi\u00e9n por la absoluci\u00f3n de \u201cFiduciaria Central S.A.\u201d y \u201cV\u00edctor Sasson Sasson\u201d (c.4, f.1636). Igualmente impugnaron \u201cConstrucciones\u00a0 Capital Tower S.A.\u201d (c.4, f.1636) y \u201cAseguradora Colseguros S.A.\u201d (c.4, fs.1631). \u00a0<\/p>\n<p>La alzada se decidi\u00f3 mediante la providencia recurrida en casaci\u00f3n, disponiendo revocar \u201ctanto la sentencia apelada, como su complementaria\u201d y, consecuentemente \u201cniega en su integridad el petitum de la reforma de la demanda (\u2026). Se condena a la demandante a pagarle las costas del proceso en ambas instancias a sus demandados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. El ad quem comenz\u00f3 por sintetizar los antecedentes del litigio, rese\u00f1\u00f3 la parte resolutiva de la providencia apelada y lo buscado por los impugnantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente a la inconformidad de la constructora demandada, expuso que el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil consagra la obligaci\u00f3n de indemnizar el da\u00f1o causado a un tercero, puntualizando que para imputarle responsabilidad deb\u00eda probarse de manera indubitable que \u201cel objeto contundente causante de la muerte referida, efectivamente \u2018cay\u00f3\u2019 del mencionado edificio, cuya construcci\u00f3n se adelantaba bajo la responsabilidad de Construcciones Capital Tower S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Transcribe las cr\u00edticas formuladas por la accionada acabada de citar a lo percibido por la juez a-quo sobre el particular, concluyendo que \u201cante su claridad y contundencia, ponen en evidencia su validez jur\u00eddica. (\u2026), la realidad indica que la convicci\u00f3n que anima la sentencia en el reconocimiento de la responsabilidad endilgada a la constructora demandada se basa en meras inferencias asumidas de un hecho no probado; vale decir, de aquello que la testigo Gnecco observa en su declaraci\u00f3n diciendo que \u2018posiblemente la viga cay\u00f3 desde la obra\u2019, corroborando esto con la hip\u00f3tesis que menciona el a quo como \u2018formulada en el acta de levantamiento y la postulada por el perito para el abordaje quir\u00fargico del cad\u00e1ver\u2019 consistente en que el occiso \u2018seg\u00fan testigos recibe golpe en la cabeza por objeto contundente que cae desde obra en construcci\u00f3n (\u2026)\u2019, de donde queda admitido sin antecedentes probatorios diferentes al raciocinio mental expresado por la testigo Gnecco, que el madero causante de la muerte del padre de la demandante cay\u00f3 desde la obra que en ese sitio adelantaba la recurrente Construcciones Capital Tower S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed mismo argumenta, que \u201cla muerte del se\u00f1or Bustos \u00c1ngel indudablemente \u2018se produjo por el golpe en la cabeza que le propin\u00f3 el madero que cay\u00f3\u2019; este hecho adem\u00e1s de irrelevante para los fines que se averiguan, no est\u00e1 en discusi\u00f3n; pero de ah\u00ed a afirmar que ese madero que cay\u00f3 lo fue \u2018del edificio 100 Street\u2019 hay importante diferencia; porque ese aserto no est\u00e1 probado en autos\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n indica que la demandante durante el traslado de la apelaci\u00f3n ning\u00fan elemento probatorio mencion\u00f3 obrante en el expediente que de alguna manera estableciera \u201csu afirmaci\u00f3n de la procedencia del \u2018objeto contundente\u2019, concretamente referido al edificio \u2018100 Street\u2019\u201d y por ello desestima el an\u00e1lisis efectuado por la actora al respecto, agregando que \u201ca lo sumo, con ello se contar\u00eda con un indicio meramente especulativo, m\u00e1s, en manera alguna probado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto a la presunci\u00f3n de culpa que el fallador de primera instancia percibi\u00f3 en contra de la constructora, con apoyo en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, sostiene que para el caso no es posible emplearla, porque\u00a0 \u201c(\u2026) no se prob\u00f3 concretamente de d\u00f3nde deriv\u00f3 el antecedente del hecho da\u00f1oso, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finaliza sosteniendo, que no se incorpor\u00f3 la \u201cprueba relacionada con la responsabilidad de la demandada recurrente frente al deceso del padre de la menor demandante, habida cuenta de que las consideraciones hechas por el juzgador de turno no cuentan con la base probatoria requerida (\u2026), toda vez que no es posible suponer, simple y llanamente, que la muerte del malogrado ingeniero \u2013por el solo hecho de ocurrir dentro de un \u00e1rea de espacio p\u00fablico contiguo a la privada del edificio cuya construcci\u00f3n a la fecha se desarrollaba bajo la direcci\u00f3n y responsabilidad de la demandada recurrente- deba atribuirse a culpa de \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El presente ataque extraordinario se apoya en dos (2) reproches, ambos cimentados en la causal primera, el inicial por la v\u00eda indirecta y el siguiente por la senda recta; empero se asume \u00fanicamente el estudio del basado en \u201cerror de hecho\u201d por estar llamado a prosperar, torn\u00e1ndose ante ello inoficioso el estudio de la otra acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en el numeral 1\u00ba del precepto 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se denuncia la sentencia de quebrantar los art\u00edculos 63, 1494, 1613, 1614, 1626, 2341, 2343, 2356 del Estatuto Civil, al igual que el 187 del citado ordenamiento rituario, a causa de yerro f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La impugnante recrimina al Tribunal porque \u201cno valor\u00f3 el acervo probatorio, en conjunto, y se centr\u00f3 \u00fanica y exclusivamente en una prueba testimonial\u201d y, en tal sentido precisa que adem\u00e1s de la declaraci\u00f3n de la doctora Claudia Gnecco, obran otros elementos de convicci\u00f3n legalmente recaudados, los que dej\u00f3 de estimar, tales como: \u00a0<\/p>\n<p>a). Las fotograf\u00edas anexadas a la demanda tomadas el d\u00eda del accidente, las cuales demuestran la existencia de una \u00fanica construcci\u00f3n en el lugar y la falta de elementos de protecci\u00f3n, tambi\u00e9n las que hacen parte del material remitido por la Fiscal\u00eda (1, 4, 13, 16, 17, 18 y 19), de las que \u201cse puede concluir el lugar exacto de la muerte del se\u00f1or Pedro Bustos, es decir, en el lugar de construcci\u00f3n del edificio ubicado en la carrera 9 A entre calles 99 y 100, donde adem\u00e1s se pueden observar los elementos de madera ubicados cerca al cuerpo sin vida y las heridas fatales causadas por estos\u201d; as\u00ed mismo el \u201c\u00e1lbum fotogr\u00e1fico master 63-003\u201d, del que unidas las im\u00e1genes 3\u00aa, 9\u00aa y 10\u00aa a las allegadas con el escrito introductorio, muestran \u201cel estado de la construcci\u00f3n del Edificio 100 Street, (\u2026) se ve que hay obreros, que existen materiales de obra en los pisos m\u00e1s altos\u201d, cuyas fechas las certific\u00f3 un funcionario competente; adem\u00e1s los deponentes Rodrigo Alberto Brito Agudelo y Oswaldo Bustos, \u201creconocieron el estado del edificio\u201d para el d\u00eda del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>b). Concepto emitido por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital, del cual se transcribe lo informado acerca de la \u201clicencia de construcci\u00f3n\u201d, los deberes asumidos por la constructora y otros aspectos t\u00e9cnicos, infiriendo que en el lugar del accidente \u201cse estaba adelantando una construcci\u00f3n, (\u2026), por parte de Capital Tower S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c). Documento preparado por \u201cHonor L&amp;aurel \u2013 manejo de riesgo en seguridad\u201d, del que se puede deducir que el hecho en menci\u00f3n ocurri\u00f3 el 11 de septiembre de 2001, siendo Capital Tower S.A. la responsable de la\u00a0 \u00fanica construcci\u00f3n existente; adem\u00e1s que la m\u00e9dica Claudia Gnecco \u201cfue la primera en llegar al lugar de los hechos y atender en ese momento al agonizante se\u00f1or Bustos\u201d, tambi\u00e9n \u201crefleja y deja ver claramente el manejo irresponsable de la obra por parte de la constructora, la invasi\u00f3n al espacio p\u00fablico y la falta de protecci\u00f3n (\u2026) la estructura a pesar de presentar un basto y mal conformado cerramiento perimetral, no presenta mallas de protecci\u00f3n (\u2026) los obreros de la construcci\u00f3n no cumplen con las reglas de seguridad industrial, cuando realizan sus actividades (\u2026) el t\u00fanel, que requiere tener toda obra para el tr\u00e1nsito de los peatones, hab\u00eda sido retirado algunas semanas atr\u00e1s de la fecha del fatal incidente (\u2026) cuatro (4) d\u00edas despu\u00e9s del accidente del se\u00f1or Bustos, la constructora del mencionado Edificio, instal\u00f3 la malla de protecci\u00f3n (\u2026)\u201d y, asevera, que esa probanza \u201cda elementos probatorios y de juicio suficientes para entender que la causa de la muerte del se\u00f1or Bustos se dio con ocasi\u00f3n de la realizaci\u00f3n de una actividad peligrosa por parte de la sociedad Capital Tower\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d). Confesi\u00f3n de la empresa constructora accionada expresada en algunas de sus actuaciones, espec\u00edficamente en la contestaci\u00f3n a la reforma de la demanda, resaltando la manifestaci\u00f3n de ser cierta la ubicaci\u00f3n del edificio \u201c100 Street\u201d en la direcci\u00f3n se\u00f1alada por la actora y que el d\u00eda del fallecimiento del se\u00f1or Bustos \u00c1ngel, la \u201cetapa 3\u00aa estaba a la altura del piso 10, el que estaba en construcci\u00f3n; de los 15 que hoy finalmente tiene\u201d, siendo cierto que \u201ca la hora del accidente hab\u00eda personas trabajando en el mencionado edificio\u201d; as\u00ed mismo se reconoci\u00f3 que es ver\u00eddica la afirmaci\u00f3n de que dicha empresa es la \u201cconstructora de este edificio\u201d y que aunque las normas no exigen malla de protecci\u00f3n, \u201cexist\u00eda un sistema de seguridad compuesto, primero por la denominada \u2018batea\u2019 que es una protecci\u00f3n a la altura del piso 6\u00b0 y un cerramiento met\u00e1lico a una distancia de 7 metros del edificio\u201d; adem\u00e1s que \u201ces cierto (\u2026) que no hay otro edificio en obra; no es cierto, que no hay otro edificio en donde hubiese podido caer el supuesto elemento contundente, s\u00ed lo hay\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e). Tambi\u00e9n se invoca como elemento de juicio lo expresado en la r\u00e9plica del convocado V\u00edctor Sasson Sasson al escrito introductorio inicial, frente a los hechos 10, 11, 13 y 33, de donde infiere que acept\u00f3 la existencia del edificio\u201c100 Street\u201d y que lo construy\u00f3 \u201cConstrucciones Capital Tower S.A.\u201d, y para cuando ocurri\u00f3 la muerte del antes nombrado \u201cla etapa 3, estaba a la altura del d\u00e9cimo piso, el que estaba en construcci\u00f3n\u201d y que \u201cen el lugar de los hechos no existe otra construcci\u00f3n cercana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f). Con relaci\u00f3n al interrogatorio de parte del representante legal de la citada empresa, se comienza por reclamar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dada la actitud de renuencia a responder varias de las preguntas, resaltando lo dicho por \u00e9l al replicar las 9\u00aa, 10\u00aa y 13\u00aa, en las que acept\u00f3 que el \u201c11 de septiembre de 2001\u201d el edificio se encontraba en obra y ese d\u00eda hab\u00eda obreros laborando, no existiendo en el sector \u201cotro edificio en obra\u201d aunque aclar\u00f3, \u201csi mal no recuerdo, al frente cruzando la v\u00eda, estaban haciendo reparaciones de fachada, no tengo certeza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g). Igualmente se enrostra al Tribunal la omisi\u00f3n en el an\u00e1lisis de los testimonios de Rodrigo Alberto Brito Agudelo y Oswaldo Bustos, quienes dijeron haber concurrido al lugar del accidente poco tiempo despu\u00e9s del hecho, reproduci\u00e9ndose apartes de sus versiones, percibi\u00e9ndose que en ellas narran lo que observaron en el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>h). As\u00ed mismo le endilga que no tuvo en cuenta las \u201cafirmaciones indefinidas\u201d contenidas en los hechos 8 y 15 de la reforma de la demanda, en los que se menciona \u201cla ca\u00edda del elemento contundente desde el edificio que estaba construyendo la sociedad demandada\u201d, sin que lo hubiere desvirtuado. \u00a0<\/p>\n<p>i). Finalmente se hace referencia a las pruebas recaudadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dentro de la investigaci\u00f3n penal, radicaci\u00f3n n\u00b0586142, de las cuales rese\u00f1a los testimonios de Oswaldo Bustos y Martha Casar\u00e1n G\u00f3mez, los que se transcriben en lo pertinente, infiriendo la censura que \u201cilustran sobre la escena del accidente que caus\u00f3 la muerte al se\u00f1or Bustos, en especial la existencia de una obra en el lugar, que como ya se ha hecho referencia, correspond\u00eda a la construcci\u00f3n de un edificio por parte de la sociedad Capital Tower S.A.\u201d e inspecci\u00f3n judicial al lugar donde se present\u00f3 el hecho y al cad\u00e1ver, de la que se reproduce parte de su contenido, espec\u00edficamente lo atinente a la descripci\u00f3n del lugar y las lesiones vistas en el cuerpo del fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la demostraci\u00f3n del desatino, la impugnante sostiene que el ad quem valor\u00f3 erradamente la declaraci\u00f3n de Claudia Gnecco Fl\u00f3rez, distorsionando su contenido e infiere una idea contraria a la esbozada por ella, al hacer referencia solo a la pregunta s\u00e9ptima, en la que se indag\u00f3 acerca de \u201ca qu\u00e9 atribuy\u00f3 usted la muerte del mencionado se\u00f1or Bustos?\u201d, a la cual respondi\u00f3 que en \u201cel momento no sab\u00eda que hab\u00eda pasado. Inicialmente pens\u00e9 que se hab\u00eda ca\u00eddo del edificio en obra, despu\u00e9s pens\u00e9, por las caracter\u00edsticas de la lesi\u00f3n, que posiblemente la viga cay\u00f3 desde la obra y lo golpe\u00f3\u201d y, aunque deduce de ah\u00ed un conocimiento cierto y fundado, considera que una lectura completa de su versi\u00f3n desvirt\u00faa la inferencia del sentenciador; as\u00ed mismo a espacio transcribe lo expuesto por la deponente, resaltando que su exposici\u00f3n es pr\u00edstina en cuanto a lo visto en la escena de los hechos, y revela \u201cclaramente y sin lugar a duda que la muerte del se\u00f1or Bustos se produjo por la ca\u00edda de un elemento contundente; y as\u00ed se tiene de su declaraci\u00f3n, pues al momento de bajarse de su autom\u00f3vil y atender al se\u00f1or Bustos observ\u00f3 junto a su cabeza una viga de madera, por lo que es l\u00f3gico entender que su deceso ocurri\u00f3 por el motivo atr\u00e1s se\u00f1alado\u201d; aspectos corroborados por el material probatorio proveniente de la mencionada entidad, sin hallarse \u201cindicio de que al momento en que se produjo el desenlace de la muerte del se\u00f1or Bustos, existiera otra obra en el lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de los alcances del embate se hace necesario se\u00f1alar que en la demanda se pidi\u00f3 declarar la responsabilidad civil extracontractual de las accionadas, por la muerte de Pedro Antonio Bustos \u00c1ngel, padre de la actora Loren Alejandra, a causa de un golpe en su cabeza con elemento contundente, cuando transitaba como peat\u00f3n por el costado de la carrera 9\u00aa con calle 99 A de esta ciudad, sobre el and\u00e9n adyacente al edificio \u201cStreet 100\u201d, el cual se estaba construyendo y, consecuentemente se reclam\u00f3 el pago de la \u201csuma m\u00ednima\u201d de $1.800\u2019000.000 por \u201clucro cesante\u201d y $50\u2019000.000 por \u201cda\u00f1o emergente\u201d, al igual que 4.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales por \u201cda\u00f1o moral\u201d, requiriendo as\u00ed mismo la indexaci\u00f3n de los citados valores. \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed mismo se precisa, que \u201cFiduciaria Central S.A.\u201d se convoc\u00f3 como \u201ctitular del patrimonio aut\u00f3nomo constituido para la construcci\u00f3n del proyecto inmobiliario ubicado en la avenida 100 n\u00b0 9 A -39\/53, carrera 9 A n\u00b099-07\/51 y calle 99 n\u00b0 9 A \u2013 26\/40\/54\/64\/66\/80\/92\/96 de esta ciudad\u201d; Construcciones Capital Tower S.A., en su calidad de constructora y V\u00edctor Sasson Sasson, como \u201cdirecto responsable de la construcci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con relaci\u00f3n a los llamamientos en garant\u00eda cabe resaltar lo siguiente: i), el formulado a \u201cSchlumberger Surenco S.A.\u201d, se apoy\u00f3 en la relaci\u00f3n laboral que como empleador ten\u00eda con la v\u00edctima; ii), frente a Germ\u00e1n Pe\u00f1a Vel\u00e1squez y Juan Manuel Pe\u00f1a Posada, en virtud dos convenios celebrados con el \u201cFideicomiso Tercera Etapa 100 Street\u201d, correspondientes, uno al \u201ccontrato de construcci\u00f3n\u201d, en el que aquellos intervinieron como contratistas y el otro a un \u201ccontrato de gerencia de obra e interventor\u00eda t\u00e9cnica y administrativa\u201d, suscrito solamente con el segundo profesional nombrado, ambos de 20 de abril de 2001, y iii), a la Aseguradora Colseguros S.A., con base en el \u201ccontrato de seguro todo riesgo para construcci\u00f3n y montaje que consta en la p\u00f3liza n\u00b0200000098, vigente desde el 9 de agosto de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Tribunal tras revocar la decisi\u00f3n de la juez a-quo, desestim\u00f3 las pretensiones de la accionante, esencialmente al advertir la falta de prueba del hecho atinente a que el objeto contundente con el que se golpe\u00f3 en la cabeza a la v\u00edctima haya ca\u00eddo del edificio \u201c100 Street\u201d, descartando la aplicaci\u00f3n de la \u201cpresunci\u00f3n de culpa\u201d que conforme a la jurisprudencia se concibe en eventos relacionados con actividades peligrosas y, por ende, determin\u00f3 que a \u201cConstrucciones Capital Tower S.A. no puede ten\u00e9rsele como sujeto de obligaciones frente al caso debatido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla apelaci\u00f3n propuesta, tanto por la actora como por la Aseguradora Colseguros, cae en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Los cuestionamientos de la censura, se centran en la inadecuada apreciaci\u00f3n del testimonio de la doctora Claudia Gnecco Fl\u00f3rez, quien como profesional de la medicina le prest\u00f3 los primeros auxilios a la v\u00edctima y, al haber omitido la valoraci\u00f3n de los dem\u00e1s medios de prueba, concernientes a la confesi\u00f3n de algunos hechos contenida en la r\u00e9plica de la demanda por parte de \u201cConstrucciones Capital Tower S.A. y V\u00edctor Sasson Sasson\u201d, al igual que lo expresado por el representante de aquella en el interrogatorio que contest\u00f3; as\u00ed mismo de los testimonios de Rodrigo Alberto Brito Agudelo y Oswaldo Bustos, quienes concurrieron al lugar del accidente momentos despu\u00e9s de su ocurrencia; las fotograf\u00edas aportadas con la demanda y, los elementos de juicio aportados por la Fiscal\u00eda a la investigaci\u00f3n penal, concretamente las declaraciones del hermano del difunto antes nombrado y de Martha Casar\u00e1n G\u00f3mez, como tambi\u00e9n la inspecci\u00f3n judicial ah\u00ed practicada; respecto de los cuales transcribe y resalta lo pertinente, para predicar la \u201ccerteza de la ca\u00edda de un objeto contundente desde el edificio en construcci\u00f3n por parte de capital Tower, sobre la humanidad del se\u00f1or Bustos que le caus\u00f3 su muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Acerca del \u201cerror de hecho\u201d, ha precisado reiteradamente la Corte, que \u201c(\u2026) \u2018ata\u00f1e a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho\u2019 (LXXVIII, p. 313), es decir, acontece \u2018a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u2019 (cas. civ. sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp. No. 4979); siendo tal su notoriedad y gravedad, \u2018cuando su s\u00f3lo planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que est\u00e1 por completo divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se quiere, que repugna al buen juicio\u2019, lo cual ocurre en aquellos casos en que \u2018el fallador est\u00e1 convicto de contraevidencia\u2019 (cas. civ. sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), \u2018cuando el sentenciador se estrell\u00f3 violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de aquella autonom\u00eda\u2019 (CCXXXI, p\u00e1g.644), o en otros t\u00e9rminos, \u2018que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso (\u2026)\u2019 (G.J. Tomo LXXVII, p\u00e1g. 972)\u2019 (cas. civ. sentencias 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730; 080 de 18 de septiembre de 1998, exp. 5058) (\u2026)\u201d (sentencia de 16 de diciembre de 2011 exp. 2000-00018-01). \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los reparos planteados por las opositoras en la r\u00e9plica de la demanda de casaci\u00f3n (c. Corte, fs.55-55, 68-71, 80-83), acerca de la ausencia de t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n del cargo examinado, se observa que su fundamentaci\u00f3n alcanza claridad y precisi\u00f3n por cuanto entra a confutar el criterio del Tribunal en la estimaci\u00f3n del testimonio de la doctora Gnecco Fl\u00f3rez, adem\u00e1s cuestiona el haber preterido el examen de otras probanzas que individualiza y da a conocer su contenido, respecto de las cuales considera que al ser valoradas conjuntamente prueban los requisitos necesarios para la configuraci\u00f3n de la responsabilidad civil deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las probanzas y circunstancias f\u00e1cticas acreditadas en el plenario que tienen incidencia en la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando, se concretan a las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a). Pedro Antonio Bustos \u00c1ngel, naci\u00f3 el 14 de marzo de 1976 y falleci\u00f3 en esta ciudad el 11 de septiembre de 2001; la actora Loren Alejandra Bustos Moreno, es su hija, quien vino al mundo el 5 de septiembre de 1998; as\u00ed consta en los respectivos registros civiles aportados en copia autenticada (c.1, fs. 15, 118-119). \u00a0<\/p>\n<p>b). Fotograf\u00edas originales del edificio en construcci\u00f3n (c.1, fs.41-50), respecto de las cuales la actora indic\u00f3 que se tomaron el d\u00eda del accidente y la empresa constructora sostuvo que \u201ccorresponden a varios d\u00edas despu\u00e9s de ocurrido el accidente y no el d\u00eda en que tal accidente ocurri\u00f3\u201d (c.1, f.167). \u00a0<\/p>\n<p>c). Informe expedido por el Gerente de Reglamentaci\u00f3n y Normas del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, en el que se refiere que el proyecto \u201c100 Street\u201d cont\u00f3 con la licencia de construcci\u00f3n LC5-0131 de 7 de enero de 2000, modificada con posterioridad, expedida por la Curadur\u00eda Urbana n\u00b0 5 y, en cuanto a la \u201cTercera Etapa, costado oriental sobre la carrera 9 A, se encuentra a 31,247 metros de acuerdo con lo indicado por la cota de nivel estructural\u201d (c.3, fs.871-873). \u00a0<\/p>\n<p>d). Declaraciones de Rodrigo Alberto Brito Agudelo y Oswaldo Bustos \u00c1ngel, quienes concurrieron al lugar de los hechos pocos minutos despu\u00e9s del suceso, cuando a\u00fan yac\u00eda en el piso el cad\u00e1ver (c.2, fs.623-626, 628-631) y, de Claudia Gnecco Fl\u00f3rez, rendida ante el Consulado de Colombia en Londres, habiendo informado que tiene por profesi\u00f3n la de m\u00e9dica cirujana y le prest\u00f3 los primeros auxilios a la v\u00edctima al momento en que ocurri\u00f3 el accidente (c.3, fs.1277-1279). As\u00ed mismo testimonio de Juan Pablo Coral Luna, profesional del derecho que fue asesor jur\u00eddico de la constructora demandada y en su versi\u00f3n hace precisiones acerca del desarrollo de la construcci\u00f3n del edificio \u201cStreet 100\u201d (c.2, fs.819-822). \u00a0<\/p>\n<p>e). Interrogatorio de parte que contest\u00f3 el representante legal de Construcciones Capital Tower S.A. (c.2, fs.634-638). \u00a0<\/p>\n<p>f). Certificado sobre la p\u00f3liza 200000098 que hace referencia a un contrato de seguro \u201ctodo riesgo para la construcci\u00f3n y montaje\u201d, en el que intervino como tomador el \u201cFideicomiso Tercera Etapa 100 Street\u201d y asegurado \u201cConstrucciones Capital Tower S.A.\u201d, con vigencia del \u201c09\/08\/2011\u201d hasta el \u201c09\/08\/2002\u201d, figurando entre otros amparos \u201cresponsabilidad civil da\u00f1os\u201d (sic) con l\u00edmite de la indemnizaci\u00f3n hasta $500\u2019000.000, expedida por Aseguradora Colseguros S.A. (c.5, f.12). \u00a0<\/p>\n<p>8. Acerca de las \u201cactividades peligrosas\u201d esta Corporaci\u00f3n en sentencia de 17 de mayo de 2011 exp. 2005-00345-01, record\u00f3 que a pesar de que el C\u00f3digo Civil colombiano no las define\u00a0 \u201c(\u2026) ni fija pautas para su regulaci\u00f3n, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse aqu\u00e9lla que \u2018(\u2026) aunque l\u00edcita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de da\u00f1os,(\u2026)\u2019 (G.J. CXLII, p\u00e1g. 173, reiterada en la CCXVI, p\u00e1g. 504), o la que \u2018(\u2026) debido a la manipulaci\u00f3n de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta espec\u00edfica que lleva \u00ednsito el riesgo de producir una lesi\u00f3n o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteraci\u00f3n en las fuerzas que \u2013de ordinario- despliega una persona respecto de otra\u2019, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al margen de la problem\u00e1tica inherente a la responsabilidad civil por el \u2018hecho de las cosas\u2019, en el ordenamiento jur\u00eddico patrio la generada por las actividades peligrosas brota no de la guarda de una cosa sino del ejercicio de la actividad peligrosa, o sea, no se trata de \u2018cosas\u2019 sino de actividades, en las cuales, como ha entendido acertadamente la Corte, y suele ocurrir, pueden utilizarse cosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s exactamente, la responsabilidad por la guarda o custodia de una cosa y la derivada del ejercicio de una actividad peligrosa, as\u00ed en \u00e9sta se utilice cosa animada o inanimada, son diferentes, pues su fundamento \u2018no es el hecho de la cosa sino la actividad peligrosa\u2019 (\u00c1lvaro P\u00c9REZ VIVES, Teor\u00eda General de las obligaciones, Vol. II, Parte primera, 2\u00aa. ed., Universidad Nacional de Colombia, Bogot\u00e1, 1957), y por consiguiente, la de responsable de esa actividad (cas. civ. sentencia de 5 de abril de 1962, XCVIII, 343),\u00a0 es decir, la causa del detrimento se conecta no a la cosa sino al ejercicio de la actividad peligrosa, o sea, es \u2018la acci\u00f3n del hombre lo que hace de la cosa un objeto mediato de su actividad\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo atinente a los aspectos del tema a probar, en fallo de 8 de septiembre de 2011 exp. 1999-02191-01, la Sala iter\u00f3, que \u201c(\u2026) los asuntos donde se demande la responsabilidad civil por da\u00f1os originados en lo que se ha denominado \u2018actividades peligrosas\u2019 encuentra venero legal en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, conforme al cual a los afectados \u00fanicamente les corresponde acreditar el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad, mientras que quien desarrolla, opera o tiene el poder de disposici\u00f3n o control de aquella, para liberarse de tal imputaci\u00f3n debe acreditar una causa extra\u00f1a\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. La negativa de las pretensiones, la ciment\u00f3 el Tribunal esencialmente en la consideraci\u00f3n de no haberse incorporado prueba atinente a la \u201cresponsabilidad\u201d de la constructora accionada por la muerte del padre de la actora, porque a pesar de que \u201c(\u2026)indudablemente \u2018se produjo por el golpe en la cabeza que le propin\u00f3 el madero que cay\u00f3\u2019\u201d, no estaba acreditado que ese elemento provino del edificio \u201c100 Street\u201d y as\u00ed concluy\u00f3 \u201c(\u2026) que no es posible suponer, simple y llanamente, que la muerte del malogrado ingeniero- por el solo hecho de ocurrir dentro de un \u00e1rea de espacio p\u00fablico contiguo a la privada del edificio cuya construcci\u00f3n a la fecha se desarrollaba bajo la direcci\u00f3n y responsabilidad de la demandada recurrente- deba atribuirse a culpa de \u00e9sta, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia de 6 de septiembre de 2011 exp. 2002-00445-01, en cuanto a la verificaci\u00f3n de la aludida condici\u00f3n sustancial, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese labor\u00edo, en sentir de la Sala, \u2018se asume que de todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la producci\u00f3n de un resultado, tiene la categor\u00eda de causa aqu\u00e9l que de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido com\u00fan, la l\u00f3gica de lo razonable) sea el m\u00e1s \u2018adecuado\u2019, el m\u00e1s id\u00f3neo para producir el resultado, atendidas por lo dem\u00e1s, las espec\u00edficas circunstancias que rodearon la producci\u00f3n del da\u00f1o y sin que se puedan menospreciar de un tajo aquellas circunstancias azarosas que pudieron decidir la producci\u00f3n del resultado, a pesar de que normalmente no hubieran sido adecuadas para generarlo\u20192. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esto, ocurrido el da\u00f1o, en el mismo antecedente se se\u00f1al\u00f3 que en la respectiva investigaci\u00f3n \u2018debe realizarse una prognosis que d\u00e9 cuenta de los varios antecedentes que hipot\u00e9ticamente son causas, de modo que con la aplicaci\u00f3n de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludi\u00f3, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son id\u00f3neos per se para producirlos, y se detecte aqu\u00e9l o aquellos que tienen esa aptitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 El derrotero trazado por la censura en procura de evidenciar el desatino planteado, impone memorar el testimonio de la doctora Claudia Gnecco Fl\u00f3rez, quien en su declaraci\u00f3n rendida el 19 de febrero de 2007 ante funcionario comisionado, inform\u00f3 tener por profesi\u00f3n la de m\u00e9dica cirujana y acerca de la muerte de Pedro Antonio Bustos \u00c1ngel, acept\u00f3 que ocurri\u00f3 el 11 de septiembre de 2001, en la carrera 9 A con calle 99 de esta ciudad, habi\u00e9ndose enterado porque para entonces, poco antes hab\u00eda salido del parqueadero de su oficina y \u201cdesde mi carro o\u00ed un ruido y vi que algo hab\u00eda ca\u00eddo en el and\u00e9n. Me baj\u00e9 y el se\u00f1or estaba tendido en el piso y hab\u00eda una viga al lado. En ese momento no sab\u00eda si se hab\u00eda ca\u00eddo el se\u00f1or o la viga y el se\u00f1or estaba herido, pero a\u00fan respiraba y ten\u00eda frecuencia cardiaca, pero estaba inconsciente. (\u2026) Le tom\u00e9 signos vitales, (\u2026). Ten\u00eda una herida en la cabeza que sangraba bastante. No le not\u00e9 ninguna otra lesi\u00f3n. (\u2026) Me llam\u00f3 la atenci\u00f3n una viga de madera que estaba cerca de la cabeza del se\u00f1or. (\u2026) En el momento no sab\u00eda que hab\u00eda pasado. Inicialmente pens\u00e9 que se hab\u00eda ca\u00eddo del edificio en obra, despu\u00e9s pens\u00e9, por las caracter\u00edsticas de la lesi\u00f3n, que posiblemente la viga le cay\u00f3 desde la obra y lo golpe\u00f3\u201d.\u00a0 Al indag\u00e1rsele sobre las medidas de protecci\u00f3n del edificio adyacente indic\u00f3, que \u201c[n]o ten\u00eda ninguna malla. Como yo trabajo enfrente, y mi responsabilidad dentro de la compa\u00f1\u00eda inclu\u00eda seguridad industrial, eso me hab\u00eda llamado la atenci\u00f3n, pues muchas personas caminaban por esa acera\u201d y, en cuanto a \u201ct\u00faneles peatonales\u201d refiri\u00f3 que cre\u00eda que s\u00ed hab\u00eda, \u201cpero en esa zona espec\u00edfica estoy segura de que no ten\u00eda. En el momento que estaba con el herido, mir\u00e9 para arriba y se ve\u00eda toda la obra y no hab\u00eda ninguna protecci\u00f3n ni t\u00fanel. (\u2026) Hab\u00eda gente trabajando, y cuando se empez\u00f3 a congregar la gente alrededor del herido, hab\u00eda algunas personas de la obra\u201d; aunque reiter\u00f3 haber visto \u201cuna viga o list\u00f3n de madera\u201d, no supo que fin tuvo la misma, porque ella permaneci\u00f3 en el sitio \u201chasta que lleg\u00f3 la ambulancia y los param\u00e9dicos [y] tomaron el control del caso. Hasta ese momento la viga estaba en el piso\u201d; en posterior respuesta acerca de si el aludido objeto de madera pudo haber ca\u00eddo de otro edificio distinto al de \u201cCapital Tower\u201d expres\u00f3: \u201cNo creo, no hab\u00eda m\u00e1s edificios en obra de donde hubiera podido caer un objeto verticalmente al sitio donde ocurrieron los hechos\u201d (c.3, 1277-1279).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, Rodrigo Alberto Brito Agudelo, declar\u00f3 ante la juez de conocimiento el 29 de noviembre de 2005, informando ser docente y sobre los hechos en cuesti\u00f3n manifest\u00f3 que ocurrieron \u201cel 11 de septiembre de 2001 el mismo d\u00eda de los atentados contra las torres gemelas en New York, (\u2026), a las seis y media (\u2026), recib\u00ed una llamada de Leonardo Casas, amigo y compa\u00f1ero de estudios en el cual me dec\u00eda que hab\u00edan matado a Pedro, con mi pap\u00e1 y Oscar Buitrago otro amigo, fuimos al lugar del accidente que fue al frente del Citibank de la calle 100 con novena, (\u2026), yo llegu\u00e9 al lugar de los hechos (\u2026) a las siete y diez de la noche aproximadamente ya estaba presente la familia de Pedro, (\u2026), al comienzo tratamos de ver qu\u00e9 hab\u00eda ocurrido, yo vi el cuerpo de Pedro yac\u00eda sobre el and\u00e9n de un edificio de que estaban construyendo, el cual no ten\u00eda ninguna protecci\u00f3n, ni enmallado ni pasadizo por donde un[o] pueda pasar y ninguna se\u00f1al donde un[o] pueda advertir el peligro, se que Pedro fue atendido por [la] doctora de la BP pero no hubo nada que hacer, todo parece indicar que barrieron unos escombros del edificio y como no hab\u00eda ninguna protecci\u00f3n, le cay\u00f3 a Pedro un objeto contundente en la cabeza en la parte del cr\u00e1neo. Leonardo me dijo que se hab\u00eda resbalado y que hab\u00eda llovido, pero al preguntar a mi mam\u00e1 que es m\u00e9dica de la Javeriana no era posible su muerte por resbalarse no ten\u00eda ning\u00fan fundamento esa afirmaci\u00f3n. Se que encontraron en el cr\u00e1neo de Pedro como astillas no estuve al tanto de todos los detalles y que el edificio despu\u00e9s enmall\u00f3 y puso se\u00f1ales y lo que lo obligaba la ley ya que estaban construyendo y yo pas\u00e9 por ah\u00ed a la semana siguiente y ya ten\u00eda todo el enmallado y se\u00f1ales de peligro. Afortunadamente Oswaldo Bustos hermano de Pedro tom\u00f3 fotos donde se puede ver que el edificio violaba todas las leyes vigentes\u201d. Al pon\u00e9rsele en conocimiento las fotograf\u00edas que obran del folio 39 a 48, expres\u00f3 que \u201cese era el estado del edificio, no hab\u00eda el pasadizo y no hab\u00eda ninguna se\u00f1al que dijera peligro ni nada\u201d (c.2, fs.623-626). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo Oswaldo Bustos \u00c1ngel, hermano del fallecido, en torno a los hechos en comento relat\u00f3, que \u201ceso fue en la carrera 9 con 99 de Bogot\u00e1, frente al edificio de Citibank, yo estaba en mi apartamento en ese tiempo yo viv\u00eda en la calle 118 con 14 y recib\u00ed una llamada de mi mam\u00e1 dici\u00e9ndome que mi hermano hab\u00eda tenido un accidente, (\u2026), que hab\u00eda sido en esa direcci\u00f3n y yo sal\u00ed para all\u00e1. Llegu\u00e9 como a los quince minutos y hab\u00eda dos polic\u00edas, y estaba el cuerpo en el piso, la cabeza hacia el sur, sobre la carrera, lo primero que le dije a los polic\u00edas fue que colocaran la cinta, que acordonaran, luego llam\u00e9 a la compa\u00f1\u00eda de seguridad de nosotros de nombre Honor Laurens, ellos me prestaron soporte inmediato por trabajar en el BP, se empezaron a tomar fotos, hab\u00eda una parte que estaba como con agua sobre el and\u00e9n y uno de los vendedores de dulces me dijo que hab\u00edan echado agua ah\u00ed, los polic\u00edas hab\u00edan puesto dos tejas para que no se viera el cuerpo y los carros no se detuvieran y la Fiscal\u00eda lleg\u00f3 como a las diez de la noche o diez y media, el edificio no ten\u00eda malla de seguridad, se ve\u00edan escombros en la parte izquierda del cuerpo, como piedras, como ladrillo desgranado, como queda despu\u00e9s de romperse, yo me puse a mirar el and\u00e9n y vi que hab\u00eda un pedazo de madera alejado del cuerpo como a cuatro metros, ni los de seguridad n[i] yo nos dio por recoger eso, uno de los polic\u00edas me dijo que la ambulancia hab\u00eda llegado y que no se lo hab\u00eda querido llevar porque estaba muerto y despu\u00e9s me enter\u00e9 que la Dra. Claudia Gnecco le dio los primeros auxilios\u201d; al exhib\u00edrsele las \u201cfotograf\u00edas\u201d que obran a los folios 39 a 48, manifest\u00f3, \u201c[e]se era el edificio\u201d y agreg\u00f3 que se tomaron \u201c[e]l d\u00eda de los hechos, 11 de septiembre de 2001\u201d y, en cuanto a medidas de protecci\u00f3n indic\u00f3 que la construcci\u00f3n no contaba con t\u00fanel ni se\u00f1alizaci\u00f3n de seguridad, hall\u00e1ndose ese d\u00eda trabajadores en la misma \u201chab\u00edan unos arriba\u201d (c.2, fs.628-631). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, el representante legal de \u201cConstrucciones Capital Tower S.A.\u201d, se\u00f1or Henry Humberto Herrera Hern\u00e1ndez, expres\u00f3 que \u201ces cierto\u201d los hechos referidos en las preguntas, seg\u00fan los cuales para el \u201c11 de septiembre de 2001, el edificio ubicado en la calle 99 N\u00b09 a-54 se encontraba en obra\u201d y que \u201chab\u00eda trabajadores u obreros laborando en el edificio\u201d, as\u00ed mismo que \u201csobre la carrera 9A entre calle 99 y calle 100, costado oriental, no hab\u00eda otro edificio en obra\u201d, aunque agreg\u00f3: \u201caclaro, si mal no recuerdo, al frente cruzando la v\u00eda, estaban haciendo reparaciones de fachada, no tengo certeza\u201d (c.2, fs. 634-638). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la base f\u00e1ctica que de manera integral se concret\u00f3 en el escrito de \u201creforma a la demanda\u201d (c.1, fs.301-306), en la contestaci\u00f3n la empresa \u201cConstrucciones Capital Torwel S.A.\u201d, acept\u00f3 que el \u201cedificio 100 Street est\u00e1 ubicado en la avenida 100 n\u00b09 A39\/53, carrera 9 A n\u00b099-07\/51 y calle 99 n\u00b09 A -26\/40\/54\/64\/66\/80\/92\/96 de la nomenclatura urbana de esta ciudad\u201d (9\u00b0) y que el d\u00eda de la muerte de Pedro Antonio Bustos \u00c1ngel, se hab\u00edan entregado las etapas 1\u00aa y 2\u00aa y la \u201c3\u00aa estaba a la altura del piso 10, el que estaba en construcci\u00f3n (\u2026)\u201d (10\u00b0), as\u00ed mismo que la antes nombrada \u201ces la empresa constructora de este edificio (\u2026)\u201d (12\u00b0) y para la \u00e9poca de los aludidos hechos \u201ca la hora del accidente hab\u00edan personas trabajando en el mencionado edificio\u201d (28\u00b0), igualmente que en el lugar de los acontecimientos \u201des cierto (\u2026) que no hay otro edificio en obra\u201d (c.1, fs. 314-316). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionado V\u00edctor Sasson Sasson, al pronunciarse sobre la \u201ccausa petendi\u201d del escrito inicial con el que se promovi\u00f3 el proceso, pues no se pronunci\u00f3 frente a la \u201creforma de la demanda\u201d, reconoci\u00f3 algunas circunstancias con la aclaraci\u00f3n de que si la actora hac\u00eda referencia al edificio \u201c100 Street\u201d, mas no a \u201cCiti Tower\u201d, estuvo de acuerdo con la direcci\u00f3n de ubicaci\u00f3n de dicho predio (10\u00b0), al igual que la \u201cetapa 3, estaba a la altura del d\u00e9cimo piso, el que estaba en construcci\u00f3n\u201d para el d\u00eda en que muri\u00f3 el antes nombrado (11\u00b0) y tambi\u00e9n que la constructora accionada era quien adelantaba la obra (13\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe suministrado por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, alude a la expedici\u00f3n de la \u201clicencia de construcci\u00f3n LC5-0131 de enero 07 de 2000 expedida por la Curadur\u00eda Urbana N\u00b05\u201d, aprobando el \u201cproyecto 100 Street constituido en etapas\u201d, obteni\u00e9ndose modificaci\u00f3n \u201cmediante licencia 05-01136 de 30 de junio de 2000, (\u2026), consistente en la adici\u00f3n de la etapa 3 (\u2026)\u201d y con relaci\u00f3n a esta \u00faltima variaci\u00f3n del proyecto, de acuerdo con los planos \u201c(\u2026) la fachada de la carrera 9 A, el piso 10 del edificio \u2018100 Street\u2019, tercera etapa, costado oriental sobre la carrera 9 A, se encuentra a 31,247 metros de acuerdo a lo indicado por la cota de nivel estructural\u201d (c.3, fs.871-873). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las fotograf\u00edas allegadas en original con la demanda, ratifican la existencia de la construcci\u00f3n del edificio \u201c100 Street\u201d para la \u00e9poca de la muerte de Pedro Antonio Bustos \u00c1ngel, hecho este referido por los testigos Rodrigo Alberto Brito Agudelo y Oswaldo Bustos \u00c1ngel, y muestran la ausencia de una infraestructura de protecci\u00f3n para los peatones, seg\u00fan lo advirti\u00f3 la doctora Gnecco Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>12. Retomando los cuestionamientos de la recurrente a la labor de apreciaci\u00f3n que el Tribunal hizo a los medios de persuasi\u00f3n, es evidente que este incurri\u00f3 en desatino en esa actividad, porque ciertamente dej\u00f3 de examinar de manera integral el testimonio de la m\u00e9dica cirujana Claudia Gnecco Fl\u00f3rez y omiti\u00f3 valorar otras probanzas incorporadas legal y oportunamente, como las declaraciones de Rodrigo Alberto Brito Agudelo y Oswaldo Bustos \u00c1ngel, adem\u00e1s de la versi\u00f3n de algunos hechos plasmada en la contestaci\u00f3n de la demanda por los accionados \u201cConstrucciones Capital Tower S.A.\u201d y V\u00edctor Sasson Sasson, al igual que lo expresado por el representante de aquella en el interrogatorio que absolvi\u00f3 y, el documento enviado por el Departamento Administrativo Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 Sobre el particular, se resalta que los elementos de convicci\u00f3n revelan c\u00f3mo la muerte de Pedro Antonio Bustos \u00c1ngel, ocurri\u00f3 el 11 de septiembre de 2001, aproximadamente entre las 6:30 y 7:00 de la noche a consecuencia de haber recibido un golpe en la cabeza con \u201celemento contundente\u201d, cuando transitaba por el and\u00e9n adyacente al edificio \u201c100 Street\u201d ubicado en la carrera 9 A con calle 99 y 100 de esta ciudad, sin que se hubiere generado discusi\u00f3n en lo esencial frente a tales circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que no hubo consenso y es el fundamento axial de la decisi\u00f3n del Tribunal, es en la ausencia de prueba acerca de la identificaci\u00f3n del lugar o edificaci\u00f3n de donde provino el aludido \u201cobjeto contundente\u201d, advirtiendo que no se cuenta con elementos de juicio \u201cdiferentes al raciocinio mental expresado por la testigo Gnecco\u201d, por lo que no era admisible presumir la culpa de la constructora respecto al plurimencionado acontecimiento luctuoso. \u00a0<\/p>\n<p>14. Empero, tal como lo se\u00f1ala la impugnante extraordinaria, es notorio que la declaraci\u00f3n de la doctora Gnecco Fl\u00f3rez, s\u00ed exterioriza hechos que imponen una lectura distinta a la del ad quem y \u00fanica a la luz de las reglas de la l\u00f3gica y la experiencia, pues adem\u00e1s de estar probada su presencia en el lugar de los hechos, expres\u00f3 sin dubitaci\u00f3n, que \u201cdesde mi carro o\u00ed un ruido y vi que hab\u00eda ca\u00eddo algo en el and\u00e9n. Me baj\u00e9 y el se\u00f1or estaba tendido en el piso y hab\u00eda una viga al lado\u201d y, esas revelaciones no son \u201celaboraciones mentales\u201d son hechos por ella percibidos, como tambi\u00e9n lo es el atinente a que \u201c(\u2026) no hab\u00eda m\u00e1s edificios en obra donde hubiera podido caer un objeto verticalmente [al] sitio donde ocurrieron los hechos\u201d, manifestaci\u00f3n con la que sustent\u00f3 su opini\u00f3n de que no cre\u00eda que \u201cel objeto contundente\u201d hubiere ca\u00eddo de otra edificaci\u00f3n distinta a la levantada por \u201cCapital Tower\u201d y, tambi\u00e9n lo se\u00f1alado en cuanto a la ausencia de infraestructura de protecci\u00f3n para los peatones, con relaci\u00f3n a la cual sostuvo que \u201c[n]o ten\u00eda ninguna malla. Como yo trabajo enfrente, y mi responsabilidad dentro de la compa\u00f1\u00eda incluida la seguridad industrial, eso me hab\u00eda llamado la atenci\u00f3n, pues muchas personas caminaban por esa acera\u201d y acerca de la existencia de \u201ct\u00faneles\u201d dijo creer que s\u00ed los hab\u00eda, \u201cpero en esa zona espec\u00edfica estoy segura que no ten\u00eda. En el momento que estaba con el herido, mir\u00e9 para arriba y se ve\u00eda toda la obra y no ten\u00eda ninguna protecci\u00f3n ni t\u00fanel\u201d; igualmente dio a conocer, que ese d\u00eda en el edificio s\u00ed hab\u00eda \u201cgente trabajando, y cuando se empez\u00f3 a congregar la gente alrededor del herido, hab\u00eda algunas personas de la obra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado se tiene, el informe de la autoridad distrital referido por la impugnante, que acredita el otorgamiento de licencia para la construcci\u00f3n del edificio \u201c100 Street, tercera etapa\u201d y por aceptaci\u00f3n expresa de \u201cConstrucciones Capital Tower S.A.\u201d, qued\u00f3 probado que intervino como empresa constructora del citado inmueble, hall\u00e1ndose en ejecuci\u00f3n la citada fase del inmueble para cuando ocurri\u00f3 la muerte de Pedro Antonio Bustos \u00c1ngel, y para ese momento hab\u00eda obreros all\u00ed laborando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los deponentes Brito Agudelo y Oswaldo Bustos \u00c1ngel, corroboran que el cad\u00e1ver yac\u00eda en el and\u00e9n adyacente a un edificio en construcci\u00f3n ubicado en la carrera 9\u00aa con calle 100 de esta ciudad y mencionaron que la m\u00e9dica Gnecco Fl\u00f3rez estuvo en el lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Cabe acotar que el testimonio de la prenombrada profesional de la medicina merece credibilidad, por ser claro, completo, en la medida que da a conocer la raz\u00f3n de su dicho, denota espontaneidad, no se percibe que hubiese querido favorecer a la actora ni que tenga inter\u00e9s en el resultado del juicio, los hechos revelados los percibi\u00f3 directamente y la parte contraria no lo tach\u00f3 por sospecha.\u00a0 En cuanto a los otros dos declarantes, si bien uno era hermano y el otro amigo del difunto, son confiables, en la medida que gozan de los referidos atributos. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los pronunciamientos de \u201cConstrucciones Capital Tower S.A. y V\u00edctor Sasson Sasson\u201d en el sentido de haber admitido algunos hechos al contestar la demanda y al absolver interrogatorio de parte el representante de la citada persona jur\u00eddica, se tornan cre\u00edbles en raz\u00f3n al conocimiento directo de las circunstancias reveladas y dotados de m\u00e9rito probatorio, porque no se advierte inter\u00e9s en perjudicar a terceras personas y dado que hallan respaldo en los instrumentos allegados; empero se precisa que frente a cada uno de ellos tales manifestaciones tienen el \u201cvalor de confesi\u00f3n\u201d, mas no respecto de los dem\u00e1s convocados, puesto que trat\u00e1ndose de litisconsortes al tenor del art\u00edculo 196 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, solo alcanzan la connotaci\u00f3n de \u201ctestimonio de tercero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16. Acerca de algunos medios de convicci\u00f3n de cuya inobservancia por el ad quem se duele la impugnante y que no es del caso referenciarlos en esta oportunidad para su an\u00e1lisis, se tiene los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>16.1. Los documentos enviados por la Fiscal\u00eda, dado que carecen de m\u00e9rito probatorio, al no hallarse autenticados, requisito consagrado en el art\u00edculo 254 del citado ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, que en oficio 093 de 30 de enero de 2006, suscrito por el Secretario Administrativo, dijo en lo pertinente: \u201cme permito remitirle copias autenticadas del proceso 586142 de la Fiscal\u00eda 4 de esta Unidad\u201d (c.2, f.781); posteriormente el Fiscal 40 Seccional Jefe de la Unidad 1\u00aa de Vida, en comunicaci\u00f3n 0071 de 13 de marzo de 2008, indic\u00f3: \u201cme permito remitir las copias del proceso 586142\u201d(c.4, f.1323) y, al examinar los respectivos legajos se aprecia que no se certific\u00f3 que hubo cotejo de tales reproducciones con las piezas procesales del expediente original o, al menos que se hubieren rubricado por el funcionario que las expidi\u00f3, como exteriorizaci\u00f3n de ese acto, ni se especific\u00f3 la providencia con la cual se autorizaron. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de aquella exigencia esta Corporaci\u00f3n en fallo sustitutivo de 26 de agosto de 2010 exp. 2005-00611, en lo pertinente memor\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre las formalidades que debe reunir dicha probanza se pronunci\u00f3 la Sala en fallo de 22 de abril de 2002, expediente n\u00b0 6636, en los siguientes t\u00e9rminos: &#8211; Se trata, entonces, de un acto mixto o si se quiere, de naturaleza compleja, habida cuenta que la autenticaci\u00f3n de la copia de un documento que obre en un expediente judicial, reclama la participaci\u00f3n del Juez, en orden a posibilitar -mediante providencia previa- que la copia sea expedida con tal car\u00e1cter, as\u00ed como del secretario del respectivo Juzgado, quien cumple la funci\u00f3n de \u2018extender la diligencia de autenticaci\u00f3n directamente o utilizando un sello\u2019, precisando \u2018que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista\u2019, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 35 del Decreto 2148 de 1983, tras lo cual proceder\u00e1 a suscribirla con firma aut\u00f3grafa, que es en lo que consiste la autorizaci\u00f3n propiamente dicha (\u2026) Establecidas, pues, las condiciones bajo las cuales debe producirse este tipo de prueba, para que ella tenga m\u00e9rito probatorio, se requiere que exista constancia de que los dos actos se verificaron, esto es, tanto el relativo a la orden del Juez, como el concerniente a la autorizaci\u00f3n del Secretario, dada la estrecha y acerada vinculaci\u00f3n que existe entre uno y otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16.2.\u00a0 As\u00ed mismo, con relaci\u00f3n al informe elaborado por \u201cHonor L&amp;aurel\u201d (sic) para la empresa empleadora del fallecido, anexado a la demanda (c.1, fs.16-40), del cual se tradujeron al castellano los apartes que aparec\u00edan en ingl\u00e9s (c.4, fs.1516-524), no es posible su apreciaci\u00f3n, porque corresponde a una \u201ccopia informal\u201d y, trat\u00e1ndose de un \u201cdocumento privado\u201d, si el original no se hallaba en poder de la parte que lo alleg\u00f3, al tenor del ordinal 3\u00ba del precepto 268 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201c(\u2026) para que la copia preste m\u00e9rito probatorio ser\u00e1 necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario o secretario de oficina judicial, o que haya sido reconocida expresamente por la parte contraria o demostrada mediante cotejo\u201d; adem\u00e1s, si por raz\u00f3n de su contenido pudiera asimilarse a un \u201cdocumento declarativo\u201d, en este evento no es viable darle ese car\u00e1cter, porque no figura identificado ni suscrito por su autor, requisito este necesario, porque de conformidad con el numeral 2\u00ba del canon 277 ib\u00eddem, la parte contraria tiene derecho a pedir su ratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16.3. Las \u201cafirmaciones indefinidas\u201d que la impugnante halla contenidas en los hechos 8\u00ba y 15\u00b0 de la demanda, atinentes a las circunstancias que rodearon la muerte de Pedro Antonio Bustos \u00c1ngel, no tienen ese car\u00e1cter, ya que aparecen contextualizadas por factores de tiempo, modo y lugar, por lo que no est\u00e1n bajo el amparo de la regla del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al no configurarse una situaci\u00f3n de imposibilidad para su acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. No obstante lo acotado en el ac\u00e1pite precedente, al evaluar los dem\u00e1s elementos de juicio a que se ha hecho menci\u00f3n, en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, se obtienen indicios graves y convergentes, suficientes para predicar la existencia de la \u201crelaci\u00f3n de causalidad\u201d entre el \u00f3bito de Pedro Antonio Bustos \u00c1ngel y la actividad desarrollada por \u201cConstrucciones Capital Tower S.A.\u201d en la ejecuci\u00f3n de la obra \u201cedificio 100 Street\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se prob\u00f3 v\u00e1lidamente que la muerte del antes nombrado se produjo por un \u201cgolpe en la cabeza con elemento contundente\u201d cuando transitaba por el and\u00e9n adyacente al mencionado proyecto urban\u00edstico, del que se estaba ejecutando la \u201c3\u00aa etapa\u201d, a partir del \u201cpiso d\u00e9cimo\u201d, a cargo de la empresa constructora accionada, avist\u00e1ndose al momento de los hechos, algunos trabajadores en el inmueble; habiendo quedado claro la inexistencia de barreras de protecci\u00f3n a los peatones, verbi gratia, malla o t\u00fanel, que impidiera la ca\u00edda de un objeto como el trozo de madera visto al lado del cuerpo del fallecido por la m\u00e9dica cirujana que le prest\u00f3 los primeros auxilios, en el punto donde qued\u00f3 el cuerpo del accidentado; adem\u00e1s, es de resaltar que en ese lugar no se desarrollaba una obra material distinta a la mencionada y, tampoco se revelaron ni acreditaron hechos que contradigan o exterioricen una probabilidad distinta a la rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>18. En lo concerniente al razonamiento indiciario, esta Corporaci\u00f3n en fallo de 4 de agosto de 2010 exp. 2002-00623-01, iter\u00f3, que \u201c(\u2026) la apreciaci\u00f3n de los indicios tiene que ser efectuada de manera din\u00e1mica, vale decir, confrontando los indicios con las circunstancias, con los motivos que los puedan desvanecer o infirmar, sea que tales circunstancias afloren del mismo hecho indicador o de otras pruebas que aparezcan en el proceso,\u00a0 lo que ha llevado a la Sala precisar que \u2018dentro de las circunstancias y condiciones que determinan la eficacia probatoria del indicio, cabe destacar las que conciernen a la ausencia de \u2018contraindicios\u2019 que infirmen su poder demostrativo, am\u00e9n de que, por mandato del art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u2018[e]l juez apreciar\u00e1 los indicios en conjunto, teniendo en consideraci\u00f3n su gravedad, concordancia y convergencia, y su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso\u2019 (\u2026)\u2019 (Sent. cas. civ. de 27 de junio de 2005, exp. 00333)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite sostener que si a partir de \u201cindicios\u201d se logra establecer la ocurrencia de un determinado hecho, habr\u00e1 que darlo por demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>19. Refulge de lo rese\u00f1ado que el Tribunal incurri\u00f3 en el yerro f\u00e1ctico denunciado, al no percibir aquella realidad y dada su trascendencia, el fallo atacado habr\u00e1 de quebrarse. \u00a0<\/p>\n<p>20. En lo concerniente a la sentencia sustitutiva, se\u00a0 pospondr\u00e1 de conformidad con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en virtud de ser necesario decretar pruebas de oficio tenientes a establecer la cuant\u00eda de los perjuicios, cuya condena debe hacerse de manera concreta, al tenor de lo exigido por el precepto 307 ib\u00eddem, en el evento de alcanzar \u00e9xito la pretensi\u00f3n indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto resulta pertinente precisar que a pesar de obrar en autos informaci\u00f3n acerca de la relaci\u00f3n laboral que para la \u00e9poca de su muerte ten\u00eda el padre de la actora, no se halla incorporada en debida forma la prueba de los ingresos, pues solo obran copias informales de algunos documentos expedidos por terceros (c.1, fs.67, 70, 75 y c.3, 81, 89) y la versi\u00f3n de un testigo que se\u00f1al\u00f3 una suma aproximada (c.2, 624), y en cuanto al dictamen pericial elaborado por el auxiliar de la justicia Sergio Alonso Morales (c.2, fs.586-591), el cual aunque se apoya en una cifra exacta como monto del salario que tom\u00f3 en cuenta para cuantificar el perjuicio, ese dato no lo consult\u00f3 en instrumentos v\u00e1lidos, sino en los que se indic\u00f3 obran en el expediente carentes de las formalidades legales. \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 Al tenor del inciso final del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del 392 \u00eddem, modificado por el 19 de la Ley 1395 de 2010, no se \u201ccondenar\u00e1 en costas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 31 de marzo de 2011 dictada por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por Loren Alejandra Bustos Moreno, representada por su progenitora Ingrid Johana Moreno Ram\u00edrez contra Construcciones Capital Tower S.A., Fiduciaria Central S.A. y V\u00edctor Sasson Sasson, dentro del cual se llam\u00f3 en garant\u00eda a la Aseguradora Colseguros S.A., Schlumberger Surenco S.A., Germ\u00e1n Pe\u00f1a Vel\u00e1squez y Juan Manuel Pe\u00f1a Posada. \u00a0<\/p>\n<p>Al prosperar la impugnaci\u00f3n extraordinaria, no se impone \u201ccondena en costas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Decretar la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>a). Oficiar a la empresa Schlumberger Surenco S.A., para que en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas, informe sobre los ingresos mensuales de su ex trabajador Pedro Antonio Bustos \u00c1ngel, para la \u00e9poca en que se produjo su muerte y remita copia autenticada del contrato de trabajo, al igual que de la \u00faltima planilla de aportes al sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>b). Devolver al Jefe de la Unidad Primera de Vida de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de esta ciudad, las reproducciones informales del expediente radicado 586142, sobre la investigaci\u00f3n de la muerte de Pedro Antonio Bustos \u00c1ngel, las que envi\u00f3 con oficio 0071 de 13 de marzo de 2008 (c.9, f. 1323), para que proceda a su \u201cautenticaci\u00f3n\u201d siguiendo los lineamientos del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, insertando copia de la providencia expedida por el Fiscal competente en la que haya autorizado su expedici\u00f3n y la \u201cdiligencia de autenticaci\u00f3n\u201d extendida por el secretario o quien cumpla esa funci\u00f3n, impuesta directamente o utilizando un sello, certificando que el contenido de las piezas procesales corresponden exactamente a las que tuvo a la vista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese y notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Lo subrayado aparece en el original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia de 15 de enero de 2008, expediente 67300, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012). \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de mayo de dos mil doce) \u00a0 Ref.: exp. 11001-3103-003-2001-01402-01 \u00a0 Decide la Corte el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}