{"id":84254,"date":"2024-05-30T22:55:39","date_gmt":"2024-05-30T22:55:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030032006-00535-01-27-03-2012\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:39","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:39","slug":"1100131030032006-00535-01-27-03-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030032006-00535-01-27-03-2012\/","title":{"rendered":"1100131030032006-00535-01 [27-03-2012]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en sala de veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 1100131030032006-00535-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante Distribuidora El Carmen Limitada, frente a la sentencia de 3 de mayo de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido contra Proficol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I.- EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1. Se solicit\u00f3 declarar la simulaci\u00f3n de los acuerdos de \u201cdistribuci\u00f3n\u201d de 29 de abril de 1994, \u201cdep\u00f3sito\u201d de 8 de julio de 1996 y \u201cde bodegaje y consignaci\u00f3n\u201d de 1999, celebrados entre ambas sociedades, toda vez que \u201cla verdad real en la relaci\u00f3n contractual entre el 29 de abril de 1994 y el 28 de febrero de 2005, correspondi\u00f3 a un contrato de agencia mercantil, en el cual Distribuidora El Carmen Limitada actu\u00f3 como agente comercial de Proficol S.A.\u201d, el cual pidi\u00f3 reconocer y tener por terminado unilateralmente sin justa causa por la demandada, reclamando cesant\u00eda comercial por doscientos setenta y cinco millones veintinueve mil doscientos pesos ($275\u2019029.200) e indemnizaci\u00f3n de perjuicios por dos mil seiscientos millones de pesos ($2.600\u2019000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 107 a 125): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En la primera de las fechas indicadas se convino promover y distribuir por la accionante los productos de su contradictora en el territorio de Boyac\u00e1, con compromiso de exclusividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El a\u00f1o 1995 se ejercieron presiones encaminadas a suscribir un nuevo \u201ccontrato de dep\u00f3sito, suministro y servicios\u201d, lo que se hizo el 8 de julio de 1996, renunciando simult\u00e1neamente a cualquier acci\u00f3n o reclamo relacionado con el anterior, estipulaci\u00f3n que se tiene por no escrita en virtud al art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, por ser de orden p\u00fablico, adem\u00e1s de que se sigui\u00f3 desarrollando en los mismos t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Conforme a dicho convenio Proficol S.A. pod\u00eda mantener las mercanc\u00edas en las instalaciones del depositario o retirarlas, pero de todas maneras los productos segu\u00edan asegurados y registrados como de su propiedad, adem\u00e1s de que asum\u00eda algunos costos relacionados con su promoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. As\u00ed mismo, si la Distribuidora El Carmen Limitada \u201cdeseaba adquirir la mercanc\u00eda y retirarla del dep\u00f3sito deb\u00eda solicitar por escrito\u201d autorizaci\u00f3n, debiendo cumplir con un plan de ventas, siguiendo una lista de precios sugerida y obteniendo descuentos si cumpl\u00eda las metas propuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. No obstante que se alude a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo el 7 de julio de 1999, el mismo se sigui\u00f3 ejecutando y el 19 de noviembre de ese mismo a\u00f1o se remiti\u00f3 \u201cel \u2018nuevo contrato\u2019 denominado de \u2018Bodegaje o Consignaci\u00f3n\u2019\u201d, que fue firmado sin que con ello la relaci\u00f3n cambiara y se sigui\u00f3 desenvolviendo \u201cen los mismos t\u00e9rminos en que ven\u00eda cumpli\u00e9ndose desde el a\u00f1o 1994\u201d, como fue admitido por el Presidente de la sociedad contra quien se dirigen las s\u00faplicas, en acto p\u00fablico realizado en la ciudad de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El 17 de octubre de 2003 se dej\u00f3 por fuera la distribuci\u00f3n de los \u201cproductos\u201d Monitor, Sandof\u00e1n y Kocide 2000, \u201ccausando as\u00ed un grave perjuicio\u201d, lo que \u201cno s\u00f3lo constituy\u00f3 un incumplimiento grave en la relaci\u00f3n contractual entre las partes sino un acto contrario a la libre competencia y de abuso de posici\u00f3n dominante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. A pesar de que durante el nexo que los uni\u00f3 se exped\u00edan facturas de venta, si no se daban transferencias a terceros exist\u00eda la facultad de devolver los art\u00edculos mediante notas cr\u00e9dito, aunque la demandante deb\u00eda asumir el riesgo de la cartera, lo que le fue impuesto en abuso de la posici\u00f3n dominante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El 11 de febrero de 2005 se notific\u00f3 la decisi\u00f3n de no continuar con la \u201cdistribuci\u00f3n de sus principales productos\u201d, lo que condujo a \u201cla terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual de doce a\u00f1os\u201d, acept\u00e1ndose el 4 de agosto \u201cla devoluci\u00f3n\u201d de existencias, pero debiendo responder por la cartera, lo que se hizo al transferir en daci\u00f3n en pago el apartamento de Fabio Iregui mediante escritura en la que se \u201cdeclar\u00f3 a mi poderdante a \u2018Paz y Salvo\u2019 por todo concepto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Notificada del admisorio Proficol S.A.se opuso y adujo las excepciones de \u201cinexistencia de la relaci\u00f3n de agencia comercial\u201d, \u201cvenire contra factum propium\u201d, \u201cuna de las partes no puede crear obligaciones a su antojo y en contrav\u00eda del acuerdo contractual\u201d, \u201cinexistencia del ejercicio de conductas de presi\u00f3n\u201d, \u201cel contrato es ley para las partes\u201d, \u201cinexistencia del fen\u00f3meno de la \u2018posici\u00f3n dominante\u2019 o conductas contrarias al r\u00e9gimen de la libre competencia\u201d, \u201cautonom\u00eda empresarial de la demandante\u201d, \u201causencia de buena fe exenta de culpa por parte de la convocante\u201d, \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d, \u201cdeficiente manejo administrativo y financiero al interior de la compa\u00f1\u00eda fue lo que llev\u00f3 a Districa a su fracaso econ\u00f3mico\u201d y \u201ccompensaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Simult\u00e1neamente formul\u00f3 reconvenci\u00f3n en la que solicit\u00f3 el pago de seiscientos noventa y seis millones ciento veintiocho mil ciento ochenta pesos ($696\u2019128.180) por concepto de intereses de mora en el pago de facturas, reclamaci\u00f3n que fue motivo de resistencia y frente a la cual se invocaron las defensas denominadas \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d y \u201cpago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito puso fin a la primera instancia mediante providencia en la que deneg\u00f3 las pretensiones principales y declar\u00f3 probado el pago frente a la secundaria, con la consecuente condena rec\u00edproca en costas; decisi\u00f3n que recurrida por ambos contrincantes, fue confirmada por el superior al desatar la alzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Est\u00e1n reunidos los presupuestos procesales y hay legitimaci\u00f3n en la causa de los contendores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se acude a la jurisdicci\u00f3n para declarar la simulaci\u00f3n relativa de los contratos de \u201cDistribuci\u00f3n, \u201cDep\u00f3sito, Suministro y Servicios\u201d y \u201cBodegaje y Consignaci\u00f3n\u201d celebrados entre los comparecientes, por corresponder en realidad a convenio de agencia mercantil, existente entre el 29 de abril de 1994 y el 28 de febrero de 2005, lo que es desmentido por el contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La simulaci\u00f3n puede ser absoluta o relativa, present\u00e1ndose en la primera un remedo de acto dispositivo que en realidad no se ha convenido, mientras que la otra corresponde a la celebraci\u00f3n de uno que difiere del estipulado, en cuya acreditaci\u00f3n cobra importancia la prueba indiciaria, como lo ha reconocido la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los actos jur\u00eddicos referidos est\u00e1n probados, sin que al analizarlos individualmente aparezca acreditado que \u201cse encuentren incursos en simulaci\u00f3n relativa\u201d, adem\u00e1s que los documentos que los contienen \u201cno fueron tachados ni redarg\u00fcidos de falsos, lo que de suyo conlleva a que se les otorgue m\u00e9rito probatorio, y de ellos emerge que la intenci\u00f3n de Proficol y Districa fue celebrar los contratos (\u2026) m\u00e1xime cuando en los mismos se dej\u00f3 claramente estipulado que \u2018No tiene el car\u00e1cter de agencia comercial\u2019, manifestaci\u00f3n que impide darles a dichos convenios un alcance que evidentemente no fue el pretendido por las partes, pues no solamente as\u00ed se dijo, sino que del desarrollo de los mismos emerge que tal era la intenci\u00f3n de las partes, y por ende a ella debe estarse\u201d (folios 79 y 80 cuaderno 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior conclusi\u00f3n se extrae al valorar los testimonios rendidos por Luz Amanda Copete Copete, Carlos Felipe Molina Cabal, Elsa Gonz\u00e1lez Amaya y los interrogatorios absueltos por Luis Fernando Rodr\u00edguez D\u00edaz y Fabio Iregui Roa, adem\u00e1s de los otros medios demostrativos, de los cuales \u201cno es posible inferir la simulaci\u00f3n en los actos jur\u00eddicos atacados por la parte actora, pues no solo no hay indicio alguno que conduzca a esta Sala a percibir que (\u2026) se ajustaron ocultamente a un contrato de agencia comercial, sino que, por el contrario, las probanzas en su conjunto llevan a la convicci\u00f3n de que los contratos aludidos corresponden al querer de los contratantes, a mas que con las sendas facturas de venta allegadas al plenario se demostr\u00f3 que Districa adquiri\u00f3 de Proficol S.A. el dominio de los productos para revenderlos, lo que impide que pueda configurarse una agencia comercial\u201d. En a\u00f1adidura ni siquiera se acredit\u00f3 que entre abril de 1994 y febrero de 2005 \u201cDistrica reclam\u00f3 y recibi\u00f3 remuneraci\u00f3n por la labor que seg\u00fan \u00e9sta le fue agenciada\u201d, quien a su vez acept\u00f3 por medio de su representante que \u201cexped\u00eda facturas propias por concepto de la venta de productos a sus clientes\u201d, lo que daba lugar a la confirmaci\u00f3n de lo decidido respecto a la demanda principal (folios 83 a 85 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los reclamos de la reconvenci\u00f3n de Proficol est\u00e1 establecido que con la daci\u00f3n en pago realizada mediante escritura p\u00fablica 2878 del 21 de noviembre de 2005, otorgada en la Notar\u00eda 36 del c\u00edrculo de esta ciudad, se cubrieron todas las obligaciones derivadas de la relaci\u00f3n, declar\u00e1ndose a Distribuidora El Carmen Limitada y Fabio Iregui Roa a paz y salvo por todo concepto, lo que cobija los intereses de mora exigidos, de conformidad con el art\u00edculo 1653 del C\u00f3digo Civil, aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio, \u201cadvirtiendo que no existe prueba alguna que contradiga la presente conclusi\u00f3n\u201d, lo que condujo al pleno respaldo de la sentencia impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se invoca la violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, el 1766 del C\u00f3digo Civil y 1317, 1318 y 1324 del de Comercio, por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n se sustenta de la manera que a continuaci\u00f3n se compendia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal \u201crealiza una inadecuada y ostensible equivocada valoraci\u00f3n de la prueba al tomar aisladamente elementos del proceso sin concatenarlos unos con otros, ni entender que en la acci\u00f3n impetrada por la demandante, claramente era necesario realizar una valoraci\u00f3n integral de los medios de prueba, aportados por el accionante, y no limitarse a unos testimonios o a la letra aislada de ciertos documentos que obraban en el expediente\u201d dejando de lado que \u201cquienes participaron en el acto simulado tratan de negar en muchos casos los efectos del mismo, y con tal raz\u00f3n, resulta ostensiblemente equivocado pretender ce\u00f1irse al pie de la letra a todas y cada una de las declaraciones de los testigos de la parte demandada sin analizar las pruebas en su conjunto\u201d (folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es evidente que se prepar\u00f3 todo un andamiaje jur\u00eddico para demostrar que la relaci\u00f3n era ajena a la de \u201cagencia mercantil\u201d, acomodando papeles \u201ca la posici\u00f3n jurisprudencial que mas ventaja le tra\u00eda a la demandada\u201d, por lo que es inaceptable que s\u00f3lo se aprecien las versiones de los empleados de \u00e9sta, adem\u00e1s de que \u201ctoma el testimonio del representante legal de la demandante y le da valor sobre los hechos de la demandada\u201d, al considerar que \u201cla misma demandante sab\u00eda que no se estaba ante una simulaci\u00f3n por el hecho de que al ser preguntado el se\u00f1or Iregui Roa por la Juez de primera instancia sobre qui\u00e9n o qui\u00e9nes conoc\u00edan de la simulaci\u00f3n el interrogado contesta \u2018solamente yo\u2019\u201d, sin consideraci\u00f3n a que deb\u00eda responder por lo que le constaba o no le constaba, sin que se extendiera a lo que \u00e9l o su contraparte negocial estaban pensando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al tratarse de una acci\u00f3n de simulaci\u00f3n en la que se \u201cest\u00e1 expresamente dejando claro que el documento corresponde a una realidad negocial distinta de la que est\u00e1n presentando las partes a los terceros\u201d, se \u201cequivoc\u00f3 el fallador al tomar la simple calificaci\u00f3n que las partes dieron a uno o unos contratos, para decir que la realidad de los mismos no era diferente, bajo el argumento que los mismos no hab\u00edan sido \u2018tachados de falsos\u2019. Lo anterior, como si la acci\u00f3n simulatoria exigiera prueba alguna de falsedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Admitir la advertencia de que \u201clos mismos no ser\u00edan una agencia mercantil, y como tal no pod\u00edan tomarse por tal\u201d era morder el anzuelo puesto en su redacci\u00f3n, toda vez que \u201clo que se quer\u00eda negar era lo que realmente exist\u00eda entre las partes\u201d (folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cita a continuaci\u00f3n los elementos que obran en el expediente y cuya omisi\u00f3n es manifiesta, como pasa a establecerse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cEl reconocimiento del apoderado general de la demandada cuando al ser interrogado acept\u00f3 que entre los documentos preparados por dicha empresa, no exist\u00edan diferencias esenciales entre los contratos demostrando que la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre las partes era una sola\u201d (folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La estipulaci\u00f3n de que \u201cDistrica \u2018compraba los productos para la reventa\u2019 o incluso para su uso personal\u201d cuando esto \u00faltimo no era posible, constituy\u00e9ndose en una falacia para distraer la atenci\u00f3n de quien lo revisara. \u00a0<\/p>\n<p>b. Documentos y declaraciones demostrativos \u201cque la demandante no era un comprador y \u2018simple revendedor\u2019 de los productos de Proficol sino que ten\u00eda una mayor vinculaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Comunicaci\u00f3n de 24 de febrero de 1997 que mostraban una realidad diferente a la expresada en los \u201ccontratos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Indicios de que no se estaba frente a una \u201ccompraventa con fines de reventa\u201d, \u201ccomo no apreciar la prueba que demostraba el premio o castigo a los vol\u00famenes de venta o compra\u201d y la carta de 25 de febrero de 1999 en la que se advierte sobre el presupuesto de compras para el a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La aceptaci\u00f3n por el \u201crepresentante legal de la demandada\u201d del pago de los gastos de publicidad y \u201cla colocaci\u00f3n de agr\u00f3nomos en la sede de Districa para promover la venta de productos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Las m\u00faltiples \u201clistas de precios sugeridas (\u2026) las cuales demostraban que Proficol ten\u00eda control total y absoluto de sus productos hasta que llegaban al p\u00fablico final y como tal, no exist\u00eda libertad de precios por parte de Districa dado que no se daba una compraventa de productos\u201d, lo que fue expuesto en el dictamen pericial y consta en circular 469 del 22 de diciembre de 1995, neg\u00e1ndosele valor con \u201cel testimonio sospechoso de la empleada de la demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La carta de 25 de marzo de 2004 de la que se deduce que los contratos dec\u00edan una verdad para terceros pero exist\u00eda otra relaci\u00f3n entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El dictamen pericial al concluir \u201cque en las P\u00f3lizas de Seguro que amparaban los productos de Proficol durante los a\u00f1os 1994 a 2005 s\u00ed se extend\u00edan a aquellos productos que se encontraban en Bodegas de Distribuidores\u201d e indicar \u201cque existen registros contables correspondientes a las devoluciones realizadas por Districa a Proficol por los a\u00f1os 1994 a 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El video en que se reconoc\u00edan \u201clas calidades de representante y distribuidor de la demandante, por parte del representante legal de la demandada, en un acto p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existen demasiados \u201cindicios (\u2026) que analizados en su conjunto a la luz de la sana cr\u00edtica llevaban a una conclusi\u00f3n ce\u00f1ida a la ley y al derecho, la cual era adem\u00e1s la reclamada por mi mandante\u201d, por lo que \u201cal omitirse todo an\u00e1lisis del acervo documental, del dictamen pericial y de los elementos probatorios y al limitarse a cuatro testimonios y las declaraciones de parte, el Tribunal de forma manifiesta viol\u00f3 la ley\u201d lo que \u201cconstituyen claros errores facti in judicando que el Tribunal cometi\u00f3 y que constituyen una clara violaci\u00f3n de la ley sustancial por la v\u00eda indirecta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1ade que \u201cno solo omite o cercena pruebas el H. Tribunal sino que necesariamente \u2018adiciona el contenido de las mismas\u2019\u201d, en cuanto \u201cen una interpretaci\u00f3n m\u00e1s contable que jur\u00eddica, pretende darle a la \u2018facturas\u2019 valor suficiente para desvirtuar la relaci\u00f3n de agencia comercial\u201d, desconociendo \u201cimportantes indicios\u201d en tal sentido, como son las listas de precios, el hecho de mantener asegurados los productos, as\u00ed como el soporte prestado y el reembolso de los gastos de venta, adem\u00e1s del deber de seguir presupuestos de venta y reventa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, \u201clas omisiones del Tribunal en el an\u00e1lisis del acervo probatorio y el sobredimensionamiento de otras pruebas, le impidieron ver que independientemente a la denominaci\u00f3n o apariencia que Proficol le quiso dar a la relaci\u00f3n jur\u00eddica, entre los a\u00f1os 1994 a 2005, Districa, asumi\u00f3 de forma independiente y de manera estable, el encargo de promover los negocios de Proficol, dentro del Departamento de Boyac\u00e1, como representante o distribuidor de varios productos de dicha sociedad, todo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se pretende por la reclamante la declaratoria de simulaci\u00f3n de los acuerdos de \u201cdistribuci\u00f3n\u201d, \u201cdep\u00f3sito\u201d y \u201cde bodegaje y consignaci\u00f3n\u201d, suscritos de forma sucesiva con Proficol S.A. y en los que se dice haber hecho constar un v\u00ednculo aparente, ajeno al que efectivamente se desenvolvi\u00f3, con \u00e1nimo de obtener el establecimiento de una relaci\u00f3n de agencia mercantil, para que, como consecuencia de su terminaci\u00f3n unilateral, se reconozca la cesant\u00eda comercial e indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>2. El fallo de segunda instancia, el que confirm\u00f3 en su integridad el del juez de conocimiento adverso a las s\u00faplicas de la parte actora, encontr\u00f3 ajustados a derecho los pactos contractuales, en los cuales se consign\u00f3 expresamente \u201cque no tiene el car\u00e1cter de agencia comercial\u201d, adem\u00e1s de que se demostr\u00f3 que en el lapso indicado Districa adquiri\u00f3 de Proficol S.A. los productos para su reventa y no recibi\u00f3 remuneraci\u00f3n por la labor que afirma haber desarrollado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La censura soporta su \u00fanico ataque en que se dej\u00f3 de lado el acervo probatorio y se apreciaron aisladamente algunos elementos del proceso, sin valorar en su integralidad todos los medios \u201caportados por el accionante\u201d, con los cuales se acredita la preparaci\u00f3n de un montaje encaminado a inducir en error frente a la verdadera naturaleza del nexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para los efectos que interesan a esta decisi\u00f3n se encuentra comprobado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que entre las litigantes se suscribieron los siguientes acuerdos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Contrato de 29 de abril de 1994 por el cual Proficol El Carmen S.A. (hoy Proficol S.A.) le concedi\u00f3 a Distribuidora El Carmen Limitada la atenci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1 para la distribuci\u00f3n de todos sus plaguicidas, con cl\u00e1usula de exclusividad, aplicando un r\u00e9gimen de descuento porcentual sobre el valor de venta de los productos y asign\u00e1ndole un cupo de cr\u00e9dito directo de cincuenta y siete millones de pesos ($57\u2019000.000), para pagos mensuales seg\u00fan inventario a fin de \u201cdeterminar lo consumido o vendido\u201d (folios 9 a 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Modificaci\u00f3n de 31 de octubre de 1995 en el que se increment\u00f3 el descuento por comercializaci\u00f3n, condicionado a regir hasta el mes de enero del a\u00f1o siguiente (folios 12 y 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Acta de 8 de julio de 1996, de terminaci\u00f3n de com\u00fan acuerdo del \u201ccontrato de consignaci\u00f3n y distribuci\u00f3n del d\u00eda 29 de abril de 1994\u201d, declarando que, salvo las obligaciones \u201cde car\u00e1cter dinerario causadas y exigibles, respaldadas en facturas y\/o d\u00e9bitos que est\u00e9n pendientes de cancelaci\u00f3n y que seguir\u00e1n su proceso usual de pago\u201d, no quedaban asuntos sin resolver (folios 14 y 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Contrato de la misma fecha, denominado de dep\u00f3sito, suministro y servicios, en el cual la depositaria, Distribuidora El Carmen Ltda, se comprometi\u00f3 a prestar \u201cel servicio de dep\u00f3sito\u201d de \u201cplaguicidas, fungicidas, acaricidas, herbicidas, insecticidas y reguladores de crecimiento que la Depositante (Proficol) elabore\u201d, con derecho a recibir remuneraci\u00f3n peri\u00f3dica por tal concepto, equivalente a un salario m\u00ednimo mensual vigente, as\u00ed como a utilizar los bienes en los t\u00e9rminos del pacto de venta por suministro que all\u00ed se incluye, con precios comerciales vigentes al momento de perfeccionamiento y un descuento aplicable por producto (folios 16 a 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Contrato sin data, identificado como de bodegaje o consignaci\u00f3n, en el cual se sigue se\u00f1alando como \u201cdepositario\u201d a Distribuidora El Carmen Ltda, en cuyas bodegas se situar\u00edan los productos de Proficol, quien conservaba su propiedad \u201chasta tanto le sean devueltos o reciba su valor\u201d, almacenamiento a t\u00edtulo gratuito \u201cpuesto que el Depositario se beneficia por el hecho de la disponibilidad de las mercanc\u00edas almacenadas y por la diferencia entre el valor de venta de los productos y el previsto en la lista de precios para consignatarios\u201d, a regirse por los art\u00edculos 2240, 2242, \u201c244\u201d (sic), 2247, 2251 y 2258 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como el 1377 y siguientes del de Comercio, perfeccionado entre los meses de agosto y noviembre de 1999 (folios 38 a 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el finiquito de las relaciones mercantiles se produjo en el mes de febrero de 2005, tal como lo establece el hecho trig\u00e9simo sexto del libelo y se acepta en el escrito de contestaci\u00f3n al proponerse la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n (folios 112 y 299). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que desde el inicio de los tratos comerciales hasta su culminaci\u00f3n, con una regularidad mensual, Proficol S.A. facturaba a Distribuidora El Carmen la diferencia entre la cantidad del producto entregado en consignaci\u00f3n y el inventario f\u00edsico que con igual periodicidad se realizaba, como lo dictamina el perito actuante y soporta en los documentos que anexa en fotocopia, adem\u00e1s de aceptarlo el representante de la promotora en respuesta a la sexta pregunta de interrogatorio absuelto (folio 366 cno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u201cDistrica exped\u00eda facturas propias por concepto de la venta de productos a sus clientes\u201d y \u201casum\u00eda las ganancias o p\u00e9rdidas de la actividad comercial que desarrollaba\u201d, como se admiti\u00f3 en la misma diligencia (folios 366 y 368 cno 1). \u00a0<\/p>\n<p>b. Que la accionante qued\u00f3 adeudando a su contradictora cuarenta y cuatro millones cuatrocientos ochenta y nueve mil ciento cuarenta y un pesos ($44\u2019489.141), respondiendo de igual manera por obligaciones de cr\u00e9dito vigentes con Coltefinanciera por doscientos treinta y ocho millones setenta y ocho mil doscientos dos pesos ($238\u2019078.202), lo que provoc\u00f3 la daci\u00f3n en pago con un inmueble estimado en trescientos tres millones quinientos cuarenta y nueve mil quinientos pesos ($303\u2019549.500) para cubrir dichos conceptos, conforme acuerdo celebrado el 25 de octubre de 2005 y perfeccionado en la escritura p\u00fablica 2878 del 21 de noviembre del mismo a\u00f1o, otorgada en la Notar\u00eda 36 de Bogot\u00e1 (folios 363 y 364 cuaderno 1 y 32 a 37 cno\u00a0 reconvenci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La internacionalizaci\u00f3n del comercio, en su din\u00e1mica, ha provocado que cada d\u00eda se busquen formas alternas a las convencionales para hacer llegar las mercanc\u00edas a los consumidores, en aras del crecimiento y la consolidaci\u00f3n empresarial, acudiendo para el efecto a implementar canales de distribuci\u00f3n y\/o labores de intermediaci\u00f3n, mediante la celebraci\u00f3n de diferentes modalidades contractuales, como los acuerdos de corretaje, representaci\u00f3n de firmas, dep\u00f3sito de mercanc\u00edas, suministro, consignaci\u00f3n, agencia mercantil, concesi\u00f3n y franquicia, entre otros, que por su naturaleza comparten puntos espec\u00edficos respecto a la injerencia del productor en la forma como se ponen en circulaci\u00f3n sus bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dej\u00f3 planteado la Sala al se\u00f1alar que \u201cDe otro lado, y con miras a aquilatar las dem\u00e1s imputaciones de la censura, resulta pertinente asentar a manera de proleg\u00f3meno que como una de las tareas que con mayor eficacia debe sortear el empresario es la de llegar masivamente con sus productos a los consumidores, puede aqu\u00e9l optar, para efectos de lograr su cabal ejecuci\u00f3n, por abordarla mediante mecanismos de distribuci\u00f3n propios, en cuyo caso, adem\u00e1s de verse compelido a ensanchar su n\u00f3mina mediante un nutrido grupo de empleados destinados a satisfacer un mercado cada vez m\u00e1s globalizado, asume los riesgos inherentes a las ventas directas; por el contrario, es posible que acuda, cual acontece desde la antig\u00fcedad, a terceros quienes pueden actuar con independencia, pero vinculados con aqu\u00e9l mediante contratos de cooperaci\u00f3n, pactos que pueden dar lugar a negocios individualmente determinados, como ocurre, por ejemplo, con la comisi\u00f3n, o a relaciones de diversa \u00edndole, especificadas por ser estables y permanentes, trabadas con comerciantes aut\u00f3nomos que configuran verdaderos canales de comercializaci\u00f3n y que asumen el encargo de colaborar para que los bienes o servicios producidos por la empresa se vendan en los mercados nacionales o internacionales. (\u2026) Los convenios de esta \u00faltima estirpe suelen caracterizarse por el sometimiento del comercializador a diversas orientaciones del productor, las cuales, dependiendo de la especie contractual de que se trate, pueden comprender la disminuci\u00f3n de algunas potestades de aqu\u00e9l, como la de estipular precios y cantidades, la de dise\u00f1ar una estrategia propia de mercadeo e, inclusive, en algunos eventos, la restricci\u00f3n de anunciarse con signos distintivos propios. \u2018Resulta esencial en este sistema as\u00ed integrado la voluntad del productor de apartar de s\u00ed el riesgo que implica la venta directa para carg\u00e1rselo a la otra parte contratante, la cual asume a su exclusivo costo y riesgo la organizaci\u00f3n de la venta y todo el gasto concerniente. La publicidad del producto y el prestigio de la marca de f\u00e1brica, son valores inmateriales que permanecen en la esfera del productor y constituyen su fuerza contractual real. \u2026 A su turno el distribuidor, cualquiera que sea el contrato que lo liga a la empresa productora y sea cual fuere el nombre que pueda asumir (distribuidor exclusivo, concesionario, franchisee u otro), obtiene una posici\u00f3n ventajosa en el mercado porque a veces tiene la exclusividad para comercializaci\u00f3n del producto, y cuando no, cuenta con la posibilidad de comprar a la empresa productora con preferencia de los que no gozan de esa relaci\u00f3n\u2019 (FARINA, Juan M. Contratos Comerciales Modernos. Astrea. P\u00e1g.408). (\u2026) Esos pactos de exclusividad o de preferencia y, en general cualquier estipulaci\u00f3n que le permita al comercializador tener un acceso directo con los productos del fabricante, suelen ir acompa\u00f1ados de otros que determinan la conducta del distribuidor, quien los soporta como una condici\u00f3n ineludible con miras a conseguir las utilidades derivadas de su labor de intermediaci\u00f3n, pues es usual que por tratarse de bienes o servicios respecto de los cuales la marca, el lugar de procedencia, las condiciones de mercadeo, entre muchas otras condiciones, permiten vislumbrar aceptables m\u00e1rgenes de ganancia que hacen tolerables esas imposiciones.\u201d (sentencia de 15 de diciembre de 2006, expediente 1992-09211). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que las diferentes manifestaciones, por sus coincidencias, pueden llegar a crear confusiones respecto a la verdadera esencia de lo pactado entre el empresario y su distribuidor, el hecho de que en un momento dado se convenga una determinada actividad puede estar fuera de contexto frente a la forma como se lleve a cabo, pues en \u00faltimas es esta la que delimita los reales alcances del nexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, cuando surgen diferencias que son sometidas al arbitrio judicis, surge a cargo del fallador el deber de interpretar cu\u00e1l es el verdadero querer de los contratantes, conforme a su naturaleza y sin consideraci\u00f3n a la denominaci\u00f3n que se la haya asignado, dejando el camino despejado de dudas, sin que para ello sea indispensable que quien formule el libelo invoque la existencia de acuerdos simulatorios como paso previo al reconocimiento de los derechos en su favor y las obligaciones a cargo. Ese proceder, a pesar de ser viable, se hace innecesario si se tiene en cuenta que el calificativo, err\u00f3neamente acordado o impuesto por uno de los intervinientes, no delimita el campo de acci\u00f3n sino que el mismo obedece a sus cl\u00e1usulas y los giros dados cuando se les pone en pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Corte tiene precisado que \u201ces conocido que el proceso interpretativo, entendido en un sentido lato, comprende las labores de interpretaci\u00f3n, calificaci\u00f3n e integraci\u00f3n del contenido contractual. Es la interpretaci\u00f3n una labor de hecho enderezada a establecer el significado efectivo o de fijaci\u00f3n del contenido del negocio jur\u00eddico teniendo en cuenta los intereses de los contratantes; la calificaci\u00f3n es la etapa dirigida a determinar su real naturaleza jur\u00eddica y sus efectos normativos; y la integraci\u00f3n es aqu\u00e9l momento del proceso que se orienta a establecer el contenido contractual en toda su amplitud, partiendo de lo expresamente convenido por las partes, pero enriqueci\u00e9ndolo con lo que dispone la ley imperativa o supletiva, o lo que la buena fe ha de incorporar al contrato en materia de deberes secundarios de conducta, atendiendo su car\u00e1cter de regla de conducta -lealtad, correcci\u00f3n o probidad-. (\u2026) Espec\u00edficamente, la calificaci\u00f3n del contrato alude a aquel procedimiento desarrollado para efectos de determinar la naturaleza y el tipo del contrato ajustado por las partes conforme a sus elementos estructurales, labor que resulta trascendental para establecer el contenido obligacional que de \u00e9l se deriva. All\u00ed ser\u00e1 necesario, por tanto, distinguir los elementos esenciales del contrato de aquellos que sean de su naturaleza o simplemente accidentales. Para llevar a cabo la labor de calificaci\u00f3n, el juez debe determinar si el acto celebrado por las partes re\u00fane los elementos esenciales para la existencia de alguno de los negocios t\u00edpicos y, si ello es as\u00ed, establecer la clase o categor\u00eda a la cual pertenece, o, por el contrario, determinar si el acto es at\u00edpico y proceder a determinar la regulaci\u00f3n que a \u00e9l sea aplicable. (\u2026) Por tanto, la calificaci\u00f3n es una labor de subsunci\u00f3n del negocio jur\u00eddico en un entorno normativo, fruto de lo cual se podr\u00e1 definir la disciplina legal que habr\u00e1 de determinar sus efectos jur\u00eddicos. (\u2026) Es evidente, claro est\u00e1, que en la labor de calificaci\u00f3n contractual el juez no puede estar atado a la denominaci\u00f3n o nomenclatura que err\u00f3neamente o de manera desprevenida le hayan asignado las partes al negocio de que se trate, por lo cual es atribuci\u00f3n del juez preferir el contenido frente a la designaci\u00f3n que los contratantes le hayan dado al acuerdo dispositivo (contractus magis ex partis quam verbis discernuntur), ya que, como se comprender\u00e1, se trata de un proceso de adecuaci\u00f3n de lo convenido por las partes al ordenamiento, en la que, obviamente la labor es estrictamente jur\u00eddica\u201d (sentencia de 19 de diciembre de 2011, expediente 2000-01474). \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, cuando un nexo de esa \u00edndole se hace constar por escrito y se aduce que \u00e9ste no contiene la real voluntad de los concertantes o que simplemente el apelativo dado para identificarlo no corresponde al contenido de sus estipulaciones, es imprescindible hacer un contraste entre ambas figuras para que, dejando de lado los puntos en que convergen y delimitadas sus divergencias, se encamine el esfuerzo probatorio a develar la presencia de estas \u00faltimas en la forma como se desarrollan las relaciones entre sus intervinientes, sin que se requiera de un pronunciamiento previo sobre la existencia de un concierto simulatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a la causal propuesta de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, ante la presencia de yerros de facto en la calificaci\u00f3n dada a los medios de convicci\u00f3n obrantes en el plenario, la labor del inconforme debe encaminarse a demostrar, de manera clara, inequ\u00edvoca y concreta, la equivocaci\u00f3n en que se incurri\u00f3 por el juzgador, sin que sus argumentos puedan ser una mera especulaci\u00f3n o el planteamiento de un modo de interpretarlos alterno al que realiz\u00f3 el ad quem, m\u00e1xime cuando lo que se busca es develar el real sentir de la voluntad de los contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia de 14 de octubre de 2010, expediente 2001-00855, se\u00f1al\u00f3 la Sala que \u201c[c]umple memorar, por contera, que la interpretaci\u00f3n de un contrato est\u00e1 confiada a la discreta autonom\u00eda de los juzgadores de instancia, y no puede \u2018modificarse en casaci\u00f3n, sino a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia\u2019, ya porque \u2018supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cl\u00e1usulas con deducciones que contradice la evidencia que ellas demuestran\u2019 (cas. civ. sentencia de 15 de junio de 1972, CXLII, 218 y 219), \u2018\u2026desnaturaliza abiertamente las convenciones de las partes contratantes, o pretermite al aplicar el contrato alguna estipulaci\u00f3n terminante o la sustituye por otra de su invenci\u00f3n\u2019 (XXV, 429), en forma que \u2018la ex\u00e9gesis de la cl\u00e1usula contractual propuesta por el casacionista sea la \u00fanica admisible a la luz de las circunstancias particulares, y se muestre, consecuentemente, como un planteamiento tan s\u00f3lido y persuasivo que, por su propio peso, sea capaz de revelar la contraevidencia en la comprensi\u00f3n del Tribunal\u2019 (S-226-2004 [7356], 13 de diciembre de 2004), \u2018de modo que mientras la adoptada por el Tribunal no desnaturalice los t\u00e9rminos claros y no ambiguos de la convenci\u00f3n rompiendo su armon\u00eda, desconociendo sus fines o la naturaleza espec\u00edfica del contrato, debe ser respetada por la Corte\u2019 (LV, 298), pues las interpretaciones \u201cconformes al haz probatorio y que no sean absurdas o carentes de sind\u00e9resis y l\u00f3gica, impiden la constituci\u00f3n de un error de hecho evidente, alegable en casaci\u00f3n, por lo que dicha interpretaci\u00f3n, en esas condiciones, queda cerrada en las instancias y resulta inimpugnable mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, as\u00ed la hermen\u00e9utica que efectu\u00f3 el censor devenga respetable y, por ende, luzca coherente, lo cual no es suficiente para quebrar un fallo judicial, por lo dem\u00e1s cobijado por una presunci\u00f3n de acierto que es menester derruir\u2019 (Sentencia de la Sala Civil, Exp. 7560) y, \u2018\u2018si el juez, tras examinar y aplicar las diversas reglas de hermen\u00e9utica establecidas en la ley, opta por uno de los varios sentidos plausibles de una determinada estipulaci\u00f3n contractual, esa elecci\u00f3n, en s\u00ed misma considerada, no puede ser enjuiciada ante la Corte, so pretexto de una construcci\u00f3n m\u00e1s elaborada que pueda presentar el demandante en casaci\u00f3n, en la medida en que, en esa hip\u00f3tesis, la decisi\u00f3n judicial no proviene de un error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, sino que es el resultado del ejercicio de la discreta autonom\u00eda con que cuenta el juzgador de instancia para la interpretaci\u00f3n del contrato\u2019 (SC-040-2006 [75004]\u2019 (cas. civ. sentencia de 7 de febrero de 2008, [SC-007-2008], exp. 2001-06915-01)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es de advertir que ese examen corresponde a la verificaci\u00f3n del trabajo inicial del funcionario judicial respecto a la contemplaci\u00f3n objetiva o material de la prueba, esto es, si existe o forma parte del caudal demostrativo que debe tenerse en cuenta y su contenido, como paso previo a verificar si la misma goza de idoneidad a la luz de las preceptivas que la gobiernan, de donde tiene dicho la Corte que \u201cla impugnaci\u00f3n por error de hecho busca establecer la figuraci\u00f3n por el fallador de una prueba ausente o la ignorancia de la existente en los autos, hip\u00f3tesis comprensivas de la desfiguraci\u00f3n del medio probatorio, ora por adici\u00f3n de su contenido (suposici\u00f3n), ya por su cercenamiento (preterici\u00f3n); asimismo, por mandato legal (art\u00edculos 368 y 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), el yerro, debe ser manifiesto, es decir, protuberante, a primera vista y contra la evidencia establecida en el proceso\u201d (sentencia de 2 de julio de 2010, expediente 2001-00847). \u00a0<\/p>\n<p>En ese entorno, se insiste que para el caso debatido era necesario considerar las particularidades de cada una de las relaciones contractuales, para que, conforme a su esencia y la forma como se desenvolvieron, se procediera a establecer la existencia de un solo v\u00ednculo, concretamente el correspondiente a la agencia comercial que, en \u00faltimas, es el que busca sacar avante la censura con el fin de afincar en \u00e9l las reclamaciones e indemnizaciones formuladas en el libelo que dio inicio a este litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta el anterior aspecto, conviene resaltar que tanto los v\u00ednculos que se alegan desfigurados como el que se se\u00f1ala como real, corresponden a lo que la doctrina ha denominado \u201ccanales de distribuci\u00f3n por terceros\u201d referidos a \u201ctodo contrato entre una empresa productora (o mayorista) y otra empresa (o persona f\u00edsica no ligada por un contrato laboral), que implica una relaci\u00f3n estable , a menudo exclusiva, e importa el compromiso de colaborar para que determinados bienes o servicios se vendan en el mercado nacional o internacional, directamente al p\u00fablico consumidor o bien a otras empresas\u201d (Farina Juan M., Contratos Comerciales Modernos, editorial Astrea, segunda edici\u00f3n, p\u00e1g. 405). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que tales relaciones han contado con un marco legislativo que las individualiza, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En relaci\u00f3n con el firmado el 29 de abril de 1994 y que se nomin\u00f3 como de \u201cDistribuci\u00f3n\u201d, a pesar de que en la actualidad no existe preceptiva que lo contemple de manera espec\u00edfica, es de advertir que al momento de su celebraci\u00f3n reg\u00eda el art\u00edculo 975 del C\u00f3digo de Comercio (derogado por el art\u00edculo 33 de la Ley 256 de 1996) como norma especial dentro del cap\u00edtulo correspondiente al \u201ccontrato de suministro\u201d, que en su tercer inciso contemplaba \u201cEl que recibe el suministro en calidad de distribuidor asume la obligaci\u00f3n de promover, en la zona que se designe, la venta de mercanc\u00edas o servicios de los cuales tiene la exclusividad y responde de los perjuicios, en caso de incumplimiento de tal obligaci\u00f3n, aunque haya cumplido el contrato en la cuant\u00eda m\u00ednima fijada\u201d y en el cual se advirti\u00f3 que la mercanc\u00eda se entregaba en \u201cconsignaci\u00f3n\u201d, siendo para el caso aplicables los art\u00edculos 1377 y 1381 del estatuto mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Lo sustituy\u00f3 el de 8 de julio de 1996 bajo la designaci\u00f3n de \u201cDep\u00f3sito\u201d, regulado por los art\u00edculos 1170 a 1179 del C\u00f3digo de Comercio, y de \u201cSuministro y servicios\u201d, contemplado los art\u00edculos 968 a 970 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Respecto al \u00faltimo, de finales de 1999, identificado como de \u201cBodegaje o consignaci\u00f3n\u201d, expresamente se consign\u00f3 que lo reg\u00edan los art\u00edculos 2240, 2242, 244, 2247, 2251 y 2258 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como el 1377 y siguientes del de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Por su parte la \u201cAgencia comercial\u201d se delimita en los art\u00edculos 1317 a 1331 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, no se observan los yerros en la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n que enrostra la censura, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La apreciaci\u00f3n del ad quem respecto a que los documentos \u201cno fueron tachados de falsos\u201d se circunscribi\u00f3 \u00fanicamente a \u201cque se les otorgue m\u00e9rito probatorio\u201d y sin que por ese s\u00f3lo hecho se hubieran tomado como \u201cverdad sabida o revelada todo lo que en ellos se ha contenido\u201d (folio 18), como lo propone la recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra cosa muy distinta es que, de su contenido y con soporte en los restantes medios demostrativos, concluyera que \u201cde ellos emerge que la intenci\u00f3n de Proficol y Districa fue celebrar los contratos\u201d (folio 79 cuaderno 6), toda vez que \u201cde las pruebas rese\u00f1adas en verdad no es posible inferir la simulaci\u00f3n en los actos jur\u00eddicos atacados por la parte actora, pues no s\u00f3lo no hay indicio alguno que conduzca a esta Sala a percibir que los contratos (\u2026) se ajustaron ocultamente a un contrato de agencia comercial, sino que, por el contrario, las probanzas en su conjunto llevan a la convicci\u00f3n de que los contratos aludidos corresponden al querer de los contratantes, a m\u00e1s que con las sendas facturas de venta allegadas al plenario se demostr\u00f3 que Districa adquiri\u00f3 de Proficol S.A. el dominio de los productos para revenderlos, lo que impide que pueda configurarse una agencia comercial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no merece reproche el que se haya establecido la idoneidad de los textos aportados y que contienen el marco negocial de las relaciones que se dicen imitadas, lo que dejaba de lado cualquier discusi\u00f3n sobre su acreditaci\u00f3n, para proceder en consecuencia a revisar si en efecto las relaciones se desenvolvieron conforme a lo pactado o si por el contrario exist\u00eda m\u00e9rito al reclamo de que correspond\u00eda a una situaci\u00f3n ajena a lo que all\u00ed aparec\u00eda consignado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La anterior exposici\u00f3n deja sin piso el argumento de que se hizo \u201cuna inadecuada y ostensible equivocada valoraci\u00f3n de la prueba al tomar aisladamente elementos del proceso sin concatenarlos unos con otros\u201d, cuando precisamente la conclusi\u00f3n a que arrib\u00f3 el fallador fue producto de su consolidaci\u00f3n al estimar en conjunto la documental aportada con el libelo, los interrogatorios de parte absueltos, las facturas de venta incorporadas en diligencia de inspecci\u00f3n judicial, a instancia de ambos litigantes, y la testimonial rendida, que sea de paso advertir s\u00f3lo se limit\u00f3 a la pedida por la opositora en virtud a que la demandante no hizo uso de tal facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Resaltar que se prepar\u00f3 un andamiaje jur\u00eddico para demostrar que la relaci\u00f3n era ajena a la \u201cagencia mercantil\u201d, acomodando papeles \u201ca la posici\u00f3n jurisprudencial que m\u00e1s ventaja le tra\u00eda a la demandada\u201d, no trasciende al campo de la v\u00eda propuesta, toda vez que su s\u00f3lo planteamiento constituye la aceptaci\u00f3n de que el conjunto documental obrante es uniforme y consistente en cuanto al cumplimiento de las obligaciones rec\u00edprocas acordadas y consignadas, sin que se observe un esfuerzo encaminado a derrumbar ese marco de legalidad que las amparaba. Adem\u00e1s, una afirmaci\u00f3n en tal sentido corresponde m\u00e1s a un alegato de instancia que a la demostraci\u00f3n de un desfase en la labor del juzgador y que repugna a la t\u00e9cnica del cargo, ya que pone de manifiesto un apartamiento sensible de la senda escogida para el cuestionamiento de la providencia, la cual exige un sometimiento m\u00ednimo de la censura a los requisitos impuestos por el legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto a la estimaci\u00f3n dada a la declaraci\u00f3n que absolvi\u00f3 el representante legal de Distribuidora El Carmen, no se observa que s\u00f3lo se restrinja al dicho de que solamente \u00e9l ten\u00eda sobreentendida la figura de la agencia comercial como resalta en la parte conclusiva, sino que la valoraci\u00f3n previa se acompa\u00f1a de un extracto de las respuestas sobre la forma como se desarroll\u00f3 el acuerdo (folio 83 cuaderno 6), para advertir que coincide con lo consignado en cada uno de los contratos aportados, manifestaciones que por ser perjudiciales a sus intereses, as\u00ed como producto de una manifestaci\u00f3n libre y voluntaria de quien ten\u00eda capacidad dispositiva, se constitu\u00eda en prueba de confesi\u00f3n a la luz del art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin que se observe contradicci\u00f3n o irrelevancia frente a las dem\u00e1s contestaciones durante la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Tampoco se observa una omisi\u00f3n de los elementos demostrativos que se se\u00f1alan en el escrito de sustentaci\u00f3n como constitutivos de indicios determinantes para develar la real apariencia de las operaciones desarrolladas, ya que de la forma como aparecen propuestos no se establece que se pas\u00f3 por alto la demostraci\u00f3n de un hecho que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido, cayendo en la formulaci\u00f3n de conclusiones particulares sin soporte alguno que permita su estudio, como se pasa a discriminar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El \u201creconocimiento del apoderado general de la demandada cuando al ser interrogado acept\u00f3 que entre los documentos preparados por dicha empresa, no exist\u00edan diferencias esenciales entre los contratos demostrando que la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre las partes era una sola\u201d (folio 20), no deja de ser una conclusi\u00f3n de la impugnante que ri\u00f1e con el contexto de lo dicho por el absolvente al se\u00f1alar en sendas respuestas a las preguntas trece y catorce formuladas por la convocante sobre las diferencias existentes entre los contratos suscritos, que \u201cla relaci\u00f3n comercial con la demandante, como ya lo expliqu\u00e9 en las primeras preguntas del interrogatorio tuvo tres per\u00edodos perfectamente delimitados y los distintos contratos suscritos para cada per\u00edodo enmarcaron la relaci\u00f3n comercial con algunos matices\u201d y que \u201c[l]a diferencia sustancial m\u00e1s importante es o consiste en la posibilidad de que Proficol tuviera la oportunidad de otros canales para la venta de productos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo concluido por la accionante las respuestas dadas no refieren a la ausencia de \u201cdiferencias esenciales\u201d entre las manifestaciones escritas, sino a todo lo opuesto. Adem\u00e1s, cualquiera que hubiera sido su atestaci\u00f3n, limitadas como estaban las interrogaciones a las divergencias textuales y no a la forma como se desarrollaron, quedaban condicionadas las conclusiones a la confrontaci\u00f3n de las piezas documentales en que se hicieron constar los acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>i. Las estipulaciones de que \u201cDistrica \u2018compraba los productos para la reventa\u2019 o incluso para su uso personal\u201d no se contradicen con la realidad manifiesta en el expediente, lo que corrobora el Gerente de la promotora al aceptar que Proficol le facturaba y ella hac\u00eda lo propio con sus clientes, de donde el planteamiento de que \u201cen ning\u00fan caso, obra prueba en el expediente que dicho uso de los productos se dio para fines propios de Districa\u201d no pasa de ser una conjetura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Los documentos y declaraciones demostrativos de que \u201cno era un comprador y \u2018simple revendedor\u2019 de los productos de Proficol sino que ten\u00eda una mayor vinculaci\u00f3n\u201d se quedan en la mera enunciaci\u00f3n, sin precisar cu\u00e1les son esos medios demostrativos y reduci\u00e9ndolo \u00fanicamente a lo que contest\u00f3 \u201cel representante de la demandada\u201d sobre la presentaci\u00f3n de planes y presupuestos de venta que acept\u00f3 el interrogado como parte del \u201cdesarrollo de la relaci\u00f3n comercial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se citan las comunicaciones de 24 y 25 de febrero de 1997 y 1999, respectivamente, as\u00ed como la de 25 de marzo de 2004, sin que se haga un examen sobre su contenido y limit\u00e1ndose a transcribirlas, pero de las cuales s\u00f3lo se puede deducir que Districa, en el desenvolvimiento de la relaci\u00f3n, realizaba compras a Proficol. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien de las referidas piezas se concluye que se establec\u00edan metas y presupuestos de compras, se ofrec\u00edan incentivos por su cumplimiento o \u201ccastigo a los vol\u00famenes de venta o compra\u201d, se asumieron gastos de publicidad y por \u201cla colocaci\u00f3n de agr\u00f3nomos en la sede de Districa para promover la venta de productos\u201d, as\u00ed como la remisi\u00f3n de \u201clistas de precios sugeridas\u201d, dichas situaciones no son ajenas a la naturaleza de las negociaciones enunciadas y pueden estar presentes en todos los contratos de intermediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la irrelevancia de tales postulados la Sala, en providencia antes referida expuso que \u201csea cual fuere la modalidad de intermediaci\u00f3n por la que opten las partes, lo cierto es que cuando el fabricante decida acudir a terceros aut\u00f3nomos e independientes, con quienes establezca pactos estables y permanentes de comercializaci\u00f3n de sus productos, tales negocios suelen tener en com\u00fan diversos rasgos propios de su g\u00e9nero, entre ellos, la gradual intervenci\u00f3n del productor en la actividad del distribuidor, concretamente, a trav\u00e9s de aquellos actos que le permiten asumir cierto control de algunos aspectos de la operaci\u00f3n de promoci\u00f3n, publicidad y mercadeo. Puestas en ese orden las cosas, deviene palmario que a quien tenga inter\u00e9s en distinguir entre las diferentes modalidades de negocios distribuci\u00f3n de la anotada naturaleza, flaco servicio le presta acudir a dichas trazas comunes como criterio diferenciador. (\u2026) De ah\u00ed que aquellas imputaciones de la censura enfiladas a denunciar los errores f\u00e1cticos en los que habr\u00eda incurrido el sentenciador por no haber reparado en ciertas pruebas que acreditaban las pol\u00edticas trazadas por la demandada a sus distribuidores, la planificaci\u00f3n por parte de aquella de la operaci\u00f3n de mercadeo, las directrices que en materia de publicidad asentaba, su injerencia en el sistema de comercializaci\u00f3n y su palpable intervenci\u00f3n en el control de la demandante, tales recriminaciones, se dec\u00eda, carecen de la contundencia que el recurrente pretende atribuirles, pues, como qued\u00f3 visto, suelen ser comunes a diversos mecanismos de comercializaci\u00f3n de productos por terceros, e inclusive, muy propios de los canales de distribuci\u00f3n de automotores y repuestos (v. gr., la concesi\u00f3n), distintos a la agencia mercantil\u201d (sentencia de 15 de diciembre de 2006, expediente 1992-09211). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto a la conclusi\u00f3n del dictamen pericial \u201cque en las P\u00f3lizas de Seguro que amparaban los productos de Proficol durante los a\u00f1os 1994 a 2005 s\u00ed se extend\u00edan a aquellos productos que se encontraban en Bodegas de Distribuidores\u201d y que indica \u201cque existen registros contables correspondientes a las devoluciones realizadas por Districa a Proficol por los a\u00f1os 1994 a 2005\u201d, tambi\u00e9n se refiere a situaciones que no son ajenas a los pactos y la forma como fueron redactados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede pasarse por alto que a los acuerdos de distribuci\u00f3n, suministro y bodegaje, de manera explicita iban aparejados los de consignaci\u00f3n y dep\u00f3sito, en virtud de los cuales el hecho de que la mercanc\u00eda se encuentre en las bodegas del \u201cdistribuidor\u201d no implica que hayan salido del haber patrimonial del fabricante, tan es as\u00ed que conforme al art\u00edculo 1380 del C\u00f3digo de Comercio \u201clas cosas dadas en consignaci\u00f3n no podr\u00e1n ser embargadas ni secuestradas por los acreedores del consignatario, ni formar\u00e1n parte de la masa de la quiebra\u201d y el 1172 ib\u00eddem advierte que \u201cel depositario no podr\u00e1 servirse de la cosa depositada ni darla a otro en dep\u00f3sito sin el consentimiento del depositante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no ri\u00f1e con la ejecuci\u00f3n normal de ninguno de los convenios, en la forma como aparecen expresados de manera escrita, el que se entregaran por parte de Proficol en las instalaciones de Districa productos de manera continuada, que segu\u00edan conformando parte de los activos de la primera mientras que no se produjera su enajenaci\u00f3n por parte de la \u00faltima a sus clientes, momento en el cual se perfeccionaba la transferencia a t\u00edtulo de venta de los mismos entre las contendientes, pero cuya documentaci\u00f3n s\u00f3lo se materializaba por medio de facturas con la realizaci\u00f3n de inventarios peri\u00f3dicos, raz\u00f3n que tampoco genera extra\u00f1eza a que se registraran notas cr\u00e9dito cuando se produc\u00edan devoluciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Por \u00faltimo, en alusi\u00f3n al video aportado en que se reconoc\u00edan \u201clas calidades de representante y distribuidor de la demandante, por parte del representante legal de la demandada, en un acto p\u00fablico\u201d, es suficiente con advertir que la impugnante admite que \u201cpor s\u00ed solo no constituye plena prueba de una relaci\u00f3n de agencia mercantil\u201d condicionando su eficacia a la suma de \u201ctodos los indicios presentados\u201d, los cuales no surgen de la sustentaci\u00f3n propuesta, por lo que como elemento aislado carece de peso para los fines del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre el ataque por el sendero propuesto en materia de apreciaci\u00f3n de indicios, la Corte ha considerado que \u201cel error de hecho, esto es, el yerro que tiene que ver con la contemplaci\u00f3n material de las pruebas, ya porque se supongan -total o parcialmente-, ya porque se pretermitan o recorten, ora porque se distorsione su contenido, puede presentarse tambi\u00e9n en trat\u00e1ndose del indicio. (\u2026) As\u00ed, puede haber error en la apreciaci\u00f3n del hecho conocido al que se le da el car\u00e1cter de indicador, como cuando \u00e9ste se da por establecido sin estarlo, o cuando se ignora a pesar de estar probado. Tambi\u00e9n puede haber error en el proceso inferencial que hace el juez, lo que podr\u00eda darse si toma como premisa mayor una regla que carece de objetividad y generalidad. Y, finalmente, es posible la presencia de un error en la inferencia, lo cual se presentar\u00eda si del hecho indicador y la regla adoptada, no se sigue el hecho indicado. Por otra parte, tambi\u00e9n cabr\u00eda la posibilidad de que se presente un error de hecho si la valoraci\u00f3n conjunta de los indicios entre s\u00ed, o con otras pruebas, arroja un resultado contraevidente, esto es, que de la inferencia deviene una hip\u00f3tesis que no se compadece con lo que dicen las pruebas miradas en su conjunto. (\u2026) Sin embargo, hay que anotar que en virtud de la autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n garantiza a los jueces en el desarrollo de su actividad, el Tribunal de casaci\u00f3n debe respetar la valoraci\u00f3n individual y en conjunto de las pruebas, y, en particular, en cuanto ata\u00f1e a los indicios, no tiene porqu\u00e9 apartarse del proceso intelectivo que lleva a dar por establecido el hecho indicado, a no ser que se demuestre puntualmente que los planteamientos del Tribunal en materia probatoria ri\u00f1en abiertamente con lo que muestra el expediente\u201d (sentencia de 24 de noviembre de 2010, expediente 1997-15076). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los postulados de la recurrente frente a la interpretaci\u00f3n aislada de las piezas demostrativas, no tiene la entidad suficiente de derrumbar las bases en que soporta su decisi\u00f3n el fallador, teniendo en cuenta que algunos de los hechos que se\u00f1ala como constitutivos de indicio sobre la existencia de la agencia comercial, no eran extra\u00f1os a los contratos que se aportaron y los dem\u00e1s no socavan las circunstancias por las cuales se consider\u00f3 excluido el v\u00ednculo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, encaminada la primera pretensi\u00f3n principal a establecer la simulaci\u00f3n de los contratos de \u201cdistribuci\u00f3n\u201d, \u201cdep\u00f3sito\u201d y \u201cde bodegaje y consignaci\u00f3n\u201d que de manera consecutiva celebraron las partes, los esfuerzos demostrativos deb\u00edan dirigirse a acreditar una discrepancia entre los t\u00e9rminos pactados, el amparo de la regulaci\u00f3n existente y el querer de los intervinientes, prestando singular cuidado a la forma como fue puesto en pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, deb\u00eda tener en cuenta que como existen puntos de coincidencia de g\u00e9nero entre los acuerdos anunciados y el que se se\u00f1ala como voluntad real de los contratantes, se deb\u00edan enfatizar los aspectos que los diferenciaban, previa confrontaci\u00f3n, para desvirtuar cada uno de ellos y, una vez logrado, proceder a analizar si se daban los presupuestos necesarios para la configuraci\u00f3n de la agencia comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el presente caso no se logr\u00f3 tal cometido, en el entendido que de la valoraci\u00f3n a los medios de convicci\u00f3n no se logr\u00f3 evidenciar \u201calg\u00fan indicio de los determinados por la jurisprudencia como indicativos de la simulaci\u00f3n\u201d, aunado a que no se acredit\u00f3 que en la vigencia del v\u00ednculo \u201cDistrica reclam\u00f3 y recibi\u00f3 remuneraci\u00f3n por la labor\u201d y en el interrogatorio el representante legal de la accionante \u201cdej\u00f3 por sentado que solamente \u00e9l consider\u00f3 que existi\u00f3 agencia comercial, y acept\u00f3 que \u2018Districa exped\u00eda facturas propias por concepto de la venta de productos a sus clientes\u2019\u201d, no hab\u00eda otro camino para el Tribunal que confirmar la decisi\u00f3n del a quo, desfavorable a los intereses de la promotora. \u00a0<\/p>\n<p>Escenario que no aparece modificado mediante el ejercicio de la censura, al no haberse demostrado una arbitrariedad ante la presencia palpable de sucesos que den lugar a la inferencia de situaciones determinantes del querer de los contratantes y su ostensible inobservancia por parte del ad quem, por lo que no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de legalidad con que arriban las conclusiones expuestas en la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo, entonces, no prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como la decisi\u00f3n es adversa a la recurrente, de conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el 19 de la Ley 1395 de 2010, se condenar\u00e1 en costas a la impugnante, en las que se incluir\u00e1n las agencias en derecho respectivas fijadas en esta providencia, teniendo en cuenta que aqu\u00ed hubo r\u00e9plica (folios 33 a 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 3 de mayo de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por Distribuidora El Carmen Limitada contra Proficol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la demandante, las que ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda, teniendo en cuenta que las agencias en derecho se estiman en seis millones de pesos ($6\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012). \u00a0 Aprobada en sala de veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0 Ref: Exp. 1100131030032006-00535-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}